Alegatos Finales de Jhonatan

Exp. N°. : 1039-2018-0-0501-JP-FC-06. Espc. Dra. : Maritza Chávez Dueñas Escrito N° : 03 Cuaderno : Principal Sumi

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Exp. N°.

: 1039-2018-0-0501-JP-FC-06.

Espc. Dra. : Maritza Chávez Dueñas Escrito N°

: 03

Cuaderno

: Principal

Sumilla : PRESENTA ALEGATOS.

SEÑORA JUEZA DEL SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUAMANGA – CSJAY/PJ. ALBINA ARONE VIUDA DE LAIME, identificado con

DNI



representación

28219804, de

mi

actuando

poderdante

en don

JHONATAN FORTUNATO BERROCAL ARONE (tal como consta en la Escritura Pública que se adjunta a la presente), con domicilio real en Asentamiento Humano Covadonga Mz. “Ñ” Lote 12–A - Ayacucho, señalando domicilio procesal en la Urb. Mariscal Cáceres Mz. “B” Lte 21 – Ayacucho

–Oficina



203

Y

CASILLA

ELECTRÓNICA N° 83834, a usted me presento y digo: I.

FINALIDAD.

Que, estando los autos expeditos para ser resueltos y en el ejercicio regular de mi derecho a la defensa; recurro a su despacho con la finalidad de presentar mi Alegato a fin que se tenga presente al momento de emitir la resolución correspondiente, por las siguientes consideraciones que expondré en la presente: II.

ARGUMENTOS DEL ALEGATO.

PRIMERO. - DE LA EDAD DEL ALIMENTISTA. Señora Juez, se ha acreditado fehacientemente que el alimentista Jhonatan Fortunato Berrocal Arone en la actualidad tiene 25 años, tal como sostienen el demandado y se advierte de la partida de nacimiento del alimentista y de D.N.I,

sin embargo, se acredito también que el alimentista está siguiendo una carrera universitaria en la Universidad “San Luis Gonzaga” de Ica en la Facultad

de Ciencias Económicas y Negocios Internacionales, tal como se advierte de la constancia de estudios emitido por la referida Universidad, asimismo, cabe resaltar que estos

estudios lo está cursando de manera exitosa tal como lo

muestran sus destacadas notas que constan en el record académico general emitido por la Universidad. SEGUNDO. - DEL ESTADO DE NECESIDAD DEL ALIMENTISTA. Señora Juez, de los hechos expuestos previamente su despacho pudo advertir la situación en que se encuentra el alimentista, cual es que hoy más que nunca necesita de la asistencia de una pensión de alimentos, para cubrir propiamente los gastos que le genera sus estudios universitarios, asimismo, cabe precisar que los referidos estudios lo está cursando en la ciudad de Ica, lugar en el cual el alimentista es foráneo, encontrándose en la imperiosa necesidad de alquilar un cuarto, hecho que le genera un gasto el cual se encuentra solventando, aunado a los gastos generados de primera necesidad como son los alimentos, vestimenta, salud, mismas que no podrá afrontar si se le deja de asistir con la pensión de alimentos otorgada. TERCERO.- DE LA POSIBILIDAD DEL OBLIGADO. Señora Juez, respecto a las posibilidades económicas del obligado es preciso señalar que el mismo es docente nombrado que actualmente labora en la Institución Educativa N° 38896 UNIÓN MINAS – TAMBO, tal como se advierte de la Boleta de Pago de los meses de marzo, abril y mayo ofrecida como medio probatorio por el demandante, asimismo, cabe resaltar que este hecho denota una fuente de ingreso económico permanente y seguro. Por tanto, atendiendo a las condiciones en que el alimentista se encuentra cursando sus estudios universitarios y las posibilidades con las que cuenta el obligado pedimos a este último, tenga mayor consideración para con su hijo y siga asistiéndole con la prestación de alimentos a fin de que pueda concluir con sus estudios universitarios de manera satisfactoria y en el futuro este sea un profesional que no solo aportara en provecho de su sociedad, sino, que en su oportunidad le retribuirá por la ayuda proporcionada por su progenitor.

CUARTO.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 483° DEL CÓDIGO CIVIL. Señora Juez, respecto a la aplicación del artículo 483° del código civil, es de precisar que el presupuesto invocado por el demandante para la procedencia de la exoneración de la obligación alimenticia “cuando el alimentista haya cumplido mayoría de edad”, no es de aplicación al caso en concreto, en razón de la presencia de uno de los supuestos de improcedencia de las causales de exoneración, cual es “si subsiste el estado de necesidad por causa de que el alimentista este siguiendo una profesión u oficio exitosamente” contemplado en el tercer párrafo del mismo artículo. Por tanto, atendiendo a la concurrencia de tal excepción de improcedencia de exoneración, el alimentista queda habilitado para pedir que la obligación continúe vigente. QUINTO.- DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO CIVIL Señora Juez, por todo lo precedentemente argumentado su despacho deberá observar lo establecido en el artículo 424° del Código Civil referida a la subsistencia de la obligación alimenticia, redactada de la siguiente manera “subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años

que estén siguiendo con éxito estudios de una

profesión u oficio hasta los 28 años (…)” en razón de que el alimentista, reúne todos los requisitos para seguir percibiendo la pensión por alimentos. finalmente, Señora Juez, en base a lo alegado

solicito que en la estación

procesal correspondiente se declare infundada en todos sus extremos

la

demanda incoada por el demandante. POR LO EXPUESTO: Pido a usted señor Juez, tener por presente los argumentos esgrimidos al momento de resolver.

Ayacucho, 20 de agosto del 2018.