Vera Paredes Valor de Mercado de Remuneraciones

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Conozca más sobre los gastos deducibles sujetos a límite ASESORÍA TRIBUTARIA Casos Prácticos sobre ¿En un préstamo entre partes vinculadas se aplica interés presunto? y ¿Retirar el de cierre de local colocado por la Sunat constituye infracción?

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ASESORÍA TRIBUTARIA Aspectos contables de los gastos por fiestas navideñas y fin de año ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORIA El Régimen Especial Laboral de la Micro y Pequeña Empresa y sus últimas modificaciones

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D-1

ASESORÍA LABORAL Los Contratos Asociativos ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR AÑO XV

MES DE DICIEMBRE 2013

G-1

2da. Quincena de Diciembre

EDITORIAL

BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LAS MYPES INFORMATIVO

VERA PAREDES DIRECTOR Dr. C.P.C. Isaías Vera Paredes SUB DIRECTORA C.P.C. Aída Vera Zambrano ASESORÍA TRIBUTARIA C.P.C. Aída Vera Zambrano C.P.C. Susana Poma Arroyo Dra. Dayana Heider Cáceres Mori Dr. Luis A. Ávila ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA C.P.C. Aída Vera Zambrano C.P.C. Raúl Santos Medina C.P.C. Susana Poma Arroyo ASESORÍA LABORAL Dr. Carlos Ezeta Carpio Dr. Ricardo Salvatierra V. ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA C.P. Ronald Huamán Quispe ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR Ing. Alexis Daniel Meza Mitacc ASESORÍA COMERCIAL Dr. Ricardo Salvatierra V. Dr. José Luis Sánchez Zelaya ASESORÍA GUBERNAMENTAL Ing. Beatriz Poma Arroyo SISTEMA DE ÍNDICES Contenido Agenda al día A. Asesoría Tributaria B. Asesoría Contable y Auditoría C. Apéndice Legal D. Asesoría Laboral E. Asesoría Económica Financiera F. Asesoría Comercio Exterior G. Asesoría Derecho Comercial H. Asesoría Gubernamental TELÉFONOS DE CONSULTAS 224 2373 - 224 2191 - 225 1051

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Es una publicación de:

Asociación Interamericana del Derecho y la Contabilidad

Los artículos firmados son responsabilidad del autor. El INFORMATIVO VERA PAREDES no comparte necesariamente las opiniones de sus colaboradores. Derechos Reservados® Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 98-0419

Mediante el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, publicado el 28.12.2013, se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 30056, es decir que mediante norma se integre lo dispuesto por la Ley 28015, el Decreto Legislativo 1086 y las Leyes 29034, 29566,29903 y 30056 publicadas en relación a la Micro y Pequeña Empresa. Este contexto legal brinda una serie de beneficios tributarios a fin de que dichas empresas se formalicen y se contribuya a su desarrollo empresarial para lo cual deberá cumplirse con su inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). A continuación se reseñan los principales beneficios en materia tributaria recogidos en la norma. • Inaplicación de Sanciones Durante tres (3) ejercicios contados desde su inscripción en el REMYPE, la SUNAT no aplicará las sanciones de las infracciones previstas en los numerales 1, 3, 5, 7 del artículo 176 y el numeral 9 del artículo 174 del T.U.O del Código Tributario (Ver cuadro), cometidas a partir de su inscripción, siempre que subsanen la infracción dentro del plazo que fije Sunat en la comunicación que notifique para tal efecto. Sin embargo, lo antes indicado no exime al contribuyente del pago de las obligaciones tributarias. Artículo 174 - numeral 9: Remitir bienes sin que los Comprobantes de Pago y otros documentos cumplan con los requisitos. Artículo 176 - numeral 1: No presentar las declaraciones en los plazos establecidos. - numeral 3: Presentar las declaraciones juradas mensuales de forma incompleta. - numeral 5: Presentar más de una declaratoria rectificatoria. - numeral 7: Presentar la declaración jurada sin tener en cuenta el lugar establecido por la Administración Tributaria. • Gastos de Capacitación de las MYPES Otro de los beneficios tributarios que establece la mencionada norma, que se aplicará a partir del 2014 hasta el 2017, está referido a la deducción como crédito del gasto de capacitación que se realice respecto de sus trabajadores, en tal sentido, la norma señala que aquellas MYPES, generadoras de Renta de Tercera Categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a un crédito tributario equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen los mismos. Asimismo, precisa la norma que los programas de capacitación a los trabajadores, deben responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Los citados programas, deben estar comprendidos dentro de la relación de capacitaciones que para tal efecto determinen los Ministerios de Producción, Economía en coordinación con el Ministerio de Trabajo. Asimismo, mediante Decreto Supremo que apruebe el Reglamento de la Ley Nº 30056, las personas jurídicas deberán solicitar, ante el Ministerio de Trabajo, la certificación de los programas de capacitación que decidan prestar. La mencionada norma, establece reglas particulares para acogerse a los beneficios tributarios por capacitación de su personal, entre ellos, que la capacitación debe estar dirigida a los trabajadores que se encuentren declarados en la Planilla Electrónica, y que dicha capacitación no debe otorgar grado académico y se realice en el país. Así también, es necesario señalar a nuestros suscriptores, que el crédito generado por los gastos de capacitación será aplicado en el ejercicio en el que se devenguen y paguen dichos gastos, el mismo que no genera saldo a favor del contribuyente, no puede arrastrase a los ejercicios siguientes, no otorga derecho a devolución, ni puede transferirse a terceros. Asimismo, se precisa que el monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito no puede deducirse como gasto. Finalmente, Estimados Amigos al culminar el año sólo nos queda un solo aliento en nuestros corazones: GRACIAS MIL GRACIAS POR SU PREFERENCIA INCONDICIONAL, SON USTEDES EL MOTIVO QUE NOS IMPULSA A MEJORAR Y ANHELAR NUEVOS RETOS, NUEVOS CAMBIOS.

¡ ES NUESTRO DESEO ABRAZADOR DESEARLES UN FELIZ PROSPERO AÑO 2014 ! EL DIRECTOR Informativo Vera Paredes

CONTENIDO

A

Asesoría Tributaria

2da. Quincena de Diciembre INFORME Conozca más sobre los gastos deducibles sujetos a límite

A-1

CASOS PRÁCTICOS - ¿En un préstamo entre partes vinculadas se aplica interés presunto? - Cambio de régimen de la sociedad conyugal - ¿Retirar el letrero de cierre de local colocado por la sunat constituye infraccion?

A-6 A-7 A-8

NOS CONSULTAN - ¿Una empresa de servicios debe llevar registro de Inventarios? - ¿Cuál es el tratamiento tributario de los préstamos a los accionistas?

A - 10 A - 10

- ¿Cuál es el tratamiento tributario de la entrega de obsequios a clientes por motivo de navidad? - ¿Se debe efectuar la detracción por el importe total de una operación realizada el mismo día con el mismo proveedor, si el importe de cada pedido no supera el importe mínimo establecido por la norma, pero la suma de ambas facturas si superan dicho importe? - ¿Cuándo puedo utilizar el crédito fiscal, si he realizado pagos parciales respecto a la detracción de un mismo servicio, en dos periodos tributarios diferentes? - ¿En el caso de ferias temporales, debo solicitar una nueva serie de comprobantes de pago, o es posible que utilice los comprobantes de pago con la serie asignada a mi domicilio fiscal?

Conozca más sobre los gastos deducibles sujetos a límite Informe completo desde la página A-1

ACTUALIDAD - Tuo de la ley del impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial - Se incrementa el importe máximo para ser considerado consumidor final en régimen de percepciones - Aprueba disposiciones para la implementación de registro de socios de las cooperativas agrarias y otros integrantes- ley N° 29972. - Regulan aspectos relativos a los documentos que emitirán las cooperativas agrarias a sus socios al amparo de la ley Nº 29972, ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas. - Regulan la incorporación obligatoria de emisores electrónicos en los sistemas creados por las resoluciones de superintendencia N°s. 182-2008/Sunat y 097-2012/sunat y se designa al primer grupo de ellos - Establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el sistema de pago de obligaciones tributaria, requisitos y procedimiento para solicitar el extorno - Resolución de Superintendencia que establece Sujetos Obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y que modifica la Resolución de Superintendencia N° 286- 2009/Sunat y la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/Sunat

A - 11 A - 11

A - 12 A - 13

A - 13 A - 14 A - 14 A - 15 A - 15 A - 15 A - 15

JURISPRUDENCIA SUMILLADA

A - 15

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL - Si el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas el mismo día de la intervención realizada.

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ORIENTACIÓN TRIBUTARIA

B

¿Cómo recuperar bienes comisados?

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INDICADORES TRIBUTARIOS

A - 22

INFORME Aspectos contables de los gastos por fiestas navideñas y fin de año

B-1

Asesoría Contable y Auditoria

C

Apéndice Legal Informativo Vera Paredes

APÉNDICE LEGAL Principales Dispositivos Legales del 1 de Diciembre de 2013 al 31 de Diciembre de 2013

C-1

CONTENIDO

2da. Quincena de Diciembre

D

Asesoría Laboral

El régimen especial laboral de la micro y pequeña empresa y sus últimas modificaciones Informe completo D-1

E

Asesoría Económica Financiera

F

Asesoría Comercio Exterior

G

Asesoría Derecho Comercial

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Asesoría Gubernamental

INFORME El régimen especial laboral de la micro y pequeña empresa y sus últimas modificaciones

D-1

CASOS PRÁCTICOS - Cálculo de renta de quinta categoría - Trabajador que percibe rentas de quinta de dos empleadores - Trabajador que labora en día feriado y realiza horas extras ese día - Pago de remuneración mínima vital en el régimen especial de la microempresa - Remuneración de comisionistas exclusivos - Indemnización por actos de hostilidad -Subsidio por incapacidad temporal y maternidad -Trabajador que le aumentan la jornada laboral -Pago de horas extras a trabajador con jornada atípica -Gratificación en el régimen general con remuneración complementaria variable e imprecisa

D-5 D-5 D-6 D-6 D-7 D-7 D-7 D-8 D-8 D-9

NOS CONSULTAN

D-9

ACTUALIDAD

D-11

MODELOS Y FORMATOS Convenio de modificación de horario de trabajo

D - 13

INDICADORES LABORALES

D - 14

INFORME El ahorro: depósitos de ahorro

E-1

INDICADORES FINANCIEROS

E-3

INFORME Devolución de pagos indebidos o en exceso

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NOS CONSULTAN - Declaración simplificada - Agentes de aduana - Retiro de mercancía realizada por agente de aduana - Mantenimiento de vehículos a nacionalizar - Condiciones para el despachador de aduana

F-4 F-4 F-4 F-4 F-4

MEMODATOS

F-4

INFORME Los contratos asociativos

G-1

NOS CONSULTAN - Exigibilidad en las acciones cambiarias - Extravío de título valor - Reducción de capital

G-3 G-3 G-3

MODELOS Y FORMATOS Modelo de demanda de ineficacia de título valor

G-4

INFORME La tasa de estacionamiento vehicular temporal en la provincia de lima

H-1

Informativo Vera Paredes

AGENDA AL DÍA

2da. Quincena de Diciembre

TRIBUTARIA Cronograma de vencimientos de obligaciones tributarias correspondientes al período Diciembre 2013 Enero 2014 Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

1 6

7

8

13

14

15

DÍGITO 0

20 DÍGITO 5

27

DÍGITO 1

21 DÍGITO 6

28

DÍGITO 2

Viernes

2 9

Sábado

Domingo

3

4

5

DÍGITO 8

DÍGITO 9

10

11

12

16

17

18

19

25

26

DÍGITO 3

22 DÍGITO 7

24

30

31

(*) 0,1,2,3,4 5,6,7,8 y 9

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DÍGITO 4

23

(*) Buenos contribuyentes, afiliados a facturas electrónicas y UESP.

Cronograma para la Declaración Jurada Anual Del Impuesto a la Renta y del ITF 2013 Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 366-2013-SUNAT, publicada el 21 de diciembre de 2013- se establecido que los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma: ULTIMO(S) DÍGITO(S) DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

0

24 de marzo de 2014

1

25 de marzo de 2014

2

26 de marzo de 2014

3

27 de marzo de 2014

4

28 de marzo de 2014

5

31 de marzo de 2014

6

1 de abril de 2014

7

2 de abril de 2014

8

3 de abril de 2014

9

4 de abril de 2014

Suspensión de Pagos a Cuenta Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/ SUNAT publicada el 27 de diciembre de 2013, se ha establecido que durante el ejercicio gravable 2014, no se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que: Tengan ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de:

S/. 2,771.00 mensuales

Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto de:

S/. 2,217.00 mensuales

Suspensión de la Obligación de Efectuar Retenciones y/o Pagos a Cuenta A partir del mes de enero, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: Informativo Vera Paredes

a) Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior - Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de:

S/. 33,250.00 anuales

b) Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior - Cuando los ingresos proyectados no superen el monto de:

S/. 33,250.00 anuales

c) Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior - Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de:

S/. 26,600.00 anuales

d) Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior - Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto de:

S/. 26,600.00 anuales

LABORAL Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial Mediante Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2013, se aprobó el Nuevo TUO de la Ley MYPE – Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, el cual deroga el Decreto Supremo N° 007-2008TR. Este nuevo TUO se implementa en cumplimiento de lo establecido por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30056 integrando lo dispuesto en la Ley Nº 28015 Ley de Promoción y formalización de la Micro y Pequeña Empresa, el Decreto Legislativo Nº 1086 y las Leyes Nº 29034, N° 29566, N° 29903 y N° 30056. El Nuevo TUO de la Ley MYPE, se encuentra vigente a partir del 29 de diciembre de 2013. (Ver comentario en Sección Actualidad)

Prorrogan la Vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones El 28 de diciembre del 2013, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 30142, en el cual se estableció una prórroga de 2 años para el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones creado por la Ley Nº 29426. Este régimen especial se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2015, permitiendo entregar la pensión anticipada para los desempleados mayores de 55 años en el caso de los varones, y de 50 años para las mujeres.

Se implementa sistema de notificación electrónica para notificaciones sobre embargos en forma de retención y actos vinculados por deudas no tributarias a essalud De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1169, las empresas del Sistema Financiero deberán implementar y mantener en funcionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” mediante el cual ESSALUD notificará las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o los actos vinculados a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que ésta indique. La aplicación de esta norma se encuentra vigente a partir del 8 de diciembre de 2013.

ASESORÍA TRIBUTARIA

2da. Quincena de Diciembre

A

Informe CONOZCA MÁS SOBRE LOS GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITE Dayana Heider Cáceres Mori

Miembro del Colegio de Abogados de La Libertad. Especialización en Tributación Empresarial del PEE de Derecho Corporativo de Esan. Ex Resolutor Sunat. Miembro del staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes.

I. INTRODUCCIÓN En la actualidad, resulta fundamental preparar debidamente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta 2013, a fin de evitar contingencias con la Administración Tributaria, en aras de su labor de fiscalización. Por ello, es necesario analizar los gastos deducibles sujetos a límite, los cuales se encuentran señalados en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, con la finalidad de evitar errores en la presentación de la Declaración Jurada Anual. A continuación, desarrollaremos algunos de ellos: II. GASTOS DE VEHÍCULOS 2.1. VALOR DE TOPE DE ADQUISICIÓN Desde el 1 de enero de 2013 entraron en vigencia las modificaciones de la Ley del Impuesto a la Renta con respecto a la deducción de gastos de vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación introducidos por el Decreto Legislativo Nº 1120, dentro de los límites porcentuales para los gastos de funcionamiento y cesión en uso de las camionetas distintas de las pick-up y además se deberá tener en cuenta que el costo de los vehículos asignados a las actividades mencionadas no supere las 30 UIT más el IGV correspondiente, importe que debe ser calculado en base a la UIT vigente en el ejercicio de adquisición. 2.2.NÚMERO DE VEHÍCULOS SEGÚN INGRESOS Para determinar el número máximo de vehículos cuyos gastos de cesión en uso, funcionamiento y depreciación de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, administración y representación serán deducibles, se debe tener en cuenta los ingresos netos anuales devengados y la UIT del ejercicio anterior, excluidos los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de operaciones no habituales del giro del negocio. Ingresos netos anuales

Número de vehículos

Hasta 3,200 UIT

1

Hasta 16,100 UIT

2

Hasta 24,200 UIT

3

Hasta 32,300 UIT

4

Más de 32,300 UIT

5

2.3 CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS: En los ejercicios gravables anteriores, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta categorizó los vehículos de acuerdo con los centímetros cúbicos de cilindrada sin diferenciar si eran automóviles o camionetas, indicando la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante la Carta Nº 168-2007-SUNAT/200000 que dichas categorías solo estaban

referidas a vehículos automóviles, teniendo en cuenta el artículo 10º de la Ley Nº 23741, Ley de la Industria Automotriz y el artículo 6º de su Reglamento el D.S. Nº 050-84-ITI/IND. A partir del ejercicio gravable 2013, se incorporan a las camionetas distintas a las pick-up, a la limitación de gastos, tal como se aprecia en el siguiente detalle: Categoría A2

De 1,051 a 1,500 cc.

Categoría A3

De 1501 a 2,000 c.c

Categoría A4

Más de 2,000 c.c

Categoría B.1.3

Camionetas distintas a las pick-up y sus derivados, de tracción simple (4 x 2) hasta de 4,000 Kg de peso bruto vehicular

Categoría B.1.4

Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4 x 4) hasta de 4,000 Kg de peso bruto vehicular.

2.4.- DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DEDUCIBLE: En virtud del numeral 5 del inciso r) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un segundo límite establecido para la deducción de los gastos de vehículos, el cual indica que dichos gastos, no pueden sobrepasar el porcentaje determinado en función del número de vehículos con derecho a deducción entre el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, tal como se señala a continuación: N° de vehículos con derecho a deducción ________________________________ x 100. N° Total de vehículos III. GASTOS DE INTERESES POR DEUDAS El inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son deducibles, los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes. 3.1 LÍMITE ESTABLECIDO: El inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala además que sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por Informativo Vera Paredes

A- 1

A

ASESORÍA TRIBUTARIA

2da. Quincena de Diciembre

ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Sólo son deducibles los intereses, en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de pensiones. En tal sentido, planteamos el siguiente ejemplo: - Será deducible el monto de los gastos por intereses que exceda al de los ingresos por intereses exonerados e inafectos CONCEPTO

GASTOS POR INTERESES MAYORES A LOS INTERESES EXONERADOS

Gastos Financieros Intereses por préstamos

65,000.00

Total de Gastos por inte- 65,000.00 reses (1) Ingresos Financieros 12,000.00 Intereses por cuentas por cobrar Intereses exonerados

3,000.00

Total ingresos financieros 15,000.00 (2) (3)Monto deducible (1-2)

62,000.00

Monto no deducible (1-3) 3,000.00

gravable 2013, pudiéndose señalar que en la medida de que la capacitación tenga que ver con el negocio, será deducible. Asimismo, la segunda disposición complementaria y final del Decreto Legislativo señaló que a este gasto no le es aplicable el criterio generalidad, si será aplicable a otros gastos a que se refiere el inciso ll) del artículo 37° antes señalado. Por lo que no se incumple con el criterio de generalidad cuando la empresa designa a determinadas personas para que sean capacitadas, en función a las necesidades de la empresa. V. VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES Conforme al artículo 37 de LIR inciso ñ), serán deducibles las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando se trate del cónyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurídicas que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el capital de la empresa. El citado artículo señala que en el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado. 5.1.- LAS REGLAS DEL VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES El artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece las reglas operadas a la determinación del valor de mercado; además, las reglas de la vinculación contenidas están reguladas en el artículo 24° del mismo Reglamento. Por esa razón, es necesario contar con dos tipos de información:

3.2 INTERESES POR FRACCIONAMIENTOS Es necesario precisar que, también serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. Pero debe recordarse que no son deducibles los intereses moratorios por pago fuera de los plazos establecidos. 3.3 INTERESES POR DEUDAS CON PARTES VINCULADAS La norma bajo comentario, señala que serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos del contribuyente con partes vinculadas¹ cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento los supuestos en que dos o más sujetos se encuentran vinculados. Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles. IV. GASTOS DE CAPACITACIÓN: Con anterioridad al ejercicio gravable 2013, existía un límite para la deducción de los gastos de capacitación de trabajadores de la empresa, al 5% de los gastos deducibles del ejercicio. Dentro de estos gastos limitados se incluían seminarios, cursos, posgrado y maestrías a favor de los trabajadores con relación de dependencia. Esta limitación establecida en el inciso ll) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha sido derogada para el ejercicio

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Informativo Vera Paredes

5.2.- EL ORGANIGRAMA DE LA EMPRESA: El organigrama se define como la representación gráfica de la estructura orgánica de una institución o de una de sus áreas y debe reflejar en forma esquemática la descripción de las unidades que la integran, su respectiva relación, niveles jerárquicos y canales formales de comunicación. Además Constituye una información necesaria para la correcta aplicación de las reglas, ya que están basadas en la referencia a la estructura de la organización, como lo es un organigrama. Siendo la única manera en que se puede establecer las jerarquías entre las personas vinculadas 5.3.- GRADOS DE VINCULACIÓN: Se debe de contar con los grados de parentesco con los socios o participacionistas. Existe vinculación de sangre o denominado como parentesco consanguíneo, así como vinculación de afinidad o denominada también como parentesco por afinidad. Mediante los artículos 236° y 237° del Código Civil, se precisa quienes se encuentran comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, estableciéndo1 El artículo 24° del Reglamento, establece los criterios para que se considere la existencia de vinculación económica a efecto de las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

2da. Quincena de Diciembre

se los grados de parentesco consanguíneo o también llamados vínculos de sangre. Y desde una vinculación de afinidad en un segundo grado tendremos a los hermanos o hermanas, en un tercer grado los tíos sobrinos, y en un cuarto grado están los primos, sobrinos, nietos, tíos abuelos de forma horizontal a la línea vertical. VINCULA- PARENTESCO POR CON- PARENTESCO POR CIÓN SANGUINIDAD AFINIDAD L I N E A LINEA HO- L I N E A LINEA HOVERTICAL RIZONTAL VERTICAL RIZONTAL P R I M E R Padres – hijos GRADO SEGUNDO Abuelos y nietos GRADO

Suegros, yerno, nuera Hermanos

Abuelos del cónyuge

Cuñados

T E R C E R Bisabuelos Tíos y sobrinos GRADO y bisnietos C U A R T O Tatarabue- Primos, sobriGRADO los y Tatara- nos, nietos, nietos

tíos abuelos

5.4.- REGLAS A APLICAR: Para efectos de determinar el valor de mercado de las remuneraciones del titular de la E.I.R.L., accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica trabajador de las mismas o de las remuneraciones que correspondan a su cónyuge o concubino, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debe tenerse lo siguiente: a) La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa. b) En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa. c) En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa. d) De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa. e) De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5 5.5. CONDICIONES DEL TRABAJADOR REFERENTE: De conformidad con art. 19º-A Inc. b) Num. 2.3 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la remuneración del trabajador elegido como referente se sujetará a lo siguiente: 1. Se entiende como remuneración del trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, computadas anualmente. La deducción del gasto para el pagador de la remuneración, por el importe que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley. 2. La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley. 3. El trabajador elegido como referente deberá haber prestado

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sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite. 4. Cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período. VI. GASTOS O COSTOS QUE CONSTITUYA PARA SU PERCEPTOR RENTAS DE SEGUNDA, CUARTA O QUINTA CATEGORÍA El inciso v) del artículo 37° de La Ley del Impuesto a la Renta, señala que podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan, siempre que hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la Declaración Jurada Anual correspondiente a dicho ejercicio. De acuerdo a la RTF N° 7719-4-2005, de observancia obligatoria, el requisito del pago previo previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley, no es aplicable a otros gastos deducibles regulados en los otros incisos del artículo citado. Hay que tener en cuenta además que en caso no hayan sido deducidos en el ejercicio al que correspondan, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aún cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior, de acuerdo a la Cuadragésimo Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley. Asimismo, el gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como también lo ha indicado la Administración Tributaria mediante el Informe N° 051-2011-SUNAT. VII. GASTOS SUSTENTADOS CON BOLETAS DE VENTA O TICKETS El penúltimo párrafo del artículo 37° de La Ley del Impuesto a la Renta, señala que podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, hasta el límite del 6% (seis por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.

7.1 RESPECTO A LA LEY DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO El numeral 1 de la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que para el caso de los sujetos comprendidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario – Ley N° 27360 y normas modificatorias, podrán deducir como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Ventas o Ticket, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado –NRUS, hasta el límite del diez por ciento (10%) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que encuentren anotados en el Registro de Compras. Este límite no podrá superar, en el ejercicio gravable, las doscientas (200) UIT. VIII.- REMUNERACIONES DEL DIRECTORIO Serán deducibles las remuneraciones del Directorio, sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en la medida que no haya utilidad comercial en el ejerInformativo Vera Paredes

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cicio, no podrán ser deducidas las remuneraciones del directorio. Asimismo, es necesario precisar, que conforme RTF Nº 07719-42005 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la condición del pago establecida en el inciso v) del art.37º del TUO de la LIR no se aplica al pago de las dietas correspondientes a la sesiones del Directorio, esto es, que no es necesario el pago en el ejercicio de su devengo para poder deducirse del Impuesto a la Renta.

Aguinaldos, Gratificación extraordinaria de trabajadores y similares.

Cumplir con el requisito de generalidad y pagar antes del vencimiento de la Declaración Jurada Anual.

Mermas.

Informe técnico

Desmedros.

Destrucción ante Notario y comunicación a Sunat.

Depreciación.

Hasta el porcentaje máximo admitido y contabilizada.

IX. GASTOS DE MOVILIDAD: Como se sabe tanto el Inciso a1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el inciso v) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señalan que son deducibles los gastos de movilidad en los que incurre el trabajador en el horario de oficina y en el normal cumplimiento de sus labores o con ocasión de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa para él. En este caso, se podrá sustentar el gasto, con el respetivo comprobante de pago o mediante la planilla de gastos de movilidad, pudiéndose deducir siempre y cuando no supere el importe diario por cada trabajador, equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. Al respecto, se precisa que mediante Decreto Supremo N° 0072012-TR, publicado el 17.05.2012, se estableció que la remuneración mínima vital asciende a setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 750.00) esto es que el importe diario a deducir por cada trabajador será el siguiente: • 4% de S/. 750.00 = S/. 30.00 Nuevos Soles. X. PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A CONDICIONES Y LÍMITES A efectos de contar con una guía para determinar los gastos deducibles, se indican a continuación los principales gastos deducibles sujetos a condiciones y/o límites: P R I N C I PA LES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITES

GASTOS

Intereses

LIMITES

1.- Con personas vinculadas: Dentro de un nivel de endeudamiento hasta 3 veces el patrimonio. 2.- El gasto financiero, sólo el exceso sobre el interés exonerado.

Primas de seguro sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas

Sólo 30% de la prima cuando la casa del contribuyente sea usada como oficina, o cuando sea utilizado como establecimiento comercial.

Las pérdidas ex- No se admite la parte traordinarias indemnizada o asegura y se exige acción judicial

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Gastos Preopera- En el primer ejercicio o tivos y de organi- amortizarse en un plazación. zo de 10 años. Gastos vos.

recreati- 0.5% de los ingresos netos del ejercicio, hasta el límite de 40 UIT.

Remuneración de accionistas y familiares vinculados que trabajen en el negocio.

Remuneraciones al valor de mercado, el exceso califica como dividendo.

Gastos de repre- 0.5% de los ingresos sentación. netos hasta 40 UIT Gastos de viaje y 1.- Viajes al interior: viáticos. El doble máximo correspondiente a los funcionarios de carrera de mayor jerarquía por día. Sustentado con Comprobante de pago. 2.- Viajes al exterior: Doble máximo correspondiente a los funcionarios de carrera de mayor jerarquía por día. Remuneraciones Máximo del 6% de la al directorio. utilidad comercial del ejercicio. Gastos de movili- 4% de la Remuneración dad Mínima Vital por día y por trabajador. Gastos de vehí- 1. Costo de adquisición culos categorías no debe superar las A2, A3, A4, B.1.3 30 UIT. y B.1.4 2. El número de vehículos se limita a un número máximo en función a Ingresos Netos; deben identificarse cuales serán incluidos en el límite. 3. Los gastos de los vehículos identificados se limitan al importe equivalente al porcentaje que representan los vehículos identificados del total de vehículos.

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XI. CONCLUSIONES Como se ha indicado, al momento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en la tercera categoría, deben aplicarse correctamente una serie de reglas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta, para realizar las adiciones y deducciones al resultado contable y obtener la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del 30%, para realizar el pago del Impuesto a la Renta. Así pues el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, consagra el principio de causalidad, y señala los gastos que sean necesarios para producir o mantener la fuente productora de la renta, por lo que se debe tener cuidado en respetar cada de las reglas, condiciones y límites establecidos en dicho artículo respecto a los gastos deducibles a fin de evitar futuras contingencias tributarias ante una eventual fiscalización. APLICACIÓN PRÁCTICA IMPUESTO A LA RENTA Base Legal: Decreto Supremo N° 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo N° 122-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ¿CÓMO SE DETERMINA EL VALOR DE MERCADO DE LAS REMUNERACIONES? La empresa Maquinarias SKR SA tiene el siguiente cuadro directivo: Empleado

Cargo

Vinculación

Remuneración

Alberto Barreda

Gerente General

Socio

30,000.00

Camilo Barreda

Gerente de Ventas

Hijo del socio

25,000.00

Ernesto Guevara

Gerente Financiero

Sin vinculación

14,000.00

Ricardo Távara

Gerente de Producción

Sin vinculación

9,000.00

Nos piden: Determinar el valor de mercado de la remuneración del Gerente General y del Gerente de ventas. Solución: El artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR) ha establecido límites a la deducción de los gastos por las remuneraciones que una persona jurídica paga a sus socios o asociados y a los parientes de éstos que trabajan en dicho negocio. De no ser cumplidos dichos límites, la Administración Tributaria reparará el gasto deducido indebidamente y la empresa deberá pagar, entre otros, la parte del Impuesto a la Renta omitido incluidos intereses, por la deducción en exceso del valor de las remuneraciones de los socios, y la respectiva multa por declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Es así que el literal n) y ñ) del artículo 37º de la LIR, señala que constituyen gastos deducibles del Impuesto, las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una EIRL, socios o asociados de personas jurídicas, así como las remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de la EIRL o socio y asociado de personas jurídicas; siempre que se acredite el trabajo que realizan en el nego-

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cio. Para probar que trabajan en el negocio será necesario que se encuentren registrados en el libro de planillas y que se realicen las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría y las aportaciones sociales correspondientes. De otro lado, el Artículo 19-A del Reglamento de la LIR señala que en caso dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, el exceso sobre el valor de mercado no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador. Finalmente, establece que en caso las remuneraciones excedan el valor de mercado de las remuneraciones, la diferencia será considerada como dividendo a cargo del propietario, titular, socio o asociado.

a. Determinación del Valor de Mercado de la Remuneración del Gerente General (Socio) Para establecer la remuneración referente se aplica las reglas establecidas en el inciso b) del Artículo 19-A del Reglamento de la LIR: Primera Regla; La remuneración referente es la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que realicen funciones similares. En el presente caso no hay un empleado que realice una función similar. Segunda Regla, La remuneración referente es la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa. Para este caso tampoco encontramos un referente. Tercera Regla; La remuneración referente será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior dentro de la estructura organizacional de la empresa. En este caso, el sueldo del gerente financiero es de S/. 14,000.00 mensuales. Remuneración del socio: 30,000.00 x 14 Remuneración Referente: 14,000.00 x 2 = 28,000.00 x 14

S/. 420,000.00 S/. 392,000.00

Exceso no deducible para las empresas pagadora de renta, para el socio; dividendo gravado con el 4.1%

S/. 28,000.00

Rentas del trabajador: Renta de 5ª Categoría Renta 2ª Categoría – Dividendos

S/. 392,000.00 S/. 28,000.00

Total pagado al trabajador S/.420,000.00 ========== Rentas de 5ª Categoría: Renta Bruta de 5ª Categoría Deducción 7 UIT (7 x 3,700)

S/. 392,000.00 S/. 25,900.00

Renta Neta S/. 366,100.00 ========== Cálculo del Impuesto: Hasta 27 UIT (99,900 x 15%) A partir de 27 UIT (99,900 x 21%) A partir de 54 UIT (166,300 x 30%)

S/. 14,985.00 S/. 20,979.00 S/. 49,890.00

Impuesto a pagar S/. 85,854.00 ========== Informativo Vera Paredes

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Retención del Impuesto a la Renta de 2ª Categoría - Dividendos Renta 2ª Categoría – Dividendos Impuesto a la Renta (4.1% x 28,000.00)

S/. 28,000.00 S/. 1,148.00

En el mes de diciembre, se tiene el pago de S/. 1,148.00 por concepto de dividendos. Este pago tiene carácter definitivo. b. Determinación del valor de mercado de la remuneración del Gerente de Ventas (Hijo del socio) Primera Regla; La remuneración referente es la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que realicen funciones similares al pariente del hijo del socio. En el presente caso no hay alguien que realice una función similar. Segunda regla, La remuneración referente es la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa. Para este caso es el sueldo del Gerente Financiero. Remuneración del hijo del socio: 25,000.00 x 14 Remuneración Referente: 14,000.00 x 14

S/. 350,000.00 S/. 196,000.00

Exceso no deducible para las empresas pagadora de renta, para el socio; dividendo gravado con el 4.1% S/. 196,000.00

Rentas de 5ª Categoría: Renta Bruta de 5ª Categoría Deducción 7 UIT (7 x 3,600)

S/. 196,000.00 S/. 25,900.00

Renta Neta S/. 170,100.00 ========== Cálculo del Impuesto: Hasta 27 UIT (99,900 x 15%) De 27 UIT (70,200 x 21%)

S/. 14,985.00 S/. 14,742.00

Impuesto a pagar por Renta de 5ª Categoría S/. 29,727.00 ========== Impuesto a cargo del Socio Remuneración total S/. 350,000.00 Remuneración referente S/. 196,000.00 Monto gravado con el dividendo S/. 154,000.00 Impuesto a pagar por dividendo (154,000.00 X 4.1%)

S/. 6,314.00(*)

(*) Este monto deberá ser pagado directamente por el socio (Padre del Gerente de Ventas), no procede retención por parte de la empresa pagadora de la renta. Finalmente cabe señalar que el exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta. En tal sentido, el cálculo de los aportes y contribuciones sociales (ESSALUD y ONP) así como sus beneficios sociales (CTS) deberá realizarse sobre la remuneración real que ha sido percibida.

Casos Prácticos C.P.C Susana Poma Arroyo

Contador Público Colegiado Especialización en Política Fiscal y Financiera. Auditor y Asesor de Empresa Ex Gestor Tributario SUNAT Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes.

IMPUESTO A LA RENTA ¿EN UN PRÉSTAMO ENTRE PARTES VINCULADAS SE APLICA INTERES PRESUNTO? La empresa Corporación Lima SA realizó un préstamo a su vinculada Corporación Internacional SA empresa domiciliada (ver detalle adjunto) operación que por acuerdo de partes se pactó sin intereses. Detalle

Importe

Forma de pago

Plazo

Intereses

Mutuo de dinero

70,000.00

Cuotas trimensuales

12 meses

no aplicable

Nos piden Determinar el préstamo entre partes vinculadas se encuentra sujeta a la aplicación de intereses presuntos. Solución El préstamo es una operación financiera de prestación única y contraprestación múltiple. En ella, una parte (llamada prestamista) entrega una cantidad de dinero a otra (llamada prestatario) que lo recibe y se compromete a devolver el capital prestado en el (los) vencimiento(s) pactado(s) y usualmente a pagar unos intereses (precio por el uso del capital prestado) en los vencimientos

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señalados en el contrato. La operación de amortización consiste en distribuir con periodicidad la devolución del principal, junto con los intereses que se vayan devengando a lo largo de la vida del préstamo. Los pagos periódicos que realiza el prestatario tienen la finalidad de reembolsar, extinguir o amortizar el capital inicial. Esto justifica el nombre de operación de amortización que suele asignarse a estos pagos. El Artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la Tasa Activa de Mercado Promedio Mensual en Moneda Nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. Considerándose in-

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terés a la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario. De acuerdo a la norma citada estas disposiciones serán de aplicación en aquellos casos en los que no exista vinculación entre las partes intervinientes en la operación de préstamo. De verificarse tal vinculación, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del Artículo 32º de la Ley. Dicho artículo establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Además, cita en su numeral 4 que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado a los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32°-A de la Ley bajo comentario. Así el citado Artículo 32°-A establece las disposiciones relativas a la aplicación de las normas de precios de transferencia a las Transacciones señaladas en la norma, entre ellas el préstamo entre partes vinculadas. Por otro lado, es importante precisar que el numeral 3) del inciso a) del Artículo 108° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las normas de Precios de Transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del Artículo 28° de dicha Ley. Como se aprecia de las normas citadas, en el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas, no se aplica la presunción de intereses prevista en el Artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, sino las normas sobre Precios de Transferencia contempladas en el numeral 4 del Artículo 32° y en el Artículo 32°-A de dicho norma a fin de determinar el valor de mercado de dichas operaciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio establecido en el Informe N° 090-2006-SUNAT/2B0000, los servicios a los que se refiere el primer párrafo del Artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre ellos la prestación de servicios, comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta. En tal sentido, tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el Artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones, fundamento que se encuentra fundamentado en el Informe N° 119-2008-SUNAT/2B0000. Por lo expuesto, señalamos lo siguiente: Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de Precios de Transferencia reguladas por el Artículo 32º-

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A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones, fundamento que se encuentra sustentado en el Informe Nº 119-2008-SUNAT/2B0000. CAMBIO DE RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Los señores Arturo Liu Chunga y la Sra Anabel Roque de Liu conforman una Sociedad Conyugal bajo el Régimen Patrimonial de Gananciales, siendo los bienes inmuebles de la sociedad los siguientes: Detalle

Valor del bien

1 Inmueble ubicado en San Borja

US$

189,000.00

1 Inmueble ubicado en Chaclacayo

US$

230,000.00

1 Inmueble ubicado en Jesús María

US$

190,000.00

1 Inmueble ubicado en Miraflores

US$

290,000.00

Total

US$

899,000.00

Actualmente se producirá entre los cónyuges la partición de los derechos de propiedad sobre bienes inmuebles, como consecuencia del cambio de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales a Régimen Patrimonial de Separación de Patrimonios. Nos piden: Determinar si con la operación descrita se produce una transferencia gravada como ganancia de capital en los términos del Artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta (por el cual constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital). Solución Aspecto Legal -Tributario El Artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Entendiéndose por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. De otro lado, el Artículo 84°-A de la citada norma establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el (20%) de la Renta Bruta. Por su parte, el Artículo 5° de la citada Ley dispone que se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Ahora bien, para determinar si se produce una transferencia gravada como ganancia de capital, al efectuarse entre los cónyuges la división de los gananciales conformados por inmuebles, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, debe establecerse si constituye enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, para efectos del Impuesto a la Renta. Al respecto, el Artículo 301° del Código Civil establece que en el Régimen de Sociedad de Gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. El Artículo 313° del mismo Código dispone que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. Informativo Vera Paredes

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Así también, el Artículo 319° del Código Civil dispone que para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la Sociedad de Gananciales se produce, entre otros, en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo; y que respecto a terceros, el Régimen de Sociedad de Gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal y fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. (Artículo 320º). Así, una vez realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren (Artículo 322°); considerándose gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos ya señalados, los mismos que se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos (Artículo 323°). Como podemos observar, en el Régimen de Sociedad de Gananciales coexisten tres patrimonios totalmente diferentes: a) el patrimonio del cónyuge; b) el patrimonio de la cónyuge; y, c) el patrimonio social. Este último constituye un patrimonio autónomo, que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los sujetos que lo integran, el cual pertenece a la sociedad conyugal como tal, e implica que ambos cónyuges conjuntamente tienen la titularidad del mismo. Por lo tanto, al producirse la división de los gananciales conformados por inmuebles, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, la participación de los cónyuges que hasta entonces es respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio autónomo, cuando concluyan las operaciones liquidatorias, cede su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen. No obstante, dado que el referido patrimonio social carece de personería jurídica, no es posible que al producirse la división de los gananciales bajo análisis, como consecuencia del cambio de régimen, se configure una enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, en los términos del Artículo 2° y 84°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, por cuanto, además, los titulares de dicho patrimonio son ambos cónyuges los cuales, precisamente, son quienes se adjudicarán tales inmuebles. Cabe indicar que la opción establecida en favor de los cónyuges de declarar y pagar el Impuesto como Sociedad Conyugal, no implica que cuando se produzca el cambio de Régimen Patrimonial por ende la declaración y pago se efectúe a partir de entonces independientemente por cada cónyuge, respecto de la adjudicación de bienes resultantes de la división de los bienes gananciales. En efecto, la aludida opción es únicamente para efecto de la declaración y pago del Impuesto a la Renta como Sociedad Conyugal, y no otorga al patrimonio social capacidad tributaria distinta a la de los cónyuges, tan es así que al ejercerse dicha opción las rentas comunes se imputan al cónyuge que ejerce la representación de la sociedad conyugal, el cual, adicionalmente incluirá sus propias rentas, no requiriéndose por tanto que se genere un número de RUC exclusivo para la sociedad conyugal como tal, pues se empleará para efecto de la declaración y pago del Impuesto el mismo RUC del representante de la sociedad conyugal. Como puede apreciarse, no puede sostenerse que la división de los gananciales es el resultado de una cesión de derechos sobre los bienes que no se adjudican a uno de los cónyuges, a cambio del derecho que se le cede en los que se le adjudiquen, por cuanto la titularidad singular y concreta que a cada uno de los cónyuges se le adjudican provienen directamente de la liquidación del patrimonio social. En consecuencia, al producirse la división de los gananciales conformados por inmuebles de acuerdo al Artículo 323° del Código

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Informativo Vera Paredes

Civil, como consecuencia del cambio de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales a Régimen Patrimonial de separación de patrimonios, no se produce una enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos generadora de ganancias de capital a que se refieren los Artículos 2° y 84°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, fundamento que se encuentra sustentado en el Informe Nº 134-2006-SUNAT/2B0000. Por lo expuesto, señalamos lo siguiente: En relación a la consulta efectuada, La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales a Régimen Patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital según los Artículos 2° y 84°-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Por lo que una vez producida la liquidación de los bienes inmuebles, los mismos se adjudicarán en partes iguales como sigue: • Sr. Arturo Liu Chunga Detalle

Valor del bien en Valor del bien en Sociedad de Ganan- Separación de Paciales trimonio

1 Inmueble ubicado en San Borja

US$ 189,000.00 US$ 94,500.00

1 Inmueble ubicado en Chaclacayo

US$ 230,000.00 US$ 115,000.00

1 Inmueble ubicado en Jesus Maria

US$ 190,000.00 US$ 95,000.00

1 Inmueble ubicado en Miraflores

US$ 290,000.00 US$ 145,000.00

Total

US$ 899,000.00 US$ 449,500.00

• Sra. Anabel Roque de Liu Detalle

Valor del bien en Valor del bien en Sociedad de Ganan- Separación de Paciales trimonio

1 Inmueble ubicado en San Borja

US$ 189,000.00 US$ 94,500.00

1 Inmueble ubicado en Chaclacayo

US$ 230,000.00 US$ 115,000.00

1 Inmueble ubicado en Jesus Maria

US$ 190,000.00 US$ 95,000.00

1 Inmueble ubicado en Miraflores

US$ 290,000.00 US$ 145,000.00

Total

US$ 899,000.00 US$ 449,500.00 CÓDIGO TRIBUTARIO

¿RETIRAR EL LETRERO DE CIERRE DE LOCAL COLOCADO POR LA SUNAT CONSTITUYE INFRACCION? La empresa Servicios Integrales SA incurrió en infracción por no otorgar Comprobantes de Pago en forma reiterativa motivo por el cual la SUNAT le comunica que será sujeto de la sanción de cierre de local por 3 días cuyas fechas serán 4,5 y 6 de Diciembre de 2013. Así llegada la fecha señalada, la SUNAT procede a realizar el cierre del establecimiento y a colocar el letrero que detalla el motivo de tal sanción. Ante este hecho la empresa decide acatar la orden del cierre del local, mas no el cartel, es decir procede a retirar el mismo antes

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del plazo previsto (el día 5 de diciembre), toda vez que le origina publicidad negativa. Como dato adicional tenemos que con fecha 7 a horas 8:30 AM el Fedatario Fiscalizador se apersona al establecimiento de la empresa y al observar el hecho ocurrido comunica a la empresa que dicha acción constituye una infracción, siendo notificado con dicha infracción a los 2 días. Nos piden Determinar cuál es la infracción cometida y la correspondiente sanción. Solución: El numeral 17 del Artículo 62° del Código Tributario, establece que la SUNAT dentro de su facultad de fiscalización, colocará sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones (como por ejemplo el cierre del establecimiento por no entregar Comprobantes de Pago) o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Por su parte el Artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 144-2004/SUNAT - Disposiciones para la colocación de Sellos, Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la Ejecución o Aplicación de Sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria – señala que cuando se proceda a la ejecución de la sanción de cierre, se deberá tener en cuenta, entre otros lo siguiente: • El Fedatario Fiscalizador se apersonará al establecimiento donde se cometió o se detectó la infracción o en su defecto al domicilio fiscal del deudor tributario infractor, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 183° del Código Tributario, a efectos de la colocación en un lugar visible de los sellos y/o carteles oficiales, según corresponda. • Colocado el sello y/o cartel oficial, el Fedatario Fiscalizador procederá a emitir la "Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Oficiales" correspondiente, donde se hará constar el cierre efectuado. • Al día siguiente de cumplido el plazo establecido para la sanción de cierre, el Fedatario Fiscalizador se apersonará al establecimiento u oficina del deudor tributario infractor a fin de retirar los sellos y/o carteles oficiales colocados con motivo de la aplicación de la sanción. Para tal efecto, dejará constancia de dicho acto en el documento respectivo. • El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro de dichos

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ASESORÍA TRIBUTARIA

sellos y/o carteles oficiales, sólo en el caso en que siendo las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido para la sanción de cierre, el Fedatario Fiscalizador no se hubiera apersonado para realizar dicha diligencia. • El retiro de los sellos y/o carteles oficiales que se efectúe antes de la hora señalada en el segundo párrafo del inciso b) o el no exhibir, ocultar o destruir los mismos, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del Artículo 177° del Código Tributario. La SUNAT podrá colocar nuevos sellos y/o carteles oficiales, hasta por la culminación del plazo establecido para la sanción de cierre, cuando se detecte la no exhibición o retiro, ocultamiento, destrucción antes del plazo señalado, dejando constancia en el Acta respectiva, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda. Finalmente, respecto a la infracción, debemos manifestar que efectivamente el Código Tributario (Artículo 177º) contiene las infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma, dentro del cual podemos mencionar (Numeral 10) aquella correspondiente a “No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria” aplicable en el caso de la obligación de mantener los carteles de cierre colocados por la SUNAT en el establecimiento que cometió la infracción. Las infracciones mencionadas anteriormente, se ubican en la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General) del Libro Cuarto del Código Tributario, la cual señala el tipo de sanción establecida. CONSTITUYEN INFRACCIONES RE- Artículo LACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN 177° DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INFORMAR Y COMPARECER ANTE ELLA

Sanción

No exhibir, ocultar o destruir se- Numeral 50% de la llos, carteles o letreros oficiales, 10 UIT señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria Así también, es de señalar que el Régimen de Gradualidad aplicable a las Infracciones del Código Tributario, señala a través de su Anexo II el criterio de Gradualidad establecido para las infracciones del Artículo 177º del Código Tributario.

ANEXO II: INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA ART. 177º

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN

DEL C.T.

CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (porcentaje de la multa establecida en las tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Si se subsana la infracción antes de que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin pago

Num. 10

No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.

Exhibiendo los sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o disribuidos por la SUNAT. Solicitando a la SUNAT nuevos carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos.

Con pago (2)

No aplicable

SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción Sin pago

Con pago (2)

50%

80%

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Por lo expuesto, señalamos lo siguiente: En atención a la consulta efectuada, existe la infracción estipulada en el Numeral 10 del Artículo 177º del Código Tributario, cuya sanción asciende al 50% de la UIT, para los contribuyentes de Rentas de Tercera Categoría, de acuerdo a la Tabla de Sanciones I del citado Código, cuya multa aplicable será: Cálculo de la multa: No exhibir o destruir los carteles por cierre de establecimiento S/. UIT Ejercicio 2013:

3,700.00

Base de multa:

3,700.00 (3)

Multa 50% de S/. 3,700.00:

1,850.00

Gradualidad: S/. 1,850 - 80% (4)

370.00

El importe de la multa por No exhibir, ocultar o destruir los carteles colocados por la SUNAT como consecuencia del cierre del establecimiento ocasionado por el comiso de infracciones, asciende a S/. 370.00, más los intereses estipulados en el Código Tributario, en la medida que se subsane la infracción dentro del plazo establecidos por la SUNAT. (1) De acuerdo al numeral 13.7 del Artículo 13º de la citada Resolución ( del Régimen de Gradualidad) se entiende por subsanación, la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en cada anexo, la cual puede ser voluntaria o inducida. (2) De acuerdo al numeral 13.5 del Artículo 13º de la citada Resolución (del Régimen de Gradualidad) se entiende por pago, la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según cada anexo, más los intereses generados hasta la fecha de la cancelación. (3) La multa se aplicará en relación a la UIT vigente en la fecha de la comisión de la infracción, es decir la UIT del ejercicio 2013. (4) Porcentaje de Gradualidad aplicable en el caso de subsanación inducida, realizada dentro del plazo otorgado por la SUNAT.

Nos consultan IMPUESTO A LA RENTA ¿UNA EMPRESA DE SERVICIOS DEBE LLEVAR REGISTRO DE INVENTARIOS? La empresa User S.A.C nos indica que sus ingresos por el ejercicio gravable 2013 ascienden a 2,000, 0000.00, Y quiere saber si se encuentra obligada a llevar inventario permanente en unidades físicas a pesar de ser una empresa de servicios. Respuesta: El artículo 65º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que los preceptores de renta de tercera categoría que superen las 150 UIT (S/. 547,500) deberán llevar contabilidad completa. A su vez, el inciso a) del artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que, están obligados a llevar el Registro de Costos y Registro de Inventario Permanente Valorizado aquellos contribuyentes, empresas o sociedades cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a 1,500 UIT (5,475,000.00). Por su parte, el inciso b) del artículo 35º del citado Reglamento, establece que si los ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a 500 UIT (S/. 1,825,000.00) y menores o iguales a 1500 UIT (S/.5,475,000.00) del ejercicio en curso, solo deberán de llevar un Registro de Inventarios Permanentes en Unidades Físicas. Cabe precisar que el Registro de Inventarios Permanente en Unidades Físicas tiene como fin el control de los ingresos y egresos de las existencias. Sin embargo, en el caso materia de consulta, la duda surge cuando empresas que brindan servicios, estando dentro del rango para estar obligado a tener este libro, por su giro de negocios, algunos no tienen existencias. Al respecto, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en la RTF Nº 8893-1-2010 que expresa: “(…) la Administración le solicitó que exhibiera su Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas por dicho ejercicio, y que si bien en respuesta la recurrente le informó que su empresa no adquiría existencias en propiedad pues solo prestaba servicios de tercerización, ello no la eximía de llevar dicho registro dado que cuando sólo prestaba servicios estaba obligada a cumplir con dicho deber formal en aplicación del inciso b) del artí-

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culo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (…) y al no haber cumplido con tal deber formal incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario”. El Tribunal Fiscal concluye que, el generador de tercera categoría, basta con que esté dentro de los alcances del inciso b) del artículo 35º del Reglamento de la Ley de Renta, para que esté obligado a llevar el Registro de Inventarios Permanentes en Unidades Físicas y de sobrepasar el monto indicado, estaría obligado a llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado. A su vez, debe indicarse que el incumplimiento de llevar los libros, está tipificado en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario: omitir llevar libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos (…). Por lo tanto, la empresa User S.A.C, al tener un ingreso mayor a 500 UIT deberá llevar el libro de inventario permanente de unidades físicas. Base legal: - Artículo 65º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. - Artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. - Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8893-1-2010. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS PRÉSTAMOS A LOS ACCIONISTAS? La empresa La Poderosa S.A ha solicitado un préstamo a su accionista, el cual tiene el 70% de acciones en la empresa. En dicho préstamo se han pactado los respectivos intereses, en razón de ello nos consultan, ¿cuál sería el tratamiento tributario en dicha operación? Respuesta: En principio, de conformidad con lo regulado en la Ley del Impuesto a la Renta, los intereses obtenidos por una persona natural sin negocio como consecuencia del contrato de mutuo celebrado con la empresa, calificarán como rentas de segunda categoría. De acuerdo a lo regulado en el artículo 72º de la referida ley, la tasa efectiva del Impuesto es 5%. Toda vez que la empresa es quien efectuará el pago del interés pactado, ésta calificará como agente de retención para efectos del Impuesto a la Renta, por ende, se encontrará obligada a efectuar la retención definitiva del impuesto al

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momento del pago, el cual deberá ser abonado a Sunat dentro de los plazos previstos para las obligaciones de carácter mensual según el cronograma tributario establecido, ello en virtud a lo previsto en el inciso a) y tercer párrafo del artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta. Sólo los intereses devengados podrán ser usados como gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta, pero como al ser accionista de la empresa es considerado parte vinculada de ésta, sólo podrán deducirse los intereses que no excedan, el resultante de aplicar un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente registrado al cierre del ejercicio anterior. Es necesario precisar que la factura debe ser emitida por la persona natural que ha efectuado el préstamo respecto de los intereses, en la fecha de vencimiento de los plazos fijados o convenidos para el pago por el servicio de financiamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, inciso c) del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago. En este caso, si la fecha convenida para el pago según contrato del mutuo (préstamo) vencía el 01 de diciembre, esa debe ser la fecha de facturación. Si la empresa omite efectuar la retención del impuesto respecto al interés pagado, habrá incurrido en la infracción prevista en el artículo 177º numeral 13 del Código Tributario, por no retener el referido impuesto dentro de los plazos establecidos. La sanción a aplicar es de una multa correspondiente al 50% del tributo no retenido dentro del plazo establecido. Base Legal: - Inciso a) del artículo 24º de la Ley del Impuesto a la Renta. - Artículo 72º de la Ley del Impuesto a la Renta. - Inciso a) y tercer párrafo del artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta. - literal a) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. - Numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento. - Numeral 5, inciso c) del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENTREGA DE OBSEQUIOS A CLIENTES POR MOTIVO DE NAVIDAD? Un suscriptor nos consulta cual sería el tratamiento tributario respecto a la entrega de obsequios tales como agendas, vinos y panetones a sus clientes. Respuesta: Al respecto, debe señalarse que los gastos incurridos por obsequios a clientes por fiestas navideñas, son considerados gastos de representación, por lo que en virtud del inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son deducibles los gastos de representación propios del giro del negocio, en la parte que, en conjunto, no excedan del 0.5% de los ingresos brutos, con un límite máximo de 40 unidades impositivas tributarias. Para tal efecto, el inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la citada Ley, considera gastos de representación a los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos y los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes. No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda. Asimismo, el mencionado artículo señala que para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y

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demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Por otro lado, según la norma antes citada, la deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas. Respecto al crédito fiscal Según lo previsto el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento; b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.” Por su parte, el Reglamento de la Ley del IGV, el artículo 6 numeral 10 señala que os gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario. En tal sentido, no podrá utilizarse el crédito fiscal por gastos de representación que exceda los límites referidos, al tener su origen en adquisiciones que no deducibles para fines tributarios. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS DETRACCIONES ¿ SE DEBE EFECTUAR LA DETRACCIÓN POR EL IMPORTE TOTAL DE UNA OPERACIÓN REALIZADA EL MISMO DÍA CON EL MISMO PROVEEDOR, SI EL IMPORTE DE CADA PEDIDO NO SUPERA EL IMPORTE MÍNIMO ESTABLECIDO POR LA NORMA, PERO LA SUMA DE AMBAS FACTURAS SI SUPERAN DICHO IMPORTE? La empresa Minos S.A.C, una importante compañía de venta de azúcar, nos indica que su empresa ha recibido un pedido de bienes con fecha 22 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m., Los cuales no superan la ½ para efectuar la detracción; sin embargo, ese mismo día a las 12:00 p.m. Ha recibido un pedido de la misma empresa, nuevamente por un monto menor a la ½ UIT. En tal sentido, nos consulta si debe o no efectuar la detracción por el importe total de la venta durante el día con dicho comprador. Respuesta: Respecto a la consulta planteada sobre las detracciones en la venta de azúcar, se debe indicar que el Sistema de Detracciones se aplica en cada operación, la cual puede tener por su naturaleza, entregas parciales, más de un comprobante, hecho que no significa operaciones distintas. Así lo indica el Artículo 4° Resolución de Superintendencia 183-2004/Sunat que en cuanto al monto del depósito correspondiente a la detracción del Anexo I, en donde se encuentra ubicado el bien materia de venta, señala que el monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación. Informativo Vera Paredes

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Por su parte, artículo 1° de la mencionada Resolución precisa que se entiende por Importe de la Operación Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder. En dicho contexto, la Administración Tributaria puede presumir como también puede hacerlo el mismo proveedor, que simplemente se trata de un incremento del primer pedido, por lo tanto indicará que debió hacerse el pago de la detracción al haber superado el mínimo monto señalado en la norma. No obstante, si bien el depósito de detracción puede ser por varias operaciones, debe existir el sustento adecuado que signifique para la Administración la veracidad de que se dieron operaciones distintas. Siendo así, el contribuyente puede demostrar mediante un contrato o por órdenes de compra que realizo un primer pedido, el cual determina cierto importe y cantidad de ítems y posteriormente por necesidad de mercado o producción decide realizar otro pedido con orden de compra distinta. De no contar con dicha documentación, la Administración Tributaria, le solicitará el pago de la detracción por el total correspondiente a la suma de ambas operaciones realizadas con el mismo proveedor. Base Legal: - Artículo 1° y 4° Resolución de Superintendencia 183-2004/ Sunat ¿CUÁNDO PUEDO UTILIZAR EL CRÉDITO FISCAL, SI HE REALIZADO PAGOS PARCIALES RESPECTO A LA DETRACCIÓN DE UN MISMO SERVICIO, EN DOS PERIODOS TRIBUTARIOS DIFERENTES? La empresa Datos S.A nos señala que con motivo de un contrato de arrendamiento que celebró con la empresa La Alquiladora S.A.C por toldos y sillas para un evento realizado por el aniversario de la empresa, el arrendador, le indicó que podría hacerle el pago en dos partes, esto es, en noviembre y diciembre. Es así, que nos señala que aplicó el porcentaje correspondiente de detracción sobre el primer pago parcial realizado en noviembre y volvió a aplicar el mismo porcentaje sobre el pago parcial realizado en diciembre. En tal sentido nos consulta ¿cuándo puede utilizar el crédito fiscal, en noviembre o diciembre? Respuesta: Al respecto, se indica que el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia 183-2004/Sunat sobre el importe de la operación indica textualmente que: “Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.” Por su parte, el artículo 14 del mencionado dispositivo legal, señala que el monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican en el Anexo 3 para los contratos de construcción y para cada uno de los servicios sujetos al Sistema, sobre el importe de la operación. En dicho contexto legal, se puede afirmar que el depósito de la detracción, a cargo del sujeto obligado, se deberá efectuar

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Informativo Vera Paredes

sobre el importe total de la operación, aun cuando sólo se haya efectuado un pago parcial al proveedor. Tal como se aprecia en el siguiente detalle: Tipos de pago

Aplicación de la detracción

Pago al Contado

Sobre el importe total

Pago en Cuotas

Sobre el importe total de la operación y no sobre el pago de la primera cuota.

Asimismo, respecto al uso del crédito fiscal tenemos que la primera disposición final del Decreto Legislativo N° 940 señala que en las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en el que se haya anotado en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la Sunat de conformidad con el artículo 7°. En caso contrario el derecho se ejercerá a partir del periodo en el que se acredita el depósito. Continúa el citado artículo precisando que lo señalado en el párrafo anterior es aplicable sin perjuicio de los intereses y sanciones correspondientes. Asimismo, el artículo 7° del Decreto Legislativo antes mencionado, refiere que el depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema: b) En el caso de la prestación de servicios: (…) b.2) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio; b.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT. En ese sentido, los obligados a efectuar la detracción podrán ejercer el derecho al crédito fiscal en el periodo en que se anota el comprobante de pago en el registro de compras, siempre y cuando el depósito se haya efectuado en el momento en el momento del pago, caso contrario, dicho derecho se ejercerá a partir del periodo en que se acredite la totalidad del depósito. En función a ello, en el caso planteado se realizó un pago parcial en noviembre de 2013, por lo cual el momento para realizar el depósito de la detracción es hasta la fecha del pago parcial debiéndose calcular la detracción sobre el importe total. En ese sentido, en caso de no efectuarse el depósito de la detracción en el plazo establecido, la empresa no podrá ejercer el derecho al crédito fiscal en el período noviembre ni en todo ni en parte, debiendo hacerlo en el periodo que cumpla con efectuar el depósito por el total de la detracción, esto es, en el periodo diciembre 2013. Momentos

Meses

Toma el crédito Fiscal

Primer depósito

Noviembre

No

Segundo Depósi- Diciembre to

Si puede tomar el importe total del crédito porque ya hizo el pago total de la detracción.

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Asimismo, deberá tener que por no haber acreditado el pago total del depósito en los plazos establecidos se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 12.2 del Decreto Legislativo N° 940. Base Legal: - Artículo 1° y 14° de la Resolución de Superintendencia 183-2004/Sunat. - Artículo 7° y Primera disposición final del Decreto Legislativo N° 940. COMPROBANTES DE PAGO ¿En el caso de ferias temporales, debo solicitar una nueva serie de comprobantes de pago, o es posible que utilice los comprobantes de pago con la serie asignada a mi domicilio fiscal? La empresa El Sol de Oro S.A, la cual se encuentra en el Régimen Especial de Renta, nos indica que está participando en una feria por motivo de la campaña navideña en el Mall Hockey, en donde realiza ventas de diversos artículos decorativos. Al respecto, nos consulta si debe solicitar un nuevo número de serie de comprobantes de pago para este nuevo punto de emisión a pesar de que estará solo dos semanas. Respuesta: Al respecto, el inciso 2 del artículo 13° del Reglamento de

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Comprobantes de Pago, señala que se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión, cuando se traten de ferias temporales. En tal sentido la empresa El Sol S.A al participar en una feria por motivo de la campaña navideña, puede utilizar temporalmente sus comprobantes de pago correspondientes a una determinada serie asignada a su domicilio fiscal, para lo cual debe consignar mediante cualquier mecanismo (por ejemplo, mediante un sello) y de manera legible los datos de la dirección temporal donde se ubica la feria y el stand o puesto. Si sus comprobantes de pago no tienen el sello donde indique la dirección de la feria, incurrirá en la infracción tipificada en el artículo 174° inciso 2 del Código Tributario, la cual según la tabla II del Libro Cuarto del Código Tributario, es sancionada con el 25% de la UIT o cierre, en este caso al ser la primera oportunidad se le sanciona sólo con una multa de 12% UIT. empero, si usted presenta una acta de reconocimiento, no se le aplicará ninguna sanción. A partir de la segunda oportunidad, se sanciona con un cierre de 2 días. En la tercera oportunidad con 4 días, y en la cuarta oportunidad a más con 10 días. Base Legal: - Art. 13° de la Resolución de Superintendencia 007-99/ Sunat

Actualidad TUO DE LA LEY DEL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL Dispositivo legal: D.S. 013-2013-PRODUCE. Fecha de Publicación: 28.12.2013 Mediante el D.S. 013-2013-PRODUCE, publicado el 28.12.2013, se integra lo dispuesto por la Ley 28015, el Decreto Legislativo

1086 y las Leyes 29034, 29566,29903 y 30056 publicadas en relación a la Micro y Pequeña Empresa, diseñándose un nuevo Régimen Tributario aplicable a las Mype, con el fin de facilitar la tributación de las MYPE y permitir que un mayor número de contribuyentes se incorpore a la formalidad. A continuación se detallan dichos cambios:

TUO DE LA LEY DEL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL INFRACCIONES Y SANCIONES DE CÓDIGO TRIBUTARIO: Para la Microempresa: Excepción de Sanciones Durante 3 ejercicios contados desde su inscripción en el REMYPE administrado por la SUNAT esta no aplicara las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1,3,5 y 7 del artículo 176 y el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario, cometidas a partir de su inscripción siempre que la microempresa cumpla con subsanar la infracción de corresponder dentro del plazo que fije la SUNAT en la comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a dichas infracciones. Sin embargo lo dicho no exime del pago de las obligaciones tributarias. Detalle de Infracciones Articulo 174

- Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 9

Articulo 176

- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1

- Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

Numeral 3

- Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

Numeral 5

- Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 7

GASTOS DE CAPACITACIÓN: Aquellas generadoras de Renta de Tercera Categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a un crédito tributario equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen dichos gastos. Los programas de capacitación deben responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Informativo Vera Paredes

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Asimismo deben estar comprendidas dentro de la relación de capacitaciones que para tal efecto determinen los Ministerios de Producción, Economía en coordinación con de Trabajo. Dichos programas están sujetos a la certificación por parte de la entidad del estado que establezca el reglamento. Requisitos: • Las empresas deben desarrollar las actividades económicas comprendidas en la sección D de las CIIU Revisión 3,0 que se establezca. • La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas y estar dirigidas a los trabajadores que se encuentren en planilla, es decir declarados en la Planilla Electrónica. • La capacitación no debe otorgar grado académico. • La capacitación debe realizarse en el país y su duración será establecida por Decreto Supremo. • Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio que se devenguen. • Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazos y condiciones que establezca respecto del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario. • Dicho crédito es aplicado en el ejercicio en el que devenguen y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede arrastrase a los ejercicios siguientes, tampoco otorga derecho a devolución, ni puede transferirse a terceros. • Para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los trabajadores. • El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito no puede deducirse como gasto. • El beneficio tiene una vigencia de 3 ejercicios a partir del 2014. FACTURA ELECTRÓNICA Desde su inscripción en el régimen especial las micro y pequeñas empresas que se acojan a la factura electrónica pueden realizar el pago mensual de sus obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento especial que se establezca. Para el caso de la mediana empresa se aplica el mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura electrónica. LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Asimismo, se recuerda que el artículo 65 de la ley del impuesto a la renta ha sufrido modificaciones en sus dos primeros párrafos. Ahora precisa que: Los perceptores de renta de tercera categoría cuyos ingresos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo el Registro de Compras, Registro de Ventas y el libro Diario Simplificado. Quienes tengan ingresos anuales entre 150 UIT y 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables conforme lo disponga la SUNAT. Aquellos perceptores que superen las 1700 UIT como ingresos anuales deberán llevar contabilidad completa. La modificatoria del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta (artículo 20 de la Ley N° 300056) entrara en vigencia a partir del 01 de enero del 2014, por cuanto el Impuesto a la Renta es de periodicidad anual”. Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 226-2013/SUNAT, (publicado el 23-7-2013), se modificó la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, referida a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, donde se complementa lo dispuesto por la Ley 30056 que modificó el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta. En ese sentido, los contribuyentes deberán llevar los siguientes libros y registros contables conforme a sus ingresos: Desde 150 UIT a 500 UIT: Libros Diario, Libro Mayor, Registro de Compras y Registro de Ventas e Ingresos. Desde 500 UIT a 1700 UIT: Libros Diario, Libro Mayor, Registro de Compras, Registro de Ventas e Ingresos y el Libro de Inventarios y Balance. De 1700 UIT a más (contabilidad completa): Libros Diario, Libro Mayor, Registro de Compras, Registro de Ventas e Ingresos, Libro Caja y Bancos y Libro de Inventarios y Balances. Los siguientes libros y registros integran la contabilidad completa de la empresa, siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos: • Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. • Registro de Activos Fijos. • Registro de Costos. • Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. • Registro de Inventario Permanente Valorizado. Los contribuyentes que hasta el 2-7-2013 (fecha de publicación de la Ley N° 30056) llevaban contabilidad completa deberán continuar registrando en los libros de Inventarios y Balances, Diario y Mayor, la información mínima a que se refiere la R.S 234-2006/SUNAT (es decir, deberán seguir llevando los libros a los que estaban obligados) cumpliendo con la forma de llevado, formatos y tablas aprobadas hasta el cierre del ejercicio 2013, debiendo determinar en dicho cierre que libros y registros contables llevarán el siguiente ejercicio conforme a estas últimas modificaciones. Por último, aquellas empresas que inicien actividades a partir del 24-7-2013 (fecha de publicación de la R.S 226-2013), deberán sujetarse a las nuevas disposiciones mencionadas teniendo en cuenta los nuevos límites.

SE INCREMENTA EL IMPORTE MÁXIMO PARA SER CONSIDERADO CONSUMIDOR FINAL EN RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Dispositivo legal: Decreto Supremo N° 293-2013-EF Fecha de Publicación: 01 de diciembre de 2013 Mediante Decreto Supremo N° 293-2013-EF publicado el 01 de diciembre de 2013, se han designado y excluido agentes de percepción del Régimen de Percepciones, del Impuesto General a las Ventas aplicables a las operaciones de venta y adquisición de combustibles. Además ha incrementado el importe máximo de adquisiciones para ser considerado consumidor final en dicho régimen. Como se recordará, la ley N° 29173 y normas modificatorias, la cual regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, aplicable a las operaciones de ventas gravadas con dicho impuesto, en su numeral 12.1 del artículo 12° indicaba que se considera como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las condiciones que el cliente sea una persona natural y que el importe de bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 nuevos soles (S/. 700.00), por comprobante

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de pago. En tal sentido, la norma modificatoria bajo comentario incrementa el importe máximo de adquisición a mil quinientos y 00/100 nuevos soles por comprobante de pago. APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE REGISTRO DE SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS Y OTROS INTEGRANTES- LEY N° 29972. Dispositivo legal: Resolución de Superintendencia N° 360-2013 Fecha de Publicación: 13 de diciembre de 2013. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 360-2013, se ha dispuesto que el Registro de Socios de las Cooperativas Agrarias y otros integrantes sea llevado por las cooperativas agrarias conforme a las disposiciones establecidas mediante la Resolución de Superintendencia N| 234-2006/Sunat referidas a los Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios. La resolución modificatoria entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

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REGULAN ASPECTOS RELATIVOS A LOS DOCUMENTOS QUE EMITIRÁN LAS COOPERATIVAS AGRARIAS A SUS SOCIOS AL AMPARO DE LA LEY Nº 29972, LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS. Dispositivo legal: Resolución de Superintendencia N° 362-2013/ Sunat. Fecha de Publicación: 20 de diciembre de 2013 Mediante la Resolución de Superintendencia N° 362-2013/ Sunat, se señala que la cooperativa agraria se encuentra obligada a emitir el comprobante de pago respecto de todas las operaciones realizadas por sus socios con ella al amparo del numeral 1 del artículo 3° de la Ley y que dicho comprobante de pago debe ser un mismo tipo de un mismo tipo, por lo tanto se introducen modificaciones al reglamento de comprobantes de pago a efectos de regular los requisitos que estos comprobantes de pago deben contener. Esta disposición entrará en vigencia el 01 de enero de 2014. REGULAN LA INCORPORACIÓN OBLIGATORIA DE EMISORES ELECTRÓNICOS EN LOS SISTEMAS CREADOS POR LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N°S. 182-2008/SUNAT Y 097-2012/SUNAT Y SE DESIGNA AL PRIMER GRUPO DE ELLOS Resolución N° 374-2013/SUNAT Con fecha 28 de diciembre de 2013 se ha emitido la Resolución de Superintendencia N° 374-2013/Sunat que modifica las Resoluciones de Superintendencia N°s. 182-2008/ SUNAT y 097-2012/ SUNAT, a fin de efectuar un mayor control en la emisión de comprobantes de pago se ha considerado conveniente iniciar el proceso gradual de incorporación obligatoria de contribuyentes en los sistemas de emisión antes indicados, considerando para tal efecto, en el caso del Sistema portal, a quienes emiten recibos por honorarios a entidades del Sector Público a fin de contribuir con la transparencia en la ejecución del gasto en dichas entidades y en el caso del Sistema desarrollado por el contribuyente a sujetos de mayor interés fiscal, con más facilidad para adaptarse a la emisión electrónica y, en algunos casos, que usan de manera intensiva comprobantes de pago impresos o importados por Imprenta autorizada o tickets o cintas de máquina registradora.

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ESTABLECEN SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN Y FLEXIBILIZACIÓN DE LOS INGRESOS COMO RECAUDACIÓN QUE CONTEMPLA EL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIA, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL EXTORNO

Dispositivo legal: Resolución N° 375-2013/Sunat Fecha de publicación: 28 de diciembre de 2013 Con fecha 28/12/2013, se ha publicado Resolución N° 375-2013/ Sunat, mediante la cual se establecen los requisitos para que proceda el extorno de la cuenta detracciones, así como el procedimiento para realizar el mismo. Además, se establece los casos en los que habiendo incurrido el titular de la cuenta en alguna de las causales de ingreso como recaudación, no se efectuará el mismo o se ingresará un monto menor del total depositado en la cuenta. Asimismo, establece los requisitos y el procedimiento para que proceda el extorno en los supuestos mencionados en el numeral 9.4 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE ESTABLECE SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS DE MANERA ELECTRÓNICA Y QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 2862009/SUNAT Y LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 066-2013/SUNAT Dispositivo legal: Resolución N° 379-2013/Sunat Fecha de publicación: 29 de diciembre de 2013 Con fecha 29/12/2013, mediante la Resolución referenciada se establece la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica en el caso de los contribuyentes afectos al IGV, cuyos ingresos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013 hayan sido mayores a 500 UIT, usándose como referencia la UIT vigente a julio de 2012 y se considerarán los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 - Simplificado IGV - Renta Mensual. Además se incorpora al SLE-PLE, a los sujetos designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes a partir del 2.1.2013 y que aún no han sido incorporados por la SUNAT a dicho Sistema, los mismos que se encuentran incluidos en el anexo que se aprueba con la presente resolución de superintendencia.

Jurisprudencia Sumillada GASTOS NO DEDUCIBLES SUMILLA: RTF Nº 05512-4-2005 Se declara infundada la apelación en cuanto a los reparos por gastos sin documentación sustentatoria toda vez que los mismos corresponden a gastos personales, no habiendo, de otro lado, la recurrente no ha acreditado documentariamente los gastos reparados ni demostrado de modo alguno que se encuentren relacionados con la generación de renta gravada. SUMILLA: RTF Nº 06121-2-2005

el reparo por gastos ajenos al giro del negocio, referidos a la adquisición de camisetas, licores, cigarros, etc. SUMILLA: RTF Nº 11376-4-2007 No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asiento efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de conformidad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. SUMILLA: RTF Nº 03124-1-2003

Se confirma el reparo por gastos personales dado que la recurrente reconoció que los destinó al uso personal de los socios de la empresa, no habiéndose acreditado que constituyan remuneración en especie, gastos de representación, ni ninguna otra deducción autorizada por ley.

Que no procede la deducción de los gastos derivados del pago de multas a las municipalidades, conforme al inciso c) del artículo 44° antes anotado, ni de aquellos registrados en la cuenta 66 Cargas Extraordinarias".

SUMILLA: RTF Nº 03804-1-2009

SUMILLA: RTF Nº 06750-3-2003

Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por gastos de productos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños turcos, etc., por cuanto son gastos personales y no son deducibles para la determinación de la renta neta. […] Se confirma

Se confirma en cuanto al reparo por ajuste de gastos, dado que el inciso c) del artículo 44° ya citado señala que las multas, recargos, de intereses moratorios previstos en el Código Tributario no son deducibles, por lo que la recurrente no podía considerar los Informativo Vera Paredes

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intereses moratorios del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 1999 como gasto para efectos de determinar la renta anual de dicho ejercicio. SUMILLA: RTF Nº 2175-3-2003 Si la compraventa de un activo intangible genera una cuenta por pagar que posteriormente fue capitalizada la amortización de dicho intangible es deducible […] Si bien existió un aumento de capital, éste no se realizó mediante el aporte del intangible, sino a través de la capitalización de créditos contra la sociedad. Por lo tanto, dichos intangibles no fueron entregados en aporte. El fin ulterior de estos pasivos (es decir su capitalización) no enerva la naturaleza de la operación (transferencia de intangibles de duración limitada) […]. CRÉDITO FISCAL SUMILLA: RTF Nº 01384-1-2005 Se confirma la apelada dado que de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones Nos 0477-1-2001 y 0686-1-2001, el IGV es de deducciones financieras y en este sentido, otorgan crédito fiscal todas las adquisiciones que realice el sujeto para el desarrollo de sus actividades, por lo que cuando se aluden a adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción destinados a operaciones gravadas, quiere decir que no debe tomarse crédito por las adquisiciones destinadas a realizar operaciones exoneradas, pues solo respecto de las operaciones gravadas se

determina cuál es el valor agregado y el impuesto a pagar por este concepto, que según el comprobante de información registrada y el resumen estadístico de fiscalización, la recurrente tiene como actividad económica la cría de ganado vacuno para el acopio y venta de leche, siendo que la venta de leche constituye una operación exonerada del impuesto al estar comprendida en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, debiendo precisarse que con fecha 31 de enero de 2003 y mediante Formulario 2225 con N° 2806 aquella solicitó la renuncia a la referida exoneración, por lo que durante los meses de enero a diciembre de 2001, materia de acotación, la recurrente mantuvo su condición de empresa exonerada del IGV por la venta de leche y por lo tanto no tenía derecho al crédito fiscal por sus adquisiciones, ya que las mismas no estaban destinadas a operaciones por las que debía pagar dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 18° de la mencionada ley. COMPROBANTES DE PAGO SUMILLA: RTF N° 4211-1-2007 La emisión de notas de crédito y la consiguiente anulación total o parcial del comprobante de pago previamente emitido, opera por descuentos o bonificaciones obtenidas posteriormente a la emisión de los mismos, por devolución de bienes o la retribución del servicio no realizado, por haberse consignado en exceso el impuesto bruto o por haberse omitido consignar separadamente este último en el comprobante, supuestos estos últimos que dan contenido a la opción “otros” del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Análisis Jurisprudencial Si el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas el mismo día de la intervención realizada. BASE LEGAL: TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Resolución del Tribunal Fiscal N° 020924-10-2011 (JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA) Si el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día sino en los siguientes según lo establece el numeral 2) del artículo 10º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, esto es, porque el local estuvo cerrado o porque el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas y de la comisión de la infracción el mismo día de la intervención realizada, la cual será cerrada cuando retorne efectivamente al referido local, momento en el que comunicará al deudor tributario y/o al sujeto intervenido la comisión de la infracción. I. ANTECEDENTES La apelación interpuesta por MATILDE HUISA SUCLLE con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 10248831532 contra la Resolución de Intendencia N° 096-014-0004478/SUNAT de 30 de marzo de 2010, emitida por la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que declar6 infundada la reclamación contra la Resolución de Multa N° 094-002-0019577, girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. II. FUNDAMENTOS 1. Principales Argumentos de la Contribuyente. Que la recurrente señala que no es la propietaria del local intervenido y que solo se encontraba como cuidadora del referido local y que le manifestó al fedatario de la Administración que no estaba autorizada a prestar el servicio de fotocopiado, no obstante, el fedatario la persuadió para que le prestara dicho servicio, el cual

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se realizó el 16 de octubre de 2008. Indica que posteriormente, el día 17 de octubre de 2008, el referido fedatario retornó al local, se identificó como fedatario de la Administración y levanto el Acta Probatoria N° 0900600021931-01, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Que adjunta copia del contrato de alquiler en el que se indica que ella no es inquilina ni propietaria del inmueble intervenido. Que en ese sentido, concluye que a la fecha en que se realizó la intervención no estuvo vinculada ni en calidad de propietaria ni de conductora del establecimiento comercial, sino que se dedicaba a su labor de cuidadora de vivienda, por lo que lo realizado por el fedatario contraviene los principios de legalidad y debido proceso. 2. Principales Argumentos de la Administración Que la Administración sostiene que conforme con lo consignado en el Acta Probatoria N° 0900600021931-01, la recurrente no cumplió con otorgar el comprobante de pago respectivo por la operación comercial realizada durante la intervención del fedatario, por lo que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. III. ANÁLISIS Y POSICIÓN DEL TRIBUNAL: Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a Ostos, distintos a las guías de remisión. Que según el artículo 165° del referido código, la infracción será determinada en forma objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

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Que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 87° del mencionado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración y en especial, deberán emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos, asimismo deberán portarlos cuando las normas legales así lo establezcan. Que el numeral 1.2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, publicada el 21 de octubre de 2006, preceptúa que están obligados a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Que el numeral 5 del artículo 5° del citado reglamento, dispone que los comprobantes de pago deberán ser entregados, en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio; b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido; o, c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento. Que el artículo 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, prevé que este tiene como una de sus funciones dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario. Qué asimismo, de la aplicación concordada de los artículos 5° y 6° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, modificados por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, se tiene que los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, y deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, siendo que las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador. Que según el artículo 9° del mencionado reglamento, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, en el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 174° del C6digo Tributario, el fedatario fiscalizador podrá comprobar las acciones u omisiones que importen la comisión de estas infracciones al intervenir directamente en una operación comercial o al constatar o presenciar la realización de operaciones entre terceros, y que en cumplimiento de sus funciones dicho fedatario tiene, entre otras facultades, la de intervenir locales, y que sus actuaciones serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención y son ejercidas en virtud de las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT. Que de conformidad con el primer párrafo del numeral 2 del artículo 10° del citado reglamento, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF numeral en el que se regula los procedimientos relacionados a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios—, en el control de las obligaciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago 0 documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, el fedatario podrá adquirir bienes o servicios para su consumo o no, de este o de sus acompañantes. Luego de ello, dicho fedatario acreditara su identificación con la credencial a que se refiere el artículo 3° del mismo reglamento.

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Que el apartado 2.1.2 del acápite 2.1 del numeral antes anotado, que regula el procedimiento para la intervención del fedatario tratándose de la adquisición de bienes o servicios que no hubieran sido consumidos por él, señala que si el deudor tributario o sujeto intervenido no hubiera emitido y otorgado el comprobante de pago o documento complementario a este, distinto a la guía de remisión, o emiti6 y otorgo un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago o como documento complementario a este, distinto a la guía de remisión, conforme a las normas sobre la materia, este debe elaborar el acta probatoria correspondiente en la que dejara constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida y de los hechos señalados en los incisos b) o c) de dicho numeral, cuando corresponda. Que según el último párrafo del numeral 2.4 del artículo 10° del mencionado reglamento —numeral que regula los procedimientos relacionados a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios— el fedatario se identificara ante el sujeto intervenido o, en su defecto, ante el deudor tributario, al momento de retornar al local intervenido. El retorno a dicho local puede efectuarse en el mismo día o en los siguientes si el local estuviese cerrado o el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o sujeto intervenido, estos hechos constaran en el documento levantado.

Que la Resolución de Multa N° 094-002-0019577 ha sido girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario (foja 22), sustentada en el Acta Probatoria N° 0900600021931-01. Que en el Acta Probatoria N° 0900600021931-01 que obra a foja 19 y que sustenta la sanción impuesta, el fedatario de la SUNAT dejo constancia que con fecha 16 de octubre de 2008, ingreso al establecimiento ubicado en la Vía Antapampa s/n, Calle Cahuide N° 204, Distrito de Espinar¹, donde solicitó un servicio, cance16 el precio, mas no recibi6 el comprobante de pago respectivo, a pesar de haber esperado por un lapso de un (1) minuto para tal efecto y se retire para posteriormente regresar al local intervenido al día siguiente, pues encontr6 cerrado el local, identificarse como fedatario fiscalizador de la Administración y comunicar la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Que de la revisión de la mencionada acta probatoria se aprecia que la intervención del fedatario se inició el 16 de octubre de 2008 a horas 11:23 y culmino el 17 de octubre de 2008 a horas 13:19, dejándose constancia que ello se debia a que al retornar el fedatario de la Administración al local de la recurrente este se encontraba cerrado. Que de lo antes expuesto, se advierte que en el caso materia de autos, existen supuestos en los cuales el fedatario fiscalizador ha llevado a cabo una intervención en un establecimiento con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir y entregar el comprobante de pago que corresponda, verificando el incumplimiento de dicha obligación, por lo que procede a retirarse de dicho establecimiento y a retornar posteriormente, presentándose situaciones en las que dicho retorno al local en el mismo día de la intervención no es posible por encontrarse este cerrado o cuando el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido. En dichos casos, el fedatario fiscalizador tiene el deber de dejar constancia de tales circunstancias en el "documento levantado". Que al respecto se han suscitado dos interpretaciones: la primera que considera que si el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día sino en los siguientes según lo establece el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, esto es, porque el local estuvo cerrado o 1 Según el Comprobante de Información Registrada (fojas 11 y 12) el local intervenido coincide con el domicilio fiscal de la recurrente.

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porque el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, deberá elaborar un acta en el momento en que advierte que no es posible retornar a dicho local debido a las causes indicadas por la citada norma, en la que daré cuenta de estas y de la comisión de la infracción que detecto. Asimismo, cuando retorne al local en el que se cometió la infracción, deberá elaborar otra acta en la que dejara constancia de la comunicación de la infracción al deudor tributario y/o al sujeto intervenido; y la segunda que sostiene que si el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día sino en los siguientes según lo establece el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, esto es, porque el local estuvo cerrado o porque el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas y de la comisión de la infracción² el mismo día de la intervención realizada, la cual será cerrada cuando retorne efectivamente al referido local, momento en el que comunicare al deudor tributario y/o al sujeto intervenido la comisión de la infracción²; habiendo sido aprobada la segunda de las interpretaciones mediante Acta de Reunión de Sala Plena 2011-17 de fecha 05 de diciembre de 2011, con los fundamentos siguientes: "El artículo 87° del Texto Único Ordenado del C6digo Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, prevé entre las obligaciones de los administrados la de emitir y/u otorgar comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales. Asimismo, dispone que estos documentos deberán ser portados cuando las normas legales así lo establezcan. De otro lado, el numeral 1) del artículo 174° del citado Código señala que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. Asimismo, el artículo 165° del anotado Código establece que las infracciones son determinadas en forma objetiva y sancionadas administrativamente, siendo que en el caso de la mencionada infracción, las Tablas I, II y III del citado Código, modificadas por Decreto Legislativo N° 981³ , prevén las sanciones de multa o cierre temporal de establecimiento, según corresponda. Al respecto, se dispone que la sanción de multa se aplicara en la primera oportunidad en que el infractor incurra en la infracción salvo que este la reconozca mediante un acta de reconocimiento y que la sanción de cierre temporal de establecimiento se aplicara a partir de la segunda oportunidad en que se incurra en la misma infracción. El citado artículo 165° dispone también que en control del cumplimiento de obligaciones tributarias administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante decreto supremo. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento del Fedatario Fiscalizador 4, dicho fedatario tiene entre sus funciones dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario5. Para ello, emite documentos que tienen carácter de documento público y en consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el artículo 165° antes citado, producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias6. Por su parte, el artículo 6° de dicho reglamento prescribe que el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspecci6n, investigación, control o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actas probatorias, las cuales, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que este presencie o constate. Se agrega que dichas actas sustentaran la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. En tal sentido, dado que la comisión de las infracciones se deter-

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mina de forma objetiva y que las actas probatorias elaboradas por los fedatarios fiscalizadores constituyen prueba suficiente para acreditar dicha comisión y por tanto, serán las que sustenten la aplicación de sanciones, Ostas deben permitir la plena acreditación y dar comprensión de los hechos que se hubieren comprobado, tal como lo prescribe el artículo 5° del anotado reglamento. En el caso de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 174° del C6digo Tributario, el artículo 9° del citado reglamento dispone que el fedatario puede comprobar las acciones u omisiones que importen la comisión de estas infracciones al intervenir directamente en una operación comercial o al constatar o presenciar la realización de operaciones entre terceros. Se prevé además que el fedatario puede verificar la información consignada en los comprobantes de pago o documentos que sustentan las operaciones. Con dicha finalidad, el reglamento ha descrito el procedimiento que debe seguir el fedatario fiscalizador. Sobre el proceder del fedatario fiscalizador que da fe de la comisión de estas infracciones, se debe analizar lo que este debe hacer en relación con la elaboración del acta probatoria cuando no pueda retornar al local intervenido por encontrarse cerrado o cuando el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido. En ese sentido, se debe analizar si de presentarse las indicadas situaciones especiales, el fedatario debe elaborar dos documentos: uno en el momento en el que determina que no puede retornar al local, en el que dará cuenta de tales circunstancias así como de la comisión de la infracción y otro en el momento en que regrese efectivamente a este en el que deje constancia de la comunicación de la infracción al deudor tributario y/o sujeto intervenido, o si por el contrario, debe levantar tan solo uno que se empezara a elaborar cuando constate las indicadas circunstancias especiales, en el que se deje constancia de estas así como de la comisión de la infracción y que será cerrado cuando el fedatario retorne al local intervenido, momento en el que comunicara los hechos al deudor tributario y/o al sujeto intervenido. Esta duda se suscita porque el Reglamento del Fedatario Fiscalizador dispone que los hechos verificados deben constar en el documento levantado por el referido fedatario fiscalizador pero no se ha indicado el momento en que debe elaborarse. Antes de analizar estas situaciones, es conveniente revisar lo dispuesto por el Reglamento del Fedatario Fiscalizador respecto del procedimiento que debe seguir dicho fedatario al momento de realizar una intervención. En el caso de la verificación del cumplimiento del deber de entregar y emitir comprobantes de pago o documentos complementarios, el numeral 2) del artículo 10° del citado reglamento dispone que el fedatario fiscalizador podrá adquirir bienes o servicios para su consumo o no, de este o de sus acompañantes. La norma prev6 que: "Luego de ello, el Fedatario Fiscalizador acreditara su identificación con la credencial a que se refiere el artículo 3°". Ahora bien, si el fedatario procede a comprar bienes (o a solicitar la prestación de servicios) que no consume y no se hubiese emitido y entregado el respectivo comprobante de pago, el anotado reglamento indica que "el Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejara constancia expresa", entre otros, de los hechos que acrediten la comisión de la infracción. 2 Cabe señalar que se presentó un voto singular sobre la propuesta 2 con la precisión

de que si bien en los casos que el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día sino en los siguientes según lo establece el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas y de la comisión de la infracción el mismo día de la intervención realizada, y puede cerrarla cuando retome efectivamente al referido local, momento en el que comunicara al deudor tributario y/o al sujeto intervenido de la comisión de la infracción; no infringe el procedimiento legal establecido que en tal supuesto se emitan 2 actas, una el mismo día de la intervención y otra cuando el fiscalizador retorne efectivamente al local, en tanto dichas actas probatorias cumplan con todos los requisitos de ley, permitan una clara comprensión de los hechos constatados y sean fehacientes, ya que el Reglamento del Fedatario Fiscalizador no ha establecido una formalidad expresa para ello. 3 Publicado el 15 de marzo de 2007 en el diario oficial El Peruano. 4 Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF. 5 En este sentido, vease el articulo 4° del citado reglamento. 6 Al respecto, vease el articulo 5° del mencionado reglamento.

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Asimismo, en el caso de consumo de bienes o use de servicios, dicho reglamento indica también que "el Fedatario Fiscalizador debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente, en la que dejara constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida: Por otro lado, como se ha indicado, el Último párrafo del numeral 2) del artículo 10° antes indicado, sería la que "El Fedatario Fiscalizador se identificara ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor tributario, al momento de retornar al local intervenido". Asimismo, dispone que "el retomo a dicho local puede efectuarse en el mismo día o en los siguientes si el local estuviese cerrado o el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o sujeto intervenido, estos hechos constaran en el Documento levantado". Como se aprecia, las citadas normas disponen que una vez efectuada la operación mediante la cual el fedatario fiscalizador ha verificado el incumplimiento de la obligación de emitir y entregar el comprobante de pago respectivo, el fedatario debe retornar al local, identificarse ante el sujeto intervenido o el deudor tributario, según sea el caso, y levantar el acta probatoria en la que deja constancia de lo acontecido, lo cual debe efectuarse el mismo día de la intervención o en los siguientes si es que se presenta alguna de las causales pre vistas por el citado reglamento. Por consiguiente, en dichas normas no se ha establecido la obligación de elaborar más de un acta probatoria en relación con una intervención sino que, por el contrario, se hace referencia a un solo documento siendo que cuando la norma menciona a dicho documento, se considera que esta aludiendo al acta probatoria elaborada por el fedatario fiscalizador. Así, se considera que todos los hechos constatados por el fedatario fiscalizador (la comisión de la infracción y el motivo que le impide el retorno al local en el mismo día en que realiz6 la intervención) pueden ser reflejados en un solo documento. De esta forma, el acta probatoria debe empezar a elaborarse cuando se advierte la razón que impide el regreso del referido fedatario al indicado local, en la que se dejara constancia de ello y de la comisión de la infracción, la cual será cerrada posteriormente cuando retorne efectivamente a dicho lugar para identificarse y comunicar dicha comisión. En efecto, las anotadas normas proveen que se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores. Asimismo, indican que las actas probatorias que elaboran constituyen documentos públicos y producen fe respecto de los hechos comprobados, siendo esta prueba suficiente para acreditar la comisión de la infracción y proceder a aplicar la sanción correspondiente. En este sentido, dado que las actas probatorias gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos comprobados siempre que permitan su plena acreditación y clara comprensión, se tiene que para que estas produzcan certidumbre como prueba, es suficiente que el fedatario elabore un solo documento o acta que cumpla con todos los requisitos exigidos por las citadas normas y en las que se haya dejado constancia de los hechos de forma clara. Esta acta entonces debe empezar a elaborarse cuando se constante el motivo que impide al fedatario su retorno al local intervenido (dándose cuenta de esto y de la comisión de la infracción en ese momento) y cerrada cuando se regrese al local para identificarse y comunicar la comisión de la infracción. De esta manera se habrá dado cuenta de todos los hechos y circunstancias que rodearon a la intervención realizada. Por consiguiente, si el acta probatoria cumple con todos los requisitos de ley y permite una clara comprensión de los hechos, puede ser cerrada de la forma antes descrita pues esta producirá fe de lo acontecido y se presumirá la veracidad de lo comprobado. Por tanto, se concluye que si el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día sino en los siguientes según lo establece el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, esto es, porque el local estuvo cerrado o porque el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, deberá empezar a elaborar el acta probatoria en el momento en que advierte que no es posible su

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retorno dando cuenta de la razón que lo impide y de la comisión de la infracción, la cual debe ser cerrada cuando retome efectivamente a este, momento en el cual, comunicara la comisión de la infracción al deudor tributario y/o al sujeto intervenido." Que siendo ello así, este Tribunal mediante Acuerdo de Sala Plena que consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2011-17 de 05 de diciembre de 2011, dispuso lo siguiente: “Si el fedatario fiscalizador no puede retomar al local intervenido en el mismo día sino en los siguientes según lo establece el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, esto es, porque el local estuvo cerrado e porque el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas y de la comisión de la infracción el mismo día de la intervención realizada, la cual será cerrada cuando retome efectivamente al referido local, momento en el que comunicara al deudor tributario y/o al sujeto intervenido la comisión de la infracción." Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme con lo dispuesto por el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002. Qué asimismo, conforme con el referido Acuerdo de Sala Plena, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial "El Peruano" de conformidad con el artículo 154° del C6digo Tributario, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse su publicación en el diario oficial.

Que estando a que la resolución de multa impugnada consigna como sustento el Acta Probatoria N° 0900600021931-01, la cual cumple con los requisitos previstos en las normas antes citadas, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, dicha acta probatoria se encuentra arreglada a ley, por lo que ha quedado acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en tal sentido corresponde confirmar la resolución apelada. Que es precise anotar que en la fecha de intervención se detectó que la recurrente realizaba actividades de tercera categoría dado que se detectó que había efectuado el servicio de fotocopiado a color (Acta Probatoria N° 09060002193101), por lo que resulta de aplicación la Tabla I de Infracciones y Sanciones del C6digo Tributario aprobada por Decreto Legislativa N° 981, tal como aplico en la resolución de multa impugnada. Que can respecto a lo señalado por la recurrente en el sentido que no es propietaria ni conductora del local intervenido, adjuntando para ello copia del contrato de alquiler del referido local en el que se indica que el arrendatario es una tercera persona, es precise anotar que dicho contrato tiene las firmas legalizadas el 7 de noviembre de 2008 (foja 17), esto es, en fecha posterior a la intervención, por lo que dicho documento no acredita que en el momento de la intervención el tercero haya tenido la calidad de inquilino, más aun cuando el local intervenido coincide con el domicilio fiscal de la recurrente, según el Comprobante de Información Registrada de la recurrente (fojas 11 y 12). IV. POSICIÓN ADOPTADA SE RESUELVE: 1. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 096-0140004478/SUNAT de 30 de marzo de 2010. 2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto SupreInformativo Vera Paredes

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mo N° 135-99-EF, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece el siguiente criterio: "Si el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo die sine en los siguientes según lo establece el numeral 2) del artículo 10° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, esto es, porque el local estuvo cerrado o porque el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas y de la comisión de la infracción el mismo día de la intervención realizada, la cual será cerrada cuando retorne efectivamente al referido local, momento en el que comunicara al deudor tributario y/o al sujeto intervenido la comisión de la infracción." V. COMENTARIO Actualmente, Sunat ha ido incrementando sus acciones de control masivos, con el fin de asegurar el cumplimiento de emitir comprobantes de pago, por lo que resulta cotidiano ver establecimientos comerciales que han sido cerrados por el incumplimiento de obligaciones tributarias, en dichas intervenciones lo fiscalizadores están obligados a emitir actas probatorias en donde se transcriben las infracciones detectadas, dándose cuenta de los hechos suscitados en la intervención, documento que posteriormente servirá para sustentar la emisión de la Resolución de Multa respectiva. Sin embargo, se han suscitado situaciones en las que dichas inter-

venciones de Sunat son arbitrarias, debiéndose analizar en cada caso si el acta probatoria que sustenta la comisión de la infracción es válida, pues de lo contrario, no tendrían valor probatorio para sustentar la infracción tipificada en el artículo 174° del Código Tributario. En tal sentido, es necesario precisar que la actuación de la Administración Tributaria en dichas intervenciones es una facultad reglada y por lo tanto, las normas señalan que las actas probatorias deben tener contenido específico para sustentar una infracción. En la resolución de observancia obligatoria materia de análisis, el colegiado ha analizado la validez de las actas probatorias que sustentan las resoluciones multa para determinar que la infracción se encuentre debidamente acreditada; estableciéndose que en los casos en los que el fedatario fiscalizador no puede retornar al local intervenido en el mismo día, porque el local estuvo cerrado o porque el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o al sujeto intervenido, deberá empezar a elaborar el acta probatoria dando cuenta de dichas causas y de la comisión de la infracción el mismo día de la intervención realizada, la cual será cerrada cuando retorne efectivamente al referido local. Dicho pronunciamiento del colegiado resulta acertado, toda vez que las infracciones solamente deberán ser sancionadas cuando no haya duda sobre su comisión; sin embargo, Reglamento del Fedatario Fiscalizador solo señala los supuestos en los que el fedatario debe emitir el acta probatoria sin establecer requisitos taxativos que debe contener dicho documento, lo cual constituye un desatino de dicha norma, dado el carácter de prueba plena y la presunción de veracidad que se le atribuye a las referidas actas.

Orientación Tributaria

¿CÓMO RECUPERAR BIENES COMISADOS?

Con el fin de orientarlo en el trámite para solicitar la recuperación de bienes comisados, susceptibles a ser recuperados, se debe precisar primero en las infracciones tributarias tipificadas en el INFRACCION Artículo 173°

Texto Único Ordenado del Código Tributario, en las que se debe incurrir para ser sancionadas con comiso de bienes según las tablas de Infracciones y Sanciones: DESCRIPCION

Numeral 1

No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquélla en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.

Numeral 5

No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Numeral 6

No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia.

Numeral 8

Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

Numeral 9

Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

Numeral 10

Remitir bienes con comprobantes de pago, guías de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.

Numeral 11

Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.

Numeral 13

Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Numeral 14

Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visible, según lo establecido en las normas tributarias.

Numeral 15

No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición.

Numeral 16

Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.

Artículo 177°

Numeral 21

No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.

Artículo 178°

Numeral 2

Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

Numeral 3

Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

Artículo 174°

Para recuperar los bienes comisados, se deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberán presentarse en los lugares y plazos previstos: 1. Presentar escrito de la solicitud de recuperación de bienes

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comisados, el cual deberá estar firmado por el infractor y/o el representante legal o, en caso de no saber firmar, la impresión de su huella dactilar). 2. En el caso que el escrito sea presentado por un tercero, éste

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deberá presentar carta poder con firma legalizada notarialmente. La persona encargada del trámite deberá identificarse exhibiendo su Documento Nacional de Identidad - DNI, Carné de Extranjería o Pasaporte, según corresponda. 3. Acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados, dicha propiedad será acreditada con los siguientes documentos: 3.1 En caso de bienes adquiridos en el territorio nacional: • Exhibir el original del comprobante de pago y adjuntar una copia al escrito, el cual deberá cumplir con los requisitos y características del Reglamento de Comprobantes de Pago. • Si no hubiera existido obligación de emitir un comprobante de pago, la acreditación se realizará con documento privado de fecha cierta, con documento público u otro documento que demuestre fehacientemente que el infractor es el propietario o poseedor de los bienes antes de haberse producido el comiso. 3.2 En caso bienes adquiridos en el extranjero, nacionalizados: • Declaración Única de Aduanas (anexos A, B y C) o Declaración Simplificada, según corresponda. 3.3 En caso de bienes producidos por el infractor: • Deberá exhibir los originales de los documentos que acrediten su derecho de propiedad o posesión con anterioridad a la fecha de la intervención y adjuntar una copia de los mismos al escrito. 3.4 En caso de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central: • Adicionalmente, se adjuntará la copia de la constancia de depósito del Banco de la Nación correspondiente a la SUNAT mediante la cual se acredita el depósito efectuado. 4. Identificar los bienes comisados en los comprobantes de pagos que acrediten la propiedad y/o posesión de acuerdo a la numeración que se asignó en el anexo del acta probatoria. 5. Toda la documentación deberá ser exhibida en original y presentada en fotocopia visada por el representante legal. Cumpliendo los requisitos descritos, SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso en el plazo de treinta (30) días hábiles de acreditada la propiedad o posesión de los bienes comisados en el caso de bienes no perecederos, y dentro de los quince (15) días hábiles en el caso de bienes perecederos. En dicha Resolución, se consignará el monto de la multa a pagar y gastos administrativos, para luego proceder a recuperar los bienes comisados. La multa para recuperar los bienes comisados es equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución (Sujeto al Régimen de Gradualidad). Adicionalmente, el infractor también deberá cancelar los gastos

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originados por el comiso desde la fecha de intervención hasta la fecha del retiro de los bienes inclusive. Plazo para el pago de la multa y gastos: El plazo para el pago de la multa y gastos administrativos estará en función a la naturaleza de los bienes. Bienes no perecederos, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución de comiso. Bienes perecederos, dentro de los dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución de comiso. La multa y los gastos deberán ser cancelados aún cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio. ¿Cómo se retiran los bienes comisados? Sé procederá a retirar los bienes comisados de los depósitos designados por la SUNAT siempre que, según sea el caso, cumpla con: • Pagar la multa y los gastos originados en la ejecución del comiso, desde la fecha de intervención hasta la fecha en que se retiran los bienes. • Exhibir los originales y presente copia simple de las boletas o constancias de pago de los gastos y de la multa antes mencionada. • Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT, de acuerdo a la actividad que realiza. • Señalar nuevo domicilio fiscal, en caso que se encuentre en la condición de no habido o solicite su alta en el RUC cuando SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho registro. • Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados al momento de la inscripción en el RUC. • Acreditar que sus máquinas registradoras están declaradas ante la SUNAT. De cumplir con todos los requisitos que le corresponda, la SUNAT emitirá la orden de retiro de bienes, señalando la persona autorizada y la fecha hasta la cual podrá realizar el retiro. Si el infractor no retira los bienes dentro de la fecha indicada, deberá acreditar el pago de los gastos adicionales por los días de demora. Adicionalmente se deberá exhibir el documento de identidad de la persona que se encargue de retirar los bienes (deudor tributario que cometió la infracción o representante legal acreditado en el RUC). Cuando el retiro sea efectuado por un tercero, se deberá acreditar su representación mediante poder público o privado, con firma legalizada por notario o de fedatario designado por SUNAT donde el deudor tributario que comete la infracción le autorice a realizar dicho acto.

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Indicadores Tributarios TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE 2013 FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

MES AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACION

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES, AFILIADOS A FACT. ELECTR. Y UESP

9

0, 1, 2, 3 , 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Ene-2013

12.02.2013 13.02.2013 14.02.2013 15.02.2013 18.02.2013 19.02.2013 20.02.2013 21.02.2013 08.02.2013 11.02.2013

22.02.2013

Feb-2013

12.03.2013 13.03.2013 14.03.2013 15.03.2013 18.03.2013 19.03.2013 20.03.2013 21.03.2013 08.03.2013 11.03.2013

22.03.2013

Mar-2013

10.04.2013 11.04.2013 12.04.2013 15.04.2013 16.04.2013 17.04.2013 18.04.2013 19.04.2013 08.04.2013 09.04.2013

22.04.2013

Abr-2013

13.05.2013 14.05.2013 15.05.2013 16.05.2013 17.05.2013 20.05.2013 21.05.2013 22.05.2013 09.05.2013 10.05.2013

23.05.2013

May-2013

12.06.2013 13.06.2013 14.06.2013 17.06.2013 18.06.2013 19.06.2013 20.06.2013 21.06.2013 10.06.2013 11.06.2013

24.06.2013

Jun-2013

10.07.2013 11.07.2013 12.07.2013 15.07.2013 16.07.2013 17.07.2013 18.07.2013 19.07.2013 08.07.2013 09.07.2013

22.07.2013

Jul-2013

12.08.2013 13.08.2013 14.08.2013 15.08.2013 16.08.2013 19.08.2013 20.08.2013 21.08.2013 08.08.2013 09.08.2013

22.08.2013

Ago-2013

11.09.2013 12.09.2013 13.09.2013 16.09.2013 17.09.2013 18.09.2013 19.09.2013 20.09.2013 09.09.2013 10.09.2013

23.09.2013

Sep-2013

11.10.2013 14.10.2013 15.10.2013 16.10.2013 17.10.2013 18.10.2013 21.10.2013 22.10.2013 09.10.2013 10.10.2013

23.10.2013

Oct-2013

13.11.2013 14.11.2013 15.11.2013 18.11.2013 19.11.2013 20.11.2013 21.11.2013 22.11.2013 11.11.2013 12.11.2013

25.11.2013

Nov-2013

11.12.2013 12.12.2013 13.12.2013 16.12.2013 17.12.2013 18.12.2013 19.12.2013 20.12.2013 09.12.2013 10.12.2013

23.12.2013

Dic-2013

13.01.2014 14.01.2014 15.01.2014 16.01.2014 17.01.2014 20.01.2014 21.01.2014 22.01.2014 09.01.2014 10.01.2014

23.01.2014

NOTA: A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP: Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.

TASA 0% 0.4 %

ITAN ACTIVOS NETOS Hasta S/. 1 000 000 (Un millón de nuevos soles) Por el exceso de S/. 1 000 000

TIPO DE CAMBIO CIERRE AÑO COMPRA VENTA 2011 2.695 2.697 2012 2.549 2.551

ITF TASA

0.005%

VENCIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO DOCUMENTOS COMPRENDIDOS FECHA VENCIMIENTO Las Facturas, Recibos por Honorarios, a) Aquellos que hayan sido autorizados por la Liquidaciones de Compra, Boletos de Viaje que SUNAT con anterioridad al 1º de Julio de emiten las empresas de transporte terrestre 2002, podrán seguir siendo usados hasta que público nacional de pasajeros, Carta de Porte se terminen. Aéreo Nacional y Pólizas de Adjudicación, que b) Aquellos que hayan sido autorizados por la estén en alguna de las siguientes situaciones: SUNAT a partir del 1º de julio de 2002 y cuyo vencimiento no se hubiera producido al 16 de diciembre de 2004, podrán seguir siendo usados hasta que se terminen. c) Aquellos que hayan sido autorizados a partir del 17 de diciembre del 2004 podrán seguir siendo usados hasta que se terminen. Todos los comprobantes de pago que se autoricen a partir del 02.12.2005 no contendrán la fecha de vencimiento.(*) (*) Resoluciòn Superintendencia Nº 244-2005/SUNAT (01.12.05)

RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 1º, 2º,4º Y 5º CATEGORÍA (Sujetos Domiciliados) CATEGORÍA RETENCIÓN PAGO RENTA NETA RETENCIÓN DE RENTA EFECTIVA A CUENTA 6.25% de Renta Neta PRIMERA 80%Renta Bruta ______ ______ =5 % Renta Bruta 6.25% x 80% 80% Renta Bruta 5% Renta Bruta _______ Renta Bruta SEGUNDA Venta de 5% _______ _______ inmuebles de la Renta CUARTA

80% Renta Bruta

10% Renta Bruta

10% Renta Bruta

10% Renta Bruta

QUINTA

Renta Bruta (-) 7UIT

Según el Art. 40º del Reglamento del TUO de la LIR

_______

_______

TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) / MONEDA NACIONAL

Vigencia Del 01.03.2010 en adelante Del 07.02.2003 al 28.02.2010 Del 01.11.2001 al 06.02.2003 Del 01.01.2001 al 31.10.2001

Tasa de Interés Moratorio Diario (TIM) % 0.040 % 0.050 % 0.0533 % 0.0600 %

Tasa de Interés Moratorio Mensual (TIM)% 1.20 % 1.50 % 1.60 % 1.80 %

TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) / MONEDA EXTRANJERA

Vigencia A partir del 01.03.2010

Tasa de Interés Moratorio Mensual (TIM) % 0.60 %

A partir del 01.02.2004 al 28.02.2010

A

22

Informativo Vera Paredes

0.75 %

UIT S/. 3,650.00 S/. 3,700.00

2012 2013 (*)

(*) Segun lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 264 - 2012-EF

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA RETENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORIA

Mayo,Junio y Julio Remuneración ordinaria del mes1 X Nº meses faltantes para finalizar el ejercicio. Renta Bruta Anual Proyectada (a)

+

Gratificaciones de Julio y Diciembre

Remuneraciones ordinarias; partici+ paciones, reintegros y otras sumas extraordinarias2.

=



7 UIT3

Neta Anual = Renta Proyectada

=

Hasta 27 UIT = 15% De 27 UIT a 54 UIT = 21% Exceso de 54 UIT = 30%

Tasa del Impuesto Retenciones de Enero, Febrero, Marzo y Abril

(÷) 8

=

a la = Impuesto Renta (b)

Retención en el mes (c)

Según artículos 53º y 75º del Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y artículo 40º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 136-2011-EF. 1 Puesta a disposición del trabajador. 2 Puesta a disposición del trabajador en meses anteriores del ejercicio. 3 7 x 3650= 25550 En los meses que se ponga a disposición de los trabajadores la participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias, se aplicará complementariamente el siguiente procedimiento:

Renta Bruta Anual Proyectada calculada en (a)

x

Tasa del Impuesto

Participación de utilidades, Gratifica-

+ ciones extraordina- = rias y bonificaciones extraordinarias.

Hasta 27 UIT = 15% = De 27 UIT a 54 UIT = 21% Exceso de 54 UIT = 30%

- Impuesto a la Renta = calculada en (b) =

Retención Retención en el mes total

=

Renta Neta

Impuesto a la Renta

calculada + Retención en (c)

2da. Quincena de Diciembre

OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Hasta 150 UIT’s de Ingresos Brutos Anuales: - Registro de Ventas e Ingresos Perceptores de Rentas de - Registro de Compras - Libro Diario Simplificado. Tercera Categoría M á s d e 1 5 0 U I T ’s d e Ingresos Brutos Anuales: Contabilidad completa NUEVO RUS

Persona Naturales, y sucesiones indivisas, así como personas naturales no profesionales

No están obligados a llevar libros y registros contables

CODIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO 00 01 02 03 04 05

Otros(especificar). Factura. Recibo por Honorarios. Boleta de Venta. Liquidación de compra. Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros.

06 Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea. 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18

Nota de crédito. Nota de débito. Guía de Remisión – Remitente. Recibo por Arrendamiento. Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por CONASEV. Ticket o cinta emitido por máquina registradora. Documento emitido por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, telex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público. Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros. Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país. Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles. Documento emitido por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Cód.

5 Libro Diario (*)

Tres (3) meses

6 Libro Mayor 7 Registro de Activos Fijos 8 Registro de Compras 9 Registro de Consignaciones

11 12 13 14

31 32 34 35 36 37 50 52

17 18 19

20

21

22

23

53 Declaración de mensajería o courier. 54 Liquidación de Cobranza. 87 Nota de Crédito Especial. 88 Nota de Débito Especial. 91 Comprobante de No Domiciliado. 96 97 98 99

Exceso de Crédito Fiscal por retiro de bienes. Nota de Crédito - No Domiciliado. Nota de Débito – No Domiciliado. Otros – Consolidado de Boletas de Venta

24

25

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. el primer día hábil del mes siguiente a Diez (10) días Desde aquel en que se recepcione el comprobante de hábiles pago respectivo. el primer día hábil del mes siguiente a Diez (10) días Desde aquel en que se recepcione el comprobante de hábiles pago respectivo.

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Diez (10) días Desde el primer día hábil del mes siguiente a Registro de Huéspedes aquel en que se emita el comprobante de pago hábiles respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente de reaRegistro de Inventario Perma- Un (1) mes lizadas las operaciones relacionadas con la entrada nente en U.F. o salida de bienes. Desde el primer día hábil del mes siguiente de reaRegistro de Inventario PermaTres (3) meses lizadas las operaciones relacionadas con la entrada nente Valorizado o salida de bienes. Desde el primer día hábil del mes siguiente a Registro de ventas e ingresos Diez (10) días aquel en que se emita el comprobante de pago hábiles respectivo. Registro de ventas e ingresosDesde el primer día hábil del mes siguiente a (Artículo 23º -Resolución de Diez (10) días aquel en que se emita el comprobante de pago Superintendencia Nº 266- hábiles respectivo. 2004/SUNAT) Registro del Régimen de Per- Diez (10) días Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las cepciones hábiles transacciones realizadas con los clientes. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel Registro del Régimen de Re- Diez (10) días en que se emita, según corresponda, el documento tenciones hábiles que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. Diez (10) días Desde la fecha de ingreso o desde la fecha de retiro Registro IVAP hábiles de los bienes del Molino, según corresponda. Registro(s) Auxiliar(es) de Adel primer día hábil del mes siguiente a quisiciones (Articulo 8º- Reso- Diez (10) días Desde aquel en que se recepcione el comprobante de lución de Superintendencia Nº hábiles pago respectivo. 022-98/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones (inciso a) primer Desde el primer día hábil del mes siguiente a (10) días aquel en que se recepcione el comprobante de párrafo del Articulo 5º- Reso- Diez hábiles lución de Superintendencia Nº pago respectivo. 021-99/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones (inciso a) primer Diez (10) días Desde el primer día hábil del mes siguiente a párrafo del Articulo 5º- Reso- hábiles aquel en que se recepcione el comprobante de lución de Superintendencia Nº pago respectivo. 142-2001/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones (inciso c) primer Diez (10) días Desde el primer día hábil del mes siguiente a párrafo del Articulo 5º- Reso- hábiles aquel en que se recepcione el comprobante de lución de Superintendencia Nº pago respectivo. 256-2004/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones (inciso a) primer Diez (10) días Desde el primer día hábil del mes siguiente a párrafo del Articulo 5º- Reso- hábiles aquel en que se recepcione el comprobante de lución de Superintendencia Nº pago respectivo. 257-2004/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones (inciso c) primer Desde el primer día hábil del mes siguiente a párrafo del Articulo 5º- Reso- Diez (10) días hábiles aquel en que se recepcione el comprobante de lución de Superintendencia Nº pago respectivo. 258-2004/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisiciones (inciso a) primer Desde el primer día hábil del mes siguiente a párrafo del Articulo 5º- Reso- Diez (10) días hábiles aquel en que se recepcione el comprobante de lución de Superintendencia Nº pago respectivo. 259-2004/SUNAT)

10 Registro de Costos

16

30

Acto o circunstancias que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido.

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operac. relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición Diez (10) días la renta. 2 Libro de Ingresos y Gastos Tratándose de deudores tributarios que obtengan hábiles rentas de cuarta categoría. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributaLibro de Inventarios y 3 Balances rios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: el día hábil siguiente al del cierre del mes Diez (10) días Desde o del ejercicio gravable, según del Anexo del que hábiles se trate. Libro de Retenciones Incisos e) 4 y f) del Artículo 34º de la Ley Diez (10) días Desde el día hábil del mes siguiente a aquel en que hábiles se realice el pago. del Impuesto a la Renta Tres (3) meses

15

Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y débito. Guía de Remisión – Transportista. Documentos emitidos por la empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7 de la Ley N° 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural. Documento del Operador. Documento del Partícipe. Recibo de Distribución de Gas Natural. Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio. Declaración Única de Aduanas –Importación definitiva. Despacho Simplificado – Importación Simplificada .

Libro o Registro Vinculado a Máximo atraso Asuntos Tributarios permitido

1 Libro Caja y Bancos

21 Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima. 22 Comprobante por Operaciones No Habituales de Adjudicación emitida con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por 23 Pólizas los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes 29 Documentos a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta.

A

PLAZO DE ATRASO DE LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS

19 Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos.

24 Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S.A. 25 Documento de atribución (Ley del IGV e ISC, art. 19º último párrafo Res. Nº 022-98/SUNAT). Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de 26 Cuota la Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto Supremo Nº 003-90-AG, Artículos 28º y 48º). 27 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. 28 Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto.

ASESORÍA TRIBUTARIA

Tres (3) meses

Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT. (*) El mismo plazo se aplica al Libro Diario Formato Simplificado

Informativo Vera Paredes

A - 23

A

ASESORÍA TRIBUTARIA

2da. Quincena de Diciembre

TABLA DE CODIGOS IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Cuenta Propia Liquid. de Compras Retenciones Reg. Proveedores- Retenciones Utilización Servicios Prestados no Domicliados Régimen de Percepción Percepción Ventas Internas IMPUESTO A LA RENTA 1ra. 2da. 3ra. 4ta. 3011 3021 3031 3041 …….. 3022 3032 3042

1011 1012 1032 1041 1052 1054 Categoría Cuenta Propia Retenciones Régimen

Especial

Amazonía

3111

3311

Agrarios D. Leg. 885 3411

PORCENTAJES EN PERCEPCIONES DEL IGV (1) Importación de Bienes (2) Porcentaje

DÍAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

DOM 2.697 2.700 2.696 2.697 2.695 2.694 DOM 2.694 2.694 2.692 2.693 2.692 2.694 DOM 2.694 2.694 2.693 2.693 2.693 2.693 DOM 2.693 2.691 2.692 2.693 2.691 2.691 DOM 2.691 2.691

2.691 2.689 2.691 2.690 DOM 2.690 2.689 2.688 2.689 2.688 2.685 DOM 2.685 2.686 2.686 2.686 2.683 2.682 DOM 2.682 2.681 2.680 2.680 2.680 2.680 DOM 2.680 2.679 2.679 *

2.678 2.676 2.676 DOM 2.676 2.676 2.676 2.675 2.672 2.669 DOM 2.669 2.669 2.670 2.670 2.672 2.671 DOM 2.671 2.671 2.671 2.671 2.670 2.670 DOM 2.670 2.671 2.671 2.669 2.669 *

DOM 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 DOM 2.668 2.667 2.667 2.665 2.660 2.658 2.658 2.658 2.657 2.657 2.655 2.654 2.652 DOM 2.652 2.652 2.652 2.65O 2.647 2.641 DOM * *

2.641 2.641 2.638 2.640 2.645 DOM 2.645 2.639 2.643 2.646 2.648 2.655 DOM 2.655 2.664 2.670 2.667 2.672 2.669 DOM 2.669 2.670 2.672 2.689 2.694 2.701 DOM 2.701 2.700 2.701 2.706

2.710 2.709 DOM 2.709 2.704 2.702 2.683 2.675 2.683 DOM 2.683 2.682 2.684 2.678 2.672 2.665 DOM 2.665 2.652 2.642 2.641 2.653 2.653 DOM 2.653 2.659 2.663 2.662 FERIADO SAB DOM

Cuando se nacionalice bienes usados.

c) 3.5%

Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores.

3611

En operaciones en las que se emitan comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho a crédito fiscal y; se encuentre del Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV, publicado por la SUNAT.

b) 2%

En operaciones en que se ha emitido comprobantes de pago que permitan o no ejercer derecho al crédito fiscal. (4)

c) 1%

Venta de líquidos y derivados del petróleo.(5)

(1) (2) (3) (4) (5)

5 4135

DOM 2.671 2.655 2.647 2.646 2.650 2.650 DOM 2.650 2.641 2.634 2.633 2.633 2.628 DOM 2.628 2.624 2.620 2.620 2.621 2.631 DOM 2.631 2.651 2.642 2.638 2.633 FERIADO DOM 2.633 2.625

2.629 2.625 2.630 2.622 DOM 2.622 2.619 2.620 2.618 2.617 2.618 DOM 2.618 2.618 2.616 2.615 2.614 2.613 DOM 2.613 2.613 2.612 2.613 2.615 2.614 DOM 2.614 2.613 2.612 FER 2.610

Operación

a) 0.5%

Frontera

TIPO DE CAMBIO VENTA DOLAR AMERICANO A UTILIZARSE EN LOS REGISTROS DE COMPRA VENTA (USO SUNAT)* 2012 FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO

ENERO

b) 5%

Porcentaje

NUEVO REGIMEN ÚNICO SIMPL IFICADO CATEG.

Si a la fecha de numeración de la DUA o DSI se encuentra en los supuestos previstos del inciso a), Articulo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT.

Venta Interna de Bienes (3)

5ta. …….. 3052

(Para periodos a partir de enero 2007) 1 2 3 4 4131 4132 4133 4134

Operación

a) 10%

Ley Nº 28053 (Ley que regula la designación de agentes de percepción). Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT. Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y Modificatorias (01.04.06). Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT, vigente a partir de 01.04.06 Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT.

TIPO DE CAMBIO 2013

SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 2.610 DOM 2.610 2.608 2.608 2.611 2.611 2.610 DOM 2.610 2.609 2.608 2.606 2.604 2.598 DOM 2.598 2.601 2.602 2.602 2.603 2.601 DOM 2.601 2.599 2.596 2.597 2.594 * DOM

2.598 2.598 2.598 2.599 2.597 2.594 DOM 2.594 2.594 2.588 2.585 2.585 2.587 DOM 2.587 2.585 2.583 2.582 2.579 2.58 DOM 2.58 2.578 2.58 2.582 2.586 2.599 DOM 2.599 2.602 2.598

2.579 DOM 2.579 2.579 2.580 2.581 2.579 2.575 DOM 2.575 2.575 2.573 2.570 2.565 2.564 DOM 2.564 2.562 2.563 2.564 2.563 2.564 DOM 2.564 FERIADO 2.564 2.557 2.551 2.551

2.592 2.592 2.592 DOM 2.592 2.604 2.608 2.604 2.606 2.612 DOM 2.612 2.613 2.616 2.606 2.603 2.607 DOM 2.607 2.6 2.598 2.597 2.591 2.59 DOM 2.59 2.589 2.588 2.589 2.583

DOM 2.551

Base Legal: Art.61 del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; art. 34 del D.S. Nº 122-94-EF Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta * Tipo de Cambio publicado en portal SUNAT (al cierre del día anterior según SBS) / ** Tipo de Cambio según portal SBS (al día de su publicación)

DÍAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

ENERO

FEBRERO

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA ** 2012

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

AGOSTO

DÍAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

DICIEMBRE TC IMPUESTO A LA RENTA** TC/VENTA (USO SUNAT)* COMPRA VENTA DOM 2.800 2.801 2.804 2.803 2.801 2.798 DOM 2.798 2.792 2.791 2.792 2.784 2.767 DOM 2.767 2.763 2.762 2.779 2.782 2.769 DOM 2.769 2.764 FER 2.772 2.785 2.785 DOM 2.785 2.794

DOM 2.802 2.803 2.805 2.805 2.802 2.800 DOM 2.800 2.793 2.792 2.793 2.786 2.769 DOM 2.769 2.764 2.765 2.782 2.782 2.773 DOM 2.773 2.766 FER 2.774 2.786 2.786 DOM 2.786 2.796

(*) Para efectos tributarios utilizar el TC Venta D.S. Nº13696-EF Numeral 17 del Artículo 5º del Reglamento del IGV.

SETIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA DOM 2.696 2.695 2.696 2.694 2.693 SAB DOM 2.692 2.691 2.693 2.691 2.693 SAB DOM 2.693 2.692 2.692 2.692 2.691 SAB DOM 2.690 2.691 2.692 2.690 2.690 SAB DOM 2.689 2.688

DOM 2.700 2.696 2.697 2.695 2.694 SAB DOM 2.694 2.692 2.693 2.692 2.694 SAB DOM 2.694 2.693 2.693 2.693 2.693 SAB DOM 2.691 2.692 2.693 2.691 2.691 SAB DOM 2.691 2.691

2.688 2.690 2.688 SAB DOM 2.687 2.687 2.687 2.686 2.684 SAB DOM 2.684 2.684 2.684 2.682 2.681 SAB DOM 2.680 2.679 2.680 2.679 2.678 SAB DOM 2.678 2.677 2.676 * *

2.689 2.691 2.690 SAB DOM 2.689 2.688 2.689 2.688 2.685 SAB DOM 2.686 2.686 2.686 2.683 2.682 SAB DOM 2.681 2.680 2.680 2.680 2.680 SAB DOM 2.679 2.679 2.678 * *

2.675 2.675 SAB DOM 2.674 2.675 2.674 2.671 2.668 SAB DOM 2.668 2.669 2.669 2.671 2.669 SAB DOM 2.669 2.670 2.670 2.669 2.669 SAB DOM 2.670 2.670 2.669 2.668 * SAB

2.676 2.676 SAB DOM 2.676 2.676 2.675 2.672 2.669 SAB DOM 2.669 2.670 2.670 2.672 2.671 SAB DOM 2.671 2.671 2.671 2.670 2.670 SAB DOM 2.671 2.671 2.669 2.669 * SAB

DOM 2.666 2.667 2.666 FER FER SÁB DOM 2.666 2.666 2.664 2.659 2.657 SÁB DOM 2.656 2.655 2.654 2.654 2.651 SÁB DOM 2.651 2.650 2.649 2.645 2.639 SÁB DOM *

DOM 2.668 2.668 2.668 FER FER SÁB DOM 2.667 2.667 2.665 2.660 2.658 SÁB DOM 2.657 2.657 2.655 2.654 2.652 SÁB DOM 2.652 2.652 2.650 2.647 2.641 SÁB DOM *

FER 2.635 2.639 2.643 SAB DOM 2.638 2.642 2.646 2.647 2.654 SAB DOM 2.664 2.668 2.665 2.671 2.668 SAB DOM 2.668 2.671 2.689 2.693 2.699 SAB DOM 2.698 2.700 2.703 2.708

FER 2.707 2.638 SAB 2.640 DOM 2.645 2.703 SAB 2.701 DOM 2.682 2.639 2.674 2.643 2.683 2.646 SAB 2.648 DOM 2.655 2.681 SAB 2.684 DOM 2.677 2.664 2.671 2.670 2.664 2.667 SAB 2.672 DOM 2.669 2.650 SAB 2.640 DOM 2.640 2.670 2.651 2.672 2.652 2.689 SAB 2.694 DOM 2.701 2.658 SAB 2.662 DOM 2.660 2.700 * 2.701 FERIADO 2.706 SAB 2.710

2.709 DOM SAB 2.652 DOM 2.646 2.704 2.645 2.702 2.649 2.683 2.650 2.675 SAB 2.683 DOM SAB 2.639 DOM 2.633 2.682 2.631 2.684 2.632 2.678 2.624 2.672 SAB 2.665 DOM SAB 2.622 DOM 2.619 2.652 2.619 2.642 2.619 2.641 2.631 2.653 SAB 2.653 DOM SAB 2.649 DOM 2.640 2.659 2.638 2.663 2.631 2.662 * FERIADO * FERIADO DOM SAB 2.624 *

DOM 2.655 2.647 2.646 2.650 2.650 SAB DOM 2.641 2.634 2.633 2.633 2.628 SAB DOM 2.624 2.620 2.620 2.621 2.631 SAB DOM 2.651 2.642 2.638 2.633 *

FERIADO

DOM 2.625 *

2.624 2.628 2.621 SAB DOM 2.618 2.620 2.617 2.616 2.617 SAB DOM 2.616 2.615 2.614 2.613 2.612 SAB DOM 2.612 2.611 2.613 2.614 2.613 SAB DOM 2.611 2.610 2.609 FER *

2.625 2.630 2.622 SAB DOM 2.619 2.620 2.618 2.617 2.618 SAB DOM 2.618 2.616 2.615 2.614 2.613 SAB DOM 2.613 2.612 2.613 2.615 2.614 SAB DOM 2.613 2.612 2.610 FER *

SAB DOM 2.607 2.608 2.611 2.610 2.609 SAB DOM 2.608 2.607 2.605 2.603 2.596 SAB DOM 2.600 2.601 2.601 2.602 2.599 SAB DOM 2.598 2.595 2.596 2.593 2.597 SAB DOM

SAB DOM 2.608 2.608 2.611 2.611 2.610 SAB DOM 2.609 2.608 2.606 2.604 2.598 SAB DOM 2.601 2.602 2.602 2.603 2.601 SAB DOM 2.599 2.596 2.597 2.594 2.598 SAB DOM

FER FER 2.597 2.596 2.593 SAB DOM FER 2.586 2.585 2.585 2.586 SAB DOM 2.584 2.582 2.581 2.578 2.579 SAB DOM 2.577 2.58 2.581 2.585 2.598 SAB DOM 2.601 2.597 *

FER FER 2.599 2.597 2.594 SAB DOM FER 2.588 2.585 2.585 2.587 SAB DOM 2.585 2.583 2.582 2.579 2.58 SAB DOM 2.578 2.58 2.582 2.586 2.599 SAB DOM 2.602 2.598 *

FER FER SAB DOM 2.604 2.607 2.603 2.605 2.611 SAB DOM 2.612 2.615 2.605 2.602 2.606 SAB DOM 2.598 2.597 2.597 2.589 2.588 SAB DOM 2.588 2.587 2.588 2.582 2.578

Base Legal: Art.61 del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; art. 34 del D.S. Nº 122-94-EF Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta

A

2.802 2.802 2.803 2.805 2.805 2.802 2.800 2.800 2.800 2.793 2.792 2.793 2.786 2.769 2.769 2.769 2.764 2.765 2.782 2.782 2.773 2.773 2.773 2.766 2.766 2.774 2.786 2.786 2.786 2.786 2.796

24

Informativo Vera Paredes

SAB SAB FER DOM DOM FER 2.577 2.579 SAB 2.579 2.580 DOM 2.604 2.580 2.581 2.608 2.578 2.579 2.604 2.574 2.575 SAB SAB 2.606 DOM DOM 2.612 2.574 2.575 SAB 2.572 2.573 DOM 2.613 2.569 2.570 2.616 2.564 2.565 2.606 2.563 2.564 SAB SAB 2.603 DOM DOM 2.607 2.561 2.562 SAB 2.562 2.563 DOM 2.562 2.564 2.6 2.598 2.561 2.563 2.597 2.563 2.564 SAB SAB 2.591 DOM DOM 2.59 2.563 2.564 SAB DOM FERIADO FERIADO 2.589 2.555 2.557 2.588 2.549 2.551 2.589 2.549 2.551 SAB SAB 2.583 DOM DOM 2.579 2.549

2.551

B

ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA

2da. Quincena de Diciembre

ASPECTOS CONTABLES DE LOS GASTOS POR FIESTAS NAVIDEÑAS Y FIN DE AÑO C.P.C Susana Poma Arroyo

Contador Público Colegiado Especialización en Política Fiscal y Financiera. Auditor y Asesor de Empresa Ex Gestor Tributario SUNAT Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes

INTRODUCCION Como parte de una práctica usual las empresas con motivo de las festividades de fin de año realizan diversas actividades y gastos ya sea con sus trabajadores y/o con sus clientes. En ese sentido, surge la problemática que pudiera suscitarse en torno a la deducibilidad de los referidos gastos, toda vez que debe contarse con la adecuada sustentación de los mismos no sólo apelando a un criterio de razonabilidad sino, adicionalmente, recurriendo a pronunciamientos del Tribunal Fiscal los cuales han permitido aclarar y en su oportunidad, establecer la verdadera naturaleza del gasto incurrido. Un aspecto importante es aplicar el criterio de generalidad, al desembolso o egreso que concede la empresa en beneficio del personal, siempre que dicho egreso tenga como destinatarios a trabajadores que se encuentren en condiciones similares o comunes. Esto implica incluir en el citado beneficio a la totalidad de los trabajadores de la empresa, de esta forma estarían inmersos en el principio de uniformidad. Respecto a los gastos de representación, es decir todo aquel obsequio realizado primordialmente a los clientes inclusive los agasajos, existe la opinión de que en torno a ellos deberán estar inmersos dentro del concepto aquellos que se enmarcan dentro del denominado “criterio de la personalización”. En efecto, el gasto por representación lleva implícito un concepto de “selección” de clientes, los cuales, según criterio vertido por el Tribunal Fiscal puede incluir tanto a clientes reales como potenciales, siempre que exista la posibilidad de su identificación. Como apreciamos, para cada caso concreto existe no solo una opinión sino más bien una posición normativa, jurisprudencial y también aquella vinculada a los registros contables. En el presente Informe abordaremos el tratamiento contable de los principales gastos en los que comúnmente incurren las empresas como consecuencia de las citadas festividades, los mismos que se encuentran relacionados con los trabajadores y/o con los clientes.

Como información adicional se tiene que los ingresos netos obtenidos por Alvarado SA ascienden a S/. 6’100,000 y que se han realizados otros gastos de similar naturaleza cuyo importe asciende a S/. 3,000.00. Solución Aspectos Tributarios Respecto al aspecto tributario de la operación descrita, esta califica como gastos deducible al constituirse como gastos de recreación otorgados al personal con carácter general, en la medida que el mismo no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio con un límite de 40 UIT. Determinación del gasto deducible Detalle Total de Ingresos del Ejercicio

Importe S/. 6’100,000.00

Gastos Recreativos (Por fiestas navideñas) Otros gastos recreativos Total gastos recreativos

7,000.00 3,000.00 10,000.00

0.5% de S/. 6’100,000.00 Límite 40 x S/. 3,700.00(1) Exceso de gastos

30,500.00 148,000.00 0.00

Límite permitido (2)

10,000.00

(1) UIT del ejercicio 2013 S/. 3,700.00 (2) Límite que incluye la totalidad de los gastos recreativos del ejercicio. Es decir S/. 7,000 + S/. 3,000 = S/. 10,000.

Aspectos Contables Los asientos contables relacionados con la operación descrita son los siguientes: • Provisión del gasto por agasajo al personal

62

40

CASO 1: AGASAJOS AL PERSONAL

------------------------x---------------------GASTOS DE PERSONAL, DIREC- 7,000.00 TORES 629 Otras cargas del personal 6291 agasajos TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES 1,260.00 Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011 IGV

La empresa Alvarado SA ha decidido realizar un almuerzo navideño en favor de sus trabajadores. Para tal efecto ha reservado las instalaciones del Restaurante Cocina Fusión a efectos de llevar a las personas citadas a quienes se les atenderá con un almuerzo bufete. El costo de este evento asciende a S/. 7,000 más IGV.

42 x/x

CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas por pagar Por la provisión del gasto por agasajo al personal

8,260.00

Informativo Vera Paredes

B- 1

B

ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA

2da. Quincena de Diciembre

------------------------x----------------------

94

GASTOS ADMINISTRATIVOS

79

CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS

x/x

Por el destino de la clase 6

60

7,000.00 7,000.00

40

------------------------x----------------------

CASO 2: ENTREGA DE JUGUETES A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES La empresa Montañez SA decide entregar obsequios (juguetes) por motivos de las fiestas navideñas a todos los hijos de los trabajadores que sean mayores de 6 años. Los detalles del gasto son los siguientes: Un

Detalle

20 30 20 30

muñecas carritos de madera juegos de mesa juegos de carrusel

P.U S/.

P. Total S/.

40 30 50 50

800.00 900.00 1,000.00 1,500.00

Total detalle IGV Total gastos

4,200.00 756.00 4,956.00

42

x/x 25

Aspectos Tributarios: El obsequio de juguetes a los hijos de trabajadores están comprendidos dentro del concepto de aguinaldo, conforme señala la RTF N° 2669-5-2003. Estas entregas deben sustentarse con el cargo respectivo toda vez que debe demostrarse la entrega efectiva. El valor de los bienes obsequiados constituye ingreso gravado con el Impuesto a la renta (Quinta Categoría) sin embargo no tiene carácter remunerativo. Con respecto al IGV los obsequios se encuentran gravados con el Impuesto al considerarse retiro de bienes. El impuesto no se considera costo o gasto debiendo ser asumido por la empresa. Su adquisición otorga derecho al Crédito Fiscal. Al ser transferencia de propiedad de bienes debe emitirse el respectivo comprobante de pago con la leyenda “Transferencia a título gratuito”. Aspectos Contables: Los asientos contables involucrados en la operación descrita son los siguientes: Deberá reconocerse la compra de juguetes a los hijos de los trabajadores. • Por la adquisición de juguetes

B -2

Informativo Vera Paredes

756.00

40111 IGV Cuenta propia CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar Por la compra de juguetes para regalar al personal (hijos) ------------------------x---------------------MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS 252 Suministros

4,956.00

4,200.00

2524 Otros suministros 61

VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

4,200.00

613 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6132 Suministros

Nos piden:

Solución:

TRIBUTOS; CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central

4,200.00

4011 IGV

x/x

Determinar el tratamiento contable de la operación descrita

------------------------x---------------------COMPRAS 603 Materiales auxiliares; suministros y repuestos 6032 Suministros

por el destino de los juguetes comprados. ------------------------x----------------------

En la oportunidad de la entrega de los obsequios se deberá reconocer como gasto de personal los bienes entregados, toda vez que existe una relación de dependencia del trabajador con la empresa. • Por la entrega de juguetes a los trabajadores (hijos) 62

25

------------------------x---------------------GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES 625 atención al personal

4,200.00

MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS

4,200.00

252 suministros 2524 otros suministros x/x

por la entrega de juguetes a los trabajadores ------------------------x----------------------

El impuesto generado como consecuencia de la entrega gratuita de los juguetes a los trabajadores se deberá reconocer el correspondiente gasto. • Por el IGV de retiro de bienes 64

------------------------x---------------------GASTOS POR TRIBUTOS 641 Gobierno Central

756.00

2da. Quincena de Diciembre

6411 IGV e ISC 40

ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA 40

TRIBUTOS; CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

756.00

42

4011 IGV 40111 IGV Cuenta Propia x/x Por el IGV retiro de bienes

x/x

------------------------x----------------------

CASO 3: OBSEQUIO DE CANASTAS DE NAVIDAD A LOS TRABAJADORES

25

La empresa Cristales SA con motivo de la fiestas navideñas ha decidido obsequiar canastas a cada uno de sus trabajadores, la mencionadas canastas contienen cada una productos un valor de S/. 400.00.

61

Solución • Aspectos Tributarios Los obsequios de canastas de navidad y cualquier regalo adicional con motivo de la Navidad están comprendidos dentro del concepto de aguinaldo, RTF Nº 2669-5-003; son aguinaldos los regalos y sumas adicionales de dinero que otorgan los empleadores a los trabajadores con motivo de navidad en forma voluntaria, RTF Nº 603-2-2000; las entregas deben sustentarse con el cargo respectivo, ya que se debe demostrar la entrega efectiva a cada trabajador. El valor de cada canasta de navidad entregada al trabajador constituye ingreso gravado con el Impueto a la Renta, por lo tanto deberá efectuarse la retención de quinta categoría. Sin embargo no tienen carácter remunerativo.

Dichas adquisiciones generan derecho a crédito fiscal del IGV en vista que se destinará a operaciones gravadas con el impuesto, para ello los comprobantes deben estar anotados en el Registro de compras. Debe emitirse el respectivo comprobante de pago con la frase "Transferencia Gratuita". • Aspectos Contables Los asientos contables de la citada operación serán los siguientes:

CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar Por la compra de productos para las canastas de navidad de los trabajadores. ------------------------x---------------------MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS 252 Suministros

400.00

VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

400.00

------------------------x---------------------42

CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros

10

EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras Por la cancelación de la factura de compras. ------------------------x----------------------

472.00

472.00

Por el pago de remuneraciones, más la canasta de navidad 62

------------------------x---------------------GASTOS DE PERSONAL, DIRECTO- 4,832.00 RES Y GERENTES 621 Remuneraciones 4,000.00 6211 Sueldos y salarios 622 Otras remuneraciones

472.00

6221 Canasta de navidad 627 Seguridad prev. Social 6271 Prestación de salud 40

360.00 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

1,202.00

401 Gobierno Central 4011 Impuesto a las ventas 40111 IGV-cuenta propia

400.00

472.00

Por el destino de las compras.

Con respecto al Impuesto General a las Ventas, el artículo 3 de la norma señala que los obsequios de canastas con productos navideños se encuentran gravados con el IGV por tratarse de retiros considerados venta, el impuesto debe ser asumido por el empleador, el mismo que no podrá deducirse como gasto o costo.

6032 Suministros

72.00

4011 IGV

401 Gobierno Central

• Por las compra de productos ------------------------x---------------------60 COMPRAS 603 Materiales auxiliares; suministros y repuestos

TRIBUTOS; CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central

B

72.00

4017 Impuesto a la Renta 40171 Rta 5ºCategoria

250.00

403 Contribuciones Inst. Públicas 880.00 Informativo Vera Paredes

B- 3

B

ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA

4031 EsSalud

lGV. Criterio sustentado en el Informe 097-2010/SUNAT.

360.00

4032 ONP 25 41

520.00 MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR 411 Remuneraciones por pagar

400.00 3,230.00

x/x Por la provisión de la planilla de Sueldos, incluye canasta de navidad E IGV de retiros de bienes ------------------------x----------------------

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

79

CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS Por el destino de los gastos de la planilla de remuneraciones ------------------------x----------------------

4,832.00

41

REMUNERACIONES Y PARTICIPA- 3,230.00 CIONES POR PAGAR 411 Remuneraciones por pagar

10

EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas corrientes

4,832.00

De acuerdo con los datos proporcionados en la consulta nos encontramos frente a un beneficio a los empleados a corto plazo cuyo tratamiento se encuentra señalado en la NIC 19, la cual indica que dichos desembolsos deben ser reconocidos como gasto en la oportunidad en que se incurra en estos. Datos para los asientos contables Importe de Vales 300

Total 36,000

• Por la compra de vales 3,230.00

CASO 4 : REGALO DE VALES DE CONSUMO A LOS TRABAJADORES La empresa De Cielo SA decide entregar a su personal de ventas por las fiestas navideñas vales de consumo para uno de los supermercados más grandes del mercado equivalentes a S/.300.00 la unidad por cada uno de sus trabajadores (120) y cuyo vencimiento será el 30.04.2014. Para lo cual decide realizar la adquisición con fecha 15 de noviembre. La empresa entregara dichos vales a sus trabajadores el día 15 de diciembre. Nos piden: Determinar el tratamiento contable Solución • Aspectos Tributarios Los obsequios de vales con motivo de navidad están comprendidos dentro del concepto de aguinaldos cuya entrega debe sustentarse con el cargo respectivo. El valor de cada vale entregado constituye base de cálculo para efectuarse la retención de quinta categoría. Sin embargo no tiene carácter remunerativo. Respecto al IGV, la entrega de vales, que en su contenido no especifican los bienes que podrían ser adquiridos mediante los mismos, y que es efectuada por la empresa emisora de aquellos a la empresa adquirente que cancela el monto que dichos vales representan, no se encuentra gravada con el Informativo Vera Paredes

Respecto a la emisión del comprobante de pago, del mismo modo no existe obligación de su emisión por cuanto los vales no constituyen entrega de bienes. Sin embargo el comprobante que corresponda deberá ser emitido por el supermercado al momento de realizarse el canje del vale de consumo.

Trabajadores 120

Por la cancelación de la planilla de remuneraciones de los trabajadores. ------------------------x----------------------

B -4

Cuando el trabajador realice el consumo del vale, se realizara la entrega de bienes por cuanto en ese momento nace la obligación tributaria para efectos del citado Impuesto.

• Aspectos Contables

------------------------x---------------------94

2da. Quincena de Diciembre

18

42

x/x

------------------------x---------------------SERVICIOS Y OTROS CONTRATADOS POR ANTICIPADO 189 Otros gastos contratados por anticipado 1891 vales de consumo

36,000.00

CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar Por el anticipo de los vales ------------------------x----------------------

Al momento de la cancelación: ------------------------x---------------------42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 104 Cuentas Corrientes en Instituciones Financieras 1041 Cuentas Corrientes Operativas x/x Por la cancelación de los vales ------------------------x----------------------

36,000.00

36,000.00

36,000.00

En la oportunidad de la entrega de los vales a los trabajadores, recién se debe reconocer el gasto, tal como sigue: 62

------------------------x---------------------GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES 621 Remuneraciones 6211 Sueldos y Salarios 622 Otras remuneraciones

xx,xxx

2da. Quincena de Diciembre

Determinación del gasto deducible

6221 Vales de consumo

18

40

41

x/x

627 Seguridad, previsión social y otras Contribuciones 6271 Régimen de Prestaciones de salud SERVICIOS Y OTROS CONTRATADOS POR ANTICIPADO 189 Otros gastos contratados por anticipado 1891 Vales de Consumo TRIBUTOS; CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40173 Renta de Quinta Categoría 403 Instituciones Públicas 4031 Essalud 4032 ONP REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR 411 Remuneraciones por pagar 4111 Sueldos y Salarios por pagar Por el reconocimiento del gasto de planilla correspondiente al mes de diciembre ------------------------x----------------------

B

ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA

Detalle Total de Ingresos del Ejercicio

Importe S/. 5’000,000.00

Gastos Recreativos (Por fiestas navideñas) Otros gastos recreativos Total gastos recreativos

2,000.00 4,000.00 6,000.00

0.5% de S/. 5’000,000.00 Límite 40 x S/. 3,700.00(3) Exceso de gastos

25,000.00 148,000.00 0.00

Límite permitido (4)

6,000.00

36,000.00

xx,xxx

(3) UIT del ejercicio 2013 S/. 3,700.00 (4) Límite que incluye la totalidad de los gastos recreativos del ejercicio. Es decir S/. 2,000 + S/. 4,000 = S/. 6,000.

xx,xxx

CASO 5: OBSEQUIOS DE AGENDAS A LOS CLIENTES POR LAS FIESTAS NAVIDEÑAS En la primera quincena de diciembre una empresa compra 20 agendas por un valor de S/. 100.00 cada una más IGV, para ser entregados a sus principales clientes por las fiestas navideñas. Los ingresos anuales son S/. 5,000,000.00 y los demás gastos S/. 4,000.00

Aspectos Contables En la oportunidad de la adquisición de los bienes la empresa deberá reconocer dichos bienes como activos, reconociéndolos como gastos en el momento de su entrega a los clientes, puesto que recién en dicha oportunidad se consumirán efectivamente los beneficios económicos de los citados bienes. Cabe señalar que dicha entrega de bienes a los clientes corresponde a un gasto para la empresa, que debe registrarse dentro de la cuenta 637 como parte de las relaciones públicas. Asientos Contables Por la compra de canastas 60

6032 Suministros 40

Determinar el tratamiento contable

Aspectos tributarios: Los obsequios a clientes son considerados gastos de representación, destinados a mejorar su posición en el mercado y mantener una imagen, posición sustentada en la RFT 005562-2008. Estos gastos serán deducibles en la medida que el acumulado no exceda el 0.5% de los ingresos brutos con un límite máximo de 40 UITS. Respecto al IGV los obsequios realizados se encuentran gravados con el citado impuesto al tratarse de retiro de bienes. El impuesto debe ser asumido por la empresa el mismo que no podrá ser considerado como costo o gasto para efectos tributarios. Del mismo modo las adquisiciones de los citados bienes otorgan el derecho al crédito fiscal del IGV en vista de que se trata de operaciones destinadas a ventas gravadas. Respecto a la emisión del comprobante de pago al transferirse propiedad se realizara con la leyenda transferencia a título gratuito.

2,000.00

603 Materiales auxiliares; suministros y repuestos

Nos piden:

Solución

------------------------x---------------------COMPRAS

TRIBUTOS; CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central

360.00

4011 IGV 42

x/x 25

40111 IGV Cuenta propia CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar Por la compra de las agendas para regalar a los clientes ------------------------x---------------------MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS 252 Suministros

2,360.00

2,000.00

2524 Otros suministros 61

x/x

VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

2,000.00

613 Materiales auxiliares, suministros y repuestos 6132 Suministros Por el destino de las canastas ------------------------x---------------------Informativo Vera Paredes

B- 5

B

ASESORÍA CONTABLE Y AUDITORÍA

Por la entrega de las agendas a los clientes 63

25

------------------------x---------------------GASTOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 637 Publicidad, publicaciones, relaciones públicas 6373 Relaciones públicas

Determinación del gasto deducible Detalle

2,000.00

MATERIALES AUXILIARES, SUMINISTROS Y REPUESTOS 2524 Otros suministros Por la entrega de las agendas a los clientes ------------------------x----------------------

Finalmente, por el impuesto que deberá asumir la empresa por la entrega gratuita de las agendas a los clientes. Por el IGV de retiro de bienes: 64

------------------------x---------------------GASTOS POR TRIBUTOS 641 Gobierno Central

360.00

6411 IGV e ISC 40

TRIBUTOS; CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

360.00

401 Gobierno Central 4011 IGV x/x

Total de Ingresos del Ejercicio

Importe S/. 5’400,000.00

Gastos Recreativos (Por fiestas navideñas) Otros gastos recreativos Total gastos recreativos

5,000.00 3,000.00 8,000.00

0.5% de S/. 5’400,000.00 Límite 40 x S/. 3,700.00(5) Exceso de gastos

27,000.00 148,000.00 0.00

Límite permitido (6)

8,000.00

2,000.00

252 Suministros x/x

2da. Quincena de Diciembre

(5) UIT del ejercicio 2013 S/. 3,700.00 (6) Límite que incluye la totalidad de los gastos recreativos del ejercicio. Es decir S/. 5,000 + S/. 3,000 = S/. 8,000.

En este caso se trata de una estrategia de acercamiento de la empresa para crear relaciones de largo plazo como estrategia de acercamiento con sus trabajadores. No obstante de no tratarse de la entrega bienes, sino de la prestación de servicios gratuitos que beneficiara a los trabajadores de la empresa, deberá reconocerse como carga de personal, siendo el registro de este en la oportunidad en la cual se realiza el evento • Aspectos Contables Asientos Contables ------------------------x---------------------62

40111 IGV Cuenta propia por el IGV de retiro de bienes ------------------------x----------------------

GASTOS DE PERSONAL, DIRECTO- 5,000.00 RES Y GERENTES 625 Atención al personal

40

CASO 6: CENA PARA LOS TRABAJADORES Y LOS HIJOS DE TRABAJADORES POR FIN DE AÑO

TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

900.00

401 Gobierno Central 4011 IGV

La empresa García y asociados SA con motivo de fin de año invita a todos sus trabajadores e hijos a una cena bailable. Para ello contrata los servicios de un restaurante, el cual le emite una factura por el importe de S/. 5,000.00 más IGV .

40111 IGV Cuenta Propia 42

Datos adicionales: Ingresos del ejercicio S/. 5,400,000.00 Otros gastos S/. 3,000.00 Nos piden: Determinar el tratamiento contable

Respecto al aspecto tributario de la operación descrita, esta califica como gastos deducible al constituirse como gastos de recreación otorgados al personal con carácter general, en la medida que el mismo no exceda del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio con un límite de 40 UIT.

B -6

Informativo Vera Paredes

5,900.00

421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar x/x

por la factura emitida por el restaurante

94

------------------------x---------------------GASTOS ADMINISTRATIVOS 942 Gastos de personal

Solución Aspectos Tributarios

CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES – TERCEROS

79

CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS Y GASTOS 791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos

x/x

por el destino del gasto ------------------------x----------------------

5,000.00 5,000.00

APÉNDICE LEGAL

2da. Quincena de Diciembre

C

PRINCIPALES NORMAS LEGALES DEL 1 AL 31 DE DICIEMBRE 2013

DESCRIPCIÓN

Nº DE NORMA

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS •• Se designan y excluyen agentes de percepción y se incrementa el importe máximo para ser considerado consumidor final. Sábado, 7 de diciembre de 2013

DECRETO SUPREMO N° 293-2013EF

FECHA DE VIGENCIA

Domingo, 01 de diciembre de 2013

PODER EJECUTIVO •• Decreto Legislativo que establece la implementación del sistema de comunicación por vía electrónica para que Essalud notifique los embargos en forma de retención y actos vinculados por deudas no tributarias a las empresas del sistema financiero. •• Decreto legislativo que modifica la ley Nº 26790 - ley de modernización de la seguridad social en salud y establece la realización de estudios actuariales en el régimen contributivo de la seguridad social en salud. •• Decreto legislativo que establece medidas para cautelar el cumplimiento de las normas a la seguridad social en salud y la obligación de informar del trabajador. Martes, 10 de diciembre de 2013

01-01-14

08-12-13 DECRETO LEGISLATIVO N° 1169 DECRETO LEGISLATIVO N° 1171 DECRETO LEGISLATIVO N° 1172

08-12-13 08-12-13

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE SUPERINTENDEN- 11-12-13 •• Modifican el reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de RESOLUCIÓN CIA N° 00374-2013-Sunat/300000 multas, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 473-2012/SUNAT/A Viernes, 13 de diciembre de 2013 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE SUPERINTENDEN•• Aprueban disposiciones para la implementación del Registro de Socios de las Cooperativas RESOLUCION CIA Nº 360-2013-SUNAT Agrarias y otros integrantes - Ley Nº 2997 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENViernes, 20 de diciembre de 2013 CIA N° 362-2013/SUNAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA •• Regulan aspectos relativos a los documentos que emitirán las cooperativas agrarias a sus RESOLUCIÓN DE SUPERINTENsocios al amparo de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores DENCIA NACIONAL ADJUNTA DE agrarios a través de las cooperativas. •• Aprueban Formatos “Declaración de Ingreso/Salida Temporal de Equipaje” y “Comprobante ADUANAS N° 00407-2013/SUde Custodia” y establecen precisión sobre impresión de la “Declaración Jurada de Equipaje. NAT/300000. Sábado, 21 de diciembre de 2013 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 366-2013/SUNAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA •• Aprueban disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. RESOLUCIÓN DE •• Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias SUPERINTENDENCIA Nº 367-2013/ correspondientes al año 2014. SUNAT Martes, 24 de diciembre de 2013

01-01-14

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS •• Aprueban programas de capacitación para efectos de la aplicación el crédito por gasto de capacitación. Miércoles 25 de diciembre de 2013

01-01-14

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA •• Modifican disposiciones para la colocación de sellos, letreros y carteles oficiales. Viernes, 27 de diciembre de 2013

DECRETO SUPREMO N° 346-2013EF RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 368 -2013-Sunat.-

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA •• Dictan normas relativas a los pagos a cuenta respecto del Impuesto a la Renta por Rentas Nº 373-2013/SUNAT de Cuarta Categoría correspondientes al Ejercicio Gravable 2014. Sábado, 28 de diciembre de 2013 DECRETO SUPREMO N° 013-2013-PRODUCE PRODUCE •• Texto Único Ordenado de la ley del impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial RESOLUCIÓN N° 374-2013/SUNAT SUNAT •• Regulan la incorporación obligatoria de emisores electrónicos en los sistemas creados por las Resoluciones de Superintendencia N°s. 182-2008/SUNAT y 097-2012/SUNAT y se designa al primer grupo de ellos. •• Establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el RESOLUCIÓN N° 375-2013/SUNAT Sistema de Pago de Obligaciones Tributaria, requisitos y procedimiento para solicitar el extorno.

01-01-14

30-01-13 22-3-11 22-3-11

26-12-13

28-12-13

29-12-13 01-10-14 01-02-14

Domingo, 29 diciembre de 2013 SUNAT •• Dictan disposiciones relativas a la celebración de acuerdos anticipados de precios entre contribuyentes domiciliados y la Sunat. •• ResolucióndeSuperintendenciaqueestablecesujetosobligadosallevarlosRegistrosdeVentaseIngresosy deComprasdemaneraelectrónicayquemodificalaResolucióndeSuperintendenciaN°286-2009/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT

RESOLUCIÓN N° 377-2013/SUNAT

30-12-13

RESOLUCIÓN N° 379-2013/SUNAT

30-12-13

Informativo Vera Paredes

C- 1

C

APÉNDICE LEGAL 13 DE DICIEMBRE ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

APRUEBAN DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGISTRO DE SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS Y OTROS INTEGRANTES - LEY Nº 29972 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 360-2013-SUNAT Artículo 1.- Definiciones Incorpórese en el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y modificatorias, los siguientes textos: “Artículo 1.- DEFINICIONES Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por: (…) l) Ley Nº 29972 : A la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas. m) Reglamento de la Ley : Al Reglamento de la Ley Nº Nº 29972 29972 aprobado por el Decreto Supremo Nº 188-2013-EF. n) Ley General de : Al Texto Único Ordenado de la Cooperativas Ley General de Cooperativas Decreto Legislativo Nº 85, aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR y normas modificatorias. Artículo 2.- INCORPORACIÓN DEL REGISTRO DE SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS Y OTROS INTEGRANTES EN EL ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2006-SUNAT Incorpórese en el Anexo 1: Relación de Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y modificatorias, el siguiente código y nombre o descripción: “ANEXO 1: RELACIÓN DE LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS” CÓDIGO NOMBRE O DESCRIPCIÓN (…) 32 REGISTRO DE SOCIOS DE COOPERATIVAS AGRARIAS Y OTROS INTEGRANTES”. Artículo 3.- FORMA DE LLEVADO Modifíquese el numeral (iii) del inciso b) y el inciso e) del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y modificatorias, conforme a los siguientes textos: “Artículo 6.- FORMA DE LLEVADO Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberán: (…) b) Contener el registro de las operaciones: (…) (iii) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan, salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor. La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación: 1) En aquellos casos en que por ley expresa los deudores trib-

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Informativo Vera Paredes

2da. Quincena de Diciembre

utarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos. 2) En el caso del Registro de Socios de Cooperativas Agrarias y Otros Integrantes. (…) e) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances, éste deberá ser firmado al cierre de cada período o ejercicio gravable, según corresponda, por el deudor tributario o su representante legal así como por el Contador Público Colegiado responsable de su elaboración. El Registro de Socios de Cooperativas Agrarias y Otros Integrantes, deberá ser firmado al final del ejercicio por el representante legal de la cooperativa. (…)”. Artículo 4.- PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Incorpórese en el Anexo 2: Plazos de atraso de Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y modificatorias, el siguiente ítem: “ANEXO 2: PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS” C Ó D I G O

Libro o Regis- Máximo tro vinculado a atraso asuntos tribu- permitido tarios

Acto o circunstancias que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

(…) REGISTRO DE Diez (10) Desde el primer día hábil del 32 SOCIOS DE días hábi- mes siguiente a aquél en que la cooperativa agraria reciba COOPERATI- les las comunicaciones o declaVAS AGRAraciones juradas a que hace RIAS Y OTROS referencia el Reglamento de la Ley Nº 29972, o emita o reINTEGRANciba el comprobante de pago TES. respectivo, según sea el caso, por las adquisiciones a sus socios, o se produzca la cancelación de la inscripción del socio.

Artículo 5.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Incorpórese como numeral 26 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y modificatorias, el siguiente texto: “Artículo 13.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 6, determinada información mínima, y de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo a lo señalado a continuación: (…) 26. REGISTRO DE SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS Y OTROS INTEGRANTES 26.1 Este Registro deberá contener, en columnas separadas, la siguiente información mínima: a) Bajo el rubro denominado Datos de Identificación del Socio: i) Tipo de socio: Se deberá registrar como “productor agrario” al socio que hubiera presentado la comunicación o la declaración a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley Nº 29972, y el artículo 12 de esta, respectivamente, y como “otro Integrante” a aquél que no hubiera presentado ninguno de los documentos antes mencionados. El registro de la modificación del tipo de socio de “otro Integrante” a “productor agrario” o viceversa deberá efectuarse como una nueva anotación con los datos que corresponda. ii) Apellidos y nombres.

2da. Quincena de Diciembre

iii) Tipo de documento de identidad (según tabla 2). iv) Número del documento de identidad. v) Fecha de inscripción como socio en la cooperativa (de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas). vi) Fecha de cancelación de la inscripción del socio (de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas). b) Bajo el rubro Detalle de la calidad de productor agrario: i) Fecha en que el socio presenta la comunicación señalando tener la calidad de productor agrario (artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29972). ii) Fecha en que el socio presenta la declaración jurada comunicando cumplir los requisitos para tener la calidad de afiliado regular al Seguro Social de Salud (artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 29972 y artículo 12 de la Ley Nº 29972). iii) Fecha en la que la cooperativa agraria rechaza la declaración jurada presentada por el socio (numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 29972). iv) Fecha en que el socio presenta la comunicación a que se refiere el numeral 11.2 del artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 29972. c) Bajo el rubro Total de adquisiciones de la Cooperativa Agraria al socio: i) El importe de las adquisiciones realizadas a cada “productor agrario” u “otro integrante” acumuladas por mes. ii) El importe total de las adquisiciones acumuladas durante el ejercicio por cada “productor agrario” u “otro integrante”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 20 DE DICIEMBRE ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

REGULAN ASPECTOS RELATIVOS A LOS DOCUMENTOS QUE EMITIRÁN LAS COOPERATIVAS AGRARIAS A SUS SOCIOS AL AMPARO DE LA LEY Nº 29972, LEY QUE PROMUEVE LA INCLUSIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS A TRAVÉS DE LAS COOPERATIVAS RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 362-2013-SUNAT Artículo 1.- REFERENCIA Para efecto de la presente norma, entiéndase por Reglamento al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT y normas modificatorias. Artículo 2.- COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Incorpórese como inciso h) del artículo 2 del Reglamento el siguiente texto: “Artículo 2.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes: (…) h) Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972.” Artículo 3.- CASOS EN LOS QUE SE EMITE EL COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Incorpórese como numeral 7 del artículo 4 del Reglamento el siguiente texto: “

APÉNDICE LEGAL

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Artículo 4.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: (…) 7. COMPROBANTES DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 7.1 Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 6 del presente reglamento. 7.2 Permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario.” Artículo 4.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Incorpórese como inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento el siguiente texto: “Artículo 6.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO 1. Están obligados a emitir comprobantes de pago: (…) 1.5 Las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, se encuentran obligadas a emitir Comprobante de Operaciones Ley Nº 29972 si adquieren de sus socios, definidos en el inciso l) del mismo artículo, bienes muebles y/o servicios, cuya venta y/o prestación está comprendida en el numeral 1 del artículo 3 de la citada ley. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.3 del numeral 1 del presente artículo.” Artículo 5.- REQUISITOS MÍNIMOS DEL COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Incorpórese como numeral 15 del artículo 8 del Reglamento el siguiente texto: “ Artículo 8.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: (...) 15. COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 INFORMACIÓN IMPRESA 15.1. Datos de identificación del adquirente o usuario: a) Denominación. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. c) Número de RUC. 15.2. Denominación del comprobante de pago: COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972. 15.3. Numeración: serie y número correlativo. 15.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: a) Número de RUC. b) Fecha de impresión. 15.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica. 15.6. Destino del original y copias: a) En el original: ADQUIRENTE o USUARIO. b) En la primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR. c) En la segunda copia: SUNAT. INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA 15.7. Datos de identificación del vendedor y/o prestador: a) Apellidos y nombres. b) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde se realizó la operación. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se Informativo Vera Paredes

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APÉNDICE LEGAL

deberá consignar su domicilio y el lugar donde se realizó la operación, indicando en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación. c) Número de RUC. Si el vendedor o prestador no cuenta con número de RUC, se deberá consignar el número de su documento de identidad. 15.8. Descripción detallada del bien o servicio prestado, indicando sus características. Tratándose de bienes se indicará, además, la cantidad y unidad de medida. 15.9. Precios unitarios. 15.10. Valor de venta de los productos comprados, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 debe ser totalizado y cerrado independientemente. 15.11. Fecha de emisión.” Artículo 6.- CARACTERÍSTICAS DEL COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Sustitúyase el encabezado y el inciso b) del numeral 1 del artículo 9 del Reglamento por los siguientes textos: “Artículo 9.- CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características: 1. Tratándose de facturas, liquidaciones de compra y Comprobantes de Operaciones - Ley Nº 29972: (…) b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias de las facturas y liquidaciones de compra será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.” Artículo 7.- NOTA DE AJUSTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Sustitúyase los numerales 2, 3 y 5 del artículo 10 del Reglamento, por los siguientes textos: “Artículo 10.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito: (…) 2. NOTAS DE DEBITO 2.1 Notas de débito a) Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato. b) Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. c) Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 2.2 Notas de Ajuste de Operaciones - Ley Nº 29972 a) Este tipo de nota de débito se emitirá respecto del Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 si, con posterioridad a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya

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logrado en una venta posterior del bien que adquirió con el Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972, un valor de venta mayor al que figuraba en ese comprobante de pago. A tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refiere el inciso a) del artículo 9 de la citada ley. b) Serán emitidas por las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972. c) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Operaciones - Ley Nº 29972. d) Sólo podrán ser emitidas al mismo vendedor o prestador para modificar Comprobantes de Operaciones - Ley Nº 29972 otorgados con anterioridad. e) El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción. 3. Podrá utilizarse una sola serie de notas de crédito o notas de débito a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas. En el caso de las modificaciones al Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de Notas de Ajuste de Operaciones - Ley Nº 29972. (…) 5. El destino del original y copias de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente: a) Original: ADQUIRENTE O USUARIO b) Primera copia: EMISOR c) Segunda copia: SUNAT En el caso de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será el siguiente: a) Original: EMISOR b) Primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR c) Segunda copia: SUNAT” Artículo 8.- ARCHIVO DEL COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Y DE LA NOTA DE AJUSTE DE OPERACIONES LEY Nº 29972 Sustitúyase los numerales 3 y 5 del artículo 11 del Reglamento por los siguientes textos: “Artículo 11.- OBLIGACIONES PARA LA EMISIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente: (…) 3. La segunda copia de las liquidaciones de compra y de los Comprobantes de Operaciones - Ley Nº 29972 permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente. (…) 5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, salvo cuando se trate de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del artículo 10, en cuyo caso la segunda copia permanecerá en poder del adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.” Artículo 9.- OBLIGACIONES ADICIONALES DE LOS SUJETOS QUE SOLICITEN LA AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN DEL COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº

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29972 Incorpórese como cuarto y quinto párrafos del inciso 1.1 y como literal e) del inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 12 del Reglamento, los siguientes textos: “Artículo 12.- OTRAS OBLIGACIONES Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión y/o importación. 1.1. (…) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972, se deberá presentar conjuntamente con el Formulario Nº 816 una declaración jurada que contenga lo siguiente: a) El número de RUC y la denominación de la cooperativa agraria. b) La declaración expresa respecto a que es una cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972. c) Los nombres y apellidos del representante legal acreditado en el RUC que firma la declaración, los cuales deben coincidir con los señalados en el Formulario Nº 816. Dicha declaración jurada será presentada en dos (2) ejemplares firmados por el representante legal. (…) 1.3. Los sujetos que soliciten autorización de impresión y/o importación de documentos contemplados en el presente reglamento, cumplirán con los siguientes requisitos: (…) e) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972, tener la calidad de cooperativa agraria a que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nº 29972.” Artículo 10.- OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS IMPRENTAS QUE REALICEN TRABAJOS DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN DEL COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Sustitúyase el literal b) y la primera viñeta del literal e) del inciso 2.3 e incorpórese un segundo párrafo en el literal a) del inciso 2.4 del numeral 2 del artículo 12 del Reglamento, de acuerdo con los siguientes textos: “Artículo 12.- OTRAS OBLIGACIONES Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: (…) 2. Normas aplicables a las imprentas. (…) 2.3. Condiciones de permanencia en el Registro de Imprentas Para permanecer en dicho registro, las imprentas deberán cumplir con lo siguiente: (…) b) Efectuar la recepción y registro del Formulario Nº 816 y, de corresponder, la recepción de la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo, de acuerdo a lo indicado en el inciso 2.4 del numeral 2 del presente artículo. (…) e) Realizar trabajos de impresión y/o importación: - Únicamente a quienes les entreguen el Formulario Nº 816 y, de corresponder, la declaración jurada respectiva, de acuerdo con lo indicado en el inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo. (…)

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2.4 Recepción y registro de autorizaciones de impresión y/o importación Para la recepción y registro de las autorizaciones de impresión y/o importación de documentos las imprentas deberán: a) (…) Tratándose de la solicitud de autorización de impresión y/o importación del Comprobante de Operaciones - Ley N. 29972, también deberán sellar la declaración jurada a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso 1.1 del numeral 1 del presente artículo. El original de ese documento será archivado con el Formulario Nº 816 respectivo y la copia será devuelta a quien encargó el trabajo.” Artículo 11.- SUSTENTO DEL TRASLADO DE BIENES CON EL COMPROBANTE DE OPERACIONES - LEY Nº 29972 Incorpórese como inciso 3.2.10 del numeral 3 del artículo 21 del Reglamento el siguiente texto: “Artículo 21.- TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN (…) 3. Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes: (…) 3.2. No se exigirá guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos: (...) 3.2.10. En la adquisición de bienes a los socios de cooperativas agrarias a que se refiere el numeral 1.5 del artículo 6 del presente reglamento, el Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 podrá sustentar el traslado de dichos bienes por parte del remitente, siempre que contenga la siguiente información adicional: a) Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y semirremolque, según corresponda. b) Número(s) de licencia(s) de conducir. c) Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada. Si el traslado de los bienes se realiza bajo la modalidad de transporte público, no será necesario consignar en el Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 los datos requeridos en el literal a), debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos, o denominación o razón social, del transportista.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. Segunda.- DIRECCIÓN DEL DOMICILIO FISCAL Y ESTABLECIMIENTO DONDE ESTÉ LOCALIZADO EL PUNTO DE EMISIÓN O DE LOS DIVERSOS ESTABLECIMIENTOS QUE POSEA EL CONTRIBUYENTE Lo señalado en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013-SUNAT, a través de la cual se dictan disposiciones relativas a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, también se aplicará para efecto de lo dispuesto en el literal b) del inciso 15.1 del numeral 15 del artículo 8 del Reglamento, modificado por la presente resolución. Tercera.- EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 29972, los socios de las cooperativas agrarias a que se refiere el inciso l) del artículo 2 de la citada ley están exceptuados de la obligación de emitir comprobantes de pago a partir de la entrada en vigencia de dicha ley. Informativo Vera Paredes

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- SE MODIFICAN LAS TABLAS DE “TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO O DOCUMENTO” DE LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N.os 234-2006-SUNAT Y 286-2009-SUNAT 1. Incorpórese en la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006-SUNAT y normas modificatorias, el siguiente código y descripción: “TABLA 10: TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO O DOCUMENTO Nº DESCRIPCIÓN (…) 48 Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 (…) 89 Nota de Ajuste de Operaciones - Ley Nº 29972” 2. Incorpórese en la Tabla 10 del Anexo Nº 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009-SUNAT y normas modificatorias, el siguiente código y descripción: “ANEXO Nº 3 “TABLAS” TABLA 10: TIPO DE COMPROBANTE DE PAGO O DOCUMENTO Nº DESCRIPCIÓN (…) 48 Comprobante de Operaciones - Ley Nº 29972 (…) 89 Nota de Ajuste de Operaciones - Ley Nº 29972” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- SE DEROGA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 025-97-SUNAT Deróguese la Resolución de Superintendencia Nº 025-97-SUNAT y normas modificatorias, que aprobó la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 28 DE DICIEMBRE DE 2013 APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL

DECRETO SUPREMO N° 013-2013-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, dispone que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción, se promulgue el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial y sus modificatorias; debiendo integrar lo dispuesto en la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, el Decreto Legislativo Nº 1086 y las Leyes Nº 29034, N° 29566, N° 29903 y N° 30056; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

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DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial Apruébese el Texto Único Ordenado dela Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, que consta de nueve (9) títulos, ochenta y nueve (89) artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria. Artículo 2.- Derogatoria Deróguese el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR. Articulo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ley Artículo 2.- Política estatal Artículo 3.- Lineamientos Artículo 4.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa Artículo 5.- Características de las Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Artículo 6.- Exclusiones TÍTULO II INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD Artículo 7.- Acceso a la formalización Artículo 8.- Personería jurídica Artículo 9.- Constitución de empresas en línea Artículo 10.- Simplificación de trámites y régimen de ventanilla única TÍTULO III INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD CAPÍTULO I DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE Artículo 11.- Rol del Estado Artículo 12.- Instrumentos de promoción CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 13.- Oferta de servicios de capacitación y asistencia técnica Artículo 14.- Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad Artículo 15.- Promoción de la iniciativa privada Artículo 16.Acceso voluntario al SENATI CAPÍTULO III DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN Artículo 17.- Mecanismos de facilitación Artículo 18.- Asociatividad empresarial Artículo 19.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas

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de exportación Artículo 20.- Comercialización Artículo 21.- Promoción de las exportaciones Artículo 22.- Compras Estatales Artículo 23.- Información, estadísticas y base de datos Artículo 24.- Acceso a información comparativa internacional sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS Artículo 25.- Modernización tecnológica Artículo 26.- Servicios tecnológicos Artículo 27.- Oferta de servicios tecnológicos TÍTULO IV MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL CAPÍTULO I APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL Artículo 28.- Sistemas de procesos de calidad para las micro, pequeñas y medianas empresas Artículo 29.- Fondos para emprendimientos dinámicos y de alto impacto TÍTULO V ACCESO AL FINANCIAMIENTO Artículo 30.- Acceso al financiamiento. Artículo 31.- Participación de las entidades financieras del Estado Artículo 32.- Funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE Artículo 33.- De los intermediarios financieros Artículo 34.- Supervisión de créditos Artículo 35.- Fondos de garantía para las MYPE Artículo 36.- Capital de riesgo Artículo 37.- Centrales de riesgo Artículo 38.- Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones ¿ nancieras reguladas por la Ley del Sistema Financiero Artículo 39.- Uso de la factura negociable Artículo 40.- Pronto pago del Estado

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Artículo 55.- El descanso vacacional. Artículo 56.- El despido injustificado. Artículo 57.- Fiscalización de las microempresas. Artículo 58.- Descentralización del servicio inspectivo. Artículo 59.- Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial. Artículo 60.- Disposición complementaria al Régimen Laboral Artículo 61.- Disposición complementaria a la indemnización especial Artículo 62.- Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley N° 28015, a la Pequeña Empresa TÍTULO VIII ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES CAPÍTULO I ASEGURAMIENTO EN SALUD Artículo 63.- Seguro Social en Salud Artículo 64.- Régimen especial de salud para la microempresa CAPÍTULO II SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES Artículo 65.- Régimen de Pensiones Artículo 66.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales Artículo 67.- De la Cuenta Individual del Aliado Artículo 68.- Del aporte del Estado Artículo 69.- Del Registro Individual del Aliado Artículo 70.- De la pensión de jubilación Artículo 71.- De la pensión de invalidez Artículo 72.- Determinación del monto de la pensión Artículo 73.- Del reintegro de los aportes Artículo 74.- De las pensiones de sobrevivencia. Artículo 75.- De la pensión de viudez Artículo 76.- De la pensión de orfandad Artículo 77.- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Artículo 78.- Del traslado a otro régimen previsional Artículo 79.- Del Fondo de Pensiones Sociales Artículo 80.- De los recursos del Fondo Artículo 81.- Criterios de la Inversión TÍTULO IX MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN

TÍTULO VI RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE

CAPÍTULO I DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE

Artículo 41.- Régimen tributario de las MYPE Artículo 42.Acompañamiento tributario Artículo 43.- Crédito por gastos de capacitación Artículo 44.- Acogimiento a la factura electrónica

Artículo 82.-Órgano rector Artículo 83.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa Artículo 84.- Funciones del CODEMYPE

TÍTULO VII RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

Artículo 45.- Derechos laborales fundamentales. Artículo 46.- Ámbito de aplicación. Artículo 47.- Regulación de derechos y beneficios laborales. Artículo 48.- Acompañamiento laboral. Artículo 49.- Difusión de las diferentes modalidades contractuales que pueden aplicar las microempresas. Artículo 50.- Objeto. Artículo 51.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial. Artículo 52.- Remuneración Artículo 53.- Jornada y horario de trabajo Artículo 54.- El descanso semanal obligatorio

Artículo 85.- Objeto Artículo 86.- Conformación Artículo 87.- Convocatoria y coordinación Artículo 88.- Funciones Artículo 89.- De los Gobiernos Regionales y Locales DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Fondo para Negociación de Facturas SEGUNDA.Registro Único de Contribuyentes. TERCERA.- Exclusión de actividades. CUARTA.- Reducción de tasas. QUINTA.- Discapacitados. Informativo Vera Paredes

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SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la micro empresa. SÉPTIMA.- Sector agrario. OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social NOVENA.- Descentralización DÉCIMA.- Sanciones DÉCIMO PRIMERA.- Adecuación y administración del REMYPE DECIMO SEGUNDA.- Vigencia DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Prórroga de la adecuación de los contratos laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. SEGUNDA.- Régimen de las micro y pequeñas empresas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA UNICA.- Derogatoria TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTOEMPRESARIAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y promoción; incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y externos y otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas. (Artículo 11 de la Ley Nº 30056) Artículo 2.- Política estatal El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial para el crecimiento económico con empleo sostenible. (Artículo 4 de la Ley N° 28015) Artículo 3.- Lineamientos La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes lineamientos estratégicos: a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad económica, financiera y social de los actores involucrados. b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con ventajas distintivas para la generación de empleo y desarrollo socio económico. c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE.

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d) Busca la eficiencia de la intervención pública, a través de la especialización por actividad económica y de la coordinación y concertación interinstitucional. e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que gestionada de manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento de la realidad de las MYPE. f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción, ¿ nanciamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o asociaciones. g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios de promoción, formalización y desarrollo. h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las cadenas productivas y distributivas. i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de las MYPE. j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos e¿ cientes de protección de los derechos de propiedad intelectual. k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada al desarrollo y crecimiento de las MYPE. l) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y mecanismos de facilitación para su puesta en marcha. (Artículo 5 de la Ley N° 28015) Artículo 4.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está refiriendo a las Micro y Pequeñas empresas. (Artículo 2 de la Ley N° 28015) Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales: - Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). - Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). - Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT. El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción cada dos (2) años. Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector. (Artículo 11 de la Ley Nº 30056) Artículo 6.- Exclusiones No están comprendidas en la presente norma ni pueden ac-

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ceder a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en la presente Ley, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años. Los criterios para establecer la vinculación económica y la aplicación de las sanciones serán establecidas en el Reglamento. (Artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1086) TÍTULO II INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD Artículo 7.- Acceso a la formalización El Estado fomenta la formalización de las MYPE a través de la simplificación de los diversos procedimientos de registro, supervisión, inspección y verificación posterior. (Artículo 36 de la Ley N° 28015) Artículo 8.- Personería jurídica Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley. (Artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 9.- Constitución de empresas en línea Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, el Ministerio de la Producción - PRODUCE (*), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT (**), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, implementarán un sistema de constitución de empresas en líneas que permita que el trámite concluya en un plazo no mayor de 72 horas. La implementación será progresiva, según lo permitan las condiciones técnicas en cada localidad. (Artículo 30 del Decreto Legislativo N° 1086) (*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa. (**) Denominación actual. Artículo 10.- Simplificación de trámites y régimen de ventanilla única Las MYPE que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura pública sin exigir la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1049. Para constituirse como persona jurídica, las MYPE no requieren del pago de un porcentaje mínimo de capital suscrito. En caso de efectuarse aportes dinerarios al momento de la constitución como persona jurídica, el monto que figura como pagado será acreditado con una declaración jurada del gerente de la MYPE, lo que quedará consignado en la respectiva escritura pública. El CODEMYPE para la formalización de las MYPE promueve la reducción de los costos registrales y notariales ante la SUNARP y colegios de notarios. (Artículo 37° de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 3 de la Ley N° 29566) TÍTULO III INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

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CAPÍTULO I DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE

Artículo 11.- Rol del Estado El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformación de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de las MYPE. (Artículo 14 de la Ley N° 28015) Artículo 12.- Instrumentos de promoción Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad de las MYPE y de los nuevos emprendimientos con capacidad innovadora son: a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo empresarial y aquellos que promueven el desarrollo de los mercados de servicios. b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y aquellos que promueven el desarrollo de dichos servicios. c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los mercados, y a la información y estadísticas referidas a la MYPE. d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la creación de la MYPE innovadora. (Artículo 15 de la Ley N° 28015) CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 13.- Oferta de servicios de capacitación y asistencia técnica El Estado promueve, a través del CODEMYPE y de sus Programas y Proyectos, la oferta y demanda de servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratégicos de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, así como los mecanismos para atenderlos. Los programas de capacitación y de asistencia técnica están orientados prioritariamente a: a) La creación de empresas. b) La organización y asociatividad empresarial. c) La gestión empresarial. d) La producción y productividad. e) La comercialización y mercadotecnia. f) El financiamiento. g) Las actividades económicas estratégicas. h) Los aspectos legales y tributarios. Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores aprobados por el CODEMYPE que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad. (Artículo 16 de la Ley 28015) Artículo 14.- Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad Incorpórese como beneficiarios de la Ley Nº 29152, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM, a las microempresas. Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente al financiamiento de programas de capacitación de los trabajadores y de los conductores de las microempresas que fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos tecnológicos para la innovación en procesos, productos, servicios y otros, en áreas específicas relacionadas con este tipo de empresas. Los programas de capacitación son administrados por entiInformativo Vera Paredes

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dades académicas elegidas por concurso público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades productivas y de gestión empresarial de las microempresas. (Artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 15.- Promoción de la iniciativa privada El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y asistencia técnica de las micro, pequeñas y medianas empresas. El reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las micro, pequeñas y medianas empresas. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el sector privado, identifica las necesidades de capacitación laboral de la micro, pequeña y mediana empresa, las que son cubiertas mediante programas de capacitación a licitarse a las instituciones de formación pública o privada. Los programas de capacitación deben estar basados en la normalización de las ocupaciones laborales desarrolladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de la Producción, se establecen los criterios de selección de las instituciones de formación y los procedimientos de normalización de ocupaciones laborales y de certificación de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas. (Artículo 11 de la Ley N° 30056) Artículo 16.- Acceso voluntario al SENATI Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero o que realicen servicios de instalación, reparación y mantenimiento y que no están obligadas al pago de la contribución al SENATI quedan comprendidas a su solicitud, en los alcances de la Ley Nº 26272, Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la escala establecida por el Consejo Nacional del SENATI. (Artículo 18 de la Ley N° 28015) CAPÍTULO III DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN Artículo 17.- Mecanismos de facilitación Se establece como mecanismos de facilitación y promoción de acceso a los mercados: la asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercialización, la promoción de exportaciones y la información sobre las MYPE. (Artículo 19 de la Ley N° 28015) Artículo 18.- Asociatividad empresarial Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia, pueden asociarse para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales. Todos los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales incluye a los Consorcios que sean establecidos entre las MYPE. (Artículo 20 de la Ley N° 28015) Artículo 19.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo empresarial será articulado de modo de priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas

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productivas de exportación. (Artículo 35 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 20.- Comercialización El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los sectores, instituciones y organismos que lo conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promoción, organización y realización de eventos feriales y exposiciones internacionales, nacionales, regionales y locales, periódicas y anuales. La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de autorización de ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o locales. (Artículo 22 de la Ley N° 28015) Artículo 21.- Promoción de las exportaciones El Estado promueve el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones directas e indirectas de la MYPE, con énfasis en las regiones, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión empresarial, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve programas intensivos de apertura, consolidación y diversificación de mercados internacionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve alianzas estratégicas entre la MYPE con los peruanos residentes en el extranjero, para crear un sistema de intermediación que articule la oferta de este sector empresarial con los mercados internacionales. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene actualizado y difunde información sobre oportunidades de exportación y acceso a los mercados del exterior, que incluye demandas, directorios de importadores, condiciones arancelarias, normas técnicas, proceso de exportación y otra información pertinente. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes estratégicos por sectores, mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con participación de las MYPE, en concordancia con el inciso a) del artículo 84 de la presente norma. (Artículo 23 de la Ley N° 28015) Artículo 22.- Compras Estatales Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente. El Ministerio de la Producción (*) facilita el acceso de las MYPE a las contrataciones del Estado. En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras, las Entidades del Estado prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas. En los contratos de suministro periódico de bienes, prestación de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría de obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de ¿el cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato. La retención de dicho monto se efectuará de forma prorrateada, durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente cuando: 1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación directa pública; 2) el plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y, 3) el pago a favor del contratista considere, cuando menos,

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dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de la obra. Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años. Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente entre sí, lo que no significará un cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para ser atendidas por las MYPE en aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar. Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realicen las compras o se ejecuten las obras estatales. (Artículo 21 de la Ley N° 28015, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 29034) (*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa. Artículo 23.- Información, estadísticas y base de datos El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estadística e Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del sistema y a los usuarios el acceso a la información estadística y bases de datos obtenidas. El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a procesar y difundir dicha información, de conformidad con la Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI, de la Comisión Técnica lnterinstitucional de Estadística de la Pequeña y Microempresa. (Artículo 24 de la Ley N° 28015) Artículo 24.- Acceso a información comparativa internacional sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición será ¿ jada por el Reglamento, asumirá la responsabilidad de monitorear en forma permanente y actualizar el conocimiento sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales más relevantes en materia de política para las MYPE. (Artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1086) CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS Artículo 25.- Modernización tecnológica El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido empresarial de las MYPE y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología CONCYTEC- promueve, articula y operativiza la investigación e innovación tecnológica entre las Universidades y Centros de Investigación con las MYPE. (Artículo 25 de la Ley N° 28015) Artículo 26.- Servicios tecnológicos El Estado promueve la inversión e investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integración de las cadenas productivas inter e intrasectoriales y en general a la competitividad de los productos y las

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líneas de actividad con ventajas distintivas. Para ello, también promueve la vinculación entre las universidades y centros de investigación con las MYPE. (Artículo 26 de la Ley N° 28015) Artículo 27.- Oferta de servicios tecnológicos El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las MYPE, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluye la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto. (Artículo 27 de la Ley N° 28015) TÍTULO IV MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL CAPÍTULO I APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL Artículo 28.- Sistemas de procesos de calidad para las micro, pequeñas y medianas empresas El Estado promueve el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas a través de programas para la adopción de sistemas de calidad, implementación y certificación en normas asociadas a la gestión de calidad de un producto o servicio, para el cumplimiento de estándares nacionales e internacionales. (Artículo 12 de la Ley N° 30056) Artículo 29.- Fondos para emprendimientos dinámicos y de alto impacto 29.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los emprendedores innovadores en el desarrollo de sus proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto, los cuales deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo nacional, la internacionalización y la permanente innovación. 29.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear programas que fomenten el cumplimiento de dicho objetivo, quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos de entregar el cofinanciamiento al que se refiere el presente artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y jurídicas privadas dentro de dicho marco. 29.3 Los programas creados se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente, pudiendo asimismo ser financiados con recursos provenientes de la Cooperación Técnica, conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto a los que se refiere el presente artículo y que se efectúen en el marco de los programas que se creen con dicho fin, se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción, que se publica en el Diario Oficial El Peruano. (Artículo 13 de la Ley N° 30056) TÍTULO V ACCESO AL FINANCIAMIENTO Artículo 30.- Acceso al financiamiento El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados. Informativo Vera Paredes

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El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS. Asimismo, promueve la incorporación al sistema financiero de las entidades no reguladas que proveen servicios financieros a las MYPE. (Artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 31.- Participación de las entidades financieras del Estado La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco de la Nación y el Banco Agropecuario AGROBANCO (*) promueven y articulan integralmente a través de los intermediarios financieros el financiamiento a las MYPE, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales. Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los recursos de las entidades financieras del Estado para el financiamiento a las MYPE, los considerados en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias. Complementariamente, se podrá otorgar facilidades financieras a las instituciones de microfinanzas no reguladas. El Reglamento contemplará medidas y acciones especí¿ cas al respecto. (Artículo 32 del Decreto Legislativo N° 1086) (*) Se modifica la denominación Banco Agrario, conforme a lo previsto en la Ley Nº 27603 - Ley de Creación del Banco Agropecuario y la Ley Nº 29064 - Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario - AGROBANCO. Artículo 32.- Funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), en el marco de la presente Ley, ejercerá las siguientes funciones: a)Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos Financieros y tecnologías que faciliten la intermediación a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de estandarización productiva y financiera, posibilitando la reducción de los costos unitarios de la gestión financiera y generando economías de escala de conformidad con lo establecido en el numeral 44 del artículo 221 de la Ley Nº 26702 y sus modifcatorias. b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de los Productos Financieros Estandarizados, los que deben estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la necesidad de financiamiento de cada actividad productiva y de conformidad con la normatividad vigente. c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los productos financieros que diseñen en coordinación con la SBS. d)Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las Empresas de Operaciones Múltiples consideradas en la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para que destinen dichos recursos financieros a las MYPE. e) Colaborar con la SBS en el diseño de mecanismos de control de gestión de los intermediarios. f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (*), para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos. COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y ad-

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ministrativas necesarias para fortalecer su rol de fomento en beneficio de las MYPE para establecer las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente. (Artículo 30 de la Ley N° 28015) (*) Se modifica la denominación CONASEV, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores. Artículo 33.- De los intermediarios financieros COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios financieros señalados en el artículo 31 de la presente norma, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario. (Artículo 31 de la Ley N° 28015) Artículo 34.- Supervisión de créditos La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados con los fondos que entrega COFIDE a través de los intermediarios financieros señalados en el artículo 31 de la presente norma, se complementa a efectos de optimizar su utilización y maximizar su recuperación, con la participación de entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios, tales como promotores de inversión; de proyectos y de asesorías y de consultorías de MYPE; siendo retribuidos estos servicios en función de los resultados previstos. (Artículo 32 de la Ley N° 28015) Artículo 35.- Fondos de garantía para las MYPE COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE, siempre que los términos en que les son entregados los recursos le permita destinar parte de los mismos para conformar o incrementar Fondos de Garantía, que en términos promocionales faciliten el acceso de la MYPE a los mercados financiero y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras instituciones. (Artículo 33 de la Ley N° 28015) Artículo 36.- Capital de riesgo El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos años de funcionamiento. (Artículo 34 de la Ley N° 28015) Artículo 37.- Centrales de riesgo El Estado, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, crea y mantiene un servicio de información de riesgos especializado en MYPE, de conformidad con lo señalado por la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de información, y sus modificatorias. (Artículo 35 de la Ley N° 28015) Artículo 38.- Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley del Sistema Financiero. En los procesos de contratación de bienes y servicios que realicen las entidades públicas con las MYPE, una vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las MYPE podrán ceder su derecho de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades financieras del Estado, las MYPE que hubieran celebrado contratos con el Es-

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tado derivados de procesos de selección de licitación pública, concurso público, y adjudicación directa en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esa cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones contraídas por las MYPE. (Artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 39.- Uso de la factura negociable En toda operación de compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios en las que las micro, pequeña y mediana empresa emitan electrónicamente o no facturas comerciales, deben emitir la copia adicional correspondiente al título valor Factura Negociable para efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, de acuerdo con las normas aplicables, sin que dicha copia tenga efectos tributarios. Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, en lo que esta no se oponga a la presente Ley. (Artículo 14 de la Ley N° 30056) Artículo 40.- Pronto pago del Estado 40.1 Las entidades deben pagar las contraprestaciones pactadas a favor de las micro y pequeñas empresas en los plazos dispuestos por el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 184-2008-EF, y modificatorias, bajo responsabilidad. De no procederse con el pago en la oportunidad establecida, los funcionarios y servidores de la entidad son pasibles de las sanciones establecidas en el artículo46 del Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado. Para tal efecto, la Contraloría General de la República, a través de las Oficinas de Control Institucional, y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente numeral. 40.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, establece un plan de medidas, en los sistemas administrativos bajo su rectoría, que incentiven el pronto pago a los proveedores de bienes y servicios. 40.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los demás sectores, publica de manera gradual las listas de entidades que a nivel de gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local realicen el pago en el menor plazo, así como otras políticas que incentiven las buenas prácticas en la contratación pública. (Artículo 15 de la Ley N° 30056) TÍTULO VI REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE Artículo 41.- Régimen tributario de las MYPE El régimen tributario facilita la tributación de las MYPE y permite que un mayor número de contribuyentes se incorpore a la formalidad. El Estado promueve campañas de difusión sobre el régimen tributario, en especial el de aplicación a las MYPE con los sectores involucrados. La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas, necesarias para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los tributos de las MYPE. (Artículo 42 de la Ley N° 28015) Artículo 42.- Acompañamiento tributario 42.1 El Estado acompaña a las microempresas inscritas en el REMYPE. 42.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde su inscripción en el REMYPE administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, ésta no aplica las sanciones correspondientes

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a las infracciones previstas en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 176 y el numeral 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, cometidas a partir de su inscripción, siempre que la microempresa cumpla con subsanar la infracción, de corresponder, dentro del plazo que fije la SUNAT en la comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a dichas infracciones. 42.3 Lo señalado en el presente artículo no exime del pago de las obligaciones tributarias. (Artículo 18 de la Ley N° 30056) Artículo 43.- Crédito por gastos de capacitación 43.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de renta de tercera categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen dichos gastos. 43.2 Los programas de capacitación deben responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Asimismo, deben estar comprendidas dentro de la relación de capacitaciones que para tal efecto determinen los Ministerios de la Producción y de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante decreto supremo. Dichos programas están sujetos a la certificación por parte de la entidad del Estado que establezca el Reglamento. Además, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Las empresas deben desarrollar las actividades económicas comprendidas en la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisión 3.0, que se establezcan mediante decreto supremo. b) La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas y estar dirigida a los trabajadores que se encuentren en planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, y las Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas que las sustituyan. c) La capacitación no debe otorgar grado académico. d) La capacitación debe realizarse en el país y su duración es establecida mediante decreto supremo. e) Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio en el que devenguen. f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario. 43.3 Dicho crédito es aplicado en el ejercicio en el que devenguen y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede transferirse a terceros. 43.4 Para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los trabajadores. 43.5 El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito de acuerdo a lo señalado en este artículo, no puede deducirse como gasto. 43.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del ejercicio 2014. (Artículo 23 de la Ley N° 30056) Informativo Vera Paredes

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Artículo 44.- Acogimiento a la factura electrónica 44.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura electrónica. 44.2 Desde su inscripción en el régimen especial establecido por el Decreto Legislativo N° 1086 las micro y pequeñas empresas que se acojan en la forma y condiciones que establezca la SUNAT a la factura electrónica pueden realizar el pago mensual de sus obligaciones tributarias recaudadas por dicha institución hasta la fecha de vencimiento especial que esta establezca. Para el caso de la mediana empresa se aplica el mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura electrónica. (Artículo 19 de la Ley N° 30056) TÍTULO VII RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Artículo 45.- Derechos laborales fundamentales En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se deben respetar los derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo siguiente: 1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de los Niños y Adolescentes. 2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan, como mínimo, con la normatividad legal. 3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de castigos corporales. 4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo, género, origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal. 5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir, o no elegir, y a a¿ liarse o no a organizaciones legalmente establecidas. 6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo. (Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 46.- Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores y empleadores. (Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 47.- Regulación de derechos y beneficios laborales La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos laborales celebrados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración. El régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 1086 no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese. (Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 48.- Acompañamiento laboral 48.1 Las empresas acogidas al régimen de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo 1086, que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo

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decente, gozan de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas deben contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que promueva la formalidad laboral. Este tratamiento no resulta aplicable en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de derechos fundamentales laborales. Este tratamiento especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. Mediante decreto supremo se reglamenta lo dispuesto en el presente artículo. 48.2 El Estado brinda información sobre las diferentes modalidades contractuales existentes y asesoría a las microempresas en el tema. (Artículo 16 de la Ley N° 30056) Artículo 49.- Difusión de las diferentes modalidades contractuales que pueden aplicar las microempresas El Estado promueve el acceso a la información de las diferentes modalidades contractuales existentes que pueden ser utilizadas por las microempresas, acorde a la demanda laboral de este tipo de empresas. (Artículo 17 de la Ley N° 30056) Artículo 50.- Objeto Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas. El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado. Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificatorias y normas reglamentarias; y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y modificatorias. Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del Régimen General de la actividad privada. Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa. Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una. Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en el presente artículo. (Artículo 43° de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 51.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial

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El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. La microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda. (Artículo 11 de la Ley Nº 30056) Artículo 52.- Remuneración Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual menor. (Artículo 45 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 53.- Jornada y horario de trabajo En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo Nº 007-2002TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley Nº 27671; o norma que lo sustituya. En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se aplicará la sobretasa del 35%. (Artículo 46 de la Ley N° 28015) Artículo 54.- El descanso semanal obligatorio El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por las normas del régimen laboral común de la actividad privada. (Artículo 47 de la Ley N° 28015) Artículo 55.- El descanso vacacional El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713 en lo que le sea aplicable. (Artículo 48 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 56.- El despido injustificado El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte(20) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos. (Artículo 49 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 57.- Fiscalización de las microempresas La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (*) y los Gobiernos Regionales (**) realizan el servicio inspectivo, estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las microempresas, a efectos de

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cumplir con las disposiciones del régimen especial establecidas en la presente Ley. La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará lugar a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de los derechos contemplados en la legislación laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado. Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación establecida en la presente norma. (Artículo 53 de la Ley N° 28015) (*) (**) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 58.- Descentralización del servicio inspectivo La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (*) y los Gobiernos Regionales (**) adoptan las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir efectivamente el servicio inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente régimen laboral especial. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral celebrará convenios de cooperación, colaboración o delegación con entidades y organismos públicos para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por la presente norma. (Artículo 54 de la Ley N° 28015) (*) (**) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 59.- Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de Promoción del mismo, las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales de su régimen especial o de las del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse normativamente. (Artículo 55 de la Ley N° 28015) Artículo 60.- Disposición complementaria al régimen laboral Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposición complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales. (Artículo 56 de la Ley N° 28015) Artículo 61.- Disposición complementaria a la indemnización especial En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado, las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada caduca a los treinta (30) días de producido el despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal finalidad del despido. Informativo Vera Paredes

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La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales previstas en el régimen laboral general así como su indemnización correspondiente. (Artículo 57 de la Ley N° 28015) Artículo 62.- Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley N° 28015 a La pequeña empresa Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos 53, 54, y 57; y en el segundo párrafo del artículo60 y el artículo 61 relacionado con el Régimen Laboral Especial de la presente norma. (Artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1086) TÍTULO VIII ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES CAPÍTULO I ASEGURAMIENTO EN SALUD Artículo 63.- Seguro Social en Salud Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán aliados al régimen semicontributivo(*) del Seguro Integral de Salud, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de ESSALUD y el empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modificatorias. (Artículo 50 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086) (*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo81 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, los trabajadores y conductores de la microempresa pasan del régimen subsidiado al semicontributivo. Artículo 64.- Régimen especial de salud para la microempresa 64.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al régimen semicontributivo (*) del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (**), y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afiliación será establecido en el Reglamento de la Ley. 64.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador a¿ liado, equivalente a la mitad del aporte mensual total del régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) (***). Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa. Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud, quienes, para lograr su afiliación, deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema Focalización de Hogares (SISFOH). (Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1086) (*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo81 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, los trabajadores y conductores de la microempresa pasan del régimen subsidiado al semicontributivo. (**) De acuerdo con la Sétima Disposición Complemen-

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taria Final de la Ley N° 30056, la administración del REMYPE será asumida por la SUNAT. (***) De acuerdo con la Novena Disposición Complementaria Final Decreto Supremo N° 007-2012-SA, se autorizó al Seguro Integral de Salud la sustitución del Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias (LPIS) por el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). CAPÍTULO II SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES Artículo 65.- Régimen de Pensiones Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título VIII sobre Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones. (Artículo 51 de la Ley N° 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 66.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Solo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se establecerá mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales. El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo. El afiliado puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la O¿ cina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afiliado. Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitirá un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP o la AFP podrán celebrar convenios interinstitucionales para la recaudación de los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales. (Artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado

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por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 67.- De la Cuenta Individual del Afiliado Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados. La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente norma. (*) (Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 68.- Del aporte del Estado El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente a los aportes del afiliado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningún caso, el aporte del Estado será mayor a la suma equivalente de los aportes del afiliado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisión, redención, y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma. El aporte del Estado se efectuará a favor de los afiliados que perciban una remuneración no mayor a 1.5 de la RMV. (Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 69.- Del Registro Individual del afiliado Créase el Registro Individual del a¿ liado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán: a. Los aportes del afiliado. b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP. La implementación y administración del Registro Individual estará a cargo de la ONP. (Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 70.- De la pensión de jubilación Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales. (Artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 71.- De la pensión de invalidez Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión. (Artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 72.- Determinación del monto de la pensión El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes: a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad. En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el Reglamento de la presente norma establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión. (Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 73.- Del reintegro de los aportes El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o tres-

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cientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido. En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución. (Artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 74.- De las pensiones de sobrevivencia Son pensiones de sobrevivientes las siguientes: a) De viudez; y, b) De orfandad. Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo. (Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 75.- De la pensión de viudez Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del a¿ liado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Caduca la pensión de viudez: a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso. b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho. (Artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 76.- De la pensión de orfandad Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad: a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad. b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario. (Artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 77.- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios. Informativo Vera Paredes

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(Artículo 21 del Decreto Legislativo N° 1086) Artículo 78.- Del traslado a otro régimen previsional Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección, y viceversa, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecerán por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. (Artículo 22 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 79.- Del Fondo de Pensiones Sociales Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo alo señalado en el artículo 80 de la presente norma. La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia. (Artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 29903). Artículo 80.- De los recursos del Fondo Constituyen recursos del Fondo administrados por la AFP: a) Los aportes del afiliado a que se refiere el artículo 66; b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP: a) El aporte del afiliado a que refiere el artículo 66; b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal a); y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. (Artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) Artículo 81.- Criterios de la inversión El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La mayor rentabilidad posible; b) La liquidez; y, c) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del a¿ liado, se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones aprobada por su directorio. (Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 1086, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 29903) TÍTULO IX MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN CAPÍTULO I DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE Artículo 82.-Órgano rector El Ministerio de la Producción (*) de¿ ne las políticas nacionales de promoción de las MYPE y coordina con las entidades

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del sector público y privado la coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales. (Artículo 6 de la Ley N° 28015) (*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa. Artículo 83.- Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (*) Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano adscrito al Ministerio de la Producción. El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está integrado por: a) Un representante del Ministerio de la Producción. b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. e) Un representante del Ministerio de Agricultura. f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad. g) Un representante de COFIDE. h)Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE. i) Un representante de los Consumidores. j) Un representante de las Universidades. k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales. l) Dos representantes de los Gobiernos Locales. m) Cinco representantes de los Gremios de las MYPE. El CODEMYPE tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Ministerio de la Producción. Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros consultivos del CODEMYPE. El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación. (Artículo 7 de la Ley N° 28015) (*) Se adecúa conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa y adscribe el órgano consultivo Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa al Ministerio de la Producción, el mismo que ejercerá la Secretaría Técnica. Artículo 84.- Funciones del CODEMYPE Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (CODEMYPE) le corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley: a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y metas correspondientes. b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional, regional y local. c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno Nacional como de carácter Regional y Local. d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas. e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones. f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de desarrollo empresarial y de productos. g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y

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desarrollo de su estructura económico productiva. h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos de información estadística sobre la MYPE. (Artículo 8 de la Ley N° 28015) CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 85.- Objeto Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográ¿ co y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con los lineamientos señalados en el artículo 3 de la presente Ley. (Artículo 9 de la Ley N° 28015) Artículo 86.- Conformación Su conformación responderá a las particularidades del ámbito regional, debiendo estar representados el sector público y las MYPE, y presidida por un representante del Gobierno Regional. (Artículo 10 de la Ley N° 28015) Artículo 87.- Convocatoria y coordinación La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales está a cargo de los Gobiernos Regionales. (Artículo 11 de la Ley N° 28015) Artículo 88.- Funciones Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el acercamiento entre las diferentes asociaciones de las MYPE, entidades privadas de promoción y asesoría a las MYPE y autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las políticas nacionales y regionales, teniendo como funciones: a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de la Región señalando los objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su evaluación y consolidación. b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel regional y local. c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción de las MYPE, en su ámbito. d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de Organización y Funciones de las Secretarías Regionales. (Artículo 12 de la Ley N° 28015) Artículo 89.- De los Gobiernos Regionales y Locales Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión privada en la construcción y habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional; así como la organización de ferias y otras actividades que logren la dinamización de los mercados en beneficio de las MYPE. La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia. (Artículo 13 de la Ley N° 28015) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Fondo para negociación de facturas Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado a financiar el descuento de facturas provenientes de las ventas de las Microempresas a que se refiere la presente Ley. Las características y la operatividad del Fondo serán aprobadas por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.

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(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida ESSALUD. Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de esta medida. (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) TERCERA.- Exclusión de actividades Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la presente norma. (Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) CUARTA.- Reducción de tasas Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.(*) (Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) (*) De conformidad con la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años, por lo que no se encuentra vigente. QUINTA.- Discapacitados En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de oficina, las micro empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios. (Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la microempresa Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez (10) trabajadores. (Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) SÉPTIMA.- Sector agrario La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria. (Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones Informativo Vera Paredes

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laborales y de seguridad social vencidas hasta la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP. El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. (*) (Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 051-2009-TR, publicada el 21 febrero 2009, la amnistía laboral contenida en la presente Disposición Complementaria, y reglamentada por el artículo 81 del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, otorga a las micro y pequeñas empresas el beneficio de no pagar intereses por las multas que hayan sido impuestas por la Autoridad Administrativa de Trabajo antes del 1 de octubre de 2008, siempre que no hayan sido pagadas. NOVENA.- Descentralización De conformidad con el fortalecimiento del proceso de descentralización y regionalización, declárese de interés público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo el país. El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero brinde servicios de ventanilla a estas últimas. (Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28015) DÉCIMA.- Sanciones En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los bene¿ cios de la presente Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente. (Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 28015) DÉCIMO PRIMERA.- Adecuación y administración del REMYPE La administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), creado mediante Decreto Supremo 0082008-TR, es asumida por la SUNAT a los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley. La SUNAT establece la forma, plazo y condiciones para la transferencia, implementación, inscripción y administración del citado Registro. Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas al REMYPE administrado por SUNAT, considerándose inscritas en dicho Registro, siempre que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley, publica el listado de empresas inscritas en el REMYPE que no cumplan con los requisitos para trasladarse a este registro. Dichas empresas cuentan con un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del listado

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de empresas, para adecuarse a los requisitos del nuevo registro. Vencido el plazo anterior sin que las empresas se hayan adecuado, la SUNAT las da por no inscritas en el REMYPE. (Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30056) DÉCIMO SEGUNDA.- VIGENCIA El Decreto Legislativo Nº 1086 entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación. (*) (Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086) (*) El Reglamento del TUO del Decreto Legislativo N° 1086 se publicó el 30 de setiembre de 2008, mediante Decreto Supremo No. 008-2008-TR. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Prórroga para la adecuación de los contratos laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. Prorrógase por tres (3) años el régimen laboral especial de la microempresa creado mediante la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; sin perjuicio de que las microempresas, trabajadores y conductores puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogimiento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo 1086, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente. Dicho acuerdo debe presentarse ante la autoridad administrativa de trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito. (Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30056) SEGUNDA.- Régimen de las micro y pequeñas empresas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086. (Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30056) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS ÚNICA.- Derogatoria Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa; el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la Ley Nº 28015. Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1086 desde la vigencia del mismo. Derógase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen al Decreto Legislativo Nº 1086. (Sétima Disposición Complementaria de la Ley N° 28015 y Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1086)

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INFORME

EL RÉGIMEN ESPECIAL LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y SUS ÚLTIMAS MODIFICACIONES Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

Abogado en Derecho, egresado de la USMP, Especialista en Derecho Laboral, con estudios de Post-grado, Consultor de principales contribuyentes Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes

I. MARCO LEGAL • Decreto Supremo N° 013-2013-Produce, TUO Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial • Decreto Supremo Nº 008-2008-TR Reglamento de la Ley MYPE II. INTRODUCCIÓN El Estado ha establecido un marco normativo promotor de la MYPE, con la finalidad de que los sobrecostos laborales, los costos de transacción, y la carga tributaria no frenen su formalización y crecimiento.

ción, institución pública, institución religiosa, gobierno central, regional y local, misión diplomática y organismo internacional, colegio profesional, comité inscrito, entre otros. IV. CARACTERÍSTICAS CONCURRENTES DE LA MYPE Microempresa.- Ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades UIT (S/. 555,000). Pequeña Empresa.- Ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT (entre S/. 555,001 hasta S/. 6’290,000).

La intención del presente informe es presentar una revisión del Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa instaurado con el Decreto Legislativo Nº 1086, Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, a cuyo efecto debe integrar lo dispuesto en la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. Publicándose el 28 de diciembre de 2013, el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial a través del Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE (Nuevo TUO de la Ley MYPE) y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR.

Mediana Empresa.- Ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT (entre S/. 6’290,001 hasta S/. 8’510,000).

El Régimen Laboral Especial ha sido diseñado pensando en las características y la realidad de la MYPE, y por lo mismo presenta ventajas sustanciales en comparación con el Régimen Laboral General o Común.

MEDIANA EMPRESA Superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT (entre S/. 6’290,001 hasta S/. 8’510,000)

A continuación procederemos a desarrollar de manera explícita el presente informe resaltando los puntos más resaltantes de este régimen especial laboral.

V. DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES PROTEGIDOS

III. CONCEPTO DE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Se entiende por empresa a la unidad económica generadora de Rentas de 3ra. Categoría conforme a la LIR, con una finalidad lucrativa. Así, la MYPE puede ser persona natural con negocio (empresa unipersonal), o EIRL, sociedad civil, sociedad colectiva, S.A., S.R.L., S.A.A., S.A.C., entre otros. En tanto que no puede ser persona natural sin negocio, asociación, funda-

TIPO DE EMPRESA

VENTAS BRUTAS ANUALES

MICROEMPRESA

Hasta el monto máximo de 150 UIT (S/. 555,000)

PEQUEÑA EMPRESA Superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT (entre S/. 555,001 hasta S/. 6’290,000)

En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se deben respetar los derechos laborales fundamentales, por lo que es necesario cumplirse con: 1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de los Niños y Adolescentes. 2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan, como mínimo, con la normatividad legal. 3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de castigos corporales. 4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo, género, origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o afiliación. Informativo Vera Paredes

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Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal. 5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir, o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones legalmente establecidas. 6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo. VI. AMBITO DE APLICACIÓN, REGULACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES LABORALES El Régimen Especial Laboral se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores y empleadores. Los trabajadores que presten servicios en las medinas empresas se rigen bajo el Régimen Laboral General de la actividad privada. La norma que regula el Régimen Especial Laboral de la Micro y Pequeña Empresa regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos laborales celebrados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración. El régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 1086 no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese. Mediante el Decreto Supremo N° 013-2013-Produce se establece prorrogar por tres (3) años el régimen laboral especial de la microempresa creado mediante la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa (cuyo acogimiento regia hasta el mes de julio de 2013), en consecuencia las empresas acogidas al régimen especial mediante la Ley N° 28015 continuaran vigentes hasta el mes de julio de 2016; sin perjuicio de que las microempresas, trabajadores y conductores puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogimiento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo N° 1086, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente. Dicho acuerdo debe presentarse ante la autoridad administrativa de trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito VII. EMPRESAS EXCLUÍDAS DEL RÉGIMEN ESPECIAL No están comprendidas en el Régimen Especial de la Micro y PeNo están comprendidas en el Régimen Especial de la Micro y Pequeña Empresa, ni pueden acceder a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE: 1. Conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características. 2. Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características; 3. Falseen información; 4. Dividan sus unidades empresariales; o, 5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines. Las actividades afines son determinadas por el MTPE. Bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.

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VIII. RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL 1. Objeto El Régimen Especial laboral está dirigida a fomentar el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y promoción; incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y externos y otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas.. 2. Régimen Laboral Especial para la Microempresa El Régimen Laboral Especial comprende a los trabajadores de la micro empresa: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado. a. Remuneración Los trabajadores de la microempresa comprendidos en el régimen especial laboral tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. No obstante, si fuera el caso con acuerdo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual menor. b. Jornada y horario de trabajo Con relación a la jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854 Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo. En los Centros de trabajo de empresas acogidas al régimen especial de la microempresa cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se aplicará la sobre tasa del 35%. c. El descanso semanal obligatorio El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados se rigen por las normas del régimen laboral común de la actividad privada. d. El descanso vacacional El trabajador de la Microempresa que cumpla el récord establecido en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713 Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713 en lo que le sea aplicable. Los trabajadores de la microempresa pueden acordar reducir el descanso vacacional de quince (15) a siete (7) días calendario por cada año completo de servicios, recibiendo la respectiva compensación económica. Dicho acuerdo es individual y debe constar por escrito. e. El despido injustificado El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. El pago de la indemnización prevista no autoriza a la microempresa a recontratar al trabajador despedido y aplicarle el respectivo régimen laboral especial, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el despido. Las fracciones de año se abonan por dozavos f. Seguro Social en Salud

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Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán afiliados al componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS). Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.

respetando los derechos reconocidos en la Ley.

g. Régimen de Pensiones Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la Ley MYPE podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990 Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

k. Derechos colectivos Los trabajadores de las microempresas gozan de los derechos colectivos recogidos en la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales del Trabajo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y la normativa complementaria y modificatoria, en lo que les resulte aplicable.

Se crea el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Solo podrán afi liarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional. h. Determinación de microempresas comprendidas en el régimen especial Para efectos de ser comprendidas en el régimen especial, las microempresas que cumplan las condiciones establecidas en la Ley, deberán proceder a registrarse a través del Registro de Micro y Pequeñas Empresas (REMYPE), para lo cual ingresarán al sistema a través de la Página Web del Ministerio de Trabajo ingresando su Clave SOL. i. Fiscalización de las microempresas Las empresas acogidas al régimen de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo N° 1086, que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, gozan de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas deben contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que promueva la formalidad laboral. Este tratamiento no resulta aplicable en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de derechos fundamentales laborales. Este tratamiento especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y los Gobiernos Regionales realizan el servicio inspectivo, estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las microempresas, a efectos de cumplir con las disposiciones del régimen especial establecidas en la presente Ley. La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará lugar a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de los derechos contemplados en la legislación laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado. Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación establecida en la norma. j. Mejores condiciones laborales Los trabajadores y la Microempresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales,

El presente régimen laboral especial puede ser mejorado por convenio individual o colectivo, o decisión unilateral del empleador.

3. Régimen Laboral Especial para la Pequeña Empresa Adicionalmente de los derechos establecidos para los trabajadores de la microempresa; los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688 Ley de Consolidación de Beneficios Sociales. El trabajador de la Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En lo relacionado al importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. Las fracciones de año se abonan por dozavos. a. Seguro Social en Salud Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de ESSALUD y el empleador aportará la tasa correspondiente del 9% de la sus remuneraciones. b. Régimen de Pensiones Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990 Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones. c. Derechos y Beneficios complementarios Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del Régimen General de la actividad privada. Asimismo, a los trabajadores de la Pequeña Empresa corresponden el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 892 y su Reglamento. Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la compensación por tiempo de servicios (CTS), con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. Adicionalmente, los trabajadores de la Pequeña Empresa tendrán derecho a percibir dos (2) gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una. Los trabajadores de la Pequeña Empresa comprendidas en el RéInformativo Vera Paredes

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gimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en la Ley. 4. Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. La microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda. 5. Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de Promoción del mismo, las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales de su régimen especial o de las del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse normativamente. 6. Disposición complementaria al régimen laboral Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular o propietario persona natural, se debe interpretar por vía autentica que no se genera relación laboral entre estos. Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales. 7. Disposición complementaria a la indemnización especial En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado, las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada caduca a los treinta (30) días de producido el despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal finalidad del despido. El pago de las indemnizaciones referidas en el párrafo anterior, no autoriza a la micro o pequeña empresa a recontratar al trabajador despedido y aplicarle el respectivo régimen laboral especial, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el despido. La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales previstas en el régimen laboral general así como su indemnización correspondiente. REGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA R E F E R E N - RÉGIMEN MICRO EM- RÉGIMEN PEQUECIA PRESA ÑA EMPRESA Asignación SIN DERECHO Familiar

SIN DERECHO

Remunera- Mínimo una RMV ción (S/. 750.00)

Mínimo una RMV (S/. 750.00)

Jornada de 8 horas diarias o 48 8 horas diarias o 48 Trabajo horas semanales. horas semanales.

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J o r n a d a No se paga sobretasa Nocturna cuando la jornada laboral es habitual en horario nocturno.

Se paga una sobretasa del 35% si la remuneración fuera sobre la RMV.

D e s c a n s o Mínimo 24 horas conti- Mínimo 24 horas semanal y núas y pago por sobre- continúas y pago horas extras tiempo. por sobretiempo. Seguro Social

Trabajador y Conductor son asegurados al Seguro Social semi Subsidiado por el Estado (SIS) o como afiliado regular a EsSalud (a elección del empleador).

Trabajador es asegurado como afiliado regular a EsSalud.

Seguro de Vida

SIN DERECHO

Opcional a los 3 meses y obligatorio a los 4 años.

Trabajador y Conductor pueden optar por la ONP, AFP, o el Sistema de Pensiones Sociales semi subsidiado por el Estado.

Obligatoriamente el trabajador debe ser afiliado a la ONP o AFP

SIN DERECHO

½ Remuneración Mensual al año hasta alcanzar un máximo de 3 Remuneraciones Mensuales

Pensiones

CTS

Vacaciones 15 días al año, reduci- 15 días al año, reble a 7 días ducible a 7 días G ra t i f i c a - SIN DERECHO ciones

2 al año (Julio Y Diciembre) equivale a ½ Remuneración Mensual cada una

Indemnización por despido arbitrario

20 Remuneraciones Diarias por cada año de servicio con un máximo de 4 Remuneraciones Mensuales

10 Remuneraciones Diarias por cada año de servicio con un máximo de 3 Remuneraciones Mensuales

Participa- SIN DERECHO ción en las Utilidades

Se le distribuye utilidades

8. ¿Quiénes no pueden acogerse al Régimen Laboral Especial? No pueden acogerse al Régimen Laboral Especial, las organizaciones sin fines de lucro, tales como las fundaciones, asociaciones, comités, etc., así como las personas naturales (sin negocio) que en el ejercicio individual de cualquier profesión, arte ciencia u oficio emitan recibos por honorarios profesionales. Asimismo, no pueden ser contratados bajo este Régimen Laboral Especial, los médicos, enfermeros, psicólogos, tecnólogos, odontólogos, trabajadores de construcción civil (en el caso de obras por encima de las 50 UIT) y de otros regímenes especiales. A dichos trabajadores se les debe contratar bajo las normas del régimen laboral que les corresponde. IX. ¿QUÉ HACER FRENTE A UNA INSPECCIÓNLABORAL? Si se trata de una microempresa acogida al Régimen Laboral Especial, el empresario deberá exhibir la solicitud de acogimiento al Régimen Laboral Especial. En este caso, el inspector de trabajo se limitará a verificar el cumplimiento de las normas laborales que correspondan a una microempresa acogida a dicho régimen laboral.

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Si se comprueba el incumplimiento de las disposiciones laborales, al empleador infractor se le aplicará una multa. En este supuesto, las micro y pequeñas empresas (MYPE), podrán solicitar ante la Subdirección de Inspecciones que tenga a su cargo el expediente, el beneficio de reducción del 50% sobre la base de cálculo, amparada en su condición de MYPE. El empresario MYPE puede acceder al beneficio de reducción de multa, de las siguientes maneras: 1. Presentando ante la instancia ante la cual sigue el trámite copia del cargo de la solicitud de acogimiento al Régimen Laboral Especial. 2. Presentando ante la instancia ante la cual sigue el trámite un recurso suscrito por el representante legal de la empresa, que contenga la declaración jurada sobre su condición de MYPE (declarar bajo juramento si la empresa es micro o pequeña empresa), al amparo del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 009-2003-TR, solicitando la reducción de multa En ambos casos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, realiza una fiscalización posterior de la declaración jurada, pudiendo requerir la documentación que resulte necesaria. El Artículo 16 de la Ley N° 30056, establece que las empresas acogidas al régimen de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo N°1086, gozan de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas deben contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que promueva la formalidad laboral. Este tratamiento no resulta apli-

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cable en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de derechos fundamentales laborales. Este tratamiento especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. X. ADECUACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL REMYPE (REGISTRO DE LAS MICROS Y PEQUEÑAS EMPRESAS De acuerdo a lo establecido en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30056, la administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), creado mediante Decreto Supremo N° 008-2008-TR, es asumida por la SUNAT a los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley (este reglamento fue publicado el 19 de setiembre de 2013, mediante Decreto Supremo N° 234-2013-EF). Por lo tanto, SUNAT asumirá la administración del REMYPE a partir del 17 de marzo de 2014. Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas al REMYPE administrado por SUNAT, considerándose inscritas en dicho Registro, siempre que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. La SUNAT, publicará el listado de empresas inscritas en el REMYPE que no cumplan con los requisitos para trasladarse a este registro. Dichas empresas cuentan con un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del listado de empresas, para adecuarse a los requisitos del nuevo registro. Vencido el plazo anterior sin que las empresas se hayan adecuado, la SUNAT las da por no inscritas en el REMYPE.

CASOS PRÁCTICOS CÁLCULO DE RENTA DE QUINTA CATEGORÍA La Señora Claudia Cisneros, labora en la Empresa “Nueva Esperanza S.A.C.”, y percibe una remuneración mensual de S/. 2,300.00 nuevos soles, se pide determinar la retención por renta de quinta categoría del mes de enero del 2014. Información: Régimen Laboral

Impuesto Anual / 12 Retención del Mes de Enero

= S/. 840.00 / 12 = S/. 70.00

CASO Nº 02 : General

TRABAJADOR QUE PERCIBE RENTAS DE QUINTA DE DOS EMPLEADORES

Remuneración Mensual : S/. 2,300.00 UIT Período 2014

el impuesto anual ya determinado se fracciona según lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 40º de la Ley del Impuesto a la Renta, que para los meses de enero a marzo se dividirá entre 12:

: S/. 3,800.00 (Decreto Supremo N° 304-2013-EF)

Solución: Para determinar la retención del mes de enero de 2014, se procede de la siguiente manera: Renta Bruta Anual Proyectada: a) Remuneración x 12 (2,300.00 x 12) b) 2 gratificaciones Legales (Fiestas Patrias y Navidad)

= S/. 27,600.00 = S/. 4,600.00 ------------

Renta Bruta Anual

= S/. 32,200.00

(-) 7UIT (7 x 3,800) Renta Neta Anual

(26,600.00) -------------S/. 5,600.00

Luego se determinara el Impuesto Anual: Hasta 27UIT (S/. 102,600.00) (5,600)15%

= S/. 840.00

Para hallar la retención mensual, en este caso de enero de 2014,

El Señor Juan Manuel Vargas labora para dos empresas: “ROMA´S COMPUTER SAC” y “INDUSTRIAS STARK SRL”, en la primera percibe una remuneración de S/. 2,200 y en la segunda una remuneración de S/. 4,000.00, ¿Cómo se procede con la retención de quinta categoría en este caso? Solución: Sobre este caso en particular se ocupa el inciso b) del Artículo 44º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que el trabajador está obligado a presentar al empleador que pague la remuneración de mayor monto, una declaración jurada en la que indique el monto de la remuneración que percibe del otro empleador con el fin de que el primero consolide las dos remuneraciones y efectúe las proyecciones de quinta con esta información adicional. A continuación veremos cómo se realizaría el cálculo de la retención para el mes de enero de 2014. “INDUSTRIAS STARK SRL” efectuara los siguientes cálculos, por ser la que paga el mayor sueldo al señor Vargas. Remuneración Empresa “ROMA´S COMPUTER SAC” = S/. 2,200.00 Remuneración Empresa Informativo Vera Paredes

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“INDUSTRIAS STARK SRL” Total de Remuneraciones del Mes

= S/. 4,000.00 --------------= S/. 6,200.00

Proyección (incluyendo 2 gratificaciones) (6,200 x 14) (-) 7UIT Renta Neta Anual

= S/. 86,800.00 = (26,600.00) ----------------= S/. 60,200.00

Cálculo de la remuneración por la hora extra restante Datos: – Remuneración por hora ordinaria – Incremento por hora extra (35% de la hora ordinaria) - Remuneración por hora extra (tercera hora extra)

: S/. 7.81 : S/. 2.73 -----------: S/. 10.54

Luego determinaremos el Impuesto Anual, según la escala (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Art. 53º y 54º)

En consecuencia, el trabajador que laboró un día feriado, realizando horas extras, recibirá los siguientes pagos:

Hasta 27 UIT (S/. 102,600.00) (60,200)15%

- Remuneración del día de descanso Semanal obligatorio (incluida en el mes) - Remuneración por el trabajo realizado Incluida las horas extras realizadas (19.52+10.54+62.50) - Sobretasa (100% de S/. 92.56) - Total

= S/. 9,030.00

Retención del mes de enero de 2014 que efectuara la Empresa “INDUSTRIAS STARK SRL”: S/. 9,030.00 / 12

= S/. 752.50

En el mes en que las remuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente. TRABAJADOR QUE LABORA EN DÍA FERIADO Y REALIZA HORAS EXTRAS ESE DÍA A continuación calcularemos la remuneración de un trabajador que ha laborado un día feriado nacional no laborable y que adicionalmente ha realizado en ese feriado, 3 horas extras (1).

: S/. 62.50 : S/. 92.56 : S/. 92.56 ------------: S/. 247.62

En consecuencia para la remuneración del trabajador será la siguiente: - Básico - Asignación familiar - Remuneración por el Trabajo realizado en Día de descanso - Total

: S/. 1,800.00 : S/. 75.00 : S/. 185.12 ----------------: S/. 2,060.12

(1) El recargo por las dos primeras horas de trabajo en sobretiempo no po-

PAGO DE REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MICROEMPRESA

Datos:

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral Especial de las microempresas tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital.

drá ser inferior al 25% y 35% por las horas restantes.

Remuneración mensual - Básico : S/. 1,800.00 - Asignación familiar : S/. 75.00 ---------------Total : S/. 1,875.00 Remuneración Mensual ------------------ S/. 1,875.00 ÷

Nº de días del mes ------------ 30

=

Remuneración diaria -----------------S/. 62.50

En este caso el trabajador labora una jornada de 8 horas diarias. Por tanto, el valor de la hora diaria es el siguiente: Nº de horas de Remuneración la jornada de Diaria trabajo diaria ------------------ ----------------S/. 62.50 ÷ 8

=

Remuneración por hora Ordinaria ------------------S/. 7.81

Cálculo de la remuneración por las primeras 2 horas extras Datos: – Remuneración por hora ordinaria – Incremento por hora extra (25% de la hora ordinaria) - Remuneración por hora extra Remuneración por Hora Extra ----------------------- S/. 9.76 x

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Nº de horas extras -------------- 2 =

Informativo Vera Paredes

: S/. 7.81 : S/. 1.95 -----------: S/. 9.76 Total de horas extras --------------S/. 19.52

Datos: Jornada: De lunes a viernes Horario: Trabajador A B

Horario 6 - 12 a.m. 9 - 12 a.m.

Horas laboradas diarias 6 horas diarias 3 horas diarias

Determinar la remuneración a pagar a cada uno de los trabajadores, teniendo en cuenta que la remuneración de los trabajadores con una jornada de 8 horas diarias o 48 semanales es la Remuneración Mínima Vital. Determinación de la remuneración Conforme al Artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR, cuando el trabajador labora menos de 4 horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional de la Remuneración Mínima Vital, tomándose como base para este cálculo el correspondiente a la jornada del centro de trabajo donde se presta servicios. a) Trabajador A: Como el trabajador A labora 6 horas diarias su remuneración debe ser por lo menos la Remuneración Mínima Vital, es decir, S/. 750.00. b) Trabajador B: Partiendo de una base de S/. 750.00 por 3 horas de labor tenemos que, la remuneración del trabajador B es: Rem. Trab. B = S/. 750.00 ÷ 8 x 3 = S/. 281.25

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REMUNERACIÓN DE COMISIONISTAS EXCLUSIVOS Cuando los trabajadores sujetos a comisión tengan el carácter de exclusivos y sus comisiones del mes no alcanzaran a la Remuneración Mínima Vital, deberá completarse la diferencia entre la comisión y la Remuneración Mínima Vital. Datos: Trabajador Comisión Diciembre 2013

: Comisionista exclusivo : S/. 680.00

Compensación a remuneración de comisionista Remuneración Mínima Vital : S/. 750.00 Comisión Diciembre 2013 : - S/. (680.00) ---------------Compensación : S/. 70.00 El trabajador en el mes de Diciembre 2013, percibirá una remuneración de S/. 750.00 INDEMNIZACIÓN POR ACTOS DE HOSTILIDAD Trabajador del Régimen Laboral de la Actividad Privada, que sufre actos de hostilidad y opta por la Indemnización al contar con 4 años 1 mes y 15 días de servicios para la empresa. Datos: Fecha de ingreso : 01.12.2009 Fecha de despido : 15.01.2014 Tiempo de servicios : 4 años, 1 mes y 15 días Remuneración mensual al momento del despido Básico : S/. 1,500.00 Asignación Familiar : S/. 75.00 ---------------Total : S/. 1,575.00 Cálculo de la Indemnización Remuneración Mensual de referencia --------------------------- S/. 1,575.00 x

1½ ------- 1,5

=

Remuneración y media mensual ------------------S/. 2,362.50

Por los 4 años de labor: Remuneración y Media mensual ------------------- S/. 2,362.50 x

Nº de años laborados ------------- 4 =

Total -----------------S/. 9,450.00

Por 1 mes de labor: Remuneración y Nº de meses Nº de meses Media mensual del año laborado Total ------------------- -------------- --------------------------S/. 2,362.50 / 12 x 1 = S/. 196.88 Por los 15 días de labor: Remuneración Nº de Nº de Nº de y Media meses días días del año del mes laborado Total ------------------- ---------- ----------- ------------ ------------S/. 2,362.50 / 12 / 30 x 15 = S/. 98.44 Total de Indemnización: - 4 años : S/. 9,450.00 - 5 meses : S/. 196.88 - 15 días : S/. 98.44 ---------------Total : S/. 9,745.32

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SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y MATERNIDAD La empresa “LUKI´S EXPORT S.A.C.”, dedicada a la exportación de productos vinícolas cuenta con dos trabajadores que, durante el mes de febrero, van a percibir subsidio por maternidad e incapacidad temporal. Ante la situación descrita, el Área de Recursos Humanos solicita las pautas necesarias para efectuar el correcto cálculo de los subsidios económicos. Datos: Trabajadora “A” (Subsidio por Maternidad) Inicio de la incapacidad Cese de la incapacidad Remuneración principal imprecisa Febrero : S/. 1,500.00 Marzo : S/. 1,300.00 Abril : S/. 1,200.00 Mayo : S/. 1,600.00 Junio : S/. 1,300.00 Julio : S/. 1,700.00 Agosto : S/. 1,400.00 Setiembre : S/. 2,000.00 Octubre : S/. 1,000.00 Noviembre : S/. 1,200.00 Diciembre : S/. 1,500.00 Enero : S/. 1,800.00 -----------------Total : S/. 17,500.00

: 01/12/2013 : 28/02/2014

Trabajador “B” (Subsidio por Incapacidad Temporal) Inicio de la incapacidad : 01/01/2014 Cese de la incapacidad : 30/01/2014 Remuneración principal imprecisa Enero : S/. 1,300.00 Febrero : S/. 1,300.00 Marzo : S/. 1,300.00 Abril : S/. 1,300.00 Mayo : S/. 1,300.00 Junio : S/. 1,300.00 Julio : S/. 1,300.00 Agosto : S/. 1,300.00 Setiembre : S/. 1,300.00 Octubre : S/. 1,300.00 Noviembre : S/. 1,300.00 Diciembre : S/. 1,300.00 -----------------Total : S/. 15,600.00 Solución En principio, para que un asegurado regular y sus derechohabientes tengan derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud deberán contar con tres (3) meses de aportaciones consecutivos o con cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis meses anteriores al mes en que se inició la contingencia. En el caso de maternidad, la asegurada regular además deberá cumplir con la siguiente condición: encontrase afiliada desde el momento de la concepción. El subsidio por maternidad se otorga en dinero con la finalidad de resarcir el lucro cesante a consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido. Aquel será otorgado por 90 días, pudiendo estos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. Además, no podrá gozar simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y maternidad. Cálculo del monto del subsidio económico Informativo Vera Paredes

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En primer lugar, hallaremos el promedio diario de las remuneraciones percibidas, por ambas trabajadores, de los últimos 12 meses previos al inicio de la prestación económica. Trabajadora “A” Total de remuneraciones Nº de días Promedio diario -------------------------------------------- -------------------S/. 17,500.00 ÷ 360 = S/. 48.61 Trabajador “B” Total de remuneraciones Nº de días Promedio diario -------------------------------------------- -------------------S/. 15,600.00 ÷ 360 = S/. 43.33 Luego, se procede a multiplicar el promedio diario con el número de días del período de la incapacidad. Trabajadora “A” (Subsidio por Maternidad) Total de remuneraciones Nº de días Promedio diario -------------------------------------------- -------------------S/. 48.61 x 90 = S/. 4,374.90 Trabajador “B” (Subsidio por Incapacidad Temporal) Total de remuneraciones Nº de días Promedio diario -------------------------------------------- -------------------S/. 43.33 x 20(*) = S/. 866.60 (*) Los primeros (20) veinte días son de cargo de la entidad empleadora. Trabajador “B” (Subsidio por Incapacidad Temporal) Total de remuneraciones Nº de días Promedio diario -------------------------------------------- -------------------S/. 43.33 x 8 = S/. 346.64 A partir del vigésimo primer día está a cargo de ESSALUD. TRABAJADOR QUE LE AUMENTAN LA JORNADA LABORAL En una empresa, la jornada semanal es de 40 horas, el empleador ha decidido aumentar dicha jornada hasta el máximo legal de 48 horas semanales. Datos: - Remuneración Mensual o Básico - Jornada Ordinaria o Lunes a Viernes o Número de días laborados o Número de horas laboradas

: S/. 2,000.00 : 40 horas semanales : 8 horas/diarias : 25 días (se incluye descanso semanal) en el mes de Octubre : 200 horas (8 horas diarias x 25 días) en el mes de Octubre

Nueva Jornada Ordinaria: • Lunes : 8 horas • Martes : 8 horas • Miércoles : 8 horas • Jueves : 8 horas • Viernes : 8 horas • Sábado : 8 horas --------- 48 horas

• Número de Días laborados : 30 días (se incluye día de descanso semanal)

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Informativo Vera Paredes

• Número de horas laboradas : 240 horas (8 horas diarias x 30 días) Aumento de Remuneración por aumento de jornada ordinaria de trabajo: Para verificar a cuánto asciende el incremento de remuneración calcularemos en función a los días laborados y a la remuneración percibida en el mes anterior. 200 horas laboradas = S/. 2,000.00 240 horas laboradas = S/. X 240 hr. x S/. 2,000.00 480,000 X = -------------------------- = ---------- = S/. 2,400.00 200 hr. 200 Nueva remuneración: S/. 2,400.00 PAGO DE HORAS EXTRAS A TRABAJADOR CON JORNADA ATÍPICA En los centros de trabajo en los existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede exceder los máximos establecidos, es decir, 8 horas diarias o 48 horas semanales. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días o período completo, incluyendo los días de descanso. Datos: Rem. Semanal : S/. 400.00 Jornada : 48 horas semanales Horario: Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

7 am - 7 pm 7 am - 7 pm 8 am - 2 pm 7 am - 7 pm 8 am - 2 pm Descanso Descanso

Horas Extras (el trabajador no compensa trabajo en horas extras con descanso equivalente el mes siguiente: Miércoles Viernes 3 - 6 pm 3 - 6 pm Determinación de la Remuneración Diaria Remuneración Diaria: S/. 400.00 / 7 = S/. 57.14 Determinación de la Remuneración por hora Remuneración por Hora: S/. 57.14 / 8 = S/. 7.14 Determinación del valor hora extra Las dos primeras horas de trabajo en sobretiempo se compensará con una sobretasa del 25%, las siguientes con 35%. • Valor de las horas extras: c/ Sobretasa de 25% = (S/. 7.14 x 25%) + S/. 7.14 = S/. 8.93 c/ Sobretasa de 35% = (S/. 7.14 x 35%) + S/. 7.14 = S/. 9.64 Monto a pagar por horas extras Total horas extras: Día 1ra dos Hrs. A partir 3ra Hr. Miércoles 2 1 Viernes 2 1 Total 4 2

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Por 1ras dos hrs. = S/. 8.93 x 4 = S/. 35.72 A partir 3ra hr. = S/. 9.64 x 2 = S/. 19.28 -------------Total S/. 55.00 Remuneración de la semana Remun. Semanal : S/. 400.00 Remun. Horas Extras : S/. 55.00 ---------------Total S/.455.00 GRATIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL CON REMUNERACIÓN COMPLEMENATRIA VARIABLE E IMPRECISA La empresa RNM HERMANOS S.A., desea realizar el cálculo de la gratificación por Navidad que le corresponde a un trabajador con carga familiar que percibe una remuneración que está compuesta por una remuneración básica y comisiones por ventas. Asimismo, percibe mensualmente y de manera fija un monto correspondiente a alimentación principal. Datos: Fecha de ingreso : 15.06.2013 Remuneración Noviembre – Básico : S/. 1,600.00 – Asignación familiar : S/. 75.00 – Alimentación principal (1) : S/. 200.00 ----------------Total : S/. 1,875.00 (1) La alimentación principal es considerada un concepto de carácter remunerativo, toda vez que se otorga al trabajador como contraprestación por la labor realizada. Ésta fue percibida todos los meses en el mismo monto.

Bonificaciones – Junio : S/. 650.00 – Julio : S/. 520.00 – Agosto : S/. 630.00 – Septiembre : S/. 570.00 – Octubre : S/. 620.00 – Noviembre : S/. 400.00 ---–––––––– Total : S/. 3,390.00 Promedio de las comisiones S/. 3,390.00 ÷ 6 = S/. 565.00

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Determinar el valor de la Gratificación por Navidad

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Si el trabajador percibe remuneración mensual fija y complementariamente percibe remuneración imprecisa o variable, se considerará cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Se incorporarán a la gratificación la suma de todos los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. La asignación familiar establecida por ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa. Por Ley Nº 29351, los montos otorgados por concepto de Gratificación ordinaria por Fiestas Patrias y Navidad, así como las gratificaciones proporcionales y/o truncas a las mismas, se encuentran inafectas al pago de los aportes y contribuciones legales, con excepción del impuesto a la renta de 5º categoría. El aporte pagado anteriormente a ESSALUD será entregado directamente al trabajador por concepto de una Bonificación Extraordinaria. Cálculo de la gratificación: Remuneración fija : S/. 1,875.00 Remuneración Variable : S/. 565.00 -------–––––––– Remuneración Computable : S/. 2,440.00 Remuneración Nº de Meses Nº de Meses Total GratificaNoviembre Computables Completos La- ción borados S/. 2,440.00 ÷ 6 x 6 = S/. 2,440.00

Cálculo de la Bonificación Extraordinaria (Ley Nº 29531): Total Aporte Gratificación ESSALUD S/. 2,440.00 x 9% =

Monto Bonificación Extraordinaria S/. 219.60

Monto total de Gratificación y Bonificación Extraordinaria: El monto que corresponde pagar por concepto de Gratificación de Navidad será de S/. 2,440.00 nuevos soles, el cual deberá ser abonado al trabajador dentro de la primera quincena del mes de diciembre; conjuntamente con este monto deberá de abonarse por concepto de Bonificación Extraordinaria la suma de S/. 219.60.

Nos consultan DESCANSO MÉDICO DURANTE PERÍODO VACACIONAL Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Que ocurre si durante el goce del descanso vacacional el trabajador se enferma y su medico tratante le prescribe descanso médico por un número determinado de días, por ejemplo 7 días, ¿Estos días de descanso por enfermedad se computan o no como parte de las vacaciones? ¿El período de descanso vacacional se suspende durante el los días de descanso médico? ¿Las vacaciones del trabajador se amplían en un número igual al de los días de descanso médico? Respuesta: Base Legal: Artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 713. El Decreto Legislativo Nº 713 establece que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones. Queda entonces claro que si la enfermedad se produce antes de

que el trabajador empiece a gozar del descanso vacacional, el empleador deberá postergar el inicio de las vacaciones hasta que el trabajador esté completamente recuperado o el período de descanso médico haya concluido, pero si el trabajador se enferma una vez iniciado el descanso vacacional no se suspende ni se amplían las vacaciones, computándose los días de descanso médico como parte del período vacacional en lo que corresponda. Podemos diferenciar dos posibles casos que se puedan plantear: a. Si el descanso médico concluye antes del término de las vacaciones, el trabajador deberá reincorporarse a sus labores al día siguiente de concluido su período vacacional. Por ejemplo: Si el trabajador tiene derecho al descanso vacacional del 01 al 30 de Septiembre, si se enferma y le conceden descanso médico del 15 al 20 de Septiembre, deberá regresar al trabajo indefectiblemente el 01 de Octubre, al terminar su descanso vacacional. b. Si el descanso médico concluye después del termino de las vacaciones, el trabajador deberá reincorporarse a su centro de trabajo al día siguiente de concluido el descanso médico. Por ejemplo: Si el trabajador tiene derecho al descanso vacacional Informativo Vera Paredes

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del 01 al 30 de septiembre, si se enferma y le indican descanso médico del 28 de Septiembre al 06 de Octubre; en este caso se entiende que su descanso vacacional concluye el 30 de Septiembre y del 01 al 06 de Octubre hace uso de su descanso médico, debiendo de reintegrarse al centro de trabajo el 07 de Octubre.

Consecuentemente, se entiende que la ampliación del descanso sólo procede si el descanso médico se extiende más allá del término de las vacaciones. PAGO SIMULTÁNEO DE CTS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: nos indica que se encuentra confundido con la aplicación de la compensación por tiempo de servicios y la indemnización por despido. Sabe que ambos son beneficios económicos que se calculan en base al tiempo de servicios del trabajador, pero desconoce si se trata de beneficios complementarios o excluyentes. Nos comenta que su duda nace del hecho de que la Ley de CTS señala que la Compensación por Tiempo de Servicios es un fondo de dinero previsto para resarcir al trabajador por los efectos del cese laboral, lo cual también sería la finalidad de la indemnización económica por despido injustificado o arbitrario. Por eso nos consulta lo siguiente: ¿Si se produce un despido arbitrario, la indemnización por despido reemplaza al pago de la CTS o se debe pagar ambos beneficios? Respuesta: Base Legal: Decreto Supremo Nº 001-97-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Artículo 34º y 38º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. La CTS y la indemnización por despido son dos beneficios laborales distintos consistentes en sumas de dinero cuyo abono es independiente el uno del otro. La CTS está regulada por el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo Nº 001-97-TR) y consiste en una cantidad de dinero que el empleador cancela semestralmente al trabajador mediante depósitos en una institución financiera elegida por éste, se deposita en los meses de Mayo y Noviembre. Este derecho laboral corresponde a todo trabajador. En cambio, la indemnización por despido está regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR) y consiste en una cantidad de dinero que se abona únicamente a los trabajadores que son despedidos sin que exista causa justa para el cese o sin seguirse el procedimiento preestablecido por la ley. En consecuencia, la CTS se pagará siempre, a todos los trabajadores. Mientras que la indemnización se pagará sólo al trabajador despedido injustificada o arbitrariamente. Ello implica que un trabajador que no fue despedido arbitrariamente recibirá como compensación económica únicamente su CTS, y un trabajador que sí lo fue recibirá la CTS y la indemnización por despido. DERECHOS LABORALES DE UN TRABAJADOR CON CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Un trabajador que se encuentra trabajando bajo contrato a plazo determinado y que estando ya cerca la fecha del vencimiento no desea renovar la relación contractual. Como la decisión de no continuar laborando es del trabajador y no del empleador, el suscriptor desea saber si ello tendrá efectos negativos respecto a los beneficios sociales. Específicamente consulta ¿Qué derechos o beneficios tendrá si no renueva el trabajador su contrato?

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Respuesta: Base Legal: Artículo 79º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. La norma establece que los trabajadores contratados bajo modalidad (a plazo fijo) tienen los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo. ¿Cuáles son los beneficios laborales legales?: • Compensación por Tiempo de Servicios – CTS. • Vacaciones Remuneradas. • Gratificaciones Legales en Julio y Diciembre. • Asignación Familiar. • Remuneración Extraordinaria por Horas Extras. • Participación en Utilidades. • Indemnización por Despido Arbitrario. Por lo tanto, asumiendo que al trabajador no le adeudan asignación familiar, ni remuneración por horas extras, en caso de que no renueve su contrato de trabajo, tendrá derecho a que dentro de las 48 horas de su cese le abonen la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones truncas que le correspondiera. Si la empresa está obligada a distribuir participación de utilidades, el trabajador también será beneficiario, pero no tendrá derecho a indemnización por despido porque su cese fue producto del vencimiento del contrato. JORNADA LABORAL DE TRABAJADORES DE CONFIANZA Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: manifiesta si un trabajador de confianza que labora 11 ó 12 horas durante 6 días a la semana, tiene derecho a la jornada laboral máxima de 8 horas diarias o 48 horas semanales. Respuesta: Base Legal: Artículo 25º de la Constitución Política del Perú. Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. Artículo 10º y 11º del decreto Supremo Nº 008-2002-TR. Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR. Artículo 43º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. La Constitución establece en su Artículo 25º que la jornada ordinaria laboral máxima es de 8 horas diarias o 48 horas semanales. El Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, establece en su Artículo 5º que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia; el efecto de esta exención es que estos trabajadores no tienen derecho a pago de remuneración extraordinaria por trabajo en horas extras porque no tienen jornada ordinaria máxima, por lo cual lógicamente no hay un punto de partida en el que se les pueda computar trabajo en jornada extraordinaria. Por ello mismo, el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR establece en su Artículo 1º que no existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día. Sobre el referido tema tendríamos que definir quienes son estos trabajadores: • Según el Artículo 43º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los trabajadores de dirección son aquellos que representan al empleador frente a los trabajadores o a terceros o que tienen funciones de administración y control de las actividades de la empresa; es decir: el Gerente General, el Gerente de Personal, el Administrador, el Apoderado, los titulares de las gerencias y todo aquel que tenga un cargo jefatural. La naturaleza de los servicios de estos trabajadores y su importancia para el desarrollo de las actividades de la empresa justifican que no estén

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sujetos a la jornada ordinaria máxima. • Según el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, son trabajadores intermitentes de espera, vigilancia o custodia, aquellos que prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad (el ejemplo clásico: los guardianes); y son trabajadores que no están fiscalizados directamente aquellos que realizan toda o parte de sus labores sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen fuera del centro de trabajo (por ejemplo: los vendedores). De este modo, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 007-2002TR, los trabajadores de confianza no están incluidos en la lista de trabajadores exceptuados de la jornada ordinaria máxima. Por lo tanto tienen derecho a que si laboran más de 8 horas diarias o 48 horas semanales se les abone la respectiva remuneración extraordinaria por concepto de horas extras. Sin embargo, el Decreto Supremo 008-2002-TR, establece en su Artículo 11º que no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, exceptuándose por lo previsto en este artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo. Este dispositivo es inconstitucional porque un Reglamento no puede trasgredir ni desnaturalizar las disposiciones de la Ley a la que reglamenta. El reglamento permite que el empleador no considere una jornada máxima laboral para el trabajador de confianza, simplemente no controlando el tiempo de trabajo realizado, evitándose el pago por las horas extras, respectivas. Al contraponerse un Reglamento a una Ley, se deja expedito el derecho de un trabajador de confianza de solicitar judicialmente la inaplicación del Reglamento (en el referido caso) y el abono de las horas extras que no se le han remunerado. TRABAJADOR EXTRANJERO PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD ANDINA Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: Un trabajador que pertenece la Comunidad Andina (Colombia) esta en planilla, la pregunta es ¿Qué impuestos se paga y que retenciones hay que realizarle? ¿Está afecto a la retención de Renta de 5ta, Categoría, y cuál es el porcentaje?

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Respuesta: Base Legal: Decisión 545 de la Comunidad Andina de Naciones. Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones.

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Mediante la Decisión 545, la Comunidad Andina de Naciones emitió el instrumento Andino de Migración Laboral, el cual tiene como objetivo el establecimiento de normas que permitan de manera progresiva y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de dependencia. Debemos precisar que, de optarse por la contratación de un trabajador migrante andino al amparo de la Decisión N° 545, la empresa se encontrará exenta de seguir el procedimiento de contratación de trabajadores extranjeros establecido en el Decreto Legislativo N° 689, no siéndole aplicables los requisitos y limitaciones allí previstas, rigiéndose su contratación por las normas aplicables a los trabajadores nacionales. Así, el trabajador podrá ser contratado a plazo indefinido o sujeto a modalidad, en este último caso, si se presentan algunos de los supuestos objetivos que habiliten dicha contratación en aplicación del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por lo que se entiende que el empleador deberá realizar: - La aportación por concepto a EsSalud (9% de la Remuneración), esta aportación correrá a cargo del empleador. - Procederá a la Retención y pago por concepto de Pensiones (ONP o AFP), este descuento se realizara de la remuneración del trabajador. - El trabajador estará afecto a la Retención del Impuesto de 5ta. Categoría, en este caso de conformidad con lo previsto por la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones solo será gravable en el país donde el cual realizo sus servicios laborales, es decir se aplicara las reglas establecidas por la Ley de Impuesto a la Renta, igual que para los trabajadores nacionales. - Así mismo el trabajador de la comunidad andina al culminar el vínculo laboral tendrá derecho a recibir una liquidación de beneficios sociales y se le entregara el respectivo Certificado de Trabajo.

ACTUALIDAD DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE COMUNICACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA PARA QUE ESSALUD NOTIFIQUE LOS EMBARGOS EN FORMA DE RETENCIÓN Y ACTOS VINCULADOS POR DEUDAS NO TRIBUTARIAS A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Norma Legal: Decreto Legislativo N° 1169 Fecha de Publicación: 7 de Diciembre de 2013. De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo bajo comentario, las empresas del Sistema Financiero deberán implementar y mantener en funcionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” mediante el cual ESSALUD notificará las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o los actos vinculados a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que ésta indique. El “Sistema de embargo por medios telemáticos” también será usado para que dichas empresas cumplan con informar a ESSALUD las retenciones efectuadas o la imposibilidad de realizarlas, entre otras comunicaciones que se requieran. El presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 26790 - LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y ESTABLECE LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS ACTUARIALES EN

EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Norma Legal: Decreto Legislativo N° 1171 Fecha de Publicación: 7 de Diciembre de 2013. De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo bajo comentario, se procede a adicionar a la Ley N° 26790, el Artículo 3-A, que señala que la incorporación de trabajadores independientes al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y la creación de un Seguro de Salud específico a cargo de EsSalud, deben cumplir previamente de manera concurrente con los siguientes requisitos que tienen carácter de condición esencial para su realización: a) La realización previa de un estudio actuarial. b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”. Asimismo, se incorpora el artículo 6-A a la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, que dispone que las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la base imponible respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD, se sujetan a las reglas a que se refiere la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, debiendo cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos que tienen carácter de condición esencial: Informativo Vera Paredes

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a) La realización previa de un estudio actuarial. b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El presente decreto legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL Dispositivo Legal: Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE Fecha de Publicación: 28 de Diciembre de 2013 La Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, dispone que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción, se promulgue el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial; debiendo integrar lo dispuesto en la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y formalización de la Micro y Pequeña Empresa, el Decreto Legislativo Nº 1086 y las Leyes Nº 29034, N° 29566, N° 29903 y N° 30056. La norma bajo comentario, aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, que consta de nueve (9) títulos, ochenta y nueve (89) artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria. Esta norma, deroga el Decreto Supremo N° 007-2008-TR (antiguo TUO de la Ley MYPE), modificando algunas características del Régimen Especial Laboral de la Micro y Pequeña Empresa, entre lo más relevante tenemos: Características de la micro, pequeña y mediana empresa Se ha eliminado el número máximo de trabajadores como elemento para categorizar a las empresas, quedando solo el volumen de ventas como criterio de categorización; además, se ha creado un nuevo nivel de empresas: a) Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT. b) Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT. c) Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT Naturaleza y permanencia en el régimen laboral especial Se ratifica el carácter permanente del régimen laboral, precisando que es únicamente para la micro y pequeña empresa, excluyéndose a las medianas empresas. En cuanto a las causales de pérdida del régimen especial, se ha retirado el hecho de superar un número determinado de trabajadores como causal de pérdida, puesto que la pertenencia al régimen especial ahora solo depende del volumen de ventas. Además, en caso de superar los límites para permanecer en el régimen de las pequeñas empresas, se ha ampliado a 3 años el período adicional durante el que se puede mantener dicho régimen, antes de pasar al régimen general. El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. La microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales

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el mismo régimen laboral. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda. Fiscalización de las microempresas La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral y los Gobiernos Regionales realizan el servicio inspectivo, estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las microempresas, a efectos de cumplir con las disposiciones del régimen especial establecidas en la presente Ley. La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará lugar a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de los derechos contemplados en la legislación laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado. Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación establecida en la presente norma. Brindar información a la microempresa sobre las diversas modalidades de contratación laboral. Administración del REMYPE La administración de la REMYPE, en este momento a cargo del MTPE, pasará a manos de la SUNAT a partir del 17 de marzo de 2014. Las empresas actualmente inscritas en la REMYPE serán trasladas a la REMYPE administrado por la SUNAT. La SUNAT publicará el listado de empresas que no cumplen con los requisitos establecidos para pertenecer a los regímenes especiales, dichas empresas tendrán un plazo de 60 días para adecuarse a los requisitos del nuevo registro. Trabajadores contratados bajo la Ley Nº 28015 Los trabajadores de las empresas que se acogieron al régimen de las microempresas de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, hasta el 4 de julio de 2013, se mantienen bajo dicho régimen, hasta el 4 de julio de 2016; con fecha posterior, ingresarán al régimen laboral general de la actividad Privada. Trabajadores contratados bajo la Ley N° 28015 que acuerdan pasar al régimen del Decreto Legislativo N° N° 1086 Los trabajadores de las empresas que se acogieron al régimen de las microempresas de la Ley N° 28015 que acuerden con sus empleadores dentro del plazo de permanencia en dicho régimen especial (hasta el 4 de julio de 2016), su acogimiento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo N° 1086, permanecerán en el régimen especial de la microempresa sin límite temporal. Es indispensable que dicho acuerdo se celebre por escrito, y sea presentado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito. Trabajadores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1086 El régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa, del Decreto Legislativo N° 1086, Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, es de naturaleza permanente. Por lo tanto, los trabajadores de las empresas que se acogieron a los Regímenes Especiales de la micro o pequeña empresa, a partir del 1 de octubre de 2008, fecha en que entra en vigencia el Decreto Legislativo N° 1086, se mantienen en dichos regímenes sin límite temporal. Es decir, los trabajadores y las empresas que se acogieron al régimen especial a partir de la fecha antes indicada no están obligados a pasar al régimen laboral general de la actividad privada, salvo que la empresa empleadora incurriera en causal de pérdida del régimen especial.

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Modelos y Formatos

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CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE HORARIO DE TRABAJO De conformidad con lo señalado por el Artículo 2º del decreto Supremo Nº 007-2002-TR, que el empleador está facultado para efectuar las siguientes modificaciones:

a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que lo sustentan.

a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras, menor de 8 horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de 48 horas por semana.

Utilidad: Este modelo puede utilizarse para celebrar un convenio de modificación del horario de trabajo, por el cual el empleador y el trabajador acuerdan variar el horario de la jornada de trabajo sin que esto signifique el incremento de la jornada laboral de trabajo o acarree el pago de horas extras. Formalidades: Los convenios de modificación del horario de trabajo no son formales, por lo que pueden ser celebrados en forma verbal o escrita.

El empleador, previamente a la adopción de alguna de estas medidas, debe comunicar con 8 horas de anticipación al sindicato, o

MODELO DE CONVENIO DE MODIFICACION DE HORARIO DE TRABAJO Conste por el presente documento el convenio de Modificación de Horario de Trabajo que celebran, de una parte la empresa (colocar nombre de la empresa) con RUC N° __________, dedicada a la prestación especializada de servicio de tercerización de servicios, marketing, campañas comerciales y ejecución de proyectos empresariales, con domicilio real y fiscal en : _______________- Distrito de __________, Provincia y Departamento de ________, inscrita en la ficha N° ___________, de los Registros Públicos de Personas Jurídicas de ___, debidamente representada por (colocar nombre de representante legal), identificado con DNI Nº ______, a quien en adelante se le denominará EL EMPLEADOR y de la otra parte, el Sr. …………………………, a quien en adelante se le denominará EL TRABAJADOR; en los términos y condiciones siguientes: CLAUSULA PRIMERA.- DE LAS PARTES 1.1 EL EMPLEADOR es una (colocar giro de la empresa). 1.2 EL TRABAJADOR, se desempeña como……………………………………. CLAUSULA SEGUNDA.- ANTECEDENTES El horario de trabajo en el que presta sus servicios EL TRABAJADOR, al momento de la suscripción del presente convenio, es (colocar el horario de trabajo de la empresa), con horario de refrigerio de (colocar horario de refrigerio), que no forma parte de la jornada ni del horario de trabajo. CLAUSULA TERCERA.- OBJETO DEL CONVENIO Las partes acuerdan el horario de trabajo de EL TRABAJADOR, como (colocar el motivo de la modificación de horario de trabajo) que se encuentra adoptando EL EMPLEADOR, de la siguiente forma: • (indicar el nuevo horario de trabajo a adoptar por el empleador) CLAUSULA CUARTA.- NOVACION CONTRACTUAL Tanto EL TRABAJADOR como EL EMPLEADOR suscriben el presente convenio de modificación de horario de trabajo por decisión unilateral del empleador, por el lapso no superior a una hora, supuesto que se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 2 del T.U.O. de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR. Del mismo modo, las partes señalan expresamente que la modificación de la jornada de ordinaria no implica un incremento de la jornada de legal ni acarrea el pago de horas extras, de acuerdo a la legislación laboral vigente. CLAUSULA QUINTA.- VIGENCIA DEL CONVENIO Las partes que suscriben el presente convenio, acuerdan que este entrará en vigencia a partir del………..de……… de 2013. CLAUSULA SEXTA.- OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR EL EMPLEADOR se compromete a mantener las demás condiciones de trabajo de EL TRABAJADOR, las que permanecerán inalterables en tanto subsista la relación laboral entre las partes. Firmado en Lima, el……..de…….de 2013.





_______________ EL EMPLEADOR



_______________ EL TRABAJADOR Informativo Vera Paredes

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Indicadores Laborales CRONOGRAMA DE DE DE OBLIGACIONES LABORALES CRONOGRAMA DEVENCIMIENTO VENCIMIENTO OBLIGACIONES LABORALES

Mes de la Obligación Dic-13

AFP

Efectivo, Ch/mismo Banco, Ch/Gerencia 08.01.2014

CONTI- COMER- CRÉDITO FINANNENTAL CIERO CIO 2.15 6.32 1.63 5.40

2.15 2.15 2.15 2.15 SÁB DOM 2.15 2.15 FER 2.08 2.07 SÁB DOM (*) (*)

6.31 6.32 6.30 6.30 SÁB DOM 6.30 6.30 FER 6.28 6.28 SÁB DOM (*) (*)

06.01.2013

08.01.2014

22.01.2014

1.63 1.63 1.83 1.54 SÁB DOM 1.52 1.51 FER 1.49 1.47 SÁB DOM (*) (*)

INTERBANBIF SCOTIA- BANK BANK

4.12 4.12 4.12 4.12 4.12 SÁB DOM 4.12 4.12 FER 4.13 4.13 SÁB DOM (*) (*)

5.41 5.40 4.50 4.51 SÁB DOM 4.50 4.51 FER 4.51 4.54 SÁB DOM (*) (*)

2.08 2.10 2.10 2.10 2.10 SÁB DOM 2.10 2.10 FER 2.12 2.15 SÁB DOM (*) (*)

MONEDA NACIONAL TASA

F. DIARIO

F. ACUM*

2.26% 0.00006 1.81470 17 2.26% 0.00006 1.81476 18 2.27% 0.00006 1.81483 19 2.25% 0.00006 1.81489 20 2.23% 0.00006 1.81495 21 2.23% 0.00006 1.81501 22 2.23% 0.00006 1.81507 23 2.24% 0.00006 1.81513 24 2.23% 0.00006 1.81520 25 2.23% 0.00006 1.81526 26 2.25% 0.00006 1.81532 27 2.24% 0.00006 1.81538 28 2.24% 0.00006 1.81544 29 2.24% 0.00006 1.81550 30 (*) (*) (*) 31 (*) (*) (*) (*) No publicado en la SBS a la fecha de cierre

INTEGRA PRIMA PROFUTURO HABITAT

Obligación Diciembre 2013

10% 10% 10% 10%

por flujo

1.55% 1.60% 1.84% 1.47%

Prima de Seguros Mixta

1.45% 1.51% 1.49% 0.47%

Prima de Seguros

1.23 %

1.23 % 1.23 % 1.23 %

PRIMA DE SEGURO Y GASTO DE SEPELIO - AFP*

Tope para aplicar la prima de seguro S/.8,267.43 Gasto de Sepelio S/. 3,749.01 * Periodos: Octubre, Noviembre y Diciembre 2013

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19.02.2014

15.01.2014

17.01.2014

3.05 3.05 3.05 3.05 3.05 SÁB DOM 3.05 3.05 FER 3.05 3.05 SÁB DOM (*) (*)

7.54 7.49 7.51 7.48 SÁB DOM 7.45 6.96 FER 6.96 6.98 SÁB DOM (*) (*)

PROME- CONTI- COMER- CRÉDITO FINANCIO NENTAL CIERO DIO 2.06 1.53 3.33 0.97 2.86

2.06 2.06 2.05 2.00 SÁB DOM 1.98 1.97 FER 1.96 1.98 SÁB DOM (*) (*)

1.53 1.53 1.53 1.52 SÁB DOM 1.53 1.53 FER 1.43 1.41 SÁB DOM (*) (*)

3.31 3.31 3.31 3.31 SÁB DOM 3.31 3.31 FER 3.31 3.31 SÁB DOM (*) (*)

0.97 0.97 0.97 0.97 SÁB DOM 0.97 0.96 FER 0.94 0.94 SÁB DOM (*) (*)

2.86 2.86 2.48 2.49 SÁB DOM 2.50 2.50 FER 2.51 2.51 SÁB DOM (*) (*)

BANBIF

2.85 2.78 2.78 2.68 2.69 SÁB DOM 2.75 2.76 FER 2.76 2.80 SÁB DOM (*) (*)

IR Total 14,985.50 35,964.00 --------

SCOTI- INTERBANK BANK 1.86 2.08

MI BANCO 3.81

PROMEDIO 1.26

1.86 1.85 1.85 1.85 SÁB DOM 1.85 1.86 FER 1.85 1.84 SÁB DOM (*) (*)

3.80 3.78 3.79 3.78 SÁB DOM 3.78 3.78 FER 3.78 3.57 SÁB DOM (*) (*)

1.26 1.26 1.25 1.26 SÁB DOM 1.26 1.26 FER 1.23 1.24 SÁB DOM (*) (*)

2.08 2.08 2.08 2.08 SÁB DOM 2.09 2.06 FER 2.06 2.07 SÁB DOM (*) (*)

(*) No publicado en la SBS a la fecha de cierre REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL

MONEDA EXTRANJERA

16

AFP

SENATI

MONEDA INTERNACIONAL

MI BANCO 7.54

(CIRCULARES BCR 041-94-EF/90)(CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90) DICIEMBRE

CONAFOVICER

con 80% interés 

FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERÉS LEGAL LABORAL MES

Declaración sin pago

CRONOGRAMA CRONOGRAMADE DEVENCIMIENTO VENCIMIENTODE DEOBLIGACIONES OBLIGACIONESLABORALES LABORALES TASA UIT Exceso Hasta Diferencia IR Parcial 15.00 % 3,700.00 -------99,900.00 99,900.00 14,985.00 21.00 % 3,700.00 99,900.00 199,800.00 99,900.00 20,979.00 30.00 % 3,700.00 199,800.00 Ilimitado ---------------

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT Hasta 54 UIT Exceso de 54 UIT

16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Declaración sin pago

IMPUESTO ADE LAVENCIMIENTO RENTA DE 5TA. CATEGORÍA - PERÍODOLABORALES 2013 CRONOGRAMA DE OBLIGACIONES

Renta Anual

DIC.

Ch/otro Banco

Declaración sin pago con 50% interés

Informativo Vera Paredes

TASA

F. DIARIO

F. ACUM*

0.41% 0.41% 0.40% 0.40% 0.40% 0.40% 0.40% 0.39% 0.40% 0.40% 0.40% 0.39% 0.39% 0.39% (*) (*)

0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 0.00001 (*) (*)

0.68136 0.68137 0.68138 0.68139 0.68141 0.68142 0.68143 0.68144 0.68145 0.68146 0.68147 0.68148 0.68149 0.68150 (*) (*)

01.01.2008 01.12.2010 01.02.2011 15.08.2011 01.06.2012

30.11.2010 31.01.2011 14.08.2011 31.05.2012

550.00 580.00 600.00 675.00 750.00

Aportes al Seguro Social de Salud

OTRAS REMUN. MÍNIMAS Remuneración Monto 1,012.50 937.50 2,250.00 29.27 750.00 750.00

(1) Que laboran jornada máxima legal o contractual, siempre que cumplan con eficiencia y puntualidad normales.

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ASESORÍA ECONÓMICA FINANCIERA

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Informe EL AHORRO: DEPÓSITOS DE AHORRO ingresos son mayores que sus gastos y se presenta un superávit fiscal, el caso contrario conduciría a un déficit fiscal. Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

Abogado en Derecho egresado de la USMP. Especialista en Derecho Laboral y Empresarial. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes

I. INTRODUCCIÓN El ahorro es una actividad que tiene una gran importancia en el mundo moderno; se practicaba desde la antigüedad, civilizaciones como Egipto, China, Inca, etc. acostumbraban guardar el fruto de sus cosechas, posteriormente en el medioevo se organizó mejor el sistema de ahorro, tanto así que en 1462 se formó la primera Organización del Ahorro para proteger a sus integrantes de la usura, fue creada por monjes franciscanos y se le llamó "Monte de Piedad". Es por esta misma época que se organizaron los "Bancos" y se crearon los primeros cheques de viajero; los llamados "Bancos" no eran otra cosa que negociantes que brindaban a los viajero la facilidad de recibirles dinero en una ciudad y extenderles un cheque a fin de que la persona pueda cobrarlo en otra ciudad con otro negociante asociado al primero. La modalidad de estos negociantes era de ubicarse en las plazas o los mercados y poner unos bancos en los cuales atendían al público, desde luego habían quienes brindaban un servicio confiable para el usuario, pero también había quienes, llegado el momento, no podían pagar al usuario el importe de su cheque, generalmente estos pleitos terminaban en peleas y era común que el usuario le rompiese el banco al negociante, de este hecho se deriva la expresión "Banca Rota" para calificar la quiebra de una institución. En el Perú el hábito del ahorro se introdujo en julio del año 1777 por el presbítero Francisco Javier Villalta y Núñez. En la actualidad el estado ampara el ahorro y existen una gran cantidad de instituciones que se dedican a administrar el dinero de los ahorristas. En el mundo moderno las instituciones que han tenido más éxito para hacerse de un público son los Bancos; el término "Banco" viene de los antiguos negociantes medioevales que brindaban servicios a los viajeros y se establecían en los mercados y plazas poniendo unos bancos en los que atendían al público. II. EL AHORRO 1. Concepto El ahorro es la diferencia entre el ingreso disponible y el consumo efectuado por una persona, una empresa, etc. El ingreso de una persona, de una familia o de una empresa es la cantidad de dinero que ésta recibe por realizar una actividad determinada remunerable ya sea producto de un negocio, trabajo, entre otros. 2. Clasificación El ahorro se puede clasificar en ahorro privado y en ahorro público. a) El ahorro privado.- es aquel que realizan las organizaciones privadas que no pertenecen al Estado (familias, empresas, entre otros). El ahorro de una entidad privada autónoma, equivale a su beneficio, ambos vienen dados por: ahorro = beneficio = ingreso - gasto b) El ahorro público.- lo realiza el Estado, el cual también recibe ingresos a través de impuestos y otras actividades, a la vez que gasta en inversión social, en infraestructura (carreteras, puentes, escuelas, hospitales, etc.), en justicia, en seguridad nacional, etc. Cuando el Estado ahorra quiere decir que sus

3. Ahorro y Política Económica El ahorro se encuentra influido y determinado por las políticas económicas que siga un Estado (éste puede afectar las tasas de interés y otras variables que afectan el ahorro). Los cambios en la tasa de interés, por ejemplo, pueden hacer que los ahorradores se sientan motivados o desmotivados a ahorrar. Un aumento en las tasas de interés puede hacer que los ahorradores tengan más razones para disminuir su consumo y ahorrar, o bien puede tener el efecto opuesto. A iguales niveles de ingreso, depende de dos efectos conocidos como efecto ingreso y efecto sustitución. Así como el aumento de las tasas de interés puede incentivar a los ahorristas a consumir menos para ahorrar más, puede suceder que, al ser mayor el rendimiento del ahorro, se pueda cumplir la meta de acumulación prevista destinando una porción mayor del ingreso al consumo presente. Esta alza en las tasas de interés se puede deber, por ejemplo, a las formas en que el gobierno obtiene los recursos para sus actividades. Si el gobierno decide pedir recursos prestados al sistema financiero en una cantidad importante, las tasas de interés subirán. El ahorro es igualmente importante para el futuro y el presente económico de cualquier nación. La producción de una empresa, por ejemplo, involucra algunos recursos que son limitados, como la tierra. Si ésta quiere mejorar su producción y tiene problemas con recursos limitados, debe buscar cómo mejorar su producción basándose en inversiones (por ejemplo en tecnología o en máquinas). Si la empresa ahorra durante un período determinado, tendrá la posibilidad de acceder más fácilmente, a través de créditos, a esas maquinarias o a esa tecnología o a otros recursos económicos. Igualmente, si los bancos tienen más ahorros en las cuentas, tendrán más dinero para prestar y no será necesario que las personas, las empresas o el Estado pidan recursos en el exterior. Esto, en general, facilita e incentiva la actividad económica y el crecimiento en un país. 4. Determinantes del Ahorro a) Magnitud de ingresos Si el consumidor espera que sus ingresos futuros sean mayores que los actuales, no existirá apenas estímulo para el ahorro. En cambio, si cree que sus ingresos van a disminuir, el estímulo será mayor. Esto sería como una planificación del consumo y de los ingresos obtenidos. b) Certidumbre de los ingresos futuros Es evidente que con ingresos inciertos en el futuro, el incentivo para el ahorro es mayor que cuando esos egresos futuros están más asegurados. c) Grado de previsión de futuro Por falta de imaginación, o por cualquier otro motivo, puede ocurrir que se infravaloren las necesidades futuras respecto a las actuales, lo que supone vivir más en el momento actual y despreocuparse del futuro; esto acarrea un ahorro inferior. d) Nivel de renta actual Cuanto más alta sea la renta actual, más se ahorrará, ya que gastando más quedan menos necesidades que satisfacer; entonces es preferible atender a la previsión de una necesidad futura antes que al consumo actual. e) Expectativas sobre la evolución de los precios futuros Si se espera que los precios de los bienes van a ser más altos en el futuro, la tendencia al ahorro será menor que si se esperan unos precios estables o unos precios inferiores. f) El tipo de interés Un cierto flujo, tal vez no muy grande, puede esperarse del premio que se espera obtener de la renta ahorrada, es decir, del tipo de interés. Si este es alto, es probable una mayor tendencia a ahorrar que si es bajo. g) El salario Informativo Vera Paredes

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Se considera salario a la remuneración del factor de producción trabajo. Dependiendo del salario que uno reciba se verá si se ahorra o no. Si una persona obtiene un salario mensual bastante alto, lo más probable es que ahorre la cantidad que no gasta de su salario. Mientras más alto es el salario, hay más probabilidad de ahorro. h) La inflación Es un desequilibrio en el mercado, acumulativo que se auto alimenta, se acelera por sí mismo y es difícil de controlar. Mientras mayor es la inflación, menor es el ahorro. Puede también ahorrarse para capitalizar y mejorar la posición social, por el hecho de ser propietario, o por pretender alcanzar una situación de poder económico, o para dejar un patrimonio a los descendientes. "Este último factor influyente en el ahorro, probablemente el menos racional de todos, desempeña un papel decisivo en la formación del ahorro total, puesto que si el ahorro no fuera más que un "consumo aplazado", resultaría que el ahorro "neto" sería nulo, ya que se consumiría." III. LOS DEPÓSITOS DE AHORRO 1. Concepto Los Depósitos de Ahorro, son depósitos de dinero a la vista efectuados en una cuenta abierta en una empresa del sistema financiero, a nombre de una persona denominada ahorrista. Estos depósitos pueden ser retirados por el ahorrista en cualquier momento. Las empresas del sistema financiero pueden determinar los montos mínimos a retirar y abonar, los cargos por mantenimiento, así como los montos máximos de retiro por cajeros automáticos. 2. Características a) Son depósitos efectuados en cuentas debidamente registradas, las cuales pueden estar a nombre de personas naturales o jurídicas. b) Las cuentas pueden ser tanto en moneda nacional como en moneda extranjera y el monto mínimo de apertura es fijado por la empresa del sistema financiero. c) En la apertura, la empresa del sistema financiero inscribe al titular de la cuenta en el registro correspondiente, consignando toda la información necesaria para su identificación y manejo, le otorga un documento probatorio que lo acredite como poseedor legítimo de la cuenta y así permitirle efectuar operaciones libremente y con toda seguridad. d) Los depósitos de ahorro brindan un manejo muy flexible del dinero, permitiendo abonos y retiros de cuentas. Los montos mínimos para la apertura de cuentas los establece periódicamente cada empresa del sistema financiero. e) Las empresas del sistema financiero determinan libremente las tasas de interés, comisiones y gastos, los cuales serán comunicados al titular de la cuenta. Los depósitos de ahorros pueden ser constituidos por personas naturales o jurídicas, inclusive por personas analfabetas o incapacitadas y también por menores de edad, de acuerdo a la legislación vigente. 3. Depósitos con cheques en una cuenta de ahorros Los depósitos a una cuenta de ahorros efectuados con cheques deberán ser endosados a favor de la entidad, la misma que podrá reservarse el derecho de no procesar retiros sobre entregas con cheques, mientras no tenga cobertura del banco girado. Las empresas del sistema financiero podrán efectuar cargos en cuenta por devolución de cheques no conformes.

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a) Características • Estos depósitos son nominativos y pueden pertenecer a una persona natural o jurídica. • La tasa de interés que se aplica es pactada previamente, y está en función al tiempo de permanencia del depósito. • El depositante deberá respetar el tiempo de permanencia pactado en la apertura del depósito, de lo contrario, estará sujeto a las penalidades que hayan acordado ambas partes. • El monto mínimo de apertura será determinado por la empresa del sistema financiero. • Las empresas del sistema financiero determinan libremente las tasas de interés, las cuales podrán ser variadas y aplicadas a la renovación de los depósitos. • Las empresas del sistema financiero informarán el rendimiento efectivo anual de las operaciones de los depósitos a plazos mediante su exhibición permanente en lugares visibles y destacados al interior de las oficinas donde se atiende al público, de modo que esta información sea comprensible y fácil de ubicar. b) Cuentas de Ahorro o a Plazo Inactivas Los depósitos (de ahorro o a plazo) que permanezcan en una empresa del sistema financiero durante 10 años, sin que se realice movimiento alguno ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, al igual que sus respectivos rendimientos, constituirán recursos del Fondo de Seguro de Depósitos (FSD). 6. Información a Terceros sobre las cuentas que mantiene un depositante Está prohibido que las empresas del sistema financiero, así como sus directores y trabajadores, suministren cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización por escrito de éstos o la información sea requerida por el Poder Judicial, el Ministerio Público o el Presidente de una Comisión Investigadora del Congreso. 7. Retención de dinero existente en un depósito de Ahorros por deudas impagas de otros productos o servicios que el titular mantenga Las empresas del sistema financiero podrán disponer de los depósitos u otros bienes que una persona mantenga en una determinada entidad para compensar compromisos impagos de productos o servicios contratados con la referida entidad, salvo que expresamente se haya acordado la exclusión de tales depósitos de la posibilidad de compensarlos. De igual forma, los mandatos judiciales que ordenen retener fondos de un cliente en cuentas de depósitos u otros bienes, deben ser acatados por las empresas del sistema financiero. En caso estos bienes garanticen obligaciones con una determinada empresa del sistema financiero, las medidas cautelares que se dispongan respecto de los mismos sólo surtirán efecto luego que la citada empresa aplique los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su titular a la fecha de notificación de dicha medida cautelar.

4. Extravío de la Tarjeta de Ahorros En caso de destrucción o extravío de la libreta o tarjeta de ahorros, el ahorrista inmediatamente deberá dar aviso a la empresa del sistema financiero, indicando sus datos personales y cualquier otra información que se le solicite. Dicha entidad le entregará una nueva libreta o tarjeta, quedando sin efecto la libreta original.

8. El Fondo de Seguro de Depósitos (FSD) El Fondo de Seguros de Depósitos respalda los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y jurídicas privadas sin fines de lucro. Se incluyen los intereses que generan estos depósitos. El monto máximo de cobertura que reconoce el FSD se actualiza trimestralmente, en función al Índice de Precios al por Mayor. En las cuentas mancomunadas en una empresa miembro del FSD, el monto se distribuye en partes iguales entre los titulares de la cuenta, y cada uno de ellos tiene derecho a ser respaldado por el FSD, hasta por el monto máximo de cobertura, considerando además el total de depósitos a su nombre en dicha empresa del sistema financiero, así como las limitaciones que establece la Ley Nº 26702.

5. Depósitos de Ahorro a Plazo Son depósitos de dinero que se realizan en una cuenta determinada por un plazo fijo. Este plazo es establecido por la empresa del sistema financiero y el depositante. El dinero depositado deberá conservarse en la empresa del sistema financiero, no pudiendo el titular realizar retiros parciales o totales hasta que concluya dicho plazo.

Fuentes: Portal SBS: www.sbs.gob.pe Samuelsón y Nordhasus : Economía Mcgraw Hill: Economía Cambhell R. Mc Conell Stanley l. Brue Victorina Sevilla Diaz , Beatriz Carreño, Pedro Fajardo : Economía

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Indicadores Financieros TASAS DE INTERES PROMEDIO DEL MERCADO 2013 CIRCULAR BCR Nº 041-94-EF/90 DIC.

TAMN

1 16.19% 0.00042 2,003.40983 2 16.14% 0.00042 2,004.24267 3 16.15% 0.00042 2,005.07633 4 16.12% 0.00042 2,005.90892 5 16.12% 0.00042 2,006.74186 15.98% 0.00041 2,007.56839 6 7 15.98% 0.00041 2,008.39527 8 15.98% 0.00041 2,009.22249 15.92% 0.00041 2,010.04717 9 10 15.90% 0.00041 2,010.87123 11 15.87% 0.00041 2,011.69418 12 15.87% 0.00041 2,012.51747 13 15.80% 0.00041 2,013.33771 14 15.80% 0.00041 2,014.15829 15.80% 0.00041 2,014.97920 15 15,75% 0.00041 2015.79802 16 17 15,69% 0.0004 2016.61428 15,70% 0.00041 2017.43135 18 15,69% 0.0004 2018.24827 19 20 15,66% 0.0004 2019.06407 15,66% 0.0004 2019.88019 21 22 15,66% 0.0004 2020.69665 23 15,72% 0.00041 2021.51634 24 15,80% 0.00041 2022.34025 25 15,80% 0.00041 2023.1645 15,87% 0.00041 2023.99248 26 27 15,94% 0.00041 2024.8242 28 15,94% 0.00041 2025.65626 29 15,94% 0.00041 2026.48866 30 16,02% 0.00041 2027.32528 31 16,02% 0.00041 2028.16224 * Sin publicar a la fecha de cierre

MONEDA NACIONAL TAMN + 1 17,19 % 17,14 % 17,15 % 17,12 % 17,12 % 16,98 % 16,98 % 16,98 % 16,92 % 16,90 % 16,87 % 16,87 % 16,80 % 16,80 % 16,80 % 16,75 % 16,69 % 16,70 % 16,69 % 16.66 % 16.66 % 16.66 % 16,72 % 16,80 % 16,80 % 16,87 % 16,94 % 16,94 % 16,94 % 17,02 % 17,02 %

0.00044 0.00044 0.00044 0.00044 0.00044 0.00044 0.00044 0.00044 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00043 0.00044 0.00044

3,565.76521 3,567.33250 3,568.90134 3,570.46834 3,572.03603 3,573.59251 3,575.14966 3,576.70750 3,578.26094 3,579.81333 3,581.36385 3,582.91505 3,584.46093 3,586.00748 3,587.55470 3589.09832 3590.63747 3592.17814 3593.71861 3595.25719 3596.79643 3598.33632 3599.88202 3601.43523 3602.9891 3604.54967 3606.11689 3607.68479 3609.2533 3610.8295 3612.40632 Fuente: SBS

18,19 % 18,14 % 18,15 % 18,12 % 18,12 % 17,98 % 17,98 % 17,98 % 17,92 % 17,90 % 17,87 % 17,87 % 17,80 % 17,80 % 17,80 % 17,75 % 17,69 % 17,70 % 17,69 % 17,66 % 17,66 % 17,66 % 17,72 % 17,80 % 17,80 % 17,87 % 17,94 % 17,94 % 17,94 % 18,02 % 18,02 %

0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00045 0.00045 0.00045 0.00045 0.00045 0.00045 0.00045 0.00045 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046 0.00046

TASAS INTERNACIONALES LIBOR 2013

LONDRES LIBOR TASA ACTIVA

DICIEMBRE 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

30 DÍAS DOM 0.168 0.168 0.139 0.168 0.170 SÁB DOM 0.171 0.169 0.167 0.167 0.164 SÁB DOM 0.165 0.166 0.167 0.165 0.164 SÁB DOM 0.165 0.165 FER FER 0.169 SÁB DOM

90 DÍAS DOM 0.239 0.241 0.242 0.242 0.241 SÁB DOM 0.243 0.242 0.244 0.243 0.244 SÁB DOM 0.243 0.244 0.245 0.246 0.248 SÁB DOM 0.246 0.246 FER FER 0.247 SÁB DOM

180 DÍAS DOM 0.346 0.345 0.345 0.346 0.345 SÁB DOM 0.342 0.344 0.344 0.344 0.345 SÁB DOM 0.345 0.348 0.349 0.348 0.350 SÁB DOM 0.349 0.349 FER FER 0.349 SÁB DOM

MONEDA EXTRANJERA TAMEX

TAMN + 2

360 DÍAS 0.577 0.577 0.577

SÁB

DOM 0.574 0.573 0.574 0.576 0.581 SÁB DOM 0.580 0.581 0.578 0.581 0.584 SÁB DOM 0.584 0.584 FER FER 0.583 SÁB DOM 0.39% 0.39% 0.39%

6,313.73660 6,316.66087 6,319.58801 6,322.51202 6,325.43739 6,328.34329 6,331.25053 6,334.15911 6,337.06003 6,339.95930 6,342.85539 6,345.75281 6,348.64108 6,351.53066 6,354.42156 6357.30628 6360.18334 6363.06317 6365.94283 6368.81928 6371.69704 6374.57609 6377.46549 6380.36819 6383.27222 6386.1881 6389.11585 6392.04494 6394.97537 6397.91923 6400.86445

8,05 % 8,08 % 8,09 % 8,07 % 8,05 % 8,08 % 8,08 % 8,08 % 8,10 % 8,10 % 8,10 % 8,04 % 8,02 % 8,02 % 8,02 % 8,00 % 7,98 % 7,96 % 7,95 % 7,94 % 7,94 % 7,94 % 7,94 % 7,94 % 7,94 % 7,96 % 7,98 % 7,98 % 7,98 % 7,96 % 7,96 %

0.00022 0.00022 0.00022 0.00022 0.00022 0.00022 0.00022 0.00022 0.00022 0.00022 0.00022 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021 0.00021

1,488,528 1,488,849 1,489,171 1,489,492 1,489,812 1,490,134 1,490,455 1,490,777 1,491,100 1,491,422 1,491,745 1,492,065 1,492,385 1,492,705 1,493,025 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15

NEW YORK BONOS DEL PRIME RATE TESORO 12 3.250 3.250 3.250

30 AÑOS 3.900 3.910 3.890

DOM 3.250 3.250 3.250 3.250 3.250 SÁB DOM 3.250 3.250 3.250 3.250 3.250 SÁB DOM 3.250 3.250 FER FER 3.250 SÁB DOM 0.00001 0.00001 0.00001

DOM 3.870 3.840 3.880 3.800 3.870 SÁB DOM 3.890 3.870 3.900 3.910 3.820 SÁB DOM 3.850 3.890 FER FER 3.940 SÁB DOM 2.02236 2.02238 2.02241

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Desde 01/04/91 * Sin publicar a la fecha de cierre

Fuente: SBS

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FACTOR ACUMULADO TASA DE INTERES LEGAL EFECTIVA 2013 (CIRCULARES BCR 041-94-EF/90) (CIRCULAR BCR 006-2003-EF/90)

DIC. DIA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30

MONEDA NACIONAL TASA F. DIARIO F. ACUM* 2.31% 0.00006 6.60851 2.31% 0.00006 6.60893 2.30% 0.00006 6.60935 2.31% 0.00006 6.60977 2.30% 0.00006 6.61019 2.30% 0.00006 6.61061 2.30% 0.00006 6.61102 2.30% 0.00006 6.61144 2.30% 0.00006 6.61186 2.30% 0.00006 6.61228 2.31% 0.00006 6.61270 2.29% 0.00006 6.61311 2.28% 0.00006 6.61353 2.28% 0.00006 6.61394 2.28% 0.00006 6.61435 2.26% 0.00006 6.61476 2.26% 0.00006 6.61516 2.27% 0.00006 6.61559 2.25% 0.00006 6.61600 2.23% 0.00006 6.61640 2.23% 0.00006 6.61681 2.23% 0.00006 6.61721 2.24% 0.00006 6.61762 2.23% 0.00006 6.61803 2.23% 0.00006 6.61843 2.25% 0.00006 6.61884 2.24% 0.00006 6.61925 2.24% 0.00006 6.61965 2.24% 0.00006 6.62006 2.23% 0.00006 6.62047 2.23% 0.00006 6.62087

31 * Desde 01/04/91

DOLAR AMERICANO Y EURO DIC. DIA

MONEDA EXTRANJERA TASA F. DIARIO F. ACUM* 0.43% 0.00001 2.02177 0.42% 0.00001 2.02179 0.42% 0.00001 2.02181 0.42% 0.00001 2.02184 0.43% 0.00001 2.02186 0.42% 0.00001 2.02188 0.42% 0.00001 2.02191 0.42% 0.00001 2.02193 0.42% 0.00001 2.02195 0.42% 0.00001 2.02198 0.42% 0.00001 2.02200 0.41% 0.00001 2.02202 0.41% 0.00001 2.02205 0.41% 0.00001 2.02207 0.41% 0.00001 2.02209 0.41% 0.00001 2.02212 0.41% 0.00001 2.02214 0.40% 0.00001 2.02216 0.40% 0.00001 2.02218 0.40% 0.00001 2.02221 0.40% 0.00001 2.02223 0.40% 0.00001 2.02225 0.39% 0.00001 2.02227 0.40% 0.00001 2.02230 0.40% 0.00001 2.02232 0.40% 0.00001 2.02234 0.39% 0.00001 2.02236 0.39% 0.00001 2.02238 0.39% 0.00001 2.02241 0.40% 0.00001 2.02243 0.40% 0.00001 2.02245

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

Bancario al Cierre C V DOM DOM 2.801 2.803 2.804 2.805 2.803 2.805 2.801 2.802 2.798 2.800 SÁB SÁB DOM DOM 2.798 2.800 2.791 2.792 2.792 2.793 2.784 2.786 2.767 2.769 SÁB SÁB DOM

Fecha de Publicación(*) C V 2.800 2.802 2.800 2.802 2.801 2.803 2.804 2.805 2.803 2.805 2.801 2.802 2.798 2.800 2.798 2.800 2.798 2.800 2.792 2.793 2.791 2.792 2.792 2.793 2.784 2.786 2.784 2.786

DOM

2.784

2.763 2.764 2.784 17 2.762 2.765 2.763 18 2.779 2.782 2.762 19 2.782 2.782 2.779 20 2.769 2.773 2.782 21 SÁB SÁB 2.769 22 DOM DOM 2.769 23 2.764 2.766 2.769 24 2.772 2.774 2.764 25 FER FER 2.772 26 2.785 2.786 2.772 27 2.785 2.786 2.785 28 SÁB SÁB 2.785 29 DOM DOM 2.785 30 2.794 2.796 2.785 31 (*) (*) 2.785 ( * ) No publicado hasta la fecha de cierre. 16

Fuente: SBS

EURO C V DOM DOM 3.705 3.951 3.710 3.853 3.682 3.959 3.678 3.905 3.790 3.875 SÁB SÁB DOM DOM 3.790 3.875 3.799 3.869 3.793 3.895 3.702 3.956 3.714 3.880 SÁB SÁB

2.786

DOM

DOM

2.786 2.764 2.765 2.782 2.782 2.773 2.773 2.773 2.766 2.774 2.774 2.786 2.786 2.786 2.786 2.786

3.732 3.703 3.723 3.640 3.687 SÁB DOM 3.644 3.695 FER 3.695 3.735 SÁB DOM 3.715 (*)

3.912 3.987 3.889 3.929 3.921 SÁB DOM 3.873 3.906 FER 3.870 3.867 SÁB DOM 3.944 (*)

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LIMA METROPOLITANA (IPC) :2012-2013 Promedio Mensual MES

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE PROMEDIO

2012 106.92 107.26 108.09 108.66 108.70 108.66 108.76 109.31 109.91 109.73 109.58 109.86 108.79

2013 109.99 109.89 110.89 111.17 111.38 111.67 112.29 112.90 113.02 113.06 112.82

Variación Porcentual Mensual 2012 -0.10 0.32 0.77 0.53 0.04 -0.04 0.09 0.51 0.54 -0.16 -0.14 0.26

2013 0.12 -0.09 0.91 0.25 0.19 0.26 0.55 0.54 0.11 0.04 -0.22

Acumulada 2012 -0.10 0.22 0.99 1.53 1.57 1.53 1.62 2.14 2.69 2.53 2.38 2.65

2013 0.12 0.03 0.93 1.19 1.39 1.65 2.21 2.76 2.87 2.91 2.69

Anual* 2012 4.23 4.17 4.23 4.08 4.14 4.00 3.28 3.53 3.74 3.25 2.66 2.65

2013 2.87 2.45 2.59 2.31 2.46 2.77 3.24 3.28 2.83 3.04 2.96

Fuente: INEI

* Respecto al mismo mes del año anterior

INDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR A NIVEL NACIONAL (IPM) :2012-2013 Promedio Mensual MES

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE PROMEDIO

2012 208.37 208.64 209.91 210.16 209.45 209.31 207.55 208.05 208.88 208.93 208.46 208.22 208.83

2013 206.61 206.76 207.35 207.44 206.83 208.52 210.54 212.32 213.43 212.54 211.68

Variación Porcentual Mensual 2012 -0.52 0.13 0.61 0.12 -0.34 -0.07 -0.84 0.24 0.40 0.02 -0.23 -0.12

2013 -0.78 0.08 0.28 0.05 -0.30 0.82 0.97 0.85 0.52 -0.41 -0.40

Acumulada 2012 -0.52 -0.39 0.21 0.33 0.00 -0.07 -0.91 -0.67 -0.28 -0.25 -0.48 -0.59

* Respecto al mismo mes del año anterior

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2013 -0.78 -0.70 -0.42 -0.37 -0.67 0.14 1.12 1.97 2.50 2.07 1.66

Anual* 2012 4.69 4.16 4.10 3.08 2.43 2.05 0.87 0.66 0.39 0.20 -0.44 -0.59 Fuente: INEI

2013 -0.85 -0.90 -1.22 -1.29 -1.25 -0.38 1.44 2.05 2.17 1.73 1.54

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Informe DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO • Existe un plazo de prescripción para presentar la solicitud. Ing. Alexis Daniel Meza Mitacc Ingeniero Economista, Maestría en Administración. Especialista en Aduanas, Logística y Operaciones. Ex Jefe de la División de la Importación de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes.

El hecho de reconocer el pago indebido o en exceso como una relación jurídica en sentido inverso de la obligación tributaria, nos permite reafirmar que no se trata de un tributo y debería considerarse como un derecho subjetivo privado.

I.- INTRODUCCIÓN:

En esa línea de análisis doctrinal se considera que su interposición debería ser una acción de repetición y no un recurso.

Una revisión de la obligación tributaria nos permite señalar los elementos que la componen como el nacimiento, los sujetos, las modalidades de extinción y la capacidad coercitiva del Estado para exigir su cumplimiento.

A éste respecto, debemos puntualizar que la legislación aduanera y tributaria la considera en el marco administrativo, por lo que su tramitación corresponde a un recurso administrativo.

La norma aduanera y tributaria considera el pago como la modalidad típica de extinción de la obligación tributaria.

Por otro lado, con relación a las circunstancias que originan ésta situación podemos mencionar:

Al respecto, en tanto se hayan efectuados pagos indebidos o en exceso, dicha normatividad establece su devolución y resarcimiento.

• La actuación del sujeto pasivo debido a la aplicación indebida de las normas, conocimiento inexacto de las deudas, desconocimiento del pago ya realizado entre otros. • La decisión de la administración, propiamente, sin el amparo legal que la legitime. • La actuación incorrecta de un tercero como las retenciones excesivas. • La excesiva previsión normativa como los pagos a cuenta o ajustes indebidos.

Son diversas las circunstancias que pueden justificar la ocurrencia de pagos indebidos o en exceso; en general, podemos distinguir tres casos: Por actuación del sujeto pasivo, de la administración tributaria o de terceros. En el presente informe abordaremos ésta temática, considerando la posición doctrinaria, los alcances de la normatividad legal vigente y el procedimiento a seguir en los trámites de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso. II. FUNDAMENTO Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES La devolución de pagos indebidos o en exceso, constituye una relación jurídica fisco (sujeto pasivo) y particular (sujeto activo). Esto es, sigue la línea inversa en la obligación tributaria y, como tal, no tiene naturaleza de tributo. En ese sentido, la doctrina reconoce que en el pago indebido o en exceso, el sujeto activo de la primigenia obligación tributaria por vía legal se enriquece en detrimento del obligado; como tal, corresponde su reembolso y resarcimiento. Dentro del marco general de la obligación, podemos afirmar que se trata de una mala formación de la voluntad y constituye una desnaturalización de la revisión administrativa de los actos tributarios. Entre sus características podemos mencionar: • Se trata de una relación obligacional y de tipo sustancial, siendo su objeto la prestación dineraria: el pago. • Tiene su fuente primigenia en la realización del pago tributario. Es decir, es posterior a éste. • Corresponde a un tipo de repetición tributaria, y la doctrina la reconoce como tal en su aplicación general. • Se reconoce como un derecho del administrado

Siguiendo a Villegas , podemos destacar como principales causas: • Pago erróneo de un tributo. En general, al creer verdadero algo que es falso o suponer una cosa que no es tal. Pueden presentarse situaciones como: Un sujeto pasivo paga una suma indebida o en exceso, pagar una deuda ya pagada, pagar una deuda ante la creencia que es sujeto pasivo, entre otras. • Pago de un tributo que se cree inconstitucional • Pago de un tributo que la administración exige excesivamente, ante la actuación excesiva de sus facultades • Pago indebido cuando el pago no es el adecuado o es menor al que realmente corresponde. En el caso de los pagos indebidos, podemos distinguir: • Propio: Cuando el pago efectuado al fisco no se legitima ni corresponde debidamente a una obligación tributaria. • Impropio: En una primera etapa el pago efectuado corresponde a la obligación tributaria; en una segunda etapa, puede suceder que la ley que ordenaba su pago queda sin efecto o el acto jurídico considerado como hecho imponible resulta ineficaz. Los pagos en exceso, son los que se efectúan por un monto mayor al debido pueden ser: • Propio: Cuando el pago resulta en exceso desde el momento en que se produce. • Impropio: Cuando se realizan pagos a cuenta y se regulariza el monto debido con posterioridad. Informativo Vera Paredes

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ASESORÍA COMERCIO EXTERIOR III. BREVE REVISIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Respecto a las disposiciones que la Ley General de Aduanas señala sobre el pago indebido o en exceso, podemos mencionar: • El Artículo 140º señala las causales del nacimiento de la obligación tributaria, considerando los regímenes de importación para consumo, traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria y en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo • La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse por la administración aduanera o por contribuyente o responsable, según el Artículo 141º. • El Artículo 154º señala las modalidades de extinción de la obligación tributaria, además de los establecidos por el Código Tributario entre estos el pago, la compensación, condonación. • El Artículo 157º dispone que la devolución por pagos indebidos o en exceso se efectuarán mediante cheque no negociables, Nota de Crédito Negociable y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. Asimismo, contempla la aplicación de intereses moratorios. • Mediante el Artículo 158º, se establece el monto mínimo para devolver. En caso sea menor, la administración compensará automáticamente con deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable y no impugnadas. • El inciso e) del Artículo 155º señala que la devolución de los pagos indebidos o en exceso prescribe a los cuatro años contados a partir del 1º de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso. Por su parte, el Código Tributario señala: • El Artículo 38° dispone que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, sea por aquellos pagos como consecuencia de documento emitido por la Administración Tributaria o a los créditos por tributos. • El Artículo 39º establece que la devolución se realizará mediante cheque no negociable, Nota de Crédito Negociable entre otros. Asimismo, que la Administración Tributaria fijará monto mínimo de devolución y, en el caso que el monto a devolver sea menor a dicho límite se realiza la compensación de oficio o a solicitud de parte. • El Artículo 43º, en concordancia con la Ley General de Aduanas, indica que el período de prescripción es de cuatro años. Al respecto, el Artículo 44º considera que dicho plazo se considera desde el 1º de enero siguiente a la fecha de pago. • El Artículo 45º menciona las causales de interrupción de la prescripción. • El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, de acuerdo al Artículo 49º. • En el Artículo 92º se señala los derechos de los administrados, es así que en el inciso b) se indica como uno de estos derechos la de exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes. • En los Artículos 162º y siguientes establece que las solicitudes de devolución se tramitan como solicitudes no contenciosas que, de ser denegadas, pueden ser reclamables y éstas apelables.

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De acuerdo a lo anterior, nuestra legislación tributaria aduanera establece que: • Es un derecho del administrado. • El trámite corresponde a un procedimiento administrativo • La solicitud de devolución se plantea contra el pago indebido o en exceso de los derechos arancelarios y demás tributos a la importación. Dicha solicitud se plantea ante la administración aduanera que tramita los relativos a los derechos arancelarios y las remite a INDECOPI si se trata de derechos antidumping o compensatorios así como en los casos de tributos internos a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos. • Se plantea en los casos de acción de control concurrente o posterior. • Se define un monto mínimo de devolución. De ser el monto menor a éste límite se contempla la compensación contra deuda exigible del deudor o responsable. • La devolución se materializa en un monto pecuniario, generalmente mediante cheque no negociable o documento valor. • Se define un plazo de prescripción de cuatro desde el 1º de enero siguiente al pago efectuado, para realizar el trámite de devolución. • Se reconoce el resarcimiento con la aplicación de intereses. Al respecto, la Ley Nº 29191 establece la aplicación de intereses modificando los criterios en la aplicación de los intereses a las devoluciones de pagos indebidos o exceso, modificando el Artículo 38º del Código Tributario. Es así que, se establece que la devolución se realiza en moneda nacional agregando un interés fijado por la Administración Tributaria en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante. Asimismo, se señala que corresponde aplicar la tasa de interés moratoria en los pagos indebidos o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, en caso contrario se considerará como referencia la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones de moneda nacional publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Para el presente año, de acuerdo a la Resolución Nº 2442008/SUNAT se establecieron las siguientes tasas: Moneda Nacional: 0.6% mensual Moneda Extranjera: 0.34% mensual IGV (retenciones y/o percepciones): 1.5% mensual IV. PROCEDIMIENTO Los criterios en la tramitación de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso están contemplados en el Procedimiento IFGRA.PEG.05, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Nº 0323-2006-SUNAT/A. a. Aspectos Generales • Corresponde a un recurso no contencioso. • Se tramita en primera instancia ante las Intendencias de Aduana de la circunscripción territorial, competente para la realización del pago. • El monto mínimo para la devolución de pagos indebido o en exceso de ser mayor del 10% UIT; si es mayor, se compensará las deudas no impugnadas. • No corresponde solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso, si por el mismo concepto fueron motivo de solicitud de devolución anterior o que exista una resolución autorizando la devolución. • Se dispone que el plazo para el pronunciamiento de la ad-

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ministración tributaria es de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación. • La IFRGA es la encargada de emitir y entregar los cheques no negociables o Nota de Crédito Negociable en caso se acepte la devolución. Asimismo, es la encargada de atender las solicitudes sobre expedición de nuevas Notas de Crédito Negociable por pérdida o destrucción. b. Presentación de la Solicitud y Admisibilidad La solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso debe cumplir con las formalidades establecidas a fin de ser admitida tales como: • Ser solicitada por el dueño o consignatario de la mercancía, agencia de aduana expresamente autorizada o persona natural o jurídica con legítimo interés. • Presentar y consignar la información del Formulario “Solicitud de Devolución por pago indebido o en exceso”, Anexo 1 del Procedimiento. • Adjuntar un escrito con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la solicitud • La copia autenticada de la documentación, salvo que ésta se encuentre en poder de la SUNAT • Copia del Documento Nacional de Identidad del titular o representante legal; asimismo, si se trata de persona jurídica debe estar premunido de los poderes respectivos para éste fin. En caso, se detecte omisión en la presentación de la documentación señalada se concede un plazo de diez días siguientes a la notificación para ser subsanada. Si se detecta falta o insuficiencia del poder del solicitante, el plazo para subsanar es de quince días siguientes a la notificación. Cumplidas las formalidades, se admite a trámite y remite al Área encargada de su evaluación. c. Evaluación y Pronunciamiento El pronunciamiento de la Administración se realiza mediante Resolución, pudiendo ser improcedente, procedente o procedente en parte. El personal encargado de la evaluación proyecta la Resolución para la firma de la autoridad competente. Si la Resolución es Procedente o Procedente en Parte En este caso, el personal encargado de la evaluación realiza las siguientes actividades: • Determina el monto del crédito • Verifica la existencia de deudas exigibles , notificando al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación cancele dichas deudas • Si producto de la verificación se determinan acotaciones por pagar se procede a la compensación correspondiente. • De ser necesario, dispone la actualización y/o corrección de datos pertinentes. • La Resolución debe ser notificada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de numeración; remitiendo una copia de dicha Resolución a la IFGRA para la emisión del cheque no negociable o Nota de Crédito Negociable. • La IFGRA toma conocimiento de la Resolución recabando una copia remitida por la Intendencia de Aduana respectiva o mediante expediente presentado por el beneficiario. Luego del cual y dentro del plazo de diez días hábiles emite la Nota de Crédito y cheque no negociable, asimismo los documentos cancelados en caso se haya aplicado a deudas exigibles del solicitante. • Dichos documentos deber ser retirados por el titular o per-

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sonal debidamente facultada mediante poder con firma legalizada ante Notario Público. Si la Resolución es Improcedente

• El personal encargado de la evaluación de la solicitud, emite el informe y proyecta la Resolución que debe ser firmada por la autoridad competente. • Dentro de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de numeración debe notificarse la Resolución. d. Recursos Impugnatorios El solicitante puede plantear recurso de reclamación ante la Administración Aduanera en los siguientes casos: • La Resolución que resuelve improcedente la solicitud de devolución o • La Resolución Ficta Denegatoria, si dentro de los 45 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución la Administración Aduanera no ha emitido pronunciamiento. En este caso, se sigue lo dispuesto en el Procedimiento IFGRA.PG.04 – Reclamos Tributarios. Asimismo, se plantea recurso de Apelación en caso se presentaran las siguientes situaciones: • La Resolución que resuelve improcedente el recurso de reclamación o • La Resolución Ficta Denegatoria, si dentro de los dos meses posteriores a la presentación del recurso de reclamación la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento. e. ¿Qué información se debe registrar en el Formulario: Solicitud de Devolución por pago indebido o en exceso – Aduanas? El Formulario debe ser llenado consignando la siguiente información: • Datos del solicitante: Debe registrarse el Número de RUC, razón social o apellidos y nombres, razón social de despachador de Aduana entre otros. • Datos del documento aduanero mediante el cual se realizó el pago indebido o en exceso: Se considera el tipo de solicitud (aplicación de TPN-TPI, valor OMC-Valor FOB, valor-otros(flete, seguro )), cambio de subpartida nacional, derechos específicos- sobretasa, multas, legajamiento, diferencia peso-cantidad, otros), Número y tipo de documento (importación definitiva, solicitud de traslado a zona de tratamiento común, importación simplificada, importación temporal, admisión temporal, reimportación en el mismo estado o liquidación de cobranza), Número y Tipo de la DUA de referencia, considerando fecha de numeración/emisión y de pago. • Importe a devolver: Se considera el tipo de moneda, el monto y los conceptos o tributo entre otros. • Se debe declarar si se tiene o no deudas pendientes. Si se solicita IGV e IPM se debe consignar si se utilizó o no el crédito fiscal. Asimismo, si se solicita la redención de la nota de crédito. • Indicar la documentación que se adjunta a la solicitud • Datos del representante legal, considerando apellidos y nombres, cargo, número de DNI así como la firma. Base Legal • Decreto Legislativo Nº 1053 Ley General de Aduanas • Decreto Supremo Nº 010-2009-EF Reglamento de la Ley General de Aduanas • Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias Código Tributario Informativo Vera Paredes

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Nos consultan Base Legal • Decreto Legislativo Nº 1053 Ley General de Aduanas • Decreto Supremo Nº 010-2009-EF Reglamento de la Ley General de Aduanas DECLARACIÓN SIMPLIFICADA NOS CONSULTAN SI LOS DUEÑOS, CONSIGNATARIOS O CONSIGNANTES REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA PARA EL DESPACHO DE DECLARACIÓN SIMPLIFICADA Solución El Artículo 21º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que para la gestión de despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes NO requieren autorización de la Administración Aduanera. AGENTES DE ADUANA NOS CONSULTAN SOBRE LA CONDICIÓN DE LOS AGENTES DE ADUANA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Solución El Artículo 23º del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece que, entre otros, los agentes de aduana actúan como auxiliares de la función pública, siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos aduaneros en los que interviene. RETIRO DE MERCANCÍA REALIZADA POR AGENTE DE ADUANA NOS CONSULTAN SI LOS AGENTES DE ADUANA PUEDEN RETIRAR LAS MERCANCÍAS DESPACHADAS

Solución El Artículo 35º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que el mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos como el retiro de las mercancías. MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS A NACIONALIZAR NOS CONSULTAN SI LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES A NACIONALIZAR PUEDEN SER OBJETO DE MANTENIMIENTO EN LOS DEPÓSITOS ADUANEROS. Solución El Artículo 47º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala que de acuerdo a las regulaciones determinadas por la Administración Aduanera, los vehículos automotores a nacionalizarse podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad. CONDICIONES PARA EL DESPACHADOR DE ADUANA NOS CONSULTAN SOBRE EL MONTO DE LA CARTA FIANZA BANCARIA O PÓLIZA DE CAUCIÓN QUE DEBE ACREDITAR EL DUEÑO, CONSIGNATARIO O CONSIGNANTE PERSONA JURÍDICA EN SU CONDICIÓN DE DESPACHADOR DE ADUANA Solución El numeral 4 del inciso b) del Artículo 25º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala que la carta fianza o póliza de caución que se debe acreditar debe ser por el monto equivalente al 45% que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el números de embarques a efectuar.

Memodatos PARA SER AUTORIZADAS A OPERAR, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS POSTALES DEBEN PRESENTAR COPIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN POSTAL OTORGADA POR EL MTC

El Artículo 66º del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece que se legajará la Declaración Simplificada respecto del cual la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares americanos.

El Artículo 49º del Reglamento de la Ley General de Aduanas señala los requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicios postales, entre ellos en el inciso b) considera la copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

LA MERCANCÍA OBJETO DEL RÉGIMEN DE REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DEBERÁ SER SOMETIDA A RECONOCIMIENTO FÍSICO OBLIGATORIO

SE DEJARÁ SIN EFECTO LA DECLARACIÓN SIMPLIFICADA SI LUEGO DEL CONTROL, LA AUTORIDAD ADUANERA DETERMINA UN VALOR QUE EXCEDA US$ 3,000.00

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El Artículo 67º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala que la mercancía destinada al régimen de reimportación en el mismo estado deberá ser sometida a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse en la misma que fue embarcada en la exportación.

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Informe LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS

Dr. Ricardo Salvatierra Valdivieso

Abogado en Derecho egresado de la USMP. Especialista en Derecho Laboral y Empresarial. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes

I. INTRODUCCIÓN En nuestro país desde hace mucho tiempo se viene utilizando herramientas alternativas de organización distintas a las formas de personas jurídicas, los cuales no se encuentran tan avanzados en nivel de comparación con las personas jurídicas formalmente constituidas. Procederemos a desarrollar el tema relacionado a los contratos asociativos que suelen formarse en el mundo empresarial, poniendo énfasis en los regulados en la Ley General de Sociedades. II. DEFINICIÓN DE CONTRATO ASOCIATIVO a. ¿Qué es un contrato asociativo? Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. Cabe señalar que este tipo de contrato tiene una naturaleza asociativa, vale decir, se observa la existencia del interés de las partes contratantes, de alcanzar una finalidad común principal. En el campo empresarial se suelen brindar diversas denominaciones a los contratos asociativos, tales como, los joint venture, los contratos de consorcio, los contratos de riesgo compartido, contratos de colaboración empresarial, entre otros. b. ¿Cuáles son las características de esta clase de contrato? • Su constitución debe ser realizada por escrito, sin ser necesaria la escritura pública ni mucho menos, inscribirlo en los Registros Públicos. • Este contrato tiene como objeto, la participación de varias empresas determinadas en explotar una actividad económica. • Las partes pueden suscribir contratos asociativos regulados en la Ley General de Sociedades (Asociación en participación o consorcio), pero también otros tipos de contratos asociativos, los cuales quedan a voluntad de las partes, siempre que respeten las características previstas en Ley. • La suscripción de los contratos asociativos no generan el nacimiento de una persona jurídica. c. ¿Cómo se efectúan las contribuciones en estos tipos de contratos? Conforme lo señala el Artículo 439° de la Ley General de Sociedades, las contribuciones pueden ser efectuadas en dinero, bienes o servicios, según se establezca en el contrato. La obligación de efectuar contribuciones al negocio, tiene las siguientes características: • Las partes contratantes se encuentran obligadas a efectuar las contribuciones que sean necesarias para la realización del negocio, en caso no se indique nada en el contrato asociativo.

• En este caso, dicha contribución se realizará en proporción a la participación en las utilidades de cada contratante. • Las contribuciones efectuadas por las partes contratantes sólo se ceden mas no se transfieren. Esto significa que no se produce transferencia de propiedad por parte del contratante a favor del negocio. • Se entiende que al finalizar el contrato, los bienes son devueltos a sus propietarios contratantes. • La entrega de las contribuciones debe efectuarse conforme lo señala el contrato asociativo. En caso no se haya estipulado absolutamente nada, se deberán observar las reglas relacionadas a la entrega de aportes. REGLAS SUPLETORIAS DE ENTREGA DE CONTRIBUCIÓN Contribuciones Dine- La contribución dineraria que figura en el contrato, debe estar deporarias sitado, a nombre del negocio, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente. El dinero depositado puede ser Gastos necesarios utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios del negocio. Entrega de Contribu- La entrega de bienes inmuebles ciones no Dinerarias contribuidos al negocio se reputa efectuada al firmarse el contrato en la que conste la contribución. La entrega de bienes muebles contribuidos al negocio debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública del contrato, según sea el caso. Derechos de Crédito La contribución no se considerará efectuada hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Valuación de Contribu- En el contrato asociativo donde ciones no Dinerarias conste la contribución de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización de los mismos. Saneamiento de las La parte contratante asume ante el negocio la obligación de saContribuciones neamiento del bien contribuido. Efectos de la Pérdida 1. Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación de la Contribución antes de su Entrega del contratante se resuelve y el contrato queda liberado de la contraprestación. 2. Si se trata de un bien incierto, el contratante no queda liberado de su obligación; y, 3. Si se trata de un bien a ser contribuido en uso o usufructo, la parte puede optar por sustituirlo con otro que preste al contrato el mismo beneficio.

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1. CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN a. ¿Qué se entiende por la Asociación en Participación? La definición legal que recoge el Artículo 440° de la Ley General de Sociedades, señala que es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. b. ¿Cuál es la función del contrato? Para muchos, por este tipo de contrato, resulta de mucha utilidad en la medida que permite al asociante contar con recursos (contribuciones en sus diversas modalidades) para desarrollar un negocio en particular, evitando recurrir a financiamiento de terceros. El asociado solamente se limita a percibir utilidades en la medida que existan, sin intervenir en la gestión del negocio, esto es, permanece oculto ante terceros. c. ¿Cuáles son las características de este tipo de contrato? Carencia De Personería Jurí- El asociante actúa en nombre dica propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación. Gestión

La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.

Los Terceros Y Los Asociados

Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.

Derechos Del Asociado

Fiscalización: El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. Rendición de cuentas: Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.

Limitación De Participación El asociante no puede atribuir De Terceros participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados. Presunción De Propiedad

Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.

Participación En Pérdidas Y Salvo pacto en contrario, los Utilidades asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe

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en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución. Forma legal de Celebración

No está sujeto a formalidad alguna. No es acto inscribible para los registros públicos.

2. CONSORCIO a. ¿Qué es un consorcio? Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. b. ¿Qué diferencias existe respecto de la asociación en participación? El caso típico donde se forman y actúan este tipo de contratos, ocurre en el plano de las adquisiciones y contrataciones del Estado. En este tipo de contrato, a diferencia de la asociación en participación, todos las partes intervinientes actúan en el desarrollo del negocio. Asimismo, el tema de la responsabilidad es un factor a tomar en cuenta. En efecto, en el consorcio, las partes asumirán responsabilidad individual o solidaria en sus relaciones con terceros, a diferencia de la asociación en participación, en que el asociante es el responsable ante dichos terceros. c. ¿Qué características posee este contrato? Objeto

Tiene como objeto regular acuerdos de participación en un negocio de forma conjunta.

Formalidad

Debe constar por escrito. No es un acto inscribible en los registros públicos.

Carencia De Personería Ju- No tiene razón social ni denomirídica nación. No es un acto inscribible en los registros públicos Gestión Y Participación

Todos los contratantes intervienen en la gestión del negocio. Cada consorciado realizara las actividades a las que se comprometió.

Propiedad De Las Contri- Los bienes asignados al negocio buciones son de propiedad de los consorciados Derechos Y Obligaciones Regla General de responsabiliCon Terceros dad: Cada consorciado adquiere derechos y obligaciones de manera individual, al realizar operaciones del consorcio con terceros. Responsabilidad Frente A Regla Excepcional de responTerceros sabilidad: Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

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Adquisición De Bienes Du- En este caso, los bienes serán de rante El Consorcio copropiedad de los consorciados.

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Participación De Utilidades Se deja a la libre voluntad de las Y Perdidas partes regular este punto. Sin embargo, de no regularlo, se entenderá que es en partes iguales.

Nos consultan EXIGIBILIDAD EN LAS ACCIONES CAMBIARIAS Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: El gerente de una empresa limeña nos manifiesta que varios de sus clientes no han cumplido con cancelarle determinadas facturas respaldadas por letras de cambio. Al respecto, nos consulta qué conceptos pueden reclamarse iniciando las acciones ejecutivas correspondientes. Respuesta: Base Legal: Artículo 92º de la Ley de Títulos Valores En este extremo, debemos decir que el beneficiario de un título valor está facultado a exigir al obligado principal, lo siguiente: a. El importe contenido en el título valor a la fecha de su vencimiento. Recordemos que en caso de títulos tales como el warrant, estos representan mercaderías o bienes. b. Los intereses compensatorios y moratorios pactados en el título valor (Se deben tener en cuenta los intereses legales establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú). C. Los gastos de protesto o la formalidad sustitutoria (Vale decir, los que derivan de la obtención de la constancia o comprobación de la falta de pago de un título valor por parte de una empresa del sistema financiero) y todos los demás ocasionados por actos de cobranza debidamente sustentados. EXTRAVÍO DE TÍTULO VALOR Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: El Gerente General de una empresa giró una letra de cambio en representación de la empresa. Este título valor fue extraviado por el personal administrativo de la empresa, nos consulta ¿Qué puede hacer en este caso? ¿Su responsabilidad es personal? Respuesta: Base Legal: Artículo 102° y 107° de la Ley de Títulos Valores

b) Demandar la ineficacia de la letra de cambio: esta demanda deberá tramitarse vía proceso sumarísimo, siendo competente el Juez de Paz o el Juez de Paz Letrado (dependiendo del monto de dinero consignado en la letra de cambio) del lugar donde debe hacerse efectivo el cobro de la letra. Cabe señalar que si el título extraviado hubiese sido un cheque, el girador o el titular del cheque deberán comunicarlo a la entidad bancaria, a efectos que ésta no pague dicho título. Al igual que en el caso consultado, deberá señalarse la causa por la cual se solicita la suspensión del pago del título, obligándose a presentar la demanda de ineficacia del título valor dentro de los siguientes 15 días de solicitada la suspensión de pago del cheque. Finalmente, cabe señalar que la responsabilidad del pago de la letra es únicamente de la empresa aceptante, toda vez que el gerente actúa en nombre y representación de la empresa. REDUCCIÓN DE CAPITAL Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: El contador de una empresa de servicios bajo la modalidad de una sociedad anónima cerrada, en vista que han decidido realizar una reducción de capital consulta ¿Cuáles son los requisitos legales para proceder a este acto societario? Respuesta: Base Legal: Artículo 216° de la Ley General de Sociedades La Reducción del Capital se acuerda por Junta General, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto; debe constar en escritura pública y se inscribe en el Registro. La reducción determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas. Ésta se realiza mediante:

La Ley de Títulos Valores establece que, en caso de extravío de un título valor quien se considere con legítimo derecho, sobre dicho título, puede solicitar al juez lo siguiente: • Se declare la ineficacia del título valor y, • La autorización para exigir el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo o en el caso que no resulten aún exigibles, podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original, bajo responsabilidad.

1. La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado; 2. La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad; 3. La condonación de dividendos pasivos; 4. El restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u, 5. Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital.

La misma norma señala que, quien pretenda solicitar la declaración judicial de ineficacia del Título Valor, bajo su responsabilidad. Podrá dirigir comunicación de fecha cierta y dar recepción comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir con las obligaciones inherentes al título valor requiriéndoles suspender el cumplimiento de dichas obligaciones, señalando la causa (deterioro parcial o total, sustracción o extravío). En ese sentido el Gerente General de la empresa podrá realizar lo siguiente: a) Dirigir comunicación de fecha cierta (carta notarial o con firma certificada notarialmente) a los obligados con la letra de cambio, a efectos de que suspendan el cumplimiento de sus obligaciones, señalando que dicho título se ha extraviado.

El acuerdo de reducción del capital debe expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. Dicha reducción debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participación en el capital sin modificar su porcentaje accionario. La reducción tiene carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del 50 % y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la pérdida, en cuantía que compense el desmedro. Informativo Vera Paredes

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Modelos y Formatos MODELO DE DEMANDA DE INEFICACIA DE TÍTULO VALOR SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE LIMA: INVERSIONES DE INGENIERIA MANUFACTURERA S.A.C., con RUC 20507442666, domiciliada en Jr. Ayacucho 773 – oficina 103, Cercado de Lima, representada por su Gerente General don ZACARIAS BRAVO FANOLA, con DNI Nº 26666699, con mandato inscrito en la Partida Registral 11587060 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, y señalando domicilio procesal en la Casilla 10399 de la Central de Notificaciones de Poder Judicial, a Ud. digo: PETITORIO: Que interpongo demanda de ineficacia de titulo valor la misma que deberá entenderse contra el BANCO NUEVO MUNDO, a quien se notificara en República de Panamá 3055 – San Isidro, Lima, con el objeto que se declare judicialmente la ineficacia del Cheque de pago diferido Nro. 000159 Cuenta Corriente 0011 0139 0100025967 37, emitido por la recurrente por la suma de s/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles), con fecha de emisión en Blanco y fecha de vencimiento al 15/12/2013, girado al Portador. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Los recurrentes somos titulares de la cuenta Nro. 0011 0139 0100025967 37 a cargo del Banco Nuevo Mundo, y contra la cual se giro el cheque descrito en el Petitorio. 2. Dicho Titulo valor, fue entregado para su traslado a nuestro representante doña Jessica Maribel Huamani Guzmán, quien el día 15 de Diciembre del presente año fue victima de hurto de dicho documento 3. Este hecho fue puesto en conocimiento de la autoridad policial, tal como demostramos con la copia de la denuncia policial que se anexa y asimismo, ha sido puesto en conocimiento del Banco Nuevo Mundo, tal como consta de la carta remitida a dicha entidad financiera la misma que provisoriamente ha ordenado que en un plazo de 15 días dicho cheque no sea pagado, impedimento que no podrá mantenerse por un periodo superior. 4. Que dicho cheque fue emitido al portador, razón por la cual podría ser cobrado por cualquier persona sin derecho alguno, hecho que pretendemos evitar mediante la presente acción. 5. En vista de este hecho nos vemos precisados a interponer la presente demanda a fin de que se declare la ineficacia del citado cheque girado al portador. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi pretensión en el Art. 12, 16, 26,46, 102 y siguientes, así como los demás aplicables de la Ley de Títulos Valores, así como las disposiciones que resulten aplicables. VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Sumarísimo MEDIOS PROBATORIOS: 1. El mérito de la Copia Certificada de la denuncia policial presentada ante la perdida del cheque materia de la presente demanda. 2. El mérito de la Carta remitida al banco de Crédito del Perú, comunicando la perdida del cheque ANEXOS: 1-A Copia de DNI 1-B Copia de Partida Registral Nro. 11587060 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. 1-C Copia de RUC 1-D Copia de denuncia policial 1-E Carta remitida al Banco Nuevo Mundo 1-F Arancel Judicial POR TANTO: A Ud. pido resolver conforme a ley.

Lima, 31 de Diciembre de 2013

_________________ ____________________ Dr. Cesar Sierra Pacora Zacarias Bravo Fanola CAL Nº 79541 Gerente General INVERSIONES DE INGENIERIA MANUFACTURERA S.A.C.

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LA TASA DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR TEMPORAL EN LA PROVINCIA DE LIMA

Ing. Beatriz Poma Arroyo

Ingeniera de Sistemas - FIA-USMP. Especialidad en Gerencia de Proyectos de Sistemas e Información (ESAN). Exfuncionaria municipal de ATE. Ex consultor en IBM. Colaboradora del Informativo Vera Paredes.

Base Legal: Ordenanza 739 Municipalidad de Lima I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Objeto y finalidad Se tiene por objeto establecer los aspectos legales, técnicos y administrativos que deben observar las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima para la determinación de la tasa de Estacionamiento Vehicular en su respectiva circunscripción. La finalidad es uniformizar criterios legales y técnicos para el establecimiento del servicio y la tasa de estacionamiento vehicular en la Provincia de Lima y procurar el uso racional de la vía pública, en el marco de las normas establecidas en la Ley de Tribulación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. Ámbito de aplicación Es de aplicación para todas las Municipalidades Distritales integrantes de la Provincia de Lima que tengan facultad legal para establecer el cobro de tasas por concepto de estacionamiento vehicular en zonas urbanas y en playas del litoral. II. USO DE LA VIA PÚBLICA Y ESTACIONAMIENTO VEHICULAR TEMPORAL Uso de la vía pública La Municipalidad Metropolitana de Lima, promueve el empleo de mecanismos y técnicas modernas de control y administración de los espacios y áreas públicas con el fin de optimizar su uso, procurando la fluidez del tránsito vehicular. Con el fin de alcanzar la racionalidad en el uso de la vía pública, la Municipalidad propugna que el beneficio por el uso temporal del espacio público por parte de vehículos particulares o de uso público, se transfiera a los mismos a través del cobro de la tasa de estacionamiento vehicular, entendiéndose por ésta al cobro que se hace por el beneficio individual obtenido y como consecuencia del costo que genera el mismo. Servicio de estacionamiento vehicular temporal El servicio municipal de estacionamiento vehicular consiste en un conjunto de actividades tendientes a propiciar el uso ordenado de las zonas habilitadas para el estacionamiento temporal de vehículos y a la reducción de su impacto negativo en la colectividad. Constituyen parte de su actividad la señalización de los espacios, el mantenimiento periódico de las zonas, la colocación de elementos informativos, el control del tiempo de estacionamiento y otras relacionadas con el servicio. Espacios y zonas de establecimiento vehicular temporal Las Municipalidades establecerán los espacios de la vía pública para el servicio de estacionamiento temporal vehicular en su circunscripción territorial, según las características y uso de la vía pública, teniendo en cuenta la forma y las dimensiones mínimas establecidas en el Manual de Dispositivos de Control de

Tránsito para Calles y Carreteras del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 2102000-MTC/15.02 o el que haga sus veces. Se consideran zonas de preferencia, a las zonas comerciales y recreacionales de alta circulación vehicular o de alta densidad poblacional circulante, con arreglo a las normas de aprovechamiento de bienes de uso público y de transporte y tránsito. III. ASPECTOS ELEMENTALES DE LA TASA DEL ESTACIONAMIENTO VEHICULAR TEMPORAL Tasa del estacionamiento vehicular temporal La tasa de estacionamiento temporal vehicular es el tributo municipal que se origina por el estacionamiento de un vehículo en los espacios de la vía pública, previamente calificados como apropiados para tal finalidad y debidamente autorizados por la entidad legalmente competente. Los espacios de estacionamiento pueden ubicarse en plazas, parques, avenidas o calles que reúnan las condiciones mínimas y siempre que se encuentren debidamente autorizadas, vías arteriales y colectoras, así como aquellas vías auxiliares de las vías expresas que presenten dentro de sus componentes de sección un área asignada para el estacionamiento. El monto de la tasa a cobrar al contribuyente debe responder al costo de las actividades y gastos que la Municipalidad despliega con el fin de propiciar el uso ordenado de las zonas públicas habilitadas y la reducción de su efecto en la colectividad. Asimismo, debe contemplarse el beneficio que se obtiene del uso exclusivo del espacio público ocupado, considerando la demanda del mismo. Estructura de costos del servicio La estructura de costos debe contener exclusivamente aquellos costos vinculados directamente con la prestación del servicio, tales como: a) Mano de obra. b) Materiales. c) Señalización. d) Costos de implementación y mantenimiento del servicio. e) Costo asociado al uso temporal y exclusivo del espacio físico. f) Otros relacionados con el servicio. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa de estacionamiento temporal vehicular el uso o aprovechamiento de los espacios habilitados por la Municipalidad para la prestación del servicio de estacionamiento. La obligación tributaria nace en el momento en que el conductor estaciona su vehículo en los espacios habilitados para la prestación del servicio de estacionamiento vehicular. Sujeto pasivo de la obligación Son sujetos pasivos de la tasa en calidad de contribuyentes, los conductores de vehículos que usen o aprovechen eventualmente los espacios de las zonas habilitadas para la prestación del servicio de Estacionamiento Temporal Vehicular. Determinación de la obligación de pago de la tasa La tasa de Estacionamiento Temporal Vehicular constituye un tributo de realización inmediata, debiendo producirse su pago en el momento en que el conductor del vehículo decide abandonar la zona de estacionamiento vehicular. El monto de la tasa será determinado en función al tiempo de estacionamiento. En caso se use medios mecánicos o electrónicos para el control Informativo Vera Paredes

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del estacionamiento, el pago de la tasa puede producirse al estacionar el vehículo y por el tiempo que requiera el usuario. Tiempo de estacionamiento y tolerancia. El cobro deberá establecerse en nuevos soles y/o fracción por cada 30 minutos de ocupación del espacio de estacionamiento temporal, estableciéndose en horas o días, cuando se trate del aprovechamiento privativo y según las condiciones de la zona de estacionamiento, el sistema de control de tiempo o el régimen de uso de la vía pública. El tiempo mínimo de tolerancia para el estacionamiento temporal de vehículos por cada vez, será de diez (10) minutos, transcurrido este tiempo se procederá al cobro de la unidad mínima, así el vehículo no haya llegado a usar el total de este tiempo. Fijación de las zonas de estacionamiento Para el estacionamiento temporal en vías arteriales y colectoras y vías auxiliares de las vías expresas que presentan dentro de sus componentes de sección un área asignada para el estacionamiento, las Municipalidades Distritales deben contar con la autorización expedida por la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Nº 341, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, o aquellas que establezcan disposiciones de orden técnico para fijar los lugares de estacionamiento público. En el caso de estacionamiento en vías o zonas distintas a las antes señaladas, las Municipalidades Distritales podrán definir las vías o zonas aptas para el estacionamiento temporal. La Municipalidad Metropolitana de Lima, se reserva la facultad de requerir información y opinar a través de la Dirección Municipal de Transporte Urbano, a efecto de conocer el impacto que produce la zona de estacionamiento sobre las vías colectoras o arteriales. Señalización de los espacios de estacionamiento Corresponde a las Municipalidades señalizar los espacios sujetos al pago de la tasa por estacionamiento temporal vehicular, para lo cual deberá emplearse el Manual de Dispositivos de Control de Tránsito para Calles y Carreteras del MTC. Tratándose del espacio destinado a personas con discapacidad o madres gestantes, se colocará un símbolo distintivo sobre un cuadrado de fondo azul en el espacio para estacionarse. En estos últimos casos los espacios deberán señalizarse de tal forma que se distinga claramente por quienes pueden ser ocupados. Difusión de información básica Para el cobro de la tasa de estacionamiento temporal vehicular, las Municipalidades Distritales deberán publicitar en lugares visibles de la zona de estacionamiento, la siguiente información: a. La Ordenanza Distrital que crea la tasa de estacionamiento temporal vehicular. b. El Acuerdo de Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima que ratifica la Ordenanza Distrital. c. El monto de la tasa aprobada. d. El tiempo de tolerancia. e. La unidad de medida. f. El horario de cobro para el uso de los estacionamientos. g. El número de espacios habilitados en la cuadra, calle o avenida. h. El significado del color de las zonas señalizadas. i. Otros aspectos relevantes. Transparencia en el cobro de la tasa Las Municipalidades Distritales deben consignar en los boletos o comprobantes de pago de la tasa los datos relevantes consignados en el artículo precedente, así como el nombre del concesionario de ser el caso. La consignación de los datos informativos en el comprobante constituye requisito para la exigencia del pago de la tasa correspondiente. La inobservancia por parte de la Municipalidad de la presente disposición libera al contribuyente del pago de la tasa correspondiente.

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IV. APROVECHAMIENTO PRIVATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO Aprovechamiento privativo de zonas habilitadas El aprovechamiento privativo del estacionamiento vehicular solo podrá establecerse en vías locales que no estén ubicados en zonas comerciales o recreacionales de alta circulación vehicular y en ciertos horarios regulados por las Municipalidades Distritales. El aprovechamiento privativo sólo podrá ser solicitado por los residentes del distrito. Regulación del aprovechamiento privativo Las Municipalidades Distritales reglamentarán vía Ordenanza el aprovechamiento privativo de los espacios habilitados para el servicio de estacionamiento vehicular temporal, en función a las necesidades e intereses de su comunidad, teniendo en consideración aspectos como: requisitos, monto de la contraprestación, concurrencia de solicitudes de aprovechamiento privativo, entre otros aspectos. V. TASA DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR TEMPORAL EN PLAYAS DEL LITORAL Hecho generador La tasa por estacionamiento temporal vehicular en playas se genera al estacionar el vehículo en el espacio acondicionado para tal fin y previamente identificado por la autoridad municipal. Los espacios acondicionados deberán cumplir con los requisitos y características indicadas en los artículos 16 y 17 de la presente Ordenanza. Obligación de pago La obligación de pago nace al momento de estacionar temporalmente el vehículo en el lugar acondicionado. El monto de la tasa debe guardar proporción con el costo en que incurre la Municipalidad al acondicionar, administrar, mantener la vía pública destinada al estacionamiento. Conceptos excluidos En ningún caso podrá incluirse en el cobro de la tasa de estacionamiento temporal vehicular los conceptos de vigilancia, servicios higiénicos, losas deportivas, implementos recreacionales, guardianía de bienes, implementos de playa, ingreso a espectáculos de temporada y otros similares. Prohibición El ingreso a las playas, a las zonas urbanas de los distritos ribereños o balnearios no se encuentra condicionado al pago del estacionamiento vehicular, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal. Opinión de la Municipalidad Metropolitana de Lima Para el estacionamiento temporal vehicular en playas del litoral, se deberá presentar un informe con opinión favorable de la Dirección Municipal de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de acuerdo con la Ordenanza Nº 073-94MLM o la norma que se encuentre vigente. Disposiciones aplicables a la tasa de estacionamiento en playas Sin perjuicio de las disposiciones especiales, resultan aplicables a la tasa de estacionamiento temporal vehicular en playas, todas las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza. VI. ASPECTOS FORMALES DE LA TASA DE ESTACIONAMIENTO TEMPORAL VEHICULAR Instrumento legal y publicación de costos e ingresos La tasa de estacionamiento temporal vehicular se crea, modifica o extingue por Ordenanza del Concejo Municipal correspondiente. Dicha norma debe contener entre otros aspectos, necesariamente la estructura de costos del servicio y la estimación de in-

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gresos por el servicio a prestar. Ratificación de Ordenanzas Distritales Para la vigencia de la Ordenanza Distrital y la exigibilidad de la tasa establecida, la Municipalidad Distrital debe contar necesariamente con la ratificación por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades. Plazo de vigencia de la Ordenanza Distrital Las Ordenanzas de las Municipalidades Distritales que regulen el Estacionamiento de Playas son de periodicidad anual. VII. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES Inafectaciones Se encuentran inafectos al pago de la tasa de Estacionamiento Temporal Vehicular los conductores de los vehículos oficiales que se encuentren cumpliendo sus funciones asignadas por ley o labores propias de su actividad, o que sean de propiedad de: a. El Cuerpo General de Bomberos del Perú. b. Las Fuerzas Armadas. c. La Policía Nacional del Perú. d. Ambulancias en general. e. Vehículos oficiales del Gobierno Nacional, Regional o Local. f. Vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad pública, según autorización municipal. g. Vecinos directos afectados por la zona de estacionamiento ubicado en zonas comerciales y recreacionales de alta circulación vehicular, debidamente identificados y empadronados. Exoneraciones Es facultad de las Municipalidades establecer exoneraciones totales o parciales al pago de la tasa de estacionamiento temporal vehicular en su respectiva circunscripción, atendiendo a fines de protección, promoción e incentivos a un sector de contribuyentes. La exoneración genérica de tributos otorgada o que se otorguen, no comprende a la tasa de Estacionamiento Vehicular. La exoneración al pago de la tasa de estacionamiento por parte de la Municipalidad deberá ser específica y expresa. VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES Infracción de contribuyentes y personal municipal Las Municipalidades deberán tipificar mediante sus Ordenanzas las conductas infractoras en materia de estacionamiento temporal vehicular de parte de los conductores, propietarios, titulares del aprovechamiento privativo y concesionarios. Asimismo, las Municipalidades deberán tipificar las conductas infractoras de parte del personal o funcionario municipal encargado de la administración o recaudación de la tasa. Sanción por infracción Las sanciones que se establezcan por las infracciones tipificadas deben reunir las características de ser disuasiva, razonable y realista. Obligaciones conexas a la sanción Cuando con ocasión del uso de los espacios habilitados se produzcan daños o destrucción del pavimento, letreros, tranqueras o los elementos de señalización ubicados en la vía pública, el conductor estará obligado al pago de los gastos de reconstrucción, reparación o reposición del bien. Regulación sobre estacionamiento temporal de vehículos especiales y vías metropolitanas Las Municipalidades deberán establecer una regulación especial respecto del estacionamiento en la vía pública de los siguientes vehículos. a. Motos y motocicletas. b. Bicicletas, ciclos y triciclos. c. Mototaxis. d. Otros.

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Las vías colectoras y arteriales serán reguladas por Ordenanzas del Concejo Metropolitano de Lima. IX. DIRECTIVA Nº 001-006-00000004

Criterios y metodología para estimación de ingresos y determinación de la tasa a cobrar por Servicio de Estacionamiento Vehicular Temporal aplicados a Municipalidades de la Provincia de Lima OBJETIVO: Establecer los parámetros, criterios y metodología necesarios para estimar los ingresos y determinar los montos a cobrar por la Tasa de Estacionamiento Vehicular Temporal en la provincia de Lima, de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza Nº 739, Ordenanza Marco de la Tasa de Estacionamiento Vehicular Temporal. ALCANCES: De cumplimiento obligatorio por parte de las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima. Asimismo, las Municipalidades Distritales que cuenten con Ordenanzas que regulen la Tasa de Estacionamiento Vehicular y que hubiesen sido ratificadas, deberán presentar nuevamente una solicitud de ratificación, a efectos de adecuarse a las disposiciones de la Ordenanza Nº 739, y la presente Directiva. DEFINICIONES • Tasa por Estacionamiento Vehicular Temporal, tasa que debe pagar todo aquél que estacione un vehículo en forma temporal en las zonas debidamente habilitadas para tal fin, conforme la determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Metropolitana de Lima respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicten las autoridades competentes. En este sentido, el servicio podrá ser prestado en zonas urbanas y en platas del litoral, con las precisiones que a continuación se señala. • Tasa por Estacionamiento Vehicular en Zonas Urbanas, Tasa que se cobra por el estacionamiento de vehículos en los espacios de la vía pública debidamente habilitados para tal fin. Estos espacios pueden estar ubicados en plazas, parques, avenidas, calles, vías arteriales y colectoras, así como aquellas vías auxiliares de las vías expresas que presenten dentro de sus componentes de selección un área asignada para el estacionamiento. • Las Ordenanzas que regulen la tasa por estacionamiento vehicular en zonas urbanas, deben ser presentadas para su ratificación, necesariamente, cuando varíen los costos, se incrementen las tasas o se incremente el número de espacios habilitados para estacionamiento de vehículos. La vigencia de estas normas son de duración indeterminada. • Tasa por Estacionamiento Vehicular en Playas del Litoral, Tasa que se paga por estacionar un vehículo en los espacios de playas de veraneo, respecto de las cuales la Municipalidad Distrital haya presentado el informe favorable de la Dirección de Servicios a la Ciudad de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Cabe indicar que las Ordenanzas que regulen este tipo de tributo tendrán un período de vigencia anual. • Acreedor Tributario, La Municipalidad Distrital es acreedor de la Tasa de Estacionamiento Vehicular Temporal, respectos de los espacios habilitados para tal fin en su respectiva Circunscripción. • Deudor Tributario, Los conductores de los vehículos estacionados en los espacios habilitados para tal fin, son deudores tributarios en calidad de contribuyentes. • Horario, Período del día en el cual se presta el servicio de estacionamiento. • Espacios Físicos Disponibles, Cantidad de espacios habilitados para prestar el servicio con los que cuenta la Municipalidad, de acuerdo al informe aprobatorio de la Dirección Municipal de Transporte Urbano (DMTU) o la Dirección Municipal de Servicios a la Ciudad (DMSC), según sea el caso (A). • Espacios Potenciales, Cantidad de espacios a ser utilizados considerando una fracción de tiempo de 30 minutos. Informativo Vera Paredes

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• Espacios Efectivos, Cantidad de espacios usados efectivamente por los contribuyentes como resultado de aplicar el porcentaje de uso a la cantidad de espacios potenciales. (G) • Tiempo de Tolerancia, Período durante el cual no se genera la obligación de pagar la tasa, el cual es de 10 minutos. • Tiempo de Estacionamiento Mínimo o Unidad de Medida Mínima, Es la unidad de medida mínima de la ocupación del espacio de estacionamiento temporal, la cual es de 30 minutos. MARCO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO: Nacimiento de la obligación La obligación tributaria nace al momento que el conductor estaciona su vehículo en los espacios habilitados para la prestación del servicio de estacionamiento. Monto de la tasa El monto de la tasa será determinado en función al tiempo de estacionamiento. Para su determinación, no se tendrá en cuenta el tiempo mínimo de tolerancia de 10 minutos, al que hace referencia el artículo 13 de la Ordenanza Nº 739. Forma de pago del tributo Es un tributo de realización inmediata y debe ser pagado antes que el conductor abandone la zona de estacionamiento vehicular. Rendimiento del tributo El rendimiento del tributo constituye renta de las municipalidades en cuya jurisdicción se presta el servicio, y se destina exclusivamente a la implantación, mantenimiento y mejora del mismo. METODOLOGÍA PARA ESTIMAR LOS INGRESOS Y DETERMINAR LA TASA POR SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR Criterios El cálculo se elabora en función a una semana de servicio. La estimación de la tasa está en función al costo correspondiente al uso del espacio por una fracción de 30 minutos. La tasa a cobrar por espacio debe ser menor o igual al costo que represente su implantación y mantenimiento.

tivamente durante todos los días de la semana por los cuales se presta el servicio. • Una vez obtenida la cantidad efectiva de espacios usados en una semana (H), se multiplica dicha cantidad por el número de semanas involucradas en el período (I), de tal manera que se tiene como resultado la cantidad de espacios usados efectivamente en el período por cada 30 minutos (J). • Para hallar el costo por espacio en 30 minutos (L), se toma el costo total por la prestación del servicio (K), el mismo que es determinado por la Municipalidad, y se divide dicho costo entre la cantidad (J) que se determinó en el punto anterior. • El costo por espacio en 30 minutos (L) debe ser tomado como referencia para hallar la tasa a cobrar por cada 30 minutos de permanencia de un vehículo por espacio (M). Dicha tasa debe ser menor o igual al costo por espacio mencionado. • El ingreso proyectado (N) para el período, resulta de multiplicar la tasa (M) por la cantidad (J). • El ingreso proyectado (N) no debe exceder el costo total que demanda el servicio (K). • El porcentaje de cobertura del servicio (O) se halla dividiendo el ingreso proyectado (N) entre el costo total demandado por la prestación del servicio (K). • La tasa a cobrar debe ser de aplicación para todo tipo de vehículo motorizado. El cobro se realiza por el espacio ocupado, en ese sentido la clase y/o tipo de vehículo resulta independiente del espacio ocupado. En el caso que un vehículo de mayor tamaño ocupe más de un espacio, el cobro debe realizarse por los espacios utilizados. ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y TASA A COBRAR POR EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR ORDENANZA Nº ____________ HORARIO___________ PERÍODO___________

Información que la Municipalidad Distrital deberá consignar La siguiente información debe presentarse tomando como guía el Anexo de la presente directiva. • Costo del servicio en el período, previamente determinado teniendo en cuenta el Formato E1 de la Directiva Nº 001-00600000001 en cuanto a la elaboración de la estructura de costos. Cabe indicar que deberá presentarse una estructura de costos independiente, cuando se trate del aprovechamiento privativo del espacio público, regulado por los artículos 18 y 19 de la Ordenanza Nº 739. • Horario y días de la semana en los que se prestará el servicio. • Porcentaje de uso de los espacios para el horario y días de la semana señalados en el punto El promedio de porcentaje de uso para una semana no puede ser menor al 50% • En el caso del aprovechamiento privativo del espacio público, el promedio de porcentaje de uso en los horarios establecidos por las Municipalidades Distritales, será del 100% Explicación de la metodología • La Municipalidad determina la cantidad de espacios físicos disponibles, de acuerdo al informe aprobatorio de la DMTU o DMSC según sea el caso (A). • La Municipalidad determina la cantidad de horas al día que se presta el servicio (B). • Los montos resultantes (A) y (B) se multiplicarán por la cantidad de fracciones de 30 minutos existentes en una hora, cuyo resultado es 2 (C). Del resultado de la multiplicación de (A)*(B)*(C) se obtiene la cantidad potencial de espacios (D). • La cantidad de espacios usados efectivamente por cada día de la semana (G) resulta de multiplicar (D) por el porcentaje de uso de los espacios, el cual podrá ser variado de acuerdo al día de la semana tomado en consideración. Es preciso indicar que el promedio de porcentaje de uso de cualquier día de la semana no puede ser inferior al 50%. • La cantidad (H) corresponde a la suma de espacios usados efec-

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1/ La cantidad de 2 fracciones es fija debido a que en 1 hora existen 2 fracciones de 30 minutos. 2/ La cantidad de espacios potenciales es la misma para todos los días de la semana. 3/ El promedio de porcentaje de uso de una semana no debe ser menor a 50 %. 4/ La cantidad (H) corresponde a la suma de espacios usados efectivamente en una semana. 5/ El costo total de la prestación del servicio resulta de la estructura de costos que cada Municipalidad elabora. 6/ La tasa a cobrar (M) debe ser menor o igual al costo por espacio en 30 min. (L). 7/ El resultado de (N) debe ser menor o igual cero.