ABOGADO LITIGANTE - Deonto Trabajo Final (1)

“Año de la lucha contra la corrupcion y la impunidad” UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL FACULTAD DE DERECHO Y CI

Views 49 Downloads 0 File size 789KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

“Año de la lucha contra la corrupcion y la impunidad”

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Escuela Profesional de Derecho

CURSO:

DEONTOLOGÍA FORENSE

TEMA:

EL ABOGADO LITIGANTE

PROFESOR:

Dr. Valverde Caman, Fernando

ALUMNOS:  Cubas Ángeles, Linda  Mautino Huamán, Hellen Nancy  López Flores, Emmeline

2019 1

IV. JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. 4.1.

Jurisprudencia nacional

Respecto a la jurisprudencia nacional, citaremos a modo de ejemplo, dos sentencias del Tribunal Constitucional, a través de las cuales dos abogados buscan dejar sin efecto resoluciones que los sancionan con suspensión temporal de sus funciones, dichas sanciones son impuestas por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, en las mencionadas sentencias se evidencia cómo el Tribunal Constitucional reafirma la posición del CAL, puesto que ambas sentencias son declaradas infundada e improcedente, respectivamente.

- CASO N° 1 EXP. N° 4237-2004-AA/TC Se interpone un recurso extraordinario por José Pablo Castro Mora contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

1. ANTECEDENTES  DEMANDA Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo de Ética y Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, solicitando que se deje sin efecto la suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, que termina vulnerando sus derechos a la libertad de trabajo y a la propia subsistencia, así como al debido proceso y a la motivación de resoluciones. Tal sanción fue impuesta por el plazo de dos meses por el Consejo de Ética, mediante la Resolución 604-2002-CE-DEP/CAL, confirmada por el Tribunal de Honor, en virtud de la resolución del 24 de octubre del 2002.

2

Los fundamentos de la demanda son los siguientes: -

Enrique Rafael Franco Mendiola interpuso una queja ante el Colegio de Abogados de Lima en vista de que el demandante había reproducido públicamente lo que su defendido había señalado en un proceso por tráfico ilícito de drogas respecto al quejoso (que habría recibido dinero y habría sido intermediario en una transacción).

-

Tras la audiencia respectiva, el Consejo de Ética del colegio lo sancionó con dos meses de suspensión, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Honor.

-

La resolución del Consejo de Ética adolece de falta de motivación, impidiendo que el recurrente conozca las razones de la sanción. Esta situación no fue remediada en el Tribunal de Honor; es más, se basa en una falta ética adicional.

 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con fecha 20 de diciembre de 2002, el Colegio de Abogados de Lima, representando por Yony Anyosa Rosas, en su calidad de director de Defensa Gremial, considera que la demanda debe ser declarada infundada, y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados. Respecto a esta falta de legitimidad pasiva, señala: -

Que se demanda contra el Consejo de Ética y Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima; sin embargo, estos órganos no tienen facultades de representación procesal.

-

Que la demanda debió ser dirigida contra el Colegio de Abogados de Lima. Con respecto a la contestación propiamente dicha, funda su argumentación en los siguientes fundamentos de derecho:

-

Al momento de ser sancionado el demandante, los órganos del colegio profesional respetaron plenamente las garantías del debido proceso.

-

Además, los agremiados están obligados a observar reglas de conducta intachables, y en caso de que no se cumplan, es el Colegio de Abogados el que los sanciona. Esta es una limitación constitucional a la libertad de trabajo.

3

 RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha 25 de julio de 2003, el Décimo Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por lo siguiente: -

Al haberse ejecutado la sanción de suspensión, la demandada se ha sustraído del objeto del presente proceso.

 RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Con fecha 14 de junio de 2004, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, utilizando los siguientes elementos jurídicos: -

El demandante sí tuvo derecho a ejercitar su derecho a la defensa durante todo el procedimiento disciplinario, respetándose la doble instancia, por lo que no quedó demostrada la vulneración de derechos constitucionales.

-

Se produjo la sustracción de la materia.

2. FUNDAMENTOS

Los principales fundamentos, son los siguientes:

DATOS GENERALES DEL PROCESO  ACTO LESIVO La demanda fue presentada por Freddy Daniel Zevallos López contra el Colegio de Abogados de Lima. El acto lesivo se refiere a la emisión de la Resolución 885-2002-CEDEP/CAL, por parte del Consejo de Ética, confirmada por la resolución del 27 de julio del 2003, emitida por el Tribunal de Honor, en virtud de la cual se sanciona al demandante con la suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado por un año.  PETITORIO El demandante ha alegado la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139°, inciso 3), a la defensa (artículo 139°, inciso 14) y al trabajo (artículo 22°), y ha solicitado lo siguiente: 4

-

Que se deje sin efecto la suspensión en el ejercicio de sus funciones, que emitiera el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, mediante Resolución 8852002-CE-DEP/CAL, y confirmara el Tribunal de Honor, a través de la Resolución 2, de 27 de julio de 2003.

NORMA APLICABLE  La aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso. Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, "las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado" Por tanto, en el presente caso, es preferible la utilización del Código Procesal Constitucional porque su aplicación no tiene relación alguna con los supuestos de excepción y no termina afectando los derechos del demandante.

MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES En el caso de autos, es necesario determinar: • Cuál es la norma procesal aplicable al caso concreto. • Si es procedente que este Tribunal se pronuncie respecto a esta sentencia en caso de que los efectos del acto lesivo hayan cesado. • Independientemente de tal situación, se debe establecer cuál es la validez de la sanción por suspensión en caso de no haber sido debidamente fundamentada.

5

3. FALLO El Tribunal Constitucional, declaró IMPROCEDENTE el proceso constitucional de amparo de autos. Por tanto: Al haberse agotado los efectos de la suspensión del demandante, existe sustracción de la materia. Es infundada la demanda en virtud de que sí existe fundamentación de lo resuelto por el demandado. Al observarse que el tipo de sanción impuesta aparece como excesiva de acuerdo con los hechos suscitados, se exhorta al Colegio de Abogados de Lima, y, en general, a todos los colegios profesionales del país, a que analicen de manera adecuada y proporcional los tipos de sanciones disciplinarias con los fines deontológicos que sustentan su actuación.

- CASO N° 2 EXP. N° 3954-2006-PA/TC Se interpone un recurso de agravio constitucional por don José Antonio Nicanor Silva Vallejo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.

1. ANTECEDENTES Con fecha 28 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 351-2003-DEP/CEP/CAL, emitida por el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, mediante la que se le impone la sanción de expulsión; y la Resolución de fecha 16 de julio de 2004, emitida por el emplazado, que modifica la sanción por la de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata reincorporación como miembro activo de la orden, se deje sin efecto gremial alguno la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión. Finalmente solicita que el Tribunal de Honor publique el correspondiente desagravio en el Diario Oficial El Peruano y en los diferentes medios de comunicación social. Acusa la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al honor y al trabajo.

6

Manifiesta que la resolución emitida por el emplazado resulta inconstitucional, toda vez que ha usurpado funciones que no le corresponden, pues en su calidad de Magistrado Supremo, es el Consejo Nacional de la Magistratura quien tiene única y exclusiva competencia para imponerle una sanción. Asimismo, alega que la sanción impuesta por el demandado vulnera el principio non bis in ídem, toda vez que ya ha sido sancionado aunque irregularmente por el Consejo Nacional de la Magistratura por los mismos hechos.

El Colegio de Abogados de Lima (CAL) propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiesta que el demandante, además de ostentar la magistratura es abogado y al quebrantar los principios del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, correspondía que se le aplique una sanción en observancia de dicha normatividad y los Estatutos de la Orden, careciendo de sustento técnico y legal lo alegado, toda vez que las sanciones disciplinarias aplicables por parte del Poder Judicial o el Consejo Nacional de la Magistratura son de carácter jurisdiccional, cuyas funciones son distintas a las de los órganos deontológicos que poseen funciones administrativas, de modo que no se ha vulnerado derecho alguno.

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2005, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda por considerar que es factible que la conducta asumida por el actor en el proceso que conocía como Vocal de la máxima instancia judicial, pueda ser conocida por el Colegio de Abogados debido a que no interfiere con la labor y el control del Consejo Nacional de la Magistratura, ya que ambas instituciones tienen diferentes ámbitos de control y sanciones diferenciadas.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la conducta del actor, sancionada por el Consejo Nacional de la Magistratura y el Colegio de Abogados de Lima, afectó bienes jurídicos distintos, por lo que no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

7

2. FUNDAMENTOS  PETITORIO DE LA DEMANDA

Mediante la demanda de autos, el recurrente, invocando la vulneración del principio non bis in ídem, y de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, al honor y la buena reputación, y al trabajo, persigue que el Tribunal :

a) Deje sin efecto la Resolución N.º 351-2003-DEP/CEP/CAL, de fecha 26 de junio de 2003, emitida por el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, mediante la que se le impone la sanción de expulsión. b) Deje sin efecto la Resolución de fecha 16 de julio de 2004, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, que revocando la sanción de expulsión, le impone la de suspensión por un año para el ejercicio de la profesión. c) Ordene su inmediata reincorporación como miembro activo del Colegio de Abogados de Lima. d) Deje sin efecto gremial alguno la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión. e) Deje sin efecto gremial ni legal alguno lo dispuesto por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima para que se aplique el artículo 57º del Estatuto de la Orden, respecto de la anotación de la sanción en el Registro Especial y en el Legajo de la matrícula del colegiado, su publicación en el Boletín de la Orden y en el diario oficial El Peruano, y su puesta en conocimiento de los Colegios Profesionales y Cortes Superiores. f) Ordene al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima publique el correspondiente desagravio en el Diario Oficial El Peruano y en los diferentes

8

medios de comunicación social, lo que igualmente deberá ser puesto en conocimiento de los Colegios Profesionales y Cortes Superiores.  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Habiéndose establecido algunas cuestiones previas necesarias para dilucidar la controversia de autos, el Tribunal Constitucional estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del recurrente.

-

La alegada usurpación de funciones del Tribunal de Honor del CAL

El recurrente alega que al imponérsele la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de la profesión, el Tribunal de Honor del CAL ha usurpado funciones que le competen, única y exclusivamente, al Consejo Nacional de la Magistratura, dada su condición de magistrado supremo. En tal sentido, manifiesta que:

a) Se transgrede el 146.1º de la Constitución, conforme al cual el Estado garantiza su independencia, pues sólo está sometido a la Constitución y la Ley. b) Toda sanción impuesta por órgano que no sea competente viola no sólo el mandato constitucional, sino el debido proceso, conforme al artículo 139.3º de la Norma Fundamental que dispone que nadie puede ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos, ni juzgado por órganos de excepción ni comisiones especiales creadas al efecto. c) La conducta funcional de un magistrado en uso de sus facultades jurisdiccionales sólo se encuentra sujeta a lo consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución, y no al Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima. d) Tanto el Consejo de Ética como el Tribunal de Honor son absolutamente incompetentes para evaluar, juzgar y sancionar a los magistrados judiciales en el ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario se constituirían en juzgadores del

9

comportamiento funcional de un magistrado, usurpando las funciones inherentes al Consejo Nacional de la Magistratura. e) Por tanto, ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, ha sido sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos, y ha sido juzgado y sancionado por órgano incompetente. f) Y que el Estatuto, como el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, sólo se aplica a los abogados en ejercicio de la defensa, y no a los magistrados que cumplen una función jurisdiccional.

Finalmente, el TRIBUNAL declaró INFUNDADA la demanda.

4.2.

Jurisprudencia internacional

CHILE -FALLO NPR N° 50-13, de fecha 14 de abril de 2016. - Materia ética: Deber de correcto servicio profesional. Eficacia y empeño en la litigación. Actuaciones que encubren a quienes no están autorizados a ejercer la abogacía. Conclusiones relevantes del fallo: 1. Que la reclamante contrató los servicios profesionales de XXX1, en Julio del 2011, en el entendimiento que éste efectivamente era abogado, para que tramitara una posesión efectiva que, a esa data, era patrocinada por otro abogado, a quien se revocó el poder que detentaba y se le confirió, por XXX, dicho patrocinio y poder al abogado XXX, mediante escrito suscrito ante Notario Público e ingresado al XXX Juzgado Civil, causa Rol XXX, el día 12 del mismo mes y año. 2. Que la actuación de XXX era conocida y permitida por el reclamado, toda vez que este último, suscribió el patrocinio y poder para ser presentado en la tramitación de la posesión efectiva ya referida, documento que fue autorizado ante Notario Público, que no presenta enmendaduras o espacios en blanco y que fue aceptado por el Tribunal, 1 Se consigna XXX para proteger la identidad del abogado.

10

por resolución de fecha 13 de Julio de 2011. 3. Que las actuaciones propias de dicho procedimiento voluntario y, asimismo, la relación abogado-cliente fueron ejecutadas por el señor XXX. 4. Que respecto del segundo hecho, el abogado XXX fue contratado para que representara a la XXX en las acciones relacionadas con la instalación de un portón o reja en la mitad de un pasaje, sin contar con el permiso de obra menor, acción en la que se suspendió la audiencia en un primera oportunidad y en la segunda en la que se solicitó una nueva suspensión, el mismo día del comparendo de contestación y prueba, ella fue rechazada por el Juez de la causa, llevándose a efecto la audiencia, en rebeldía del abogado XXX y de la parte que representaba, siendo en definitiva rechazada la acción intentada, acogiéndose la excepción de cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada. Que los hechos expuestos, constituyen infracción de los artículos 4° en relación con el artículo 8° y 25° en relación con el artículo 99º, letras a), b) y c) del Código de Ética Profesional y estos a su vez, en relación con los Artículos 7º y 9º de los Estatutos del Colegio de Abogados de Chile. El tribunal resolvió, la suspensión de los derechos de colegiado por dos meses, con publicación en la Revista del Abogado.

COLOMBIA Sentencia: T-316/19 Tema: CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE ACTIVIDAD DE LOS ABOGADOS. La accionante aduce que las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra y mediante las cuales se le impuso la sanción de exclusión de la profesión de abogada, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Según la peticionaria, dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban su inocencia y, en otro sustantivo, por no reconocer la falta de tipicidad de su conducta, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario y por la inaplicación de las normas que se refieren al deber de sancionar 11

de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta cometida. Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º. Las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. El defecto fáctico. 3º. El defecto sustantivo y, 4º. El marco normativo del control disciplinario a la profesión de abogado. Concluye la Corte que los jueces disciplinarios accionados sin incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en sus providencias desconocieron que debían establecer una fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta. La Sala cuestiona la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta, la falta de evaluación de la inexistencia de antecedentes, la circunstancia de que no se acreditaron agravantes y la omisión en la apreciación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley. Se CONCEDE el amparo invocado, únicamente por la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007.

-SENTENCIA 2012-00809 DE ENERO 12 DE 2017 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado según Acta Nº 01 de la fecha. Bogotá, D. C., doce de enero de dos mil diecisiete.

 DE LA COMPETENCIA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia–, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el parágrafo 1º del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado–. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 del primero (1º) de julio de 2015, 12

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.  DEL CASO EN CONCRETO. Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO al abogado Heber Mauricio Mayorga Varón, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Considera esta colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta corporación tiene como 13

objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.  DE LA TIPICIDAD El abogado Heber Mauricio Mayorga Varón fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la Sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con 14

este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en . Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

15

16

Referencias bibliográficas. 1. Corte Constitucional de la República de Colombia (2019). Sentencia T-316-19.

Expediente T-6.645.226 . Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-316-19.htm 2. Colegio de Abogados de Chile (2016). Recuperado de https://archivo.colegioabogados.cl/docsup/728086001501159466.pdf 3. Tribuna Constitucional de la Republica del Perú (2006) EXP. N.º 3954-2006-PA/TC. Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03954-2006-AA.html

4. Tribuna Constitucional de la Republica del Perú (2004) EXP. N.º 4237-2004-AA/TC. Recuperado de

https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04237-2004-AA.pdf

5. Consejo superior de la judicatura. Sala jurisdiccional disciplinaria. (2017). Recuperado de https://lavozdelderecho.com/files/JURISPRUDENCIA18_SEPTIEMBRE_2017.pdf 6. Consejo superior de la judicatura. Sala jurisdiccional disciplinaria. Sentencia 2012-00809 (2017). Recuperado de http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_fbcb9951bdcc4 28f89e1eb4facf14eee 7. STC 110/1990 (1990). Recurso de amparo N° 1463/1987. Recuperado de https://2019.vlex.com/#/vid/15356916

17