1.2.naturaleza Juridica

1.2. Naturaleza jurídica Explicar la naturaleza jurídica del proceso consiste en determinar a qué categoría jurídica pe

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1.2. Naturaleza jurídica

Explicar la naturaleza jurídica del proceso consiste en determinar a qué categoría jurídica pertenece, o bien, si es una categoría especial. La doctrina se ha dividido en teorías privatistas y publicistas, según ubiquen al proceso dentro de las instituciones de derecho privado, como el contrato o el cuasicontrato, o bien, como figura de derecho público.

1.2.1. El proceso como contrato

Tiene su fundamento en el proceso formulario del derecho romano. En la primera fase de dicho proceso, el magistrado expedía la fórmula en la que fijaba los elementos para la decisión del litigio y designaba al judex que debía conocer del mismo en la segunda fase. Las partes debían expresar su acuerdo con la fórmula para pasar a la segunda fase. A dicho acuerdo se le denominó litis contestatio.

Como se puede observar, en la actualidad el procedimiento ha variado mucho respecto del proceso formulario del derecho romano. En tal virtud, se puede decir que esta corriente ha quedado superada, pues la figura del contrato es notoriamente diferente a la del proceso, tal y como se entiende éste en la actualidad. En el proceso no se requiere el acuerdo de las partes para someterse al mismo, sino que quedan sometidos por imperio de la ley.

1.2.2. El proceso como cuasicontrato

Esta teoría surge ante la crítica realizada a la teoría que consideró al proceso como un contrato. Sus precursores estiman que si el proceso no es un contrato, ni tampoco un delito, ni un cuasidelito, tendrá que ser un cuasicontrato.

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Las críticas a la teoría del contrato se hacen extensivas a esta concepción del proceso, pues si se ha estimado que el proceso no puede ser un contrato, tampoco podrá ser “algo como un contrato”.

1.2.3. El proceso como relación jurídica

Pallares señala que la teoría de la relación jurídica, la cual es la que tiene más adeptos, fue sostenida por Bülow y posteriormente por Kohler, habiendo sido difundida por Chiovenda1. Por relación se entiende conexión o vinculación entre partes, ya sean personas o cosas. En el campo del derecho, la conexión únicamente puede darse entre personas, aunque puede ser con referencia a un objeto, como es el caso de los derechos reales. Esta conexión deriva de una norma jurídica.

Bülow sostuvo que el proceso es una relación de derechos y obligaciones, es decir, una relación jurídica, pero no de derecho privado, sino de derecho público. Esto se debe a que los derechos y obligaciones se dan entre los ciudadanos y los funcionarios del Estado. Para que se puede constituir válidamente la relación procesal deben satisfacerse determinadas condiciones previas, a las que Bülow denominó presupuestos procesales2.

Para Devis Echandía, la relación jurídica procesal es compleja, porque de ella emanan múltiples relaciones entre las partes y entre éstas y el juez, en forma progresiva y no simultánea, a medida que el proceso avanza y hasta llegar a su terminación normal, con la sentencia, o anormal, con la nulidad total, la

1

Véase: Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, 28ª ed., México, Porrúa, 2005, p. 641. Devis Echandía señala que Chiovenda, Rosenberg, Von Bülow, Kohler, Rocco, Calamandrei, Hugo Alsina, Rafael de Pina, Manuel de la Plaza, entre otros, consideran que el proceso es una relación jurídica de derecho público, Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, 2ª ed., Buenos Aires, Universidad, 1997, p. 170. 2 Véase: Von Bülow, Oskar, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, trad. de Rosas Lichtschein Miguel Ángel, Buenos Aires, EJEA, 1964, pp. 1-7. Cit. por Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 2ª ed., México, Harla, 1994, pp. 176-178.

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transacción o el desistimiento. Además es una relación de derecho público, unitaria y singular3.

La teoría de la relación jurídica distingue con claridad entre la relación jurídica procesal que se establece entre el juzgador, las partes y los terceros que participan, y la relación jurídica sustantiva que se controvierte en el proceso4. En la relación jurídica procesal se da una vinculación entre las partes y entre éstas y el juez. Así, cada vez que se lleva a cabo una actuación, van surgiendo derechos y obligaciones para las partes. Aunque cabe reconocer que pueden concurrir también terceros, originalmente ajenos a la relación jurídica procesal, pero que quedarán también inmersos en la misma, como sería el caso de testigos, peritos, o terceros que pueden deducir un derecho propio.

Becerra Bautista estima que la doctrina atribuye unánimemente a la relación jurídica procesal los siguientes caracteres:

“I.

De derecho público, ya que se origina entre los particulares y el Estado, que actúa como Poder en el ejercicio de una potestad pública: la potestad jurisdiccional.

II.

Autónoma, porque es del todo independiente del derecho substantivo hecho valer.

III.

Trilateral, en cuanto se establece ente el actor y el Estado y entre éste y el demandado.

IV.

Tiene un objetivo particular, pues existe una pretensión y otra del demandado, normalmente antitética, que piden al Estado-juez la realización de la norma jurídica abstracta: que es el objeto del proceso.

V.

Compleja, toda vez que comprende una serie de facultades aisladas –facultades exigendi– y obligaciones y cargas de las partes y de los órganos jurisdiccionales, que constituyen el proceso mismo.

VI.

Dinámica o progresiva y no estática, en virtud de que se desarrolla con actos sucesivos de las partes y de los órganos jurisdiccionales.

VII.

Unitaria, en cuanto que esta multiplicidad de facultades y de obligaciones y cargas sucesivas, se funden y reúnen en una relación idealmente única, que trae vida con el ejercicio de la acción judicial, mediante la demanda y se extingue con la sentencia. Carnelutti ha negado este carácter.

VIII. Finalmente, para Calamandrei, es una relación que supone la colaboración de las partes, como en el deporte, porque no obstante que los contendientes luchan entre

3 4

Véase: Devis Echandía, Hernando, Op.cit., p. 170. Véase: Ovalle Favela, José, Op.cit., pp. 177 y 178.

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ellos para obtener el triunfo, deben sujetarse a las reglas del juego, sin las cuales no 5 es posible llevarlo adelante.”

1.2.4. El proceso como situación jurídica

Para Goldschmidt, el proceso no está constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, porque una vez que aquéllas acuden al proceso, no puede hablarse de derechos y obligaciones, sino de meras situaciones jurídicas. Ante la incertidumbre que hay en el proceso, puesto que no puede preverse con seguridad el sentido de la sentencia, no surgen derechos y obligaciones, ni se establecen relaciones jurídicas entre las partes y el juzgador, sino que el proceso se desenvuelve en una serie de situaciones jurídicas. Así, una situación jurídica es el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas. Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable o perspectivas de una sentencia desfavorable. Una expectativa depende, normalmente, de un acto procesal anterior de la parte interesada, que se ve coronado por el éxito. Y en el caso contrario, la perspectiva depende normalmente de la omisión de dicho acto por la parte interesada6.

Esta teoría se critica porque confunde las derechos sustantivos con los procesales, de manera que si bien es cierto que hay incertidumbre respecto la declaración de los derechos materiales, los cuales quedan sujetos a las contingencias del proceso, dicha incertidumbre no afecta a los derechos y obligaciones, así como a los deberes que le corresponden a las partes y al juzgador dentro del proceso.

5

Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 16ª ed., México, Porrúa, 1999, p. 3. Véase: Goldschmidt, James, Principios generales del proceso, México, Obregón y Heredia, 1983, pp. 35-39, citado por Ovalle Favela, José, Op.cit., pp. 177 y 178. 6

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