APELACION HABEAS DATA 119-2019

Exp. No. : 00119-2019-0-0201-JR-CI-01. Esp. Legal: Heberth M. TORRES ALVARADO. Escrito : 02 PRINCIPAL Sumilla.- APELAC

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Exp. No. : 00119-2019-0-0201-JR-CI-01. Esp. Legal: Heberth M. TORRES ALVARADO. Escrito

: 02

PRINCIPAL Sumilla.- APELACION DE SENTENCIA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO SEDE HUARAZ:

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL

DE

HUARAZ,

Representado por su PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL CESAR AUGUSTO FRIAS YESCA, identificado con D.N.I. No. 25422846, con domicilio real y procesal en Av. Luzuriaga No. 734 segundo piso - Huaraz, y señalando casilla electrónica No. 20262, en la demanda interpuesta por la ORGANIZACIÓN POR LOS DERECHOS HUMANOS Y EL ACCESO A LA INFORMACION, representado por su presidente Juan Paulo LASTARRIA DE LA ROSA, sobre Materia de HÁBEAS DATA, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, a Usted atentamente digo:

I.- APELACION DE SENTENCIA: Que, recurro a su Honorable despacho, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación contra la SENTENCIA - Resolución Nº 08, de fecha 26 de diciembre de 2019, y estando dentro del plazo de Ley, manifiesto que se ha incurrido en graves errores de Hecho y de Derecho que me ocasiona agravio, debiendo el Juzgado conceder el presente Recurso de Apelación para que dicha Resolución sea revocada por el Superior en grado en el extremo de que en la PARTE DECISORIA, FALLA; Declarando FUNDADA, la demanda de fojas nueve, subsana mediante escrito de fojas dieciocho, interpuesta por el Presidente de la ORGANIZACIÓN

POR

LOS

DERECHOS

HUMANOS

Y

EL

ACCESO

A

LA

INFORMACIÓN, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ con citación de su respectivo Procurador Público sobre proceso de HABEAS DATA; en consecuencia,

ORDENO a la entidad demandada que entregue a la demandante, copias simples de la licencia de funcionamiento y el certificado de defensa civil del Centro Inicial Cuna Jardín Jean Piaget ubicado en el jirón 28 de julio 1290, distrito y provincia de Huaraz. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA SENTENCIA:

PRIMERO: Que, la sentencia materia del presente recurso falla declarando fundada la demanda de Hábeas Data interpuesta por la ORGANIZACIÓN POR LOS DERECHOS HUMANOS Y EL ACCESO A LA INFORMACION, Representado por su apoderado Juan Paulo LASTARRIA DE LA ROSA, y ordenando que la Municipalidad Provincial de Huaraz, cumpla con la entrega de la información solicitad, en vía administrativa.

SEGUNDO: Que, conforme se evidencia de los considerandos de la Sentencia, se ha argumentado que al demandante se le ha restringido el derecho irrestricto de acceso a la información pública previamente solicitada.

TERCERO: Que, se ha reputado como conducta restrictiva la actuación de espera o en extremo la sola omisión de la entidad edil a la solicitud de acceso a la información pública, asimismo por el supuesto hecho de no agotar los medios necesarios de hacer acceder al interesado, más no se ha advertido que la entidad, en ningún estado del procedimiento de su solicitud, ha negado, restringido o vulnerado dolosamente su derecho alegado mediante la solicitud presentada, no demostrándose con ello el perjuicio en agravio del solicitante administrado. CUARTO: Que, Señor Juez, se recurre en todos los extremos de la sentencia dado que, ordena a la entidad edil mediante recurso constitucional efectuar un acto cuando la entidad ha cumplido con la predisposición de atentar al administrado, y es el mismo que hasta la fecha no se constituye a efectos de la respuesta. QUINTO: Que, se ha negado y se niega en el sentido de que el demandante no ha mostrado interés en la información o contenido de la misma, puesto que conforme se ha argumentado en la sentencia que, si bien es cierto que la importancia de acceder a la información

tiene

carácter constitucional, frente a la solicitud de dicha información el demandante no ha recabado hasta la fecha desde su presentación hasta inclusive el dictado de la sentencia, no obstante que en la sentencia se ha denotar un supuesto e inequívoco desmedro en perjuicio del accionante, tal situación no ha ocurrido y contradecimos a todo ello.

SEXTO: Que, conforme al primer considerando de la recurrida, se ha anotado los fundamentos del Tribunal Constitucional, respecto a la información pública señalándose que es el derecho a solicitar información y que se garantiza que nadie arbitrariamente impida el acceso a la información; en efecto, conforme a autos y nuestra contestación, no ha existido IMPEDIMENTO O RESTRICCION AL ACCESO A LA INFORMACION, la Municipalidad Provincial de Huaraz, no ha demostrado una actuación de negar la información solicitada; es decir, que la GARANTIA del acceso no se ha vulnerado en agravio del demandante.

SEPTIMO: Que, según el argumento del tercer considerando, se señala que nadie puede ser ARBITRARIAMENTE IMPEDIDO de acceder a la información, y que en efecto no se ha demostrado el verbo impedimento que se haya desplegado hacia el demandante menos el que se haya agraviado con la arbitrariedad, asimismo se hace alegación que frente a la sola solicitud de acceso está la obligación de dar respuesta; a la fecha el demandante no ha cumplido con acercarse a la Entidad Edil, para que recabe sus instrumentos solicitados, pese que teléfono celular se le ha indicado.

OCTAVO: Que, frente a dicho argumento, conforme a autos se ha expuesto en el considerando quinto, es cierto que la entidad ha cumplido con la preparación de los documentos como comportamiento de predisposición de atender el acceso a la solicitud del accionante, dado que al no haberse señalado domicilio dentro de la jurisdicción no se ha cumplido con la primera modalidad de la notificación de los actos administrativos, la notificación personal.

NOVENO: Que, conforme se ha expuesto, ES FALSO QUE NO SE HA HAYA QUERIDO OTORGAR al demandante Juan Paulo LASTARRIA DE LA ROSA lo solicitado, puesto que como se ha expuesto la ORGANIZACIÓN POR LOS DERECHOS HUMANOS Y EL ACCESO

A LA INFORMACION, tiene como dirección y/o domicilio real en la Av. Pacífico N° 180, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, y el demandante Juan Paulo LASTARRIA DE LA ROSA, el Jr. Bello Horizonte N° 2965, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, lo que ha imposibilitado la notificación y entrega de lo solicitado; sin antes de haber realizado el pago por el TUPA, por los gastos que acarrearía por las copias.

DECIMO: Que, Señor Juez, no ha valorado en los considerandos de la Sentencia, que el demandante

Juan Paulo LASTARRIA DE LA ROSA, Tsunami Hilmer CCARI, ni José

JIMENES PIZARRO, ha tenido la bondad de acercarse al área de Secretaria General para el seguimiento documentario y la recepción de los documentos que solicitaban, puesto que los días 28 y 29 de enero de 2019, ya se encontraban para su recojo y/o recepción en el área de Secretaria General – Mesa de Partes; hecho que no ha sido motivado por los arriba mencionados.

DECIMO PRIMERO: Que, es más Señor Juez, mediante CARTA PP N° 011-2019-SGTRANSPARENCIA –MPH, de fecha 04 de febrero de 2019, la Prof. María E. HUAMANI FIGUEROA, Responsable de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dio cumplimiento al Exp. Administrativo 1391, donde le solicita al Sr. Tsanami Hilmer CCARI CHAMBI, que debe ser liquidado el costo de reproducción de S/. 3.80 (TRES CON OCHENTA CENTIMOS), por todos los expedientes que peticionaba el demandante Juan Paulo LASTARRIA DE LA ROSA, documento que fuera remitido por la empresa SERPOST, con fecha 29 de marzo de 2019 (Of. San Miguel – Av. Pacífico N° 180 Torre E 21. Dpto. 1202 – San Miguel - Lima), los mismos que no se hallaron en el inmueble conforme al reporte de SERPOST, ya que la primera, segunda y tercera visita fueron el 01, 2 y 3 de abril del 2019, a horas 10:00, 12:00 y 15.30, inclusive el edificio es de color crema, firmando el responsable de SERPOST; conforme obra en la copia certificada (copia del sobre manila anverso).

DECIMO SEGUNDO: Que, a su vez la Procuraduría Pública Municipal con OFICIO N° 5352019-MPH-PPM del 26 de junio de 2019, ha dispuesto a la Responsable de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la MPH, la entrega inmediata de documentos previo pago

de su costo respectivo; con el ello Sr. Juez, ya sería la segunda vez que se daría de conocer al demandante; es más el día 26 de junio de 2019, a horas 19:22 se digito el número 928380352, teléfono que correspondería al Sr. Tsunami Hilmer CCARI CHAMBI, de la ORGANIZACIÓN POR LOS DERECHOS HUMANOS Y EL ACCESO A LA INFORMACION, no habiendo respondido; debiendo tener presente Sr. Juez al momento de resolver.

DECIMO TERCERO: Que, conforme a lo antes descrito no se ha quebrantado la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dado que no se ha valorado el hecho de que desde la presentación de su solicitud el 21 de enero de 2019, no se ha apersonado para la recepción de su petición; más aún que con fechas 28 y 29 de enero de 2019, ya estaban los documentos con INFORME N° 0042-2019-MPHz-OGRDyDC del (29ENE19) y INFORME N° 020-GDEyS/SGPE-T-MPH-2019 del (28ENE19), en el área de Secretaria General para su entrega al interesado; Sr. Magistrado la demora fue de CUATRO (04) días hábiles, el demandante solicitó el lunes 21 de enero de 2019; con respecto al primer informe antes dicho el día viernes 28 de enero de 2019, ya se encontraba en Secretaria General para su respectiva entrega, tan solo la demora ha sido por CUATRO (04) días hábiles, y con respecto al segundo informe mencionado el retraso fue de SEIS (06) días hábiles. En este caso Sr. Juez el A Quo Sexto (Análisis y Consideraciones del Caso) no se encuadraría dentro de la demora, puesto que no han pasado de los diez días, mas al contrario la Entidad Municipal, ya lo tenía los documentos y/o respuestas antes a los DIAZ DIAS útiles o hábiles, para que haga el accionante el pago del TUPA por las copias que se les otorgaría.

DECIMO CUARTO: Que, se ha señalado un solo acto, el de la sola presentación, más no señala que en el trayecto de o trámite de petición haya sido aceptada, concedida, suspendida, prorrogada y hasta denegada, no se ha tomado en cuenta para emitir resolución final.

DECIMO QUINTO: Que, estando a lo descrito anteriormente, no se ha comprobado la VULNERACION DEL DERECHO A LA INFORMACION PÚBLICA del demandante, asimismo no se ha demostrado restricción, arbitrariedad o denegación o impedimento para que por mandato judicial se atienda al demandante el otorgamiento de información pública, cuando en sede administrativa no ha logrado concluir o agotar mecanismos que se valgan para lograr su

propósito; por lo que el Superior Jerárquico debe revocar la demanda, declararla infundada en todos sus extremos. DECIMO SEXTO: Que, si bien es cierto el retraso de entrega de documentos al accionante se han realizado antes a los diez días, fue por la carga laboral administrativa, teniendo en consideración Sr. Magistrado que la Municipalidad Provincial de Huaraz, a diario ingresan y salen miles de documentos; tal es así que los documentos que peticionaba el demandante fueron derivados inmediatamente a dos áreas distintas, lugar donde se hallaban los legajos; pero cabe recalcar que las respuestas ya se habían dado los días 28 y 29 de enero de 2019, no habiendo cometido mi Representada omisión de contestar solicitudes de acceso a la información, mucho menos se ha vulnerado normas jurídicas del Estado. III.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo la apelación en los fundamentos siguientes: 1.- Constitución Política del Perú 2.- Ley N°28237 – Código Procesal Constitucional. PRIMER OTROSI DIGO: Que, materializo a su vez mi apelación y debiendo tener por aceptado y por entendido; ofreciendo los documentos antedichos en los puntos DECIMO PRIMERO

y DECIMO SEGUNDA. Dicho pedido se encuentra enmarcado en los Artículos

201°, 374°, 429° y 440° del Código Procesal Civil; son medios probatorios que se refieren a los hechos materia de demanda, en la cual estoy probando los hechos alegados; por lo que considero sean admitidas. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, para efectos de la presente notificación la entidad edil se encuentra exonerada de realizar los pagos arancelarios u otra índole en virtud del art. 47 de la Constitución Política del Estado. IV.- ANEXOS: - CARTA PP N° 011-2019-SG-TRANSPARENCIA-MPH. - OFICIO N° 535-2019-MPH-PPM.

POR TANTO: A usted señor Juez, solicito concederme el presente recurso de apelación interpuesto y tramitarlo conforme a ley. Huaraz, 06 de enero del 2020.