2218-2012 SENTENCIA (DESPIDO INCAUSADO) - falta grave.docx

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE “Año de la Consolidación del mar de Grau” TERCER JUZGADO TRANSITORIO DE TRABAJO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE “Año de la Consolidación del mar de Grau” TERCER JUZGADO TRANSITORIO DE TRABAJO DE CHICLAYO EXPEDIENTE

: 2218-2013-0-1706-JR-LA-01

DEMANDANTE : EVERT AGUIRRE DELGADO DEMANDADO

: EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA

MATERIA

: NULIDAD DE DESPIDO.

JUEZ

: MATILDE QUESNAY GUEVARA

ESPECIALISTA : MARISELLA MESTANZA RIVASPLATA SENTENCIA Nº 016 -2016-3°JTTCH-NLPT - MQG RESOLUCION NÚMERO: DOCE Chiclayo, dieciocho de enero del dos mil dieciséis.VISTOS; en estado de emitir sentencia, y CONSIDERANDO: I.- ASUNTO: Es materia del proceso la demanda interpuesta por EVERT AGUIRRE DELGADO contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA sobre NULIDAD DE DESPIDO INCAUSADO, solicitando: I.

SE DECLARE la nulidad de despido incausado ocurrido el día catorce de febrero del 2013.

II.

SE DISPONGA su inmediata reposición a su puesto de labores

III. El pago de costas y costos procesales. II.- ANTECEDENTES 1.- Sustento de la demanda.

Expone la actora que ingresó a laborar desde el nueve de julio del 1989, para la demandada efectuando labores de Oficial Estibador, con una remuneración de seiscientos tres y 87/100 soles, hasta el día catorce de febrero del 2013, fecha en que se produjo su despido arbitrario, existiendo hasta esa fecha entre ambas partes un contrato de trabajo.



Señala que la demandada ha inventado supuestas inasistencias a su centro laboral, extremo que lo rechaza a su capacidad o conducta laboral, ni mucho menos, ya que dichos días fueron de suspensiones, sin darle ningún documento ya que la empresa lo contabiliza como inasistencia.



Que en su caso debe de aplicarse la presunción legal por tener un contrato de trabajo con su empleadora, y que en consecuencia queda acreditado que existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el demandante no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa su capacidad o conducta laboral.



Que, el despido imputado por la demandada, se concentra en que por DISPOSICION DE LA SUPERIORIDAD ESTABA DESPEDIDO sin causa justificable so pretexto de haber inconcurrido a su centro laboral, lo cual que no es cierto. Por cuanto los días que se le atribuye fueron de suspensión, más no de inasistencia



Que no obstante su empleadora conoce y le consta que el recurrente había ganado la permanencia laboral, lo despidió por escrito sin observar los requisitos legales, esto es, que fue despedido en forma intempestiva con carta de pre aviso y carta de despido, sin haber cometido falta alguna.



Que el derecho constitucional al trabajo tiene dos vertientes y que una de ellas constituye el derecho a permanecer en el empleo en forma progresiva mientras no exista una causa objetiva o justificada para extinguir el vínculo laboral, relacionada con la capacidad o la conducta laboral, estableciendo esta norma constitucional que la ley otorga al trabajador adecuada protección contar el despido arbitrario optando por la reposición o indemnización.



Explica que nunca cometió falta alguna ni en sede judicial o administrativa, pues fue sometido a lo despidos masivos arbitrarios de los trabajadores, por tanto el contrato solo pudo ser resuelto por su conducta o capacidad tal como lo prevé la norma.



Que con los medios probatorios que adjunta acredita su vínculo laboral y periodo laborado, quedando plenamente establecido que el despido denunciado ha sido arbitrario y, en consecuencia, agraviante sobremanera a la recurrente causando daño económico y moral, máxime si el trabajo tiene carácter alimentario y de subsistencia, solicitando se le ampare su pretensión y restituya los derechos conculcados conforme a derecho.

2.- Admisión de demanda.Por resolución número tres de fecha cuatro de setiembre del año 2013, corriente de folios treinta y uno a treinta y dos, se admitió a trámite la demanda vía Proceso Abreviado Laboral, citándose a las partes a Audiencia. 3.- Audiencia de conciliación Se llevó a cabo el día y hora señalada, conforme al acta de folios setenta y seis a setenta y siete, con asistencia del demandante, su abogado defensor, dejándose constancia de la inconcurrencia de la parte demandada, registrándose en el sistema de audio y video. Acto seguido, quedo frustrada la etapa de conciliación ante la discrepancia existente, procediéndose luego a fijar las pretensiones materia del proceso. Más teniendo en cuenta que en autos obra el escrito de contestación de la demandada, se emite la resolución número once, que le otorga un plazo prudencial para subsanar la omisión, y fija fecha para la audiencia de juzgamiento.

4.- Audiencia de Juzgamiento.Pese a otorgar dichas facilidades a la parte demandada, no ha cumplido con subsanar la omisión, declarándose su rebeldía en el proceso, máxime si conforme al acta de folios setenta y nueve a ochenta y uno, no ha concurrido a dicha diligencia. Acto seguido se fijaron los puntos materia de controversia y se admitieron y actúan medios probatorios, admitiéndose como medios probatorios de oficio los aportados por la demandada al escrito de absolución a la demanda. Luego se concedió el uso de la palabra a la parte concurrente, quién expuso sus alegatos finales, los cuales quedaron registrados en el sistema de audio y video, al término del cual la Juzgadora se reservó el fallo de la sentencia para su notificación con el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles que establece el artículo 47° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. (en adelante NLPT) IV.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: PRIMERO: Que, el derecho de acceso a la justicia el cual forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es reconocido como principio y como derecho de la función jurisdiccional conforme a lo previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna, garantizando que quién se considere agraviado tenga la posibilidad de acceder a reclamar los derechos legítimos que le pudiera asistir; ello por cuanto el Estado vela por "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado"; tal como lo estipula el artículo 1° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente a la NLPT) correspondiendo al Juzgador procurar el logro de la finalidad concreta del proceso; al resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la Paz Social en Justicia; asimismo entre los principios del Proceso Laboral bajo la vigencia de la NLPT. Además, se encuentra el Principio de oralidad, que impone a las partes su concurrencia a las diligencias judiciales, a fin que sustente ante el Juez sus pretensiones y los medios probatorios que los aparejan, pues de los argumentos o sustentos de sus posiciones, el Juzgador debe valorar la conducta asumida por la parte en juicio y emitir la sentencia sobre lo vertido en dicho acto procesal, concretizándose el Principio de inmediación, mediante el cual las partes están en contacto directo con el Juzgador y viceversa, imponiendo el artículo 12° de la norma invocada, la obligación al Juez de resolver la litis sobre la base de las expresiones orales vertidas en la audiencia. SEGUNDO: Que, el Derecho al Trabajo es el derecho respaldado por nuestra Carta Magna, la Organización Internacional del Trabajo y diversas constituciones del orbe; derecho que se inspira en los Principios que interpretan los derechos sociales desde su verdadera y más elemental dimensión, esencialmente destinados a resguardar el bienestar de todos los trabajadores como personas y ciudadanos de manera efectiva; por corresponder al Estado crear las condiciones que garanticen la estabilidad laboral, el servicio y una remuneración justa a toda persona que forma

parte de una relación laboral, en aplicación del principio protector que orienta el derecho al trabajo, constituyendo la base del orden social y económico del país; asimismo debe tenerse en cuenta en este proceso lo prescrito por el Artículo 197° del Código Procesal Civil en vía supletoria a la Ley 29497: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Entre las nuevas reglas procesales sobre carga de la prueba, se les impone el deber de colaboración con el órgano judicial en lo relacionado con la actuación probatoria, debido a las consecuencias jurídicas que ello acarrea (multas y presunciones), el alegar hechos falsos, obstruir la actividad probatoria (por ejemplo, negándose a cumplir una exhibicional) y provocar la suspensión de las audiencias (al no asistir por ejemplo, y luego pedir su reprogramación) negar la existencia de documentos que por la propia actividad jurídica o económica se posea, se impida el acceso al juez, peritos o comisionados al material probatorio o los lugares donde se encuentra, se niegue a declarar o se responda evasivamente. TERCERO: Con la NLPT, reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc; entre otras, pero principalmente el propósito de dicha reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal, la efectividad en la resolución de controversias laborales y la oralidad. Adicionalmente a lo ya expuesto, teniendo como base lo regulado en el artículo 29° de la NLPT, “el juez para hallar el conocimiento de la verdad en un caso, debe valerse de cualquier medio que esté a su alcance, por lo que obviamente la conducta procesal de las partes independientemente de las pruebas ofrecidas puede y debe servirle para intuir quién está utilizando indebidamente el proceso y por lo tanto quien tiene o no tiene la razón” 1; presunción judicial que opera como una herramienta probatoria de gran trascendencia en nuestro ordenamiento, en tanto permite al juzgador alcanzar la finalidad de la prueba cual es el asegurar certeza en la convicción judicial, de cara a hacer tangibles los derechos sustanciales de los justiciables; considerando la conducta obstructiva de las partes con relación a su disponibilidad para la actuación probatoria, asimismo las presunciones como aquellas reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos. CUARTO: La Constitución de 1993 en su artículo 27° dispone que: “La Ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”2, en consecuencia, la protección adecuada debiera importar una causalización del despido y la obligación de que el 1

MOLINA GÓNZALES citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo

por artículo”. Tomo I; Gaceta Jurídica, Segunda Edición; Lima-Perú, 2007; pág. 528-529 2

“El artículo 27° de la Constitución indica que se protegerá al trabajador frente al despido arbitrario. No se señala el grado o nivel de

tutela pero si la hay en el nivel primario, no necesariamente será la reposición del trabajador. A diferencia de la Constitución de 1979, no se reconoce la estabilidad laboral absoluta (…)”

legislador regule normativamente las causas y los procesos aplicables para los diferentes supuestos de extinción de la relación laboral. Ciertamente ante la trasgresión de los imperativos de protección laboral, el legislador debe fijar un mecanismo de tutela a favor del trabajador afectado3. Según se aprecia del escrito de demanda, no existe controversia en cuanto a la relación laboral y régimen dentro del cual prestó servicios el accionante; en tal virtud, si bien la parte actora precisa que ingresó a laborar el nueve de julio de 1989; habiéndose desempeñado el demandante en labores como OFICIAL ESTIBADOR ELABORACIÓN. En consecuencia, el demandante era trabajador estable de la Empresa Pomalca, pues ingresó a laborar desde uno de noviembre del 2002, tal como es de verse de las boletas de pago obrantes de folios seis a, b y c, evidenciándose la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado. ver registro de audio y video (minuto 2´a minuto 6´05”) En este caso, la demandada no ha cumplido con desvirtuar ninguno de los argumentos señalados por el actor, por el contrario, fue declarado REBELDE, por tanto, se extrae como conclusión que los argumentos vertidos por éste resultan ser ciertos y acordes a la realidad de los hechos. Lo cual corresponde analizar en autos si tal como alude el actor, este comportamiento abusivo de la Empleadora al efectuar un despido arbitrario trasgrede los derechos fundamentales al limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, pretendiéndose desconocer o rebajar su dignidad como trabajador. QUINTO: Siendo así, la controversia se centra en determinar si en el caso sub examine, la decisión de la emplazada de dar por culminada la relación laboral existente entre las partes procesales, constituye una decisión acorde a ley, o si por el contrario se ha afectado el contenido esencial del derecho al trabajo reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Estado que implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo que implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho –que resulta relevante para resolver la causa –debe ser entendido como la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, relacionada a la capacidad o a la conducta del trabajador. En consecuencia, habiéndose verificado que entre las partes existió en la realidad una relación laboral de naturaleza indeterminada, el actor solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral conforme establece el artículo 22° de la LPCL, supuesto que no ha sucedido ni ha sido acreditado en autos, por tanto, estaríamos frente a un Despido Arbitrario, específicamente de un despido incausado, el mismo que conforme ha definido el Tribunal Constitucional se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”4; hecho lesivo del derecho al trabajo y que como tal, se encuentra afectado de nulidad, frente a lo cual procede amparar la presente demanda y ordenar 3

TOYAMA MIYAGUSUKU Jorge, “Instituciones Del Derecho Laboral”. Editorial Gaceta Jurídica, Lima 2004, Pág. 4452

4

STC N.º 00976-2001-PA/TC, (fundamento 15, b).

la reposición inmediata del trabajador demandante en su puesto habitual de labores en claro reconocimiento de su derecho constitucional al trabajo. SEXTO: Siendo así, corresponde verificar si realmente en autos se ha configurado el despido incausado al que hace referencia el demandante, o si se ha producido una causa de extinción del contrato conforme al argumento invocado por el empleador demandado, para lo cual se deberá tener presente lo previsto en el artículo 37º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de productividad y competitividad laboral, que dispone: “ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo

al empleador

probar la causa del despido y al trabajador la

existencia de la misma cuando la invoque”, máxime si conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 22° de la norma glosada precedentemente, la existencia de la causa justa de despido corresponde ser demostrada por el empleador dentro del proceso Judicial, en caso el trabajador interpone una demanda para impugnar su despido; lo cual resulta acorde además, a la distribución de la carga probatoria contenida en el literal c) Artículos 23.4 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo –, que establece como carga del empleador, demostrar la causa de despido, al señalar la parte demandante, que se ha vulnerado su derecho al configurarse su despido, sin que el recurrente logre aportar elementos de juicio que evidencie que sus inasistencias fueran la causa de su despido. En ese sentido, ello no impide a la Juez, si está frente a la posibilidad cierta y concreta de, brindar una tutela restitutoria al demandante. Más de la documentación inserta en autos se evidencia que el actor fue cesado por la comisión de falta grave consistente en el abandono de trabajo y ausencias injustificadas por más de cinco días en un periodo de treinta días calendarios o más de quince días en un periodo de ciento ochenta días calendario. SEPTIMO: A fin de emitir el presente pronunciamiento es necesario lograr previamente una cabal comprensión de los hechos que rodean al presente caso a través de una descripción clara y detallada de los mismos; quedando expuestos de la siguiente manera: 7.1 Consta de la carta de pre aviso de despido de fecha ocho de febrero del 2013, corriente de folios dos, se aprecia:  Se le comunica aperturar proceso administrativo relacionado a “…sus constantes ausencias injustificadas de trabajo”, basados en el artículo 24° a) y 25 a) y h) del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Ley de Productividad y Competitividad laboral (en adelante LPCL)  Agrega que el reporte de parte de apuntación, diario y mensual de la sección 06 del área de fábrica, da cuenta que viene faltando constantemente a su centro de labores y sin justificación, señalando que durante los últimos cuatro meses se ha reportado: “Septiembre 2012: 02 faltas, Noviembre del 2012: 04 faltas, Diciembre del 2012: 05 faltas, Enero del 2013: 06 faltas, febrero del 2013: 01 falta: Total 18 faltas.”  Se le concedió el plazo de seis días naturales para formular sus descargos, exonerándole de asistir a su centro de labores. 7.2. Según carta de descargo de fecha quince de febrero del 2013, corriente de folios tres a cuatro, consta:

 Precisa laborar por más de veintiun años ininterrumpidos en el área de fábrica – sección Bodega (embasado), más al imputársele realizar acciones que constituyen falta grave, ha dado lugar a un despido justificado, incumpliendo sus obligaciones y quebrantando la buena fe laboral, inobservancia al reglamento interno de trabajo, incitando la paralización a sus compañeros de trabajo.  Indica que las faltas que se le imputan, derivan en haber llegado en diversas oportunidades tarde su centro de labores, debido a que el sueldo que percibe no es suficiente para cubrir los gastos que implica la subsistencia de su familia; viéndose obligado a generarse recursos a través de una mototaxi de propiedad de su padre.  Señala que en oportunidades ha llegado tarde a su centro de labores, no se le ha considerado por parte de sus jefes como falta, sino como tardanza, suspendiéndole el día de labores sin goce de haber.  Considera que la sanción es injusta y arbitraria, solicitando su reincorporación. 7.3.

Con la carta de despido de fecha siete de marzo del 2015, corriente de folios cinco a

seis, la demandada está convencida que actor ha incurrido en falta grave:  Ausencias injustificadas por más de quince días en un periodo de ciento ochenta días calendarios, según reporte de apuntación, presentando faltas injustificadas dentro de los últimos seis meses, superando el máximo permitido por ley.  Indica que si bien ha efectuado su descargo, no ha desvirtuado la falta grave imputada, sin medio probatorio que logre probar sus afirmaciones.  Explica que ha incurrido en inasistencias injustificadas que se elevan por más de quince días, durante el último semestre.  El deber de prestar trabajo configura la primera y más importante obligación del trabajador, el cual debe prestarse con puntualidad y asistencia regular, conducta que no habría cumplido, al no justificar válidamente las razones que motivaron su inasistencia a su centro laboral.  Añade que las inasistencias que se están considerando son las injustificadas, por cuanto éstas tipifican una falta grave, al no justificar su ausencia, exponiendo las razones que la motivaron dentro del tercer día de producida.  Señala que los hechos expuestos, motivan la carta de despido al incurrir en falta grave prevista en la norma. OCTAVO: Es así que, habiendo establecido la NLPT en su artículo 23° con respecto a la carga de la prueba que corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales; correspondiendo esencialmente al trabajador la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados y al empleador el cumplimiento de sus obligaciones legales, en concordancia con el artículo 196° del Código Procesal Civil. Asimismo, el artículo 23.3 inciso b) de la NLPT, precisa que el actor tiene la carga de la prueba sobre el motivo de nulidad invocado; enfatizándose también que a tenor del artículo 23.5 de la norma invocada señala: "En aquellos casos en que de la demanda y de la

prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad"; es decir, en lo que concierne a la prueba del despido, la posibilidad de acudir a los indicios para generar en el juez una mínima convicción de que el empleador ha despedido al trabajador bajo una motivación que vulnera la Constitución. En razón a que en sede jurisdiccional el análisis debe desarrollarse verificándose el respeto a la dignidad del hombre, tanto en la actuación del Estado como en la de los particulares; ello por cuanto, el trabajador solo puede ser despedido por alguna de las causas establecidas en la ley, relacionadas con su capacidad o con su conducta. NOVENO: Resulta necesario indicar que si bien el accionante pretende desvirtuar la causal de abandono de trabajo ante ausencias injustificadas en la que se fundamentó la decisión del empleador demandado, señalando admitir que las faltas que se le imputan, derivan en haber llegado tarde en diversas oportunidades a su centro laboral, tratando de justificar que el magro sueldo que percibe no le resulta suficiente para cubrir los gastos permitan la subsistencia de su familia, viéndose obligado a generarse recursos a través de una mototaxi de propiedad de su señor padre, y que si bien en algunas oportunidades al llegar tarde, sus jefes han considerado tal hecho como tardanza, más no como falta, aseveraciones que no logran justificar sus inasistencias, siendo consciente de la obligación que le asistía para con su empleador. Debemos tener presente que el artículo 15° del Reglamento interno de trabajo glosa “El registro de asistencia es personal. El trabajador que no registre sus ingresos y salidas, será considerado inasistente, salvo justificación o autorización expresa.” Por su parte el artículo 16° de dicha norma señala: “el ingreso con posterioridad al vencimiento del plazo de tolerancia se considerará como inasistencia, salvo autorización expresa de la Gerencia o División de RR.HH…” Asimismo ha invocado la parte actora que el artículo 69° del acotado Reglamento, éste prevé la graduación de las sanciones disciplinarias aplicables; y que en el artículo 74° de la norma de gestión literalmente señala “será motivo de suspensión los siguientes casos y similares: a) Indisciplina, b) Dormir en el trabajo, c) Ausencias sistemáticas al trabajo”. Más esta judicatura considera que resulta aplicable el inciso f) Llegar tarde al centro de trabajo. DECIMO: Que, este hecho que ha sido admitido por el actor y que la demandada no habría analizado a fin de aplicar la sanción que efectivamente correspondía. Abunda señalar que el artículo 37° del Decreto Supremo N° 001-96-TR señala “para que no se configure el abandono de trabajo, toda ausencia al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que motivaron, dentro del término del tercero día de producida, más el término de la distancia…” En tal sentido, el REPORTE PARTE DE APUNTACIÓN DESDE AGOSTO 2012 HASTA MARZO 2013 corriente de folios cuarenta y tres a cuarenta y cinco respecto al actor, detalla que faltó el veinticinco de septiembre del 2012, sin que consten mayores elementos que acrediten que efectivamente habría faltado en los periodos imputados en la carta de preaviso de despido y de despido, pues los reportes no coinciden con la afirmación de la parte demandada, al advertir que no ha logrado acreditar que el día once de septiembre del 2012,

tres, cuatro, veinticinco y veintiséis de noviembre del 2012, tres, nueve, die3ciséis, diecisiete, veintiséis, veintisiete y treinta de diciembre del 2012 y dos, ocho, nueve, dieciocho y veintidós de enero del 2013, no haya concurrido a laborar, días que efectivamente no constan en los registros de apuntación que fueran aportados por la demandada, máxime si durante la audiencia de juzgamiento, el demandante ha expresado que “el Reglamento interno no prevé las tardanzas, y que en ocasiones se ha pasado algunos minutos, ya que vive lejos y viene en su bicicleta y en ocasiones se ha malogrado la llanta, pero que sus jefes le han justificado” ver registro de audio y video (minuto 13´25” a minuto 15´54”) DECIMO PRIMERO: En consecuencia, al no existir medio probatorio idóneo que refrende o acredite que la imputación hecha al actor sea certera y que dejó de concurrir a sus labores habituales de manera injustificada; ya que la afirmación del actor que sus tardanzas fueron avaladas por sus superiores, es la razón por la cual el actor no se habría apersonado a la oficina de control a justificar sus tardanzas, por cuanto aparentemente justificaba la existencia de hechos ajenos a voluntad para concurrir tarde a sus labores ante sus jefes, quienes habrían avalado dichas faltas, más aun si los argumentos relativos a que nunca cometió falta alguna, ni fue sometido a procedimiento disciplinario, no han sido refutados por la parte demandada quién ostenta la condición de rebelde. Ello no exime que este juzgado deba dejar en claro que si bien las tardanzas están acreditadas al admitir el actor incurrir en dicha falta, y que se habrían debido a sus restricciones económicas, lo cual constituye ser razones suficientes para su escrito de descargo, debe tenerse en cuenta que la crisis económica agobia al país y a los sectores más necesitados, constituyendo un privilegio tener una fuente de trabajo, por lo que el actor debe reflexionar en su comportamiento, lo que habría conllevado a considerar la demandada que el actor tendría una conducta tendiente a incumplir en forma unilateral el contrato de trabajo y propiciar el desacato a las órdenes de su empleadora y normas internas. En consecuencia la actitud de la demandada deja mucho que desear al no acreditar en primer lugar el incumplimiento continuo a sus labores por parte del actor, y que no habría existido proporcionabilidad en la sanción impuesta. DECIMO SEGUNDO: Que, en la relación laboral el trabajador se obliga a poner a disposición del empleador la prestación de sus servicios con la finalidad que éste los dirija hacia la consecución de los objetivos que como empresario se ha propuesto, es decir, en virtud del ejercicio de su derecho constitucional relativo a la libertad de empresa, corresponde a la empleadora a partir de su poder de dirección que no se vuelva a incidir en este tipo de acciones por parte de los superiores, tolerando de algún modo que los propios trabajadores incurran en prohibiciones establecidas en las normas legales. Por lo que, al haberse acreditado el despido incausado, el cual deviene en nulo, la contingencia principal es la reposición, deviniendo en un panorama más reducido de causas eficientes pero mucho más extenso en efectos, dado que en caso el Juez falle a favor del trabajador, la consecuencia inmediata será, su reposición. Siendo así corresponde ordenar la reposición de la demandante en su puesto de trabajo, con los mismos derechos y deberes que le asisten desde su ingreso a dicha entidad. Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser

equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado el derecho constitucional al trabajo del actor, por lo que debe estimarse la demanda, al evidenciarse la vulneración al derecho al trabajo. En consecuencia, dicho despido se encuentra afectado de nulidad. Siendo así corresponde ordenar la reposición de la demandante en su puesto de trabajo, esto es, como oficial estibador de elaboración o en uno del mismo nivel, con los mismos derechos y deberes que le asiste a un trabajador de naturaleza permanente de la demandada. Ante el evidente ejercicio abusivo de su facultad de dirección de la demandada, ante el menoscabo de los derechos del actor, resultando dicho despido falto de razonabilidad y proporcionabilidad en la sanción de despido, razón por la cual esta deviene en nula. DECIMO TERCERO: En cuanto al pago de costos procesales, la Juzgadora considera que el trabajador demandante, tuvo motivos razonables para accionar, pues ha sido necesario efectuar un análisis jurídico a fin de declarar infundada la demanda, lo que es suficiente para exonerarle del pago de conformidad con el artículo 14º de la Ley N° 29497. La demás prueba actuada y no mencionada, no altera ni enerva lo discernido en la presente resolución. IV.- DECISION: Por estos fundamentos y consideraciones, al amparo de lo que dispone la Constitución Política del Perú, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 29497 y demás normas pertinentes, Impartiendo Justicia a nombre de la Nación, EL TERCER JUZGADO TRANSITORIO DE TRABAJO DE CHICLAYO: RESUELVE: 1.- DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por EVERT AGUIRRE DELGADO contra EMPRESA

AGROINDUSTRIAL

POMALCA

S.A

sobre

NULIDAD

DE

DESPIDO

INCAUSADO Y REPOSICIÓN. 2.- NULO EL DESPIDO INCAUSADO del cual fuera objeto el actor. 3.- SE ORDENA LA REPOSICION del accionante en el mismo cargo que venía

desempeñando hasta antes de su despido injustificado, los mismos derechos y deberes que le asiste a un trabajador de naturaleza permanente de la demandada, con costos y costas del proceso. 4.- CONSENTIDA Y/O EJECUTORIADA que sea la presente resolución procédase a su

cumplimiento y posteriormente archívese los actuados en la forma y modo de ley. 5.- NOTIFIQUESE por cédula con las formalidades de ley.