Apuntes de Derecho Penal Gral

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ha de ser uno de los estándares o pilares básicos en la formación del abogado, porque conlleva

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EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ha de ser uno de los estándares o pilares básicos en la formación del abogado, porque conlleva implícita la aplicación de la norma superior. En este orden de ideas, la normatividad penal sometida al amparo constitucional advierte que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” La normatividad penal colombiana (Ley 599 de 2000), establece: Art. 6º. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco”. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE (ART. 29 C. Pol.)  "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa"

ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL. El ámbito de validez de la ley penal determina los alcances y límites de la ley penal. encontramos el ámbito material que son las normas aplicables, el ámbito temporal que determina el momento y hasta cuando está vigente la norma, el ámbito espacial que determina en que demarcación geográfica o espacio tiene aplicación la norma y por último el ámbito personal que señala a quien o a quienes se aplica la norma.

Ámbito espacial de validez. Las leyes penales no pueden sancionar más allá del territorio del Estado que las dictó, pero es aplicable a todos los que se encuentren dentro de su país, la ley penal no se aplica a nadie fuera de dicho territorio. 1.1. Porción del espacio 1.1.1. El suelo territorial 1.1.2. El subsuelo 1.1.3. El Mar 1.1.4. Plataforma continental 1.1.5. Zona económica exclusiva. 1.2. El conjunto de cosas 1.2.1. Las naves del Estado y buques privados 1.2.2. Naves o buques mercantes o privados 1.2.3. Naves o buques de guerra.

EXTRATERRITORIALIDAD.

LA LEY PENAL COLOMBIANA SE APLICARÁ 1. AL QUE COMETA EN EL EXTRANJERO UNO DE LOS SIGUIENTES DELITOS *Existencia y seguridad del Estado *El régimen Constitucional *El orden económico y Social *La Salud Pública *La Administración Pública *Falsificación de Moneda Nacional *Falsificación de documento de Crédito Público *Falsificación de Estampilla Oficial 2. A la persona que esté al servicio del estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional. 3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el D.I., y cometa en el extranjero delitos distintos a los del numeral primero, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. 4. Al nacional que cometas delitos en el extranjero 5. al extranjero que cometa delito en el extranjero que atente contra el Estado colombiano o sus nacionales 6. Al extranjero que cometa delito en el Extranjero sin afectar el Estado colombiano ni a sus Nacionales.

Ámbito temporal de validez. Como principio tenemos la irretroactividad de las leyes penales, las conductas delictivas serán sancionadas por la ley penal vigente al momento de ser cometidas. En algunos casos si posteriormente a la ejecución de un delito la ley penal sufre una reforma o surge una nueva ley, es posible que se aplique a los hechos anteriores, siempre que beneficie al indiciado o procesado. –

Retroactividad



Ultraactividad



Leyes intermedias.

CASOS QUE SE PRESENTAN POR TRANSITO DE LEGISLACION. 1.1. La nueva ley torna lícito una conducta que era punible durante la vigencia de la ley derogada. 1.2. La nueva Ley considera punible una conducta que era lícita para la ley derogada. 1.3. La nueva Ley sanciona la conducta punible de manera más benigno que la ley anterior. 1.4. La nueva ley impone para el mismo hecho mayor sanción que la derogada

1.5. La nueva ley impone sanciones de naturaleza distinta a los contemplados en la antigua. 1.6. La nueva ley señala la misma sanción, pero establece un mínimo más elevado y un máximo más bajo. 1.7. En casos dudosos se resolverá por interpretación benigna.

Ámbito material de validez. Los Estados federados convienen en que la Federación determine cuales acciones delictivas serán sancionadas exclusivamente por las leyes penales federales, y cuáles podrán ser reguladas conforme a las leyes penales locales, otro ejemplo podría ser el fuero militar.

Ámbito Personal de validez. Ninguna condición personal puede oponerse a la aplicación de las leyes penales, con acepción de ciertos individuos que pertenecen a los órganos del Estado, se establece la necesidad de un procedimiento especial para la aplicación de la ley penal, pero no deja de aplicarse.

1. EN EL DERECHO INTERNO 2. EN EL DERECHO INTERNACIONAL *Diplomáticos *Cónsules *Jefes de Estado 2.1. Personalidad activa 2.2. Personalidad pasiva 2.3. Principio real o de defensa 2.4. Principio de extraterritorialidad absoluta o de jurisdicción mundial.

Sujeto activo Sujeto Pasivo

TIPICIDAD TIPICIDAD

TIPO OBJETIVO

Conducta Objeto material Ingredientes especiales

TIPO OBJETIVO SUJETO ACTIVO

NUMERO DE AGENTES

MONOSUBJETIVO

PLURISUBJETIVO

CALIDAD DEL AGENTE

INDETERMINADO Art. 180 C.P. Art. 248 C.P.

Jurídica (art. 397 C.P.) CUALIFICADO

Professional (art. 379) Natural (art. 122 C.P.)

SUJETO PASIVO.

ESTADO TITULAR BIEN JURIDICO

INDIVIDUO SOCIEDAD

INDETERMINADO CUALIFICADO CALIDAD DEL AGENTE

Jurídica Profesional Natural Psicofísica

CONDUCTA.

Art. 448 C.P. VERBO RECTOR

ACCIÓN

Fugarse Art. 273 C.P. Falsificar Art. 365 C.P. Compuesto

VERBO RECTOR

OMISIÓN

PROPIA IMPROPIA

MODELO DESCRIPTIVO

Ocasionar la muerte a otro (Art. 103) Mediante Violencia (Art. 205) Turismo Sexual (Art. 219)

OBJETO MATERIAL La vida (T. I) JURIDICO

Familia (T. VI) Patr. Econ. (T. VII)

Personal MATERIAL Real Fenomenológico Enfermedad (Art. 370) Votación Pública (Art. 386)

INGREDIENTES ESPECIALES Cosa JURÍDICOS NORMATIVOS

Mueble Ajeno

EXTRAJURÍDICOS

Ambiente (Art. 333) Prostitución Art. 213)

SUBJETIVOS

El propósito del sujeto

(Art. 106, 239)

DOLO  Art. 22

TIPICIDAD

TIPO SUBJETIVO

CULPA  Art. 23 PRETERINTENCION  Art. 24

TIPO SUBJETIVO

TIPO SUBJETIVO

Código Penal LEY 599 DE 2000 DOLO  Art. 22 La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. DOLO Y SUS ELEMENTOS Se define como conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, reincorporan así al concepto un elemento intelectual (el conocimiento) y otro anímico o motivacional.

Elementos del dolo El dolo está compuesto por 2 partes: 

La primera parte se compone del elemento de consciencia, sabiendo que está mal lo que hace. Se dice que no se puede cometer el hecho sino se sabe primero que el hecho es contrario a la ley.



La segunda parte lo compone el elemento volitivo, que no se puede llevar a cabo sin tener primero la consciencia del hecho (elemento anterior). Este elemento es la voluntad que tiene la persona para cometer el acto.

Nota: Una persona con algún tipo de problema mental o deficiencia que no pueda llegar a comprender lo que hace, no se entenderá que realiza un acto doloso.

Elementos:

• El Elemento Intelectual o cognoscitivo  Conocimiento • El Elemento Volitivo.  Voluntad El dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito una conducta punible; es decir se busca un resultado oponible, a través de manifestaciones externas representadas en un resultado querido. CLASES DE DOLO • 1) Dolo directo 2) Dolo Indirecto • 3) Dolo Eventual • 4) Dolo de lesión • 5) El dolo de peligro • 6) El dolo de ímpetu • 7) El dolo de Propósito • 8) El dolo Inicial • 9) El dolo concomitante • 10) El dolo subsiguiente o sobreviniente • 11) Dolo Genérico • 12) El dolo especifico 1 DOLO DIRECTO  • este es el dolo más característico y frecuente: en este caso el agente, refiriéndose con el término agente al sujeto activo, al autor; caso este, en que dicho autor se representa como cierto, como probable un resultado típicamente antijurídico, y, en el mismo, asume directamente la responsabilidad de dicho acto típicamente antijurídico. • Por ejemplo, se presenta esporádicamente, de voz en cuando; así como un secuestro con fines políticos. 2. DOLO INDIRECTO Cuando el resultado no querido explícitamente por el agente, aparece tan necesariamente ligado al evento directamente deseado, que su aceptación implica un querer, aunque indirecto. Ej: Cuando el autor se apodera de un automóvil para huir con el dinero sustraído. 3 DOLO EVENTUAL  • en este otro tipo de dolo el agente se representa como posible o probable el resultado típicamente antijurídico, pero no deseado, pero que se representa como cierto y como seguro: ¿por qué? porque él va a confiar en su buena suerte o en su pericia; puesto que confía que ambas (buena suerte y pericia) impidan un resultado típicamente antijurídico. La figura de "homicidio simple con dolo eventual" se aplica cuando, para la Justicia, una persona tuvo que haberse representado que, al realizar una determinada acción, podría ocasionarle la muerte a alguien y, pese a prever ese posible resultado, continuó con su accionar y no hizo nada para evitarlo. El dolo es eventual en el caso de que la previsión de un resultado antijurídico, ligado solo eventualmente a otro inequívocamente querido, no detiene al agente en la realización de su propósito inicial. “También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” 4. DOLO DE LESIÓN  El dolo de lesión se presenta cuando el agente quiere la realización de la conducta que destruye o altera el bien jurídico tutelado Ej: el hurto.

5. DOLO PELIGRO  Se da cuando el hecho material querido por el sujeto activo simplemente pone en peligro el bien jurídicamente protegido. Ej: Contaminación de aguas en cuanto el agente quiere contaminar agua destinada al uso o consumo humano, hecho que pone en peligro la salud pública. • Es cuando el sujeto activo solo tiene la intención de someter a las personas o a las cosas a una fase de peligro, es decir que no llega a causar daño, pero llega a poner en situación de peligro. • Ejemplo, el art. 357 C.P. • “quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años” 6. DOLO DE ÍMPETU  El hecho es consecuencia de una decisión intempestiva en la que el estado anímico de la persona juega un papel preponderante. • Se refiere a todas esas situaciones pasionales, donde se desboca el amor hacia otra persona; y la gente cuando se siente defraudada actúa con rabia. 7. DOLO DE PROPÓSITO  Se manifiesta siempre que entre la idea criminosa y su realización medie lapso más o menos considerable, durante el cual persiste en el agente la voluntad antijurídica. • Es el típico ejemplo del delincuente que con sangre fría hace un estudio de lo que va a hacer y se lo representa sin importarle lo que eso sea, así tenga conocimiento de la atipicidad. Es el típico delito intencional, el que tiene el propósito de matar, que se representó que va a matar y mata. Es el que sale a la calle a robar y no le importa robar y además matar. Ej. La premeditación 8. DOLO INICIAL  Cuando la voluntad de cometer la conducta típica precede a su efectiva realización. 9. DOLO CONCOMITANTE  Cuando la voluntad antijurídica acompaña al actor durante el desarrollo de todo el proceso ejecutivo del comportamiento típico. 10. DOLO SUBSIGUIENTE O SOBREVINIENTE  Cuando la intención criminosa se manifiesta después de la ejecución del hecho que inicialmente tuvo causa lícita, culposa o indiferente. Ej: La enfermera que advierte que ha suministrado por equivocación a su paciente una sustancia tóxica y omite suministrarle el antídoto correspondiente con la intención de ocasionarle la muerte. 11. DOLO GENÉRICO  Es la voluntad de ejecutar un hecho previsto en la ley como delito.

• está representado por el comportamiento que tiene la persona de delinquir, es decir, es el dolo general; el dolo que cuando alguien quiere realizar un acto lo realiza. • por ejemplo, como está establecido en el art. 457 C.P. el que quiere hurtar, tal como lo establece esta norma, lo que hace es apoderarse de una cosa que es ajena o perteneciente a otra persona; por lo que la persona allí estaría incurriendo en un dolo genérico. no es un dolo especial, porque no está enmarcado dentro de una ley especial, sino que, lo está dentro de una ley general. por eso es un dolo genérico. 12. DOLO ESPECÍFICO  Particular finalidad que el agente se propone obtener. Es cuando el agente tiene una especial intención o un fin particular, especifico, de querer cometer su hecho punible (especifico y para un fin específico). este fin es el objeto central del dolo específico, porque el fin constituye el elemento específico de ese dolo, y por eso constituye el criterio diferencial entre los diferentes tipos de dolo que podamos estudiar en un momento determinado. • Por ejemplo: en el caso del rapto, señalado en el Art. 383 C.P.

CULPA  Art. 23 • Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. ELEMENTOS DE LA CULPA • 1) La voluntariedad de la acción u omisión • Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. • 2) La involuntariedad del hecho: • A falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención. 3) Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. • Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que

imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa. TEORIAS DE LA CULPA 1) Teoría Clásica Explicativa de la Culpa: La culpa, es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias probables y previsibles del propio hecho y la hace descansar sobre la voluntariedad del acto, la falta de previsión del efecto nocivo y la posibilidad de prevé. 2) Teoría de la Escuela Positivista: considera que los delitos culposos tienen su origen en una falta de reflexión de inteligencia o de atención, provenientes de un vicio de constitución del autor y se castigan en virtud del principio de la responsabilidad social. 3) Teorías Intermedias: La culpa de una falta de ejercicio en la culpable para poner en nacimiento la atención y todos los delitos de la culpa pueden reducirse a una deficiencia o alteración en el mecanismo de la atención

 Con representación.  Sin representación.

Impericia ELEMENTOS GENERADORES

Imprudencia Negligencia Violación de reglamentos

PRETERINTENCIÓN  Art. 24 1 Voluntad dirigida hacia la producción de un determinado evento típico y antijurídico. 2. Verificación de un resultado final diverso y más grave del querido; lo que significa que el evento superó a la postre la voluntad del agente, fue más allá de su propio querer. 3. Homogeneidad entre el resultado querido y el efectivamente obtenido, de tal suerte que el evento final sea del mismo género del evento inicial.

4. Relación de causalidad entre la conducta del agente y su resultado final, de tal manera que esta pueda predicarse del actor como obra suya, aunque a título de culpa; si ese nexo desaparece, el sujeto activo solo responde del evento directa e inmediatamente querido, como cuando alguien causa leve lesión intencional y esta muere por causas meramente fortuitas y por ende no atribuibles al agente.

DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DE LA PENA TENTATIVA PARTICIPACION OMISION IMPROPIA

PASOS DE ITER CRIMINIS  IPEC TENTATIVA

1. Ideación 2. Preparación de los medios

3. Principios de Ejecución del Acto típico

NO CONSUMACION por circunstancias ajenas a la voluntad del Agente.

DELITO 4. Consumación. INTERVIVIENTES DEL DELITO 1. Inmediatos 3. Mediatos AUTORES

5. Coautores 7. Quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho, de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo o de una persona natural cuya representación natural se detente.

1. Los determinadores PARTICIPES

3. Los cómplices 5. Los intervinientes que no tienen las calidades especiales del sujeto activo cualificado.

ANTIJURICIDAD  Art. 24

La consideración de una conducta como antijurídica se decide en función de todo el ordenamiento, pues es posible que para determinar si concurre o no una causa de justificación (que excluiría la antijuricidad) haya que acudir a normas no penales. Así, por ejemplo, para determinar si el hecho no es antijurídico por haberse realizado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (artículo 20.7 del Código Penal), habrá que atender a la concreta regulación del deber, derecho, oficio o cargo de que se trate.

1. MATERIAL - La conducta materialmente antijurídica Pero para afirmar que la conducta típica es también penalmente antijurídica no basta con constatar la presencia de antijuricidad formal. Es preciso además que el comportamiento haya lesionado o al menos puesto en peligro el bien jurídico protegido por la norma penal. De este modo, se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, además de ser contraria al ordenamiento, lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el Derecho penal quería proteger.

2. FORMAL - Antijuricidad formal De este modo, se afirma que una conducta típica es formalmente antijurídica cuando supone una contradicción a Derecho por no concurrir en el hecho ninguna causa de justificación (por ejemplo, legítima defensa). Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un determinado hecho y el ordenamiento jurídico positivo.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

1. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR 2. CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA 3. CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE. 4. SE OBRE EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL 5. LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO, CARGO PUBLICO O PROFESIÓN LÍCITA 6. ESTADO DE NECESIDAD 7. LEGITIMA DEFENSA 8. INSUPERABLE COACCIÓN AJENA 9. MIEDO INSUPERABLE.

TIPO Directo ERROR PROHIBICIÓN

No conoce la norma La interpreta mal La considera no vigente Sobre los límites

Indirecto Ciertas circunstancias que De darse justificarían el hecho

TIPICIDAD FUNCIONES DEL TIPO PENAL

Función Garantizadora Función Fundamentadora Función Motivadora. Función Sistematizadora.

Ud. esta aquí: Teoría del delito > Elementos del delito > La Tipicidad > Funciones Del Tipo penal Si el Tipo penal es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal. ¿Para qué sirve? Es decir ¿Cuál es su función? a) Función seleccionadora. - Escoge determinadas conductas que ocurren en la sociedad –que considera más graves– y las plasma en las leyes penales. Esto es

una de las manifestaciones del carácter fragmentario y del principio de última ratio del derecho penal.

c) Función indiciaria. - El tipo consiste en la descripción general de acciones antijurídicas, ello permite la selección inmediata entre los ilícitos punibles y los no punibles, lo que da lugar a un juicio preliminar acerca del carácter antijurídico del hecho, como muchos autores manifiestan. Se dice que se crea un indicio, una presunción siempre refutable acerca de la antijuricidad, ya que se puede dar la existencia de lo que conocemos como las causas de justificación. b) Función de garantía. - Una persona solo puede ser sancionada si su conducta está tipificada –señalada– en un tipo penal. El tipo, el siempre “tipo legal”, solo la ley escrita es fuente del tipo. Solo puede sancionarse un hecho cuando su punibilidad está legalmente - Aplicación del principio de legalidad como un límite al poder punitivo del Estado - Determinada antes de la comisión de él. Todo ciudadano debe, por tanto, tener la posibilidad antes de realizar un hecho, de saber si su situación es punible o no. El tipo selecciona conductas merecedoras de pena, su redacción debe de definir con claridad la conducta prohibida; esto se logra utilizando el leguaje promedio de la sociedad, con el cual se debe dictar la ley. Se debe tratar de evitar en lo posible los elementos normativos- aquellos que requieren algún tipo de valoración - Dar preferencia a los elementos descriptivos. Las descripciones deben ser de carácter genérico, recogiendo los caracteres comunes a las conductas delictivas.

Función Garantizadora Garantiza [1] a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté tipificada en norma jurídica penal expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho considerado delictuoso, excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por analogía o en forma retroactiva. Evita que alguien sea juzgado sin el lleno de los requisitos legales (CPP, 133). El juez no podrá enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos aún cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral. Garantiza aquel postulado democrático en virtud del cual es lícito todo comportamiento humano que no esté legalmente prohibido.

Función Fundamentadora. Fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio, porque tanto la imposición de una pena como la aplicación de una medida de seguridad requieren que el sujeto activo haya realizado una acción adecuada al tipo penal. Una conducta no puede ser calificada como delictiva mientras el legislador no la haya descrito previamente y conminado con sanción penal: La ley penal describe hechos punibles.

Los tipos penales permiten diferenciar una figura penal de otra, por semejante que parezca, en aspectos atinentes a sus elementos constitutivos (sujetos, conducta, objetos). Ej., el peculado y el hurto constituyen formas ilícitas de adquirir cosa ajena (CP, 142, 326). Se distinguen por la calidad del sujeto (servidor público y cualquier persona) y respecto a la naturaleza del objeto material de la acción (bienes públicos y cosas muebles). El tipo penal sirve de soporte para el instituto de la participación criminal porque dada la naturaleza accesoria de ésta, sólo podrá ser considerado partícipe punible quien ha colaborado con el autor de una acción adecuada a un tipo penal.

Función Motivadora. “Con la descripción de los comportamientos en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida” [2] d) Función motivadora. - La finalidad de los tipos penales es motivar a las personas para que no cometan las conductas sancionadas. El tipo responde a caracteres de la prevención general intimidatoria, es decir, re-amenaza a toda la sociedad con imponer un mal –la pena– si realizan ciertas conductas.

Función Sistematizadora. La teoría del tipo ha servido para tender puente de unión entre la parte general y la parte especial del Derecho Penal.