Sentencia Despido Indirecto

ORDINARIO LABORAL No. 01149-2011-00086. Of 1º JUZGADO UNDECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintiuno de se

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ORDINARIO LABORAL No. 01149-2011-00086. Of 1º JUZGADO UNDECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintiuno de septiembre del año dos mil once.-------------------------------------------------------------Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Juicio Ordinario Laboral promovido en la vía oral por: EVELIA RIZO PÉREZ, en contra de la entidad DEROYAL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

La Actora

actuó bajo la Asesoría de los

Abogados de la Procuraduría de la Defensa del Trabajador del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mientras que la entidad demandada compareció a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación Abogada Evelyn Ruth Rebuli Villavicencio. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DEL OBJETO Y NATURALEZA DEL PROCESO: El objeto del proceso es declarar si la Actora tiene derecho al pago de Indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, daños y perjuicios, y del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes:- - - - - - - - - - - DE LA DEMANDA: Expuso Evelia Rizo Pérez que inició relación laboral con la entidad demandada el día veinte de febrero del año dos mil dos, desempeñándose como

Operaria

de

Maquinaria

Industrial.

Laboró

en

forma

continua

e

ininterrumpida hasta el día uno de abril del año dos mil once en el kilómetro veinte punto cinco, carretera a Villa Canales, Municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, en un horario de lunes a viernes en jornada ordinaria diurna, de siete horas a trece horas con cuarenta y cinco minutos. Durante los últimos seis meses de relación laboral devengó el salario de dos mil trescientos veintiocho quetzales exactos. Agregó que dio por terminada la relación laboral en razón que observó un cambio de condiciones de trabajo en cuanto a su horario; de estar laborando de siete horas a quince horas con cuarenta y cinco minutos, a un turno

de seis horas con treinta minutos a quince horas con quince minutos, alterándose sus condiciones de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada a través de quien legalmente le Representa contestó la demanda en sentido negativo, opuso la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN; argumentando en su contestación que reconocía la relación laboral con la parte Actora, e indicó el puesto que ella había desempeñado y el salario promedio mensual devengado, así como el horario laborado, agregando que con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil ocho se modificó el contrato individual de trabajo en donde se reguló que la jornada ordinaria sería diurna con dos turnos rotativos, y de conformidad a una planificación que para el efecto realizaría el patrono para no interrumpir la producción de la empresa, especificando que podrían laborar en cualquiera de los dos turnos y que estas jornadas se le aumentaron los cuarenta y cinco minutos con el propósito de reponer las horas no laboradas el día sábado, tomando también en cuenta de no sobrepasarse los limites regulados establecidos en el artículo 116 del Código de Trabajo, de lo cual se le iba a notificar, además que todo ello no solo consta en el contrato de trabajo sino que también en las planillas de salarios y planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Aunado a lo anterior indicó la demandada a través de quien legalmente le representa que la actora no tenía derecho al pago de indemnización ni al pago de daños y perjuicios que reclama pues no se le despidió en ningún momento, y que con los otras prestaciones conocidas como irrenunciables si esta de acuerdo en cancelarlas de conformidad con la ley. En cuanto a la excepción de prescripción la parte demandada indicó que efectivamente a la actora se le notificó el cambio de horario

con fecha nueve de diciembre del año dos mil diez y ella se dio por despedida indirectamente el día uno de de abril del año dos mil once, cuatro meses después de haber ocurrió la causal por ella invocada, abandonando así sus labores, conllevando a esto que ha prescrito su derecho y no puede surtir efectos jurídicos. Ofreció los medios de prueba que considero oportunos. - - - - - - - - - - - - - - - - De las excepciones opuestas se le confirió audiencia a la Actora dentro del plazo que regula la ley, quién al evacuarla manifestó con relación a la excepción perentoria de prescripción es evidente que dicho argumento se dirige con el objeto de confundir la buena fe y la sana critica del Señor Juez, a modo de excusarse de la obligación de hacer efectiva las prestaciones laborales y que es falso lo indicado por la demandada pues las actas de adjudicación hacen plena prueba, interrumpiendo de tal modo el plazo establecido en ley,

por lo que estaba en

tiempo para hacer valer sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------------FASE DE LA CONCILIACION: La entidad demandada a través de quién legalmente le Representa estuvo en toda la disposición de pagar las prestaciones conocidas como irrenunciables e hizo además un ofrecimiento de diez mil quetzales como pago total de las prestaciones pretendidas; pero la Actora no estuvo de acuerdo - HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si existió causa justa para que la Actora diera por concluida su relación laboral sin responsabilidad de su parte con la entidad demandada; b) si procede el pago de prestaciones laborales por parte de la entidad demandada; c) si existe prescripción por parte de la Actora para reclamar las prestaciones laborales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS POR LAS PARTES: DE LA PARTE ACTORA: a) Confesión Judicial de la entidad demandada a través de quién legalmente

le

Representa; DOCUMENTOS: que acompaño a la demanda: b) Actas de adjudicación de fechas tres de marzo y uno de abril, ambas del año dos mil once; b) fotocopia de patente de comercio de sociedad y empresa mercantil; así como la exhibición de documentos que debía presentar la parte demandada: b) Contrato de trabajo debidamente sellados por la dependencia respectiva; c) Libro de salarios autorizados por la Dependencia respectiva; d) Libro de las planillas presentadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; e) Comprobantes de pago de prestaciones laborales, firmados por el Actor; f) Presunciones legales y Humanas. DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS: los relacionados en el memorial de contestación de demanda: a) confesión judicial y reconocimiento de documentos por la parte actora; b) carta de fecha nueve de diciembre del año dos mil diez; c) contrato individual de trabajo; d) modificación del contrato individual de trabajo; e) certificación

de ingresos de la Actora; f) fotocopia de planillas

presentadas al

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; g) presunciones legales y humanas; además de los que ya obraban en autos: h) Actas de adjudicación de fechas tres de marzo y uno de abril ambas del año dos mil once. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Establece El Código de Trabajo que el Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico – jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o ejecutarle una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponen fin a ésta, cesándola efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consentimiento o por causa imputable a la otra, ó en que ocurra los mismos, por

disposición de la ley, en cuya circunstancias se extinguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos. Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con menos sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en el caso de que el trabajador hubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el cargo anterior, el patrono dentro del período de prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiesta incompetencia de éste en el desempeño del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso o aumento de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstancias calificadas, el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver al trabajador a sus condiciones originales; La terminación del contrato conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, constitutivas de despido indirecto, surte efecto desde que el trabajador la comunique al patrono, debiendo aquél en este caso cesar inmediatamente y efectivamente en el desempeño de su cargo. El tiempo que se utilice en la entrega no se considera comprendido dentro de la relación laboral, pero el patrono debe remunerarlo al trabajador de acuerdo con el salario que a éste le corresponda. El trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar de su patrono, antes de que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan. En el supuesto anterior, el patrono goza del derecho de emplazar al trabajador ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y antes de que se transcurra el término de prescripción, con el objeto de probarle que

abandonó sus labores sin justa causa. Si el patrono prueba esto último, en los casos de contratos por tiempo indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado según estimación prudencial que deben hacer dichos tribunales; y si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, el trabajador debe satisfacer las prestaciones que indica el artículo 84.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente es indispensable la permanencia del Juez en el tribunal durante las prácticas de las diligencias de prueba. Las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciendo en ellas las declaraciones procedentes y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.- - - - - - - - CONSIDERANDO: En los contratos a plazo fijo y para ejecución de obra determinada, cada una de las partes puede ponerles términos sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios correspondientes, a juicio de los de Tribunales Trabajo y Previsión Social. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: El Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los documentos que obran en autos y que fueron rendidos por las partes como prueba, en virtud de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, Después de proceder a la lectura de los distintos hechos que relacionan las partes tanto en la demanda como en la contestación, quien resuelve considera que la demanda venida a conocimiento debe ser declarada con lugar y como consecuencia acceder a las pretensiones de la Actora por las razones siguientes: La entidad demanda manifiesta que a la Actora

legalmente se le notificó por escrito que a partir del nueve de diciembre del año dos mil diez iniciaría sus labores en el turno uno, comprendido de las seis treinta horas a las quince horas, de conformidad con su contrato individual de trabajo y su modificación; sin embargo aunque corre agregado a los autos y fue acompañado con la contestación de la demanda, la nota impresa con fecha nueve de diciembre del año dos mil diez en donde se le hace saber el cambio de turnos rotativos, y en particular el turno de las seis horas con treinta minutos, a las quince horas con quince minutos, dicha nota no se encuentra debidamente firmada por la Actora como señal de que fue legalmente notificada; solamente aparece en el margen inferior derecho, su código, nombre y número de cédula, pero en donde debiera aparecer su firma, aparece un renglón en blanco, no siendo esto prueba suficiente para acreditar que la Actora fue debida y legalmente notificada; por lo que de consiguiente tampoco es válida la aseveración de que el derecho de la Actora prescribió desde el momento en que dejó transcurrir el tiempo sin que accionara y no lo hizo sino de manera extemporánea. Con la omisión de la notificación legal a la actora, queda demostrado el cambio de condiciones de trabajo, la cual élla oportunamente denunció con ocasión de acudir a la Inspección General de Trabajo y solicitar el apoyo de ese cuerpo de inspectores; no fue entonces sino desde el uno de abril del año en curso fecha en que se le notificó a la entidad demandada, la terminación de la relación laboral, de manera indirecta y justa; por lo que la entidad demandada debe indemnizar a la Actora así como hacerle efectiva la totalidad de sus prestaciones laborales por todo el tiempo laborado; y de conformidad con el salario devengado durante los últimos seis meses de su relación laboral; salarios éstos que constan en las planillas enviada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y Libro de Salarios exhibidos por la entidad

demandada a requerimiento del Actor; no siendo suficiente para quien resuelve la confesión ficta de la Actora en relación con las posiciones que debió absolver; razones

suficientes para desestimar

también

la excepción perentoria de

prescripción de la supuesta causal justificada en que basa su despido indirecto el Actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; sin embargo por la forma en que se tramita no hay especial condena en costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 18, 19, 20, 22, 25, 76, 78, 80, 84, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 354, 357 del Código de Trabajo; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4 y 8 de la Carta De Derechos De Las Personas Ante La Justicia En El Ámbito Judicial Iberoamericano.— - - - - - - - - - - POR TANTO: En base a lo anteriormente considerado y normas legales aplicables al resolver DECLARA: I.- CONFESA A LA PARTE ACTORA; II.- SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE: a) DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por la entidad DEROYAL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; III.- CON LUGAR La Demanda Ordinaria laboral por despido indirecto promovida en la vía oral por: EVELIA RIZO PÉREZ en contra de DEROYAL GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA; V) Se condena a la entidad demandada al pago de las prestaciones laborales dentro del tercero día de estar firme el presente fallo sobre los siguientes: : a) INDEMNIZACION: Por el período comprendido del: veinte de febrero del dos mil dos al uno de abril del dos mil once; b) VACACIONES: Por el periodo comprendido del veinte de febrero del año dos mil diez al uno de abril del año dos mil once; c) BONIFICACION ANUAL

PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: Por el periodo comprendido del uno de julio del año dos mil diez al uno de abril del año dos mil once; d) AGUINALDO: Por el periodo comprendido del uno de diciembre el año dos mil diez al uno de abril del año dos mil once; e)

Daños y perjuicios; VI). Se

previene a la parte Demandada que deberá efectuar el pago de las prestaciones laborales dentro del plazo que se indica en la misma; VII). Por la forma en que se tramitó el proceso no hay especial condena en costas; VIII).- Notifíquese. ABOGADO FABIAN ALBERTO RAMOS BARAHONA / JUEZ

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