Acuerdo Plenario 1-2000 Proporcionalidad de Las Penas

ACUERDO PLENARIO SOBRE PROPORCIONALIDAD de LAS PENAS ASUNTO Son materia de Pleno, los problemas derivados de la aplicaci

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ACUERDO PLENARIO SOBRE PROPORCIONALIDAD de LAS PENAS ASUNTO Son materia de Pleno, los problemas derivados de la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas, su delimitación conceptual, la norma que lo recoge, su aplicación en el caso de las penas previstas para los delitos agravados, los criterios de proporcionalidad que deben emplear los jueces, así como la determinación de la pena en el caso de concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

ACUERDO PLENARIO Nº 1/2000 En Chiclayo, a los trece días del mes de octubre del dos mil, reunidos en Pleno Jurisdiccional Nacional los señores Vocales Superiores integrantes de las Salas Superiores Especializadas en lo Penal de los Distritos Judiciales de la República, luego de escuchar la ponencia de la Comisión Oficial defendida por el señor Vocal Superior Carlos Manrique Suárez y la de la Comisión Objetora por el señor Vocal Superior Baltazar Morales Parraguez, y oídas las intervenciones de los señores Vocales Superiores Talavera Elguera, Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Salas Arenas, Ponte Durango, Castañeda Sánchez, Rodríguez Tineo, Castillo Dávila, Tello Piñeiro, Calderón Castillo, Chaparro Guerra y Gómez Benavides, al amparo de lo establecido en el artículo 116º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la autorización de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contenida en la Resolución Administrativa Nº 1289-CME-PJ, han adoptado el siguiente Acuerdo Plenario: CONSIDERACIONES: • Primera.- La delimitación conceptual del principio de proporcionalidad de las penas es una tarea compleja, pero necesaria por fines operativos. En primer lugar, el principio de proporcionalidad rechaza el establecimiento de conminaciones legales (proporcionalidad en abstracto) y la imposición de penas (proporcionalidad en concreto) que carezcan de relación valorativa con el hecho cometido. En ese sentido, constituye un límite al ius puniendi en tanto exige un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Conceptualmente el principio de proporcionalidad difiere del principio de culpabilidad; el principio de culpabilidad alude a la atribuibilidad del injusto al autor, mientras que el de proporcionalidad hace referencia a la relación entre la gravedad del injusto y la de pena. De ahí la necesidad de complementar ambos principios en tanto que, el principio de culpabilidad, en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena, ya que

el grado del injusto y el de culpabilidad no tienen por qué coincidir, de forma que en un hecho de elevada gravedad la culpabilidad puede ser escasa, y viceversa. Por estas razones en el momento de imponer la pena concreta al autor, el juez deberá atender tanto a la gravedad del injusto como la culpabilidad concreta. • Segunda.- El principio de proporcionalidad de las penas se encuentra contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, tal como se precisa en la Exposición de Motivos, y no está referido únicamente al principio de culpabilidad. Al analizar el art. VIII, se aprecia una cuantificación de la pena, y en tanto la proporcionalidad es una cuestión cuantitativa, entonces, el art. VIII sí contiene el principio de proporcionalidad. Esta posición discrepa con aquella defendida por la minoría, la misma que sostiene que esta norma está referida al principio de culpabilidad, y que la mención hecha en la Exposición de Motivos es una referencia incorrecta y deficiente en tanto no se precisan las razones por las que se le atribuye tal denominación al citado dispositivo. La posición en referencia encuentra que el principio de proporcionalidad de las penas está reconocido implícitamente en los artículos 1 (dignidad), 3 y 44 (Estado democrático y de derecho) de la Constitución, cuyo respeto exige que no se produzca un sacrificio necesario o excesivo del derecho fundamental a la libertad del literal b) del inciso 24 del artículo 2 de nuestra Ley Fundamental. • Tercera.- Las conminaciones penales del Decreto Legislativo Nº 896 afectan el principio de proporcionalidad de las penas, convirtiendo a nuestro ordenamiento punitivo en un derecho penal simbólico, por lo que en la práctica los jueces vienen dejando de aplicar las penas conminadas. Según SERRANO-PIEDECASAS el principio de proporcionalidad debe servir para impedir penas superiores a la proporción que debe existir entre gravedad del delito y sanción, debiendo permitirse al juez la posibilidad de reducir la pena por debajo del mínimo genérico de la pena. Tal reducción debe hacerse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y de adecuación a los fines de prevención general y especial que debe perseguir la pena en su aplicación al caso concreto por parte del juez. Para disminuir la pena por debajo del mínimo legal sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, el juez deberá establecer en primer lugar, por qué es desproporcionada la pena, básicamente atendiendo al grado de nocividad social de la conducta incriminada y el fin de protección de la norma; y a partir de ello deberá aplicar los criterios de proporcionalidad.

• Cuarta.- Los criterios que se pueden utilizar para establecer la proporcionalidad entre delito y pena, tienen que atender básicamente a aquellos vinculados al injusto, entendido éste como la conducta típica y antijurídica, sin entrar a la categoría dogmática de la culpabilidad u otras vinculadas a la ampliación del tipo por el grado de ejecución o intervención en el hecho punible. Los criterios propuestos son: a) importancia o rango del bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) grados de ejecución del hecho, j) el comportamiento del autor después del hecho. • Quinta.- La concurrencia de circunstancias es denominada así por la coexistencia plural de circunstancias agravantes o atenuantes en el caso penal. El juez no está facultado a estimar libremente la presencia de circunstancias, no se deja a su arbitrio la apreciación o no de las mismas, esto se desprende de los artículos 46º primer párrafo, el 46º-A, 16º y 25º última parte del Código Penal. Si se prueba la existencia de una circunstancia, el juez ha de admitirla y extraer de ella las consecuencias penales. Frente a la existencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, la posibilidad cuantitativa de la pena deberá reflejar un proceso de compensación racional entre los factores de aumento y disminución de la sanción. Dicha compensación deberá ajustarse a un correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia. En consecuencia, el Pleno, ACUERDA: • Primero.- Por consenso: El principio de proporcionalidad de las penas es un límite a la potestad punitiva del Estado que consiste en el juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Tiene que existir una proporcionalidad entre gravedad del delito (injusto) y la pena. Este principio complementa el principio de culpabilidad, que en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena. • Segundo.- Por mayoría: El principio de proporcionalidad de las penas se halla contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal.

• Tercero.- Por consenso: El principio de proporcionalidad de las penas permite disminuir por debajo del mínimo legal las penas previstas para los delitos agravados del Decreto Legislativo Nº 896, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, correspondiendo a los jueces motivar suficientemente la aplicación de este principio con precisión de los criterios de proporcionalidad empleados para fijar la pena. • Cuarto.- Por consenso: Los criterios de proporcionalidad entre delito y la pena que pueden utilizar los jueces son enunciativamente los siguientes: a) importancia o rango del bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) el comportamiento del autor después del hecho. • Quinto.- Por consenso: En los casos de concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes (genéricas o específicas) es obligatoria su apreciación o consideración. En tal supuesto, los jueces para determinar la pena deben realizar un proceso de compensación racional entre los factores de aumento y disminución de la sanción penal, fijando el quantum de la misma mediante el correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia.