Expediente: Especialista: Cuaderno: Principal Escrito: 01 Sumilla: Interpone Demanda SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIA
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Expediente: Especialista: Cuaderno: Principal Escrito: 01 Sumilla: Interpone Demanda
SEÑOR
JUEZ
DEL
JUZGADO
ESPECIALIZADO
EN
LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
GILMA LUZ GALVEZ FLORES, identificada con DNI Nº 07520420, en representación de SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 señalando domicilio real en: ASOC. DE VIVIENDA SANTA ROSA DISTRITO DE SAN MARTIN DE PORRES, DEPARTAMENTO DE LIMA asimismo señalamos como domicilio electrónico, la Casilla Electrónica N° 85239, ante usted, con el debido respeto
nos
presentamos y atentamente decimos:
I.
PETITORIO Y RELACIÓN JURIDICA PROCESAL Que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo
148° de la
Constitución Política del Perú y los Artículos 1°, 4° inciso 1), 5 inciso 1) y 2), 6°, 7°, 10°, 13°, 15°, 20°, 22°, 28° y y demás pertinentes del Texto Único Ordenado de la ley N° 27584- Ley que Regula el proceso Contencioso Administrativo, modificada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (en adelante, T.U.O. de la Ley N° 27584) recurro ante vuestro despacho fin de interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINIOSTRATIVA, contra El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI
y BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS identificada con RUC Nº 20101036813, domiciliada en Av. Ricardo Rivera Navarrete Nro. 600 LIMA LIMA - SAN ISIDRO en la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a efectos de que el Órgano Jurisdiccional declare lo siguiente: 1.1.
PRETENSION PRINCIPAL. Se declare la NULIDAD de la Resolución Final N° 2056-2019/SPCINDECOPI,
emitida
COMPETENCIA
Y
por DE
LA
el
TRIBUNAL
PROPIEDAD
DE
DEFENSA DE
INTELECTUAL
–
LA
SALA
ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019, la misma que: (i)
CONFIRMÓ la Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida por el órgano resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE
DEL
2018,
en
INFUNDADA la denuncia
el
extremo
interpuesta
que
declaró
por SERVICIOS
MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 contra
BANCO
INTERAMERICANO
DE
FINANZAS
por
infracción del artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no quedo
acreditado que la entidad bancaria haya
modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente. (ii)
Asimismo se confirma la Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida
por el órgano resolutivo de COMISION DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, en el extremo que declaró
INFUNDADA la denuncia
interpuesta
por
SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 contra BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS por infracción de los artículos 18º y 19º de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, medida
que
la
Autoridad
Administrativa
no
en la resulta
competente para conocer el hecho cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial La nulidad solicitada
se fundamenta en el mérito de
haberse incurrido en las siguientes causales de nulidad: a. Por ser un acto administrativo que contraviene la Constitución y la Ley, conforme lo establece el inciso 1) del Artículo 10° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo en General, pues ha sido dictado contraviniendo el Artículo 139° inciso 5) de la Constitución al vulnerar nuestro derecho fundamental a obtener una resolución debidamente motivada, así como el Principio de Legalidad, principio del Debido Procedimiento
Administrativo,
Principio
de
Razonabilidad, principio de Presunción de Veracidad y el Principio de Verdad Material previstos numerales
en los
1.1, 1.2, 1.7 del Artículo N° IV del Título
Preliminar de la Ley
de Procedimiento Administrativo
General respectivamente. b. Por ser un acto administrativo emitido con defectos en uno de sus requisitos de validez, conforme lo establece el inciso 2) del Artículo 10°1 de Ley N° 27444 – Ley del procedimiento Administrativo en General, pues presenta una motivación defectuosa, sin observar lo dispuesto en 1
Articulo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14° 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámite esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
el inciso 4) del artículo 3° de la Ley del procedimiento Administrativo General, el cual señala que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico 1.2.
PRETENSIÓN SUBORDINADA LA PRETENSIÓN PRINCIPAL (PRETENSION DE PLENA JURISDICCION): En caso de desestimarse nuestra pretensión principal, solicitamos que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie derecho
discutido
en
el
presente
sobre el fondo del
proceso
contencioso
administrativo y, en esa línea, se REVOQUE Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019, la misma que: (i)
CONFIRMÓ la Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida por el órgano resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE
DEL
2018,
en
INFUNDADA la denuncia
el
extremo
interpuesta
que
declaró
por SERVICIOS
MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 contra
BANCO
INTERAMERICANO
DE
FINANZAS
por
infracción del artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no quedo
acreditado que la entidad bancaria haya
modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente. (ii)
Asimismo se confirma la Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida
por el órgano resolutivo de COMISION DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, en el extremo que declaró
INFUNDADA la denuncia
interpuesta
por
SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 contra BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS por infracción de los artículos 18º y 19º de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, medida
que
la
Autoridad
Administrativa
no
en la resulta
competente para conocer el hecho cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial 1.3.
DEMANDADO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 15° del T.U.O. de la Ley N° 275842, la presente demanda deberá ser entendida en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION INTELECTUAL – INDECOPI (En adelante, Indecopi), en representación Oficina Regional
del Indecopi
de
de la Comisión de la
Piura, a
quien
deberá
notificársele en su domicilio ubicado en Av. Calle la prosa N° 104. Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del Artículo 15 del T.U.O. dela ley N° 27584, la presente deberá
ser
dirigida
INTERAMERICANO
DE
también FINANZAS
en
contra
identificada
demanda
de con
BANCO RUC
Nº
20101036813, a quien deberá notificársele en su domicilio ubicado en Av. Ricardo Rivera Navarrete Nro. 600, SAN ISIDRO - LIMA 1.4.
PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO: Antes de proceder a desarrollar los Fundamentos de Hecho
y
Derecho que sustentan nuestra pretensión, vuestra judicatura deberá 2
tener en cuenta el Principio de Favorecimiento del
“Articulo 15°.- Legitimidad para obrar pasiva. La demanda contenciosos administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada (…)
proceso3, el cual importa que en caso existiese duda respecto al agotamiento de la vía previa, el juez debe darle trámite demanda
interpuesta. Al respecto nos
a la
permitimos citar al Dr.
Giovanni Priori que al comentar dicho principio señala: “por estas consideraciones, cuando el Juez realiza el juicio de procedencia inicial de La demanda, debe, siempre que tenga duda entre darle trámite o no la demanda, optar por darle trámite: lo que se manifiesta especialmente en aquellos casos en los que
no se
pueda establecer con precisión desde el inicio del proceso el cumplimiento de algunos requisitos de procedencia, como el agotamiento de la vía administrativa. En este
sentido su despacho deberá
aplicación de dicho
tener en cuenta
la
principio al momento de calificar la
demanda. II.
EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA. Conforme a lo señalado en el petitorio, mediante la presente demanda venimos a cuestionar la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, emitida
por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019 notificada el 07 de agosto del 2019, conforme a la copia de la Cédula de Notificación con la citada resolución que adjuntamos en calidad de anexo de la presente demanda.
3
T.U.O. de la ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contenciosos Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067.“Articulo 2 – principios El proceso contenciosos administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: (…) 2. Principio de Favorecimiento del proceso. El juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.
III.
VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del T.U.O. de la Ley N° 27584. Ley que Regula el proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2018-JUS4, la competencia instancia
corresponde
al
Juez
Especializado
funcional en primera en
lo
Contencioso
Administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28° del T.U.O. de la Ley N° 275845, a la presente demanda le corresponde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en dicho dispositivo Legal. IV.
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Que, corresponde admitir a trámite la presente Demanda Contenciosos Administrativa toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el T.U.O. De la Ley N° 27584, en la medida que: Se ha agotado la vía administrativa, exigencia prevista en el Artículo 20 del T.U.O. de la Ley N° 27584 Ley que Regula el Proceso Contenciosos Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, tal como se indica de forma expresa en Cédula de Notificación con la Resolución Final N° 20562019/SPC-INDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019
4
“Articulo 11°.- Competencia funcional. son competentes para conocer el proceso contenciosos administrativo el juez Especializado y la Sala Especializada en lo contenciosos Administrativo, en primer y Segundo grado, respectivamente. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contenciosos Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente. 5 “Articulo 25°.- Procedimiento Especial. Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la Presente Ley (…)
notificada el 07 de agosto del 2019 conforme a la copia de la Cédula de Notificación con la citada resolución De conformidad a lo establecido en el Artículo 19° inciso 1) del .T.U.O. De la Ley N° 27584, la presente demanda se interpone dentro del plazo de tres (03) meses posteriores a la fecha en la que SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC fue notificada con Resolución Final N° 2056-2019/SPCINDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019 notificada el 07 de agosto del 2019. V.
FUNDAMENTOS DE HECHO. 1. Que mediante escrito de fecha 26 de abril del 2018, SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC denuncio a BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS, por presunta infracción de la Ley N° 29571 – Código De Protección y Defensa del Consumidor, señalando en su escrito de denuncia lo siguiente: Con fecha 20 enero de del dos mil catorce , celebre contrato de leasing con la denunciada en los términos y condiciones que especifican la escritura pública, adquiriendo un servicio financiero de parte de la denunciada, la misma no me instruyó en su momento que todo reajuste realizado por la denunciada debería quedar plasmado en un addendum, sin embargo en la presente cumplo con anexar un cronograma simple de pago de fecha 29 de septiembre del año 2017 en donde la denunciada, hace referencia pagos que debo realizar sin antes haber sido aprobados mediante addendum respectivamente, en
reiteradas
oportunidades
he
conferenciado
con
el
funcionario encargado el mismo me supo indicar que el contrato de leasing celebrado entre mi representada y la hoy denunciada había sido resuelto, ergo me remito a la escritura pública que anexo en donde especifica que de ser necesario la resolución del contrato del mismo se hará mediante notificación notarial situación que no se ha cumplido.
La denunciada en comunicación
verbal con el funcionario
encargado me puso de conocimiento que los pagos que he realizado a cuenta quedaban sin efecto ya que el leasing se encontraba resuelto y que por lo tanto debería mi persona cumplir
con el
pago de
la
deuda
total
nuevamente
induciéndome al error al pretender cobrarme nuevamente la deuda total aprobando un cronograma de pago sin la adenda respectiva, así como también la denunciada asume según su criterio que la deuda contraído actual $ 92,532.59 sin tomar en cuenta los pagos anteriores a la resolución del contrato de leasing. En ese orden de ideas la denunciada pretende imputarme una deuda sin antes deducir los pagos anteriores realizados a mi persona y aprobar un cronograma de pago sin la adenda correspondiente, esto me genero sorpresa y desde ya malestar emocional, ya que nunca ha sido intención de sustraerme a mis obligaciones. 2. En ese sentido, LA ENTIDAD BANCARIA, el día 19 de septiembre del 2018, presento su descargos señalando lo siguiente: (i)
La autoridad debía declarar la improcedencia de toda la denuncia, en tanto Adjos no ostentaba la calidad de consumidor final, dado que el bien materia de contrato formaba parte del giro de negocio del denunciante.
(ii)
No reconocía el cronograma de pagos presentado por Adjos, el cual no había sido emitido ni había sido suscrito por algún funcionario
autorizado,
por
lo
que
no
correspondía
la
suscripción de una adenda al contrato de leasing. (iii)
Ante el incumplimiento de pago de Adjos, se procedió con la interposición
de
una
demanda
de
dar
bien
mueble
determinado, a fin de que se proceda con la restitución del bien materia del contrato y, (iv)
Finalmente, el denunciante no ha presentado los vouchers que acreditarían los abonos que habría efectuado a fin de
determinar si estos fueron efectuados de manera previa a la resolución del contrato y aplicados a la deuda judicializada.
3. Asimismo mediante Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida
por el
órgano resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC
identificada
con
ruc
20522284841
contra
BANCO
INTERAMERICANO DE FINANZAS por infracción del artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no quedo acreditado que la entidad bancaria haya modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente. 3.1. Declaró IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta infracción artículos 18º y 19º de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la Autoridad Administrativa
no
resulta
competente
para
conocer
el
hecho
cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial.
4. El 8 de enero de 2019, Adjos interpuso un recurso de apelación contra la Resolución N° Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida por el órgano resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, alegando lo siguiente: (i)
La comisión no valoró los medios probatorios que ofreció, pues no emitió un pronunciamiento sobre si el Banco cumplió con mediante carta notarial la resolución del leasing.
(ii)
Además no se pronunció sobre la falta de notificación vía notarial de la modificación del cronograma de pagos;
(iii)
Si hubiese tenido conocimiento del precio final del producto, hubiera sido consiente que podía existir un agravamiento desproporcionado del monto adeudado; y,
(iv)
Se incrementó excesivamente las tasas de interés y demás servicios cobrados que fueron incluidas en las clausulas contractuales, las mismas que resultaban abusivas.
5. El 11 de abril del 2019; el Banco absolvió el recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i)
No
resultaba
pertinente
el
cuestionamiento
de
la
parte
denunciante consistente en que la Comisión no se habría pronunciado sobre la presunta falta de notificación vía notarial comunicando la modificación del leasing que contrató y el cobro de una deuda sin tener en consideración los abonos que había efectuado.
VI.
(ii)
La parte denunciante no acreditó los pagos realizados; y.
(iii)
Adjos, pues no generaba certeza de ello.
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DEMANDA. A. RESPETO A NUESTRA PRETENSION PRINCIPAL. A1. RESPECTO A LA MOTIVACION DEFECTUOSA DELA RESOLUCION IMPUGNADA En el extremo de la Solicitud de Nulidad presentada
por
SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC en su recurso de Apelación. 1.1.
En la Resolución impugnada, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en sus fundamentos del N° 35, 36 y 37 estableció que: “… En su recurso de Apelación ADJOS señaló que debía declararse la nulidad dela resolución venida en grado, en
tanto se había presentado un vicio en el contenido. En el presente
caso
la
resolución
impugnada
no
se
ha
merituado los medios probatorios ofrecidos por parte de la denunciante.
Respecto
a
este
RESOLUTIVO no se manifestó DENUNCIADO
cumplió
con
punto
el
ORGANO
en el extremo, notificar
mediante
si el carta
notarial no solo la resolución del contrato si no también la modificación del cronograma de pagos, como se obra en el expediente, Asimismo, si el recurrente hubiese tenido el precio final del producto, hubiese sido consiente que la imputación de pagos pactado podía conllevar a un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, como se
hizo
efectivamente, con tasas de intereses y demás servicios cobrados que fueron realmente excesivos más de su precio base, excesivamente onerosas, siendo incluidas a este tipo de contrato CLAUSULAS ABUSIVAS, más aun cuando un Consumidor contrata con una ENTIDAD DE PRESTIGIO, deben estar gobernados por el principio de la buena fe, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas ”según con el Art.4, Inc. Del CPC.
1.2.
Al respecto , se debe señalar que
INDECOPI, pretende
adecuar el espíritu de la norma a fundamentos que no son conforme a lo señalado en los artículos 10° y 14° de la ley de Procedimiento Administrativo General – N° 27444, pretendiendo
aplicar el principio de
preservación del
acto administrativo a la Resolución Final N° 2056-2019/SPCINDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR cuando la misma
reúne
vicios
por
los cuales debería ser
declarada NULA DE PLENO DERECHO.
1.3.
Asimismo, el referido dispositivo legal establece en su artículo 10°, que “Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución a las Leyes o a las normas reglamentaria. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos documentación o trámites esenciales para su adquisición.
1.4.
En ese sentido, la contravención a la Constitución, a las leyes o las
normas reglamentarias, y el defecto o la
omisión de alguno de sus requisitos
de validez, serían
causales para que el acto administrativo adolezca de un vicio que puede causar su Nulidad de Pleno Derecho. 1.5.
Por lo que, debemos señalar porque sostenemos que la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, de fecha 31 de julio del 2019, incurrió
en las causales 35, 36 y 37
señaladas en el artículo 10°, debiendo declarado
un
acto
administrativo
por ello ser
NULO
DE
PLENO
DERECHO, bajo los siguientes argumentos:
-
La Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI debe ser declarada NULA DE PLENO DERECHO por incurrir en la causal
sostenida en el artículo 10° de la ley del
procedimiento administrativo General: Por contravenir a
la
Constitución,
a
las
Leyes
o
las
normas
reglamentarias: 1.6.
El
Tribunal
Constitucional
refiere
que:
“la
falta
de
motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad
e ILEGALIDAD, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N| 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8 criterio reiterado en las SSTC 294-2005PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).” 1.7.
De lo expuesto en los fundamentos 35, 36 y 37, citados en párrafos anteriores, de la Resolución Final N° 20562019/SPC-INDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019, se puede verificar que INDECOPI no ha merituado los medios probatorios aportados por ADJOS, ARGUMENTO QUE CONTRAVIENE TODO DISPOSITIVO LEGAL, DEBIENDO
POR TANTO LA
Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI ser declarada NULA DE PLENO DERECHO,todo cuanto fue en contra del precepto Constitucional al debido proceso, el mismo que Según el Tribunal Constitucional es extendido a todo acto de
otros
órganos
estatales
o
de
particulares
(procedimiento administrativo procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otras6).
-
La Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI debe ser declarada NULA DE PLENO DERECHO por incurrir en la causal sostenida en el artículo 10° de la ley del procedimiento Administrativo General: Por falta o omisión de alguno de sus requisitos de validez.
1.8.
Los
requisitos
o
elementos
esenciales
del
acto
administrativo, según el artículo 3° del citado dispositivo
6
STC 0023-2005-AI/TC, fundamentos 43 y 48
legal son la competencia, el objeto y contenido finalidad pública y motivación. 1.9.
La Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, carece de
motivación, todo cuanto señala como argumento
principal “que la Resolución Final de primera Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida
instancia
por el órgano
resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018. ES
CORRECTA
debido a
que
en
tanto no
quedo
acreditado que la entidad bancaria haya modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente y que la Autoridad Administrativa no resulta competente para conocer el hecho cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial 1.10.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 0023-205-AI/TC, en los fundamentos respectivamente, que “(…) los derechos que
componen
el
debido
43 y 48,
fundamentales
proceso y
la
jurisdiccional efectiva son exigibles o todo órgano
tutela que
tenga naturaleza jurisdiccional. . (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral
y
militar)
y que
pueden ser
extendidos en lo que fuere aplicable, a todo acto de otro órgano estatales o de administrativo,
particulares (procedimiento
procedimiento
legislativo,
arbitraje
y
relaciones entre particulares, entre otros), y que “(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presento dos expresiones: lo formal y la sustantiva. En la
de carácter
formal, los principios y reglas que
lo
integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen
el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación y en su relacionados
expresión
sustantiva, están
laos estándares de razonabilidad
proporcionalidad que
toda
decisión judicial
y
debe
suponer” (destacado agregado)” 1.11.
De lo expuesto se
puede
colegir que, el Tribunal
Constitucional ha dejado claro que la motivación en un Acto – ya sea de la naturaleza administrativa, judicial, etcdebe
estar
debidamente
motivado.
De
ahí,
la
importancia de motivar los Actos administrativos a fin de no vulnerar los Derechos de los Administrados. 1.12.
Asimismo. El máximo
interpretador de la Constitución
también señala que: “El derecho al debido proceso, y los derechos que contienen son invocables y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino
también
en
el
ámbito
administrativo. Así, el debido
del
procedimiento
proceso administrativo
supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializado, a los cualesse refiere el artículo 139° de la Constitución (juez
naturales e
independiente, derecho de defensa, etc) “(Cfr. N° 42892004-PA/TC fundamento 2) 1.13.
Es decir, que basa que algún acto
no se encuentre
motivado, par que se vulnere los derechos de los administrador, todo cuanto el administrado tiene un derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrador a que las sentencias
estén
existiendo un razonamiento jurídico explicito
motivadas, entre
los
hechos y las leyes que se aplican, reafirmando a su vez que el debido proceso no es un derecho propio del proceso sino también del procedimiento administrativo.
1.14.
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitraria cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.
1.15.
De modo que, si la Autoridad Administrativa no motiva su decisión y expresa
únicamente
lo que
le parece,
omitiendo los criterios establecidos en el artículo 3° de la Ley 27444, y no expresando las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada, no podríamos hablar de un acto administrativo motivado. 1.16.
Siendo
que
el
acto
administrativo
que
no
está
debidamente motivado solo puede resultar arbitrario, porque la Autoridad Administrativa, que es el que imparcialmente
debería
actuar
conforme
a
sus
reglamentos y conforme a derecho, al momento de emitir un Acto administrativo que no cumple con los requisitos – los mismos que resultan ser garantías para el administrado, teniendo en cuenta que puede declarar o vulnerar sus derechos. 1.17.
Por lo que podemos alegar, que INDECOPI no motivo de ninguna
forma la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-
INDECOPI, emitida
por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, ya que la misma debió haber considerado
nuestros argumentos en
nuestro recurso de apelación presentado el 08 de enero del 2019, contraviniendo el precepto constitucional al debido procedimiento y emitiendo
un acto
carece de elementos de validez.
administrativo que
1.18.
En ese mismo sentido de los fundamentos cuestionados (35, 36 y 37) manifestados por INDECOPI, se puede verificar que tienen como sustento lo señalado en el artículo
14° de la Ley del
procedimiento Administrativo General – 27444, el cual alude al principio de conservación del Acto Administrativo; sin embargo, el referido texto legal señala claramente que solo aplicara el principio de conservación del acto administrativo si el vicio no es trascendente, señalando que: “el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento considerando como tales aquellas cuya realización correcta
no hubiera
impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento
no afectare el debido
proceso del administrado7”.
1.19.
En razón Resolución
a ello, la falta absoluta de Final
N°
motivación de la
2056-2019/SPC-INDECOPI
vulneró
nuestro derecho al debido procedimiento. 1.20.
Por lo que, podemos considerar que INDECOPI no considero
nuestros argumentos de defensa, los cual se
estaban expresados en nuestro recurso de Apelación presentado en fecha 08 de enero del 2019, vulnerando nuestro derechos al confirmar un acto administrativo que tienen vicios que la hacen pasible de ser declara NULA DEPLENO DERECHO. 1.21.
En tal señor INDECOPI al confirmar la Resolución N° 27232018/CC1, emitida por el órgano resolutivo de COMISION
7
Artículo 14.- Conservación del acto. 14.1.- Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente Prevalece las conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectado por vicios no transcendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esencial del procedimiento considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyos incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3. No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, en la cual resolvió declarar INFUNDADA la denuncia
interpuesta
por
SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841
contra
BANCO
INTERAMERICANO
DE
FINANZAS por infracción del artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571
del
Código
de
Protección
Consumidor, en tanto no quedo
y
Defensa
del
acreditado que la
entidad bancaria haya modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente e IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841
contra
BANCO
INTERAMERICANO
DE
FINANZAS por infracción de los artículos 18º y 19º de la ley 29571
del
Código
de
Protección
y
Defensa
del
Consumidor, en la medida que la Autoridad Administrativa no
resulta
competente
para
conocer
el
hecho
cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial. 1.22.
mediante la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, contravino con lo dispuesto en la Constitución Política de 1993 en su artículo 139 inciso 3, los artículos 10° inciso 1 y 2 y el articulo 3° inciso 04, los mismo que se encuentran contenidos en el Texto Único Ordenado de la ley 27444 – Ley del procedimiento Administrativo.
A.2.
RESPECTO A LA CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DEL
DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL IRRESTRICTO DERECHO DE DEFENSA. 2.1.
La Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su Titulo Preliminar que el procedimiento administrativo, entre otros, en los principio de Debido Procedimiento Administrativo pues señala en su Artículo N° IV lo siguiente. “Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El
procedimiento
administrativo
fundamentalmente en los siguientes
se
sustenta
principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo.
1.1.
Principios
del
administrador garantías
debido
gozan
procedimiento.-
de todos
inherentes
al
debido
Los
los derechos y procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener
una decisión motivada
y fundada en
derecho. La institución del debido Administrativo. La regulación
propia del Derecho Procesal Civil es
aplicable sólo en cuanto sea compatible
con el
régimen administrativo”. 2.2.
Es por ello, que el Principio del Debido Procedimiento Administrativo”Consiste en la aplicación en la sede administrativa de una regla esencial de convivencia en un estado de conforme el reiterada
derecho: el
debido proceso8.
Asimismo,
Tribunal Constitucional lo ha expresado en
jurisprudencia, el derecho al debido proceso
previsto en el artículo 139-3° de la Constitución Política del 8
MORON URBINA, Juan Carlos. “comentarios a la Ley del procedimiento Administrativo General” Gaceta Jurídica 6ta Ed. 2007. Pág. 65.
Perú resulta aplicable no solo a nivel judicial sino también en
sede
administrativa
e
incluso
entre
particulares,
suponiendo el cumplimiento de todas las garantías, requisitos
y
normas de
observarse en las
orden
instancias
público que deben
procesales de todos
procedimientos incluidos los administrativos entre privados, a
fin de que las
los
y conflictos
personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. Siendo razón suficiente
para que la autoridad administrativa cumpla
con el procedimiento administrativo establecido a fin de no vulnerar los derechos de los administrados. B. RESPECTO A NUESTRA PRETENSION SUBORDINADA A LA PRETENSION PRINCIPAL. Respecto de la
Pretensión Subordinada a la Pretensión principal
(Pretensión de Plena Jurisdicción) B1. Que, la Ley N° 27584.- Ley que Regula el proceso Contencioso Administrativo, ha incorporado al sistema legal peruano la llamada “pretensión de Plena jurisdicción”, que consiste en la subrogación que asume el órgano Jurisdiccional para sustituirse en la Administración Pública para la resolución del fondo de la controversia administrativa. Así, si antes el proceso Contencioso Administrativo sólo podía traer como efecto la rescisión (Nulidad) del acto administrativo impugnado, hoy es posible que el órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del fondo de la controversia administrativa, dejando atrás la figura del reenvió permitiendo con ellos
una Justicia Contencioso Administrativa mucho más
eficiente y célebre. B2. En el presente caso, ADJOS, está postulando la pretensión de plena jurisdicción de modo subordinado, entendiendo como un esquema procesal natural, el que el Órgano Jurisdiccional revise en primera término los vicios procesales denunciados respecto de la resolución cuestionada y, sólo
en el caso de que se
considere que tales vicios no existen, proceda a analizar la pretensión. Subordinada, para con ellos, asumir competencia, sobre el fondo de la controversia administrativa. B3. Que, los términos
en que ha sido regulada la pretensión de
plena jurisdicción; puede sostenerse que ésta forma parte de un esquema de “revocación”, pues el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional se basa en motivación de fondo y no procesales (que normalmente llevan a la nulidad o rescisión procesal) en ese sentido, lo que se pretende a través de este tipo de pretensiones es que el Poder Judicial actúe como un órgano por la Administración en la resolución impugnada. B4. Que, en el presente caso ADJOS recurre a la vía del proceso Contenciosos Administrativo solicitando que, en caso
se
desestime la pretensión de Nulidad, procesa a emitir resolución sobre el fondo de la controversia administrativa y, por tanto, REVOQUE, la resolución cuestionada
y
se declare que
efectivamente, LA ENTIDAD BANCARIA (BANBIF) haya infringido el artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y artículos 18º y 19º de la ley antes mencionada. Que, del análisis de fondo que el órgano Jurisdiccional realice respecto de la denuncia interpuesta por el denunciante podrá arribar a las mismas conclusiones a las que llega nuestra parte (y que ya han sido enunciadas en acápites previos) en el sentido que (i)
La causal de nulidad de acto administrativo prevista en el Artículo 10, inciso 2, de la Ley 27444 que indica “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez (…)”
(ii)
En el presente caso, el Acto Administrativo contradice a la CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ en el Artículo 139, Inc.5) y al requisito previsto en el Artículo 3, inciso 4, de la Ley 27444 que indica “Son requisitos de validez de los actos
administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (iii)
En el presente caso se la resolución impugnada no ha merituado los medios probatorios ofrecidos por parte de la denunciante
(iv)
Respecto a este punto el ORGANO RESOLUTIVO no se manifestó en el extremo, si el DENUNCIADO cumplió con notificar mediante carta notarial no solo la resolución del contrato si no también la modificación del cronograma de pagos, como se obra en el expediente,
(v)
Asimismo, si el recurrente hubiese tenido el precio final del producto, hubiese sido consiente que la imputación de pagos pactado podía conllevar a un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, como se
hizo
efectivamente, con tasas de intereses y demás servicios cobrados que fueron realmente excesivos más de su precio base, excesivamente onerosas, siendo incluidas a este tipo de contrato CLAUSULAS ABUSIVAS, más aun cuando un Consumidor contrata con una ENTIDAD DE PRESTIGIO, deben estar gobernados por el principio de la buena fe, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas ”según con el Art.4, Inc. Del CPC. B.5. Que, teniendo en cuenta mencionar que si bien
lo expuesto
in extensu, cabe
el argumento de nuestra
pretensión
subordinada (plena jurisdicción) parece ser en parte el mismo que el postulado en la pretensión principal (Nulidad), ello no es así, porque: La contravención a la Ley está expresamente tipificada como casual de nulidad (Artículo
10°
inciso i) de la ley
procedimiento administrativo General)
y su consecuencia
natural es el reenvío del procedimiento administrativa
para que
a la autoridad
proceda a dictar
pronunciamiento con arreglo a Ley.
del
un nuevo
Por contener consideraciones de fondo, la interpretación incorrecta de la ley en sede administrativa (que también es una forma de “contravención”) también puede ser analizada y corregida en vía
de plena
jurisdicción, pero
con la
consecuencia de un pronunciamiento directo por parte del Órgano
Jurisdiccional
que
dé
solución
definitiva
a
la
controversia administrativa. VII.
MEDIOS PROBATORIOS. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30° del T.U.O. de la Ley que regula el proceso Contencioso
Administrativo, cumplo con
ofrecer el mérito de los siguientes Medios probatorios. 1. El mérito del Expediente Administración seguido ante Indecopi.
POR TANTO: A Ud., señor Juez, solicitamos tener presente lo expuesto y proveer conforme a ley admitiendo a trámite nuestra demanda y en su oportunidad declararla FUNDADA.
PRIMER OTROSI: Que, adjuntamos como anexos los siguientes documentos. ANEXO 01.-A.- Copia Simple del RUC de la empresa recurrente ANEXO 01-B.- Documento que acredita las facultades de nuestro apoderado. ANEXO 01-C.- Copia Simple del D.N.I. de nuestro apoderado. ANEXO 01-D.- Copia de la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR. ANEXO 01-E.- Papeleta de Habilitación del letrado que suscribe la presente demanda.
SEGUNDO OTROSI: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgo las facultades generales y especiales de representación a las que se refieren los artículos 74° y 75° del mismo cuerpo normativo al abogado que autoriza el presente escrito, declarando expresamente conocer los alcances de la representación que se está otorgando
y señalando como domicilio el mismo designado en la parte
introductoria de la presente demanda.
Lima, 04 de Septiembre del 2019