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Ministerio Público Fiscalia de la Nación 2da. Fiscalía Provincial Penal de Huancavelica

DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO INVESTIGACIÓN Nº 2014-342-0 DISPOSICIÓN Nº TRES Huancavelica, Dieciocho de Agosto Del Dos mil catorce.-

VISTO.- Los actuados de la presente investigación, en el estado en el que se encuentra, seguida contra TISALONICO PEÑA ROMANÍ, por el delito contra la Libertad Sexual, en su modalidad de actos contra el pudor, en agravio de menor V.R.M.P.B. I. ANTECEDENTES 1.1. Que, conforme el Oficio Nº 183-2014-MP-2ºFPF-HVCA, procedente de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia, de fecha 09 de Junio del 2014, se procede a la investigación, por presunto delito contra la libertad sexual, en la modalidad de Actos Contra el Pudor de la menor V.R.M.P.B., por parte de TISALONICO PEÑA ROMANI, a fin de deslindar responsabilidades 1.2. La denunciante MARÍA ELIZABETH CHAMORRO LUCANO, señala que su menor nieta de iniciales V.R.M.P.B., de 03 años de edad, le comunico que supuestamente habría sido victima de constantes actos contra el pudor, por parte del denunciado TISALONICO PEÑA ROMANI. II. ANÁLISIS DEL CASO MATERIA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR 2.1.

DE

DENUNCIA

E

El delito de violación sexual se encuentra previsto en el

Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad”: 1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. 3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad." 2.2.

Conforme a fojas 16/17 obra la referencial de la menor agraviada V.R.M.P., donde refiere cuando se le mostró la foto de TISALONICO PEÑA ROMANI, que fue el quien le toco su vagina, haciendo una seña con su mano, luego dijo que posterior a tal hecho le puso su nariz y la olio, y después se lavo la mano, y que todo ello sucedió en la casa de papito (así es como llama al presunto agresor TISALONICO PEÑA ROMANI)

2.3.

Sin embargo, el imputado TISALONICO PEÑA ROMANI, señala que: jamás ha estado al cuidado de la menor, pero que por la cercanía con su familia la quiere como a una hija, y que en ningún momento pasaría por su cabeza hacerle daño; no obstante indica que desconoce el motivo por el cual la abuela de la menor lo sindica como el presunto autor de tal hecho execrable, pero presume que podría ser porque dejo de brindar su apoyo económico a la señora MARÍA CHAMORRO LUCANO quien lo denuncio, y que solo le ayuda a su hija NATALY BRAVO CHAMORRO y a la presunta agraviada llevándole frutas, gelatina entre otros.

2.4.

En el presente caso, consta la manifestación preliminar de MARÍA ELIZABETH CHAMORRO LUCANO, donde señala que su nieta de iniciales V.R.M.P.B., le dijo que “tiso, me agarro mi vagina”, refiriéndose en este caso a TISALONICO

PEÑA ROMANI, quien presuntamente habría realizado tocamientos indebidos hacia la menor, versión que no es suficiente para incriminar a un apersona puesto que se debería tener en consideración otros medios que pueda probar dicho acto ilícito. 2.5.

Así también, se tiene la manifestación de NATALY GUISELLA BRAVO CHAMORRO, donde refiere que en ningún momento el imputado fue a recoger a su menor hija, en ese sentido señalo que el denunciado es una persona de su entera confianza, que lo considera como un padre, por tanto seria incapaz de haber realizado ese tipo de actos contra su menor hija; negando y contradiciendo en su totalidad lo vertido por la denunciante.

2.6.

Que, conforme el Oficio Nº 176-2014-MP-2ºFPP-HVCA, se solicita el Certificado Médico Legal, como se aprecia a fjs. 22 en la que certifica al examen: ÁREA EXTRA GENITAL: no se evidencia lesiones traumáticas; ÁREA GENITAL: no signos de des-floración, no signos de acto contranatura; no requiere incapacidad medico legal.

2.7.

Así también se tiene a folios 104/106, el protocolo de pericia psicológica Nª 001273-2014-PSC, de fecha 26 de junio del 2014; el cual concluye: que la presunta agraviada la menor P.B.V.R.M. presenta problemas de conducta asociado a inadecuadas pautas de crianza, no evidencia indicadores significativos de afectación emocional asociada a estresor de tipo sexual.

2.8.

Empero, Es cierto que los hechos tienes relevancia penal y hasta social, pero no es suficiente la simple sindicación para iniciar la acción penal que corresponde; sino que ésta debe estar rodeada de otros elementos de convicción que formen causa probable, pues así lo ha indicado la Jurisprudencia al describir los “Requisitos de la sindicación del coimputado, testigo y agraviado”, siendo estos:  La Ausencia de incredibilidad subjetiva.- Es decir que no existan relaciones entre el agraviado e imputado basados en enemistad.



Verosimilitud.- Que las declaraciones deban ser coherentes y sólidas, rodeadas de corroboraciones periféricas. Sobre este punto, debemos indicar que no existe otros elementos que corrobore la sindicación hecha en primer orden, no pudiendo acreditar de modo alguno el haber atentado contra la integridad sexual de la menor, sino para tal fin se debe contar con otros medios de prueba que lo acrediten, seguidamente iniciar la acción penal que corresponde. Máxime, si por la misma naturaleza del delito materia de pronunciamiento, tiene especial relevancia la declaración de la víctima, así como los exámenes forenses respectivos, dentro de los que se incluye el informe psicológico que debe realizarse a la víctima; motivo por el cual se realizo todo lo señalado anteriormente; sin embargo, ello no coadyuva a determinar la responsabilidad del presunto agresor.

2.7. Por ende, resulta razonable que no se prosiga con una investigación que no aclara la existencia de los hechos denunciados, ello en razón que la simple interposición de una denuncia constituye una solicitud de iniciación de procedimiento que le asiste a todo ciudadano; pero que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación de un proceso penal. III. DECISIÓN FISCAL: Por lo expuesto, éste Despacho Fiscal, con las facultades conferidas por el art. 158 y 159 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público DISPONE: 3.1.

No ha lugar a formalizar denuncia penal contra: TISALONICO PEÑA ROMANÍ, por el presunto delito contra la Libertad Sexual, en su modalidad de actos con el pudor en agravio de menor de edad de iniciales V.R.M.P.B.

3.2.

Consecuentemente actuados.

Archívese

definitivamente

los

3.3. Notifíquese conforme a ley. 3.4. Suscribo la presente disposición por mandato superior.

EPO/