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Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Guanajuato Materia: Interpretación de las normas de convivencia

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Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Guanajuato

Materia: Interpretación de las normas de convivencia social

A.E 3.2.1: Identifica las obligaciones como individuo y ciudadano con base en el derecho.

Maestro: Ismael Acosta Vázquez Integrantes: Ricardo Aguilar Larios María de Jesús Aldaco Rocha Sandra Abigail González Becerra Juan Carlos González Pérez Mitzi Nayeli Pérez Becerra

Especialidad: Productividad Industrial

Grado y grupo: “5 A”

Fecha: 27/11/15

A) Identificación de las obligaciones ciudadanas. Conforme Henri Capitant define la obligación como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas esta obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley, mientras que Louis Josserand, en su obra de Derecho civil define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otras u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respectos de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer) ya negativa (obligación de no hacer); en este sentido se considera dos partes: El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito. El deudor para el cual la obligación resulta una deuda. Existe una tercera acepción en el aspecto notarial, mediante la cual considera como obligación el escrito mismo que se formaliza para comprobar la existencia del contrato. Es de esencia en las obligaciones:   

Que exista una causa de donde nazca la obligación. Personas entre las cuales se haya contratado. Que alguna cosa haya sido objeto de la misma.

Las características de las obligaciones.

Es conveniente al exponer las características de las Obligaciones, analizarla desde el punto de vista de los derechos reales y personales; la obligación constituye un derecho personal que pone en relación con dos o varia personas, se realiza en círculo limitado, contrario al derecho real que es un derecho absoluto y produce efectos Erga Omnes, contra todos donde sus posibilidades de alcance son ilimitadas, oponible a todos. Otra característica es que el titular de derecho real puede hacer uso de el de manera directa sin tener que pasar por la mediación de otra persona, mientras que en el caso de las obligaciones el acreedor para obtener satisfacción, tiene necesariamente que dirigirse al deudor, quien no pude hacer justicia por sí mismo apoderándose de la suma de dinero que se le debe; es decir que mientras la obligación es un vínculo de derecho el derecho real es un poder jurídico sobre un bien.

Por obligación se entiende, por un lado, a la situación en la cual un individuo tiene que dar, hacer o no hacer algo de acuerdo a la moral que observa y sostiene. Y por otro lado, obligación también es la dedicación que una persona le otorga a una determinada cuestión o actividad que le corresponde y ocupa llevar a cabo. En tanto, el término obligación tiene una especial presencia en diversos contextos como ser el derecho y el que respecta a la moral. En el derecho una obligación jurídica es el vínculo a través del cual las dos partes intervinientes, acreedora y deudora, quedan ligadas, implicando tal relación que la parte deudora deberá cumplir con la prestación objeto de la obligación. La obligación puede consistir en dar, hacer, no hacer algo en interés de la otra parte que es la acreedora. El derecho de obligaciones es la rama del derecho que se ocupa de todo aquello que tiene que ver con las obligaciones jurídicas.

Una obligación jurídica tiene tres elementos: sujetos, objeto y causa. En el caso de los sujetos son dos, activo (acreedor) y pasivo (deudor), el primero tiene la facultad de pedir que la obligación se cumpla oportunamente se haya dispuesto y el segundo tiene el deber de cumplir con la obligación contraída con el primero. El objeto de una obligación puede consistir en dar una determinada cosa, hacer o ejecutar una conducta o no hacerlo y la causa no es otra cosa que el fin que las partes intervinientes en una obligación persiguen y se propusieron a la hora de llevar a cabo la obligación. Entre los modos a través de los cuales una obligación puede extinguirse se cuentan: compensación, confusión, novación, pago, condonación, alguna imprecisión contractual, muerte de alguna de las dos partes, vencimiento, revocación, extinción, entre otras cuestiones. Por otra parte, a instancias de la moral, la obligación moral se entiende como aquella presión que ejerce la razón por sobre la voluntad cuando se enfrenta a un determinado valor. Cuando los individuos captamos un valor a través de nuestra inteligencia, esta le propondrá a la voluntad la concreción del valor en cuestión. La

inteligencia sin interferir en el libre albedrío ve la necesidad y le propone a la voluntad que lo concrete o realice.

Clases de Obligaciones Obligaciones naturales: Las obligaciones naturales, jurídicamente, son aquellas que crean un vínculo cuasi moral o cuasi legal, pues oscila en un plano intermedio entre ambos órdenes. Se generan entre acreedor y deudor, y no le permite al primero recurrir a los órganos judiciales si el deudor no cumple lo pactado. En la Antigua Roma, este tipo de obligaciones surgían: por no haberse cumplido las formas preestablecidas (lo que hacía que no se tratara de un contrato sino de un pacto); por ser celebrado el acuerdo entre hijos de familia, o por un esclavo sin estar autorizado por su amo; por estar la deuda vencida en su tiempo de reclamo (prescripta) o por tratarse de dudas de juego. Sin embargo si el deudor pagaba, no podía después pedir la devolución de lo dado, pues la deuda existía.

Obligaciones civiles: La obligación civil es un tipo de obligación que tiene la virtud de conferir acción para exigir su cumplimiento. Se opone a la obligación natural, que es aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.1 Las obligaciones civiles constituyen la regla general en materia de obligaciones, pues lo normal es que los derechos estén revestidos de acción para exigir que se cumplan, y tratándose de los derechos personales, que son los que pueden reclamarse de ciertas personas porque han contraído las obligaciones correlativas, las acciones se llaman personales. Al igual que las obligaciones naturales, las civiles también permiten retener lo pagado en razón de ellas.

Obligaciones mercantiles: La obligación mercantil es una relación jurídica que nace cuando una persona llamada deudor se adquiere la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio de otra persona llamada acreedor. Cuando esta relación entre la persona denominada acreedor y el deudor se origina a partir de un acto de comercio, la obligación se entenderá que es de carácter mercantil.

La obligaciones mercantiles encuentran su fundamento legal en dos tipos de leyes:

Principalmente: En las leyes comerciales Supletoriamente: El código civil. La fuente principal de las obligaciones mercantiles y la cual tiene mayor importancia son los contratos. El cumplimiento de la obligación mercantil consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiere prometido. Las obligaciones que no tuvieren término fijado por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de contraías.

B) Fuente de las obligaciones

Modalidades de la obligación.

Obligaciones puras y simples

Son aquellas cuyos elementos estructurales están integrados cada uno, por un solo componente (un vínculo, una prestación, un acreedor, un deudor) cuyos efectos se producen para las partes de inmediato y para siempre.

Modalidades en sentido estricto.

Modalidades son los elementos accidentales de una obligación que alteran o modifican sus efectos propios o normales, sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción.

También se dice que modalidad es la estipulación inserta en un acto jurídico que tiene por fin retardar o modificar los efectos que éste habría producido si hubiese sido puro y simple, o extinguir esos efectos en un momento dado. En sentido estricto son modalidades, la condición, el plazo y el modo.

CONDICIÓN: Es un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no, del cual depende la adquisición o extinción de un derecho.

PLAZO: Es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. MODO: Es una carga impuesta al adquirente de un derecho. Es una modalidad más bien propia de las asignaciones testamentarias y donaciones entre vivos; pocas veces tiene lugar en los actos a título oneroso. El modo se distingue de la obligación suspensiva en que no suspende adquisición del derecho.

la

Características de las modalidades en sentido estricto: 1.- Tienen carácter accidental: Porque pueden o no formar parte del acto. 2.-Sólo las partes pueden establecer modalidades. presumen deben manifestarse expresa o tácitamente.

Las modalidades no se

Obligaciones modales

Es una modalidad, propia de las liberalidades, es decir, de las disposiciones a título gratuito, como las asignaciones testamentarias y los contratos a título gratuito. El modo es una obligación cumplida por el sujeto sobre el que pesa.

que debe ser

Condición suspensiva y el modo: El modo se distingue de la condición suspensiva en que el modo constituye un acto de voluntad accesorio, lo que determina que la disposición principal tenga eficacia inmediatamente sin que sea necesario esperar el cumplimiento de la carga. La condición suspende pero no obliga, mientras que el modo obliga pero no suspende. El acreedor modal está facultado, para exigir del deudor de la carga la entrega inmediata de la cosa debida porque en este punto su derecho es puro y simple, no sujeto a plazo ni a condición suspensiva.

El beneficiario del modo sólo tiene derecho a exigir el cumplimiento del gravamen acordado a su favor pero ni él ni el que entregó el dominio de la cosa sujeto a gravamen del modo estaría habilitado para demandar la resolución del contrato por el no cumplimiento a menos que al modo se le y haya agregado una clausula resolutoria en caso de que el incumplimiento de la carga autoriza al constituyente para solicitar la resolución del contrato. Otra diferencia entre la condición suspensiva y el modo es que la condición suspensiva debe cumplirse al pie de la letra y el modo puede cumplirse en una forma análoga o equivalente a la establecida. Otra diferencia es que cumplida la condición, no hay obligación de restituir los frutos percibidos en el tiempo intermedio, en cambio, cumplida la cláusula resolutoria en el modo, debe restituirse la cosa y sus frutos.

Requisitos de validez del modo: Para la validez del modo la ley exige que no se da por su esencia imposible, ni inductivo a un hecho ilegal o inmoral, ni concebido en términos ininteligibles. Tratándose de la imposibilidad para que invalide el modo, esta debe ser absoluta porque si el modo sin hecho o culpa del deudor modal es solamente imposible en la forma especial prescrita por el constituyente, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición. El modo sin el hecho o culpa del deudor modal se hace enteramente imposible, subsiste el beneficio recibido sin el gravamen. Si la imposibilidad sobreviene después, se debe distinguir si ella se debe o no a culpa del deudor: a.- El modo que en un principio era posible, posteriormente se hace imposible relativamente, debe cumplirse por equivalencia. b.- Si la imposibilidad absoluta de cumplir el modo es sin culpa del deudor de éste, se hace enteramente imposible y subsistirá la asignación sin el modo.se debe a hecho o culpa del deudor del modo y no hay cláusula resolutoria y la carga es en beneficio exclusivo de dicho deudor, el modo no impone obligación alguna. Si la carga es en beneficio de un tercero este puede pedir el cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios, conforme a la regla general. Si la imposibilidad sobreviniente se debe a hecho o culpa del deudor del modo y no hay cláusula resolutoria y la carga es beneficio exclusivo del deudor, el modo no impone obligación alguna.

Si la imposibilidad sobreviniente se debe a hecho o culpa del deudor del modo y hay cláusula resolutoria se producen los efectos de esta: Hay obligación de restituir la cosa y los frutos.

Forma de cumplir el modo: Es la que las partes hayan estipulado y si no hay estipulación puede el juez determinarla consultando en lo posible la voluntad de aquellos y dejando al deudor modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del Valor de la cosa asignada.

Transmisibilidad del modo: Por ser el modo de carácter patrimonial, es transmisible a los herederos. En consecuencia, si el deudor modal no alcanzó en vida a cumplir la carga, deberán hacerlo sus herederos, salvo que el hecho en que consiste el gravamen solo haya podido ser llevado a cabo por el deudor, caso en que su muerte extingue la obligación modal.

Clausula resolutoria: En la obligación modal se llama clausula resolutoria a la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumplo el modo. No se entiende que existe cláusula compromisoria cuando el testador no la expresa.

Obligación condicional Las obligaciones condicionales son las que dependen de que acontezca algo; ya sea que la condición sea positiva o negativa, es decir, que acontezca una cosa o que no acontezca el código civil define las obligaciones condicionales en el artículo 1530 del código civil de la siguiente manera: “es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” Cuando se trata de obligaciones positivas es requisito que sea físico y moralmente posible, es decir, que no sea contraria a la naturaleza o contraria a las leyes. La obligación condicional puede ser: Potestativa: la que depende de la voluntad de una de la partes. Casual: la que depende de la casualidad.

Mixta: la combinación de la potestativa y la casual. Suspensiva: la que suspende la adquisición de un derecho, por ejemplo para que Juan herede a su padre es necesario que contraiga matrimonio. Resolutoria: cuando se extingue un derecho por el cumplimiento de la condición. ¿Qué pasa si antes de cumplirse de la condición perece la cosa prometida, sin que medie la culpa del deudor?, en este caso se extingue la obligación por perdida de la cosa; pero si existe culpa por parte del deudor, está obligado a pagar el precio e indemnizar por los perjuicios causados. Además está obligado el deudor si una vez cumplida la condición y entregada la cosa estipulada en el contrato; la cosa se encuentra deteriorada deberá el deudor indemnizar al acreedor por los perjuicios causados. Respecto a los contratos bilaterales que son aquellos en los cuales existen obligaciones para ambas partes, en dichos contratos va envuelta la condición resolutoria en caso de que una de las partes contratantes no cumpla lo estipulado. En este caso el que si cumplió podrá rescindir el contrato o pedir el cumplimiento, en ambos casos con derecho a indemnización de perjuicios. Por último es trasmisible el derecho del acreedor y la obligación del deudor, que fallece en el lapso del contrato condicional y el cumplimiento de la condición; esto no es aplicable según lo preceptuado por el artículo 1549 a las asignaciones testamentarias y a las donaciones entre vivos.

2. La obligación según el número de sujetos.

Obligación Mancomunada Se presenta esta clase de obligación cuando varios sujetos tienen una relación civil, una característica importante es que son relaciones pluripersonales ya que hay varios deudores hacia un acreedor o varios acreedores y varios deudores. Estas relaciones mancomunadas pueden darse desde un principio si así se estipula voluntariamente o por disposición de la ley sin previo convenio. En tal caso se nos da como fuente normativa el artículo 1046 del Código Civil de Costa Rica. La obligación mancomunada se divide en dos clases, la mancomunada simple y la mancomunada solidaria, a continuación la definición de ambas así como características importantes para poder diferenciarlas:

Definición

Características

Mancomunada Simple

Mancomunada Solidaria

La mancomunidad simple es cuando una deuda se adquiere entre un numero vario de personas y el monto total de la deuda se divide por porciones iguales entre todos. Cada deuda es independiente de las demás y no se obliga a ninguna de las demás partes a un cumplimiento extra por el fallo de alguno de los codeudores. Este tipo de mancomunidad desampara al acreedor en el caso que se de lo antes mencionado.

La mancomunidad solidaria contiene el aspecto fundamental de que si un codeudor incumple con su obligación, los otros deudores tienen que hacerse cargo pues son para efectos legales, un solo deudor y todos ellos están obligados a cumplir con la totalidad de la prestación. El acreedor esta facultado a exigir el cumplimiento de todos o de cada uno por separado, en el caso de la apertura de un proceso judicial, es más lógico que se haga contra todos los deudores unificados como uno solo.

Divisibles: Se exige al deudor

Relación interna y relación externa.

el cumplimiento de solo la parte correspondiente de la deuda.

Indivisibles: en este caso las

características son similares a las de las obligaciones mancomunadas solidarias ya que cualquiera de los deudores tiene que cumplir con la totalidad de la prestación.

Relación interna: se divide entre las partes que se tenga de formas iguales o desiguales afectando solo a los participantes. Relación externa: una sola obligación que puede ser exigida en su totalidad a solo uno de los codeudores.

Solidaridad activa : Se da cuando se tienen una deuda a favor de dos o varios y se faculta a cualquiera de ellos a realizar el cobro y obtener los beneficios y dividirla entre las partes.

Solidaridad Pasiva: Permite elegir al deudor que tenga mayor solvencia

económica.

Solidaridad no uniforme: Se da cuando de previo acuerdo se establecen diferencias entre deudores en cuanto a plazos, métodos y lugares de pago, etc. Ese tipo de solidaridad afecta o perjudica solo a ese codeudor en específico.

Diferencias

Se establecen vínculos jurídicos obedeciendo a la cantidad de deudores que tenga un acreedor o viceversa. Cada parte que se adeuda es independiente de la otra y la exigencia de cumplimiento se hace por separado. Relación entre deudores nula; se da una relación separada de cada deudor con el acreedor. Pueden ser divisibles o indivisibles.

Vínculos jurídicos pluripersonales. Unidad de deuda. La relación jurídica entre el acreedor y los codeudores es solamente una. Relaciones internas o externas. Varios tipos de solidaridad, activa, pasiva y no uniforme.

Las obligaciones solidarias suponen sujetos múltiples, que pueden estar ubicados en la parte acreedora (dos o más acreedores) llamada en este caso solidaridad activa, en la parte deudora (dos o más deudores) lo que le da la denominación de solidaridad pasiva, o haber más de dos acreedores y deudores (solidaridad mixta). La solidaridad implica que a pesar de haber varios sujetos obligados y/o varios acreedores la prestación es única, como único es el vínculo obligacional. O sea que todos los acreedores y todos los deudores forman respectivamente una sola parte. Por eso cualquier acreedor puede requerir a cualquiera de los deudores que cumpla la prestación por entero, y cualquier deudor se libera y libera a los demás deudores, pagando el total a cualquier acreedor, salvo que alguno de los acreedores hubiera presentado demanda, en cuyo caso, debe pagarse a ese acreedor.

C) Identificación de las diversas formas de cumplir y extinguir obligaciones.

1. Formas de transmitir las obligaciones. La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso. CESIÓN DE DERECHOS. Definición. Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. La definición legal del artículo 1667 CCP señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio. La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión. Derechos objeto de cesión. En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias, como lo refiere el Artículo 1667 CCP. La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito, como señala el artículo 1675 fracción III CCP. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.

La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse (Artículo 1668 CCP).

La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador (Artículo 2311 CCP). Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia (Artículo 1669 CCP). Características de la cesión de derechos. Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito. Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro. Subsiste la misma relación jurídica. Sin que requiera el consentimiento del deudor.

Efectos de la cesión de derechos. Los efectos de la cesión de derechos comprenden 3 distintos escenarios. Respecto a las partes. Es importante reiterar que éstas son únicamente el cedente y el cesionario, ya que el cedido no tiene injerencia alguna en la celebración de la cesión. Además, apreciando fielmente que la cesión de derechos no extingue la obligación, el cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente (Artículo 1686 CCP). Respecto al deudor. El principal efecto existe a partir de la notificación y las consecuencias con relación al cumplimiento que ya anotamos en el subtema anterior. Respecto a terceros. La cesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha en que se tenga como cierta, de acuerdo con las siguientes disposiciones: Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse el Registro Público de la Propiedad, desde la fecha de su inscripción. Si consta en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento. Si consta en documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde que la

fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones (Artículo 1687 CCP).

CESIÓN DE DEUDAS. Definición. Es un contrato que celebran el deudor y el asunto (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor. Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente. Características de la cesión de deuda. Contrato de transmisión. Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. Requiere el consentimiento tácito del acreedor. El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de ASUNTOR, y queda obligado en los mismos términos en que se encontraba aquél (Artículo 1703 CCP). Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la misma. Asimismo, se requiere que el acreedor consienta la cesión de deuda, ya que en definitiva será este quien reciba el pago de la obligación y a este conviene saber la idoneidad del nuevo obligado. Sin embargo, el consentimiento deberá ser manifestado tácitamente, lo cual se presume cuando el acreedor permite que el asuntor haga pagos parciales, periódicos o de réditos, a nombre propio y no por cuenta del deudor (Artículos 1699 y 1700 CCP). Si por el contrario, el acreedor consiente expresamente la cesión de deuda, ésta se torna novación (Artículo 1701 CCP). Excepciones que puede oponer el asuntor contra el acreedor. El asuntor puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, pero no las que sean personales entre el deudor primitivo

y aquél, toda vez que éste ya no interviene en la obligación cedida (Artículos 1705 y 1706 CCP). Garantías de la deuda cedida. Si se constituyeron fianza, prenda o hipoteca, por una persona para garantizar la deuda respecto al deudor primitivo, éstas cesan con la transmisión de la deuda, salvo que el constituyente consienta en que continúen (Artículo 1704 CCP). Y en el caso de que se declare nula la cesión de deuda, las garantías otorgadas por el constituyente no renacen por efecto de dicha nulidad a favor del deudor primitivo (Artículo 1708 CCP). Nulidad de la cesión de deuda. Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor primitivo renace con sus accesorios (Artículo 1707 CCP). Solidaridad de deudores. Cuando el acreedor y el deudor primitivo convienen en que aquél podrá exigir el pago del crédito a este en caso de insolvencia del asuntor, existe solidaridad de deudores y no cesión de deuda ni novación (Artículo 1702 CCP). SUBROGACIÓN. En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real. SUBROGACIÓN PERSONAL. Definición. La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor. Sujetos. Intervienen 3 sujetos: El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace. El deudor, en la obligación existente. El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye. Tipos de Subrogación Personal.

A partir de la definición se distinguen 2 tipos de subrogación personal (Artículo 1728 CCP). Subrogación personal legal. La subrogación personal legal opera por ministerio de Ley y sin necesidad de que sea declarada por los interesados (Artículo 1730 CCP), en los casos siguientes:

Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia. En los demás casos en que lo señale la ley (Artículo 1729 CCP). En consecuencia, el acto unilateral del tercero a la obligación origina la subrogación legal, sin que exista contrato o un acto jurídico bilateral, ya que el tercero no requiere del consentimiento del deudor o el del acreedor. Por lo anterior en el derecho romano consideraron a la subrogación como una cesión forzosa de acciones. Subrogación personal convencional. En esta especie, se transmiten las obligaciones por acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquél, mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor. El artículo 1737 CCP señala que deberá ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo del pago, para que surta sus efectos como subrogación personal convencional. En esta forma de la subrogación convencional se distinguen aquella consentida por el acreedor y la consentida por el deudor. Subrogación personal consentida por el acreedor. Esta ópera en todo caso de convenio entre acreedor y el tercero, por el que el primero subroga al que le pagó en los derechos privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor. Esta especie de subrogación personal convencional da lugar a que se afirme que cuando un acreedor acepta el pago de su crédito por un tercero, no se encuentra obligado a subrogarlo en sus derechos, sino cuando así lo convinieren (Véase Artículo 1802 CCP). Subrogación personal consentida por el deudor.

En esta especie, existe un acuerdo entre el deudor y un tercero por virtud del cual el primero paga la deuda con dinero que le entrega éste último, siempre que constare en documento público o privado ratificado ante Notario, en el que se declare que el objeto del préstamo fue precisamente para el pago de la misma deuda (Artículo 1732 CCP). Resulta interesante observar que por disposición de la ley se transmite el crédito al tercero, sin que el acreedor deba otorgar su consentimiento, por lo que en sentido estricto existe una subrogación legal. Por lo anterior, la definición de subrogación personal convencional comprende al acuerdo celebrado entre el acreedor y el tercero, excluyendo al convenio entre el deudor y un tercero, mismo que por razones históricas fue otorgado a los deudores.

Diferencias entre el pago con subrogación y los casos en que un tercero paga. Analizado en el tema de pago o cumplimiento de obligaciones, la subrogación legal se distingue de los casos en que un tercero paga con consentimiento del deudor, sin su conocimiento y aun contra su voluntad. Cuando un tercero paga con consentimiento expreso del deudor, se considera a este como mandatario del deudor y tiene derecho al reembolso de la cantidad pagada y al de sus intereses, pero no se subroga en el crédito. Cuando un tercero paga ignorándolo el deudor, el tercero sólo tendrá derecho a reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir una suma menor a la debida o un bien de menor valor al debido (Artículo 1800 CCP). Cuando un tercero paga en contra de la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho a cobrar aquello en que le hubiera sido útil el pago (Artículo 1801 CCP). Los anteriores casos se distinguen de la subrogación legal por existir en ésta un interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Distinción entre la subrogación y la cesión de derechos. En ambas existe substitución del sujeto activo, subsistiendo la obligación original. Sin embargo existen diversas diferencias: La subrogación, del tipo legal, se verifica aún en contra de la voluntad del acreedor y del deudor; sin embargo, la cesión de derechos supone en todo caso un acuerdo de voluntades entre el acreedor y un tercero. En la subrogación convencional consentida por el acreedor, el tercero únicamente adquiere derechos contra el deudor en la cantidad que paga, pero no por la

totalidad del crédito cuando el acreedor subrogante consiente en recibir una cantidad inferior (Artículo 1737 CCP). La subrogación no requiere las formalidades de la cesión de derechos relativas a la notificación.

Principio tradicional en materia de subrogación. Este señala que “el acreedor nunca subroga en su perjuicio”. En consecuencia, el tercero (subrogado) que únicamente pague de forma parcial el crédito al acreedor (subrogante) no se subroga con preferencia a éste último y si por ejemplo, el deudor resultare insolvente, primero debe pagarse al acreedor subrogante y luego al subrogatario (Artículo 1733 CCP). Asimismo, en el caso de subrogaciones parciales (admitidas en deudas de solución divisible), existe preferencia en los subrogados según las fechas y prioridades de las subrogaciones (Artículo 1735 CCP). SUBROGACIÓN REAL. Esta forma de naturaleza sui generis procede en los casos que señala el diverso 1738 CCP.

Conclusión Grupal

Finalmente, Después de un examen exhaustivo de las obligaciones se llega a la conclusión en sentido general y amplio, que hemos logrado todos los objetivos planteados al inicio de este tratado. Es más, ha quedado claro, y sin lugar a duda, que la figura del enriquecimiento injustificado o sin causa es una fuente autónoma de las obligaciones y por lo tanto no debe considerarse solamente como un principio de derecho universal ni como una simple aplicación de la equidad. Por el contrario, al ser una fuente autónoma de obligaciones posee ciertas características y elementos que la configuran y que deben concurrir para generar las obligaciones civiles y que, a su vez, la diferencian de las demás fuentes como el contrato, la ley, los delitos, los cuasidelitos y las demás fuentes singulares, que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan dentro de la errónea figura del cuasicontrato. Por otro lado, dentro de la teoría de las obligaciones y dentro de la responsabilidad civil, hemos determinado que el enriquecimiento injustificado o sin causa, tiene un matiz de responsabilidad objetiva, en el que prima facie no importa la culpa o el

dolo del agente provocador del enriquecimiento, tampoco interesa determinar quién lo provocó, sino lo que interesa es la relación entre el patrimonio empobrecido y el patrimonio finalmente enriquecido, ya que es éste último el que responde por la obligación generada, aún cuando pudo haber sido cometida con buena fe o sin la voluntad de hacerlo. En conclusión, el enriquecimiento injustificado o sin causa como fuente de las obligaciones es aquel que se genera sin causa jurídica y además sin infringir norma legal específica. De igual manera, pudimos crear un listado de elementos constitutivos fundamentales que configuran al enriquecimiento sin causa, el número de elementos que en este trabajo quedó establecido es de 8 y son: 1) enriquecimiento, 2) empobrecimiento, 3) empobrecimiento y enriquecimiento correlativos, es decir, una relación de causalidad entre el empobrecimiento y enriquecimiento; 4) falta de causa o que el enriquecimiento sea injustificado, 5) ausencia de responsabilidad (culpabilidad) del empobrecido; 6) ausencia de interés personal del empobrecido; 7) ausencia de otra acción expresamente concedida por la ley detenidamente para el efecto; y, 8) que no puede emplearse esta acción de enriquecimiento injusto para violar disposiciones imperativas de la ley. No entraremos en más repeticiones sobre estos elementos, ya que todo ha quedado dicho en el transcurso de este trabajo y en las conclusiones específicas arriba expuestas. Además, este análisis nos ha servido para diferenciar el enriquecimiento injustificado de otras figuras como son los daños punitivos, los daños restitutorios, los daños agravados, así como la situación específica sobre el enriquecimiento sin causa por intromisión en derecho ajeno y otros relacionados con los contratos y situaciones en los que aparentemente no existiría solución legal dentro del derecho contractual; de la misma manera hemos analizado brevemente asuntos relacionados con derechos patrimoniales, entre otras cosas. De acuerdo con lo estudiado y además investigado acerca del tema de las obligaciones en general nos podemos dar cuenta que la mayor parte de las obligaciones están reguladas y realmente tienen vigencia dentro de nuestro circulo jurídico. Es importante que cada profesional, no importando el ramo al que se dedique, conozca realmente cuales son las obligaciones que como deudor y acreedor se tienen en un momento dado al realizar este tipo de actividades o de actos; así como también saber cuáles son los derechos que de igual manera se tienen como acreedor y deudor. Conocer y estudiar esta parte tan importante del derecho civil, es como un escudo para nosotros, pues estaremos cobijados bajo este conocimiento y difícilmente alguien que sepa aplicar estos términos se verá involucrado en problemas de orden legal o en su caso tendrá las herramientas suficientes para defenderse de la mejor manera posible ante cualquier inconveniente en el tratado de las actividades que se regulan mediante obligaciones.

A manera de cierre, recalcamos el hecho de haber alcanzado con total solvencia todos los objetivos planteados. Sentimos la sensación gratificante del deber cumplido, en un trabajo en el que nos sentimos esforzados por demostrado un amplio rigor académico y analítico.