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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Chávez Castillo Raúl, en su obra “JUICIO DE AMPARO”, señala: Es un juicio constitucional autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los Tribunales de la Federación contra toda ley o acto de autoridad(acto reclamado), en la hipótesis prevista en el artículo 103 constitucional y que se considere violatorio de las garantías individuales, su objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus garantías individuales. Deriva de lo anterior, que sus elementos son: a.- Un juicio constitucional. b).-Se promueve ante Tribunales Federales: c).- Es autónomo, (es único en su procedimiento, con reglas específicas). d).- se promueve por el agraviado. e).- se procede contra leyes o actos de autoridad (acto reclamado). f).- presentado y tramitado ante el Poder Judicial Federal. g).- El objeto del juicio será el de invalidar, modificar o revocar la ley o acto de autoridad que le afecte y se le restituya al quejoso en la garantía individual que le ha sido violada. Notificaciones. Además de lo señalado en el punto anterior, el artículo 27 de la Ley de Amparo, ordena: Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado. El agraviado y el tercer perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recurso que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del termino de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Plazos en el juicio de amparo indirecto. El artículo 21 de la ley de amparo señala: el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días.

Informe Justificado.

La ley de amparo en su artículo 149, señala: Las autoridades responsables deberá rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En los informes justificados que están obligadas a rendir las autoridades responsables, según el caso pueden darse las siguientes hipótesis, según lo señalado en el Manual del Juicio de Amparo, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pruebas. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. Las pruebas deberán ofrecer y rendirse en la audiencia dl juicio, con excepción de la documental que se puede presentar con anterioridad y la inspección judicial que debe ofrecerse cinco días antes de dicha audiencia. Prueba de inspección judicial.- Debe ofrecerse con la misma oportunidad con la que se anuncia la testimonial y la pericial.- tiene por finalidad dejar constancia de todo aquello que puede ser apreciado sensitivamente, es decir, mediante el ejercicio de cualquiera de los sentidos. Audiencia Constitucional. Su Diferimiento y su Celebración. No siempre es posible celebrar la audiencia constitucional en la fecha y hora señaladas previamente Sentencia. Es la decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal. La sentencia es la culminación del proceso, la resolución con que concluye el juicio, en la que el juzgador define los derechos y las obligaciones de las partes contendientes. En el juicio constitucional hay tres tipos de sentencia que ponen fin a dicho juicio: las que sobreseen, las que niegan al quejoso la protección de la justicia federal por la solicitada; y, las que se la conceden. AMPARO DIRECTO Es oportuno señalar que la práctica divide en tres grandes ramas directrices la tramitación del amparo. En materia penal; en materia civil y en materia del trabajo. Indiscutiblemente que dentro de la materia civil se encuentra inmersa por afinidad, las materias: mercantil y administrativa. Procedencia.

De acuerdo con el artículo 107 constitucional, todas las controversias de que habla el artículo 103 constitucional se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley de acuerdo a las bases. EL amparo contra sentencias definitivas o laudos que pongan fin al juicio sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Demanda. La demanda se promueve siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 166 de la ley de amparo. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de este se hará en la parte considerativa de la sentencia. Presentación de la demanda y obligaciones de la autoridad responsable. La ley de amparo en su artículo 44, señala: El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de la ley de amparo. Auto Inicial (admite o previene). El artículo 177 de la ley de amparo, ordena: El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si se encuentran motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable. Los terceros interesados. En el amparo directo, la intervención del tercero perjudicado (interesado), es prácticamente superficial, porque si bien es cierto se le corre traslado con las copias de la demanda y se le conceda término para que comparezca al tribunal de amparo a manifestar lo que a sus derecho convenga, no menos cierto es que su intervención se concreta a hacer manifestaciones en el sentido de que el acto reclamado se debe declarar apegado a derecho y por tanto, deberá sobreseerse o bien negar el amparo al quejoso. Lo confirma el contenido del artículo 180 que se analiza a continuación.

Intervención del Ministerio Publico y del tercero perjudicado. Artículo 180: El tercero perjudicado y el Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrá presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167. Sentencia de amparo directo, sus efectos. AMPARO CIVIL, MERCANTIL, LABORAL O ADMINISTRATIVO.- Como principio rector de las demandas de amparo, se señala que: las sentencias de amparo solo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del orden común. AMPARO PENAL.- Si procede admitir la demanda, y ordena que se pongan el expediente y sus anexos a la vista del Ministerio Público Federal para que formule o no pedimento, en el término de diez días a partir de la fecha en que los haya recibido. El artículo 190 señal: las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en las demandas de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas en el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo. Suplencia de la queja deficiente Con independencia de lo señalado en los incisos anteriores, se debe tomar en cuenta el contenido del Artículo 79 de la Ley de Amparo, que dice: La Suprema corte de Justicia de la Nación, los Tribunales colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agravios, así como la naturaleza y efectos de actos reclamados.

Competencia en el juicio de Amparo. Antes de abordar propiamente dicho el tema particular de la competencia en el juicio de amparo, conviene señalar, que es la jurisdicción y la competencia, así tenemos que: 

Jurisdicción.- Se dice que proviene de las voces latinas: jurisdictio-onis, que se traduce en poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes, o para aplicarlas en juicio.

Por su parte.  Competencia.- Es la facultad e Idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos1. Al indicar competencia del órgano se indica que el órgano jurisdiccional solo puede ejercer su función dentro de ciertos límites, es decir que el límite dentro de donde puede actuar o ejercer su función jurisdiccional es la competencia. Precisado lo anterior, se puede afirmar que, la competencia en los juicios de amparo será: En forma general, el juicio de amparo ya sea indirecto o directo, es competencia del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Competencia en el juicio de amparo indirecto. Como lo ordena el artículo 114 de la ley de amparo, los el amparo indirecto es competencia de los juzgados de distrito. La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo 182: La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del articulo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los tribunales colegiados de circuito, de conformidad. Recurso en el Juicio de Amparo. CONCEPTO DE RECURSOS. Palabra proveniente del latín RECURSUS que significa, regreso, retroceder, dar paso atrás. El recurso es un medio de impugnación procesal del acto de una autoridad judicial que el impugnante califica de ilegal o injusto y que es revisado por autoridad superior con el fin de que tal acto sea revocado, sustituido, o repuesto. RESTRICCIONES DEL RECURSO.

Los recursos deben tener por objeto que el tribunal superior modifique o revoque la resolución impugnada. Por tanto, el recurso no será admitido si tiene alguna finalidad distinta. INTERES DEL RECURSO. Solo puede interponer el recurso quien tiene un verdadero interés en que se revoque o modifique la resolución impugnada.(el quejoso, la autoridad responsable y el tercero interesado). Conviene precisar que debido a que no se contempla una segunda instancia en los amparos directos, la ley de amparo señala que en materia de amparo directo, no existen recursos alguno las sentencia que ahí se dicte, según lo señalado en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que señala: “Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno”. PROCEDIMIENTO.- Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad responsable que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. RECLAMACIÓN.- Artículo 103.- El recurso de reclamación, es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al que en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto, resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Suspensión en el Juicio de Amparo. Como se desprende del contenido de la palabra, significa paralizar toda actividad y mantenerla en ese estado hasta que sobrevenga la causa que le permita realizar la acción. Concepto.- Ignacio Burgoa, citado por Ignacio Gordoa y Gilberto Liébana Palma precisa: La suspensión en el juicio de amparo es aquél proveído judicial(auto o resolución que concede la suspensión o de plano u oficiosa, provisional o definitiva) creador de una situación de paralización o cesación, temporalmente limitada de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencia de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que invaliden los estados de derechos anteriores a estas.

Normas Constitucionales que rigen la suspensión. Su fundamento, se encuentra regido en lo general por lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los numerales 103 y 107 constitucionales. La suspensión en el amparo directo. El artículo 170 de la ley de amparo, dice: el los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta Ley. Ahora que el artículo 171, reza: cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos I y II del artículo 168 de esta Ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada. La jurisprudencia. Del latín jurisprudentia, compuesta por los vocablos juris, que significa derecho y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia. Según Ulpiano.- la jurisprudencia en general, es el conocimiento de las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y del o injusto. En México, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firma, reiterada y de observancia obligatoria que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o por salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Como se integra la jurisprudencia. El párrafo segundo y Tercero del Artículo 192, precisa: Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. Su obligatoriedad. El artículo 192 de la Ley de Amparo, al respecto señala: la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para estas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitario y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia por contradicción de tesis. Artículo 194 de la Ley de Amparo, refiere: la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta Ley, para su formación. El Amparo Agrario. Antes de entrar propiamente en materia, conviene precisar quienes son los titulares de esta acción. El manual del juicio de amparo, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa: Los párrafos tercero y cuarto de la Fracción II del artículo 107 constitucional instituyen como titulares de la acción de amparo en materia agraria a los ejidos, a los núcleos de población que de hecho por o derecho guarden el estado comunal, a los ejidatarios y a los comuneros; en tanto que, de lo dispuesto por los artículos 212 y 213, fracción III, de la Ley de Amparo, aparece, que, a demás de los anteriores, también son titulares de esta acción los núcleos de población solicitantes de restitución, dotación o ampliación de ejidos y de creación de nuevos centros de población, así como los aspirantes a ejidatarios o comuneros y en el primero de esos preceptos se establece que dichas entidades e individuos son objeto de la tutela especial del amparo agrario, lo mismo si figuran como quejosos que como terceros perjudicados, con lo cual se amplían los alcances de la norma constitucional. La Responsabilidad en el Juicio de Amparo. En este sentido, aclara el artículo 198 de la ley de amparo: Los jueces de distrito, las autoridades judiciales de los Estados, del Distrito Federal, en funciones de aquellos, los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables en los juicios de amparo por los delitos, de faltas que cometan, ya en la substanciación de estos, ya en las sentencias, en los términos que los definen y castigan el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este capítulo.

Si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas a la intervención de la justicia federal, se le impondrá la sanción que señale el mismo Código para los Delitos cometidos contra la administración de justicia. De las responsabilidad de las autoridades. Conviene dejar asentado el contenido del artículo 204.- Las autoridades responsables que en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión rindan informes en los que afirmaren una falsedad o negaren la verdad, en todo o en parte, serán sancionadas en los términos que señala el código Penal aplicable en materia federal para las autoridades que lleven a cabo esas afirmaciones o negativas al enviar información a otra autoridad.