Auto de Sobreseimiento-Lesiones Leves

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas AUTO EXPEDIENTE ESPECIALISTA

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas

AUTO

EXPEDIENTE ESPECIALISTA AGRAVIADO INCULPADO DELITO

DE

: 2008 -704-0-1903-JR-PE-2 : VILLACORTA MOZOMBITE : SEGUNDO SALDAÑA MURAYARI : ERNESTO FASABI TUESTA : LESIONES LEVES

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCIÓN NUMERO SIETE

Iquitos, treinta de setiembre del dos mil Diez.AUTOS Y VISTOS, la causa penal número dos mil ocho guión setecientos cuatro contra ESNESTO FASABI TUESTA por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD- LESIONES LEVES – ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 122° del Código Penal en agravio de SEGUNDO

SALDAÑA

MURAYARI;

y,

ATENDIENDO:

-------------------------------------------------------------------------Que, conforme se verifica en autos, el Fiscal Provincial a fojas veintiuno formaliza DENUNCIA PENAL N° 174-2008-MP-5FPMM, en merito del Atestado Policial N°028-08-V-DIRTEPOL-RPL-CPNP BELEN/Ic., y recaudos que acompañan que corre a fojas dos de autos y siguientes, Por lo que este Juzgado ha emitido la Resolución número uno (Auto de Inicio del Proceso) que abre instrucción , por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD- LESIONES LEVES en la vía sumaria dictándose mandato de Comparecencia Restringida, el mismo que corre a fojas veintitrés de autos. Habiendo el Representante del Ministerio Publico emitido a fojas sesenta y nueve de autos Dictamen Penal de NO HA LUGAR A FORMULAR ACUSACION PENAL), por lo que estando la presente para emitir lo que corresponda; en base a los siguientes CONSIDERANDOS: -----------------------------------------------------------PRIMERO: que se le imputa que el veinticinco de diciembre de dos mil siete, a horas 13:00 aproximadamente en circunstancias que el agraviado Segundo Saldaña Murayari salió de su trabajo ubicado en la calle próspero cuadra 13 y encontrándose con la persona de Ermógenes se puso a beber cerveza, posteriormente cuando se disponía a retirarse a su domicilio dirigiéndose por las intersecciones del jirón Próspero con la calle siete, fue atacado por el inculpado

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas Ernesto fasabi Tuesta quien le propinó un golpe de puño en la parte posterior de la cabeza al punto de derribarlo contra el suelo, y que al tratar de pararse el agresor le empezó a golpear con un objeto contundente en parte de la espalda, y brazos ocasionándole heridas contusas, señalando además el corte ocasionado a la altura de las cejas producto de la caída causada por el denunciado, hechos que se pueden corroborar con el certificado médico legal N° 008128-L de fojas 11, en el que se prescribe al agraviado cuatro días

de incapacidad médico

legal.---------------SEGUNDO: que el señor fiscal en su dictamen fiscal que obra a fojas sesenta y nueve de autos,

OPINA: que NO HAY MERITO A FORMULAR ACUSACION

PENAL contra ESNESTO FASABI TUESTA ya que no se han actuado las pruebas solicitadas por el fiscal -------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Que, el delito

CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD-

LESIONES LEVES – ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 122° del Código Penal se configura Ad pedem litterae: “el que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso según prescripción facultativa ..” --------------------------------------------QUINTO: Que efectuando una revisión y análisis de los medios probatorios actuados

y

recabados

en

la

presente

causa

se

tiene:

----------------------------------------------------------a) Si bien existe la imputación del agraviado quien en su manifestación policial de fojas siete, sostiene que fue agredido por el encausado Fasabi Tuesta, siendo que el encausado

en su manifestación policial de fojas nueve,

señala que el día de los hechos estaba libando licor en la casa de su madre, se agarraron a puños y patadas en tres oportunidades mutuamente, solo por el hecho que no le quiso invitar un vaso de cerveza, mientras que el agraviado refiere que le golpeó porque él le tiene cólera ya que es una persona que está acostumbrada a estar arrebatando las pertenencias a los transeúntes.----b) Sin embargo, la imputación del agraviado, no ha sido corroborada con otra prueba de cargo, ya que no ha concurrido al local juzgado a ratificar su imputación a pesar de encontrarse debidamente notificado, máxime si el denunciado no ha rendido su manifestación policial en presencia del

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas representante del Ministerio Público, lo que le resta valor probatorio de conformidad

con

lo

dispuesto

en

el

artículo

62°

del

Código

de

Procedimientos Penales.-------------Situación que ha generado duda en la juzgadora respecto de la responsabilidad penal del encausado y de la comisión del delito, por lo que

la presunción de

inocencia consagrada a favor del acusado en el artículo 2°, numeral 24 letra “e” de la Constitución Política se encuentra incólume, debiendo sorberse la causa en aplicación del in dubio pro reo (artículo 1390, inciso 11 de la Constitución Política del Estado) por ser lo mas favorable a este. En este sentido, se han pronunciado diversas ejecutorias al señalar que “sólo la certeza sobre la culpabilidad del acusado autoriza a expedir una sentencia condenatoria en su contra, en caso contrario, se deberá absolver al acusado, pues cualquier margen de duda lo favorecerá”; principio reconocido además en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11°, apartado primero, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14°, apartado segundo, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8° apartado segundo vigente en el Perú desde 1 981 “ el mismo que unido a la proscripción de la responsabilidad objetiva regulada por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, permiten arribar a la conclusión que no se ha logrado certeza alguna que sustente válidamente un juicio de reproche a los acusados y a falta de prueba suficiente es preferible absolver que castigar a una persona que puede o no, ser inocente.---------- CUARTO.- Que, en un estado de derecho es el Estado quien ejerce el ius puniendi a través del órgano jurisdiccional que tiene que ser respetuoso de los principios limitadores del poder punitivo, o llamados principios políticos criminales como son: PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LESIVIDAD, RESPONSABILIDAD PENAL E INDUBIO PRO REO; en el presente caso, no se ha recabado pruebas suficientes que permita establecer que los encausados hayan realizado la conducta, típica, antijurídica y culpable relacionado con el delito de ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE EDAD o que su conducta se encuadre en este tipo penal. Para aplicar una sanción penal es necesaria la lesión del bien jurídico protegido; hecho que tampoco se ha podido acreditar, porque no se ha determinado que los imputados sean autores del

delito

en

mención.-------------------------------------------------------------------------------------

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas QUINTO: Que el Dictamen Penal Dictamen Penal, de fojas sesentinueve de autos, emitido por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, el Fiscal Provincial OPINA: NO HA LUGAR A FORMULAR ACUSACIÓN PENAL contra el encausado en razón que al existir insuficiencia probatoria no es posible acreditar la responsabilidad penal al procesado; argumentos y opinión que este Juzgado comparte y complementa, en arras conforme al derecho la presente. --------------------POR LO QUE: analizando las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220° del Código de Procedimiento Penales, aplicable extensivamente al presente caso SE RESUELVE: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra ESNESTO FASABI TUESTA por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUDLESIONES LEVES – ilícito penal previsto y penado en el primer párrafo del artículo 122° del Código Penal en agravio de SEGUNDO SALDAÑA MURAYARI; por lo que se ORDENA: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los autos en la forma y modo establecido por ley, a través de la secretaría del Juzgado, una vez que la presente sea consentida o ejecutoriada. ANÚLENSE: los antecedentes que hubiera

generado

el

Juzgamiento

debiendo

oficiarse

a

las

autoridades

correspondientes para tal fin. Dese aviso a la Sala Penal, Hágase Saber. --------

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