305 2018 Lesiones Leves

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MINISTERIO PÚBLICO Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huamanga Denunciado : Lira Vila Torrez Delito : Lesiones leves Agraviada : Judith Vianey Contreras Ventura Fiscal Responsable : Nieves Enciso Meneses.

Carpeta Fiscal Nº 1606014503-2018-368-0

DISPOSICIÓN N° 03 ARCHIVO ACTUADOS Ayacucho, veintiocho de junio del año dos mil dieciocho.I.

ASUNTO: Con los actuados de la Carpeta Fiscal Nº 1606014503-2018-368-0, que contiene la denuncia seguida contra Lira Vila Torrez, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones, en agravio de Judith Vianey Contreras Ventura.

II. ANTECEDENTES: La presente investigación se generó a raíz de la Denuncia formulada por Judith Vianey Contreras Ventura, por el presunto delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones por Violencia Familiar en agravio de Judith Vianey Contreras Ventura, seguida contra Vilma Lira Torres. III. FUNDAMENTOS: A) CUESTIONES PRELIMINARES El Ministerio Público y sus funciones constitucionales 3.1. El Ministerio Público es un organismo autónomo, forma parte de las instituciones relacionadas con la Administración Justicia, cuyas atribuciones o funciones tienen un marco constitucional y legal definidos, previstos en el Artículo 159° de la Constitución Política del Estado y el Decreto Legislativo N° 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público. 3.2. Según los incisos 1), 4) y 5) del artículo 159° de la Constitución corresponde al Ministerio Público: Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; conducir desde su inicio la investigación del delito; y ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. En este orden, recibido una denuncia o noticia criminal, tras la debida investigación preliminar, atenta a los presupuestos que establece la ley, procederá a formalizar ante el Juez Penal o, en su caso, la archivará. 3.3. Asimismo, es imprescindible anotar que el Derecho Penal cumple una función preventiva, pretendiendo indicar en los miembros de la comunidad para que se abstengan de realizar comportamientos que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos, afirmando su carácter

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subsidiario, ya que el Derecho Penal constituye la última ratio entre los instrumentos que dispone el estado para garantizar la supervivencia de la sociedad: Hecho este que implica la subordinación del derecho penal a la insuficiencia de los otros menos gravoso para el individuo que dispone el Estado. B) HECHOS DENUNCIADOS: De la denuncia formulada, se tiene versión de que el día 05 de marzo del 2018, a horas 20:00, la denunciada Vilma Torres Lira, había agredido Física y psicológicamente a la persona de Yudith Vianey Contreras Ventura; en un centro comercial llamado “Valqui”, del cual puso en conocimiento de a la autoridad policial, quien constato el hecho al acudir a dicho Centro Comercial; la presencia de la persona de Lira Vila Torres quien no tenía sus documentos personales y fue trasladada a la comisaria para efectos de identificación. C) DILIGENCIAS ACTUADAS: 3.4.- A fojas 17/18 se recepcionó la declaración de la denunciada Vilma Torres Lira, quien refiere que al promediar las 17:30 horas del 05 de marzo del 2018, se encontraba acompañada de su sobrina Guisela Marivel Mendoza Torres; que permaneciendo en dicho lugar más de una hora, es allí que cuando la denunciada se encontraba de espaldas con la mirada hacia los productos cerca al mostrador y su sobrina que estaba a su costado mirando de perfil, es ahí donde escucho una frase que decía “ahí está la fracasada”, es donde voltea y observa a una señorita que estaba observando unos productos y pudo comprobar que se parecía bastante a una persona cuya fotografía habían visto en los carnavales, ya que dicha persona estaba con el esposo de su sobrina, es así, que salieron de la tienda y le esperaron para reclamarle donde salió de inmediato y le reclamaron el motivo del porque había dicho esa frase, alterándose dicha persona y comenzaron el intercambio de palabras soeces entre ambas partes, pensando que era ella, pero, al final les dijo que ella no era dicha persona con la que la vinculan si no que era su hermana, y les menciono que llamaría a su hermana para aclarar las cosas, donde luego de ellos se retiraron del lugar, e ingresaron a la tienda para continuar con las compras; instantes en que la policía junto con la agraviada se acercó y le pidió sus documentos, ya que no tenía billetera supuso que no tenía sus documentos, y le dijo que le acompañara y asistieron a la comisaría junto a su sobrina; y cuando llegó su hermano de la agraviada a la comisaría, este le dijo que dijera que le agredió físicamente, donde señala que no ocurrió, denunciándole en la prefectura: luego del cual se retiró de la Comisaria después de haberse tomado sus datos, donde la agraviada le pidió el oficio al médico legista lo cual les dio a ambas partes, del cual no asistió ya que no hubo ninguna agresión. 3.5.- A fojas 22/25, mediante el oficio N° 4756-2018—MP-IML-DML-LL-A., de fecha 17 de mayo del 2018, al director del Instituto de Medicina Legal Ayacucho, se solicitó se practique el

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examen de reconocimiento médico legal y el protocolo de pericia psicológica N°002694-2018PSC, a la persona de Judith Vianey Contreras Ventura, teniendo como resultado del certificado médico legista la atención facultativa de 03 días y de incapacidad médico legal de 08 días, lo cual se encuentra plasmado en el certificado médico legal Nro. 002474-L, y del protocolo de pericia psicológica N°002694-2018-PSC teniendo como resultado; a) inteligencia dentro de los parámetros normales; b) introvertida con rasgos de sensibilidad emocional, inseguridad y estado de tensión emocional; c) a la fecha se evidencian indicadores de “Reaccion Ansiosa” proyectadas en excesiva preocupación de pensamientos involuntarios agresores lo cual la pone en estado de tensión y alerta, de ideación de persecución y de daño, y sentimientos constantes de temor e impotencia; d) no presenta afectación psicológica cognitiva conductual ni reúne los criterios de valoración de daño psíquico; e) se recomienda apoyo psicológico a la evaluada; f) se recomienda apoyo psicológico a la evaluada; g) se sugiere pericia psicológica a los presuntos agentes agresores, la cual se encuentra plasmada en el protocolo de pericia psicológica N° 002694-2018-PSC, las cuales fueron practicados a la persona de Judith Vianey Contreras Ventura. E) ANÁLISIS Y FUNDAMENTO DEL ARCHIVO FISCAL: 3.14.- Analizando el presente caso, se tiene que conforme que la denuncia presentada por la persona de Judith Vianey Contreras Ventura, contra Liria Vila Torres, hechos ocurridos en un centro comercial llamado “Valqui” donde se produjo una discusión a causa de una frase que fue mencionada de manera indirecta hacia la denunciada, donde se produjo una discusión a causa de eso, en cuanto al Certificado Médico Legal Obrante en los actuados Nro. 002474-L, practicado a la persona de Judith Vianey Contreras Ventura el cual da como resultado con atención facultativa de 03 días e incapacidad médico legal de 08 días, lesión que fue ocasionado; por lo que conforme a ello para efectos de elevar un hecho a delito, se requiere que la lesión supere los diez días de incapacidad; siendo ello así, en el presente casi conforme al certificado médico legal Nro. 002474-L, practicado al agraviado Judith Vianey Contreras Ventura se tiene que los hechos no constituyen delito sino únicamente faltas; de la evaluación psicológica practicada a la agraviada Judith Vianey Contreras Ventura, se ha concluido que presente únicamente reacción ansiosa, lo cual no implica ninguna afectación o daño psíquico o afectación cognitiva o conductual, lo cual se requiere en el tipo penal de violencia psicológica siendo ello así amerita el archivo de la presente investigación, cuanto más que conforme al Acuerdo Plenario Nro. 5-2016/CIJ-116, hace referencia que los informes psicológicos tienen valor probatorio, del CEM y otros establecimientos de salud públicos o privados; cuando tiene las pautas y parámetros médicos fijados por el Instituto de Medicina Legal, lo cual en el presente caso no establece de manera clara, que tipo de indicadores psicológicos comportamentales presenta, si es una Daño Psíquico y la afectación Psicológica es cognitiva o conductual; por lo que, no se ha valorado respecto a ello.

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Cabe resaltar que dichas persona no se encuentra relacionados con algún vínculo familiar amparado por la ley 30364. Artículo 7, literal b) Los miembros del grupo familiar. Entiendase como tales, a los conyuges, exconyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros; madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes haya procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. En consecuencia, estando a las atribuciones conferidas por el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, así como los artículos 12° y 94° del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. IV. CONCLUSIÓN: PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR, NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA, de la presente investigación en contra de Liria Vila Torrez, por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de agresiones FISICAS Y PSICOLOGICAS, en presunto agravio de Yudith Vianey Contreras Ventura. Ordenándose el ARCHIVO, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente disposición. JFGGO/NEM.