8 2019 .Archivo Lesiones Leves

DISPOSICION DE ARCHIVO CASO DENUNCIADO AGRAVIADO DELITO FISCAL A CARGO : 2706054502-2019-08-0 : JUAN WILBER MAMANI LUPA

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DISPOSICION DE ARCHIVO CASO DENUNCIADO AGRAVIADO DELITO FISCAL A CARGO

: 2706054502-2019-08-0 : JUAN WILBER MAMANI LUPACA : ANA GUEVARA TICONA : Lesiones leves (Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar) : PATRICIA PILAR MORALES DE LA TORRE(*1)

DISPOSICIÓN N° 03-2019-2FPP-EC-I Ilave, treintaiuno de mayo Del dos mil diecinueve. I)

DADO CUENTA:

Los actuados remitidos por el Juzgado Mixto de la provincia de El Collao - Ilave, mediante Oficio Nº 1494-2018-CSJPU-JMECI-S. seguido por Ana Ticona Guevara en contra de Juan Wilber Mamani Lupaca, por el presunto delito de lesiones leves; y, II) CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS DENUNCIADOS e INVESTIGADOS. 1.1) DEL VÍNCULO FAMILIAR.- El denunciado Juan Wilber Mamani Lupaca, es esposo de la

agraviada Ana Ticona Guevara. 1.2) DE LA ÚLTIMA AGRESIÓN DE LA AGRAVIADA. - De la agraviada se tiene, en fecha

07 de diciembre del 2018 a las 14:10 horas aproximadamente fue víctima de violencia familiar (maltrato físico y psicológico) por parte de su esposo Juan Mamani Lupaca, quien refiere haber recibido golpes en diferentes partes del cuerpo y la cara, haciendo constar que su esposo viene maltratándola desde el año pasado, por celos de su cuñado Roger Mamani Lupaca y que no es la primera vez que hace ese tipo de problemas. 1.3) INDICADORES DE VIOLENCIA.– Certificado Médico Legal N° 001340-VFL. Practicada

a Ana Ticona Guevara, de fecha 10 de diciembre del 2018; en cuyas conclusiones señala que: “Lesiones recientes causadas por agente contuso”; Atención facultativa 01 e Incapacidad Médico Legal 04 días. SEGUNDO: ACTOS RECEPCIONADOS.

DE

INVESTIGACION

REALIZADOS

y

DOCUMENTOS

2.1) De fojas 02-08, obra el Informe Policial N° 177-18 de fecha 07 de diciembre del año 2018. 2.2) De fojas 09, obra el Acta de denuncia verbal de fecha 07 de diciembre del año 2018. 2.3) De fojas 12-13, obra la declaración de Ana Guevara Ticona de fecha 07 de diciembre del 2018, en sede policial. 2.4) De fojas 14-16, obra la declaración de Juan Wilber Mamani Lupaca de fecha 09 de diciembre del 2018, en sede policial. 1

(*) Fiscal Adjunta Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao – Ilave que proyecta la presente disposición.

2.5) De fojas 21, obra Certificado Médico Legal N° 001340-VFL. Practicada a Ana Ticona Guevara, de fecha 10 de diciembre del 2018; en cuyas conclusiones señala que: “Lesiones recientes causadas por agente contuso”; Atención facultativa 01 e Incapacidad Médico Legal 04 días. 2.6) De fojas 31-34, obra Acta de Audiencia oral para la emisión de medidas de protección de fecha17 de diciembre del año 2018, en la misma que se resuelve Dictar la medida de protección de impedimento de acoso a favor de Ana Guevara Ticona. 2.7) De fojas 37-39, obra la Disposición Fiscal Nro. 01-2019 del 15/enero/2019 se aprecia, que se APERTURO INVESTIGACION PRELIMINAR por 60 días en contra de Juan Wilber Mamani Lupaca en agravio de Ana Guevara Ticona, por el delito de Lesiones leves. 2.8) De fojas 42, obra el Certificado Judicial de Antecedentes Penales N° 3472960, se informa que NO registra antecedentes Juan Wilber Mamani Lupaca. TERCERO: FUNDAMENTACION JURÍDICA. 3.1) Del delito de Lesiones: a) Que, los hechos denunciados preliminarmente se subsumieron como DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en su modalidad de Lesiones Leves en su forma de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar regulado en el artículo 122-B (primer párrafo) del Código Penal, seguido en contra de JUAN WILBER MAMANI LUPACA y en agravio de ANA GUEVARA TICONA 3.2) De la INVESTIGACIÓN y su FORMALIZACION, se tiene: a) El inciso 1 del artículo 336 del N.C.P.P. establece, que si de la denuncia, Informe Policial o Diligencias Preliminares, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no haya prescrito, que se haya individualizado al autor y se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, se dispondrá la Formalización y continuación de la investigación. b) El inciso 1 del artículo 334 del código citado establece, que se puede archivar la denuncia si es que no procede Formalizar y continuar con la investigación. c) Teniendo presente que las normas procesales del N.C.P.P. pueden APLICARSE SUPLETORIAMENTE (punto 1 de la Directiva Nro. 006-2012-MP-FN) , estando a lo dispuesto en la Directiva Nro. 007-2012-MP-FN (Procedimiento en la calificación de la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria) y teniendo en cuenta, que cuando no aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito no se puede Formalizar una investigación, es que, también – por interpretación contrario sensu - se puede archivar a nivel preliminar cuando no aparezcan indicios de la comisión de un delito, más aún, cuando los denunciantes no colaboran en el aporte de actos de investigación (Documentos, Testigos presenciales, exámenes médicos y/o psicológicos, etc.) objetivos y coherentes que corroboren su imputación. CUARTO: DEL PROCESO DE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO. De los documentos obrantes y lo investigado se llega a la conclusión, que NO EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES para proseguir con la investigación, ya que lo imputado se torna dudoso. Siendo los fundamentos los siguientes: 4.1) Mediante Disposición Nro. 01-2019, de fecha 15 de enero del 2019, se dispuso varias diligencias ( adjunte diversos documentos, ofrezca la declaración de testigos, entre otros) y con la intervención de la investigada y el agraviado, ya que estos (a través del Fiscal) tienen la carga de la prueba de los hechos que imputan a la parte contraria, sin embargo, a pesar de tales requerimientos no se ha cumplido con lo solicitado por el Fiscal, lo que evidencia desinterés (a pesar de contar con asesoría técnica) en la presente investigación. 4.2) Además, de la omisión del investigado en no cumplir con los requerimientos Fiscales se concluye,

que la imputación efectuada (agresiones) no cumple con los Requisitos de la Sindicación (establecidas en el ACUERDO PLENARIO NRO. 2-2005/CJ-11), por lo siguiente: a) En cuanto a la AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA. De lo analizado se concluye que los hechos que imputan el agraviado (agresión) es carente de objetividad, en consecuencia, no crea certeza. b) En cuanto a la VEROSIMILITUD. Lo expresado por la agraviada ANA GUEVARA TICONA y el investigado JUAN WILBER MAMANI LUPACA, por lo expresado en la declaración de la denunciante se torna dudosa. c) En cuanto a la PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACION. Las alegaciones de la agraviada Ana Guevara Ticona no corroboradas con actos de investigación y la falta de interés de éstas en aportar fuentes de prueba objetivas para el mejor esclarecimiento de los hechos imputados, hace concluir, que las mismas no sean persistentes en la incriminación, puesto que la “verdad” en que se sustentan cada una de ellas no son corroboradas y creíbles, lo que hace que dicha incriminación se torne dudosa y débil, por lo que, se debe de archivar la presente causa. 4.3) También, se debe tener presente que la mera sindicación y el resultado del: Certificado Médico Legal N° 001340-VFL. Practicada a Ana Ticona Guevara, de fecha 10 de diciembre del 2018; en cuyas conclusiones señala que: “Lesiones recientes causadas por agente contuso”; Atención facultativa 01 e Incapacidad Médico Legal 04 días; no es suficiente para concluir que entre el agraviada y el investigado haya habido agresión. 4.4) Además, en toda denuncia e investigación se debe satisfacer el PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA2 y el Acuerdo Plenario Nro. 2-2012/CJ-116 (Asunto: Imputación suficiente) , y en los cuales se indica como uno de sus requisitos legales, que cuando se imputa un hecho ilícito ello debe de estar corroborado con un medio de prueba o acto de investigación objetivo. Estando en autos, que la mera imputación que se hace no es suficiente, más aún, si ello no ha sido acreditado objetivamente, es que se debe de disponer el archivo . QUINTO: EN CUANTO A LA CONDUCTA DE LA DENUNCIANTE RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACION DISPUESTOS. Se debe tener presente, que es deber de la agraviado contribuir y apoyar al Fiscal en la investigación del delito, lo que en el caso de autos no ha ocurrido, ya que a pesar que a la denunciante reiteradamente se le ha solicitado que adjunten los documentos y otros de actos de investigación que acrediten su imputación, los señalados mediante la Disposición N° 01-2019, este por la presunta agraviada Ana Guevara Ticona no lo ha hecho, lo que evidencia desinterés en el fin de la presente investigación. SEXTO: APLICACION DEL DERECHO PROCESAL A LO ACTUADO. El Fiscal es el garante de la legalidad, habida cuenta que las normas en sí mismas contienen garantías para los justiciables para evitar conflictos o para cortar los que ya existen, así lo exige nuestra Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo uno, por tanto, no debe aperturarse o proseguir una investigación creando falsas expectativas a los requirentes de justicia, más aún, cuando el Derecho Penal es un medio de control extremo de “ ultima ratio”, selectivo y fragmentario, por lo que su uso no puede ser indiscriminado para todo conflicto. 2(1) EL PRINCIPIO DE IMPUTACION NECESARIA Y SU RELACION “PRIMARIA” CON LA FUNCION DEL

MINISTERIO PUBLICO. Por su parte Cubas Villanueva manifiesta que la etapa de investigación preliminar, prejurisdiccional o previa, tiene por finalidad determinar si existen los requisitos legales que permitan promover acción penal, los cuales son: a) que el hechos esté tipificado como delito. Esto se refiere al principio de legalidad material; b) que se haya identificado e individualizado a su presunto autor; c) que la acción esté expedita. Si se cumplen estos requisitos el fiscal formaliza la denuncia penal solicitando al juez que dicte el auto apertorio de instrucción, de lo contrario archiva provisionalmente a definitivamente la denuncia. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA ETAPA DE CALIFICACION DEL PROCESO PENAL. REATEGUI SANCHEZ, James. Colección ciencias penales. Editorial Palestra. Lima, agosto 2008. Pág. 91

III) DE LO QUE SE DECIDE: Por las razones expuestas, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de El Collao Ilave, y de conformidad a lo establecido en el Numeral 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 12° y 94°, Inciso 2, del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico, es que SE DISPONE: A) NO HA LUGAR A CONTINUAR CON LA INVESTIGACION O FORMALIZAR INVESTIGACION PREPARATORIA: En contra de JUAN WILBER MAMANI LUPACA, por la presunta comisión del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar tipificado en el Artículo 122-B (primer párrafo) del Código Penal, en agravio de ANA GUEVARA TICONA. B) ORDENAR el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición, póngase en conocimiento del Juez Mixto de la Provincia de El Collao Ilave. C) NOTIFIQUESE, a las partes respectivas con las formalidades de ley.