Apuntes de Derecho Penal I

Apuntes de Derecho Penal I basados en las clases de la Profesora Myrna VillegasDescripción completa

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 1 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ

UNIDAD 1: BASES DEL DERECHO PENAL 10 de agosto de 2009 El derecho sustantivo estudia las normas penales; el derecho procesal llamado derecho penal adjetivo, estudia la aplicación del derecho penal sustantivo, son disciplinas interrelacionadas porque el derecho penal sustantivo necesita para su aplicación al derecho penal adjetivo y éste a su vez necesita del derecho penal sustantivo para existir y se regulan en códigos separados. El delito es una interacción normativa, la razón de ser de los delitos como categoría jurídica es porque infringen una normativa imperativa del Estado. Existen otras teorías que parten de la base que los delitos son conflictos sociales, nacen del choque entre las personas y a medida que no son capaces de resolver sus conflictos el Estado interviene como un tercero para poner orden. Juan Bustos y Hernán Hormazábal, en su libro “Lecciones de Derecho Penal” parten de una idea de oposición crítica donde las personas estamos en desventaja y el Estado tiene todo el aparataje, existiendo la presunción de inocencia por su desventaja con el Estado. Es como un instrumento de las personas contra el Estado. 1.- TEORÍA DEL DELITO: parte de la base que el delito es una construcción social, partiendo de un principio básico “la necesidad de intervención penal”, el derecho penal sólo debe intervenir cuando sea necesario, cuando ya se hayan agotado todas las otras vías o como último recurso (ultima ratio). 2.- TEORÍA DEL SUJETO RESPONSABLE: para que a una persona se le pueda atribuir responsabilidad, el Estado debe estar en condiciones de exigirle que en el momento de haber cometido el delito se pudiera haber comportado conforme al derecho. a.) Exigibilidad Sistémica o Imputabilidad: los enajenados mentales o menores de edad. b.) Exigibilidad de la Conciencia del Injusto: esta persona debe tener internalizado que obra contra el derecho. c.) Exigibilidad de Otra Conducta: si en ese momento era posible realizar otra conducta. 3.- TEORÍA DE LA REACCIÓN SOCIAL O DETERMINACIÓN DE LA PENA: como responde la sociedad a través del Estado que pena se le aplica una vez que es declarado culpable. Acá se aplica el principio de la dignidad personal. La pena sólo puede limitar derechos, no puede prohibir su ejercicio. El derecho penal es el instrumento más enérgico que tiene el Estado para controlar a las personas, sin embargo, no es el único control: CONTROL SOCIAL: Cohen, define el control social como los recursos de que dispone una sociedad determinada para asegurar la conformidad del comportamiento de sus miembros a un conjunto de reglas y principios establecidos, así como las formas organizadas con que la sociedad responde a esas transgresiones, este concepto abarca todas las instancias de control social. El control social se ejerce a través de mecanismos informales como la familia, el ejercito, el sistema sanitario, pero también según las doctrinas mayoritarias se ejerce el control social por mecanismos organizados jurídicamente como es el proceso penal, los tribunales, la policía, el sistema penitenciario, etc. 1.- DOCTRINAS MAYORITARIAS EN CRIMINOLOGÍA: (Bustos) establece un control social con una acción y una reacción la que nos lleva al control penal.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 2 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Hay que ver el objeto de estudio del control social, de un lado estudia la conducta que llamamos desviada y las estrategias de prevención de las mismas, de otro lado, estudia la reacción social a esa conducta desviada. Quien define la conducta desviada es quien tiene interés en su control, el concepto de conducta desviada es más amplio que “delincuente”, conducta desviada no quiere decir delito, hay conductas desviadas que no son delitos. Conducta desviada es un comportamiento no acorde con las normas sociales y por eso en cada etapa histórica hay un concepto distinto de la desviación, sus estrategias de control y la reacción social cambian. Existen dos formas de prevención del control social que se combinan: • Estrategias de Prevención • Reacción social Y éstas dan lugar a: a.) Control Social de Acción: se refiere a construcción de la conformidad del individuo con el mundo social, pretende que el individuo internalice las normas hasta el punto de hacerlas propias, ésta internalización de los valores produce que el individuo genere controles internos que impiden que se comporte desviadamente. Tienen importancia los mecanismos de socialización, ya que su objeto es inducir en el individuo la significación del mundo social, el papel más importante lo tienen los medios de comunicación social, sirven a la función simbólica del derecho penal, el que se usa para realzar cierto tipo de valores y trata de dar la impresión de un legislador atento, decidido y eficaz. Los medios de comunicación social, informan de determinados hechos y procuran llenar con esto, a fin que el legislador se sienta más presionado. También están las agrupaciones u ONG´S, que tienden a ejercer ciertas formas de simbolismos. El control social de acción, esta básicamente dirigido a los habitantes y cuando falla se produce el control social de reacción. b.) Control Social de Reacción: se producirá según la naturaleza de la conducta, si es patológica la reacción será medicación, si es definida como crimen o como delito la respuesta se llama criminalización, si una conducta es insoportable socialmente la respuesta se llama neutralización. Abarca desde la creación de la norma penal, pasa por el proceso penal, hasta la ejecución de la pena. Según esto se distinguen 3 tipos de criminalización • Criminalización Primaria: es el proceso de creación de la norma penal, corresponde al legislador. • Criminalización Secundaria: es el proceso de aplicación de la norma penal. • Criminalización Terciaria: es la ejecución de la pena, corresponde al sistema penitenciario. Según si el órgano tiene o no el ejercicio de controlar: - Control Social Informal: lo ejercen instituciones como la familia, el vecindario, la escuela, el ejército, la religión, el lugar de trabajo. Su característica es que en estricto rigor no tienen el ejercicio de control, se rigen por un sistema informal de usos, costumbre, etc. y las sanciones pueden ser desproporcionadas a veces. - Control Social Formal: lo ejercen instituciones encargadas de controlar como los tribunales, la policía, el derecho penal, recintos penitenciarios. Estos se rigen por el derecho escrito, lo ejerce un complejo de instituciones que forman un control específico llamado control penal. Control penal: es un sistema de control reactivo, integral y formalizado, dentro de éste el derecho penal es el eslabón más importante y el elemento consustancial al derecho penal es la pena y se hace realidad a través del proceso penal. 2.- DOCTRINAS MINORITARIAS: (Bergalli) el control social tiene una acción y una reacción y aparte se encuentra el control penal.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 3 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ El control social en su conceptualización se refiere a aquellos mecanismos a través de los cuales la sociedad se asegura de que sus miembros se comporten de acuerdo con sus normas y aunque el control social suponga siempre una cierta coerción no es la coerción la que distingue al control social. FUNDAMENTOS IUS PUNIENDI: El ius puniendi es la facultad que tiene el Estado para castigar. 1.- Daño o Lesiones a Bienes Jurídicos: hay ciertas conductas que resultan lesivas, implica renunciar a: a.) b.) A ideas esteticas y eticas para fundamentar el derecho penal. La sanción de ideas políticas, esto no significa que no exista el derecho penal jurídico. 2.- Legitimidad v/s Legalidad: debe obedecer a un poder político legítimo. CONCEPTO DE DERECHO PENAL: conjunto de normas jurídicas que sancionan ciertas conductas como delitos, con penas o medidas de seguridad. Presupuesto de hecho

Consecuencia

Delito – Hecho Delictivo

Pena o Medida de Seguridad

Von Liszt: decía que el derecho penal es un conjunto de reglas jurídicas impuestas por el Estado que asocian al crimen como hecho, la pena como legitima defensa. Una pena no es lo mismo que una medida de seguridad, la pena es la consecuencia jurídica del delito y se encuentra regulada por la ley y las medidas de seguridad constituyen una forma de aseguramiento del delincuente en relación a su peligrosidad social o a su especial vulnerabilidad. Juan Bustos: es derecho penal es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características del hecho delictivo e individualiza al sujeto que no lo realizó, imponiéndole por ese hecho una pena o una medida de seguridad como legitima consecuencia. Abarca las tres teorías: 1.- Teoría del Delito: determina las características del hecho delictivo. 2.- Teoría del Sujeto Responsable: individualiza al sujeto que lo realizó. 3.- Teoría de la Reacción Social: pena o una medida de seguridad como legitima consecuencia. Es legítima porque vulnera bienes jurídicos. El punto común de todas las definiciones es la pena o las medidas de seguridad, lo que distingue al derecho penal son sus sanciones, es el único que puede imponer penas, también puede acarrear responsabilidad civil para pagar daños. DISTINCIÓN DEL DERECHO PENAL CON OTRAS DISCIPLINAS: El estudio normativo del derecho penal corresponde a las ciencias penales, llamado dogmática jurídica. La relación del derecho penal con otras disciplinas corresponde a la sociología del derecho penal: 1.) Ciencias Penales: a.) Derecho Penal Sustantivo o Material b.) Derecho Penal Adjetivo o Procesal Penal c.) Derecho Penal de la Ejecución o Penitenciario 2.) Criminología: a.) Clásica o Positivista b.) Funcionalista c.) Crítica

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 4 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ d.) Labbelling Approach 3.) Política Criminal 4.) Disciplinas Auxiliares a.) Medicina Legal b.) Psiquiatría Forense c.) Estadística Criminal d.) Criminalística DOGMATICA JURÍDICA PENAL: Es un método de conocimiento del derecho penal que parte de las normas jurídicas consideradas dogma. Son pretensiones de voluntad con validez general. Los penalistas han elaborado categorías y principios que estos dogmas deben respetar: Categorías: todos los delitos lo tiene - Acción u Omisión - Tipicidad: debe estar expresamente señalado en la ley - Antijuricidad: la conducta debe ser contraria a derecho y lesionar bienes jurídicos. - Culpabilidad: responsabilidad Acá la dogmática debe ser enriquecida por la criminología y la política criminal. FUNCIONES DE LA DOGMATICA JURÍDICA PENAL: Garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos, en el entendido que no podrá verse expuesta penal distintas que la ley señala o sanciona o sanciona como conductas que no estén descritas como delito por la ley. CRIMINOLOGÍA: Mientras el derecho penal se preocupa de definir la normativa de la criminalidad, la criminología se preocupa de establecer como surgen al interior del sistema esos procesos de definición normativa de la criminalidad. Consecuencias: Ambas disciplinas conforman una unidad normativa y empírica. Vista así la criminología viene a ser una disciplina critica respecto del derecho penal porque pone en cuestionamiento esos de procesos de criminalización, impide que el legislador sea estático Estudia cómo, cuándo, y por qué? De la coacción. CORRIENTES: 1.) Criminología de las Causas: a.) Criminología Clásica: se ocupa de buscar las causas del delito, como un fenómeno individual. La criminología clásica o del paradigma etiológico de la escuela positiva italiana (Lombrosso – Ferri – Garocalo), buscaba las causas del delito como fenómeno empírico, se preocupaba por las características y cuantía de las diversas clases de delitos y de las características del delincuente. Si era considerado un fenómeno individual distinguimos entre antropología criminal y si es un fenómeno social sería sociología criminal: - Antropología Criminal: Lombrosso decía que los delitos encontraban su causa en ciertas características morfológicas del delincuente, decía el hombre nace delincuente nato. - Sociología Criminal: Ferri señalaba que el delito tenía causas sociales, dependía de las condiciones económicas y sociales, del medio en el que el delincuente se había desenvuelto. Acá por primera vez se considera a la sociedad como responsable de la delincuencia. b.) Criminología del Control: se preocupa de indagar en que medida el Estado contribuye a la producción de criminalidad. 2. Criminología Funcionalista (siglo XX): las disfunciones en el sistema provocan la criminalidad. Se pasa de la visión microsocial a una macrosocial (centrada en el sistema). el delito no se debe a causas individuales.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 5 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ a) Teoría de la Anomia (Merton): los medios legítimos para alcanzar las metas son limitados, por ello los sujetos pueden desviar sus conductas y buscar medios ilegítimos para alcanzarlas. El origen de la tensión o anomia es la respuesta individual para lograr las metas. b) Teoría de las Subculturas: (Cohen) se basa en el mismo postulado anterior, la diferencia está en señalar que la respuesta es grupal. Ej. En las escuelas norteamericanas todos los marginados forman subculturas o pandillas, crean su propia escala de valores. Esta sigue siendo una criminología positivista, al igual que las anteriores, no considera al Estado como factor de criminalidad. Recién en la década del 50 surgen dos frentes: 1) Planteamientos liberales=Labellina Approach o Teoría del Etiquetamiento. 2) Planteamientos Marxistas= Criminología Crítica. 3. Planteamientos liberales=Labelling Approach o Teoría del Etiquetamiento: produce un cambio de paradigma, se retorna al individuo como ser social, se pasa de estudiar al delincuente y las causas que lo llevan a delinquir, a estudiar los órganos de control del delincuente= nace el paradigma de la reacción social. El problema no son los sujetos que actúan sino los agentes que los controlan, se dice que el delincuente no es desviado en sí mismo, sino por la significación que los demás le atribuyen a sus actos (Becker, Lemert, Kitutse). Su precedente son los escépticos, en esta corriente hay variadas posturas, están los más extremos, los del consenso social, los que ven el consenso como coerción, etc. a) cuestionan los postulados del positivismo en tanto se basan en el consenso social, basado en el orden absoluto de valores (Ej. la vida, la propiedad) impuesto por los grupos dominantes de la sociedad, a través de los aparatos ideológicos y respaldados por el aparato represivo del Estado. Pero es criticada porque los hombres no son productos ideales, sino que se comportan de diferentes maneras en función de las distintas situaciones materiales en las que se desenvuelven, lo cual genera diferentes reacciones frente a un mismo hecho que los gatilla. b) cuestionan la naturaleza patológica de la conducta desviada. Señalan que debe buscarse el significado que el desviado le atribuye al acto en vez de fundamentar que su acción responde a ciertas patologías, porque lo que en realidad sucede es que el individuo persigue el logro de ciertos fines personales, los cuales van cambiando entre diferentes culturas, de no ser así, los delitos que se cometen en Europa serían los mismos que los que se cometen en Latinoamérica. La conducta delictual no es anormal para el sujeto que la comete, el cual manifiesta una carencia, ej. que el pobre robe) y refleja las contradicciones de la sociedad, es un acto político en tanto expresa un sentimiento de protesta. c) Cuestiona el carácter absoluto de la reacción social. Porque las valoraciones están condicionadas por los diferentes grupos y periodos históricos. Ej. el antiguo proceso penal era inquisitivo, en cambio, el nuevo proceso penal es más garantista, da más opciones aparte de pagar con la pena represiva, permite que las partes puedan llegar a un arreglo. 4. Planteamientos Marxistas= Criminología Crítica: supera el paradigma anterior. Originada en Inglaterra (Taylor, Walton y Young). Afirman que el hombre es un producto social. Critican la postura de Approach señalando que no toma posición a favor del desviado, porque se olvida del papel que cumplen las estructuras de poder en la producción de la criminalidad y atribuyen la delincuencia a las estructuras de control social, pero aun cuando éstos funcionaran seguiría habiendo delincuencia, porque las estructuras de control no han desaparecido. El delincuente se rebela contra el sistema de control. El desviado elige su comportamiento como forma de rebeldía, no como producto de la reacción de otros, sino que su acto representa valores alternativos de los que imperan socialmente. En el fondo, este delincuente igual está determinado pero por causas económicas y sociales. 5. Teorías Abolicionistas (2ª mitad siglo XX/ Louk Hulsman –www.cienciaspenales.net-, Christie, Matthiessen. En su visión extrema rechaza el sistema penal y propone que se reemplace por otras formas no punitivas de resolución de conflictos. No habla de hechos delictivos, sino de la construcción de la

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 6 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ criminalidad que nace del judeocristianismo (sentimiento de la culpa) y de la pretensión de querer terminar con la violencia usando violencia. El Estado se apropia del conflicto, lo sustrae a las partes como un guardián y soluciona los conflictos en lugar de las personas. Esta teoría plantea una manera de solucionar los delitos que respeta la autonomía de las personas. Su mayor aporte estuvo en tratar de humanizar el sistema penal. Críticas a la teoría: - Presenta ingenuamente la realidad, desconociendo el Estado como ente que ejerce poder coactivo ya por el solo hecho de existir. - Se basan en un sistema de arbitraje para el resarcimiento civil del daño. - Con sus propuestas alternativas no resuelven los casos de criminalidad violenta, sólo se centran en atacar aquello que para todos resulta criticable, como el terrorismo. 18/08/09 POLÍTICA CRIMINAL: Expresión usada en 2 sentidos: - como el sector del OJ (ordenamiento jurídico) que estudia los criterios orientadores del Estado en la definición de la política criminal; - como el sector de la política general del Estado, que dice relación con la forma de tratar la delincuencia. Disciplinas Afines: Dogmática jurídico penal: estudia el derecho penal como norma. El articulo. Criminología: estudia la dimensión fáctica (el hecho delictivo), el homicidio como hecho. Política criminal: abarca la dimensión axiológica del DP, como valor. Se define como: aquel aspecto del control penal que dice relación con el poder del Estado para calificar un conflicto como criminal. El Eº en su carácter social está legitimado para intervenir en los procesos sociales a objeto de solucionar conflictos. Lo primero que hace el Eº es implementar políticas de prevención, cuando éstas fallan reacciona implementando una sanción o un delito. Entra en acción el primer momento de la criminalización= Criminalización Primaria: Son criterios que se transforman en decisiones políticas de criminalizar. Esta decisión atraviesa todo el DP, siendo necesario preguntarse: ¿en torno a qué bien jurídico se construye el tipo penal?, ¿por qué es necesario (basé empírica criminológica)?, ¿Cómo se describe la conducta?, ¿qué penal tiene?, etc. En la criminalización secundaria1 se pregunta, ¿habrá una alteración?, ¿dónde se cumplirá la pena del sujeto?, etc. La Política Criminal: Von Lizt: Englobaba en 1 concepto política criminal y criminología: la PC es el arte de enjuiciar críticamente el DP con los datos aportados por la realidad y por la ciencia sobre los recursos más idóneos para prevenir o combatir el delito y poder proponer reformas2. Roxin: contemporáneamente, dice que la PC no sólo debe criticar el derecho vigente, sino también la interpretación dominante. Ej. CP Art 11 se establece como atenuante “si la conducta anterior del delincuente es irreprochable” (exenta de tacha: como sinónimo de no haber cometido delito). Esta calificación ha traído consecuencias negativas, ej. En casos de suspensión del procedimiento hay sujetos que quedan libres y luego asesinan a su víctima, como no tiene anotaciones anteriores se le considera irreprochable conducta + no se considera el arrebato (en femicidio, por celos) + se entrega voluntariamente= 3 atenuantes a la pena). Interpretaciones de la PC según los sistemas de gobernabilidad: 1

Momentos de la Criminalización: Primaria: creación de la norma Secundaria: aplicación, el proceso penal. Lo realiza el juez. Terciaria: ejecución de la pena. Lo realiza el sistema penitenciario. 2 Historia de la Ley: 1. Datos fácticos: Ej. En 2007 han muerto 100 mujeres. 2. Comparan lo que han hecho otros países en este fenómeno, para regularlo. 3. Discusiones parlamentarias: se propone que se legisle y se cree un tipo penal, se dan criterios normativos y criminológicos. Se invita a SERNAM para emitir opinión.

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Eº Autoritario: es restrictiva de las garantías individuales, con penas más altas y detención arbitraria. (Bustos: el Eº de derecho se cambió por un Eº de terror), hay leyes criminógenas, terror legal. Eº Liberal: se distinguen 3 tipos de políticas criminales. Eº guardián: PC represiva, retribucionista, (Robespierre). La pena es la retribución al mal causado por el delito (ojo por ojo, diente por diente), con la finalidad de restablecer el orden jurídico violado. Eº intervencionista: lo guía la defensa del orden social, el delincuente es peligroso por ello se debe aplicar medidas de seguridad. Eº de Bienestar: la pena es preventiva especial, la finalidad es lograr el consenso.

Las normas penales no pueden establecer discriminaciones arbitrarias o estigmatizaciones a determinados grupos, ni al crear ni al aplicar la ley penal. (Ej. Contrarias al art. 1, 12, 15). Pero no es así, en la práctica igual se aplica discriminatoriamente, ej. en la legua, contra la drogas. La PC se aplica en las normas penales, en relación con la criminología, que le proporciona el dato empírico sobre el cual elaborar criterios. Alcanza a las normas sustantivo-penales (CP), a las normas procesalpenales y a todas las instituciones encargadas de aplicarlas (tribunales, policía, sistema penitenciario) El fundamento en un Eº democrático es la igualdad y la libertad, su PC debe garantizar los derechos fundamentales, en el DP hay una desigualdad porque: 1. La mayor discriminación se dirige implícitamente a los sectores más empobrecidos (son los que cometen más delitos contra la propiedad), pero otros delitos ni siquiera existen (ej. Celco, en delito ambiental), 2. Hay una descompensación del valor que se le asigna a algunos bienes en desmedro de otros. (ej. Robar en una casa sin moradores tiene misma pena que el homicidio simple). ¿Cómo se haría un control penal democrático? - Despenalizar los delitos de bagatela y someterlas a otro tipo de controles (ej. Prevención del hurto hormiga)3. - Penalizar conductas de gran significación social que no son delito (ej. Delitos contra el medio). - Buscar salidas alternativas dentro del mismo proceso penal. Cuando se pueda, promover los acuerdos reparatorios. Se aplica el DP como última ratio. En un sistema democrático, el DP debe transformarse en un sistema garantista. 1. El sistema penal debe respetar y promover los derechos humanos, los que deben ser el límite a la intervención penal. (Baratta). La política criminal en un Eº democrático tiene por finalidad asegurar Dº humanos fundamentales. 2. Minimizar la violencia en la sociedad. Impedir que los conflictos se resuelvan a través de la venganza, junto con tratar de aplicar soluciones no violentas a los conflictos penales. 3. Que el control penal se dé en un margen de seguridad jurídica y previsibilidad para los ciudadanos. Ello se debería manifestar en todo el proceso de criminalización. Se enlaza con las “bases constitucionales del CP chileno”. La previsibilidad se logra: creando la norma penal previo al comportamiento que constituye delito (CPR 19, n3, inc. 6: presunción de inocencia; inc. 7: principio de pro reo; inc. 8: taxatividad de la norma penal.); Art. 19.3. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. 3

donde en general las circunstancias en que se producen, hacen que desde el punto de vista del interés social involucrado resulte más conveniente que operen otros mecanismos de solución de conflictos. Para permitir el ejercicio del poder punitivo del Estado debe haber una afectación significativa a un bien jurídico.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 8 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

4. La ley que se aplica debe ser la vigente al momento de cometer delito, si hay una nueva ley que exime la pena o es menos rigurosa, debe aplicarse aun cuando no haya estado vigente al momento en que se cometió el delito. 5. Garantías de la aplicación de la norma: 1) no ser juzgado en tribunales que no sean imparciales; 2) privilegio de pobreza; 3) el procedimiento al cual se somete el procesado, debe ajustarse a la norma del debido proceso legal. El modelo de garantías aun es un ideal de alcanzar, hay una “esquizofrenia” en el sistema penal, porque por una parte está el sistema procesal penal, moderno y garantista, por otro lado, hay legislaciones penales especiales que rompen con el garantismo y alteran las normas generales del DP. Ej. Ley 20.000 y legislación antiterrorista. TEORÍA DE LAS NORMAS PENALES *** La diferencia de la NP con las demás está en que el supuesto de hecho siempre será constitutivo de delito y la consecuencia jurídica: siempre será una pena o una medida de seguridad. A través de la NP el Eº vincula las conductas de las personas a una consecuencia. El DP no puede ordenar o prohibir resultados, ello pertenece a las leyes de la naturaleza. Ej. Art. 391 “el que mate a otro…”, no dice “el que cause una muerte…” El que Sujeto activo

Mate Conducta

a otro Sujeto pasivo

Consecuencia jurídica

Cuando el DP relaciona las conductas, origina la regla jurídica. No confundir NP con artículo del CP, porque para comprender un artículo del CP hay que relacionarlo con otras normas. Ej. 433 “el que cometa un robo” (le falta la descripción de la conducta), 432: define robo (no es NP porque no tiene sanción= le falta consecuencia jurídica). Toda norma penal tiene una sanción. 390= está completo, describe la conducta y señala la pena. a. En cuanto a su carácter o Naturaleza: o Teorías Monistas (Thon, Bierling); o Teorías Dualistas (Binding – Kauffman); o Tº pura de Kelsen. b. Estructura de la Norma o Estructura del OJ: Callies; Hardt c. Estructura de la Génesis de la Norma (Mayer) El Dº sólo está compuesto por normas de carácter imperativo: mandato y prohibición, otras normas que no tienen este carácter no son imperativas, sólo sirven de presupuesto para el surgimiento o la desaparición de un imperativo, o para anularlo total o parcialmente. (391: el que mate a otro; 394: requisitos de la legítima defensa), para esta Tº sólo el art. que prohíbe matar es nº penal, el de la legítima defensa no es una nº penal, sino un presupuesto para anular la norma de prohibición. Toda otra regla que no sea mandato o prohibición, no es una NP sino un elemento integrante. Esta Tº es antecedente de la “Tº de los elementos negativos del tipo”. (ej. El que mate a otro: conducta positiva= explícitamente escrita). Para esta Tº el Tipo Penal (descripción de la conducta), tiene elementos positivos y negativos implícitos) Tipo Penal

Elementos Explícitos Elementos Implícitos

Positivos : El que mate a otro será castigado con… Negativos : Salvo que mate en legítima defensa “regla de permiso” (10, 4)

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 9 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ a. EN CUANTO A SU CARÁCTER O NATURALEZA: TEORÍAS MONISTAS (THON y BIERLING); Se ocupa de averiguar el carácter de las normas; de señalar su ubicación en el sistema jurídico penal; las NP (prohibiciones o mandatos) son la esencia del sistema jurídico, cualquier otra regla carece de autonomía y es parte integrante de la norma. Ej. La regla de permiso, es integrante de la norma. TEORÍAS DUALISTAS (Binding – Kauffman); Binding4: normas prohibitivas o de mandato y reglas de permiso. Niega los derechos subjetivos, porque si en el sistema jurídico sólo hay mandatos o prohibiciones que generan obligaciones= desaparece el Dº del Eº a castigar (dº subjetivo) y sólo queda frente a la obligación una categoría absurda: lo que no está prohibido o lo que no está permitido. Por eso en el OJ no sólo hay normas prohibitivas o de mandato, sino también reglas de permiso que son independientes y autónomas de las anteriores. Consecuencias: el delincuente con su conducta contraviene la norma (se prohíbe matar) pero no la ley penal en su conjunto, la conminación de la pena es independiente. Ahí se puede concebir el Dº subjetivo del Eº. La prohibición que establece el deber ser no implica que el sujeto se comporte conforme a él. Kauffman: las normas son sólo juicios de valor jurídico sobre actos, no juicios de valor sobre bienes jurídicos o sobre sucesos. (“el que mate a otro”: es un juicio de valor sobre una conducta; pero la regla de permiso “se permite matar en legítima defensa”: es un juicio de valor sobre un bien jurídico), por eso ésta es independiente. Síntesis: En cuanto al carácter y naturaleza de la norma: las NP son juicios de valor sobre actos, en cambio, las reglas de permiso son juicios de valor sobre sucesos o bienes jurídicos, autónomos e independientes de las NP (también son reglas jurídicas). Tº PURA DE KELSEN La esencia del OJ está en la imposición de deberes, una regla jurídica sólo puede ser la que impone deberes, porque así el Eº está manifestando la voluntad de llevar a cabo una acción propia: sancionar. La conducta humana sólo tiene relevancia jurídica cuando constituye el presupuesto para que el Eº lleve a cabo la actividad que le es propia: sancionar. Por lo tanto, la conducta del delincuente sólo es el principio de imputación, o una condición de una imputación de la posibilidad de sancionar, por parte del Eº. Norma Primaria: es la que establece la coacción bajo condición de un acto contrario, obliga al juez a imponer una sanción. Norma Secundaria: estatuye la conducta, se dirige al ciudadano. Ej. Matar: sólo tiene relevancia cuando se estatuye la acción de la norma. a. Estructura de la Norma o Estructura del OJ: Callies; Hardt - HARDT: critica a Kelsen, las NP son reglas para que la autoridad haga ciertas cosas bajo ciertas condiciones. Ej. Castigar con pena privativa de libertad cuando se mata. Pero también reconoce que estamos ante un complejo de reglas y autorizaciones. - CALLIES: mira la estructura de la norma en sí misma, dice que en la NP se da un proceso comunicativo e interactivo en el que intervienen varios sujetos. Las NP sólo son un reflejo de una red comunicativa dirigida a personas. Ej. 432 “el que sin la voluntad de su dueño se apropia de cosa mueble ajena” A hurta a B una cosa, sin su consentimiento. B recurre al Eº (432, 4 y 6, nº3) para que imponga una sanción a A. - MAYER. Génesis de la NJP. Tienen su fuerza vinculante en las normas de cultura de una sociedad en un determinado momento histórico. Teorías para explicar su fuerza vinculante: 1. Posiciones del consenso: las NJ nacen del consenso en la sociedad, da aceptación general de las reglas jurídicas. Si una persona infringe la norma no afecta al sistema, porque sigue existiendo el consenso sobre la

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Nació en Alemania, Francfort-an-Main (1841), fue profesor de derecho y murió en 1920

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 10 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ existencia de la norma. 2. Posiciones del conflicto: Dahenrendorf, las NJP no son producto de ningún consenso sino que están impuestas por una mayoría dominante. 24 de agosto de 2009 Las Normas Penales “Un proceso comunicativo y dialogal” Teorías de Callies sobre el origen de la Norma. Las normas penales son procesos comunicativos complejos, en los que hay sujetos en interacción. No es estática, refleja una situación en la que un sujeto se conduce coactivamente respecto de otro. Ej. El que (sujeto) mate a otro (conducta), el Eº va a estar atento a imponer una sanción al sujeto. La NP en un Eº democrático no vienen impuestas por el legislador, sino que surgen de un consenso social. En cuanto al carácter de la norma y su estructura: la norma está inserta en una relación social, entre personas. Cuando el Eº prohíbe matar está haciendo una valoración negativa de la conducta de una persona. Por eso la norma es relación entre personas, que tiene un carácter comunicativo y dialogal, en este proceso hay un tercero: el Eº atento para imponer sanciones al que infringe la norma. La norma refleja un juego de intereses, protegiendo un valor que al sistema le interesa (ej. La vida). Por eso, la fuente de validez de las NP debe ser el bien jurídico. En un Eº democrático, una NP que no se fundamente en un bien jurídico carece de validez material, cumple una función de garantía, 1º porque previene al sujeto respecto de las conductas que están prohibidas; 2º garantía de seguridad jurídica. El papel comunicativo de la norma hace que sea importante el papel de la víctima, porque puede variar el tipo de proceso que se realice, puede servir para acuerdos reparatorios, para ver los atenuantes (ej. La penalización puede variar cuando ha habido provocación al delito). Dado HA debe ser P (N primaria) Y Si No P, debe ser S (Nº Secundaria). Las NP son imperativos (mandatos y prohibiciones), pero junto a ellas existen otras reglas jurídicas de carácter permisivo, son autónomas e independientes de las normas penales. La NP es una valoración negativa a la conducta, cuando un sujeto comete una infracción su conducta se valora negativamente pero ello no basta para atribuir responsabilidad penal, sino que es necesaria una segunda valoración que ponga en relación esa conducta con el resto del OJ (ordenamiento jurídico). En esta segunda valoración hay que ver si la conducta es o no contraria a derecho. Estructura: A mata a B = 1a desvaloración (regla prohibitiva o de mandato)= Tipo Penal (tipicidad)= CP 391 “el que mate a otro será castigado con…” 2da Desvaloración (regla permisiva)= antijuridicidad (la conducta es o no contraria al Dº)= CP art.10 “legítima defensa” *Toda esta estructura se llama injusto penal: es el acto típico y antijurídico.

Resumen: 1. En cuanto a su origen: las NP están vinculadas a la realidad social, son siempre un producto histórico relativo y revisable. 2. En cuanto a la estructura de la Norma: tiene un carácter comunicativo y dialogal, e instruye la manera a través de la cual no deben resolverse los conflictos. 3. En cuanto a la relación de la Nº con el resto del OJ: en él hay prohibiciones, mandatos y reglas permisivas que son autónomas y condicionan la vigencia de la NP. TEORÍA DE LA PENA Pena es el recurso de mayor severidad que tiene el Eº para asegurar la armonía social. Las penas son una privación de bienes jurídicos, ej. La libertad, la propiedad, el patrimonio, etc. Que está prevista por la ley como consecuencia para la comisión de una conducta constitutiva de delito y que se impone con los órganos jurisdiccionales competentes al responsable de un hecho delictivo. Que la pena sea una privación de bienes jurídicos no es la respuesta de por qué existe la pena, el que tenga que imponerse por el órgano jurisdiccional competente es simplemente una garantía del Eº de Dº.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 11 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ ¿por qué se justifican las penas? Se asume que es necesaria para el mantenimiento del orden social. Ella no es parte de la norma “será castigado con” (pena) es la consecuencia jurídica del delito. Fundamentos de la Pena: 1. Teorías Absolutas o Retributivas: parten de valores absolutos anteriores al hombre, en donde el fin de la pena es alcanzar la justicia. Son inmanentistas: buscan el fundamento de la pena en el sistema mismo, considerado como un mal que se impone al que comete un delito. Hay 2 vertientes: a) Hegel: la pena es la negación de la negación del Dº (- + - = +). La pena es de carácter jurídico y su fundamento es restablecer la vigencia del derecho, el orden que ha sido violado por el delincuente. Debe ser una pena justa= racional, o sea, que devuelva el mal en la misma medida en que el delincuente lo ha causado. Por ello, debe ser proporcional a la gravedad del delito. b) Kant: (fundamento ético). Los sujetos tienen libre albedrío para decidir obrar bien o mal, cuando obra mal está haciendo un mal uso de su libertad para decidir, por lo tanto, la pena será la retribución al mal uso de la libertad. Persigue alcanzar la justicia y la pena debe ser proporcional el daño causado. 2. Teorías Relativas: la pena existe porque es útil para mantener el orden social. Se basan en postulados de utilidad social. Buscan los fines de la pena, determinar si ella es útil para mantener la armonía social, para restablecer el equilibrio. (parten de consideraciones de utilidad social) a) Prevención General: dirigida a todos los miembros de la comunidad social, para que se abstengan de cometer delito. A1) Tesis negativa o intimidatoria: la pena ejerce un poder de coacción psicológica (Feuerbach). Críticas a la teoría: busca instrumentalizar al individuo a través del miedo, supone considerarlo como un medio para conseguir un fin, que es propio del Eº. Ello no es compatible con el principio de la dignidad humana. Por otro lado, la prevención general pareciera no tener límites y puede ser que si se continúan cometiendo delitos en contra de la propiedad, puede llevar a una inflación penal. No es posible constituir un exceso en la respuesta penal, porque va contra el principio de proporcionalidad. En relación al fundamento para prevenir delitos futuros: ello depende de la pena, ej. Las de corta duración no tienen efecto; las de larga duración: producen una merma en la psiquis del sujeto y es posible que el que ha cumplido una pena privativa de libertad, no vuelva a cometer el delito, pero ello no es seguro. A2) Positiva o Integradora: la pena previene porque motiva a los sujetos a cumplir la norma, se ve como un estabilizador de conciencia, con ellas procura internalizar un cierto orden de valores. Crítica: no tiene carácter de autolimitación. Jakobs: motivación de la norma. (con todo, esta teoría parece lo menos malo). b) Prevención Especial= intervención específica en el delincuente: pretende evitar que el sujeto cometa delitos en el futuro. Surge en el S.XIX con la Escuela Positiva Italiana. Von Lizst con el “Programa de Marburgo”, tomando como base el positivismo criminológico dijo que para ver qué pena se aplicaba, había que distinguir entre las clases de delincuentes. Si era corregible, la pena tenía que intimidarlo para corregirlo; si el delincuente era incorregible, la pena sólo tenía que neutralizarlo. Algunos autores distinguen entre b1) prevención especial positiva: trata de corregir al sujeto; b2) negativa: trata de neutralizarlo. Esta prevención parte de una visión antropológica que dice que el sujeto no es libre, sino determinado por ciertos contextos (se nace con predeterminación), el criterio de la prevención especial es la “peligrosidad social” del delincuente. Se les previene para resocializarlos o neutralizarlos. Críticas: se instrumentaliza al sujeto para alcanzar un fin del Eº, atenta contra el principio de dignidad humana, ello se acentúa más en “b” porque las posibilidades de manipular un sujeto son mayores. Marino Barbero Santos: el Eº sólo debe perseguir que el sujeto en el futuro no cometa delitos, no hacerlo bueno.

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c) Teorías combinatorias: ….. La única consecuencia jurídica del delito es la pena: las medidas de seguridad solo están concebidas como mecanismos procesales, o sea, que tienen incidencia en el proceso penal. Antiguamente, la ley de estados antisociales (11.625) de 1954 contenía medidas de seguridad, se dirigía básicamente a los vagos y mendigos, era delito serlo, pero en lugar de aplicar una pena, se aplicaba una medida de seguridad. Críticas: 1. No hay un control jurisdiccional sobre la duración de la medida de seguridad, porque si el fundamento de ésta es la peligrosidad del sujeto, ¿Quién determina cuando se acaba la peligrosidad?, finalmente, se le encargaba a la autoridad administrativa una función que debía ser netamente jurisdiccional (hay infracción a la medida de legalidad). El delito tiene una consecuencia jurídica, que en nuestro derecho sólo puede ser una pena, en otros OJ, puede ser además una medida de seguridad= códigos de doble vía como el CP Alemán. En Chile sólo se toma medida de seguridad como consecuencia del proceso, esto es, si el sujeto ej. Cae en demencia durante el proceso. Se toma la medida cautelar de enviarlo a un psiquiátrico y paralizar el procesamiento hasta que recupere la razón pero una medida del proceso, no una medida de seguridad. En la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente hay un símil: la responsabilidad penal asistida. El problema de estas medidas es el límite, ej. no se puede aplicar una medida de seguridad por más de 10 años. Chile ni siquiera tiene Ley Orgánica Penitenciaria, sino sólo un reglamento penitenciario, con ello se da infracción al principio de legalidad. Los sistemas de doble vía combinan la Retribución con prevención especial. Combinar la Retribución especial con prevención General: se retribuye, a la vez que se afirma la existencia del derecho, a través de la retribución y la motivación. Juan Bustos (posición de la Cátedra): hay que distinguir 2 niveles: 1) qué es la pena y 2) la imposición de la pena. Critica a las combinaciones anteriores porque no pueden resolver qué es la pena, porque están preocupadas de para qué sirve solamente. Él decía, en un Eº democrático la pena debe ser un instrumento de aseguramiento en manos del Eº, porque es la forma a través de la cual el Eº se auto constata en la relación social. Por ello, la función de la pena no puede ser otra que la de proteger su sistema. En el campo jurídico, a través de la pena el Eº protege su sistema democrático sancionando las conductas que atentan contra bienes jurídicos de la mayor importancia. El Eº al imponer una pena al sujeto que lesiona bienes jurídicos protegidos penalmente, debe propiciar la capacidad del individuo de autodeterminarse y aumentar su capacidad de liberación y de resolución de los conflictos sociales en los que se ve involucrado. Por lo tanto, el fin de la pena en un Eº democrático no debe basarse tanto en fines de interés general, sino en el individuo mismo y, en ese sentido, aumentar su capacidad de participación. Por lo tanto, la pena debe ofrecer alternativas al sujeto para superar sus conflictos sociales, entre las cuales debe estar la posibilidad de participación.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 13 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ 31 de agosto de 2009 ESCUELAS PENALES 1. Beccaria y La Ilustración. “De los Delitos y las Penas” (1764) En DP hay un antes y después de este autor. Antes había estudios enfocados al DP dedicados a resolver ciertos delitos en concreto, sin una elaboración sistemática de los principios. Lo primero que aparece se conoce como “parte especial”= delitos en particular. La parte general aparece con la ilustración. En la segunda mitad del s. XVIII, en Milán se forma un grupo de precursores del Dº Penal (Rebeldes y admiradores de Rousseau, Montesqueau y Voltaire). La ley penal era casi teocrática, el delito= pecado, pena= expiación. Ellos se oponían a la visión teocrática del poder, propia del antiguo régimen porque: Había una legislación caótica; penas inhumanas y estigmatizantes; proceso penal sin garantía, por lo que la aplicación del DP era arbitraria y desigual. Se llamaban “la academia de los puños”, se reúnen en torno a Pietro Verri, pero quien le dio publicidad fue Cesare Bonessana: el Marqués de Beccaria, quien en 1764 publicó la obra “De los delitos y las penas”. Él parte del contrato social como forma de considerar el origen de la constitución de la sociedad y la fijación de un mínimo de libertad en manos del Eº. Por primera vez propugna el principio de igualdad ante la ley, contrapuesto a la expiación como pena ante el delito. Es la base del Dº penal liberal, en cuanto a: 1. El principio de igualdad. 2. La humanización de las penas. Plantea la abolición de la tortura y la desaparición de las penas crueles e infamantes, junto con elaborar un principio de proporcionalidad (de la pena). 3. Proceso penal con garantías. I. ESCUELA CLÁSICA. (Beccaría y Pietro Verri). Nació en Italia, fue la primera que empezó a desarrollar el DP acorde con el liberalismo de la ilustración. Su actividad se vio reflejada en el Código Italiano (1889). No era un grupo tan unido como la academia de los puños. Ferri fue el primero que le llamó “clásicos” de manera despectiva. - Representantes: Filangieri; Romagnosi; Carrara (Maestro del penalista español Fco. Pacheco, que hizo los comentarios al CP de 1848= es la base de nuestro CP de 1874) - Fuera de Italia: Feuerbach y Bentham. Feuerbach: tº de la pena, la prevención general negativa o intimidatoria está basada en la tesis de la coacción psicológica en materia de prevención general intimidatoria. Y de Bentham: con su idea del panóptico. Planteamientos: a) Sobre el Delito: parte de un criterio de Dº natural, Dº es un instrumento dado por dios a los hombres, por lo tanto, el Dº positivo (plasmado en la ley) es un reconocimiento del Dº natural. Ej. Carrara decía que el delito es la infracción de la ley del Eº, pero esta tiene que adaptarse al Dº natural, pero el objeto de análisis no es el dº positivo sino el dº natural, elaborado con ayuda de la razón. De este planteamiento se deduce su vinculación con el principio de legalidad como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y la humanización de las penas. Por lo tanto, el delito no es un hecho sino un ente jurídico= una relación entre una norma y una conducta humana. Delito= es la transgresión a la norma. Método: racionalista, abstracto y deductivo. Mucho uso del silogismo. b) Sobre el Delincuente: se conciben siempre con libre albedrío, lo cual trae aparejado que al realizar un ilícito la persona toma una decisión propia de transgredir la norma penal. El hombre es responsable penalmente en cuanto lo es moralmente, porque hizo mal uso de su libertad. c) Sobre la Pena: su fundamento es retributivo. Carminagni Críticas: son muy abstractas, de laboratorio; tiene como base la existencia del libre albedrío. Se olvidan del delincuente, se preocupan sólo del delito y casi nada del delincuente. * Método empleado: el deductivo(ir de lo general a lo particular). También se conoce como método especulativo, lógico abstracto, teleológico o finalista. II. ESCUELA POSITIVA.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 14 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Como reacción contraria a la escuela clásica, surge esta corriente, la cual se fundamenta en bases científicas que corresponden a las ciencias naturales. Sus seguidores son: Enricco Ferri, Rafael Garófalo y Cesar Lombroso. ჟ Niega el libre albedrío, el hombre no escoge libremente y de manera consiente el mal sobre el bien; dado que es un ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede elegir. Origen a la teoría del criminal nato. ჟ Delincuente, es el punto central. El delito no es el centro de atención, sino la persona que lo comete; ჟ Método empleado: inductivo (ir de lo particular a lo general), conocido también como experimental. ჟ Pena proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y gravedad del delito. ჟ Prevención del delito, al igual que la medicina, es mas conveniente prevenir que curar. ჟ La medida de la seguridad es mas importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas, en virtud de la peligrosidad y caracterología especificas del sujeto. ჟ Clasificación de delincuentes, les interesa más que la clasificación de los delitos. ჟ Sustitutivos penales, como medios para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Se plantean numerosos sustitutivos: religiosos, médicos, psicológicos, etcétera.

Para los positivistas, la ciencia no es sólo un método de conocimiento, sino un verdadero poder de salvación para el hombre. Este pensamiento se ve progresivamente apoyado por la filosofía positivista y se llega a reservar el carácter de ciencia sólo a las Cs. De la Naturaleza y de las matemáticas. 1. El positivismo criminológico: Las cs. Jurídicas no se consideran tales porque no son exactas, ni demostrables empíricamente, su objeto de estudio no es estable, por lo cual las leyes no contribuyen al progreso. Von Kirschman: “Dos palabras del legislador bastan para transformar en papel de viejo, bibliotecas jurídicas enteras”. Método: empírico y, en algunos casos, el inductivo. Las dos grandes corrientes han sido el positivismo criminológico (ya visto: Ferri, Lombroso, Garofalo) y el positivismo jurídico normativista. Planteamientos: a) Sobre el Delito: El positivismo criminológico rechazó la escuela clásica; niega la tesis del libre albedrío. El delito es un hecho natural, ya no es un ente jurídico, sino un fenómeno social a ser estudiado por el método inductivo. b) Sobre el Delincuente: El delincuente está determinado por sus características físicas (morfológicas) o sociales. c) En cuanto a la Pena: no se le aplican penas sino medidas de seguridad, porque es un peligroso social. Importancia: marca el inicio de la criminología como disciplina. Críticas: se olvidan completamente de las garantías del individuo; prescinden del estudio del Dº positivo, sólo se estudia al delincuente; tienen una visión organicista de la sociedad= es la base de los dº penales totalitarios. 2. El Positivismo jurídico. Nació en Alemania. Parten del principio de legalidad, es el estudio del Dº positivo el que debe interesar al penalista. Cambia el objeto de estudio, ya no es el delincuente y las causas que lo llevaron a delinquir, sino el Dº positivo. Hay dos corrientes: Positivismo jurídico normativista: asociado al Eº liberal y el Positivismo jurídico Sociológico: asociado al Eº intervencionista. 2.1. Positivismo jurídico normativista. Binding. El objeto de análisis de los positivistas es el Dº positivo, cualquier problema no considerado en el dº positivo, carece de interés para el penalista. Método abstracto: la dogmática. Binding no cree en verdades absolutas y anteriores al hombre, ni en dº que están por sobre el OJ. Esto lo lleva a concebir que los bienes jurídicos quedan establecidos en la norma, pero no reconocidos en ella (o sea, no quedan por ser reconocidos de un sistema anterior). Este planteamiento está muy vigente. La ley tiene una fuerza jurídica propia e independiente, por lo tanto, la interpretación debe ajustarse a ella y no a intención que tuvo el legislador, frente a problemas de interpretación. En cuanto a la pena: postura retribucionista, porque establecer fines preventivos supone considerar valoraciones metajurídicas que no tienen que ver con el fundamento de la pena misma. 2.2. Positivismo jurídico Sociológico. Von Liszt. “Programa de Marburgo”. El delito debe asociarse al modelo de Eº de la época, por eso la ciencia del Dº penal tiene doble objeto de estudio:

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 15 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ - 1. el delincuente y los efectos de la pena y – 2. los preceptos penales. Método dogmático jurídico penal: estudia el delincuente y la pena, así como los preceptos penales. Propone rechazar las penas retributivas y reemplazarlas por penas preventivas especiales (dirigida al delincuente mismo) para la corrección de los delincuentes corregibles, neutralización de los incorregibles y abstención en el caso de los delincuentes que no necesitan reinserción. Aporte del Positivismo a la Cs. Del Dº Penal: es la base de la dogmática jurídico penal (sobretodo el P. normativista) III. ESCUELA NEOKANTIANA. ჟ Escuela de marburgo ჟ Escuela sur occidental Alemana. P. Riccoeur y Mezger* (*muy importante) El neokantismo objeta el concepto de ciencia del positivismo. Mezger y Mayer dicen que el estudio del DP no debe dirigirse a las Cs. Del Dº positivo, sino a las cs. De la cultura. Idea de defensa de lo social (reflejado en el CP Alemán) de que el delito está establecido para defender un determinado modelo de Eº, basado en las culturas (del pueblo alemán en este caso). La infracción a través del delito implicaba un ataque al pueblo alemán. Después del neokantismo vino el finalismo. H. Welzel. Se vincula con los planteamientos fenomenológicos de los años XX. Su gran aporte: la ciencia penal debe estudiar las conductas humanas en su finalidad “la acción final”. Sale de una consideración macro social (las cs. De la cultura) para ocuparse del individuo. Dice que en la base del delito está la acción final. El positivismo del Neokantismo sigue hasta hoy enfrentado con el Finalismo. Ha permitido profundizar en el estudio de los elementos del delito, lo negativo es que se ha caído en el aislamiento social de la dogmática jurídico social. Ver esquema de apunte. IV. SITUACIÓN ACTUAL DEL DP Está en crisis desde hace 40 años, ésta vino después del enfrentamiento entre el positivismo del Neokantismo y del Finalismo, porque empezaron a verse distintas posiciones desde donde ubicar el DP. Se ha tratado de verlo como algo más que un puro conjunto de normas. Se ha incorporado el análisis metajuridico y la interpretación desde otras disciplinas, con valoraciones venidas de la política criminal o de la criminología. Refrota la idea de Von Lizt de una ciencia penal totalizadora o integradora. Factores determinantes: 1. Histórico: referido al abandono general del positivismo, que vino después de la derrota de la Alemania Nazi. Los excesos del Nacional Socialismo llevaron a los juristas a buscar valores fuera del OJ, que permitieran fundamentar las normas penales desde los derechos humanos. Con la ocupación Angloamericana, el estudio se refirió al caso concreto a resolver. Método del Commow law (Dº Anglosajón), pero este método no pudo generalizarse en el mundo porque presentaba dificultades jurídicas. Movimiento reformista: En los 50 vino el auge de las Cs. Sociales, empezaron a cuestionarse las bases del poder jurídico y, por ende, la superestructura que lo sustenta. Nace un pensamiento reformista de los sistemas penales, ya no se critica para destruir los sistemas penales, sino partir de lo adquirido y reformar. El pensamiento nacional reformista procura incorporar consideraciones de las Cs. Sociales al DP, las cuales debían estar presentes en todos los procesos de criminalización. La influencia de los procesos reformistas llegó hasta las escuelas de Dº. antes se estudiaba sólo desde el punto de vista normativo. Aumento de los estudios de política criminal: ej. En España nace la colección de “cuadernos de política criminal”, contienen sólo valoraciones penales o extrapenales: criterios orientadores del Eº en la creación, aplicación y ejecución de las normas por parte del Eº. Revaloración de la constitución como fuente de las garantías penales.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 16 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ 2. Situación hasta el Eº de Bienestar. De la visión crítica del DP vigente sobre los fines de la pena, surge la prevención especial positiva (socialización – Marino Barbero Santos). Las críticas al DP vigente, eran: - El DP es desigual en su aplicación, normalmente las conductas tipificadas como delito son las que llevan a cabo los estratos más bajos de la población, por otro lado, hay otro tipo de conductas perpetradas por sectores más acomodados que no están penalizadas pero que son graves. Como consecuencia de esta desigualdad en la aplicación del DP, las corrientes penales tienden al minimalismo o DP mínimo. Exponentes: Alessandro Baratta, explícitamente en su artículo “principios de Dº Penal Mínimo” (artículo para la prueba) y Luigi Ferrajoli “Dº y razón”. Como el Eº no invierte en políticas públicas destinadas a atacar las causas de criminalidad, o lo hace de manera insuficiente, hay que reducir el DP al mínimo, de otro modo, seguirá existiendo una hiperinflación de cárceles con gente pobre. Nace el “principio de Intervención Mínima” o de última ratio, el CP es el último lugar al que el Eº debe recurrir para solucionar los problemas. Ej. Bulling, primero: programas para prevenir estas conductas, en última ratio, crear un tipo penal (delito). Planteamientos del DP Mínimo: i. Despenalizar las conductas de escasa significación social (delitos de bagatela). Ej. El hurto o falta, la provocación a duelo, el adulterio (ya no lo es). ii. Penalizar las conductas de gran significación social que no están penalizadas. Generalmente, asociadas a sectores más acomodados de la sociedad. Ej. Delitos contra: el medio ambiente, trabajadores. iii. Buscar alternativas no penales a la solución del conflicto, privilegiando alternativas como la mediación, la justicia restaurativa. iv. La pena debe convertirse en una posibilidad del sujeto de participar en la vida social (siguiendo a Bustos). (alternativas no penales a la solución del conflicto). Doctrina del Minimalismo: Baratta y Ferrajoli. Origina el DP liberal (más asociado a Ferrajoli). Reconoce principios de limitación material y formal al Ius puniendi. limitación material: Carácter de última ratio del DP; Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos; Principio de proporcionalidad; Principio de culpabilidad, etc. Silva Sánchez: dos velocidades en el Minimalismo: 1) Delitos más graves: aplicar el principio de proporcionalidad, inculcando un respeto a las reglas de imputación y garantías penales. Ej. Decretar incomunicación de imputados resguardando ciertos límites, no a testigos protegidos (T. sin rostro). 2) Delitos menos graves: se les asociaba otras penas, como las pecuniarias. Como no se privaba de libertad al imputado, se podía flexibilizar en las garantías procesales. Ej. Se admite la suspensión condicional de procedimiento, los acuerdos reparatorios. ¿qué sucede cuando comienzan nuevas formas de criminalidad, como el crimen organizado? 3. Situación en la sociedad del riesgo (la globalización): Aparecen gestores de la moral colectiva: feministas, grupos de consumidores, de defensa de dº humanos, etc. Todos reclaman ausencia de penalización de determinados delitos, pero por sobretodo, es el crimen organizado y el terrorismo lo que más preocupa, así que las 2 velocidades ya no sirven. Habría que articular una tercera velocidad = “Dº Penal del Enemigo”. Historia del surgimiento del “Dº Penal del Enemigo”. 1985 Gunter Jakobs, conferencia “la criminalización en el estado previo a la lesión del bien jurídico”, hay que crear un Dº especial para estos delincuentes, distinguiendo: el derecho de los ciudadanos y el Dº de los enemigos. Enemigo: es aquel que ha huido de manera duradera del Dº, en razón de su etnia, su pertenencia a una organización, su raza o su religión. Fundamentos filosóficos: Hobbes y Rousseau. El Hombre en Eº de naturaleza no tiene relación con el Eº, hay guerra de todos contra todos, por lo cual todo método de eliminación al enemigo es válido. Luego, toma a Rousseau, el origen de la sociedad está en el contrato social, que no es sino un pacto entre el individuo y el Eº. Aquel sujeto que ha huido del Dº de manera duradera, ha roto el pacto con el Eº. Ambos hombres, el del Eº de

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 17 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ naturaleza, como el que ha roto el pacto, dejan de ser persona, porque la persona se construye en función de su relación social. (concepto normativo de persona) Conclusión:  A las Personas: se le aplica el Dº penal de ciudadanos.  A las No Personas: como ya no tienen pacto con el Eº, este no tiene obligación de garantizarles nada y puede intervenir de manera más agresiva en sus derechos= crea el DP de enemigos. Teorías de Sistemas. DP Simbólico: Resurgir del Positivismo: hay que penalizarlo todo, el DP pasa a ser prima ratio. Se une la función simbólica del DP, que opera para realzar valores en la sociedad. Este realzamiento de valores importa la opinión pública al momento de la penalización, una opinión pública frecuentemente inducida. Se trata de dar la impresión de un legislador atento, decidido y eficaz en el debate contra la delincuencia. Las campañas, ej. Contra la droga, pretenden generar solidaridad ante lo que se estima como un enemigo común. Sirve para legitimar determinadas medidas represivas y confirmar una ideología de defensa de lo social. Ej. Efectos que dejó el ataque terrorista a las torres gemelas: fue la misma población la que pidió medidas más represivas. Igualmente pasa con las reformas a otros delitos. Ej. Con la ley de responsabilidad penal juvenil, la prensa mostró durante 1 mes antes de la ley a jóvenes asaltando, etc. Características del DP del Enemigo (es muy criticado): i. Adelantamiento de la punibilidad: justificación del castigo de los actos preparatorios a la comisión del delito. significa adelantar la barrera de sanción penal, castigar antes de que se cometa el hecho. Se sancionan actos que no se traducen siempre en delitos. Ej. EE.UU elaboró un listado de personas e instituciones sospechosas de ayuda al terrorismo y analizan sus cuentas bancarias, etc.; se comienzan a castigar los delitos frustrados como consumados, las amenazas como tentativas. ii. Penas más severas: altísimas penas para delitos de terrorismo y narcotráfico. iii. Flexibilización o supresión de garantías procesales: se permite la ampliación de los plazos de detención en manos de la policía. Ej. Ampliar los plazos de detención de 72 hrs. A 10 días en caso de terrorismo; órdenes de intervención en las comunicaciones del afectado (entre 90 días y un año); testigos protegidos. Límites Formales u Materiales del Ius Puniendi Los principios de limitación material o límites materiales son los que están referidos a las bases de sustentación del sistema penal, y los límites formales están relacionados con la formalización del control penal. El ius puniendi estatal está sujeto a limites formales y materiales, ambos se expresan bajo la forma de principios, algunos están señalados en la CPR, ej. el principio de legalidad, y todos derivan de un principio común que es el reconocimiento de la antinomia entre el individuo y el estado. Estos límites existen porque los individuos estamos en desventaja frente al poder del estado. Los principios de limitación material se expresan en todo nivel de la criminalización, tanto en la primaria como en la secundaria. A nivel de creación de normas penales, se llaman garantías penales y a nivel de criminalización secundaria se llaman garantías procesales y de ejecución. Limites que tiene el Estado en la criminalización primaria, o sea, en el momento de crear las normas penales. Se expresan bajo la forma de principios, son: • Principio de la necesidad de la intervención penal • Principio de la dignidad de la persona humana • Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos • Principio de culpabilidad a. Principio de la Necesidad de la Intervención Penal: La intervención penal del Estado sólo está justificada en tanto resulte necesaria para el mantenimiento del sistema democrático, todo lo que va mas allá de lo estrictamente necesario, en materia penal, es autoritarismo y terror penal, contradice las bases del sistema democrático.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 18 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Este principio se encuentra de manera general en los artículos 1º y 6º de la CPR: - El art. 1º en cuanto ordena al Estado promover las condiciones necesarias para que todos los habitantes de la República puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. - Y el art. 6º en cuanto los órganos del Estado tienen que someter su acción a las CPR y a las leyes. Bases de la Institucionalidad Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

Todo precepto legal que implique una violación a esta base de constitucionalidad puede y debe ser derogado, ej. toda norma penal discriminatoria o que la produzca como consecuencia. SUBPRINCIPIOS: 1.- Consideración del control penal desde sus consecuencias: antes de crear una NP el legislador debe considerar si el ejercicio del ius puniendi es más perjudicial a las personas que no usarlo, entonces no usarlo. 2.- Carácter de última ratio (último recurso) del proceso penal: el DP entra a jugar cuando han fallado todos los demás mecanismos de control social. Este principio hoy está cuestionado por el expansionismo que está utilizando el DP como prima ratio. 3.- Principio de subsidiaridad del derecho penal: es subsidio de otros controles menos gravosos. El carácter fragmentario significa que dada la gravedad del control penal, no es posible utilizarlo frente a toda situación lesiva de bienes jurídicos sino respecto de hechos determinados y bienes específicos, en este sentido cuando se acude al control penal hay que fijarse no solo en la naturaleza del bien jurídico atacado, sino también en la forma de atacar ese bien. 4.- Principio de proporcionalidad: la pena que se impone abstracta y genéricamente por el legislador tiene que ser proporcional al daño que se pretende evitar. Se fija en el bien jurídico y en la forma de atacarlo (art.341 C.P.) 5.- Principio de Ne Bis In Ídem= “no dos veces lo mismo”, quiere decir que un mismo hecho no puede ser castigado dos veces a títulos distintos, cuando un hecho o una circunstancia ha sido utilizada para calificar un hecho penal no puede ser utilizada para agravar las penas. 6.- Principio de alternatividad: siempre frente a un determinado hecho tienen que establecerse penas, medidas y controles alternativos, el juez debe concederlas cuando se cumplen los requisitos. En sentido amplio, opción de aplicar alternativas no penales como la mediación. b. Principio de la Dignidad de la Persona Humana (CPR 1 y 19): Reconocimiento de la autonomía ética y de la indemnidad personal. El principio de autonomía ética de la persona dice que toda persona es un fin en sí misma y no puede ser utilizada como medio o instrumento, ni por el Estado ni por otros individuos. El E° está al servicio de la persona humana y no al revés. Art. 1º CPR. La indemnidad personal dice que ninguna intervención penal puede afectar a la persona como tal, el Estado no puede eliminar un derecho fundamental o impedir absolutamente su ejercicio, sólo puede limitar derechos, este es el fundamente de la eliminación de la pena de muerte. c. Principio de Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos:

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 19 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ El Estado tiene limitado su ius puniendi sólo a la incriminación de conductas dolosas o culposas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos, por lo tanto, quedan al margen de la intervención penal las ideas morales, estéticas, religiosas o políticas, el hecho que no puedan sancionarse moralmente las ideas políticas no significa que no exista un derecho penal político, SÓLO que está limitado a conductas que atentan contra la seguridad del Estado o sistema democrático así como lesionan otros bienes jurídicos o los ponen en peligro, por eso la mera expresión de opiniones no puede ser castigada penalmente, salvo el delito de apología. d. Principio de Culpabilidad: exige: 1.- El sujeto tiene que estar vinculado con el hecho bajo la forma de dolo o culpa. Dolo= “conocimiento y voluntad de realizar el hecho ilícito”. Debe conocer los elementos del tipo objetivo, ej. para cometer un delito de parricidio debe conocer el parentesco; y además voluntad. La culpa carece de la voluntad el sujeto= tiene conocimiento pero no voluntad de realizar el hecho. Culpa= “infracción a la norma de cuidado” 2.- La proporcionalidad de la pena, la pena no debe rebasar la culpabilidad de la respectiva conducta, la pena tiene que ser proporcional a la gravedad del delito cometido. 3.- Culpabilidad por el hecho= DP de hecho. Al sujeto sólo se le sanciona por el hecho cometido, no por su personalidad, estilo de vida, etc. LIMITES AL IUS PUNIENDI EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA: El principio a respetar el debido proceso legal, el proceso debe realizarse bajo ciertas condiciones especiales de garantía, esto tiene reconocimiento constitucional el art.19 Nº 3, en resumen se ve en cuatro axiomas:  No hay culpa sin juicio: un proceso con todas sus garantías y sin violaciones. D° a tener una cierta certeza si estamos siendo procesados (máx. 2 años); d° a ser juzgado por jueces distintos; d° de publicidad del proceso, puede admitir limitaciones; d° de acceso a la jurisdicción, significa derecho a acudir a la justicia y a obtener un pronunciamiento judicial, el juez debe motivar las resoluciones judiciales; d° a interponer recursos ante el mismo tribunal o ante el superior.  No hay juicio sin acusación, para que exista un juicio oral debe existir una acusación formal, opera en la formalización y en la etapa investigativa, cuando esta se cierra y formula cargos, se acusa en la audiencia de preparación de juicio oral y luego se va al verdadero juicio oral.  No hay acusación sin prueba, la presunción de la inocencia para ser destruida requiere pruebas legales, se relaciona con el principio in dubio pro reo= sin la actividad probatoria mínima el juez está obligado a absolver, se diferencia del principio pro reo en que este se refiere a la aplicación de la ley penal, si hay una ley penal más favorable esa se debe aplicar.  No hay prueba sin defensa: también consagrado en el art. 19, Nº 3 de la Constitución. GARANTÍAS PENALES Y LAS MANIFESTACIONES EN EL DEBIDO PROCESO:  Principio de Necesidad de Pena: lleva consigo el principio de oportunidad, significa que si el conflicto es solucionable acudiendo a vías distintas del derecho penal éste no debe intervenir, o sea, si la pena no aparece como necesaria habría que facilitar el camino a otros medios de solución art. 170 C.P.P. establece la posibilidad para el ministerio público de no iniciar una investigación penal, trae también en principio de proporcionalidad que significa que al momento de que el juez impone la pena tiene que considerar el grado de lesión al bien jurídico, si la lesión es insignificante la pena no es necesaria.  Principio de Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos: predomina el principio de lesividad= el hecho será antijurídico sólo en la medida en que exista una afectación al bien jurídico bajo la forma de lesión o puesta en peligro.  Principio de la Dignidad de la Persona Humana: el reconocimiento de la persona humana condiciona la imposición de la pena, la responsabilidad penal está basada en la exigibilidad de otra conducta= comportarse conforme a la norma. Luego el juez tendrá que evaluar en cada caso concreto las condiciones de oportunidades que el sistema le ha dado al sujeto para poder exigirle

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 20 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ una respuesta determinada frente a un conflicto. Vincula también al juez en cuanto debe respetar la presunción de inocencia y el in dubio pro reo y también su dignidad personal. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Es transversal al sistema penal= el Estado no puede ir más allá de lo que la ley señala. Es una de las mayores garantías que tiene el individuo frente al Estado. Aspecto formal: no hay crimen ni pena sin ley: “nullum crimen nulla poena sine lege” Se deriva del pensamiento ilustrado y del contrato social, organizaciones políticas basadas en la separación de poderes, en donde el pueblo participa de las decisiones a través del poder legislativo, de acuerdo a esto, si uno parte del origen del principio de legalidad, lo que tiende es a establecer un equilibrio en la antinomia entre individuo y Estado. Le idea de este principio es excluir la arbitrariedad de la relación entre el individuo y el Estado. Se manifiesta a lo largo del todo el proceso de criminalización: a.) Criminalización Primaria: la validez de una norma penal está dada por el respeto a ciertos principios, además de estas limitaciones materiales, la limitación formal viene dada por ciertas garantías y que implican que la ley tiene que ser promulgada de acuerdo a la normativa constitucional, esta es una garantía para los ciudadanos • garantía criminal • garantía penal Significan que el Estado tiene que especificar el contenido y el fundamento de la intervención penal para que los ciudadanos puedan tener certeza de lo prohibido y al mismo tiempo seguridad jurídica. “nullum crimen nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia i certa” De este aforismo se deducen contenidos:  Principio de Reserva de Ley (Sripta): sólo la ley puede establecer delitos, consagrado en el art. 11 Nº 2, de la declaración universal de derechos humanos, esto trae como consecuencia: - la única fuente inmediata y directa del DP es la ley dictada conforme a la normativa constitucional. - se excluye la costumbre como fuente del DP, sin embargo, en algunos casos sirve para interpretar la NP. Ej. art. 54 de la ley indígena (19.253) que crea la CONADI, dispone que la costumbre indígena se considerará como antecedente para aplicar eximentes o atenuantes de responsabilidad penal. - quedan excluidos como fuente del DP los principios generales del derecho y la jurisprudencia. - queda excluida como fuente de DP toda otra norma de rango inferior a la ley, ej. DL, DS, ordenanzas, reglamentos, sin embargo, sirven para complementar las leyes. El caso de los DFL, ha sido más problemático, el profesor Curi: dice que son inconstitucionales como fuente del derecho penal; Politoff adhiere a Curi pero dice que conforme a la CPR solo serían inconstitucionales aquellos DFL que afecten garantías constitucionales, dentro de las cuales está el principio de legalidad o de reserva de ley, por esa razón son inconstitucionales los DFL que crean delitos o establecen penal. En cuanto a los DL, el problema de la inconstitucional es más evidente, Politoff, dice que no constituyen fuente legitima de derecho penal, Echeverri, es más enfático aún dice que nacen en el momento en que no existe orden constitucional; el problema es que una vez que el poder de facto cesa y se restablece el orden constitucional, algunos dice que hay que eliminar todas esas normativas e incorporarlas dentro de la normativa común. Los tratados internacionales pueden ser fuente directa de DP, aquí se discute su jerarquía en relación a la ley común. ჟ ჟ

Son fuentes directas o inmediatas del DP: la ley y los tratados internacionales incorporados OJ y los tratados para interpretar tipos penales existentes o usar la creación de nuevos tipos penales. Son fuentes indirectas o mediatas, la costumbre, las leyes penales en blanco, la jurisprudencia y los principios generales del derecho en cierto modo.

 Principio de Taxatividad o Certeza (stricta i certa): la ley tiene que describir de manera precisa la conducta que va a sancionar o conducta tipificada como delito. Por esos prohíbe la analogía como fuente creadora de delito. Son inconstitucionales las cláusulas generales, por ser incriminaciones genéricas de delitos, son de dudosa constitucional la llamadas leyes penales

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 21 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ en blanco= el presupuesto de hecho está incompleto y deben ser complementadas por otras normas de inferior o igual jerarquía. Ej. Ley 20.000 y su reglamento. La prohibición de la analogía significa también un límite al juez, el juez no puede crear delitos ni sanciones. CPR 19 Nº 3.  Principio de Legalidad en la Aplicación de las Normas: no hay crimen ni pena sin juicio, está garantizado en el art. 19 Nº 3 CPR, algo similar se dice en el art. 79 y 80 CP. (memorizar)= 2 garantías: Garantía Jurisdiccional: exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por sentencia judicial dictada en un proceso legalmente establecido. Garantía de Ejecución: exige que la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule, a su vez, las leyes de ejecución penal tienen que recoger las garantías y derechos fundamentales señalados en la CPR, Art. 19 Nº 7, letra D. CP Art. 79. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada. CP Art. 80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Se observará también además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio. En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.3 La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.4 CPR, Art. 19 Nº 7 d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público. Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

 Principio de Irretroactividad: por seguridad jurídica la LP sólo rige para el futuro, ergo: - se prohíbe que un hecho no punible al momento de cometerse, sea castigado por una ley posterior. - se prohíbe que un hecho que al momento de cometerse era castigado con una pena, se aplique una pena más grave de una ley posterior. - excepcionalmente, se admite la retroactividad cuando es más favorable al reo. Art. 19 Nº 3 CPR (memorizar art. 1 y 18 C.P.) b.) Criminalización Secundaria:  Garantía Procesal y de Ejecución CP. Art. 1.º Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

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U N I D A D 2: L A

LEY

PENAL

1. FUENTES DEL DERECHO PENAL: Fuentes Directas: 1. La ley es la fuente del DP por excelencia 2. Los Decretos con Fuerza de Ley: hay tendencia a considerarlos inconstitucionales en cuanto crean delitos o establecen penas. Curi, defendiendo la inconstitucionalidad parte de la misma historia legislativa, dice que la posibilidad de que el legislativo delegara facultades normativas en el ejecutivo ya venía discutiéndose desde la Constitución del 25, la mayoría las consideraba desaconsejables, sin embargo como la Constitución del 25 nada decía respecto de esta delegación, era posible dudar, durante el gobierno de la U.P. de reformó esta Constitución y mediante una ley en el año 70 se terminó con estas dudas y permitió expresamente que el legislativo delegara facultad en el ejecutivo pero no se incluían materias penales. A partir de esta reforma se hizo patente que los DFL con materias penales eran inconstitucionales, incluso decía que la prohibición se extendía a las garantías constitucionales. Esa norma se mantiene en la Constitución del año 80, sin embargo dice Curi, esto no vino a dar solución satisfactoria a nada porque ni la jurisprudencia ni la doctrina se ha atrevido a hacerlo, esta actitud vacilante se debería, por una parte, a que la Corte Suprema dice que decisiones de este carácter importarían inmiscuirse en las atribuciones de otros poderes del Estado y, por otra, se teme privar de vigencia a normas más o menos complejas que regulan actividades de interés social considerable. 3. Los Decretos de Ley, hay algunos que regulan actividades de interés social considerable que debieron ser mantenidos a través de procedimientos, por ejemplo el DL 3.500. Fuentes Mediatas La costumbre y las leyes penales en blanco, de estas hay que distinguir ley penal en blanco de ley penal incompleta, en estricto rigor casi todas las normas del Código Penal son leyes penales incompletas porque siempre hay que referirlas a otras normas penales para poder interpretarlas. Las leyes penales en blanco son ciertos preceptos penales principales que excepcionalmente no expresan completamente todos los elementos de la conducta, si no que se remiten a otras normas de inferior jerarquía para la determinación de estos elementos. Su fundamento está en que es porque es más fácil modificar una norma de menor jerarquía, sobre todo para materias más variables. Se clasifican en: - Leyes Penales en Blanco Propias: la materia prohibida no aparece completamente descrita sino que se completa en una disposición de rango inferior, ej. En un reglamento o una ordenanza. - Leyes Penales en Blanco Impropias: la precisión de la conducta o el relleno estaba contenido en una norma de igual jerarquía. Uno de los problemas que presentan las leyes penales en blanco es el de constitucionalidad. Leyes penales en blanco propias, porque ellas se remitían a la determinación del complemento a una norma de menor jerarquía, entonces, desde esa perspectiva y atendiendo al ppio. de legalidad que ya se estudio, podrían parecer inconstitucionales. En gral. el recurso de las leyes penales en blanco obedece a razones de política criminal y dentro de esta a problemas técnico-legislativos, porque, hay ciertos tipos de materias que van cambiando conforme a las necesidades tecnológicas, como por ej, el caso de las drogas el tipo de drogas que crean o no dependencia, o el caso de las armas, como cierto tipo de armamento que requiera estar contemplado en ciertos tipos penales entonces en esos casos siempre será mas fácil modificar un reglamento que una ley. La doctrina ha dicho que no puede rechazarse a priori una ley penal en blanco por inconstitucional, una ley en blanco propio, ya que las leyes en blanco impropias no presentan

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 23 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ problemas de inconstitucionalidad, ya que estas se basan en normas de igual jerarquía. La doctrina ha dicho que no puede rechazarse a priori una ley penal en blanco por inconstitucional, porque en cada caso debería comprobarse la admisibilidad o inadmisibilidad de la ley. Una ley penal en blanco propia será admisible cuando en general el núcleo esencial de la conducta prohibida está contenido en la ley, la norma de menor jerarquía como reglamentos u ordenanzas, solo viene a complementar lo dicho por ese núcleo esencial o por esa ley, como lo complementa señalando las circunstancias, los limites, las condiciones en que la conducta va a ocurrir. Ej. en el delito de inhumación ilegal de restos el C.P. en su art. 320 dice: “el que practicare o hiciere practicar una inhumación contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis diez unidades tributarias mensuales” , acá la conducta prohibida esta, encontramos el núcleo esencial de la conducta prohibida y su sanción, lo que hará la regla complementaria acá, será señalar el tiempo, el lugar y otras formalidades, pero el núcleo esencial de la conducta prohibida esta en la ley. Otro ejemplo lo constituye la ley de bosques, que castiga entre otros la destrucción de bosques, nieces, montes, cerros y plantíos, para hacerlo dice que castiga la destrucción de estos lugares infringiendo las normas del roce a fuego (acción de limpiar la tierra del sembrado, pero la ley establece como se debe proceder con esto) Existe una contrariedad al principio de legalidad o una inconstitucionalidad: 1) cuando fuere el reglamento o la norma de inferior jerarquía la que entrara a definir la conducta. Ej. Ley 15.192 del 8/05/1963, señaló graves penas privativas de libertad para aquellos que realizaran operaciones de cambio internacionales infringiendo los reglamentos del Banco Central. Esta norma fue derogada por inconstitucional porque las normas del banco central solo la conocen quienes trabajan en ella. La mayor parte de la doctrina en nuestro país, señala que el problema de constitucionalidad es más aparente que real, porque desde el momento en que la ley se remite al reglamento como complemento, éste se entiende incorporado a la ley, por lo tanto no habría problema de constitucionalidad, ya que el reglamento queda incorporado. Otras posturas señalan que hay que comprobar la adminisibilidad, el profesor Curi, establece algunos criterios para que esta ley pueda ser admisible o constitucional, estos son: - La ley penal en blanco tiene que describir inmediatamente la acción u omisión que constituye delito, dejando al reglamento sólo la precisión de las condiciones bajo las cuales esto va a ocurrir. - La ley penal en blanco tiene que establecer expresamente la sanción, la sanción debe estar establecida en la ley, no se puede indicar en el reglamento (ya que nunca un reglamento puede establecer penas penales, por las garantías penales) y lo único que podría abandonar al precepto complementario son las condiciones bajo las cuales se ejecutará esa sanción, sin embargo, aquí no hay ninguna forma de precaver excesos o arbitrariedades por parte de la autoridad. - Las normas complementarias de la ley penal en blanco tienen que cumplir con las exigencias de publicidad de cualquier ley (art. 6, 7 y 8 CC). - El órgano al cual se confía la dictación de la norma complementaria tiene que tener una potestad extendida a todo el territorio de la República. Las consecuencias de esto es que no pueden haber reglamento para resolver un caso concreto de una persona determinada, estos deben ser para la generalidad de casos. B) podría prestarse a duda el caso de conductas que están establecidas en ciertas zonas del país, como por ejemplo la extracción de mariscos en tiempos de marea roja en determinados territorios del país, en este caso no hay problemas, porque se hace a través de un procedimiento distinto que es un decreto supremo, que es la potestad del Presidente de la Republica. Distinto es el caso de una norma, por ejemplo, que castigará con penas penales o multas el que practique el comercio ambulante infringiendo los reglamentos de las municipalidad, esto si será inconstitucional, ya que su potestad no está distribuida a todo el territorio del país. En el primer caso el ciudadano sabe que en algunos lugares se puede extraer mariscos de manera lícita y en otras no.

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En relación al complemento que se remite a tratados internacionales, no hay problema siempre y cuando estos estén incorporados en el ordenamiento jurídico, la complementación de la norma se puede remitir a un tratado internacional, sobre todo de derechos humanos. A la norma complementaria le rigen todos los principios en cuanto a su validez en el tiempo, por lo tanto, también le es aplicable la irretroactividad y la excepción basada en el principio pro reo. En resumen, tenemos dos posturas en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley penal en blanco: 1.) Algunos dicen que las leyes penales en blanco no son inconstitucionales porque dicen que la ley no se remite al reglamento y éste sólo determina las condiciones ante las cuales puede ocurrir la conducta, el reglamento se entiende incorporado a la ley, por lo tanto, no habría problemas de inconstitucionalidad. 2.) Otros dice que hay que comprobar la admisibilidad caso a caso, para lo que establecen una serie de requisitos. Leyes Penales en Blanco al Revés: Esto es que exista un precepto pero la sanción queda entregada a una instancia de menor jerarquía o derivaba al futuro. Aquí hay una inconstitucionalidad manifiesta. En chile esto casi no se da, salvo en el art. 21 C.P. cuando establece la escala general de las penas de crímenes y simples delitos y establece dentro de las penas accesorias a los crimines y simples delitos incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal en conformidad al reglamento carcelario, entonces será el reglamento carcelario el que determinara todo cuanto concierne a la incomunicación. Este fue un error del legislador democrático cuando se dieron las “leyes cumplido”,estas fueron un paquete de medidas que se dieron en el inicio del periodo de transición y que tenían por objeto modificar a los presos políticos de la dictadura, pero una de sus torpezas fue entregar la incomunicación a un reglamento. También puede suceder que el precepto fije la conducta pero se remita a otra norma de la misma jerarquía, para determinar la sanción, es una pereza legislativa, por ejemplo, el art. 470 C.P. nos dice que todas las conductas que señala el 470 le corresponderán las penas del 467, la profe dice que más que pereza legislativa es ahorro o economía procesal. El principio de legalidad estará a cargo cuando el núcleo esencial de la conducta prohibida y la sanción están en la ley, ahí no hay problema con la legalidad. Hay otra figura que se parece a los tipos penales en blanco que se llaman tipos Penales Abiertos, aquí la determinación de lo prohibido es parcial y la complementación la hace el juez a través de la jurisprudencia, por ejemplo, el art. 490 C.P. dice: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado: 1º Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen. 2º Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito”, esta es la norma que regula los cuasi delitos, aquí el código no define lo que es culpa o imprudencia de ley. Hay algunos indicios doctrinarios que dice que la culpa consiste a la infracción de una norma de cuidado. Por ejemplo uno piensa en los cuasidelitos de accidentes de transito, porque la persona no quería chocar o atropellar, y allí es fácil determinar la infracción a la norma de cuidado pero en otros casos no es tan fácil la norma de cuidado como por ejemplo un homicidio culposo, entonces la interpretación de lo que es imprudencia temeraria la van haciendo los jueces a través del tiempo, y por eso que es el tipo penal abierto, y aquí entonces hay un problema al principio de legalidad, salvables de la misma manera que las leyes penales en blanco. Si el tipo penal contiene la descripción de la conducta (el núcleo) no hay problema, y en el caso del 490 no la hay. Otras Fuentes del Derecho Penal: Las fuentes directas por excelencia son la ley penal y los tratados internacionales en cuanto hayan sido incorporados como ley de la República. Otras fuentes indirectas o mediatas son por ejemplo la costumbre, que no es fuente de derecho penal directa, ya que la costumbre no puede crear delitos, sino que se le reconoce cierto valor en la interpretación y en algunos casos para eximir o atenuar responsabilidad penal. Ejemplo la costumbre indígena puede ser considera para eximir o

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 25 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ atenuar responsabilidad penal. No confundir lo sustantivo penal, con lo procesal penal y lo procedimental, las medidas cautelares son procesales, las medidas de seguridad son penales. La jurisprudencia no es fuente del derecho penal, los delitos no se van creando según lo que determinan las Cortes, sin embargo, se les reconoce cierto valor en cuanto el juez demediada, esto quiere decir para la interpretación penal. Normalmente es la jerarquía del tribunal la que determina la interpretación en uno u otro sentido, si la Corte Suprema ha tenido algunos fallos en torno a la interpretación de un delito, lo más probable es que otros tribunales sigan la misma línea. Si la Corte Suprema ha tenido fallos reiterados en determinado sentido, los tribunales de instancia no quedan obligados a fallar del mismo modo porque se paralizaría toda actividad democrática de los tribunales. La doctrina solo sirve para interpretar en uno u otro sentido y solo tendrá fuerza en según el prestigio que tenga el autor que se cite. Analogía: Relacionado con la actividad judicial esta también la analogía, la que implica, que el juez resuelva un caso no contemplado en la ley, a través de una norma análoga, esto es una conducta que no cuadra dentro de lo penal, pero que el juez la resuelve igual. Roxin define la analogía como: “la analogía es la transposición de una regla jurídica, a un caso no contemplado en la ley por la vía de un argumento de semejanza” 1) Analogía Legal: aquella en que el caso no regulado, se resuelve acudiendo a una disposición legal semejante. 2) Analogía de Derecho: en que el caso se resuelve, acudiendo a principios deductivos del ordenamiento jurídico. Regla general, la analogía esta prohibida en derecho penal, por el principio de legalidad, solo la ley puede crear delitos o imponer penas. En materia penal la analogía se admite en los gobiernos totalitarios. Esta garantía de la prohibición de la analogía, es propia de los gobiernos democráticos, sin embargo habría que matizar si nosotros consideramos que el fundamento del principio de legalidad, es proteger al individuo frente a las arbitrariedades del Estado y que admite excepciones, como por ejemplo la retroactividad de la ley penal lo que aparentemente y sólo desde el punto de vista legal es una infracción al principio de legalidad, pero en realidad no lo es ya que es un principio que favorece al reo. Lo mismo se puede pensar de la analogía. La que estaría prohibida sería la que va en contra del reo, que es la in alam parte, pero si podría admitirse aquella analogía que vaya en favor del reo, “in bonan parte”. En nuestro país, el tema es muy discutido “Etcheberry dice que no se puede admitir ningún tipo de analogía, ya que es contraria al principio de legalidad”. “Curi y Politof dicen que si podría admitirse la analogía in bonan parte pero con muchas restricciones”. En la mayoría de los códigos penales europeos, (alemán y español) existen las atenuantes analógicas, esto es que enumeran las atenuantes y señalan que cualquier otra circunstancia que sea análoga a las enumeradas también es atenuante de responsabilidad criminal.

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2. INTERPRETACION DE LA LEY PENAL (“restrictiva”) Es necesario fijar el sentido y alcance de la ley penal. Ej., el art. 432 C.P que define el delito de hurto y habla de la sustracción de una cosa mueble ajena, una persona hurta la base de datos de un computador, en este caso, el artículo no sirve ya que la base de datos no es una cosa mueble, sino un bien intangible. Se debe crear una ley que se acomode a los nuevos delitos que van surgiendo. Ej. como el de sustracción de energía eléctrica (12CP). El proceso de interpretación puede ser hecho en función de un caso concreto o de la elaboración de casos de laboratorio para interpretarlo. En nuestro OJ en el Art. 19 C.C. el juez debe acudir al espíritu de la ley. El fin de la interpretación es fijar el sentido de la ley, con 2 criterios: a) subjetivo, busca la voluntad del legislador histórico, se atiende a la época al contexto. El juez esta subordinado a determinar lo que el legislador estipuló en su origen. b) objetivo (el dominante) la ley creada nace con una lógica interna propia, que es independiente del legislador que la creo. Este criterio se adhiere mejor con el Eº democrático, porque las cosas van cambiando entonces la ley debe ir sufriendo modificaciones.

Clases de interpretación: 1) Según los medios, que son los elementos: a) gramatical, es que el prima; b) histórico, atiende a la voluntad del legislador histórico; c) lógico, se analizan leyes contenidas en el mismo ordenamiento. Ej. Compraventa se analiza con las demás normas de la compraventa; d) sistemático, se analizan leyes contenidas en el mismo ordenamiento. Ej. Compraventa se analiza con las demás normas de la compraventa y otras instituciones del derecho. e) teleológico, fin de la norma, ¿cuál era el bien jurídico que quería proteger el legislador? 2) Según los sujetos, la interpretación puede ser: a) interpretación autentica, la que realiza la propia ley (ej. artículos 12, 142, 260, 440 C.P.) b) interpretación judicial, la que realiza el juez; c) interpretación doctrinal, la que realiza la doctrina, no tiene fuerza vinculante. 3) Según el resultado: a) interpretación declarativa, es la que se atiene rigurosamente al sentido de la ley; b) interpretación restrictiva, la que se va a restringir a un menor número de casos; c) interpretación extensiva, es la que extiende los efectos de las disposiciones más allá de lo permito por la ley; d) interpretación analógica, va por la vía de argumentos de semejanza. En materia penal siempre hay interpretación restrictiva, como el derecho penal es lo mas grave la interpretación siempre debe tender a restringir el sentido de la norma y nunca a ampliarlo.

El concurso5 aparente de Leyes Penales Hay concurso aparente cuando un hecho determinado lógica y formalmente aparece contenido en varios tipos penales pero sólo puede -desde perspectiva del injusto- tipificar uno de ellos (Bustos). El precepto puede quedar comprendido dentro de varias leyes que entran en conflicto, después de una correcta interpretación sólo una de ellas es aplicable. Se diferencia del concurso de delitos, porque en este hay un hecho que puede dar lugar a varios delitos distintos o varios hechos que dan lugar a distintos delitos; el problema es la determinación de la pena. Según GARRIDO MONTT, existe concurso real de delitos "cuando un mismo sujeto ha realizado dos o más acciones que constituyen, a su vez, uno o más delitos independientes no conectados entre sí y sin que en relación a ninguno de ellos se haya dictado sentencia condenatoria"6. 5 6

Concurso: "reunión o existencia simultánea”. Mario Garrido Montt, Derecho Penal Tomo II, 3 ed. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2003, pág. 344.

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Principios para determinar cuál norma se aplica: Especialidad – Consunción – Subsidiariedad – Alternatividad. 1. Principio de Especialidad: el tipo penal más especifico prima por sobre el más general. CC Art. 4º, 13 y 20. Art. 4. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código. Ej. la asociación ilícita común (art. 292 CP) ver además Apéndice Ley 20.000 Art. 16 también esta la asociación ilícita. Ambas hablan de lo mismo pero depende del caso será cual primara. • Cualificados en relación al tipo base, (los tipos bases en general son los delitos comunes/ los cualificados son los que puede agravar • Privilegiados, son los que tienen una pena menor, ej. Art. 390 de tipo cualificado, 391 N°1 es de tipo cualificado y 394 tipo privilegiado ya que tiene menos pena que los otros artículos. 2. Principio de Consunción: un tipo penal comprende la gravedad o desvalor de otras conductas también punibles, el precepto penal más complejo consume las infracciones menos complejas. El delito consumado absorbe al delito frustrado y a la tentativa. Ej. Ej. Desvalor de tipo robo consumado absorbe tentativa de robo. 3. Principio de Subsidiaridad: es una aplicación del ppio. de especialidad. La ley general se aplica en defecto de la ley especial, no tiene mucho sentido porque siempre se aplica el de especialidad. 4. Principio de Alternatividad o accesoriedad: expresión formal de la consunción, hay una misma situación que puede ser abarcada desde distintos puntos de vista valorativos, pero después de una correcta interpretación se llega a uno solo. Busca resolver el problema de los tipos con pluralidad de hipótesis. 3. ÁMBITO DE VALIDEZ O APLICACIÓN DE LA LEY PENAL: - En cuanto al Tiempo; - En cuanto al Espacio; - En cuanto a las Personas

3.a. En el tiempo. Ámbito de validez temporal. Principio de Irretroactividad Penal (CC Art.9, CP Art. 18*** y CPR 19,nº3) Se fundamenta en el ppio. de legalidad y en la garantía de seguridad jurídica, sólo se puede castigar por delitos que al momento de la ejecución del hecho estén vigentes. Por esto es importante fijar el periodo de vigencia de la ley. La irretroactividad de la LP rige en el D° penal sustantivo, en el D° procesal penal las leyes rigen in actum. CC. 9: La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. CP Art. 18. Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva. En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades. CPR. Art. 19 Nº 3 inciso 7 “Ningún delito se castigara con otra pena que la señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva Ley favorezca al afectado.”

Hay 3 problemas 1) Alcance del ppio. de irretroactividad de las leyes penales en blanco y de los preceptos complementarios de igual jerarquía: hay irretroactividad. 2) Ppio de la retroactividad de la ley más favorable, en la CPR se establece una excepción a la retroactividad penal, una ley penal puede aplicarse cuando es favorable al reo.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 28 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Las leyes penales rigen mientras tienen vigencia jurídica, esto es, desde su promulgación hasta su derogación. La ley desde la fecha en que se publica en el diario oficial entra en vigencia, salvo disposición legal en contrario (6 y 7 CC). La derogación de la ley puede ser expresa o tácita, total o parcial (52 y 53 CC). El principio general en materia penal, como en otras ramas del derecho, es que la ley rige los hechos acaecidos durante su vigencia: no rige, en cambio, los que ocurrieren con posterioridad su derogación. La aplicación de la ley penal en el tiempo está regida en primer lugar por la disposición constitucional del art. 19 n3, inc. 7. El principio de la reserva de la ley, además de su sentido estricto de legalidad, tiene un sentido de irretroactividad inseparable de aquél. De acuerdo a esto, la ley penal rige los hechos acaecidos durante su vigencia, y exclusivamente ella puede hacerlo, de tal modo que, aún después de derogada, seguirá en vigencia para los efectos de juzgar los hechos que acontecieron antes de la derogación. Pero, de acuerdo a la misma disposición, el principio de irretroactividad de la ley se altera cuando se dicte una nueva ley favorezca al afectado. Más aun, se complementa con la disposición del art. 18 CP. "Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento". Terminología Extra-actividad: aplicación de la ley fuera de su período normal de vida legislativa, puede ser:  Retro-actividad: cuando el fallo aplica una ley que no estaba vigente en el momento del hecho.  Ultra-actividad: cuando el fallo aplica una ley ya derogada.

3) En cuanto a su fundamento, se trata de una disposición que no altera el ppio de legalidad, sino que lo confirma, porque va en favor del reo. CP18 Concepto de ley mas favorable (art. 18 hay 2 preceptos de ley + favorable): es toda aquella que al ser aplicada deja al imputado en una mejor situación jurídica. De acuerdo al código es más favorable la que exime al hecho de toda pena. Concepto de ley menos rigurosa: no siempre es fácil establecer cuando la pena es menos rigurosa. Ej. hay una ley 1 que establece presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio, luego se dicta una ley 2 que establece presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado máximo. ¿Cuál es más favorable? La primera es menos rigurosa. No esta permitido en Chile mezclar los preceptos de ambas leyes, los favorables de una ley con los favorables de otra ley (ley tercia) sino que se usa una o la otra. Promulgación y vigencia de la ley más favorable, sólo se requiere que este promulgada hoy aunque no éste en vigencia. Situaciones de extensión de la ley mas favorable, cuando el sujeto está en proceso y no se ha dictado sentencia, el tribunal debe sentenciar de acuerdo a esta nueva ley más favorable, en caso de que la sentencia se encuentra ejecutoriada, y el sujeto está cumpliendo la pena se debe modificar de oficio la sentencia, y si el sujeto ya cumplió la pena, la ley dice que igual debe modificarse la sentencia. Críticas al art. 18: Es una disposición que se aplica con carácter amplio, por lo tanto, atenta contra la economía procesal. En general, se aplica la ley más favorable cuando la condena está cumplida, siempre que la sentencia este produciendo algún efecto todavía. Sus limitaciones son, la ley + favorable no puede modificar la sentencia en lo que diga relación con las indeminazaciones pagadas, o sea, no se puede solicitar su devolución y tampoco aplica en la inhabilidad, esta sigue sujeta a la ley antigua. Las inhabilidades son ciertas consecuencias civiles o administrativas de los delitos. Clase 28/09/09

Leyes Temporales y Leyes Intermedias

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1. Ley Intermedia7: es la que se promulga después de ejecutado el hecho y deja de regir antes de que se pronuncie sentencia de término. El hecho se ha cometido en vigencia de la ley 1, mientras dura el proceso se dicta la ley 2, cuando se resuelve la sentencia, se dicta una ley 3. ¿se puede aplicar la ley intermedia? Doctrina minoritaria: Cerezo Mir= no se puede aplicar porque no está vigente al momento en que se comete el hecho ni cuando se dicta la sentencia. Doctrina mayoritaria: sí se puede, argumentos: la ley intermedia tiene dos efectos: de retroactividad y de ultraactividad; por su parte, el Art. 18 dice “Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento". No dice que la ley “esté en vigencia”, sino “se

promulgare”. 2. Ley Temporal: rige para un DETERMINADO periodo de tiempo. (LC – LT – LC). Problema: el hecho es cometido en la vigencia de una LT y cuando se debe juzgar recobra su imperio la ley común (LC). ¿es posible arrogar a favor de la ultraactividad de la LT? Ejemplo: LC= pena 5años/ LT= pena 10años/ LC=pena 5 años. Doctrina mayoritaria: según el Dº comparado (CP Italiano, alemán, español): SÍ, porque de lo contrario la LT carece de sentido. En chile, Bustos, Hormazábal, Politoff, adhieren a la ultraactividad aun cuando la ley sea menos favorable. Argumentos: a) necesidad de la pena: la ultraactividad de esa ley es necesaria, de lo contrario, sería muy fácil hacer ineficaz la LT por la vía de prolongar los procesos judiciales. b) razón de texto: el CP Art. 18, refiere a “la ley que se promulga con posterioridad”, no habla de revivir una ley antigua. Doctrina Min. Chile: Fontecilla está a favor de la LC. Cumplido el plazo de su vigencia, la LT ya no es responsable de las necesidades e interés social para el que fue dictado. Por tanto, no se cumpliría el principio de necesidad de pena, porque se aplicaría una pena que ya es innecesaria. ჟ El CP no resuelve este problema de interpretación, queda a criterio del juez aplicar o no la LT. 3. Leyes Excepcionales: rigen en situación excepcional y por un plazo INDETERMINADO, son dictadas con motivo de situaciones de excepción, como puede ser un siniestro de proporciones, una epidemia. En este caso, como no se sabe hasta cuándo van a durar, cuando desaparece la situación excepcional la pena deja de ser necesaria. Si la ley excepcional es más gravosa y desaparece la necesidad, no se aplicará en la dictación de la sentencia. 4. Lex Tertia: nace de la combinación de aspectos favorables de la ley anterior y la posterior. Doctrina: se opone a esta porque dice que el juez estaría creando una nueva ley= infracción al principio de legalidad. Myrna Villegas: sí se puede, porque el juez está haciendo una interpretación integrativa. Ej. Hay casos en que el juez hace una interpretación integrativa, como en la ley penal en blanco y en los tipos penales abiertos. Ej. Ley 1: pena 3 y 1día + agravantes/ Ley 2: pena 5 y 1día + atenuantes/ se puede pedir: pena 3 y 1día + atenuantes. En este caso el juez estaría haciendo una interpretación integrativa. ¿Por qué importa determinar el momento de ejecución del delito? Por muchas razones, ej. la prescripción, la ley que rige, cuándo se consumó el delito, etc. Hay 3 teorías sobre su determinación: • 1º Tº del comportamiento o Tº de la Acción u Omisión: el tiempo del delito se fija en el momento en que el sujeto ejecuta el acto u omite el acto que estaba obligado a realizar= atiende al momento de lesión de la norma. Es el criterio dominante (luego se verá que es el que fija la tipicidad). • 2º Tº del Resultado: el tiempo del delito se fija cuando nacen los efectos de la conducta. • 3º Tº Mixta: combina. El tiempo del delito se fija cuando el sujeto lesiona la norma, cuando comente la conducta, así como cuando se verifica el resultado. (Depende del delito) 7

Opcional: Ver leyes intermedias y temporales, p. 126 y 127, A. Etcheberry, tomo I.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 30 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Tº mayoritaria: la primera. Fundamentos: toda la Tº del delito se funda en la ejecución de hechos, no en la producción de resultados. Criterio dogmático: el momento en el que el sujeto ejecuta la acción (lesiona la norma) fija la tipicidad de la conducta8. Pero hay problemas para determinar en qué momento se realiza la acción u omisión, porque el delito tiene pasos entre el tiempo de inicio y el de su ejecución. ¿Cuál es la ley vigente al tiempo de perpetrar el delito? (dependerá de la Tº que se aplique) • GARRIDO MONTT: es la que rige cuando se inició la ejecución de la acción ilícita del autor. Ley posterior es toda la que se promulga después de que inició la ejecución del hecho, aunque todavía no haya logrado consumarse9. • NOVOA: es la que está vigente cuando se ha realizado totalmente el hecho punible. • CURY Y ETCHEVERRY: es la que existe en el momento en que se comete el delito: eso ocurre con la realización de todos los actos de ejecución, con prescindencia de cuando se produce el resultado. Ley vigente es aquella que está al momento en que se ejecuta la última actividad personal del autor ley posterior es la promulgada con posterioridad al último acto de ejecución. • POLITOFF: hay que adoptar más de una teoría al respecto: ej. Aplicar la Tº de Resultados= cuando son delitos de resultados es conveniente tomar por ley vigente la que lo está en el momento en que se produce el resultado material que es consecuencia de la acción. Ej. En homicidio se exige la muerte, como acto separado de la conducta, ej. Disparar. En los delitos materiales en los que la acción penal nace desde que se produce el resultado o una condición objetiva de punibilidad o de procesabilidad, el Eº comienza a perder su derecho de perseguir el delito desde que el resultado o tal condición hubiere tenido lugar, sino fuese así, y hubiere que estarse al momento de la acción u omisión y hubiese un tiempo prolongado entre la acción y el resultado, esta acción podría perderse (por prescripción) incluso antes de que se produzca el resultado. Ej. Un edificio de 6 años se derrumba por fallas estructurales. El contratista es responsable por cuasidelito de homicidio, cuya prescripción es de 5 años. De acuerdo a la Tº del resultado, la acción penal no estaría prescrita. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD (COP): Son ciertas condiciones que el legislador pone en los tipos penales para condicionar la imposición de la pena. Ej. Delito de auxilio al suicidio= la COP es que se efectúe la muerte. CONDICIÓN DE PROCESABILIDAD: No condiciona la pena, sino la posibilidad de abrir un proceso judicial. Ej. Para hacer efectiva la quiebra es necesaria la declaratoria de quiebra; para declarar el maltrato habitual (20.066), se requiere denuncia previa ante el Tribunal de Familia.

Politoff: Clasificación de los Delitos a) Delitos de Resultado: el tipo penal requiere de un resultado material externo, separado de la conducta. Aplicar la ley vigente en el momento en que se realiza el último acto de ejecución, no el primero y, a veces, la ley vigente en el momento en que se produce el resultado. Ej. Homicidio. b) Delitos Formales o de Mera Actividad: son aquellos en que el tipo penal se satisface sólo con la realización de acción u omisión, no es necesario el resultado. Ej. Falso testimonio: cuando declara. Da lo mismo si favorece a uno o perjudica a otro (recordar testimonio Gemita Bueno). c) Delitos Permanentes: en los que se crea un estado antijurídico duradero, que subsiste a la acción u omisión inicial por la que el sujeto comete ininterrumpidamente el delito. ej. Secuestro. 8

Estructura del Delito: acción u omisión/ tipo penal/ antijuridicidad/ culpabilidad. ¿Qué es un delito consumado? Es el que produce su efecto. (hay tentado, frustrado y consumado). 9

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 31 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ la ejecución se produce desde que se priva a la víctima de libertad. Se aplica la ley más favorable a todas las leyes vigentes en lo que dura el delito. d) Delitos Continuados: son varios hechos o acciones, cada una separadamente es un delito, pero reunidos, existiendo una misma forma de comisión y un mismo autor van a formar un solo delito. ej. Un cajero de Fonasa que diariamente sustrae pequeñas cantidades, cada acto es malversación de caudales públicos pero se toma el importe total. Después del primer delito queda a criterio del juez considerar en qué momento la conducta se volvió habitual. e) Delitos Habituales: en los que la conducta se vuelve antijurídica por su reiteración, de manera que una acción no es delito. ej. 494,nº8. Ejercicio ilegal de la profesión. Se diferencia del anterior porque la reiteración de la conducta es la que constituye el delito, después del primer delito queda a criterio del juez considerar en qué momento la conducta se volvió habitual. CLASE 05/10/09

3.b. En el espacio. Ámbito de validez espacial. La comisión de un delito puede suceder en distintos lugares, hay situaciones en las que el delito se comienza a ejecutar en un país pero se termina de consumar en otro, o de aquel sujeto que delinquiendo en Chile se fuga al extranjero, estamos en un problema de competencia de los tribunales, ¿Cuál es el tribunal competente para juzgar? Cuando se trata de un delito con consecuencias fuera del territorio nacional, hay un problema de competencia Y DE soberanía. 1º hay que determinar los tribunales competentes para juzgar; 2º cuál es la ley aplicable (¿la del país donde se cometió el delito?; ¿la de la nacionalidad del delincuente?). Para resolver esto está el Derecho Penal Internacional. Dº Penal Internacional Son normas que se fijan internamente y a la vez en acuerdo, destinadas a resolver situaciones como las planteadas, ej. Determinar la competencia de los tribunales, la ley que rige, etc. Instituciones: Extradición y Asilo

Dº Internacional Penal Son normas de derecho internacional, destinadas a salvaguardar ciertos bienes jurídicos. Ej. Convenios de ginebra; Convenio v/s genocidio; ECPI

I. Principio de Territorialidad: Todo hecho punible perpetrado dentro del territorio nacional. Regla general en Chile. CP Art. 5. La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.

Definición de Territorio Nacional: es todo espacio de tierra, mar o aire sujetos a la soberanía chilena, así como aquellos lugares que en virtud de una ficción jurídica se entienden territorio nacional para todos los efectos legales. Se distinguen: territorio natural y territorio ficto (ficticio). i. Territorio Natural: comprende el T. terrestre (integrado por suelo y subsuelo), marítimo (mar territorial y mar adyacente) y aéreo (cubre el terrestre y el marítimo). ii. Territorio Ficto: compuesto por ciertos espacios que en rigor pueden no encontrarse dentro de los límites geográficos del territorio nacional, sin embargo, la ley penal reclama jurisdicción sobre los hechos cometidos en ella. 2 clases: naves (barcos) y aeronaves (aviones) y el territorio extranjero ocupado militarmente por FF.AA chilenas. a. Naves y aeronaves: Art. 6 COT se refiere a los delitos cometidos a bordo de una nave y deja sujetos a la ley chilena, distinguiendo entre naves y aeronaves públicas y privadas.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 32 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Las públicas son territorio chileno donde quiera que estén y se aplicará la territorialidad si están en espacio chileno, en altamar, espacio aéreo internacional, todos los delitos que se cometan en ella serán de competencia de tribunales chilenos; EN CAMBIO, o naves y aeronaves privadas, se aplica la ley penal chilena sólo cuando están dentro del territorio nacional, en alta mar o espacio aéreo internacional. b. Territorio extranjero ocupado militarmente por FF.AA chilenas: C. Justicia Militar. Art. 3,nº1: Los tribunales militares de la república tienen jurisdicción sobre chilenos y extranjeros para juzgar todos los asuntos de jurisdicción militar que sobrevengan en territorio nacional; igualmente, tienen jurisdicción: Cuando acontezcan en territorio extranjero ocupado militarmente por FF.AA chilenas. o

Problema: delito que nace en un país y termina en otro: ej. Narcotráfico. COT 157, inc. Final: El delito se considerará cometido en el lugar donde se dio comienzo a su ejecución. Hay casos en que esta norma no resulta aplicable. Ej. Homicidio: dispara en chile y muere en Argentina. ¿cuál país tiene competencia para conocer? 3 TEORÍAS: 1. Tº. Actividad: el delito se entiende cometido en el país donde se inició la acción delictiva. 157 COT 2. Tº. Resultado: la ley aplicable es aquella donde se produce el resultado de la acción delictiva= donde se produce la lesión al bien jurídico. 3. Tº. Ubicuidad: son aplicables tanto la ley del país donde se realiza la acción, como la de aquel donde se produce el resultado.

II. Principio de Extraterritorialidad: La ley penal de un país puede aplicarse fuera de su territorio. Es una excepción al principio de territorialidad. Principios: a) De la Nacionalidad o de la Personalidad: la ley del Eº sigue a sus nacionales donde quiera que se encuentren, independientemente del lugar donde se ejecutó el hecho. Clave: NACIONALIDAD DEL AUTOR. Hay dos modalidades: Activa: la ley aplicable es la del autor del delito (sujeto activo), donde quiera que se encuentre y contra quien quera se dirija. Pasiva: la ley aplicable es la de la nacionalidad de la víctima, independientemente del lugar de ejecución y el de la nacionalidad del autor. Este principio ha sido sustentado por países con alta migración, con el fin de defender los intereses nacionales en contra de posibles arbitrariedades extranjeras. CURY: hoy este concepto está abandonado. PERO, hay un caso de aplicación: COT, 6,nº6: somete a jurisdicción chilena los delitos cometidos en el extranjero por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado en el país donde delinquió. Es una excepción a la regla general= aplicarles las reglas del país donde delinque; la jurisdicción española tiene un caso similar: de doble incriminación. b) Real o de Defensa: la ley penal de un Eº rige para todo delito que vulnere un bien jurídico nacional (del Eº, no de privados), independiente del lugar donde se comete el delito. CLAVE: VULNERACION DE UN BJN. Ej.: CP. Art. 106. Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta el presidio perpetuo calificado. Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República. COT 6, nº5: falsificación de sellos y de moneda nacional; COT 6, nº1: delitos cometidos por agentes diplomáticos o consulares de chile en el extranjero, en el ejercicio de sus funciones; C. Justicia Militar, 3, nº2y3: delitos cometidos por militares en sus funciones o en comisión de servicio contra la soberanía del Eº o la seguridad exterior o interior.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 33 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ c) De Universalidad: (COT 6,7 y 8). La ley de un Eº puede y debe ser aplicada a todo delincuente que se encuentre dentro de su territorio, prescindiendo de la nacionalidad y de los bienes jurídicos afectados, así como del lugar donde se haya cometido el hecho. CLAVE: EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD PRIMA APLICAR LA LEY DEL PAÍS EN QUE SE ENCUENTRE EL DELINCUENTE. Se fundan en la cooperación internacional, también se aplica en la persecución de delitos que afectan a la comunidad internacional y en crimen organizado. Ej. COT 6,nº7: la piratería. COT 6,nº8: quedan sujetos a la jurisdicción nacional los delitos cometidos fuera del país que determinen los tratados internacionales. (Ej. principio de doble incriminación. Caso Pinochet: genocidio, desaparición forzada de personas y tortura. Pero a la época en que se imputaban los delitos, Inglaterra no tenía ratificado el tratado de la doble incriminación. España pidió que lo extraditaran por genocidio y desaparición forzada, en eso estaban, cuando solicitaron que por razones humanitarias extraditaran a Pinochet a Chile).

d) De la Justicia Supletoria y de Domicilio: Principio de domicilio: basta que el sujeto tenga su domicilio en el territorio del Eº para que le alcancen las leyes donde quiera que se encuentre (es una reformulación del principio de la nacionalidad y no se aplica en Chile). P. Justicia Supletoria: El Eº aplica su ley a delitos cometidos fuera de su territorio cuando el país en que se cometió el delito no puede hacerlo o no tiene interés (es reformulación del 6, nº6) Ejercicio en clase: Caso 1: 157, inc.1º: lugar donde se ejecuta el delito= tº de la actividad o del resultado. El delito se cometió en Brasil, porque la acción u omisión está allá, aunque hubo tentativa en Chile, el delito es consumado. No hay delito en Chile, porque acá se compra el pasaje en avión, pero no hay tentativa (Art. 7), sino actos preparatorios y la intención no se pena. Todos los actos de ejecución del delito se ejecutan en Brasil. Fase interna del delito: ocurre en el interior del sujeto. Materialización del delito: a) actos preparatorios: por regla general no son punibles, porque están antes del principio de ejecución; salvo la proposición y conspiración para delinquir: están penados sólo en los casos que la ley señala, ej. Conductas terroristas; actos preparatorios elevados a categoría de delito: andar con ganzúa. B) actos de ejecución: tentativa, frustración, consumado o agotado. Pero comprar un pasaje de avión aun es un acto preparatorio y no punible en nuestra legislación. Hay tentativa cuando está frente a la escritura pública en la notaría. Si regresa a Chile sin ser juzgado por los tribunales brasileños. COT 6,nº6. Criterios de imputación objetiva: c. De la creación o no de un riesgo jurídicamente relevante. Caso 2. Tº de la Actividad. Porque el delito inició en Bolivia. Si se aplica ley de conductas terroristas, cualquier país de los tres es competente para juzgarlo; de acuerdo a la ley de seguridad del Eº, puede pedir Chile juzgarlo; también podría aplicarse el “secuestro a la Autoridad” del C. de Justicia Militar.

El valor de la ley Penal Extranjera y de las Sentencias Judiciales dictadas por otros Estados Regla general: el cumplimiento directo de la ley penal extranjera: no pueden aplicarse o cumplirse en Chile. Por: el principio de soberanía nacional; el art. 6 de la CPR. Sin embargo, por relaciones interculturales entre estados y nuevas formas de criminalidad, este principio merece ser revisado. Ej. Comunidad económica europea: la interdependencia entre países ha hecho que entre los 15 se generen acuerdos de cooperación judicial y policial. Ej. Europol: obedece a la legislación de los 15. En Chile, si bien no se acepta la aplicación directa de la ley penal extranjera, si se reconoce tácitamente a través el principio de doble incriminación. Desde el momento en que no podemos extraditar por un hecho que no es delito en nuestro país, o al revés, al exigir la extradición de una persona estamos reconociendo tácitamente la legislación extranjera. Por el principio “Ne Bis In Idem” se reconoce valor a las sentencias judiciales extranjeras para evitar dobles condenas. Ej. 6, nº 6.

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Excepciones: 1) Sentencias penales de tribunales extranjeros. CPP 13: SÍ tienen valor, por regla general, para evitar doble procesamiento. Pero hay que distinguir: a) Sentencia absolutoria: tiene valor, excepto cuando el juzgamiento en ese país hubiese obedecido al propósito de sustraer al sujeto de su responsabilidad penal. b) Sentencia condenatoria: (no tiene efecto ejecutivo, pero sí se reconoce). No se reconoce la sentencia cuando el imputado lo solicita expresamente en 2 casos: 1. Se ha infringido las normas del debido proceso (se ha condenado en un proceso sin garantía); 2. Hubiese sido condenado en términos que revelaran falta de intención de juzgarle de manera seria. Efectos de la sentencia condenatoria: si resulta condenado también en Chile, se le computa la pena cumplida en el extranjero si son penas de la misma naturaleza; si son de distinta naturaleza, la sentencia extranjera va a atenuar prudencialmente la pena chilena. El Código de Bustamante establece para los países de A. Latina que el fallo condenatorio extranjero tiene efecto para cuestiones de reincidencia. En Chile, queda a criterio del juez. 2) Jurisdicción derivada: para perseguir en Chile delitos de chilenos cometidos en el extranjero; o para ceder jurisdicción para que se persigan en el extranjero delitos cometidos en Chile por nacionales del país extranjero. “Transferencia en la ejecución de penas” se está dando en caso de narcotráfico. La Convención de Viena, sobre tráfico ilícito de estupefacientes establece esta posibilidad y la concreta en la ley 20.000, art.49. ej. Colombianos sentenciados en Chile pueden cumplir la pena en Colombia. 19/10/09

Diferencia entre derecho internacional penal y derecho penal internacional Las normas de DIP son normas de DI; las normas de DPI son normas de derecho interno. Se ha discutido sobre la naturaleza jurídica o la real existencia de un DIP. Este nace después de la II guerra mundial, los estados se dan cuenta de la necesidad de ir más allá de los derechos internos, para los efectos de castigar conductas que atentan gravemente contra los derechos humanos. Porque en el DPI es la autoridad estatal la comprometida, ej. En violación de los DD.HH. hubo 2 posiciones: i. Sancionar, primero con los DP internos, se promovía la celebración de tratados internacionales. ii. Crear una justicia internacional penal. Dificultades: acordar los delitos a tipificar y la manera en la cual se tipificarán. Las normas penales siempre importan mandatos o prohibiciones, debe haber un sujeto que ordena la prohibición y uno que la viola. En este caso, ¿cuál es el ente que ordena la prohibición? No hay vinculación entre la comunidad que lo crea y la persona natural que lo viola, por ello se discute su naturaleza jurídica. Avances: la Corte Penal Internacional tipificó ciertos delitos, sin embargo, como técnica legislativa es insatisfactoria, más bien insta a los estados para que incorporen la sanción de ciertas conductas. Ej. La esclavitud sexual. DERECHO PENAL INTERNACIONAL Son normas de dº interno para resolver conflictos que se pueden dar en la aplicación espacial del dº, cuando una persona comete un delito en el territorio de un Eº y se encuentra en otro Eº. Instituciones: Extradición y Asilo.

a. EXTRADICCIÓN: Un Eº entrega a un sujeto que se ha refugiado en su territorio, a otro Eº que lo solicita para juzgarlo o hacer cumplir la condena, en razón de las relaciones que existan entre esos estados o de principios generales de derecho internacional. Definición dogmática: extradición es la entrega de un delincuente por parte del Eº en cuyo territorio se ha refugiado, a aquel que es competente para juzgarle o para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta y así lo ha solicitado. Distinguimos: Eº requirente: el solicitante, y Eº requerido: el solicitado. Es una institución porque tiene principios y procedimientos propios.

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a.1 Naturaleza Jurídica: es discutible.  Von Lizst, es un acto de asistencia jurídica;  Politoff cree que es un acto de colaboración internacional jurídica, por el cual un Eº que tiene títulos para perseguir penalmente a un sujeto, se le pone en oportunidad de hacerlo.  Cerezo Mir, es un contrato de dº internacional, por el cual el Eº requerido cede sus dº soberanos sobre el sujeto al Eº requirente, que a su vez adquiere el Dº a juzgar a ese sujeto. a.2 Clases de Extradición: Activa; pasiva, en tránsito y re-extradición. E. Activa: es el requerimiento de entrega de una persona, que hace un Eº a otro Eº que lo solicita. E. Pasiva: es la entrega efectiva que hace el Eº requerido, del sujeto solicitado. E. en Tránsito: es el paso de una persona por un tercer Eº distinto del requirente y del requerido. Re-extradicción: personas que cumplen condena en un país y luego son entregados a otro país para cumplir una nueva condena. a.3 Fuentes de la Extradición en Chile: internas e internacionales Fuentes Internas: art. 431 al 434 CPP. Fuentes Internacionales: TI bilaterales o multilaterales y los principios generales de derecho internacional. El Principio de reciprocidad, prima cuando no hay tratado (“doy para que des”) En nuestro OJ se ha criticado la falta de un tratamiento integral de la extradición a nivel penal, sólo hay reglas procedimentales. Los aspectos de DP sustantivo quedan entregados a los tratados cuando los hay entre los estados. En el Código de Bustamante ha habido intentos de unificar la extradición. a.4 Condiciones de procedencia de la extradición: 1º Tipo de vinculación que une a los estados (o la existencia de TI) 2º Calidad del hecho 3º Calidad del delincuente 4º Punibilidad del hecho incriminado. 1º Tipo de vinculación que une a los estados: cuando a Chile llega una solicitud de extradición lo primero que se mira es si hay o no tratado con ese país, si lo hay, se convierte en la fuente más importante de la extradición. Los tratados pueden ser bilaterales o multilaterales. d. Bilaterales: Bélgica (1899); España (1992); Gran Bretaña (1897), Bolivia (1910); Brasil (1910); Ecuador (1897); EE.UU (1990); Paraguay (1897); Uruguay (1897); Australia (1995), etc. e. Multilateral: Ha habido intentos regionales de unificar la extradición, ej. El Código de Bustamante (1928); La Convención Interamericana de Extradición (1981); Tratado de Extradición de Montevideo (1933); a nivel europeo, el Convenio Europeo de Extradición (1957 y modificado en 1996). Si no hay Tratado que los una, se va a los principios de Dº internacional. El más importante: de reciprocidad. En Chile se ha negado la extradición cuando hay antecedentes de que otro país no haría lo mismo en un caso similar. 2º Calidad del hecho: a) el delito debe ser de cierta gravedad; b) principio de doble incriminación; c) delito común y no político. a) El delito debe ser de cierta gravedad: Se excluyen las faltas y el delito debe tener una pena privativa de libertad cuya duración mínima exceda de 1 año. Hay que determinar si la extradición se hará para: f. Procesar a una persona: se considera de manera abstracta la sanción (se mira la pena que el delito tiene asignada en el CP), si el límite superior de la pena en el CP excede de un año de privación de libertad= el delito es extraditable. g. Para que cumpla la pena o sentencia: se mira la cantidad de tiempo que fue condenado. En Chile, el C. Procesal Penal recoge estos principios. 431: extradición activa. 440: extradición pasiva. El criterio para determinar si el delito es o no extraditable es la gravedad de la

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 36 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ pena, sin embargo, aun subsisten en algunos TI la idea de catálogos de delitos extraditables y no extraditables; la mayoría ha sido sustituido por protocolos complementarios. b) Principio de doble incriminación: el delito debe ser delito tanto en el país requirente como en el requerido. Porque cada país es soberano para incriminar internamente sus propios delitos, no se está obligado a entregar a alguien por algo que no se considera delito en el país requerido. Para determinar su existencia hay que comparar la legislación de ambos países, en delitos comunes esto es fácil de realizar, pero será difícil en los delitos que contengan descripciones típicas referidas a instituciones o intereses nacionales. Ej. 248 CP. Ej. Definición de empleado público para Chile comprende empleados fiscales y semifiscales, para otros países comprende sólo a los primeros. Nuestra legislación no prevé una determinación analógica (impera el principio de legalidad) para hechos de la misma naturaleza que los previstos en la ley que afecta en el Eº requirente, porque Chile no está obligado a amparar las instituciones de otro país. Pero, ¿qué ocurre cuando los hechos involucrados son delitos de lesa humanidad y no están tipificados como delito en el Eº requerido? Puede invocarse el principio de universalidad, porque son delitos que afectan al conjunto de los estados y no exclusivamente a las instituciones del Eº requirente. La doble incriminación debe ser juzgada en abstracto, sin examinar la procedencia o improcedencia de causales de justificación (ej. Eº de necesidad o legitima defensa= será materia del juicio), pero sí puede negarse a ella cuando no hay garantía de debido proceso para el sujeto que se está solicitando. c) Debe tratarse de un delito común y no político: la tendencia general ha sido negar la extradición de los delitos políticos, a pesar de que la institución nació para extraditar a delincuentes políticos. La valoración de una conducta depende del contexto histórico en que se encuentra. Delito político: es un concepto voluble, discrecional, pendular, relativo, depende de las características del régimen que gobierna. Carrara: el Delito político no se define por verdades filosóficas sino por el predominio de las fuerzas en la batalla. Intentos de conceptualizar el Delito Político: a) Teorías Objetivas: énfasis en el Bien jurídico lesionado o puesto en peligro. El delito es político cuando objetivamente lesiona el orden institucional, las leyes sobre la distribución de poderes, el orden social y los derechos y deberes que de él derivan. Ej. La rebelión militar, el mero tanquetazo, las consecuencias que se deriven de ello no. b) Teorías Subjetivas: énfasis en el móvil del autor. El delito es político cuando tiene una finalidad política. Ferri y Jiménez: normalmente el delito político está asociado a fines nobles y altruistas, los delincuentes políticos actúan para deponer a los malos gobernantes. c) Teorías Mixtas o Eclécticas: enfatizan en la objetividad de la conducta que debe lesionar el orden institucional del Eº, pero con un fin político. Se llega a ellas porque si solo se ve la objetividad de la conducta, hay problemas para acreditar el dolo. Ej. El incendio del Congreso sería delito político, aunque la persona no tuviese ese fin, sino simplemente destruirlo. Al revés, al enfatizar solo el móvil podría exacerbarse en decir que cualquier conducta que se comete con un fin político es delito político y darle el privilegio extraditorio= no estar obligado a extraditar al sujeto. h. Tº mixtas extensivas: el móvil sirve para ampliar el concepto de delito político a delitos comunes cometidos con fines políticos. Ej. El secuestro de una autoridad política. Pero también a aquellos que atentan contra la organización política del Eº con fines no políticos. Ej. Asesinatos a diputados, por parte de los narcotraficantes. i. Tº mixtas restrictivas: usan la finalidad política para restringir el ámbito de los delitos objetivamente políticos= los que atentan contra la seguridad del Eº, cometidos con fines políticos= doctrina mayoritaria en Chile y Europa. Se excluyen los delitos contra la organización política del Eº cometidos con fines no políticos y los delitos comunes cometidos con fines políticos.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 37 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Problema de la clasificación de los delitos políticos: El mayor problema esta en los delitos comunes cometidos con fines políticos. Ej. Un tanquetazo: pareciera ser que siempre la finalidad es política. EL PROBLEMA se da cuando hay hechos que sirven para preparar otros delitos con fines políticos, ej. Tenencia legal de armas, destruir puentes para lograr una insurrección, porque en estos casos se lesionan bienes jurídicos que van más allá del Eº mismo. De ahí que se les clasifiquen en D. Puros, Complejos y Conexos. j. Delitos Políticos Puros: son los que atentan contra la estructura política o institucional del Eº, o contra los derechos de los ciudadanos. Es la naturaleza del bien jurídico que lesionan lo que los distingue. Ej. Delito de rebelión. CP. Art. 121. Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de confinamiento mayor o la de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.

k. Delitos Políticos Complejos: Lesionan al mismo tiempo el orden político y el dº común. Ej. El atentado contra el Jefe de Eº por móviles políticos. Se exige que el atentado se ejerza en razón del cargo que ostenta la persona, porque ahí es donde demuestra la finalidad política. Ej. Se creó el 2008 el atentado contra los fiscales y defensores. Se llaman pluriofensivos, porque atacan a bienes jurídicos múltiples (el Eº, la vida, etc.) l. Delitos Políticos Conexos: son delitos comunes cometidos con el fin de preparar, facilitar, consumar o asegurar la impunidad de un delito político. Ej. Asaltar arsenales del Eº; destrucción de propiedades públicas o privadas (puentes, caminos). ¿Cuáles gozan de privilegio extraditorio= no se pueden extraditar? Los delitos políticos puros NO SON extraditables= gozan del privilegio extraditorio. El fundamento es el dº de asilo que después sería otorgado a quien se le dio el privilegio extraditorio. Los delitos conexos: la mayoría de la doctrina dice que son extraditables cuando los hechos constituyen una lesión a bienes jurídicos de la mayor importancia. Ej. La vida. Los delitos complejos: SON extraditables, sin discusión. Sólo los delitos comunes son extraditables, no lo son los delitos políticos. Con la ley Belga de 1856 se empezaron a despolitizar ciertos delitos. Dijo expresamente que será extraditable el atentado contra el Jefe de Estado, desde ese momento, se sacó del delito político, por lo tanto, es extraditable. De ahí esta cláusula belga se extendió a otras legislaciones. ¿Cómo diferenciar los delitos políticos de los delitos de terrorismo? Normalmente los delitos de terrorismo= que SÍ SON delitos políticos, asumen la forma de delitos complejos o mixtos, porque lesionan a la par el derecho común y el fin político. El terrorista busca someter a una parte de la población a sus propósitos utilitarios y emplea como medio en su conducta la causación de temor para alcanzar sus fines políticos. Por eso el terrorismo no se definirá exclusivamente por los métodos empleados ni por la alarma pública causada, SINO: de define porque la finalidad del sujeto es saltarse los canales de participación democrática, que se deben encontrar materialmente abiertos, y opta por la violencia. A su vez, la violencia es sistemática, ataca DD.HH fundamentales y tiene que ser llevada a cabo en el marco de la estrategia de una organización terrorista. Son las leyes más graves en el Dº Penal. Requisitos: 1. Finalidad política; 2. Saltarse canales de participación democráticos habilitados; 3. es la organización terrorista la que cualifica la violencia; 4. Los medios empleados (catastróficos: una bomba, no un bidón con bencina); 5. Ser parte de una violencia sistemática; 6. Trata de destruir las bases del régimen democrático (sólo existe el terrorismo en la democracia material, no en la dictadura, ahí podría llamarse atentado contra la seguridad del Eº). Estos requisitos no se recogen en la legislación chilena10. 10

TIPS: En Chile, 1984 se creó la ley antiterrorista, tipificó el terrorismo con un catálogo de 16 conductas. Cuando asume el gobierno de transición democrática se confundió el terrorismo con los delitos contra la seguridad del estado, si hubieran respetado la diferencia de que la primera sólo procede en el régimen

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Es posible cometer delitos políticos en dictadura, PERO es imposible cometer delitos políticos en Eº democrático, por eso, en teoría deberían ser todos delitos de terrorismo los cometidos en democracia, porque están abiertos los canales de participación. (La distinción se hace respecto de democracia formal o material. Parece que con el sistema binominal no están abiertas las vías de participación democrática). De todas maneras, una bomba en un supermercado, igual se considerará un delito político, aunque no reúna todas las condiciones. 3º Calidad del delincuente. En general, la persona en Chile no debe reunir condiciones especiales, ello no es así en otros continentes (Europa) que niegan la posibilidad de extradición de sus nacionales. Ej. Los franceses argumentan que la dignidad nacional se opone a la entrega de sus nacionales, los alemanes argumentan que el Eº debe lealtad a sus ciudadanos y los españoles dicen que sus ciudadanos son protegidos por el Eº español aunque ésta tenga que manifestarse en el sometimiento a un proceso y la imposición de una pena. “aut debere aut iudicare” hay un dº de opción: extraditar a un nacional o juzgarlo en su país con sus procedimientos. El país que invoca la protección de sus nacionales está obligado a juzgarlo. 4º Punibilidad del hecho incriminado. i. La acción penal no tiene que estar prescrita, sea que lo requieran para juzgarlo o para condenarlo. C. Bustamante Art 359. ii. El delito no tiene que haber sido amnistiado con anterioridad del requerimiento; si fue amnistiado después de éste no se puede negar la entrega; iii. Que la persona cuya entrega se reclama, no haya sido juzgada o no haya cumplido condena por los mismos hechos en el país requerido. iv. Que no haya sido condenado, procesado o absuelto en el país requerido. v. Que la persona a extraditar no se encuentre procesada en el país requerido, por el delito que dio origen a la extradición; vi. Que en caso de haber sido impuesta una pena al sujeto en el país requirente, o que el hecho por el cual se reclama no tenga asignada la pena de muerte. (CB 278).

Efectos de la extradición 1. Si el país requerido niega la extradición, la resolución produce el efecto de cosa juzgada. O sea, el Eº requirente no puede volver a solicitar a la persona por el mismo hecho, aunque presente nuevos antecedentes (CB 381) 2. Si el país requerido concede la extradición: ésta queda sujeta a limitaciones para el requirente. Por el principio de especialidad, el país requirente no puede condenar al sujeto por hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición y que fueron acogidos en la sentencia. Si pretende procesarlo por otros delitos cometidos con anterioridad al requerimiento pero no invocados al presentar la solicitud, debe presentar una nueva solicitud. 3. Si el extraditado permanece por más de 3 meses en el territorio del requirente después de que este lo absolvió, o después de cumplir condena por los delitos que motivaron la entrega: este comportamiento implica una renuncia tácita a la protección del país requerido, en ese caso, el país requirente podrá procesarlo por hechos anteriores al requerimiento. democrático, sólo habrían aplicado el segundo concepto y se habría evitado la confusión y la presunción de la responsabilidad penal, que es contraria a cualquier principio penal. Finalmente, se ha aplicado la ley antiterrorista de forma absolutamente discrecional, vale decir, por conveniencia política, prueba de ello es que a los pingüinos no los procesan por ley antiterrorista y a los mapuches si. No reconoce el conflicto que se oculta detrás del terrorismo, ni adecúa su ley a la naturaleza del fenómeno que se observa en nuestro país, que es el terrorismo como estrategia cometido por organizaciones terroristas, lo que hace es crear un tipo penal de financiamiento al terrorismo (a propósito del atentado a EE.UU), y conforme con la legislación internacional, ej. En Chile se protege la propiedad privada a través de los delitos de terrorismo, pero en DI sólo se protege la propiedad en su función pública a través de la ley antiterrorista.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 39 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ 4. Cuando se acoge la extradición, la entrega del requerido siempre está sujeta a la condición de que no se ejecute la pena de muerte (principios humanitarios).

b. EL ASILO Es la protección concedida por un Eº a la persona que se refugia en su territorio, huyendo de la persecución de que es objeto por parte de otro Eº, esta protección de manifiesta en negar la extradición de esa persona cuando la solicita. Hay asilo territorial y diplomático. b.1 Asilo territorial (acuñado por Provo Kluit-1829) : lo otorga el Eº en su territorio al perseguido, el territorio de ese Eº es un refugio inviolable para el perseguido, no puede llegar una autoridad extranjera a detenerlo invocando sus leyes. El asilo territorial se rige por la ley interna del Eº que lo otorga. Justificación del asilo: es la persecución por hechos políticos o que derivan del ejercicio de un derecho fundamental o en lucha contra sistemas no democráticos y también respecto de personas por razones humanitarias. Ej. Honduras, las personas de los canales de comunicación que serán formalizadas, si se van al extranjero podrían pedir asilo territorial porque son perseguidos por un derecho fundamental= la libertad de información, en lucha contra un sistema no democrático. Refugiado es la calidad inferior a la de asilado. La convención sobre los estatutos de los refugiados (1951), reconoce la calidad de refugiado a toda persona respecto de la cual se tenga fundados temores de que está siendo perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo u opiniones políticas, que se encuentre fuera de su país de origen y que no quiera o no pueda acogerse a la protección de ese país, o que no quiera o no pueda regresar a causa del temor a la persecución. En el estatuto de refugiado hay una sospecha no comprobada de persecución y la autoridad que lo refugió está constantemente intentando comprobar si persisten los motivos para seguir dándole la calidad de refugiado o si se la quitan, en ese caso deben deportarse. b.2 El Asilo Diplomático: se basa en la costumbre y en los TI. Es la protección que recibe la persona en el propio país que lo persigue, a través de la representación diplomática de otro país. No hay extraterritorialidad sino obstáculos para que se realicen ciertos procedimientos. Ej. Zelaya recibe asilo de la embajada brasilera en Honduras. 26/10/09 Materia para la prueba, desde: Interpretación de la ley penal hasta Teoría de la acción social.

3.c. En las personas. Ámbito de validez personal. El principio básico es la igualdad ante la ley. En general, hay que resolver si todas las personas quedan sujetas a las normas penales de igual forma. Este principio básico está contemplado dentro de la declaración americana de los derechos del hombre y en la declaración universal de derechos humanos. En Chile, está contemplado en el Art. 19, nº 2 de la CPR, en el 14 del CC y en el 5º del CP. Excepciones al principio de igualdad ante la ley: 1. Principio de inviolabilidad: se excluye de la pena a ciertas personas, como el soberano, comete delito pero no se puede aplicar una pena por la dignidad de su cargo. Por lo tanto, la inviolabilidad tiene un carácter personal, desde esta perspectiva, las personas que participan con el soberano en el delito si van a tener pena. Sólo existe en países con regímenes constitucionales, en nuestro sistema si puede ir a la cárcel el Presidente. 2. Las inmunidades. Su objetivo es proteger a la persona en su función pública y se traduce en ciertas garantías procesales que implican que esas personas no pueden ser detenidas ni juzgadas sin previa autorización del órgano estatal al que pertenecen. Inmunidades en el Dº chileno: a) Parlamentarias: b) Miembros de la Corte Suprema y Presidente de la República: antes sí, ahora no.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 40 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ CPR. Art. 61: Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

Solo en sesiones de sala o de comisión, no caben las vías de hecho, sino sólo los delitos de expresión. Esta inmunidad sólo favorece al Parlamentario, no al resto de los que participan. Inmunidad de los miembros de la Corte Suprema: CPR 79 y 324 COT Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.

El inc. 2º deja a los miembros de la Corte Suprema sujetos sólo a responsabilidad por cohecho y delitos de prevaricación, nunca podrán ejercer torcida administración de justicia, ni equivocarse en las normas de procedimiento= ficción de infalibilidad de los integrantes de la CS. Es una ficción legal. El Presidente de la República y los Miembros del TC: La CP del 25 y la del 80 no establecen inmunidades, la única diferencia que tienen con cualquier otro ciudadano es que la causa que se sigue en su contra tiene que ser instruida por un Ministro de la Corte de Apelaciones y que está sujeto a juicio político por los actos de la nación que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;

La ley orgánica del TC establece en el Art. 21 una garantía procesal, en el sentido que desde su designación no puede ser formalizado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante. En ese caso, lo deben poner de inmediato ante la Corte de Apelaciones, la que decide de inmediato si abre proceso o no. Son reglas de carácter procesal a seguir para someter a proceso o investigar a una persona que reviste la calidad de autoridad pública, se aplican antes del juicio y son: el desafuero parlamentario, procedimiento respecto de los intendentes y gobernadores, el juicio político y la querella de capítulos. a) Desafuero parlamentario: art 61 CPR, es un procedimiento necesario para que un diputado o un senador pueda ser formalizado y privado de su libertad por un delito. consiste en que la Corte de Apelaciones tiene que declarar en pleno que hay lugar a la formación de la causa. b) El juicio político: es un procedimiento especial para hacer efectiva la responsabilidad política de algunas autoridades: Presidente de la República, Ministros de Eº, Magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la R. CPR, nº 52 y 53. c) La Querella de Capítulo: Art. 24 y ss CPP es un procedimiento previo para hacer efectiva la responsabilidad de jueces y fiscales en el caso de que se pretenda formalizarlos o investigarlos por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos. No se considera que sea infracción al principio de igualdad ante la ley. Inmunidades en el Dº Internacional.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 41 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Son un obstáculo de carácter procesal que se establece para los jefes de Eº extranjeros y los representantes diplomáticos, e implica que en el caso que ellos cometan delito en el territorio chileno, quedan sujetos a lo establecido en los convenios y tratados internacionales. Gozan de inmunidad de jurisdicción. Los jefes de Eº extranjero, C. Bustamante 397: la ley penal de los países no es aplicable a los jefes de Eº extranjero que están de visita en el territorio, sea visitas oficiales o de incógnito. Los diplomáticos de estados extranjeros: hay que distinguir entre el Embajador y los funcionarios consulares. Los diplomáticos de Eº extranjeros gozan de una exención similar a los Jefes de Eº, en cambio, los funcionarios consulares van a gozar de inmunidad de jurisdicción sólo por los actos ejecutados en el ejercicio de esas funciones consulares.

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UNIDAD 3: TEORÍA DE LA REACCIÓN SOCIAL. Consecuencias jurídicas del delito. Ya visto: 1. Teorías de la pena: - Concepto, fundamento y fines de la pena. - Teorías Absolutas o Retributivas - Teorías Relativas: Prevención General (negativa y positiva), Prevención especial (Resocialización) - Teorías de la Unión o sincréticas. 2. Nociones generales. a) Penas y medidas de seguridad. Teorías monistas y dualistas b) Principios garantistas. Generales y específicos. c) Clasificación de las penas.

3. Determinación de la pena. LA PENA: en general es una restricción o privación de ciertos bienes jurídicos para el autor o el partícipe en un delito y que tiene que ser impuesta por el órgano jurisdiccional competente y en contra de quien ha sido declarado responsable o culpable por sentencia judicial. Se distinguen penas o medidas de seguridad en el ámbito penal. • Sistemas penales monistas: tienen solo penas • Sistemas penales dualistas: tienen penas y medidas de seguridad. Chile: en el CP hay un sistema de penas monistas como consecuencia jurídica del delito. Las medidas de seguridad en Chile están establecidas como medidas procesales en el C. Procesal Penal, no son la consecuencia jurídica del delito. ej. Penas privativa de libertad; multas; inhabilitaciones; destierro; extrañamiento; relegación, etc. Son tipos de consecuencias jurídicas del delito asociadas a una conducta. En Chile, las medidas de seguridad tienen naturaleza procesal; una es el internamiento psiquiátrico, no es una pena, sino simplemente una medida que se establece para la protección del mismo enajenado mental y de la sociedad. Es parecido a una medida cautelar pero no es lo mismo. Ley de violencia intrafamiliar- 20.066: hay una excepción, pues se establecen como penas accesorias aquellas que en estricto rigor tienen la categoría de medidas de seguridad o de medidas cautelares (Art. 9 dice penas accesorias, pero su naturaleza es de medida de seguridad o de medida cautelar). Ej. Prohibición de acercarse al hogar de la víctima; la asistencia del sujeto a programas terapéuticos. La pena es la reacción jurídica por excelencia al delito, se establece en 2 principios: el merecimiento de pena y la necesidad de pena. 1. Principio del merecimiento de pena: expresa un juicio de desvalor del acto en forma de reprobación especialmente intensa. 2. Principio de necesidad de pena: en cambio, significa que un hecho que en sí mismo es merecedor de pena, además necesita ser penado, porque a veces la pena aparece como innecesaria, en algunos casos. Ej. En función de la gravedad del delito y de las especiales características del delincuente, hay situaciones en las que se comete el delito (un hecho en sí merecedor de pena, como un hurto) pero como la pena de este tipo de delito no excede de los 540 días, está la posibilidad de no aplicar la pena a sujetos que no han cometido delitos antes, le pueden suspender condicionalmente el procedimiento, porque la pena aparece como innecesaria. El legislador discurre sobre medidas alternativas a la pena, aplicando una alternativa no penal: ej. Se le prohíbe acercarse a la victima. En principio las penas comunes eran infamantes o estigmatizantes (marcas corporales), con Beccaria se humaniza la pena privativa de libertad, ej. Logró que se aboliera la tortura como método de obtener confesión y eliminar las penas degradantes. Aparecen penas distintas, como las pecuniarias o el trabajo forzado. (Cuando se debe determinar la necesidad de pena, estamos en la criminalización secundaria, aunque la profesora también va haciendo un paralelo sobre cómo se aplican los subprincipios en la C. primaria)

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Subprincipios del P. necesidad de pena: para determinar cuándo la pena es o no necesaria. a. El carácter de última ratio del DP. ¿cómo se manifiesta en la criminalización primaria? Primero debe ver si hay otros controles aplicados a esa conducta, o si lo que existe es suficiente. Tiene importancia para saber qué y cuándo debe penarse. ¿cómo se manifiesta en la criminalización secundaria? Implica prescindir de la pena cuando el delito ha sido determinado de manera vaga o no se haya podido comprobar la responsabilidad penal del sujeto. Implica la facultad del juez para prescindir de la pena cuando crea que ésta no es necesaria. Ej. A pesar de haberse establecido la existencia del delito, el sentenciador no puede arribar a la convicción de que al sujeto le cae una pena culpable, por lo que lo absuelve. O habida convicción de todos los elementos de prueba presentados, estima que o re reúnen los elementos de convicción suficientes como para condenar al imputado. b. Principio de proporcionalidad: ¿cómo se manifiesta en la creación de la norma penal? En el momento que el legislador está creando la norma, describiendo la conducta, la pena sea proporcional a la gravedad de la conducta que se está tipificando, en atención a la entidad del bien jurídico y la forma del daño. Hay que comparar si la pena es proporcional en el CP o la ley que corresponda. Ej. De penas desproporcionadas: Robo con intimidación= pena mínima de 10 años y 1 día; homicidio= 5y1. Se aprecia en el delito mismo, no en los hechos que constituyeron el delito en la práctica. ¿Y en la criminalización secundaria? La determinación supone considerar NO SOLO la pena que le asigna el legislador a ese delito, SINO ADEMÁS, dentro del marco de pena (no establece penas únicas para cada delito, sino marcos en que moverse) el tribunal debe considerar la intensidad o gravedad del ataque en los hechos y el grado real de lesión o puesta en peligro del bien jurídico. Para eso están la reglas de la determinación de la pena= su objetivo es que la pena sea proporcional al daño realmente causado. En la C. Primaria, la proporcionalidad es abstracta (Baratta, ver articulo); en cambio en la C. Secundaria, la pena es concreta. c. Principio de la indemnidad personal: significa que toda pena debe ser impuesta a la persona sin que se la afecte en cuanto tal. De ahí la abolición de la pena de muerte, por respeto a la garantía constitucional del Dº a la vida y la imposibilidad de aplicar penas corporales (ej. azotes) por la garantía del dº a la integridad física y psíquica11. Foucault dice que las cárceles nunca han estado ajenas a lo que atañe al cuerpo. Ej. Golpes, privación de alimentos. La pena dirigida al sujeto en cuanto ser social, debe estar dirigida a la reeducación para la vida en libertad. Está indicado en el Art. 1 del Reglamento Penitenciario. J. Bustos: aunque haya delito y sujeto responsable, se puede llegar a la conclusión en la determinación de la pena que ésta no es necesaria. El juez tiene la facultad de buscar alternativas no penales cuando la pena no es necesaria. ¿cuál es el marco constitucional en relación a la pena?, CPR, art. 1, 6 y 19,nº 7 letra b. CPR. Art. 1: está el reconocimiento de la libertad e indemnidad personal, además, donde señala que el Eº debe procurar a todos sus nacionales una posibilidad de participación nacional. Entonces, la pena debe implicar una posibilidad del sujeto de participar en la sociedad, ello significa que lo ideal es que los conflictos entre las personas los resuelvan ellas. El Eº deberá intervenir penalmente sólo cuando se han agotado todos los demás medios de control social formales e informales. Aun cuando el Eº interviene y se apliquen las penas, igual debería permitirse al sujeto participar en la resolución de su conflicto. Ej. Reparación con celo del mal causado. Deposita plata para reparar el daño que causó, el juez desconoce esta participación del sujeto en la resolución del conflicto, bajándole la pena. Otros casos son los de mediación: pero es una situación distinta, no aplica. CPR. Art. 6: Las penas deben ser impuestas sólo a través de un debido proceso legal.

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Lecturas recomendadas: M. Foucault. Vigilar y Castigar; Dostoiesky. Crimen y Castigo; Franz Kafka. El Proceso.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 44 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ CPR. Art. 19, nº 7 letra b: nadie puede ser arrestado o detenido sino en su casa o lugares públicos destinados al efecto y ningún funcionario de prisiones puede recibir en ella a nadie en calidad de detenido si no viene con una orden judicial. CPR. Art. 76: sólo a los tribunales compete juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. CPENAL Art. 18; 8012 (Tampoco puede ser ejecutada otra pena que la prescrita en la ley) En Chile no hay LOC de ejecución penitenciaria, sino un reglamento penitenciario, DS 518. CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS: autonomía; gravedad; naturaleza; divisibilidad; aflictividad. 1. Según su autonomía: a. Penas Principales: las que no dependen de otra para su imposición. Ej. Las penas privativas de libertad, las privativas de otros derechos y la multa. b. Penas Accesorias: son las que dependen de otra/s que es principal. Puede haber pena principal sin accesoria, pero no al revés. CP Art. 27. Penas accesorias. Ej. Art. 9, ley 20.050. Un sujeto que le pegó a su mujer, lo condenan con pena privativa de libertad por 541 días con remisión condicional (ir a firmar), además con prohibición de acercarse y asistencia a programas terapéuticos (2 p. accesorias). Pero no podría imponerse simplemente la pena accesoria sino se ha determinado la pena principal. Ej. CP 27 y 28: penas accesorias: inhabilitaciones para cargos y oficios públicos; la sujeción a la vigilancia a la autoridad; otro tipo de penas accesorias: CP art. 410: el homicida además debe suministrar alimentos a la familia del occiso y pago del tratamiento en caso de lesiones (en ningún caso se consideraría atenuantes); CP 370. El violador queda obligado de por vida a dar alimentos para su hijo.

La pena accesoria sigue la suerte de la principal, por lo que se empieza a cumplir cuando se comienza a cumplir la principal. Art. 27. La pena de muerte, siempre que no se ejecute al condenado, y las de presidio, reclusión y relegación perpetuos (pena accesoria) , llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código. (pena accesoria) Art. 28. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente Título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado: 1.- A suministrar alimentos a la familia del occiso. 2.- A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia. 3.- A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones. Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil. Art. 370. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.

2. Según su gravedad: CP art 25 a) Pena de crímenes: delitos de 5 años y un día en adelante La privativas y restrictivas de libertad perpetuas calificadas: confinamiento, extrañamiento y relegación. Las privativas y restrictivas de libertad mayores: de 5 años y 1 día a 20 años. Las de inhabilitaciones absolutas y perpetuas. b) Penas por simple delitos: hasta 5 años Las privativas y restrictivas de libertad menores= 61 días a 5 años: el destierro y las suspensiones. c) Penas por faltas: 1 a 60 días. La prisión: de 1 a 60 días; y la multa. Art. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años. Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años. La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años. Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años. La prisión dura de uno a sesenta días.

02 de noviembre de 2009 - Ayudante Salvador Briceño. 12

Memorizar para el examen.

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3. Según Su naturaleza*** a) Penas corporales: no existen en nuestra legislación. Pena de muerte: está derogada en Chile, porque: atenta contra el principio de la dignidad humana; se supone que tiene un fin preventivo general negativo, o sea, el delincuente debería pensar antes de cometer el delito y concluir que lo matarían delinque, por lo cual se van a desistir, pero esta lógica no se utiliza; es contradictoria con los principios que inspiran un Eº de derecho. A favor de la pena de muerte: es retributiva del daño que se ha cometido al buen jurídico. En Chile, ahora la pena máxima es presidio perpetuo calificado, ello debe entenderse cuando se habla de la pena de muerte. b) Penas Infamantes: es una sanción que afecta en contra de la honra de una persona. Ej. Tatuar al delincuente en la mano. No existen en Chile, salvo la del Código De Justicia Militar, en que le quitan frente al batallón sus medallas y uniforme. c) Pena privativa de Libertad: es la pena por excelencia en todo ordenamiento jurídico y la más criticada. Es la pena más grave en Chile, porque implica privar del derecho a la libertad. Nace como respuesta a las penas infamantes, a la inquisición y a la tortura como medio de coacción penal. Se concibe como humanitaria (quita la tortura o la inquisición), utilitaria (crea mano de obra al Eº) y resocializadora (se cree que el delincuente no volverá a cometer delitos). Es criticable la reinserción social como fin porque, primero hay que determinar qué es sociedad y cuáles son los valores que se quieren mantener. Luego, implica amoldar la conciencia de las personas a los valores socialmente aceptables. (ej. Naranja mecánica: resocialización forzada). d) Penas Restrictivas de Libertad: su fin es restringir la libertad del sujeto. Son: confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro. 1. Confinamiento: es la expulsión del condenado del territorio de la república, impidiéndole que se mueva de ese lugar. 2. Extrañamiento: es expulsado de la república pero él escoge donde vivirá. 3. Relegación: es el traslado del condenado a un punto especifico de la república, de ahí no puede salir. Muy aplicada en el pasado. 4. Destierro: es la expulsión de un punto de la república del condenado. Puede moverse en todos los otros lugares del país. e) Son las que no privan de la libertad: 1. Penas generales: CP 21. inhabilitación o suspensión de profesión titular o cargo público; o inhabilitación o suspensión de conducir vehículo motorizado o de tracción animal. 2. Penas especiales o específicas: restringen el derecho al cometer delitos específicos. Ej. Infringir la ley de alcoholes si tengo un establecimiento comercial. Ej. Vender alcohol en un almacén= clausura.; cometer delito terrorista: pierde la calidad de ciudadano. f) Penas pecuniarias: multa, comiso y caución. 1. Multa: El código regula en base al delito la cantidad de multa: crimen hasta 30 UTM, delito hasta 20 UTM… 25 CP no obsta que hayan delitos en que se aplica una pena diversa, ej. En la estafa. La UTM se calcula con el valor de cuando se cometió el delito, no es reajustable. 2. Caución: el fiador cumple pecuniariamente cuando el condenado no lo hace. 3. Comiso: es la pérdida de los efectos del crimen y simple delito. ej. Robo con arma de fuego, el ladrón pierde el arma de fuego. Los terceros siempre pueden reclamar sus cosas, no se aplica el comiso cuando el tercero comprueba que el arma del delito le fue hurtada. 4. Según Su divisibilidad: según si la pena puede ser fraccionada o no. a) Penas Indivisibles: no pueden fraccionarse, ej. Presidio perpetuo y pena de muerte

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 46 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ b) Pena divisibles: es la regla general. Ej. Prisión, multa. Esta distinción interesa para aplicar agravantes y atenuantes. 5. Según Su aflictividad a) Penas Aflictivas: son las que van desde 3 años y 1 día hacia arriba. b) Penas No Aflictivas: son las que van desde 3 años hacia abajo. Efectos: pena aflictiva, pierde su calidad de ciudadano y de derecho a sufragio; también se suspende ese derecho al procesado al cual se le podría llegar a imponer una pena aflictiva. Art. 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente: ESCALA GENERAL Penas de crímenes Muerte. Presidio perpetuo. Reclusión perpetua. Presidio mayor. Reclusión mayor. Relegación perpetua. Confinamiento mayor. Extrañamiento mayor. Relegación mayor. Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares. Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular. Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares. Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular. Penas de simples delitos Presidio menor. Reclusión menor. Confinamiento menor. Extrañamiento menor. Relegación menor. Destierro. Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular. Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Penas de las faltas Prisión. Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Penas comunes a las tres clases anteriores Multa. Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito. Penas accesorias de los crímenes y simples delitos Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario. Art. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años. Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años. La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años. Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años. La prisión dura de uno a sesenta días. La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior. La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago. Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales. En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.

Penas Privativas de Libertad

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 47 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Antiguamente, la pena de presidio imponía de la de trabajo, a diferencia de las de prisión y reclusión. Hoy no existe esa distinción. Entenderemos sinónimos aquí reclusión y presidio. CP 89. Art. 89. Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1.) y 3.) del artículo anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.

Ahora con pena de prisión o reclusión se debe trabajar (88 y 89 CP) o se puede trabajar. Esta obligación o posibilidad también se regula en el reglamento de establecimientos penitenciarios, en donde señala que es un derecho de los reos, salvo lo dispuesto en el art. 88, reglas 1 y 3, en cuyo caso están sujetos forzosamente a los trabajos. Regula la forma de los talleres y a qué presos están dirigidos, se concibe como un derecho el trabajar, al que puede acceder el imputado, procesado y reo rematado. Ej. En la cárcel de Colina hay más talleres ofrecidos. Clasificación de las penas privativas de libertad: 1. Penas Perpetuas 1.1Presidio perpetuo simple: se puede acceder a libertad condicional da los 20 años de cumplida la condena. Tiene derecho a acceder a otros beneficios intra penitenciario. 1.2Presidio perpetuo calificado: se puede acceder a libertad condicional13 a los 40 años de cumplida la condena; no tiene derecho a acceder a ningún otro beneficio intra penitenciario (salidas dominicales, etc.) 2. Penas Temporales: 2.1Prisión (1 a 60 días): se aplica solo a faltas. Se clasifica en grado mínimo, medio y máximo. 2.2Presidio (61 días a 20 años): aplica a crímenes y simple delito. se clasifica en presidio menor en grado mínimo, medio y máximo; y presidio mayor en grado mínimo, medio y máximo. Las penas temporales se dividen: 15 y 1 a 20 años (grado máximo) Pena 1) Presidio Mayor: 10 y 1 a 15 años (grado medio) 05 y 1 a 10 años (grado mínimo) aflictiva 2) Presidio Menor:

03 y 1 a 05 años (grado máximo) 541 días a 3 años (grado medio) 61 a 540 días (grado mínimo)

3) Prisión

41 a 60 días (grado máximo) 21 a 40 días (grado medio) 01 a 20 días (grado mínimo)

¿cómo se explica el día? Es para separar un grado del siguiente. Después del presidio mayor en su grado máximo está el presidio perpetuo simple y después el presidio perpetuo calificado. ¿Si se sale de esta tabla para determinar penas, se puede condenar a 21 años? No, se salta a presidio perpetuo simple y luego al calificado. 3. Otras penas privativas de libertad están en el Reglamento Penitenciario, son: 13

Este beneficio se concede a través de las Secretarias Regionales Ministeriales de Justicia, a proposición de las Cortes de Apelaciones. No es una gracia porque se concede únicamente en aquellos casos en que se cumplen los requisitos exigidos por la ley y siempre que la autoridad estime que ya no representa un peligro para la sociedad. Tampoco es un derecho porque no hay recurso alguno en caso de denegación. Durante el primer día hábil de los meses de abril y octubre, el Jefe de la Unidad Penitenciaria, enviará a las Cortes de Apelaciones las nóminas de los postulantes al beneficio de la libertad condicional. Posteriormente, los antecedentes serán remitidos, por las Cortes de Apelaciones a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, dónde se procederá al estudio de cada caso, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 48 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Incomunicación y celda solitaria: son sanciones por infringir el reglamento del establecimiento penitenciario. Hay varios tratados de DD.HH que prohíben la sanción de celda solitaria. Porque atenta contra la humanidad. Incomunicación con un cierto sector de la penitenciaría o incomunicación con el exterior: visitas. El tiempo de sanción depende de si la falta es leve, grave o gravísima. Penas accesorias a las penas privativas de libertad Pueden llevar aparejados penas accesorias, son obligatorias y de aplicación especial y accesoria a la general, están en CP 27 al 30, se distinguen en relación al grado de la pena privativa de libertad que se aplica. Ej.  Penas de reclusión perpetua en cualquiera de sus grados: Llevan consigo la inhabilitación absoluta o perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, de por vida, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el código.  Penas de presidio y reclusión mayores (5y1 a 20 años), lleva la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos, mientras dure la condena. Opera de pleno derecho la restitución del derecho. Y mientras dure la condena lleva a inhabilitación absoluta para ejercer profesiones titulares.  Penas de presidio y reclusión en su grado máximo (3y1 a 5 años) mientras dure la condena lleva a inhabilitación absoluta o perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos. Se puede ejercer la profesión titular.  Penas de presidio y reclusión menor en su grado medio y mínimo : mientras dure la condena lleva a suspensión de cargos y oficios públicos.  Presidio perpetuo (CP 27): lleva consigo la inhabilitación absoluta o perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida de los penados y la sujeción a vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el código. (CP art. 45). La sujeción a vigilancia de la autoridad, en la clasificación dogmatica es una medida de seguridad, no una pena, porque se aplica con posterioridad al cumplimiento de la condena y tiene en base un supuesto de peligrosidad del sujeto. En el único caso en que se puede dar como medida previa a la condena es en el delito de asociación ilícita. Art. 27. La pena de muerte, siempre que no se ejecute al condenado, y las de presidio, reclusión y relegación perpetuos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código. Art. 28. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Art. 29. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Art. 30. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento extrañamiento y relegación menores en sus grados medios y mínimos, y las de destierro y prisión, llevan consigo la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 49 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ

COMPLEMENTARIOS Ley Penal en el Tiempo. (Resumen - Enrique Cury) Sabemos que la ley penal jamás es retroactiva, salvo cuando una ley promulgada con posterioridad favorece al reo (artículo 18 CP). Lo importante es que la ley esté promulgada, sin importar si está vigente o no. La ley más favorable puede promulgarse antes o después de dictada sentencia de término. En el primer caso, el juez debe arreglar la sentencia a ella. En el segundo caso, sólo es posible modificarla, de oficio o a petición de parte, se haya o no cumplido la condena. Esto podría abrir la puerta a que, cada vez que se promulgase una nueva ley, los tribunales debiesen modificar todas sus sentencias. Etcheberry propone “interpretar la modificación legal en el sentido de limitarla al menos a aquellos casos en que la sentencia ejecutoriada esté produciendo algún efecto”. La aplicación retroactiva de la ley más favorable tiene dos limitaciones: a) No altera las indeminzaciones pagadas o cumplidas14 b) No altera las inhabilidades. LEY INTERMEDIA: Es aquella promulgada después de ejecutado el hecho, y ha cesado de regir antes que se pronuncie sentencia. Puede darse que carezca de vigencia en el momento de la perpetración del delito tanto como en el momento de la dictación del fallo. La opinión general es que debe aplicarse la ley intermedia si es más favorable, aun sin haber estado vigente al momento del hecho ni al momento de la sentencia, por cuanto el artículo 18 CP sólo exige que haya sido promulgada con posterioridad.

LEY TEMPORAL: Aquélla que es dictada para regir un período de tiempo determinado, o mientras subsistan circunstancias que determinan su promulgación. Si se comete un hecho durante la vigencia de la ley temporal: ¿Qué sucede con la aplicación retroactiva? No debe aplicarse retroactivamente la ley común, puesto que : a) Las normas temporales carecerían de sentido (nunca serían aplicadas) b) Con la ley temporal no existe una revaloración del hecho : el disvalor es determinado por las circunstancias que motivaron su dictación. c) Una vez cesa la vigencia de la ley temporal, vuelve a regir el derecho común. No hay promulgación de una ley más favorable, por lo que no se cumple el artículo 18. (diagrama) 14

No se incluyen las multas, pues estas son de carácter punitivo. Las costas procesales y personales son discutibles; Cury es de la opinión de incluirlas, por cuanto participan del carácter indemnizatorio.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 50 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL EN BLANCO: Ley penal en blanco: Si favorece al reo, debe ser aplicada retroactivamente. Norma complementaria de la LPeB impropia: Ídem Norma complementaria de la LPeB propia: Igual que ley temporal. Salvo que la instancia legislativa determine que la anterior no era adecuada tampoco para regular la situación concreta. La distinción depende de “una cuidadosa interpretación teleológica”15. La aplicación retroactiva de la ley penal más favorable es imperativa para el juez. No facultativa. IRRETROACTIVIDAD CORRECCIÓN: -

-

-

DE

LAS

LEYES

SOBRE

MEDIDAS

DE

SEGURIDAD

Y

Tanto la doctrina como la práctica y la legislación han tendido a sustraer la legislación sobre estas medidas respecto de la irretroactividad de la ley penal. Ello, porque se trataría de medidas que benefician al afectado, sin constituir sanciones penales. Jiménez de Asúa plantea que tales medidas están destinadas más bien a proteger a la sociedad contra la peligrosidad del sujeto, más que con su resocialización. Propone diferenciar: retroactividad para las medidas con “finalidad curativa y educadora”/ irretroactividad para las medidas con “objetivos aseguradores”. Cury sostiene que estas medidas “importan una intromisión coactiva en la libertad del individuo”, participando de un evidente carácter punitivo. Por lo tanto, sostiene la IRRETROACTIVIDAD de las leyes que crean medidas de seguridad y corrección.

EL TIEMPO DE EJECUCIÓN DEL DELITO: Para aplicar las reglas precedentes es necesario saber el momento en que se entiende ejecutado el delito. Delitos instantáneos: realización del último acto de ejecución. Delitos continuados, permanentes y habituales: muchos actos vinculados, que constituyen una unidad jurídica. Debe aplicarse la ley más favorable de las que hayan estado vigentes durante la realización de la serie. Delitos de omisión: momento en el que el autor debiera haber actuado. Delito Habitual: La acción no se perfecciona con la sola ejecución material, sino con la configuración del requisito subjetivo de la habitualidad, que se presenta después de varios hechos y nunca antes del segundo de ellos. Etcheberry opina que la ley aplicable es la que esté vigente al perfeccionarse ese elemento del delito, y las que sean promulgadas posteriormente. Delitos de Autoría Mediata: momento en que se actua sobre el instrumento.

15

Cury.

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 51 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ PROGRAMA DE DERECHO PENAL I Nombre de la asignatura: Derecho Penal I Requisitos: Derecho Político, Derecho Constitucional Ubicación en el Plan de Estudios: 4 semestre Carácter: Obligatorio Número de clases por semana: 3 HP Tiempo de trabajo por semana: Lectivo Ejercicios Laboratorio 3 HP 0 0 Carga Académica: 6 créditos Descripción de la Asignatura:

Autónomo 3 HP

1. La asignatura de Derecho Penal I pretende entregar al estudiante las herramientas necesarias para comprender y examinar desde un punto de vista crítico el control social que se ejerce sobre los individuos y su manifestación legal a través del ius puniendi estatal. 2. Las bases del derecho penal, sus principios y consecuencias jurídicas (teoría de la pena) y sociales son un requisito sine quan non para posteriormente comprender la segunda fase del Derecho Penal, Parte General, concretada en la teoría del delito. 3. Los principios fundamentales del derecho penal son asimismo cruciales para el examen y comprensión de los diversos tipos penales que se entregan en la Parte Especial del Derecho penal (Derecho Penal III). 4. Las bases del derecho penal y sus principios resultan asimismo de vital importancia en la comprensión y examen crítico de los delitos contenidos en leyes penales especiales. Áreas de dominio de competencias en que coadyuva la asignatura: El Derecho Penal contribuye de manera directa e inmediata en el área de dominio relacionado con la comprensión del derecho punitivo, desde un punto de vista histórico, considerando el contexto actual. De forma tal que prevalece la idea de que el Derecho Penal y su evolución están directamente relacionados con las formas del Estado y el escenario político y social en el que se inserta. La asignatura pretende formar al estudiante en la capacidad y análisis crítico para posteriormente contribuir a la reforma del sistema penal. Competencias en que la asignatura colabora en especial 1. Área de dominio 1: - Permitir la comprensión de la unidad y coherencia sistémica del derecho penal y de los principios y valores que lo rigen (1.1.) - Pretende explicar los conceptos y categorías del Derecho penal, capacitando para describir y relacionar de modo general los principios materiales o formales que lo rigen. (1.2.) 2. Área de dominio 2: - Permite habilitar al estudiante para ejercer en un futuro, la defensa de los derechos de las personas ante los tribunales, invocando los principios fundamentales del derecho penal y que se encuentran consagrados constitucionalmente, calificando jurídicamente los hechos. (2.1) 3. Área de dominio 3: - Determina las normas, principios e instituciones jurídicas aplicables al caso particular (3.2.) - Propone y ejecuta cursos de acción conforme al derecho para dar satisfacción a los intereses del cliente previniendo eventuales conflictos (derecho penal de alternativas). (3.3.) 4. Área de dominio 4: - Identifica, califica y evalúa jurídicamente los hechos constitutivos de un ilícito penal (4.1) - Determina las normas, principios e instituciones jurídicas aplicables al problema susceptible de ser encuadrado en un ilícito penal (4.2). - Diseña o contribuye a diseñar políticas públicas generales o especiales de conformidad a la normativa vigente a fin de materializar los fines de la política criminal (4.3). 5. Área de dominio 6: Intervenir como actor en el derecho penal de alternativas proponiendo soluciones alternativas a los conflictos sociales que llamamos delitos, a través de medidas de reparación o conciliación (6.1)

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 52 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Aporte de la Asignatura en el Área Cognitiva: 1. Área Cognitiva 1: - Explica claramente los conceptos básicos del derecho penal siendo capaz de describir y relacionar de modo general los principios que lo rigen (1.1.2) - Reconoce, describe y relaciona las categorías fundamentales que determinan la relación entre el individuo y el Estado. Compatibilidad entre el ejercicio legítimo del ius puniendi y el respeto a los derechos fundamentales (1.1.3) - Explica, describe y asocia las cuestiones fundamentales de la axiología, ontología y gnoseología jurídica (1.3.1). 2. Área Cognitiva 2. - Conoce los principios, instituciones y normas más relevantes del Derecho Penal. (2.1.1) - Interpreta la realidad conforme a los principios que informan el derecho penal chileno (2.1.2) - Efectúa un juicio crítico del sistema jurídico a la luz de los principios del derecho penal (2.1.3) - Reconoce e interpreta los cuerpos normativos aplicables y exhibe dominio en el manejo de otras fuentes de información jurídica (2.2.1) - Conoce el alcance en abstracto de las normas e instituciones en concurso (2.2.2) - Identifica las normas particulares aplicables al caso (2.2.3) - Conoce e identifica los principios, normas e instituciones aplicables al caso particular (2.3.1) - Entiende las técnicas de funcionamiento del sistema penal, los principios de lógica que lo rigen y las técnicas de subsunción normativa (2.3.2) - Conoce los principios y normas generales que determinan las actuaciones de la autoridad y los tribunales de justicia y de los particulares ante ellos (2.4.1) 3. Área Cognitiva 3: -

Conoce los principios, instituciones y normas más relevantes del ordenamiento jurídico penal (3.1.1) Interpreta la realidad de conformidad a las categorías jurídicas que componen el derecho penal chileno (3.1.2) - Efectúa un juicio crítico de los hechos a la luz del sistema penal y sus principios informadores (3.1.3) - Reconoce e interpreta los cuerpos normativos aplicables y exhibe dominio en el manejo de otras fuentes de información jurídica (3.2.1) - Conoce el alcance en abstracto de las normas e instituciones jurídicas en concurso (3.2.2) - Conoce y entiende el alcance de los principios, normas e instituciones jurídicas aplicables al caso particular (3.3.1) 4. Área Cognitiva 4 -

Conoce los principios, instituciones y normas más relevantes del ordenamiento jurídico penal (4.1.1) Interpreta la realidad de conformidad a las categorías jurídicas que componen el derecho penal chileno (4.1.2) Efectúa un juicio crítico de los hechos a la luz del sistema jurídico penal (4.1.3) Conoce e interpreta los cuerpos normativos que rigen las instituciones públicas y exhibe dominio en el dominio en el manejo de otras fuentes de información jurídica (4.2.1) Conoce el alcance en abstracto de las normas e instituciones jurídicas en concurso (4.2.2) Identifica las normas particulares aplicables al caso (4.2.3) Conoce y entiende el alcance de los principios, normas e instituciones jurídicas aplicables a los problemas generales y a casos particulares (4.3.1; 4.4.2)

5. Área cognitiva 5: -

Conoce los principios, instituciones y normas más relevantes del ordenamiento jurídico penal (5.1.1) Interpreta la realidad de conformidad a las categorías jurídicas que componen el derecho penal chileno (5.1.2) Efectúa un juicio crítico de los hechos a la luz del sistema penal y sus principios informadores (5.1.3) Conoce el alcance en abstracto de las normas e instituciones jurídicas en concurso (5.2.2) Identifica las normas particulares aplicables al caso (5.2.3) Conoce y entiende el alcance de los principios, normas e instituciones jurídicas que inciden en el problema general y en casos particulares (5.3.1; 5. 4.1, )

6. Área cognitiva 6:

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 53 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ -

Conoce los principios, instituciones y normas más relevantes del ordenamiento jurídico penal (6.1.1) Interpreta la realidad de conformidad a las categorías jurídicas que componen el derecho penal chileno (6.1.2) - Efectúa un juicio crítico de los hechos a la luz del sistema jurídico penal (6.1.3) - Conoce y entiende el alcance de los principios, normas e instituciones jurídicas aplicables a los problemas generales y a casos particulares (6.2.1; 6.2.2) Aporte de la Asignatura en el Área Procedimental -

Identifica, describe y asocia conceptos y categorías para poder distinguir sus elementos constitutivos y la relación entre ellos (1.1.5, 1.1.6, 1.1.7, 1.1.8, 1.2.3, 1.2.4., 1.3.2) Recopila información a través de la jurisprudencia (2.1.4) Sistematiza, clasifica y analiza los datos recogidos (2.1.5, 2.2.4) Subsume la información en las categorías jurídicas calificando los hechos con arreglo a derecho (2.1.6, 2.2.6) Evalúa las consecuencias jurídicas y fácticas de la información recolectada y calificada (2.1.7, 2.2.5) Expone conclusiones ante sus pares, a fin de verificar la validez de las proposiciones (2.2.7) Identifica el escenario fáctico en que se desarrolla el caso hipotético, formula hipótesis de trabajo, y aconseja cursos de acción, procurando elaborar una tesis sustantiva de defensa. (2.3.4, 2.3.5) Escoge un procedimiento estratégico idóneo para sustentar la defensa con claridad y precisión, y lo supervigila, controla y modifica si es necesario (2.3.6, 2.4.3, 2.4.4).

Aporte de la Asignatura en el Área Interpersonal y Actitudinal -

Promueve el espíritu crítico y creativo en el estudiante, a través de la entrega de herramientas necesarias para desarrollar una capacidad intelectual rigurosa en el análisis (1.1.9, 1.1.10, 1.1.11, 1.1.12, 1.2.5, 1.2.6, 1.3.3, 2.3.9, 3.3.7) - Promueve el trabajo en equipo mediante la implementación de trabajos grupales y estudio de casos en grupos. (1.1.9, 1.1.10, 1.1.11, 1.1.12, 1.2.5, 1.2.6, 1.3.3, 4.1.9, 4.1.13, 4.2.11) - Precisión y rigurosidad en el examen de la información, en el proceso de calificación jurídica (2.1.10, 2.1.11, 4.1.11) - Objetividad en la apreciación de los hechos, de la norma, del escenario fáctico (2.1.11, 2.2.9, 2.2.10, 2.3.7, 3.1.11, 3.2.9, 3.2.11, 3.3.6, 4.1.11, 4.1.12, 4.2.9, 4.2.10) - Rigurosidad intelectual y eficacia en la recolección de información (jurisprudencia) (2.2.8, 3.1.9, 3.1.10, 3.2.8, 4.1.10, 4.2.8) - Perseverancia y autodisciplina. Actitud ética en el ejercicio profesional (2.4.6) - Capacidad de tolerancia y crítica (2.2.11, 3.2.12, 4.2.11) UNIDADES DEL PROGRAMA UNIDAD 1: BASES DEL DERECHO PENAL CONTENIDOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN 1. El Derecho Penal. 1. Conocimiento y comprensión del 1.a. Nociones generales: concepto de derecho penal y su - Derecho Penal y Control Social (formas de control distinción con las restantes disciplinas social, control penal). penales. Política criminal y - Fundamentos y legitimación de la potestad punitiva del criminología. Estado. 2. Conocimiento y comprensión de los 1.b. Concepto y ámbito de derecho penal. fundamentos de ius puniendi estatal. - Derecho penal objetivo y derecho penal subjetivo, 3. Conocimiento y comprensión de la concepciones doctrinarias, derecho penal sustantivo y evolución de la ciencia penal en las derecho penal adjetivo. distintas escuelas. Identificación de los 1.c. Distinción entre Derecho penal y las restantes distintos tratadistas. disciplinas criminales: Ciencias Penales : Derecho penal, 4. Conocimiento y comprensión de los Política criminal y Criminología. principios informadores del derecho 1.d. Teorías de la norma penal, especialmente el principio de 2. Las Escuelas Penales. legalidad y su aplicación práctica. 2.a. Escuela Clásica 2.b. Escuela Positiva: positivismo jurídico.

positivismo

criminológico

y

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 54 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ 2.c. Neokantismo 2.d. Finalismo. 2.e. La Ciencia del derecho penal en la actualidad: Planteamientos político criminales, derecho penal mínimo y derecho penal de alternativas v/s Expansionismo. 2.f. Evolución histórica del Derecho Penal Chileno 3. Principios Fundamentales del Derecho Penal. 3.a. Principios materiales: a) Necesidad de la intervención penal: - Carácter de extrema ratio o ultima ratio del DP y carácter subsidiario - Carácter fragmentario del DP - Principiode proporcionalidad b) Dignidad de la persona humana c) Exclusiva protección de bienes jurídicos o principio de lesividad. d) Principio de culpabilidad - Vinculación personal del autor con el hecho en forma de dolo o culpa. - Proporcionalidad de la pena - Culpabilidad por el hecho 3.b. Principios Formales: El principio de legalidad. - Fundamento del principio de legalidad

Contenido del principio de legalidad: - Principio de Reserva de Ley: - Principio de Taxatividad y de Certeza: - Principio de irretroactividad: Garantías del principio de legalidad - El principio de legalidad en la creación de las normas penales: garantía criminal y penal. - El principio de legalidad en la aplicación de las normas penales: garantía jurisdiccional, procesal y de ejecución. UNIDAD 2: LA LEY PENAL CONTENIDOS 1. Fuentes del derecho penal. 1.a. Fuentes Directas: La ley penal. Concepto, características, clases. - Las leyes penales en blanco. Concepto, clasificación y su relación con el principio de legalidad. 1.b. Fuentes mediatas: La costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho. 2. Interpretación de la ley penal. 2.a. Principios generales. 2.b. Clases de interpretación 2.c. Reglas de Interpretación 2.d. Concurso aparente de leyes penales 3. Ámbito de validez de la ley penal 3.a. En el tiempo. Ámbito de validez temporal. - Principio de irretroactividad. Concepto. Relaciones con el principio de legalidad. Excepciones: retroactividad de la ley penal mas favorable. - Leyes temporales y Leyes Intermedias. 3.b. En el espacio. Ámbito de validez espacial. - Principio de territorialidad

CRITERIOS DE EVALUACIÓN 1. Conocimiento y comprensión de las fuentes del derecho penal. 2. Identificación de las leyes penales en blanco y sus problemas de constitucionalidad 3. Conocimiento y aplicación de los criterios de interpretación de la ley penal. 4. Conocimiento y comprensión del ámbito de validez teporal de la ley penal. Principio de irretroactividad y excepciones, diversos criterios para resolver el momento de comisión del delito. 5. Conocimiento y comprensión de los principios de validez espacial de la ley penal (territorialidad y extraterritorialidad). Aplicaciones de la extraterritorialidad en materia penal: valor de la ley penal extranjera y de las

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE 55 DERECHO PENAL I – Dra. MYRNA VILLEGAS DÍAZ Excepciones a la territorialidad de la ley penal Valor en chile de las leyes y sentencias judiciales extranjeras - La extradición. Concepto. Tipos de extradición. Reglas. Condiciones y requisitos. Efectos de la extradición. 3.c. En las personas. Ámbito de validez personal. - Principio fundamental: Igualdad ante la ley penal - Excepciones establecidas en el derecho interno y en el derecho internacional. -

sentencias de tribunales extranjeros. 6. Conocimiento de breves nociones de derecho penal internacional: La extradición. 7. Conocimiento y comprensión del ámbito de validez personal de la ley. Identificación de las inmunidades e inviolabilidades.

UNIDAD 3: TEORÍA DE LA REACCIÓN SOCIAL. Consecuencias jurídicas del delito. CONTENIDOS 1. Teorías de la pena: - Concepto, fundamento y fines de la pena. - Teorías Absolutas o Retributivas - Teorías Relativas: Prevención General (negativa y positiva), Prevención especial (Resocialización) - Teorías de la Unión o sincréticas. 2. Nociones generales. a) Penas y medidas de seguridad. Teorías monistas y dualistas b) Principios garantistas. Generales y específicos. c) Clasificación de las penas. 3. Determinación de la pena. 3.1. Concursos de delitos. Real. Ideal. Principios de solución. 3.2. Criterios específicos: planteamiento general. Cualitativos y cuantitativos. 4. Ejecución y cumplimiento de la pena a) La ejecución penitenciaria. Nociones generales acerca del Reglamento penitenciario. b) Medidas alternativas a las penas privativas de libertad.

CRITERIOS DE EVALUACIÓN 1. Conocimiento y comprensión de los fundamentos y fines de la pena. Dominio de las teorías de la pena en sus variantes retributivas y preventivas. Examen crítico de la resocialización. 2. Identificación de penas y medidas de seguridad. 3. Identificación de los principios que informan la aplicación y ejecución de la pena. 4. Conocimiento de la clasificación de las penas. 5. Conocimiento y comprensión de la determinación de la pena. Concurso de delitos, clasificación y criterios de solución. 6. Capacidad crítica de la pena privativa de libertad, y conocimiento de las medidas alternativas a la pena privativa de libertad.

UNIDAD 4: EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CONTENIDOS

CRITERIOS DE EVALUACIÓN a) Muerte del responsable - Conocimiento de las causales de extinción de responsabilidad penal y sus efectos. b) Cumplimiento de la condena c) Amnistía d) Indulto e) Prescripción de la acción penal f) Prescripción de la pena. g) Perdón del ofendido. PLANIFICACIÓN DE EVALUACIÓN POR El programa de la asignatura contempla dos pruebas UNIDADES solemnes. Una evaluación de las actividades de aprendizaje realizadas por el alumno durante el curso del semestre y un examen final que medirá el logro de las competencias a que se orienta la asignatura. La ponderación de cada una de las pruebas solemnes será del 30% de la nota de presentación a examen y se rendirán en la época que fijen los calendarios elaborados por la escuela. Las pruebas solemnes miden el estado de avance en el logro de las competencias propias de la asignatura, con arreglo a los criterios de evaluación que se indican en cada unidad.

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CRITERIOS DE EXAMINACIÓN FINAL

Ello sin perjuicio de que cada profesor estime conveniente realizar otra evaluación, consistente en un control o un trabajo, sin que en total las notas de presentación a examen puedan exceder de 3 (dos solemnes y una optativa). En tal caso la primera solemne valdrá un 15%, el control o trabajo un 15% y la segunda solemne un 30%. La ponderación del examen será un 40% de la nota final. Aprobarán la asignatura quienes obtengan una nota igual o superior a 4.0 de conformidad al Reglamento. Tendrán derecho a rendir examen los alumnos que obtengan durante el semestre una nota de presentación igual o superior a la mínima que fije el Reglamento. El examen consiste en una evaluación escrita, global y acumulativa que busca medir el logro de las competencias en que tiene ingerencia la asignatura. Su aprobación exige conocer y comprender el contenido de las distintas unidades de la asignatura de acuerdo a los criterios de evaluación en ella señalados. El diseño del examen corresponde al departamento al cual está adscrita la asignatura.

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BIBLIOGRAFÍA BÁSICA -

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BUSTOS RAMÍREZ, Juan- HORMAZÁBAL MALAREE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal, vols. I y II, Edit. Trotta, Madrid,1999. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal Español. Parte General. Edit. Ariel, Madrid, 1ª ed. 1984, o 2ª ed. 1989. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte General., 4ª ed. puesta al día por Hernán Hormazábal Malarée, Edit. PPU, Barcelona, 1994. CURY URZÚA, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Ediciones Universidad Católica, Stgo, Chile, 2005. CURY URZÚA, Enrique. Derecho Penal. Parte General. T.I. y II Ed. Jurídica, Stgo, Chile, 1997. GARRIDO MONTT, Mario. Derecho Penal. Parte General, T. I y II Edit. Jurídica de Chile, 2005. GARRIDO MONTT, Mario. Derecho Penal. Parte General, T. I y II Edit. Jurídica de Chile, 1997. ETCHEBERRY O., Alfredo. Derecho Penal. Vols. I y II, Parte General, Edit. Jurídica de Chile, 1998. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría del Delito, 4ª edición, Impreso por Tecfoto, S.L., Barcelona, 1ª reimpr., nov. 1996. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 2ª ed. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

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POLITOFF, Sergio- MATUS, Jean Pierre- RAMÍREZ, María Cecilia; Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General, 2ª edición actualizada, Edit. Jurídica de Chile, 2003.

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POLITTOF LIFSCHITZ, Sergio. Derecho Penal. Parte General., T. I, Edit. Jurídica Cono Sur, 1997. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Introducción al Derecho Penal, Editorial Jurídica Ediar-Cono Sur, 1989. BULLEMORE, V- MACKINON, J. Curso de Derecho Penal. Tomos I y II, Edit. Lexis Nexis, 2005. CEREZO MIR, J. Curso de Derecho Penal. Español. Parte General., Ed. Tecnos, Madrid, 1981. Hay también ed. de 1985 y 1997. COUSIÑO MAC IVER, Luis; Derecho Penal Chileno. Parte General. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1979 COUSIÑO MAC IVER, Luis; Derecho Penal Chileno. Parte General. Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 1992 JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Trad. de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González Murillo, Edit. Marcial Pons, 1995. LABATUT GLENA, Gustavo, Derecho Penal. Parte General, 1972. NOVOA MONREAL, Eduardo, Curso de Derecho penal Chileno, Stgo., 1960-1966 (2 vols.) ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. T.I.; Fundamentos. La estructura de la teoría del delito; Edit. Civitas, 1997.

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OTROS. BUSTOS, Juan; Control Social y Sistema Penal, Edit. PPU, 1987. DOSTOIESKI; Fedor; Crimen y castigo FOUCALT, Michel; Vigilar y castigar. El nacimiento de la prisión, Edit. Siglo XXI. LARRAURI; Elena; La herencia de la Criminología crítica, Edit. S.XXI, 1991. JAKOBS, Gunther; La imputación Objetiva en Derecho Penal, Trad. De Manuel Canció Meliá, Edit. Civitas, 1999. KAFKA, Franz; El Proceso. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María; Aproximación al Derecho penal Contemporáneo, Edit. Bosch, 1992. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María; La expansión del Derecho Penal: aspectos de la política criminal en las sociedades post industriales, Edit. Civitas, 2001.

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UNIVERSIDAD CENTRAL Facultad de Derecho Asignatura: DERECHO PENAL I Profª. Dra. Myrna Villegas Díaz BIBLIOGRAFÍA BASICA • • • • • • • • • • • • •

BUSTOS RAMÍREZ, Juan- HORMAZÁBAL MALAREE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal, vols. I, Edit. Trotta, Madrid,1999. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal Español. Parte General. Edit. Ariel, Madrid, 1ª ed. 1984, o 2ª ed. 1989. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte General., 4ª ed. puesta al día por Hernán Hormazábal Malarée, Edit. PPU, Barcelona, 1994. CURY URZÚA, Enrique. Derecho Penal. Parte General. Ediciones Universidad Católica, Stgo, Chile, 2005. GARRIDO MONTT, Mario. Derecho Penal. Parte General, T. I Edit. Jurídica de Chile, 2006. ETCHEBERRY O., Alfredo. Derecho Penal. Vols. I y II, Parte General, Edit. Jurídica de Chile, 1998. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría del Delito, 4ª edición, Impreso por Tecfoto, S.L., Barcelona, 1ª reimpr., nov. 1996. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 2ª ed. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1996. POLITOFF, Sergio- MATUS, Jean Pierre- RAMÍREZ, María Cecilia; Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General, 2ª edición actualizada, Edit. Jurídica de Chile, 2003. POLITTOF LIFSCHITZ, Sergio. Derecho Penal. Parte General., T. I, Edit. Jurídica Cono Sur, 1997. VILLEGAS, Myrna. Apuntes. Derecho Penal. Bases del Derecho Penal. VILLEGAS, Myrna. Apuntes. Derecho penal. Teoría del Delito, 2006-2007 VILLEGAS, Myrna. Apuntes. Derecho penal. Teoría del Sujeto responsable, 2006-2007 BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA

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BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Introducción al Derecho Penal, Editorial Jurídica Ediar-Cono Sur, 1989. BUSTOS, Juan; Control Social y Sistema Penal, Edit. PPU, 1987. CEREZO MIR, J. Curso de Derecho Penal. Español. Parte General., Ed. Tecnos, Madrid, 1981. Hay también ed. de 1985 y 1997. COUSIÑO MAC IVER, Luis; Derecho Penal Chileno. Parte General. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1979 COUSIÑO MAC IVER, Luis; Derecho Penal Chileno. Parte General. Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 1992 FOUCALT, Michel; Vigilar y castigar. El nacimiento de la prisión, Edit. Siglo XXI. JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Trad. de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González Murillo, Edit. Marcial Pons, 1995. JAKOBS, Gunther; La imputación Objetiva en Derecho Penal, Trad. De Manuel Canció Meliá, Edit. Civitas, 1999. LARRAURI; Elena; La herencia de la Criminología crítica, Edit. S.XXI, 1991. NOVOA MONREAL, Eduardo, Curso de Derecho penal Chileno, Stgo., 3ª edición, 2005 ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. T.I.; Fundamentos. La estructura de la teoría del delito; Edit. Civitas, 1997. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María; Aproximación al Derecho penal Contemporáneo, Edit. Bosch, 1992. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María; La expansión del Derecho Penal: aspectos de la política criminal en las sociedades post industriales, Edit. Civitas, 2001.