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Profesor: ROBERTO ZAGAL PASTOR

ACUERDO DE LA OMC RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES  ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCIÓN GENERAL 1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar  en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración n de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor  en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a f in de determinar una base apropiada de valoración en aduana. 3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador  no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. 4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación n con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro; Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el

dumping; Convienen en lo siguiente:

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PARTE I NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA A rt í cu lo 1 

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2.

a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción ón. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador  lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;  Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no s oporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c)

Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

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A rt í cu lo 2 

1.

a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de f orma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. A rt í cu lo 3 

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacció n de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de f orma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. A rt í cu lo 4 

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

A rt í cu lo 5 

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento 4

aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación. 2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor  en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1. A rt í cu lo 6 

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las m ercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8. 2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

A rt í cu lo 7 

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: 5

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. A rt í cu lo 8 

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las m ercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las m ercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que s e utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en l a medida en que dicho valor  no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; 6

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. A rt í cu lo 9 

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. 2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros. A rt í cu lo 10 

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial. A rt í cu lo 11 

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la  Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso. A rt í cu lo 12 

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994. A rt í cu lo 13 

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro. A rt í cu lo 14 

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Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del  Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. A rt í cu lo 15 

1. En el presente Acuerdo: a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. 2. En el presente Acuerdo: a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación; d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo paí s que las mercancías objeto de valoración; e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. 3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por  un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia.

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5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4. A rt í cu lo 16 

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. A rt í cu lo 17 

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. **-**

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REGLAMENTO

PARA LA VALORIZACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN EN ADUANA DE LA OMC DECRETO SUPREMO Nº 186-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 2 de marzo de 1994, el Perú aceptó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Ronda Tokio), acogiéndose al párrafo 1 del Artículo 21 del mencionado Acuerdo para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de 5 (cinco) años contados desde 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo para el Perú; Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, vigente desde el 1 de enero de 1995, se aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay” suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994, los cuales contienen Normas para Valoración de Mercancías de Importación; Que, a solicitud del Gobierno Peruano, con fecha de 15 de julio de 1999 el Consejo General de la OMC aprobó la Decisión WT/L/307, en virtud de la cual se otorgó al Perú una exención de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de abril de 2000, sujeta al cumplimiento de determinados términos y condiciones, entre los cuales se encuentra la aplicación del mencionado Acuerdo a partir del 1 de enero del 2000 para el 50% de las Partidas  Arancelarias del sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas vigente; Que es necesario aprobar las normas reglamentarias para la aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del  Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sus normas conexas y complementarias, para la valoración de mercancías de importación; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Dispóngase la aplicación de las Normas de Valoración aprobadas por el Acuerdo Relativo a la  Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a partir del 1 de enero del 2000, para el 50% (cincuenta por ciento) de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas del Perú, l as cuales serán determinadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas y, a partir del 1 de abril de 2000, para el 50% de las Partidas Arancelarias restantes. A rt í cu lo 2.- Incorpóranse a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la

Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 12-06-2002, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.- Incorpórase a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas). Para tal efecto, ADUANAS, aprobará las normas operativas que correspondan, a fin de aplicar el  Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.” Artículo 3.- Apruébase el Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo s obre Valoración en  Aduana de la OMC, cuyo texto se anexa como parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se podrán dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Corresponde a Aduanas aprobar las normas operativas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 5.- Déjense sin efecto las normas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo. Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.  ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO PARA VALORACION DE MERCANCIAS SEGUN EL ACUERDO SOBRE VALORACION EN ADUANA DE LA OMC CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá por: a) Acuerdo del Valor de la OMC: El “Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”. b) Carga de la prueba: Obligación de proveer la documentación e información necesarias para verificar que el  valor declarado corresponde al Valor de Transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor de la OMC. De no cumplirse con esta obligación, ADUANAS utilizará los otros métodos de Valoración para verificar  el valor declarado.(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente: "b) Carga de la prueba: Obligación que tiene el importador de probar que el Valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas establecidas en el presente Reglamento. Si el importador no cumple con la obligación dispuesta o no sustenta el Valor en aduana declarado, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías." c) Cláusula de revisión de precios: Pacto en virtud del cual se establecen precios provisionales, quedando el precio definitivo de la transacción sujeto a factores que han de concretarse con posterioridad. d) Duda razonable: Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduana declarado.

e) I n d i c ad o r e s d e p r e c i o s :  Los precios determinados por ADUANAS e incorporados en su Base de Datos para ser utilizados como indicadores de riesgo. (*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente: "e) Indicador de Precios: Se denomina así a los valores de mercancía utilizados por el personal de ADUANAS como indicador de riesgo para verificar el valor declarado, y de ser el caso generar duda razonable y, determinar  el Valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentran registrados en el “Sistema de Verificación de Precios -SIVEP-” o en otros medios que establezca  ADUANAS.” f) Momento de importación: Fecha en que la Administración Aduanera acepta la Declaración mediante la cual el importador solicita el despacho a consumo de las mercancías, para efectos de la aplicación del Artículo 5 del  Acuerdo del Valor de la OMC (Método Deductivo). g) Momento de exportación: Fecha del zarpe o salida de la nave o vehículo transportador establecida en el documento de transporte, para efectos de la aplicación de los Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC (Método de Valoración de Mercancías Idénticas o Similares). h) Valor criterio: Valor en Aduanas previamente aceptado por la Administración Aduanera, utilizados con fines de comparación y determinar si la vinculación ha influido en el precio. i) Valor en aduana: La base imponible de los derechos arancelarios ad valorem, establecida de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor de la OMC.  j) Ventas sucesivas externas: La serie de ventas de una misma mercancía antes de s u importación. En estos casos, para la valoración aduanera se tomará en consideración la última venta efectuada antes del despacho a consumo. k) Vinculación: Existe vinculación entre dos personas cuando se encuentren en los casos previstos en los párrafos 4 y 5 del Artículo 15 del Acuerdo del Valor de la OMC. En tal sentido, se consideran vinculados al cónyuge o conviviente y los parientes de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Peruano. CAPITULO II METODOS DE VALORACION 11

Subcapítulo I Determinación del Valor en Aduana Artículo 2.- El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, l os que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 1, 8 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas I nterpretativas. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los  Artículos 2 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los  Artículos 3 y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas. Cuarto Método: Valor Deducido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 5 del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa. Quinto Método: Valor Reconstruido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 6 del Sistema Peruano de acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa. Sexto Método: Del Ultimo Recurso, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 7 del Acuerdo del Valor  de la OMC y su Nota Interpretativa. Subcapítulo II Primer Método de Valoración: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas" Artículo 3.- De acuerdo con este Método, debe aplicarse el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano con los ajustes señalados en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda. Este precio debe ser el pago total que el comprador ha realizado o va a efectuar por dichas mercancías importadas, al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago puede darse a través de una transferencia de dinero, mediante cartas de crédito o documentos negociables, o también puede hacerse en forma directa o indirecta. El precio realmente pagado o por pagar también comprende todos los pagos realmente efectuados o por  efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. Artículo 4.- Las CONDICIONES que deben darse para la aplicación de este Método son las siguientes: a) Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano; b) No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las señaladas en el literal a) del Artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC; c) La venta o el precio no dependerán de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías importadas; d) No debe revertir directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier  cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, salvo que se disponga de información suficiente para efectuar los ajustes correspondientes de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC; y e) No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor y, en el caso de existir, puede aceptarse el valor  de transacción si el importador demuestra alguna de las siguientes dos situaciones: 1) La vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por pagar. 2) El Valor de la transacción se aproxima mucho al Valor Criterio. Artículo 5.- Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COMERCIAL debe: a) Corresponder realmente al precio pagado o por pagar directamente al vendedor. b) Estar contenida en documento original sin borrones, enmendaduras o muestra de alguna alteración. Puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite. c) Contener la Numeración asignada por el proveedor extranjero. d) Consignar el Lugar y Fecha de expedición. e) Consignar el Nombre y/o razón s ocial y domicilio del vendedor y del comprador. f) Contener la Cantidad, con indicación de la unidad de medida utilizada. g) Contener la Denominación y descripción de las características principales de la mercancía. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicada el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente: 12

g) Contener la denominación y descripción de las características principales de las mercancías. La información no consignada en la factura comercial deberá ser complementada en el Ejemplar B de la Declaración Única de  Aduanas, que tiene el carácter de Declaración Jurada”. h) Consignar el Precio Unitario y Total; con la indicación del INCOTERM pactado. i) Consignar el Origen de la mercancía, su moneda de transacción correspondiente.  j) Contener la Forma y condiciones de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por  pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.) Cuando la facturación se realice por código, el importador debe aportar catálogos con la decodificación correspondiente. Artículo 6.- Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando: a) Esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. b) Sean distinguibles en la factura, del precio de la mercancía. (*) (*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente: "b) Sean distinguibles del precio de la mercancía, indicados en la factura comercial, o consignados en el contrato de transacción escrito cuya copia se presentará en el despacho de importación.” c) No se trate de descuentos de carácter retroactivo. d) No estén considerados como pagos indirectos. e) La totalidad de las mercancías objeto del descuento se importen al Perú, consignadas al mismo importador. Artículo 7 .- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, debe disponerse de información suficiente sobre la base de datos objetivos y cuantificables PARA EFECTUAR LAS ADICIONES que a continuación se indican al precio realmente pagado o por pagar: a) Comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. b) Costos de los envases o embalajes y gastos de embalajes. c) Prestaciones a cargo del comprador. d) Cánones y derechos de licencia. e) Productos ulteriores que reviertan al vendedor. f) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación. (*) (*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente: "f) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación, definido en el Artículo 8 del presente Reglamento, con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. El gasto de transporte comprende a todos aquellos gastos que permitan poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago." LOS AJUSTES SOLO SE APLICARAN si cumplen los siguientes requisitos: a) Si forman parte del Valor en Aduana. b) Si corren a cargo del comprador de la m ercancía. c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables. d) Si se encuentran previstos en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. NO SERAN OBJETO DE AJUSTE: a) Los pagos del comprador por derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no forman parte de las condiciones de la venta para su exportación al país importador. b) Los pagos del comprador al vendedor por dividendos u otros no relacionados con la mercancía importada. A rt í cu lo 8.- El Valor en Aduana debe determinarse considerando que la mercancía es entregada en el lugar de

importación; es decir, la aduana de nacionalización del territorio nacional en el que la mercancía se someta a las formalidades aduaneras y que debe incluir todos los elementos descritos en el numeral 2 del Artículo 8 del   Acuerdo del Valor de la OMC. Cuando algu no de estos ele mentos fu ere gratuito o se efectuase po r medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables; de no existir información al respecto se descartará la aplicación del Primer Método de Valoración.

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 8.- El Valor en Aduana debe determinarse considerando que la mercancía es entregada en el lugar de importación; es decir, la aduana del territorio nacional en la que la mercancía es sometida a la primera formalidad aduanera. Forman parte del Valor en Aduanas todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación, con la excepción contenida en el Artículo 7 literal f) del presente Reglamento. Cuando alguno de los citados elementos fuere gratuito o se efectuase por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables. De no existir información al respecto, no será aplicable el Primer Método de Valoración.” 13

Artículo 9.- El Valor en Aduana determinado NO DEBE COMPRENDER los siguientes gastos o costos, SIEMPRE QUE SE DISTINGAN del precio realmente pagado o por pagar: a) El costo del transporte ulterior a la importación en el territorio aduanero peruano. b) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación. c) Los Derechos Arancelarios y demás tributos aplicables en el territorio peruano, como consecuencia de la importación o venta de las m ercancías. TAMBIEN SE EXCLUYEN del Valor en Aduana: a) Las comisiones de compra, teniendo el importador la obligación de probar la existencia del mismo a través del Contrato de Comisión que demuestre la existencia de dicho pago por este concepto; en caso contrario se adicionará la comisión declarada al precio realmente pagado o por pagar. b) Los pagos que efectúe el comprador como contrapartida del derecho de distribuir o revender las mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta de las m ercancías para su exportación al Perú. c) Las prestaciones realizadas por el comprador en Perú para comercializar las mercancías: publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc., aún cuando se estime que benefician al vendedor. d) Los pagos por dividendos u otros conceptos que realice el comprador al vendedor, los mismos que no guardan relación con las mercancías importadas. e) Los derechos de reproducción en el Perú como condición de la venta de la mercancía importada. Artículo 10.- Cuando el importador declare la existencia de CLAUSULA DE REVISION DE PRECIOS al momento de la presentación de la Declaración, adjuntando copia del contrato respectivo, la Aduana permitirá el retiro de las mercancías previa cancelación de los tributos a la importación que correspondan al valor provisional declarado y la constitución de un garantía. El monto de la garantía será determinado por el importador por la diferencia entre la cuantía de la tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor Definitivo, el cual debe estimarse de acuerdo a las condiciones del Contrato, o que correspondan a valores de mercancías idénticas o similares aceptadas por ADUANAS. El importador tendrá un plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en la Cláusula de Revisión de Precios, para regularizar el valor declarado con carácter provisional, presentando Declaración Jurada del Valor definitivo de la mercancía, la liquidación y cancelación de los tributos dejados de pagar, para efectos de la devolución de la garantía. A rt í cu lo 1 1.- Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de la

veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al  importador que en un plazo de 10 (diez) días hábiles proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o  por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del   Acuerdo de Valor de la OMC. Si una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, ADUANAS tiene aún DUDAS RAZONABLES acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del mencionado  Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de V aloración en forma sucesiva y o rdenada. El plazo para la determinación del valor por ADUANAS es de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la presentación de la información solicitada al importador o del vencimiento del plazo señalado en el párrafo precedente. Una vez determinado el Valor en Aduana, ADUANAS notificará al importador, indicando los motivos que tuvo  para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el Primer  Método de Valoración. Vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en el Artículo 111 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, y normas complementarias.

(*) (*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 131-2000-EF, publicado el 01-11-2000. “ A rt ícu lo 11 .- Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para dudar del valor  declarado o de la veracidad o exactitud de los da tos o documentos presentados co mo prueba de esa declaración,  podrá pedir al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, de la no tificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por  las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8  del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haberse recibido respuesta, ADUANAS tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,  podrá decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, que el valor en aduana de las mercancías

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importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar  los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. Una vez determinado el valor, ADUANAS notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el 1er. Método de Valoración. Vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en el Artículo 111 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, y normas complementarias y modificatorias. Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede  presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en los Artículos 21 y 23 de la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias.” (*)(**) (*) Artícul o in clu ido po r el Ar tícul o 1 del D ecreto Sup remo Nº 203-2001-EF pu blic ado el 05-10-2001.

(**) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicada el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 11.- Cuando haya sido presentada una Declaración y SUNAT tenga motivos para dudar del valor  declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por  las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, SUNAT tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En los casos que la autoridad aduanera, atendiendo a indicadores de riesgo, requiera de un mayor plazo para resolver la duda razonable, podrá asignar un valor  provisional conforme a lo previsto en el Artículo 13 del Acuerdo, el cual no podrá exceder de 30 días hábiles desde que se efectúa la notificación de la duda razonable, pudiendo el importador optar por retirar las mercancías mediante la cancelación, renovación de la garantía presentada en la duda razonable o presentación de la garantía en las condiciones previstas en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo. Una vez determinado el valor, SUNAT notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el 1er. Método de Valoración. En el caso de Dudas Razonables resueltas sin asignación de valor provisional, vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y s us normas complementarias y modificatorias. Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares. Si el imp ortador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias”. Artículo 12.- En los casos señalados en el artículo anterior, cuando se detecte duda razonable o cuando no se pueda determinar el valor en aduana en el momento del despacho, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación definitiva del Valor que realice ADUANAS, presentando una garantía equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar  sujetas las mercancías por aplicación del valor aceptado por ADUANAS que motivó Ia duda razonable, o de un indicador de riesgo. (*)(**) (*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 131-2000-EF, publicado el 01-112000. (**) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF publicado el 05-10-2001, se restituye la vigencia de este artículo. Subcapítulo III Segundo y Tercer Métodos de Valoración: 15

"Del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares" Artículo 13.- Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento de la exportación o en el plazo de noventa días antes o después de la fecha de exportación.(*)

(*) Literal sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente: "b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior.” c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los  Artículos 2 y 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno. "Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser  tomadas para la comparación”. (*) (*) Párrafo incorporado al literal c) por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicado el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente: d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, de existir diferencia, ésta no sea mayor al 10% (diez por ciento), salvo que se pueda efectuar el ajuste correspondiente. (*)

(*) Literal d) modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicado el 21-01-2004, cuyo texto es el siguiente: “d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía”. e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de t ransporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo. A rt í cu lo 1 4.- Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración en la etapa de

verificación y determinación del Valor declarado, deben efectuarse consultas entre ADUANAS y el importador  con objeto de establecer la base apropiada de valoración, la cual en unos casos resultará manifiestamente evidente, no siendo necesario efectuar mayores investigaciones al respecto. (*)

(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, publicado el 21-012004, cuyo texto es el siguiente: Artículo 14.- “Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración, la Autoridad Aduanera podrá celebrar consultas con el importador cuando carezca de la información necesaria para aplicar los referidos métodos”. En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corresponda, que cumpla todas las condiciones, para determinar el Valor en Aduana se aplicará el valor de transacción más bajo. Subcapítulo IV Cuarto Método de Valoración: "Del Valor Deducido” Artículo 15.- Este Método sólo se aplicará en el caso que las mercancías importadas u otras idénticas o similares importadas, se vendan en el territorio Peruano en el mismo estado en que son importadas. En tal sentido, el Valor Aduana se basará en el precio unitario a que se vende en la condición mencionada la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías idénticas o similares a ellas, importadas en el mismo momento o en un momento próximo al de las mercancías objeto de valoración, a personas no vinculadas con aquéllas que compren dichas mercancías. La FACTURA COMERCIAL INTERNA es el principal instrumento para establecer el precio unitario, entendido como el precio al que se vende el mayor número de unidades a personas no vinculadas con aquéllas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. Artículo 16.- Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes CONDICIONES: a) Que las mercancías hayan sido revendidas en el mismo estado en que han sido importadas. b) Que las mercancías objeto de valoración o las mercancías idénticas o similares hayan sido vendidas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en uno próximo. 16

c) Se considera como fecha más próxima aquélla en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se venden en cantidad suficiente para poder establecer el precio unitario. d) Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en uno próximo, se pueden utilizar ventas que se efectúen dentro de los 90 (noventa) días, contados desde la fecha de numeración de la Declaración de las mercancías objeto de valoración. e) Si no se venden mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, que respondan a las condiciones señaladas anteriormente, el importador puede solicitar que se utilicen ventas de mercancías objeto de valoración después de su elaboración o transformación posteriores. f) Que el comprador en el país de importación no haya suministrado, directa o indirectamente, los elementos señalados en el numeral 1, literal b), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC. g) El comprador no debe estar vinculado, al importador del que compra al primer nivel comercial después de la importación. h) Que los importes por beneficios y gastos generales a deducir sean los habituales en la rama comercial que se trate. Artículo 17.- Para la aplicación de este método, siempre que puedan establecerse con datos objetivos y cuantificables, se efectuarán las siguientes DEDUCCIONES al precio unitario: a) Las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costos directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en el Perú de mercancías de la misma especie o clase. b) Los gastos habituales de transporte y seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en el Perú. c) Los derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de las mercancías. d) El valor añadido por el montaje o la transformación, si procede. Subcapítulo V Quinto Método de Valoración: "Del Valor Reconstruido" Artículo 18.- En aplicación de este Método, el Valor en Aduana se determinará sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración, incrementado en una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que puede agregarse, tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación de mercancías de la misma especie o clase. Artículo 19.- El Valor en Aduana de acuerdo a este Método debe incluir: a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, el cual debe incluir: 1) El costo de envases o embalajes que se consideran formando un todo con la mercancía y los gastos de embalaje por concepto de mano de obra y materiales. 2) El valor debidamente repartido en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en el numeral 1, literal b), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías importadas. 3) El valor de los trabajos contemplados en el numeral 1, literal b), acápite iv), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC y que hayan sido realizados en el Perú, sólo se incluirán en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor. b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales que sea usual en ventas para l a exportación al territorio peruano, de mercancías de la misma especie o clase, efectuada por los productores del país de exportación. Deben incluirse Ios costos directos e indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el numeral anterior. c) Gastos de transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación. Artículo 20.- En los casos que, para determinar un valor calculado o reconstruido, se utilice una información distinta a la proporcionada por el productor o en su nombre, la autoridad aduanera informará al importador, si éste lo solicita, la fuente de dicha información, Ios datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de estos datos. Subcapítulo Vl Sexto Método de Valoración: “Del Último Recurso"

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Artículo 21.- En aplicación del Sexto Método de Valoración, el Valor en Aduana se determinará aplicando con flexibilidad cualquiera de los otros Métodos que más fácilmente permita su cálculo teniendo en cuenta el orden previsto en el Artículo 2 del presente Reglamento. No deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios ficticios o prohibidos. El Valor en Aduana resultante tiene que ser equitativo, razonable, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial. Cuando no pueda determinarse el Valor en Aduana por ninguno de los Métodos, ADUANAS podrá establecer NORMAS ESPECIALES de valoración, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor de la OMC s obre la base de datos disponibles. Artículo 22.- En aplicación de este Método, para la determinación del Valor en Aduana no debe considerarse: a) El precio de venta de mercancías producidas en el país de importación. b) El más alto de dos valores posibles. c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país de exportación. d) Costo de producción distinto al que se aplica en el Método del Valor Reconstruido. e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país. f) Valores en Aduana mínimos. g) Valores arbitrarios o ficticios. CAPITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 23.- En caso que, en el proceso de despacho a consumo de las mercancías a valorar, no le sea posible al importador declarar el Valor en Aduana definitivo debido a la naturaleza de la transacción comercial, debe declarar un valor provisional y constituir una garantía por una suma equivalente a la diferencia entre la c uantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor  Definitivo, el cual debe ser estimado por el importador en función a las condiciones del Contrato. Del mismo modo, cuando un valor declarado sea infe rior a un valor de mercancías idénticas o similares aceptado  por ADUANAS, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación del Valor que realice ADUANAS presentando una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación de dicho valor.(*)

(*) Párrafo dejado sin efecto por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002. Artículo 24.- Previa solicitud por escrito, el i mportador tendrá derecho a recibir de la Administración Aduanera una explicación escrita del Método según el cual se haya determinado el Valor en Aduana de las mercancías contenidas en su Declaración. Dicha solicitud debe ser presentada dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Valor en Aduana de la mercancía. Artículo 25.- ADUANAS podrá efectuar los ajustes de valor permanente cuando las adiciones o deducciones del Acuerdo del valor de la OMC tengan que efectuarse en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. También podrá efectuar la revisión de estos ajustes permanentes cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de acuerdo a las circunstancias que ADUANAS determine. A rt í cu lo 2 6.-  En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá

determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que apruebe ADUANAS o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo. En despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor  en Aduana se aplicarán los Valores aceptados por ADUANAS como resultado de las investigaciones realizadas en el país de exportación.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12-06-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 26.- En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que se publique en el Portal de ADUANAS, o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo. En los despachos simplificados de importación en zona de f rontera, para la verificación y determinación del Valor  en Aduana se aplicarán los valores resultantes de las investigaciones realizadas en el país de exportación.” Artículo 27.- Las garantías que establece el presente Reglamento para el retiro de las mercancías antes de la determinación del Valor definitivo, podrán ser otorgadas en efectivo, pagaré, fianza u otra de las formas establecidas en la legislación aduanera, incluyendo las disposiciones aplicables a las personas que califiquen como buenos contribuyentes. 18

“Artículo 28.- Para determinar el valor en aduana sobre el cual debe aplicarse los tributos, cuando corresponda, no procederá la depreciación por uso de las mercancías en el territorio nacional, en los siguientes casos: a) En el traslado de zonas de tributación especial a la zona de tributación común. b) En la transferencia de mercancías importadas con inafectación o exoneración tributaria. c) En la nacionalización de mercancías sometidas a los regímenes de admisión temporal, importación temporal o destinos aduaneros especiales cuando corresponda, a excepción de los casos en que la depreciación se encuentre permitida por disposición legal expresa”. “Artículo 29.- Los pagos adicionales al exterior que forman parte del valor en aduana, que no puedan individualizarse respecto de las declaraciones únicas de aduanas a que correspondan, deberán sumarse obteniéndose un monto total resultante de estos pagos. Dicho monto se prorrateará entre las declaraciones de importación que amparan el total de las mercancías, en función al valor FOB declarado. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, entiéndase que las mercancías importadas por las que se efectúan los pagos adicionales al exterior, pueden haberse nacionalizado mediante declaraciones.

19

PRÁCTICA SOBRE VALORACIÓN ADUANERA Caso 1: Pagos indirectos y aplicación del primer método MUNDO TOYS, es una empresa importadora ubicada en Arequipa que adquiere juguetes por US$ 85,350 de la fábrica LE MONDE de Francia. En un envío anterior que LE MONDE efectúa a otro cliente (MIS JUGUETES), ubicado también en el Perú, durante el transporte se produjeron determinados daños en las mercancías por un valor de US$ 2,350. Debido a las relaciones comerciales, LE MONDE pide a MUNDO TOYS que pague a MIS JUGUETES dicha cantidad; circunstancia que permite a LE MONDE emitir la factura a MUNDO TOY por la cantidad de US$. 83,000 ¿Cuál es el valor a considerar como base de valoración? ¿Cuál es el precio realmente pagado o por pagar? Caso 2: Condición de la transacción- aplicación de métodos secundarios El importador “A” compra a un vendedor extranjero 3,000 m3 de madera que utiliza para fabricar  muebles de oficina. El precio al que compra la madera está condicionado a la obligación para el comprador de madera de entregar 50 escritorios al vendedor extranjero. ¿Cómo se valora la Importación de madera? Caso 3: Reversión - aplicación del artículo 8.1 del acuerdo Un importador “IMPORTASA” ha contactado a PHILLIPS con un fabricante de televisores de pantalla plana producto de un reciente lanzamiento al mercado. El importador compra un cargamento de 50 unidades, facturadas a US$ 500 CIF cada una. El contrato internacional de compra-venta internacional indica que “IMPORTASA” deberá enviar al fabricante US$ 50 adicionales por unidad cuando se vende el televisor en el país de importación. El importador remite un informe quincenal de ventas al fabricante conjuntamente con la remesa de US$ 50 por unidad vendida. ¿Cómo se determina el valor en aduana? Caso 4: Descuento retroactivo Se importan 100 toneladas de harina de trigo procedente de Brasil. La harina se factura a un precio FOB de US$ 300 la tonelada. Por antecedentes de casos a disposición de la Aduana, se sabe que el valor de exportación de la harina del Brasil es de US$ 400 la tonelada. Respondiendo a una solicitud de información de la aduana, el importador explica que él solo ha pagado US$ 300 por tonelada. El fabricante ha disminuido el precio para compensar una deficiencia en una importación anterior de harina y efectivamente se descubrieron alteraciones en despacho anterior. ¿Cuál es el valor base para determinar el valor en aduana? ¿Habría lugar a un ajuste? Caso 5: Descuentos variables y aplicación del primer método El vendedor “ANGEL” de COLOMBIA es productor de heladeras, vendiéndolas para exportación a un precio que cambia durante el año, por cuanto efectúa descuentos variables, los mismos son: Noviembre, diciembre, enero y febrero: 2% de descuento Marzo, abril, mayo: 5% de descuento Junio, julio, agosto: 10% de descuento Setiembre y octubre: 5% de descuento El comprador “CARLOS” en PERÚ compra una partida de 100 heladeras a un precio bruto de US$ 200 cada una en el mes de octubre, con el 5% de descuento. Por problemas comerciales, recién presenta a despacho estas heladeras en el mes de julio siguiente, documentando a US$ 180 cada una. Hay importaciones en ese mismo momento a US$ 180 cada heladera, por parte de otros importadores, del mismo origen y producidas por “ANGEL”. • • • •

¿Cuál es el valor en aduana de las heladeras?

Caso 6: Sustento de los descuentos MAKROS, importa arroz de clase superior FOB New York al precio de US$ 200 la TM. El contrato efectuado en esta transacción de compra-venta internacional, según manifiesta el importador, toma como precio la cotización en Bolsa a esa fecha, pero con un descuento de US$ 10 por TM sin documentación sustentatoria. Esta mercancía se destinó al Régimen de Depósito cuando en Bolsa estaba a US$ 180 la TM, considerando que se nacionaliza seis meses después cuando la cotización alcanzaba US$ 220 la TM. ¿Qué valor se tendrá en cuenta para determinar la base imponible? Caso 7: Comisiones y de derechos de licencia Una empresa importadora de confecciones textiles, SMART AC, importa al Perú una línea nueva de calcetines, shorts, pantalones, casacas, camisetas y botines deportivos de novedosos diseños de la marca HADICAS del proveedor ELEGANCE (desde Polonia) por un monto FOB Hamburgo ascendente a US$ 150 000,00; para tal efecto, previamente se contactó con el comisionista EASY LTD. quién le comunicó que se encargaría de recoger la orden de pedido y correr traslado de ella al vendedor además de gestionar la entrega de las mercancías al importador, el monto acordado de la venta asciende a FOB US$ 151 500,00 facturada por el proveedor. De esta cantidad, US$ 1 500,00 corresponde al concepto pagado por comisión a EASY LTD. De otro lado, los productos vendidos están bajo una marca protegida, en tal virtud, se acuerda el pago de derechos de licencia del 3% del valor facturado, que el importador debe pagar al dueño de la marca en Alemania, por lo tanto no se incluyen en el valor de factura. Adicionalmente, el importador, para asegurarse que las mercancías correspondan a la calidad y condición pactada encarga en Polonia a la empresa SURVEY se encargue de verificar la calidad de las prendas a importarse, quien cobra por sus servicios el 1% del valor FOB de la mercancía. El importador además asume gastos por transporte consignado en el bill of lading por US $ 1 200,00 y la póliza de seguro, cuya prima asciende a US $ 150,00. Se pide: 1. En la presente importación explique si existe el pago de comisión de compra o venta. 2. ¿El derecho de licencia o regalía pagada al dueño de la marca y no al proveedor de la mercancía forma parte del precio realmente pagado o por pagar? Explique. 3. Determinar el valor en aduana. Caso 8: Pago por regalías La empresa EL CHASQUI, importadora, adquiere 100 pares de zapatillas, de la marca KENI a un precio FOB de US$ 30 el par de la empresa ROSS de ALEMANIA, empresa Proveedora que tiene licencia de la empresa KENI propietaria de la marca, quien por contrato le exige utilizar sus propios insumos en la fabricación del producto y que solo podrá vender en Perú a la empresa EL CHASQUI; esta última debe, por concepto de derecho de licencia de uso de marca comercial, pagar a la empresa KENI un 10% sobre el precio de factura de compra. ¿Determinar el valor en aduana de los 100 pares de zapatillas, conociendo que el flete más el seguro ascienden a la suma de US$ 600? Caso 9: artículos 1 y 8 del acuerdo - Prestaciones La empresa “ALLSA” en Perú, importa una partida de 20 pelotas de golf para competición producidas por el fabricante “CARIBEAN” de VENEZUELA. El importador “ALLSA” ha realizado las siguientes prestaciones para el fabricante CARIBEAN: a) Diseños nuevos realizados por “ALLSA” a un costo de US$ 1,500.

b) Plástico especial para recubrimiento de las pelotas a razón de US$ 0.50 cada uno, más un flete aéreo de US$ 0,10 cada uno. “ALL”, ha pagado los derechos de importación en VENEZUELA de estos plásticos especiales, a razón de US$ 0,06 por cada uno. Las 20 pelotas de golf son facturadas por CARIBEAN a razón de US$ 2.00 cada una. ¿Cuál es el valor en aduana del envío de pelotas de golf?

Caso 10: Valor de Transacción El importador "BUCANO" compra e importa un envío de 1,000 cubiertas para automotores \procedentes del vendedor "CHAVEZ" de Alemania. El precio facturado por "CHAVEZ" a "BUCANO" es de FOB US$ 40 cada cubierta. No existe vinculación entre comprador y vendedor, no habiendo tampoco restricciones a la libre disposición de las mercaderías por el comprador  "BUCANO". No obstante, se tiene conocimiento que 3 vendedores diferentes en el mismo momento o en uno aproximado han vendido al mismo país de BUCANO mercaderías a firmas, con las que no están vinculados, a los siguientes valores: US$ 38.90, US$ 41.50 y US$ 39.80 cada cubierta. ¿Cómo valoraría la importación de "B UCANO" del vendedor "CHAVEZ", considerando que el Flete pagado es de US$ 150 y Seguro US$ 28? Caso 11: Descuentos y valor de transacción El vendedor "KIKO STARS" de Japón es productor de art ículos de pirotecnia y los vende para exportación a un precio que goza de los siguientes descuentos sobre el precio, conforme al momento del año: - Enero, febrero, marzo y abril: 30% de descuento. - Mayo, junio, julio y agosto: 20% de descuento. - Setiembre y octubre: 10% de descuento. - Noviembre y diciembre: sin descuento. El comprador "CASTILLO" (importador) adquiere 1,000 productos de pirotecnia al vendedor  "KIKO STARS" a un precio bruto de US$ 10,000 en el mes de mayo de 2008, haciéndose acreedor  a un descuento del 20%, por lo que el importe que pagará será de US$ 8,000. La importación se formaliza en el mes de Octubre de 2008 (numeración de DUA). ¿Cómo valoraría la importación considerando que el Flete pagado es de US$ 235 y Seguro US$ 85? Caso 12: Condiciones El importador "PASCUAL" del Perú compra al exportador "HANS INC" de Francia 300 bicicletas a CIF US$ 70 cada una. "PASCUAL" es distribuidor de las bicicletas de "HANS INC" en el Perú, imponiéndole "HANS INC" la condición que no podrá revender esas bicicletas fuera del Perú. ¿Cuál es el valor en aduana de las 300 bicicletas? Caso 13: Valor de transacción y descuentos El importador PACO SA adquiere una mercancía del proveedor LULU SA, acordando un precio FOB de US$ 10,000. Sin embargo, teniendo en cuenta que hace dos meses el proveedor LULU SA le envió mercancías similares por el mismo monto pero 10% llegaron falladas, el importador PACO SA solicita un descuento de 10% para el presente envío. El vendedor LULU SA luego de evaluar su responsabilidad acepta el error del envío anterior y concede el descuento solicitado, facturando para el presente envío un precio FOB de US$ 9,000. Valórese el envío considerando que el Flete pagado es de US$ 200 y Seguro US$ 30. Caso 14: Valor de transacción El mayorista AGRO PERU S.A, ha contratado con el proveedor extranjero AGRO CHILE SA la compra de 2,000 latas de zumo de fruta. El precio concertado entre AGRO PERU S.A y AGRO CHILE SA es de $ 2.00 CIF la lata. AGRO PERÚ S.A revende las mercancías, en condiciones de plena competencia, al minorista EL PEQUEÑO S.A., después de su introducción en el país, pero antes de

la nacionalización. El precio pactado entre AGRO PERÚ S.A y EL PEQUEÑO S.A. es de $ 4 la lata. Como determinaría el valor en aduana en este caso.

Caso 15: Nivel comercial El mayorista “MARKET” realiza una importación de máquinas de escribir a un precio unitario de US$ 40.00 (cada máquina) menos un 10% por su nivel comercial. No hay vinculación entre “MARKET” y el vendedor “ROGER”. “ROGER” ha publicado una lista de precios en las que las máquinas de escribir que están valorando figuran a un precio de US$ 40 cada máquina, consignándose además que hay un descuento del 5% para los comerciantes minoristas y del 10% para los comerciantes mayoristas y que no se efectúan descuentos en el caso de compras de usuarios. Los valores son condición FOB puerto de embarque. El flete aéreo asciende a US$ 1.30 por máquina y el seguro es de US$ 0.15 también por máquina. Efectuar la valoración del envío de 100 máquinas sobre una base CIF. Caso 16: Método secundario El fabricante "TEJERO" de España ha enviado en consignación al Perú, 1,000 unidades tejas coloniales de primera calidad, informando un precio unitario FOB de US$ 0.30 por teja. De los antecedentes obrantes en la Aduana y de las consultas realizadas con el importador surgen los siguientes antecedentes correspondientes siempre a primera calidad y a valores de transacción ya aprobados por la Aduana: Producto Teja francesa Teja colonial Teja francesa Teja colonial

1) 2) 3) 4)

País de producción Fabricante España Olé Alemania Kurt Alemania Lux España Eros

Precio FOB US$ 0,45 US$ 0,39 US$ 0,41 US$ 0,37

¿Cuál es el valor en aduana del envío, considerando que el Flete pagado es de US$ 235 y Seguro US$ 85?

Caso 17: Método secundario El productor "CAFÉ S.A" de Colombia ha remitido una partida de 1,000 Kg de café en consignación al importador "COFFE EXPRESS" del Perú, facturando el envío a US$ 5.- el Kg. Los datos que dispone la Aduana le indican que otros productores han exportado al Perú café de la misma calidad, cuyos valores de transacción se han aceptado, según el siguiente detalle:

1) 2) 3) 4)

Productor Francisco Franco Gustavo Mauro

País de producción Colombia Colombia Brasil Colombia

Precio por Kg. US$ 5,30 US$ 5,50 US$ 5,00 US$ 5,40

¿Cómo se valora el envío, considerando que el Flete pagado es de US$ 200 y Seguro US$ 120?

CASO 18: Método secundario La empresa “ANGEL” realiza una importación de candelabros del fabricante “CROMOS” de COLOMBIA a US$ 3.00 CIF cada uno. La Aduana conforme a elementos en su poder debe descartar como base de valoración el valor de transacción, debiendo recurrir a los métodos de

valoración posteriores. Los antecedentes comparables en cuanto a nivel comercial, cantidades y momento apropiados al de la importación de ANGEL son:

1) 2) 3) 4)

Importador Emanuel Francisco Henry Karol

País de producción Colombia Colombia Venezuela Colombia

Fabricante Cromos Gabriel José Lalo

Precio CIF US$ 3.30 US$ 3.10 US$ 3.00 US$ 3.05

a) ¿Cuál es el valor en aduana del envío importado por “ANGEL” considerando los 4 antecedentes? b) ¿Cuál es el valor en aduana de la importación de “ANGEL” considerando los antecedentes 2, 3 y 4? c) ¿Cuál es el valor en aduana de la importación de “ANGEL” considerando los antecedentes 2 y 3?

Caso 19: Pago indirecto Hay que valorar una importación de 100 relojes que efectúa "ANDRES", del vendedor "REYES" de Méjico. Los relojes se facturan a US$ 220.- condición CIF puerto de importación, siendo de una marca de cierto prestigio y de un buen nivel internacional. El mismo proveedor ha vendido en otras oportunidades a "ANDRES" otros relojes de inferior  calidad y de otra marca de menor prestigio internacional a US$ 300 cada reloj. De los antecedentes obrantes en la Aduana surge que “relojes idénticos” a los que Ud. está valorando en este momento han sido importados a US$ 400 cada uno. Por tal motivo se le solicitan explicaciones al importador "ANDRES", el que expresa que los relojes que está importando son de la calidad superior y que internacionalmente su precio es de US$ 400, pero que para compensar una importación anterior en la que se le cobraron US$ 400 por reloj cuando se debió cobrarle US$ 220 por ser de la marca de inferior calidad, en esta oportunidad el vendedor le está acreditando tal diferencia. ¿Cómo valoraría el envío?

Caso 20: Método secundario La empresa EL DULCE, en su condición de mayorista, importa de Argentina 2,000 CAJAS conteniendo cada una 30 unidades de tabletas de chocolate de leche de primera calidad a efectos de introducir dicho producto en el mercado nacional, motivo por el cual su proveedor  y productor CHOCOLATES ARGENTINA se los envía en consignación, al valor unitario (x caja) de EXW US$ 4.00. Los datos que dispone la Aduana le indican que otros productos han sido exportados al Perú de la misma calidad, cuyos valores de transacción se han aceptado, según el siguiente detalle: Productor 1 2 3 4 5 6 7

CHOCOCHOCO LULU DELLY PICORICO DULCECITO CHOCORICO QUERICO

País de producción Argentina Argentina Brasil Chile Argentina Colombia Argentina

Precio EXW US$ 4,80 US$ 4,20 US$ 3,98 US$ 3,92 US$ 4,40 US$ 4,00 US$ 4.25

Ref. Cantidad 2,500 2,010 2,000 1,950 1,950 2,050 3,600

Nivel Comercial Minorista Minorista Minorista Minorista Mayorista Mayorista Mayorista

Adicionalmente, se tiene conocimiento que al importador ha solicitado al proveedor el uso de un envase especial y embalaje de madera por los cuales ha pagado US$ 82.00 (costo adicional al envase comercial); asimismo, la empresa transportista emitió el Conocimiento de Embarque No. LPO98756, consignándose un flete principal de US$ 240.00, el cual posteriormente adicionalmente fue materia de un ajuste por aumento del precio de combustible equivalente a US$ 20.00. El importador a efectos de realizar la operación pagó la suma de US$ 100.00 por concepto de COMISIÓN a la empresa peruana INTERMEDIARIOS S.A, al haber proporcionado ésta información sobre el contacto comercial del productor "CHOCOLATES ARGENTINA" de Argentina. Asimismo, se tiene conocimiento de los siguientes gastos a lo facturado: COLLECT FEE.- Pago realizado por el derecho de cancelar el flete en destino

US$

35.00

Gastos operativos de despacho de exportación (Incoterm FOB)

US$

115.00

Honorarios Agente de Aduana por despacho de nacionalización

US$

230.00

Póliza de seguro

US$

72.00

Analizar cada uno de los conceptos detallados en el caso y determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas, explicando si éstos forman parte o no del valor CIF (método de valoración, criterios utilizados en el método de valoración, embalaje, flete, seguro, comisión, gastos de publicidad, descuentos, gastos operativos, etc.), señalando la base legal que corresponda según su respuesta (Reglamento para valoración de mercancías – D.S No. 186-99EF y de corresponder el Procedimiento INTA.PE.01.10a).

Caso 21: Método secundario La empresa J&R SA, en su condición de mayorista y en su condición de empresa sucursal de J&R INTERNATIONAL INC, importa de China 12,400 unidades de losetas de caucho de color negro de primera calidad. El valor unitario (por cada loseta) es US$ 8.40 EXW (valor especial por tener  vinculación con su proveedor). Los datos que dispone la Aduana de otros despachos efectuados al Perú de losetas de caucho de la misma calidad, cuyos valores de tran sacción han sido aceptados, según el siguiente detalle: País de producción Teston Inc. China B&T Inc. Taiwán Cuachosa

China

Nivel Comercial Minorista Minorista Minorista

Prieto Inc.

China

Minorista

19,500

100

Primera calidad

US$ 13,92

Plastic Inc.

China

Mayorista

13,000

80

Primera calidad

US$ 14,40

Cobra SA

India

Mayorista

2,000

75

Primera calidad

US$ 14,00

Taiwán

Mayorista

1,600

90

Segunda calidad

US$ 14.25

Kuor Inc.

India

Minorista

1,000

60

Primera calidad

US$ 12,52

Sukos Inc

China

Mayorista

12,000

85

Segunda calidad

US$ 14,83

B&B Inc.

India

Mayorista

11,980

120

Primera calidad

US$ 14.28

Productor

L&Z SA

Ref. Cantidad 20,500 1,200 22,000

Días

Calidad

95

Primera calidad

92 85

Segunda calidad Primera calidad

Precio EXW US$ 10,80 US$ 10,20 US$ 13,98

Adicionalmente, se tiene conocimiento que al importador ha solicitado al proveedor el uso de un envase especial y embalaje de madera por los cuales ha pagado US$ 900.00 y que por  concepto de gastos operativos para embarcar la carga ha pagado US$ 186.00; asimismo, la empresa transportista emitió el Conocimiento de Embarque No. LPO98756, consignándose un flete principal de US$ 2,240, el cual posteriormente fue materia de un ajuste por aumento del precio de combustible equivalente a US$ 80.00. El importador a efectos de realizar la operación pagó la suma de US$ 200.00 por concepto de comisión de venta. Adicionalmente, la empresa importadora ha pagado US$ 600.00 por concepto de campaña publicitaria y US$ 2,980.00 por  los Derechos Arancelarios y demás tributos aplicables en el territorio peruano, como consecuencia de la importación de la mercancía. Asimismo por concepto de Seguro se pagó US$ 116.00. Analizar cada uno de los conceptos detallados en el caso y determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas, explicando si éstos forman parte o no del valor CIF (método de valoración, criterios utilizados en el método de valoración, embalaje, flete, seguro, comisión, gastos de publicidad, descuentos, gastos operativos, etc.), señalando la base legal que corresponda según su respuesta (Reglamento para valoración de mercancías – D.S No. 186-99EF y de corresponder el Procedimiento INTA.PE.01.10a).

Caso 22: Método secundario La empresa importadora GENERAL IMPORT realiza la negociación con la empresa CAFÉ COLOMBIA para la compra de las siguientes mercancías: a) 100 unidades de máquina moledora de granos de café y accesorios. Calidad A1. Precio unitario US$ 165.00 FOB (Puerto Buenaventura). Nivel comercial Minorista. b) 2,000 paquetes de 1 kg. de granos de café (Total 2,000 kg). Calidad Premium. Precio unitario US$ 4.35 FOB (Puerto Buenaventura). Nivel comercial Mayorista. La empresa GENERAL IMPORT S.A.C está asociada en negocio con la empresa CAFÉ COLOMBIA, por lo cual han negociado un precio especial a efecto de poder introducir el producto en el mercado de consumo en el Perú; estableciendo adicionalmente que luego de que la empresa importadora venda los productos la empresa GENERAL IMPORT deberá revertir a favor del vendedor el 2% de previo de venta (mercado local). Como referencia podemos señalar que Aduanas maneja como indicador de precios, los siguientes datos:

MÁQUINA MOLEDORA DE CAFÉ

1)

Cafécol

País de producción Colombia

2)

Deli Café

Colombia

110

A1

Minorista

US$ 190.30

3)

Cafecito

Panamá

90

A2

Minorista

US$ 187.22

4)

Copa Café

Colombia

110

A3

Minorista

US$ 168.10

Brasil

80

A1

Minorista

US$ 199.00

Colombia

140

A1

Minorista

US$ 191.40

Productor:

5) Café Negrito 6)

Café Café

Cantidad

Calidad

Nivel comercial

Precio Unitario.

120

A1

Mayorista

US$ 185.00

CAFÉ: Productor:

País de Cantidad x producción paquetes Colombia 4,600

Calidad

Nivel comercial

Precio Unitario.

Premium

Mayorista

US$ 7.33

1)

Cafécol

2)

Deli Café

Colombia

1,890

Select

Mayorista

US$ 7.15

3)

Cafecito

Panamá

2,000

Select

Minorista

US$ 7.22

4)

Copa Café

Colombia

2,100

Premium

Mayorista

US$ 7.10

Brasil

3,200

Select

Minorista

US$ 6.98

Colombia

4,000

Premium

Mayorista

US$ 7.40

5) Café Negrito 6)

Café Café

Datos adicionales: •







El importador ha pagado US$ 5.20 por envase especial de 30 unidades de café en granos, conteniendo diseños oriundos del Perú. La empresa importadora ha pagado adicionalmente US$ 1,500 por concepto de spot publicitario de la mercancía materia de importación. La empresa importadora ha pagado por concepto de asistencia técnica para instrucción en el manejo de las máquinas moledoras de granas de café la suma de US$ 890.00. Flete principal Puerto Buenaventura – Colombia hasta Puerto Callao – Perú: US$ 1,835.00 (100 unidades de máquina moledora de granos de café y accesorios: US$ 850.00 y por  los 2,000 paquetes de 1 kg. de granos de café: US$ 985.00)



Seguro de la carga: 1.2% del FOB (declarado por el importador).



Servicio de Agente de Aduana por despacho aduanero de importación: US$ 345.00



Comisión de compra a la empresa Intermediarios SAC que facilitó la información para que la empresa GENERAL IMPORT contacte con el proveedor: US$ 230.00

PREGUNTAS: 1) En mérito a los datos proporcionados determine el Valor en Aduanas de las mercancías importadas, ANALISANDO CADA DATO, y DETALLAR LA BASE LEGAL (Acuerdo de la OMC y Reglamento para Valoración de Mercancías – D.S No. 186-99-EF). Sustente su respuesta. 2) Determinar el monto a pagar por concepto de TRIBUTOS A LA IMPORTACIÓN POR CADA MERCANCÍA, considerando que el café en granos está afectas al 11% de Ad Valorem. La máquina moledora de café está afecta al 6% de Ad Valorem. Adicionalmente ambas mercancías está gravada con 16% de IGV y 2 % de IPM. (Tipo de Cambio 3.452)

Caso 23: Consignar base legal 1.-

Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos

2.-

Es elemento de ajuste de valor los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador  tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

3.-

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado

4.-

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías

5.-

Si al aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo

6.-

El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,

7.-

Es elemento de ajuste de valor las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra

8.9.-

NO SERAN OBJETO DE AJUSTE: Los pagos del comprador al vendedor por  dividendos u otros no relacionados con la mercancía importada La Duda razonable es cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduana declarado

10.- Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano