demanda contencioso

Expediente: Especialista: Cuaderno: Principal Escrito: 01 Sumilla: Interpone Demanda SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIA

Views 166 Downloads 8 File size 526KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Expediente: Especialista: Cuaderno: Principal Escrito: 01 Sumilla: Interpone Demanda

SEÑOR

JUEZ

DEL

JUZGADO

ESPECIALIZADO

EN

LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CON SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

GILMA LUZ GALVEZ FLORES, identificada con DNI Nº 07520420, en representación de SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 señalando domicilio real en: ASOC. DE VIVIENDA SANTA ROSA DISTRITO DE SAN MARTIN DE PORRES, DEPARTAMENTO DE LIMA asimismo señalamos como domicilio electrónico, la Casilla Electrónica N° 85239, ante usted, con el debido respeto

nos

presentamos y atentamente decimos:

I.

PETITORIO Y RELACIÓN JURIDICA PROCESAL Que, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo

148° de la

Constitución Política del Perú y los Artículos 1°, 4° inciso 1), 5 inciso 1) y 2), 6°, 7°, 10°, 13°, 15°, 20°, 22°, 28° y y demás pertinentes del Texto Único Ordenado de la ley N° 27584- Ley que Regula el proceso Contencioso Administrativo, modificada por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (en adelante, T.U.O. de la Ley N° 27584) recurro ante vuestro despacho fin de interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINIOSTRATIVA, contra El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI

y BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS identificada con RUC Nº 20101036813, domiciliada en Av. Ricardo Rivera Navarrete Nro. 600 LIMA LIMA - SAN ISIDRO en la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a efectos de que el Órgano Jurisdiccional declare lo siguiente: 1.1.

PRETENSION PRINCIPAL. Se declare la NULIDAD de la Resolución Final N° 2056-2019/SPCINDECOPI,

emitida

COMPETENCIA

Y

por DE

LA

el

TRIBUNAL

PROPIEDAD

DE

DEFENSA DE

INTELECTUAL



LA

SALA

ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019, la misma que: (i)

CONFIRMÓ la Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida por el órgano resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE

DEL

2018,

en

INFUNDADA la denuncia

el

extremo

interpuesta

que

declaró

por SERVICIOS

MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 contra

BANCO

INTERAMERICANO

DE

FINANZAS

por

infracción del artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no quedo

acreditado que la entidad bancaria haya

modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente. (ii)

Asimismo se confirma la Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida

por el órgano resolutivo de COMISION DE

PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, en el extremo que declaró

INFUNDADA la denuncia

interpuesta

por

SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 contra BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS por infracción de los artículos 18º y 19º de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, medida

que

la

Autoridad

Administrativa

no

en la resulta

competente para conocer el hecho cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial La nulidad solicitada

se fundamenta en el mérito de

haberse incurrido en las siguientes causales de nulidad: a. Por ser un acto administrativo que contraviene la Constitución y la Ley, conforme lo establece el inciso 1) del Artículo 10° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo en General, pues ha sido dictado contraviniendo el Artículo 139° inciso 5) de la Constitución al vulnerar nuestro derecho fundamental a obtener una resolución debidamente motivada, así como el Principio de Legalidad, principio del Debido Procedimiento

Administrativo,

Principio

de

Razonabilidad, principio de Presunción de Veracidad y el Principio de Verdad Material previstos numerales

en los

1.1, 1.2, 1.7 del Artículo N° IV del Título

Preliminar de la Ley

de Procedimiento Administrativo

General respectivamente. b. Por ser un acto administrativo emitido con defectos en uno de sus requisitos de validez, conforme lo establece el inciso 2) del Artículo 10°1 de Ley N° 27444 – Ley del procedimiento Administrativo en General, pues presenta una motivación defectuosa, sin observar lo dispuesto en 1

Articulo 10°.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14° 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámite esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

el inciso 4) del artículo 3° de la Ley del procedimiento Administrativo General, el cual señala que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico 1.2.

PRETENSIÓN SUBORDINADA LA PRETENSIÓN PRINCIPAL (PRETENSION DE PLENA JURISDICCION): En caso de desestimarse nuestra pretensión principal, solicitamos que el Órgano Jurisdiccional se pronuncie derecho

discutido

en

el

presente

sobre el fondo del

proceso

contencioso

administrativo y, en esa línea, se REVOQUE Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019, la misma que: (i)

CONFIRMÓ la Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida por el órgano resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE

DEL

2018,

en

INFUNDADA la denuncia

el

extremo

interpuesta

que

declaró

por SERVICIOS

MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 contra

BANCO

INTERAMERICANO

DE

FINANZAS

por

infracción del artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no quedo

acreditado que la entidad bancaria haya

modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente. (ii)

Asimismo se confirma la Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida

por el órgano resolutivo de COMISION DE

PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, en el extremo que declaró

INFUNDADA la denuncia

interpuesta

por

SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841 contra BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS por infracción de los artículos 18º y 19º de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, medida

que

la

Autoridad

Administrativa

no

en la resulta

competente para conocer el hecho cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial 1.3.

DEMANDADO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 15° del T.U.O. de la Ley N° 275842, la presente demanda deberá ser entendida en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION INTELECTUAL – INDECOPI (En adelante, Indecopi), en representación Oficina Regional

del Indecopi

de

de la Comisión de la

Piura, a

quien

deberá

notificársele en su domicilio ubicado en Av. Calle la prosa N° 104. Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del Artículo 15 del T.U.O. dela ley N° 27584, la presente deberá

ser

dirigida

INTERAMERICANO

DE

también FINANZAS

en

contra

identificada

demanda

de con

BANCO RUC



20101036813, a quien deberá notificársele en su domicilio ubicado en Av. Ricardo Rivera Navarrete Nro. 600, SAN ISIDRO - LIMA 1.4.

PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO: Antes de proceder a desarrollar los Fundamentos de Hecho

y

Derecho que sustentan nuestra pretensión, vuestra judicatura deberá 2

tener en cuenta el Principio de Favorecimiento del

“Articulo 15°.- Legitimidad para obrar pasiva. La demanda contenciosos administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada (…)

proceso3, el cual importa que en caso existiese duda respecto al agotamiento de la vía previa, el juez debe darle trámite demanda

interpuesta. Al respecto nos

a la

permitimos citar al Dr.

Giovanni Priori que al comentar dicho principio señala: “por estas consideraciones, cuando el Juez realiza el juicio de procedencia inicial de La demanda, debe, siempre que tenga duda entre darle trámite o no la demanda, optar por darle trámite: lo que se manifiesta especialmente en aquellos casos en los que

no se

pueda establecer con precisión desde el inicio del proceso el cumplimiento de algunos requisitos de procedencia, como el agotamiento de la vía administrativa. En este

sentido su despacho deberá

aplicación de dicho

tener en cuenta

la

principio al momento de calificar la

demanda. II.

EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA. Conforme a lo señalado en el petitorio, mediante la presente demanda venimos a cuestionar la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, emitida

por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019 notificada el 07 de agosto del 2019, conforme a la copia de la Cédula de Notificación con la citada resolución que adjuntamos en calidad de anexo de la presente demanda.

3

T.U.O. de la ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contenciosos Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067.“Articulo 2 – principios El proceso contenciosos administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: (…) 2. Principio de Favorecimiento del proceso. El juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.

III.

VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del T.U.O. de la Ley N° 27584. Ley que Regula el proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2018-JUS4, la competencia instancia

corresponde

al

Juez

Especializado

funcional en primera en

lo

Contencioso

Administrativo. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28° del T.U.O. de la Ley N° 275845, a la presente demanda le corresponde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en dicho dispositivo Legal. IV.

ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Que, corresponde admitir a trámite la presente Demanda Contenciosos Administrativa toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el T.U.O. De la Ley N° 27584, en la medida que: Se ha agotado la vía administrativa, exigencia prevista en el Artículo 20 del T.U.O. de la Ley N° 27584 Ley que Regula el Proceso Contenciosos Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, tal como se indica de forma expresa en Cédula de Notificación con la Resolución Final N° 20562019/SPC-INDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019

4

“Articulo 11°.- Competencia funcional. son competentes para conocer el proceso contenciosos administrativo el juez Especializado y la Sala Especializada en lo contenciosos Administrativo, en primer y Segundo grado, respectivamente. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contenciosos Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente. 5 “Articulo 25°.- Procedimiento Especial. Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la Presente Ley (…)

notificada el 07 de agosto del 2019 conforme a la copia de la Cédula de Notificación con la citada resolución De conformidad a lo establecido en el Artículo 19° inciso 1) del .T.U.O. De la Ley N° 27584, la presente demanda se interpone dentro del plazo de tres (03) meses posteriores a la fecha en la que SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC fue notificada con Resolución Final N° 2056-2019/SPCINDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019 notificada el 07 de agosto del 2019. V.

FUNDAMENTOS DE HECHO. 1. Que mediante escrito de fecha 26 de abril del 2018, SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC denuncio a BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS, por presunta infracción de la Ley N° 29571 – Código De Protección y Defensa del Consumidor, señalando en su escrito de denuncia lo siguiente:  Con fecha 20 enero de del dos mil catorce , celebre contrato de leasing con la denunciada en los términos y condiciones que especifican la escritura pública, adquiriendo un servicio financiero de parte de la denunciada, la misma no me instruyó en su momento que todo reajuste realizado por la denunciada debería quedar plasmado en un addendum, sin embargo en la presente cumplo con anexar un cronograma simple de pago de fecha 29 de septiembre del año 2017 en donde la denunciada, hace referencia pagos que debo realizar sin antes haber sido aprobados mediante addendum respectivamente, en

reiteradas

oportunidades

he

conferenciado

con

el

funcionario encargado el mismo me supo indicar que el contrato de leasing celebrado entre mi representada y la hoy denunciada había sido resuelto, ergo me remito a la escritura pública que anexo en donde especifica que de ser necesario la resolución del contrato del mismo se hará mediante notificación notarial situación que no se ha cumplido.

 La denunciada en comunicación

verbal con el funcionario

encargado me puso de conocimiento que los pagos que he realizado a cuenta quedaban sin efecto ya que el leasing se encontraba resuelto y que por lo tanto debería mi persona cumplir

con el

pago de

la

deuda

total

nuevamente

induciéndome al error al pretender cobrarme nuevamente la deuda total aprobando un cronograma de pago sin la adenda respectiva, así como también la denunciada asume según su criterio que la deuda contraído actual $ 92,532.59 sin tomar en cuenta los pagos anteriores a la resolución del contrato de leasing.  En ese orden de ideas la denunciada pretende imputarme una deuda sin antes deducir los pagos anteriores realizados a mi persona y aprobar un cronograma de pago sin la adenda correspondiente, esto me genero sorpresa y desde ya malestar emocional, ya que nunca ha sido intención de sustraerme a mis obligaciones. 2. En ese sentido, LA ENTIDAD BANCARIA, el día 19 de septiembre del 2018, presento su descargos señalando lo siguiente: (i)

La autoridad debía declarar la improcedencia de toda la denuncia, en tanto Adjos no ostentaba la calidad de consumidor final, dado que el bien materia de contrato formaba parte del giro de negocio del denunciante.

(ii)

No reconocía el cronograma de pagos presentado por Adjos, el cual no había sido emitido ni había sido suscrito por algún funcionario

autorizado,

por

lo

que

no

correspondía

la

suscripción de una adenda al contrato de leasing. (iii)

Ante el incumplimiento de pago de Adjos, se procedió con la interposición

de

una

demanda

de

dar

bien

mueble

determinado, a fin de que se proceda con la restitución del bien materia del contrato y, (iv)

Finalmente, el denunciante no ha presentado los vouchers que acreditarían los abonos que habría efectuado a fin de

determinar si estos fueron efectuados de manera previa a la resolución del contrato y aplicados a la deuda judicializada.

3. Asimismo mediante Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida

por el

órgano resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC

identificada

con

ruc

20522284841

contra

BANCO

INTERAMERICANO DE FINANZAS por infracción del artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no quedo acreditado que la entidad bancaria haya modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente. 3.1. Declaró IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta contra el Banco, por presunta infracción artículos 18º y 19º de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que la Autoridad Administrativa

no

resulta

competente

para

conocer

el

hecho

cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial.

4. El 8 de enero de 2019, Adjos interpuso un recurso de apelación contra la Resolución N° Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida por el órgano resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, alegando lo siguiente: (i)

La comisión no valoró los medios probatorios que ofreció, pues no emitió un pronunciamiento sobre si el Banco cumplió con mediante carta notarial la resolución del leasing.

(ii)

Además no se pronunció sobre la falta de notificación vía notarial de la modificación del cronograma de pagos;

(iii)

Si hubiese tenido conocimiento del precio final del producto, hubiera sido consiente que podía existir un agravamiento desproporcionado del monto adeudado; y,

(iv)

Se incrementó excesivamente las tasas de interés y demás servicios cobrados que fueron incluidas en las clausulas contractuales, las mismas que resultaban abusivas.

5. El 11 de abril del 2019; el Banco absolvió el recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i)

No

resultaba

pertinente

el

cuestionamiento

de

la

parte

denunciante consistente en que la Comisión no se habría pronunciado sobre la presunta falta de notificación vía notarial comunicando la modificación del leasing que contrató y el cobro de una deuda sin tener en consideración los abonos que había efectuado.

VI.

(ii)

La parte denunciante no acreditó los pagos realizados; y.

(iii)

Adjos, pues no generaba certeza de ello.

FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DEMANDA. A. RESPETO A NUESTRA PRETENSION PRINCIPAL. A1. RESPECTO A LA MOTIVACION DEFECTUOSA DELA RESOLUCION IMPUGNADA En el extremo de la Solicitud de Nulidad presentada

por

SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC en su recurso de Apelación. 1.1.

En la Resolución impugnada, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en sus fundamentos del N° 35, 36 y 37 estableció que: “… En su recurso de Apelación ADJOS señaló que debía declararse la nulidad dela resolución venida en grado, en

tanto se había presentado un vicio en el contenido. En el presente

caso

la

resolución

impugnada

no

se

ha

merituado los medios probatorios ofrecidos por parte de la denunciante.

Respecto

a

este

RESOLUTIVO no se manifestó DENUNCIADO

cumplió

con

punto

el

ORGANO

en el extremo, notificar

mediante

si el carta

notarial no solo la resolución del contrato si no también la modificación del cronograma de pagos, como se obra en el expediente, Asimismo, si el recurrente hubiese tenido el precio final del producto, hubiese sido consiente que la imputación de pagos pactado podía conllevar a un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, como se

hizo

efectivamente, con tasas de intereses y demás servicios cobrados que fueron realmente excesivos más de su precio base, excesivamente onerosas, siendo incluidas a este tipo de contrato CLAUSULAS ABUSIVAS, más aun cuando un Consumidor contrata con una ENTIDAD DE PRESTIGIO, deben estar gobernados por el principio de la buena fe, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas ”según con el Art.4, Inc. Del CPC.

1.2.

Al respecto , se debe señalar que

INDECOPI, pretende

adecuar el espíritu de la norma a fundamentos que no son conforme a lo señalado en los artículos 10° y 14° de la ley de Procedimiento Administrativo General – N° 27444, pretendiendo

aplicar el principio de

preservación del

acto administrativo a la Resolución Final N° 2056-2019/SPCINDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR cuando la misma

reúne

vicios

por

los cuales debería ser

declarada NULA DE PLENO DERECHO.

1.3.

Asimismo, el referido dispositivo legal establece en su artículo 10°, que “Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución a las Leyes o a las normas reglamentaria. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos documentación o trámites esenciales para su adquisición.

1.4.

En ese sentido, la contravención a la Constitución, a las leyes o las

normas reglamentarias, y el defecto o la

omisión de alguno de sus requisitos

de validez, serían

causales para que el acto administrativo adolezca de un vicio que puede causar su Nulidad de Pleno Derecho. 1.5.

Por lo que, debemos señalar porque sostenemos que la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, de fecha 31 de julio del 2019, incurrió

en las causales 35, 36 y 37

señaladas en el artículo 10°, debiendo declarado

un

acto

administrativo

por ello ser

NULO

DE

PLENO

DERECHO, bajo los siguientes argumentos:

-

La Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI debe ser declarada NULA DE PLENO DERECHO por incurrir en la causal

sostenida en el artículo 10° de la ley del

procedimiento administrativo General: Por contravenir a

la

Constitución,

a

las

Leyes

o

las

normas

reglamentarias: 1.6.

El

Tribunal

Constitucional

refiere

que:

“la

falta

de

motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad

e ILEGALIDAD, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N| 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8 criterio reiterado en las SSTC 294-2005PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).” 1.7.

De lo expuesto en los fundamentos 35, 36 y 37, citados en párrafos anteriores, de la Resolución Final N° 20562019/SPC-INDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, en su sesión de fecha 31 de julio de 2019, se puede verificar que INDECOPI no ha merituado los medios probatorios aportados por ADJOS, ARGUMENTO QUE CONTRAVIENE TODO DISPOSITIVO LEGAL, DEBIENDO

POR TANTO LA

Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI ser declarada NULA DE PLENO DERECHO,todo cuanto fue en contra del precepto Constitucional al debido proceso, el mismo que Según el Tribunal Constitucional es extendido a todo acto de

otros

órganos

estatales

o

de

particulares

(procedimiento administrativo procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otras6).

-

La Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI debe ser declarada NULA DE PLENO DERECHO por incurrir en la causal sostenida en el artículo 10° de la ley del procedimiento Administrativo General: Por falta o omisión de alguno de sus requisitos de validez.

1.8.

Los

requisitos

o

elementos

esenciales

del

acto

administrativo, según el artículo 3° del citado dispositivo

6

STC 0023-2005-AI/TC, fundamentos 43 y 48

legal son la competencia, el objeto y contenido finalidad pública y motivación. 1.9.

La Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, carece de

motivación, todo cuanto señala como argumento

principal “que la Resolución Final de primera Resolución N° 2723-2018/CC1, emitida

instancia

por el órgano

resolutivo de COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018. ES

CORRECTA

debido a

que

en

tanto no

quedo

acreditado que la entidad bancaria haya modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente y que la Autoridad Administrativa no resulta competente para conocer el hecho cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial 1.10.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 0023-205-AI/TC, en los fundamentos respectivamente, que “(…) los derechos que

componen

el

debido

43 y 48,

fundamentales

proceso y

la

jurisdiccional efectiva son exigibles o todo órgano

tutela que

tenga naturaleza jurisdiccional. . (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral

y

militar)

y que

pueden ser

extendidos en lo que fuere aplicable, a todo acto de otro órgano estatales o de administrativo,

particulares (procedimiento

procedimiento

legislativo,

arbitraje

y

relaciones entre particulares, entre otros), y que “(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presento dos expresiones: lo formal y la sustantiva. En la

de carácter

formal, los principios y reglas que

lo

integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen

el juez natural, el

procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación y en su relacionados

expresión

sustantiva, están

laos estándares de razonabilidad

proporcionalidad que

toda

decisión judicial

y

debe

suponer” (destacado agregado)” 1.11.

De lo expuesto se

puede

colegir que, el Tribunal

Constitucional ha dejado claro que la motivación en un Acto – ya sea de la naturaleza administrativa, judicial, etcdebe

estar

debidamente

motivado.

De

ahí,

la

importancia de motivar los Actos administrativos a fin de no vulnerar los Derechos de los Administrados. 1.12.

Asimismo. El máximo

interpretador de la Constitución

también señala que: “El derecho al debido proceso, y los derechos que contienen son invocables y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino

también

en

el

ámbito

administrativo. Así, el debido

del

procedimiento

proceso administrativo

supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializado, a los cualesse refiere el artículo 139° de la Constitución (juez

naturales e

independiente, derecho de defensa, etc) “(Cfr. N° 42892004-PA/TC fundamento 2) 1.13.

Es decir, que basa que algún acto

no se encuentre

motivado, par que se vulnere los derechos de los administrador, todo cuanto el administrado tiene un derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrador a que las sentencias

estén

existiendo un razonamiento jurídico explicito

motivadas, entre

los

hechos y las leyes que se aplican, reafirmando a su vez que el debido proceso no es un derecho propio del proceso sino también del procedimiento administrativo.

1.14.

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitraria cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.

1.15.

De modo que, si la Autoridad Administrativa no motiva su decisión y expresa

únicamente

lo que

le parece,

omitiendo los criterios establecidos en el artículo 3° de la Ley 27444, y no expresando las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada, no podríamos hablar de un acto administrativo motivado. 1.16.

Siendo

que

el

acto

administrativo

que

no

está

debidamente motivado solo puede resultar arbitrario, porque la Autoridad Administrativa, que es el que imparcialmente

debería

actuar

conforme

a

sus

reglamentos y conforme a derecho, al momento de emitir un Acto administrativo que no cumple con los requisitos – los mismos que resultan ser garantías para el administrado, teniendo en cuenta que puede declarar o vulnerar sus derechos. 1.17.

Por lo que podemos alegar, que INDECOPI no motivo de ninguna

forma la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-

INDECOPI, emitida

por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR, ya que la misma debió haber considerado

nuestros argumentos en

nuestro recurso de apelación presentado el 08 de enero del 2019, contraviniendo el precepto constitucional al debido procedimiento y emitiendo

un acto

carece de elementos de validez.

administrativo que

1.18.

En ese mismo sentido de los fundamentos cuestionados (35, 36 y 37) manifestados por INDECOPI, se puede verificar que tienen como sustento lo señalado en el artículo

14° de la Ley del

procedimiento Administrativo General – 27444, el cual alude al principio de conservación del Acto Administrativo; sin embargo, el referido texto legal señala claramente que solo aplicara el principio de conservación del acto administrativo si el vicio no es trascendente, señalando que: “el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento considerando como tales aquellas cuya realización correcta

no hubiera

impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento

no afectare el debido

proceso del administrado7”.

1.19.

En razón Resolución

a ello, la falta absoluta de Final



motivación de la

2056-2019/SPC-INDECOPI

vulneró

nuestro derecho al debido procedimiento. 1.20.

Por lo que, podemos considerar que INDECOPI no considero

nuestros argumentos de defensa, los cual se

estaban expresados en nuestro recurso de Apelación presentado en fecha 08 de enero del 2019, vulnerando nuestro derechos al confirmar un acto administrativo que tienen vicios que la hacen pasible de ser declara NULA DEPLENO DERECHO. 1.21.

En tal señor INDECOPI al confirmar la Resolución N° 27232018/CC1, emitida por el órgano resolutivo de COMISION

7

Artículo 14.- Conservación del acto. 14.1.- Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente Prevalece las conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectado por vicios no transcendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esencial del procedimiento considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyos incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3. No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

DE PROTECCION AL CONSUMIDOR 1 – SEDE LIMA SUR Nª1 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2018, en la cual resolvió declarar INFUNDADA la denuncia

interpuesta

por

SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841

contra

BANCO

INTERAMERICANO

DE

FINANZAS por infracción del artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571

del

Código

de

Protección

Consumidor, en tanto no quedo

y

Defensa

del

acreditado que la

entidad bancaria haya modificado el cronograma de pagos y haya requerido el pago del importe $ 92,532.59 sin tomar en consideración los abonos que habría efectuado la recurrente e IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por SERVICIOS MÚLTIPLES ADJOS SAC identificada con ruc 20522284841

contra

BANCO

INTERAMERICANO

DE

FINANZAS por infracción de los artículos 18º y 19º de la ley 29571

del

Código

de

Protección

y

Defensa

del

Consumidor, en la medida que la Autoridad Administrativa no

resulta

competente

para

conocer

el

hecho

cuestionado en el presente caso, consistente en la supuesta resolución del contrato de leasing sin notificación notarial previa, pues el mismo se encuentra vinculado a una causa expuesta con anterioridad ante el Poder Judicial. 1.22.

mediante la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, contravino con lo dispuesto en la Constitución Política de 1993 en su artículo 139 inciso 3, los artículos 10° inciso 1 y 2 y el articulo 3° inciso 04, los mismo que se encuentran contenidos en el Texto Único Ordenado de la ley 27444 – Ley del procedimiento Administrativo.

A.2.

RESPECTO A LA CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DEL

DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL IRRESTRICTO DERECHO DE DEFENSA. 2.1.

La Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su Titulo Preliminar que el procedimiento administrativo, entre otros, en los principio de Debido Procedimiento Administrativo pues señala en su Artículo N° IV lo siguiente. “Articulo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El

procedimiento

administrativo

fundamentalmente en los siguientes

se

sustenta

principios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo.

1.1.

Principios

del

administrador garantías

debido

gozan

procedimiento.-

de todos

inherentes

al

debido

Los

los derechos y procedimiento

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener

una decisión motivada

y fundada en

derecho. La institución del debido Administrativo. La regulación

propia del Derecho Procesal Civil es

aplicable sólo en cuanto sea compatible

con el

régimen administrativo”. 2.2.

Es por ello, que el Principio del Debido Procedimiento Administrativo”Consiste en la aplicación en la sede administrativa de una regla esencial de convivencia en un estado de conforme el reiterada

derecho: el

debido proceso8.

Asimismo,

Tribunal Constitucional lo ha expresado en

jurisprudencia, el derecho al debido proceso

previsto en el artículo 139-3° de la Constitución Política del 8

MORON URBINA, Juan Carlos. “comentarios a la Ley del procedimiento Administrativo General” Gaceta Jurídica 6ta Ed. 2007. Pág. 65.

Perú resulta aplicable no solo a nivel judicial sino también en

sede

administrativa

e

incluso

entre

particulares,

suponiendo el cumplimiento de todas las garantías, requisitos

y

normas de

observarse en las

orden

instancias

público que deben

procesales de todos

procedimientos incluidos los administrativos entre privados, a

fin de que las

los

y conflictos

personas estén en

condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. Siendo razón suficiente

para que la autoridad administrativa cumpla

con el procedimiento administrativo establecido a fin de no vulnerar los derechos de los administrados. B. RESPECTO A NUESTRA PRETENSION SUBORDINADA A LA PRETENSION PRINCIPAL. Respecto de la

Pretensión Subordinada a la Pretensión principal

(Pretensión de Plena Jurisdicción) B1. Que, la Ley N° 27584.- Ley que Regula el proceso Contencioso Administrativo, ha incorporado al sistema legal peruano la llamada “pretensión de Plena jurisdicción”, que consiste en la subrogación que asume el órgano Jurisdiccional para sustituirse en la Administración Pública para la resolución del fondo de la controversia administrativa. Así, si antes el proceso Contencioso Administrativo sólo podía traer como efecto la rescisión (Nulidad) del acto administrativo impugnado, hoy es posible que el órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del fondo de la controversia administrativa, dejando atrás la figura del reenvió permitiendo con ellos

una Justicia Contencioso Administrativa mucho más

eficiente y célebre. B2. En el presente caso, ADJOS, está postulando la pretensión de plena jurisdicción de modo subordinado, entendiendo como un esquema procesal natural, el que el Órgano Jurisdiccional revise en primera término los vicios procesales denunciados respecto de la resolución cuestionada y, sólo

en el caso de que se

considere que tales vicios no existen, proceda a analizar la pretensión. Subordinada, para con ellos, asumir competencia, sobre el fondo de la controversia administrativa. B3. Que, los términos

en que ha sido regulada la pretensión de

plena jurisdicción; puede sostenerse que ésta forma parte de un esquema de “revocación”, pues el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional se basa en motivación de fondo y no procesales (que normalmente llevan a la nulidad o rescisión procesal) en ese sentido, lo que se pretende a través de este tipo de pretensiones es que el Poder Judicial actúe como un órgano por la Administración en la resolución impugnada. B4. Que, en el presente caso ADJOS recurre a la vía del proceso Contenciosos Administrativo solicitando que, en caso

se

desestime la pretensión de Nulidad, procesa a emitir resolución sobre el fondo de la controversia administrativa y, por tanto, REVOQUE, la resolución cuestionada

y

se declare que

efectivamente, LA ENTIDAD BANCARIA (BANBIF) haya infringido el artículo 56º.1 literal c) de la ley 29571 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y artículos 18º y 19º de la ley antes mencionada. Que, del análisis de fondo que el órgano Jurisdiccional realice respecto de la denuncia interpuesta por el denunciante podrá arribar a las mismas conclusiones a las que llega nuestra parte (y que ya han sido enunciadas en acápites previos) en el sentido que (i)

La causal de nulidad de acto administrativo prevista en el Artículo 10, inciso 2, de la Ley 27444 que indica “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez (…)”

(ii)

En el presente caso, el Acto Administrativo contradice a la CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ en el Artículo 139, Inc.5) y al requisito previsto en el Artículo 3, inciso 4, de la Ley 27444 que indica “Son requisitos de validez de los actos

administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (iii)

En el presente caso se la resolución impugnada no ha merituado los medios probatorios ofrecidos por parte de la denunciante

(iv)

Respecto a este punto el ORGANO RESOLUTIVO no se manifestó en el extremo, si el DENUNCIADO cumplió con notificar mediante carta notarial no solo la resolución del contrato si no también la modificación del cronograma de pagos, como se obra en el expediente,

(v)

Asimismo, si el recurrente hubiese tenido el precio final del producto, hubiese sido consiente que la imputación de pagos pactado podía conllevar a un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, como se

hizo

efectivamente, con tasas de intereses y demás servicios cobrados que fueron realmente excesivos más de su precio base, excesivamente onerosas, siendo incluidas a este tipo de contrato CLAUSULAS ABUSIVAS, más aun cuando un Consumidor contrata con una ENTIDAD DE PRESTIGIO, deben estar gobernados por el principio de la buena fe, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas ”según con el Art.4, Inc. Del CPC. B.5. Que, teniendo en cuenta mencionar que si bien

lo expuesto

in extensu, cabe

el argumento de nuestra

pretensión

subordinada (plena jurisdicción) parece ser en parte el mismo que el postulado en la pretensión principal (Nulidad), ello no es así, porque:  La contravención a la Ley está expresamente tipificada como casual de nulidad (Artículo

10°

inciso i) de la ley

procedimiento administrativo General)

y su consecuencia

natural es el reenvío del procedimiento administrativa

para que

a la autoridad

proceda a dictar

pronunciamiento con arreglo a Ley.

del

un nuevo

 Por contener consideraciones de fondo, la interpretación incorrecta de la ley en sede administrativa (que también es una forma de “contravención”) también puede ser analizada y corregida en vía

de plena

jurisdicción, pero

con la

consecuencia de un pronunciamiento directo por parte del Órgano

Jurisdiccional

que



solución

definitiva

a

la

controversia administrativa. VII.

MEDIOS PROBATORIOS. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30° del T.U.O. de la Ley que regula el proceso Contencioso

Administrativo, cumplo con

ofrecer el mérito de los siguientes Medios probatorios. 1. El mérito del Expediente Administración seguido ante Indecopi.

POR TANTO: A Ud., señor Juez, solicitamos tener presente lo expuesto y proveer conforme a ley admitiendo a trámite nuestra demanda y en su oportunidad declararla FUNDADA.

PRIMER OTROSI: Que, adjuntamos como anexos los siguientes documentos. ANEXO 01.-A.- Copia Simple del RUC de la empresa recurrente ANEXO 01-B.- Documento que acredita las facultades de nuestro apoderado. ANEXO 01-C.- Copia Simple del D.N.I. de nuestro apoderado. ANEXO 01-D.- Copia de la Resolución Final N° 2056-2019/SPC-INDECOPI, emitida por el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCION AL CONSUMIDOR. ANEXO 01-E.- Papeleta de Habilitación del letrado que suscribe la presente demanda.

SEGUNDO OTROSI: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80° del Código Procesal Civil otorgo las facultades generales y especiales de representación a las que se refieren los artículos 74° y 75° del mismo cuerpo normativo al abogado que autoriza el presente escrito, declarando expresamente conocer los alcances de la representación que se está otorgando

y señalando como domicilio el mismo designado en la parte

introductoria de la presente demanda.

Lima, 04 de Septiembre del 2019