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Señora Doctora: GLORIA LUCIA GONZALES OSPINA JUEZ TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL ÚNICO DE LEY 600 E. S. REF: D. PUN

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Señora Doctora: GLORIA LUCIA GONZALES OSPINA JUEZ TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL ÚNICO DE LEY 600 E.

S.

REF:

D.

PUNIBLE INASITENCIA ALIMENTARIA

PROCESADO: CAUSA N°

MASSIMILIANO ROSSO 2015 -0671

CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CELY, persona mayor y vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía Nº36.183.413 de Neiva (Huila) miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Agraria de Colombia UNIAGRARIA, con código estudiantil ID 2701, en mi calidad de DEFENSORA DE OFICIO debidamente facultada, del procesado MASSIMILIANO ROSSO de nacionalidad italiana, presento ante su despacho, en diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA, los consecutivos ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a efectos de ser considerados por su digno despacho en el momento de emitir sentencia lo cual hago de forma siguiente: CUESTIÓN FACTICA:

Primero)

En Bogotá D. C, el nueve (9) de noviembre de 2001, la señora

JANNETH ESPERANZA MORA GIRALDO, instauro denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual informa que el señor MASSIMILIANO ROSSO ciudadano italiano quien fuere su compañero sentimental, no cumplía con la obligación de dar alimentos a su hijo DEVID ALBERTO ROSSO MORA, desde el año de 1993. (Folio 234). Segundo)

DEVID ALBERTO ROSSO MORA nació el 23 del mes de

enero de 1992 y para la fecha en que se profirió la acusación en el 2013 contaba con la edad de 21 años Tercero)

El día El día 21 de noviembre de 2001 la fiscalía profirió

resolución de apertura de instrucción teniendo en cuenta el informe rendido por JAVIER ELIAS MORA SAAVEDRA que contenía la ampliación de la denuncia rendida por JANNETH ESPERANZA MORA GIRALDO madre del en ese entonces menor DEVID ALBERTO ROSSO MORA, las declaraciones de los señores LUISA EDITH GIRLADO DE MORA y HERNANDO MORA RAMIREZ padres de la denunciante.

Cuarto)

En esta diligencia de ampliación de denuncia refiere la Señora

MORA GIRALDO que el señor MASSIMILIANO ROSSO viajo a la ciudad de TRIESTE en el norte de Italia, y que tenía indicios por manifestaciones que el mismo hiciera, que era propietario de un restaurante y de un apartamento en esta ciudad. Quinto)

En la etapa de instrucción se pudo establecer la plena

identificación de mi defendido, y la fiscalía oficia a través de distintas cartas rogatorias al Consulado de Colombia en Italia, para que el señor MASSIMILIANO ROSSO comparezca ante una autoridad de igual rango, para que a través de su testimonio rinda indagatoria sobre los hechos que configuran su conducta punible. Sin embargo, estas acciones no fueron eficientes y no se pudo dar con el paradero de mi defendido, tampoco se pudo establecer su situación económica, ni mucho menos si posee bienes que garanticen su subsistencia y la manutención de su hijo. Sexto)

En varias ocasiones, dentro de la etapa de instrucción se ha

dirigido Exhorto a través de CARTAS ROGATORIAS con el fin de intentar ubicar el domicilio y la residencia del señor MASSIMILIANO ROSSO, pero el tramite seguido no ha tenido los frutos esperados, se presume que su Carta d'Identità es válida y lo afirmado por la denunciante que mi defendido posee propiedades también. Afirmación que no se puede establecer por la simple aseveración de la demandante Séptimo)

El 23 de mayo de 2012 la Fiscalía 96 delegada ante los

Juzgados Municipales profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, teniendo como elementos materiales probatorios, la denuncia presentada por la señora MORA GALINDO, y los testimonios de los padres de esta, y es en esta fecha Octavo)

Sin embargo, es hasta el 20 de noviembre de 2015 que la

fiscalía 96 seccional radica esta RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, la cual le correspondió por reparto a su digno despacho. Noveno)

Mediante comunicación escrita, se les informa a los sujetos

procesales que ha iniciado la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 400 de la ley 600 de 2000. También se ofició a diferentes entidades, con el fin de establecer el domicilio y la residencia de mi defendido, su plena identificación y sus entradas y salidas del país.

También se oficiaron: a las compañías de teléfono

móvil y fijo, al FOSYGA y a COMPENSAR, con el fin de establecer y también el paradero de la Denunciante. Décimo)

Al revisar las respuestas de los oficios, se pudo establecer

que: I) La DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) da fe que el pasaporte italiano Nro. 150936A corresponde a una persona que dijo llamarse MASSIMILIANO ROSSO pero también dice que puede tratarse de un homónimo. (folio 14 cuaderno 2) La oficina de Migración Colombia informa que el señor MASSIMILIANO ROSSO ha tenido 8 movimientos migratorios desde el quince (15) de febrero del año 1991 fecha en que ingreso al país, procedente de Londres, y su último movimiento es el dieciocho (18) de enero de 1994 entrada al

país desde la ciudad de Roma y no se evidencia que hubiere abandonado el país. (Folio 17) Undécimo)

En harás del DEBIDO PROCESO del cual trata el Artículo 29

de la Constitución Política de Colombia el 14 de abril de 2016 se solicitó la nulidad del proceso el cual fue respondido en debida forma por su señoría en la audiencia preparatoria del día 16 de noviembre de 2016, no concedió la nulidad debido a que no se pudo comprobar que existan yerros procesales en la etapa de investigación y de juzgamiento como son los taxativamente expresos en el artículo 306 de la ley 600 de 2000. Duodécimo)

En la audiencia del 14 de abril, su señoría decreto: I)

ampliación de la denuncia por parte de la señora JANNETH ESPERANZA MORA GIRALDO y el testimonio de DEVID ALBERTO ROSSO MORA, II) Oficiar a Migración Colombia para establecer las entradas y salidas del país del señor MASSIMILIANO ROSSO, III) Oficiar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES con el fin de conocer el informe de reciente CARTA ROGATORIA. Decimotercero)

En esta audiencia también se DENIEGAN la solicitud de

algunas pruebas solicitadas por los sujetos procesales y la de una CONCILIACIÓN solicitada por la defensa técnica como solución alternativa del conflicto. Se afirma por si digno despacho que “queda demostrada la contumacia” de mi defendido, sin embrago en la respuesta dada por la oficina de migración Colombia con fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016 se evidencia que no se ha establecido plenamente la identificación del aquí acusado ya que se reporta la entrada y salida de un señor de nombre TALIANO MASSIMILIANO ROSSO identificado con el pasaporte Nro. 150936 de nacionalidad italiana y nacido el 16 de marzo de 1965 y no del señor MASSIMILIANO ROSO el cual nació el 04 de agosto de 1956 y quien se idéntica con el pasaporte Nro. 1506480, con la cual se puede establecer una dudad razonable de que no se trata del mismo ciudadano italiano

CONSIDERACIONES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Su señoría, La Fiscalía General de la nación profirió escrito de acusación en contra de mi defendido el señor MASSIMILIANO ROSO por el presunto punible de inasistencia Alimentaria, el cual se encuentra tipificado Libro II, Titulo IV, articulo 233 del Código Penal, el cual establece que es la “sustracción sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptivo o cónyuge”.

Al analizar este artículo se puede entender que la inasistencia alimentaria es el no cumplir con la obligación de dar alimentos a quien en línea de consanguinidad lo necesita. Para este caso concreto, se busca que un padre, el cual se presume está

en condiciones económicas estables no se siga sustrayendo sin una causa justificable de su deber alimentario.

Este tipo de delito resulta ser, más común cada día ya que la realidad internacional demuestra es la precaria condición económica que poseen muchos de los habitantes de los 5 continentes. Sin embrago en nuestro ordenamiento jurídico ha logrado establecer varias reglas jurisprudenciales frente a esta conducta punible, y más cuando el sujeto pasivo cualificado es un menor, por que ataca el interés superior de él. Dichos principios tienen como fundamento los Artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional, que defiende a los hijos y a la niñez, como parte integral de la familia como base primordial de la sociedad.

Es necesario entonces establecer que el derecho de alimentos es aquel, donde a una persona por un lado le asiste el derecho a reclamarlos y la otra tiene la obligación de darlos, siempre y cuando existan algunas condiciones para poder exigirlos como son:



Que exista alguna norma jurídica que avale la obligación



Que el alimentado carezca de bienes y por consiguiente no pueda proveerse de sus alimentos, por ende, deba solicitarlos.



Que la persona a quien se le pidan los alimentos tenga los medios económicos suficientes para proporcionarlos.

Por consiguiente, si se pude demostrar que la acción cometida por un sujeto activo calificado, típica, antijurídica y culpable, entonces se está frente a una conducta punible.

Para ello me permito remitirme a la sentencia c-237 de 1997 donde se

expresa que “la falta de recursos económicos, por ser una circunstancia ajena a la voluntad del agente, impide la exigibilidad civil de la obligación alimentaria, así como la declaración de responsabilidad penal”.

Es claro entonces que la corte

constitucional afirma que no hay responsabilidad penal si no se logra demostrar la capacidad económica de quien debe pagar alimentos.

Para el caso en concreto, la conducta de mi defendido no se puede calificar como constitutiva del delito de Inasistencia Alimentaria, en razón de que la fiscalía no ha podido probar más allá de la duda razonable uno de los elementos esenciales del delito de Inasistencia Alimentaria, el cual es la sustracción sin justa causa de la prestación de alimentos, ya que se desconoce si el señor MASSIMILIANO ROSO

mi defendido, en el tiempo transcurrido ha podido contar con un trabajo estable que le asegure su sustento propio y por ende obligarse al de su hijo. En este particular la sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997 estableció que:

“El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…La carencia de recursos económicos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino –a fortiori –la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al incumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado circunstancias constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta punible por ausencia de culpabilidad”.

Es claro entonces que quien incumpla sus deberes determinados o empujado por una “justa causa”, carece de responsabilidad penal de conformidad con el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, por consiguiente inferir que mi defendido obro de mala fe al incumplirse con su obligación alimentaria, sin conocer su real situación económica, su modus vivendis y las circunstancia por las cuales ha sustraído la prestación de alimentos debidos a su hijo, seria violatorio del principio del in dubio pro reo consagrada en el artículo 7 de la ley 600 de 2000

Al tenor del artículo 234 inciso 2 de la ley 600 del 2000 La fiscalía es quien tiene la carga de la prueba para establecer la situación socio económica de mi defendido; esta al no allegar los estudios que establezcan su real situación económica, no ha podido probar más allá de la duda razonable que el señor MASSIMILIANO ROSO se ha sustraído de la prestación de alimentos legales debidos, por consiguiente no se puede afirmar que dicha omisión sea injustificada, ingrediente esencial de la conducta punible, que la fiscalía no pudo demostrar.

De las pruebas recolectadas hasta este momento se puede apreciar que la contumacia tampoco pude establecerse, porque aparentemente el señor ingreso por última vez al país en el año de 1994 y desde esa fecha no hay registro de su salida del mismo.

Frente a este hecho notorio se puede afirmar entonces que la

fiscalía tampoco pudo establecer el lugar de residencia de mi defendido, por consiguiente, se puede afirmar que este desconoce totalmente que frente a su conducta se le sigue un proceso penal en Colombia.

Y que a pesar de haberse

realizado por la administración de Justicia y Fiscalía, gestiones tendientes a

garantizar el debido proceso, por cuanto el señor MASSIMILIANO ROSO nunca se enteró de este proceso.

A LAS PROBANZAS

El Derecho Penal es personalísimo e individualista, por ende, se debe establecer plenamente la identidad de la persona a procesarse, a efectos de evitar un error en la justicia, al llegar a condenar a una persona diferente de la que realizó u omitió la conducta punible, por tratarse de un homónimo. Así en el proceso no se encuentra plenamente establecida la identidad del procesado, basta con la observancia de los siguientes folios, y al revisar en detalle se aprecia no es el mismo sujeto:

En el folio (17) se habla del señor ROSSO MASSIMILIANO pasaporte 150936 A que concuerda con la identificación aportada para realiza el registro civil y la fotocopia del pasaporte

En el mismo folio se Habla de ROSOLINE MASSIMILIANO pasaporte 539412P

En el folio (112) se habla del señor ROSSO MASSIMO pasaporte AA3305995. Persona ausente, por ende

A más de lo anterior no se logró establecer la residencia y el domicilio del procesado, toda vez al folio (17) se encuentra registrada la migración al país desde 1994. Revisado exhaustivamente el proceso por la suscrita defensora, no se encuentra que mi defendido, hubiese en algún momento emigrado de nuestro país.

Cabría entonces preguntarnos sin tener conocimiento de la ubicación país, domicilio, residencia, como se agotaron los recursos con la finalidad de localizar al implicado, a efectos de que el mismo pudiese haber comparecido al proceso, ejercer su derecho a la defensa, poder aportar pruebas o controvertir las que se aportaran en contra del mismo.

Si no se logró establecer la plena identidad del mismo y menos su ubicación territorial. Lo cual aclara luces de la normatividad procesal penal es una flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales que al nivel universal precede a cualquier persona que se vea involucrada en cualquier proceso penal.

PETICIONES DE LA DEFENSA:

Solicito a la Señora Juez de la causa, en forma respetuosa, se dicte sentencia Absolutoria

en

favor

de

mi

representado,

teniendo

como

soporte

las

consideraciones y alegatos de la defensa, es decir por no existir “certeza de la prueba”, como lo establece el artículo 232 de la ley 600 del 2000, debido a que la Fiscalía no logro establecer

1. El modus vivendi de mi defendido y su situación económica actual, para así establecer más allá de toda duda razonable que ROSSO MASSIMILIANO si se SUSTRAJO SIN JUSTA CAUSA de su deber alimentario. 2. Tampoco se pudo establecer que el señor ROSSO MASSIMILIANO viva en la actualidad en Italia, o que en los últimos años hubiera salido de Colombia y que la Fiscalía tampoco pudo establecer a través de la Carta d’Identità documento de identificación que debe expedirse cada a 10 años por las alcaldías municipales de las poblaciones italianas, y que en ellas se consignan: su estado civil, su dirección de residencia actual, entre otros aspectos. Teniendo en cuenta esto, no se puede establecer la CONTUMACIA, que seria que mi defendido SE REUSÓ presentarse a conocer del proceso que se le sigue en su contra, ya que al no establecer la plena identidad o su paradero, como la fiscalía podía afirmar que se reuso a presentarse?

Sin otro particular dejo hasta aquí mis alegatos de conclusión

De la señora juez, cordialmente,

CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO CELY ESTUDIANTE DEFENSORA DE OFICIO CONSULTORIO JURÍDICO UNIAGRARIA C.C. Nº36.183.413 de Neiva (Huila) código estudiantil ID 2701, teléfono 310833998