Anteproyecto de Ley de Amnistia para Ronderos Sentenciados

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EL ABOGADO RAMIRO SALVADOR DÍAZ DEL CASTILLO en calidad de ciudadano hace llegar el presente Anteproyecto de Ley , al señor Presidente de la CUNAR-PERU, SANTOS SAVEDRA VASQUEZ así como también al señor: ALADINO FERNANDEZ RUBIO, Presidente de Rondas Campesinas la Región Cajamarca, respetando los conductos orgánicos que debe seguir un proyecto de ley para que sean discutidas en las bases, mejorado, y canalizado hacia el congreso de la República. Sugiero que se ponga este proyecto a disposición de todas las bases de Rondas Campesinas, comunidades campesinas y comunidades nativas a nivel nacional. ANTEPROYECTO DE LEY SUMILLA: LEY QUE CONCEDE AMNISTIA GENERAL A LOS INTEGRANTES DE LAS RONDAS CAMPESINAS INDEPENDIENTES, RONDAS URBANAS, RONDAS DE COMUNIDADES CAMPESINAS Y RONDAS DE COMUNIDADES NATIVAS.

PROYECTO N°. _________________ EXPOSICION DE MOTIVOS I.- PRESENTACIÓN. El presente proyecto de ley tiene como propósito fundamental, que se le conceda amnistía a todos los ronderos, integrantes de las Rondas campesinas independientes (de caseríos o centros poblados), de las Rondas Campesinas dependientes: (de Comunidades Campesinas o comunidades nativas) así como también integrantes de las Rondas Urbanas basado fundamentalmente, en búsqueda de la conciliación y paz que debe existir este sector de la sociedad peruana(Rondas Campesinas de Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas, y Rondas Independientes) con el (Estado – Poder Judicial y Ministerio Público) además por la gran labor que realizan estas organizaciones, que constituyen pilares fundamentales de la seguridad ciudadana de la vida rural, y en la propia ciudad tratándose de Rondas Urbanas, hechos que no necesitan demostración probatoria, por cuanto sus resultados son evidentes y la propia colectividad cajamarquina lo reconoce.

Este proyecto tiene como antecedente la Ley No. 27599 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el (22 /11/2001)

II.- DE LAS RONDAS CAMPESINAS. 2.1. Estas organización tuvieron su nacimiento el 29 de diciembre del año 1976, En el Centro poblado de Cuyumalca, Distrito y Provincia de Chota, Departamento de Cajamarca, siendo la causa fundamental el abandono o ausencia del Estado para brindar la protección a los habitantes que constantemente eran víctimas de actos delictivos, por parte de bandas organizadas, que se dedicaban al Robo, hurto, abigeato, violaciones de mujeres, e incluso homicidios. 2.2. Con la 0rganización de las Rondas Campesinas, se dio una respuesta contundente a la delincuencia, resultó eficiente y eficaz, para lograr la Paz orden y tranquilidad en la zona rural sin costo alguno para el Estado, consolidado su labor de seguridad ciudadana en sus caseríos, Centros poblados. 2.3. Por otro parte, frente a la deficiente administración y acceso a la justicia oficial por parte de los pobladores de la zona rural , comunidades campesinas, y nativas, como consecuencia de un CONJUNTO DE BARRERAS : Barreras económicas, Porque litigar en la Justicia Estatal resulta muy costosa para la población de escasos recursos; barreras geográficas, pues la justicia estatal está muy lejos de la zona rural, barreras culturales, por la existencia de diversidad de culturas, etc., los Ronderos empezaron a resolver conflictos, de tierras, alimentos, herencias familiares, deudas, de daños, etc. dando una respuesta, ágil, trasparente, para resolver los problemas que se suscitaban en sus Caseríos, Centros Poblados; constituyéndose en legitimas e idóneas autoridades, para sembrar la paz y seguridad.

2.4. Los Ronderos, con su labor justiciera han contribuyeron a la descarga procesal en el poder judicial; sin embargo, se generaron problemas de índole jurídico y pasaron a ser denunciados, perseguidos, muchos de ellos sentenciados y encarcelados por usurpación de funciones, lesiones leves, secuestro, extorsión, hurto etc. 2.5. Frente, ello se presentó un proyecto de ley, logrando convertir el mismo en la ley NO. 27908, que concede a las Rondas Campesinas independientes, facultades jurisdiccionales. (una Jurisdicción Especial), en sus artículos primero última parte1 y artículo 7 de este dispositivo normativo. 2.6. En el año, 2009, frente a la incertidumbre que se planteaba, ¿si las Rondas Campesinas Independientes, se encuentran comprendidas dentro de los pueblos indígenas?. ¿Si se le puede atribuir a los integrantes de las Rondas Campesinas y comunales, la autoría de los delitos de secuestro, usurpación de funciones, lesiones, extorción? Además se buscaba hacer una evaluación de todas las sentencias que se habían dictado por la Corte Suprema de Justicia con relación a las sentencias en los procesos que intervenían las Rondas Campesinas que existía en todo el Territorio Nacional, y unificar los criterios de actuación sobre la materia a fin de que se tenga predictibilidad jurídica en las decisiones. Por tal razón las Salas permanentes y transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 05 de agosto del 2009 con apoyo del Centro de Investigación Judicial acordaron realizar el V Plenario Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo penal, cuya conclusión entre otros fue emitir el acuerdo plenario N° 1-2009/CJ-116, en donde los jueces supremos,

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Art. 1 de la ley 27908.-“Reconozcase personería jurídica a las Rondas Campesinas,, como forma autónoma y democrática de organización comunal , pueden establecer interlocución con el Estado (…) Los Derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas, se aplican a las rondas campesinas en lo que les corresponda y favorezca” Art. 7 de la ley 27908.- Las Rondas campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución pacífica de conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal”

haciendo una labor de hermenéutica jurídica, logran dar respuesta a las interrogantes antes referidas. En el fundamento séptimo del acuerdo , antes referido, interpretando el Art. 149 de la constitución Política del Estado que prescribe: “Las autoridades de la comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de la jurisdicción especial con los juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

Una primera lectura, meramente literal del texto normativo en cuestión, podría concluir que las Rondas Campesinas, en primer lugar para ser tales, deben surgir y ser parte de las comunidades campesinas y nativasnacen de ellas e integran su organización -, y en segundo lugar no ejercen por si mismas funciones jurisdiccionales. Pues su papel sería meramente auxiliar o secundario. Sin embargo, en nuestro país se ha reconocido que existen dos tipos de Rondas campesinas, las Rondas Campesinas dependientes2 ( que se forman dentro de las comunidades campesinas y nativas) y las Rondas Campesinas independientes3. En el caso de las Rondas Campesinas Independientes, (se forman en los caseríos, Centros poblados como en la región de Cajamarca y otras regiones) estas forman parte de un sistema comunal propio y , en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen- estén o no integrados a comunidades campesinas o nativas Pre existentes.4 Por lo que siendo esto así “Las Rondas campesinas independientes, se inscriben dentro del contexto de formas tradicionales de organización

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Rondas Campesinas Subordinadas. Se constituyen en los territorios en donde existen comunidades campesinas, exclusivamente por iniciativa de la propia comunidad y quedan sujetas o subordinadas a lo que lo que ellas acuerden, sus ámbitos territoriales o sus radios de acción, están constituidos por el territorio de la Comunidad a la que pertenecen. 3 Rondas Campesinas independientes. Se constituyen en territorios en donde no existe comunidades campesinas por decisión exclusiva de los pobladores de los caseríos o centros poblados en donde tendrán su ámbito territorial o radio de acción. 4 YRIGOYEB FAJARDO ; Raquel: Rondas Campesinas y pluralismo legal: Necesidad de Reconocimiento Constitucional y desarrollo legislativo .En: httP://WWW.alertanet.org/ryf-defensoria.htm.

comunitaria y de los valores andinos de solidaridad, trabajo comunal e idea de progreso”5 Los integrantes de las Rondas Campesinas Independientes existentes en todo el Perú, cumplen, en principio el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizado. En efecto, desde la perspectiva subjetiva, tienen conciencia étnica o identidad cultural: afirman rasgos comunes y se diferencian de otros grupos humanos- sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y a las normas de su grupo social, su conducta observable reflejan necesidad de identidad y pertenencia-,así, incluso se autodefinen como herederos de los Ayllus ( pueblo inca) y como parte de los pueblos indígenas” originarios (…) Las Rondas campesinas desde la perspectiva objetiva” como elementos materiales comparten un sistema de valores, en especial instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales- su existencia tiene una vocación de permanencia-.Son expresiones del mundo rural- de algunos sectores de la población rural en ámbitos geográficos más o menos focalizados, tiene características comunes en su organización, siguen determinadas tradiciones y reacción ante las amenazas a su entorno con ciertos patrones comunes - organizan de cierto modo la vida en el campo. Por lo tanto, a las Rondas campesinas independientes, se los ha considerado como pueblos originarios tan igual que a las Comunidades Campesinas. En el propio pleno jurisdiccional, en el fundamento 9, se les concede una jurisdicción especial comunal rondera, es decir que las Rondas tienen facultades jurisdiccionales, tan igual que el poder judicial. En el fundamento 13 del acuerdo plenario 1-2009, se ha expresado con meridiana claridad que las rondas, no cometen delito de Usurpación de funciones (Art. 361 del C.P.) puesto que actúa en ejercicio de la función jurisdiccional comunal constitucional y legalmente reconocido y garantizada, por la ley, la constitución y los convenios internacionales; tampoco cometen delito de secuestro (Art. 152 C.P) puesto que los 5

RODRIGUEZ VILLA , José Hildebrando. Peritaje Antropológico en la causa número 2007-00730 /21/11/2007. Pág. 58.

ronderos proceden a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional- detención coercitiva o imposición de sanciones.- Remarcando que la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes no están orientadas a obtener beneficios ilegales o fines de lucro, y- en principio la composición y practica que realizan tiene un reconocimiento legal, que los aleja de cualquier tipología de estructura criminal (banda o criminalidad organizada) asimilable a aquellas que considera el código penal como circunstancias agravantes o de integración criminal ( Art. 186 párrafo 2, inciso 1 y 317 C.P) De igual manera, en el fundamento 7 última, El Acuerdo Plenario 12009, se ha establecido, que el juez, dentro de su labor que realiza tiene que identificar con absoluta rigurosidad , caso por caso ( si se dan los elementos que comporta la jurisdicción especial rondera: El elemento humano, Orgánico, normativo, geográfico, el factor de congruencia, etc.) todo esto debe hacerse en base a una pericia antropológica, que en la mayor parte de los casos, no se realizan estas pericias, a petición del Fiscal ni de oficio por el Juez, por lo que los jueces al Juzgar, sin contar con una pericia de esta naturaleza, sus decisiones resultan subjetivas, sin ningún criterio epistemológico, causando grave perjuicio a las organizaciones ronderas y comunidades campesinas. 2.7. Entre otros innegables aportes de las Rondas Campesinas tenemos: han gestionando y logrando implementar, proyectos en beneficio de sus habitantes, como son Postas médicas, escuelas, colegios, electrificación, vías de comunicación, proyectos de desarrollo agropecuario etc ., materializando de esta forma la búsqueda de desarrollo Comunal, 2.8. En la época del Terrorismo han contribuido a la pacificación del país, debemos puntualizar, que en donde han existido rondas campesinas, no han ingresado grupos armados.

2.9. Los Ronderos, han contribuido a dar nuevos pasos en la política criminal, realizando una autentica rehabilitación, resocialización y

reincorporación de las personas a la sociedad, sin gasto para el Estado Peruano, ya que todos conocemos, cuando una persona ingresa a un centro penitenciario, significa un desembolso económico para el Estado, y es peor,(…) ni siquiera sale resocializado, está plenamente probado que las cárceles son escuelas del crimen, en donde se planifican y se ordenan actos delincuenciales extramuros. 2.10. Las Rondas campesinas, han reivindicado al campesino en sus derechos, y en el respeto a su dignidad como habitantes de la zona rural, sin olvidar que estas organizaciones, se han constituido en verdaderas escuelas de capacitación y de formación de valores, de preparación de líderes ronderos y comunales, que se convierten en personas útiles para su comunidad y a su familia. 2.11. Los Ronderos han tenido una participación decisiva, en los programas y proyectos de desarrollo que se han implementado en su jurisdicción comunal, evitando la corrupción y dilapidación del dinero del Estado, puesto que se han convertido en fiscalizadores constantes en las obras que se han realizado en sus comunidades, en su calidad de interesados directos 2.12. Las Rondas Campesinas, han promovido los derechos y participación de la mujer a todo nivel, se ha luchado por el respeto al niño, al Adolescente a las Personas adultas. III. EN CUANTO CONCIERNE A LA AMNISTÍA. 3.1. “La amnistía es un acto jurídico que constituye el olvido legal de delitos y la consiguiente extinción de responsabilidad de sus autores. La palabra, como tal, proviene del griego ἀμνηστία (amnestía), que significa 'olvido”6

3.2. En la actualidad existen más de 500 ronderos entre procesados, denunciados, sentenciados por secuestro con sentencias a 20 años, 30 años de pena privativa de la libertad, penas desproporcionadas, que superan a una sanción de un delito de homicidio calificado, es

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https://www.google.com/search?q=amistia+concepto&oq=amistia++concepto&aqs=chrome.. 69i57j0i13j0i22i30l2j0i22i30i395l6.6826j1j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8

decir a un delincuente común que mata, asesina, le imponen 15, 20 años y a un rondero por haber cumplido sus funciones, de luchar contra la delincuencia, la corrupción, en búsqueda de la paz y la justicia, en base a formalismos incomprensibles, como es que: no cito adecuadamente al denunciado, que la ronda no está inscrita en los Registros Públicos, que no hizo una adecuada imputación necesaria haciéndole saber los cargos que se le atribuye al detenido, que el denunciado no tuvo un adecuado derecho a la defensa, que lo tuvieron en cadena ronderil por más de 48 horas. 3.3. por estos hechos al rondero se excluye de la jurisdicción especial) y se le juzga en la jurisdicción ordinaria, como un delincuente común, se le impone sanciones drásticas de pena privativa de la libertad, hecho totalmente inconcebible e incomprendido por los habitantes de nuestros pueblos originarios (Comunidades campesinas, Comunidades nativas y Rondas Campesinas) y la colectividad en su conjunto.

3.4. Consideramos que esos errores de naturaleza administrativa, pueden subsanarse, disponiendo se deje sin efecto las acciones realizadas por la ronda, y disponer se haga un nuevo juzgamiento, pero no imponer penas desproporcionadas, como ejemplo de estos actos de injusticia , se tiene la última sanción que se ha impuesto en Cajamarca a tres Ronderos. Pena de 30 años de privación de la libertad, porque han detenido, a un presunto estafador, detención que lo han realizado en ejercicio de su función jurisdiccional y le han hecho que le devuelva su dinero a la agraviada. 3.5. Era muy fácil que se pueda solucionar este caso como lo ha establecido la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. No.02765-2014-PA/TC Amazonas en donde, debido a los errores que comete la comunidad Campesina de Montevideo Amazonas, no son sancionados, sino se resuelve ORDENAR a la Comunidad Campesina de Montevideo aplicar la jurisdicción comunal en un nuevo proceso a cargo de la Asamblea Comunal con las garantías del contenido mínimo esencial del derecho al debido proceso, específicamente en lo relacionado al derecho de defensa, de conformidad con lo expresado en los fundamentos 87 y 88 de la referida sentencia, sin embargo, también es necesario, dejar sentado que el Tribunal

Constitucional con respecto a la Jurisdicción Especial no tiene una línea jurisprudencial coherente, sino contradictoria, por cuanto en otras sentencias restringe derechos a la jurisdicción Especial como en el caso de la sentencia 468-2020

3.6. Todos estos hechos han causando un malestar generalizado, en las Rondas y Comunidades Campesinas, y a la colectividad peruana, lo que ha traído como consecuencia la existencia de protestas sociales, un paro nacional de organizaciones ronderas, vigilias, movilizaciones, desconfianza y deslegitimación de las instituciones del Estado, (Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional). 3.7. Se ha puesto de manifiesto una vez más que los derechos que se reconocen a las Rondas , como es la función jurisdiccional, no pasan de estar escritas en la ley, porque en la práctica no se les permite su ejercicio pleno de su labor jurisdiccional. 3.8. Igualmente se ha evidenciado que no existe un pluralismo igualitario en nuestra patria, siendo una causa fundamental de ello el arraigado del monismo jurídico, con gran incidencia de un colonialismo mental que hasta la fecha a pesar de haber transcurrido 200 años de independencia, en los operadores de justicia ordinaria, no se ha superado este problema. Ya que los miembros de la jurisdicción ordinaria, buscan que las rondas solucionen problemas menores, como el robo de una gallina, un ovino, tratándolos, como personas que no tienen capacidad, asimismo se considera a la jurisdicción especial como una jurisdicción subordinada; restricciones que no está contemplada en ningún dispositivo legal ni en nuestra carta constitucional, ni en los convenios internacionales. 3.9. Debemos destacar que la criminalización que se ha realizado por parte de la jurisdicción ordinaria, ( jueces, Fiscales)se ha materializado realizando interpretaciones, restrictivas, literales, incoherentes, arbitrarias, de la norma jurídica, y sustentando sus decisiones, con una deficiente motivación y sin tener en cuenta el principio de interculturalidad, que debe tenerse en consideración, cuando se trata de hacer interpretaciones con grupos sociales en ámbitos pluriculturales.

3.10. Resulta importante, establecer como las acciones jurisdiccionales de los Ronderos a nivel nacional han sido objeto de criminalización, para lo cual presentaremos un cuadro, extraído del trabajo que ha realizado el DR. Fernando Bazán Cerdán y Carmela Quiroz, en su tesis de maestría: “LA APLICACIÓN DEL ACUERDO PLENARIO N° 1- 2009/CJ-116 (RONDAS CAMPESINAS Y DERECHO PENAL POR LAS SALAS PENALES DE CAJAMARCA: 2010 – 2014” ( pág 14) Distribución de denuncias por distrito judicial (1994-2006) DISTRITO JUDICIAL

N° DE PORCENTAJE DENUNCIAS Amazonas 33 4,21% Ancash 25 3,19% Ayacucho 71 9,06% Cajamarca 401 51,15% Huaura 23 2,93% Ica 03 0,38% Junín 10 1,28% La Libertad 38 4,85% Lambayeque 10 12,76% Lima 07 0,89% Loreto 02 0,26% Madre de Dios 01 0,13% Pasco 02 0,26%% Puno 17 2,17% San Martín 24 3,06% Santa-Chimbote 27 3,44% TOTAL 784 100% Fuente: Ministerio Público. Elaboración: Renato Levaggi Tapia 3.11. Este cuadro nos muestra a través del tiempo y el espacio, como se han criminalizado la conducta de los ronderos, y la inadecuada interpretación que realizan los jueces de las Normas, nacionales, la Constitución, y los convenios internacionales inclusive de su proprio acuerdo plenario que tiene la calidad de vinculante.

3.12. Por otra parte también debemos establecer que las Rondas Campesinas, han ido incrementándose en el territorio nacional, y en la actualidad, existen consolidados los comités Regionales de Rondas Campesinas y urbanas, en Cajamarca, La libertad, amazonas , San martín, Puno, Cuzco, Lambayeque Piura Tumbes, Ucayali y Huánuco, y se vienen consolidando, en las Regiones de Loreto, Junín Lima, Pasco, Apurímac, Ayacucho, Arequipa, Huancavelica y Ancash, todas ellas nucleadas en la Central Única de Rondas Campesinas. Y todas estas organizaciones, tienen problemas de criminalización por parte del Poder judicial, y el Ministerio Publico, organizaciones, vienen movilizándose a nivel nacional, exigiendo que en la práctica, les dejen ejercer sus funciones jurisdiccionales, en el mundo factico, y que no solamente consten en las leyes, ya que la jurisdicción especial y ordinaria está debidamente delimitada en el Art. 18 del Código Procesal Penal, con mismos derechos que las que ejerce el poder judicial, pero en áreas geográficas comunales, de caseríos o de Centros poblados. 3.13. No olvidemos que las Rondas Campesinas y urbanas, con el Ministerio Público, Poder Judicial, la Policía Nacional son aliados naturales en la persecución de la delincuencia, y se debe trabajar de manera unida, coordinando las acciones de manera horizonatal, para poner paz, justicia en el territorio nacional. 3.14. Consideramos que debe existir una amnistía para los ronderos, que se encuentran denunciados, investigados, procesados y sentenciados, ya que la amnistía implica siempre la supresión de las penas aplicadas o aplicables a ciertos delitos, es decir a delitos de naturaleza política, o aquellos delitos circunstanciales que no son producto de la maldad humana ni de las lesiones antisociales permanentes, como ocurre con los delitos comunes, sino son fruto de los errores, o de mala aplicación de la norma por parte de los operadores jurídicos de la justicia ordinaria “7 3-15. Puede entenderse por Amnistía un acto de poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones penales de cierta clase de

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CABANELLAS ; Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo I,Edt.Heliasta, ED. 26, Päg. 275.

personas, como en el presente caso son los Ronderos, dando por concluido los procesos comenzados, declarando que no debe iniciarse los pendientes o bien declarando automáticamente cumplidas las condenas pronunciadas o en vías de cumplimiento”. 3.16. En el presente caso, la amnistía debe tenerse como un acto de justicia y de reconciliación nacional de los ronderos, y el Estado (poder judicial Ministerio Publico, Ministerio del Interior- Policía Nacional del Perú) . 3.17. Queda claro que los ronderos, no piden perdón, porque no son delincuentes, piden amnistía como acto de justicia, porque no han cometido delito, han ejercido sus funciones dentro del marco jurisdiccional que les compete, pero que no son tenidos en cuenta por algunos integrantes del Ministerio Público y del poder judicial. IV.- MARCO NORMATIVO DE LAS RONDAS CAMPESINAS. 4.1. A NIVEL NACIONAL: 4.1.1. Las Rondas Campesinas tienen un marco normativo que les faculta ejercer sus funciones. Dentro de ellas se tiene a la ley 27908, que en su artículo primero, reconoce personería jurídica a las Rondas Campesinas como organizaciones autónomas y democráticas, y en la última parte de este dispositivo legal se establece que “los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, y comunidades Campesinas y nativas se aplican a las rondas campesinas en lo que les corresponda y favorezca”. De ello se desprende que dentro de los derechos colectivos que tienen las Rondas campesinas, se encuentra el derecho de la jurisdicción especial, contemplado en el artículo séptimo de la ley, concordante con el Art. 149 de la Constitución Política del Estado, consecuentemente, en mérito a las jurisdicción especial, las Rondas tiene facultades de citar, investigar, resolver conflictos, y hacer que se cumplan sus acuerdos y resoluciones que ellos emitan, conforme a sus usos y costumbres, en el contexto geográfico de su ubicación ( caserío, Zona, Centro Poblado , comunidad). 4.1.2. Decreto Legislativo 957, (29/07/2004) Código Procesal Penal, que en su artículo 18, es categórico, al delimitar la intervención que debe tener la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción especial, es decir, que en donde está

facultada a resolver sus conflictos la jurisdicción especial, no puede interferir la jurisdicción ordinaria. 4.1.3. La jurisdicción especial, no plantea límite alguno, al ejercicio de las funciones y normas que les reconoce a los pueblos indígenas, comunidades campesinas, nativas y Rondas Campesinas cuando se aplique dentro de sus miembros. U otros externos siempre y cuando los hechos ocurran en su jurisdicción comunal. 3.1.4. Como consecuencia del reconocimiento de la jurisdicción especial, se puede establecer que dentro de la estructura del sistema jurisdiccional del país, la “jurisdicción Especial” comunitaria o indígena, constituye un fuero más de los órganos de administración de justicia; de esta forma el citado reconocimiento legitima las formas de intervención de las organizaciones de rondas en el uso de la coacción y violencia legitima por lo que no constituiría violación del marco de protección de los derechos humanos el simple ejercicio de sus facultades de coacción o restricción de derechos como parte de su actuar jurisdiccional. 4.1.5. Artículo 149 la constitución Política del Estado, Que prescribe: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas,| pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece la formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los con los Juzgados de Paz y con las demás Instituciones del Poder Judicial”.

4.1.6. Art. 2 Inc. 19 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la identidad Étnica y Cultural de la nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete (…)

4.1.7. Art. 85.1.1 de la ley de Municipalidades N°27972.que prescribe “ “Establecer un sistema de seguridad ciudadana, (se integra) con participación de la sociedad civil y de la Policía Nacional, (…)servicios de serenazgo, vigilancia ciudadana, rondas urbanas, campesinas o similares, de nivel distrital o del de centros poblados en la jurisdicción provincial, de acuerdo a ley”

Las mismas que cumplen una labor eficiente de colaboración tanto con la jurisdicción Ordinaria, como con lo jurisdicción especia, Policía Nacional y la Municipalidad, en búsqueda de la

seguridad ciudadana, no se duda que en base a esta labor de las Rondas Urbanas y Campesinas, se lo ha considerado a Cajamarca como una de las Regiones más seguras del País y que esta Pandemia han cumplido un rol protagónico, para evitar el avance de la misma.

4.2. A NIVEL INTERNACIONAL SE TIENE: 4.2.1. EL CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES OIT- ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. RATIFICADO POR EL ESTADO PERUANO MEDIANTE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 26253 DEL 05/12/1993. SU ENTRADA EN VIGENCIA EN EL PERÚ FUE EL 02/02/1995 El convenio representa un paso adicional en los esfuerzos de la OIT para garantizar el respeto de los derechos fundamentales tendientes a la igualdad de oportunidades y de trato para grupos que se encuentran en situación de desventaja y exigen garantías mínimas de sus derechos para lograr un tratamiento equitativo con las sociedades en que viven. Además el convenio 169-OIT, tiene dos postulados básicos El derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afecta. Respecto de la posibilidad de establecer una jurisdicción especial indígena (derecho a la propia jurisdicción) el Convenio Nº 169 dispone en su artículo 9° que: a) En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. b) Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. 4.2.2. EN CUANTO AL DEBER ESTATAL PARA SANCIONAR PENALMENTE A LOS INDÍGENAS TENIENDO COMO REFERENTE SUS CARACTERÍSTICAS CULTURALES (TRATAMIENTO PENAL DE LA DIVERSIDAD CULTURAL), EL CONVENIO Nº 169 DISPONE EN SU ARTÍCULO 10º QUE:

a) Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos (Comunidades campesinas, Nativas y Rondas Campesinas) deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. b) Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. En este caso es un imperativo, el convenio no dice puede, sino deberá de darse sanción distinta del encarcelamiento, normatividad del convenio internacional que no lo están teniendo en cuenta los Jueces al imponer sus sentencias. 4.2.3. DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENA; Esta fue adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007, durante la sesión 61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Para efectos de la presente, destacan las disposiciones contenidas en los artículos 5°, 18°, 34° y 35°, por reconocer sus derechos a conservar sus propias instituciones jurídicas, a adoptar sus decisiones, a mantener sus costumbres o sistemas jurídicos (derecho al propio derecho) y para determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades (derecho a la propia jurisdicción). Ello se desprende de los siguientes artículos: Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Artículo 34 Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,

espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Artículo 35 Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades. 4.2.4 . TAMBIÉN SE TIENE LA DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) APROBÓ POR UNANIMIDAD, EN LA SEGUNDA Y ÚLTIMA JORNADA DE LA 46 ASAMBLEA GENERAL DE LA OEA, QUE SE CELEBRÓ EN SANTO DOMINGO (REPÚBLICA DOMINICANA), EL 15 DE JUNIO DEL 2016, LA DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. En ella se reafirma el derecho a la libre determinación contenida también en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas . En su artículo VI, sobre Derechos Colectivos, los Estados reconocen y respetan el derecho colectivo de los pueblos indígenas “a sus sistemas o instituciones jurídicos” Artículo XXII sobre Derecho y Jurisdicción Indígena prescribe: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. 2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional. 3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante

la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección y beneficio de la ley, incluso, al uso de intérpretes lingüísticos y culturales. 4. Los Estados tomarán medidas eficaces, en conjunto con los pueblos indígenas, para asegurar la implementación de este artículo. 5. Articulo XXX, referido al Derecho a la paz, a la seguridad y a la protección, la siguiente disposición: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y respeto de sus propias instituciones para el mantenimiento de su organización y control de sus comunidades y pueblos (…)

V. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO DE LA FUTURA NORMA LEGAL. El presente Proyecto de aprobarse no genera ningún costo para el Estado, por el contrario, se fortalecería la administración de justicia y por ende la seguridad ciudadana, se lograría la reconciliación nacional, en este gran sector social de nuestra patria como son los Ronderos e integrantes de sus comunidades campesinas y nativas, y el Estado Peruano ( Jueces, Ministerio Publico y Policía Nacional del Perú) Además se sentarían las bases para el reconocimiento de un pluralismo Jurídico igualitario. Y el respeto a la Jurisdicción especial de las Rondas y comunidades campesinas. VI. FORMULA LEGAL. CONCEDEN AMNISTÍA GENERAL A LOS INTEGRANTES DE LAS RONDAS CAMPESINAS, URBANAS, COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES NATIVAS. LEY N° …….. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: Artículo 1o.- Concédase amnistía general a los integrantes de las Rondas Campesinas, Rondas Urbanas, Comunidades Campesinas y Comunidades nativas y ronderos de las mismas, que se encuentren denunciados, investigados, encausados, procesados o

condenados por delitos: Tenencia ilegal de Armas de fuego, secuestro, usurpación de funciones, y por todos los hechos derivados u originados con ocasión de perseguir conductas que afectan los intereses de su comunidad, sector, caserío, Centro poblado, o de sus integrantes o hayan colaborado con las organizaciones roderas, o como consecuencia de la lucha contra la delincuencia y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde 29 de diciembre del años dos mil uno hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley. Artículo 2o.- El Poder Judicial, procederá en el día, bajo responsabilidad, a anular los antecedentes policiales, judiciales o penales, que pudieran haberse registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles. Procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad, o cualquier otra medida de coerción personal. Artículo 3o.- Está excluido de la presente ley los integrantes de las rondas que se encuentren denunciados, investigados, encausado o condenado por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de Terrorismo y Traición a la Patria, violación sexual. Artículo 4o.- Los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, quedando todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente. Artículo 5o.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Comuníquese al presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los …………. días del mes de ……del año dos mil veintiuno ………………………………presidente del Congreso Constituyente Democrático Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ……………………….. días del mes de ……………. de dos mil veintiuno. …Francisco Sagastegui……. Presidente Constitucional de la República ………………………………