Actos Contra El Pudor

ACTOS CONTRA EL PUDOR: Bien jurídico protegido y configuración El bien jurídico tutelado en el delito contra la libertad

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ACTOS CONTRA EL PUDOR: Bien jurídico protegido y configuración El bien jurídico tutelado en el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor, es la indemnidad o intangibilidad sexual de la menor, expresada en la imposibilidad de autodeterminarse sexualmente, en este caso no está en capacidad de entender la naturaleza y consecuencia de los tocamientos impúdicos o actos libidinosos sobre las partes íntimas de su cuerpo y que se encuentra previsto en el artículo 176 A inciso 2 del Código Penal, configurándose cuando el agente del delito, sin propósito de tener acceso carnal, realiza sobre un menor -de siete a menos de diez años- u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o terceros, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, reprimiéndola con una sanción no menor de cinco ni mayor de ocho años -antes de la modificatoria por Ley IsIg 28704 del 5 de abril del dos mil seis DELITOS DE CALUMNIA Y DIFAMACIÓN: Diferencias Constituye delito de calumnia imputar la comisión de actos ilícitos, sabiendo que son falsos, en tanto que la difamación requiere que el inculpado atribuya un hecho o conducta al agraviado, que perjudique su honor o reputación y que para ello se realice ante un número plural de personas, sea por separado o conjuntamente. CALUMNIA: Elemento subjetivo El delito de calumnia tipificado en el artículo 131 del Código Penal se configura cuando se atribuye falsamente a otro un delito, lo cual significa que el agente con el ánimo de calumniar al querellante debe imputarle ser autor de un delito. Si no ha evisticlo intención de calumniar por parte de la querellada, el hecho deviene en primer lugar en atípico al faltar el elemento subjetivo del dolo que no se aprecia exista en la conducta de la querellada. En el presente caso, aun si el hecho fuese típico, sería aplicable lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 20 del Código Penal, que justifica obrar en el ejercicio legítimo de un derecho de presentar una denuncia penal DECLARACIÓN POLICIAL DEL INCULPADO: Solo tiene calidad de medio de investigación Los cargos atribuidos al acusado no se encuentran debidamente sustentados en medio de prueba idónea alguna. Lo dicho por el inculpado al momento de su intervención policial solamente tiene la calidad de medio de investigación destinada a la preparación de la fase del juicio oral, mas no de auténtico medio de prueba, es decir; que solamente tiene incidencia en la determinación de si hay o no mérito suficiente para pasar a la etapa de juzgamiento, pero no para acreditar fuera de toda duda la responsabilidad penal del acusado MANIFESTACIÓN POLICIAL DEL IMPUTADO: Constituye solo medio de investigación y no medio de prueba La declaración prestad,a ante la policía se llevó a cabo sin estar rodeada de las garantías que exige el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, y además no se aprecia que el acusado haya admitido haber participado en el robo. La declaración del procesado prestarla ante la autoridad policial sin presencia ckl representante del Ministerio Público, solamente tiene la calidad de medio de investigación destinada a la preparación de la fase del juicio oral, mas no de auténtico medio de prueba, es decir, que solamente tiene incidencia en la

determinación de si hay o no mérito suficiente para pasar a la etapa de juzgamiento, pero no para acreditar fuera de toda duda que el acusado sea autor o partícipe del delito de robo agravado y merecer sentencia condenatoria. DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO: Testimonial de oídas El agraviado refiere que por versiones de vecinos del lugar, quienes le solicitaron mantener sus nombres en reserva, ha tomado conocimiento que uno los autores del robo es el procesado, lo cual revela que en rigor su sindicación no es de manera directa sino por indicación de terceros, constituyendo lo que la doctrina conoce como una testimonial de oídas. Si bien la materialidad del delito se encuentra acreditada, el propio agraviado con su declaración prestada ante el Fiscal Provincial ha originado duda razonable en el colegiado respecto de la responsabilidad penal clel procesado, de ahí, que en aplicación del principio universal in dubio pro reo corresponde absolver al acusado DECLARACIÓN CONTRADICTORIA DEL AGRAVIADO: Insuficiencia probatoria Las pruebas de atribución del hecho típico arrojan funrktclas dudas acerca de la autoría del acusado, quien en el acto oral ha mantenido su negativa uniforme y coherente que dista de la versión contradictoria del agraviado; así, en cuanto al dinero sustraído, este sostuvo inicialmente Jurisprudencia Penal de la Corte Superior que fueron quinientos ochenta nuevos soles, ante el juez penal señaló que frieron doscientos ochenta nuevos soles, en el juicio oral que fueron trescientos cincuenta nuevos soles; además, sostuvo preliminarmente que el dinero se lo dio a guardar su madre, preventivamente que el dinero fue producto de su trabajo de soldador, y en el acto oral que fue producto de su trabajo de taxista y cobrador SINDICACIÓN DE LA AGRAVIADA: Constituye solo un acto de investigación y no un medio de prueba La denuncia realizada por la agraviada sindicando ante la autoridad policial a uno de los autores del robo perpetrado en su contra solamente tiene la calidad de medio de investigación destinada a la preparación de la fase del juicio oral, mas no de auténtico medio de prueba, es decin que solamente tiene incidencia en la determinación de si hay o no mérito suficiente para pasar a la etapa de juzgamiento, pero no para acreditar fuera de toda duda que el acusado sea autor o partícipe del delito de robo agravado PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Carga de la prueba recae en el Ministerio Público La garantía constitucional de la presunción cle inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo conducida con las debidas garantías procesales; en tal mérito, la prueba debe servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado. Para que opere dicha garantía resulta clave que la carga de la prueba corresponda a la parte acusadora, por consiguiente, la necesidad de investigación y la obligación del esclarecimiento cle los hechos -que es la finalidad del procedimiento-, el carácter acusatorio del proceso penal y sobre todo el derecho a la presunción de inocencia, conducen inexcusablemente a que el acusador sea quien pruebe el hecho imputado a un ciudadano

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Falta de corroboración del acta de entrevista fiscal Las imprecisiones advertidas en el acta de entrevista y, de otro lado, la firmeza, uniformidad y coherencia del mismo acusado al negar su participación en los hechos materia de este proceso y las testimoniales que ratifican la versión del procesado generan duda razonable Jurisprudencia Penal de la Corte Superior respecto a que si en rigor el procesado participó en el delito. No debe perderse de vista que para revertir la inicial condición de inocente que tiene todo procesado, es necesario que las pruebas resulten ser inobjetables, lo cual no acontece en este caso en que se advierten imprecisiones en el acta de entrevista y falta de corroboración del relato incriminador con otras acreditaciones indiciarias INSUFICIENCIA PROBATORIA: Ser propietario del vehículo que se usó para perpetrar el delito no acredita responsabilidad penal A la procesada se le vincula al delito materia de juzgamiento por el solo hecho de ser la propietaria del vehículo que se habría usado al momento de intentar secuestrar al agraviado, pero no está probado con medio de prueba alguno que la procesada sea autora o partícipe del evento criminoso. La incriminación efectuada por el Ministerio Público solamente tiene la calidad de medio de investigación destinada a la preparación de la fase del juicio oral, mas no de un auténtico medio de prueba, es decir, solamente tiene incidencia para determinar si hay o no mérito suficiente para pasar a la etapa de juzgamiento y no para acreditar fuera de toda duda que la acusada sea autora o partícipe del delito INSUFICIENCIA PROBATORIA: Solo obra la sindicación del agraviado a nivel policial Si bien es cierto que el cklito de lesiones graves está acreditado con el certificado médico legal, también es cierto que no está acreditada fehacientemente la responsabilidad penal del procesado por estos hechos, pues la imputación que hace el agraviado a nivel policial carece de certeza legal en razón de que no luz concurrido al juzgado a prestar su preventiva para ratificarse en sus imputaciones y esclarezca debidamente los hechos materia del proceso. En suma, solamente existe la sindicación del agraviado a nivel preliminar, versión que no está corroborada con otros medios probatorios fehacientes e idóneos, por lo que de ningún modo puede constituir prueba suficiente para sustentar válidamente una condena Actos contra el pudor a menor de 14 años Los delitos que más afectación causan a una persona son los delitos que están relacionados con la libertad, esto porque nosotros le damos poder al Estado para reglamentarnos, pero sentimos a la vez la necesidad de protección y respeto a una esfera de nuestra vida en la que no queremos que nadie ingrese sin nuestro consentimiento, es que es prácticamente imposible imaginarnos vivir sin tener ciertas libertades, en la que no podamos decidir con respecto a lo que nosotros consideramos mejor, por supuesto sin dejar de lado que los otros tienen esas mismas libertades. En este contexto encontramos la libertad sexual, siendo que las afectaciones a la misma, no solo causan un daño físico, sino que causan un daño psicológico que puede ser muy grave; para un adulto es difícil si quiera imaginarse en una situación así, pero que a un niño pueda pasarle algo semejante es prácticamente impensable, puesto que sabemos él no tiene libertad sexual, no conoce las

implicancias de la misma, por lo que se le protege sin que nadie puede cometer actos que atenten contra esa indemnidad sexual para que no se afecte su desarrollo normal y que llegue a ser un adulto que aporte positivamente a la sociedad. Es por ello, que cuando conocemos este tipo de actos la sociedad se ciega y solamente quieren lo más lejos posible a las supuestas personas que los cometen, dejando de lado que ellos también forman parte de la sociedad, de esa sociedad que se debe proteger y que necesitan resocializarse, porque finalmente ahí es donde se encontrará verdaderamente el sentido de justicia. El Código Penal peruano recoge el delito de actos contra el pudor en el Título IV – Delitos contra la libertad-, concretamente en el capítulo IX-Violación de Libertad Sexual- en su artículo 176°, siendo el artículo 176°.A el que se refiere a la figura de los actos cometidos a menores de 14 años: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor(…)” Por la forma en la que se encuentra redactado el artículo se da cierto margen de discrecionalidad al juez para considerar ciertos comportamientos como indebidos y para determinar que otros actos pueden considerarse libidinosos contrarios al pudor, siendo, incluso, que antes de esta modificación hecha por la ley N°28704 el año 2006 esta discrecionalidad era aún mayor, puesto que se mencionaba “El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años (…)”, no se dan mayores alcances que los de referirse generalmente como actos contrarios al pudor, sin dar una definición del mismo o algún ejemplo en el que el justiciando pueda guiarse. Pese a los problemas que nos puede traer la redacción del tipo, es realmente importante que determinar el objeto de protección jurídico para poder delimitar el alcance real de la norma y que no sea una simple interpretación subjetiva , el bien jurídico que se tutela es la indemnidad sexual del menor, entendida como la situación en la que no puede haber ningún tipo de actividad sexual, a diferencia de la libertad sexual que es la facultad que tiene una persona para elegir realizar o no actividades sexuales. En lo concerniente a la aplicación del delito al caso concreto puedo mencionar tres problemas que yo considero reiterativos, según mi propia experiencia: - La dificultad que hay en establecer el límite entre la tentativa del delito de violación sexual a un menor y el delito de actos contra el pudor, dado que la diferencia subyace en un elemento subjetivo como es el fin del agente delictivo. Por lo que muchas veces por un mismo hecho se puede acusar por tentativa de violación o actos contra el pudor, siendo que generalmente se elige el pueda constituir una pena mayor. - Justamente por la propia naturaleza del delito es sumamente complicada la reconstrucción de los hechos en base de pruebas concretas externas de las que de manera automática arribe a la conclusión de que la persona que se está imputando es la que realmente cometió el delito (por ejemplo, en el caso de violación, se puede probar en base a la pericia física por restos de semen, etc.), mientras que las pruebas en el delito de actos contra el pudor tienen un menor número en pruebas externas y la prueba que ,muchas veces, se considera la más

importante se encuentran en el fuero interno de la víctima, es decir, en la afectación psicológica que sufrió el niño (por ejemplo, resultado de la pericia psicológica, testimonios, etc.). Por lo expuesto, los jueces se basan en solo el testimonio del niño o de sus padres, lo cual no es suficiente, por lo que si bien se debe valorar los testimonios, a la par se debe dar importancia a la pericia psicológica para saber si el niño realmente sufrió de esos atentados contra su indemnidad, si no está siendo influenciado por sus padres, etc. - Finalmente, siendo un delito que causa tanto rechazo en la sociedad, muchas veces, los acusados sufren maltratos de parte tanto de las familias de las víctimas como de los agentes del orden, sin esperar que haya un debido proceso en el cual se le impute la autoría del delito. El HECHO TIPICO EL COMPORTAMIENTO HUMANO: CONCEPTO Y CARACTERISTICAS A). Relevancia penal de los hechos: la tipicidad. Al Derecho penal sólo le interesan las conductas realizadas por seres humanos. Por tanto, sólo éstas pueden llegar a ser relevantes (típicas). La razón es muy simple: La misión esencial del Derecho penal es la protección de bienes jurídicos (derechos, intereses, o valores humanos); pero esta misión sólo puede realizarla frente a las conductas humanas, las únicas que puede regular, esto es, las únicas frente a las cuales puede intervenir eficazmente prohibiendo hacer algo (v. gr., prohibiendo robar, matar, falsificar) o mandando hacer algo concreto (socorrer, denunciar delitos, perseguir delitos). Porque como resulta obvio, las normas penales no pueden prohibir o mandar (regular) los acontecimientos naturales, como podría ser la prohibición de un terremoto, de una inundación, de un huracán, de una tormenta, de un alud o de un rayo Antijuricidad Noción. La antijuricidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Podemos identificar tres acepciones del concepto de lo que es antijurídico. Una contrariedad del derecho La violación de la norma jurídica El deterioro, lesión o destrucción que sufre el bien jurídicamente tutelado por el derecho penal. Si la ley penal tutela la vida humana mediante un tipo que consagra el delito de homicidio, quien comete éste, realiza una conducta típica antijurídica. La noción, aunque de fácil comprensión a primera vista, ofrece mayores complicaciones cuando se entra en el análisis particular de cómo precisar que criterio o quien está legitimado para determinar que acto o en qué circunstancias es antijurídico un comportamiento humano. Cualquier tipo penal que se encuentra previsto en un código o ley especial es considerado delito en atención a diversas consideraciones, pero fundamentalmente al criterio que indica que dicho actuar se aparta de lo establecido por el derecho, destruyendo o poniendo en peligro un bien jurídico, que previamente la norma legal tutela. Clases

Se distinguen dos tipos o clases de antijuricidad: material y formal: Material: Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad. Formal: Es la violación de una norma emanada del Estado. Aspecto negativo: Causas de justificación o licitud. Noción El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación, que son las razones o circunstancias que el legislador consideró para anular la antijuricidad de la conducta típica realizada, al estimarla lícita, jurídica o justificativa. No resulta fácil precisar una noción de algo que es un aspecto positivo, pero lleva implícita una negación. Este aspecto se destaca por que es muy común la confusión para entender como la antijuricidad puede tener a su vez un aspecto negativo, cuando aquella es en sí una negación o contraposición al derecho. En ese orden de ideas, lo anterior debe entenderse como sigue: La antijuricidad es lo contrario a derecho; mientras que lo contrario a la antijuricidad es lo conforme a derecho, o sea, las causas de justificación. Éstas anulan lo antijurídico o contrario a derecho, de suerte que cuando hay alguna causa de justificación desaparece lo antijurídico; en consecuencia, se anula el delito por considerar que la conducta es lícita o justificada por el propio derecho. En principio, la ley penal castiga a todo aquel que la contraría; pero excepcionalmente la propia ley establece casos en que justifica la conducta típica, con lo cual desaparece la antijuricidad, por existir una causa de justificación o licitud. De manera genérica, el CPF las maneja como causas de exclusión de delito, como se observa en el Art. 15, que mezcla distintas circunstancias, entre ellas las de justificación; a su vez, la doctrina las separa y distingue. También suele denominárseles eximentes, causas de incriminación o causas de licitud. El CPDF, por su parte, las contempla en su Art. 29 con el acierto de indicar su denominación como aspecto negativo del delito. Hay códigos penales estatales que las consideran circunstancias excluyentes de responsabilidad, en vez de causas de exclusión del delito. Naturaleza. A pesar de las diversas tendencias y opiniones al respecto, la naturaleza de las causas de justificación es eminentemente objetiva, pues derivan de la conducta y no de algún elemento interno. De lo anterior se explica que dichas causas anulen el delito, mas no la culpabilidad. Fundamentación de las causas de justificación. Los criterios que fundamentan las causas de justificación son el consentimiento y el interés preponderante. Consentimiento. El consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos los hecho punibles. El consentimiento debe se serio y voluntario y corresponder a la verdadera voluntad del que consiente. Para que el consentimiento sea eficaz requiere que el titular objeto de la acción y objeto de la protección sean una misma persona. También puede darse el consentimiento presunto en el caso de los enfermos.

Interés preponderante. Surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia. Causas de justificación en particular La legislación penal mexicana contempla las siguientes:

del bien jurídico Legítima Defensa. La legitima defensa consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y si derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad en los medios empleados y que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Arts. 29 CPDF y 15 CPF fracc. IV Estado de necesidad. El estado de necesidad es otra causa de justificación o licitud de vital importancia, establecida en el Art. 15, fracc. V del CPF. El estado de necesidad consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno respecto a un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. Ejercicio de un derecho. El ejercicio de un derecho aparece junto con el cumplimiento de un deber tal y como se dispone en la fracc. VI del Art. 15 del código penal federal. Ejercer un derecho es causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. En esta eximente, el daño se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación, como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etc. Cumplimiento de un deber. El cumplimiento de un deber consiste en causar un daño obrando en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El Art. 15 fracc. VI, del CPF regula esta figura simultáneamente con el ejercicio de un derecho. El ejercicio de un deber deriva de del ejercicio de ciertas profesiones o actividades. En este orden de ideas, aquí se da por reproducido todo lo manifestado en el apartado relativo al ejercicio de un derecho, pues la ley penal los iguala al definirlos en el mismo precepto. La única diferencia radica en que el primer caso consiste en ejercitar un derecho, mientras que el segundo, en cumplir un deber y muchas veces ambas situaciones se encuentran unidas o una se desprende de la otra. Consentimiento del titular de bien jurídico. Una nueva circunstancia excluyente del delito, se trata de la prevista en la fracc. III del Art. 15 del CPF. El cual establece lo siguiente: El delito se excluye cuando. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: Que bien jurídico sea disponible

Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo. Teorías de la culpabilidad. Normativista: puede decirse que la culpabilidad es el reproche que se hace al autor de un concreto acto punible, al que le liga un nexo sicológico motivado, pretendiendo con su comportamiento un fin o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que pudiera exigírsele un proceder conforme a las normas. Parte de una base de índole psicológica imprescindible (nexo entre autor y hecho) y un juicio de valor (reprochabilidad) sobre ese nexo, derivado de las circunstancias internas y externas que rodean al hecho. Así, la culpabilidad es una característica del delito fundamentalmente volorativa referida al comportamiento interior del agente que ha de ser vínculo psicológico, pero además reprochable. El fundamento de la culpabilidad es la norma en cuanto prohibe o manda realizar cierta conducta. Psicologista: se la puede conceptualizar como el modo de comportamiento síquico del autor del delito que fundamenta su responsabilidad penal desde el punto de vista personal y que está subordinado a su capacidad, a su saber y a su libertad de determinación. La culpabilidad coexiste y se agota en la relación de conocimiento entre el autor y su hecho. La culpabilidad es un concepto genérico cuyas especies son el DOLO (quiere el hecho) y la CULPA (posibilidad de ocurrencia del hecho.) Ambas especies de culpabilidad presuponen la imputabilidad del autor y son excluidas por el error, la ignorancia y la coerción. La teoría psicológica no ha podido explicar la culpa inconsciente (en lo que no se da esa relación psíquica entre el autor y el hecho como tampoco ciertas hipótesis en la que existe relación psicologíca para el sujeto es ininculpable. (actúa coaccionado) Momento de la culpabilidad. Tratándose de una culpabilidad por el hecho es evidente que el momento en el cual se debe estimar la existencia o inexistencia de culpabilidad es aquel en el cual la conducta se realiza.