Vigencia de Las Normas Laborales en El Espacio y en El Tiempo

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VIGENCIA DE LAS NORMAS LABORALES EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO

VIGENCIA EN EL ESPACIO Tenemos una relacion laboral internacional cuando en algun momento relevante de eta: la celebracion del contrato o el cumplimiento de las relaciones, se producen en el territorio de mas de un Estado. Comumente esta situacion surge en el caso de las empresas trnsnacionales, al desplazarse al trabajador de una filial a otra. Por ejemplo, el acuerdo de voluntades y el inicio del intercambio efectivo de prestaciones ocurren en el Perú, pero este ultimo prosigue en chile y Argentina, donde el trabajador es trasladado en el marco de una única relacion laboral. Supuesto distinto, pero en el que tambien se presentan elementos internacionales, es el del trabajo realizado en las sedes diplomaticas de Estados extranjeros o de organizaciones internacionales acreditadas ante un Estado receptor. En este caso, aunque el contrato y la relacion de trabajo se den solamente en la sede diplomática, hay una cuestiòn laboral internacional. Esto sucederia si la Embajada de Francia o la Comunidad Andina, cuyas sedes están establecidas en Lima, convinieran con un trabajador que prestara sus servicios para ellas. Como puede verse, en ninguno de los dos supuestos identificados, interesa para la calificacion de la relacionlaboral, la nacionalidad del trabajador. Daria lo mismo, en otras palabras, que el trabajador de cualquiera de los casos señalados fuera peruano o extranjero. El problema central en situaciones como las que venimos describiendo, es el de ante que juez y con qué ley debe reclamar el trabajador, si su empleador incumple sus obligaciones para con él. Dicho de otro modo, se trata de determinar el juez competente y la ley aplicable. Para establecer ambas cuestiones debemos atender en primer lugar a los tratados vigentes entre los Estados involucrados. Si hay un tratado y regula la competencia

jurisdiccional y la legislacion aplicable, debemos fijar estas rigiendonos por aquel. Solo si lo anterior no sucede, entonces acudimos a nuestro ordenamiento. Así, si en el caso que pusimos de un contrato celebrado en el Perú, Chile y Argentina, hubiera un tratado entre estos Estados que determinara cuál de los jueces sera el competente y cual de las leyes la aplicable, tendremos que someternos a aquel. Si no lo hubiera, nos remitiriamos al ordenamiento nacional. Vamos a analizar a continuacion los dos supuestos a los que aludimos al comienzo: el del desplazamiento del trabajador de un Estado a otro y el de la prestaciòn de servicio en sedes diplomaticas acreditadas ante un Estado. Veamos primero el caso del desplazamiento. Si el trabajador interpone su demanda ante el juez peruano, este tendrá que indagar si es competente o no según los tratados primero, y el Código civil luego. Los instrumentos existentes en el ámbito americano sobre Derecho Internacional Privado, tales com los Tratados de Montevideo de 1889 (revisado en 1939 -40), el Código Bustamante (La Habana, 1928) y las Convensiones Interamericanas sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, vigentes en nuestro país, se ocupan de Derecho Civil, Mercantil, Penal y Procesal, pero no regulan cuestiones de Derecho del Trabajo, mas allá de algunas aislada referencia. Sin embargo, dado que dichos tratados podrian tener aplicación supletoria, hacemos una sucinta mencion a los aspectos centrales de su regulacion de la competencia jurisdiccional ahora, y de la legislacion aplicable luego. Sobre la primera, el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional, establece que las acciones personales deben entablarse ante el juez del lugar a cuya ley esta sujeto el acto jurídico materia del juicio. Pero pueden entablarse tambien ante el del domicilio del demandado (artículo 56). El Código bustamante considera juez competente a aquel al que las partes somenta expresa y tácitamente (artículo 318) o, en su defecto, al del lugar de cumplimiento de la obligacion o el del domicilio del demandado, o a falta de este el de la residencia (articulo 323).

A falta de tratado pertinente sobre estos asuntos, debemos remitirnos al ordenamiento nacional. Las reglas respectivas, en este caso estan contenidas en el libro sobre Derecho Internacional Privado de nuestro Código Civil. Estas son las que tenemos que emplear, incluso para relaciones laborales, por cuanto la legislaicon laboral carece de disposiciones referidas a estos asuntos. Las disposicioens sobre la materia se encuentran en los articulos 2057 y 2058 del Código Civil. El primero establece la regla: el juez peruano es competente siempre que el demandado domicilie en el Perú; y el segundo, admite las escepciones referidas al ejercicio de acciones de contenido patrimonial; aun cuando el demandado no domicilie en el Perú, el juez peruano es competente si el contrato se celebro o la relacion se ejecuto en el Perú o si las partes se somenten a la jurisdiccion peruana. Como el demandado va a ser el empleador, toda vez que la empresa tenga domicilio en el Perú, la competencia jurisdiccional corresponde al juez peruano. Pero, la competencia jurisdiccional corresponde al juez peruano, pero tambien sucede así, cuando algún momento relevante la relacion laboral, su constitucion o su ejecucion, ocurra en el territorio nacional o cuando las partes se sometan a aquel. Aunque en virtud de los anotados criterios el juez peruano resultara competente, las partes podrian convenir en su contrato o con ocasión del proceso posterior la competencia del juez extranjero de un Estado involucrado en la relacion laboral, por no tratarse en un asunto de jurisdiccion peruana exclusiva. Así lo prevé el artículo 2060 del Código Civil, concordante con los antes mencionados. Esta cuestión, sin embargo no deja de plantear problemas al aplicarse al ámbito laboral, ya que la desigualdad entre los contratantes podria provocar la eleccion del juez que se perjudicial para el trabajador, por ejemplo, por requerir su traslado a otro pais. Si se demostrara el abuso a este respecto, la competencia jurisdiccional deberia corresponder al juez peruano.

Si el juez peruano llega a la conclusión de que él es el competente, entonces debe establecer que ley aplicará. Si la respuesta a la primera cuestion es negativa, ya no debera avanzar en el conocimiento del caso. Las leyes potencialmente aplicables son las del cualquiera de los Estados comprometidos en la relacion laboral. Otra vez el juez peruano tiene que analizar los tratados antes que nuestros ordenamientos. Sobre la legislacion aplicable, el mismo tratado de Montevideo antes citado, prescribe que los contratos se rigen por la ley del lugar de cumplimiento (artículo 32 y 33) y dispone para los contratos de prestacion de servicio, que se rijan por la ley del lugar de domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato, savo para su eficacia en que, si esta se relaciona con algun lugar especial se aplica la ley del lugar de cumplimiento (articulo 34). Según el Código Bustamante, es territorial la legislacion sobre accidentes de trabajo y proteccion social del trabajador (artículo 198), por tanto, la ley a utilizar es la nacional del pais en que se produjo la relacion laboral. Si los tratados no determina cual de las leyes nacionales es la que debe aplicarse, entonces se tiene que utilizar la legislacion laboral, que no establece reglas sobre esta cuestión. Salvo una putual mencion, limitada a la compensacion por tiempo de servicio, en el sentido de que el tiempo de servicio computable para el beneficio es el efectivamente prestado en el Perú, pero se toma en cuenta ademas el prestado en el extranjero siempre que el contrato se haya celebrado en el Perú (artículo 7 de la ley de compensacion por tiempo de servicios). Hace falta, pues acudir al Código Civil.las reglas sobre legislacion aplicable en el caso de obligaciones contractuales se hallan en el artículo 2095 del Código Civil. Aquellas disponen que la ley aplicable es sucesivamente; la elegida por las partes; o a falta de eta, la del lugar de cumplimiento, si se ha producido en un solo país, o del cumplimiento de la obligacion principal, si ha ocurrido en varios; o en defecto de esta, la del lugar de celebración. El empleo de estos criterios en el campo laboral plantea básicamente tres problemas. El primero es el de si puede permitirse a las partes de una relacion

labora, entre las cuales es manifiesta las desventajas del trabajador respeto del empleador, practicar una eleccion, ue podria desembocar en la imposicion de la ley menos favorable. La cuestion se superaria si se condicionara la eleccion a que la ley seleccionada fuera la mas favorable, pero ello llevaría a su veaz a serias dificultades de comprobacion. La alternativa seria la de cancelar la posibolidad de elegir la ley aplicable en materia laboral.