Los Vicios de La Voluntad

VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DEL CONSENTIMIENTO INTRODUCCION Los hechos naturales que producen consecuencias jurídicas, son

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VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DEL CONSENTIMIENTO

INTRODUCCION Los hechos naturales que producen consecuencias jurídicas, son independientes de la voluntad humana, como la muerte, mientras que los hechos humanos y voluntarios pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico (acciones ilícitas, delitos, faltas), o conformes con él y por tanto permitidos, lícitos y con efectos jurídicos, por lo general se denominan actos jurídicos. En éstos la voluntad ejerce más o menos imperio de modo que mientras para algunos es solamente causa, para otros es también reguladora de sus consecuencias creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica dentro del marco del Derecho. Es así en los negocios jurídicos, cuya particularidad y diferencia con el resto de los actos es precisamente que el efecto que produce se considera la realización del deseo de las partes. Es pues la voluntad el nervio fundamental del acto jurídico, y requiere para operar que emita de modo consciente, que no exista circunstancia o vicio alguno que pueda provocar discordancia entre la voluntad real y la declarada y que sea manifestada oportunamente.

CONSENTIMIENTO Es la expresión de la voluntad que interviene en el acto jurídico, el consentimiento manifestado en forma válida (expresa o tácita) No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1509 del Código Civil.

CONCEPTO DE VICIOS DE LA VOLUNTAD O DEL CONSENTIMIENTO El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. La voluntad de la persona que persigue obligarse mediante un acto jurídico debe ser sana. Para que la declaración de voluntad produzca efectos jurídicos es necesario que sea consciente, o sea que su autor tenga conocimiento. A veces la expresión de voluntad puede no corresponder al querer íntimo (interior) del sujeto y esta circunstancia puede depender de un vicio de la voluntad (vicio de consentimiento)

CONSAGRACION DE LA NORMATIVIDAD DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD:

Artículos 1508 al 1512 del Código Civil LOS VICIOS QUE PUEDEN AFECTAR LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD O LA FORMACION DEL CONSENTIMIENTO SON: 1.-El error, 2.-El dolo, 3.-La violencia, -4.La lesión y

AUSENCIA DE VICIOS DE LA VOLUNTAD: 1.- EL ERROR Falso conocimiento o ausencia de conocimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico. Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Es la discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada: Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato.

IGNORANCIA O ERROR: Existe ignorancia cuando la persona desconoce el significado de alguna cosa, y error cuando tiene una falsa idea al respecto. Al hablar de error como vicio de la voluntad se comprenden los dos conceptos. El error de acuerdo a sobre lo que recae puede ser de hecho o de derecho. ERROR DE DERECHO: No vicia la voluntad. (Carga conocimiento). Art.9-1509-2315 Cód.Civil). Es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho. Dicho de otra manera, aquel en que incurre una persona al obligarse cuando hay una norma jurídica que desconoce valor a esa declaración El error de derecho, se da por ignorar el otorgante del acto cuál es el régimen jurídico que resulta aplicable al mismo (las partes constituyen una sociedad con el objeto de funcionar como banco, ignorando que la ley de entidades financieras y su reglamentación tiene establecido un sistema cerrado al respecto). El error de derecho no impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la

responsabilidad por los ilícitos. Ejemplo: entender vendido válidamente un inmueble por documento público, cuando para este caso, la ley exige escritura pública. ERROR DE HECHO: El único que vicia la voluntad. Es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material, aquel que recae ya sea sobre la naturaleza de la prestación, ya sea sobre el objeto, ya sea sobre las personas, ya sea sobre el género mismo del acto que se celebra o sobre algún otro elemento del mismo. Referido a circunstancias fácticas. El ejemplo clásico es el de aquel que, deseando adquirir un determinado bien, termina comprando otro por su situación de confusión respecto de la individualidad de uno y otro. El error de hecho, debe cumplir con los siguiente requisitos: -EXCUSABLE O INVENCIBLE: Justificado, disculpable. Cualquier otra persona en iguales circunstancias también hubiera incurrido en el error. No debe provenir de falta de diligencia o cuidado. La persona no tenía la posibilidad de superar el error (por sus conocimientos o por la experiencia que tiene). -ESENCIAL O DETERMINANTE: Fue el motivo, la razón, por la cual se celebró el negocio jurídico, en dos clases de errores: en calidad accidental del sustrato material y en error en la persona. Existen distintos supuestos de error esencial: -IN NEGOTIO O SOBRE LA NATURALEZA MISMA DEL NEGOCIO: Se presenta cuando no hay acuerdos sobre la clase de acto jurídico y sobre las prestaciones a cumplir, lo que impide el nacimiento del acto jurídico Ejemplo: creo estar comprando un bien, cuando en realidad sólo estoy alquilando su uso. -IN SUSTANCIA: El consentimiento se emite y el acto jurídico es completo, pero la voluntad se ha expresado en la creencia que el objeto era determinada substancia o determinada característica. En otros términos, es cuando la calidad o substancia del objeto sobre que versa el acto es diversa de la que se cree, constituye un error que vicia el consentimiento (Art.1511,del Cód. Civil). Ejemplo: quiero comprar un cuadro de Rafael y se me entrega una copia; aquí el error recae sobre la causa principal, porque yo me decidí a comprar teniendo en mira que debía ser un cuadro auténtico de ese artista. Compro agujas creyendo que son anzuelos. En una joyería compro un anillo de oro de 18 Kilates y resulta ser de fantaís fina. Cuando una persona supone que el objeto comprado es de oro, siendo de cobre u otro metal dorado. -IN PERSONAE: Error acerca de la persona. Cuando se realiza el acto jurídico en consideración a determinada persona. Se refiere al error en cuanto a la calidad o la identidad de la persona con quien se contrata. El error de la persona, vicia el

consentimiento y siempre y cuando la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato. O sea para viciar la voluntad requiere cumplir con la siguiente condición: que esa identidad o calidad de la persona ha sido el motivo o razón por la cual se celebró el negocio. (Art.1512 del Cód.Civil). Criterios Orientadores para definir ello: NEGOCIOS GRATUTOS: La Regla general es que se celebran en consideración a la persona. NEGOCIOS ONEROSOS: La Regla general es que no se celebran en consideración a la persona sino al ánimo de lucro. (Excepción: Obligaciones de hacer). Ejemplo: quiero donar una suma de dinero al hijo mayor de una persona amiga, con el fin de costearle los estudios y se la dono al otro hijo que no tiene vocación alguna. -IN CORPORE. Cuando las partes se advienen en cuanto a la naturaleza del acto y demás condiciones, pero contemplan objetivos distintos, lo que determina que no haya convención. El Art.1550 del Cód.Civil, contempla al error sobre la identidad de la cosa de que se trata, el cual vicia el consentimiento. Acerca del objeto: Ejemplo: Cuando el vendedor entiende vender una cosa determinada y el comprador entiende comprar otra. Comprar cien kg.de maíz y termino adquiriendo una tonelada. -SOBRE LA CAUSA: Cuando una persona se obliga creyendo falsamente que su obligación tiene una causa. El acto jurídico efectuado sin causa es nulo. Acerca de la causa principal del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira. Para que vicie la voluntad requiere: -Ese error debe ser móvil o razón principal para celebrar negocio (determinante o esencial). -Sea conocido por la otra parte al momento de celebrar el negocio jurídico. Desarrollo Doctrinal a partir de los Art.1511, art.2º, 1512 y 1524 del Cód.Civil. Ejemplo: Pedro paga a José una cantidad de dinero creyendo que se la debía, cuando en verdad no le debía. La doctrina francesa contemporánea, apoyándose en la jurisprudencia, distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes. (clasificación de Josserand)

Existen 3 categorías de errores: 

PRIMERA CATEGORIA: ERROR OBSTÁCULO (ERRORES DESTRUCTIVOS DEL CONSENTIMIENTO O ERRORES OBSTÁCULOS): Es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se forme. Esta situación puede darse: a) Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico (error in negotio) (Art.1510 Cód.Civil) ejemplo: A entiende que está prestando un libro y b entiende que se lo están regalando. Juan cree vender tal cosa y pedro cree tomarla en arrendamiento. b) Cuando recae sobre la existencia o identidad del objeto de la obligación. (error in corpore) (Art.1510) Ejemplo: A entiende que está comprando un camión y B que está vendiendo un tractor. Quiero vender determinada finca cuando el comprador quiere comprar y piensa que está comprando otra finca de mi propiedad. c) Cuando recae sobre la existencia de la causa del compromiso. Ejemplo: una persona cree que debe pagar un legado establecido por un testamento revocado. Aunque todos estos errores deberían conducir a la inexistencia del contrato, la ley colombiana lo sanciona con la nulidad relativa.



SEGUNDA CATEGORIA ERRORES DE NULIDAD. Casos taxativos regulados en los artículos del 1510 al 1512 Cód.Civil a)ERROR SOBRE LA SUSTANCIA DE LA COSA: El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1510 del Código Civil. Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa: “según la teoría tradicional es la que afecta la materia que forma la cosa” y “según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta”. b)EL ERROR INTUITI PERSONAE O ERROR SOBRE LA PERSONA : O sea, de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en cuenta la persona del co-

contratante. Es decir, error sobre la persona, cuando la consideración de esta ha obrado como móvil determinante. c)ERROR SOBRE LA EFICACIA DE LA CAUSA: Ejemplo: cuando Pedro suscribe un pagaré a favor de una persona creyendo estar obligado para con ella civilmente y no se trata en realidad sino de una obligación natural. EFECTOS DEL ERROR NULIDAD: -Afecta la validez del negocio jurídico -Será susceptible de solicitarse la nulidad relativa (Rescisión). Art.1741del Cód.Civil. 

TERCERA CATEGORIA ERRORES INDIFERENTES: El error es indiferente a la validez del acto: -Cuando no cumple alguno (o) de los requisitos establecidos para que vicie la voluntad. -Simples accidentes de los actos jurídicos que no vician el consentimiento. ERROR SOBRE LAS CALIDADES: cuando recae sobre cualidades no sustanciales ni objetiva ni subjetivamente, sino puramente accidentales de la cosa. a) ERROR SOBRE EL VALOR: cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, b) ERROR SOBRE LA PERSONA: cuando recayendo sobre la persona no se trata de un contrato intuiti personae o sea, cuando este error no ha sido determinante del acto jurídico, c) ERROR SOBRE LOS MOTIVOS: cuando recae sobre los motivos del contrato y, d) ERROR MATERIAL:

errores puramente materiales como los de cálculo

EFECTOS DEL ERROR: -En realidad, cuando el error recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, se produciría la falta de un elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que la doctrina en general entiende que se trataría de supuestos, de actos inexistentes. -Para que haya nulidad tiene que existir el acto jurídico y en los casos señalados directamente no habría acto jurídico por ausencia de un elemento esencial (el objeto). -Es necesario resaltar que, para que el error esencial incurrido por el agente pueda causar la nulidad del acto, debe haber existido razón para errar; no siendo alegable el error cuando ha mediado una negligencia culpable de la parte que lo invoca.

2.- EL DOLO Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos. En otras palabras, consiste en toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier clase de artificios, combinaciones, argucias, maturrangas o maniobras que una de las partes emplea para inducir a grave engaño o equivocación a la otra parte para conseguir la ejecución del acto jurídico. Art.1515 y 1516 del Cód.Civil: El dolo es un error provocado, donde queda

evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse, según el Art.1516 del Código Civil. STEMBERG: “Engaño, mala fe” ENNECCERUS: “Es el querer un resultado contrario a derecho con la consciencia de infringirse el derecho o un deber. VON TUHR: “El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la consciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad” Art.63 del Cód.Civil: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la

persona o propiedad del otro”. Todo dolo como vicio del consentimiento requiere inducir a error, pero no todo error es producto de dolo. Manifestaciones del Dolo: -Positiva: maquinaciones o trampas, engaños o mentiras -Negativa: Omisiones En términos generales: "Dolo positivo y dolo negativo": según que el vicio de la voluntad resulte de una acción o de una omisión fraudulenta, respectivamente. CLASES DE DOLO: DOLO DIRIMENTE: Vicios de la voluntad DOLO INCIDENTAL: Fuente de responsabilidad Civil DOLO INDIFERENTE O TOLERABLE: No produce ningún efecto jurídico

DOLO DIRIMENTE: Art.1515, inc.1 Cód.Civil Vicia el consentimiento Tiene dos requisitos: -Obra de una de las partes (actúa personalmente a través de representante, o en complicidad con tercero). -Determinante o esencial. EFECTOS DEL DOLO DIRIMENTE -El negocio jurídico es susceptible de nulidad relativa. -Posibilidad de solicitar indemnización de los perjuicios ocasionados. (Dolo como delito civil-Fuente de responsabilidad civil) DOLO INCIDENTAL: Art.1515, inc.2 Cód.Civil -Dolo que no reúne las características para viciar el consentimiento: Provenir de la otra parte y ser determinante en la celebración del negocio. -Será solo fuente de responsabilidad civil, no hace susceptible el negocio de nulidad relativa. EFECTOS DEL DELITO INCIDENTAL -Sólo procede posibilidad de solicitar indemnización de perjuicios. -Procede acción contra el autor del dolo. Acción de perjuicios por totalidad de ellos. -Procede acción contra el que le aprovechó el dolo: Acción de restitución, hasta concurrencia del provecho obtenido del dolo del otro. (Fundamento en enriquecimiento sin causa). -El Dolo incidental no resulta determinante del acto; por tanto, no lo invalida. Sin embargo, el que lo hubiere cometido debe indemnizar a la otra parte el daño que de aquél se hubiere derivado. DOLO INDIFERENTE O TOLERABLE -Concepto de dolo bueno que proviene de los romanos. -Ciertas prácticas de uso común y ordinario en el comercio que corresponde a argucias (astucias) pero son toleradas socialmente. -Conlleva a presumir que la persona a actuado a sabiendas de ella o, por lo menos, con descuido o ligereza. -No procede ni acción de nulidad relativa, ni acción de perjuicios Atinente a este tema, relacionar con derechos del consumidor y propaganda.

DOLO PRINCIPAL O DETERMINANTE: constituido por las maquinaciones que, en definitiva, llevan a la persona a celebrar el acto. Es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico. En otras palabras, el que se radica como motivo determinante del acto o contrato. Este afecta de manera notable la economía del acto, pues produce un perjuicio manifiesto de una de las partes. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD: Para que el dolo vicie el consentimiento requiere: a) Es preciso que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo. b) - no debe tratarse de dolo recíproco (por ambas partes). c) El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido. d) Que haya sido empleado a sabiendas que engañaba. e) Que sea contrario al orden social y a la moral imperante. f) Que haya causado perjuicio g) El dolo no se presume en los actos o declaraciones de voluntad sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás casos el Dolo debe probarse por quien lo alega (Art.1556 del Cód.Civil). PRUEBAS DEL DOLO: -Presunción legal de buena fe (Art.83 Constitución Política Nacional y Art.760 dl Código Civil).

-Excepcionalmente:se presume la mala fe, no tendrá carga prueba el demandante. Art.1025 num.5, 1358 y 2284 del Código Civil. EFECTOS DEL DOLO: Cuando reúna los requisitos expuestos, el dolo determinará la nulidad del acto (el acto será anulable, de nulidad relativa). Asimismo, por aplicación de las reglas generales de la responsabilidad, el que hubiere incurrido en acción dolosa deberá satisfacer al perjudicado los daños y perjuicios derivados de tal acción. Si el dolo proviniera de un tercero serán aplicables las reglas que regulan la violencia de un tercero como vicio de la voluntad.

3.- LA VIOLENCIA Art.1513, 1514 del Cód. Civil

Existe cuando se emplee contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire a su respecto un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos para conseguir la ejecución del acto jurídico Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Es el empleo de medio físicos o psíquicos (morales), con el fin de obtener determinados resultados o efectos de derecho. Consiste en las vías de hecho o amenazas ejercidas contra una persona para arrancarle el consentimiento, no importa de quien provenga la fuerza o violencia si la parte contratante se aprovecha de ella. En otros términos: Presión física o moral (psicológica) que se ejerce sobre una persona para inducirla a ejercer un negocio jurídico. Esa fuerza produce en la persona que la sufre un miedo o temor que la conduce a celebrar el acto o negocio. O sea, en el concepto quedan comprendidos los dos tipos de violencia: VIOLENCIA EXTERIOR, FISICA O MATERIAL Y VIOLENCIA MORAL O PSICOLÓGICA O INTIMIDACION VIOLENCIA EXTERIOR, FISICA O MATERIAL: Es cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo. Es decir, es el empleo de medios físicos que afectan la integridad corporal de la persona.. Es decir, coacción material sobre la persona. Por ejemplo: maltrato físico, tortura, secuestro. VIOLENCIA MORAL O PSICOLÓGICA: que se presenta ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad. Es decir, consiste en amenazas más o menos apremiantes con las cuales se procura vencer la renuencia manifiesta de la voluntad del sujeto. Es decir, amenazas que buscan inducir a una persona a celebrar el negocio. Ejemplo: extorsión, amenaza de muerto, secuestro de otra persona. CLASIFICACION LEGAL DE LA FUERZA O VIOLENCIA -Fuerza Dirimente y Fuerza Indiferente: Art.1513 Vicia el consentimiento. Tiene que ser grave, determinante e injusta. Para determinar esos requisitos el juez tiene que hacer un análisis de dos aspectos: CUANTITATIVO: Intensidad de la fuerza. Subjetivamente. de acuerdo a la victima y sus condiciones. Objetivamente, el hecho en si mismo, capaz de determinar la voluntad, o producir impresión muy fuerte.

Presunción legal de fuerza. Art.1513, inc.1. Principio de la solidaridad, art.95, numeral 2, Constitución Política. CUALITATIVO: No esté justificada o permitida la fuerza. Sea injusta. TEMOR REVERENCIAL: Art.1513, inc.2º. Código Civil. Miedo o temor de desagradas a alguien, por sumisión o respeto, no es suficiente para configurar la fuerza injusta. La fuerza puede provenir de cualquier persona, no necesariamente de la otra parte. Incluso esa fuerza puede tener origen en la naturaleza, el empleo indebido o injusto de ella, por cualquier persona, vicia el consentimiento. VIOLENCIA.INDIFERENTE -Circunstancias en las cuales la fuerza no cumpla con las condiciones para ser determinante en la celebración del acto o negocio jurídico. -Será indiferente, como vicio dl consentimiento. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA VIOLENCIA MORAL COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO: -Debe tratarse de una amenaza injusta (no lo sería si alguien que ha cumplido la prestación a su cargo, intima al otro a cumplir bajo apercibimiento de iniciarle acciones legales y ejecutarle los bienes). -La amenaza debe generar un temor fundado en la persona. A este respecto dice el Art. 938 que la intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión. - La amenaza debe referirse a la acusación de un mal inminente y grave. -Hay violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. La violencia se clasifica en grave y en leve. GRAVE: cuando se comete contra las personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del provocador. LEVE: cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones.

EFECTOS DE LA VIOLENCIA: -Según el Art. 1512 del código civil, Esta es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según el Art. 1513 de código civil. -El Art. 1514 expresa que; El temor respetuoso hacia los padres u otros

ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. -Un contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley, según el Art. 1515 del Código Civil. -Reuniendo los requisitos expuestos, la violencia determinará la nulidad del acto (el acto será anulable, de nulidad relativa); debiendo indemnizarse los daños causados a la parte víctima de la violencia. -Al igual que en el caso en que el error esencial recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, también en el supuesto de violencia física irresistible, nos encontraríamos ante un acto inexistente por falta de un elemento esencial (sujeto). -Si la violencia proviniera de un tercero, éste será responsable ante la víctima por los daños y perjuicios causados. Pero si la otra parte conocía la existencia de violencia por parte de terceros.

4.- LA LESIÓN Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según el Art.1518 del Código Civil. El articulo 1674 establece que si el vendedor ha sido lesionado en más de las siete

duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado a ello.

CONCLUSIÓN Podemos concluir que Los vicios del consentimiento y los artículos que la encierran son cinco. Que dentro de cada uno de ellos pueden existir errores de diferentes tipos, así como también dolo, violencia y lesión. Asimismo, notamos que para que cada uno de ellos pueda darse que se necesita de un acto especifico y que dependiendo de esta se clasificara dentro del vicio que le corresponde.

BIBLIOGRAFIA