Apuntes de Derecho Administrativo Colombiano

Evolución Histórica El objeto de estudio del derecho administrativo es la administración pública. El derecho administrat

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Evolución Histórica El objeto de estudio del derecho administrativo es la administración pública. El derecho administrativo y la administración pública son diferentes,, pero se encuentran indefectiblemente ligados por el poder del Estado. Comparten 4 elementos: a. Complejidad: Carácter complejo, ya que no desarrollan actividades unidireccionales. Realizan múltiples tareas. b. Expresiones del aparato de dominación de las facultades exorbitantes del Estado. La exorbitancia (facultad de imposición) ya fue dejada atrás; está ligada a la expresión del poder por la simple fuerza y dominación. El derecho administrativo es el estudio de la actividad del Estado al servicio de los ciudadanos. c. Regidos por reglas especiales y especializadas. Es un derecho y una institución diferentes de las demás. Es una especialización extrema. d. Gran volumen: La administración pública casi termina siendo un sinónimo de Estado; el derecho administrativo, al estudiarla, también es muy amplio. La historia de la administración como historia del poder estatal La evolución de la administración pareciera ser la historia del crecimiento del poder. Se debe tener en cuenta un elemento esencial: punto de inflexión histórico  Revoluciones liberales del Siglo XVIII.  Este punto de inflexión hizo que, por primera vez, se diera una racionalización y limitación al poder; es una especia de interrupción al crecimiento exponencial.  En este momento, nació el Derecho Administrativo. Se debe tener en cuenta 3 etapas: a. Constitución del poder político y administrativo (Finales del Siglo V-1789): Es en esta época que el Estado se volvió un sujeto diferente de los mismos particulares como el derecho administrativo regula las relaciones entre el Estado y los particulares, es ahí cuando surge. i. A finales del Siglo V, fue la caída del Imperio Romano y de todos los de occidente. Esto implicó un retroceso en las prácticas sociales que lleva a que la situación se concentre en el campo. El poder se ejerce en función del derecho de propiedad: Quien tiene la tierra, ejerce el poder. Los monarcas no ejercieron verdadero poder, porque se encontraban doblemente aprisionados por la fuerza y el poder del Papado (se hace lo que dice el Papa Supraestatalmente). Los que mandaban eran los Señores feudales, cada uno en su espacio territorial (intraestatalmente). El Rey, entonces, no ejercía poder ni hacia fuera ni hacia adentro; por ende, se puede decir que no existe actividad estatal, él no se preocupaba por intentar reglamentar. ii. Lo anterior, se mantuvo hasta finales del S. XI. Las siguientes circunstancias hacen que el Estado tenga una estructura más moderna y organizada:

1. Plano económico: En los territorios comienza a producirse un gran excedente agrario, lo que hace que la gente salga de su territorio para comerciar. Así se acabó con la economía autárquica. 2. Plano Social: Vuelven a aparecer los grandes centros urbanos como consecuencia de la necesidad de comerciar. Necesitan reglamentación; al no pertenecerle a nadie comienza a aparecer la sociedad burguesa. 3. Plano Cultural: El derecho romano vuelve a la sociedad, ésta lleva a que las sociedades cuestionen la estructura estatal. Lo primero que se hizo fue determinar una manera organizada de producción. Se estableció un organización vertical de carácter jerárquico donde el que esté más arriba es quien da las reglas. Es una copia del modelo eclesiástico. Esto se torna insuficiente por la guerra. Cada reino quiere salir y conquistar territorios vecinos; el Rey sigue diciendo qué hacer. En la Guerra, lo primero que se debe buscar es el financiamiento y después preguntarse qué hacer con la riqueza obtenida. iii. Absolutismo (Siglo XVI-XVII): Se creó un derecho ilimitado para administrar. No se reconocen derechos del individuo frente al soberano; el particular es un objeto del poder estatal, no un sujeto que se relaciona con él. Si bien no es correcto afirmar que no existiera un derecho administrativo, sí se puede decir que no fue estudiado. La soberanía absoluta del monarca implica que el poder administrativo, como todos los poderes, pertenece al Rey y sólo al Rey. El Estado decide qué es lo bueno y qué es lo malo. El Estado no se impuso a la fuerza, lo hizo porque sabía que es lo bueno para sus administrados. No es absoluto porque todo el poder esté concentrado en el Rey, el Estado está ahí para garantizar un bienestar. Este Estado se consolidó con fundamento en lo siguiente: 1. Componente militar: Requiere de financiación, así que los impuestos resultan convenientes. Se organiza la fiscalidad: reglas  cómo voy a cobrar, a quién, quiénes van a cobrar y a administrar, etc. Esto implica que el aparato de administración debía crecer. 2. Componente económico: El mercantilismo determina la necesidad de tener reglas específicas para el comercio. Se necesita que alguien garantice el cumplimiento de dichas reglas. 3. Iluminismo: Máxima intromisión del Estado en la vida de los ciudadanos. Están justificados en el bienestar del ciudadano. En este momento, nació una burocracia profesional: el Rey mantuvo la posibilidad de nombrar o retirar a quien quisiera, pero debía buscar a alguien que supiera hacerlo. La manera de nominar cambió: pasó de ser por lazos de filiación a experticia. Empezaron a surgir cargas a las cuales no se accedía por lazos de sangre.

Se crearon cargos y no se asignaron funciones. El procedimiento para acceder a estos cargos también fue importante para el Derecho Administrativo, aunque todavía no existían las relaciones entre el Estado y los particulares: se regían por las reglas del derecho privado. El Estado absoluto aportó: 1. Lleva a las sociedades a preguntarse si el monarca está sometido a las reglas que el mismo impone. 2. Apareció la noción de policía administrativa, de mecanismos al servicio de la administración para poder hacer cumplir de manera coercitiva las decisiones y las reglas. 3. Aparición de la noción de fomento: Actividad encaminada al bienestar y la felicidad del administrado. El Estado tiene la función de dar esto al ciudadano. En el iluminismo, la lógica del poder es que se ejerce para hacer felices a los ciudadanos. b. Racionalización y limitación del poder: Con el aumento del mercantilismo, y, por ende, de personas con dinero, se presenta una lucha por tener poder político. Los nuevos ricos, conformados por la burguesía profesional y los comerciantes, constituyeron la burguesía. Ellos presionaron para que les dieran cabida en la toma de decisiones. Esta tensión entre la nobleza y la burguesía es lo que llevó a la explosión de los diferentes movimientos revolucionarios que extinguieron al antiguo régimen y llevaron al Estado Liberal. Este movimiento comenzó con la Carta Magna, y se continuó con el Bill of Rights. Los movimientos liberales que lograron que culminara el proceso de acumulación del poder fueron los siguientes:  Nacimiento del constitucionalismo en EEUU  Revolución Francesa  Declaración de los Derechos del Hombre El Estado liberal tiene los siguientes fundamentos: i. Soberanía nacional: La nación es una ficción jurídica. La soberanía reside en la Nación, ella es la fuente y origen de todo el poder. Quien habla de Nación, habla de representantes. ii. División de los poderes: El poder del Estado es uno solo, se ejerce a través de diferentes funciones, a las que llamamos “poderes”. Cada función pública debe ser ejercida por un órgano diferente. El concepto de la división de poderes se expresa hoy a través del concepto de creciente transferencia de competencias o incluso de fractura del poder como modo de control. Las actividades que se separan son sólo 2: Hacer la ley y administrar justicia. Inicialmente, la función ejecutiva no debe ser independiente; ésta no representa un problema. iii. Se reconoce la existencia de un conjunto de derechos connaturales a la persona humana: libertad, igualdad y propiedad. Cuando se reconocen estos derechos, se hace un quiebre frente al Estado Absoluto, que se inmiscuía en la vida de los particulares hasta el punto de limitar su libertad.

iv. Principio de legalidad: Las limitaciones a las libertades sólo pueden ser establecidas por la ley, y no según el capricho de los gobernantes. Este principio se mantiene incluso hoy.  Estado de Derecho: Gobernantes y gobernados están sometidos a la misma ley. La administración pública del Estado Liberal se mantiene, con algunas variaciones funcionales hasta hoy. La administración estatal se convirtió en la protagonista del Estado, porque constituye el máximo poder civil dentro de ese Estado. La administración adquirió nuevas características: o Identidad propia: La administración pública deja de ser una prolongación del Rey. Esto lleva a profesionalizar a la burocracia  La administración crece, profesionalizándose. o Se crea una estructura ministerial, y una nueva estructura de organización territorial. Si bien hay un poder central, se crean poderes en la periferia. En esa periferia, se crean niveles de gobierno. Esto es importante porque se crea un nivel unipersonal de gobierno y un nivel colegiado de gobierno. Esto es importante porque:  Se encuentra en el nivel territorial una especie de reflejo de la organización central: Se traslada el poder al nivel territorial.  Desde ese momento, si bien hay un reflejo en el órgano territorial de la organización central nacional, ese reflejo sólo es aparente, porque el gobernador no es “como el presidente del departamento”, sino que son organizaciones diferentes, entre otras cosas porque los gobernadores se subordinan al poder del presidente. o Por el simple hecho de la modernización y del avance tecnológico, la administración pública comenzó a realizar una variedad de funciones nuevas. Por ejemplo, tomó las tareas de la educación y la infraestructura. La administración pública, entonces, se volvió más completa. A raíz de la concepción de estos principios surge el germen del derecho administrativo, ya que se tomó consciencia de que existen derechos del individuo frente al Estado y de que la soberanía reside en la nación y no en el gobernante, se comienza a analizar esta relación entre sujetos. El derecho administrativo surge como compromiso, ya que las revoluciones buscaban una limitación al ejercicio del poder. Por consiguiente, se creó una tensión entre la burguesía, que quería gobernar como los nobles, y el resto de la sociedad, que pide que el poder se limite. o Para evitar revoluciones constantes, se realizaron compromisos, entre los que se incluye el compromiso de cómo funcionará la administración pública. Este compromiso toca 3 elementos:  Principio de legalidad: Consiste en que se le da a la administración pública potestad normativa. Esta potestad, en el marco de un Estado de Derecho, se encuentra subordinada a la Ley. Se le llama “potestad reglamentaria”.

Principio de garantía judicial de los derechos de los ciudadanos: aquí viene el primer gran quiebre. En la Revolución Francesa se dice que los conflictos que se den entre los particulares y el Estado se solucionarán por órganos especializados. Estos tribunales especiales de garantía judicial hace parte de la Administración Pública. En ningún momento se dice que los problemas se deben redimir por la jurisdicción.  Proceso que se conoce como “Juridificación del poder público”: La administración pública debe ser considerada una persona jurídica. Esto implica que dejó de ser un ente etéreo, para hacerlo responsable de sus actos. Si comete un exceso, es responsable. Adicionalmente, si es una persona jurídica, puede ejecutar actos jurídicos, y estos actos jurídicos de la administración son los actos administrativos. Hay 2 sistemas:  Francés: Se tienen estos 3 compromisos  Anglosajón: Se tienen los principios de legalidad y de juridificación del poder público. En realidad, no se tiene ni una legislación especial ni un órgano especial en los conflictos contra el Estado, por lo que el compromiso del principio de garantía judicial de los derechos de los ciudadanos El antecedente directo del derecho administrativo colombiano es el derecho Indiano (El creado por los españoles para ser aplicado en sus colonias). En el derecho indiano está establecido que los actos de gobierno pueden ser sometidos al control de las reales audiencias. Si el gobierno causa un perjuicio, se puede llevar ante las audiencias.  Esas audiencias se pronunciaban con base en reglas de carácter especial.  Se tiene la posibilidad de controvertir ante los tribunales los posibles daños que la administración cause a los ciudadanos, aplicando reglas especiales, pero se trata de la jurisdicción ordinaria. No se tiene un tribunal especializado, no hay doble jurisdicción. En este antecedente directo pero remoto del derecho administrativo colombiano no hay dualismo jurisdiccional.  Nuestro derecho administrativo surge directamente del derecho indiano, y la influencia francesa comienza a llegar de una manera tardía.  CP del 30 y del 32: Se crea el CE, como una copia del CE francés. Se establece el CE como órgano consultivo. No es un tribunal.  La sección V del CE (de consulta y servicio civil) es el rezago del CE francés.  En este momento, no se creó una doble jurisdicción, porque no es tribunal, y porque se encuentra dentro de la rama ejecutiva del poder público. 

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En 1886, se consagra por primera vez la obligación de crear el CE como tribunal. En este momento comenzó a haber una nueva jurisdicción. 1914: Se hizo efectiva la disposición de la constitución de 1886, y entró en funcionamiento el CE. En este momento comenzó a haber un dualismo jurisdiccional. Los tribunales administrativos se crean en 1968. Los jueces administrativos fueron creados en 1996, pero sólo entraron en funcionamiento desde el 2006.  Esto demuestra que la dualidad de jurisdicciones no hizo parte de nuestra historia.  Nuestra jurisdicción contenciosa es nueva, es decir, se está formando. Estamos intentando unificar la jurisprudencia.

c. Culminación y crisis del proceso de acumulación del poder:No se puede decir que el derecho administrativo moderno, sin embargo, se haya desligado de la noción de Estado concebida en las Monarquías de la Edad Media. Esto se puede ver en la tabla siguiente: Principios del pasado Indemandabilidad del soberano: No podía ser llevado ante los tribunales. Irresponsabilidad del soberano: No cometía daños desde el punto de vista jurídico. El acto del príncipe era como un acto de Dios, estaba por encima del orden jurídico. Doble personalidad del Estado: El “Físico” constituía una especie de manifestación privada del soberano, colocada en un plano de igualdad con los particulares. Jurisdicción administrativa: El soberano no decidía por sí las contiendas entre partes; luego se pasa a la “justicia delegada”, en que el rey “delega” la decisión a un consejo que sigue dependiendo de él, sin tener verdadera independencia como un tribunal de justicia. Poder de policía: Era un poder estatal jurídicamente ilimitado de coaccionar y dictar órdenes para realizar lo que el soberano creyera conveniente.

Cómo se ven en el presente Por mucho tiempo, no se podía demandar al Estado moderno, hoy cuesta trabajo hacerlo. Por mucho tiempo, el Estado moderno fue irresponsable por los daños materiales que causara. En el Estado constitucional, a esto se le llamó actos de imperio, actos de gobierno o actos institucionales. Se concluyó que toda la personalidad del Estado era la misma. Sin embargo, muchos autores hablan de una doble personalidad del Estado, como poder soberano y como sujeto de derecho. Con la división de poderes, la administración no puede ejercer funciones que le correspondan a otro poder.

La coacción ahora es limitada, pero se mantiene como instrumento jurídico no fundado conceptualmente.





En los últimos años: i. No se ha planificado adecuadamente el desarrollo legislativo ni judicial ii. Inicialmente, se incorporaron al sector público muchos fctoers de la producción, que luego, en gran parte, se privatizaron iii. Se intervino en la distribución de la riqueza iv. El Estado comenzó a promover la industria nacional por medio del proteccionismo. Viendo que esto acarreaba efectos negativos para la modernización industrial y los consumidores, se intenta posteriormente la apertura de la economía. El advenimiento de la democracia ha obligado a tomar en consideración las necesidades de las masas y el desarrollo de tareas económicas y sociales; las transformaciones económicas y sociales han actuado sobre los ideales de la democracia: nacida individualista,, tiende a dar un mayor puesto a los grupos de intereses colectivos organizados (sindicatos); limitada en principio al campo político, pretende en adelante traducirse en el campo económico y social (participación de los asalariados privados y de los funcionarios en la gestión de sus empresas) Se ha buscado la integración económica y jurídica entre los países  crecimiento del Derecho Administrativo, en el campo de acción supranacional, y en el de la empresa pública binacional o multinacional, y la actuación internacional de la empresa públiva. v. Se adoptó como meta la idea de la propiedad en función social Se busca solucionar los problemas de pobreza, miseria, marginalidad, etc., que son manifestaciones de falta de libertad del individuo excluido de los sectores más caracterizados del poder económico y social. vi. Intervención en la economía: 1. Regulación: Se interviene desde afuera, con normas que son de derecho administrativo 2. Acción: Se interviene desde adentro a través de la acción de múltiples formas de empresa pública, que asumieron la producción de bienes y servicios Como el campo de acción del Derecho administrativo ha aumentado tanto, no sólo debía encargarse de estudiar la organización social, económica y administrativa del Estado. 

Precisiones: o La finalidad de la administración pública no es más la prestación de servicios públicos sino el servicio al ciudadano. El Derecho Administrativo no existe simplemente para regular el funcionamiento de los servicios públicos, sino para garantizar la satisfacción de los intereses y proteger los derechos de los ciudadanos.  El nuevo Código de lo Contencioso Administrativo está creado para un Estado Social de Derecho; el antiguo, se ideó para un Estado de Derecho. El nuevo código, entonces, va en función del ciudadano.

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El derecho administrativo moderno, si bien es derecho público, no se encuentra limitado por las normas de derecho público. Es una rama del derecho positivo, y como tal, se nutre de todas las demás ramas del derecho positivo. El derecho administrativo se compone por normas de derecho público, pero se nutre de otras ramas del derecho, como normas de derecho económico y de normas de derecho privado. Huida del Derecho Administrativo: El derecho administrativo tiende a desaparecer, por unirse al derecho privado.  Rincón: Esto no es cierto, porque la constitucionalización del Derecho ha logrado que las ramas públicas del derecho tomen fuerza. Derecho administrativo global: derecho que rige a las administraciones públicas que denominamos de carácter global (ONU, FMI…) estas entidades hacen efectivas, a nivel mundial, normas de derecho administrativo Globalización del derecho administrativo: tendencia a establecer conceptos y crear instituciones jurídicas homogéneas y válidas a nivel global  Compras públicas (BM, FMI): Homogeneizar los sistemas de compras públicas en el mundo. Lo han hecho por vía de condicionalidad.

Función pública:  Hay particulares que realizan actividades propias del Estado que son consideradas como de función pública.  Javier Henao Hadrón: (Ex magistrado Corte Constitucional): Considera que la Función Pública es un empleo definido como el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la Ley o el reglamento, que deben ser desempeñadas por una persona natural para atender necesidades permanentes de la administración pública.  Comité Jurídico Interamericano: Determina que "Función pública" es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.  Diccionario De Osario: Las funciones «el ejercicio de un órgano o la actividad de un aparato» Son públicas cuando giran en tomo a la actividad propia del Estado.  García TrevijanoFos: aun aceptando un criterio pluralista, tanto social como jurídico, hemos de considerar que tales funciones forman parte de la esencia estatal y únicamente el cuerpo soberano, es decir, el Estado, las asume y las ejercita directamente"  Rodríguez Libardo: La función pública se entiende corno el conjunto de "relaciones laborales entre el Estado y sus servidores"[5],  Es toda aquella actividad inherente al Estado. Es propia, connatural al Estado. El Estado la desarrolla porque es Estado.  Se puede permitir que los particulares presten estos servicios. Función Administrativa



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Conjunto de actividades afines, dirigidas a proporcionar a las unidades de una organización los recursos y servicios necesarios para hacer factible la operación institucional. Actividad preponderante que desarrolla la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones. Conjunto de actos administrativos realizados en cumplimiento de normas o leyes llevadas a cabo por un órgano responsable del sector público. Es una especie de función pública que no es exclusiva de la rama del poder ejecutivo, sino que pueden realizar todas las ramas del Estado. Función administrativa en sentido negativo: No es la función judicial ni la legislativa. Función administrativa en sentido positivo: es una especie de función pública que consiste en las actividades dirigidas a proporcionar el correcto funcionamiento administrativo del Estado en su conjunto.

Nuestra constitución salta del concepto de “Función pública” al de “Función administrativa” indiscriminadamente, y, a veces, equivocadamente. Estos conceptos son sumamente importantes.

DEFINICIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO -JORGE ORLANDO SANTOFIMIO:  El derecho administrativo es el subsistema normativo o rama del derecho positivo que tiene por objeto el conocimiento y la regulación jurídica de los órganos, sujetos, funciones y finalidades de la administración pública y de sus relaciones con los asociados y la comunidad. o Subsistema normativo:  Como subsistema, hace parte del derecho positivo. No es la única fuente, hay muchas más.  Es subsistema porque se fundamenta en principios y reglas que le son propias.  El hecho de que tenga principios propios no quiere decir que no se nutra de otros sistemas.  Si bien es un subsistema normativo que se nutre del estudio de la administración pública, no es el único subsistema normativo que estudia la administración pública. o Es una rama del derecho positivo:  Decir que el derecho administrativo huye hacia el derecho privado, implica pensar que el derecho positivo se restrinja en sus ramas. o Características de sus relaciones con los asociados y la comunidad: El único fin del derecho administrativo es el ciudadano.  El derecho administrativo es el conjunto de reglas jurídicas derogatorias del derecho privado que rigen la actividad administrativa de las personas públicas. OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

Es la administración pública, entendida en sentido subjetivo (formal u orgánico) y objetivo (material o funcional)  Definición en sentido objetivo: La administración pública no es sinónimo de “Rama ejecutiva de poder público”. Por ende, el objeto de estudio del derecho administrativo no es el gobierno, ni la rama ejecutiva del poder.El derecho administrativo sólo puede ser definido en función del Estado donde vaya a ser desarrollado.  Definición en Sentido Subjetivo: hace referencia a los entes que ejercen la actividad administrativa, es decir todos aquellos que desarrollen una de las funciones del poder estatal, específicamente la función administrativa. Comprende tanto a las personas jurídicas como a los órganos y los servidores públicos [funcionarios públicos (se rigen por las normas del estatuto propio a cada cargo), trabajadores oficiales (se rigen por las normas del CST), particulares que transitoriamente ejercen funciones públicas, miembros de corporaciones]. o La personalidad jurídica del Estado la ostenta la Nación. o La función administrativa es aquella que no es función legislativa ni función judicial. o Todos los órganos pueden desarrollar múltiples funciones; así, el Congreso, predominantemente, ejerce la función legislativa, pero podría ejercer funciones administrativas o judiciales. o TEORÍA DEL ÓRGANO: Las instituciones subsumen a las personas que, en un momento determinado, asumen el cargo. Las personas se convierten en la institución.  En Derecho Administrativo, no se crean normas para la persona, sino para el cargo.  Hay una silla y una persona se sienta en esa silla. En ese momento, silla y persona son uno solo: la institución.  Definición en Sentido Objetivo:Se designa la naturaleza misma de la actividad ejercida por la administración. En este sentido (y sólo en este sentido), administración pública es sinónimo de función administrativa. Se designa la naturaleza de la actividad desarrollada. o La función administrativa no está ligada a la rama ejecutiva del poder público. Le corresponde de manera predominante, pero no es exclusiva de esta rama.La participación de diversos órganos públicos en la labor administrativa varía con los regímenes políticos. Esto se explica a continuación:

Función Judicial

Función Legislativa

Función Administrativ a

Ejercicio de la función pública

Función de control

La rama legislativa puede ejercer, además de la función legislativa, la función judicial y la administrativa. Al interior de la rama judicial existen entes que ejercen función administrativa.

Rama Judicial

Rama Legislativa

Rama Administrati va

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Órganos indepedient es

Hay órganos autónomos que no están ubicados dentro de las ramas que ejercen las funciones administrativa y de control. o Universidades: Actos de carácter privado La administración se debe diferenciar de la legislación, de la jurisdicción y del gobierno. o Legislar: Establecer las reglas generales que rigen en una comunidad. La administración, en cambio, asegura una gestión.

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El juez tiene por función aplicar el derecho a la solución de litigios; no interviene sino en caso de instancia de partes. La administración está, también, sometida al derecho, pero, contrariamente al juez, ella actúa por su propio movimiento, fuera de toda instancia de parte. El derecho constituye para ella un límite y no un fin. Gobernar es tomar decisiones esenciales que comprometen el destino nacional. La administración, en cambio, es una tarea cotidiana, la que desciende hasta los actos más humildes.

ADMINISTRACIÓN El derecho administrativo es una institución francesa. Su esencia radica en la creación y puesta e marcha de una jurisdicción especial que conoce y resuelve las controversias entre la administración y los administrados. Con la administración, el Estado satisface los intereses públicos de modo inmediato. Esto no puede decirse de la legislación y jurisdicción. Tiene 2 elementos:  Planeación  Ejecución Surge, entonces, una nueva clasificación de la función pública, porque, tanto en su sentido subjetivo como objetivo, se puede entenderé en sentido amplio y en sentido estricto.  Sentido amplio: o Sentido amplio subjetivo: Comprende todos los entes encargados de desarrollar funciones administrativas, desde los superiores, que planean, como a quienes ejecutan. o Sentido amplio objetivo: consideramos la función administrativa tanto cuando se ejerce función política como cuando se ejerce función administrativa, es decir, de ejecución.  Sentido estricto: Se excluye la función de carácter político. Sólo comprende los órganos subordinados, es decir, los de ejecución. o La función política se ejerce por quienes establecen grandes directrices, que son muy generales. o Se debe diferenciar entre: Función política o de gobierno y función administrativa, y los órganos de gobierno y los órganos de administración.  Función política o de gobierno: Se encarga de planear, de crear políticas generales para dirigir el Estado. Alguien más está encargado de ejecutar estas políticas.  No es controvertible ante la jurisdicción  La ejerce no sólo el gobierno en estricto sentido, sino que también la ejerce el Congreso cuando, a través de leyes, fija directrices.  La máxima expresión del poder político es el soberano.  Discresionalidad: Dentro del acto, quien lo expide no debe expresar la motivación del mismo.



Función Administrativa: Realizan actos de ejecución. Se siguen tomando decisiones, pero no sobre el “qué”, sino sobre el “cómo”, porque la ley determina, de manera anterior, qué se debe realizar. Decide sobre lo que es lo más conveniente en un momento determinado.

Al derecho administrativo le interesa la administración pública en sentido objetivo y subjetivo pero únicamente en sentido estricto. Es decir, se trata de los órganos que ejercen la función administrativa de manera exclusiva. Del estudio de la función política, se encarga el Derecho Constitucional.  En sentido objetivo estricto, se tienen 3 actividades: o Fomento: Actividad de incentivo a lo que se conoce como la iniciativa privada de utilidad pública (son actividades privadas que contribuyen a la materialización del Estado Social de Derecho) o Policía administrativa: Actividad de ejecución de las limitaciones administrativas  Limitaciones administrativas: restricciones impuestas por la ley al ejercicio de los derecho individuales e beneficio de los intereses colectivos Debe ser entendida desde 2 perspectivas:  Ejecución de la limitación  Ejemplo: Otorgar una licencia para ejercer comercio Se limita la libertad de comercio para el interés de la comunidad  Coercitivo:  Ejemplo: Sellamiento Si la limitación no funciona, se sella el establecimiento de comercio  En casos como éste, la Policía Nacional realiza la función de Policía Administrativa. o Servicio público: Toda actividad que la administración ejecuta, directa o indirectamente, para satisfacer las necesidades colectivas, bajo un régimen predominantemente de Derecho Público.  No toda actividad de servicio público ejercida por un particular es función pública.  Toda actividad que realice el Estado de servicio público, es una actividad de función administrativa. Empero, no toda actividad que realicen los particulares de servicio público es un ejercicio de la función pública. Administración pública desde un sentido subjetivo en Colombia: Estudia todos los órganos integrantes de las personas jurídico-políticas a las que la ley confiere el ejercicio de la función administrativa. A este grupo de personas se le llama “órganos de la administración directa del Estado”.  Ejecución directa de las funciones administrativas. Su estructura se deriva de la CP y la ley. o Órganos que integran a esa persona jurídico-política denominada “Nación” o Órganos que integran los departamentos, municipios y distritos.

Dentro de estos órganos, se encuentran personas jurídicas y órganos sin personería jurídica; también se pueden encontrar entidades del Estado y entidades descentralizadas.  Las secretarías y los ministerios, por ejemplo, no detentan personería jurídica No tienen capacidad para contratar  ENTIDADES ESTATALES: órganos del Estado con capacidad para contratar. Hay casos en los que la ley opta por la ejecución indirecta de la actividad administrativa. Esta opción no es de la administración, sino de la ley. Se transfiere la ejecución de la actividad administrativa a personas jurídicas de derecho privado o de derecho público. o No es cierto que la administración indirecta se da cuando se contrata a personas jurídicas para el ejercicio de una función administrativa. o No todos los órganos con personería jurídica del Estado ejercen la actividad administrativa de manera indirecta. Se requiere, para que los órganos estatales ejerzan la administración indirecta, que los órganos tengan personería jurídica. o Todos los órganos que ejercen la administración directa del Estado actúan a nombre de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios o de los Distritos, sin importar que tengan o no personería jurídica. Si personas jurídicas de derecho público ejercen la administración indirecta del Estado, actúan a nombre propio. o



Administración Administración pública pública

Nación

Estado

Administración directa del Estado:

Órganos

Departamentos Municipios Distritos

Administración indirecta del Estado

Personería jurídica

La atribución de personería jurídica a muchos entes del estado tiene por objeto facilitar la operación administrativa mediante la descentralización por gestión. Es crasa equivocación deducir de lo anterior que los entes administrativos no personificados no generan, a cargo del Estado, la responsabilidad derivada de sus actos.



Los actos que realizan los agentes públicos sobrepasan su propia persona: es la colectividad a la cual sirven la que se encuentra comprometida por ellos.

EL DERECHO AL BUEN GOBIERNO La finalidad de la administración es el interés público.  La prestación de servicios por parte de la administración no es considerada una prestación de servicios de calidad.  Mientras para una entidad privada el objeto es mantenerse en el mercado y obtener los mayores y mejores beneficios estableciendo un contorno concreto de eficiencia y eficacia, dicho perfil no responde a lo que debe ser la eficacia y eficiencia del sector público según la orientación y mandato de la CP. o Es cierto que la noción de interés general guía toda la acción administrativa; pero precisamente ella la guía sean cuales sean los procedimientos mediante los que esta acción se ejerza: es el interés general quien dicta la sumisión de los servicios industriales y comerciales al derecho privado. o El Estado, pues, con miras al interés público, debe delegar la prestación de los servicios públicos a los particulares.  No existe una positivización expresa del derecho/deber al buen gobierno. Hay, empero, o Derechos/deberes de arranque constitucional o Derechos/deberes previstos en la legislación ordinaria  Efectos: o Como determinante de la calidad de la organización pública o Rompiente frente a posibles malas prácticas administrativas o incluso supuestos de corrupción El deber de buena administración está basado en el respeto al ordenamiento jurídico, la promoción de la libertad y la igualdad, la certeza y la seguridad, la interdicción de la arbitrariedad, la objetividad, la eficacia, el mérito y la capacidad en el caso a la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, la participación e información de los ciudadanos. Se debe asegurar el funcionamiento de los órganos a través de los cuales la Administración se conduce y procede:  Asegurar el funcionamiento del órgano respecto al ejercicio de las titularidades activas que le son propias.  Favoreciendo tanto que el órgano por sí mismo pueda desatollar cumplidamente su actividad, como que la organización en la que se integra sea adecuada al buen funcionamiento de aquél Órganos de control: creados para intervenir y controlar la acción de las administraciones públicas. Sobre ellos recae en gran medida la tarea de examinar y determinar la buena o mala administración.  Necesidad de corregir los comportamientos no ajustados a Derecho

EL PODER PÚBLICO Es el conjunto de prerrogativas acordadas a la administración para permitirle hacer prevalecer el interés general cuando se halle en conflicto con los intereses particulares. En esta búsqueda hay 2 posibilidades:  Cuando, en la búsqueda del interés general, la voluntad de la administración concuerda con la de los particulares, ella puede utilizar la técnica del contrato  Si no concuerda, se usa la decisión unilateral. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE ESTUDIO Dworkin: El derecho está compuesto también por principios, o mandatos de optimización. Se deben realizar en la mayor medida posible.  Se crea la idea de la “ponderación” de los principios  Subsunción: Todas las normas se deben aplicar si se presenta el supuesto de hecho o Los principios no se aplican mediante esta lógica.  La CP es una constitución de principios APROXIMACIÓN El derecho administrativo tiene un conjunto de normas especiales, que se fundan en principios distintos a los que regulan las actividades entre los particulares.  Fallo Blanc, Francia: Se dio origen a una jurisdicción especial la contencioso-administrativa. MARCO JURÍDICO De la CP se desprenden los principios del derecho administrativo. El decreto 01/04 (Código de lo Contencioso Administrativo) y la Ley 1437/11 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) también contienen principios del DA.  El antiguo código, por su nombre, pareciera que sólo regulaba las actuaciones administrativas que se seguían ante los jueces.  El nuevo código tiene una nueva denominación, porque, además de reglas procesales ante los jueces, regula los actos que se realizan ante la administración. DEFINICIÓN Normas rectoras que dan sentido a las demás normas que rigen al derecho administrativo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Antes de la revolución francesa, el poder se ejercía de manera arbitraria; no estaba sometido a un marco jurídico. Con la revolución Francesa, se creó un paradigma de sujeción plena al ordenamiento jurídico. El ejercicio del poder debía someterse a normas jurídicas preexistentes.

1. CONCEPTO: sometimiento tanto de gobernados como de gobernantes a normas jurídicas preexistentes  Esto evita la arbitrariedad, facilita el ejercicio del poder y brinda garantías a los ciudadanos porque de antemano saben que puede hacer la administración  Durante el despotismo ilustrado, la administración estaba sometida a la “policía”, es decir, a una reglamentación, pero sin valor jurídico.  Una vez dictada la ley, la única tarea que incumbe a las autoridades públicas es la de asegurar su traducción a la realidad: es el rol del ejecutivo.  No hay seguridad para el individuo allí donde la administración no esté vinculada por una regla jurídica, sea cual fuese su naturaleza.  Aún donde no haya una legislación especial para la administración, ésta se debe regir por el principio de legalidad 2. DIFERENCIA ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN Artículo 6o.- C. P. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.  Los particulares están vinculados negativamente a la ley: Sólo les está prohibido hacer lo que la ley niega  La administración se vincula positivamente a la legalidad: Sólo puede hacer lo que la ley le permite. o Artículo 121 C.P. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. o Artículo 122. C.P. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerados se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) 3. FORMAL-TELEOLÓGICA  Se debe seguir todo el ordenamiento jurídico: o C.P. y bloque de constitucionalidad o Ley  Formal  Material (presidente) o Reglamentos: Actos administrativos de contenido general.  La legalidad formal se encuentra en el ordenamiento jurídico propiamente tal, y la teleológica, en los principios generales.

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Artículo 2o. C.P. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 209o.C.P. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

4. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES La ley le otorga las facultades de actuación a la administración. Hay 2 formas de potestades:  Regladas: La ley le otorga facultades a la administración, de manera tal que el funcionario sólo debe tomar la ley y aplicarla (seguir los pasos que señala) Trabajo mecánico que consiste en verificar el supuesto de hecho con la ley. Hay un solo supuesto de hecho y un solo camino.El control judicial es pleno.  Discrecionales: La ley le da a la administración un mayor margen de acción, le da un juicio de valoración. Hay un solo supuesto de hecho y varios caminos. Son aquellas que permiten un cierto margen de apreciación valorativa a la Administración en su ejercicio o actuación. Es decir, la discrecionalidad supone un margen de libre elección por la Administración entre varias posibilidades igualmente lícitas. Es decir, la conveniencia de actuar o no, el modo de actuar, y el contenido de la actuación. El margen de discrecionalidad se expresa en la norma que atribuyen la potestad. De ahí que deban motivarse los actos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales (planificación organización etc.). o Ejemplo: Libre nombramiento y remoción de cargos de confianza. o Hay un análisis de conveniencia, que debe ser realizado por la administración misma. El juez administrativo no puede controlar el ejercicio de las facultades discrecionales o El juez administrativo revisa la legalidad, pero no la oportunidad o conveniencia. o Hay que controlar los siguientes elementos:  Existencia de la potestad

Amplitud de la potestad Competencia de la entidad o funcionario Finalidad: Búsqueda de los fines del Estado  Desviación de poder. Se debe diferenciar a este concepto de los Conceptos Jurídicos Indeterminados, que se pueden definir como conceptos existentes en las leyes que por ser abstractas, universales y generales, tienen que incluir términos universales ante la imposibilidad de un casuismo.Al actualizar un concepto jurídico indeterminado no depende de una voluntad discrecional sino de una interpretación de la ley, pero no una elección entre alternativas igualmente justas, por que admite una solución justa, por lo tanto al hablar de conceptos jurídicos indeterminados hacemos referencia a unidad de solución, en oposición a la facultad discrecional que admite pluralidad de soluciones.   

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5. ATRIBUCIÓN DE PRIVILEGIOS La ley otorga ciertos privilegios al Estado para que éste pueda cumplir sus fines esenciales.  DECISIÓN UNILATERAL: o Las relaciones entre particulares se modifican mediante el acuerdo de voluntades, que se basa en el principio de la autonomía de la voluntad. o En el derecho administrativo, la administración hace uso de su voluntad unilateral. La sola voluntad del Estado modifica las relaciones jurídicas de los particulares, sin contar con su consentimiento.  La imposición de una multa, por ejemplo, se hace de manera unilateral. o Consulta previa: En ciertos casos, es necesario hacer una consulta previa; esto sucede, sobretodo, en casos de resguardos indígenas.  La decisión final sigue siendo unilateral, a pesar de que ciertos grupos participan en ella. o Esto no significa arbitrariedad.  Se puede, por ejemplo, interponer recursos frente a una multa.  Una persona se puede oponer a esa decisión, por vía de acción  PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD: Consecuencia del principio de legalidad o La decisión de la administración debe estar acorde con el ordenamiento jurídico. o Se da la presunción de legalidad de los actos administrativos. Quien quiere decir que un acto administrativo no está de acuerdo con este principio, tendrá la carga de la prueba.  CLÁUSULAS EXCEPCIONALES AL DERECHO COMÚN:(LEY 80/93 Reglado) No están en el derecho común; son propias del derecho administrativo, especialmente de la contratación estatal.

Cuando hay un incumplimiento del contratista, la administración no debe acudir al juez. Mediante un acto administrativo, ella misma declara el incumplimiento del contrato.  En el derecho común, los particulares deben acudir a un juez para que declare el incumplimiento del contrato. o Además, puede terminar unilateralmente el contrato, lo que no sucede en derecho privado. o Caducidad: Cláusula que le permite a la administración contratante terminar unilateralmente el contrato y que, además, le genera una sanción contra el contratista, que le impide contratar con la administración por 5 años.  Incumplimiento grave del contratista que amenace con interrumpir la celebración del servicio público. o Interpretación unilateral: En el derecho privado, se requiere de un acuerdo con la contraparte para interpretar el contrato de una manera u otra. En el derecho administrativo, éste no es el caso. o Modificación Unilateral: Si el contratista no está de acuerdo con los cambios que el Estado propone, el Estado lo puede cambiar unilateralmente.  El particular puede pedir indemnización de perjuicios  Cláusula de reversión: al finalizar el contrato, todo lo que se haya construido en una concesión, pasan a las manos del Estado.  Concesión: Se le otorga la prestación de un servicio público o la prestación de una obra a un particular. o Cobro coactivo (Ley 1006/06) : Se cobra directamente las sumas de dinero adeudadas. La administración, en caso de incumplimiento, puede acudir al juez administrativo o al cobro coactivo. En ciertas ocasiones es más costoso realizar un cobro coactivo (contratar un equipo, por ejemplo), que acudir a un juez; además, es muy probable que la administración cometa errores a la hora de desarrollar este procedimiento.  La propia administración libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva  La administración puede ordenar que se realicen medidas cautelares.  Contra este mandamiento de pago, proceden las excepciones consagradas en el Art- 831 del Estatuto Tributario.  Art. 98 Nuevo CCA (ley 1437/11) EXPROPIACIÓN: Artículo 58 CP o Artículo 58o.- (…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. o



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Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. Si no se logra un consenso en la negociación previa, se puede expropiar un bien, mediante vía judicial o administrativa.  Por motivos de urgencia únicamente se puede acudir a la vía administrativa  El ciudadano puede establecer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  Acción ante el juez para declarar una devolución del bien: La administración no usa el bien para los propósitos establecidos.  El proceso judicial funciona como un proceso ejecutivo  Tanto en la judicial como en la administrativa hay una resolución.

6. CONSECUENCIAS  Vinculación de la administración a la regla de derecho  Carácter jurídico que toma la acción administrativa, generadora de obligaciones o poderes jurídicamente sancionados, en beneficio o en contra de los particulares y de la autoridad pública.  La sumisión de la administración al derecho no conlleva necesariamente a la existencia de un derecho administrativo, es decir, especial de la administración. Ella puede estar regida por el mismo derecho de los particulares. o El postulado de la igualdad jurídica de los particulares es subyacente al derecho civil; por el contrario, la administración, vigilante del interés público, debe estar facultada para asegurar su salvaguarda a pesar de la resistencia de voluntades privadas. PRINCIPIO DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA En ocasiones, la administración incumple el deber de someterse de forma estricta al principio de legalidad, es decir, no sigue normas jurídicas preexistentes. Cuando esto sucede, se han establecido ciertos mecanismos de control específicos, para preservar la integridad del ordenamiento jurídico. 1. MEDIOS DE ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA  Actos jurídicos o Unilaterales: Actos administrativosPueden ser:  Generales: Afecta a la totalidad de la comunidad.  De trámite  De contenido particular: Produce efectos jurídicos contenido particular y concreto o Bilaterales: Contratos estatales

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Hay 2 tipos de controles (existen otros controles, como el control fiscal, el disciplinario, el político, etc.):  Control en sede administrativa: Cuando la Administración expide un acto administrativo de contenido particular y concreto, surge la posibilidad de pedirle a la Administración que revoque, aclare o modifique ese acto administrativo, que le produce un daño o una lesión. Mientras no se resuelva el recurso, el acto administrativo no produce efectos. Es válido, desde que se expide, pero no es eficaz (oponible) frente a la persona, lo será en el momento de la notificación. o Reposición: Se interpone ante el mismo funcionario que expidió el acto. A diferencia de la o Apelación: Se interpone ante el mismo funcionario que expidió el acto, pero lo resuelve un superior. Si es procedente, se debe acudir a este recurso antes de poder acudir a la sede judicial o Queja: Procede cuando el inferior ha rechazado la apelación. Se interpone ante el superior. Si decide que es procedente, resuelve el asunto de una vez. Para interponer recursos, se requiere de abogado. Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificción de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

Si, en vía gubernativa, no se soluciona el problema (PRIVILEGIO DE LA DECISIÓN PREVIA), se puede acudir al control en sede judicial  Agotamiento de la vía gubernativa. La queja y la reposición son facultativas, pero la apelación es obligatoria para que proceda a la sede judicial. o Hay casos especiales en los que no procede la apelación, porque no tienen superiores (Presidente) o porque la ley así lo ha establecido (Ministros) En estos casos, la reposición sigue siendo facultativa. Normalmente, al final del acto administrativo se establece qué recursos son procedentes. o En estos casos, es posible acudir a la vía judicial. No procede recurso en actos administrativos de carácter judicial ni de trámite. La única manera de atacar estos actos es por vía judicial. En casos de actuaciones judiciales bilaterales (contratos), el recurso de reposición es potestativa. Éste es un vestigio de la retención de justicia. Control en sede judicial TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES: Lo importante no es la acción, sino la intención que se pretenda alcanzar con ella, a la hora de determinar si una acción procede o no. A un acto administrativo que no ha producido efectos no se le puede interponer acción. o

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Frente a los actos de contenido general, procede la Acción de Simple Nulidad: Busca la integridad del ordenamiento jurídico. Por eso cualquier ciudadano la puede interponer. No pretende ninguna indemnización Frente a los actos administrativos particulares, una vez agotada la revisión en sede administrativa, el ciudadano puede acudir a un juez para que se revise la legalidad de este acto administrativo, con la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Busca tanto la nulidad como la indemnización de los perjuicios que ese acto haya ocasionado. Frente a los actos administrativos de trámite, no procede acción, porque sólo determinan el procedimiento Acción Contractual: para debatir la legalidad del contrato estatal. Busca también indemnización.  Puede pretender que se declare la nulidad, la inexistencia, entre otras.

Actos Jurídicos

Actos

Bilaterale s

Medios de acción de la Administración administrativos

Generales

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2. HECHO En estas ocasiones, hay efectos jurídicos, pero no interviene la voluntad del Estado. Es el caso de una volqueta que atropella un carro. En estos casos, se acude a la sede judicial directamente. 3. SEDE JUDICIAL Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Co ns ejo de Est ad Tribunales o Administrativo s Jueces Administrativos Siempre que haya una controversia entre un particular y la Administración, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que lo resuelve. El Tribunal Supremo de esta administración es el Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO:  Sala de Consulta: Conceptuar en las materias que pregunte el Gobierno.  Sala de lo Contencioso Administrativo: Resolver las controversias entre particulares. Tiene la labor de unificar la jurisprudencia. o Sección primera: Residual o Sección segunda: Laboral o Sección tercera: Responsabilidad Contractual o extracontractual o Sección Cuarta: Tributario

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Sección Quinta: Electoral

Al Consejo de Estado, se subordinan los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. Estos tribunales llevan el nombre del Departamento en el que se encuentran. Desde el 2006, existen los JUECES ADMINISTRATIVOS, que están en varios municipios. Tienen procesos en única y primera instancia. Hay excepciones, que impiden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa:  Los trabajadores oficiales, por regirse por el CST y no por el CCA, deben acudir a la jurisdicción ordinaria  En casos de contratación, se debe acudir, dependiendo de la participación del Estado en la empresa de economía mixta, a la jurisdicción ordinaria. La sala jurisdiccional disciplinaria del CSJud se encarga de dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 2 jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.  Accidente, en el que hay una camioneta del distrito, y en el que interviene un particular. o Principio del juez natural o Fuero de atracción: Cuando hay una controversia entre una entidad estatal en la que estén presentes otras personas de derecho privado, el Estado absorbe la competencia del juez particular.  Auto 215/05: En un solo proceso, se dirime el conflicto. Este proceso es el que se lleva a cabo en la jurisdicción contencioso-administrativa.  Esto no iría acorde con el principio de economía procesal. o Si se presenta el hecho de un tercero, el Estado no tiene por qué responder. o De la misma manera, si, en el caso del accidente, el juez no encuentra que el conductor haya tenido la culpa, se puede:  Condenar al particular  Redimir el proceso a un juez ordinario  Conflicto Constitucional: ¿Quién lo resuelve, si uno de los involucrados es el Estado? o Los conflictos constitucionales los resuelve cualquier juez o El principio aplicado a las controversias administrativas no es aplicable al principio que se aplica a los conflictos constitucionales. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD 1. HISTORIA  Antes de la Revolución Francesa, imperaba el dogma de la irresponsabilidad del Estado. Éste no era responsable por sus actos, por lo que tampoco podía ser demandado ante los jueces.

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Después de la revolución francesa, al Estado se le otorgó personalidad jurídica. En virtud de esto, se le dan derechos y obligaciones. Entre las obligaciones consagradas, se estipuló que el Estado adquiriría responsabilidad por sus actos.

2. IMPLICACIONES  El Estado tiene el deber jurídico de responder por los daños que ocasione.  La personería jurídica, en Colombia, la tiene la Nación, no el Estado. 3. SUSTENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL  ARTÍCULO 80. Ley 153 de 1887.La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas.  Artículo 90o. C.P.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. o De este artículo se deriva la responsabilidad del Estado, ya sea precontractual, extracontractual o contractual. o Si se establece que los daños ocasionados son consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, aquél deberá repetir contra éste. 4.TIPOS DE RESPONSABILIDAD  Penal  Fiscal  Disciplinaria  Política PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES 1) CONCEPTO El poder del Estado no puede estar concentrado en una sola entidad. Este poder debe distribuirse en diferentes entidades, que realizarían las funciones esenciales del Estado. El   

poder debía dividirse en 3 funciones esenciales (tridivisión del poder): Ejecutiva Legislativa Judicial

Este principio de la tridivisión del poder se aplicó, inicialmente, de manera estricta. Esto fue lo que impidió que los jueces controlaran, inicialmente, que el poder judicial revisara los actos del ejecutivo (entre ellos, no debía haber intervención). Como todas las entidades debían tener control, se estableció que se debía crear a un organismo dentro de la misma administración que la controlara (el CE). 2) CRISIS DE LA TEORÍA DE LA TRIDIVISIÓN DEL PODER 

Esta teoría de la tridivisión del poder, en Colombia, ya no se aplica en términos absolutos: o El CE pertenece a la rama judicial o Las funciones legislativas, administrativas y judiciales no se ejecutan exclusivamente por un órgano.  Promiscuidades funcionales Si bien cada uno de los órganos que pertenecen a las ramas del poder público ejecuta las funciones de su rama de manera primordial, también puede cumplir funciones que, en estricto sentido, serían de competencia de las otras ramas.  Congreso: De manera primordial, legisla, pero también juzga; cumple funciones electorales (elegir miembros de la C. Con.)  Rama ejecutiva: En ocasiones cumple funciones judicialesSuperintendencias; en otras, cumple funciones legislativas (decretos, decretos leyes, etc.)  Artículo 116 C.P.- (…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)  Rama judicial: Administra la rama judicial o Existen órganos que no cumplen funciones específicas de las ramas del poder público, pero que son igualmente importantes.  Es el caso de los órganos de control, que cumplen funciones esenciales del Estado.  Artículo 113o. C.P.- Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.  Órganos autónomos e independientes: Tienen un orden jurídico constitucional y legal propio.  Banco de la República  Universidades públicas  Comisión Nacional de Televisión

Comisión Nacional de Servicio Civil Corporaciones autónomas regionales Medio ambiente Órganos de control [NO hacen parte de la rama ejecutiva]  Ministerio Público  Procuraduría: Vigila la conducta de los funcionarios o Es titular del poder disciplinario, que le permite vigilar la conducta de los servidores públicos. o Más que el dinero, le interesa la conducta del funcionario.  Defensoría del Pueblo: Vela por el cumplimiento de los DDFF, especialmente el de las personas menos favorecidas.  Contraloría: Hace control fiscal de los Funcionarios Públicos y de particulares cuando éstos manejan bienes o dineros públicos.  Auditoría: Hace el control fiscal contra la contraloría Organización electoral  Consejo Nacional Electoral  Registraduría  





El poder se distribuye en varias facetas, cada una de las cuales se distribuye en varios órganos. Artículo 2º. Ley 80 de 1993- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.



Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994.

2o. Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.  Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230 de 1995. b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.  Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994. 3)BENEFICIOS:  Racionaliza el ejercicio del poder  Facilita el ejercicio del poder, teniendo en cuenta que la sociedad es compleja  Sistema de control entre órganos  Evita arbitrariedad PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL El derecho administrativo busca siempre materializar el interés general. Por eso, se le han entregado privilegios, para que actúe en la sociedad. Además de buscar la prevalencia del interés general, el DA busca respetar los derechos de los ciudadanos.  García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo o “El derecho administrativo está hecho de un equilibrio, difícil pero posible entre privilegios y garantías. Todas las controversias administrativas consisten en buscar ese equilibrio, asegurarlo cuando se ha encontrado y reconstruirlo cuando se ha perdido.”  Privilegios de la administración y garantías de los derechos del pueblo. Derecho administrativo -Vinculación positiva -Se parte de un plano de desigualdad - Existen privilegios (prerrogativas) - Control administrativo, Judicial -Jursidicción contencioso-administrativa - “IusNovum” (Derecho reciente) de origen jurisprudencial (CE)

Derecho común -Vinculación negativa - Se parte de un principio de igualdad - No existen prerrogativas - Control judicial -Jurisdicción ordinaria - Tiene muchos años de existencia; su origen es legal eminentemente

DERECHO ADMINISTRATIVO FRANCÉS  EVOLUCIÓN o El Rey Luis XIV, en cuyo reinado la monarquía llega a su cenit, había logrado con su limitado sentido del poder (L’Etatc’estMoi) que el registro se redujera a la transcripción obediente de los textos legales o Muerto el gran rey, la imprudencia del sucesor restituye a los parlamentos el derecho de objetar, oponer reparos o criticar los decretos que se les envían para su registro, y aun la facultad de pedir su anulación, la cual se entiende pura y simplemente planteada por la sola resistencia a sentar la copia de ellos.  Llegó a tornarse tan áspera la intervención de los jueces parlamentarios en las operaciones jurídicas y materiales de la administración, que muchos intendentes vieron paralizadas las obras públicas emprendidas con la debida autorización superior, por la abusiva determinación de los jueces o El sistema de recaudación de impuestos era una carga que pesaba de manera casi exclusiva sobre el pueblo. Los ciudadanos ricos podían exonerarse total o parcialmente mediante la compra de empleos. o En el absolutismo, el poder administrativo, como todos los demás poderes, estaba en cabeza del Rey.  En sus orígenes, todo súbdito del Rey tiene derecho a recurrir directamente ante el monarca, elevando solicitudes o formulando quejas.  El Rey examina el pedimento con su Consejo y resuelve conjuntamente con éste.  El consejo del rey opta por crear comisiones de consejeros especializados para atender estas solicitudes. o Luis XVI: Ante las primeras dificultades, convocó a los parlamentos, lo que muchos consideran como la negación absoluta de su autoridad. Se ha considerado como un absurdo proclamar una política de progreso y comenzar por convocar a los enemigos de ésta para adelantarla.  Los parlamentarios se oponían, entre otras cosas, a una reforma tributaria. o 1790: Se hizo una reforma en la que se impedía que los jueces administraran.  Si un órgano administrativo actuaba mal, sólo ante éste se podía elevar querella, no ante la justicia judicial  El CE Francés era un asesor en cuestiones de administración pública y proyectista de sentencias contencioso administrativas. Los autores no están de acuerdo en cuanto a cuándo se volvió un tribunal con competencia propia dirimente de las competencias de naturaleza administrativa.

Se suspendió después de la caída del Segundo Imperio, para ser restaurado en 1872. En este momento, se le delega la justicia administrativa; aquí comienza el periodo de la justicia delegada, que es diferente a la justicia retenida. La administración no se juzga a sí misma, sino que se debe someter al conocimiento de un juez independiente. o A la formación del derecho administrativo contribuyeron los magistrados del CE, y, además, la estructura políticosocial francesa, coherente, pragmática, centralizada y jerarquizada. CARACTERÍSTICAS DEL DROIT ADMINISTRATIF: o La función administrativa tiene carácter orgánico: deriva su esencia no de su contenido material sino de su origen (sujeto u órgano que lo realiza).  Atemperación: Cada órgano no se limita a sólo realizar los actos naturalmente emanados de su función específica, sino que se suele incursionar en las funciones de los demás y realizar actos que específicamente se reputan propios de la naturaleza de estos. o Principio de legalidad: sometimiento de los órganos a la normatividad del Estado. o Presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos, mientras su invalidez no sea declarada por un tribunal competente o Carácter obligatorio y ejecutorio de los actos administrativos la administración debe ser práctica, inmediata y concreta o Interrupción de los efectos del acto administrativo mediante la suspensión provisional por mandato del tribunal competente.  Sursis a Execution: Se aplazan los efectos ejecutorios del acto, mientras se evalúa su consistencia jurídica. o Sujeción a formas y procedimientos especiales conducentes a la expedición del acto 



COMMON LAW INGLÉS  CARACTERÍSTICAS o Está constituido por el acopio de sentencias que dictan los jueces. o El Rey, a través de sus tribunales reales, empezó a competir con el sistema feudal ofreciéndole al pueblo una justicia común a todo el reino, más equitativa, eficaz e imparcial que la justicia, muchas veces parcializada y contaminada de costumbres bárbaras, impartida por los barones. La justicia del Rey, es decir el commonlaw, se impuso debido al apoyo de las gentes y a su indiscutible superioridad en comparación con los sistemas locales. o Dada la expansión del sistema a causa de su creciente popularidad, los aplicadores del derecho real y custodios de sus principios y doctrinas llegaron a ser los jueces del rey. o Staredecisis: regla de estarse a lo dicho o estarse a lo decidido por el antecedente crea el sistema de precedentes  Excepción:  Apelación ante tribunal jerárquicamente superior  Aplicación de la equity

Parece ser, ante todo, un producto de la historia, debido a la preponderancia de los cases law, de los leading cases. La jurisprudencia ha ejercido una fuerte influencia, sin embargo, sobre la costumbre y los precedentes. o Rule of Law: La ley común (y no leyes especiales) es aplicada por los mismos jueces ordinarios para resolver toda clase de conflictos, tanto los surgidos entre los individuos corrientes, como los surgidos entre estos y las autoridades. o Hay independencia judicial porque, aunque los jueces sean agentes de la Corona y administren justicia en nombre del Rey, los tribunales no son órganos de la Corona ni del rey; son el producto de la creación del derecho de tierra. FUENTES DEL DERECHO INGLÉS o Equity: Cuando no es posible hallar un cauce procesal establecido por el commonlaw para pedir justicia, ésta se pide en equidad (conforme a lo que es justo y razonable). Las decisiones se deben basar en los principios de la ley natural. o Costumbre: Si una costumbre es probada ante un tribunal inglés, la función de éste consiste en declararla o reconocerla como ley positiva. No tiene fuerza de derecho contra los estatutos. Los jueces del rey emprenden y continúan realizando un perpetuo proceso de conciliación y armonización, de tal forma que las divergencias locales, aunque siempre respetadas y a veces celosamente preservadas, no afectan ni dañan la simetría de la fábrica principal. Su interpretación frente a la costumbre sí la moldea hasta cierto nivel; si ellos la modificaran a su antojo, esto sería causa de desconfianza. Se requiere de su:  Antigüedad  Continuidad  Certeza  Uso pacífico  Práctica obligatoria (no se mira como facultativo)  Razonabilidad Savigny, y toda la corriente historicista, dicen que la normatividad generada por la costumbre es pura.  Austin: Niega a la costumbre su fuerza de ley hasta tanto no haya sido expresamente reconocida por el soberano. o Estatutos: Ley escrita expedida por el Parlamento y sancionada por el Rey. PRECEDENTES: o Positivismo exegético: Un Acto del Parlamento no puede incurrir en error aunque contenga algunas cosas muy parecidas a errores. o Equidad natural: aun un acto del Parlamento expedido contra la ley natural, es nulo per se o Consistencia Judicial (Lord Mansfield):Thereason and spirit of cases makelaw, nottheletter of particular precedents Uncaso tiene valor como precedente sólo en lo que significa o





FRANCIA Hay una jurisdicción especial que resuelve las controversias entre la administración y los administrados. Hay 2 sistemas de tribunales subordinados a 2 cortes supremas diferentes: la jurisdicción judicial y la jurisdicción administrativa (que es, a la vez, del orden judicial y de la administración propiamente dicha). La administración pública es un poder jurídico que ejerce una competencia propia, consistente en la ejecución de la ley. Por consecuencia, el DA mira fundamentalmente al ejercicio de los derechos, mientras que el Derecho Civil suele colocarse en el punto de vista de disfrute de los derechos. Hay agentes o funcionarios públicos propiamente tales. El vínculo entre estos y el Estado es de derecho público.

Forma de gobierno jerárquico

Admite la responsabilidad civil de la administración pública.Protege en gran medida a los derechos de los particulares contra la arbitrariedad La dirimencia de los conflictos de jurisdicción corresponde a un tribunal de conflictos que tiene tanto de organismo administrativo como de judicial

INGLATERRA Todas las controversias se deciden ante los jueces comunes, con aplicación de las leyes comunes o de las leyes estatutarias dictadas por el parlamento, en todos los conflictos, tanto los surgidos entre los individuos corrientes, como los surgidos entre estos y las autoridades. No existe un concepto definido de “Derecho Público” ni aparece claramente perfilada la idea del “Estado”. Se considera que el Rey y el Pueblo son recíprocamente fiduciarios uno de otro. Los empleados oficiales son servidores civiles de la corona. Domina, en esta relación, cierto carácter contractual (trabajador-patrono) Los únicos agentes públicos como tal son los que ejercen funciones judiciales o políticas. Forma de gobierno local (selfgovernment). Las relaciones entre las corporaciones territoriales locales y el gobierno central no son completamente jerárquicas, sino que se manifiestan por 2 nexos principales: a través del parlamento y por la organización judicial. La responsabilidad civil de la Corona era prácticamente inexistente antes del CownProceedingaAct de 1947. Esto es, debido al postulado que indica que “the King can do no wrong”.

Según Dicey FRANCIA

Objeciones de W. A. Robinson INGLATE RRA

Las relaciones entre el gobierno y sus funcionarios y los particulares están regidas por un conjunto de reglas de son Derecho, pero que son distintas del Derecho que rige las relaciones entre los particulares Los tribunales ordinarios no poseen competencia para conocer y decidir las cuestiones relativas a actos administrativos. Existen tribunales administrativos. Se exige una autorización previa para proceder contra los funcionarios administrativos.

Absoluta supremacía del Derecho común

Las prerrogativas de la Corona superan a aquéllas que el derecho administrativo reconoce a la administración. El contratista adolece de falta de garantías frente a la autoridad contratante.

Sometim iento de todas las clases o estamentos al derecho común del país, y a los tribunales ordinarios

El derecho constitucional inglés no es la fuente, sino la consecuencia de los derechos del individuo

En el sistema inglés existen también salvaguardias que precaven no sólo la actividad propiamente política sino también la acción administrativa del control de la justicia ordinaria. Ejemplo de ello son las “discresionalidades abiertas”, que, basándose en que los reglamentos dictados en desarrollo de una ley o de alguna de sus secciones eran considerados como ley, otorgaban al gobierno para que durante un lapso pudiera modificar un estatuto legal dictado por el Parlamento. Esto también ocurre con los estados de necesidad: se asimilan al decurso rutinario de la colectividad en las épocas normales tienen consideraciones económicas y sociales excepcionales. Hay también otras muestras de legislación autónoma y subordinada: 1. Órdenes del Consejo Privado, que depende de la Corona sus reglas ocupan una posición sub lege

2. Rule MakingAuthorities: Se pueden crear por el Parlamento o el Consejo Privado. Estas entidades crean sus reglas, las ejecutan y juzgan a quienes las quebrantan (no división poderes)  Fenómeno: DEVOLUTION 3. Una de estas Rule MakingAuthorities es el Comité de Reglas de la Suprema Corte (grupo del Bar), que crean normas para el ejercicio de la profesión. 4. Legislación local (By-laws) 5. Legislación autónoma de entes privados

FUENTES DEL DERECHO: Son el origen para la construcción del ordenamiento jurídico.  Puntos de origen de la legalidad. o Las fuentes están ligadas al principio de legalidad que nutre al derecho administrativo y al funcionamiento de la administración pública. Esto no determina que las fuentes estén atadas a su vez a una noción de jerarquía.  Las fuentes no se determinan únicamente por una “pirámide”  No se puede entender al derecho administrativo moderno con base en fuentes materiales y formales únicamente.  En algunos casos, se puede dejar de lado la ley para aplicar directamente la constitución.  FUENTE MATERIAL: Son las razones o hechos que provocan la aparición de una norma y determina su contenido. Son actos y hechos humanos, por cuyo mérito los órganos que ejercen e poder del Estado adjudican potencia o impotencia, cargas y derechos o beneficios, ampliando o restringiendo la esfera de los particulares.  FUENTE FORMAL: Es la traducción formalista de la inspiración dada por las fuentes materiales. Alude al lugar donde brota el derecho, donde lo recogemos; tradicionalmente se señala: la ley, la jurisprudencia y en menor nivel la doctrina.Comprende el estudio de los sistemas que tienen o han tenido vigencia. o El sistema normativo está integrado principalmente por las fuentes escritas que componen la legislación administrativa, como expresión de las funciones y potestades de los órganos del Estado.  Las fuentes establecen las competencias de los órganos. o Facultades discrecionales de los órganos MÉTODO DE INTERPRETACIÓN En el derecho administrativo, el método de interpretación ha de ser, a la vez, finalista y realista (dentro de la concepción que encuentra la raíz del derecho en la realización de lo justo). Lo anterior es, teniendo en cuenta las reglas que proporciona la teoría de la hermenéutica, como criterio auxiliar de interpretación. Tienen una relevancia peculiar:  Los principios generales del derecho y los que informan el ordenamiento jurídico administrativo  El interés público o bien común que persigue el Estado  El derecho natural o la equidad. En el derecho administrativo hay una gran carencia normativa, que obliga a utilizar la analogía como procedimiento de integración por excelencia RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

1. Relaciones con el Derecho Constitucional  En un Estado Social de Derecho, la legitimación de la organización política de la sociedad no va a estar dada únicamente por la sujeción de las autoridades que detentan el poder al principio de legalidad, sino que, adicionalmente, pasa a exigírseles a las mismas que orienten su actividad a los fines esenciales de la persona humana, que le permitan realizarse como individuo y en su vida en sociedad.  Se busca un modelo de Administración que, a la vez, garantice la realización de los postulados del Estado Social, a los cuales la ciudadanía no está dispuesta a renunciar, y logre que las prestaciones demandadas por ella se satisfagan de manera eficaz y eficiente, dentro de un maro fiscal de sostenibilidad. o DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES: Se ha optado por un modelo en el que se libera al Estado de la obligación de asumir la prestación, trasladándola a los particulares, y reservándose la facultad reguladora. Esto implica que haya procesos concurrentes de:  Liberalización: Se presenta mediante la desmonopolización de actividades que antes gozaban para el Estado el privilegio de la publicatio  Privatización: Trasladar la propiedad de los activos públicos a los particulares  Contractualización: No hay un desprendimiento ni de la prestación de los servicios ni de su titularidad, pero su ejercicio deja de hacerse a través de personal vinculado laboralmente con el Estado y pasa a desarrollarse a través de terceros  Fomento: El Estado, en lugar de desarrollar directamente actividades industriales y comerciales a través de empresas de su propiedad, crea las condiciones económicas para que los particulares se hagan cargo de las mismas. o Con estos cambios, se pasó de una estructura basada en normas centralizadas a otra sustentada en la responsabilidad de los administradores, avalados por los resultados efectivamente producidos. Este sistema de rendición de cuentas no está aún muy bien regulado.  La definición legal de la organización empieza a estar condicionada por los valores que la Constitución reconoce y declara, y, en virtud de ese condicionamiento, se efectúa el control judicial tanto de validez jurídica de las reglas legales que positivizan el Derecho Administrativo como de las actuaciones de la Administración.  Se incorporaron características propias del Derecho Administrativo a la CP, de manera que se realiza la apropiación normativa del derecho administrativo por el derecho constitucional. Esto implica que, cada vez más, los conflictos que se susciten por la Administración se resuelvan por vía de acciones constitucionales, no contencioso-administrativas.  Globalización

Genera la movilidad de las actividades económicas y empresariales y una mayor independencia económica entre los distintos países o Esto hace que se pierda del poder del Estado Nación, ya que las relaciones jurídicas entre empresas se comienzan a regir no por normas nacionales, sino por la lexmercatoria. Muchas autoridades internacionales, e incluso tribunales nacionales, asumen la resolución o Ha llevado consigo el movimiento de la población de unos lugares a otros.  Problema inmigrantes ilegales: No cuentan con DESCs. o GLOCALIZACIÓN: Para poder asumir la competencia internacional, se generan bloques regionales. Es por esto que se trasladan funciones del Estado Nación a los entes territoriales.  Esto acerca a los ciudadanos a la administración  Los contenidos del derecho administrativo se vuelven más complejos El derecho constitucional se refiere a la estructura fundamental del Estado, constituyendo la base del ordenamiento administrativo y de las demás ramas del derecho. Por eso, se vincula al derecho administrativo con jerarquía. Por ella, las instituciones administrativas se subordinan a las normas y principios constitucionales Hay interferencias entre uno y otro derecho Se tratan materias propias del Derecho Administrativo en la Constitución y viceversa. o





2. RELACIONES CON EL DERECHO PENAL  SUSTANTIVO: La administración requiere de la tutela represiva para asegurar su eficaz y normal funcionamiento  DISCIPLINARIO: La potestad disciplinaria pertenece al derecho público, y, no obstante su contenido sancionatorio y represivo, corresponde al Derecho Administrativo. Su fin es la protección del orden y disciplina necesarios para el ejercicio de las funciones administrativas.  EJECUTIVO O PENITENCIARIO: Hace que el derecho penal continúe la aplicación de la pena a través de su ejecución; ésta es parte de la función administrativa. 3. DERECHO FINANCIERO  Se ha cuestionado de la autonomía del derecho financiero o Corriente administrativa: Hace parte del derecho administrativo, porque estudia el derecho presupuestario, el régimen jurídico de las inversiones y gastos públicos y su respectivo control y las normas atinentes a la moneda como instrumento de cambio. o El derecho financiero es independiente o Se admite, por razones prácticas, que las normas que regulan la actividad financiera sean objeto de una rama especial, para su mejor exposición didáctica. Puede ser concebida como una disciplina autónoma del derecho tributario. 4. DERECHO PROCESAL

Tiene 3 manifestaciones:  Ejercicio de la actividad jurisdiccional de la administración  Procedimiento administrativo  Derecho Procesal administrativo 5. DERECHO PRIVADO  Se distinguen por la naturaleza de las relaciones y posición de los sujetos que intervienen en la relación jurídica. o Derecho privado: Se inspira en ideas de autonomía, igualdad y limitación de los poderes jurídicos que el ordenamiento otorga a las personas o Derecho administrativo: Sus normas y principios se derivan de la posición preeminente del Estado y de los intereses comunes que él debe proteger y promover.  Hay normas de carácter administrativo que se regulan en el CC (Como la expropiación), y normas de carácter civil que el derecho administrativo adoptó (es el caso de las empresas de carácter mixto)  Cuando no hay normas aplicables de carácter administrativo, por vía de analogía se acude a las normas de carácter civil BLOQUES DE LAS FUENTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO: La competencia se deriva de 2 fuentes: Constitucionalidad: o ¿Quién y por qué se inventó el bloque?  Se establece que normas que no están en la CP dirigen las acciones del legislador ordinario.  Se creó en Francia en 1973, en una sentencia del Consejo de Constitucionalidad, en la que se le pregunta al consejo si el preámbulo de la Constitución es o no vinculante.  La norma que prohibía la interrupción del embarazo es inconstitucional si se incluye el preámbulo.  Se deja de hablar de la constitución, y se comienza a hablar de normas de carácter constitucional. o Se entiende a la Constitución no en sentido jerárquico, sino en el ámbito de las competencias o El bloque de la constitucionalidad en sentido amplio y en sentido estricto:  Artículo 93o.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.  Sentido estricto así se debe entender el bloque de constitucionalidad en derecho administrativo como fuente  Leyes orgánicas y estatutarias no entran

Legalidad: conjunto de normas y disposiciones jurídicasjurídicas, escritas o no escritas, a cuya observancia se encuentra obligada la Administración Pública, el cual comprende tanto la ley como las normas de rango superior, igual o inferior a ésta, incluidos los principios generales y las reglas de la ciencia o de la técnica. Se encuentran subordinadas en su expedición o reglamentación (competencia) por el bloque de constitucionalidad. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES 

Directas (normativas) o Constitución, entendida como bloque de constitucionalidad o Ley, en sentido formal. o Decretos del Presidente de la República o Reglamentos constitucionales: Materias directamente reguladas por el ejecutivo, por decreto, de la Constitución. No hay ley intermedia. o Actos emanados por los consejos superiores de la Administración Pública. o Actos administrativos de los ministros, de los directores de departamentos administrativos, de los superintendentes y de las agencias o Actos administrativos que emanan de los consejos superiores o directivos de las entidades descentralizadas. o Los actos administrativas que emanan de las juntas directivas de las entidades descentralizadas o Decretos de los gobernadores y ordenanzas departamentales o Actos administrativos de los secretarios del despacho departamental y los actos administrativos de los jefes de los organismos descentralizados seccionales; Decretos de los Alcaldes y los acuerdos de los consejos distritales o municipales, según el caso. o Actos administrativos de los secretarios de los despachos municipales o distritales, según el caso, y de los organismos descentralizados de ese nivel. o Decretos de los Alcaldes Locales y los acuerdos de las juntas administradoras locales. o SE TRATA DE UNA LÓGICA COMPETENCIAL, NO JERÁRQUICA La legalidad está regida por la competencia  Los actos tienen un valor por sí mismos de acuerdo con su competencia.  Las competencias se ejercen dentro de un marco específico.



Indirectas (no normativas) o Doctrina o Referentes constitucionales de legalidad o “Jurisprudencia” o Precedente administrativo

El límite de las actuaciones de la administración es la satisfacción del interés público. Por ende, todo acto administración se debe dirigir en esa dirección. ¿Cómo se logra que los funcionarios de la entidad sepan cuál es el límite? ¿Cómo debe controlar el juez? Hay 3 elementos: o Razonabilidad o Proporcionalidad o Coherencia Todo acto administrativo debe tener 3 elementos: i. Motivos: Elementos objetivos que llevan a hacer un acto administrativo (hechos) ii. Motivación: Son las razones jurídico-prácticas que llevan a tomar una decisión, con base en los hechos. La regla general, es que la motivación sea exhaustiva, es decir, que debe garantizar el derecho de defensa del destinatario o destinatarios del acto. 1. Esto es, porque está ligado al derecho de acceder a la administración de justicia. 2. Las personas no sólo deben poder presentar una acción, sino que tiene que poder tutelar el derecho. Esto no es posible si no se justifica la decisión. iii. Decisión Los referentes de legalidad permiten saber si hay una correspondencia entre los hechos objetivos y la decisión final. Si hay una correspondencia (razonabilidad, proporcionalidad, coherencia), dice la C. Con., el acto es legal. La razonabilidad consiste en la correspondencia entre hechos y decisión valorada a partir de las actuaciones de un buen padre de familia de derecho público. o Se le exigen más diligencias que al buen padre de familia de derecho civil. Para saber qué es un buen padre de familia de derecho público, se cuestiona qué haría un funcionario público dirigente. La proporcionalidad consiste en que la decisión debe estar adecuada a la magnitud de los hechos. De acuerdo con la trascendencia de los hechos, se toma una decisión para dar respuesta. La coherencia se refiere a la existencia del nexo causal entre los hechos y la decisión. JURISPRUDENCIA Éste es un elemento auxiliar de interpretación, pero con fundamento en la evolución legal que, desde 2003, tiene la materia en el área de lo contencioso administrativo, se puede afirmar que, cada vez más, se acerca a ser una fuente formal de legalidad.

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Desde 2003, sobre el principio de seguridad jurídica, se ha desarrollado la idea que, después de un número plural decisiones uniformes (5 decisiones), esta decisión es vinculante para la administración. El problema con los jueces colombianos es que, en circunstancias semejantes, fallan de manera diferente. Después de 5 decisiones del CE, la decisión adquiría fuerza de ley. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Se crean en lo contencioso las Sentencias de Unificación de Jurisprudencia (SU). Son esas sentencias de unificación las que tienen carácter vinculante para los administradores públicos y para los jueces. o Recurso de unificación jurisprudencial un ciudadano puede pedir que se cree una SU. ¿Está en la obligación el administrador público a dar aplicación directa a las SE? o Debe tenerlas en cuenta; no está, en principio, obligado a seguirlas. o Sigue siendo un criterio auxiliar. o Sin embargo, los ciudadanos pueden solicitarle a la administración que dé aplicación a una sentencia de unificación jurisprudencial  Recurso de aplicación uniforme de la Jurisprudencia. En las diferentes salas, se decidía en el CE de manera diferente sobre los mismos temas. Es más, los mismos jueces cambiaban su línea jurisprudencial de manera constante. o El CE, una vez ha sentado una jurisprudencia en sala plena, mantiene, en general, la manera de interpretar el asunto. El CCA, como ley ordinaria, no puede ir en contra de la CP, y la CP dice que la jurisprudencia es un criterio auxiliar, y que, por lo tanto, no lo obliga. La SU puede ser usada, por otro lado, por el administrador como fundamento del acto administrativo. o Puede, por ende, ser y no ser fuente directa. o Si decide no darle aplicación, el ciudadano le puede exigir que la aplique. o La administración podría negarse a hacerlo. Si se niega, el ciudadano puede trabar una Litis ante el CE para que éste decida si la administración debe o no dar aplicación a la sentencia de unificación. o No es obligatorio o El artículo en cuestión del CPACA, pues, no modifica la CP. Hay un vicio de legalidad cuando se hace una interpretación errónea de la SU. Si la administración pública establece que no aplica la sentencia por X o Y motivo, un ciudadano puede interponer una Litis en contra del CE para que decida si la SU en cuestión aplica o no. o Si la jurisprudencia fuera ley, se haría una acción de cumplimiento.

Precedente administrativo: La administración debe actuar conforme a un criterio uniforme. Así, una misma entidad debe dar la misma solución a casos iguales. Este precedente es una fuente indirecta, sin lugar a dudas.

ESTRUCTURA DEL ESTADO 1) Marco constitucional Artículo 1o.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 113o.- Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. (Art. 113 y ss.) Discusión en la constituyente: adopción de la forma de estado 2) Marco legal: ley 489 de 1998 (estructura de la admon publica), ley 790 del 2002, ley 1444 de 2011 3) Jurisprudencia: C 702 del 99 ¿Qué es la forma del estado? Es la distribución del poder en el territorio; dependiendo de esta distribución pueden surgir dos tipos de estado: 1.Federal:  Puede surgir por la unión de varios estados para conformar un estado federal. o Caso típico: Estados Unidos  Un estado unitario se puede desagregar y conformar un edo federal. o Caso típico: México y Argentina. En todo caso, ya sea que surja por la asociación o por la desagregación posee características esenciales: 1.    

Los estados federados conservan su autonomía: legislativa administrativa judicial política

Esto explica por qué algunos de los estados federados tengan una propia Constitución y tienen leyes que son diferentes a los demás estados. 2.Unitario El poder se ejerce desde un solo centro. Hay un centro de poder y desde allí se ejerce todo el poder. Esto lleva a la idea de centralización, ya que hay centralización de la función básica del estado. Centralizada la función legislativa, la función administrativa, la función judicial y la función política. Se desprende que solo habrá una Constitución y la ley será la misma en todo el territorio nacional. ** En la actualidad, ya no podemos hablar de formas puras, ya no hay un estado unitario totalmente centralizado; en la práctica es imposible que todas esas funciones estén centralizadas. Dentro del estado unitario se han diseñado mecanismo que atenúan esa centralización. se han diseñado instrumentos llamados "atenuantes del estaddo unitario", que están enfocados en una de las funciones esenciales del estado, la cual es la función administrativa. Esto significa que, si bien esta función esta centralizada, la ley ha creado mecanismos para atenuar esta centralización,que son: 1. descentralización administrativa 2. delegación 3. desconcentración Cláusulas de competencia Cláusula de competencia en el estado federal: en el estado federal, todo lo que no esté asignado al estado federal, se entiende que está radicado en los estados federados. Cláusula de competencia en el estado unitario: lo que no esté asignado a las entidades territoriales o a otro tipo de entidades, se entiende que está radicado en la cabeza de la nación Mecanismos de atenuación del estado unitario descentralizado Las tres figuras están previstas en el art 1 de la CN y en el art 209 de la misma; también ha sido desarrollado en la ley 489 y ley 790 entre otras. Estos tres mecanismos tienen un común denominador: "transferencia de funciones o competencias administrativas", pero cada figura lo hace bajo ciertos lineamiento que permiten diferenciar a cada una de estas figuras 1.DESCENTRALIZACION

Noción: asignación o transferencia de competencias del sector central hacia entidades publicas que son autónomas, tienen personalidad jurídica, tienen autonomía administrativa y tienen patrimonio publico. Clases:  Territorial: asignación de competencia a entidades territoriales; este tipo de descentralización tiene en cuenta el marco geográfico y hace una distribución de funciones teniendo en unta ese territorio.  Por servicios: el traslado de funciones se hace del sector central hacia entidades de carácter nacional que no hacen parte del sector central o En el sector central  presidente  vicepresidente  consejos superiores  ministerios  departamentos administrativos  unidades administrativas sin personalidad jurídica  superintendencias sin personalidad jurídica  **un ministerio o departamento administrativo no es producto de la descentralización por servicios porque hace parte del sector central de la administración  El art. 38 de la ley 489 establece cuáles son los organismos y entidades que conforman la rama ejecutiva del poder público. Para saber si tiene personería jurídica o no, nos remitimos al acto de creación.  Las entidades descentralizadas sólo se pueden crear por ley.  Por colaboración: particulares desarrollan funciones administrativas o ¿Un árbitro estaría dentro de esta categoría? No, porque estamos hablando de funciones administrativas y no jurisdiccionales. ¿Por qué surge la descentralización territorial?: porque el estado es demasiado grande para atender las cosas pequeñas y es imposible conocer todas las necesidades de los ciudadanos. Se busca que el ejercicio del poder llegue a todos los territorios y localidades que conforman el estado unitario ¿Por qué surge la descentralización funcional?: por la necesidad que tiene el estado de prestar servicios, cumplir funciones administrativas con carácter especial o para el cumplimiento de funciones de tipo económico o industrial. las entidades que surgen allí responden a estas necesidades ¿por qué surge la descentralización por colaboración? surge en ocasiones por mandato legal o constitucional o porque la entidad considera que es conveniente que cierta función administrativa sea desarrollada por un particular. DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL  Surgen las entidades territoriales, previstas en el art 286 de la CN. o Artículo 286o.- Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. ¿Cuáles son las entidades territoriales? o Departamentos o Municipios o Distritos o Territorios de los indígenas: hay un art posterior (329) que dice que esos territorios adquieren la calidad de entidades territoriales cuando se expida la ley de ordenamiento territorial y esta ley aun no existe; por eso también sale. o La ley podrá establecer los requisitos para que las regiones y provincias se conviertan en entidades territoriales: pero esa ley aun no existe Características de las ET o Art 1 CN: señala que Col es unitario y descentralizado y consagra allí que esas ET son autónomas o Se debe complementar con el 287 CN reitera la autonomía de las ET, pero esa autonomía se desarrolla dentro de los paramento del ordenamiento jurídico, es decir, esa autonomía no es absoluta y mas bien relativa; es así, porque estamos dentro de un estado unitario o Las ET son "mayores de edad", el problema es que aun viven dentro de la casa, a pesar de que tengan autonomía, les dicen:“mientras estén dentro de mi territorio (casa) se rigen por el ordenamiento jurídico” o La autonomía se materializa en la existencia de derechos: art 287  Artículo 287o. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. o Tienen personería jurídica: no está previsto en este artículo, pero es de los más importantes. Es obvio, porque es una consecuencia de la descentralización. o Las ET realizan las competencias que están establecidas en el ordenamiento jurídico o Gobernarse por autoridades propias: busca que sean esos propios territorios pequeños que se elijan a sus gobernantes, porque se supone que conocen las necesidades de esos pequeños territorios o Administrar sus recursos ycrear impuestos dentro de sus jurisdicciones (facultad impositiva) o





Tienen el derecho de participar en las rentas nacionales: no pueden sobrevivir con sus propios recursos, por lo que la nación entrega ciertos recursos parque satisfagan necesidades de cada pequeño territorio. Directrices en cuanto al ejercicio de sus competencias o Artículo 288o.-La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. o Se procura que sea el municipio el que preste los servicios, porque es el que está más cerca a la necesidad de los habitantes. Se busca el departamento sea el supervisor de la prestación de ese servicio. Y la nación es la encargada de fijar políticas generales a las que deben sujetarse tanto el departamento como el municipio o Puede suceder que el municipio no tenga la capacidad de prestar el servicio. Esas directrices resultan en ocasiones insuficientes, por eso existen otros principios:  Colaboración y concurrencia: es una manifestación del estado unitario; esas entidades no son una rueda suelta, sino que sus competencias deben estar en coordinación con el poder. La ley 489 establece en art 56 los alcances de estos dos principios.  Subsidiaridad: ayuda a resolver el problema de la falta de capacidad de prestación de servicio de un municipio; allí le correspondería al departamento o a la nación asumir esa actividad. La entidad que debe satisfacer la necesidad es la que esté más cerca sólo si esa necesidad no tiene la capacidad de cumplir van las otras entidades que pueden estar mas alejadas Si las ET son autónomas, ¿pueden ser objeto de control? o Hay muchas manifestaciones de control  Disciplinario  Fiscal: porque manejan recursos públicos  Control de legalidad: se pueden controlar los actos de estas entidades, siempre se pude acudir al juez para que revise la legalidad  Legislador: porque es el que establece los lineamientos y políticas generales o ¿Existe algún control administrativo del nivel central (presidente o ministros) frente a las ET??  Toda la actuación de estas entidades está sometida a las políticas generales dictadas por el sector central  Control administrativo L489La doctrina lo clasifica en:  Control de tutela: se manifiesta sobre los actos de estas entidades o sobre los funcionarios de esas entidades. o









Sobre funcionarios: El presidente puede destituir al gobernador en ciertos casos y a su vez el gobernador puede destituir al alcalde en ciertos casos: son ejemplos de control de tutela. Sobre actos: El superior jerárquico puede revocar actos administrativos.  El gobernador no es superior jerárquico del alcalde y el presidente no es superior jerárquico del gobernador.  El sector central sí puede demandar actos administrativo de las ET, pero es diferente demandar a revocar.  El control de tutela se da en la descentralización únicamente.  El control de tutela acá es demandar los actos, no revocarlos.

DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS  ¿Por qué surge?: El Estado, en un momento dado, necesita ejercer ciertas funciones administrativas especiales, prestar servicios públicos esenciales o ejecutar actividades de tipo comercial o industrial, por lo que crea entidades independientes que realicen estas actividades.  Entidades que surgen: Surgen entidades que cumplen estas funciones. o En 1968, sólo había 3 tipos de entidades descentralizadas por servicios:  Sociedades de economía mixta (SEM): Se constituyen por capital público y capital privado, que hacen actividades de tipo comercial o industrial.  Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE): Su patrimonio es 100% estatal; hacen actividades de tipo comercial o industrial.  Establecimientos públicos: Prestan servicios públicos. o Hoy, todavía siguen vigentes estas entidades. Se han creado muchísimas otras.  Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) (7) Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, (…)  Características: o Deben tener personería jurídica o Art. 210.- Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.





La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.  Deben ser creadas por ley o por autorización de la ley.  El presidente las podría crear cuando tenga facultades extraordinarias. o Todas las entidades descentralizadas por servicios tienen personería jurídica, por lo que se demandan directamente. o Tienen autonomía, un patrimonio propio  Las entidades territoriales son más autónomas que las descentralizadas por servicios. o No siempre se rigen por el derecho administrativo  Muchas veces, por estar en competencia, no se aplica el derecho público, porque su régimen es el de derecho privado. Es el caso de las SEM y de las EICES  La naturaleza no determina el régimen jurídico de una entidad, y viceversa. Control: o Por no ser independientes, el poder central ejercerá un control sobre estas entidades. o Además de los controles básicos ya mencionados, aparece un control de tutela, más fuerte que el que hay en las entidades territoriales. o Este control se manifiesta sobre las personas o sobre sus actos  Personas: El presidente nombra a los directores o a los gerentes de las entidades descentralizadas por servicios.  Éstos son cargos de libre nombramiento y remoción.  Actos: Las entidades cumplen sus funciones bajo las directrices establecidas por el Gobierno.  Estas entidades realizan autónomamente “lo que el presidente les dice”  El presidente podría cambiar estas entidades. Conceptos relacionadas con el control y el grado de autonomía de estas entidades: Las entidades se deben adscribir o vincular a un ministerio o a un departamento administrativo.Esto se determina por las funciones que realicen. o Adscripción: Menor autonomía Realizan funciones administrativos o Vinculación: Mayor autonomía Realizan funciones de tipo comercial e industrial La adscripción y la vinculación no tienen nada que ver con la personería jurídica de las entidades. o EJEMPLO: Superintendencias con y sin personería jurídica, por realizar funciones administrativas, están adscritas.  Las superintendencias sin personería jurídica no son descentralizadas.

DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN



Se le atribuye funciones administrativas a particulares, en virtud de: La constitución, la ley y actos administrativos que van acompañados de un convenio. o Ejemplos:  Constitucional: Notarios  Legal: Cámaras de Comercio Registro Mercantil y Registro único de proponentes  Acto Administrativo + Convenio: La entidad entrega una actividad administrativa a los particulares. Hace una convocatoria, y después se hace una especie de concurso para definir a quién se le dará la posibilidad de realizar esa función. (Art. 110 y ss. L. 489/98). La entidad debe revisar el correcto funcionamiento de la actividad administrativa que se entrega a los particulares. o Los actos que realicen los particulares en ejercicio de las funciones administrativas se sujetan al derecho administrativo (art. 104 Nuevo Código).

2. DELEGACIÓN Artículo 209o. CP- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. La misión de la delegación es despejar los despachos administrativos. Atenúa la centralización: el poder central se desprende de ciertos poderes, para que se ejecuten de una manera más ágil. CONCEPTO: Transferencia de funciones administrativas que se realizan de un poder superior a un nivel inferior, dentro de una misma entidad administrativa.  Delegante: Entrega funciones administrativas  Delegatario: Recibe funciones administrativas ARTICULO 9o. Ley 489/98. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. CARACTERÍSTICAS: Artículo 211o. CP- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. 1. Sólo se puede delegar en funcionarios cuyos cargos sean de nivel asesor o directivo Sujeto pasivo calificado 2. Sólo procede en virtud de una autorización legal o En la ley 489 está prevista la regulación sobre la delegación 3. Siempre debe constar por escrito; debe realizarse mediante un acto administrativo. El acto administrativo es unilateral; eso implica que el delegatario no puede oponerse a la delegación que le transfiere su superior. 4. Sólo pueden delegarse funciones propias; por ende, no puede delegarse lo delegado. El delegatario no está cumpliendo una función propia, sino una función que es de un rango superior. 5. El delegante puede reasumir las funciones que delega. o Competencia: La persona debe demostrar el sustento jurídico de donde se deriva la competencia o La delegación es una excepción a la improrragabilidad de la competencia o En derecho civil, por otro lado, se presume que una persona tiene capacidad. 6. Se puede revocar o modificar los actos que ha producido el delegatario en ejercicio de las funciones delegadas. o Cuando se han consolidado ciertos derechos, no se puede hacer esta modificación o revocación sin la autorización del titular de dichos derechos.

ARTÍCULO 93. Ley 489. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. o ARTÍCULO 97. Ley 489. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. o La administración debe demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo si el titular niega su consentimiento (en la doctrina española a esto se le conoce como “acción de lesividad”). Es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar a los actos como lesivos. 7. Régimen de los recursos: o Hay una impugnación en vía administrativa y otra en vía judicial. o ARTICULO 12. Ley 489. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal. o Las formalidades de esos actos son las mismas que si el delegante ejerciera su función. Los recursos serían los mismos que se podrían interponer si el delegante ejerciera su función. o EJEMPLO: Gobernador delega a un asesor Sólo procede el recurso de reposición, no el de apelación. o

Todos los recursos se interponen ante el funcionario que desarrolló el acto administrativo 8. Responsabilidad o Delegatario  Según el art. 211 CP: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.”  C. Con.: Este artículo se debe estudiar de forma armónica con otros principios de la constitución. o Delegante  Responde por el dolo o por la culpa grave o por no cumplir las funciones que supervisión para garantizar que se lleve bien la función delegada. o

DELEGACIÓN IMPROPIA:     





Transferencia de funciones que se realiza de entidades a entidades (interinstitucional). Es entre entidades del sector central hacia entidades descentralizadas, ya sea por servicios o territoriales No existe relación jerárquica: Estas entidades tienen cierta autonomía. La transferencia de funciones no se hace mediante acto administrativo: debe existir un contrato o convenio No pueden ser indefinidos; de serlo, afectaría la reserva de la ley orgánica. o Artículo 151o. CP- El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara. Es bilateral, porque las entidades descentralizadas gozan de autonomía, que se respeta mediante el acuerdo de la transferencia de dichas funciones. ARTICULO 14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.



El régimen de la delegación propia e impropia es el mismo; la única diferencia es que la primera se realiza mediante un acto unilateral, mientras que la segunda se hace mediante un acto bilateral.

En la delegación no se crean entidades públicas, sólo hay una transferencia de funciones. 3. DESCONCENTRACIÓN Artículo 209o. CP- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Su función es descongestionar los espacios administrativos y agilizar el ejercicio de las funciones administrativas. CONCEPTO ARTICULO 8o. Ley 489. DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones. PARAGRAFO. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.  Puede haber una desconcentración de tipo territorial o de tipo funcional. o Territorial: La DIAN tiene su cede principal en Bogotá, pero hay dependencias en todo el país. o Funcional: Dentro de Bogotá, hay varias cedes de la DIAN, dependiendo de las funciones que se dan.  Dentro de un ministerio, se realizan diferentes funciones CARACTERÍSTICAS  Es realizado directamente por el ordenamiento jurídico  Para modificar la desconcentración, debe acudirse al ordenamiento jurídico, es decir, la ley o un decreto presidencial.  Reasume competencias sólo si cambia el ordenamiento jurídico  Hay un control jerárquico, porque, así haya competencias por fuera de la capital están unidas por las mismas directrices.

RÉGIMEN DE LOS RECURSOS  Éste será el que se prevé en los actos de creación  Procede el recurso de reposición ante la entidad desconcentrada. Depende del respectivo acto de creación y de la materia que se esté tratando. o En la DIAN no hay recurso de reposición sino de reconsideración No se crean personas jurídicas; sólo descentralización se crean personas jurídicas.

dependencias.

Sólo

en

la

Desconcentración y delegación Lo esencial en el tema de desconcentración y delegación es el tema de responsabilidad.  Delegación: transferencia total de responsabilidad por el ejercicio de la función delegada o El delegatario ejerce su función a nombre propio o Toda la delegación es por escrito mediante acto administrativo expreso. Una delegación oral no es más que una desconcentración.  Desconcentración: No hay transferencia de responsabilidad por el ejercicio de la función desconcentrada. o La función se ejerce a nombre o en representación de… Un Ministro, por ende, podría tener funciones en virtud de la delegación y de la desconcentración. EJEMPLO DELEGACIÓN:  El Alcalde le delega al IDU la selección y contratación de los contratistas distritales  Hay una función que es indelegable: El ejercicio del control de tutela  De esto se desprende que el alcalde responde por el acto de delegación, que debe: o Estar realizado en debida forma o El delegatario debe tener las condiciones necesarias para recibir la función.  El alcalde, además, responde por la verificación del cumplimiento de la función delegada. o Esto es, la supervisión del ejercicio de la función.  El delegatario responde: o Por el ejercicio de la función delegada  Samuel Moreno o No se le puede imputar el mal ejercicio de la función delegada o El acto de delegación estaba bien hecho o Samuel no verificó el cumplimiento de la función delegada. Después de delegar, se desentendió del asunto. o Incumplió el deber legal de el deber de tutela.

o

Incumplimiento deber legal: Suspensión y máximo 1 año de inhabilidad.

EJEMPLO DESCONCENTRACIÓN  Si, en un caso hipotético, el alcalde desconcentrara la función de selección y contratación de contratistas para obras públicas, o El alcalde respondería por:  La desconcentración:  Se debe realizar en forma legal  La persona en la que se desconcentra es idónea  La verificación del cumplimiento de la función delegada  Ejercicio de la función o El IDU respondería por:  El adecuado cumplimiento de una orden, dentro de sus capacidades.  No responde por el ejercicio de la función En caso de que se nombre a una persona incompetente en una desconcentración o en una delegación, la persona cumple la orden, pero tiene el deber de denunciar que se cometió una falta disciplinaria. Lo que no es delegable, en principio, es desconcentrable, porque no hay transferencia de responsabilidad. REFLEXIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Manuel Alberto Restrepo Medina El Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. En esta última condición, los ordenamientos superiores le han asignado la función de ejercer inspección, vigilancia y control sobre determinadas entidades públicas o privadas, o con relación a determinadas actividades, para cuyo cumplimiento se ha valido, en la mayoría de los casos, de las superintendencias como entidades administrativas creadas por la Ley con esa finalidad.  Se le delega esta función a las Superintendencias para que puedan realizar estas labores con la eficacia y exhaustividad requeridas. Diferenciemos estas 3 actividades:  Inspección: Leve y ocasional injerencia sobre los sujetos fiscalizados para confirmar y analizar información sobre su situación jurídica, contable, económica o administrativa o sobre operaciones específicas  Vigilancia: Seguimiento permanente acompañado de mayores facultades de fiscalización para velar porque en la información, en el funcionamiento y en el desarrollo de su objeto los sujetos fiscalizados se ajusten a la ley y a sus estatutos o actos de creación  Control: Adopción de correctivos encaminados a subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo por la cual atraviesen los sujetos fiscalizados.

Su finalidad consiste en comprobar el cumplimiento de los deberes, prohibiciones y limitaciones a que están sometidos los administrados en su ejercicio y que es diferente a la inspección de los servicios propios de la administración, que obedece a finalidades y principios diferentes. La actividad administrativa del Estado en tales materias no se agota con la definición de políticas ni en la expedición de los decretos reglamentarios, sino que necesita desarrollarse en concreto. Los sujetos fiscalizados son:  Personas que realicen actividades financiera, bursátil y aseguradora  Prestadores de servicios públicos domiciliarios  Entidades cooperativas  Sociedades mercantiles  Enseñanza  Manejo de las rentas de las entidades de utilidad común para que en todo lo esencial se atienda la voluntad de los fundadores. Las Superintendencias, por su agilidad, son idóneas para adelantar las indagaciones indispensables y para que en la práctica una vez constatadas situaciones anómalas o merecedoras de correctivos, dispongan de las competencias e instrumentos específicos que les permitan reaccionar inmediatamente para hacer efectivas las reglas básicas que guían su actuación y, además, las políticas estatales. Ellas actúan bajo a dirección y orientación del Presidente. Historia:  Decreto 1050 de 1968: Estableció que las Superintendencias fueran organismos adscritos a un ministerio que, en el marco de la autonomía administrativa y financiera, cumplieran algunas de las funciones que le correspondían al Presidente como suprema autoridad administrativa y las que la ley les asignara.  En la Constitución de 1991, se contemplaron expresamente como parte de la misma. Se estableció que su creación correspondería al Congreso por iniciativa del Gobierno. Éste puede asignarles directamente sus funciones o autorizar al Presidente para delegarlas en ellas a través de los superintendentes.

Desconcentración Delegación T-024/96: Es una variante práctica T-024/96: Es una variante práctica de la centralización, definida como la de la centralización, definida como una transferencia de funciones modalidad de transformación de administrativas que corresponden a funciones administrativas en virtud de la órganos de una misma persona cual, y en los supuestos permitidos por administrativa, la cual, así concebida, se la ley, se faculta a un sujeto u órgano al caracteriza porque la atribución de que se hace transferencia. El órgano que competencias es realizada confiere la función conserva la directamente por el ordenamiento posibilidad de reasumir en cualquier jurídico(mediante ley o decreto momento la competencia. En otras reglamentario) a un órgano medio o palabras, se realiza y revoca por la inferior en la jerarquía, aunque, en autoridad administrativa a la que se ciertos casos, a personas jurídicas. ha conferido originalmente la Esta atribución se confiere de forma atribución. exclusiva. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de una nueva atribución legal. Fin: Descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo, y facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales.

¿La asignación de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a entidades como las superintendencias que no hacen parte del gobierno es problemática constitucionalmente?  La creación de este tipo de entidades hace efectiva a la constitución, siempre que las competencias que se les asignen no sean de las que, por mandato constitucional, correspondan a órganos estatales diferentes (Gobierno y Congreso, en este caso), pues ello comportaría una dualidad de atribuciones –inadmisible a la luz de la Carta- y una ruptura de la jerarquía normativa que de ella surge.  Las superintendencias, por no ser órganos del gobierno sino administrativos, se pueden crear sin contrariar la constitución. Sus actuaciones se deben sujetar a lo que dispongan las leyes relativas a la materia y los decretos reglamentarios respectivos, considerando que el legislador y el gobierno pueden ejercer en cualquier tiempo sus atribuciones, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de las superintendencias sea un impedimento para ello o signifique duplicidad o choque de órganos y funciones en los mismos asuntos. ¿Es jurídicamente relevante que la asignación de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control se haga en unos casos a entidades desconcentradas (superintendencias sin personería jurídica) y en otros a entidades descentralizadas (superintendencias con personería jurídica)?  El constituyente le confirió autonomía al órgano legislativo para determinar la estructura de dichas entidades. En ese orden de ideas, las superintendencias pueden estar dotadas o no de personería jurídica.  Como la Constitución no lo proscribe, esta habilitación no afecta las posibilidades de delegación de funciones presidenciales, ni afecta las relaciones de jerarquía entre sectores y al estar permitida de manera general la delegación de funciones a entidades descentralizadas, la previsión legal de la existencia de superintendencias doradas de personería jurídica no viola por sí misma la constitución, ya que esta autorización general no conlleva la pérdida de control de las funciones presidenciales que asume la delegataria.  Cuando la asignación de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control no se efectúa en virtud de un acto de delegación legalmente autorizado, sino por asignación directa del legislador, mediante la desconcentración funcional, es evidente que cuando ella se realiza en entidades dotadas de personería jurídica, pertenecientes al sector descentralizado, su ejercicio implica un mayor grado de autonomía que aquel que tendrían las superintendencias para llevarlo a cabo si esa misma asignación se hace a aquellas carentes de personería jurídica.

Desconcentración funcional Se encuentra más sujeta a la potestad jerárquica del Presidente de la República, por no tener personería jurídica.

Según la doctrina francesa: Responde a la imposibilidad que tanto en un Estado Unitario como en uno Federal tiene el Jefe de Gobierno para hacerse cargo materialmente de todas las decisiones administrativas. Se hace por medio de decretos reglamentarios o de leyes.El mecanismo empleado es el poder jerárquico, no la tutela.

Desconcentración por descentralización Hay desconcentración por descentralización cuando se transfiere poderes de decisión a una persona jurídica de derecho público diferente del Estado y por la existencia de una relación de tutela y no de jerarquía. Por ende, si una superintendencia tiene personería jurídica, ese hecho la ubica en la descentralización, lo que le daría un mayor margen de maniobra. Según la doctrina francesa: Responde al reconocimiento por parte del Poder Central de la existencia de intereses distintos de los gubernamentales para cuya gestión confiere personería jurídica a las entidades encargadas de su administración, en virtud de la cual pueden disponer de lo medios necesarios, principalmente financieros y de personal, para llevar a cabo dicha gestión. El poder de tutela es una potestad de control que ejerce la autoridad superior sobre la entidad descentralizada; no opera de pleno derecho, sino de acuerdo con los límites establecidos por el estatuto del órgano descentralizado.

En el caso colombiano, no existe la posibilidad de la interposición del recurso jerárquico por parte de los administrados contra las decisiones proferidas por los órganos titulares de competencias que les han sido desconcertadas, así como tampoco la facultad oficiosa de revisión por parte del superior, propia de la delegación y no de la desconcentración. Hay un control desde el área de instrucción, pero carece de poder de anulación. Esta potestad de instrucción se ejerce de pleno derecho. En el caso colombiano, el control de legalidad queda diferido al juez administrativo. En Francia, ese control, en el caso de la desconcentración funcional, está incluido dentro del control jerárquico.

¿Podría asignarse el cumplimiento de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a entes autónomos que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público?  Se ha visto en los últimos años que hay una necesidad de asegurar la idoneidad técnica de los sujetos que llevan a cabo la función fiscalizadora, así como su independencia funcional.La independencia funcional es una exigencia de renuncia a la consecución de las metas diarias de la política.  La constitución en su artículo 150 autoriza al Congreso a crear otras entidades de orden nacional, por lo que podría crear estas entidades, independientes de la rama ejecutiva. El presidente no podría ejercer poder jerárquico sobre estas entidades, ni siquiera por vía de tutela.  La existencia de este tipo de órganos desmejora el principio democrático, en tanto ella implica la aparición de actividades administrativas respecto de las cuales no puede ejercerse ni derivarse ningún tipo de control político. o Hay entes técnicos que se tienen que caracterizar por su neutralidad y pericia técnica, y éste podría ser el caso de estas entidades.  En este caso habría una mutación constitucional. Hay 2 teorías: o Las mutaciones constitucionales implican una contraposición entre la realidad jurídica y la realidad política. No se acepta la validez de la transformación de la CP por ninguna vía que no sea el procedimiento de reforma previsto en ella misma. De esta teoría se derivan 2 posiciones:  Aceptar la prevalencia de lo fáctico sobre lo normativo: Admitir la pérdida de la capacidad ordenadora de la sociedad por parte de la constitución  Resolver la dicotomía suscitada por esta contraposición mediante la incorporación formal de la mutación al texto constitucional a través del procedimiento de reforma, en cuyo caso la tensión se resolvería a favor de la norma. o La segunda teoría acepta el valor jurídico de las mutaciones constitucionales, partiendo de considerar que la constitución no es estática sino dinámica. Por ello, permite ser adaptada a las circunstancias actuales que no tuvieron por qué ser previstas por el constituyente. Esta visión entiende que, de no adaptarse a la sociedad, la CP pierde su fuerza jurídica vinculante. o CLASIFICACIÓN ARTICULO 39. Ley 489 de 1998. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.  La administración pública no se reduce a la rama ejecutiva.





Se conforma también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano o No importa de qué rama se trate o El Congreso puede ejercer funciones administrativas, pero no integra a la administración pública, porque no ejerce funciones administrativas de carácter permanente. No toda prestación de servicios públicos es inherente al Estado

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.  Ésta es la categoría de los organismos principales de la administración pública en lo nacional. La conforman: o La Presidencia de la República o Los Ministerios o Departamentos administrativos Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.  De este inciso, salen 4 categorías: o Sector Central de la Administración Pública o Organismos del Sector descentralizado o Sector adscrito o Vinculado Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.  Hay otras nuevas categorías que se vislumbran: o Organismos del nivel territorial o Organismos del nivel nacional Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. Una misma entidad puede estar en más de una de las categorías que se incluyen en este artículo.

ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.  De ahí viene el concepto del Sector Central de la Administración Pública Nacional  Los organismos principales de la administración pública Nacional son: o Presidencia o Ministerios o Departamentos administrativos 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. ARTICULO 42. SECTORES ADMINISTRATIVOS. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área.

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A un ministerio o departamento administrativo se le adscriben o vinculadas entidades. Todas las entidades diferentes a las que se encuentran en la cabeza de un sector administrativo, deben estar adscritas o vinculadas a la cabeza del respectivo sector Todo ministerio es cabeza de sector. Algunos departamentos administrativos pueden ser cabezas de sector. SECTOR ADMINISTRATIVO: Parte en que se divide la Administración Pública para cumplir con una función o propósito que le es inherente al Estado. Básicamente un sector administrativo se integra por un conjunto de entidades de actividades afines bajo la responsabilidad de un Ministerio o Departamento Administrativo. Para determinar si las entidades están adscritas o vinculadas, se debe revisar el objeto social de la entidad que dependa del Ministerio o del departamento Administrativo: o ADSRITAS: Las entidades que desarrollen actividades de tipo puramente administrativo  Las reglas que se le aplican a las entidades adscritas son de derecho público  El control, por ende, es rígido o VINCULADAS: Su objeto es desarrollar actividades comerciales dentro del mercado, y compitiendo en igualdad de condiciones con los particulares  Las reglas son de derecho privado, porque compiten en igualdad de condiciones que un ente privado. Art. 50. PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación.

El control, por ende, es flexible.

Presidencia

Órgano Principal

Vicepresiden cia C. S. Admon. Sector central

Ministerios y departamentos administrativos Superintendencia s y Unidades Administrativas especiales

Administració n Pública Nacional

Sin personería jurídica

Establecimientos públicos

Rama ejecutiva Organismo s que de manera permanent e ejerzan función administrat iva

Órgano principal

Sector Descentraliza do

Organismo s que de manera permanent e prestan servicios públicos

Empresas industriales y comerciales del Estado Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica ESEs Institutos científicos y tecnológico s Sociedades públicas y de economía mixta Las demás

Estas categorías no son excluyentes. LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Responde por el control de tutela de toda la administración pública. Tiene una administración especial en forma de departamento administrativo.  El presidente de la república ejerce control de tutela sobre el departamento administrativo de la Presidencia, pero no hace parte de ella.  Hay un director del depto. administrativo de la Presidencia

ARTICULO 56. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo. PARAGRAFO. El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. La Vicepresidencia de la República, estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República.  La presidencia tiene 2 cabezas, administrativamente hablando: El Presidente y los servicios auxiliares de la presidencia, que es el depto. Administrativo.  El Depto. Administrativo se compone de todos los órganos administrativos encargados de los temas administrativos.

President e

Presidenci a de la República Departament o Administrativ o

VICEPRESIDENCIA El Vicepresidente debe ejercer las misiones o encargos especiales que le sean confiados por el Presidente.  Las funciones del Vicepresidente son las que diga el Presidente  No tiene importancia administrativa El vicepresidente tiene una legitimidad política. MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS 1. Qué son

ARTICULO 58. OBJETIVOS DE LOS MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen. Son órganos administrativos con funciones esencialmente políticas, en el sentido de planeación. La función primordial de los ministerios es la de dirigir y orientar todas las actividades del gobierno dentro de su sector. Esas políticas generales se materializan con la presentación e impulso de proyectos de ley. Las actividades de cada ministerio dependen del tema al que se dediquen. ¿Por qué se crea un Ministerio o un Departamento Administrativo? Por el control político y noción de gobierno.  El ministerio está más ligado al Presidente  Funciones específicas  Se considera que el Ministerio es de mayor envergadura 2. Funciones ARTICULO 59. FUNCIONES. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: 1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. 3. Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. 4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. 7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas. 8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.

9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. 10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento. 3. Estructura

Mi nis tro Viceministro Secretario General Entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, que hacen parte del Sector (no del Ministerio) 4. ¿Cómo se altera la estructura de la Administración? Los Ministerios, por ley, tienen un orden de prelación. Hay tantos ministerios como la ley determine. (Ley 489, Ley 702/00 y Ley 1444/11) El punto de partida para esta cuestión es la CP, porque sólo 2 autoridades pueden alterar la estructura de la administración en lo nacional:  Congreso  Presidente Se podría pensar que esta alteración, en principio, se podría dar por vía de ley o en decretos. Artículo 189o. C. P.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

o

No dice “crear” ni “modificar”

Artículo 150o. C.P.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.  El Congreso, por regla general, crea una entidad. Crea: o Ministerios o Departamentos administrativos o Superintendencias, tanto con personería jurídica como sin personería jurídica o Establecimientos públicos o Otras entidades del orden nacional (Las otras) o Pueden ser creados por ley o por autorización de estas:  Empresas industriales y comerciales  Sociedades de economía mixta  Estas entidades, entonces, pueden ser creadas por ley en el sentido material  Estas son las únicas que se pueden crear por medios que no sean ley formal  Sólo se pueden crear a través de ley No se puede crear, modificar, fusionar ni suprimir sino hasta que no se sepa cómo va a quedar organizada la administración. Ésta es una función de tipo presupuestal. GENERACIÓN / CREACIÓN  Se crea la administración pública creando, por medio de ley, en sentido formal. o La excepción a esta regla general es la de las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta, que se pueden crear por ley en sentido material (Decreto con Fuerza de Ley, nunca por Decreto como Acto Administrativo).  ARTICULO 49. CREACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales. Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. o El Congreso las crea por iniciativa del gobierno o Ésta es una “reglamentación oportuna”

Siempre se crean por ley en sentido formal, pero los proyectos de estas leyes son de iniciativa gubernamental Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal. o La autorización se tiene que dar por ley PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal. En el acto de creación, se debe saber: o Para qué es la entidad: saber su función y objetivos o Cómo es la estructura de dicha entidad o De dónde va a salir el dinero o



MODIFICACIÓN ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; (…)  Se altera la estructura interna de un organismo del estado por un mecanismo diferente a la creación, fusión o supresión.  Ej. Viceministerios hacen parte de la entidad del ministerio. So se crean o suprimen, se hace dentro de una misma entidad.  Al igual de la supresión, se hace en los términos previstos en el art. 189.16 CP. FUSIÓN ARTÍCULO 2o. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales: a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas; b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad;

c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia; d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional; e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente; f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO 1o. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente.  El presidente puede fusionar. Lo debe hacer de conformidad con la ley, en virtud de la Constitución. SUPRESIÓN  La ley suprime. El Congreso tiene esta facultad.  Con la presentación de proyecto de ley por vía gubernamental ARTÍCULO 16. Ley 790. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:  No existen autorizaciones indeterminadas en el tiempo  Los plazos de las facultades extraordinarias son de máximo 6 meses. Sólo se puede prorrogar cuando el plazo se ha dado por menos de 6 meses, hasta que se cumpla este plazo. a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, número y orden de precedencia. El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusión. El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; (…) ARTICULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES.El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: 1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. 3. Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. 4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado. 5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. 6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos. PARAGRAFO 2o. Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.  Este artículo se debe entender de conformidad con la constitución. Por ende, la facultad del Presidente se limita a enviar proyectos de ley.  Artículo 189o.-Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. 5. Función Fijar políticas dentro del sector.  ARTICULO 58. OBJETIVOS DE LOS MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.  La actividad de los ministerios es sumamente política. Por esto mismo, no desarrolla realmente funciones de carácter ejecutivo: No es propio del ministerio la ejecución en sí misma. Hace más una “labor de impulso”.

Hay departamentos administrativos ejecutores. Esto sucede cuando no están en cabeza de un sector. CONSEJOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Son organismos que integran entidades de diferentes sectores. Tienen una función predominantemente consultiva.  Permiten una actuación coordinada de la administración entre diferentes sectores administrativos. Art. 38, ley 489: PARAGRAFO 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos.  Son órganos de carácter consultivo  Coordinadores para toda la administración o parte de ella  Tienen carácter temporal o permanente  Tienen representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine  Siempre están adscritos a un ministerio o a un depto.. administrativo o En el acto de creación se debe decir a quién queda adscrito, en caso de que trabaje para varias entidades  Todo ministerio debería tener un consejo superior EJEMPLO: CONPES SUPERINTENDENCIAS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES 1. Poder de policía y función de policía El PODER DE POLICÍA es un mecanismo de limitación de los derechos y libertades individuales. El fin es el de garantizar de manera real los derechos y las libertades Poder garantista  Sólo se puede ejercer por vía de la CP o de la ley.  Puede existir delegación de este poder de policía, que tiene el gobierno.  Esto se confunde con el principio de legalidad esto es sumamente grave o El poder de policía se desprende de una lógica de legalidad que se debe respetar.  En principio, el poder de policía es del Congreso. En algunas áreas, se le entregó al Presidente de la República. Él las delegó a las superintendencias en algunos casos.