1ERA CATEDRA COMERCIAL II

S.J.L. EN LO CIVIL DE SANTIAGO (26º) MARCELA ANDREA ECHEVERS LAZCANO, ABOGADA, de DSV & SEA AIR S.A en representación

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S.J.L. EN LO CIVIL DE SANTIAGO (26º)

MARCELA ANDREA ECHEVERS LAZCANO, ABOGADA, de DSV & SEA AIR S.A

en representación

Ambos domiciliados para estos efectos

en calle Pedro Lagos 165 de la ciudad de Arica, en los autos sobre juicios sobre indemnización de perjuicios caratulados “DICOTEX DISTRIBUIDORA COMERCIAL TEXTIL LTDA. CON DSV & AIR SEA S.A.” Rol Nº C-27397 – 2016 US., Respetuosamente digo: Que, estando dentro del plazo legal vengo en oponer en conformidad a lo dispuesto en el artículo 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal donde se presentó la demanda y el Nº4 en relación con el Art. 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, Ineptitud del Libelo en razón de la falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda fundándose en la siguientes consideraciones en base a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

I. Breve síntesis de los hechos expuestos en la demanda: 1. Dicotex empresa industrial textil LTDA., interpone en lo principal una demanda, de indemnización de perjuicios por supuesta responsabilidad contractual en contra de DSV S.A. 2. Afirma la demandante que: con fecha 10 de febrero del 2016 celebro un contrato de transporte con DSV-Chile obligándose esta última al transporte de 542 cajas con 113.423 piezas de calcetas. 3. Sostiene la actora que: el transporte debía realizarse vía terrestre desde la bodega del proveedor Ponan Mills en la ciudad de San Lorenzo Tetlixtlac hacia el puerto de Manzanillo ambas localidades ubicadas en el Estado de México, y luego por vía marítima desde el puerto de Manzanillo hasta el puerto de San Antonio, ubicado en Chile. 4. La actora manifiesta equivocadamente que DICOTEX Y DSV celebraron un contrato de transporte multimodal,

definido en el artículo 1041 Nº1 del Código de Comercio “como el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transportes, desde un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro designado para la entrega”. 5. Agrega la actora que: luego de celebrado el contrato de transporte multimodal la empresa DSV le informó el 10 de marzo del 2016, a la demandante del robo de la mercancía acontecido durante el transporte terrestre de la carga entre ciudad de México y el puerto de embarque Manzanillo. 6. En el primer otrosí, demanda principal y en subsidio la actora interpone una demanda idéntica, pero ahora con un supuesto fundamento basado en una presunta responsabilidad extracontractual. 7. En cuanto al monto que se demanda por concepto de perdida de mercadería $30.631.586.- adicionalmente se demanda la suma por concepto de “flete pagado en exceso” $411.635.- todo ello más costas. II.- EXCEPCIONES DILATORIAS QUE SE OPONEN A LAS DEMANDAS: Las excepciones dilatorias que se oponen se refieren tanto a la demanda principal por supuesta responsabilidad contractual y en cuanto a la demanda en subsidio por responsabilidad extracontractual. 1.- Excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal ante quien se ha presentado la demanda artículo 303 Nº1 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1203 del Código de Comercio. El conocimiento de toda controversia que derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje. Según la norma citada lo que interesa a los fundamentos de este proceso, es preciso traer a colación que esta materia se encuentra sujeta a arbitraje, conforme manda el inciso primero del artículo 1203 del Código de Comercio. El mecanismo arbitral en Derecho marítimo como principio general, mas no con el carácter de forzoso. Sin embargo, luego este mismo art. señala una serie de excepciones al referido postulado que desnaturaliza la utilización de este

verbo. Así, el inciso segundo de esta disposición señala que lo dispuesto en el inciso anterior. No será aplicable en los siguientes casos: “1º. Cuando las partes o interesados expresen su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea en el mismo acto o contrato que origine la controversia, por acuerdo que conste por escrito, anterior a la iniciación del juicio” De ello se desprende que la obligatoriedad legal de este arbitraje se da sólo cuando las partes nada hubieren señalado sobre la forma de resolución de conflictos y, por supuesto, cuando hubieren acordado este mecanismo expresamente, pero no cuando las partes hubieren acordado que será la justicia ordinaria la que deberá conocer de tales controversias. 2.-En este sentido las circunstancias de la especial reglamentación en el Código de Procedimiento Civil Artículo 628. Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. 3.-Por lo mismo el Art. 222 del Código Orgánico de Tribunales. Define tal concepto; Se llaman árbitros, los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Salvo que nos encontremos en presencia de un supuesto arbitraje prohibido y sin perjuicio de aquellos arbitrajes forzosos.

4.-Esto lo reafirma el artículo 227 Nº5 del Código Orgánico de Tribunales, deben someterse al conocimiento de árbitros los demás asuntos que la ley establece, entre los cuales contempla el art. 1203 de Código de Comercio, aunque con la especial modalidad que las partes pueden pactar, en las oportunidades legales, la sumisión del asunto a la justicia ordinaria, pacto que en la especie no ha existido. 5.- Tanto los hechos expuestos en la demanda en cuanto a la controversia derivada de un hecho, acto o contrato a que ha dado lugar el comercio marítimo o la navegación, se puede determinar; En efecto, que la demandante señala la celebración de un contrato de características “MULTIMODAL”

haciendo referencia de forma reiterada en la demanda, regulados en el Código de Comercio título V del Libro III en los Artículos 1041 al 1043. 6.- Cabe señalar que la demandante confunde el tipo de contrato del cual nos encontramos presente porque este se encuentra en aquellos contratos a los que se refiere el artículo 823 Nº2 del Código de comercio; A todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se refieran a naves especiales, a menos que este Libro permita estipular otras reglas. 7.- En base a lo anterior se puede ver sustentados en los documentos acompañados en la demanda el cual se encuentra el documento de embarque que establecen aún más el tipo de contrato que celebran ambas partes. Establecido en el artículo 277 del Código de Comercio el cual señala: El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o Artículo 974; marítimo aquel contra el pago de un puerto a

al portador. Se entiende en virtud del de un flete, a otro.

Y en relación a este el por contrato de transporte cual el porteador se obliga, transportar mercancías por mar

8.- Por ultimo SS., Cabe destacar que el ámbito demandado son “Perdida de mercadería” el cual el artículo 976 del Código de Comercio lo define; Se entiende por mercancía toda clase de bienes muebles…) y “flete pagado en exceso”, regulado este en el artículo 1021 del Código de Comercio en su inciso 2º el que establece; No se deberá flete por las mercancías perdidas por caso fortuito o fuerza mayor. El cual el demandante no lo establece en la fundación de esta. 9.- Las normas invocadas para tal efecto aplicable las establece el artículo 1203 el conocimiento de esta controversia será sometido a arbitraje y menciona las materias que se excepcionan a la regla general: no será aplicable en los siguientes casos:     1º. Cuando las partes o interesados expresen su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea en el mismo acto o contrato que origine la controversia, por acuerdo que

conste por escrito, anterior a la iniciación del juicio;     2º. Cuando se trate de perseguir responsabilidades de orden penal que pudieren originarse en los mismos hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el inciso primero;     3º. Cuando se trate de los juicios que se mencionan en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación, o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un procedimiento especial que deba seguirse ante un tribunal ordinario;     4º. Cuando se trate del Fisco o de controversias por responsabilidades que se cumplan ante organismos o servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones controladas por tales entidades, y     5º. Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria. 10.- En virtud de lo anterior, habría que colegir que no rigen cuando las partes hayan expresamente pactado una cláusula arbitral, la fuerza obligatoria emana del referido contrato y no de la ley, de modo que sólo cabría excepcionar su cumplimiento cuando ella fuera ineficaz o nula, por ejemplo, o cuando recayere sobre una materia inarbitrable. La presente demanda no presenta ninguna de estas causales mencionadas. 11.- En consideración al artículo 303 Nº1 del Código de Procedimiento Civil establece que es admisible como excepción dilatoria la incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda, excepción que oponemos a la demanda determinando que se trata de una incompetencia absoluta donde US. No tiene competencia para conocer del juicio, dado que la materia de la relación jurídica donde surgió el conflicto guarda relación con el comercio marítimo o la navegación. En donde esta acción deducida debería entablarse ante el Tribunal Arbitral regulada en el artículo 1203 del Código de Comercio.

III Excepción Dilatoria por Ineptitud del Libelo del Artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 17 y 254 del mismo texto legal esto es, la ineptitud del libelo por la falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, particularmente en lo relativo a un doble fundamento de la actora. En relación al artículo 254 Nº4 del Código Procedimiento Civil, la demanda debe contener una exposición clara de lo hechos y los fundamentos de derecho en que se sustenta. Es menester que la parte corrija y/o enmiende su demanda de la manera que se señala a continuación: 1º fundamento: El libelo es inepto, vago y confuso por cuanto no contiene por cuanto no contiene una exposición clara de los fundamentos de derecho en que se apoya, dado que la actora usa como fundamentos las normas que regulan el contrato multimodal y no el debido que son las normas que regulan el contrato que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos. La actora apoya la demanda haciendo mención a las normas del transporte terrestre artículos 184,191 y 199 del Código del Comercio, todas las disposiciones legales del “Transporte por Tierras, Lagos, Canales o Ríos navegables” En particular las disposiciones que invoca son aplicables a las del “Cargador y del Porteador” desvirtuándose de su supuesto contrato multimodal del cual se funda y haciendo omisión de las disposiciones reguladas del contrato marítimo. Por consiguiente el libelo no es claro, el cual confunde las normas, aludiendo a un contrato multimodal y estableciendo disposiciones del contrato de transporte terrestre.

2º fundamento: El libelo es inepto en la Causa a Pedir de la correspondiente acción indemnizatoria de perjuicios en sede contractual es también un pretendido incumplimiento en sede extracontractual. De un modo particular, se estima que no resulta congruente la demanda en subsidio, ya que es, igual a la demanda principal pero ahora basada en una presunta responsabilidad extracontractual el cual dicha remisión es totalmente contradictoria puesto que no existe una fundamentación efectiva respecto al cuasidelito que supuestamente justificaría el ejercicio de la acción en subsidio generando la petición en subsidio un cumulo de responsabilidades, lo que en nuestro ordenamiento jurídico está prohibido Así la acción entablada en la demanda principal está fundamentada en hechos y derechos que guardan relación con el estatuto de la responsabilidad civil contractual, estableciendo incumplimiento por concepto de contrato de transporte multimodal y no la causa a pedir con fundamento inmediato del derecho deducido “incumplimiento del contrato de transporte marítimo”. De conformidad al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; “se entiende por causa a pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. En este sentido la obligación de precisar la causa a pedir son exclusivamente los hechos invocados por el actor o también se debería comprender la fundamentación de derecho que ampara la petición de tutela jurisdiccional. A lo más, aporta algún antecedente sobre el particular dentro de las exigencias formales de toda demanda, específicamente art.254 CPC. Por último SS., el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito, dentro del término de emplazamiento que señala el artículo 258 del mismo cuerpo legal, debiendo resolverse previamente antes que la cuestión principal, como ocurre en el caso de autos.

POR TANTO; en virtud de expuesto, los antecedentes que obran en autos y de las normas legales citadas art.303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PIDO A US.: se sirva tener por interpuestas excepciones dilatorias por incompetencia absoluta del Tribunal ante el que se presentó la demanda y de ineptitud del libelo por doble fundamento y por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, acogiéndolas a tramitación, declarándose en definitiva incompetente para conocer de la acción. Y en subsidio, en su caso ordene a la actora DICOTEX a corregir su libelo en indicar las consideraciones de las cuales habría surgido una supuesta responsabilidad extracontractual respecto a mi representada, con el objeto de no dejarla en la indefensión al momento de contestar derechamente la demanda.