Analisis Interpretativo T-077-16

ARGUMENTACIÒN JURÍDICA Análisis Interpretativo de Decisiones Judiciales Sentencia T-077 de 2016 El problema jurídico a r

Views 51 Downloads 0 File size 340KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ARGUMENTACIÒN JURÍDICA Análisis Interpretativo de Decisiones Judiciales Sentencia T-077 de 2016 El problema jurídico a resolver por la Corte Constitucional se encuentra planteado de la siguiente manera por la Sala de Revisión: “En el presente asunto le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si a fin de proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de una persona LGBTI que aduce ser víctima de discriminación social y hostigamiento, debe ordenársele a la Notaría Primera de Bogotá cambiar el nombre del actor por segunda vez, inaplicando el artículo 94 Decreto Ley 1260 de 1970.”1

Éste se deriva de la aplicación de la siguiente norma jurídica: “ARTICULO 94. . El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.”

El análisis interpretativo a realizar inicia conforme al siguiente aparte de la Sentencia T-077 de 2016: “Según se extrae del escrito de tutela, la parte actora solicita el segundo cambio de nombre no motivada por su orientación sexual o identidad de género, sino en el temor que siente ante la discriminación estructural y sistemática que ha sufrido, aunado al deseo de no recibir más burlas por parte de su familia, situación que ha trascendido al campo laboral, llevándola a la situación extrema de rechazar su propia decisión de definirse e identificarse como una mujer, porque a pesar de que su opción de vida encuentra pleno respaldo constitucional, la presión social de la cual ha sido objeto la colocan en una situación de indefensión y extrema vulnerabilidad en medio de una sociedad que se resiste a respetar la diferencia. En ese orden, es preciso advertir que en el presente caso la parte actora está ante una evidente discriminación estructural social, familiar y laboral por razón de su identidad de género, puntualmente, al haber decidido expresarla con el cambio de 1

Página 8, Sentencia T-077-16

nombre masculino a uno femenino. En consecuencia, la Sala abordará el análisis del caso concreto a partir de la discriminación como problemática social y luego, en el contexto de la población LGBTI, basándose en la jurisprudencia de esta Corporación y los estudios que fueron objeto de análisis en líneas anteriores.”2

En este orden de ideas, del extracto anterior, se evidencia en primer lugar la aplicación de la técnica interpretativa de la distinción, por medio de la cual la Corte de plano derrota desde un inicio, a través del argumento contra factual, el texto normativo y la interpretación literal del mismo para crear una distinción o excepción a la norma jurídica aplicable a planteamientos fácticos como los del caso concreto, para de esta forma proteger y garantizar los Derechos Fundamentales de una persona conforme a la Constitución. La Honorable Corte Constitucional para interpretar el texto normativo objeto de estudio en sede de Revisión, aplica la doctrina dinámica, con el fin último en su argumentación de inaplicar la norma jurídica acorde al caso, el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, conforme a los cambios fácticos en la premisa mayor dentro del silogismo judicial generado producto del análisis. De esta manera, la Corte Constitucional, da un giro interpretativo a la norma jurídica aplicable al caso concreto, según el cual, cuando el nombre de una persona le cause problemas sociales, laborales y familiares, con origen a su identidad de género, la restricción al cambio de nombre, derivado del precepto legal preexistente, referente a la imposibilidad de cambio de nombre por segunda vez, vulnera los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, pese a ya haber realizado un cambio de nombre anteriormente. De tal manera que, la Corte en la Sentencia T-077 de 2016, utiliza el siguiente silogismo judicial para resolver el caso: Premisa mayor  Una persona puede realizar el cambio de nombre por una sola vez Premisa menor  La población LGBTI constituye un grupo históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia Conclusión  Vulnera los derechos fundamentales de una persona de la población LGBTI la aplicación de la norma. Así lo expresó finalmente la Corte cuando señala que, “De otra parte, en cuanto a la identificación, esta Corte ha afirmado que la restricción legal contenida en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 (modificado por el artículo 6º del decreto 999 de 1988), por virtud del cual es posible cambiar o modificar el nombre en el registro civil de nacimiento mediante escritura pública una sola vez, es razonable en la medida de que otorga seguridad jurídica a las relaciones que surgen entre los asociados y, con el Estado. Sin embargo, ha entendido que existen situaciones excepcionales que ameritan atemperar tal restricción con el fin de proteger derechos fundamentales y, por tal razón, ha inaplicado el artículo 94 del Decreto 2

Página 46, Sentencia T-077-16

Ley 1260 de 1970, ordenando realizar un nuevo cambio de nombre.”3, aplicando una

interpretación dinámica a la norma conforme a la sociedad actual y los cambios culturales, en la cual, afirma la Corte, “persiste la discriminación en los distintos ámbitos de la vida en comunidad”, lo cual hace necesario para proteger las garantías fundamentales hacer excepciones a las normas jurídicas con el fin de conjurar la discriminación y la afectación a la dignidad humana.

3

Página 53, Sentencia T077-16