Apelacion Habeas Data (1) (1)

EXPEDIENTE N°: 03665-2014-01-2301SC-HD-02 SECRETARIO: RONALD LUQUE MONTAÑEZ ESCRITO N°: 02 SUMILLA: RECURSO IMPUGNATORIO

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EXPEDIENTE N°: 03665-2014-01-2301SC-HD-02 SECRETARIO: RONALD LUQUE MONTAÑEZ ESCRITO N°: 02 SUMILLA: RECURSO IMPUGNATORIO DE APELACIÓN. SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA Ruth

Luz

Sandra

Coronel

Quispe



Representante Legal de la Municipalidad Provincial de Tacna, con DNI: 73874142, con domicilio real en Asociación Los Próceres Mz 70 Lte 21, con domicilio procesal en Complejo Jorge Basadre Grohmann – Frente al Poder Judicial – Estudio Dpto D – 102 Of. ¨F¨; a Ud., respetuosamente, digo: I.

PETITORIO

Dentro el término de ley, y en observancia a lo previsto en el artículo 351 del Código Procesal Constitucional, interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Resolución N°03 [auto] de fecha trece de junio del dos mil catorce, por el cual el Juez especializado en lo civil de Tacna declara PROCEDENTE en forma la demanda de Hábeas Data interpuesta por el demandante; y con el fin que la Superior Sala Civil efectuando nuevo reexamen en el contenido de forma y fondo de la resolución recurrida, la REVOQUE y modificándola declare INFUNDADA la presente, en base a los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

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Código Procesal Constitucional. Art. 35. Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para

apelar es de dos días.

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I.

ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA RESOLUCION RECURRIDA

PRIMERO. Resulta extraño que el Juez Civil declare fundada de plano la demandada de habeas data promovida por el demandante, pues no se ha hecho un correcto y adecuado estudio y evaluación de los hechos. SEGUNDO. Sin embargo, denota que se ha inferido en conclusiones que tratan de minimizar, confundir, alterar los hechos suscitados en su real contexto y dimensión. De la sentencia vemos que no se tomó la debida importancia a los fundamentos de la contestación de la demanda. TERCERO. La solicitud presentada por la demandante no corresponde al derecho de acceso a la información contenido en el artículo 2.5 de la Constitución, sino que más bien se trataría del derecho de petición consagrado en el inciso 20 del artículo 2 de la constitución “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. CUARTO: Otro punto que no se tomó en cuenta es que al alcalde no le corresponde la entrega de la información solicitada, por lo que entiende que la demanda dirigida a su persona tiene un fin desestabilizador puesto que el alcalde, no es quien deba guardar la documentación ni el encargado del trámite documentario. QUINTO: Se debe tener en cuenta que el demandante el señor Erick Daniel Villegas Paniagua tiene la calidad de regidor, por lo que debió solicitar la información materia de litigio ante el Consejo Municipal, conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades.

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SEXTO. Del segundo párrafo del sexto fundamento que señala: En tal sentido, se

observa que la actitud del Alcalde en su condición de representante de la comuna emplazada, a lo largo del presente proceso, expresa un comportamiento que no se condice con el principio de transparencia a que hemos hecho referencia supra. … Al contrario, sus argumentos a lo largo de las instancias que ha recorrido el presente proceso ponen de manifiesto una actitud desafiante y poco comprometida con el principio de transparencia y evidentemente violatoria del derecho de acceso a la información pública a que se refiere el artículo 2.5 de la Constitución. De este análisis que realizo el magistrado podemos ver claramente un ensañamiento contra el demandado calificando el comportamiento del demandado como “desafiante

y poco comprometido…” aquí se puede ver la imparcialidad con que fue dada esta resolución. Además este análisis no resulta acorde con los hechos ya que el demandado no se ha negado al acceso de información solicitada, simplemente no le correspondía a sus funciones ni es el encargado del tramite documentario”

II.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Con la presente apelación pretendemos: a. Que la Sala Superior Civil, previo reexamen en la forma y fondo del contenido de la resolución recurrida [Resolución N°01] que declara procedente la demanda de hábeas Data interpuesto por el demandante; declare FUNDADO en sus extremos el presente recurso impugnatorio de apelación, disponiendo que el Juez Civil declare infundada la demanda.

POR LO EXPUESTO:

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A Ud. Señor Juez Del Juzgado Especializado En Lo Civil De La Provincia De Tacna sírvase tener por interpuesta la presente apelación, y remitir todo lo actuado a la Superior Sala Civil para que se avoque a su conocimiento. Tacna, 18 de junio del 2014.

PRIMER OTROSI DIGO: La presente apelación se interpone dentro el término de ley, habida cuenta que fuimos notificados en forma personal en fecha dieciséis [16] de Junio del 2014 en el domicilio procesal señalado en autos, conforme se desprende de la respectiva notificación corriente en autos. Se tenga presente. Fecha Ut Supra.

…………………………. Ruth Luz Sandra Coronel Quispe ICAT

…………………………… Fidel Carita Monroy DNI 47565637

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