Usurpacion Sentencia Lavado Leon Raul David

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CALIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SOBRE USURPACIÓN AGRAVADA, EN EL EXPEDIENTE N° 4611-2009-97-1601JR-PE-01 DEL JUZGADO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD-TRUJILLO.2015 TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR RAÚL DAVID LAVADO LEÓN ASESOR Abog. DIONEE LOAYZA MUÑOZ ROSAS

CHIMBOTE – PERÚ 2015

JURADO EVALUADOR DE TESIS

Dr. Diógenes Jiménez Domínguez Presidente

Dr. Walter Ramos Herrera Secretario

Mgter. Paul Quezada Apian Miembro

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AGRADECIMIENTO

A Dios: Ya que gracias a él estoy donde estoy, Él hace posible lo imposible según su buena voluntad, AMÉN.

Raúl David Lavado León

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DEDICATORIA

A mi Dios Jehová y a mis padres Juan y Eva: Por ayudarme a llegar a donde estoy hoy en día.

Raúl David Lavado León

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RESUMEN

La investigación tuvo como problema ¿Cuál es la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia sobre usurpación agravada, según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente N° 46112009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo; 2015?, el objetivo fue: determinar la calidad de las sentencias en estudio. Es de tipo, cuantitativa cualitativa, nivel exploratoria descriptiva, diseño no experimental, retrospectiva y transversal. La unidad muestral fue un expediente judicial, seleccionado mediante muestreo por conveniencia; para recolectar los datos se utilizó las técnicas de la observación, y el análisis de contenido; y como instrumento una lista de cotejo, validado mediante juicio de expertos. Los resultados revelaron que la calidad de la parte expositiva, considerativa y resolutiva, pertenecientes a: la sentencia de primera instancia fueron de rango: muy alta, muy alta y muy alta; mientras que de la sentencia de segunda instancia: muy alta, muy alta y muy alta. En conclusión la calidad de las sentencias de primera y de segunda instancia, fueron de rango muy alta y muy alta, respectivamente.

Palabras clave: calidad, motivación, sentencia y usurpación.

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ABSTRACT

The research is problem What is the quality of the judgments of first and second instance of aggravated theft usurpation, according to the relevant regulatory, doctrinal and jurisprudential parameters, file No. 4611-2009-97-1601-JR-PE-01 , the Judicial District of La Libertad, Trujillo; 2015?, the aim was to: determine the quality of the judgments under study. It is of type qualitative quantitative descriptive exploratory level, no experimental design, retrospective and transversal. The sampling unit was a court record, selected by convenience sampling; to collect data observation techniques was used and content analysis; and as an instrument of a checklist validated by expert judgment. The results revealed that the quality of the exhibition, preamble and operative part pertaining to: the judgment of first instance were range: very high, very high and very high; while the court of second instance: very high, very high and very high. In conclusion, the quality of the judgments of first and second instance, were very high and veryhigh, respectively range.

Keywords: aggravated, quality, sentence and usurpation.

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ÍNDICE GENERAL

Pág. Jurado evaluador ................................................................................................... ..ii Agradecimiento..................................................................................................... .iii Dedicatoria ............................................................................................................ .iv Resumen ............................................................................................................... ..v Abstract ................................................................................................................. ..vi Índice general ........................................................................................................ .vii Índice de cuadros de resultados ............................................................................ xvi I. INTRODUCCIÓN ........................................................................................... ....1 II. REVISIÓN DE LA LITERATURA ............................................................. ....8 2.1. ANTECEDENTES ....................................................................................... ....8 2.2. BASES TEÓRICAS ..................................................................................... ...11 2.2.1. Desarrollo de instituciones jurídicas, generales relacionadas con las sentencias en estudio .............................................................................. ...11 2.2.1.1. Garantías Constitucionales del Proceso Penal .................................... ...11 2.2.1.1.1. Garantías generales ............................................................................ ...11 2.2.1.1.1.1. Principio de Presunción de Inocencia ............................................... ...11 2.2.1.1.1.2. Principio del Derecho de Defensa ..................................................... …12 2.2.1.1.1.3. Principio del debido proceso.............................................................. …14 2.2.1.1.1.4. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ......................................... …15 2.2.1.1.2. Garantías de la Jurisdicción ............................................................. …16 2.2.1.1.2.1. Unidad y exclusividad de la jurisdicción ......................................... …16 2.2.1.1.2.2. Juez legal o predeterminado por la ley ............................................ …16 2.2.1.1.2.3. Imparcialidad e independencia judicial ........................................... …17 2.2.1.1.3. Garantías procedimentales ................................................................ …18 2.2.1.1.3.1. Garantía de la no incriminación ....................................................... …18 2.2.1.1.3.2. Derecho a un proceso sin dilaciones ................................................ …20 2.2.1.1.3.3. La garantía de la cosa juzgada .......................................................... …21 2.2.1.1.3.4. La publicidad de los juicios .............................................................. …22

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2.2.1.1.3.5. La garantía de la instancia plural ..................................................... …22 2.2.1.1.3.6. La garantía de la igualdad de armas ................................................. …23 2.2.1.1.3.7. La garantía de la motivación ............................................................ …24 2.2.1.1.3.8. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ....................... …24 2.2.1.2. El Derecho Penal y El Ejercicio Del Ius Puniendi .............................. …26 2.2.1.3. La jurisdicción ...................................................................................... …28 2.2.1.3.1. Conceptos ............................................................................................. …28 2.2.1.3.2. Elementos ............................................................................................. …28 2.2.1.4. La competencia ...................................................................................... …28 2.2.1.4.1. Conceptos ............................................................................................ …28 2.2.1.4.2. La regulación de la competencia en materia penal ............................... …29 2.2.1.4.3. Determinación de la competencia en el caso en estudio ..................... …30 2.2.1.5. La acción penal ...................................................................................... …30 2.2.1.5.1. Conceptos ........................................................................................... …30 2.2.1.5.2. Clases de acción penal .......................................................................... …30 2.2.1.5.3. Características del derecho de acción .................................................. …31 2.2.1.5.4. Titularidad en el ejercicio de la acción penal ........................................ …31 2.2.1.5.5. Regulación de la acción penal ................................................................ …32 2.2.1.6. El proceso penal de usurpación agravada .......................................... …32 2.2.1.6.1. Concepto de Usurpación ....................................................................... …32 2.2.1.6.2. Clases de Proceso Penal ........................................................................ …35 2.2.1.6.3. Principios aplicables al proceso penal .................................................. …35 2.2.1.6.3.1. Principios de legalidad ....................................................................... …35 2.2.1.6.3.2. Principios de lesividad ....................................................................... …37 2.2.1.6.3.3. Principios de culpabilidad penal ........................................................ …39 2.2.1.6.3.4. Principio de proporcionalidad de la pena........................................... …41 2.2.1.6.3.5. Principio acusatorio ........................................................................... …43 2.2.1.6.3.6. Principios de correlación entre acusación y sentencia ....................... …44 2.2.1.6.4. Finalidad del proceso penal .................................................................. …45 2.2.1.6.5. Clases de proceso penal de acuerdo a la legislación anterior ............... …46 2.2.1.6.5.1. Antes de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal .................... …47 2.2.1.6.5.1.1. El proceso penal sumario ................................................................ …47

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2.2.1.6.5.1.1.1. Concepto ...................................................................................... 47 2.2.1.6.5.1.1.2. Regulación ................................................................................... 47 2.2.1.6.5.1.2. El proceso penal ordinario .............................................................. 49 2.2.1.6.5.1.2.1. Concepto ...................................................................................... 49 2.2.1.6.5.1.2.2. Regulación .................................................................................. 49 2.2.1.6.5.2. Características del procesal penal sumario y ordinario ..................... 50 2.2.1.6.5.2.1. El proceso penal sumario características ........................................ 50 2.2.1.6.5.2.2. El proceso penal ordinario características....................................... 51 2.2.1.6.5.3 Los procesos penales en el Nuevo Código Procesal Penal. ................ 52 2.2.1.7. Los Sujetos Procesales ........................................................................... 54 2.2.1.7.1. El Ministerio Público ........................................................................ 54 2.2.1.7.1.1. Conceptos .......................................................................................... 54 2.2.1.7.1.2. Atribuciones del Ministerio Público ................................................. 54 2.2.1.7.2. El Juez penal ....................................................................................... 55 2.2.1.7.2.1. Definición de juez ............................................................................. 55 2.2.1.7.2.2. Órganos jurisdiccionales en materia penal ...................................... 56 2.2.1.7.3. El imputado ......................................................................................... 57 2.2.1.7.3.1. Conceptos .......................................................................................... 57 2.2.1.7.3.2. Derechos del imputado ..................................................................... 58 2.2.1.7.4. El abogado defensor .......................................................................... 59 2.2.1.7.4.1. Conceptos ......................................................................................... 59 2.2.1.7.4.2. Requisitos, impedimentos, deberes y derechos................................. 60 2.2.1.7.5. El agraviado ....................................................................................... 61 2.2.1.7.5.1. Conceptos .......................................................................................... 61 2.2.1.7.5.2. Derechos del agraviado ..................................................................... 62 2.2.1.7.5.3. Constitución en parte civil ................................................................ 62 2.2.1.7.6. El tercero civilmente responsable ..................................................... 63 2.2.1.7.6.1. Concepto ............................................................................................ 63 2.2.1.7.6.2. Características de la responsabilidad ................................................ 63 2.2.1.8. Las medidas coercitivas ........................................................................ 64 2.2.1.8.1. Concepto .............................................................................................. 64 2.2.1.8.2. Principios para su aplicación ................................................................ 65

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2.2.1.8.3. Clasificación de las medidas coercitivas .............................................. 66 2.2.1.9. La prueba ................................................................................................ 67 2.2.1.9.1. Conceptos ............................................................................................. 67 2.2.1.9.2. El Objeto de la prueba ......................................................................... 67 2.2.1.9.3. La Valoración Probatoria ..................................................................... 68 2.2.1.9.4. El sistema de la sana crítica o de la apreciación razonada ................... 69 2.2.1.9.5. Principio de la valoración probatoria .................................................... 70 2.2.1.9.5.1. Principio de legalidad de la prueba ................................................... 70 2.2.1.9.5.2. Principio de unidad de la prueba ....................................................... 71 2.2.1.9.5.3. Principio de la comunidad de la prueba ............................................ 71 2.2.1.9.5.4. Principio de la autonomía de la prueba ............................................. 71 2.2.1.9.5.5. Principio de la carga de la prueba ..................................................... 72 2.2.1.9.6. Etapas de la valoración probatoria ....................................................... 72 2.2.1.9.6.1 Valoración individual de la prueba. .................................................... 72 2.2.1.9.6.1.1. La apreciación de la prueba ............................................................ 72 2.2.1.9.6.1.2. Juicio de incorporación legal .......................................................... 73 2.2.1.9.6.1.3. Juicio de fiabilidad probatoria (valoración intrínseca) ................... 73 2.2.1.9.6.1.4. Interpretación de la prueba ............................................................. 74 2.2.1.9.6.1.5. Juicio de verosimilitud (valoración intrínseca) ............................... 75 2.2.1.9.6.1.6. Comprobación entre los hechos probados y los hechos alegados .. 76 2.2.1.9.6.2. Valoración conjunta de las pruebas individuales ............................... 76 2.2.1.9.6.2.1. Reconstrucción del hecho probado ................................................. 77 2.2.1.9.6.2.2. Razonamiento conjunto .................................................................. 78 2.2.1.9.7. El Atestado como prueba pre constituida y medios de prueba actuados en el proceso judicial en estudio ........................................................... 78 2.2.1.9.7.1. Atestado ............................................................................................. 78 2.2.1.9.7.1.1. Concepto ......................................................................................... 78 2.2.1.9.7.1.2. Valoración probatorio ..................................................................... 79 2.2.1.9.7.1.3. El atestado policial en el Código de Procedimientos Penales ........ 79 2.2.1.9.7.1.4. El Informe Policial en el Código de Procedimientos Penales ........ 80 2.2.1.9.7.1.5. El Atestado policial en el proceso judicial en estudio .................... 81 2.2.1.9.7.2. Declaración Instructiva ...................................................................... 81

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2.2.1.9.7.2.1. Conceptos........................................................................................ 81 2.2.1.9.7.2.2. La regulación de la instructiva ........................................................ 83 2.2.1.9.7.2.3. La instructiva en el proceso judicial en estudio. ............................. 84 2.2.1.9.7.3. La testimonial .................................................................................... 85 2.2.1.9.7.3.1. Conceptos........................................................................................ 85 2.2.1.9.7.3.2. La regulación de la prueba testimonial. .......................................... 85 2.2.1.9.7.3.3. La testimonial en el proceso judicial en estudio. ............................ 86 2.2.1.9.7.4. La inspección ocular .......................................................................... 87 2.2.1.9.7.4.1. Conceptos........................................................................................ 87 2.2.1.9.7.4.2. Regulación de la inspección ocular ................................................ 88 2.2.1.9.7.4.3. La inspección en el proceso judicial en estudio .............................. 88 2.2.1.9.7.5. La reconstrucción de los hechos ...................................................... 89 2.2.1.9.7.5.1. Conceptos ....................................................................................... 89 2.2.1.9.7.6. El Atestado policial ............................................................................ 90 2.2.1.9.7.6.1. Conceptos ....................................................................................... 90 2.2.1.9.7.6.2. Regulación del Atestado policial .................................................... 91 2.2.1.9.7.6.3. El atestado policial en el proceso judicial en estudio ..................... 91 2.2.1.10. La Sentencia. ........................................................................................ 92 2.2.1.10.1. Etimología. .......................................................................................... 92 2.2.1.10.2. Conceptos............................................................................................ 92 2.2.1.10.3. La sentencia penal. .............................................................................. 94 2.2.1.10.4. La motivación en la sentencia ............................................................. 95 2.2.1.10.4.1. La Motivación como justificación de la decisión. ........................... 95 2.2.1.10.4.2. La Motivación como actividad ........................................................ 95 2.2.1.10.4.3. Motivación como producto o discurso............................................. 96 2.2.1.10.4.4. La función de la motivación en la sentencia .................................... 97 2.2.1.10.4.5. La motivación como justificación interna y externa de la decisión . 97 2.2.1.10.5. La construcción probatoria en la sentencia ......................................... 98 2.2.1.10.6. La construcción jurídica de la sentencia ............................................. 99 2.2.1.10.7. Motivación del razonamiento judicial ................................................ 100 2.2.1.10.8. La estructura y contenido de la sentencia. .......................................... 101 2.2.1.10.9. Parámetros de la sentencia de primera instancia ................................ 108

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2.2.1.10.9.1. De la parte expositiva de la sentencia de primera instancia............. 108 2.2.1.10.9.1.1. Encabezamiento ............................................................................ 108 2.2.1.10.9.1.2. Asunto ........................................................................................... 109 2.2.1.10.9.1.3. Objeto del proceso ........................................................................ 109 2.2.1.10.9.1.3.1. Hechos acusados ........................................................................ 109 2.2.1.10.9.1.3.2. Calificación jurídica ................................................................... 110 2.2.1.10.9.1.3.3. Pretensión punitiva .................................................................... 110 2.2.1.10.9.1.3.4. Pretensión civil .......................................................................... 110 2.2.1.10.9.1.3.5. Postura de la defensa.................................................................. 111 2.2.1.10.9.2. De la parte considerativa de la sentencia de primera instancia ........ 111 2.2.1.10.9.2.1. Motivación de los hechos (Valoración probatoria). ...................... 111 2.2.1.10.9.2.1.1. Valoración de acuerdo a la sana crítica...................................... 112 2.2.1.10.9.2.1.2. Valoración de acuerdo a la lógica .............................................. 114 2.2.1.10.9.2.1.2.1. El principio de contradicción ................................................. 114 2.2.1.10.9.2.1.2.2. El principio del tercio excluido .............................................. 114 2.2.1.10.9.2.1.2.3. El principio de identidad ........................................................ 115 2.2.1.10.9.2.1.2.4. El principio de razón suficiente ............................................. 115 2.2.1.10.9.2.1.3. Valoración de acuerdo a los conocimientos científicos ............ 115 2.2.1.10.9.2.1.4. Valoración de acuerdo a las máximas de la experiencia............ 117 2.2.1.10.9.2.2. Motivación del derecho (Fundamentación jurídica) ..................... 119 2.2.1.10.9.2.2.1. Determinación de la tipicidad ................................................... 119 2.2.1.10.9.2.2.1.1. Determinación del tipo penal aplicable................................... 119 2.2.1.10.9.2.2.1.2. Determinación de la tipicidad objetiva ................................... 120 2.2.1.10.9.2.2.1.3. Determinación de la tipicidad subjetiva .................................. 122 2.2.1.10.9.2.2.1.4. Determinación de la imputación objetiva ............................... 122 2.2.1.10.9.2.2.2. Determinación de la antijuricidad .............................................. 125 2.2.1.10.9.2.2.2.1. Determinación de la lesividad (antijuricidad material) ........... 126 2.2.1.10.9.2.2.2.2. La legítima defensa ................................................................ 127 2.2.1.10.9.2.2.2.3. Estado de necesidad ............................................................... 127 2.2.1.10.9.2.2.2.4. El ejercicio legítimo de un deber, cargo o autoridad ............. 128 2.2.1.10.9.2.2.2.5. Ejercicio legítimo de un derecho ............................................ 128 2.2.1.10.9.2.2.2.6. La obediencia debida .............................................................. 129

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2.2.1.10.9.2.2.3. Determinación de la culpabilidad .............................................. 130 2.2.1.10.9.2.2.3.1. La comprobación de la imputabilidad..................................... 131 2.2.1.10.9.2.2.3.2. La comprobación de la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad ................................................................................................... 131 2.2.1.10.9.2.2.3.3. La comprobación de la ausencia de miedo insuperable .......... 132 2.2.1.10.9.2.2.3.4. La comprobación de la no exigibilidad de otra conducta ....... 132 2.2.1.10.9.2.2.4. Determinación de la pena .......................................................... 133 2.2.1.10.9.2.2.4.1. La naturaleza de la acción ....................................................... 137 2.2.1.10.9.2.2.4.2. Los medios empleados ............................................................ 137 2.2.1.10.9.2.2.4.3. La importancia de los deberes infringidos .............................. 137 2.2.1.10.9.2.2.4.4. La extensión de daño o peligro causado ................................. 138 2.2.1.10.9.2.2.4.5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión ............. 138 2.2.1.10.9.2.2.4.6. Los móviles y fines ................................................................. 138 2.2.1.10.9.2.2.4.7. La unidad o pluralidad de agentes .......................................... 139 2.2.1.10.9.2.2.4.8. La edad, educación, costumbres, situación economía y medio social. ...................................................................................................... 139 2.2.1.10.9.2.2.4.9. La reparación espontanea que hubiera hecho del daño ........... 139 2.2.1.10.9.2.2.4.10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto. ......... 139 2.2.1.10.9.2.2.4.11. Los demás antecedentes, condiciones personales y circunstancias que conduzcan al conocimiento de la personalidad del infractor. 140 2.2.1.10.9.2.2.5. Determinación de la reparación civil. ........................................ 142 2.2.1.10.9.2.2.5.1. La proporcionalidad de la afectación al bien vulnerado. ........ 142 2.2.1.10.9.2.2.5.2. La proporcionalidad con el daño causado............................... 143 2.2.1.10.9.2.2.5.3. Proporcionalidad con la situación económica del sentenciado143 2.2.1.10.9.2.2.5.4. Proporcionalidad con las actitudes del autor y de la víctima realizadas en las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho punible ........................................................................................................ 144 2.2.1.10.9.2.2.6. Aplicación del principio de motivación. .................................... 145 2.2.1.10.9.3. De la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. ............ 149 2.2.1.10.9.3.1. Aplicación del principio de correlación. ....................................... 149 2.2.1.10.9.3.1.1. Resuelve sobre la calificación jurídica propuesta en la acusación............................................................................................................... 149

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2.2.1.10.9.3.1.2. Resuelve en correlación con la parte considerativa. .................. 149 2.2.1.10.9.3.1.3. Resuelve sobre la pretensión punitiva........................................ 150 2.2.1.10.9.3.1.4. Resuelve sobre la pretensión civil.............................................. 150 2.2.1.10.9.3.2. Descripción de la decisión. ........................................................... 150 2.2.1.10.9.3.2.1. Legalidad de la pena. ................................................................. 150 2.2.1.10.9.3.2.2. Individualización de la decisión. ............................................... 150 2.2.1.10.9.3.2.3. Exhaustividad de la decisión...................................................... 151 2.2.1.10.9.3.2.4. Claridad de la decisión. .............................................................. 151 2.2.1.11. Elementos de la sentencia de segunda instancia. .............................. 153 2.2.1.11.1. De la parte expositiva de la sentencia de segunda instancia ............... 153 2.2.1.11.1.1. Encabezamiento ............................................................................... 153 2.2.1.11.1.2. Objeto de la apelación...................................................................... 154 2.2.1.11.1.3. Extremos impugnatorios. ................................................................. 154 2.2.1.11.1.4. Fundamentación de la apelación ...................................................... 154 2.2.1.11.1.5. Pretensión impugnatoria .................................................................. 154 2.2.1.11.1.6. Agravios ........................................................................................... 154 2.2.1.11.1.7. Absolución de la apelación .............................................................. 155 2.2.1.11.1.8. Problemas jurídicos.......................................................................... 155 2.2.1.11.2. De la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. ......... 155 2.2.1.11.2.1. Valoración probatoria. ..................................................................... 155 2.2.1.11.2.2. Fundamentos jurídicos. .................................................................... 155 2.2.1.11.2.3. Aplicación del principio de motivación. .......................................... 155 2.2.1.11.3. De la parte resolutiva de la sentencia de segunda ............................... 156 2.2.1.11.3.1. Decisión sobre apelación. ................................................................ 156 2.2.1.11.3.1.1. Resolución sobre el objeto de la apelación. .................................. 156 2.2.1.11.3.1.2. Prohibición de la reforma peyorativa. ........................................... 156 2.2.1.11.3.1.3. Resolución correlativa con la parte considerativa ........................ 156 2.2.1.11.3.1.4. Resolución sobre los problemas jurídicos .................................... 156 2.2.1.11.3.2. Descripción de la decisión ............................................................... 157 2.2.1.12. Impugnación de resoluciones .............................................................. 158 2.2.1.12.1. Conceptos............................................................................................ 158 2.2.1.12.2. Fundamentos normativos del derecho a impugnar ............................. 158

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2.2.1.12.3. Finalidad de los medios impugnatorios .............................................. ..159 2.2.1.12.4. Los recursos impugnatorios en el proceso penal peruano .....................160 2.2.1.12.4.1. Los medios impugnatorios según el Código de Procedimientos Penales .....................................................................................................................160 2.2.1.12.4.1.1. El recurso de apelación ....................................................................160 2.2.1.12.4.1.2. El recurso de nulidad .......................................................................161 2.2.1.12.4.2. Los medios impugnatorios según el Nuevo Código Procesal Penal ...162 2.2.1.12.4.2.1. El recurso de reposición ...................................................................162 2.2.1.12.4.2.2. El recurso de apelación ....................................................................162 2.2.1.12.4.2.3. El recurso de casación......................................................................163 2.2.1.12.4.2.4. El recurso de queja ...........................................................................164 2.2.1.12.5. De la formulación del recurso en el proceso judicial en estudio ...........165 2.2.2. Desarrollo de instituciones jurídicas, específicas relacionadas con las sentencias en estudio .................................................................................165 2.2.2.1. Identificación del delito sancionado en las sentencias en estudio. .............165 2.2.2.2. Ubicación del delito en el Código Penal ....................................................165 2.2.2.3. Desarrollo de contenidos estrictamente relacionados con el delito sancionado en las sentencias en estudio ...................................... … …………….166 2.2.2.3.1. El patrimonio en el derecho privado y su repercusión en el derecho penal ...................................................................................................................... .166 2.2.2.3.2. Bien jurídico protegido en los delitos patrimoniales ............................. 167 2.2.2.3.3. Teorías sobre el concepto y naturaleza del patrimonio .......................... 168 2.2.2.3.4. Valoración económica de los bienes ...................................................... 170 2.2.2.4. Delito de Usurpación agravada ................................................................. 170 2.2.2.4.1. Consideraciones generales ..................................................................... 170 2.2.2.4.2. Descripción legal del delito de usurpación concordante con el delito de usurpación agravada .............................................................................................. 172 2.2.2.4.3. Modalidad de Usurpación ...................................................................... 172 2.2.2.4.3.1. El inciso tercero del artículo 202 del Código Penal............................ 172 2.2.2.4.3.2. Usurpación Agravada por el número de agentes ................................ 173 2.2.2.4.4. Bien jurídico protegido en el delito de usurpación ................................ 174 2.2.2.4.5. Tipicidad ................................................................................................ 175

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2.2.2.4.6. Tipicidad objetiva .............................................................................. ....175 2.2.2.4.7. Tipicidad subjetiva………………………………………………………176 2.2.2.4.8. Antijuridicidad ..........................................................................................178 2.2.2.4.9. Culpabilidad ..............................................................................................178 2.2.2.4.10. Grados de desarrollo del delito usurpación.............................................178 2.2.2.4.11. La pena ....................................................................................................179 2.2.2.4.12. Descripción del delito de usurpación agravada, en el caso concreto en estudio ..................................................................................................................179 2.3. Marco conceptual ......................................................................................... ...180 2.4. Hipótesis ...................................................................................................... .... 185 III.METODOLOGÍA ............................................................................................ 186 3.1. Tipo y nivel de la investigación ........................................................................ 186 3.1.1. Tipo de investigación .................................................................................... 186 3.1.2. Nivel de la investigación................................................................................ 186 3.2. Diseño de investigación .................................................................................... 187 3.3. Objeto de estudio y variable de estudio ............................................................ 187 3.4. Fuente de recolección de datos ......................................................................... 187 3.5. Procedimiento de recolección de datos y plan de análisis de datos .................. 188 3.5.1. La primera etapa: abierta y exploratoria ........................................................ 188 3.5.2. La segunda etapa: más sistematizada, en términos de recolección de datos ..188 3.5.3. La tercera etapa: consistente en un análisis sistemático .................................188 3.6. Consideraciones éticas .......................................................................................188 3.7. Rigor científico: Confidencialidad – Credibilidad.............................................189 IV. RESULTADOS .................................................................................................190 4.1. Resultados ..........................................................................................................190 4.2. Análisis de resultados .......................................................................................239 V. CONCLUSIONES ..............................................................................................253 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS....................................................................260 ANEXOS ..................................................................................................................271 Anexo 1. Cuadro de Operacionalización de la variable Anexo 2. Cuadro descriptivo de recolección, organización, calificación de datos y determinación de la variable

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Anexo 3. Declaración de Compromiso Ético Anexo 4. Sentencias de primera y segunda instancia Anexo 5. Matriz de consistencia lógica Anexo 6. Instrumento de recojo de datos.

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I. INTRODUCCIÓN La administración de justicia en el Perú tiene la finalidad de mantener el orden entre los ciudadanos, modernizándose a su vez con el pasar del tiempo y estar a la altura del siclo XXI y a la par de la tecnología de esta generación. La administración de justicia es una función pública que proviene del Estado que se atribuye a los jueces y magistrados, esa función soberana requiere de la confluencia de muy diversos factores. Su ejecución permite evidenciar diversas características. Por ejemplo: En el ámbito internacional: Según Guil (2015), la Administración de Justicia en España no ha mejorado de forma sustancial, en cambio, ha empeorado en los últimos años, la imagen de dicho servicio público tanto por su falta de eficiencia como por lo incomprensible de algunas actuaciones judiciales y las tormentas mediáticas generadas por estas. Lejos de percibirse por la ciudadanía una mejora en el funcionamiento de dicho servicio público aparece –quizás siempre estuvo allí- y se extiende como una mancha de aceite la percepción de la Justicia como un anticuado aparato que sirve tan solo de opresión a los débiles y que deja a estos indefensos frente a las grandes corporaciones o los poderosos. Durante los años fue testigo de numerosos casos de corrupción y de abuso de poder que genero la crisis económica y financiera. La Administración de justicia ha dado y está dando en la mayoría de ellos ha generado entre la población sentimientos encontrados. Igualmente San Martin (2011), señala que la decisión tardía de los órganos jurisdiccionales y la deficiente calidad de muchas resoluciones judiciales, a pesar que en muchos países del planeta han implementado tecnologías, no obstante la corrupción es un factor que siempre ha estado presente máxime si se trata de la calidad de justicia en la Unión en Europea y UNASUR organizaciones que en las últimas décadas se encuentran enfrentando el reto de llevar una justicia accesible a los lugares más lejanos de cada nación miembro. De igual manera los problemas fundamentales de la justicia en Nicaragua se derivan en gran medida de este cáncer que es corrupción y sometimiento partidario, lo que significa juzgadores genuflexos y obedientes a los partidos dominantes, no a la ley.

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Vinculado a este padecimiento está el problema que tipificamos como la "extrema lentitud" de la administración de justicia, asimismo continuadas veces se repite el tópico que "justicia tardía no es justicia". En el caso de Nicaragua, tal vez debamos agregar que la justicia tardía es la más obscena y burda forma de injusticia. (Revista Envió, 2002) Igualmente en Bolivia la crisis de la justicia se debe, entre otros factores, a la lentitud en los procesos, la corrupción, las dificultades de acceso de la población al sistema judicial y la presión política sobre jueces y magistrados. En febrero de 2014 se reavivó la polémica sobre este problema debido a una serie de dimisiones de altos cargos en ese órgano y destituciones de fiscales por supuesta corrupción. (Revista el Día, 2015) En el ámbito nacional: En el Perú según Herrera (2013), existen varias causas entorno a la crisis que atraviesa la administración de justicia penal, una de ellas va relacionada con los recursos económicos que maneja el sistema de administración de justicia penal, además el Poder Judicial órgano que representa la administración de justicia, no cuenta con el personal idóneo y suficiente para hacer frente a la demanda de parte de los ciudadanos que se someten a sus controversias. La falta personal más la ausencia de locales adecuados, falta de material de apoyo a las labores hacen que el problema se agrave, se aprecia la deficiente forma de distribuir la carga procesal, coyuntura que se ve muy a menudo con la creación diferenciada de juzgados con reos en cárcel, juzgados con procesos en reserva, juzgados de ejecución. La distribución del trabajo no es una mala técnica, pero bajo las formas en las cuales se ha compuesto esta en nuestra administración de justicia, parece no dar muy buenos resultados. El Poder Judicial y la Fiscalía se han ocupado de tener en sus filas a magistrados con muchos galardones académicos, impulsando una desmesurada carrera por obtener el mayor número de acreditaciones en este contexto. Sin embargo, la falencia encontrada demuestra que el problema no es tanto el nivel de conocimientos que puedan tener nuestros operadores penales, sino el factor criterio para resolver adecuadamente una incertidumbre jurídica planteada.

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De igual manera, en nuestro país la administración de justicia requiere de un cambio para solucionar los problemas que tiene y así responder a las necesidades de los usuarios y recuperar el prestigio de los jueces y de la institución. Es cierto que el sistema judicial abarca a personas e instituciones públicas y privadas que no están en el Poder Judicial como son, entre otras, el Tribunal Constitucional, el Ministerio de Justicia, los abogados, las facultades de Derecho, los colegios de abogados y los estudiantes de Derecho; sin embargo, nos enfocaremos en el Poder Judicial por ser especialmente representativo, el desprestigio de la institución judicial es una realidad. Sin embargo, no es correcto atribuir toda la responsabilidad de esta situación a los actuales integrantes del Poder Judicial. Para los jueces o fiscales la reforma judicial le compete a quienes tienen a su cargo la labor justiciable es decir, a ellos. Por su parte, los otros poderes del estado Legislativo y Ejecutivo han insistido en que dicha labor de revisión y enmienda les compete. Finalmente, este interés también lo tienen las organizaciones nacionales e internacionales. (Sumar, 2000) Así mismo, Villavicencio (2009) sostiene que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución política y a las leyes. Si bien la constitución garantiza la independencia de los magistrados judiciales, durante mucho tiempo se ha venido denunciando graves interferencias políticas que atentan contra la autonomía del Poder Judicial. Lo más resaltante de esa dependencia ha sido al poder político. Cuando más dependientes son los jueces frente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, más fuertes son las presiones y menor su capacidad de crítica (p.76). En el ámbito local: Por su parte, en la ciudad de Chimbote, existe un descontento por parte de los justiciables hacia el sistema de administración de justicia en esta ciudad, puesto que hay un retardo e inconducta funcional en el Poder Judicial, como consecuencia de ello la OCMA, realizó una visita al Poder Judicial con la finalidad de evaluar cualitativa y cuantitativamente el desempeño funcional de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales en nuestro distrito, así como resolver las inquietudes de los justiciables, quienes cansados de las deficiencias del Poder Judicial, solicitan una

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pronta y rápida solución, para que vuelvan a tener confianza en un ente administrador de justicia tan desprestigiado con sus irregularidades funcionales (Diario de Chimbote, 20 de Setiembre 2013). En este sentido, cuando las condiciones fueron propicias para promover la investigación, en Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote la tendencia fue crear líneas de investigación que aborden temas compatibles con las que propugnan entes internacionales conforme dispone el Reglamento de Investigación. (ULADECH Católica, 2015) No obstante lo expuesto, la percepción de los justiciables no es necesariamente lo mismo; porque los medios de comunicación, también, dan cuenta de quejas, reclamos y denuncias contra los operadores de justicia; además respecto de los referéndum no se sabe cuál es la intención exacta de los resultados En el ámbito institucional universitario: Por su parte, en la ULADECH Católica conforme a los marcos legales, los estudiantes de todas las carreras realizan investigación tomando como referente las líneas de investigación. Respecto, a la carrera de derecho, la línea de investigación se denomina: “Análisis de Sentencias de Procesos Culminados en los Distritos Judiciales del Perú, en Función de la Mejora Continua de la Calidad de las Decisiones Judiciales” (ULADECH, 2013); para el cual los participantes utilizan una expediente judicial seleccionado que se constituye en la base documental. Por lo expuesto, se seleccionó el expediente judicial N° 4611-2009-97-1601-JR-PE01, perteneciente al Tercer Juzgado Unipersonal de la Provincia de Trujillo, que tiene como origen el acto de usurpación agravada que generó una investigación pre jurisdiccional, se formuló denuncia por el delito contra el patrimonio

en la

modalidad de usurpación agravada, ante el Tercer Juzgado Unipersonal en lo Penal de la Provincia de Trujillo, en el cual se observa una sentencia condenatoria a FARB y a RAJH a cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que fue suspendida por el término de dos años y una reparación civil de ochocientos nuevos soles en favor del agraviado, la misma que al ser apelada en el extremo de la pena, fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de la Libertad.

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Asimismo, en términos de tiempo, se trata de un proceso penal donde la denuncia fue formalizada el 19 de Mayo del 2009 y fue calificada el 20 de Agosto del 2009, la sentencia de primera instancia fue de fecha de 11 de Enero del 2011, y finalmente la sentencia de segunda instancia se efectuó el 03 de Agosto del 2011, en síntesis concluyó luego de seis, meses y veinte tres días, aproximadamente. Estos precedentes motivaron formular el siguiente enunciado: ¿Cuál es la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia sobre usurpación agravada, según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, al expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo, 2015? Para resolver el problema planteado, se trazó un objetivo general. Determinar la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia sobre Usurpación

Agravada,

según

los

parámetros

normativos,

doctrinarios

y

jurisprudenciales pertinentes, al expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo 2015. Igualmente, para alcanzar el objetivo general se trazó objetivos específicos Respecto a la sentencia de primera instancia 1. Se determinó la calidad de la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, con énfasis en la introducción y la postura de la partes. 2. Se determinó la calidad de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, con énfasis en la motivación de los hechos, del derecho, la pena y la reparación civil. 3. Se determinó la calidad de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con énfasis en la aplicación del principio de correlación y la descripción de la decisión.

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Respecto de la sentencia de segunda instancia 4. Se determinó la calidad de la parte expositiva de la sentencia de segunda instancia, con énfasis en la introducción y la postura de la partes. 5. Se determinó la calidad de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, con énfasis en la motivación de los hechos, del derecho y la pena. 6. Se determinó la calidad de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, con énfasis en la aplicación del principio de correlación y la descripción de la decisión. Finalmente, el estudio está justificado porque la pregunta de investigación que dirige el trabajo, es el producto de haber observado indirectamente, los contextos socio jurídicos, pertenecientes al ámbito internacional, nacional y local; donde fue posible identificar que la Administración de Justicia que brinda el Estado, en la percepción de la mayoría de usuarios y la sociedad, no satisface las necesidad de justicia y seguridad que requiere la población, por el contrario parece ser un servicio que afronta problemas, difíciles de resolver, pero no todos los juzgados en el Perú afrontan esa administración de justicia ya que en el presente trabajo encontramos buenas decisiones por parte de los magistrados de los juzgados de la LibertadTrujillo. Entre los asuntos que muestra la administración de justicia, se hallaron decisiones acertadas, percepciones positivas, niveles de confianza altos; ningún vínculo con la corrupción,

mucha

información

de

los

procesos

judiciales

de

doctrina,

jurisprudencia, etc.; es decir cuestiones que fortalecen su credibilidad. Los resultados obtenidos, sirve para de ayuda a los magistrados y abogados ya que ellos encontraran con este caso en sus procesos judiciales, encontramos en este proceso los parámetros normativos, doctrinarios y jurisdiccionales, bajo los cuales trabajaron los magistrados del presente expediente (N° 4611-2009-97-1601-JR-PE01, Distrito Judicial de La Libertad), sus aportaciones a impartir justicia podrían ser tomados, y sobre todo mejorados, por los mismos jueces, a efectos de crear

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sentencias que respondan a las exigencias de un justiciable, que comúnmente no es quien de primera lectura comprenda una decisión judicial. En este sentido es preciso, tomar conciencia, que las decisiones por muy buenas y ajustadas a ley lo sean, también es básico que sea comprendido por su verdadero destinatario, estos son los justiciables involucrados en el proceso. Otra aplicación práctica, que tiene los resultados; es servir de base, para el diseño de actividades académicas sostenibles y estratégicas aplicables en la labor jurisdiccional. También, puede constituirse en una fuente de consulta, para los estudiantes y profesionales del derecho. En síntesis, puede afirmarse que la actividad en sí, permitió ejercer el derecho de hacer análisis y críticas de las resoluciones judiciales, autorizado por la norma del inciso 20 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

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II. REVISIÓN DE LA LITERATURA 2.1. Antecedentes Mazariegos (2008), investigó en Guatemala: Vicios en la Sentencia y Motivos Absolutorios de Anulación Formal Como Procedencia del Recurso de Apelación Especial en el Proceso Penal Guatemalteco, cuyas conclusiones fueron: a) El contenido de las resoluciones definitivas…debe cumplirse con las reglas de la lógica o logicidad de la motivación de la sentencia, la misma debe ser congruente para evitar resolver arbitrariamente, lo que da lugar a las impugnaciones; b) Son motivos de procedencia del Recurso de Apelación Especial: i) El error in iudicando, motivo de fondo o inobservancia de la ley que significa omitir aplicar la norma adecuada al caso concreto por parte del Juez y la interpretación indebida o errónea de la ley que significa que el Juez al resolver el caso concreto utilizó una norma incorrecta ó le asignó un sentido distinto lo que es igual a violación de ley sustantiva cuyo resultado es la anulación de la sentencia; ii) El error in procedendo, motivos de forma o defecto de procedimiento; y finalmente; iii). El error in cogitando que significa defectos incurridos en la motivación de la sentencia; esto se da cuando se busca el control de logicidad sobre la sentencia absurda o arbitraria, prescindir de prueba decisiva, invocar prueba inexistente, contradecir otras constancias procesales o invocar pruebas contradictorias entre otras. Pásara, (2003), investigó en México: Cómo sentencian los jueces del D. F. en materia penal, cuyas conclusiones fueron: a) Se ha observado acerca de las sentencias federales en materia penal: la calidad parece ser un tema secundario; no aparecen en ellas el sentido común y el verdadero análisis de los hechos y las pruebas, b) Por sobre todo, en el caso de las sentencias del D.F. examinadas, sobresale la voluntad de condenar, de parte del juzgador, en detrimento de otras consideraciones de importancia. En los países de nuestra tradición jurídica, los jueces tienden a sostener que, al tomar decisiones, se limitan a aplicar la ley. Basadas a menudo en la teoría silogística de la decisión. Específicamente, condenar y establecer el monto de la pena tienen base en juicios de valor, pues la gravedad del hecho y personalidad del delincuente no son términos que se refieran a hechos objetivos o verificables; c)…el proceso penal mismo se halla seriamente desbalanceado por una

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acusación de peso decisivo, un Juez pasivamente replegado en sus funciones mínimas y una defensa ineficiente. Este desbalance conduce, como se ha señalado, a la predictibilidad del resultado, que es factible adelantar desde que se da inicio al proceso, y a cierto cuestionamiento sobre la utilidad de llevar a cabo el proceso; d) Un tercer elemento, que requiere ser mejor explorado, es la incidencia de las expectativas existentes sobre la decisión judicial. Si una absolución requiere ser explicada, en tanto que una condena no; si tanto en la sociedad mexicana como en la propia institución judicial se sospecha que el juez que absuelve es corrupto; si, en definitiva, el juez percibe que, aunque esta expectativa no esté formalizada en normas, lo que se espera de él es que condene, el incentivo es demasiado fuerte como para esperar que el juez promedio proceda en contrario cuando su examen del caso así se lo aconseje, arriesgándose a las consecuencias; e) La respuesta que se puede dar, a partir del análisis de la muestra de sentencias tomada, es que las decisiones en materia penal en el D.F. condenan a quien es consignado ante el juez. Si ello resuelve o no el problema planteado, en buena medida, guarda relación con las expectativas existentes respecto al trabajo del juez penal. Si de él se espera que imparta justicia, todo parece indicar que estamos aún lejos de tal objetivo. Pero si de él se espera que condene, pese a las limitaciones técnicas halladas en las sentencias, éstas satisfacen tales expectativas f) El diseño de mecanismos transparentes que permitan evaluar las sentencias que dictan los Poderes Judiciales es una tarea pendiente de gran urgencia en los procesos de reforma judicial del país. Segura (2007), en Guatemala investigó, el control judicial de la motivación de la sentencia penal, y sus conclusiones fueron: a) La motivación de la sentencia, al obligar al Juez

a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar

determinado temperamento, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de inocencia del imputado. b) Tradicionalmente la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. c) El control de la motivación de la sentencia penal funciona como un reaseguro de la observancia del principio de inocencia. Motivación y control vienen a convertirse, por ende, en un binomio inseparable por

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lo que el Juez o tribunal de sentencia, sabedor de que su fallo muy probablemente será controlado, necesariamente habrá de situarse frente a él en la posición de quien habrá de examinarlo y juzgarlo, es decir, en la posición de un observado razonable, con independencia de que sea su propia convicción, de manera razonable y bien motivada el factor determinante de su decisión. d) Se representa filosóficamente a la sentencia como el producto de un puro juego teórico, fríamente realizado, sobre conceptos abstractos, ligados por una inexorable concatenación de premisas y consecuencias, pero en realidad sobre el tablero del Juez, los peones son hombres vivos que irradian una invisible fuerza magnética que encuentra resonancias o repulsiones ilógicas, pero humanas, en los sentimientos del juzgador. e) La motivación es la exteriorización por parte del Juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. f) En realidad se puede observar que el principio de fundamentación, a través de la motivación en los puntos expuestos, que regula el Artículo 386 del Código Procesal Penal, si bien es aplicado por los tribunales de sentencia que fueron investigados, también se pudo observar que no es aplicado de la forma que la doctrina al respecto establece. El debido proceso y el principio de la motivación de las

resoluciones/sentencias

judiciales”. Sarango (2008), indico que en Bolivia: El debido proceso y el principio de la motivación de las resoluciones/sentencias judiciales; deben sostenerse en la eficiencia, en cuya aplicación garantiza la protección de los derechos fundamentales, de las personas partes del proceso. Finalmente, Accatino (2003), se refirió en Italia, que la fundamentación obligatoria y pública de las sentencias presenta vínculos significativos con diversos ingredientes de la modernidad jurídica y política, que no orientan necesariamente el sentido y la función de esa institución en una misma dirección. Sin la racionalización que supuso el abandono de los mecanismos irracionales de prueba y la configuración de la

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sentencia como decisión deliberada y fundada en un saber relativo a las pruebas y al derecho, la exigencia de motivación era inconcebible. Tras ese paso, característico de los albores de la modernidad, la suerte de la institución dependió de distintos factores que presionaron a favor o en contra de la expresión por el juez de esos fundamentos que se suponían tras toda decisión judicial. 2.2. Bases Teóricas 2.2.1. Desarrollo de instituciones jurídicas, generales, relacionadas con las sentencias en estudio 2.2.1.1. Garantías Constitucionales del Proceso Penal 2.2.1.1.1. Garantías generales 2.2.1.1.1.1. Principio de Presunción de Inocencia Este principio consiste en que toda persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada de modo fehaciente, la que se haya materializado en una sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (Balbuena, Díaz, y Tena, 2008). Según Talavera (2009), nos dice que la presunción de inocencia como principio cardinal del derecho procesal contemporáneo presenta un triple contenido: como regla de tratamiento del imputado, como regla del juicio penal y como regla probatoria (art. II° 1 del Nuevo Código Procesal Penal). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia obliga al acusado sea tratado durante el desarrollo del proceso penal como inocente mientras no se declare su culpabilidad en una sentencia condenatoria. Como regla del juicio penal, la presunción de inocencia opera imponiendo la absolución del acusado tanto en los supuestos de ausencia total de la prueba como en los supuestos de insuficiencia probatoria o duda razonable. Como regla probatoria, la presunción de inocencia exige que la carga de la prueba sea del que acusa; la existencia de pruebas y que estas tengan la condición de pruebas de cargo, que sean suficientes y que hayan sido obtenidas y actuadas con las debidas garantías procesales. (art. II° 1 del NCPP) (p. 35).

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Finalmente Villavicencio (2010), establece que: Comprende que de este principio se derivan cuatro consecuencias: la carga de la prueba (que corresponde a quien acusa y no al que se defiende), la calidad de la prueba (no debe dejar lugar a duda razonable), la actitud del tribuna (el que no debe asumir la culpabilidad de antemano y no debe desarrollar una actitud hostil al acusado),

la

exclusión

de

consecuencias

negativas

antes

de

que

se

dicte sentencia definitiva (la prisión preventiva no debe ser la regla general, la autoridad no puede prejuzgar el resultado de un proceso ni hacerlo público, la autoridad no puede inferir la culpabilidad en un proceso suspendido) (p. 125.).

Descripción legal Esta garantía deriva del art. 2, inciso 2 de la Constitución, condiciona estructuralmente el proceso, conjuntamente con el principio de contradicción. Una contradicción efectiva en el proceso y la configuración de parte que se da a los sujetos del proceso, exige desde la ley fundamental que tanto la acusación como la defensa actúen En igualdad de condiciones; es decir, dispongan de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y fundamental lo que cada cual estime conveniente. Respecto a éste principio puede acotarse claramente que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, en consecuencia “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”; con dicha disposición nuestra Carta Fundamental consagra este derecho como un principio rector en el proceso penal.

2.2.1.1.1.2. Principio del Derecho de Defensa Según el artículo IX° del C. P. P, menciona que: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado defensor de su elección o, en

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su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. (Artículo IX° del C. P. P) "El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso porque" se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés". (Torres, 2008, p. 244).

Bernales, (1999) afirma: Que el derecho de defensa cuenta con tres características: a) Es un derecho constitucionalmente reconocido, cuyo desconocimiento invalida el proceso; b) Convergen en él una serie de principios procesales básicos: la inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho de asistencia profesionalizada y el derecho de no ser condenado en ausencia y; c) El beneficio de la gratuidad." (p. 32) Descripción legal. Esta garantía deriva del art. 139, inciso 14 de la Constitución, condiciona El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

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Toda persona será informada inmediatamente y por escrito por las causas y razones de su detención; tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y hacer asesorado por este desde que es citado o detenido por cualquier autoridad. Esta garantía deriva del Título Preliminar del Código Procesal Penal, art.9 inciso 1, condiciona. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y hacer asistida por un abogado defensor de su elección o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citado o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa. El ejercicio del Derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y en la oportunidad que la ley señala. En relación a este principio puede acotarse que el principio de Derecho de defensa y la asistencia letrada son pues derechos reconocidos, por nuestra Constitución Política, y en virtud a tal derecho se garantiza que los justiciables no queden en estado de indefensión. Este derecho no sólo está referido al proceso penal, sino también a cualquier procedimiento sea de naturaleza civil, mercantil, laboral, etc., por lo que es un requisito esencial para que un proceso sea considerado valido.

2.2.1.1.1.3. Principio del debido proceso El debido proceso según Fix (1991), es una garantía de los derechos de la persona humana que implica una protección procesal a través de los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Artículo 129° inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

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2.2.1.1.1.4. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Según Villavicencio (2010), en nuestro país, este derecho tiene rango Constitucional pues el art. 139? 157 de nuestra Carta Constitucional establece que: toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional. El Art. 1º del Título Preliminar del Código Procesal Civil manifiesta: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso". Al respecto Monroy (1996), lo considera como: Derecho Público subjetivo, por el que toda persona por el simple hecho de serlo está facultado a exigirle al Estado Tutela Jurídica plena actuando su función jurisdiccional y se manifiesta de dos maneras: El Derecho de acción y El Derecho de Contradicción. Es el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica. Este derecho permite a un individuo recurrir al órgano jurisdiccional y al otro le da el derecho de contradicción El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación, más concreta de porque la función jurisdiccional es, además de un poder un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo el que se lo solicite. Este principio nos dice que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional, a acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos. Las personas al ir al órgano jurisdiccional buscan que se les imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional.

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2.2.1.1.2. Garantías de la Jurisdicción 2.2.1.1.2.1. Unidad y exclusividad de la jurisdicción. Esta es una manifestación de la soberanía del pueblo peruano, quien encomienda al Poder Judicial la facultad de administrar justicia en su nombre. Por tanto, al ser emanación de la voluntad popular, la función jurisdiccional tiene que ser única, salvo la militar y arbitral señalada por el artículo 139°. (Villavicencio, 2010). Señala Monroy (1996), la potestad jurisdiccional estatal es una, pero la necesidad de la división del trabajo jurisdiccional exige distribuir el ejercicio de la potestad en atención a las peculiaridades, a la naturaleza y complejidad de las relaciones sociales que constituyen el objeto de las regulaciones jurídicas y que generan la necesidad de soluciones jurisdiccionales. Surgen así las competencias que deben estar siempre integradas bajo la idea rectora de la unidad de la potestad jurisdiccional. 2.2.1.1.2.2. Juez legal o predeterminado por la ley Garantizada constitucionalmente por el artículo 139° inc. 3) y complementada por el artículo 139 inc. 1) y 3) también de la Constitución y por los tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 inc. 1). Según enseña Cubas (2003), esta garantía constituye un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho, en virtud del cual deben ser juzgados por un órgano jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción penal ordinaria, respetuoso de los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley. Esta garantía se relaciona con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el juicio previo o judicialidad, pues conforme a los principios de igualdad de todos los hombres ante la ley y la eliminación de fueros especiales, la garantía de judicialidad exige que ante la imputación delictiva, los desarrollos procedimentales debidos estén bajo la dirección de órganos jurisdiccionales establecidos de manera legal con anterioridad a la ocurrencia del caso, sin que puedan darse juzgamientos privilegiados o agravados, ya fuera por razón de las personas o de los delitos, salvo las distinciones orgánicas de la organización judicial. También se encuentra íntima relación con la garantía de imparcialidad e independencia judicial, porque no puede

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darse una decisión ‘justa’ si quien la imparte está comprometido con alguno de los intereses derivados del conflicto, por lo que el requisito de imparcialidad e impartialidad aparece como inherente a la noción de juez natural, lo que lleva, a su vez, a la independencia del órgano respecto de los restantes poderes del Estado. Según enseña Gimeno (2009), este derecho encierra una doble garantía: primero, para el justiciable se le asegura que no deberá ser juzgado por órgano que no se uno que integre la jurisdicción; segundo, constituye una garantía propia de la jurisdicción, ya que impide que el Ejecutivo disponga a su antojo la constitución y funcionamiento de los tribunales. Según Cubas (2003), a quien transcribimos enteramente, esta garantía comprende: Que el órgano judicial haya sido creado previamente, respetando la reserva de ley de la materia. Imposibilidad de constituirlo post factum. Que ésta le haya sido investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial. Que se régimen orgánico y procesal no permita calificarle como un Juez ad hoc o excepcional. Prohibición de jueces extraordinarios o especiales. Que la composición del órgano judicial venga determinado por ley, siguiéndose, en cada caso concreto, los procedimientos legalmente establecidos para la designación de sus miembros. 2.2.1.1.2.3. Imparcialidad e independencia judicial Es una garantía constitutiva de la jurisdicción es se constituye como una exigencia de la administración de justicia. La condición de tercero es uno de los requisitos básicos, estructurales, que debe cumplir cualquier Juez para ser considerado como tal. Cafferata (1998), señala que la imparcialidad es la condición de tercero del juzgador, es decir, de no ser parte, ni estar involucrado con los intereses de ésta, ni 17

comprometido con sus posiciones; y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de la hipótesis defensiva, hasta el acto mismo de la sentencia. La independencia jurisdiccional de los Jueces, establecida en los artículos 139° inc. 2 y 186° de la Constitución y de la L.O.P.J. respectivamente, significa que ninguna autoridad, ni siquiera los magistrados de instancias superiores, pueden interferir en su actuación. El Tribunal Constitucional ha entendido dos planos en los que la independencia del Juez se proyecta, al interior del sistema judicial y fuera de él: Independencia externa, según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea esta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos. Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo, partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan sólo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta. Independencia interna, de acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los interese de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial. 2.2.1.1.3. Garantías procedimentales 2.2.1.1.3.1. Garantía de la no incriminación Cafferata (1998), asegura el derecho que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, ni a confesarse culpable, se presenta como una manifestación del derecho de

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defensa y del derecho a la presunción de inocencia. Pues, excluye la posibilidad de que imputado coopere en la formación de la convicción sobre sí mismo, ya que al estar la exigencia de la carga de la prueba en quien acusa, ello impide hacer que el inculpado declare o aporte elementos que lo obliguen a incriminarse. Como señala Vazquez (2000), esta garantía “protege la incolumidad de las voluntad de toda persona, su ámbito de decisión sobre lo que quiere o no decir y su derecho a no ser coaccionado para que colabore en la investigación, se incrimine o intervenga en actos que requieran de su participación.” “La fórmula es simple y se reduce a lo siguiente: cuando la Policía interviene a una persona imputándole la comisión de un delito, inmediatamente le advierte que tiene derecho a comunicarse con un abogado defensor, y asimismo que tiene derecho a guardar silencio, indicándole inclusive que cualquier cosa que diga podría ser usado en su contra.” . Refiere Cubas (2003), que la no incriminación comprende: El derecho a guardar silencio y a ser informado expresamente de ello. Que no se puede utilizar ningún medio para obligar a declarar al sindicado. Se prohíbe cualquier manipulación de la psique mediante el uso de hipnosis, fármacos, etc. es la inviolabilidad de su conciencia. No se puede exigir juramento, se proscribe la coerción moral, las amenazas o promesas. Se prohíbe así la llamada tortura espiritual” como lo denomino pagano. Se proscribe las preguntas capciosas o tendenciosas. El imputado tiene la facultad de faltar a la verdad en sus respuestas. La facultad de declarar cuantas veces lo considere pertinente. La exigencia de la presencia de su defensor en el momento de sus declaraciones. Que no se presuma de su silencio alguna responsabilidad.

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Es una de las garantías del derecho a la presunción de inocencia es el derecho del ciudadano, en virtud de esa presunción, de no colaborar con su propia condena o más precisamente a decidir si desea voluntariamente introducir alguna información al proceso. Esta posibilidad de optar libremente no es otra cosa que el ejercicio de su derecho a declarar. 2.2.1.1.3.2. Derecho a un proceso sin dilaciones Señala Fix (1991), que toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto dentro de un plazo razonable, es decir, toda persona tiene el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho este que se refiere no solamente a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto por tanto, comporta que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción sin embargo, a diario constatamos que los procesos judiciales no son resueltos dentro de estos parámetros, sino por el contrario, son pocos los plazos legales que pueden verificarse cumplidos. Dice Fix, (1991), a este estado de necesidad le da a este derecho una connotación especial para su control, ya sea desde un punto de vista del derecho constitucional o a partir de la responsabilidad disciplinaria que conlleva, encontrándose dentro de esta última concepción las reflexiones que a continuación compartimos. Toda persona tiene derecho a que su proceso sea resuelto dentro de un plazo razonable, es decir, toda persona tiene el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho este que se refiere no solamente a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto por tanto, comporta que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción.

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2.2.1.1.3.3. La garantía de la cosa juzgada Talavera (2009), indica que la garantía de la llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso 1. Este instituto procesal se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, en donde se establece la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. En consecuencia, la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la Administración de Justicia, según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo. El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva ingerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial 2. De esta forma, el ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza estatal en el ejercicio del ius puniendi, por lo que puede decirse, junto con San Martín (2006), que el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión sancionatoria, si la pierde, ya no puede ejercerla, así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso 3. Como puede verse, detrás de la cosa juzgada se encuentra indudablemente el principio más general del non bis in ídem. La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso. Este instituto procesal se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, en donde se establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”.

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2.2.1.1.3.4. La publicidad de los juicios A nivel constitucional, lo encontramos en el (art 139° inc. 4). Ha dicho Cubas (2003), que la publicidad es una característica de los procesos modernos y constituye una superación del secreto de los procedimientos inquisitivos, que llegó al extremo de guardar reserva frente al inculpado sobre los actos y actuaciones del proceso. Por el hecho de que con este principio las pruebas se producen y se actúan juicio, lo que se ha dado a llamar proceso público, se garantiza una forma de control de la administración de justicia por parte de la comunidad. Los límites a este principio, son los casos en que se salvaguarda a la persona, según el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales. La publicidad contribuye a la satisfacción de este interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a la vista de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad. En este sentido, la publicidad se traduce en la mayor garantía de que la decisión judicial se adopta atendiendo, única y exclusivamente, a criterios jurídicos desechando cualquier influencia espuria . 2.2.1.1.3.5. La garantía de la instancia plural Artículo 139º inciso 6 de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: 6. La Pluralidad de Instancias. Este principio garantiza que las resoluciones expedidas por un magistrado sean objeto de revisión por otro magistrado o tribunal de mayor jerarquía. La Consagración constitucional de este principio, recién ocurre con la Constitución de 1979, antes no existía, ni siquiera en la Ley Orgánica del Poder Judicial, un texto positivo que garantice el derecho a la instancia plural, lo único que había era un reconocimiento como principio general del derecho procesal. Este principio constituye un derecho para el justiciable, quien lo ejercita al interponer su recurso impugnatorio cuando no está conforme con lo resulto por el Juez o

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Tribunal. Así lo entiende también, Quiroga (2001), al afirmar que es el derecho al recurso, que cautela la garantía de que los jueces y tribunales, una vez terminado el proceso, sean pasibles de ulterior revisión de su actuación y decisión, sólo si la parte afectada con la decisión así lo solicitase, pues el derecho a la instancia plural es, un derecho público subjetivo inscrito dentro del principio de la libertad de impugnación. Además de un derecho, constituye una importante garantía, puesto que aleja el riesgo del error judicial al permitir que toda resolución sea objeto de, por lo menos, una revisión a cargo de un magistrado o tribunal superior. Ello es importante, porque no todas las decisiones judiciales resuelven las expectativas de quienes acuden a dichos órganos en busca de reconocimiento de sus derechos. Por ello, queda habilitada la vía plural para que el justiciable pueda cuestionar una sentencia o auto dentro del propio organismo que imparte justicia. Una de las instituciones más acendradas en el proceso civil peruano es la instancia plural o doble instancia. Esta implica la posibilidad de que las decisiones de un juez que resuelve en primera instancia, sean revisadas por una instancia superior, que será la que resuelva en definitiva, salvo el caso del recurso extraordinario de casación. En el Perú, difícilmente podría aceptarse un proceso de instancia única. La posibilidad de un error en el juzgador, que al fin y al cabo, es un ser humano, hace necesario que el justiciable tenga la posibilidad de acceder a una instancia superior. 2.2.1.1.3.6. La garantía de la igualdad de armas Segun Cubas (2003), es una emanación del derecho a la igualdad de las personas, consagrada en el artículo 2° de la Carta Fundamental; por la cual se asegura que ambas partes, acusación y defensa, tengan las mismas posibilidades de actuación dentro del proceso. Íntimamente vinculado con el derecho de defensa y la posibilidad de contradecir, y cuya finalidad es evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado o procesado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del estado probatorio.

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El principio de igualdad de armas, según el Tribunal Constitucional español en la STC 66/1989, en un proceso con todas la garantías “establece la necesidad de que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, pues el reconocimiento del derecho a un proceso justo implica que, para evitar el desequilibrio entre las partes, ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.” Así también la posibilidad de que tanto el imputado, como su defensor puedan tener acceso a la información recabada durante la investigación preliminar, es otra de las novedades del código sin embargo, se arremete al principio de igualdad de armas cuando el Fiscal conforme el numeral 3 del artículo 68 decreta el secreto de las investigaciones.

2.2.1.1.3.7. La garantía de la motivación Señala Franciskovic (2002), en la exigencia de fundamentación y explicación que debe tener toda resolución judicial, la que debe estar amparada en una base construida de referentes de derecho y razonamiento, que expliquen la solución que se da un caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

2.2.1.1.3.8. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes Bustamante (2001), señala que el derecho a probar, se trata de un derecho complejo, en vista de que su contenido se encuentra integrado por los siguientes derechos: i) el derecho a ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar la existencia o inexistencia de los hechos que son objeto concreto de la prueba; ii) el derecho a que se admitan los medios probatorios así ofrecidos; iii) el derecho a que se actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos y los que han sido incorporados de oficio por el juzgador; iv) el derecho a que se asegure la producción o conservación

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de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios; y, v) el derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han sido actuados y que han ingresado al proceso o procedimiento. Según ha sustentado el Tribunal Constitucional, esta garantía es parte del contenido del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139° inc. 3 de la Constitución. Según San Martin (2006), una prueba es pertinente cuando guarda relación con lo que es objeto del proceso penal. La formación de la convicción judicial se ve limitada si no puede contar con el elemento de prueba relacionado con el debate judicial. Por ello, esta garantía asegura a las partes el derecho de poder desplegar y usar los medios de prueba pertinentes cuando de sustentar y defender sus posiciones se trata. En ese sentido, sólo si se posibilita la presentación oportuna y pertinente de las pruebas se podrá crear convicción suficiente en el juzgador para que éste sentencia adecuadamente, sin una debida actividad probatoria, donde el procesado haya tenido ocasión de presentar las pruebas pertinentes y adecuadas de descargo, no puede hablarse de un debido proceso ni tampoco de respeto a la tutela jurisdiccional efectiva. Pero, aún esto, no estamos en presencia de un derecho absoluto o ilimitado, porque esta garantía tiene tanto límites intrínsecos pertinencia, utilidad, necesidad y licitud, como extrínsecos debidos a los requisitos legales de proposición de la prueba en los distintos procedimientos. Por estas razones, se sostiene que este derecho se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa, y según sostiene Vallespin (2012), este derecho forma parte del proceso justo o con todas las garantías, constituyendo junto con el derecho de defensa el denominado derecho a defenderse probando. El derecho a la prueba es aquel que poseen las partes consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, por lo que todas las pruebas pertinentes solicitadas cumpliéndose los requisitos legales deben ser admitidas y

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practicadas404. En consecuencia, la no práctica de un medio probatorio inicialmente admitido es o puede ser una denegación tácita del derecho a la prueba. 2.2.1.2. El Derecho Penal y El Ejercicio Del Ius Puniendi Según Gómez (2002): Entre los elementos materiales que el Estado cuenta, en primer orden está el poder punitivo, éste existe en todos los sistemas compuesto normas y órganos encargados del control social, castigando las conductas consideradas delictivas, para garantizar el funcionamiento del Estado y el logro de los fines que se le ha encargado. Está relacionado con la función que se le asigne al Estado. Muchas teorías se han desarrollado acerca de la legitimidad del ius puniendi; pero hay un aspecto que a destacar, este es: que el ejercicio de la potestad sancionadora de un Estado democrático, necesariamente debe ser respetuoso de las garantías que el mismo Estado ha establecido, porque éstos son los límites. Asimismo, el Derecho Penal es estudiado por los expertos en dos sentidos: objetivo y subjetivo. En el sentido objetivo, se refiere a todo la producción normativa, y el subjetivo, es entendido como el derecho del Estado a crear normas para castigar, y aplicarlas (el ius puniendi). Al respecto, Mir Puig (2002), citado por el autor en referencia: el ius puniendi es, por una parte, una forma de control social muy importante monopolizado por el Estado y, por otra parte, es un aspecto fundamental del poder estatal, que desde la Revolución francesa es necesario delimitar con la máxima claridad posible como garantía del ciudadano. De esta forma, el derecho penal objetivo es, el medio empleado por el Estado para ejercer su poder punitivo, al que Mir Puig (2002), define como, conjunto de prescripciones jurídicas que desvaloran y prohíben la comisión de delitos, y asocian a éstos, como presupuesto, penas y/o medidas de seguridad, como consecuencia jurídica.

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Pero ejercer tal potestad no es sencillo para el Estado. Sobre el particular, en opinión de Muñoz (2003) y García (2005), citados por Gómez (2002), exponen: el tema de la legitimidad del derecho penal o de la legitimidad del Estado para utilizarlo con el propósito de establecer o mantener su sistema no solo es complejo y difícil; sino que está más allá del derecho penal propiamente dicho; ellos, consideran que no puede ser desconectado del sistema político, social, económico y jurídico, y en tal sentido precisan: la legitimidad del derecho penal o del poder punitivo del Estado tiene su origen, en el modelo fijado en la Constitución y de los pactos o tratados internacionales como la Declaración de Derechos Humanos, en tal sentido el derecho penal debe respetar y garantizar en el ejercicio de los derechos. Sobre el tema del ius puniendi del Estado, los tratadistas más recientes no comparten la idea de considerar el poder punitivo del Estado como un derecho, ya que no siempre implicaría una relación de derecho entre individuo y sociedad. Porque, en un Estado totalitario no se podría hablar; por su parte, en los Estados democráticos, el reproche de culpabilidad por una conducta contraria a la que socialmente es permitida, y por lo tanto, la facultad de penarla, tampoco puede ser considerada un derecho, porque no es demostrable, sino axiológico, y en tales términos, pudieran tener sus propios códigos de valores los miembros de una sociedad. A lo expuesto, Caro (2007), agrega: el ius puniendi, además de ser el poder punitivo que posee el Estado; es también un monopolio de éste, cuyo ejercicio es capaz de limitar o restringir, en mayor o menor medida, el derecho fundamental a la libertad personal. De lo expuesto, puede afirmarse que no obstante los puntos de vista expuestos, el ius puniendi del Estado es un poder o potestad punitiva, necesaria para evitar que las sociedades se desintegren.

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2.2.1.3. La jurisdicción 2.2.1.3.1. Conceptos Según San Martin (2006). Señala que: Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Por su parte, Muños (2003), señala que: La jurisdicción es la potestad o facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para conocer y resolver los asuntos sometidos a su competencia; y siendo así, la jurisdicción penal será la facultad del juez penal para conocer y resolver los asuntos sometidos a su consideración. Finalmente desde mi punto de vista, la jurisdicción es la facultad que tiene el Poder Judicial administrar justicia, es decir resolver los conflictos. La jurisdicción es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. 2.2.1.3.2. Elementos Al respecto Muños (2003), señala que: Generalmente los autores aceptan que los elementos de la jurisdicción son dos, pero nosotros aumentamos uno, a saber: a) Facultad para aplicar la Ley Penal. b) Imperio para ejecutar la Ley Penal. c) Territorio para aplicar e imponer la Ley Penal. 2.2.1.4. La competencia 2.2.1.4.1. Conceptos Según San Martin (2006), nos menciona que: Es la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor y el territorio; y a los criterios de

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desplazamiento de competencia: conexión, continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa. Por su parte Talavera (2009) menciona que: Es la facultad de conocer determinados negocios, es la porción de jurisdicción que se atribuye a los tribunales que pertenecen al mismo orden jurisdiccional. La competencia es la facultad que tiene la administración de justicia para conocer un determinado proceso, de acuerdo a su determinación. La competencia se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función.

2.2.1.4.2. La regulación de la competencia en materia penal Gimeno (2009), menciona que: La existencia de varios tipos de tribunales integrantes del orden jurisdiccional penal responde a distintas circunstancias que van a definir los criterios de distribución de competencia para conocer de los procesos penales. a. Por una parte, la tipificación de infracciones penales de gravedad y reproche bien diferentes con una primera división entre delitos y faltas y dentro de aquellos, distinguiendo entre delitos graves y menos graves, así como la atribución de determinadas causas al conocimiento del jurado permite que el enjuiciamiento de las diferentes infracciones corresponda a distintos tribunales. Pero además, en el proceso penal se tiene en cuenta el cargo que ocupe o la función pública que desempeñe el imputado cualquiera que sea el delito que se le impute, para atribuir el conocimiento a un determinado tribunal. b. Por otra parte, el modelo de proceso penal vigente en nuestro país comprende dos fases perfectamente diferenciadas y atribuidas ambas por el momento a la autoridad judicial: una primera de investigación de los hechos que escapa de los específicos cometidos que en exclusiva atribuye la Constitución a los órganos jurisdiccionales, puesto que ni se juzga ni se hace ejecutar lo juzgado, y solo en ocasiones la autoridad 29

judicial actúa en garantía de derechos, y una posterior de enjuiciamiento de los hechos, a la que aquella viene pre ordenada. 2.2.1.4.3. Determinación de la competencia en el caso en estudio En el caso en estudio, según el art. 28 del CPP notamos la competencia material y funcional de los Juzgados Penales, el cual menciona que los Juzgados Penales Unipersonales, conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. 2.2.1.5. La acción penal 2.2.1.5.1. Conceptos Bustamante (2001), comenta que: El concepto de acción debe satisfacer varios requisitos para poder cumplir la función que le corresponde dentro de la teoría del delito y esta es la razón por la que desencadena tanta polémica, en efecto todas las formas de actuar humano relevantes para el derecho penal, el comportamiento doloso o imprudente, el hacer activo u omisivo, deben ser comprendidos por el concepto de acción. La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.

2.2.1.5.2. Clases de acción penal De acuerdo a la legislación anterior (Ordinario – Sumario) Peña (1983), comenta que: El orden simplificado, surgido al margen de ella y con un apoyo puramente práctico, se convirtió en el modelo con el que conseguir la simplificación de las lentas y costosas actuaciones propias del orden complejo. Solo un proceso en el que su mayor brevedad fuera compatible con un elevado grado de tecnificación y conservación de las principales aportaciones de la doctrina romanista en el campo procesal penal, podía tener asegurado su éxito. Este proceso reducía el trámite procesal y es más breve y sencillo.

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Por otra parte, Cubas (2002), refiere que el proceso penal ordinario Peruano vigente, es compatible con los principios constitucionales que rigen el proceso penal. El estudio del proceso penal ordinario esta estructura en 5 fases procesales claramente identificadas, entre el proceso penal y la norma constitucional. Estas fases son: la investigación preliminar, la instrucción judicial, la fase intermedia, el juicio oral, y la fase impugnativa. 2.2.1.5.3. Características del derecho de acción León (2006), menciona que:  Pública: Dirigida al Estado para hacer valer un derecho como es la aplicación de la Ley Penal.  Generalmente es oficial: Su ejercicio esta monopolizado por el Estado a través del Ministerio Público.  Indivisible: Alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito.  Irrevocable: Una vez que se ha ejercido la acción penal solo puede concluir con la sentencia condenatoria o absolutoria.  Se dirige contra persona física determinada. 2.2.1.5.4. Titularidad en el ejercicio de la acción penal Según el artículo IV del C. P. P, indica que son funciones del Ministerio Publico:  El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.  El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

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 Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición. 2.2.1.5.5. Regulación de la Acción Penal Se encuentra regulado en el CPP. En el libro Primero, Disposiciones Generales sección I, atr. 1 Acción Penal, art. 2 Principio de Oportunidad, art. 3 Comunidad al Juez de la constitución de la investigación art.4 Cuestión Previa, atr. 5 Cuestión Prejudicial, atr. 6 Execciones, art. 7 Oportunidad de los Medios de Defensa, art. 8, Tramite de los Medios de Defensa, art. 9 Recurso de apelación, art. 10 Indicios de Delitos en Proceso-Extra Penal. 2.2.1.6. El Proceso Penal de Usurpación Agravada 2.2.1.6.1. Concepto de usurpación Descripción Legal: El artículo 204 del Código Penal señala que si la usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa. Que si intervienen dos o más personas. Si el inmueble está reservado para fines habitacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. Bien Jurídico Protegido: Lo que se protege con este artículo, es el tranquilo disfrute de las cosas inmuebles, entendiéndose como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier derecho real sobre los mismos. Se entiende la posesión, como el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).

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El sujeto activo: Puede ser cualquier persona, incluido el propietario, en cuanto puede despojar a quien corresponda el derecho a la posesión del bien inmueble. El sujeto pasivo: Es la persona que se ve afectada en la posesión o tenencia ( por ejemplo el guardián) del bien inmueble. Análisis del Tipo: El presupuesto del tipo es que el sujeto pasivo esté poseyendo el bien o este ejerciendo sobre el un derecho real (potestad personal sobre una o más cosas, objetos del derecho) Despojo: Por despojo se entiende todo arrebato o desposesión a una persona de la tenencia, posesión o ejercicio de un derecho real. El tipo penal indica que el despojo puede ser total o parcial. Los medios para despojar son violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. Violencia: La violencia se debe entender como la fuerza física que se ejerce sobre la persona, suficiente para vencer su resistencia; no se incluye, por tanto, la violencia o fuerza sobre las cosas. Amenaza: La amenaza es el anuncio de causar un mal a otro.

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Engaño: El engaño es la simulación o disimulaciones de sucesos y de situaciones de hecho, tanto materiales como psicológicas, con los que se logra que la víctima caiga en un error. Abuso de Confianza: El abuso de confianza consiste en que el autor logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para posteriormente traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial. Dolo: Se requiere el dolo, es decir conciencia y voluntad de realizar la usurpación. La simple utilización de la violencia para despojar, aun con la convicción de tener derecho sobre el inmueble, constituirá ya usurpación. Está permitido el empleo de la fuerza por parte del sujeto pasivo para recobrar el bien, sin dejar pasar intervalo alguno de tiempo desde su desposesión, pero habrá de abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias, esto en concordancia con el artículo 920 del Código Civil. Delito Instantáneo: Se considera un delito instantáneo, se consuma con el despojo de la posesión o de la tenencia del bien inmueble o del ejercicio de un derecho real. Agotamiento del Delito: La posible posesión posterior del bien que mantenga el sujeto activo constituirá un simple acto de agotamiento del delito. Se admite la tentativa.

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Usurpación agravada: La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. Esta agravante se configura con la simple intervención de dos o más personas, Sobre inmueble reservado para fines habitacionales, resultando indiferente si forman una organización criminal o no. Villavicencio (2010). 2.2.1.6.2. Clases de Proceso Penal Cabrera (1983), comenta que: El orden simplificado, surgido al margen de ella y con un apoyo puramente práctico, se convirtió en el modelo con el que conseguir la simplificación de las lentas y costosas actuaciones propias del orden complejo. Solo un proceso en el que su mayor brevedad fuera compatible con un elevado grado de tecnificación y conservación de las principales aportaciones de la doctrina romanista en el campo procesal penal, podía tener asegurado su éxito. Este proceso reducía el trámite procesal y es más breve y sencillo. Por otra parte, Bustamante (2001), refiere que el proceso penal ordinario Peruano vigente, es compatible con los principios constitucionales que rigen el proceso penal. El estudio del proceso penal ordinario esta estructura en 5 fases procesales claramente identificadas, entre el proceso penal y la norma constitucional. Estas fases son: la investigación preliminar, la instrucción judicial, la fase intermedia, el juicio oral, y la fase impugnativa. 2.2.1.6.3. Principios aplicables al proceso penal 2.2.1.6.3.1. Principio de legalidad Por este principio, la intervención punitiva estatal, tanto al configurar el delito como al determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regida por el “imperio de la ley”, entendida esta como expresión de la “voluntad general”, que tiene la función de limitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal según (Muñoz 2003).

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El Principio de intervención legalizada supone, al mismo tiempo, un freno para una política penal demasiado pragmática que se enfoca en acabar as toda costa con la criminalidad sacrificando las garantías mínimas de los ciudadanos, (Muños 2003). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que: El principio de legalidad exige que por les se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantizada la prohibición de otro derecho que no sea el escrito (lexscripta). Asimismo, ha sostenido que: El Principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentra previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre completada previamente en una norma jurídica (Tribunal Constitucional, exp. 08377-2005-PHC/TC). Este principio del derecho procesal está referido el inciso 3 del art. 139 de la Constitucional Política del Perú de 1993, la que establece: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su dominación”. Así mismo en su aspecto sustantivo está previsto en el literal d) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, la que establece: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que el tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

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Así también, este mandato constitucional está contenido en el art. II del Título preliminar del Código Penal, el mismo que establece: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecidas en ella”. Según Polanio (2004), hay dos formas esenciales de lesividad de un bien jurídico con relevancia típica, estas son la lesión y la puesta en peligro, siendo así que estamos ante una lesión cuan do existe una real incidencia de afectación negativa sobre el bien jurídico, mediante la destrucción o grave menoscabo el mismo, pudiendo ser esta definitiva (como el bien jurídico “vida” en el homicidio consumado); y, la puesta en peligro supone el sometimiento del bien jurídico a una situación de grave riesgo concreto e inminente o en determinadas hipótesis, con una magnitud de desvaloración determinada por la norma. Descripción legal. La Constitución Política del Estado consagra el Principio de Legalidad al prescribir: "Nadie procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley", en consonancia con el artículo II del Título Preliminar del Código Penal "Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad qué no se encuentren establecidas en ella". El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución actual o al imperio de la ley. 2.2.1.6.3.2. Principio de lesividad Este principio consiste en que el delito requiere para ser considerado como tal, requiere de la vulneración de un bien jurídico protegido, es decir, que el

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comportamiento constituya un verdadero y real presupuesto de antijuricidad penal (Polaino 2004). Así mismo, la jurisprudencia ha establecido: El principio de lesividad en virtud en virtud del cual, en la comisión de un delito tiene que determinarse, según corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en un aspecto objetivo, por lo tanto al no encontrarse identificado trae como consecuencia para la configuración del tipo penal de hurto agravado es imprescindible individualizar al sujeto pasivo, titular del bien o bienes muebles afectados, de lo contrario resulta procedente, la absolución en cuanto a este extremo se refiere (Corte Suprema, exp. 15/22-2003). Desde una perspectiva constitucional el establecimiento de una conducta, como antijurídica, es decir, aquella cuya comisión pueda dar lugar a una privación o restricción de la libertad personal, solo será constitucionalmente valida si tiene como propósito la protección de los bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (principio de lesividad). Como resulta evidente, solo la defensa de un valor o un interés constitucionalmente relevante podría justificar la restricción en el ejercicio de un derecho fundamentalmente (Tribunal Constitucional, exp. 0019-2005-P1/TC). En nuestra legislación nacional, dicho principio se fundamenta en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, el que prescribe: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. Delo expuesto, puede afirmarse que Principio de Lesividad, pero tal protección se debe entender que actúa ante la puesta en peligro o lesión del bien jurídico como resultado del compromiso del autor. Descripción legal Según el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal que establece: El principio de lesividad, toda imposición de una pena y por deducción la imputación

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de un delito a una persona implica necesariamente la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley. El principio de lesividad exige que el derecho penal sólo regule aquellas conductas humanas que sean socialmente relevantes. Por tanto, han de ser acciones que tengan un impacto social, que no se circunscriban únicamente a la esfera privada. En este sentido, debe existir un “tercer” afectado por la conducta, otra persona independiente del autor que padezca las consecuencias lesivas o peligrosas del acto; ello no quiere decir que deba ser una persona identificada, sino que este “tercero” puede ser la colectividad, como en el caso de los delitos de peligro 2.2.1.6.3.3. Principio de culpabilidad penal Este principio supone que las solas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos que el derecho penal protege no son suficientes para que sobre el autor pese la carga de una pena, puesto que para ellos es necesario que exista dolo o culpa, es decir, que además de la verificación objetiva de estas lesiones o puestas en peligro, corresponde posteriormente la verificación subjetiva, es decir, si el autor ha actuado con una voluntad propia del dolo o si ha actuado imprudentemente, ya que sin éstos componentes subjetivos, la conducta resulta atípica, (Ferrajoli.1997). Este principio de culpabilidad es el más importante de los que se derivan en forma directa del estado de derecho, porque su violación implica la degradación del autor a una cosa causante, desconociendo sus facultades psicológicas y racionales, (Zaffaroni 2002). Al respecto, el tribunal ha señalado que: El principio de culpabilidad es uno de los pilares que descansa el derecho penal, constituye la justificación de la imposición de pena dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado Constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea responsable a quien los cometió. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito (Tribunal Constitucional, exp. 0014-2006-PI/TC).

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Sobre su naturaleza el tribunal ha establecido que: Su existencia se desprende de otros principios si consagrados. El principio de ellos es el principio de legalidad en materia penal, siendo así que, al consagrarse expresamente el principio de legalidad, de modo implícito queda a su vez consagrado el principio de culpabilidad, de una situación normal para la motivación del autor exigibilidad, Asimismo, en el momento de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (Tribunal Constitucional exp. 0014-2006-PI/TC) El citado principio tiene su sustento normativo en el artículo VII del Código Penal, el que se establece: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. A base de lo expuesto se puede acordar que el principio de culpabilidad los límites de la pena van a depender del grado de participación o la responsabilidad subjetiva del sujeto en la realización del delito, y si esta falta, bien sea por falta de dolo o imprudencia en relación con el resultado delictivo; o bien porque el sujeto no posee el desarrollo mental suficiente, desconoce que el hecho realizado estaba prohibido, o no le era exigible otro comportamiento, carece de sentido imponer pena, pues la noema penal no puede cumplir su función motivadora. Descripción legal En el artículo 1° de la Declaración de los Derechos Humanos estableciendo que: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". También está presente en el artículo 8° inc. 2 determinando que "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" y en el 11 inc. Prescribiendo que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Inicialmente podemos afirmar que este principio establece que sólo puede perseguirse y castigarse penalmente a quien intervino en la comisión de un delito

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por un hecho propio, con dolo o culpa, y con una motivación racional normal. Asimismo, determina que la culpabilidad es un presupuesto y un límite de la pena. 2.2.1.6.3.4. Principio de proporcionalidad de la pena El principio de proporcionalidad se entiende como complemento lógico y racional de la ampliación del Derecho Penal, no solo del principio de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la pena, sino del ejercicio del Ius puniendi (Villavicencio; 2010). Así mismo, Zaffaroni (2002), sustenta que atravesó del juicio de proporcionalidad se realiza una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de la protección penal desde la perspectiva del bien jurídico y los costes que necesariamente se derivan tanto de la prohibición como de la sanción penal desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados por ambas. Este principio exige una ponderación entre el medio y el fin elegidos, de forma que si preponderan los prejuicios generados por la medida, esta no debe adoptarse, siendo un juicio inminentemente valorativo acerca de la relación de adecuación en la que se encuentran el fin y el medio. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido El segundo principio de que se deriva el principio de culpabilidad en

el

ordenamiento constitucional es el principio de proporcionalidad de la pena. Este Tribunal se ha expresado anteriormente sobre el tema en la sentencia recaída en el exp. 0010-2002-AI/TC, señalando que el principio de proporcionalidad de las penas ha sido constitucionalizado en el artículo 200 de la constitución, en su último párrafo. Este principio tiene implicancias en las diversas etapas del proceso dirigido a la imposición de una sanción penal, como son la determinación legal de la pena, la determinación judicial o, si corresponde, la determinación administrativa penitenciaria de la pena (Perú Tribunal Constitucional, exp. 0014-2006-PI/TC). Este principio se encuentra contenido en el art. VIII del Código Penal, el que prescribe: “La pena no puede sobre pasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma

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no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente del delito. La medida de seguridad solo puede ser ordenada por interés público predominantes”. De lo expuesto, puede afirmarse que el principio de proporcionalidad de la pena, en base a los contenidos de lo expuesto se puede aportar que en principio quiere decir que las penas deben de ser proporcionales a la entidad del delito cometido, o que estos no pueden ser reprimidos con penas más graves que el daño causado por el delito. En otras palabras Ferrajoli, (1997), sostiene que: Es un principio que compara dos magnitudes: medio y fin. El principio de proporcionalidad, entendido en sentido amplio, exige que las medidas restrictivas de derechos "se encuentren previstas en la ley" y que sean necesarias para alcanzar los fines legítimos previstos en una sociedad democrática. Este principio tiene dos clases de exigencias: unas extrínsecas y otras intrínsecas. Son externas al contenido de las medidas, el que sólo los órganos judiciales (requisito subjetivo de judicialidad), son los constitucionalmente llamados a garantizar, de forma inmediata, la eficacia de los derechos, y a su juicio queda la decisión en torno a la proporcionalidad de las medidas limitativas de los mismos; y el de la motivación, requisito formal en virtud del cual las resoluciones deben estar debidamente

razonadas

y

fundamentadas,

lo

que

es

una

consecuencia

obvia de la asunción constitucional del modelo de Estado social y democrático de Derecho. Descripción legal Esta garantía deriva del Título Preliminar del Código Penal, Art. 8, que determina que la pena no puede pasar la responsabilidad por el hecho, esta norma no rige en caso de reincidencia, ni habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad solo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes. El principio de proporcionalidad de la pena responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es

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otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos. Encuentra su justificación en distintos preceptos de la Constitución 2.2.1.6.3.5. Principio acusatorio Este principio indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el enjuiciamiento del objeto procesa penal, al respecto, apunta (Bacigalupo; 1999), se entiende por principio acusatorio a que según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto. Tenemos una persecución de oficio del delito, pero con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal francés. Esta división, en primer lugar, impide la parcialidad del Juez, Ministerio Público que, por lo demás, constituye un órgano público autónomo, separado de la organización judicial y regida por su propia ley orgánica, y en segundo lugar, suprime la necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común. (San Martin, 2006). El principio acusatorio tiene tres notas esenciales: a) Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, así como la existencia de una acción pública; b) La división del proceso en dos fases y al tarea propia de cada una de ellas, de investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes con el fin de evitar un probable y posible pre juzgamiento por parte del Juez sentenciador; c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal (San Martin, 2006). La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él el órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y reservarlo en toda su extensión, es decir el juez no está obligado a aceptar el tipo de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico. Penal, siempre que respete el bien jurídico o interés jurídico vulnerado (San Martin, 2006). Una cuarta nota del principio acusatorio, como considera (Gimeno, 2002) es la prohibición de la reforma peyorativa, es decir, que el juez revisor no conoce un caso

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concreto, no puede agravar aún más apelante de lo que ya lo estaba por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también independientemente la sentencia o se adhiere a la apelación ya iniciada, también implica que el juez de segunda instancia está vinculado por los limites objetivos y subjetivos de la impugnación, que de rebasarse afectaría irrazonablemente el derecho de defensa (San Martin, 2006). El principio acusatorio es “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona.” 2.2.1.6.3.6. Principio de correlación entre acusación y sentencia San Martín (2006), considera que este principio surge de los mandatos constitucionales establecidos en: a) el derecho fundamental de defensa en juicio (art. 139, inc. 14 de la Constitución Política del Perú), que impide válidamente que el juez resuelva sobre algo que no ha sido objeto de contradicción; b) el derecho a ser informado de la acusación (art. 139 inc. 15 de la Constitución), que es previo al anterior pues la contradicción efectiva requiere el previo conocimiento de los cargos, sobre los cuales se ha de estructurar la defensa; y, c) el derecho a un debido proceso (art. 139, inc. 3 de la Constitución Política del Perú). Por su parte Bramont (1995), refiere que: En general, para la posición clásica el principio acusatorio estaba condensado en el aforismo nemo iudex sine actore, lo cual se traducía puramente en la necesidad de que el proceso penal o juicio oral se iniciara a instancia de parte o por órgano público acusador, y éste era el principio que proyectado a la relación acusación-sentencia servía de base para justificar el deber de correlación, entendido como el deber del juez de mantenerse en su sentencia dentro del objeto del proceso introducido por el acusador. Sin embargo, no se consideraba especialmente y en toda su dimensión la función que podía cumplir el derecho de defensa y principio de contradicción en el condicionamiento de los poderes de aplicación del Derecho y del ius puniendi. Por

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ello el juez quedaba habilitado para calificar jurídicamente los hechos con entera libertad. Descripción legal Este principio tiene su sustento normativo en el inciso 1 del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, el que prescribe: "La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283". Asimismo, el artículo 397 del Nuevo Código Procesal Penal establece: "Correlación entre acusación y sentencia.- 1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación". Este principio no se puede sentenciar en otra coa que no haya sido pedida por el fiscal ni tampoco añadir más años de cárcel de lo que indica el código. 2.2.1.6.4. Finalidad del proceso penal La finalidad del proceso penal dice que es descubrir la verdad sobre la comisión del delito, determinar la responsabilidad de su autor, aplicar la pena prevista en el Código Penal y restablecer el orden social; se considera que el fin principal del Derecho Procesal Penal es la represión del hecho punible mediante la imposición de la pena prevista en el Código Penal; y así, restablecer en su integridad el orden social y como un fin secundario alcanzar la reparación del daño y la indemnización del perjuicio.  Declaración de certeza: Confrontar el hecho real y concreto de la denuncia con la norma penal

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 La Verdad Legal: Con las pruebas se logra formar el criterio acerca de la veracidad o falsedad de los cargos formulados: Posibilidad, Probabilidad, Evidencia  Autoría y Participación en el hecho punible: Art. 23º Código Penal. El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente, serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción (San Martin, 2006). La finalidad del derecho penal está orientado a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación. 2.2.1.6.5. Clases de proceso penal de acuerdo a la legislación anterior (Ordinario – Sumario) Bramont (1995), comenta que: El orden simplificado, surgido al margen de ella y con un apoyo puramente práctico, se convirtió en el modelo con el que conseguir la simplificación de las lentas y costosas actuaciones propias del orden complejo. Solo un proceso en el que su mayor brevedad fuera compatible con un elevado grado de tecnificación y conservación de las principales aportaciones de la doctrina romanista en el campo procesal penal, podía tener asegurado su éxito. Este proceso reducía el trámite procesal y es más breve y sencillo. Por otra parte San Martin (2006), refiere que el proceso penal ordinario Peruano vigente, es compatible con los principios constitucionales que rigen el proceso penal. El estudio del proceso penal ordinario esta estructura en 5 fases procesales claramente identificadas, entre el proceso penal y la norma constitucional. Estas fases son: la investigación preliminar, la instrucción judicial, la fase intermedia, el juicio oral, y la fase impugnativa.

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2.2.1.6.5.1. Antes de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal 2.2.1.6.5.1.1. El proceso penal sumario 2.2.1.6.5.1.1.1. Concepto Rodríguez (1997), EL proceso sumario, Se estableció bajo el fundamento de lograr celeridad en la administración de justicia, con plazos más breves, fue instaurado originariamente para delios que no revisten gravedad tales como daños, incumplimiento de deberes alimentarios, delitos contra la vida, el cuerpo y la salud , etc. En este proceso se le otorga facultad del fallo al Juez que instruye, quien dicta sentencia por el solo mérito de lo actuado en la instrucción sin mayor análisis ni evaluación de las pruebas y sin hacer propiamente el juicio oral. En consecuencia se vulneran las garantías de oralidad, publicidad contradicción e inmediación. Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales. 2.2.1.6.5.1.1.2. Regulación Decreto Legislativo nº 124. El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Estado, por ley nº 23230 promulgada el 15 de diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos, que deroguen o modifiquen, entre otras, la legislación expedida a partir del 3 de octubre de 1968 en relación con el Código de Procedimientos Penales; Que por Decreto ley 17110 se establecieron normas procesales tendientes a conseguir una pronta y oportuna administración de la justicia penal, mediante la implantación

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de un Proceso Sumario y otorgando la facultad de fallo a los Jueces Instructores en determinados delitos; Rectificado por Fe de Erratas. De acuerdo a la Constitución, la publicidad de los Juicios Penales es una garantía procesal que no está contemplada en el texto del Decreto Ley 17110, debiendo subsanarse esa omisión. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Proceso Penal Sumario: Artículo 1.- Los Jueces de Primera Instancia en lo penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos, alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales. Artículo 2.- Están sujetos al procedimiento sumario.- En los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en los delitos contra las buenas costumbres, en los delitos contra la familia, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra el patrimonio, en los delitos contra la seguridad pública, los delitos contra la tranquilidad pública a que se refiere la sección VIII del libro segundo del Código Penal, con excepción de los tipificados en los artículos 281, 282 y 283. etc, los delitos contra la voluntad popular tipificados en los artículos 314, 315 y 316, en los delitos contra la autoridad pública, los delitos contra la administración justicia tipificados en la sección décima tercera del libro segundo del Código Penal, en los delitos contra los deberes de función a los deberes profesionales, en los delitos contra la fe pública, los delitos de adulteración, especulación y acaparamiento.

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2.2.1.6.5.1.2. El proceso penal ordinario 2.2.1.6.5.1.2.1. Concepto Según Echandia, (2002), el proceso penal ordinario es aquel cuyas etapas son amplias y está previsto para ventilar pretensiones que carecen de trámite propio y específico. Su finalidad procura crear o reconocer un derecho. Se entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el caso un procedimiento distinto. El procedimiento ordinario es aquel destinado a enjuiciar delitos castigados con una pena privativa de libertad superior a 9 años, y se configura como el procedimiento “tipo” con una aplicación muy restringida, no sólo por ser el previsto para los delitos caracterizados por su especial gravedad, sino porque sólo se podrá incoar un procedimiento ordinario ante los órganos colegiados, nunca ante los Juzgados de lo Penal o Centrales de lo Penal. El seguimiento de este procedimiento puede acordarse directamente por el juez instructor ante la gravedad del hecho o como consecuencia de los resultados de las diligencias previas efectuadas con anterioridad. Es el que se tramita de acuerdo a lo que dispone el código de procedimiento penal, promulgada mediante ley n° 9024 el 23 de noviembre 1939 consta de dos etapas: la de instrucción o periodo de investigación el juicio. 2.2.1.6.5.1.2.2. Regulación Es el que se tramita de acuerdo a lo que dispone el código de procedimiento penal, promulgada mediante ley n° 9024 el 23 de noviembre 1939 consta de dos etapas: la de instrucción o periodo de investigación el juicio. Delitos que deben tramitarse en la vía ordinaria: 1. delitos contra la vida, el cuerpo y la salud: los de parricida; los de asesinatos. 2. delitos contra la libertad: violación de la libertad personal; violación de la libertad sexual. 3. delitos contra el patrimonio: robo agravado. 4. delito contra la salud pública: tráfico ilícito de drogas. 5. delitos

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contra el estado la defensa nacional. 6. delitos contra la administración pública: los de concusión; los delito de peculado; los de corrupción de funcionarios. La investigación prejudicial y el atestado policial, es el documento elaborado por la policía, que contiene el resultado de una investigación con motivo de la ejecución o realización de un delito. 2.2.1.6.5.2. Características del proceso penal sumario y ordinario 2.2.1.6.5.2.1. El proceso penal sumario características Según Vázquez (2000), señala que las características del proceso penal sumario son: a) La forma del inicio del procedimiento, diligencia judicial es, intervención de las partes, el sistema de medidas cautelares y de impugnaciones son las mismas que en el procedimiento ordinario. b) El plazo en el procedimiento si es distinto al ordinario. La instrucción es de sesenta días prorrogables, a pedido del fiscal o de oficio por el juez, por treinta días más. Dicho plazo puede resultar apropiado para determinados casos, pero también puede ser insuficiente en aquellos casos donde el delito a investigar presenta dificultades en la actuación de diligencias; c) No hay juicio oral, sino una sola fase de juzgamiento en la que el juez penal dictará sentencia previa acusación fiscal. Lo que significa que no es posible la realización de los llamados actos de prueba, tampoco rigen los principios de inmediación, contradicción, publicidad ni oralidad, imprescindible en el juicio. Este es uno de los centrales cuestionamientos que se hacen al procedimiento pues el juez juzgará sobre la base de la documentación existente en el expediente y sobre las cuales, quizás, no ha intervenido directamente; d) La sentencia puede ser apelada ante la Sala Penal Superior. La publicidad de la sentencia solo se plasma cuando aquella es condenatoria, en donde se cita al imputado para que conozca al imputado para que conozca de dicho fallo, ello en virtud de un seguimiento gramatical de la ley;

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e) En este procedimiento el recurso de nulidad es improcedente. Así lo dispone la ley y no cabe ninguna interpretación en sentido opuesto. 2.2.1.6.5.2.2. El proceso penal ordinario características La ley n° 26689 del 30/11/96 comprende a todos aquellos delitos que son objeto de substanciación vía proceso penal ordinario, por vía interpretativa de exclusión, los delitos no considerados en esta lista categorial serán objeto de substanciación vía proceso penal sumario. El proceso penal ordinario tiene dos fases o etapas procesales: la Instrucción y el Juzgamiento, sus etapas procesales discurren de la siguiente forma: 1. Antes de iniciarse el proceso penal propiamente dicho, se desarrolla una etapa preliminar (extra procesum) o dícese Investigación Preliminar dirigida por el Fiscal Provincial, quien realizara una serie de actos investiga torios dirigidos a establecer si existen suficientes indicios razonables de la comisión de delito y así como la responsabilidad penal del imputado. 2. La instrucción se inicia con el Auto Apertorio de Instrucción (art. 77 del C.P.P.), auto que contiene la tipificación del delito, la individualización de los supuestos responsables, el mandato coercitivo personal, la motivación de las medidas cautelares reales, la orden al procesado de concurrir a presentar su instructiva y las diligencias que deberán practicarse en la Instrucción. 3. Existe una etapa intermedia o de transito que prepara el camino para el juicio oral. Vencido el plazo ordinario, la Instrucción se eleva en el Estado en que se encuentre, con el dictamen Fiscal y el Informe del Juez que se emitirá dentro de los tres días siguientes de recibidos los autos, si hay reo en cárcel, o de ocho días si no lo hay. 4. La etapa del Juzgamiento que se inicia formalmente con el auto de apertura de juicio oral o enjuiciamiento (art. 229) y finaliza luego del desarrollo del acto oral con el pronunciamiento jurisdiccional final, mediante una sentencia que puede ser condenatoria o absolutoria. 5. Fase impugnatoria, luego de leída la sentencia como acto culmina torio del

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Juicio Oral, las partes procesales comprometidas se no están conformes con lo resuelto por la Sala Penal podrán interponer el recurso impugnatorio de nulidad. 6. Fase Ejecutiva, donde el condenado cumple efectivamente la condena impuesta, recluido y privado de su libertad en un establecimiento penitenciario del territorio nacional, donde se supone opera el tratamiento penitenciario destinado a rehabilitar, resocializar y reinsertar al penado a la sociedad. 2.2.1.6.5.3. Los procesos penales en el Nuevo Código Procesal Penal a. El proceso penal común Todos los delitos de ejercicio de la acción pública serán investigados y juzgados mediante un único proceso común. Solo los delitos de ejercicio privado de la acción serán juzgados mediante un proceso especial. El proceso penal común aparece como la forma procesal eje del NCPP. El Libro II del NCPP desarrolla las diversas fases del proceso penal común: Investigación preparatoria, etapa intermedia y el juzgamiento. b. Los proceso especiales La nueva legislación penal adjetiva, en lo referente a su tramitación distingue dos tipos de proceso: común y especial. Por lo general, casi todos los delitos catalogados en el Código Penal, se desarrollan por el "proceso común" sin embargo otros hechos punibles y por otras razones se identifican dentro de un proceso especial, pero siguiendo la organización básica del primero. Los procesos especiales permiten evitar que la causa llegue al juzgamiento, reduciendo las etapas del proceso y su duración, con ello se busca la celeridad en la administración de justicia, incluyendo algunos beneficios para las partes sobre todo para el imputado. Asimismo se presentan para casos especiales, dada a las características del imputado (altos funcionarios o inimputables) o por hechos punibles de connotación leve (faltas) o de acción privada. Como antes se precisó, el NCPP establece una serie de especialidades procedimentales que acompañan al denominado proceso penal común; esta son:

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b.1. El proceso inmediato Dentro de los procesos especiales del NCPP se ubica el proceso inmediato, para supuestos de flagrancia delictiva, confesión del imputado o abundancia de carga probatoria. Se caracteriza por su celeridad, consecuencia del recorte de la actividad probatoria. b.2. El proceso por razón de la función publica Existen, dentro de esta tipología procedimental, tres sub-clasificaciones: el proceso por delito de función contra altos funcionarios públicos; el proceso por delito común atribuido a congresistas y otros altos funcionarios públicos; y el proceso por delito de función atribuidos a otros funcionarios públicos b.3. El proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal Este tipo de proceso opera esencialmente para los casos de delitos cuyo ejercicio de la acción es de tipo privado – querella. b.4. El proceso de terminación anticipada Este tipo de proceso está destinado a la regulación de la figura de la terminación anticipada del proceso penal. b.5. El proceso por colaboración eficaz El proceso por colaboración eficaz regula el trámite correspondiente a la concesión de beneficios por colaboración eficaz del imputado. b.6. El proceso por faltas Regula el proceso por faltas; en el plano de la competencia las faltas queda a conocimiento de los Juzgados de Paz Letrado conforme lo especifica la Ley nº 27939 Ley que establece en casos de faltas y Ley N° 29990. Ley que elimina la conciliación en los procesos por violencia familiar; que limita la competencia al Juez de Paz Letrado, dando inicio al procedimiento mediante denuncia oral o escrita. De igual forma se tiene las recientes modificaciones efectuadas mediante ley n° 30076. Ley que modifica el CP, CPP en relación a que incorpora la reincidencia artículo 46 b y

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la habitualidad; 46 c, crea el registro de denuncias por faltas contra la persona y el patrimonio en su quinta disposiciones complementarias finales y en la sexta prevé los deberes de verificación y comunicación al fiscal penal en caso de reincidencia o habitualidad del agente activo. La orientación del Nuevo Código Procesal Penal, es la no intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas, lo que pone en duda de que el principio del debido proceso se esté aplicando, puesto que la infracción denunciada no es formalizada o no existe acusación. Al margen de ello corresponde al Juez que conoce de las faltas brindas las garantías del debido proceso tanto a imputado como al perjudicado. 2.2.1.7. Los Sujetos Procesales 2.2.1.7.1. El Ministerio Público 2.2.1.7.1.1. Conceptos: Según Cubas (2011), dice que el Ministerio Publico es el titular del ejercicio de la acción penal pública y como tal actúa de oficio, a instancia del interesado, por acción popular o por noticia policial. Corresponde a los fiscales investigar los delitos y acusar a sus autores o participantes, dictaminar en los pedidos de libertad provisional e incondicional y en las cuestiones previas, excepciones y cuestiones prejudiciales, así como en los demás casos que determine la Ley (art. 60, del C. P. P) Es deber del Ministerio Publico la carga de la prueba como consecuencia de su titularidad en el ejercicio público de la acción penal (art. 60 del CPP). El Ministerio Público (Fiscalía), es un organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de un estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública. 2.2.1.7.1.2. Atribuciones del Ministerio Público Cubas (2011), indica que constitucionalmente las facultades del ministerio público se encuentran reguladas en la constitución política de 1993 artículo 159: 8.

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a. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. b. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. c. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. d. Conducir desde su inicio la investigación del delito, con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. e. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. f. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. g. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. En el artículo 60 y 61 del nuevo código procesal penal también están reguladas las atribuciones del ministerio público que a continuación explicaremos. 2.2.1.7.2. El Juez penal 2.2.1.7.2.1. Definición de juez Según Talavera (2011), indica que el Juez es la persona que se desempeña dentro de uno de los poderes del Estado, el Poder Judicial, con la potestad de decidir controversias, aplicar castigos a los que cometieron delitos, homologar convenios de partes, por ejemplo en un divorcio por mutuo acuerdo; y resolver procesos voluntarios, como por ejemplo un proceso sucesorio, sin desavenencias entre los herederos. Las decisiones de los jueces se expresan a través de sentencias, compuestas por los considerandos, donde se exponen los motivos que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión y el fallo, donde se toma la decisión. Las decisiones deben basarse fundamentalmente en las leyes vigentes, dictadas por el Poder Legislativo, y además puede fundarse en la doctrina de los autores, en la jurisprudencia, y en algunos casos que la ley indica, en los usos y costumbres, por ejemplo en materia comercial.

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Por lo general, los jueces de primera instancia son unipersonales, y sus sentencias son apelables ante las Cámaras formadas por jueces colegiados. En el Perú el órgano máximo del Poder Judicial lo integran los jueces de la Corte Suprema de Justicia, los jueces son funcionarios del Estado. Un juez penal es el que recibe los asuntos remitidos por el Fiscal investigador solicitando al juez gire orden de aprehensión o de comparecencia según el tipo de delito que se haya cometido, con base en las investigaciones realizadas por el propio agente del Ministerio Público y la policía que está bajo sus órdenes si considera que a su juicio se comprobó el cuerpo de un delito y la presunta responsabilidad de una persona. 2.2.1.7.2.2. Órganos jurisdiccionales en materia penal El termino Órgano Jurisdiccional, está referido a aquellos magistrados que cumplen función jurisdiccional en sentido estricto; es decir, a aquellos que únicamente desempeñan las labores propias de un juez, mas no comprende a aquellos que desempeñan otras labores como el nombrar jueces, fiscalizar la actividad jurisdiccional, capacitar magistrados, etc. En materia penal, el Art. 16º del Código Procesal Penal establece que la potestad jurisdiccional del Estado, es ejercida por: 1) La Sala Penal de la Corte Suprema; 2) Las salas penales de las cortes superiores; 3) Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la ley; 4) los juzgados de investigación preparatoria; 5) los juzgados de paz letrados, con las excepciones previstas por la ley para los juzgados de paz. Estas clases de competencia, permiten poder determinar qué tribunal va a avocarse al conocimiento de una causa penal, atendiendo a la materia (objetiva) y al nivel jerárquico (funcional). En cuanto al nivel jerárquico, el Código Procesal Penal enumera los casos que cada uno de los órganos jurisdiccionales puede conocer:

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a) Sala Penal Suprema: Recurso de casación, quejas en denegatorias de apelación, extradiciones previstas en la Ley, cuestiones de competencia, juzgar delitos de funcionarios, entre otros. b) Sala Penal Superior: Apelación de resolución de los jueces de la investigación preparatoria y penales, cuestiones de competencia entre jueces y recusación a sus miembros. c) Jueces Penales Colegiados y Unipersonales: Juzgan en primera instancia los asuntos de su competencia, resuelven los incidentes del juicio y los que la ley señala. Colegiados: Delitos que tengan señalados en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años. Unipersonales: Aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los colegiados. d) Jueces de la Investigación Preparatoria. Juez de garantías. Conduce la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia, así como la ejecución de sentencias. e) Jueces de Paz Letrados: Procesos por faltas. 2.2.1.7.3. El imputado 2.2.1.7.3.1. Conceptos Según indica la Real Academia de la Lengua Española (2001); El imputado es el sujeto pasivo del proceso penal, con plena capacidad para ser titular de derechos y obligaciones procesales, y especialmente, el derecho de defensa y sus instrumentales medios necesarios para hacer valer el también fundamental a la libertad personal. Es sujeto procesal y titular indiscutible del derecho más esencial que ha de hacerse valer en una sociedad democrática, como es la libertad. La imputación es la sospecha de la participación de una persona en concreto en determinado hecho punible. El concepto de imputado dispone de una utilización excluyente en el ámbito judicial dado que de ese modo se denomina a aquella persona a la cual se le atribuye la

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comisión de un determinado delito o su participación en algún acto delictivo. En tanto, a la acción se la llama imputar, mientras que a la acción y al efecto de imputar a alguien se la designa como imputación.

2.2.1.7.3.2. Derechos del imputado Según nos indica Talavera (2011). 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso. 2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda; b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata; c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor; d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera. 3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo

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expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta. 4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes. (art. 71º, NCPP). 2.2.1.7.4. El abogado defensor 2.2.1.7.4.1. Conceptos Según Sánchez (2004), el abogado defensor es la persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes en juicio, así como los procesos judiciales y administrativos ocasionados o sufridos por ella. Además, asesora y da consejo en materias jurídicas. En la mayoría de los ordenamientos de los diversos países, para el ejercicio de esta profesión se requiere estar inscrito en un Colegio de abogados y habilitado. Talavera (2011), indica que el nuevo código otorga al abogado defensor la facultad de aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a realizar actos de investigación para la búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido, así como de entrevistarse con las personas que pueden proporcionar información. Además, el código permite al abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o certificada de las actuaciones en cualquier estado del proceso, así como de las primeras diligencias y actuaciones realizadas por la policía.

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El abogado defensor se convierte en parte imprescindible dentro del nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un juicio oral sin la presencia de un abogado. Debe dejarse de lado aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal, pues, al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto es, que no se condene a su patrocinado. 2.2.1.7.4.2. Requisitos, impedimentos, deberes y derechos Peña (2004), el Abogado Defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

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10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley (art. 84º, NCPP). 2.2.1.7.5. El agraviado 2.2.1.7.5.1. Conceptos Peña (2004), menciona que: 1. Se le considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la ley designe. 2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816º del Código Civil. 3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan. 4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento. (artículo 94º, NCPP). Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, sin importar su condición de persona natural o jurídica, con capacidad de ejercicio o sin contar con ella.

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2.2.1.7.5.2. Derechos del agraviado Según Sánchez (2004). 1. El agraviado tendrá los siguientes derechos: a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso. d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. 2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa. 3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza. (art. 95º, NCPP). 2.2.1.7.5.3. Constitución en parte civil García (2012), expresa que el artículo 98 del código establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, luego precisa que esta acción sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. Recuérdese que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil.” Dicho actor civil deberá, en primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo es que este daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos de admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la

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comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil. Resulta evidente que el que ha sido perjudicado por el delito es el agraviado, pero no siempre hay identidad entre agraviado en sentido estricto y agraviado en sentido procesal (artículo 94.2 del código) y por lo tanto con el actor civil. 2.2.1.7.6. El tercero civilmente responsable 2.2.1.7.6.1. Concepto. Nos indica García (2012), el tercero civil responsable, es la persona que conjuntamente tenga responsabilidad civil por Las consecuencias del delito, estas personas podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Publico o del actor civil. El tercero civilmente responsable es toda persona natural o jurídica que sin haber participado en un delito, tiene que pagar económicamente sus consecuencias, la responsabilidad de esta persona lo indica la ley civil. 2.2.1.7.6.2. Características de la responsabilidad. Según García (2012), la responsabilidad del tercero civil es la obligación que recae sobre una persona de cumplir su obligación (responsabilidad contractual) o de reparar el daño causado a otro (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

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Díez Picazo (2013), define la responsabilidad como la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. Gómez, (1994), indica que la responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasidelictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual. 2.2.1.8. Las medidas coercitivas 2.2.1.8.1. Concepto Gómez (2010), señala que las medidas coercitivas son actos procesales de coerción directa que, pese a recaer sobre los derechos de relevancia constitucional, de carácter personal o patrimonial de las personas, se disponen con la finalidad de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado puede realizar durante el transcurso del proceso instaurado en su contra llegando incluso ha frustrarlo. Si el imputado por ejemplo, se fuga o simplemente no se somete a la investigación es imposible que el proceso se realice y llegue a su fin, lo natural es que se reserve hasta que sea habido. No es posible juzgamiento ni condena en ausencia del imputado según prevé el inciso 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Es natural que una persona cualquiera, ante la imputación de la comisión de un delito medianamente grave, por instinto de conservar su libertad, realice actos o conductas tendientes a sustraerse o esconderse de la acción de la justicia. En otros casos, ante la imputación de un delito es posible que pueda perturbar la actividad probatoria a fin de evitar ser encontrado responsable y por ende, sancionado. En tanto que en otros supuestos, es posible que el imputado buscando proteger la integridad de su

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patrimonio, trate de desprenderse de su patrimonio con la evidente finalidad de frustrar el pago de la reparación civil que corresponda, etc. Para evitar tales conductas, el ordenamiento jurídico ha previsto en forma taxativa la imposición de las medidas coercitivas al procesado considerado aún inocente, caso contrario, la justicia penal muy poco podría realizar en beneficio de su finalidad cual es redefinir los conflictos penales en procura de la paz social. En tal sentido, en el artículo 202 del Código Procesal Penal de 2004, el legislador en forma contundente ha previsto que se podrá restringir un derecho fundamental siempre y cuando resulte indispensable para lograr los fines de esclarecimiento de los hechos. Siempre la restricción tendrá lugar en el marco de un proceso penal cuando así ley penal lo permita y se realice con todas las garantías necesarias (1, 253 CPP) Sin embargo, como las medidas coercitivas constituyen una restricción a derechos fundamentales del imputado como la libertad por ejemplo, estas sólo serán solicitadas por el sujeto legitimado para tal efecto. El fiscal, ante tal requerimiento, el Juez de la investigación preparatoria sólo lo dispondrá cuando concurran los presupuestos previstos en el inciso 3 del artículo 253 del CPP. Las medidas coercitivas son limitaciones de derechos fundamentales por lo general del procesado se manifiesta en restricciones necesarias de mayor o menor envergadura más o menos aflictivas.

2.2.1.8.2. Principios para su aplicación Según Zaffaroni (2002). Principio de legalidad. Solo serán aplicadas las medidas coercitivas establecidas expresamente en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella. Principio de proporcionalidad. La aplicación de las medidas coercitivas tienen que ceñirse a determinadas reglas, sus efectos no deben exceder la finalidad perseguida por la ley. La medida debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir.

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Prueba suficiente. Se exige determinada base probatoria respecto a la vinculación del imputado con el hecho punible y la necesidad cautelar. Cuanto mayor es la medida coercitiva, será mayor la exigencia de elementos probatorios que acrediten la necesidad de su aplicación. Principio de necesidad. Las medidas coercitivas de impondrán cuando resulten absolutamente indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley. Principio de provisionalidad. Las medidas coercitivas por su propia naturaleza son provisionales, ninguna tiene carácter definitivo o duración indeterminada. Principio de judicializad. Las medias coercitivas solo se pueden dictar por mandato judicial, debidamente motivada. Principio de excepcionalidad. Las medidas coercitivas solo se aplican en forma excepcional cuando son absolutamente indispensables para los fines del proceso. En tal sentido la regla es que se dicte la medida de comparecencia. Principio de razonabilidad. Es un criterio íntimamente vinculado al valor de la justicia. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de sus facultades discrecionales. 2.2.1.8.3. Clasificación de las medidas coercitivas Nos dice Vásquez (2000), que las medidas de coerción se clasifican en: • Las medidas de naturaleza personal.- Las que imponen limitaciones del derecho a la libertad personal. • Las medidas de naturaleza real.- Las que imponen limitaciones a la libre administración o disposición de los bienes del imputado.

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2.2.1.9. La prueba 2.2.1.9.1. Concepto La prueba, según Fairen (1992), es la coincidencia o falta de coincidencia fundamental entre las apariencias y las realidades, por la que el Juez busca alcanzar un grado de “convicción” de que la “apariencia” alegada coincide con las “realidad” concreta, subsumiendo dicho resultado con la norma jurídica que le preexiste, surgiendo una conclusión legal, que pondrá fin al litigio, y se formulará una sentencia. Devis (2002), afirma que la prueba para el juez es el cerco de luz que le sirve para alumbrarse en la oscuridad que es el proceso, siendo que, la relación de la prueba con el Juzgador es el corazón del problema del pensamiento del Juez y del juicio, no del proceso, puesto que la prueba no es tanto el engranaje básico para el proceso. En ese sentido, la Corte Suprema peruana ha establecido que la prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho. Desde un punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido; y desde un punto de vista subjetivo, es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez. En efecto, sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial alguna que afecte el entorno jurídico de las partes, sobretodo del imputado (Perú. Corte Suprema, exp.1224/2004). 2.2.1.9.2. El Objeto de la Prueba Según Echandía (2002), el objeto de la prueba son las realidades susceptibles de ser probadas, siendo objetos de prueba por tanto: a) todo lo que puede representar una conducta humana, los sucesos, acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles, inclusive las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se pongan. Así también Colomer (2003), encuadra dentro de la categoría de las acciones humanas voluntarias positivas, como las negativas, como acciones intencionales, acciones no intencionales, Omisiones: omisiones intencionales, omisiones no

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intencionales, así como también, a los hechos psicológicos: Estados mentales: voliciones, creencias, emociones; acciones mentales y las relaciones de causalidad; b) Los hechos de la naturaleza en que no interviene actividad humana, estados de cosas, sucesos; c) Las cosas o los objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no producto del hombre, incluyendo los documentos; d) La persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc.; e) Los estados y hechos síquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o con voluntad (el expreso se traduce en hechos externos: palabras o documentos), siempre que no impliquen - una conducta apreciable en razón de hechos externos, porque entonces correspondería al primer grupo, Igualmente, por hechos hay que entender algo que ha sucedido o que está sucediendo, lo que ocurrió en el pasado o en el presente. 2.2.1.9.3. La Valoración Probatoria La valoración probatoria es la operación mental que realiza el juzgador con el propósito de determinar la fuerza o valor probatorio del contenido o resultado de la actuación de los medios de prueba que han sido incorporados (sea de oficio o a petición de parte) al proceso o procedimiento, no recayendo solo en los elementos de prueba, sino en los hechos que pretende ser acreditaros o verificados con ellos, a efectos de encontrar la verdad jurídica y objetiva sobre los hechos ocurridos, (Bustamante, 2001). Su finalidad es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos objeto de prueba, así, si estos no logran producir convicción en el juzgador se dice que los medios probatorios no han cumplido su finalidad; sin embargo, la valoración si habrá cumplido su propósito pues el Juzgador llego a determinar que no ha tenido mayor fuerza o valor probatorio, (Bustamante, 2001). La fuerza o valor probatorio es la aptitud que tiene un hecho para demostrar judicialmente un hecho, si por sí sólo demuestra el hecho investigado, tendrá un valor o una fuerza probatoria plena o completa, y, si apenas sirve para llevar al Juez

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ese convencimiento, en concurso o colaboración con otros medios, su valor o fuerza probatoria será incompleto, (Talavera, 2009). Por operación mental, se entiende el “razonamiento judicial” que realiza el juzgador, el que consiste en una operación u operaciones mentales del juzgador que consiste la evaluación de un problema jurídico a partir de un método mental valorativo y sistemático de los medios de prueba y las circunstancias o hechos para dar una valoración de intensidad de fuerza o eficacia aprobatoria, que luego de su aplicación, puede llevar al Juzgador a un estado de ignorancia, duda, verosimilitud, probabilidad o, finalmente, de certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos materia de prueba, (Bustamante, 2001). Finalmente, la verdad jurídica objetiva es la finalidad procesal que se busca obtener con la interpretación de los resultados de la prueba, esto es, que la convicción del Juzgador no sea reflejo de una verdad formal, o una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho (Bustamante, 2001). 2.2.1.9.4. El sistema de la sana crítica o de la apreciación razonada Bustamante (2001), indica que el sistema político de valoración judicial que adopta nuestro sistema judicial peruano, siendo que, se basa en la sana crítica o apreciación razonada de la prueba, es decir, que el juzgador tiene libertad para valorar los medios de prueba, es decir, que está sujeto a reglas abstractas preestablecidas por la ley, pero su valoración debe ser efectuada de una manera razonada, critica, basado en las reglas de la lógica, la sicológica, la técnica, la ciencia, el derecho y las máximas de experiencia aplicables al caso. Sin embargo, como afirma Parra (2006), este sistema no implica una libertad para el absurdo o la arbitrariedad del juzgador, puesto que exige que el juzgador valore los medios de prueba sobre bases reales y objetivas, que se abstenga de tener en cuenta conocimientos personales que no se deduzcan del material probatorio aportado al proceso o procedimiento y que motive adecuadamente sus decisiones.

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Villavicencio (2006), nos indica que la forma de apreciación valorativa adoptada, encuentra su sustento legal en el art. 283 del Código de Procedimientos Penales el que establece: “Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”. Ahora bien, el Nuevo Código Procesal Penal, establece en su artículo 393, inciso 2: Normas para la deliberación y votación. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. 2.2.1.9.5. Principios de la valoración probatoria 2.2.1.9.5.1. Principio de legitimidad de la prueba Devis (2002), indica que el principio exige que las pruebas se practiquen con todas las garantías y se obtengan de forma lícita, exigiendo que se utilicen solo los medios de prueba moralmente lícitos. Así lo ha desarrollado también nuestro Tribunal Constitucional al considerar que conforme a tal derecho se exige la constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos funcionales o las transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba (Perú. Tribunal Constitucional, exp.1014-2007/PHC/TC). Cuando se habla de principios se hace referencia a las ideas base de determinados conjuntos de normas, ideas que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formuladas en ella, su valor no es solo teórico; las repercusiones prácticas de los principios pueden manifestarse en diversos campos: Como elemento auxiliar de la interpretación; Como elemento integrador de la analogía, para los supuestos de laguna legal; Como marco teórico para las discusiones de lege ferenda.

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2.2.1.9.5.2. Principio de unidad de la prueba Devis (2002), Supone que los diversos medios aportados deben apreciarse coma un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción. Este principio significa que el cúmulo de pruebas del proceso forma una unidad, independientemente de quien las haya aportado a juicio, y como tal debe ser examinada y apreciada por el juez quien deberá cotejarlas entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja de la verdad que se deriva de las pruebas en su conjunto 2.2.1.9.5.3. Principio de la comunidad de la prueba Devis (2002), indica que por este principio, el Juez no debe hacer distinción alguna en cuanto al origen de la prueba, como lo enseña el principio de su comunidad o adquisición; es decir, no interesa si llegó al proceso inquisitivamente por actividad oficiosa del Juez o por solicitud o a instancia de parte y mucho menos si proviene del demandante o del demandado o de un tercero interventor. Este principio es también denominado como Principio de Adquisición de la prueba, y refiere a que una vez aportadas las pruebas por las partes, éstas no son de quien las promovió, sino que serán del proceso, en otras palabras, puede decirse que al momento de que las partes introduzcan de manera legal las pruebas en el proceso su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia, de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su contradictor, quién de igual forma puede llegar a invocarla. 2.2.1.9.5.4. Principio de la autonomía de la prueba Según Devis (2002), este principio consiste en que el análisis de los medios probatorios requieren un examen completo, imparcial y correcto de la prueba, es indispensable un continuo grado de voluntad, para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas, antipatías, simpatías por las personas o las tesis y conclusiones, ni aplicar un criterio rigurosamente personal y aislado de la

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realidad social; en fin, para tener la decisión de suponer las nuevas posibilidades de error y tomarse el trabajo de someterlas a una crítica severa. Este principio tiene como referente normativo el artículo I de la ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, que establece: Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad. 2.2.1.9.5.5. Principio de la carga de la prueba Devis (2002), nos dice que este principio implica la determinación de la decisión en base a una adecuada actividad probatoria correspondiente al Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, siendo que si éste no logra acreditar su pretensión punitiva, la existencia del hecho o la participación punible del imputado, debe absolverse al imputado. Quien invoca algo que rompe el estado de normalidad debe probarlo, a quien afirma, incumbe la prueba. Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema). 2.2.1.9.6. Etapas de la valoración probatoria 2.2.1.9.6.1. Valoración individual de la prueba Talavera (2009), indica que la valoración individual de la prueba se dirige a descubrir y valorar el significado de que cada una de las pruebas practicadas en la causa, se encuentra integrado por un conjunto de actividades racionales; juicio de fiabilidad, interpretación, juicio de verosimilitud, comparación de los hechos alegados con los resultados probatorios. Entre sus sub etapas se tiene: 2.2.1.9.6.1.1. La apreciación de la prueba Talavera (2009), en esta etapa, el juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación, sea directamente o de modo indirecto a través de la relación que de ellos le hacen otras personas o ciertas cosas o documentos; es una operación sensorial: ver, oír, palpar, oler y, en casos excepcionales, gustar.

Es

imprescindible que la percepción sea perfecta, para que pueda darse por cumplida la

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etapa de la percepción, se tiene que dar máximo cuidado en la exactitud, en cuanto a extraer

los hechos, las cosas, los documentos, etc., todas las la relaciones,

modalidades, detalles, huellas, elementos, etc. Este proceso se lleva de forma aislada los medios probatorios, elementos probatorios, órganos de prueba. Según Devis (2002), considera que no es posible suponer una percepción desligada totalmente de la actividad razonadora, porque cuando el hecho o la cosa son observados directamente, hay cierta función analítica que sirve para obtener las inferencias necesarias para su comprensión. 2.2.1.9.6.1.2. Juicio de incorporación legal Según Talavera (2011), en esta etapa se verifica si los medios probatorios han sido incorporados cumpliendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, así como el análisis de la legitimidad del medio de prueba, debiendo establecer su desarrollo y motivación acerca de exclusión probatoria, y la afectación de los derechos fundamentales de ser el caso. 2.2.1.9.6.1.3. Juicio de fiabilidad probatoria (valoración intrínseca) Talavera (2011), se refiere a las características que debe reunir un medio de prueba para cumplir su función, y a la posibilidad de que el mismo medio permita una representación del hecho que sea atendible, sin errores sin vicio. Devis (2002), indica que esta valoración tiene dos aspectos esenciales: a) su autenticidad y sinceridad, cuando se trate de documentos, confesiones y testimonios, y sólo la primera para huellas, rastros o cosas que se examinen directamente por el juez (se evalúa que no haya alteración maliciosa o intencional de la prueba); b) su exactitud y credibilidad, la que se basa en la evaluación de que las pruebas correspondan a la realidad, es decir, que el testigo o el perito no se equivoque de buena fe, o que el hecho indiciario no sea aparente o no tenga un significado distinto ni haya sufrido alteración por la obra de la naturaleza, o que la confesión no se deba a error, o que lo relatado en el documento no se separe de la verdad también por error y sin mala fe de sus autores, ello en atención al principio de probidad o veracidad.

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Talavera (2009), dice que en primer lugar, el juez debe comprobar que la prueba incorporada al juicio tenga todos los requisitos formales y materiales para alcanzar su finalidad, es decir, para demostrar o verificar la certeza y veracidad del hecho controvertido. Esta actividad judicial aporta un elemento fundamental para la valoración global de las pruebas, puesto que si el medio de prueba careciera de alguna de las exigencia materiales o formales legalmente exigidas, el resultado probatorio que se obtenga con el mismo no podrá tenerse en cuenta, o bien perderá parte de su eficacia probatoria en el momento del examen global de todas las pruebas. Para Sánchez (2004), en el juicio de fiabilidad o confianza se intenta determinar si las pruebas tienen las suficientes condiciones de normalidad como para poder fiarse de los resultados que produzca, independientemente de que luego se crea o no en su contenido, en concreto, verificar si el medio probatorio puede desplegar eficacia probatoria. 2.2.1.9.6.1.4. Interpretación de la prueba Para Talavera (2011), consiste en la determinación del significado de los hechos aportados por deductivos o silogísticos, cuya premisa mayor está integrada por las denominadas máximas de la experiencia sobre el uso del lenguaje, bien se trate del lenguaje general, bien de lenguajes correspondientes a ambientes más específicos. Mediante esta actividad se busca extraer información relevante, el elemento de prueba, del que el testigo proporcionó como información acerca de algún hecho, lo que el documento representa o las conclusiones del perito. No se trata de obtener, en resumen, de lo vertido por el testigo, sino de seleccionar información con base en los enunciados facticos de las hipótesis de acusación o defensa. Esta fase se da después de haber verificado la fiabilidad del medio de prueba, con esta labor, el Juez trata de determinar y fijar el contenido que se ha querido trasmitir mediante el empleo del medio de la prueba por la parte que lo propuso. Se trata de la determinación de lo que el medio probatorio exactamente ha expresado y que es lo que este puede aportar (sentido), mediante la persona o el documento que comunica algo al Juzgador, en efecto, se da una genérica apreciación

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de las pruebas para la determinación del significado de los hechos que puedan aportar a la conclusión final. 2.2.1.9.6.1.5. Juicio de verosimilitud (valoración extrínseca) Talavera (2009), refiere que esta valoración es más general y uniforme, consiste en revisar la credibilidad o exactitud de la prueba, por medio de una crítica serena y cuidadosa, con ayuda de la psicología, la lógica y las reglas de experiencia. Talavera (2011), indica que la apreciación de la verosimilitud de un resultado probatorio permite al Juez comprobar la posibilidad y aceptabilidad del contenido obtenido de una prueba mediante su correspondiente interpretación. El órgano jurisdiccional verifica la aceptabilidad y la posibilidad abstracta de que el hecho obtenido de la interpretación del medio de prueba pueda responder a la realidad, de manera que el Juzgador no deberá utilizar aquellos resultados probatorios que sean contrarios a las reglas comunes de la experiencia. Las reglas de experiencia (sicológicas, sociológicas, técnicas, lógicas) juegan un importantísimo papel en esta tarea, porque sin ellas es imposible apreciar la sinceridad y la autenticidad, lo mismo que la exactitud o credibilidad de las pruebas, siendo que, en esa doble crítica es absolutamente indispensable el estudio de la razón de su dicho, expuesta por el testigo, para comparar sus conclusiones con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirma haberlas obtenido, lo mismo que la de los fundamentos del dictamen pericial y los antecedentes y hechos coetáneos a la redacción del documento, (Talavera, 2009). La apreciación de la verosimilitud de un resultado probatorio le permite al Juez comprobar la posibilidad y aceptabilidad de contenido de una prueba a través de su correspondiente interpretación, con ello el Órgano Jurisdiccional verifica la aceptabilidad y la posibilidad abstracta de que el hecho obtenido de la interpretación del medio de prueba pueda responder a la realidad, de manera que el Juzgador no deberá utilizar aquellos resultados probatorios que sean contradictorios a las reglas comunes de la experiencia, (Talavera, 2009).

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2.2.1.9.6.1.6. Comprobación entre los hechos probados y los hechos alegados Según Talavera, (2009), es el criterio fundamental que preside la selección judicial de los hechos probados. En esta etapa, el Juez tiene los hechos alegados inicialmente por las partes (teoría del caso o alegatos preliminares), y los hechos considerados verosímiles, ha de confrontar ambos hechos para determinar si los hechos alegados por las partes resultan o no confirmados por los contenidos de los resultados probatorios, por lo que los hechos no probados no firmaran parte del tema de la decisión, (Talavera, 2011). Indica Talavera (2009), que esta etapa se da después de haber determinado que medios probatorios son verosímiles y desechando los que no lo son, siendo que, el Juez va a confrontar los hechos que se han acreditado con los hechos que han propuesto las partes, hechos de cargo o de descargo, de esta manera, el Juzgador se limita para construir su valoración conforme una u otra teoría acusatoria o de defensa. Para Villavicencio (2006), también se requiere en esta etapa una labor de inducción de un hecho a partir de uno u otro hechos previamente afirmados como probados, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza en función de la aplicación del principio de la carga de la prueba. 2.2.1.9.6.2. Valoración conjunta de las pruebas individuales Esta etapa se aplica en relación con el principio de la completitud de la valoración de la prueba, siendo que, el juez, tras el análisis de cada una de las pruebas practicadas, procede a realizar una comparación entre los diversos resultados probados, con el objeto de establecer una base fáctica organizada de modo coherente, sin contradicciones para sobre ello aplicar el juicio jurídico pretendido por las partes. Este principio de valoración completa o de completitud presenta una doble dimensión: 1) La que determina el valor probatorio con objeto al mismo hecho, para luego su confrontación, composición o exclusión y pasar a considerar las diversas y posibles versiones sobre esos mismo hechos, para terminar escogiendo aquellas que aparezcan conformada por un mayor grado de atendibilidad; 2) La dimensión global

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del principio de completitud, según la cual, previamente a la redacción del relato de los hechos probados, se debe tener en cuenta todos los resultados probatorios extraídos por el juez, (Talavera, 2009). Su finalidad radica en que mediante ésta se garantiza que el órgano jurisdiccional examine y tenga en cuenta todos los posibles resultados probatoriamente posibles, aunque posteriormente no sean utilizados en la justificación de la decisión, (Talavera, 2009). Entre sus sub etapas se tiene: 2.2.1.9.6.2.1. Reconstrucción del hecho probado Para Devis (2002), consiste en la construcción de una estructura base de hechos y circunstancias probadas como base para establecer el juicio o razonamiento, siendo que, el éxito de la valoración y la sentencia, depende en gran parte de la correcta y completa representación de los hechos, en la cual no debe omitirse ninguno, por accesorio que parezca, y deben coordinarse todos y colocarse en el sitio adecuado, para luego clasificarlos con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a las circunstancias de la realidad histórica que se trata de reconstruir, no debiendo guiar su representación de la primera impresión, sino del resultado objetivo de todo ello. Esa representación o reconstrucción puede hacerse respecto de algunos de los hechos por la vía directa de la percepción y observación, pero a muchos otros se llega indirectamente, por la vía de la inducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos, porque sólo los segundos y no los primeros son percibidos por el Juez, o también deduciéndolos de reglas generales de experiencia, (Devis, 2002). La reconstrucción de los hechos es la reanudación imitativa, descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en determinables circunstancias.

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2.2.1.9.6.2.2. Razonamiento conjunto Para Couture (1958), este razonamiento funciona a manera de silogismo, no presupone una actitud mecánica exacta similar a una operación matemática, debiendo partir de las reglas de la experiencia común, como una actividad preceptiva, falibles siempre, deficientes muchas veces, no agotándose en un silogismo, ni en una mera operación inductiva, deductiva. Según Devis (2002), indica además de la lógica, siendo que los hechos analizados en las sentencias son hechos humanos, generalmente, o se relacionan con la vida de seres humanos, es necesario que el juez pueda recurrir también a los conocimientos sicológicos y sociológicos, por los principios que debe aplicar, ya que forman parte del conocimiento de la vida y son máximas de experiencia, o juicios fundados en la observación de lo que comúnmente ocurre y que pueden ser generalmente conocidos y formulados por cualquier persona de un nivel mental medio, en un determinado círculo social, y que no se requiere enunciarlos y menos declararlos probados en la sentencia. No obstante, algunas de esas reglas requieren conocimientos técnicos, y, por lo tanto, el auxilio de peritos para su aplicación en el proceso. Respecto a la prueba, se puede indicar constituyen un elemento importante en el desarrollo del proceso, respecto al cual los jueces deben tener especial consideración, para los efectos de tomar conocimiento pleno de los hechos discutidos en un proceso y tomar la decisión que se aproxime a lo justo. 2.2.1.9.7. El atestado como prueba pre constituida y medios de prueba actuados en el proceso judicial en estudio Se ha llamado así, al conjunto de medios a través del cuales se ha tomado conocimiento del delito investigado en el proceso judicial 2.2.1.9.7.1. Atestado 2.2.1.9.7.1.1. Concepto Para Frisancho (2010), Es un documento técnico administrativo elaborado por los miembros de la policía, evidencia un contenido ordenado de los actos de

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investigación efectuados por la policía nacional ante la denuncia de una comisión de una infracción. Según Frisancho (2010), para (Colomer, 2003), el atestado policial es un documento que contiene la investigación, elaborado por la policía nacional, respecto a un hecho aparentemente criminal, cualquiera que sea su naturaleza. Refiriéndose a la investigación sostiene: entendida como conjunto y como unidad. Un atestado es un instrumento oficial en que una autoridad o sus delegados hacen constar como ciertos unos determinados hechos. Se aplica especialmente a las diligencias de averiguación de un delito, instruidas por la Autoridad gubernativa o Policía Judicial como preliminares de un sumario. El atestado constituye una de las tres vías de inicio de un proceso penal. 2.2.1.9.7.1.2. Valor probatorio. De acuerdo al C de PP; artículo 62°: “La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283° del Código” (Jurista Editores, p. 330). El artículo 283 del C de PP está referido al criterio de conciencia. 2.2.1.9.7.1.3. El atestado policial en el Código de Procedimientos Penales De acuerdo al artículo 60° del C de PP, regulaba el contenido del atestado: -

“Los miembros de la Policía Nacional que intervengan en la investigación de un delito o de una falta, enviarán a los Jueces Instructores o de Paz un atestado con todos los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las características físicas de los involucrados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, así como cuidarán de anexar las pericias que hubieran practicado” (Jurista Editores; Lima, 2013).

Asimismo en la norma del artículo 61°, se ocupaba de la autorización y suscripción del atestado policial, en los términos siguientes:

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- “El atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirán las que les respectan. Si no supieran firmar, se les tomará la impresión digital. Los partes y atestados policiales y los formulados por órganos oficiales especializados, no requerirán de diligencia de ratificación” (Jurista Editores, Lima, 2013). 2.2.1.9.7.1.4. El Informe Policial en el Código Procesal Penal Nos dice Frisancho (2010), el informe policial es uno de los actos iniciales de la investigación. Su elaboración se realiza, en el desarrollo de las diligencias preliminares, en dichas circunstancias el representante del Ministerio Público, puede requerir la intervención de la Policía; de ser así, debe intervenir bajo su dirección y realizar todas las acciones necesarias para el logro del primer objetivo de la investigación preparatoria: la determinación de la viabilidad del inicio de la Investigación Preparatoria. En el Código Procesal Penal, está regulado en el Título II: La Denuncia y los Actos Iniciales de la Investigación. Capítulo II: Actos Iniciales de la Investigación. Artículo 332°, cuya descripción legal es: -

La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.

-

El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.

-

El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados (Jurista Editores, Lima, 2013).

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2.2.1.9.7.1.5. El atestado policial en el proceso judicial en estudio En el proceso judicial en estudio, el atestado policial fue asignado con el N° 0134GT – FARB – JHRA/ DIRTEPOL – TJILLO, al examinar su contenido se observó lo siguiente: Los presuntos autores fueron: FARB y JHRA. El agraviado fue: EMNAH. El delito fue de usurpación agravada, el hecho ocurrido: el 10 de Octubre del año 2009 a horas 13.30 aprox. El recurrente fue víctima de Hurto Agravado, del interior de su domicilio del cual le sustrajeron un televisor marca Daewo color plateado, a colores de 21 pulgadas, con serie N°. GTO85E40171006 valorizado en 499.00 n/s, también sustrajeron un DVD marca Record color plateado valorizado en la suma de 149.00 n/s, también sustrajeron un balón de gas lleno valorizado en la suma de 120.00 n/s, así mismo se llevaron tres colonia de hombre, cinco colchas de diferentes colores, dos juegos de sabanas valorizado todos estos en 250.00 n/s, por parte de delincuentes desconocidos los mismos que para hurtar dichos enceres han violentado la puerta de su dormitorio rompieron la chapa, también se hizo de conocimiento que el día diez octubre del 2009, salió de su domicilio a horas 8:00, hecho constatado por el suscrito que los denuncio para los fines del caso. (expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE01). 2.2.1.9.7.2. Declaración Instructiva 2.2.1.9.7.2.1. Conceptos Frisancho (2010), La instructiva es la declaración que presta el procesado inculpado en el despacho del Juez Penal en el día y hora señalado respecto de los hechos materia de la instrucción o investigación y si por enfermedad o impedimento físico no puede constituirse el inculpado, el juez puede constituirse al lugar donde se encuentra a fin de tomarle su instructiva. Frisancho (2010), Asimismo de esta declaración el juez hará constar que designe su abogado defensor, de no hacerlo se le proporcionara un abogado de oficio, de negarse se hará constar en el acta y de será analfabeto de todas maneras se le nombrara abogado de oficio.

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Frisancho (2010), A continuación el juez hará conocer al procesado los cargos imputados a fin de que pueda esclarecerlo. Después de producida la intimidación por parte del Juez que es en forma clara y detallada hace de conocimiento del procesado los cargos imputados, así como circunstancias y medios incriminatorios con fechas, etc., de igual forma el juez exhortara al inculpado para que se comporte con veracidad a fin de colaborar con la administración de Justicia, de proceder con sinceridad, arrepentimiento, demostrando colaboración de su parte se le hace conocer que conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, en caso de hallarse culpable se le beneficiara con una pena por debajo del mínimo señalado por el delito imputado. Dice San Martin (2006), la declaración instructiva comienza con las generales de ley, filiación, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres , estado civil , asimismo sus hábitos, antecedentes penales judiciales, del mismo modo, rasgos tipológicos como: estatura, peso, tez, color de ojos y cabello, forma de la boca , cicatrices, entre otras, luego se le preguntara todo aquello que ayude al buen desarrollo del proceso, como donde se encontraba el ida de los hechos, en compañía de quien o quienes se encontraba, relación con los agraviados. Se seguirá un orden cronológico de los hechos, para ello el juez formulara las preguntas pertinentes en relación a la declaración y sobre el hecho denunciado. Las preguntas serán claras y precisas evitando las preguntas ambiguas o capciosas. Si el juez formula preguntas que no se relacionan con lo investigado, el Abogado Defensor está obligado a indicar al juez a rectificarse. La preguntas las formula el juez y las respuestas otorgadas por el procesado serán dictadas por el juez al secretario. Concluido la diligencia se procederá a la firma del acta por el juez, fiscal, abogado defensor y el procesado. La etapa Instructiva es una sola. La instructiva es la declaración que presta el procesado inculpado en el despacho del Juez Penal en el día y hora señalado respecto de los hechos materia de la instrucción o investigación y si por enfermedad o impedimento físico no puede constituirse el inculpado, el Juez puede constituirse al lugar donde se encuentra a fin de tomarle su instructiva.

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2.2.1.9.7.2.2. La regulación de la instructiva Se encuentra en el Código de Procedimientos Penales, parte de la instrucción, título I, Principio de la Instrucción Citación y Detención del Inculpado. Objeto de la Instrucción artículo 72.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos de juzgamiento. En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil. Caracter Reservado artículo 73.- La instrucción tiene carácter reservado. El defensor puede enterarse en el Despacho del Juez de las actuaciones a las que no haya asistido el inculpado, bastando para ello que lo solicite verbalmente en las horas útiles del despacho judicial. Sin embargo, el juez puede ordenar que una actuación se mantenga en reserva por un tiempo determinado cuando juzgue que su conocimiento puede entorpecer o dificultar en alguna forma el éxito de la investigación que lleva a cabo. En todo caso cesa la reserva cuando se ponga la instrucción a disposición del defensor durante tres días en el juzgado para que se informe de toda la instrucción, haya concurrido o no a las diligencias. Formas de iniciación artículo 74.- La instrucción puede iniciarse por el juez instructor de oficio, a solicitud del Ministerio Público, por denuncia del agraviado o sus parientes, o por querella en los casos fijados por este Código. Apertura de oficio artículo 75.- La instrucción se inicia de oficio cuando en forma pública llega a conocimiento del juez instructor la comisión inmediata de un delito que no requiere instancia previa o querella de la parte agraviada. Termino para instructiva artículo 85.- La declaración instructiva deberá ser tomada o cuando

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menos comenzada por el juez instructor, antes de que se cumplan veinticuatro horas de la detención, (www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per-int-text-cpp.pdf). 2.2.1.9.7.2.3. La instructiva en el proceso judicial en estudio Dio su manifestación FARB, en la ciudad de Trujillo a horas 11:00 am, del día dos de junio del dos mil nueve, en el local del cuarto despacho de adecuación de la primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, ante la Fiscal, se presentó la Sra. FARB, se le pregunto si se consideraba responsable de los hechos que se le imputaron por usurpación agravada, ella dijo, que no se consideraba responsable de los hechos. Se le pregunto desde cuando habita el inmueble, ella dijo, desde el seis de mayo del año dos mil nueve, se le pregunto para que diga si uso la fuerza para entrar al inmueble, ella dijo, que no que la puerta estaba abierta que no era habitada por nadie, se le pregunto para que dijera si cuando ingreso al inmueble observo algunas cosas, dijo que no observo nada. Se le pregunto cuántas chapas a colocado al inmueble dijo, dijo que la misma chapa que se encontraba en el cuarto fue arreglada y que esta se encontraba sin llave. Se le pregunto para que dijera quien ha hecho el cuarto de esteras y porque razón, ella dijo, que fue su esposo, lo hizo el día siete de mayo, ella le dijo que el haga un espacio para su cocina. Ella indico que lo hicieron los dos. Se le pregunto para que dijera si deseaba añadir algo, ella dijo, que todo lo hizo porque estaba operada y necesitaba donde vivir. En la manifestación de JHRA, En la ciudad de Trujillo siendo las 08:00 am, del día doce de junio del dos mil nueve, en el local del segundo despacho de la primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, se hizo presente el investigado JHRA, de 28 años de edad, se le pregunto si conoce a la otra inculpada, él dijo, que si la conoce que es su pareja hace cinco años pero no vive con ella. Se le pregunto si conoce al hijo de la inculpada, él dijo que si lo conoce, que es su hijo. Se le pregunto si conoce al propietario del inmueble HEMNA, él dijo, que no lo conoce y nunca lo vio por el inmueble en controversia. Se le pregunto, para que dijera desde cuando habita FARB en el inmueble materia en juicio, dijo que desde el seis de mayo del año dos mil nueve. Se le pregunto si conoce a los vecinos, él dijo, que los conoce de vista. Se le pregunto, para que dijera si desea añadir algo, él dijo, que si hay algún dueño que lo demuestre y si puede ser factible que le venda el inmueble.

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(Expediente 4611-2009-97-1601-JR-PE-01). 2.2.1.9.7.3. La testimonial 2.2.1.9.7.3.1. Concepto Es el segundo medio probatorio establecido en el Nuevo Código Procesal Penal. Se denomina testigo, según el procesalista (Mellado, 2014), a: la persona física, nunca jurídica,

tercero

ajeno

de conocimiento acerca

de

a

los

hechos,

aquellos

que

presta

una

declaración

elementos

objeto

de investigación o

enjuiciamiento. Estas terceras personas tienen que conocer los hechos objeto de prueba y poseer ciertas cualidades. Según San Martin, (2006), dice que las cualidades para dar un testimonio están señaladas en el artículo 162º del Nuevo Código Procesal Penal 2004, que en principio establece que toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o por impedido por la Ley. El testigo tiene obligaciones entre las cuales están la de concurrir a las citaciones y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan: Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. El artículo 166º del Nuevo Código Procesal Penal establece las características de la declaración de los testigos tiene que versar sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba; si es un testigo indirecto debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos. Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona. 2.2.1.9.7.3.2. La regulación de la prueba testimonial El artículo 166º del Nuevo Código Procesal Penal establece las características de la declaración de los testigos tiene que versar sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba; si es un testigo indirecto debe señalar el momento, lugar,

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las personas y medios por los cuales lo obtuvo. No se admite al testigo expresar los conceptos

u

opiniones

que

personalmente

tenga

sobre

los

hechos,

(www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per-int-text-cpp.pdf). 2.2.1.9.7.3.3. La testimonial en el proceso judicial en estudio En la manifestación de EMEM (Teniente Gobernadora), de la ciudad de Trujillo, a las diez horas con veintidós minutos del día veintidós de julio del año dos mil nueve, en el local del segundo Despacho de Adecuaciones e Investigación de la primera fiscalía penal corporativa, se le hizo la pregunta para que dijera si conoce a FARB y JHRA y a HEMNA, indico que a los dos primeros si los conoce desde hace cuatro años, pero no tiene amistad con los tales y al señor HEMNA no lo conoce. Le preguntaron para que dijera en qué circunstancias conoce a FARB y JHRA, dijo que conoce a estos señores por que vive en una cuadra atrás de su casa hace cuatro años. Le preguntaron para que dijera que datos consigna usted en su cuaderno cuando hace una verificación en el inmueble de la solicitante. Dijo que en el cuaderno se consigna que la solicitante viva en el inmueble, se verifica sus cosas, tales como su cocina su cama así también se le pregunta a los vecinos de ambos lados del inmueble para saber si realmente la solicitante vive en el inmueble. Le preguntaron para que dijera si cuando pregunto a los vecinos del inmueble de la solicitante, uno de ellos le manifestó que la señora FARB no era la propietaria del inmueble o escucho algo parecido, dijo que no, que a las personas que se preguntó solo le manifestaron que efectivamente la señora FARB vivía en el inmueble. En la pregunta para que dijera cuál es su función como Teniente Gobernadora, dijo que es conciliar los problemas que hay en el sector, como por ejemplo problemas de parejas. Le preguntaron para que diga si la señora FARB le dijo que necesitaba la constancia de domicilio, dijo que lo necesitaba para un préstamo. Le preguntaron para que dijera que tiempo vive usted en el sector, el Milagro de donde es actualmente Teniente Gobernadora. Ella dijo que desde el año 2000 hasta la actualidad. (Expediente N° 4611-2009-97-1601JR-PE-01).

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2.2.1.9.7.4. La inspección ocular 2.2.1.9.7.4.1. Concepto San Martin, (2006), indica que la inspección ocular es un medio de prueba utilizado en el proceso penal, llamado así pues fundamentalmente se utiliza el sentido de la vista, aunque no se descarta el uso del resto de los sentidos. Según Asencio (2014), indica que la inspección ocular consiste en observar con el fin de examinar, ciertos hechos materiales que permitan comprobar, el modo en que se configuró el hecho delictivo o su efectiva ocurrencia. Se realiza por el instructor policial, por el juez o por peritos especialmente designados para ello. Es frecuente que sea hecha por el instructor policial pues en general se efectúa en las etapas preliminares del proceso, en la etapa sumarial, para que no se pierdan elementos que puedan comprobar el hecho materia del proceso, utilizando para ello auxiliares técnicos, como fotógrafos, peritos en balística, médicos legistas, etcétera. Por este medio se observan huellas, vestigios, rastros, que surgen de la inspección de cosas, personas o lugares, relacionados con el delito objeto del proceso. Estos datos obtenidos se vuelcan en un acta, que se incorpora a la causa. El artículo 138 del Código Procesal Penal de la nación argentina dispone que las actas de inspecciones oculares, se labrarán por el juez y el fiscal, los que serán asistidos por el secretario. Los funcionarios policiales o de seguridad, deberán ser asistidos por dos testigos, no pertenecientes a la repartición. Consiste en observar con el fin de examinar, ciertos hechos materiales que permitan comprobar, el modo en que se configuró el hecho delictivo o su efectiva ocurrencia. Se realiza por el instructor policial, por el juez o por peritos especialmente designados para ello. Es frecuente que sea hecha por el instructor policial pues en general se efectúa en las etapas preliminares del proceso, en la etapa sumarial, para que no se pierdan elementos que puedan comprobar el hecho materia del proceso, utilizando para ello auxiliares técnicos, como fotógrafos, peritos en balística, médicos legistas, etcétera.

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2.2.1.9.7.4.2. Regulación de la inspección ocular Se encuentra en el Código de Procedimientos Penales, parte de la Instrucción, título VII, Diligencias Especiales “Inspección Ocular”. Artículo 170.- Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez instructor o el que haga sus veces lo recogerá y conservará para el juicio oral, si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. A ese fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentre, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa. Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se Levantará el plano suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado, (www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per-int-textcpp.pdf). 2.2.1.9.7.4.3. La inspección en el proceso judicial en estudio En la ciudad de Trujillo, distrito El Milagro, a las 08:00 horas del día diez de Junio del dos mil nueve, se acercó el oficial PNP señor ATR de cuarenta y cuatro años, se observó que la chapa de la puerta principal estaba malograda debido a una fuerza exterior y en el interior se encontraron cocinas y una cama de los ya habitantes del inmueble, en la parte posterior de la casa se observó que la pared del corral había sido levantada recientemente también se levantó recientemente un espacio para cocina, estos fueron hechos por los señores FARB y JHRA. (Expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01).

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2.2.1.9.7.5. La reconstrucción de los hechos 2.2.1.9.7.5.1. Concepto Según Noguera (2011). Es el acto procesal que consiste en la producción artificial y limitativa materia de proceso en las condiciones que se firma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. Sirve de complemento a las narraciones realizadas acerca de los hechos .Es un medio de prueba muy importante ya que provee el detalle de la realización de los hechos de manera concreta y fácil de asimilar. Esta labor, además integra con planos o croquis, fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la investigación. Según el artículo 146º del Código de Procedimientos Penales, se podrá reconstruir la escena del delito o sus circunstancias, cuando el juez penal lo juzgue necesario, para precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o del inculpado. La reconstrucción de los hechos, consiste en la reproducción artificial de un hecho de interés para el proceso, una suerte de representación teatral o cinematográfica, ya sobre los momentos en que se cometió el delito, o algunas circunstancias vinculadas.

Su finalidad es aclarar circunstancias que resultan de declaraciones de testigos o del imputado o de la víctima, o de cualquier otra prueba para establecer si se pudo cometer de un modo determinado y por ende contribuir a formar la convicción del juez, Sobre su verosimilitud o inverosimilitud, en cuanto a su coincidencia o no con los relatos obrantes del proceso. Este medio de prueba puede complementarse con otros que operan simultáneamente, inspección ocular del lugar y lo que va ocurriendo con personas o cosas, planos, croquis, fotografías, películas, cinematográficas, intervención de peritos, etc. A

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nuestro entender es una prueba que ha de valorarse con prudencia, pues es posible que el imputado introduzca hechos a su favor, no sucedidos en la realidad. La reconstrucción de los hechos es otro de los elementos de prueba del que dispone el juez para obtener el fin del proceso. La reconstrucción de los hechos es otra cosa que la recomposición artificial del hecho o de una fase del mismo para determinar la verosimilitud o inverosimilitud de algunas de las afirmaciones en el proceso. La reconstrucción es una diligencia que debe actuarla el juez en idéntica forma como se afirma haberse producidos los hechos. La reconstrucción tiene sus salvedades ya que esta diligencia no se puede realizar, cuando atenta contra las buenas costumbres la moral o contra la memoria del fallecido no es posible que el juez ordene la reconstrucción de un delito contra la libertad sexual, contra el pudor ni se podrá repetir la escena cuando se trate con ella de desacreditar la memoria de la víctima. Generalmente la reconstrucción de los hechos debe realizarse en el mismo lugar en que ocurrió el delito, reconstruirlo con las mismas personas, tratando de teatralizarlo inclusive a la misma hora, solo así puede prometer éxito. Por ello la reconstrucción del hecho es el medio de prueba mediante el cual se procura reproducir simultáneamente el delito. La reconstrucción de los hechos tiene el propósito de verificar si los sujetos procesales han declarado con la verdad. Es el acto procesal que consiste en la producción artificial y limitativa materia de proceso en las condiciones que se firma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas.

2.2.1.9.7.6. El Atestado policial 2.2.1.9.7.6.1. Concepto El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2014), define al atestado como "el instrumento oficial en que una autoridad o sus delegados hacen constar como cierta alguna cosa. Aplicase especialmente a las diligencias de averiguación de

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un delito, instruidas por la autoridad gubernativa o policía judicial como preliminares de un sumario. En la práctica procesal penal del Perú, el atestado es, en palabras de Olivera (2011), el documento por el cual la policía denuncia la perpetración de un acto punible ante el Ministerio Público conteniendo las investigaciones practicadas y que serán apreciadas por los jueces y tribunales con criterio de conciencia. 2.2.1.9.7.6.2. Regulación del Atestado policial Código de procedimientos penales. Titulo vi. Contenido de los atestados artículo 60.- los miembros de la policía judicial que intervengan en la investigación de un delito o de una falta, enviarán a los jueces instructores o de paz, un atestado con todos los datos que hubiesen recogido, indicando especialmente las características físicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, así como cuidarán de anexar las pericias que hubieren practicado. Autorización del atestado y no ratificación artículo 61.- el atestado será autorizado por el funcionario que haya dirigido la investigación. Las personas que hubieran intervenido en las diversas diligencias llevadas a cabo, suscribirán las que les respecta si no supieran firmar se les tomará su impresión digital. los partes y atestados policiales y los formulados por órganos oficiales especializados, no requerirán de diligencia de ratificación. Valor de los atestados artículo 62.- la investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código, (www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per-int-text-cpp.pdf). 2.2.1.9.7.6.3. El atestado policial en el proceso judicial en estudio El señor fiscal provincial de turno de la ciudad de Trujillo; es honroso dirigirme al despacho de su cargo, a fin de remitirle el presente documento indicado en el asunto, presentado por don HEMÑA (42), por el delito de usurpación contra FARB y JRA,

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ocurrido en esta jurisdicción de Trujillo. El Milagro 19 de mayo del 2009 (Expediente Nª 4611-2009-97-1601-JR-PE-01). 2.2.1.10. La Sentencia 2.2.1.10.1. Etimología Omeba (2000), en su sentido antiguo derivado de la etimología de la palabra sentencia, encontramos que ésta proviene del latín "sententia" y ésta a su vez de "sentiens, sentientis", participio activo de "sentire" que significa sentir, es decir, el criterio formado por el Juez que pudo percibir de un hecho puesto a su conocimiento. 2.2.1.10.2. Conceptos La sentencia es por su naturaleza, un acto jurídico público o estatal, porque se ejecuta por el Juez, un funcionario público que forma parte de la administración de justicia del Estado, (Rocco, 2001), además porque la facultad de sentenciar es la función esencial de la jurisdicción, (Rojina, 1993). Asimismo, vista como la actividad de sentenciar que realiza el Juzgador, se la concibe como un silogismo judicial, en el que la premisa mayor estaría constituida por la norma legal aplicable al caso, la menor por los hechos y la conclusión por la adecuación de la norma al hecho, pero ello no de manera absoluta, pues esta postura es cuestionada al considerar en la realidad, la resolución judicial comprende cuestiones que no es posible encerrar en un planteamiento silogístico, por ser la realidad una entidad compleja, integrada por juicios históricos, lógicos y críticos, (Gómez, 1994). Dentro de esta misma perspectiva, (Couture, 1958), explica que, la sentencia en el proceso intelectual de sentenciar tiene muchos factores ajenos al simple silogismo, afirmando que ni el Juez es una máquina de razonar ni la sentencia es una cadena de silogismos; bajo esta premisa afirma también que debe observarse al Magistrado en su condición de hombre, de la que no se desprende al sentenciar, y es con la misma condición, con la que examina los hechos y determina el derecho aplicable.

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En tal sentido, esta postura plantea que la sentencia es una operación humana, de sentido profundamente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al Juez como hombre y como sujeto de voliciones, tratándose por lo tanto, de una sustitución de la antigua logicidad de carácter puramente deductivo, argumentativo, conclusiones, por una logicidad de carácter positivo, determinativo y definitorio, (Rojina, 1993). También, se afirma que la sentencia, es el acto judicial por excelencia, que determina o construye los hechos, a la vez que construye la solución jurídica para esos hechos, solucionando, o mejor dicho, redefiniendo, el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad, citado por, (Cubas, 2003). Para García (1982), “La sentencia es el medio ordinario de dar término a la pretensión punitiva. Su consecuencia legal es la cosa juzgada con relación al delito que fue materia de la investigación y a la persona inculpada del mismo” citado en (Cubas, 2003). Indica Hinostroza, (2004), la sentencia es el acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente a subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que disciplinará las relaciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura. Finalmente, se tiene la postura de que si bien la sentencia es un juicio lógico, crítico y volitiva, se trata de un acto de voluntad del Estado contenido en las normas generales y manifestadas al caso concreto a través del Juez, quien expresa su voluntad en base en ella, orientado por las normas del ordenamiento jurídico, por lo que no expresa su voluntad individual ni propia, sino como un intérprete del ordenamiento estatal, (Devis, 2002); (Rocco, 2001). Esta definición se sustenta en que el Estado manifiesta su voluntad para con los ciudadanos en el ejercicio de la función legislativa, por lo que no cabe otra voluntad en contra de ella, sino que la sentencia contiene dicha voluntad traducida en forma concreta por obra del Juez, (Devis, 2002).

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Se dicta sentencia como culminación del proceso, al término de la primera y de la segunda instancia, en los juicios escritos de doble instancia, y al terminar el proceso en sola instancia por el tribunal de instancia única, y al culminar las que recaen, cuando corresponde el recurso extraordinario, elevado por razones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia.

2.2.1.10.3. La sentencia penal Dentro de la tipología de la sentencia, tenemos a la sentencia penal, que es el acto razonado del Juez

emitido luego de un debate oral y público, que habiendo

asegurado la defensa material del acusado, recibido las pruebas con la presencia de las partes, sus defensores y el fiscal, y escuchados los alegatos de estos últimos, cierra la instancia concluyendo la relación jurídica procesal resolviendo de manera imparcial, motivadamente y en forma definitiva sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo al acusado, (Cafferata, 1998). En esa misma línea, San Martin (2006), siguiendo a (De la Oliva, 1993), define a la sentencia como la resolución judicial que, tras el juicio oral, público y contradictorio, resuelve sobre el objeto del proceso y bien absuelve a la persona acusada o declara, por el contrario, la existencia de un hecho típico y punible, atribuye la responsabilidad de tal hecho a una o varias personas y les impone la sanción penal correspondiente. Al respecto, agrega Bacigalupo (1999), que la sentencia penal tiene por finalidad aclarar si el hecho delictivo investigado existió, si fue cometido por el encartado o tuvo en él alguna participación, para lo cual, se realiza el análisis de su conducta de acuerdo con la teoría del delito como un instrumento conceptual para lograr la aplicación racional de la ley penal a un caso concreto, así como la teoría de la pena y la reparación civil para determinar sus consecuencias jurídicas. Ahora, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, San Martín (2006), la define como un juicio lógico y una convicción psicológica, cuanto una declaración de ciencia y de voluntad del Juez, puesto que el Juez en la sentencia no solo refleja una simple operación lógica (silogismo judicial), sino también en su convicción personal

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e íntima, formada por la confluencia de hechos aportados al proceso, y otras varias circunstancias (impresiones, conductas, ambientes, fuerzas sociales, etc.), para que, después de realizar un juicio de hecho y de derecho, dicta el fallo como conclusión entre la relación de aquellos dos juicios. 2.2.1.10.4. La motivación en la sentencia Los siguientes contenidos versan sobre los diversos significados de la motivación, desde el punto de vista de la finalidad perseguida, como actividad y como resultado de la misma, que se plasma en un discurso, (Colomer, 2003). 2.2.1.10.4.1. La Motivación como justificación de la decisión Es un discurso elaborado por el Juez, en el cual se desarrolla una justificación racional de la decisión adoptada respecto del thema decidendi, en el cual, al mismo tiempo, el Juez da respuesta a las demandas y a las razones que las partes hayan planteado; por consiguiente son dos las finalidades que configuran la esencia de la actividad motivativa, de una parte, el hecho de ser una justificación racional y fundada en Derecho de la decisión, de otra parte, el dato de contrastar o responder críticamente a las razones o alegaciones expuestas por cada parte. Se precisa, que el discurso debe cumplir las exigencias emanadas de cada una de las finalidades para que de esta manera el intérprete de la sentencia pueda encontrar los elementos esenciales que le permitan valorar el grado de cumplimiento de la obligación de motivación que grava a todo Juez, (Colomer, 2003). 2.2.1.10.4.2. La Motivación como actividad La motivación como actividad se corresponde con una razonamiento de naturaleza justificativa, en el que el Juez examina la decisión en términos de aceptabilidad jurídica, y a prevención del control posterior que sobre la misma puedan realizar los litigantes y los órganos jurisdiccionales que eventualmente hayan de conocer de algún medio impugnatorio con la resolución. De lo expuesto se determina, que la motivación como actividad actúa de facto como un mecanismo de autocontrol a través del cual los jueces no dictan las sentencias que no puedan justificar. Esto significa que en la práctica la decisión adoptada viene condicionada por las

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posibilidades de justificación que presente y que el Juez estará apreciando al desarrollar su actividad de motivación. En términos sencillos, se puede decir que la motivación como actividad es la operación mental del Juez, dirigida a determinar si todos los extremos de una decisión son susceptibles de ser incluidos en la redacción de la resolución, por gozar de una adecuada justificación jurídica, (Colomer, 2003). 2.2.1.10.4.3. Motivación como producto o discurso Parte de la premisa, de que la sentencia es esencialmente un discurso, esto es, proposiciones interrelacionadas e insertas en un mismo contexto, de ahí que la sentencia es un medio para transmitir contenidos, es por tanto un acto de comunicación y para lograr su finalidad comunicativa deberá respetar diversos límites relacionados a su formación y redacción, lo cual impide que el discurso sea libre, (Colomer, 2003). De acuerdo al autor en consulta, esta carencia de libertad permite establecer un modelo teórico de discurso, que de ser libre sería imposible proponerlo para que permita controlar al Juez en su actividad de motivación. El discurso en la sentencia, viene delimitado por unos límites internos, relativos a los elementos usados en el razonamiento de justificación y por unos límites externos el discurso no podrá incluir proposiciones que estén más allá de los confines de la actividad jurisdiccional. Es fundamental considerar que la motivación tiene como límite la decisión, de modo que no será propiamente motivación cualquier razonamiento contenido en el discurso que no esté dirigido a justificar la decisión adoptada. La estrecha relación entre justificación y fallo permite, desde el punto de vista metodológico, conocer los límites de la actividad de motivación mediante el estudio de los límites del concreto discurso justificativo redactado por el Juez en relación con un concreto fallo. Por su parte, la labor del intérprete de la sentencia será comprobar si la concreta justificación formulada por el Juez se ha realizado con respeto de los límites que en cada orden jurisdiccional se fijan en la motivación, (Colomer, 2003). El discurso justificativo está conformado por un conjunto de proposiciones insertas en un contexto identificable, perceptible subjetivamente (encabezamiento) y objetivamente (mediante el fallo y el principio de congruencia); la motivación,

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debido a su condición de discurso, dicho de otro modo, es un acto de comunicación, que exige de los destinatarios la necesidad de emplear instrumentos de interpretación, (Colomer, 2003). 2.2.1.10.4.4. La función de la motivación en la sentencia Dado que la sentencia judicial es el acto procesal que implica una operación mental del Juzgador, por lo tanto de naturaleza abstracta, dicho juicio se manifiesta de manera concreta en la fundamentación que realiza el Juzgador acerca de su razonamiento, la cual se materializa en la redacción de la sentencia, por lo que es necesario toda una argumentación jurídica acerca de su decisión, la que se concibe como “motivación”, la que tiene la función de permitir a las partes el conocimiento los fundamentos y razones determinantes de la decisión judicial lo que llevará o permitirá que posteriormente tengan la posibilidad de cuestionarla cuando no están de acuerdo con lo sentenciado por el Juez ; y, tiene una función de principio judicial, en el sentido que cumple la función de generar autocontrol en el Juez al momento de decidir, con lo cual el Juez debe controlar el sentido y alcance de su decisión y la forma en que justifica la misma, (Colomer, 2003). Asimismo, la Corte Suprema Peruana ha señalado como fines de la motivación a los siguientes: i) que el Juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y la comunidad en conocerlas; ii) Que se pueda comprobar que la decisión judicial corresponde a una determinada interpretación y aplicación del derecho; iii) Que las partes tengan la información necesaria para recurrir, en su caso, la decisión; iv) Que los tribunales de revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del derecho (Perú. Corte Suprema, Cas. 912-199 - Ucayali, Cas. 990-2000 -Lima). 2.2.1.10.4.5. La motivación como justificación interna y externa de la decisión La justificación interna se expresa en términos lógico-deductivos, cuando en un caso es fácil la aplicación del Derecho se aproxima al Silogismo Judicial, pero esta justificación interna resulta insuficiente frente a los denominados casos difíciles, lo que lleva a la utilización de la justificación externa, en la cual la Teoría Estándar de la Argumentación Jurídica enuncia que se debe encontrar criterios que permitan

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revestir de racionalidad a aquella parte de la justificación que escapa a la lógica formal, (Linares, 2001). Asimismo, la justificación interna es aquella que recurre a normas del sistema jurídico y se limita a la congruencia de la norma general vigente y la norma concreta del fallo, en cambio la justificación externa se basa en normas que no pertenecen a dicho sistema, viene a ser el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamenta la sentencia, tales como normas consuetudinarias, principios morales, juicios valorativos, etc. (Linares, 2001). 2.2.1.10.5. La construcción probatoria en la sentencia Constituye el análisis claro y preciso, así como la relación de hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolver en el fallo, sin perjuicio de hacer declaración expresa y terminante, excluyente de toda contradicción, de los que se estimen probados, consignando cada referencia fáctica, configuradora de todos los elementos que integran el hecho penal, que debe estar acompañada de justificación probatoria correspondiente, (San Martín, 2006). Siguiendo a De la Oliva (2001), nos dice que (San Martín, 2006) establece que la exigencia de una motivación puntual se expresa en tres supuestos: - Cuando la prueba es indiciaria, en que debe darse suficiente razón del enlace apreciado. - Cuando se debe emitir un pronunciamiento preciso acerca de la ilicitud o de la irregularidad de determinadas pruebas, en cuyo caso ha de explicar por qué ha atribuido o rechazado atribuir valor a unos determinados elementos probatorios; y, - Cuando se debe atribuir o no valor a determinados elementos probatorios, en aquellos casos en que la fuerza probatoria de unos medios de prueba se ven contradichos por otros elementos probatorios. Sostiene que en esta parte, tampoco puede hacer uso de conceptos jurídicos que predetermine en fallo, puesto que tales conceptos solo se lograrían con un análisis considerativo jurídico, (p. 727-728).

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Talavera (2011), siguiendo el esquema de la construcción probatoria, sostiene que la motivación debe abarcar, la motivación de la incorporación legal de los medios probatorios; de su legitimidad, la exclusión probatoria, y la afectación de los derechos fundamentales; así también, la motivación del juicio de fiabilidad probatoria, debiendo dejar constancia del cumplimiento de las garantías procesales en la obtención de la fuente de prueba. Así también, cuando el Juez advierta la falta de algún requisito o criterio para la práctica de diligencias o actuaciones procesales, este hecho deberá ser consignado, seguidamente, la motivación de la interpretación del medio probatorio, debiendo describir el contenido relevante del medio de prueba, no una transcripción, no se debe transcribir y luego interpretar, se trata de un trabajo innecesario, (Talavera, 2011). Seguidamente, se debe motivar el juicio de verosimilitud, la que debe incluir una expresa mención al resultado de dicho examen, así como una explícita indicación del criterio de análisis empleado (máximas de la experiencia); y, finalmente, la motivación de la comparación entre los hechos probados con respecto a los hechos alegados; y, finalmente, la motivación de la valoración conjunta, por la cual, debe consignarse el valor probatorio de cada prueba que tenga por objeto el mismo hecho, y después prioridad, confrontación, combinación, exclusión, a considerar las diversas posibles versiones sobre este mismo hecho, para terminar escogiendo aquella que aparezca confirmada por un mayor grado de atendibilidad, (Talavera, 2011). 2.2.1.10.6. La construcción jurídica en la sentencia En esta sección se consignan las razones de la calificación jurídica que los hechos penales han merecido al Tribunal, (San Martín, 2006). El citado autor considera que dicha motivación comienza con la exposición de los fundamentos dogmáticos y legales de la calificación de los hechos probados, en consecuencia: a) Se debe abordar la subsunción de los hechos en el tipo penal propuesto en la acusación o en la defensa. Si el resultado de esta operación enjuiciadora no conduce a la absolución por falta de tipicidad – positiva o negativa – o de otros factores; b) se debe proceder a consignar los fundamentos jurídicos del

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grado de participación en el hecho y si se trata o no de un tipo de imperfecta ejecución; su omisión acarrea la nulidad de la sentencia; c) se debe analizar la presencia de eximentes de la responsabilidad penal en orden a la imputación personal o culpabilidad; d) si se concluye que el acusado es un sujeto responsable penalmente, se debe tomar en consideración todos los aspectos vinculados a la determinación de la pena, de las eximentes incompletas y atenuantes especiales, hasta las agravantes y atenuantes genéricas, en caso de hecho concurrido; e) se debe incorporar los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiere estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubieran incurrido el acusado y el tercero civil, (San Martin, 2006). Esta motivación ha sido acogida por el art. 394, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, el que establece: “La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”. 2.2.1.10.7. Motivación del razonamiento judicial En esta etapa de la valoración, el Juzgador debe expresar el criterio valorativo que ha adoptado para llegar a establecer como probados o no probados los hechos y circunstancias que fundamentan su decisión, (Talavera, 2009). Bajo este criterio, importa el Juez detallar de manera explícita o implícita, pero de manera que pueda constatarse: a) el procedimiento de valoración probatoria; en el cual constan la situación de legitimidad de las pruebas, la enumeración de las pruebas consideradas; la confrontación individual de cada elemento probatorio; la valoración conjunta y, b) el criterio de decisión judicial, siendo que, conforme al sistema del criterio razonado, el Juzgador tiene libertad para establecer el método o teoría valorativa adoptada para su valoración, siempre y cuando exprese los requisitos mínimos de una adecuada motivación legal, (Talavera, 2009). La motivación, se constituye en un elemento fundamental en el ejercicio de la función jurisdiccional, implica la exteriorización del raciocinio del juzgador a efectos de que el justiciable conozca las razones exactas de la toma de una decisión.

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2.2.1.10.8. La estructura y contenido de la sentencia En este rubro los referentes son: El Manual de Resoluciones Judicial se trata de una fuente importante, publicada por la Academia de la Magistratura (AMAG), cuyo autor es Ricardo León Pastor, experto contratado fue publicada en Lima el año 2008, en esta fuente se lee: Todo raciocinio que pretenda analizar un problema dado, para llegar a una conclusión requiere de, al menos tres pasos: formulación del problema, análisis y conclusión. Esta es una metodología de pensamiento muy asentada en la cultura occidental. En las matemáticas, por ejemplo, al planteamiento del problema le sigue el raciocinio análisis y luego la respuesta. En las ciencias experimentales, a la formulación del problema le sigue el planteamiento de las hipótesis y la verificación de las mismas (ambas etapas se pueden comprender en una etapa analítica) para llegar luego a la conclusión. En los procesos de toma de decisión en el ámbito empresarial o administrativo, al planteamiento del problema le sigue la fase de análisis para terminar con la toma de la decisión más conveniente. De igual forma, en materia de decisiones legales, se cuenta con una estructura tripartita para la redacción de decisiones: la parte expositiva, la parte considerativa y la parte resolutiva. Tradicionalmente, se ha identificado con una palabra inicial a cada parte: Vistos, parte expositiva en la que se plantea el estado del proceso y cuál es el problema a dilucidar; Considerando, parte considerativa, en la que se analiza el problema y se Resuelve, parte resolutiva en la que se adopta una decisión. Como se ve, esta estructura tradicional corresponde a un método racional de toma de decisiones y puede seguir siendo de utilidad, actualizando el lenguaje a los usos que hoy se le dan a las palabras. - La parte expositiva, contiene el planteamiento del problema a resolver. Puede adoptar varios nombres: planteamiento del problema, tema a resolver, cuestión en discusión, entre otros. Lo importante es que se defina el asunto materia de pronunciamiento con toda la claridad que sea posible. Si el problema tiene varias

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aristas, aspectos, componentes o imputaciones, se formularán tantos planteamientos como decisiones vayan a formularse. - La parte considerativa, contiene el análisis de la cuestión en debate; puede adoptar nombres tales como “análisis”, “consideraciones sobre hechos y sobre derecho aplicable”, “razonamiento”, entre otros. Lo relevante es que contemple no sólo la valoración de los medios probatorios para un establecimiento razonado de los hechos materia de imputación, sino también las razones que desde el punto de vista de las normas aplicables fundamentan la calificación de los hechos establecidos. En el orden de ideas que venimos anotando, el contenido mínimo de una resolución de control sería el siguiente: - Materia: ¿Quién plantea qué imputación sobre quién?, ¿cuál es el problema o la materia sobre la que se decidirá? - Antecedentes procesales: ¿Cuáles son los antecedentes del caso?, ¿qué elementos o fuentes de prueba se han presentado hasta ahora? - Motivación sobre hechos: ¿Qué razones existen para, valorando los elementos de prueba, establecer los hechos del caso? - Motivación sobre derecho: ¿Cuáles son las mejores razones para determinar qué norma gobierna el caso y cuál es su mejor interpretación? - Decisión. En este marco, una lista esencial de puntos que no deben olvidarse al momento de redactar una resolución judicial son los siguientes: • ¿Se ha determinado cuál es el problema del caso? • ¿Se ha individualizado la participación de cada uno de los imputados o intervinientes en el conflicto? • ¿Existen vicios procesales? • ¿Se han descrito los hechos relevantes que sustentan la pretensión o pretensiones?

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• ¿Se han actuado las pruebas relevantes? • ¿Se ha valorado la prueba relevante para el caso? • ¿Se ha descrito correctamente la fundamentación jurídica de la pretensión? • ¿Se elaboró un considerando final que resuma la argumentación de base para la decisión? • La parte resolutoria, ¿señala de manera precisa la decisión correspondiente? • ¿La resolución respeta el principio de congruencia? Pero también hay quienes exponen: La sentencia es una resolución por excelencia que requiere ser motivada. Mayor a su exigencia cuando ésta es de carácter penal como sostiene (Chanamé, 2009). contemporáneamente se habla de una mejor redacción de una sentencia penal, tanto en la forma de presentación como en la redacción misma. Así se critica una presentación en sábana, es decir con un comienzo sin puntos apartes, como si se tratara todo de un sólo párrafo; utilizándose profusamente los puntos y comas; estilo que obviamente es enrevesado, oscuro, confuso. En cambio ahora se aboga por el estilo de usar párrafos independientes para significar una idea referida a los hechos o al derecho, dependiendo de si trata de la parte expositiva o de la parte resolutiva, que a nuestro juicio son las más importantes enseñando que la estructura de la sentencia penal tiene: 1. Encabezamiento. 2. Parte expositiva. 3. Parte considerativa (Determinación de la responsabilidad penal, Individualización judicial de la pena, Determinación de la responsabilidad civil). 4. Parte resolutiva. 5. Cierre” (Chanamé, 2009) Comentando, esta exposición, Chanamé (2009), expone: la sentencia debe contener requisitos esenciales: - La mención del juzgado, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;

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- La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones introducidas en el juicio y la pretensión de la defensa del acusado; - La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; - Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales, o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; - La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito. - La firma del Juez o jueces”. A su turno, Según Gómez (2008), al referirse a la sentencia sostiene: la voz sentencia puede significar varias cosas, pero si se toma sentido propio y formal, en cuanto, a saber, es un pronunciamiento del juez para definir la causa, y tiene tres partes principales que son: parte dispositiva, parte motiva y suscripciones; refiriéndose a cada uno indica: - La parte dispositiva. Es la definición de la controversia, es la sustancia de la sentencia, a la cual conviene que se acerque el cuerpo o la forma, y la publicación; porque la sentencia guarda su día, en el cual fue dada. - La parte motiva. La motivación es ese mecanismo a través del cual, el juez se pone en contacto con las partes, explicándoles el por qué y la razón de su proceder, al mismo tiempo que les garantiza el contradictorio, y el derecho de impugnación. Dicho de otro modo, la motivación tiene como propósito verificar que los jueces dejen patente el camino por el cual han llegado a la decisión y cómo han aplicado el derecho a los hechos.

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- Suscripciones. En esta parte se precisa, el día en el cual se profiere la sentencia; es decir el día en el cual la sentencia según la norma...es redactada y suscrita; no el día en el cual debatieron, porque ese fue el día en que reunidos establecieron qué cosa había que establecer en la parte dispositiva de la sentencia. Establecida, por consiguiente, por los jueces, la parte dispositiva de la futura sentencia, la causa entonces es definitiva, pero la sentencia todavía no existe, existiendo sólo el día de la redacción y suscripción. Antes de aquella fecha, solo se tiene un anuncio de sentencia. Continuando Gómez (2008), expone, que la sentencia como acto que emana de un órgano jurisdiccional está revestida de una estructura, cuyo fin último es emitir un juicio por parte del juez, para el cual se tiene que proceder a realizar tres operaciones mentales que son: En opinión de éste autor, la selección de la normativa; el análisis de los hechos, y la subsunción de los hechos por la norma; son los tres elementos que conforman la estructura interna de la sentencia. Asimismo, Gómez (2008), precisando su posición expone: - La selección normativa; que consiste en la selección de la norma la que ha de aplicarse al caso concreto. - Análisis de los hechos; que comprende los elementos fácticos, a los cuales se aplicará la norma. - La subsunción de los hechos a la norma; que consiste en un acople espontáneo de los hechos (facta) a la norma (in jure). Lo cual ha generado que algunos tratadistas sostengan, conciban y apliquen a la elaboración de la sentencia, el símil del silogismo; como aquel proceso lógico jurídico, donde la premisa mayor está representada por la norma, mientras que la premisa menor por los hechos alegados y vinculados al proceso. - La conclusión, que vendría a ser la subsunción, en donde el juez, con su autoridad, se pronuncia, manifestando que tal o cual hecho se encuentran subsumido en la ley.

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Conforme se expone, con este proceso, el juez no haría más que conjugar el precepto legal con los hechos y las peticiones de las partes, armonizando la voluntad del legislador con la voluntad del juez. Para éste autor la formulación externa de la sentencia debe evidenciar, que el juez ha tenido en cuenta no solo los hechos, sino también, el derecho, por consiguiente deberá considerar: a. Conocer los hechos afirmados y su soporte legal. Esto es cuando el juez da curso al proceso en base a la petición del actor, en este preciso momento él es todo un ignorante de los hechos, pues si los conociera estaría asumiendo la función de testigo; pero en la medida en que vayan haciendo su ingreso las pruebas al proceso, el juez se torna conocedor de los hechos, conocimiento que es suministrado por los elementos probatorios. b. Comprobar la realización de la ritualidad procesal. Esto es, si el proceso está constituido por una serie de actos, puestos por las partes y por el Juez, estos deben estar sometidos a las ritualidades procesales, cuya constatación corresponde al juez, y ello con el fin de que se respeten y se garanticen los derechos de las partes en contienda. c. Hacer el análisis crítico de las pruebas alegadas por las partes. Esto con el fin de constatar la existencia de los hechos. No es suficiente, ni basta allegar al proceso los elementos probatorios, sino que se hace necesario que el juez lleve a cabo la función valorativa de los mismos, para lo cual debe realizar una operación de percepción, de representación, ya directa, ya indirecta, y por último, una operación de razonamiento de todo el caudal probatorio en base a la llamada “sana crítica” con cuyo giro se requiere significar todo ese cúmulo de conocimientos

de

diversa

índole:

antropológicos,

sociológicos,

empíricos, susceptibles de engrosar el patrimonio cultural de una persona.

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d. Interpretar la presunta normativa que subsume los hechos afirmados, y probados, demostrados. e. Proferir el fallo judicial, juicio que supone la subsunción de los hechos en la norma y decidir con autoridad de causa. Gómez (2008), sin embargo, se deja expresamente, que el punto donde no se comparte, es que la sentencia sea un silogismo, porque la sentencia es más que un silogismo, porque la realidad de la administración de justicia es compleja, tan compleja como la realidad de donde emergen los conflictos, donde el juzgador tiene que elucubrar profundamente, hacer uso de un juicio lógico contextualizado. Por lo expuesto, hay consenso respecto a la sentencia; sobre su estructura e inclusive respecto a la denominación de sus partes; pero lo más importante es el contenido que debe evidenciarse en cada uno de los componentes. Cerrando, sobre la redacción de las resoluciones judiciales, entre ellas la sentencia; para (Cubas, 2003), tiene que observarse las formalidades previstas en las normas del artículo 119 y siguientes del Código Procesal Civil. En este sentido no corresponde usar abreviaturas, las fechas y cantidades se escriben con letras. También precisa, que mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva y llevarán firma completa del Juez o Jueces si es órgano colegiado. En cuanto a la denominación y contenido de los componentes de la estructura de la sentencia, en este trabajo se va conservar fielmente lo que expone el autor citado: - Parte Expositiva. Es el relato del hecho o hechos que hubieran dado lugar a la formación de la causa y que son materia de la acusación, además contiene los nombres y alías de los procesados y nombres de los agraviados. - Parte Considerativa. Es el “análisis y síntesis sobre la interpretación de las cuestiones de hecho hechas a la luz del discernimiento jurídico y demás conocimientos técnicos aplicables al caso”. Es la parte de la sentencia donde

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el Juez Penal o la Sala Penal desarrolla toda su apreciación sobre lo actuado, sopesando los elementos probatorios y aplicando los principios que garantizan la administración de justicia para determinar si el acusado es culpable o inocente de los hechos que se le imputan. El juicio del juzgador estará cimentado en las leyes penales. En esta parte nos encontramos frente a la motivación de la sentencia, la misma que debe guardar coherencia con un razonamiento claro, integral y justo, lo cual constituye una garantía de rango constitucional. - Parte Resolutiva o Fallo. Es la decisión del Juez o Sala Penal sobre el acusado. De ser condenatoria, el juzgador señalará una pena dentro de los parámetros que se establece en el tipo penal y en los criterios de aplicación de la pena establecidos en los artículos 21, 22, 45 y 46 del Código penal, indicando además la suma de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado y/o el tercero civil responsable a la parte civil. De ser el caso, se indicará la inhabilitación o interdicción aplicable. En caso de absolución, la parte resolutiva se limita a declarar absuelto al acusado, ordenándose la libertad, de encontrarse sufriendo detención y la anulación de antecedentes penales y judiciales que se hubieran generado, (Cubas, 2003). 2.2.1.10.9. Parámetros de la sentencia de primera instancia 2.2.1.10.9.1. De la parte expositiva de la sentencia de primera instancia Es la parte introductoria de la sentencia penal. Contiene el encabezamiento, el asunto, el objeto procesal y la postura de la defensa, (San Martin, 2006). 2.2.1.10.9.1.1. Encabezamiento Es la parte introductoria de la sentencia que contiene los datos básicos formales de ubicación del expediente y la resolución, así como del procesado, en la cual se detalla: a) Lugar y fecha del fallo; b) el número de orden de la resolución; c) Indicación del delito y del agraviado, así como las generales de ley del acusado, vale

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decir, sus nombres y apellidos completos, apodo, sobrenombre y sus datos personales, tales como su edad, estado civil, profesión, etc.; d) la mención del órgano jurisdiccional que expide la sentencia; e) el nombre del magistrado ponente o Director de Debates y de los demás jueces (San Martín, Lima, 2006); (Talavera, 2011). 2.2.1.10.9.1.2. Asunto Es el planteamiento del problema a resolver con toda la claridad que sea posible, siendo que, si el problema tiene varias aristas, aspectos, componentes o imputaciones, se formularan tantos planteamientos como decisiones vayan a formularse (León, 2008). 2.2.1.10.9.1.3. Objeto del proceso Es el conjunto de presupuestos sobre los cuales el Juez va a decidir, los que son vinculantes para el mismo, puesto que, suponen la aplicación del principio acusatorio como garantía la inmutabilidad de la acusación fiscal y su titularidad de la acción y pretensión penal, (San Martín, 2006). El objeto del proceso está contenido en la acusación fiscal, que es el acto procesal realizado por el Ministerio Público, el cual tiene como efecto la apertura de la etapa del juzgamiento y la actividad decisoria, (San Martín, 2006). Al respecto, Gonzáles (2006), considera que en Alemania, es unánime la doctrina que considera que el objeto del proceso lo constituye el hecho objeto de la imputación, sin embargo, en España, la doctrina apunta por que el objeto del proceso es la pretensión penal. De lo expuesto, ésta parte de la sentencia debe contener: la enunciación de los hechos y circunstancias objetos de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio y la pretensión de la defensa del acusado. 2.2.1.10.9.1.3.1. Hechos acusados Son los hechos que fija el Ministerio Público en la acusación, los que son vinculantes para el Juzgador e impiden que este juzgue por hechos no contenidos en la acusación,

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que incluya nuevos hechos, ello como garantía de la aplicación del principio acusatorio, (San Martín, 2006). Así también, el Tribunal Constitucional ha establecido el Juzgador no puede condenarse a un procesado por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada, en virtud del principio acusatorio, (Perú. Tribunal Constitucional, exp. Nº 05386-2007-HC/TC). Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresa que la consideración y respeto de los hechos acusados, importa el principio de coherencia del fallo, (San Martín, 2006). 2.2.1.10.9.1.3.2. Calificación jurídica Es la tipificación legal de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, la cual es vinculante para el Juzgador, es decir, que su decisión solo se limita a comprobar la subsunción típica del hecho en el supuesto jurídico calificado o de negar su subsunción, no pudiendo efectuar una calificación alternativa, salvo en los casos previstos en el Código Adjetivo, respetando el derecho de defensa del procesado, (San Martín, 2006). 2.2.1.10.9.1.3.3. Pretensión punitiva Es el pedido que realiza el Ministerio Público respecto de la aplicación de la pena para el acusado, su ejercicio supone la petición del ejercicio del Ius Puniendi del Estado, (Vásquez, 2000). 2.2.1.10.9.1.3.4. Pretensión civil Es el pedido que realiza el Ministerio Público o la parte civil debidamente constituida sobre la aplicación de la reparación civil que deberá pagar el imputado, la cual no forma parte del principio acusatorio, pero dada su naturaleza civil, su cumplimiento implica el respeto del principio de congruencia civil, que es el equivalente al principio de correlación, por cuanto el Juzgador está vinculado por el tope máximo fijado por el Ministerio Público o el actor civil, (Vásquez, 2000).

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2.2.1.10.9.1.3.5. Postura de la defensa Es la tesis o teoría del caso que tiene la defensa respecto de los hechos acusados, así como su calificación jurídica y pretensión exculpante o atenuante, (Cobo del Rosal, 1999). 2.2.1.10.9.2. De la parte considerativa de la sentencia de primera instancia Es la parte que contiene el análisis del asunto, importando la valoración de los medios probatorios para el establecimiento de la ocurrencia o no de los hechos materia de imputación y las razones jurídicas aplicables a dichos hechos establecidos, (León, 2008). Esta parte de la decisión también puede adoptar nombres tales como análisis, consideraciones sobre hechos y sobre derecho aplicable, razonamiento, entre otros, (León, 2008). Para San Martín (2006), dice que la parte considerativa contiene la construcción lógica de la sentencia, la que sirve para determinar si el acusado es o no responsable penal, si su conducta merece pena o no, imponiendo al Juez un doble juicio: histórico, tendente a establecer si un determinado hecho o conjunto de hechos ha existido o no con anterioridad al proceso; y jurídico, que tienden a concluir si el hecho que históricamente sucedió puede ser calificado como delito y merece pena. Según la teoría revisada, la parte considerativa debe contener: 2.2.1.10.9.2.1. Motivación de los hechos (Valoración probatoria) Para San Martín (2006), la valoración probatoria consiste en la determinación que debe hacer el órgano jurisdiccional de si los hechos objeto de la acusación fiscal se dieron o no en el pasado, estando el Juzgador vinculado al hecho acusado, por tanto su conclusión no puede ser distinta que afirmar o negar su producción o acaecimiento. La comprobación del juicio histórico determina la entrada al juicio jurídico, siendo que si el juicio histórico es negativo deberá absolverse al imputado, ello en aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia derivado del

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principio acusatorio y del derecho de defensa; no pudiendo el Juzgador tampoco calificar el delito no precisado en dicha acusación ni agravante superior a la establecida, puesto que infringiría el principio de contradicción y vulneraría el derecho de defensa, (San Martín, 2006). De acuerdo a las fuentes revisadas, una adecuada valoración probatoria debe contener: 2.2.1.10.9.2.1.1. Valoración de acuerdo a la sana crítica Apreciar de acuerdo a la sana crítica significa establecer cuánto vale la prueba, es decir, qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso, (San Martin, 2006). A decir de Gonzales (2006), la sana crítica, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto. Para Falcón (1990), la “sana crítica” es el resumen final de los sistemas de apreciación probatoria (prueba arbitraria, prueba libre, prueba tasada, prueba científica, prueba lógica) dentro de dicha concepción está incluida la prueba tasada y cualquier decisión a que se llegue que requiera un razonamiento libre de vicios, perfectamente argumentado y sostenido de modo coherente sobre medios de prueba con los que se ha llegado por las mejores vías posibles conocidas a la fijación de los hechos, pues este es el fin de la apreciación. Por otro lado, Couture (1958), nos dice que la sana crítica está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Además, como afirma el autor, el sistema de la sana crítica está basado en la aplicación de dos principios: a) El Juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. b) El Juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia, otras posiciones

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admiten solo la lógica como integrante de las reglas de la sana crítica, precisándola algunas veces como lógica crítica o es una consecuencia de un razonamiento integral en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable, resultando de esta manera que la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica implica que es lo aconsejado por el buen sentido, aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación de todos los elementos aportados al proceso, (Couture, 1958). Así también, nos dice que el valor jurídico de toda prueba depende, en definitiva, del grado de verdad proporcionado por la concordancia que desde el doble punto de vista de su posibilidad y de su existencia debe mediar entre la fuente y el objeto probatorio o, finalmente que consisten en la aplicación de la lógica y la experiencia, (Couture, 1958). Al respecto, Falcón (1990) nos dice que en resumen, la sana crítica constituye un método científico, compuesto por nueve reglas destinadas a la actividad operativa del Juez que en síntesis dicen: a) Solamente se prueban los hechos alegados en tiempo y forma; b) Los “hechos” por probar deben ser controvertidos; c) Corresponde aplicar primero las reglas de la prueba tasada, sean tales o provengan de la prueba legal; d) Es necesario ordenar los medios de prueba en una graduación estática que nos presente los que son más fiables que otros y tiene que ser más certeros: documental, informativa, confesional, pericial, testimonial; e) En función de los hechos de la causa hay que buscar por medio de la faz dinámica de la prueba, los medios idóneos correspondientes a cada hecho; f) Para poder tener la comprensión final del conflicto, hay que examinar los medios en su conjunto y coordinarlos con los hechos a fin de obtener una solución única; g) Cuando los restantes elementos no sean suficientes hay que aplicar las presunciones; h) Como última vía para determinar los hechos, resultarán útiles las reglas de la carga de la prueba; i) Finalmente habrá que narrar el desarrollo de la investigación y de las conclusiones sobre el conflicto de modo tal que el relato demuestre que se ha adquirido la certeza en virtud de un procedimiento racional controlable, donde también se podrá utilizar como elemento corroborante la conducta de las partes en el proceso.

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2.2.1.10.9.2.1.2. Valoración de acuerdo a la lógica La valoración lógica presupone un marco regulativo de la sana crítica al cual corresponde proponerle las reglas de correspondencia adecuadas con la realidad, por un lado, y por otro como articulación genérica en el desenvolvimiento de los juicios, (Falcón, 1990). El juicio lógico se sustenta en la validez formal del juicio de valor contenido en la resolución que emita el Juez, permitiendo evaluar si el razonamiento es formalmente correcto, es decir, si no se ha transgredido alguna ley del pensar, (Falcón, 1990). Sus características son su validez universal y la legitimación formal que le otorga a la valoración efectuada por el Juez , sobre el particular (Monroy, 1996) indica que se clasifica la lógica en analítica y dialéctica, la primera plantea que, en un razonamiento, partiendo de afirmaciones necesariamente verdaderas se llega a conclusiones que también deben ser verdaderas, sobre la segunda precisa que estudia aquellos métodos que conducen el razonamiento en las discusiones o controversias, buscando persuadir, convencer o cuestionar la afirmación sostenida por el contrario. Según el autor, las reglas y principios básicos del juicio lógico son: 2.2.1.10.9.2.1.2.1. El Principio de contradicción El cual nos dice que no se puede afirmar y negar una misma cosa respecto de algo al mismo tiempo. Se trata entonces, que dos enunciados que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambos a la vez verdaderos, (Monroy, 1996). 2.2.1.10.9.2.1.2.2. El Principio del tercio excluido El mismo establece que dos proposiciones que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas falsas. Así tenemos que si es verdadero que X es A, es falso que X no sea A. Entonces se sostiene la verdad de una proposición y la falsedad de la otra proposición, (Monroy, 1996).

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2.2.1.10.9.2.1.2.3. Principio de identidad Sobre este principio dice que en el proceso de raciocinio preciso todo concepto y juicio debe ser idéntico a sí mismo. Es, pues, inadmisible cambiar arbitrariamente una idea por otra, de hacerlo, se incurre en suplantación de concepto o de suplantación de tesis, (Monroy, 1996). 2.2.1.10.9.2.1.2.4. Principio de razón suficiente El mismo es enunciado de la siguiente manera: nada es sin que haya una razón para que sea o sin que haya una razón que explique que sea. Esto es, ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo, se considera a este principio como un medio de control de la aplicación de la libre apreciación de la prueba pues se exige una adecuada motivación del juicio de valor que justifique la decisión del Juez, (Monroy, 1996). 2.2.1.10.9.2.1.3. Valoración de acuerdo a los conocimientos científicos Esta valoración es aplicable a la denominada prueba científica, la cual es por lo general por vía pericial, aparece en virtud de la labor de profesionales, médicos, contadores, psicólogos, matemáticos, especialistas en diversas ramas, como mercados, estadísticas, etc., (Monroy, 1996). La ciencia suele utilizarse como instrumento para influenciar al Juez aprovechando el mito de la certeza y de la verdad que está conectado con las concepciones tradicionales, groseras y acríticas, de la ciencia, (De Santo, 1992). En consecuencia, se hace un uso epistémico, es decir que las pruebas científicas están dirigidas a aportar al Juez elementos de conocimiento de los hechos que se sustraen a la ciencia común de que dispone, por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, la adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del Juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el Juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional. Por decirlo así, el principio de la

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libre convicción ha liberado al Juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón, (De Santo, 1992). Es necesario distinguir cuidadosamente cuál es el tipo de ciencia del que se trata, cuál es el estatuto epistemológico de los conocimientos que suministra, cuál es su grado de atendibilidad, y cuál es el grado de confirmación que pueden aportar al enunciado de hecho sobre el que se despliega la decisión del Juez , esta diversidad de niveles de atendibilidad de los conocimientos científicos que se realizan, con fines probatorios, durante el proceso implica una consecuencia importante: que solamente en casos particulares la prueba científica es capaz, por sí sola, de atribuirle a un enunciado de hecho un grado de probabilidad capaz de satisfacer el estándar de prueba que tiene vigor en esa clase de proceso, en consecuencia, debemos admitir que la prueba científica puede acompañarse o integrarse con otras pruebas, con pruebas "ordinarias", que pueden contribuir a fundar conclusiones válidas sobre el hecho que debe probarse, (De Santo, 1992). Así, por ejemplo, es muy posible que una prueba del ADN sea el único elemento de prueba para decidir sobre la identificación de un sujeto, dado que esta prueba alcanza valores de probabilidad del orden del 98 o 99%, sin embargo, también existen pruebas científicas estadísticas muy bajas, del orden del 1 o 2%, ciertamente, por sí solos, estos datos no son suficientes para demostrar un nexo de causalidad específica entre un hecho ilícito y el daño provocado a un sujeto, y es bastante dudoso que puedan dotar a la prueba de un nexo de causalidad general, en casos en los que un nexo de esta naturaleza es objeto de prueba, de esta forma, resulta evidente que, si se quiere alcanzar el estándar de prueba que debemos satisfacer para demostrar el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño causado, y para afirmar que el enunciado correspondiente pueda considerarse como "verdadero", estos datos deben integrarse con pruebas de otro género, en sustancia, las pruebas científicas son muy útiles, pero raramente resultan decisivas y suficientes para determinar la decisión sobre los hechos,(De Santo, 1992). En el Proceso Penal, en el que debemos satisfacer el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, debemos resignarnos ante el hecho de que sólo en unos pocos casos la prueba científica aporta informaciones con un grado de probabilidad

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suficientemente alto como para lograr la certeza o la casi-certeza del hecho, por lo general el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable solamente puede superarse cuando la conexión entre un hecho (causa) y otro hecho efecto está recubierta por una ley de naturaleza deductiva o, al menos, casi-deductiva, cuya aplicación permita otorgar un carácter de certeza o de casi-certeza al enunciado que se refiere a dicha conexión, (De Santo, 1992). 2.2.1.10.9.2.1.4. Valoración de acuerdo a las máximas de la experiencia La valoración de acuerdo a las máximas de la experiencia supone el uso de la experiencia para determinar la valides y existencia de los hechos, siendo que, esta experiencia se refiere la apreciación como objetivación social de ciertos conocimientos comunes dentro de un ámbito determinado, en un tiempo específico, pero también, a la resultante de la tarea específica realizada, así el Juez puede apreciar claramente la peligrosidad de un vehículo que se desplaza a una velocidad incorrecta hacia el lugar donde está transitando; incluso puede usar al respecto reglas jurídicas que la experiencia ha volcado en el Código de tránsito, (Devis, 2002). A decir de Gonzales (2006), las máximas de la experiencia: 1° Son juicios, esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del Juez que los aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser utilizada por el Juez

para un hecho similar; 5° Las máximas carecen de

universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa el Juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y comprenden todo lo que el Juez tenga como experiencia propia. La experiencia también viene del modo común y normal del desarrollo de los sucesos, como ellos acostumbran a ocurrir, de manera que si se sostuviera que hay

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una variación en estos sucesos, habría que probarlo, por ejemplo, la experiencia indica que la gente no lee la mente de otro; si ello fuese alegado en algún caso, debería probarse, de esta manera el curso natural de las cosas que el Juez aprecia está ayudado por las reglas de la carga de la prueba, tampoco el Juez necesita un psicólogo permanente para advertir si un testigo manifiestamente miente, por lo que la experiencia judicial le permite, a través del interrogatorio y en función de los demás elementos colectados en el proceso, determinar la contradicción, la falta de voluntad para declarar, el ocultamiento, etc. (Devis, 2002). La experiencia según Devis (2002), el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano, tomadas por el Juez como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio, y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular como, primordialmente, a su conjunto. Asimismo, Falcón (1990), informa un conjunto de reglas para orientar el criterio del Juzgador directamente cuando son de conocimiento general y no requieren, por lo tanto, que se les explique, ni que se dictamine si tiene aplicación al caso concreto o indirectamente a través de las explicaciones que le den los expertos o peritos que conceptúan sobre los hechos del proceso cuando se requieren conocimientos especiales, es decir, esas reglas o máximas, le sirven al Juez para rechazar las afirmaciones del testigo, o la confesión de la parte, o lo relatado en un documento, o las conclusiones que se pretende obtener de los indicios, cuando advierte que hay contradicción con ellas, ya porque las conozca y sean comunes, o porque se las suministre el perito técnico. A manera de ejemplo de regla de experiencia tenemos al comportamiento de las partes en el proceso, en tanto la falta a los deberes de veracidad, lealtad, buena fe y probidad es razón o argumento en contra de la parte infractora y a favor de la otra parte, pues se entiende que dicha transgresión se produce ante la necesidad de ocultar la verdad de los hechos que son desfavorables al infractor. Esta regla de experiencia ha sido legislada en el artículo 282 del Código Procesal Civil, el cual prescribe: El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las

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partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. 2.2.1.10.9.2.2. Motivación del derecho (Fundamentación jurídica) La fundamentación jurídica o juicio jurídico es el análisis de las cuestiones jurídicas, posterior al juicio histórico o la valoración probatoria sea positiva, consiste en la subsunción del hecho en un tipo penal concreto, debiendo enfocarse la culpabilidad o imputación personal y analizar si se presenta una causal de exclusión de culpabilidad o de exculpación, determinar la existencia de atenuantes especiales y genéricas, así como de agravantes genéricas, para luego ingresar al punto de la individualización de la pena, (San Martín, 2006). Los fundamentos de derecho deberán contener con precisión las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias interpretación legal, jurisprudencial y doctrinal, así como para fundar su decisión, (Talavera, 2009). Un adecuado juicio jurídico penal debe contener la tipicidad de la tipicidad (sin determinación de la autoría o grado de comisión), la antijuricidad, culpabilidad, determinación de la pena, y la determinación de la reparación civil, (Talavera, 2009). 2.2.1.10.9.2.2.1. Determinación de la tipicidad 2.2.1.10.9.2.2.1.1. Determinación del tipo penal aplicable Según San Martín (2006), consiste es encontrar la norma o bloque normativo determinado específico del caso concreto; sin embargo, teniendo en cuenta el principio de correlación entre acusación y sentencia, el órgano jurisdiccional podrá desvincularse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos ciertos que son objeto de acusación fiscal, sin que cambie el bien jurídico protegido por el delito acusado y siempre que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.

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Para efectos del derecho penal, la norma rectora del comportamiento delictual es el tipo penal, que, a decir de Plascencia (2004), define al tipo penal en dos sentidos, en primer lugar como la figura elaborada por el legislador, descriptiva de una clase de eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos, y en segundo lugar, desde el punto de vista funcional el tipo es una clase de subconjuntos, necesarios y suficientes, que garantizan al bien jurídico. 2.2.1.10.9.2.2.1.2. Determinación de la tipicidad objetiva La tipicidad objetiva, según Mir Puig (1998), en (Plascencia, 2004), la conforman los elementos objetivos del tipo que proceden del mundo externo perceptible por los sentidos, es decir tiene la característica de ser tangibles, externos, materiales, por lo que son objetivos los que representan cosas, hechos o situaciones del mundo circundante. Según la teoría revisada, para determinar la tipicidad objetiva del tipo penal aplicable, se sugiere la comprobación de los siguientes elementos, estos son: - El verbo rector El verbo rector es la conducta que se quiere sancionar con el tipo penal, y con ella es posible establecer de la tentativa o el concurso de delitos, implica además la línea típica que guía el tipo penal, (Plascencia, 2004). - Los sujetos Se refiere al sujeto activo, es decir, el sujeto que realiza la acción típica y el sujeto pasivo, quien es el sujeto que sufre la acción típica, (Plascencia, 2004). - Bien jurídico El Derecho Penal desarrolla su finalidad última de mantenimiento del sistema social a través de la tutela de los presupuestos imprescindibles para una existencia en común que concretan una serie de condiciones valiosas, los llamados bienes jurídicos, (Plascencia, 2004).

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Para Plascencia (2004), el concepto de bien jurídico determinado socialmente es anterior al Derecho, es decir que la norma jurídica busca la protección de interés socialmente protegido, la concepción de una expectativa social defraudada como un objeto de protección, sin embargo, la actual concepción de bien jurídico, sostiene que este supone no solo las expectativas sociales en sí, sino las condiciones efectivas existentes para la realización de los derechos fundamentales. - Elementos normativos Los elementos normativos son aquellos que requieren valoración por parte del intérprete o del Juez que ha de aplicar la ley, esta valoración puede proceder de diversas esferas y tener por base tanto a lo radicado en el mundo físico como perteneciente al mundo psíquico, (Plascencia, 2004). Los elementos normativos o necesitados de complementación son todos aquellos en los cuales el tribunal de justicia no se satisface con una simple constatación de la descripción efectuada en la ley, sino que se ve obligado a realizar otra para concretar más de cerca la situación del hecho. Aquí cabe distinguir: elementos puramente cognoscitivos, en los que los tribunales valoran de acuerdo con datos empíricos, y elementos del tipo valorativos o necesitados de valoración, en que el tribunal adopta una actitud valorativa emocional, (Plascencia, 2004). Ejemplos: 1. Conceptos jurídicos: matrimonio, deber legal de dar alimentos, documentos, funcionario, cheque, concurso, quiebra. 2. Conceptos referidos a valor: móviles bajos, medidas violentas o arbitrarias. 3. Conceptos referidos a sentido: ataque a la dignidad humana, acción sexual, (Plascencia, 2004). - Elementos descriptivos Los elementos descriptivos están formados por procesos que suceden en el mundo real, u objetos que en él se encuentran, pero que difieren de los elementos objetivos, los subjetivos y los normativos, por lo que en virtud de que pueden pertenecer al mundo físico y al psíquico, (Plascencia, 2004). En efecto, los elementos descriptivos podemos considerarlos conceptos tomados del lenguaje cotidiano o de la terminología jurídica que describen objetos del mundo

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real, pero que necesariamente son susceptibles de una constatación fáctica, por lo que pueden entenderse como descriptivos, aunque la precisión de su exacto contenido requiera la referencia a una norma y manifiesten, así, un cierto grado de contenido jurídico, (Plascencia, 2004). 2.2.1.10.9.2.2.1.3. Determinación de la tipicidad subjetiva Mir Puig (1998), considera que la tipicidad subjetiva, la conforman los elementos subjetivos del tipo que se haya constituida siempre por la voluntad, dirigida al resultado en los delitos dolosos de resultado, o bien, a una sola conducta en los delitos imprudentes y en los de mera actividad, y a veces por elementos subjetivos específicos, (Plascencia, 2004). 2.2.1.10.9.2.2.1.4. Determinación de la Imputación objetiva Esta determinación se realiza paralela a la determinación de la tipicidad objetiva, como un filtro, para buscar el sentido teleológico protector de la norma, buscando sancionar solo los comportamientos que, teleológicamente, el tipo penal busca sancionar, por ello, conforme han considerado sus creadores y defensores, entre algunos criterios para determinar la correcta imputación objetiva. - Creación de riesgo no permitido Esta postura implica que, para determinar la vinculación entre la acción y el resultado, es una acción abierta cualquier tipo de acción, esta acción debe haber causado un riesgo relevante que pueda vulnerar el bien jurídico protegido por la norma penal, o, que sobrepase el riesgo o peligro permitido en la vida urbana; entendiéndose a estos como los peligros o riesgos socialmente aceptadas, reguladas por normas impuestas por el ordenamiento jurídico, la experiencia y la reflexión destinadas a reducir al mínimo el riesgo inevitable; siendo que cuando se pasa este límite, si es imputable la conducta, excluyéndose bajo este criterio, las conductas que no aumentan el riesgo para el bien jurídico sino lo disminuyen, o, se trataba de un riesgo jurídicamente permitido (Perú. Ministerio de Justicia, 1998); (Villavicencio, 2010).

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- Realización del riesgo en el resultado Este criterio sostiene que, aun después de haberse comprobado la realización de una acción, la causalidad con el resultado típico y la creación de un riesgo no permitido, se debe verificar si en efecto, este riesgo no permitido creado, se ha producido efectivamente en el resultado, es decir, el resultado debe ser la proyección misma del riesgo no permitido realizado, (Villavicencio, 2010). Cuando el resultado se produce como una consecuencia directa del riesgo y no por causas ajenas a la acción riesgosa misma, éste criterio sirve para resolver los llamados procesos causales irregulares, o en el caso de confluencia de riesgos, negando, por ejemplo, la imputación a título de imprudencia de la muerte cuando el herido fallece a consecuencia de otro accidente cuando es transportado al hospital o por imprudencia de un tercero, o un mal tratamiento médico, (Fontan,,1998). - Ámbito de protección de la norma Este criterio supone que el resultado típico causada por el delito imprudente debe encontrarse dentro del ámbito de protección de la norma de cuidado que ha sido infringida, es decir, que una conducta imprudente no es imputable objetivamente si el resultado de esta conducta no es el resultado que la norma infringida busca proteger, (Villavicencio, 2010). Por ejemplo, si una persona fallece por infarto al tener noticias de que un familiar suyo ha sido atropellado, en éste caso el ámbito de protección de la norma vedaría tal posibilidad, porque la norma del Código de circulación concretamente infringida por el conductor imprudente está para proteger la vida de las personas que en un momento determinado participan o están en inmediata relación con el tráfico automovilístico pasajeros, peatones, no para proteger la vida de sus allegados o parientes que a lo mejor se encuentran lejos del lugar del accidente, (Fontan, 1998). - El principio de confianza Este criterio funciona en el ámbito de la responsabilidad un acto imprudente para delimitar el alcance y los límites del deber de cuidado en relación a la actuación de terceras personas, fundamentándose en que la acción imprudente no puede imputarse

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a una persona cuando esta imprudencia ha sido determinada por el actuar imprudente de un tercero, negándose la imputación objetiva del resultado si el resultado se ha producido por causas ajenas a la conducta imprudente del autor; por ejemplo, quien circula por una carretera, cuidará que su vehículo tenga luces atrás; confía que todos lo harán, sin embargo, impacta contra un vehículo sin luces reglamentarias o estacionado sin señales de peligro, causando la muerte de sus ocupantes. (Villavicencio, 2010). - Imputación a la víctima Cancio (1999) considera a este criterio, al igual que el principio de confianza niega la imputación de la conducta si es que la víctima con su comportamiento, contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido, y este no se realiza en el resultado, sino que el riesgo que se realiza en el resultado, es el de la víctima (Villavicencio, 2010). Así lo ha considerado también la jurisprudencia al sostener: El accidente de tránsito en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factor preponderantes el estado etílico en que este se encontraba, unido al hecho de que manejaba su bicicleta en sentido contrario al del tránsito y sin que en modo alguno este probado que el procesado hubiera actuado imprudentemente, pues por lo contrario, está demostrado que conducía de acuerdo a las reglas de tránsito (Perú. Corte suprema, exp.1789/96). Así también se ha establecido que: Si el procesado conducía su vehículo a una velocidad prudencial y sin infracción las reglas de tránsito vehicular, no cabe imputarle una falta de deber de cuidado, más aun si el accidente que motivó la muerte del agraviado ocurrió cuanto este ingresó de modo imprudente a la calzada por un lugar no autorizado, luego de saltar una baranda metálica que divide el corredor vial y sin tomar las medidas de precaución y seguridad tendentes a salvaguardar su integridad física (Perú. Corte Suprema, exp.2151/96).

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- Confluencia de riesgos Este criterio se aplica solo en los supuestos donde en el resultado típico concurren otros riesgos al que desencadenó el resultado, o que comparten el desencadenamiento compartido de los mismos, debiendo determinarse la existencia de un riesgo relevante atribuible a título de imprudencia al autor como otros riesgos también atribuibles a la víctima o a terceros (concurrencia de culpas), pudiendo hablarse en estos casos de autoría accesoria de autor y víctima, (Villavicencio, 2010). Para Villavicencio (2010), en el caso de una proporcional confluencia de riesgos, se debe afirmar una disminución del injusto en el lado del autor, es decir, como el resultado se produjo “a medias” entre el autor y la víctima, entonces debe reducirse la responsabilidad penal del agente. Así lo ha establecido también la jurisprudencia al sostener: Se debe tener en cuenta que el accidente de tránsito se produjo no solamente por la falta de cuidado que prestó el procesado mientras conducía su vehículo, sino que en el mismo concurrió la irresponsabilidad de la agraviada al intentar cruzar con su menor hija en sus brazos por una zona inadecuada. Factor determinante para que se produzca el accidente de tránsito fue la acción imprudente de la agraviada al ingresar a la calzada sin adoptar las medidas de seguridad, mientras que el factor contributivo fue la velocidad inadecuada con la que el procesado conducía su vehículo; en consecuencia, se afirma la imputación objetiva ya que el procesado con su acción imprudente, que es faltar a las reglas de tránsito, incremento el riesgo normal, por lo que este incremento equivale a su creación (Perú. Corte Superior, exp.6534/97). 2.2.1.10.9.2.2.2. Determinación de la antijuricidad Este juicio es el siguiente paso después de comprobada la tipicidad con el juicio de tipicidad, y consiste en indagar si concurre alguna norma permisiva, alguno causa de justificación, es decir, la comprobación de sus elementos objetivos y además, la comprobación del conocimiento de los elementos objetivos de la causa de justificación, (Bacigalupo, 1999).

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Es así que, la teoría revisada, establece que para determinar la antijuricidad, se parte de un juicio positivo y uno negativo, entre ellos se siguieren: 2.2.1.10.9.2.2.2.1. Determinación de la lesividad (antijuricidad material) Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que, si bien es cierto, la contradicción del comportamiento del agente con la norma preceptiva, y cumpliendo la norma penal prohibitiva, presupone la antijuricidad formal, sin embargo, es necesario establecerse la antijuricidad material, por lo que, este ha determinado: El principio de lesividad en virtud del cual, en la comisión de un delito tiene que determinarse, según corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo; por lo tanto al no encontrase identificado trae como consecuencia la atipicidad parcial o relativa; en consecuencia para la configuración del tipo penal de hurto agravado es imprescindible individualizar al sujeto pasivo, titular del bien o bienes muebles afectados, de lo contrario resulta procedente, la absolución en cuanto a este extremo se refiere (Corte Suprema, exp.15/22 – 2003). Así también, ha sostenido que: Desde una perspectiva constitucional, el establecimiento de una conducta como antijurídica, es decir, aquella cuya comisión pueda dar lugar a una privación o restricción de la libertad personal, sólo será constitucionalmente válida si tiene como propósito la protección de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes principio de lesividad. Como resulta evidente, sólo la defensa de un valor o un interés constitucionalmente relevante podría justificar la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental, (Tribunal Constitucional, exp.0019-2005-PI/TC). Ahora bien, para determinar la antijuricidad, se puede aplicar un juicio negativo, el que implica la comprobación de causas de justificación, siendo estas excepciones a la regla de la tipicidad, que consisten en permisos concebidos para cometer, en detenidas circunstancias, un hecho penalmente típico, obedeciendo al principio de

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que, en el conflicto de dos bienes jurídicos, debe salvarse el preponderante para el derecho, preponderancia que debe extraerse teniéndose en cuenta el orden jerárquico de las leyes mediante la interpretación coordinada de las reglas legales aplicables al caso, extraídas de la totalidad del derecho positivo, (Bacigalupo, 1999). Entre las causas de exclusión de la antijuricidad son: 2.2.1.10.9.2.2.2.2. La legítima defensa Es un caso especial de estado de necesidad, que tiene se justificación en la protección del bien del agredido respecto del interés por la protección del bien del agresor, fundamentándose en la injusticia de la agresión, lesionado por aquel o por un tercero que lo defiende, (Zaffaroni, 2002). Sus presupuestos son: a) la agresión ilegítima un ataque actual o inminente de una persona a la persona o derechos ajenos; b) la actualidad de la agresión. La agresión es actual mientras se está desarrollando; c) la inminencia de la agresión, es decir, la decisión irrevocable del agresor de dar comienzo a la agresión, es equivalente a la actualidad; d) la racionalidad del medio empleado el medio defensivo, que no es el instrumento empleado, sino la conducta defensiva usada, es racionalmente necesaria para impedir o repelar la agresión; e) la falta de provocación suficiente, la exigencia de que el que se defiende haya obrado conociendo las circunstancias de la agresión ilegítima de la que era objeto y con intención de defenderse, pudiendo estar ausente este requisito en los casos de: i) provocación desde el punto de vista objetivo, provoca la agresión incitando maliciosamente al tercero a agredirlo para así cobijarse en la justificación, y ii) desde el punto de vista subjetivo: pretexto de legítima defensa, es el que voluntariamente se coloca en situación de agredido, ej. el ladrón o el amante de la adultera, que sorprendidos son agredidos, (Zaffaroni, 2002). 2.2.1.10.9.2.2.2.3. Estado de necesidad Es la causa de justificación que consiste en la preponderancia del bien jurídicamente más valioso que, en el caso, representa el mal menor, determinando la exclusión de la antijuricidad por la necesidad de la lesión, unida a la menor significación del bien

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sacrificado respecto del salvado, dada la colisión de bienes jurídicos protegidos, (Zaffaroni, 2002). Sus presupuestos son: a) el mal daño causado a un interés individual o social protegido jurídicamente; b) mal de naturaleza penal, debe tener naturaleza penal, puesto que de otra forma no tendría relevancia al objeto de estudio; c) el mal evitado el bien salvado debe ser de mayor jerarquía que el sacrificado; d) mal mayor no interesa el origen del mal mayor que se intenta evitar, puede haberse causado por una persona o provenir de un hecho animal o natural; e) la inminencia, el mal es inminente si está por suceder prontamente, esto no sólo exige que el peligro de que se realice el mal sea efectivos, sino, también, que se presente como de realización inmediata; f) extrañeza, el autor es extraño al mal mayor, si éste no es atribuible a su intención, (Zaffaroni, 2002). 2.2.1.10.9.2.2.2.4. Ejercicio legítimo de un deber, cargo o autoridad Implica el ejercicio del propio poder de decisión o ejecución correspondiente a un cargo público, debiendo ser: a) legítimo; b) dado por una autoridad designada legalmente, y; b) actuando dentro de la esfera de sus atribuciones; e) sin excesos, (Zaffaroni, 2002). El cumplimiento de un deber no requiere en el sujeto activo autoridad o cargo alguno, como caso de cumplimiento de un deber jurídico, se señala, entre otros, la obligación impuesta al testigo de decir la verdad de lo que supiere, aunque sus dichos lesionen el honor ajeno; la obligación de denunciar ciertas enfermedades impuesta por las leyes sanitarias a los que ejercen el arte de curar, aunque se revele un secreto profesional, (Zaffaroni, 2002). 2.2.1.10.9.2.2.2.5. Ejercicio legítimo de un derecho Esta causa de justificación supone que quien cumple la ley puede imponer a otro su derecho o exigirle su deber, cosa que no ocurrirá siempre en el ejercicio de un derecho, pues el límite de los derechos propios está fijado por los derechos de los demás, (Zaffaroni, 2002).

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Sin embargo, esta causa tiene excesos no permitidos, ellos son: a) cuando se lesiona un derecho de otro como consecuencia de actos que van más allá de lo autorizado o de lo que la necesidad del ejercicio requiere, de acuerdo con las circunstancias del caso; b) cuando se ejercita con un fin distinto del que el propio orden jurídico le fija, o en relación con las normas de cultura o convivencia social; c) cuando se lo ejerce usando medios y siguiendo una vía distinta de la que la ley autoriza, ejemplo: el ejercido por mano propia o las vías de hecho, (Zaffaroni, 2002). 2.2.1.10.9.2.2.2.6. La obediencia debida Consiste en el cumplimiento de una orden dada de acuerdo a derecho dentro de una relación de servicio, significando ello que no habrá defensa legítima contra el cumplimiento de una orden que no es antijurídica, (Zaffaroni, 2002). Una parte de la teoría sostiene que a una orden dada dentro del marco de la competencia del superior jerárquico debe reconocerse una presunción de juricidad, y, otro sector estima que una orden es adecuada a derecho inclusive cuando las condiciones jurídicas de su juricidad no están dadas, pero el superior jerárquico las ha tenido erróneamente por existentes previa comprobación de acuerdo al deber, (Zaffaroni, 2002). El Código Penal establece de manera negativa las causales que niegan la antijuricidad, dichas causales están previstas en su art. 20, que establece: Está exento de responsabilidad penal: - El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

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- El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro. - El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. - El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. - El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición; - El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte, asimismo, establece en su art. 21 la responsabilidad restringida sosteniendo: En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. 2.2.1.10.9.2.2.3. Determinación de la culpabilidad Zaffaroni (2002), considera que es el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor, pudiendo establecerse esta vinculación a decir de Plascencia (2004), en la comprobación de los siguientes elementos: a) la comprobación de la imputabilidad; b) la comprobación de la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad, error de tipo; c) el miedo insuperable; d) la imposibilidad de poder actuar de otra manera, exigibilidad.

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La culpa es concebida como el reproche personal de la conducta antijurídica cuando podía haberse abstenido de realizarla, siendo que, la posibilidad concreta de obrar de otro modo constituye el fundamento de la culpabilidad, (Córdoba, 1997). Según la teoría revisada, se sugiere que la culpabilidad debe determinarse con: 2.2.1.10.9.2.2.3.1. La comprobación de la imputabilidad La determinación de la imputabilidad se realiza con un juicio de imputabilidad, un la cual es necesario evaluar si concurren: a) facultad de apreciar el carácter delictuoso de su acto, siendo relativo a la inteligencian del elemento intelectual; b) facultad de determinarse según esta apreciación del elemento volitivo, es decir que el autor tuvo por lo menos control de su comportamiento, (Peña, 1983). 2.2.1.10.9.2.2.3.2. La comprobación de la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad Este presupuesto supone, que será culpable quien ha tenido la capacidad para poder conocer la magnitud antijurídica de su acto, teniendo que, este conocimiento se presupone para las personas con coeficiente normal, dentro de esta categoría puede negarse en virtud del “error”, como hecho excluyente del dolo dado que eliminan su comprensión de la criminalidad del acto, estructurando una situación de justificación o de inculpabilidad, (Zaffaroni, 2002). Pueden distinguirse el error de tipo al momento de cometer el hecho su autor desconocía algún detalle o circunstancia del tipo objetivo y error de prohibición, el autor de un hecho objetivamente antijurídico erróneamente cree que está permitido, sabe lo que hace pero no sabe que está prohibido, siendo que el error de tipo el autor no sabe lo que hace, ejemplo: embarazada toma un medicamento sin saber que es abortivo, en cambio, en el error de prohibición el agente sabe lo que hace pero no sabe que está prohibido, extranjera toma una pastilla para abortar porque cree que al igual que en su país el aborto está permitido, siendo que el primero elimina la tipicidad, y el segundo, elimina la culpabilidad si es invencible y la atenúa si es vencible, (Zaffaroni, 2002).

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2.2.1.10.9.2.2.3.3. La comprobación de la ausencia de miedo insuperable La justificación de esta causa de inculpabilidad se trata también en la no exigibilidad, por la existencia de un terror que prive de lucidez o fuerza de voluntad al sujeto, basta con el temor, que, para ser relevante ha de ser insuperable, es decir, el que no hubiera podido resistir el hombre medio, el común de los hombres, ahora bien, ese hombre medio debe ser situado en la posición del autor, con sus conocimientos y facultades, (Plascencia, 2004). Así, se tendrán en cuenta la edad, la fuerza, la cultura, etc., del sujeto en concreto, pero no sus características patológicas, p., ej., neurosis, que dan lugar a un miedo patológico que el hombre normal superar, (Plascencia, 2004). 2.2.1.10.9.2.2.3.4. La comprobación de la no exigibilidad de otra conducta La no exigibilidad no significa ausencia de una prohibición; al contrario, la cuestión de la inexigibilidad sólo se plantea en el ámbito de la culpabilidad y después, por tanto, de que se haya comprobado la antijuridicidad del hecho, (Plascencia, 2004). El fundamento de esta causa de inculpabilidad es precisamente la falta de normalidad y de libertad en el comportamiento del sujeto activo, teniendo en cuenta la situación de hecho, no podía serle exigido, (Plascencia, 2004). Para determinar la exigibilidad, es indispensable que se examinen las circunstancias concretas en las cuales estuvo inmerso el sujeto para ver si realmente pudo evitar el hecho injusto y adecuar su conducta al ordenamiento jurídico; siendo así que, puede negarse esta calidad cuando: a) Estado de necesidad cuando el bien sacrificado es de igual valor al salvado; b) la coacción; c) La obediencia jerárquica; d) Evitamiento de un mal grave propio o ajeno, (Peña, 1983). Nuestro Código Penal, establece de manera negativa las circunstancias en las cuales es posible negar la culpabilidad penal, así; Conforme al art. 14 del acotado, se establece el error de tipo y error de prohibición, prescribiendo: El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

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El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena. Asimismo, el art. 15 del acotado establece el error de comprensión culturalmente condicionado, prescribiendo: El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena. Así también, el art. 20 del Código Penal establece también de manera negativa las causales que niegan la culpabilidad, prescribiendo así: Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión; 2. El menor de 18 años; 3. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica; 4. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor. 2.2.1.10.9.2.2.4. Determinación de la pena Según Silva (2007), la teoría de la determinación de la pena tiene autonomía sobre la teoría de la pena y la teoría del delito, ello por la necesidad de elaborar una categoría que este más allá de la culpabilidad, por los distintos factores relevantes para la individualización de la pena comportamientos posteriores al hecho, nivel de sensibilidad a la pena, transcurso del tiempo que carezcan de un soporte categorial en la teoría del delito y las múltiples circunstancias del hecho concreto a las que se asigna relevancia cuantificadora y que no tienen una referencia categorial clara.

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La determinación de la pena se trata de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales que tiene por función, identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito (Corte Suprema, Acuerdo Plenario número 1-2008/CJ-116). La individualización de la pena es algo más que la mera cuantificación, siendo que es la actividad que nos indica en que cantidad privación de bienes jurídicos o la proporción de esta privación que implica la pena al preso, asimismo, cuál es el tratamiento

resocializador

al

que

debe

sometérselo,

así

conceptuada

la

individualización de fa coerción penal, (Zaffaroni, 2002). La determinación de la pena tiene dos etapas, la primer es la determinación de la pena abstracta y la segunda la determinación de la pena concreta, (Corte Suprema, del Perú, A.V. 19 – 2001). En la primera etapa, se deben definir los límites de la pena o penas aplicables, se trata de la identificación de la pena básica, en cuya virtud corresponde establecer un espacio punitivo que tiene un mínimo o límite inicial y un máximo o límite final. En aquellos delitos donde sólo se ha considerado en la pena conminada uno de tales límites, se debe de integrar el límite faltante en base a los que corresponden genéricamente para cada pena y que aparecen regulados en la Parte General del Código Penal, al configurarse el catálogo o precisarse las características específicas de cada pena (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). La Pena básica es la específica como consecuencia de la comisión del delito, cada delito tipificado en la Parte Especial del Código Penal o en Leyes especiales o accesorias a él tiene señalada, por regla general, una o más penas a partir de extremos de duración o realización mínimas o máximas. En consecuencia, la realización culpable y comprobada judicialmente de un delito, conlleva la determinación de la pena entre ambos límites punitivos (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). En esta etapa se debe identificar la pena concreta dentro del espacio y límite prefijado por la pena básica en la etapa precedente, se realiza en función a la presencia de circunstancias legalmente relevantes y que están presentes en el caso (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001).

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Las circunstancias modificativas de responsabilidad son ciertos hechos o circunstancias que concurriendo en el sujeto, lo colocan en un estado peculiar y propio, produciendo que el efecto de la pena sea distinto (mayor o menor) que el que se desprende y nace de considerarlo en sí mismo o en relación a su materia, son por tanto, personales y subjetivas y afectan al sujeto pasivo, no del delito, pudiendo agravar o atenuar la pena (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). Las circunstancias son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito, cuya esencia permanece intacta, es decir, posibilitan apreciar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita antijuridicidad del hecho o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta, culpabilidad del agente, permitiendo de este modo ponderar el alcance cualitativo y cuantitativo de la pena que debe imponerse a su autor o partícipe (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). Se denomina circunstancias a aquellos factores objetivos o subjetivos que influyen en la medición de la intensidad del delito, antijuridicidad o culpabilidad, haciéndolo más o menos grave. Su función principal es coadyuvar a la graduación o determinación del quantum de pena aplicable al hecho punible cometido. En ese contexto se considera como circunstancias comunes o genéricas a aquellas que pueden operar con cualquier delito, por ejemplo las circunstancias previstas en el artículo 46º del Código Penal. Esta clase de circunstancias sólo permiten graduar la pena concreta dentro de los márgenes establecidos por la pena básica. En cambio las circunstancias cualificadas, si bien pueden operar también con cualquier delito, como el caso del artículo 46º a, del Código Penal, ellas disponen la configuración de un nuevo extremo máximo de la pena y que será el límite fijado para dicho tipo de agravante por la ley, un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido. Será hasta este nuevo máximo legal la pena básica y dentro de la cual el Juez deberá determinar la pena concreta, (Corte Suprema del Perú, Acuerdo Plenario 1-2008/CJ116). La Corte Suprema ha establecido que la determinación e individualización de la pena debe hacerse en coherencia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad –artículos II, IV, V, VII y VIII del Título Preliminar del Código

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Penal– y bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales (Corte Suprema del Perú, Acuerdo Plenario 1-2008/CJ116). La Cortes Suprema también ha establecido que en esta etapa, el Juzgador debe individualizar la pena concreta, entre el mínimo y el máximo de la pena básica, evaluando, para ello, diferentes circunstancias como las contenidas en los artículos 46º, 46° A, 46º B y 46º C del Código Penal y que estén presentes en el caso penal (Corte Suprema del Perú, Acuerdo Plenario número 1-2008/CJ-116), las que son circunstancias genéricas no han sido calificadas por el legislador como agravantes o atenuantes, por lo que la Corte Suprema, citando a García (2005), considera que será del caso decidir si en el caso concreto le da a dichas circunstancias específicas un peso agravatorio o atenuatorio (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). Con un criterio más específico y a modo de propuesta, Silva (2007), propone que la determinación de la pena se puede hacer en relación a la desvaloración del resultado, como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, y en relación a los elementos subjetivos entendidos como desatención del Derecho. Dolo, peligrosidad de la conducta, la corresponsabilidad de la víctima, entendido no sólo como orden abstracto, sino comprendiendo también la relación jurídica con la víctima o la generalidad, considerando que esta valoración constituye una valoración empírica, así, propone: a) En primer lugar, la evaluación del injusto objetivo, ex ante, como la expectativa lesionada; considerando a ello el riesgo para el bien jurídico concreto; la Infracción de deberes especiales en relación con la situación, intensidad del deber de garante; b) La evaluación de los elementos de contenido expresivo o simbólico móviles, etc.; c) la evaluación para los riesgos para otros bienes, las consecuencias extra típicas previsibles; d) La evaluación del injusto, ex post, conforme a la intensidad de vulneración o peligro; y, finalmente, e) la imputación subjetiva, en relación a la intención y grados de conocimiento. Así, por la vinculación con la gravedad del hecho punible, siguiendo a (Bramont, 1998), la Corte Suprema considera que este criterio hace referencia a la cuantía del injusto, es decir al grado de antijuridicidad, de contrariedad de la conducta con el derecho, con el orden jurídico, siendo estas circunstancias la naturaleza de la acción;

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los medios empleados; la importancia de los deberes infringidos; la extensión de daño o peligro causado; y, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión (Corte Suprema, A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.1. La naturaleza de la acción La Corte Suprema, siguiendo a (Peña, 1983), señala que esta circunstancia, puede atenuar o agravar la pena, permite dimensionar la magnitud del injusto realizado. Para ello se debe apreciar la potencialidad lesiva de la acción, es decir, será del caso apreciar varios aspectos como son el tipo de delito cometido o el modus operandi empleado por el agente, esto es, la forma cómo se ha manifestado el hecho, además, se tomará en cuenta el efecto psicosocial que aquél produce, (Corte Suprema del Perú. A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.2. Los medios empleados La realización del delito se puede ver favorecida con el empleo de medios idóneos, la naturaleza y efectividad dañosa de su uso pueden comprometer en mayor o menor medida la seguridad de la víctima o provocar graves estragos. De allí que (Villavicencio, 2010), estime que esta circunstancia se refiere igualmente a la magnitud del injusto, sin embargo, para otros autores, que como (Peña, 2002), señalan que ella posibilitaba reconocer la peligrosidad del agente (Corte Suprema del Perú., A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.3. La importancia de los deberes infringidos Es una circunstancia relacionada con la magnitud del injusto, pero que toma en cuenta también la condición personal y social del agente, resultando coherente que la realización del delito con infracción de deberes especiales propicie un efecto agravante, en la medida que el desvalor del injusto es mayor, pues trasciende a la mera afectación o puesta en peligro del bien jurídico, esto es, el agente compromete, también, obligaciones especiales de orden funcional, profesional o familiar que tiene que observar (Corte Suprema del Perú., A.V. 19 – 2001).

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2.2.1.10.9.2.2.4.4. La extensión de daño o peligro causado Esta circunstancia indica la cuantía del injusto en su proyección material sobre el bien jurídico tutelado, así (García, 2012) precisa que tal circunstancia toma como criterio de medición el resultado delictivo (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión Se refieren a condiciones tempo–espaciales que reflejan, principalmente, una dimensión mayor en el injusto, ya que el agente suele aprovecharlas para facilitar la ejecución del delito (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). Asimismo, por su vinculación con la personalidad del autor, este criterio busca medir la capacidad para delinquir del agente, deducida de factores que hayan actuado de manera de no quitarle al sujeto su capacidad para dominarse a sí mismo y superar el ambiente, según ello no se pretende averiguar si el agente podría o no cometer en el futuro ulteriores delitos, sino que debe analizarse el grado de maldad que el agente demostró en la perpetración del delito que trata de castigarse, siendo estos criterios los móviles y fines; la unidad o pluralidad de agentes; la edad, educación, costumbres, situación económica y medio social; la conducta anterior y posterior al hecho; la reparación espontánea que hubiera hecho del daño; la confesión sincera antes de haber sido descubierto; y, los demás antecedentes, condiciones personales y circunstancias que conduzcan al conocimiento de la personalidad del infractor, (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.6. Los móviles y fines Según este criterio, la motivación y los fines que determinan, inducen o guían la acción delictiva del agente, influyen, de modo determinante, en la mayor o menor intensidad de su culpabilidad, esto es, tales circunstancias coadyuvan a medir el grado de reproche que cabe formular al autor del delito, su naturaleza subjetiva es preminente y se expresa en lo fútil, altruista o egoísta del móvil o finalidad, así citando a (Corso, 1959), establece: Para la aplicación de las penas lo que debe evaluarse es el motivo psicológico en cuanto se relaciona con los fines sociales, y es

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tanto más ilícito en cuanto más se opone a los sentimientos básicos de la piedad, de la solidaridad, de la cultura, en suma, (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.7. La unidad o pluralidad de agentes La pluralidad de agentes indica un mayor grado de peligrosidad y de inseguridad para la víctima. La concurrencia de agentes expresa necesariamente un acuerdo de voluntades que se integran para lo ilícito, siendo que, al respecto advierte (García, 2012), que lo importante para la oportunidad de esta agravante es que no se le haya considerado ya en la formulación del tipo penal (Corte Suprema del Perú, A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.8. La edad, educación, costumbres, situación económica y medio social Se trata de circunstancias vinculadas a la capacidad penal del agente y a su mayor o menor posibilidad para internalizar el mandato normativo, así como para motivarse en él y en sus exigencias sociales, operando sobre el grado de culpabilidad del agente (Corte Suprema, A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.9. La reparación espontánea que hubiera hecho del daño Esta circunstancia toma en cuenta la conducta posterior al delito que exteriorizó el agente, consistente en que el delincuente repare en lo posible el daño ocasionado por su accionar ilícito, revela una actitud positiva que debe valorarse favorablemente con un efecto atenuante, así (García, 2012) señala que con la reparación del daño, el autor adelanta una parte de los aspectos que le correspondería cumplir con la pena, afectando así la cuantificación de la pena concreta, también, (Peña, 1983), señala: que la reparación debe ser espontánea, es decir, voluntaria y, naturalmente, antes de la respectiva sentencia. Se entiende que la reparación debe partir del autor, y no de terceros, (Corte Suprema, A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto Esta circunstancia valora un acto de arrepentimiento posterior al delito, que expresa la voluntad del agente de hacerse responsable por el ilícito cometido y de asumir

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plenamente las consecuencias jurídicas que de ello derivan, lo que resulta en favor del agente, pues, con ella, se rechaza la frecuente conducta posterior al hecho punible y que se suele orientar hacia el aseguramiento y la impunidad del infractor; sin embargo, como señala (Peña, 1983), hay diferencia notable en el delincuente que huye después de consumado el delito, del que se presenta voluntariamente a las autoridades para confesar. Este último muestra arrepentimiento, o por lo menos, asume su responsabilidad, lógicamente la atenuante es procedente; de suerte que no puede favorecerse al delincuente que huye, y regresa después acompañado de su abogado, (Corte Suprema, A.V. 19 – 2001). Asimismo, dicho criterio se diferencia del criterio del artículo 136° del Código de Procedimientos Penales, confesión sincera, puesto que equivale esta sólo equivale a una auto denuncia, teniendo menor eficacia procesal y probatoria (Corte Suprema, A.V. 19 – 2001). 2.2.1.10.9.2.2.4.11.

Los

demás

antecedentes,

condiciones

personales

y

circunstancias que conduzcan al conocimiento de la personalidad del infractor Bajo este criterio, el art. 46 considera una opción innominada y abierta para interpretar y apreciar otras circunstancias, distintas de las expresamente identificadas por cada inciso precedente de dicho artículo, sin embargo, para evitar contradecir el principio de legalidad y riesgos de arbitrariedad, la circunstancia que invoca debe ser equivalente con las reguladas legalmente (Corte Suprema, A.V. 19 – 2001). Como nota fundamental, cabe recalcar que la doctrina ha desarrollado la institución de la compensación entre circunstancias, las que se da frente a la existencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes, este criterio posibilita la graduación cuantitativa de la pena a manera de compensación entre factores de aumento y disminución de la sanción, pudiendo, de esta manera, ubicarse la penalidad concreta en el espacio intermedio entre los límites inicial y final de la pena básica, así, citando a (Gonzales, 2006): dicha compensación deberá ajustarse a un correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia. En tales supuestos, el Tribunal está capacitado para recorrer toda la extensión de la pena,

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imponiéndola en el grado que estime oportuno según la compensación racional de unas y otras, (Corte Suprema, A.V. 19 – 2001). El art. I del Código Penal; Legalidad de la pena, el que prescribe: Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. En segundo lugar, el art. IV del Código Penal; Principio de lesividad, el que prescribe: La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. Asimismo, el art. V del Código Penal; Garantía jurisdiccional que establece: Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley. Así también, lo dispuesto por el art. VII del Código Penal; Responsabilidad penal, que establece: La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; y, El art. VIII del Código penal; Principio de proporcionalidad que establece: La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes. El art. 45 del Código Penal, que establece: El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente; 2. Su cultura y sus costumbres; y 3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen. Finalmente, el art. 46 del acotado que establece: Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente: 1. La naturaleza de la acción; 2. Los medios empleados; 3. La importancia de los deberes infringidos; 4. La extensión del daño o peligro causados; 5. Las circunstancias de

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tiempo, lugar, modo y ocasión; 6. Los móviles y fines; 7. La unidad o pluralidad de los agentes; 8. La edad, educación, situación económica y medio social; 9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño; 10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; 11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; 12. La habitualidad del agente al delito; 13. La reincidencia. Al respecto, también se considera el art. 136 del Código de Procedimientos Penales, que establece: La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal. 2.2.1.10.9.2.2.5. Determinación de la reparación civil Según jurisprudencia de la Corte Suprema, la reparación civil se determina en atención al principio del daño causado (Corte Suprema, 7/2004/Lima Norte, y exp. 3755–99/Lima), de lo que (García, 2012), señala que la reparación civil debe ceñirse al daño, con independencia del agente o sujeto activo del mismo. Como define García (2012), el daño definido como la lesión a un interés patrimonial o extra patrimonial que recae sobre determinados bienes, derechos o expectativas de la víctima, no limitándose al menoscabo de carácter patrimonial, sino que incluye aquellas afectaciones que tienen una naturaleza no patrimonial, así como los efectos que produzca el delito en la víctima, entendido desde un concepto diferente del daño personal de naturaleza civil, sino a los efectos de los problemas de integración que causa el delito. La teoría revisada, sugiere que los criterios que debe tener una adecuada determinación de la reparación civil, debe tener: 2.2.1.10.9.2.2.5.1. La proporcionalidad de la afectación al bien vulnerado La Corte Suprema ha afirmado que la reparación civil derivada del delito debe guardar proporción con los bienes jurídicos que se afectan, por lo que su monto, debe guardar relación con el bien jurídico abstractamente considerado, en una primera valoración, y en una segunda, con la afectación concreta sobre dicho bien jurídico (Corte Suprema, R.N. 948-2005 Junín).

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2.2.1.10.9.2.2.5.2. La proporcionalidad con el daño causado La determinación del monto de la reparación civil debe corresponderse al daño producido, así, si el delito ha significado la pérdida de un bien, entonces la reparación civil deberá apuntar a la restitución del bien y, de no ser esto posible, al pago de su valor (Corte Suprema, exp. 2008-1252-15-1601-JR-PE-1). En el caso de otro tipo de daños de carácter patrimonial, daño emergente o lucro cesante o no patrimonial, daño moral o daño a la persona, la reparación civil se traducirá en una indemnización que se corresponda con la entidad de los daños y perjuicios provocados (Corte Suprema, R.N. 948-2005 Junín). 2.2.1.10.9.2.2.5.3. Proporcionalidad con la situación económica del sentenciado Respecto de este criterio, el Juez , al fijar la indemnización por daños podrá considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuera equitativo, siempre que el daño no sea imputable a título de dolo, pues se trata, sin lugar a dudas, por un lado, de una desviación del principio de la reparación plena pues la entidad pecuniaria del daño sufrido por la víctima, puede ceder ante la incapacidad patrimonial del deudor para afrontar ese valor, por otro lado, implica, igualmente, un apartamiento del principio de que la responsabilidad civil por los daños causados no varía con arreglo a la culpabilidad del autor, (Nuñez, 1981). Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que: Para la cuantificación de la reparación civil se tendrá en cuenta la gravedad del daño ocasionado así como las posibilidades económicas del demandado (Corte Superior, exp. 2008-1252 - La Libertad). En esa misma línea, la Corte Suprema ha establecido que: En cuanto al monto de la reparación civil, la misma se encuentra prudencialmente graduada, tomando en cuenta además las posibilidades económicas de la procesada, quien es ama de casa, (Corte Suprema, R. N. N° 007 – 2004 – Cono Norte). Así como que: Al momento de fijarse la reparación civil se debe valorar la escasa educación del acto, el medio social en que se desenvuelve, los reducidos ingresos económicos que percibe, (Corte Suprema, R. N. N° 2126 – 2002 – Ucayali).

143

2.2.1.10.9.2.2.5.4. Proporcionalidad con las actitudes del autor y de la víctima realizadas en las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho punible Esto significa apreciar a mérito de lo expuesto y actuado en el proceso las actitudes o actos que hubieren expresado los protagonistas en la instancia de ocurrencia del hecho punible, los cuales serán diferentes dependiendo de la figura dolosa o culposa. En los casos dolosos, evidentemente que habrá una ventaja, prácticamente absoluta del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, quien en forma premeditada sorprende a su víctima, de modo que la participación de éste último, es a merced del primero. En cambio, en el caso de los delitos culposos, es probable la participación de la víctima en los hechos típicos, es el caso de un accidente de tránsito por ejemplo, donde la víctima sin tomar las precauciones contribuye a la realización del hecho punible. Estas cuestiones son motivo de evaluación a efectos de fijar la pena y hasta la misma reparación civil, (Corte Suprema, Casación 583-93-Piura). Para citar un ejemplo en el caso de las figuras culposas, en accidentes de tránsito se expone si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el Juez, según las circunstancias, conforme lo previsto por el art. 1973 del Código Civil, así como por el Decreto Supremo Nº 0332001-MTC - Reglamento Nacional de Tránsito, que en su art. 276, establece que el hecho de que el peatón haya incurrido en graves violaciones a las normas de tránsito, como cruzar la calzada en lugar prohibido; pasar por delante de un vehículo detenido, parado o estacionado habiendo tránsito libre en la vía respectiva; transitar bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; cruzar intempestivamente o temerariamente la calzada; bajar o ingresar repentinamente a la calzada para intentar detener un vehículo; o subir o bajar de un vehículo en movimiento y por el lado izquierdo, no sólo sirve para que al acusado se le reduzca su pena, sino también la reparación civil, (Corte Suprema, Casación 583-93-Piura). En dicho sentido, la jurisprudencia también ha establecido que: habiéndose establecido en este caso que si bien el principal responsable es el chofer del remolque de propiedad del demandado, también ha contribuido al accidente el chofer del ómnibus del demandante, por lo que el artículo mil novecientos sesenta y nueve del

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Código Sustantivo, no debió aplicarse en forma excluyente, sino en concordancia con el artículo mil novecientos setenta y tres del mismo Código, lo que determina que la indemnización debe reducirse en forma prudencial, (Corte Suprema, Casación 583-93-Piura). 2.2.1.10.9.2.2.6. Aplicación del principio de motivación El Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las

partes

en

cualquier

clase

de

proceso

(Tribunal

Constitucional,

exp.8125/2005/PHC/TC). En el ordenamiento peruano el artículo 139 inc. 5 de la Constitución señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias con mención expresa de la ley y los fundamentos de hecho en que se sustentan, (Tribunal Constitucional, exp.8125/2005/PHC/TC). Asimismo, según la teoría revisada, se recomienda que una adecuada motivación de la sentencia penal debe contener los siguientes criterios: A. Orden. El orden racional supone: a) La presentación del problema, b) el análisis del mismo, y c) el arribo a una conclusión o decisión adecuada, (León, 2008). B. Fortaleza. Consiste en que la decisiones debe estar basadas de acuerdo a los cánones constitucionales y de la teoría estándar de la argumentación jurídica, en buenas razones que las fundamenten jurídicamente, (León, 2008). Consiste en la fuerza que tienen razones oportunas y suficientes para denotar con sus fundamentos la razón adoptada, siendo por el contrario una resoluciones insuficientes por exceso cuando las razones sobran, son inoportunas o son redundante, y por falta razones, aquí el problema también se puede presentar cuando faltan razones, (León, 2008).

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C. Razonabilidad. Requiere que tanto la justificación de la sentencia, los fundamentos de derecho y los fundamentos de hecho de la decisión sean fruto de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; es decir, que en lo jurídico, que la norma seleccionada sea vigente, válida y adecuada a las circunstancias del caso; que tal norma haya sido correctamente aplicada y que la interpretación que se le haya otorgado de acuerdo a los criterios jurídicamente aceptados; y, que la motivación respete los derechos fundamentales; finalmente, que la conexión entre los hechos y las normas sea adecuada y sirva para justificar la decisión, (Colomer, 2003). Al respecto señala, Colomer (2003), la razonabilidad tiene que ver con la aceptabilidad de la decisión por el común de las personas y dogmática jurídica. Son las expresiones lógicamente sustanciales vinculadas al problema concreto, estas pueden darse en el plano normativo, las que encuentran base en la interpretación estándar del derecho positivo vigente, en las razones asentadas en la doctrina legal y en las adoptadas en los criterios que la jurisprudencia vinculante o no va desarrollando caso por caso; y, en el plano fáctico, consiste en las razones que permiten el razonamiento que valora los medios probatorios con el establecimiento de cada hecho relevante en cada caso concreto, (León, 2008). D. Coherencia. Es un presupuesto de la motivación que va de la mano y en conexión inescindible con la racionalidad, es decir, se refiere a la necesaria coherencia en sentido interno que debe existir en los fundamentos de la parte considerativa del fallo, y en un sentido externo, la coherencia debe entenderse como la logicidad entre motivación y fallo, y entre la motivación y otras resoluciones ajenas a la propia sentencia, (Colomer, 2003). Es la necesidad lógica que tiene toda argumentación debe guardar consistencia entro los diversos argumentos empleados, de tal manera que unos no contradigan a otros, (León, 2008). Asimismo, Colomer (2003) señala que:

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La coherencia interna se traduce en la exigibilidad de que la justificación de la sentencia tenga coherencia argumentativa. Por lo tanto, se prohíbe la existencia de: A. contradicciones entre los hechos probados dentro de una misma motivación de una sentencia; B. contradicciones entre los fundamentos jurídicos de una sentencia, es decir, que no haya incompatibilidad entre los razonamientos jurídicos de una resolución que impidan a las partes determinar las razones que fundamentan la decisión; C. contradicciones internas entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia. En relación a la coherencia externa de la motivación la sentencia, esta exige que en el fallo: A. no exista falta de justificación de un elemento del fallo adoptado, B. que la justificación tenga en cuenta únicamente todos los fallos del caso y no incluya alguno ajeno al mismo, C. que la motivación esté conectada plenamente con el fallo, con lo cual se prohíbe que haya una motivación ajena al contenido del fallo, D. que las conclusiones de la motivación no sean opuestas a los puntos de decisión de la sentencia, (Colomer, 2003). E. Motivación expresa. Consiste en que cuando se emite una sentencia, el Juzgador debe hacer expresas las razones que respaldan el fallo al que se ha llegado, siendo este requisito indispensable para poder apelar, en el sentido de tener las razones del sentido del fallo y poder controlar las decisiones del Juez, (Colomer, 2003). F. Motivación clara. Consiste en que cuando se emite una sentencia, el Juzgador no solo debe expresas todas las razones que respaldan el fallo al que se ha llegado, sino que, además, estas razones deben ser claras, en el sentido de poder entender el sentido del fallo, así las partes puedan conozcan que es lo que se va a impugnar pues de otra forma el derecho a la defensa, (Colomer, 2003).

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G. La motivación lógica. Consiste en que la motivación desarrollada no debe contradecirse entre sí, y con la realidad conocida, debiendo respetarse el principio de “no contradicción” por el cual se encuentra prohibida la afirmación y negación, a la vez, de un hecho, de un fundamento jurídico, etc.; Igualmente, se debe respetar el principio de “tercio excluido” que señala que “entre dos cosas contradictorias no cabe término medio, es decir, si reconocemos que una proposición es verdadera, la negación de dicha proposición es falsa, en ese sentido, no caben términos medios, (Colomer, 2003). Para el Tribunal Constitucional, la motivación debe ser: Clara, lógica y jurídica, así, ha señalado que este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho (Tribunal Constitucional, exp.0791/2002/HC/TC). En relación al mismo tema el Tribunal Constitucional también ha señalado que la motivación debe ser tanto suficiente, debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla, como razonada, debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar, (Tribunal Constitucional, exp.0791/2002/HC/TC). Así también, el Tribunal Constitucional hace referencia a las máximas de la experiencia y los razonamientos lógicos como exigencias de la motivación, señalando que: Lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado el indicio; el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar el delito y el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los

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dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o

a

los

conocimientos

científicos

(Tribunal

Constitucional,

exp.04228/2005/HC/TC). 2.2.1.10.9.3. De la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia Esta parte contiene el pronunciamiento sobre el objeto del proceso y sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa (principio de exhaustividad de la sentencia), así como de los incidentes que quedaron pendientes en el curso del juicio oral. La parte del fallo debe ser congruente con la parte considerativa bajo sanción de nulidad, (San Martin, 2006). 2.2.1.10.9.3.1. Aplicación del principio de correlación 2.2.1.10.9.3.1.1. Resuelve sobre la calificación jurídica propuesta en la acusación Por el principio de correlación, el Juzgador está obligado a resolver sobre la calificación jurídica acusada, ello a efectos de garantizar también el principio acusatorio al respetar las competencias del Ministerio Público, y el derecho de defensa del procesado, no pudiendo en su decisión decidir sobre otro delito diferente al acusado, salvo que previamente se haya garantizado el derecho de defensa del procesado, bajo sanción de nulidad de la sentencia, (San Martin, 2006). Para, Cubas (2003), lo importante, cuando la sentencia es condenatoria, es que debe guardar correlación con la acusación formulada, conforme indica (Vélez, 2003), pues ambos actos procesales deben referirse al mismo hecho objeto materia o materia de la relación jurídica procesal. Agrega, esta vinculación, es el efecto más importante de la vigencia del principio acusatorio. 2.2.1.10.9.3.1.2. Resuelve en correlación con la parte considerativa La segunda de las dimensiones del principio de correlación especifica no solo que el Juzgador resuelva sobre la acusación y los hechos propuestos por el fiscal, sino que, la correlación de la decisión debe serlo también con la parte considerativa, a efectos de garantizar la correlación interna de la decisión, (San Martin, 2006).

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2.2.1.10.9.3.1.3. Resuelve sobre la pretensión punitiva La pretensión punitiva constituye otro elemento vinculante para al Juzgador, no pudiendo resolver aplicando una pena por encima de la pedida por el Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, en virtud del principio acusatorio, sin embargo, el Juzgador su puede fijar una pena por debajo de la pedida por el Ministerio Público, y solo puede excederse de lo pedido, cuando la petición punitiva es manifiestamente irrisoria habiéndose aplicado una determinación por debajo del mínimo legal, (San Martin, 2006). 2.2.1.10.9.3.1.4. Resolución sobre la pretensión civil Si bien la pretensión civil no se encuentra avalada por el principio de correlación, ni por el principio acusatorio, dado que la acción civil es una acción acumulada a la acción penal, dada su naturaleza individual, la resolución sobre este punto presupone el respeto del principio de congruencia civil, no pudiendo excederse del monto pedido por el fiscal o el actor civil, ultra petita, pudiendo resolver sobre un monto menor al fijado, (Núñez, 1981). 2.2.1.10.9.3.2. Descripción de la decisión 2.2.1.10.9.3.2.1. Legalidad de la pena Este aspecto implica que la decisión adoptada, tanto la pena, o alternativas a estas, así como las reglas de conducta y demás consecuencias jurídicas deben estar tipificadas en la ley, no pudiendo presentarse la pena de una forma diferente a la legal, (San Martin, 2006). Este aspecto se justifica en el art. V del Código Penal que establece que: El Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley. 2.2.1.10.9.3.2.2. Individualización de la decisión Este aspecto implica que el Juzgador ha de presentar las consecuencias de manera individualizada a su autor, tanto la pena principal, las consecuencias accesorias, así

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como la reparación civil, indicando quien es el obligado a cumplirla, y en caso de múltiples procesados, individualizar su cumplimiento y su monto, (Montero, 2001). 2.2.1.10.9.3.2.3. Exhaustividad de la decisión Según San Martin (2006), este criterio implica que la pena debe estar perfectamente delimitada, debe indicarse la fecha en que debe iniciarse y el día de su vencimiento, así como su modalidad, si es del caso, si se trata de la imposición de una pena privativa de libertad, indicarse el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla. 2.2.1.10.9.3.2.4. Claridad de la decisión Significa que la decisión debe ser entendible, a efectos de que pueda ser ejecutada en sus propios términos, ya su ejecución debe ser en sus propios términos, (Montero, 2001). La formalidad de la sentencia como resolución judicial, se encuentra fijadas en el artículo 122 del Código Procesal Civil, el que prescribe: Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva. Asimismo, de manera específica, el art. 285 del Código de Procedimientos Penales establece:

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La sentencia condenatoria deberá contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, y la pena principal que debe sufrir el reo, la fecha en que ésta comienza a contarse, el día de su vencimiento, el lugar donde debe cumplirse y las penas accesorias, o la medida de seguridad que sea del caso dictar en sustitución de la pena; el monto de la reparación civil, la persona que debe percibirla y los obligados a satisfacerla, citando los artículos del Código Penal que hayan sido aplicados, (Gómez, 2010). Ahora bien, el artículo 394 del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 establece de manera más certera los requisitos de la sentencia: La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito; 6. La firma del Juez o Jueces, (Gómez, 2010). Así también, el artículo 399 del acotado establece respecto de la sentencia condenatoria:

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1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. 3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente. 4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. 2.2.1.11. Elementos de la sentencia de segunda instancia 2.2.1.11.1. De la parte expositiva de la sentencia de segunda instancia 2.2.1.11.1.1. Encabezamiento Esta parte, al igual que en la sentencia de primera instancia, dado que presupone la parte introductoria de la resolución, se sugiere que debe constar: a) Lugar y fecha del fallo;

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b) el número de orden de la resolución; c) Indicación del delito y del agraviado, así como las generales de ley del acusado, vale decir, sus nombres y apellidos completos, apodo, sobrenombre y sus datos personales, tales como su edad, estado civil, profesión, etc.; d) la mención del órgano jurisdiccional que expide la sentencia; e) el nombre del magistrado ponente o Director de Debates y de los demás jueces, (Talavera, 2011). 2.2.1.11.1.2. Objeto de la apelación Son los presupuestos sobre los cuales el Juzgador resolverá, importa los extremos impugnatorios, el fundamento de la apelación, la pretensión impugnatoria y los agravios, (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.1.3. Extremos impugnatorios El extremo impugnatorio es una de las aristas de la sentencia de primera instancia que son objeto de impugnación, (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.1.4. Fundamentos de la apelación Son las razones de hecho y de derecho que tiene en consideración el impugnante que sustentan el cuestionamiento de los extremos impugnatorios, (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.1.5. Pretensión impugnatoria La pretensión impugnatoria es el pedido de las consecuencias jurídicas que se buscan alcanzar con la apelación, en materia penal, esta puede ser la absolución, la condena, una condena mínima, un monto mayor de la reparación civil, etc. (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.1.6. Agravios Son la manifestación concreta de los motivos de inconformidad, es decir que son los razonamientos que relacionados con los hechos debatidos demuestran una violación legal al procedimiento o bien una inexacta interpretación de la ley o de los propios hechos materia de la Litis, (Vescovi, 1988).

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2.2.1.11.1.7. Absolución de la apelación La Absolución de la apelación es una manifestación del principio de contradicción, que si bien es cierto, el recurso de apelación es una relación entre el órgano jurisdiccional que expidió la sentencia agraviosa, y el apelante, sin embargo, dado que la decisión de segunda instancia afecta los derechos de otras partes del proceso, mediante el principio de contradicción se faculta a las partes el emitir una opinión respecto de la pretensión impugnatoria del apelante, (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.1.8. Problemas jurídicos Es la delimitación de las cuestiones a tratar en la parte considerativa y en la decisión de la sentencia de segunda instancia, las que resultan de la pretensión impugnatoria, los fundamentos de la apelación respecto de los extremos planteados, y la sentencia de primera instancia, puesto que no todas los fundamentos ni pretensiones de la apelación son atendibles, solo las que resultan relevantes, (Vescovi, 1988). Asimismo, los problemas jurídicos delimitan los puntos de la sentencia de primera instancia que serán objeto de evaluación, tanto fáctica como jurídica, (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.2. De la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia 2.2.1.11.2.1. Valoración probatoria Respecto de esta parte, se evalúa la valoración probatoria conforme a los mismos criterios de la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, a los que me remito. 2.2.1.11.2.2. Fundamentos jurídicos Respecto de esta parte, se evalúa el juicio jurídico conforme a los mismos criterios del juicio jurídico de la sentencia de primera instancia, a los que me remito. 2.2.1.11.2.3. Aplicación del principio de motivación. Respecto de esta parte, se aplica la motivación de la decisión conforme a los mismos criterios de motivación de la sentencia de primera instancia, a los que me remito.

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2.2.1.11.3. De la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia 2.2.1.11.3.1. Decisión sobre la apelación 2.2.1.11.3.1.1. Resolución sobre el objeto de la apelación Implica que la decisión del Juzgador de segunda instancia debe guardar correlación con los fundamentos de la apelación, los extremos impugnados y la pretensión de la apelación, es lo que la doctrina denomina como el principio de correlación externa de la decisión de segunda instancia, (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.3.1.2. Prohibición de la reforma peyorativa Es un principio de la impugnación penal, la que supone que el Juzgador de segunda instancia, a pesar de que pude evaluar la decisión del Juez de primera instancia y reformarla conforme a la pretensión impugnatoria, no puede reformar la decisión del Juzgador por dejado de lo pretendido por el apelante, en todo caso, puede confirmar la sentencia de primera instancia, pero no fallar en peor del impugnante, ello cuando solo es uno el impugnante, sin embargo, cuando son varios los impugnantes, si es posible aplicar una reforma en peor del impugnante, (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.3.1.3. Resolución correlativa con la parte considerativa Esta parte expresa el principio de correlación interna de la sentencia de segunda instancia, por la cual, la decisión de segunda instancia debe guardar correlación con la parte considerativa, (Vescovi, 1988). 2.2.1.11.3.1.4. Resolución sobre los problemas jurídicos Respecto de esta parte, es una manifestación del principio de instancia de la apelación, es decir que, cuando el expediente es elevado a la segunda instancia, este no puede hacer una evaluación de toda la sentencia de primera instancia, sino, solamente por los problemas jurídicos surgidos del objeto de la impugnación, limitando su pronunciamiento sobre estos problemas jurídicos, sin embargo, el Juzgador puede advertir errores de forma causantes de nulidad, y declarar la nulidad del fallo de primera instancia, (Vescovi, 1988).

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2.2.1.11.3.2. Descripción de la decisión Respecto de esta parte, la presentación de la sentencia se hace con los mismos criterios que la sentencia de primera instancia, a los que me remito. El fundamento normativo de la sentencia de segunda instancia se encuentra: en el Artículo 425 del Nuevo Código Procesal Penal, que expresa: Sentencia de Segunda Instancia.-1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos. 2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituido y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad. 4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia. 5. Contra la

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sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión. 6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código, (Gómez, 2010). 2.2.1.12. Impugnación de resoluciones 2.2.1.12.1. Conceptos Según Guillén (2001), los medios impugnatorios son interpuestos para que el superior jerárquico efectúe un nuevo estudio de las resoluciones y arribe a una solución justa, adecuada e imparcial. Son medios que facultan a la parte agraviada a solicitar que su caso sea revisado por un superior. Al decir de Beling (1943), precisa que la Ley permite, en muchos casos aunque no en todos la impugnan, desarrollando ciertos tipos de actos procesales, que puedan denominarse, en defecto de una expresión legal, remedios, y que están encaminados a provocar de nuevo el examen de los asuntos resueltos. 2.2.1.12.2. Fundamentos normativos del derecho a impugnar Salas Beteta (2007), comenta que los recursos impugnatorios tienen su sustento en: a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, el cual precisa en su Art. 14.5 que: Toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por ley. b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que precisa en su art. 8.2.h como Garantía Judicial: el Derecho de recurrir al fallo ante Juez o Tribunal Superior. c) La Constitución Política del Perú de 1993, en cuyo art. 139 inc.6 establece que: son principios y Derechos de la función jurisdiccional: La pluralidad de instancia.

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d) La Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su art. 11 precisa que: Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de Impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley. 2.2.1.12.3. Finalidad de los medios impugnatorios Neyra (2008), manifiesta que: 1. La primera finalidad consiste en impedir que la resolución impugnada adquiera la calidad de Cosa Juzgada y de esta manera, imposibilitar el cumplimiento del fallo, porque la falta de interposición de algún recurso que la ley faculta para mostrar nuestra disconformidad con la resolución emitida, importa la conformidad con la mencionada resolución y le otorga la calidad de Cosa Juzgada, por ello, al recurrir un fallo adverso, impedimos la inmutabilidad de dicha resolución, 2. La segunda finalidad consiste, en la búsqueda de modificar la resolución que nos cause agravio, que se materializa en la posibilidad de reforma o anulación de la resolución del Juez A Quo, por medio de un nuevo examen sobre lo ya resuelto, en efecto, lo que se busca con la interposición del recurso es que el Juez A Quem, modifique la resolución del Juez A Quo, esta modificación puede consistir, de acuerdo a la configuración particular de cada recurso, en una revocación que implica la sustitución del fallo revocado por otro o en una anulación, que implica dejar sin efecto algunas actuaciones del proceso. Pero esta segunda finalidad, no es ilimitada, porque la búsqueda de modificación del fallo que perjudica a algún sujeto procesal, está modulado en el sentido que el examen del Juez Ad Quem (Juez Superior Revisor) solo debe referirse a las peticiones señaladas por el recurrente. Es decir, el Tribunal Superior no puede extralimitarse, más allá, de lo solicitado por el recurrente, por ejemplo, si solo se cuestiona el monto de la reparación civil, el Juez A Quem, no puede pronunciarse – salvo que beneficie al imputado- acerca de otro punto no contenido en la impugnación. Dentro de esta última consecuencia, es importante señalar el objetivo, contenido y vigencia del Principio de la Prohibición de la Reformatio In Peius o Reforma en Peor, para entender el verdadero alcance de

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éste. 2.2.1.12.4. Los recursos impugnatorios en el proceso penal peruano 2.2.1.12.4.1. Los medios impugnatorios según el Código de Procedimientos Penales 2.2.1.12.4.1.1. El recurso de apelación Según Villavicencio (2010), la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso. Constituye un derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo (código civil artículos 872 y 1881, inciso 3°), lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o después de aquél, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto. El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, consiste en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos: a.

En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los errores:

b.

En cuanto a que los dos juicios se confían a jueces distintos, y

c.

En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero (el pretor, respecto del conciliador; el Tribunal, respecto del pretor; el Tribunal de Apelación respecto del Tribunal de Primera Instancia).

Villavicencio (2010), en virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior. Este tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez; esto es, examina la causa bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto,

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aparente e inmediatamente, la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes. Adaptando a las instituciones modernas una terminología tradicional, la apelación tiene dos efectos: - Efecto suspensivo, con lo cual indicase hoy que, normalmente, falta la ejecutoriedad a la sentencia de primera instancia durante el término concedido para apelar y el juicio de apelación; y - Efecto devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa fallada por el juez inferior al pleno conocimiento del juez superior. El procedimiento de apelación puede considerarse como la prosecución del procedimiento de primera instancia reanudado en el estado en que se encontraba antes de cerrar la discusión. 2.2.1.12.4.1.2. El recurso de nulidad Para Villavicencio (2010), el recurso de nulidad es un recurso extraordinario que contempla el Código Procesal Penal y que se interpone por la parte agraviada por una sentencia definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de acción penal privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en conformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia, o solamente esta última, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por el Perú, o bien, se incurra en motivos absolutos de nulidad, o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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2.2.1.12.4.2. Los medios impugnatorios según el Nuevo Código Procesal Penal 2.2.1.12.4.2.1. El recurso de reposición San Martin (2006), el recurso de reposición está previsto tanto en la tramitación judicial como contra una resolución administrativa. En ambos casos se presenta ante la misma autoridad que dictó el acto si se trata de un proceso judicial o ante el órgano administrativo que dictó el acto administrativo en cuyo caso rige la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. San Martin (2006), el recurso de reposición sólo se puede interponer ante las diligencias de ordenación y decretos no definitivos y se presentarán ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión, art. 186 Ley 36/2011, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. San Martin (2006), en el derecho procesal este recurso ordinario y horizontal puede interponerse en cualquier instancia, incluso contra recursos extraordinarios. Es decir, se podría revocar una providencia simple de la Corte. San Martin (2006), procede únicamente interponerla de forma escrita y dentro de un mes si la notificación es expresa y de tres meses si es presunta. Debe ser fundada. Así, este tipo de recursos se erigen como el medio de impugnación que la ley establece en favor de una parte agraviada por un auto o decreto y, excepcionalmente, por una sentencia interlocutoria, a objeto de que el mismo tribunal que ha dictado esta resolución proceda a dejarla sin efecto o modificarla. Es el recurso que, por excelencia, se interpone en contra de aquellas resoluciones con este carácter. 2.2.1.12.4.2.2. El recurso de apelación San Martin (2006), Indica que el recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

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San Martin (2006), dice que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia. San Martin (2006), indica que el equivalente en el orden administrativo suele denominarse recurso de alzada, que es la forma en que se solicita al funcionario superior que revise la decisión de un subordinado y que se contrapone al recurso de reposición o reconsideración, que se dirige al mismo funcionario que dictó la resolución. Cuando una sentencia jurisdiccional no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme. 2.2.1.12.4.2.3. El recurso de casación San Martin (2006), dice que es un recurso extraordinario mediante el cual la parte perjudicada en su derecho persigue la anulación de una sentencia o fallo dictado por un tribunal del orden judicial o de otra instancia judicial prevista por la ley, por ante la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones constitucionales de Corte de Casación, a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley fue bien o mal aplicada. Una vez pronunciada esa anulación, la Suprema Corte de Justicia, único tribunal con competencia para conocer de la casación, envía el asunto por ante otro tribunal de la misma categoría o jerarquía de aquel de donde procede la sentencia anulada, para que conozca y falle de nuevo el asunto, salvo excepciones previstas en leyes especiales. San Martin (2006), este evento procesal es designado con el nombre de Casación con envío. Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto debe conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado por esta. En los casos en que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación no era susceptible

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de ese recurso, o que la sentencia sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la Suprema al conocer la casación no deja nada por juzgar, no habrá lugar a que el caso sea enviado por ante otro tribunal para su conocimiento, lo que se conoce bajo la denominación procesal de Casación por vía de supresión y sin envío. San Martin (2006), indica que por tanto que el Recurso de Casación también se define como un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que le perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio. La casación no constituye un tercer grado de jurisdicción. En el conocimiento de este recurso la Suprema en funciones de Corte de Casación solamente se limita a decidir exclusivamente si la ley ha sido bien o mal aplicada en las sentencias dictadas en última o única instancia acogiendo o rechazando el recurso sin tocar o conocer el fondo del litigio. 2.2.1.12.4.2.4. El recurso de queja Según San Martin (2006). Se trata de un recurso ordinario, devolutivo y que en el ámbito civil se concibe siempre en función de otro recurso, es decir, estamos ante un recurso instrumental que persigue la admisión o preparación de otro recurso diferente. Podemos encontrarnos en nuestro Derecho dos tipos de recursos de queja: a) Contra la inadmisión del recurso de apelación, que se plantea siempre ante la Audiencia Provincial. b) Contra la inadmisión del recurso de casación, que se plante ante la sala 1ª del TC o la sala de lo Civil o Penal dependiendo de los casos. La queja contra la inadmisión del recurso de apelación necesita siempre de un recurso de reposición previo.

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Por último, el recurso de queja se interpone siempre directamente ante el tribunal ad quem que es también el encargado de resolver este recurso. 2.2.1.12.5. De la formulación del recurso en el proceso judicial en estudio Los que fundamentan el recurso de apelación son, FARB y JHRA, sentenciados por el delito de usurpación agravada en agravio de HEMNA. De conformidad con los art. 405 numeral 2 y 418 numeral 1 del código Procesal Penal, fundamentaron su recurso de apelación interpuesto durante el acto oral de lectura de sentencia, que falla condenado a los recurrentes a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida como coautores del delito de usurpación agravada con la finalidad que el órgano superior jerárquico anule y o revoque dicha resolución absolviéndolos, por no estar arreglada a los actuados ni al derecho y haberlos causado agravio.

2.2.2. Desarrollo de instituciones jurídicas, específicas relacionadas con las sentencias en estudio 2.2.2.1. Identificación del delito sancionado en las sentencias en estudio De acuerdo al contenido de la denuncia, la acusación y las sentencias en estudio el delito investigado y sancionado fue usurpación agravada (Expediente N° 4611-200997-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo). 2.2.2.2. Ubicación del delito en el Código Penal El delito de usurpación agravada se encuentra comprendido en el Código Penal, está regulada en el Libro Segundo. Parte Especial. Delitos, Título V: Delitos Contra El Patrimonio. Regulación: El delito de usurpación agravada se encuentra previsto en el art. 204 del Código Penal, en el cual textualmente se establece lo siguiente: Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años:

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• La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos. • Intervienen dos o más personas. • El inmueble está reservado para fines habitacionales. • Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativa 2.2.2.3. Desarrollo de contenidos estrictamente relacionados con los delitos sancionados en las sentencias en estudio 2.2.2.3.1. El patrimonio en el derecho privado y su repercusión en el derecho penal En la construcción de los delitos patrimoniales y en su hermenéutica jurídica intervienen abundantes institutos de estricta creación del Derecho privado; por ello, siempre ha sido un problema resolver para el jurista del Derecho penal, la interrogante de saber si los conceptos de los institutos del Derecho civil o comercial tienen el mismo contenido cuando son utilizados en el campo del Derecho punitivo, o en su caso, tienen conceptos diferentes. De lo que se trata de saber es si el juez debe darle a términos tales como, bien; mueble; ajenidad; posesión; dinero; valor; depósito; comisión; etc. su significado de origen, vale decir, el otorgado por el Derecho civil, comercial o societario o tales vocablos jurídicos adquieren un sentido especial propio cuando son utilizados en la normativa penal.

En la literatura penal encontramos hasta tres posiciones teóricas al respecto:

1. Posición civilista, monista o de la identidad. Afirma que el Derecho penal debe utilizar y aplicar los mismos conceptos que otorga el Derecho privado. Debe respetarse las significaciones de origen, estando vedado al Derecho penal recrear los conceptos dados por el Derecho civil. 2. Posición autónoma o independiente. Sostiene que el Derecho penal recibe los institutos creados por el Derecho

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privado pero en su aplicación le otorga un contenido particular de acuerdo con las exigencias de sus fines. 3. Posición mixta, ecléctica o integradora Sostiene que el Derecho penal recibe los conceptos elaborados por el Derecho privado y los aplica respetando su significado original; sin embargo, cuando se presenten conflictos lingüísticos no le está prohibido al Derecho penal recrear algunos conceptos por vía de interpretación para un caso concreto. De las tres teorías, los juristas peruanos se han inclinado por la mixta o ecléctica. Freyre afirma que los conceptos e instituciones autónomas del Derecho privado, en cuanto son utilizados por la ley penal, deben ser entendidos desde una perspectiva publicista que tenga en consideración el fin inmediato del Derecho penal (especial protección de intereses comunes concretos) y también su fin mediato (paz social con justicia), sin olvidar lo que sostienen los teóricos objetivistas: que los nuevos fenómenos jurídicos, económicos, políticos, morales o técnicos imponen una interpretación de la ley desde aquí y para ahora (interpretatio ex nunc) y no con el sentido que las expresiones legales tuvieron en pasadas circunstancias determinantes de la actividad del legislador. (interpretatio ex tunc) (Salinas, 2010)

2.2.2.3.2. Bien jurídico protegido en los delitos patrimoniales

En el pensamiento penal contemporáneo es común afirmar que al Derecho penal le corresponde la función de protección de bienes jurídicos, aun cuando para el funcionalismo radical, la función del Derecho punitivo sea la vigencia o estabilización de la norma penal, en tal sentido, corresponde identificar plenamente el bien jurídico que se pretende tutelar o proteger con la tipificación de los delitos patrimoniales. Para algunas legislaciones en el transcurso del tiempo, el bien jurídico era la propiedad, mientras que para otras lo constituía el patrimonio, tal división permanece hasta la actualidad, con la consecuencia lógica de que los doctrinarios del Derecho penal también adopten posiciones divididas. En el Perú, el Código Penal de 1863 recogía como bien jurídico de los delitos patrimoniales a la propiedad, incluso en el proyecto de 1916 se propuso a la

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propiedad como el interés fundamental que se debía proteger, sin embargo, el legislador de 1924, siguiendo el proyecto del Código Penal suizo de 1918, e impuso el membrete de “Delitos contra el patrimonio”, denominación que perdura en el Código Penal de 1991. Ante tal panorama legislativo, siempre ha sido y sigue siendo tema de discusión doctrinaria la interrogante: ¿Cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar o proteger con la estructuración de los delitos patrimoniales? La disyuntiva doctrinaria siempre ha estado en considerar a la propiedad o al patrimonio, como bien jurídico protegido. No obstante, los tratadistas peruanos, siendo coherentes con el membrete “delitos contra el patrimonio” utilizado en el Código de 1924 y en el de 1991, se han adherido convencidamente a la posición que sostiene que el patrimonio es el bien jurídico que se pretende tutelar con esta clase de conductas delictivas, en efecto, en nuestro sistema jurídico se entiende por propiedad lo previsto en el artículo 923º del Código Civil de 1984. Allí se afirma que la propiedad es poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. En suma, como sostienen los civilistas, la propiedad es definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa. No obstante, “pleno” no significa que sea ilimitado, pues la misma ley le pone límites. Le impone fronteras más allá de las cuales no llega el señorío que se reconoce al titular del bien. En esa línea, y teniendo en cuenta que ciertas figuras delictivas, como la de usurpación, apenas protegen algún atributo de la propiedad, debe concluirse tajantemente que para nuestro sistema jurídico penal, la propiedad no se constituye en el bien jurídico protegido de los delitos patrimoniales. (Salinas, 2010)

2.2.2.3.3. Teorías sobre el concepto y naturaleza del patrimonio

Las teorías más destacadas que definen el concepto y naturaleza del patrimonio son las siguientes: a. Concepción jurídica. Sostiene que debe entenderse por patrimonio de una persona, todos aquellos derechos y obligaciones reconocidas subjetivamente por el Derecho privado o público, esta teoría, al tomar como eje central el aspecto jurídico, en la actualidad no tiene seguidores, ello debido a que

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resulta poco pacifico determinar qué se entiende por derechos patrimoniales subjetivos. b. Concepción económica. Según esta teoría, el patrimonio de una persona es el conjunto de bienes con valor económico, sin importar que estén o no reconocidos jurídicamente, cabe decir, el daño patrimonial se entiende como una efectiva disminución económica del patrimonio de una persona; la principal objeción que se hace a esta teoría radica en el hecho de que por medio de ella se aceptaría que el patrimonio de determinada persona esté constituido también por bienes poseídos antijurídicamente. c. Concepción mixta. A fin de superar concepciones anteriores, los tratadistas han conjugado los factores jurídicos y económicos, para esta teoría, el patrimonio de una persona está constituida por todos aquellos bienes con valor económico y reconocidos o protegidos por el Derecho, por tanto, se incluyen en el patrimonio de una persona sólo los bienes que son valorados económicamente, pero siempre que estén en su poder sobre la base a una relación jurídica tutelada por el Derecho. Esta es la teoría que predomina actualmente. d. Concepción personal. Teoría aún en elaboración, toma como base la concepción mixta y sostiene que el patrimonio de una persona está constituida por todos los bienes susceptibles de valorización económica y reconocida por el Derecho, siempre y cuando posibiliten el desarrollo de su personalidad. El patrimonio de una persona es una garantía objetiva para el desarrollo de su personalidad. De acuerdo con el nomen iuris del Título V del Código Penal, “Delitos contra el patrimonio”, el bien protegido constituye el patrimonio, entendido el patrimonio en sentido genérico y material como el conjunto de obligaciones y bienes (muebles e inmuebles) susceptibles de ser valorados económicamente y reconocidos por el sistema jurídico como pertenecientes a determinada persona. En tanto que, en sentido específico para efectos de la tutela penal, constituyen patrimonio de una persona todos aquellos derechos reales (principales: posesión, propiedad, usufructo, uso y habitación, superficie y servidumbre; de garantía: prenda, anticresis, hipoteca y

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derecho de retención) y obligaciones de carácter económico reconocidas por el sistema jurídico, algunos tratadistas propongan que, en lugar de hablar de “delitos contra el patrimonio”, debe acuñarse la frase “delito contra los derechos patrimoniales” (Salinas, 2010)

2.2.2.3.4. Valoración económica de los bienes Los bienes, para ser objeto de tutela penal, deben ser susceptibles de valoración económica, quedan fuera de tutela punitiva todos aquellos bienes sin relevancia económica, aún si para la persona tengan el máximo valor sentimental e incluso sirvan para su desarrollo normal de su personalidad, en efecto, las cosas con exclusivo valor afectivo (fotografías, imágenes, cabellos del ser amado, hojas de un árbol exótico, recuerdos de un viaje por Europa, cenizas del familiar cremado, etc.) y desprovistos objetivamente de valoración pecuniaria en el tráfico comercial industrial financiero, carecen de interés para el derecho penal en cuanto objetos físicos de tutela penal, no integrando el concepto de patrimonio y por lo mismo no son susceptibles de constituir objeto material de los delitos patrimoniales. En conclusión vale para nuestro sistema jurídico penal, por dos argumentos: 1º. Por el hecho de que para entender los delitos patrimoniales previstos en nuestro Código Penal, se adopta como base la concepción mixta respecto del patrimonio, esto es, se entiende por patrimonio en sentido genérico todo bien susceptible de valoración económica y reconocida por el Derecho. Todo bien que no pueda ser valorado económicamente ni reconocido por el Derecho, queda fuera del concepto penal de patrimonio. 2º. Revisando la redacción de las figuras punibles que atentan contra el patrimonio recogidas en nuestro Código Penal, encontramos el artículo 444º modificado por la Ley Nº 28726 del 9 de mayo del 2006, en el cual se exige que el bien dañado o hurtado debe tener un valor superior a una Remuneración Mínima Vital para constituir delito, caso contrario, constituirá una falta contra el patrimonio. Igual criterio encontramos en el segundo párrafo del 444º y en el inciso 1 del artículo 445º. En este último numeral el legislador hace mención a un bien de escaso valor

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económico. En suma, legislativamente se exige que el bien tenga valor económico. (Salinas, 2010) 2.2.2.4. Delito de Usurpación agravada 2.2.2.4.1. Consideraciones generales En los injustos de Usurpación el objeto material es un bien inmueble, pero ello no quiere decir, que el comportamiento prohibido supone la apropiación de un bien inmueble, sino el ius posessionis, la tenencia del bien, cuando la víctima es despojada del ejercicio de un derecho real; la naturaleza misma de las cosas hace imposible la acción de apoderamiento, dada su inamovilidad, la que resulta reemplazada, en términos generales, por el acto de ocuparlas desplazando al que las tiene en su poder. Cabe indicar que mediante el delito de estafa, una persona puede perder la propiedad de un bien inmueble, cuando se utiliza el fraude, ardid o engaño, con la incriminación de esta conducta se pretende tutelar, entonces la posesión de los bienes inmuebles, su real use y disfrute, por lo que debe rechazarse cualquier postura que se oriente a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos personas o más sobre el título dominical de un bien inmueble, ha de ventilarse en el Derecho privado; aquello no le interesa al Derecho penal, el ius puniendi estatal solo ha de intervenir ante aquellas conductas lesivas que atentan contra el ejercicio de los derechos reales que toman lugar en los bienes in muebles, ahora bien, con lo dicho, no se quiere decir, que el Derecho penal tenga que intervenir ante todo ataque a la posesión de un bien inmueble, pues para que pueda garantizarse su legitimación en esta esfera de la criminalidad, se requiere identificar un plus de sustantividad, que ha de sostenerse sobre los medios comisivos que emplea el agente para perpetrar el injusto, nos referimos a la violencia, la amenaza y el abuso de confianza, tal como se desprende del artículo202 del Código Penal, de no ser así estaríamos contraviniendo los principios de subsidiariedad y de ultima ratio. Tradicional es también la distinción entre lo que para nosotros podría llamarse despojo, la turbación de posesión y la remoción de términos, por medio de la cual se alteran los signos materiales de dominio, acción de la que puede resultar una invasión parcial del inmueble ajeno, Cabrera señala que la usurpación se caracteriza por incidir exclusivamente sobre bienes inmuebles, resueltamente es una forma de

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ataque contra el patrimonio inmobiliario, por lo que el bien jurídico es el tranquilo disfrute de los bienes inmuebles, entendido éste como la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier derecho real sobre los mismos. (Moreno, 2011) 2.2.2.4.2. Descripción legal del delito de usurpación concordante con el delito de usurpación agravada Se encuentra tipificado en el Código Penal peruano de la forma siguiente: Art. 202.Usurpación: inciso tercero: El que, con violencia o amenaza turba la posesión de un inmueble; Art.204 inciso 2: La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando: Intervienen dos o más personas. 2.2.2.4.3. Modalidad de Usurpación: 2.2.2.4.3.1. El inciso tercero del Artículo 202 de Código Penal Este inciso prescribe una conducta por la acción misma del agente, el cual es realizar actos perturbatorios a la pacífica posesión que tiene el agraviado sobre el inmueble. No obstante, dependiendo de la forma empleada por el agente para lograr su objetivo de perturbar, turbar o alterar la pacífica posesión del inmueble por parte de la víctima, dicha conducta puede materializarse hasta por dos modalidades: Perturbar la posesión con el uso de violencia y perturbar con el uso de amenaza. a. Perturbar la posesión con el uso de violencia, modalidad delictiva que aparece cuando el agente haciendo uso de la violencia o fuerza física sobre las cosas que forman parte del inmueble de la víctima, le turban o alteran la posesión pacífica. El agente sólo busca limitar o restringir la pacífica posesión de su inmueble. Este supuesto aparece cuando el agente haciendo uso de la violencia, fractura el candado o chapa de seguridad de la puerta de ingreso o haciendo uso de violencia, todas las noches produce golpes sobre la pared del inmueble que ocupa la víctima o corta los cables de energía eléctrica o corta los caños de agua potable para evitar que la víctima reciba aquellos recursos, etc. No obstante, se deja establecido que las simples molestias al poseedor o la privación de ciertas comodidades serán insuficientes para materializar el

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delito. Los actos pertubatorios deben ser de cierta magnitud y constantes que pongan en real peligro o lesionen el bien jurídico protegido. b. Perturbar la posesión con el uso de amenaza, acto delictivo que se configura cuando el agente, haciendo uso de la amenaza o intimidación en contra de la víctima, perturba o altera la pacífica posesión de su inmueble. Este supuesto sólo se verifica cuando la amenaza va dirigida a las personas, quienes por tener sentimientos pueden ser intimidadas fácilmente; en cambio, las cosas de modo alguno pueden ser intimidadas. Se verificará este supuesto cuando la víctima, teniendo su jardín frente a su vivienda, es amenazada en forma constante por el agente que habita en la vivienda vecina, con que le soltará sus perros bravos si practica actos de cultivo en el citado jardín. Aquí el agente restringe o limita el uso del jardín por medio de amenaza. (Salinas, 2010)

2.2.2.4.3.2. Usurpación agravada por el número de agentes El inciso 2 del artículo 204 del Código Penal, dispone que la conducta es objeto de mayor reprochabilidad y por tanto el agente es merecedor de mayor sanción penal cuando en la conducta de usurpación actúan dos o más personas. Se entiende que deben actuar en calidad de coautores, es decir, personas que al momento de la usurpación tengan el dominio del hecho. Esta agravante parece ser la más frecuente en la realidad cotidiana. Los sujetos que se dedican a usurpar inmuebles siempre lo hacen acompañados, con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes merman o aminoran rápidamente las defensas que normalmente tiene la víctima sobre sus inmuebles; en tales presupuestos radica el fundamento político-criminal de la agravante. En la doctrina peruana siempre ha sido un problema no resuelto el hecho de considerar o no a los partícipes o en su calidad de cómplices o instigadores en esta agravante. En efecto, aquí existen dos vertientes. Unos consideran que los partícipes entran a la agravante. Para que se concrete esta calificante, se afirma que es

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suficiente que, igual como ocurre con el hurto y el robo, se realice por dos o más personas en calidad de partícipes. En tanto que la otra posición, afirma que sólo aparece la agravante cuando las dos o más personas que participan en la usurpación lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos, teniendo el dominio del hecho o las riendas del acontecer, aportan en su comisión según el rol que les corresponde para llevar a buen término su empresa criminal. El mismo fundamento de la agravante permite concluir de ese modo, pues el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumación, por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la víctima. El concurso debe ser en el hecho mismo de la usurpación, no antes ni después y ello sólo puede suceder cuando estamos ante la coautoría. En estricta sujeción al principio de legalidad y adecuada interpretación de los fundamentos del Derecho penal peruano, la usurpación con el concurso de dos o más personas sólo puede ser efectuada por autores o coautores. Considerar que los cómplices o el inductor resultan incluidos en la agravante, implica negar el sistema de participación asumida por el Código Penal en su Parte General y lo que es más peligroso, implica una doble incriminación por un mismo hecho. (Salinas, 2010) 2.2.2.4.4. Bien jurídico protegido en el delito de usurpación El patrimonio de las personas, es de interés fundamental que el Estado pretende proteger con la tipificación de los comportamientos delictivos de usurpación. Siendo más específico, el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo; en este último caso, siempre implica que la víctima está en posesión del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada, objetivamente no hay delito de usurpación. El derecho de la propiedad también se protege con la figura delictiva de la usurpación, pero con la condición de que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar, a la vez, en posesión

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mediata o inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho. (Salinas, 2010) 2.2.2.4.5. Tipicidad 2.2.2.4.5.1. Tipicidad objetiva La principal diferencia entre el delito de usurpación y las demás figuras delictivas que atacan también el patrimonio, conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble. Es decir, sólo aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles de ser usurpados. Jurídicamente es imposible usurpar un bien mueble. Es de nuestro conocimiento que “bien” es toda cosa útil y beneficiosa que atrae nuestra voluntad y son términos sinónimos “beneficio, riqueza, don, valor, hacienda, caudal, recursos”, en suma, se puede concluir que “bien” indica cosas con existencia real y con valor patrimonial para las personas, respecto a “bien inmueble”, constituirá todo bien con existencia real y con valor patrimonial para las personas, que no puede ser transportado de un lugar a otro; no son movibles y pueden ser de naturaleza pública o privada. En consecuencia, para nuestro Derecho penal se utiliza el concepto de bien inmueble en su acepción amplia, a diferencia del Derecho privado que, de acuerdo con el Código Civil, recoge la acepción restringida, pues no utiliza como base para conceptuar bien inmueble al elemento “no transportabilidad o inamovilidad”, así por ejemplo, en el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil, se indica que las naves y aeronaves son bienes inmuebles, cuando bien sabemos que se trata de bienes fácilmente transportables. Sin embargo, como indica De Trazegnies, tal clasificación no es arbitraria responde a una racionalidad muy estricta, tanto como la que informaba la distinción entre bienes mancipi y rec mancipi del Derecho romano. Si pensamos que la preocupación fundamental del legislador, ha sido la seguridad de las transferencias y garantías, nada tiene de extraño que las naves y aeronaves – aunque

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son transportables par excéllence – sean tratadas igual que los predios, porque son bienes que pueden ser dados en garantía sin necesidad de una entrega física ya que, como pueden ser registrados y considerados como no fácilmente ocultables, resulta difícil que un deudor de mala fe los haga desaparecer. Por consiguiente, la clasificación efectuada es buena. La doctrina nacional se ha pronunciado así: la ley penal sólo se refiere a aquellos bienes que por su naturaleza o por accesión física, son considerados inmuebles; de tal modo que será inmueble, a los fines de la usurpación, toda cosa que no sea susceptible de transportarse de un lugar a otro, por estar efectivamente quieta, firme y fija en un determinado sitio. (Salinas, 2010) A. Sujeto activo Puede ser cualquier persona, incluso el verdadero propietario del bien inmueble que asume las conductas delictivas etiquetadas con el nomen iuris de usurpación, en el supuesto de que haya entregado la posesión de su inmueble a un tercero y después, haciendo uso de los medios típicos de usurpación, despoja o perturba el tranquilo disfrute de aquel tercero sobre el inmueble. B. Sujeto pasivo Cualquier persona, víctima o sujeto pasivo de la acción delictiva de usurpación que asume la única condición de que, al momento de la ejecución del delito, esté gozando de la posesión mediata o inmediata o tenencia del inmueble o en su caso, gozando del ejercicio normal de un derecho real, lo cual implica necesariamente posesión o tenencia sobre el inmueble. Es posible que el sujeto pasivo sea una persona jurídica. (Salinas, 2010) 2.2.2.4.5.2. Tipicidad subjetiva Según la redacción de tipo penal, y tal como sucede con todos los delitos que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico patrimonio, las modalidades de usurpación son de comisión netamente dolosa. No cabe la comisión culposa o imprudente. Si, por ejemplo, se altera o destruye los linderos del inmueble colindante y por negligencia o desconocimiento se sobrepasa el terreno vecino, el delito de

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usurpación no aparece. En este supuesto, a lo más se verificará si los daños ocasionados al lindero superan en su valor económico las cuatro Remuneraciones Mínimas Vitales, en cuyo caso se atribuirá a su autor el delito de daños. En el supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal el agente actúa con conciencia y voluntad de alterar o destruir los linderos de un inmueble con la intención de apoderarse de todo o parte de aquél. En este supuesto aparte del dolo debe verificarse otro elemento subjetivo adicional, cual es el animus de apropiarse, esto es, la intensión de adjudicarse o adueñarse total o parcialmente del inmueble vecino. Si tal intención no se evidencia en el actuar del agente, la conducta típica de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos no aparece. En el segundo supuesto, el agente actúa con conciencia y voluntad de hacer uso de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza para lograr el despojo de su inmueble a la víctima. En cambio, en el supuesto de perturbación, el agente actúa con conciencia y voluntad de realizar actos de violencia o amenaza que perturben la pacífica posesión que el sujeto pasivo tiene sobre el inmueble, siempre y cuando no haya intención de lograr el despojo del inmueble y sólo se quedó en actos perturbatorios, estaremos ante una tentativa del delito de usurpación en su modalidad de despojo. Si bien es cierto que el elemento objetivo del delito de usurpación se cumple con la materialización del despojo o perturbación de la posesión, también lo es que adicionado a ello, debe darse el elemento subjetivo del tipo que se encuentra en la conciencia y voluntad de despojar a otro de la posesión; en tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es preciso que la ocupación – en sentido estricto – sea material y efectiva, y que desde el primer momento se realice con el propósito de mantenerse en el inmueble usurpado, con el goce de los beneficios del poseedor, siendo irrelevante el lapso que dure tal situación de ofensas al bien jurídico. (Salinas, 2010).

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2.2.2.4.8. Antijuridicidad Después que se ha verificado que en determinado comportamiento concurren todos los elementos objetivos y subjetivos exigibles, corresponderá al operador jurídico verificar si concurre alguna causa de justificación que haga permisiva aquella conducta o en su caso, descartar tal posibilidad. En un hecho típico de usurpación en su modalidad de despojo puede concurrir la causa de justificación denominada “obrar en el ejercicio legítimo de un derecho”, prevista en el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal. En efecto, si determinada persona, haciendo uso de la amenaza, engaño o abuso de confianza recobra su inmueble que le ha sido desposeído, sin intervalo de tiempo, habrá actuado en el ejercicio legítimo de un derecho que le otorga el artículo 920 del Código Civil. En tal supuesto habrá tipicidad pero no será una conducta antijurídica. (Salinas, 2010) 2.2.2.4.9. Culpabilidad Aquí es factible que se presenten supuestos de error de prohibición, esto es, que el sujeto activo de la conducta típica y antijurídica al momento de actuar por error desconozca la antijuridicidad de su conducta, como sería el caso del agente que altera los linderos del predio vecino en la creencia errónea de que su propiedad le alcanza unos metros más o cuando el sujeto activo, propietario, haciendo uso del engaño, despoja del inmueble a su arrendatario, en la creencia errónea de que tiene derecho a actuar de ese modo para recuperar la posesión de su inmueble ante la negativa a retirarse de aquél. (Salinas, 2010) 2.2.2.4.10. Grados de desarrollo del delito usurpación A. Tentativa Las conductas típicas previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 202 del Código Penal, es posible que queden en grado de tentativa, habrá tentativa, por ejemplo cuando el agente con la firme intención de despojar del inmueble al sujeto pasivo, y haciendo uso de la violencia o la amenaza, realiza actos perturbatorios de la posesión, no logrando el despojo por intervención de la autoridad competente o cuando el agente con la intención de apropiarse de parte de un predio vecino, comienza o está

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destruyendo los linderos, sin embargo, por intervención oportuna de la autoridad no logra realmente destruir o desaparecer el lindero. (Salinas, 2010) B. Consumación El supuesto previsto en el inciso primero del artículo 202 del Código Penal se consuma con la total destrucción o alteración de los linderos que delimitan el predio que pretende adjudicarse el sujeto activo. Para perfeccionarse el delito no se requiere que el agente realmente logre apropiarse o adueñarse de todo o parte de un inmueble. Basta con que se acredite que el agente destruyó o alteró los linderos con la firme intención de hacerse dueño del predio vecino. El delito llega a su consumación con la destrucción o alteración de los linderos del predio, sin necesidad de que el apoderamiento perseguido haya sido logrado por el agente. Los supuestos delictivos previstos en el inciso segundo del artículo 202 se consuman o perfeccionan al momento en que se logra el real despojo total o parcial de la posesión, tenencia o el ejercicio de un derecho real de un inmueble al sujeto pasivo. El despojo tiene que darse en forma directa al real y actual posesionario del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia sobre el inmueble, no habrá despojo con la connotación del delito de usurpación. El delito de usurpación en la modalidad de despojo se consuma cuando el autor arrebata la posesión de un inmueble a la persona del agraviado utilizando para tal fin medios violentos, amenazas, engaño o abuso de confianza, debiendo ser ellos suficientes y eficaces a fin de distorsionar la propia voluntad del sujeto pasivo. (Salinas, 2010) 2.2.2.4.11. La pena Conforme a la descripción legal prevista en el Art. 204, el delito de usurpación agravada, está penado con pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad. 2.2.2.4.12. Descripción del delito de usurpación agravada, en el caso concreto en estudio Conforme se observa en el texto de la denuncia fiscal, el hecho ocurrió de la siguiente forma: Los señores FARB y JHRA entraron violentando la puerta del

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domicilio del señor EMNAH ubicado en el Asentamiento Humano El Milagro en horas que el señor no se encontraba ya que u trabajo del propietario es en la ciudad de Trujillo y se ausentaba por unos días de su propiedad motivo por el cual los señores antes mencionados usurparon su domicilio, creyendo que el dueño no lo reclamaría. 2.3. Marco Conceptual Acusado. Persona a quien se imputa la comisión de un delito. Claro es que la acusación no presupone la culpabilidad del imputado, ya que la causa que se le siga puede ser sobreseída definitivamente o terminar en una absolución. (Cabanellas, 1998) Análisis. El análisis del marco o análisis de encuadre es un análisis multidisciplinario de las ciencias sociales y un método de investigación utilizado para analizar cómo las personas entienden las situaciones y actividades. El concepto es atribuido generalmente a la obra de Goffman y su libro de 1974, El análisis del marco: Un ensayo sobre la organización de la experiencia, y ha sido desarrollado en las teoría de los movimiento sociales y en otros áreas. Bien Jurídico. Concepto que presenta particular importancia en el ámbito del derecho penal, porque cada uno de los delitos se entiende que atenta contra el bien que la legislación protege: vida, propiedad, familia, honestidad, honor,

seguridad

nacional, administración pública, etc.; pero, en la doctrina existen profundas diferencias acerca de cuál sea el bien jurídico protegido frente a la comisión de los delitos o de algunos de ellos. (Cabanellas, 1998) Calidad. La calidad puede definirse como la conformidad relativa con las especificaciones, a lo que el grado en que un producto cumple las especificaciones del diseño, entro otra cosas, mayor es su calidad o también como comúnmente es encontrar la satisfacción en un producto cumpliendo todas las expectativas que busca algún cliente, siendo así controlado por reglas las cuales deben salir al mercado para ser inspeccionado y tenga los requerimientos estipulados (Wikipedia, 2012).

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Corte Superior de Justicia. Es aquel órgano que ejerce las funciones de un tribunal de última instancia (Lex Jurídica, 2012). Derechos fundamentales. Conjunto básico de facultades y libertades garantizadas judicialmente que la constitución reconoce a los ciudadanos de un país determinado. (Poder Judicial, 2013) Distrito Judicial. Parte de un territorio en donde un Juez o Tribunal ejerce jurisdicción (Poder Judicial, 2013). Dimensión. La dimensión es un número relacionado con las propiedades métricas o topológicas de un objeto matemático. La dimensión de un objeto es una medida topológica del tamaño de sus propiedades de recubrimiento. Existen diversas medidas o conceptualizaciones de dimensión. (Wikipedia, 2012). Doctrina. Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aun no legisladas. Tiene importancia como fuente mediata del Derecho, ya que el prestigio y la autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del legislador e incluso en la interpretación judicial de los textos vigentes. (Cabanellas, 1998) Expediente. Es la carpeta material en la que se recopilan todos las actuaciones judiciales y recaudos que se establecen en un proceso judicial de un caso concreto (Lex Jurídica, 2012). Fiscal. Funcionario que representa los intereses de la sociedad y del Estado ante los tribunales de justicia, principalmente en las causas criminales para mantener, si lo estima procedente, frente al abogado defensor, la acusación pública contra aquellas personas a las que considera incursas en un acto delictivo o contravención punibles. (Cabanellas, 1998). Juez “A quo”. El que emitió una resolución que es impugnada por un recurso de alzada, es decir, para que sea resuelto por el superior jerárquico. (Poder Judicial, 2013)

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Juez “Ad Quen”. El superior jerárquico que conoce el recurso de alzada interpuesto a una resolución emitida por un inferior jerárquico. (Poder Judicial, 2013) Jurisprudencia. Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes. Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen (Real Academia de la Lengua Española, 2001). Se entiende por jurisprudencia la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. Así pues, la jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por los miembros del poder Judicial sobre una materia determinada. (Cabanellas, 1998) Juzgado. Dícese del tribunal donde despacha el Juez. Genéricamente se habla de juzgado de menores, juzgado penal, etc. Oficina en que labora el Juez. (Poder Judicial, 2013) Juzgado Penal. Es aquel órgano envestido de poder jurisdiccional con competencia establecida para resolver casos penales (Lex Jurídica, 2012). Indicador. Los indicadores empleados en proyectos basados en marco teórico son medidas específicas, explícitas y objetivamente verificables que buscan dar cuenta de los cambios producidos por el proyecto,1 en otras palabras, permiten especificar la forma en que se verificará el grado de cumplimiento de objetivos y resultados. (Wikipedia, 2012). Instancia. Cada una de las etapas o grados del proceso. Corrientemente en la tramitación de un juicio se puede dar dos instancias: una primera, que va desde su iniciación hasta la primera sentencia que lo resuelve, y una segunda, desde la interpretación del recurso de apelación hasta la sentencia que en ella se pronuncie. Instancia significa también el requerimiento que los litigantes dirigen a los jueces, dentro del proceso, para que adopten una determinada medida, y en este sentido se habla de las que pueden o tienen que ser tomadas a instancia de parte. (Cabanellas, 1998) Introducción. Exordio de un discurso o preámbulo de una obra literaria o científica. (Real Academia de la Lengua Española, 2001)

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Instrucción penal. Constituye la primera fase del procedimiento criminal y tiene por objeto recoger el material para determinar, por lo menos aproximadamente, si el hecho delictivo se ha cometido y quien sea su autor y cual su culpabilidad. (Cabanellas, 1998) Matriz de consistencia La matriz de consistencia permite identificar varios resultados a la vez, los cuales deben guardar una relación de causalidad con el propósito. Si no se puede demostrar fehacientemente esa relación en forma directa, es posible que el resultado que se está planteando obtener con el proyecto no va a incidir con fuerza en el propósito y por lo tanto tampoco hay garantía de que llegue a cumplirse. En este caso, de llegarse a esa conclusión y estando ya definido el propósito, lo mejor es replantear el tipo de resultado que se está buscando. (Wikipedia, 2012). Medios probatorios. Son las actuaciones que, dentro de un proceso judicial, cualquiera que sea su índole, se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio (Lex Jurídica, 2012). Normativo. Conjunto de normas aplicables a una determinada materia o actividad. (Real Academia de la Lengua Española, 2001) Parámetro(s). Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación (Real Academia Española, 2001) Postura. Posición o actitud que alguien adopta respecto de algún asunto. (Real Academia de la Lengua Española, 2001) Primera instancia. Es la primera jerarquía competencial en que inicia un proceso judicial (Lex Jurídica, 2012). Sala Penal. Es aquel órgano que ejerce las funciones de juzgamiento de los procesos ordinarios y de apelación en los procesos sumarios (Lex Jurídica, 2012). Sana crítica. (Derecho Procesal). Denominación dada a la libertad de criterio con que cuenta la autoridad jurisdiccional para resolver la litis y valorar las pruebas con

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criterio de conciencia, con cargo a fundamentar las decisiones tomadas. (Poder Judicial, 2013) Segunda instancia. Es la segunda jerarquía competencial en que inicia un proceso judicial (Lex Jurídica, 2012). Sentencia. Del latín Sentiendo, por expresar lo que opina, es aquella resolución que se pronuncia sobre la litis del proceso poniendo fin a la instancia./ Parte última de proceso judicial, por la cual el Juez debe resolver con relevancia jurídica el conflicto de intereses, aplicando con criterio lógico el derecho que corresponde a cada caso concreto para la resolución de la controversia. (Poder Judicial, 2013) Sentencia de calidad de rango muy alta. Calificación asignada a la sentencia analizada, intensificando sus propiedades y el valor obtenido, por su tendencia a aproximarse al que corresponde a una sentencia ideal o modelo teórico que propone el estudio. (Muñoz, 2014) Sentencia de calidad de rango alta. Calificación asignada a la sentencia analizada, sin intensificar sus propiedades y el valor obtenido, no obstante su aproximación, al que corresponde a una sentencia ideal o modelo teórico que propone el estudio. ((Muñoz, 2014) Sentencia de calidad de rango mediana. Calificación asignada a la sentencia analizada con propiedades intermedias, cuyo valor se ubica entre un mínimo y un máximo pre establecido para una sentencia ideal o modelo teórico que propone el estudio. (Muñoz, 2014) Sentencia de calidad de rango baja. Calificación asignada a la sentencia analizada, sin intensificar sus propiedades y el valor obtenido, no obstante su tendencia a alejarse, del que corresponde a una sentencia ideal o modelo teórico que propone el estudio. (Muñoz, 2014) Sentencia de calidad de rango muy baja. Calificación asignada a la sentencia analizada, intensificando sus propiedades y el valor obtenido, por su tendencia a alejarse, del que corresponde a una sentencia ideal o modelo teórico el estudio. ((Muñoz, 2014)

184

que propone

Tercero civilmente responsable. Es la persona natural o jurídica que sin haber participado en el hecho delictivo tiene que pagar sus consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil. Así por ejemplo tenemos a los padres, tutores, curadores que tienen que responder por los daños causados por los menores o mayores que por deficiencias causan un daño o cuando se trata de sus subordinados que causan daño. (Wikipedia) Variable. Factor o característica que puede variar en un determinado grupo de individuos o hechos, especialmente cuando se analizan para una investigación o un experimento. (Wikipedia, 2012). 2.4. Hipótesis El estudio no evidencia hipótesis; porque comprende el estudio de una sola variable (Calidad de las sentencias). Además, el nivel del estudio es exploratorio descriptivo y en lo que respecta al objeto (sentencias) existen pocos estudios. Por estas razones el estudio se orientó por los objetivos.

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III. METODOLOGÍA 3.1. Tipo y nivel de investigación 3.1.1. Tipo de investigación: cuantitativo - cualitativo (Mixta) Cuantitativo: la investigación, nació con el planteamiento de un problema delimitado y concreto; se ocupó de aspectos específicos externos del objeto de estudio, y el marco teórico que guío el estudio fue elaborado sobre la base de la revisión de la literatura, que a su vez, facilitó la operacionalización de la variable, (Hernández, Fernández & Batista, 2010). Cualitativo: Porque el objeto de estudio es analizado, implica inmersión en el contexto del cual surgió, implicó compenetrarse con la situación de investigación. Asimismo, las actividades de la selección de la muestra, la recolección y el análisis son fases que se realizaron prácticamente en forma simultánea. Se fundamentó en una perspectiva interpretativa centrada en el entendimiento del significado de las acciones, sobre todo de lo humano. (Hernández, Fernández & Batista, 2010). 3.1.2. Nivel de investigación: exploratorio - descriptivo Exploratorio: porque la formulación del objetivo, evidencia el propósito de examinar una variable poco estudiada; además, hasta el reporte de investigación, no se hallaron estudios similares; menos, con una propuesta metodológica similar. Se orientó a familiarizarse con la variable, teniendo como base la revisión de la literatura que contribuyó a resolver el problema de investigación, (Hernández, Fernández & Batista, 2010). Descriptivo: porque el procedimiento de recolección de datos, permitió recoger información de manera independiente y conjunta, orientado a identificar las propiedades o características de la variable, Hernández, Fernández & Batista (2010). Fue, un examen intenso del fenómeno, bajo la permanente luz de la revisión de la literatura, dirigida a identificar, si la variable en estudio evidencia, un conjunto de características para definir su perfil (Mejía, 2004).

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3.2. Diseño de investigación: no experimental, transversal, retrospectivo No experimental: porque no hay manipulación de la variable; sino observación y análisis del contenido. El fenómeno fue estudiado conforme se manifestó en su contexto natural; en consecuencia los datos reflejan la evolución natural de los eventos, ajeno a la voluntad de la investigador, (Hernández, Fernández & Batista, 2010)|. Retrospectivo: porque la planificación y recolección de datos se realizó de registros, de documentos sentencias donde no hubo participación del investigador, (Hernández, Fernández & Batista, 2010)|. En el texto de los documentos se evidencia el fenómeno perteneciente a una realidad pasada. Transversal o transeccional: porque los datos se extrajeron de un fenómeno, que ocurrió por única vez en el transcurso del tiempo, (Supo, 2012); (Hernández, Fernández & Batista, 2010). Este fenómeno, quedó plasmado en registros o documentos, que viene a ser las sentencias; por esta razón, aunque los datos se recolectaron por etapas, siempre fue de un mismo texto. 3.3. Objeto de estudio y variable en estudio. Objeto de estudio: estará conformado por las sentencias de primera y segunda instancia, sobre usurpación agravada existente en el expediente N° 4611-2009-971601-JR-PE-01, perteneciente a La Corte Superior de Justicia de la Libertad de la ciudad de Trujillo, del Distrito Judicial de La Libertad. Variable: la variable en estudio es, la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia sobre usurpación. La operacionalización de la variable se evidencia como Anexo 1. 3.4. Fuente de recolección de datos. Fue el expediente judicial el N° 4611-2009-971601-JR-PE-01, perteneciente a La Corte Superior de Justicia de la Libertad de la ciudad de Trujillo; seleccionado, utilizando el muestreo no probabilístico por conveniencia, por cuestiones de accesibilidad, (Casal y Mateu, 2003).

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3.5. Procedimiento de recolección, y plan de análisis de datos. Se ejecutó por etapas o fases, conforme sostienen, (Lenise Do Prado; Quelopana Del Valle; Compean, y Reséndiz, 2008). Estas etapas fueron: 3.5.1. La primera etapa: abierta y exploratoria. Fue una actividad que consistió en aproximarse gradual y reflexivamente al fenómeno, estuvo guiada por los objetivos de la investigación; donde cada momento de revisión y comprensión fue una conquista; es decir, un logro basado en la observación y el análisis. En esta fase se concretó, el contacto inicial con la recolección de datos. 3.5.2. La segunda etapa: más sistematizada, en términos de recolección de datos. También, fue una actividad orientada por los objetivos, y la revisión permanente de la literatura, porque facilita la identificación e interpretación de los datos. Se aplicó las técnicas de la observación y el análisis de contenido, y los hallazgos se trasladaron en forma fidedigna a un registro (hojas digitales) para asegurar la coincidencia; con excepción de los datos de identidad de las partes y toda persona particular, citados en el proceso judicial fueron reemplazados por sus iniciales. 3.5.3. La tercera etapa: consistente en un análisis sistemático. Fue una actividad observacional, analítica, de nivel profundo orientada por los objetivos, articulando los datos con la revisión de la literatura. El instrumento utilizado para la recolección de datos, fue una lista de cotejo validado, mediante juicio de expertos, (Valderrama, 2013), presenta los parámetros, normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, extraídos de la revisión de la literatura que se constituyen en indicadores de la variable. Los procedimientos de recolección, organización, calificación de los datos y determinación de la variable, se evidencia como Anexo 2. 3.6. Consideraciones éticas La realización del análisis crítico del objeto de estudio, está sujeta a lineamientos éticos básicos de: objetividad, honestidad, respeto de los derechos de terceros, y relaciones de igualdad, (Universidad de Celaya, 2011). Se asumió, compromisos éticos antes, durante y después del proceso de investigación; a efectos de cumplir el

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principio de reserva, el respeto a la dignidad humana y el derecho a la intimidad, (Abad y Morales, 2005). Se ha suscrito una Declaración de compromiso ético, que se evidencia como anexo 3. 3.7. Rigor científico. Para asegurar la confirmabilidad y credibilidad; minimizar los sesgos y tendencias, y rastrear los datos en su fuente empírica, (Hernández, Fernández & Batista, 2010), se ha insertado el objeto de estudio: sentencias de primera y segunda instancia, que se evidencia como Anexo 4. Finalmente se informa que: la elaboración y validación del instrumento; la operacionalización de la variable (Anexo 1); Los procedimientos para la recolección, organización y calificación de los datos (Anexo 2); el contenido de la Declaración de Compromiso Ético (Anexo 3); el diseño de los cuadros para presentar los resultados, y el procedimiento aplicado para la determinación de las sub dimensiones, las dimensiones y la variable en estudio, fueron realizados por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas (Docente en investigación – ULADECH Católica – Sede central: Chimbote - Perú).

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IV. RESULTADOS 4.1. Resultados

Introducción

Expediente

: 4611-2009-97-1601-JR-PE-01

Delito

: Usurpación Agravada

Asistente Judicial

: VLH.

Acusados

: FARB y JHRA

Agraviado

: EMNAH

SEC.

: RRL

1. El encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número de expediente, el número de resolución que le corresponde a la sentencia, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces/la identidad de las partes, en los casos que correspondiera la reserva de la identidad por tratarse de menores de edad. etc. Si cumple 2. Evidencia el asunto: ¿Qué plantea? Qué imputación? ¿Cuál es el problema sobre lo que se decidirá. Si cumple 3. Evidencia la individualización del acusado: Evidencia datos personales: nombres, apellidos, edad/ en algunos casos sobrenombre o apodo. Si cumple 4. Evidencia aspectos del proceso: el contenido explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los

190

5

X

[3 - 4]

[5 - 6] [7- 8] [9-10]

Muy Alta

[1 - 2]

Alta

Mediana

4

Baja

3

Muy baja

Mediana

2

Muy Alta

Baja

1

Alta

Muy baja

Parte expositiva de la sentencia de primera instancia

Cuadro 1: Calidad de la parte expositiva de la sentencia de primera instancia sobre usurpación agravada; con énfasis en la calidad de la introducción y de la postura de las partes, en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. 2015 Calidad de la Calidad de la parte introducción, y de la expositiva de la sentencia de postura de las partes primera instancia Evidencia Empírica Parámetros

Resolución número: Tres Trujillo, once de enero del año dos mil once. Identificación de los Procesados Los procesados, FARB nacida el 18 de julio 1977, natural del Distrito de Paijan y Provincia de Ascope, y JHRA nacido el 1 de junio 1980, natural del distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, ambos son convivientes, sin hijos de

Postura de las partes

ocupación Trabajadores de limpieza del Hospital Belén de la ciudad de Trujillo con un ingreso promedio mensual de mil nuevos soles, y con domicilio real en la Calle Mario Paz Soldan 136 los Jardines El Milagro-Huanchaco; en la instrucción que se le sigue por el delito de Usurpación en agravio de HEMÑA. Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación

plazos, las etapas, advierte constatación, aseguramiento de las formalidades del proceso, que ha llegado el momento de sentenciar/ En los casos que correspondiera: aclaraciones modificaciones o aclaraciones de nombres y otras; medidas provisionales adoptadas durante el proceso, cuestiones de competencia o nulidades resueltas, otros. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1. Evidencia descripción de los hechos y circunstancias objeto de la acusación. Si cumple 2. Evidencia la calificación jurídica del fiscal. Si cumple 3. Evidencia la formulación de las pretensiones penales y civiles del fiscal /y de la parte civil. Este último, en los casos que se hubieran constituido en parte civil. Si cumple 4. Evidencia la pretensión de la defensa del acusado. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

Primero.- Que la casación fiscal oralizada en juicio, sea

191

10

X

sustentado en los siguientes hechos: que los acusados FARB y JHRA despojaron de su inmueble al agraviado HEMÑA ubicado en la Mz-G Lt-10 del sector VI D del centro poblado El Milagro, que en agravio ha venido ejerciendo actos posesorios sobre su inmueble, lo ha construido, lo ha cercado, asegurado; permanentemente concurre, tiene contacto son sus vecinos y está acreditado ante la Municipalidad del Centro Poblado El Milagro, también ante plan DEMETRU; sin embargo los acusados aprovechando de la labor de médico del agraviado quien no se encontraba en su bien inmueble, atraves de la fuerza contra las cosas, aperturando el ingreso al inmueble que es una puerta de latón que estaba cerrada con armellas y candado; y forzando la puerta de ingreso a la habitación que tenía una puerta de fierro han ingresado y tomado posición de este inmueble, despojando de esta manera la posición

que

pacífica

y

permanentemente

estaba

desarrollando el agraviado con el apoyo de sus familiares

192

y de lo cual eran conocedores sus vecinos del sector que eran trabajadores del sector de salud del Hospital Belén, puesto que se trata de una zona en la que han adquirido una asociación de trabajadores del sector salud del Hospital Belén. Segundo.- Que en atención a los hechos descritos, la representante del Ministerio Publico sostiene que los acusados son coautores del delito de Usurpación Agravada en agravio de HEMÑA, previsto y sancionado en el artículo 202 inciso 2, concordante con el inciso 2 del artículo 204 del Código Penal, lo que probara con la declaración de los testigos y las instrumentales ofrecidas y admitidas en la audiencia de Control de Acusación. Pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio Tercero.- Del ministerio Publico: Que en merito a lo descrito en el anterior considerando, el representante del Ministerio Publico solicito que a los acusados FARB y JHRA, se le imponga cuatro años de pena privativa de

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la libertad por el delito de Usurpación Agravada, y una reparación civil en la suma de Mil nuevos soles a favor del agraviado, a pagarse en forma solidaria por los acusados; así mismo se imponga la restitución del bien inmueble. Cuarto.- De la defensa: Que el abogado de la defensa, refiere que los acusados deben ser absueltos de la acusación fiscal, en base a que uno de los presupuestos para constatar el hecho delictivo de usurpación es que los actos realizados se produzcan con violencia sobre la persona, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, lo cual estaría en contra de lo que prescribe el principio de legalidad; que el representante del Ministerio Publico no a descrito en que consisten los hechos, es decir en que ingresaron al inmueble, la acusada FARB es la única que a portado a la investigación declarando en sentido que con fecha 06 de mayo de 2009 a horas 7 am hizo su ingreso al inmueble lo hizo sola llevando sus cosas simplemente empujando la puerta de la a calle la cual no tenía cerradura una vez en el inmueble entro en la habitación si hacer uso

194

de la violencia por cuanto también estaba abierta. Respecto al acusado, este ingresa al inmueble el día 7 de mayo de 2009 a las 10 pm después que recoge a la acusada de sustrabajo, es decir han transcurrido más de 24 horas cunado ingresa al inmueble y sin hacer uso de la fuerza contra la puerta der la casa, ni de la habitación, por lo que no existiendo prueba alguna del mandato del acusado hacia la acusada parea que efectuará actos de usurpación, mal se hace acusarlo como el autor del presente delito, por lo tanto también solicita se le absuelva de la presente acusación Cuadro diseñado por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas – Docente universitario – ULADECH Católica Fuente: sentencia de primera instancia en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. Nota. La búsqueda e identificación de los parámetros de la introducción, y de la postura de las partes, se realizó en el texto completo de la parte expositiva incluyendo la cabecera.

LECTURA. El cuadro 1, revela que la calidad de la parte expositiva de la sentencia de primera instancia fue de rango: muy alta. Se derivó de la calidad de la: introducción, y la postura de las partes, que fueron de rango: muy alta y muy alta, respectivamente. En, la introducción, se encontraron los 5 parámetros previstos: el encabezamiento; el asunto; la individualización de los acusados; los aspectos del proceso; y la claridad. Asimismo, en la postura de las partes también, se encontraron los 5 parámetros previstos: la descripción de los hechos y circunstancias objeto

195

de la acusación; la claridad; la calificación jurídica del fiscal; la formulación de las pretensiones penales y civiles del fiscal /y de la parte civil, y la pretensión de la defensa del acusado.

196

Motivación de los hechos

II.- Imputación y antecedentes 2.1.- Que, se le imputa a los procesados FARB y JHRA, por haber violentado las armillas y el candado de la casa también malograron la chapa del dormitorio del Sr. EMNAH recogieron sus cosas y no quisieron entregarle a su titular amenazaron también con traer gente de mal vivir si intentaban sacarlos de la casa, también procedieron a cambiar las armillas de la casa. Por lo expuesto la conducta desplegada por los procesados se

1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es).Si cumple 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas. (Se realiza el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios si la prueba practicada se puede considerar fuente de conocimiento de los hechos, se ha verificado los requisitos requeridos para su validez).Si cumple 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de las pruebas, el órgano jurisdiccional examina todos los posibles resultados probatorios,

197

10

X

[17- 24] [25- 32]

Muy alta

[9- 16]

Alta

[1- 8]

Mediana

Baja

8

Muy baja

6

Muy alta

4

Alta

Baja

2

Mediana

Muy baja

Parte considerativa de la sentencia de primera instancia

Cuadro 2: Calidad de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia sobre usurpación agravada; con énfasis en la calidad de la motivación de los hechos, del derecho, de la pena y la reparación civil, en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo 2015 Calidad de la Calidad de la parte motivación de los considerativa de la sentencia hechos, del derecho, de de primera instancia la pena y de la Evidencia empírica Parámetros reparación civil

[33- 40]

hace merecedora de una sanción penal 2.2.- Hechos, que motivara la realización de la denuncia correspondiente, y en atención al cual, el señor representante

del

Ministerio

Publico

formalizara

denuncia penal a fojas trece a catorce, motivando a su vez, el auto de apertura de instrucción a fojas quince a diecisiete, y tramitada la causa según su naturaleza sumaria; en consecuencia estando al vencimiento de los plazos de investigación ordinario y su ampliatorio de Motivación del derecho

ley; a fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, el señor representante del Ministerio Publico evacua dictamen Fiscal; poniéndose a disposición de partes los autos por resolución de veintidós de diciembre del año dos mil ocho; quedando expedito la presente para sentencia en los términos siguientes. III.- Argumentación 3.1.- Que la acusación Fiscal oralizada en el juicio, sea sustentado en los siguientes hechos; que los acusados

interpreta la prueba, para saber su significado). Si cumple 4. Las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto).Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1. Las razones evidencian la determinación de la tipicidad. (Adecuación del comportamiento al tipo penal) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple 2. Las razones evidencian la determinación de la antijuricidad (positiva y negativa) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 3. Las razones evidencian la determinación de la culpabilidad. (Que se trata de un sujeto imputable, con conocimiento de la antijuricidad, no exigibilidad de otra conducta, o en su caso cómo se ha determinado lo contrario. (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple 4. Las razones evidencian el nexo (enlace) entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión. (Evidencia precisión de las razones normativas, jurisprudenciales y

198

X

FARB y JHRA despojaron de su inmueble al agraviado HEMÑA, ubicado en la Mz-G Lt-10 del Sector VI D del centro el poblado El Milagro, que el agraviado ha venido ha venido ejerciendo actos posesorios sobre su inmueble, lo ha construido lo ha cercado, asegurado, permanente mente concurre, tiene contacto son su vecinos y está acreditado ante la Municipalidad del Centro Poblado El Milagro, también ante plan

Motivación de la pena

DEMETRU; sin embargo los acusados aprovechando de la labor de médico del agraviado quien no se encontraba en su bien inmueble, atreves de la fuerza contra las cosas, aperturando el ingreso al inmueble que es una puerta de latón que estaba cerrado con armellas y candado, y forzando la puerta de ingreso a la habitación que tenía una perta de fierro han ingresado y tomado posesión de este inmueble despojando de esta manera la posesión que pacífica y permanente estaba desarrollando el agraviado con el apoyo de sus familiares y de lo cual eran conocedores sus vecinos del sector que eran

doctrinas, lógicas y completas, que sirven para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1. Las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros normativos previstos en los artículos 45 (Carencias sociales, cultura, costumbres, intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen) y 46 del Código Penal (Naturaleza de la acción, medios empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; móviles y fines; la unidad o pluralidad de agentes; edad, educación, situación económica y medio social; reparación espontánea que hubiere hecho del daño; la confesión sincera antes de haber sido descubierto; y las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; la habitualidad del agente al delito; reincidencia) . (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completa). Si cumple 2. Las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias,

199

40

X

trabajadores del sector salud del Hospital Belén. Puesto que se trata de una zona en la que han adquirido una asociación de trabajadores del Sector Salud del Hospital Belén. 3.2- Que en atención a los hechos descritos la representante del Ministerio Publico sostiene que los acusados son coautores del delito de Usurpación Agravada en agravio de HEMÑA, previsto y sancionado en el art. 202 inciso 2, concordante con el inciso 2 del art. 204 del Código Penal, lo que probara con la Motivación de la reparación civil

declaración de los testigos y las instrumentales ofrecidas y admitidas en la Audiencia de Control de Acusación. IV.- Determinación Judicial de la Pena 4.1.- Que en merito a lo descrito en el anterior considerando el representante del Ministerio Publico solicito a los acusados FARB y JHRA, se les imponga a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito de Usurpación Agravada, y una reparación civil en suma

lógicas y completas, cómo y cuál es el daño o la amenaza que ha sufrido el bien jurídico protegido). Si cumple 3. Las razones evidencian proporcionalidad con la culpabilidad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 4. Las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado. (Las razones evidencian cómo, con qué prueba se ha destruido los argumentos del acusado). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1. Las razones evidencian apreciación del valor y la naturaleza del bien jurídico protegido. (Con razones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 2. Las razones evidencian apreciación del daño o afectación causado en el bien jurídico protegido. (Con razones normativas, jurisprudenciales y doctrinas lógicas y completas). Si cumple 3. Las razones evidencian apreciación de los actos realizados por el autor y la víctima en las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho punible. (En los delitos culposos la imprudencia/ en los delitos dolosos la intención). Si cumple 4. Las razones evidencian que el monto se fijó prudencialmente apreciándose las posibilidades

200

X

a mil nuevos soles a favor del agraviado, a pagarse en forma solidaria por los acusados; así mismo se le imponga la restitución del bien inmueble. 4.2.- Que el abogado de la defensa, refiere que deben de ser absueltos de la acusación fiscal en base a que uno de

económicas del obligado, en la perspectiva cierta de cubrir los fines reparadores. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

los presupuestos para constatarse el hecho delictivo de Usurpación es que los actos se produzcan con violencia sobre la persona, lo cual no sucedido en el caso de autos lo cual estaría en contra de lo que prescribe el principio de legalidad; que el representante del Ministerio Publico no ha descrito en que consiste los hechos delictivos ni tampoco ha hecho una calificación jurídica ni tampoco se ha referido del elemento de convicción de la fecha en que se produjeron os hechos, es decir en que ingresaron al inmueble la acusada FARB, es la única que a aportado a la investigación, declarando en el sentido que con fecha 06 de mayo de 2009ª horas 7 am hizo su ingreso al inmueble, lo hizo sola llevando sus cosas simplemente empujando la puerta de la calle, la cual no

201

tenía cerradura y estaba abierta, una vez que había ingresado al inmueble procedió a ingresar al interior de la habitación sin hacer uso de violencia porque también estaba abierta la puerta de fierro la cual no tenía lunas sino tan solo una estera por lo que la acusada por lo que la acusad metió la mano y jalo la chapa y se abrió; no existen elementos contundentes que demuestren que la acusada haya ejercido violencia sobre la armella. Respecto al acusado, este ingresa al inmueble el 7 de mayo de 2009ª las 22:00 horas después que recoge a la acusada de su trabajo, es decir han transcurrido más de 24 horas, cuando ingresa al inmueble y no ejerciendo violencia violencia contra la cerradura ni la puerta de la casa, ni de la habitación por lo que no existiendo prueba alguna del mandato del acusado hacia la acusada para que efectuara actos de usurpación, mal se hace acusarlo como el autor del presente delito, por lo tanto también solicita se le absuelva de la presente acusación.

202

V.- Determinación de la Reparación Civil. 5.1.- En cuanto a la reparación civil, teniendo en cuenta que las consecuencias jurídicas del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo no solo constituye n ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, y nace con la ejecución de un hecho típico penalmente, es decir está en función de las consecuencias dañosas que el delito género en la victima, en observancia del daño causado; por lo que al imponer una sanción reparadora, se debe observar la naturaleza del bien jurídico lesionado, que se trata de un bien inmueble destinado a casa habitación. En el presente caso se ha atentado contra un derecho patrimonial debiendo fijarse en observancia de los artículos 92 y 93 del C. P. Cuadro diseñado por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas – Docente universitario – ULADECH Católica Fuente: sentencia de primera instancia en el expediente N°4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. Nota 1. La búsqueda e identificación de los parámetros de la motivación de los hechos; del derecho; de la pena; y de la reparación civil, se realizó en el texto completo de la parte considerativa. Nota 2. La ponderación de los parámetros de la parte considerativa, fueron duplicados por ser compleja su elaboración.

203

LECTURA. El cuadro 2, revela que la calidad de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia fue de rango muy alta. Se derivó de la calidad de la motivación de los hechos; la motivación del derecho; la motivación de la pena; y la motivación de la reparación civil, que fueron de rango: muy alta, muy alta, muy alta, y muy alta calidad, respectivamente. En, la motivación de los hechos, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la selección de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas; las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta; las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas, las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y la máxima de la experiencia, y la claridad. En, la motivación del derecho, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la determinación de la tipicidad; las razones evidencian la determinación de la antijuricidad; las razones evidencian la determinación de la culpabilidad; las razones evidencian el nexo (enlace) entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión, y la claridad. En, la motivación de la pena, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la individualización de la pena conforme a los parámetros normativos previstos en los artículo 45 y 46 del Código Penal; las razones evidencian la proporcionalidad con la lesividad; las razones evidencian la proporcionalidad con la culpabilidad; las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado, y la claridad. Finalmente en, la motivación de la reparación civil, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian apreciación del valor y la naturaleza del bien jurídico protegido; las razones evidencian apreciación del daño o afectación causado en el bien jurídico protegido; las razones evidencian apreciación de los actos realizados por el autor y la víctima en las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho punible; las razones evidencian que el monto se fijó prudencialmente apreciándose las posibilidades económicas del obligado, en la perspectiva cierta de cubrir los fines reparadores; y la claridad.

204

Cuadro 3: Calidad de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre usurpación agravada; con énfasis en la aplicación del principio de correlación y de la descripción de la decisión, en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo 2015

Aplicación del Principio de Correlación

VI.- Decisión 6.1 Que, en consecuencia, habiéndose deliberado y evaluando las cuestiones relativas a la existencia del hecho y circunstancias, calificación legal de los supuestos facticos con la premisa normativa, los supuestos respecto a la pena y la reparación civil así como respecto de la responsabilidad penal del acusado, de conformidad de los expuestos en los artículos I, II, IV, V, VII, VIII, IX, del Título Preliminar, artículos 11, 12, 24, 45, 46, 58, 59, 60, 92, 93, inc. 2 del art. 202, inc. 2 del art. 204 del Código Procesal Penal, concordante con los art. 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 497 del Código Procesal Penal; bajo las reglas de la lógica y de la sana critica, impartiendo

1. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con los hechos expuestos y la calificación jurídica prevista en la acusación del fiscal. Si cumple 2. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con las pretensiones penales y civiles formuladas por el fiscal y la parte civil (éste último, en los casos que se hubiera constituido como parte civil). Si cumple 3. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con las pretensiones de la defensa del acusado. Si cumple 4. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. (El pronunciamiento es consecuente con las posiciones expuestas anteriormente en el cuerpo del documento - sentencia). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos

205

5

X

Muy alta

4

Alta

3

Mediana

Muy alta

2

Baja

Alta

1

Muy baja

Mediana

Parámetros

Baja

Evidencia empírica

Muy baja

Parte resolutiva de la sentencia de primera instancia

Calidad de la aplicación del Calidad de la parte resolutiva de principio de correlación, y la la sentencia de primera instancia descripción de la decisión

[1 - 2] [3 - 4] [5 - 6] [7- 8] [9-10]

justicia a nombre del pueblo, el Tercer Juzgado Unipersonal

Descripción de la decisión

Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Falla: 1)

Condenado

A FARB Y A JHRA, en calidad de

coautores del delito de Usurpación Agravada en agravio de EMNAH a cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el término de dos años, a condición de que cumpla con las siguientes reglas de conducta; a) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez, b) Informar y justificar sus actividades de forma mensual y obligatoria ente el despacho de la Fiscalía Provincial a cargo del caso, c) Reparar los daños ocasionados por el delito, todo ello bajo apercibimiento de amonestarse,

tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad del(os) sentenciado(s). Si cumple 2. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del(os) delito(s) atribuido(s) al sentenciado. Si cumple 3. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena (principal y accesoria, éste último en los casos que correspondiera) y la reparación civil. Si cumple 4. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la(s) identidad(es) del(os) agraviado(s). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

prorrogarse o revocarse la condicionalidad de la pena, de conformidad con lo que dispone el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. 2)

Fijo el monto de relación civil en la suma de ochocientos

nuevos soles que deberá de abonarse solidariamente por los

206

10

X

sentenciados condenados a favor del agraviado, en ejecución de sentencia. 3)

Ordeno que los acusados desocupen el bien inmueble

ubicado en la manzana G, lote 10 del sector VI-El Milagro, que será entregado al agraviado en ejecución de sentencia. 4)

Ordeno la inscripción de la presente sentencia, en el

registro correspondiente a cargo del Poder Judicial, la misma que caducara automáticamente con el cumplimiento de la pena.

5)

Con pago de costas, en ejecución de sentencias.

6)

Dese lectura de la sentencia en audiencia pública.

Cuadro diseñado por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas – Docente universitario – ULADECH Católica Fuente: sentencia de primera instancia en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. Nota. La búsqueda e identificación de los parámetros de la aplicación del principio de correlación, y la descripción de la decisión, se realizó en el texto completo de la parte resolutiva.

207

LECTURA. El cuadro 3, revela que la calidad de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue de rango muy alta. Se derivó de, la aplicación del principio de correlación, y la descripción de la decisión, que fueron de rango: muy alta y muy alta, respectivamente. En, la aplicación del principio de correlación, se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con los hechos expuestos y la calificación jurídica prevista en la acusación del fiscal; el pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con las pretensiones penales y civiles formuladas por el fiscal y la parte civil; el pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con las pretensiones de la defensa del acusado, y la claridad; mientras que 1: el pronunciamiento que evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente, también se encontró. Por su parte, en la descripción de la decisión, se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad del sentenciado; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del delito atribuido al sentenciado; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena y la reparación civil; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad del agraviado, y la claridad.

208

Cuadro 4: Calidad de la parte expositiva de la sentencia de segunda instancia, sobre usurpación agravada; con énfasis en la calidad de la introducción y de la postura de las partes, en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad. Trujillo 2015

Introducción

Expediente

: 4611-2009-97-1601-JR-PE-01

Especialista

: CVBD

Fiscalía

: ACPL

Imputados

: FARB Y JHRA

Delito

: Usurpación Agravada

Agraviado

: HEMNA

Procedencia

: Tercer Juzgado Unipersonal

Impugnante

: Imputados

Asunto

: Apelación de Sentencia condenatoria

Resolución Número nueve

Calidad de la parte expositiva de la sentencia de segunda instancia

1. El encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número del expediente, el número de resolución que le corresponde a la sentencia, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces/ en los casos que correspondiera la reserva de la identidad por tratarse de menores de edad. etc. Si cumple 2. Evidencia el asunto: ¿Cuál es el problema sobre lo que se decidirá? el objeto de la impugnación. Si cumple 3. Evidencia la individualización del acusado: Evidencia sus datos personales: nombres, apellidos, edad/ en algunos casos sobrenombre o apodo. Si cumple 4. Evidencia aspectos del proceso: el contenido explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los plazos en segunda instancia, se advierte constatación, aseguramiento de las formalidades del proceso, que ha llegado el momento de sentencia. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del

209

5

X

[3 - 4]

[5 - 6] [7- 8] [9-10]

Muy Alta

[1 - 2]

Alta

Mediana

4

Baja

3

Muy baja

2

Muy Alta

1

Alta

Mediana

Parámetros Baja

Evidencia Empírica

Muy baja

Parte expositiva de la sentencia de segunda instancia

Calidad de la introducción, y de la postura de las partes

lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

Trujillo, tres de Agosto del año dos once

Vista y Oida

Postura de las partes

En audiencia de apelación en sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Doctor JRCV (presidente de la Sala y Director de Debates), Doctora LRLLU (Juez Superior titular) y el Doctor OEAM (Juez superior Titular), en la que intervienen como apelantes los sentenciados

FARB y

JHRA, así como la representante del Ministerio Publico Doctora LGH, Fiscal Superior titular de la Primera Fiscalía Superior de Trujillo.

1. Evidencia el objeto de la impugnación: El contenido explicita los extremos impugnados. Si cumple 2. Evidencia congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación. (Precisa en qué se ha basado el impugnante). Si cumple. 3. Evidencia la formulación de la(s) pretensión(es) del impugnante(s). Si cumple. 4. Evidencia la formulación de las pretensiones penales y civiles de la parte contraria (Dependiendo de quién apele, si fue el sentenciado, buscar la del fiscal y de la parte civil, en los casos que correspondiera). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple.

I. Planteamiento del caso: Primero.- Que viene el presente proceso penal en

210

10

X

apelación de sentencia (resolución número tres), de fecha once de enero del año dos mil once, obrante a fojas 35, la cual falla condenando a los acusados FARB y JHRA, en calidad de co autores del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada en agravio de HEMNA, a cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el término de dos años.

Segundo.- Que la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de apelación que obra a folios 49 a 55 del cuaderno de debates, formulado por el abogado de los sentenciados

FARB y

JHRA, quien

solicita se anule o revoque la sentencia condenatoria venida en grado y se absuelva a sus patrocinados de la acusación fiscal.

Tercero.- Que, al hacer sus alegatos preliminares el

211

abogado de los sentenciados FARB y JHRA, señala que durante la investigación preparatoria y el juicio oral no se ha logrado probar la violencia ejercida sobre las cosas, presupuesto esencial para la configuración del delito de usurpación. Por otro lado, la fiscalía sostiene que, ha llegado a acreditar la existencia del delito de Usurpación en su figura agravada, por el número de agentes, así como también la responsabilidad de los sentenciados.

Cuarto.- Que, como efecto de la impugnación planteada, esta sala penal de apelación asume competencia para efectuar un examen de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el A quo para emitir la sentencia condenatoria recurrida y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera. Cuadro diseñado por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas – Docente universitario – ULADECH Católica Fuente: sentencia de segunda instancia en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. Nota: La búsqueda e identificación de los parámetros de la introducción, y de la postura de las partes, se realizó en el texto completo de la parte expositiva incluyendo la cabecera.

212

LECTURA. El cuadro 4, revela que la calidad de la parte expositiva de la sentencia de segunda instancia fue de rango muy alta. Se derivó de la calidad de la: introducción, y la postura de las partes, que fueron de rango: muy alta y muy alta, respectivamente. En, la introducción, se encontraron los 5 parámetros previstos: el asunto, la individualización del acusado; la claridad; el encabezamiento; y los aspectos del proceso. Asimismo, en la postura de las partes, se encontraron los 5 parámetros previstos: el objeto de la impugnación, la claridad; la congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación; la formulación de las pretensiones del impugnante; y las pretensiones penales y civiles de la parte contraria.

213

Motivación de los hechos

II. Considerandos: Quinto.- Que el hecho ilícito objeto del presente proceso se encuentra previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal que establece: “Sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años. Inc, 2 el que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble del ejercicio de un derecho real, cuando en la realización del hecho interviene dos o más personas”.

1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es).Si cumple 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas. (Se realiza el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios si la prueba practicada se puede considerar fuente de conocimiento de los hechos, se ha verificado los requisitos requeridos para su validez).Si cumple 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de las pruebas, el órgano jurisdiccional examina todos los posibles resultados probatorios, interpreta la prueba, para saber su significado). Si cumple

214

10

X

Muy alta

[7 -12]

Alta

[1-6]

Mediana

Baja

8

Muy baja

6

Muy alta

4

Alta

Baja

2

Mediana

Muy baja

Parte considerativa de la sentencia de segunda instancia

Cuadro 5: Calidad de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, sobre usurpación agravada; con énfasis en la calidad de la motivación de los hechos, del derecho y la pena; en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad. Trujillo 2015 Calidad de la Calidad de la parte motivación de los considerativa de la sentencia hechos, del derecho, de de segunda instancia la pena y de la Evidencia empírica Parámetros reparación civil

[13- 18] [19- 24] [25- 30]

30

Sexto.- Según lo establece la jurisprudencia, “El delito de usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmueble sino propiamente el ejercicio de facultades que tiene su origen en derecho reales que se ejercen sobre él, requiriendo además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posición del bien por alguno de los medios señalados en la descripción típica del artr. 202 del

Motivación del derecho

código penal”. Séptimo.-“El tipo penal de usurpación tiene como elementos que lo integran el uso de la violencia, abuzo de confianza o engaño en el despojo, los que son necesario de demostrar a fin de diferenciarlo de una responsabilidad civil, en caso contario a de absolverse a los inculpados.

Premisa Fáctica.

4. Las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto).Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1. Las razones evidencian la determinación de la tipicidad. (Adecuación del comportamiento al tipo penal) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple 2. Las razones evidencian la determinación de la antijuricidad (positiva y negativa) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 3. Las razones evidencian la determinación de la culpabilidad. (Que se trata de un sujeto imputable, con conocimiento de la antijuricidad, no exigibilidad de otra conducta, o en su caso cómo se ha determinado lo contrario. (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple 4. Las razones evidencian el nexo (enlace) entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión. (Evidencia precisión de las razones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas, que sirven para calificar jurídicamente los

215

X

Octavo.- dice que, en instancia de juicio de apelación se dio cuenta del ofrecimiento de medios de prueba nuevos, los mismos que fueron declarados inadmisible mediante resolución número ocho, del treinta de junio del dos mil once, las partes a su turno refirieron que no solicitaban la oralización de documentos y tampoco se tomó la declaración de los acusados FARB y JHRA, por

Motivación de la pena

no existir un cuestionamiento sobre los hechos. Noveno.- Que en audiencia de apelación de sentencia, el abogado de los acusados, FARB y JHRA, sostuvo que el artículo 202 inciso 2 del CP, establece pues los presupuestos para la configuración del delito de usurpación y tiene como presupuesto fundamental constatarse el ejercicio de la violencia situación que en el presente caso no ha ocurrido, es decir estamos frente a una actuación o un supuesto hecho delictivo que la parte representante del Ministerio Publico, siempre ha hecho una afirmación que en el sentido que sea habría producido la violencia sobre las cosas, sin embargo esto

hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1. Las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros normativos previstos en los artículos 45 (Carencias sociales, cultura, costumbres, intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen) y 46 del Código Penal (Naturaleza de la acción, medios empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; móviles y fines; la unidad o pluralidad de agentes; edad, educación, situación económica y medio social; reparación espontánea que hubiere hecho del daño; la confesión sincera antes de haber sido descubierto; y las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; la habitualidad del agente al delito; reincidencia) . (Con

razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completa). Si cumple 2. Las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas, cómo y cuál es el daño o la amenaza que ha sufrido el bien jurídico protegido). Si cumple 3. Las razones evidencian proporcionalidad con la culpabilidad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias,

216

X

no sido demostrado en la investigación preparatoria menos durante el juicio oral, es decir se han hecho diversas constataciones en el lugar de los hechos y no se encontraron y no se encontraron violencia sobre las cosas, por lo que espero alcanzar la revocatoria de la sentencia y que se absuelva a los acusados. Décimo.- Que, respecto a la participación de los

lógicas y completas). Si cumple 4. Las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado. (Las razones evidencian cómo, con qué prueba se ha destruido los argumentos del acusado). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

sentenciados FARB y JHRA, la fiscalía refirió que formulo acusación en su contra como co autores del delito contra El Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, tipificada en el artículo 202 inciso 2, concordado con el artículo 204 inciso 2 del Código Penal, en agravio de HEMNA. Sobre la actuación probatoria en el juicio oral. Décimo primero.- El proceso sea desarrollado de acuerdo a os cauces y tramites señalados en el Nuevo Código Procesal Penal, dentro de los principios Garantías Adversariales, que informan este nuevo

217

sistema, habiéndose instalado la audiencia previa observancia de las prerrogativas del art.371.del NCPP, se establecieron los allegados de apertura de las partes, o teorías del caso, se efectuaron las instrucciones de la señora juez tanto a los testigos, así como a los acusados, quienes al no admitir autoría en el delito y responsabilidad en la reparación civil, se procedió a actuar las pruebas admitidas a las partes en la audiencia de control de causación , las mismas que fueron valoradas dentro del contexto que señala el artículo 383, del NCPP, finalmente se procedió a escuchar los alegatos de clausura, por lo que se pasó a deliberar y expedir la resolución que hoy es objeto de examen. Décimo segundo.- En este sentido el testigo agraviado HEMNA, dijo que el inmueble lo obtuvo por plan DEMETRU, presento su expediente y se le adjudico el inmueble, presento en los documentos proporcionados por la Municipalidad del Milagro, que indica que es posesionario y conoce a los acusados desde que

218

ingresaron a su inmueble, la posesión se acredita en un inicio con la construcción que ha realizado últimamente, ha estado conjuntamente con su familia y siempre le hacían limpieza. Décimo tercero.- El testigo PNP HVCH, refirió: que en mayo del 2009, se ha encontrado trabajando en la delegación El Milagro, fue a efectuar una verificación en el inmueble a solicitud de la doctora Alza sobre una Usurpación de terreno, estuvieron los señores, pero no puede precisar quiénes son se identificaron como propietarios, le mostraron unos documentos , que ya están posesionados con anticipación, pues el teniente Gobernados les había dado un documento cuatro días atrás, tan solo les fue a constatar, manifestaron que como la puerta estaba abierta ingresaron al inmueble, pues hay que especie de un cuarto a la entrada, las dos personas marido y mujer que viven en el inmueble dijeron que habían traído un cerrajero; en el acta de constatación de fojas 2, que es la que redacto, reconoce

219

su firma, no solo ha concurrido el deponente, sino también otro personal policial. A las preguntas del abogado, dijo: No constato violencia. Décimo cuarto.- El testigo MAJNA, trabaja en la RENIEC, desde febrero del 2010, antes ha trabajado en la ONP, conoce el terreno ubicado en la manzana “G”, lote diez, siendo propietario su hermano el agraviado, que ha acudido a partir del 2009, tres veces a la semana, se turnaban, de acuerdo al tiempo que disponían, en un inmueble de 200 metros cuadrados, en el que se ha construido un cuarto, en el que para ingresar tenía una puerta de entrada con lleve, en el interior había una cama, una meza de noche, sillas, una cocina, agua, el inmueble era enlucido con cemento, con falso piso, estaba techado tenía ventanas para el exterior, terreno cercado; iba tres veces a la semana, también sus hermanos y tío, cuando se retiraban echaban llave, la puerta de entrada tenía un marco de madera, con armella, ingresaba en la madera y se doblaba

220

interiormente, en el que se ponía candado, el dormitorio tenía una chapa, dijo que nunca la puerta de la calle a permanecido abierta, como tampoco la puerta del dormitorio, que era de mental, había una malla justamente para que no puedan abrirlo por dentro; tiene referencias que en la Municipalidad le habían dado un título, que estuvo pagando a la Municipalidad, dijo saber que han solicitado el servicio de energía eléctrica, que tres o cuatro días antes que ingresen en forma violenta al terreno, que fue el 9 de mayo, les avisaron temprano que habían ingresado. Reconoció las fotografías que se le puso a la vista reconoce el parante de la puerta de entrada, que está roto en donde estaba la armella, dijo que la armella que aparece no estaba antes, dijo que la puerta usaba un candado de color negro que no tenía letrina el terreno. Fundamentos de la sentencia. Décimo quinto.- Que esta Sala Superior, luego de analizar los actuados del expediente judicial y los

221

registros de audio del presente proceso, así como evaluar los argumentos vertidos por el Juzgado penal Unipersonal en la sentencia materia de impugnación en la que se condena a los actuados FARB y JHRA, así como aquellos fundamentos esgrimidos por las partes en esta segunda instancia, considerada que debe defenderse si existió o no delito, es decir si hubo o no violencia para conseguir el despojo del agraviaxdo0 y consumar el delito de usurpación agravada. Sobre el delito de usurpación agravada. Décimo sexto.- En efecto, para los efectos del juicio de subsunción del tipo penal, este reclama ciertos requisitos, el mismo que deriva del tipo básico de usurpación al que se refiere el artículo 202 inciso 2 del Código Penal, concordante con el artículo 204 inciso 2 del mismo código sustantivo en razón a que esta última norma no describe conducta alguna sino que solamente contiene las circunstancias agravantes, en consecuencia, los hechos deben tipificarse dentro de los elementos que

222

reclaman al inciso 2 articulo 202 del Código Penal. En consecuencia, atendiendo a la descripción que hace el tipo penal del delito de Usurpación Agravada (el que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real), estableceríamos que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación en la posesión (no la propiedad) de un inmueble, entendiéndose esta como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; esto es el sujeto pasivo debe contratarse en situación de goce de un bien inmueble (usarlo, disfrutar o disponer de él), y además debe acreditar la posesión previa al despojo. Luego, la conducta delictiva está delimitada por el verbo rector; que en el caso sub examine, el verbo rector con figurante del tipo objetivo del delito por el cual se ha formulado acusación, está dado por el despojo de un bien inmueble que ostenta el sujeto pasivo, con la utilización de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza por parte del sujeto agente. 223

Décimo séptimo.- El inciso segundo del artículo 202 del Código Penal indica las siguientes acciones mediante las cuales se logra el despojo: violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. A continuación describiremos cada una de ellas: a) La violencia, es la acción ejercida en contra de otra persona, por la cual se transgrede la integridad física y/o psíquica de la persona; es decir está representada por la fuerza natural que actúa sobre la persona en su integridad física (ámbito corporal), b) La amenaza, consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave e inminente. La intimidación es unas violencia psicológica ; c) Engaño, será la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho, tanto como material como psicológica, con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial; d) El daño de confianza, implica que previo al despojo del inmueble el sujeto pasivo había cedido al sujeto activo de confianza; es decir, el agente logra ganarse la 224

confianza y buena fe de la víctima y, valiéndose de la misma logra despojarlo. Décimo octavo.-Finalmente en el elemento subjetivo, se exige que el comportamiento del sujeto agente sea doloso, esto es conocimiento y voluntad en su accionar. Situación que se concreta si se demuestra que los actuados han participado en el despojo al agraviado, siendo que estas personas deben contar con nivel cultural suficiente para darse cuenta de su accionar co0ntrario a la ley sin tener justificación valedera alguna. Décimo noveno.- Indica que así mismo, según sustenta la acusación penal existe en el presente caso, una circunstancia agravante prevista en el inciso 2 del artículo 204 del Código Sustantivo, es decir que la usurpación se ha cometido con el concurso de dos o más personas; situación que repercute, de un lado en la mayor ventaja que tienen los sujetos agentes de poder perpetrar el ilícito, y del otro, de aumentar la situación

225

de indefensión del agraviado. Sobre el análisis del caso concreto. Vigésimo.- Del análisis de todo lo actuado, se aprecia que en cuanto a la posesión previa, el agraviado ha ostentado la posesión del inmueble ubicado en la manzana “G”, Lote 0, sector VI-D, en el centro poblado menor El Milagro, por cuanto lo tiene cercado y en el que sea construido un cuarto destinado a dormitorio; lo que se encuentra acreditado con la solicitud de calificación sobre lote de terreno de fojas once, de fecha 25 de abril del año 2003, copia de sentencia emitida con fecha 20 de diciembre del año 2005, en la que el ahora agraviado también ha sido considerado agraviado respecto del mismo predio, y como tal con el despojo que sufrió de su inmueble. Vigésimo primero.- Así mismo las fotografías han sido oralizadas

en

audiencia

concuerdan

con

las

características del inmueble verificado por la fiscal,

226

según se desprende del propio contenido del acta de fojas 25; así como también ñas instrumentales de fojas 30, 31 y 33, consistentes en derecho de trámite de inspección

ocular

solicitado

solicitado

ante

la

Municipalidad El Milagro, de fecha 21,04,2008, pago de limpieza, de fecha 21 de abril del 2008, del 10,10,2008, referidos al predio, de fechas anteriores al acto de despojo, nos demuestran que el agraviado ha ejercido todos los hechos inherente a su predio, pues nadie en su sano juicio va a estar cancelando por un predio que no le pertenece, como tampoco solicitar inspección del predio y que en su momento lo va a ser adverso, así como también refuerzan la versión del agraviado, lasa instrumentales consistentes en el acta de constatación y verificación de fojas dos, realizadas el día 09 de mayo del año 2009, por parte del testigo PNP VCH, el acta de recepción de denuncia verbal de fecha 19 de mayo del 2009efcetuada por el agraviado. Con ellos todo demuestra en forma incuestionable que efectivamente el agraviado se encontraba en posesión directa del predio, 227

ejerciendo uno de los derechos reales que garantiza y protege nuestro ordenamiento civil, como es la posesión. Vigésimo segundo.- ahora sobre el despojo utilizando violencia,

queda

acreditado

con

las

fotografías

ilustrativas y corroboradas por la señora Fiscal en la diligencia

de

ampliación

de

verificación

antes

mencionada. Así como por la violencia demostrada en las fotografías, en la que aparece una hendidura en la parte lateral del marco de entrada de la puerta, observándose claramente rastro de haber existencia de una armella hecho corroborado con las declaraciones de los testigos por lo que merecen credibilidad, lo que corrobora que el agraviado se ha encontrado en posesión del bien materia de análisis, el mismo que siempre ha permanecido con armellas y candado, lo que han tenido que romper para efectuar el ingreso, consecuentemente ello constituye un acto de violencia las declaraciones de los testigos por lo que merecen credibilidad y por último la incriminación efectuada ha sido categórica, sostenida

228

durante el interin de su interrogatorio, acreditándose la persistencia en la incriminación, conforme así lo dispone el Acuerdo Plenario nª 2-2005/CJ-116. Es por ello se concluye que la posesión ejercida por el agraviado, fue interrumpida por el ingreso de los acusados debidamente identificados es así que uno de los testigo refiere que la posesión se encuentra ocupada por la señora FARB, y en la diligencia primigenia de verificación de fojas 02, se acredita que se encontraban ambos acusados, por lo que se ha cometido el ilícito en coautoría. Vigésimo tercero.- Finalmente sobre la imputación directa del agraviado, se ha llegado a determinar que ambos acusados permanecen en el predio, observado en un inicio que han sido las personas que ocuparon el bien posterior a la posesión que ostentaba el agraviado. Por lo que nos encontramos a hechos ciertos que ha sufrido el agraviado por parte de los acusados, por lo que al haber quebrantado una norma prohibitiva, su conducta

229

debe ser objeto de reproche penal, pues no existe ninguna causa de justificación o exculpación, al haber destruido el principio de presunción de inocencia con el que entraron al proceso. Vigésimo cuarto.- Con todo, aquello queda bastante claro para este Colegiado Superior, que con la prueba actuada en juicio durante el juicio oral, sea establecido que los acusados FARB y JHRA, mediante el uso de la violencia, han despojado de su posesión al agraviado HEMNA,

configurando

el

delito

de

usurpación

Agravada al haber participado dos o más personas. Vigésimo quinto.- Que, respecto a las costas se debe tener en cuenta que los sentenciados FARB y JHRA al impugnar la sentencia hicieron valer su derecho a la doble instancia, al impugnar una resolución que ellos consideran que les causa agravio, por lo que debe eximirsele del pago de costas. Cuadro diseñado por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas – Docente universitario – ULADECH Católica Fuente: sentencia de segunda instancia en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo.

230

Nota 1. La búsqueda e identificación de los parámetros de la motivación de los hechos; del derecho; de la pena; y de la reparación civil, se realizó en el texto completo de la parte considerativa. Nota 2. La ponderación de los parámetros de la parte considerativa, fueron duplicados por ser compleja su elaboración.

LECTURA. El cuadro 5, revela que la calidad de la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia fue de Muy Alta. Se derivó de la calidad de: la motivación de los hechos; la motivación del derecho y la motivación de la pena, que fueron de rango: muy alta, muy alta, y muy alta; respectivamente. En, la motivación de los hechos, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbados; las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas; las razones evidencian la aplicación de la valoración conjunta; las razones evidencian la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, y la claridad. En, la motivación del derecho, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la determinación de la tipicidad (objetiva y subjetiva); las razones evidencia la determinación de la antijuricidad; las razones evidencian la determinación de la culpabilidad; las razones evidencian el nexo (enlace) entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión, y la claridad; En, la motivación de la pena; se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros normativos previstos en los artículos 45 y 46 del Código Penal; las razones evidencian la proporcionalidad con la lesividad, las razones evidencian la proporcionalidad con la culpabilidad; las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado, y la claridad.

231

Aplicación del Principio de Correlación

2) Dispusieron que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se devuelvan los presentes actuados al juzgado de origen, para los fines de Ley.

232

5

X

Muy alta

4

Alta

3

Mediana

2

Baja

1

Muy baja

Muy alta

Decisión: Que por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas y la sana critica, la lógica y las reglas de la experiencia y de conformidad con las normas antes señalada, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, por unanimidad ha resuelto 1) Confirmar la sentencia de fecha once de enero del dos mil once, resolución número tres, la cual falla condenando a los acusados a FARB y a JHRA, en calidad de coautores del delito de usurpación agravada en agravio de EMNAH, cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el término de dos años, con lo demás que contiene.

1. El pronunciamiento evidencia resolución de todas las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio. Si cumple 2. El pronunciamiento evidencia resolución nada más, que de las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio (no se extralimita, excepto en los casos igual derecho a iguales hechos, motivadas en la parte considerativa). Si cumple 3. El pronunciamiento evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate en segunda instancia (Es decir, toda y únicamente las pretensiones indicadas en el recurso impugnatorio/o las excepciones indicadas de igual derecho a iguales hechos, motivadas en la parte considerativa). Si cumple 4. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. (El pronunciamiento es consecuente

Alta

Parámetros Mediana

Evidencia empírica

Baja

Calidad de la aplicación del Calidad de la parte resolutiva de principio de correlación, y la la sentencia de segunda instancia descripción de la decisión Muy baja

Parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia

Cuadro 6: Calidad de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, sobre usurpación agravada; con énfasis en la calidad de la aplicación del principio de correlación y de la descripción de la decisión; en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad. Trujillo 2015

[1 - 2] [3 - 4] [5 - 6] [7- 8] [9-10]

Descripción de la decisión

3) Sin costas. Actuó como Juez Superior ponente el DR. JRV.

con las posiciones expuestas anteriormente en el cuerpo del documento - sentencia). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad del(os) sentenciado(s). Si cumple 2. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del(os) delito(s) atribuido(s) al sentenciado. Si cumple 3. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena (principal y accesoria, éste último en los casos que correspondiera) y la reparación civil. Si cumple 4. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la(s) identidad(es) del(os) agraviado(s). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

233

10

X

Cuadro diseñado por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas – Docente universitario – ULADECH Católica Fuente: sentencia de segunda instancia en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. Nota. El cumplimiento de los parámetros de “la aplicación del principio de correlación”, y “la descripción de la decisión”, se identificaron en el texto completo de la parte resolutiva.

LECTURA. El cuadro 6 revela que la calidad de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fue de rango muy alta. se derivó de la calidad de la: aplicación del principio de correlación, y la descripción de la decisión, que fueron de rango muy alta, respectivamente. En, la aplicación del principio de correlación, se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia resolución de todas las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio; el pronunciamiento evidencia resolución nada más, que de las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio, el pronunciamiento evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia, y la claridad; mientras que 1: el pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa, respectivamente. Por su parte en la descripción de la decisión, se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad de los sentenciados; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de los delitos atribuidos al sentenciado; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena y la reparación civil; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de las identidades de los agraviados, y la claridad.

234

Cuadro 7: Calidad de la sentencia de primera instancia, sobre usurpación agravada; según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, pertinentes; en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad. Trujillo, 2015

Muy alta

Alta

Medi ana

Dimensiones de Sub dimensiones de la variable la variable

Muy baja

Variable en estudio

Baja

Determinación de la variable: Calidad de la sentencia de primera instancia

Calificación de las sub dimensiones

2

3

4

Calidad de la sentencia de primera instancia

Introducción Parte expositiva

Muy Alta

Baja

1

Media na Alta

Muy baja

Calificación de las dimensiones

[1 - 12] [13-24 ] [25-36] [37-48]

5 X 10

Postura de las partes X

2 Parte considerativa

4

6

8

[9 - 10]

Muy alta

[7 - 8]

Alta

[5 - 6]

Mediana

[3 - 4]

Baja

[1 - 2]

Muy baja

[33- 40]

Muy alta

10

Motivación de los hechos

X

Motivación del derecho

X

[25 - 32]

Alta

Motivación de la pena

X

[17 - 24]

Mediana

Motivación de la reparación civil

X

[9 - 16]

Baja

[1 - 8]

Muy baja

[9 - 10]

Muy alta

40

1

2

3

4

[49 - 60]

5

235

60

Parte resolutiva

Aplicación del Principio de correlación

X 10

Descripción de la decisión X

[7 - 8]

Alta

[5 - 6]

Mediana

[3 - 4]

Baja

[1 - 2]

Muy baja

Cuadro diseñado por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas – Docente universitario – ULADECH Católica

Fuente: sentencia de primera instancia en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. Nota. La ponderación de los parámetros de la parte considerativa, fueron duplicados por ser compleja su elaboración.

LECTURA. El Cuadro 7 revela, que la calidad de la sentencia de primera instancia sobre usurpación agravada; según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, pertinentes; en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. Fue de rango muy alta. Se derivó de la calidad de la parte expositiva, considerativa y resolutiva que fueron de rango: alta, muy alta y muy alta, respectivamente. Dónde, el rango de la calidad de: introducción, y la postura de las partes, fueron: muy alta y muy alta; asimismo de: la motivación de los hechos; la motivación del derecho; la motivación de la pena; y la motivación de la reparación civil, fueron: muy alta, muy alta, muy alta y muy alta; finalmente la aplicación del principio de correlación, y la descripción de la decisión, fueron: muy alta y muy alta, respectivamente.

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Cuadro 8: Calidad de la sentencia de segunda instancia, sobre usurpación agravada; según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, pertinentes; en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo, 2015

Muy alta

Alta

Medi ana

Dimensiones de Sub dimensiones de la variable la variable

Muy baja

Variable en estudio

Baja

Determinación de la variable: Calidad de la sentencia de segunda instancia

Calificación de las sub dimensiones

2

3

4

Muy Alta

Baja

1

Media na Alta

Muy baja

Calificación de las dimensiones

[1 - 10] [11-20 ] [21-30] [31-40]

5 X

Calidad de la sentencia de segunda instancia

Introducción Parte expositiva

Postura de las partes

Parte considerativa

10

X

2

4

6

8

[41 - 50]

[9 - 10]

Muy alta

[7 - 8]

Alta

[5 - 6]

Mediana

[3 - 4]

Baja

[1 - 2]

Muy baja

[25- 30]

Muy alta

10

Motivación de los hechos

X

Motivación del derecho

X

Motivación de la pena

X

50 30

237

[19 - 24]

Alta

[13 - 18]

Mediana

[7 - 12]

Baja

[1 - 6]

Muy Baja

1 Parte resolutiva

Aplicación del Principio de correlación

2

3

4

5 [9 - 10]

Muy alta

[7 – 8]

Alta

[5 - 6]

Mediana

[3 - 4]

Baja

[1 - 2]

Muy baja

X 10

Descripción de la decisión X

Cuadro diseñado por la Abog. Dionee L. Muñoz Rosas – Docente universitario – ULADECH Católica Fuente. Sentencia de segunda instancia en el expediente N°4611-2009-97-1601-JR-PE-01, del Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo. Nota. La ponderación de los parámetros de la parte considerativa, fueron duplicados por ser compleja su elaboración.

LECTURA. El cuadro 8, revela que la calidad de la sentencia de segunda instancia sobre usurpación agravada, según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, pertinentes; en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01, Distrito Judicial de La Libertad, fue de muy alta. Se derivó, de la calidad de la parte expositiva, considerativa y resolutiva que fueron de rango: muy alta, muy alta y muy alta, respectivamente. dónde, el rango de la calidad de la introducción, y la postura de las partes, fueron: muy alta y muy alta; asimismo de la motivación de los hechos; la motivación del derecho y la motivación de la pena, fueron: muy alta, muy alta y muy alta; finalmente la aplicación del principio de correlación, y la descripción de la decisión, fueron: muy alta y muy alta, respectivamente.

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4.2. Análisis de los resultados. Conforme a los resultados se determinó que la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia sobre usurpación del expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE01, perteneciente al Distrito Judicial de La Libertad, Trujillo, fueron de rango muy alta y muy alta, esto es de conformidad con los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, planteados en el presente estudio, respectivamente (Cuadros 7 y 8). En relación a la sentencia de primera instancia Se trata de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional de primera instancia, este fue el Tercer Juzgado Unipersonal de la ciudad de Trujillo, cuya calidad fue de rango muy alta, de conformidad con los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes (Cuadro 7) Se determinó que la calidad de las partes expositiva, considerativa, y resolutiva fueron, de rango; muy alta, muy alta, y muy alta, respectivamente (Cuadro 1, 2 y 3). 1. En cuanto a la parte expositiva se determinó que su calidad fue de rango muy alta. Se derivó de la calidad de la introducción y de la postura de las partes, que fueron de rango muy alta y muy alta, respectivamente (Cuadro 1). En la introducción se encontraron los 5 parámetros previstos: el encabezamiento; el asunto, la individualización del acusado; los aspectos del proceso; y la claridad. En la postura de las partes, se encontraron los 5 parámetros previstos: la descripción de los hechos, circunstancias objeto de la acusación; la claridad; la calificación jurídica del fiscal; la formulación de las pretensiones penales y civiles del fiscal /y de la parte civil, y la pretensión de la defensa del acusado. Respecto de los resultados obtenidos, puede afirmarse que en la introducción de las partes se encontraron los 5 parámetros previstos: la descripción de los hechos y circunstancias objeto de la acusación; la claridad; la calificación jurídica del fiscal; la formulación de las pretensiones penales y civiles del fiscal y de la parte civil, y la pretensión de la defensa del acusado, se encontraron, tal como se ciñe en los criterios

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normativos expuestos en la norma del artículo 394 del Nuevo Código Procesal Penal. Se asemeja a lo que dice (Chaname, 2009), expone que la sentencia debe tener requisitos esenciales tales como la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación las pretensiones introducidas en el juicio y la pretensión de la defensa del acusado; la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que la sustenta, con indicación de razonamiento que la justifique. Asimismo, podemos citar a Cubas (2003), cuando nos da un esquema desde su punto de vista sería que teniendo en consideración la actualización del lenguaje que hoy en día se da a las palabras y siendo así, refiere que la parte expositiva deberá contener: Es el relato del hecho o hechos que hubieran dado lugar a la formación de la causa y que son materia de la acusación, además contiene los nombres y alías de los procesados y nombres de los agraviados. 2. En cuanto a la parte considerativa se determinó que su calidad fue de rango muy alta. Se derivó de la calidad de la motivación de los hechos, el derecho, la pena y la reparación civil, que fueron de rango muy alta, muy alta, muy alta y muy alto respectivamente (Cuadro 2). En, la motivación de los hechos, se encontraron los 5 parámetros previstos se evidencia la selección de los hechos probados o improbadas.; se evidencia la fiabilidad de las pruebas; se evidencia la aplicación de la valoración conjunta; se evidencia la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia; y la claridad. En la motivación del derecho, se encontraron los 5 parámetros previstos: se evidencia la determinación de la tipicidad; se evidencia la determinación de la antijuricidad; se evidencia la determinación de la culpabilidad; se evidencia el nexo, enlace entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión; y la claridad. En cuanto a la motivación de la pena, se encontraron los 5 parámetros previstos: se evidencia la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros normativos previstos en los artículos 45 y 46 del Código Penal; se evidencia proporcionalidad

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con la lesividad; se evidencia proporcionalidad con la culpabilidad; se evidencia apreciación de las declaraciones del acusado; y la claridad. Finalmente en, la motivación de la reparación civil, también se encontraron los 5 parámetros previstos: se evidencia apreciación del valor y la naturaleza del bien jurídico protegido; se evidencia apreciación del daño o afectación causado en el bien jurídico protegido; se evidencia apreciación de los actos realizados por el autor y la víctima en las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho punible (usurpación); se evidencia que el monto se fijó prudencialmente apreciándose las posibilidades económicas del obligado, en la perspectiva cierta de cubrir los fines reparadores; y la claridad. Pasando al análisis de los hallazgos en la parte considerativa se puede decir que en la motivación de los hechos, En la motivación del derecho, la motivación de la pena, la motivación de la reparación civil, se encontraron en todos estos los cinco parámetros lo cual se asemeja lo que dice Falcón (1990), la sana critica es el resumen final de los sistemas de apreciación probatoria prueba arbitraria, prueba libre, prueba trazada, prueba lógica, prueba lógica. También nos dice Chanamé (2009), cuando refiere: La parte considerativa, contiene el análisis de la cuestión en debate; puede adoptar nombres tales como “análisis”, “consideraciones sobre hechos y sobre derecho aplicable”, “razonamiento”, entre otros. Lo relevante es que contemple no sólo la valoración de los medios probatorios para un establecimiento razonado de los hechos materia de imputación, sino también las razones que desde el punto de vista de las normas aplicables fundamentan la calificación de los hechos establecidos. Por su parte Cubas (2003) acota: Parte considerativa. Es el “análisis y síntesis sobre la interpretación de las cuestiones de hecho hechas a la luz del discernimiento jurídico y demás conocimientos técnicos aplicables al caso”. Es la parte de la sentencia donde el Juez Penal o la Sala Penal desarrolla toda su apreciación sobre lo actuado, sopesando los elementos probatorios y aplicando los principios que garantizan la administración de justicia para

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determinar si el acusado es culpable o inocente de los hechos que se le imputan. El juicio del juzgador estará cimentado en las leyes penales.

3. En cuanto a la parte resolutiva se determinó que su calidad fue de rango muy alta y muy alta. Se derivó de la calidad de la aplicación del principio de correlación y la descripción de la decisión, que fueron de rango muy alta, respectivamente (Cuadro 3). En, la aplicación del principio de correlación, se encontraron los 5 parámetros previsto: el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con los hechos expuestos y la calificación jurídica prevista en la acusación del fiscal; el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con las pretensiones penales y civiles formuladas por el fiscal y la parte civil; el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con las pretensiones de la defensa del acusado; y la claridad; el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con la parte expositiva y considerativa respectivamente. En la descripción de la decisión, se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad de los sentenciados; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del delito atribuidos a los sentenciados; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena y la reparación civil; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de las identidades de los agraviados; y la claridad. Indica Cárdenas (2008), que en la parte resolutiva como es la última parte de la sentencia, el Juez, manifiesta su decisión final respecto de las pretensiones de las partes. Tiene por finalidad, cumplir con el mandato del 3° párrafo del artículo 122 del CPC. También va a permitir a las partes conocer el sentido del fallo definitivo, permitiéndoles ejercer su derecho impugnatorio. El contenido de la parte resolutiva, contendrá:

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1. El mandato respectivo destinado a que la parte vencida desarrolle una determinada prestación y/o declarar el derecho correspondiente. Ello con respecto de cada una de las pretensiones, ya sean acumuladas o no. 2. La definición, respecto del momento a partir del cual surtirá efectos el fallo. 3. Pronunciamiento sobre las costas y costos, ya sea sobre la condena o su exoneración. Asimismo según San Martin (2006), en el principio de correlación el juzgador esta obligado de resolver sobre la calificación jurídica acusada ello a efectos de garantizar los respetos del ministerio Publico y el derecho defensa del procesado no pudiendo en la decisión decidir sobre otro delito diferente del acusado salvo que previamente se halla garantizado los derechos de defensa del procesado bajo sanción de nulidad de sentencia. Cubas (2003) quien acota que la parte resolutiva es: Es la decisión del Juez o Sala Penal sobre el acusado. De ser condenatoria, el juzgador señalará una pena dentro de los parámetros que se establece en el tipo penal y en los criterios de aplicación de la pena establecidos en los artículos 21, 22, 45 y 46 del Código penal, indicando además la suma de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado y/o el tercero civil responsable a la parte civil. De ser el caso, se indicará la inhabilitación o interdicción aplicable. En caso de absolución, la parte resolutiva se limita a declarar absuelto al acusado, ordenándose la libertad, de encontrarse sufriendo detención y la anulación de antecedentes penales y judiciales que se hubieran generado. En relación a la sentencia de segunda instancia Se trata de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional de segunda instancia, este fue la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de la ciudad de Trujillo cuya calidad fue de rango muy alta, de conformidad con los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes (Cuadro 8). Se determinó que la calidad de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva fueron de rango muy alta, muy alta y muy alta, respectivamente (Cuadro 4, 5 y 6).

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4. En cuanto a la parte expositiva se determinó que su calidad fue de rango muy alta. Se derivó de la calidad de la introducción y de la postura de las partes, que fueron de rango muy alto y muy alto, respectivamente (Cuadro 4). En la introducción se encontraron los 5 parámetros previstos: el asunto, la individualización del acusado; la claridad; el encabezamiento; y los aspectos del proceso. En cuanto a la postura de las partes, se encontraron los 5 parámetros previstos: evidencia el objeto de la impugnación; y la claridad; la congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación; la formulación de las pretensiones del impugnante; y las pretensiones penales y civiles de la parte contraria. En relación a los resultados obtenidos puede afirmarse como lo dice San Martin; (2006), que la sentencia debe contener los datos básicos fórmulas de ubicación de expediente y la resolución así como la del procesado en la cual se detalla a lugar y fecha del fallo el número de orden del delito del agraviado así como las generales de ley de acusado vale decir sus nombre y apellidos completos apodo sobre nombre y datos personales así como estado civil profesión etc. Según autor Talavera (2011) que la parte expositiva debe contener. a) Lugar y fecha del fallo; b) el número de orden de la resolución; c) Indicación del delito y del agraviado, así como las generales de ley del acusado, vale decir, sus nombres y apellidos completos, apodo, sobrenombre y sus datos personales, tales como su edad, estado civil, profesión, etc.; d) la mención del órgano jurisdiccional que expide la sentencia; e) el nombre del magistrado ponente o Director de Debates y de los demás jueces Asimismo, podemos citar a Vescovi (1998), cuando nos da un esquema desde su punto de vista sería que teniendo en consideración la actualización del lenguaje que

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hoy en día se da a las palabras y siendo así, refiere que la parte expositiva deberá contener: Objeto de la apelación: Son los presupuestos sobre los cuales el Juzgador resolverá, importa los extremos impugnatorios, el fundamento de la apelación, la pretensión impugnatoria y los agravios. Extremos impugnatorios: El extremo impugnatorio es una de las aristas de la sentencia de primera instancia que son objeto de impugnación. Fundamentos de la apelación: Son las razones de hecho y de derecho que tiene en consideración el impugnante que sustentan el cuestionamiento de los extremos impugnatorios. Pretensión impugnatoria: La pretensión impugnatoria es el pedido de las consecuencias jurídicas que se buscan alcanzar con la apelación, en materia penal, esta puede ser la absolución, la condena, una condena mínima, un monto mayor de la reparación civil, etc. Agravios: Son la manifestación concreta de los motivos de inconformidad, es decir que son los razonamientos que relacionados con los hechos debatidos demuestran una violación legal al procedimiento o bien una inexacta interpretación de la ley o de los propios hechos materia de la Litis. Absolución de la apelación: La Absolución de la apelación es una manifestación del principio de contradicción, que si bien es cierto, el recurso de apelación es una relación entre el órgano jurisdiccional que expidió la sentencia agraviosa, y el apelante, sin embargo, dado que la decisión de segunda instancia afecta los derechos de otras partes del proceso,

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mediante el principio de contradicción se faculta a las partes el emitir una opinión respecto de la pretensión impugnatoria del apelante. Problemas jurídicos: Es la delimitación de las cuestiones a tratar en la parte considerativa y en la decisión de la sentencia de segunda instancia, las que resultan de la pretensión impugnatoria, los fundamentos de la apelación respecto de los extremos planteados, y la sentencia de primera instancia, puesto que no todas los fundamentos ni pretensiones de la apelación son atendibles, solo las que resultan relevantes Asimismo, los problemas jurídicos delimitan los puntos de la sentencia de primera instancia que serán objeto de evaluación, tanto fáctica como jurídica. 5. En cuanto a la parte considerativa se determinó que su calidad fue de rango muy alta. Se derivó de la calidad de la motivación de los hechos, motivación del derecho y motivación de la pena, que fueron de rango: muy alta, muy alta, y muy alta, respectivamente (Cuadro 5). En, la motivación de los hechos, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas: las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas; las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta; las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia; y la claridad. En cuanto a la motivación del derecho fue de rango muy alta; porque se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros normativos previstos en los artículos 45 y 46 del Código Penal; las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad; las razones evidencian proporcionalidad con la culpabilidad; las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado; y la claridad. Finalmente, respecto de la motivación de la pena, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros normativos previstos en los artículos 45 y 46 del Código Penal; las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad; las razones evidencian

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proporcionalidad con la culpabilidad; las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado; y la claridad.

Por su parte Cárdenas (2008), nos dice con respecto a la parte considerativa que esta segunda parte, en la cual el Magistrado (Juez) plasma el razonamiento fáctico y/o jurídico efectuado para resolver la controversia. La finalidad, de esta parte de la sentencia, es el de cumplir con el mandato constitucional (fundamentación de las resoluciones), contenido en el inciso 5° del artículo 139° de la Constitución de 1993, el numeral 122 del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además de ello, va a permitir a las partes, y a la sociedad civil en general, conocer las razones por las cuales su pretensión ha sido amparada o desestimada.

El contenido de la parte considerativa, contendrá: 1. Una adecuada fijación de los puntos controvertidos, los que estarán íntimamente relacionados con los elementos constitutivos de la institución jurídica que se pretende (los que también podrán indicarse de manera expresa). 2. Estos puntos controvertidos, deben fijados en un orden de prelación, de tal manera que a la conclusión que se arribe luego del análisis de cada uno, determine si se prosigue con el análisis del siguiente. (Esto ya en su desarrollo mismo). 3. Este desarrollo, implica 4 fases, de la siguiente manera: Fase I: El listado de las situaciones de hecho que guardan relación sustancial con cada uno de los puntos controvertidos (y los elementos constitutivos), fijados. Fase II: Respecto de cada una de las situaciones de hecho listadas, se debe efectuar la selección de los elementos probatorios idóneos cuyo análisis valorativo podría crear convicción en sentido positivo o negativo. (Deber tenerse en cuenta que en el caso de alguna situación de hecho no ha sido materia de probanza, ya que fue asentida por las partes, en cuyo caso podría bastar

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para crear convicción en el Juzgador, a excepción del 2 párrafo del inciso 2° del artículo 190 del CPC). Fase III: Una vez que ha creado convicción respecto de los hechos, se procederá al análisis del marco jurídico relativo al punto controvertido evaluado, emitiendo una conclusión del mismo (lo que es conocido como la subsunción), lo que va a permitir proseguir con el análisis del siguiente punto controvertido (o elemento constitutivo), o en su caso expedir el fallo definitivo de ser el caso (en el caso que esta conclusión no fuera positiva). Fase IV: El procedimiento detallado anteriormente, se deberá repetir para el análisis de cada uno de los puntos controvertidos, y con las conclusiones de cada uno de ellos, es decir las conclusiones parciales, se deberá emitir un considerando (especie de resumen) preliminar que permitirá a las partes el sentido del fallo definitivo Chanamé (2009) nos dice: La parte considerativa, contiene el análisis de la cuestión en debate; puede adoptar nombres tales como “análisis”, “consideraciones sobre hechos y sobre derecho aplicable”, “razonamiento”, entre otros. Lo relevante es que contemple no sólo la valoración de los medios probatorios para un establecimiento razonado de los hechos materia de imputación, sino también las razones que desde el punto de vista de las normas aplicables fundamentan la calificación de los hechos establecidos.

Por su parte Vescovi (1988) acota: Valoración probatoria Respecto de esta parte, se evalúa la valoración probatoria conforme a los mismos criterios de la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, a los que se remitió.

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Fundamentos jurídicos Respecto de esta parte, se evalúa el juicio jurídico conforme a los mismos criterios del juicio jurídico de la sentencia de primera instancia, a los que se remitió. Aplicación del principio de motivación Respecto de esta parte, se aplica la motivación de la decisión conforme a los mismos criterios de motivación de la sentencia de primera instancia, a los que se remitió. 6. En cuanto a la parte resolutiva se determinó que su calidad fue de rango muy alta. Se derivó de la calidad de la aplicación del principio de correlación y la descripción de la decisión, que fueron de rango muy alta y muy alta, respectivamente (Cuadro 6). En, la aplicación del principio de correlación, se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia resolución de todas las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio; el pronunciamiento evidencia resolución nada más, que de las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio, el pronunciamiento evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia, y la claridad; mientras que 1: el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con la parte expositiva y considerativa, respectivamente. Finalmente, en la descripción de la decisión, se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad de los sentenciados; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del delito atribuido a los sentenciados; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena y la reparación civil; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de las identidades de los agraviados; y la claridad. En base a estos resultados puede afirmarse que se parece a lo que suscribe San Martin (2006), quien expone que en virtud al principio de correlación el juez está obligado a resolver sobre la calificación jurídica acusada en este caso tendrá que entenderse a las pretensiones planteadas a los recursos de apelación respecto a la descripción de la decisión. Se asemeja a lo que dice (Montero, 2001), este aspecto

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implica que el juzgador a de presentar las consecuencias de manera individualizada a su autor tanto la pena principal las consecuencias accesorias así como la reparación civil. También Cubas (2003), acota que la parte resolutiva es: Es la decisión del Juez o Sala Penal sobre el acusado. De ser condenatoria, el juzgador señalará una pena dentro de los parámetros que se establece en el tipo penal y en los criterios de aplicación de la pena establecidos en los artículos 21, 22, 45 y 46 del Código penal, indicando además la suma de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado y/o el tercero civil responsable a la parte civil. De ser el caso, se indicará la inhabilitación o interdicción aplicable. En caso de absolución, la parte resolutiva se limita a declarar absuelto al acusado, ordenándose la libertad, de encontrarse sufriendo detención y la anulación de antecedentes penales y judiciales que se hubieran generado. Asimismo Vescovi (1988) quien acota: Resolución sobre el objeto de la apelación Implica que la decisión del Juzgador de segunda instancia debe guardar correlación con los fundamentos de la apelación, los extremos impugnados y la pretensión de la apelación, es lo que la doctrina denomina como el principio de correlación externa de la decisión de segunda instancia. Prohibición de la reforma peyorativa Es un principio de la impugnación penal, la que supone que el Juzgador de segunda instancia, a pesar de que pude evaluar la decisión del Juez de primera instancia y reformarla conforme a la pretensión impugnatoria, no puede reformar la decisión del Juzgador por dejado de lo pretendido por el apelante, en todo caso, puede confirmar la sentencia de primera instancia, pero no fallar en peor del impugnante, ello cuando solo es uno el impugnante, sin embargo, cuando son varios los impugnantes, si es posible aplicar una reforma en peor del impugnante.

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Resolución correlativa con la parte considerativa Esta parte expresa el principio de correlación interna de la sentencia de segunda instancia, por la cual, la decisión de segunda instancia debe guardar correlación con la parte considerativa. Resolución sobre los problemas jurídicos Respecto de esta parte, es una manifestación del principio de instancia de la apelación, es decir que, cuando el expediente es elevado a la segunda instancia, este no puede hacer una evaluación de toda la sentencia de primera instancia, sino, solamente por los problemas jurídicos surgidos del objeto de la impugnación, limitando su pronunciamiento sobre estos problemas jurídicos, sin embargo, el Juzgador puede advertir errores de forma causantes de nulidad, y declarar la nulidad del fallo de primera instancia. Descripción de la decisión Respecto de esta parte, la presentación de la sentencia se hace con los mismos criterios que la sentencia de primera instancia, a los que me remito. El fundamento normativo de la sentencia de segunda instancia se encuentra: en el Artículo 425 del Nuevo Código Procesal Penal, que expresa: Sentencia de Segunda Instancia.-1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos. 2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituido y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. 3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del

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recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad. 4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia. 5. Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión. 6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código (Gómez G., 2010). En resumen: Cabe resaltar que el Superior en grado al momento de emitir su sentencia de segunda instancia y teniendo en cuenta la pretensión formulada por el fiscal en el recurso impugnatorio formulado oportunamente, ha cumplido con lo ordenado por nuestra normativa procesal, mas no lo desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, al haber procedido a identificar a las partes, el problema a resolver, describiendo los fundamentos de apelación del acusado y evidenciándose claridad al momento de la redacción de la resolución; fundamentado las razones de la norma aplicada, claro está que de acuerdo a su criterio e interpretación de la misma, confirma la sentencia de primera instancia.

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V. CONCLUSIONES. Se concluyó que la calidad de las sentencias de primera instancia y segunda instancia sobre usurpación agravada, en el expediente N° 4 6 1 1 - 2 0 0 9 - 9 7 - 1 6 0 1 - J R - P E 0 1 , del Distrito Judicial de La Libertad, de la ciudad de Trujillo, fueron de rango muy alta

y muy alta, respectivamente, conforme a los parámetros normativos,

doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, aplicados en el presente estudio (Cuadro 7 y 8). Respecto a la sentencia de primera instancia Fue emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal del Distrito Judicial de La Libertad, de la ciudad de Trujillo, donde se resolvió: Deliberando y evaluando las cuestiones relativas a la existencia del hecho y circunstancias, calificación legal de los supuestos facticos con la premisa normativa, los supuestos respecto a la pena y la reparación civil así como respecto de la responsabilidad penal del acusado, de conformidad de los expuestos en los artículos I, II, IV, V, VII, VIII, IX, del Título Preliminar, artículos 11, 12, 24, 45, 46, 58, 59, 60, 92, 93, inc. 2, del art. 202, inc. 2 del art. 204 del Código Procesal Penal, concordante con los art. 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 497 del Código Procesal Penal; bajo las reglas de la lógica y de la sana critica, impartiendo justicia a nombre del pueblo, el Tercer Juzgado Unipersonal Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. El jurado Fallo, Ccondenando a FARB y a JHRA, en calidad de coautores del delito de usurpación agravada en agravio de EMNAH a cuatro años de pena privativa de la Libertad, la misma que se suspendió por el término de dos años, a condición de que cumplan con las siguientes reglas de conducta; a) Se les prohibió ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez, b) Tienen que informar y justificar sus actividades de forma mensual y obligatoria ante el despacho de la Fiscalía Provincial a cargo del caso, c) Tienen que reparar los daños ocasionados por su delito, todo ello bajo apercibimiento de amonestarse, prorrogarse o revocarse la condicionalidad de la pena, de conformidad con lo que dispone el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. Fijaron el monto de reparación civil en la suma de ochocientos nuevos soles que

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deberán de abonar solidariamente los sentenciados a favor del agraviado, en ejecución de sentencia. El juez ordeno que los acusados desocupen el bien inmueble ubicado en la manzana G, lote 10 del sector VI-El Milagro, que será entregado al agraviado en ejecución de sentencia. El juez ordeno que la inscripción de la presente sentencia, en el registro correspondiente a cargo del poder judicial, la misma que caducara automáticamente con el cumplimiento de la pena. (Expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01) Se determinó que su calidad fue de rango muy alta, conforme a los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, aplicados en el presente estudio (Cuadro 7). 1. Se determinó que la calidad de su parte expositiva con énfasis en la introducción y la postura de las partes, fue de rango alta (Cuadro 1). La calidad de la introducción fue de rango muy alta; porque en su contenido se encontraron los 5 parámetros previstos: el encabezamiento; el asunto; la individualización del acusado; los aspectos del proceso; y la claridad. La calidad de la postura de las partes fue muy alta; porque se encontraron los 5 parámetros previstos: la descripción de los hechos y circunstancias objeto de la acusación; la claridad; la calificación jurídica del fiscal; la formulación de las pretensiones penales y civiles del fiscal y de la parte civil, y la pretensión de la defensa del acusado. 2. Se determinó que la calidad de su parte considerativa con énfasis en la motivación de los hechos, del derecho, de la pena y la reparación civil fue de rango muy alta (Cuadro 2). La calidad de motivación de los hechos fue de rango muy alta; porque se encontraron los 5 parámetros previstos las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas; las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas; las razones

254

evidencian aplicación de la valoración conjunta; las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia; y la claridad. La calidad de la motivación del derecho fue de rango muy alta; porque se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la determinación de la tipicidad; las razones evidencian la determinación de la antijuricidad; las razones evidencian la determinación de la culpabilidad; las razones evidencian el nexo, enlace, entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión; y la claridad. La calidad de la motivación de la pena fue de rango muy alta; porque se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la individualización de la pena conforme a los parámetros normativos previstos en los artículo 45 y 46 del Código Penal; las razones evidencian la proporcionalidad con la lesividad; las razones evidencian la proporcionalidad con la culpabilidad; las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado, y la claridad. La calidad de la motivación de la reparación civil fue de rango muy alta; porque se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian apreciación del valor y la naturaleza del bien jurídico protegido; las razones evidencian apreciación del daño o afectación causado en el bien jurídico protegido; las razones evidencian apreciación de los actos realizados por el autor y la víctima en las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho punible; las razones evidencian que el monto se fijó prudencialmente apreciándose las posibilidades económicas del obligado, en la perspectiva cierta de cubrir los fines reparadores; y la claridad. 3. Se determinó que la calidad de su parte resolutiva con énfasis en la aplicación del principio de correlación y la descripción de la decisión, fue de rango muy alta (Cuadro 3). La calidad de la aplicación del principio de correlación fue de rango muy alta; porque en su contenido se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con los hechos expuestos y la calificación jurídica prevista en la acusación del fiscal; el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con las pretensiones penales y civiles formuladas por el fiscal y la parte civil; el pronunciamiento

255

evidencia correspondencia, relación recíproca, con las pretensiones de la defensa del acusado; la claridad; el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con la parte expositiva y considerativa respectivamente. La calidad de la descripción de la decisión fue de rango muy alta; porque en su contenido se hallaron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad de los sentenciados; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del delito atribuidos al sentenciado; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena y la reparación civil; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de las identidades de los agraviados; y la claridad. Respecto a la sentencia de segunda instancia. Fue emitida por la Corte Superior de Justicia de la Libertad, Trujillo, donde se resolvió: Que por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas y la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia y de conformidad con las normas antes señalada, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, por unanimidad resolvió: Confirmar la sentencia de fecha once de enero del año dos mil once, resolución número tres, la cual falla condenando a los acusados a FARB y a JHRA, en calidad de coautores del delito de usurpación agravada en agravio de EMNAH, a cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que fue suspendida por el término de dos años, con lo demás que contiene. Dispusieron que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución,

se

devuelvan los presentes actuados al juzgado de origen, para los fines de Ley. (Expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01) Se determinó que su calidad fue de rango muy alta, conforme a los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, aplicados en el presente estudio (Cuadro 8).

256

4. Se determinó que la calidad de su parte expositiva con énfasis en la introducción y la postura de las partes, fue de rango muy alta (Cuadro 4). La calidad de la introducción fue de rango muy alta; porque se encontraron los 5 parámetros previstos: el asunto, la individualización del acusado; y la claridad; el encabezamiento; y los aspectos del proceso. La calidad de la postura de las partes fue de rango muy alta, porque se encontraron los 5 parámetros previstos: el objeto de la impugnación, y la claridad; la congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación; la formulación de las pretensiones del impugnante; y las pretensiones penales y civiles de la parte contraria. 5. Se determinó que la calidad de su parte considerativa con énfasis en la motivación de los hechos, el derecho y la pena, fue de rango muy alta (Cuadro 5). La calidad de la motivación de los hechos fue de rango muy alta; porque en su contenido, se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas: las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas; las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta; las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia; y la claridad. La calidad de la motivación del derecho fue de rango muy alta; porque en su contenido se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros normativos previstos en los artículos 45 y 46 del Código Penal; las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad; las razones evidencian proporcionalidad con la culpabilidad; las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado; y la claridad. La calidad de la motivación de la pena, fue de rango muy alta; porque se encontraron los 5 parámetros previstos: las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros normativos previstos en los artículos 45 y 46 del Código Penal; las razones evidencian la proporcionalidad con la lesividad, las razones

257

evidencian la proporcionalidad con la culpabilidad; las

razones

evidencian

apreciación de las declaraciones del acusado, y la claridad. 6. Se determinó que la calidad de su parte resolutiva con énfasis en la aplicación del principio de correlación y la descripción de la decisión, fue de rango muy alta (Cuadro 6). La calidad del principio de la aplicación del principio de correlación fue de rango muy alta; porque en su contenido se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia resolución de todas las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio; el pronunciamiento evidencia resolución nada más, que de las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio; el pronunciamiento evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate en segunda instancia; el pronunciamiento evidencia correspondencia, relación recíproca, con la parte expositiva y considerativa respectivamente, y la claridad. Finalmente, la calidad de la descripción de la decisión fue de rango muy alta; porque en su contenido se encontraron los 5 parámetros previstos: el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad de los sentenciados; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del delito atribuido a los sentenciados; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena y la reparación civil; el pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de las identidades de los agraviados; y la claridad. Se Concluye: Que la sentencia de primera instancia en su parte expositiva, considerativa y resolutiva fue de rango muy alta, y que las personas encargadas en administrar justica en primera instancia trabajaron muy bien en todas las partes del proceso. En cuanto a la sentencia en segunda instancia, en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva fue de rango muy alta, los magistrados encontraron un rango muy alto en la parte expositiva y considerativa, lo que con esto ratifico la sentencia de primera instancia.

258

Por lo tanto el bien jurídico tutelado en el proceso, viene a ser la posesión, y la propiedad la que corresponde a su titular. Teniendo en cuanta que en los delitos contra el Patrimonio – Usurpación, el núcleo afectado es el patrimonio, en consecuencia la violencia puede darse tanto contra las personas como sobre las cosas. Siguiendo la anterior conclusión, no necesariamente se requirió la presencia del agraviado, para que se produzca el delito de usurpación.

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%20Garcia%20Cavero.pdf. Peru.

Zaffaroni, R. (2002). Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires: Depalma.

270

A N E X O S 271

ANEXO 1 CUADRO DE OPERACIONALIZACIÓN DE LA VARIABLE – 1ra. SENTENCIA (SOLICITAN ABSOLUCIÓN) OBJETO DE ESTUDIO

VARIABLE

DIMENSIONES

SUB DIMENSIONES

PARÁMETROS (INDICADORES)

1. El encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número de expediente, el número de resolución que le corresponde a la sentencia, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces/ la identidad de las partes. En los casos que correspondiera la reserva de la identidad por tratarse de menores de edad. etc. Si cumple/No cumple 2. Evidencia el asunto: ¿Qué plantea? Qué imputación? ¿Cuál es el problema sobre lo que se decidirá?. Si cumple/No cumple 3. Evidencia la individualización del acusado: Evidencia datos personales del acusado: nombres, apellidos, edad/ en algunos casos sobrenombre o apodo. Si cumple/No cumple

Introducción

4. Evidencia los aspectos del proceso: el contenido explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los plazos, las etapas, advierte constatación, aseguramiento de las formalidades del proceso, que ha llegado el momento de sentenciar/ En los casos que correspondiera: aclaraciones, modificaciones o aclaraciones de nombres y otras; medidas provisionales adoptadas durante el proceso, cuestiones de competencia o nulidades resueltas, otros. Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

S

1. Evidencia descripción de los hechos y circunstancias objeto de la acusación. Si cumple/No cumple

E

PARTE CALIDAD

EXPOSITIVA

Postura de las partes

2. Evidencia la calificación jurídica del fiscal. Si cumple/No cumple 3. Evidencia la formulación de las pretensiones penales y civiles del fiscal /y de la parte civil. Este último, en los casos que se hubieran constituido en parte civil. Si cumple/No cumple

N 4. Evidencia la pretensión de la defensa del acusado. Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos

272

tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

T 1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es).Si cumple/No cumple

DE

E

2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas. (Se realiza el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios; si la prueba practicada puede considerarse fuente de conocimiento de los hechos; se verificó los requisitos requeridos para su validez).Si cumple/No cumple

N

Motivación de los hechos LA

4. Las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto).Si cumple/No cumple

PARTE

C

3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de las pruebas, el órgano jurisdiccional examinó todos los posibles resultados probatorios, interpretó la prueba, para saber su significado). Si cumple/No cumple

5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

CONSIDERATIVA

I 1. Las razones evidencian la determinación de la tipicidad. (Adecuación del comportamiento al tipo penal) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple/No cumple SENTENCIA

A

Motivación derecho

del

2. Las razones evidencian la determinación de la antijuricidad (positiva y negativa) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple/No cumple 3. Las razones evidencian la determinación de la culpabilidad. (Que se trata de un sujeto imputable, con conocimiento de la antijuricidad, no exigibilidad de otra conducta, o en su caso cómo se ha determinado lo contrario. (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple/No cumple 4. Las razones evidencian el nexo (enlace) entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión. (Evidencia precisión de las razones normativas, jurisprudenciales y doctrinas, lógicas y completas, que sirven para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos

273

tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

Motivación de la pena

1. Las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros legales previstos en los artículo 45 (Carencias sociales, cultura, costumbres, intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen) y 46 del Código Penal (Naturaleza de la acción, medios empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; móviles y fines; la unidad o pluralidad de agentes; edad, educación, situación económica y medio social; reparación espontánea que hubiere hecho del daño; la confesión sincera antes de haber sido descubierto; y las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; la habitualidad del agente al delito; reincidencia). (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completa). Si cumple/No cumple 2. Las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas, cómo y cuál es el daño o la amenaza que ha sufrido el bien jurídico protegido). Si cumple/No cumple 3. Las razones evidencian proporcionalidad con la culpabilidad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple/No cumple 4. Las razones evidencian, apreciación de las declaraciones del acusado. (Las razones evidencian cómo, con qué prueba se ha destruido los argumentos del acusado). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple 1. Las razones evidencian apreciación del valor y la naturaleza del bien jurídico protegido. (Con razones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple/No cumple

Motivación de la reparación civil

2. Las razones evidencian apreciación del daño o afectación causado en el bien jurídico protegido. (Con razones normativas, jurisprudenciales y doctrinas lógicas y completas). Si cumple/No cumple 3. Las razones evidencian apreciación de los actos realizados por el autor y la víctima en las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho punible. (En los delitos culposos la imprudencia/ en los delitos dolosos la intención). Si cumple/No cumple 4. Las razones evidencian que el monto se fijó prudencialmente apreciándose las posibilidades económicas del obligado, en la perspectiva cierta de cubrir los fines reparadores. Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos

274

tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple 1. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con los hechos expuestos y la calificación jurídica prevista en la acusación del fiscal. Si cumple/No cumple 2. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con las pretensiones penales y civiles formuladas por el fiscal y la parte civil (éste último, en los casos que se hubiera constituido como parte civil). Si cumple/No cumple

Aplicación del Principio de correlación

3. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con las pretensiones de la defensa del acusado. Si cumple/No cumple 4. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. (El pronunciamiento es consecuente con las posiciones expuestas anteriormente en el cuerpo del documento - sentencia). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

PARTE 1. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad del(os) sentenciado(s). Si cumple/No cumple

RESOLUTIVA Descripción decisión

de

la

2. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del(os) delito(s) atribuido(s) al sentenciado. Si cumple/No cumple 3. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena (principal y accesoria, éste último en los casos que correspondiera) y la reparación civil. Si cumple/No cumple 4. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la(s) identidad(es) del(os) agraviado(s). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

275

CUADRO DE OPERACIONALIZACIÓN DE LA VARIABLE: SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - CALIDAD DE LA SENTENCIA (2DA.INSTANCIA) OBJETO DE ESTUDIO

VARIABLE

DIMENSIONES

SUB DIMENSIONES

PARÁMETROS (INDICADORES)

1. El encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número de expediente, el número de resolución que le corresponde a la sentencia, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces/ la identidad de las partes. En los casos que correspondiera la reserva de la identidad por tratarse de menores de edad. etc. Si cumple/No cumple Introducción

2. Evidencia el asunto: ¿Cuál es el problema sobre, lo que se decidirá? el objeto de la impugnación. Si cumple/No cumple 3. Evidencia la individualización del acusado: Evidencia datos personales del acusado: nombres, apellidos, edad/ en algunos casos sobrenombre o apodo. Si cumple/No cumple 4. Evidencia los aspectos del proceso: el contenido explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los plazos en segunda instancia, se advierte constatación, aseguramiento de las formalidades del proceso, que ha llegado el momento de sentenciar. Si cumple/No cumple

PARTE EXPOSITIVA

S

5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

CALIDAD

1. Evidencia el objeto de la impugnación: El contenido explicita los extremos impugnados. Si cumple/No cumple Postura de las partes

E

2. Evidencia congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación. (Precisa en qué se ha basado el impugnante). Si cumple/No cumple. 3. Evidencia la formulación de la(s) pretensión(es) del impugnante(s). Si cumple/No cumple.

N DE

4. Evidencia la formulación de las pretensiones penales y civiles de la parte contraria (Dependiendo de quién apele, si fue el sentenciado quien apeló, lo que se debe buscar es la pretensión del fiscal y de la parte civil, de este último en los casos que se hubieran constituido en parte civil. Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las

276

expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple.

T

E

LA

Motivación de los hechos

1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es).Si cumple/No cumple 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas. (Se realizó el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios; si la prueba practicada puede considerarse fuente de conocimiento de los hechos, se verificó los requisitos requeridos para su validez).Si cumple/No cumple

N 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de las pruebas, el órgano jurisdiccional examinó todos los posibles resultados probatorios, interpretó la prueba, para saber su significado). Si cumple/No cumple

C

4. Las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto).Si cumple/No cumple

SENTENCIA

PARTE

I

5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

CONSIDERATIV A

1. Las razones evidencian la determinación de la tipicidad. (Adecuación del comportamiento al tipo penal) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple/No cumple

A

Motivación del derecho 2. Las razones evidencian la determinación de la antijuricidad (positiva y negativa) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple/No cumple 3. Las razones evidencian la determinación de la culpabilidad. (Que se trata de un sujeto imputable, con conocimiento de la antijuricidad, no exigibilidad de otra conducta, o en su caso cómo se ha determinado lo contrario). (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple/No cumple 4. Las razones evidencian el nexo (enlace) entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión. (Evidencia precisión de las razones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas, que sirven para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las

277

expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple.

Motivación de la pena

1. Las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros legales previstos en los artículo 45 (Carencias sociales, cultura, costumbres, intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen) y 46 del Código Penal (Naturaleza de la acción, medios empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; móviles y fines; la unidad o pluralidad de agentes; edad, educación, situación económica y medio social; reparación espontánea que hubiere hecho del daño; la confesión sincera antes de haber sido descubierto; y las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; la habitualidad del agente al delito; reincidencia) . (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completa). Si cumple/No cumple 2. Las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas, cómo y cuál es el daño o la amenaza que ha sufrido el bien jurídico protegido). Si cumple/No cumple 3. Las razones evidencian proporcionalidad con la culpabilidad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple/No cumple 4. Las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado. (Las razones evidencian cómo, con qué prueba se ha destruido los argumentos del acusado). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple 1. El pronunciamiento evidencia resolución de todas las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio (Evidencia completitud). Si cumple/No cumple

PARTE RESOLUTIVA

2. El pronunciamiento evidencia resolución nada más, que de las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio. (No se Aplicación del Principio de extralimita, excepto en los casos igual derecho a iguales hechos, motivadas en la parte considerativa). Si cumple/No cumple correlación 3. El contenido del pronunciamiento evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia (Es decir, todas y únicamente las pretensiones indicadas en el recurso impugnatorio/o las excepciones indicadas de igual derecho a iguales hechos, motivadas en la parte considerativa). Si cumple/No cumple 4. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. (El pronunciamiento es consecuente con las posiciones expuestas anteriormente en el cuerpo del documento - sentencia). Si cumple/No cumple

278

5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple. 1. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad del(os) sentenciado(s). Si cumple/No cumple Descripción de la decisión

2. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del(os) delito(s) atribuido(s) al sentenciado. Si cumple/No cumple 3. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena (principal y accesoria, éste último en los casos que correspondiera) y la reparación civil. Si cumple/No cumple 4. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la(s) identidad(es) del(os) agraviado(s). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple/No cumple

279

ANEXO 2 CUADROS DESCRIPTIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE RECOLECCIÓN, ORGANIZACIÓN, CALIFICACIÓN DE LOS DATOS Y DETERMINACIÓN DE LA VARIABLE (Impugnan la sentencia y solicitan absolución)

1. CUESTIONES PREVIAS 1. De acuerdo al Cuadro de Operacionalización de la Variable (Anexo 1), se denomina objeto de estudio a las sentencias de primera y segunda instancia. 2. La variable de estudio viene a ser la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia según los parámetros doctrinarios, normativos y jurisprudenciales pertinentes. 3. La variable tiene dimensiones, los cuales son tres por cada sentencia, estos son: la parte expositiva, considerativa y resolutiva, respectivamente. 4. Cada dimensión de la variable tiene sus respectivas sub dimensiones. 4.1.

En relación a la sentencia de primera instancia:

4.1.1. Las sub dimensiones de la dimensión parte expositiva son 2: introducción y la postura de las partes. 4.1.2. Las sub dimensiones de la dimensión parte considerativa son 4: motivación de los hechos, motivación del derecho, motivación de la pena y motivación de la reparación civil. 4.1.3. Las sub dimensiones de la dimensión parte resolutiva son 2: aplicación del principio de correlación y descripción de la decisión. 4.2.

En relación a la sentencia de segunda instancia:

4.2.1. Las sub dimensiones de la dimensión parte expositiva son 2: introducción y postura de las partes. 4.2.2. Las sub dimensiones de la dimensión parte considerativa son 4: motivación de los hechos, motivación del derecho, motivación de la pena y motivación de la reparación civil. 4.2.3. Las sub dimensiones de la dimensión parte resolutiva son 2: aplicación del principio de correlación y descripción de la decisión. 5. Cada sub dimensión presenta 5 parámetros, los cuales se registran en el instrumento para recoger los datos que se llama lista de cotejo. 6. Para asegurar la objetividad de la medición, en cada sub dimensión se ha previsto 5 parámetros, que son criterios o indicadores de calidad, extraídos

280

indistintamente de la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia los cuales se registran en la lista de cotejo. 7. De los niveles de calificación: se ha previstos 5 niveles de calidad, los cuales son: muy baja, baja, mediana, alta y muy alta. Se aplica para determinar la calidad de las sub dimensiones, las dimensiones y la variable en estudio. 8. Calificación: 8.1.

De los parámetros: el hallazgo o inexistencia de un parámetro, en el texto de la sentencia en estudio, se califica con las expresiones: si cumple y no cumple

8.2.

De las sub dimensiones: se determina en función al número de parámetros cumplidos.

8.3.

De las dimensiones: se determina en función a la calidad de las sub dimensiones, que presenta.

8.4.

De la variable: se determina en función a la calidad de las dimensiones

9. Recomendaciones: 9.1.

Examinar con exhaustividad: el Cuadro de Operacionalizacion de la Variable que se identifica como Anexo 1.

9.2.

Examinar con exhaustividad: el proceso judicial existente en el expediente.

9.3.

Identificar las instituciones procesales y sustantivas existentes en el proceso judicial existente en el expediente, incorporarlos en el desarrollo de las bases teóricas del trabajo de investigación, utilizando fuentes doctrinarias, normativas y jurisprudenciales.

9.4.

Empoderarse, sistemáticamente, de los conocimientos y las estrategias previstas facilitará el análisis de la sentencia, desde el recojo de los datos, hasta la defensa de la tesis.

10.

El presente anexo solo describe el procedimiento de recojo y organización de los datos.

281

11.

2.

Los cuadros de presentación de los resultados evidencian su aplicación.

PROCEDIMIENTOS

PARÁMETROS

PARA

RECOGER

LOS

DOCTRINARIOS,

DATOS

DE

NORMATIVOS

LOS Y

JURISPRUDENCIALES PREVISTOS EN EL PRESENTE ESTUDIO. Para recoger los datos se contrasta la lista de cotejo con el texto de la sentencia; el propósito es identificar cada parámetro en el texto respectivo de la sentencia. La calificación se realiza conforme al cuadro siguiente:

Cuadro 1 Calificación aplicable a los parámetros Texto respectivo de la sentencia

Lista de parámetros

Calificación

Si cumple (cuando en el texto se cumple) No cumple (cuando en el texto no se cumple)

Fundamentos:

 El hallazgo de un parámetro se califica con la expresión

:

Si cumple

 La ausencia de un parámetro se califica con la expresión

:

No cumple

3. PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE UNA SUB DIMENSIÓN (Aplicable cuando se trata de la sentencia de primera y de segunda instancia)

282

Cuadro 2 Calificación aplicable a cada sub dimensión Cumplimiento de los parámetros en una sub dimensión

Valor (referencial)

Calificación de calidad

Si se cumple 5 de los 5 parámetros previstos

5

Muy alta

Si se cumple 4 de los 5 parámetros previstos

4

Alta

Si se cumple 3 de los 5 parámetros previstos

3

Mediana

Si se cumple 2 de los 5 parámetros previstos

2

Baja

Si sólo se cumple 1 parámetro previsto o ninguno

1

Muy baja

Fundamentos:  Se procede luego de haber aplicado las pautas establecidas en el Cuadro 1, del presente documento.  Consiste en agrupar los parámetros cumplidos.  La calidad de la sub dimensión se determina en función al número de parámetros cumplidos.  Para todos los casos el hallazgo de uno, o ninguno de los 5 parámetros previstos, se califica con el nivel de: muy baja.

283

4. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LAS DIMENSIONES PARTE EXPOSITIVA Y RESOLUTIVA. (Aplicable cuando se trata de la sentencia de primera y de segunda instancia). Cuadro 3 Calificación aplicable a las dimensiones: parte expositiva y parte resolutiva Calificación

1

2

3

4

Nombre de la sub dimensión Nombre de Nombre de la la dimensión: sub dimensión …

De la dimensión

Rangos de calificación de la dimensión

Calificación de la calidad de la dimensión

[ 9 - 10 ]

Muy Alta

[7 - 8]

Alta

[5 - 6]

Mediana

[3 - 4]

Baja

[ 1- 2]

Muy baja

Muy alta

Alta

Mediana

Sub dimensiones

Baja

Dimensión

Muy baja

De las sub dimensiones

5

X 10 X

Ejemplo: 7, está indicando que la calidad de la dimensión, … es alta, se deriva de la calidad de las dos sub dimensiones, y, que son baja y muy alta, respectivamente. Fundamentos:  De acuerdo al Cuadro de Operacionalización de la Variable (Anexo 1), las dimensiones identificadas como: parte expositiva y parte resolutiva, cada una, presenta dos sub dimensiones.  Asimismo, el valor máximo que le corresponde a una sub dimensión es 5 (Cuadro 2). Por esta razón, el valor máximo que le corresponde a una 284

dimensión que tiene 2 sub dimensiones es 10.  Por esta razón el valor máximo que le corresponde a la parte expositiva y parte resolutiva, es 10.  Asimismo, para los efectos de establecer los 5 niveles de calidad, se divide 10 (valor máximo) entre 5 (número de niveles), y el resultado es 2.  El número 2, indica que cada nivel de calidad presenta 2 niveles de calidad  Asimismo, para comprender todos los valores probables que surjan al organizar los datos, se establece rangos; éstos a su vez orientan la determinación de la calidad. Ejemplo: observar el contenido y la lectura ubicada en la parte inferior del Cuadro 3.  La determinación de los valores y niveles de calidad, se evidencian en el siguiente texto: Valores y nivel de calidad: [ 9 - 10 ] = Los valores pueden ser 9 o 10 = Muy alta [ 7 - 8 ] = Los valores pueden ser 7 u 8 = Alta [ 5 - 6 ] = Los valores pueden ser 5 o 6

= Mediana

[ 3 - 4 ] = Los valores pueden ser 3 o 4

= Baja

[ 1 - 2 ] = Los valores pueden ser 1 o 2

= Muy baja

Nota: Esta información se evidencia en las dos últimas columnas del Cuadro 3.

5. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LA DIMENSIÓN PARTE CONSIDERATIVA Se realiza por etapas. 5.1. Primera etapa: determinación de la calidad de las sub dimensiones de la parte considerativa

285

(Aplicable cuando se trata de la sentencia de primera y de segunda instancia). Cuadro 4 Calificación aplicable a las sub dimensiones de la parte considerativa Cumplimiento de criterios de evaluación Ponderación

Valor numérico (referencial)

Calificación de calidad

Si se cumple 5 de los 5 parámetros previstos

2x 5

10

Muy alta

Si se cumple 4 de los 5 parámetros previstos

2x 4

8

Alta

Si se cumple 3 de los 5 parámetros previstos

2x 3

6

Mediana

Si se cumple 2 de los 5 parámetros previstos

2x2

4

Baja

Si sólo se cumple 1 parámetro previsto o ninguno

2x 1

2

Muy baja

Nota: el número 2, está indicando que la ponderación o peso asignado para los parámetros está duplicado; porque pertenecen a la parte considerativa, lo cual permite hallar los valores que orientan el nivel de calidad. Fundamentos:  Aplicar el procedimiento previsto en el Cuadro 1. Es decir; luego de haber identificado uno por uno, si los parámetros se cumplen o no.  El procedimiento para determinar la calidad de las dimensiones identificadas como parte expositiva y resolutiva, difiere del procedimiento empleado para determinar la calidad la dimensión identificada como parte considerativa. En éste último la ponderación del cumplimiento de los parámetros se duplican.  La calidad de la parte expositiva y resolutiva emerge de la calidad de sus respectivas sub dimensiones, los cuales a su vez se determinan agrupando los parámetros cumplidos conforme al Cuadro 2.  La calidad de la parte considerativa; también, emerge de la calidad de sus respectivas sub dimensiones; cuya calidad, a diferencia de las anteriores, se 286

determina luego de multiplicar por 2, el número de parámetros cumplidos conforme al Cuadro 4. Porque la ponderación no es simple; sino doble.  Por esta razón los valores que orientan la determinación de los cinco niveles de calidad que son: muy baja, baja, mediana, alta y muy alta; no son, 1, 2, 3, 4 y 5; sino: 2, 4, 6, 8 y 10; respectivamente; cuando se trata de la parte considerativa.  Fundamentos que sustentan la doble ponderación: 1) Entre la parte expositiva, considerativa y la resolutiva; la parte considerativa es la más compleja en su elaboración, 2) En la parte considerativa, se realiza el análisis de las pretensiones planteadas en el proceso, se examina los hechos, las pruebas y la selección de las normas y principios aplicables al asunto, 3) Los fundamentos o razones que se vierten en la parte considerativa, es el producto del análisis, se trata de una actividad compleja, implica mayor esfuerzo mental, dominio de conocimientos, manejo de valores y principios, técnicas de redacción, etc.; que sirven de base para sustentar decisión que se expondrá en la parte resolutiva, y 4) Por las condiciones anotadas, tiene un tratamiento diferenciado, en relación a la parte expositiva y resolutiva.

5.2. Segunda etapa: Con respecto a la parte considerativa de la sentencia de primera instancia

287

Cuadro 5 Calificación aplicable a la dimensión: parte considerativa Calificación Dimensión

De las sub dimensiones

2x 1=

2x 2=

2x 3=

2x 4=

2x 5=

2

4

6

8

10

Nombre de la sub dimensión

Muy alta

Med iana Alta

la dimensió n

Muy baja Baja

Sub dimensiones

De

X

Rangos de Calificació calificación n de la de la calidad de dimensión la dimensión

[33 - 40]

Muy alta

[25 - 32]

Alta

Parte [17 - 24] Nombre de la sub dimensión

Mediana

X

considerativa 40 Nombre de la sub dimensión

[9 - 16]

Baja

X

Nombre de la sub dimensión

Muy baja X

288

[1 - 8]

Ejemplo: 32, está indicando que la calidad de la dimensión parte considerativa es de calidad alta, se deriva de los resultados de la calidad de las 4 sub dimensiones que son de calidad mediana, alta, alta y muy alta, respectivamente. Fundamentos:  De acuerdo al Cuadro de Operacionalización de la Variable (Anexo 1), la parte considerativa presenta 4 sub dimensiones que son motivación de los hechos, motivación del derecho, motivación de la pena y motivación de la reparación civil.  De acuerdo al Cuadro 4, el valor máximo que le corresponde a cada sub dimensión es 10; asimismo, de acuerdo a la lista de especificaciones (punto 8.3), la calidad de una dimensión se determina en función a la calidad de las sub dimensiones que lo componen.  Por esta razón si una dimensión tiene 4 sub dimensiones, cuyo valor máximo de cada uno, es 10; el valor máximo que le corresponde a la dimensión es 40.  El número 40, es referente para determinar los niveles de calidad. Consiste en dividir 40 (valor máximo) entre 5 (número de niveles), y el resultado es 8.  El número 8 indica, que en cada nivel de calidad hay 8 valores.  Asimismo, para comprender todos los valores probables que surjan al organizar los datos, se establece rangos; para orientar la determinación de los 5 niveles de calidad. Ejemplo: observar el contenido y la lectura ubicada en la parte inferior del Cuadro 5.  La determinación de los valores y niveles de calidad, se evidencian en el siguiente texto: Valores y nivel de calidad: [33 - 40] = Los valores pueden ser 33, 34, 35, 36,37, 38, 39 o 40 = Muy alta

289

[25 - 32] = Los valores pueden ser 25, 26, 27, 28, 29, 30,31 o 32

=

Alta [17 - 24] = Los valores pueden ser 17, 18, 19, 20, 21, 22,23 o 24 = Mediana [9 - 16] = Los valores pueden ser 9, 10, 11, 12, 13, 14,15, o 16 =

Baja

[1 - 8] = Los valores pueden ser 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 u 8

Muy

=

baja

5.2. Tercera etapa: con respecto a la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia Se aplica el mismo procedimiento previsto para determinar la calidad de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, conforme se observa en el Cuadro 5. Fundamento:  La parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, presenta el mismo número de sub dimensiones que la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, entonces el procedimiento a seguir es el mismo.  La exposición anterior se verifica en el Cuadro de Operacionalización – Anexo 1. 6. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LA VARIABLE: CALIDAD DE LA SENTENCIAS Se realiza por etapas: 6.1. Primera etapa: con respecto a la sentencia de primera instancia

290

Cuadro 6

Calificación de las sub dimensiones

Introducci ón

[1 12]

[7 - 8]

Alt a

[5 - 6]

Me dia na

10

Parte expositiva

4 6 8 10

Mediana

Baja

[3748]

[4960]

[3 - 4] Baj a [1 - 2]

2

[2536]

[9 - 10] Mu y alta

X

X

[1324]

Muy alta

2 3 4 5

Muy baja

Mediana Alta Muy alta

dimensiones

Postura de las partes

Parte considerativa

Calidad de la sentencia…

Calificación

Alta

1

Motivació n de los

Determinación de la variable: calidad de la sentencia

de las Muy baja Baja

Sub dimensiones

Dimensión

Variable

Calificación aplicable a la sentencia de primera y de segunda instancia

Mu y baj a

[33-40] Mu y alta [25-32]

X

291

Alt a

60

hechos

Motivació n del derecho

[9-16]

Baj a

[1-8]

Mu y baj a

40 X

Motivació n de la reparación civil

X

1

resolutiva

Me dia na

X

Motivació n de la pena

Aplicación del principio de correlació n

[17-24]

2 3 4 5

X

Descripció n de la decisión

[9 -10] Mu y alta

10

[7 - 8]

Alt a

[5 - 6]

Me dia na

[3 - 4] Baj a [1 - 2]

Parte

X

Mu y baj a

Ejemplo: 50, está indicando que la calidad de la sentencia en estudio es de rango muy alta, se deriva de los resultados de la calidad de su parte expositiva, considerativa y resolutiva que son de rango: alta, muy alta y muy alta, respectivamente.

292

Fundamentos:  De acuerdo a las Lista de Especificaciones la calidad de cada sentencia se determina en función a la calidad de sus partes  Para determinar la calidad de la sentencia de primera instancia, se aplica todos los procedimientos especificados, de la forma siguiente: 1) Recoger los datos de los parámetros. 2) Determinar la calidad de las sub dimensiones; y 3) Determinar la calidad de las dimensiones. 4) Ingresar la información a cuadro similar al que se presenta en el Cuadro 6. Se realiza al concluir el trabajo de investigación. Determinación de los niveles de calidad. 1) Se determina el valor máximo, en función al valor máximo de la parte expositiva, considerativa y resolutiva, que son 10, 40 y 10, respectivamente, (Cuadro 3 y 5), el resultado es: 60. 2) Para determinar los niveles de calidad se divide 60 (valor máximo) entre 5 (número de niveles) el resultado es: 12. 3) El número 12, indica que en cada nivel habrá 12 valores. 4) Para asegurar que todos los valores que surjan al organizar los datos, se establece rangos, para orientar los 5 niveles de calidad. Ejemplo: observar el contenido y la lectura ubicada en la parte inferior del Cuadro 6. 5) Observar los niveles y valores de cada nivel en el siguiente texto: Valores y nivel de calidad: [49 - 60] = Los valores pueden ser 49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,59 o 60 = Muy alta [37 - 48] = Los valores pueden ser 37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47 o 48 Alta

293

=

[25 - 36] = Los valores pueden ser 25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35 o 36 = Mediana [13 - 24] = Los valores pueden ser 13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23 o 24 Baja [1 - 12 ] = Los valores pueden ser 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 o 12 baja

=

=

Muy

6.2. Segunda etapa: con respecto a las sentencia de segunda instancia Se aplica el mismo procedimiento previsto para determinar la calidad de la sentencia de primera instancia, conforme se observa en el Cuadro 6. Fundamento:  La sentencia de primera instancia, presenta el mismo número de sub dimensiones que la sentencia de segunda instancia  La exposición anterior se verifica en el Cuadro de Operacionalización – Anexo 1.

294

ANEXO 3 DECLARACIÓN DE COMPROMISO ÉTICO De acuerdo al contenido y suscripción del presente documento denominado: Declaración de Compromiso ético, manifiesto que: al elaborar el presente trabajo de investigación ha permitido tener conocimiento sobre la identidad de los operadores de justicia, personal jurisdiccional, las partes del proceso y demás personas citadas, los cuales se hallan en el texto del proceso judicial sobre usurpación agravada, contenido en el expediente N° 4611-2009-97-1601-JR-PE-01 en el cual han intervenido el Tercer Juzgado Unipersonal de la ciudad de Trujillo y la Primera Sala Civil Superior del Distrito Judicial de La Libertad. Por estas razones, como autor, tengo conocimiento de los alcances del Principio de Reserva y respeto de la Dignidad Humana, expuesto en la metodología del presente trabajo; así como de las consecuencias legales que se puede generar al vulnerar estos principios. Por esta razón declaro bajo juramento, honor a la verdad y libremente que: me abstendré de utilizar términos agraviantes para referirme a la identidad y los hechos conocidos, difundir información orientada a vulnerar los derechos de las personas protagonistas de los hechos y de las decisiones adoptadas, más por el contrario guardaré la reserva del caso y al referirme por alguna razón sobre los mismos, mi compromiso ético es expresarme con respeto y con fines netamente académicos y de estudio, caso contrario asumiré exclusivamente mi responsabilidad.

Chimbote, Diciembre del 2015

------------------------------------------------Raúl David Lavado León DNI N° 40779452

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ANEXO N° 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente

: 4611-2009-97-1601-JR-PE-01

Delito

: Usurpación Agravada

Asistente Judicial

: VLH.

Acusados

: FARB y JHRA

Agraviado

: EMNAH

SEC.

: RRL

Resolución número: Tres Trujillo, once de enero del año dos mil once. Identificación de los Procesados Los procesados, FARB nacida el 18 de julio 1977, natural del Distrito de Paijan y Provincia de Ascope, y JHRA nacido el 1 de junio 1980, natural del distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, ambos son convivientes, sin hijos de ocupación Trabajadores de limpieza del Hospital Belén de la ciudad de Trujillo con un ingreso promedio mensual de mil nuevos soles, y con domicilio real en la Calle Mario Paz Soldan 136 los Jardines El Milagro-Huanchaco; en la instrucción que se le sigue por el delito de Usurpación en agravio de HEMÑA. Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación Primero.- Que la casación fiscal oralizada en juicio, sea sustentado en los siguientes hechos: que los acusados FARB y JHRA despojaron de su inmueble al agraviado HEMÑA ubicado en la MzG Lt-10 del sector VI D del centro poblado El Milagro, que en agravio ha venido ejerciendo actos posesorios sobre su inmueble, lo ha construido, lo ha cercado, asegurado; permanentemente concurre, tiene contacto son sus vecinos y está acreditado ante la Municipalidad del Centro Poblado El Milagro, también ante plan DEMETRU; sin embargo los acusados aprovechando de la labor de médico del agraviado quien no se encontraba en su bien inmueble, atraves de la fuerza contra las

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cosas, aperturando el ingreso al inmueble que es una puerta de latón que estaba cerrada con armellas y candado; y forzando la puerta de ingreso a la habitación que tenía una puerta de fierro han ingresado y tomado posición de este inmueble, despojando de esta manera la posición que pacífica y permanentemente estaba desarrollando el agraviado con el apoyo de sus familiares y de lo cual eran conocedores sus vecinos del sector que eran trabajadores del sector de salud del Hospital Belén, puesto que se trata de una zona en la que han adquirido una asociación de trabajadores del sector salud del Hospital Belén. Segundo.- Que en atención a los hechos descritos, la representante del Ministerio Publico sostiene que los acusados son coautores del delito de Usurpación Agravada en agravio de HEMÑA, previsto y sancionado en el artículo 202 inciso 2, concordante con el inciso 2 del artículo 204 del Código Penal, lo que probara con la declaración de los testigos y las instrumentales ofrecidas y admitidas en la audiencia de Control de Acusación. Pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio Tercero.- Del ministerio Publico: Que en merito a lo descrito en el anterior considerando, el representante del Ministerio Publico solicito que a los acusados FARB y JHRA, se le imponga cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de Usurpación Agravada, y una reparación civil en la suma de Mil nuevos soles a favor del agraviado, a pagarse en forma solidaria por los acusados; así mismo se imponga la restitución del bien inmueble. Cuarto.- De la defensa: Que el abogado de la defensa, refiere que los acusados deben ser absueltos de la acusación fiscal, en base a que uno de los presupuestos para constatar el hecho delictivo de usurpación es que los actos realizados se produzcan con violencia sobre la persona, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, lo cual estaría en contra de lo que prescribe el principio de legalidad; que el representante del Ministerio Publico no a descrito en que consisten los hechos, es decir en que ingresaron al inmueble, la acusada FARB es la única que a portado a la investigación declarando en sentido que con fecha 06 de mayo de 2009 a horas 7 am hizo su

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ingreso al inmueble lo hizo sola llevando sus cosas simplemente empujando la puerta de la a calle la cual no tenía cerradura una vez en el inmueble entro en la habitación si hacer uso de la violencia por cuanto también estaba abierta. Respecto al acusado, este ingresa al inmueble el día 7 de mayo de 2009 a las 10 pm después que recoge a la acusada de sustrabajo, es decir han transcurrido más de 24 horas cunado ingresa al inmueble y sin hacer uso de la fuerza contra la puerta der la casa, ni de la habitación, por lo que no existiendo prueba alguna del mandato del acusado hacia la acusada parea que efectuará actos de usurpación, mal se hace acusarlo como el autor del presente delito, por lo tanto también solicita se le absuelva de la presente acusación. II.- Imputación y antecedentes 2.1.- Que, se le imputa a los procesados FARB y JHRA, por haber violentado las armillas y el candado de la casa también malograron la chapa del dormitorio del Sr. EMNAH recogieron sus cosas y no quisieron entregarle a su titular amenazaron también con traer gente de mal vivir si intentaban sacarlos de la casa, también procedieron a cambiar las armillas de la casa. Por lo expuesto la conducta desplegada por los procesados se hace merecedora de una sanción penal 2.2.- Hechos, que motivara la realización de la denuncia correspondiente, y en atención al cual, el señor representante del Ministerio Publico formalizara denuncia penal a fojas trece a catorce, motivando a su vez, el auto de apertura de instrucción a fojas quince a diecisiete, y tramitada la causa según su naturaleza sumaria; en consecuencia estando al vencimiento de los plazos de investigación ordinario y su ampliatorio de ley; a fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve, el señor representante del Ministerio Publico evacua dictamen Fiscal; poniéndose a disposición de partes los autos por resolución de veintidós de diciembre del año dos mil ocho; quedando expedito la presente para sentencia en los términos siguientes. III.- Argumentación 3.1.- Que la acusación Fiscal oralizada en el juicio, sea sustentado en los siguientes hechos; que los acusados FARB y JHRA despojaron de su inmueble al agraviado HEMÑA, ubicado en la Mz-G Lt-10 del Sector VI D del centro el poblado El Milagro, que el agraviado ha venido ha venido ejerciendo actos posesorios sobre su inmueble, lo ha construido lo ha cercado, asegurado, permanente mente concurre, tiene contacto son su vecinos y está acreditado ante la Municipalidad del Centro Poblado El Milagro, también ante plan DEMETRU; sin embargo los acusados aprovechando de la labor de médico del agraviado quien no se encontraba en su bien inmueble, atreves de la fuerza contra las cosas, aperturando el ingreso al inmueble

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que es una puerta de latón que estaba cerrado con armellas y candado, y forzando la puerta de ingreso a la habitación que tenía una perta de fierro han ingresado y tomado posesión de este inmueble despojando de esta manera la posesión que pacífica y permanente estaba desarrollando el agraviado con el apoyo de sus familiares y de lo cual eran conocedores sus vecinos del sector que eran trabajadores del sector salud del Hospital Belén. Puesto que se trata de una zona en la que han adquirido una asociación de trabajadores del Sector Salud del Hospital Belén. 3.2- Que en atención a los hechos descritos la representante del Ministerio Publico sostiene que los acusados son coautores del delito de Usurpación Agravada en agravio de HEMÑA, previsto y sancionado en el art. 202 inciso 2, concordante con el inciso 2 del art. 204 del Código Penal, lo que probara con la declaración de los testigos y las instrumentales ofrecidas y admitidas en la Audiencia de Control de Acusación. IV.- Determinación Judicial de la Pena 4.1.- Que en merito a lo descrito en el anterior considerando el representante del Ministerio Publico solicito a los acusados FARB y JHRA, se les imponga a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito de Usurpación Agravada, y una reparación civil en suma a mil nuevos soles a favor del agraviado, a pagarse en forma solidaria por los acusados; así mismo se le imponga la restitución del bien inmueble. 4.2.- Que el abogado de la defensa, refiere que deben de

ser absueltos de la

acusación fiscal en base a que uno de los presupuestos para constatarse el hecho delictivo de Usurpación es que los actos se produzcan con violencia sobre la persona, lo cual no sucedido en el caso de autos lo cual estaría en contra de lo que prescribe el principio de legalidad; que el representante del Ministerio Publico no ha descrito en que consiste los hechos delictivos ni tampoco ha hecho una calificación jurídica ni tampoco se ha referido del elemento de convicción de la fecha en que se produjeron os hechos, es decir en que ingresaron al inmueble la acusada FARB, es la única que a aportado a la investigación, declarando en el sentido que con fecha 06 de mayo de 2009ª horas 7 am hizo su ingreso al inmueble, lo hizo sola llevando sus cosas simplemente empujando la puerta de la calle, la cual no tenía cerradura y estaba abierta, una vez que había ingresado al inmueble procedió a ingresar al interior de la habitación sin hacer uso de violencia porque también estaba abierta la puerta de fierro la cual no tenía lunas sino tan solo una estera por lo que la acusada por lo que

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la acusad metió la mano y jalo la chapa y se abrió; no existen elementos contundentes que demuestren que la acusada haya ejercido violencia sobre la armella. Respecto al acusado, este ingresa al inmueble el 7 de mayo de 2009ª las 22:00 horas después que recoge a la acusada de su trabajo, es decir han transcurrido más de 24 horas, cuando ingresa al inmueble y no ejerciendo violencia violencia contra la cerradura ni la puerta de la casa, ni de la habitación por lo que no existiendo prueba alguna del mandato del acusado hacia la acusada para que efectuara actos de usurpación, mal se hace acusarlo como el autor del presente delito, por lo tanto también solicita se le absuelva de la presente acusación. V.- Determinación de la Reparación Civil. 5.1.- En cuanto a la reparación civil, teniendo en cuenta que las consecuencias jurídicas del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo no solo constituye n ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, y nace con la ejecución de un hecho típico penalmente, es decir está en función de las consecuencias dañosas que el delito género en la victima, en observancia del daño causado; por lo que al imponer una sanción reparadora, se debe observar la naturaleza del bien jurídico lesionado, que se trata de un bien inmueble destinado a casa habitación. En el presente caso se ha atentado contra un derecho patrimonial debiendo fijarse en observancia de los artículos 92 y 93 del C. P. VI.- Decisión 6.1 Que, en consecuencia, habiéndose deliberado y evaluando las cuestiones relativas a la existencia del hecho y circunstancias, calificación legal de los supuestos facticos con la premisa normativa, los supuestos respecto a la pena y la reparación civil así como respecto de la responsabilidad penal del acusado, de conformidad de los expuestos en los artículos I, II, IV, V, VII, VIII, IX, del Título Preliminar, artículos 11, 12, 24, 45, 46, 58, 59, 60, 92, 93, inc. 2 del art. 202, inc. 2 del art. 204 del Código Procesal Penal, concordante con los art. 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 497 del

300

Código Procesal Penal; bajo las reglas de la lógica y de la sana critica, impartiendo justicia a nombre del pueblo, el Tercer Juzgado Unipersonal Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Falla: 1)

Condenado

a FARB y a JHRA, en calidad de coautores del delito de

Usurpación Agravada en agravio de EMNAH a cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el término de dos años, a condición de que cumpla con las siguientes reglas de conducta; a) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez, b) Informar y justificar sus actividades de forma mensual y obligatoria ente el despacho de la Fiscalía Provincial a cargo del caso, c) Reparar los daños ocasionados por el delito, todo ello bajo apercibimiento de amonestarse, prorrogarse o revocarse la condicionalidad de la pena, de conformidad con lo que dispone el artículo cincuenta y nueve del Código Penal. 2)

Se fijó el monto de reparación civil en la suma de ochocientos nuevos soles

que deberá de abonarse solidariamente por los sentenciados condenados a favor del agraviado, en ejecución de sentencia. 3)

Ordeno que los acusados desocupen el bien inmueble ubicado en la manzana

G, lote 10 del sector VI-El Milagro, que será entregado al agraviado en ejecución de sentencia. 4)

Ordeno la inscripción de la presente sentencia, en el registro correspondiente

a cargo del Poder Judicial, la misma que caducara automáticamente con el cumplimiento de la pena. 5)

Con pago de costas, en ejecución de sentencias.

6)

Dese lectura de la sentencia en audiencia pública.

301

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente : 4611-2009-97-1601-JR-PE-01 Especialista : CVBD Fiscalía : ACPL Imputados : FARB Y JHRA Delito : Usurpación Agravada Agraviado : HEMNA Procedencia : Tercer Juzgado Unipersonal Impugnante : Imputados Asunto : Apelación de Sentencia condenatoria Resolución Número nueve Trujillo, tres de Agosto del año dos once Vista y Oida En audiencia de apelación en sentencia, por los señores magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Doctor JRCV (presidente de la Sala y Director de Debates), Doctora LRLLU (Juez Superior titular) y el Doctor OEAM (Juez superior Titular), en la que intervienen como apelantes los sentenciados FARB y JHRA, así como la representante del Ministerio Publico Doctora LGH, Fiscal Superior titular de la Primera Fiscalía Superior de Trujillo. I. Planteamiento del caso: Primero.- Que viene el presente proceso penal en apelación de sentencia (resolución número tres), de fecha once de enero del año dos mil once, obrante a fojas 35, la cual falla condenando a los acusados FARB y JHRA, en calidad de co autores del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada en agravio de HEMNA, a cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el término de dos años. Segundo.- Que la sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través del recurso de apelación que obra a folios 49 a 55 del cuaderno de debates, formulado por el abogado de los sentenciados FARB y JHRA, quien solicita se anule o revoque la sentencia condenatoria venida en grado y se absuelva a sus patrocinados de la acusación fiscal.

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Tercero.- Que, al hacer sus alegatos preliminares el abogado de los sentenciados FARB y JHRA, señala que durante la investigación preparatoria y el juicio oral no se ha logrado probar la violencia ejercida sobre las cosas, presupuesto esencial para la configuración del delito de usurpación. Por otro lado, la fiscalía sostiene que, ha llegado a acreditar la existencia del delito de Usurpación en su figura agravada, por el número de agentes, así como también la responsabilidad de los sentenciados. Cuarto.-

Que, como efecto de la impugnación planteada, esta sala penal de

apelación asume competencia para efectuar un examen de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el A quo para emitir la sentencia condenatoria recurrida y en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera. II. Considerandos: Quinto.- Que el hecho ilícito objeto del presente proceso se encuentra previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal que establece: “Sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años. Inc, 2 el que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble del ejercicio de un derecho real, cuando en la realización del hecho interviene dos o más personas”. Sexto.- Según lo establece la jurisprudencia, “El delito de usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmueble sino propiamente el ejercicio de facultades que tiene su origen en derecho reales que se ejercen sobre él, requiriendo además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posición del bien por alguno de los medios señalados en la descripción típica del artr. 202 del código penal”. Séptimo.-“El tipo penal de usurpación tiene como elementos que lo integran el uso de la violencia, abuzo de confianza o engaño en el despojo, los que son necesario de demostrar a fin de diferenciarlo de una responsabilidad civil, en caso contario a de absolverse a los inculpados.

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Premisa Fáctica. Octavo.- dice que, en instancia de juicio de apelación se dio cuenta del ofrecimiento de medios de prueba nuevos, los mismos que fueron declarados inadmisible mediante resolución número ocho, del treinta de junio del dos mil once, las partes a su turno refirieron que no solicitaban la oralización de documentos y tampoco se tomó la declaración de los acusados FARB y JHRA, por no existir un cuestionamiento sobre los hechos. Noveno.- Que en audiencia de apelación de sentencia, el abogado de los acusados, FARB y JHRA, sostuvo que el artículo 202 inciso 2 del CP, establece pues los presupuestos para la configuración del delito de usurpación y tiene como presupuesto fundamental constatarse el ejercicio de la violencia situación que en el presente caso no ha ocurrido, es decir estamos frente a una actuación o un supuesto hecho delictivo que la parte representante del Ministerio Publico, siempre ha hecho una afirmación que en el sentido que sea habría producido la violencia sobre las cosas, sin embargo esto no sido demostrado en la investigación preparatoria menos durante el juicio oral, es decir se han hecho diversas constataciones en el lugar de los hechos y no se encontraron y no se encontraron violencia sobre las cosas, por lo que espero alcanzar la revocatoria de la sentencia y que se absuelva a los acusados. Décimo.- Que, respecto a la participación de los sentenciados FARB y JHRA, la fiscalía refirió que formulo acusación en su contra como co autores del delito contra El Patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada, tipificada en el artículo 202 inciso 2, concordado con el artículo 204 inciso 2 del Código Penal, en agravio de HEMNA. Sobre la actuación probatoria en el juicio oral. Décimo primero.- El proceso sea desarrollado de acuerdo a os cauces y tramites señalados en el Nuevo Código Procesal Penal, dentro de los principios Garantías Adversariales, que informan este nuevo sistema, habiéndose instalado la audiencia previa observancia de las prerrogativas del art.371.del NCPP, se establecieron los allegados de apertura de las partes, o teorías del caso, se efectuaron las instrucciones de la señora juez tanto a los testigos, así como a los acusados, quienes al no admitir

304

autoría en el delito y responsabilidad en la reparación civil, se procedió a actuar las pruebas admitidas a las partes en la audiencia de control de causación , las mismas que fueron valoradas dentro del contexto que señala el artículo 383, del NCPP, finalmente se procedió a escuchar los alegatos de clausura, por lo que se pasó a deliberar y expedir la resolución que hoy es objeto de examen. Décimo segundo.- En este sentido el testigo agraviado HEMNA, dijo que el inmueble lo obtuvo por plan DEMETRU, presento su expediente y se le adjudico el inmueble, presento en los documentos proporcionados por la Municipalidad del Milagro, que indica que es posesionario y conoce a los acusados desde que ingresaron a su inmueble, la posesión se acredita en un inicio con la construcción que ha realizado últimamente, ha estado conjuntamente con su familia y siempre le hacían limpieza. Décimo tercero.- El testigo PNP HVCH, refirió: que en mayo del 2009, se ha encontrado trabajando en la delegación El Milagro, fue a efectuar una verificación en el inmueble a solicitud de la doctora Alza sobre una Usurpación de terreno, estuvieron los señores, pero no puede precisar quiénes son se identificaron como propietarios, le mostraron unos documentos , que ya están posesionados con anticipación, pues el teniente Gobernados les había dado un documento cuatro días atrás, tan solo les fue a constatar, manifestaron que como la puerta estaba abierta ingresaron al inmueble, pues hay que especie de un cuarto a la entrada, las dos personas marido y mujer que viven en el inmueble dijeron que habían traído un cerrajero; en el acta de constatación de fojas 2, que es la que redacto, reconoce su firma, no solo ha concurrido el deponente, sino también otro personal policial. A las preguntas del abogado, dijo: No constato violencia. Décimo cuarto.- El testigo MAJNA, trabaja en la RENIEC, desde febrero del 2010, antes ha trabajado en la ONP, conoce el terreno ubicado en la manzana “G”, lote diez, siendo propietario su hermano el agraviado, que ha acudido a partir del 2009, tres veces a la semana, se turnaban, de acuerdo al tiempo que disponían, en un inmueble de 200 metros cuadrados, en el que se ha construido un cuarto, en el que para ingresar tenía una puerta de entrada con lleve, en el interior había una cama, una meza de noche, sillas, una cocina, agua, el inmueble era enlucido con cemento, con

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falso piso, estaba techado tenía ventanas para el exterior, terreno cercado; iba tres veces a la semana, también sus hermanos y tío, cuando se retiraban echaban llave, la puerta de entrada tenía un marco de madera, con armella, ingresaba en la madera y se doblaba interiormente, en el que se ponía candado, el dormitorio tenía una chapa, dijo que nunca la puerta de la calle a permanecido abierta, como tampoco la puerta del dormitorio, que era de mental, había una malla justamente para que no puedan abrirlo por dentro; tiene referencias que en la Municipalidad le habían dado un título, que estuvo pagando a la Municipalidad, dijo saber que han solicitado el servicio de energía eléctrica, que tres o cuatro días antes que ingresen en forma violenta al terreno, que fue el 9 de mayo, les avisaron temprano que habían ingresado. Reconoció las fotografías que se le puso a la vista reconoce el parante de la puerta de entrada, que está roto en donde estaba la armella, dijo que la armella que aparece no estaba antes, dijo que la puerta usaba un candado de color negro que no tenía letrina el terreno. Fundamentos de la sentencia. Décimo quinto.- Que esta Sala Superior, luego de analizar los actuados del expediente judicial y los registros de audio del presente proceso, así como evaluar los argumentos vertidos por el Juzgado penal Unipersonal en la sentencia materia de impugnación en la que se condena a los actuados FARB y JHRA, así como aquellos fundamentos esgrimidos por las partes en esta segunda instancia, considerada que debe defenderse si existió o no delito, es decir si hubo o no violencia para conseguir el despojo del agraviaxdo0 y consumar el delito de usurpación agravada.

Sobre el delito de usurpación agravada. Décimo sexto.- En efecto, para los efectos del juicio de subsunción del tipo penal, este reclama ciertos requisitos, el mismo que deriva del tipo básico de usurpación al que se refiere el artículo 202 inciso 2 del Código Penal, concordante con el artículo 204 inciso 2 del mismo código sustantivo en razón a que esta última norma no describe conducta alguna sino que solamente contiene las circunstancias agravantes, en consecuencia, los hechos deben tipificarse dentro de los elementos que reclaman

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al inciso 2 articulo 202 del Código Penal. En consecuencia, atendiendo a la descripción que hace el tipo penal del delito de Usurpación Agravada (el que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real), estableceríamos que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación en la posesión (no la propiedad) de un inmueble, entendiéndose esta como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; esto es el sujeto pasivo debe contratarse en situación de goce de un bien inmueble (usarlo, disfrutar o disponer de él), y además debe acreditar la posesión previa al despojo. Luego, la conducta delictiva está delimitada por el verbo rector; que en el caso sub examine, el verbo rector con figurante del tipo objetivo del delito por el cual se ha formulado acusación, está dado por el despojo de un bien inmueble que ostenta el sujeto pasivo, con la utilización de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza por parte del sujeto agente. Décimo séptimo.- El inciso segundo del artículo 202 del Código Penal indica las siguientes acciones mediante las cuales se logra el despojo: violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. A continuación describiremos cada una de ellas: a) La violencia, es la acción ejercida en contra de otra persona, por la cual se transgrede la integridad física y/o psíquica de la persona; es decir está representada por la fuerza natural que actúa sobre la persona en su integridad física (ámbito corporal), b) La amenaza, consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave e inminente. La intimidación es unas violencia psicológica ; c) Engaño, será la simulación o disimulación de sucesos y de situaciones de hecho, tanto como material como psicológica, con los que se logra intencionalmente hacerse depositario de la fe y confianza de la víctima, para traicionarla y causarle un perjuicio patrimonial; d) El daño de confianza, implica que previo al despojo del inmueble el sujeto pasivo había cedido al sujeto activo de confianza; es decir, el agente logra ganarse la confianza y buena fe de la víctima y, valiéndose de la misma logra despojarlo. Décimo octavo.-Finalmente en el elemento subjetivo, se exige que el comportamiento del sujeto agente sea doloso, esto es conocimiento y voluntad en su

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accionar. Situación que se concreta si se demuestra que los actuados han participado en el despojo al agraviado, siendo que estas personas deben contar con nivel cultural suficiente para darse cuenta de su accionar co0ntrario a la ley sin tener justificación valedera alguna. Décimo noveno.- Indica que así mismo, según sustenta la acusación penal existe en el presente caso, una circunstancia agravante prevista en el inciso 2 del artículo 204 del Código Sustantivo, es decir que la usurpación se ha cometido con el concurso de dos o más personas; situación que repercute, de un lado en la mayor ventaja que tienen los sujetos agentes de poder perpetrar el ilícito, y del otro, de aumentar la situación de indefensión del agraviado. Sobre el análisis del caso concreto. Vigésimo.- Del análisis de todo lo actuado, se aprecia que en cuanto a la posesión previa, el agraviado ha ostentado la posesión del inmueble ubicado en la manzana “G”, Lote 0, sector VI-D, en el centro poblado menor El Milagro, por cuanto lo tiene cercado y en el que sea construido un cuarto destinado a dormitorio; lo que se encuentra acreditado con la solicitud de calificación sobre lote de terreno de fojas once, de fecha 25 de abril del año 2003, copia de sentencia emitida con fecha 20 de diciembre del año 2005, en la que el ahora agraviado también ha sido considerado agraviado respecto del mismo predio, y como tal con el despojo que sufrió de su inmueble. Vigésimo primero.- Así mismo las fotografías han sido oralizadas en audiencia concuerdan con las características del inmueble verificado por la fiscal, según se desprende del propio contenido del acta de fojas 25;

así como también ñas

instrumentales de fojas 30, 31 y 33, consistentes en derecho de trámite de inspección ocular solicitado solicitado ante la Municipalidad El Milagro, de fecha 21,04,2008, pago de limpieza, de fecha 21 de abril del 2008, del 10,10,2008, referidos al predio, de fechas anteriores al acto de despojo, nos demuestran que el agraviado ha ejercido todos los hechos inherente a su predio, pues nadie en su sano juicio va a estar cancelando por un predio que no le pertenece, como tampoco solicitar inspección del predio y que en su momento lo va a ser adverso, así como también refuerzan la

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versión del agraviado, lasa instrumentales consistentes en el acta de constatación y verificación de fojas dos, realizadas el día 09 de mayo del año 2009, por parte del testigo PNP VCH, el acta de recepción de denuncia verbal de fecha 19 de mayo del 2009efcetuada por el agraviado. Con ellos todo demuestra en forma incuestionable que efectivamente el agraviado se encontraba en posesión directa del predio, ejerciendo uno de los derechos reales que garantiza y protege nuestro ordenamiento civil, como es la posesión. Vigésimo segundo.- ahora sobre el despojo utilizando violencia, queda acreditado con las fotografías ilustrativas y corroboradas por la señora Fiscal en la diligencia de ampliación de verificación antes mencionada. Así como por la violencia demostrada en las fotografías, en la que aparece una hendidura en la parte lateral del marco de entrada de la puerta, observándose claramente rastro de haber existencia de una armella hecho corroborado con las declaraciones de los testigos por lo que merecen credibilidad, lo que corrobora que el agraviado se ha encontrado en posesión del bien materia de análisis, el mismo que siempre ha permanecido con armellas y candado, lo que han tenido que romper para efectuar el ingreso, consecuentemente ello constituye un acto de violencia las declaraciones de los testigos por lo que merecen credibilidad y por último la incriminación efectuada ha sido categórica, sostenida durante el interin de su interrogatorio, acreditándose la persistencia en la incriminación, conforme así lo dispone el Acuerdo Plenario nª 2-2005/CJ-116. Es por ello se concluye que la posesión ejercida por el agraviado, fue interrumpida por el ingreso de los acusados debidamente identificados es así que uno de los testigo refiere que la posesión se encuentra ocupada por la señora FARB, y en la diligencia primigenia de verificación de fojas 02, se acredita que se encontraban ambos acusados, por lo que se ha cometido el ilícito en coautoría. Vigésimo tercero.- Finalmente sobre la imputación directa del agraviado, se ha llegado a determinar que ambos acusados permanecen en el predio, observado en un inicio que han sido las personas que ocuparon el bien posterior a la posesión que ostentaba el agraviado. Por lo que nos encontramos a hechos ciertos que ha sufrido el agraviado por parte de los acusados, por lo que al haber quebrantado una norma prohibitiva, su conducta debe ser objeto de reproche penal, pues no existe ninguna

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causa de justificación o exculpación, al haber destruido el principio de presunción de inocencia con el que entraron al proceso. Vigésimo cuarto.- Con todo, aquello queda bastante claro para este Colegiado Superior, que con la prueba actuada en juicio durante el juicio oral, sea establecido que los acusados FARB y JHRA, mediante el uso de la violencia, han despojado de su posesión al agraviado HEMNA, configurando el delito de usurpación Agravada al haber participado dos o más personas. Vigésimo quinto.- Que, respecto a las costas se debe tener en cuenta que los sentenciados FARB y JHRA al impugnar la sentencia hicieron valer su derecho a la doble instancia, al impugnar una resolución que ellos consideran que les causa agravio, por lo que debe eximirsele del pago de costas. Decisión: Que por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas y la sana critica, la lógica y las reglas de la experiencia y de conformidad con las normas antes señalada, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, por unanimidad han resuelto. 1)

Confirmaron la sentencia de fecha once de enero del dos mil once,

resolución número tres, la cual falla condenando a los acusados a FARB y a JHRA, en calidad de coautores del delito de usurpación agravada en agravio de EMNAH, cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspende por el término de dos años, con lo demás que contiene. 2)

Dispusieron que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se

devuelvan los presentes actuados al juzgado de origen, para los fines de Ley. 3)

Sin costas. Actuó como Juez Superior ponente el DR. JRCV.

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ANEXO 5 MATRIZ DE CONSISTENCIA LÓGICA (PENAL) TÍTULO Calidad de sentencias de primera y segunda instancia sobre usurpación agravada, en el expediente N° 4611-2009-97-1601-Jr-Pe-01 del Juzgado Penal del Distrito Judicial de la Libertad, Trujillo. 2015 PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

OBJETIVO DE INVESTIGACIÓN

GENERAL

¿Cuál es la calidad de las sentencias de Determinar la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia, sobre usurpación primera y segunda instancia, sobre usurpación agravada, en el expediente N° 4611-2009-97- agravada, en el expediente N° 4611-2009-971601-Jr-Pe-01 del Juzgado Penal del Distrito 1601-Jr-Pe-01 del Juzgado Penal del Distrito Judicial de la Libertad, Trujillo. 2015?

Judicial de la Libertad, Trujillo. 2015

Sub problemas de investigación /problemas Objetivos específicos específicos (no se escriben en el proyecto de tesis, ni en la (son actividades necesarias para alcanzar el tesis) sólo se ha efectuado para facilitar la objetivo general) elaboración de los objetivos específicos E S P E C I F I C O S

Respecto de la sentencia de primera instancia

Respecto de la sentencia de primera instancia

¿Cuál es la calidad de la parte expositiva de la Determinar la calidad de la parte expositiva de sentencia de primera instancia, con énfasis en la sentencia de primera instancia, con énfasis la introducción y la postura de las partes?

en la introducción y la postura de las partes.

¿Cuál es la calidad de la parte considerativa de Determinar la calidad de la parte considerativa la sentencia de primera instancia, con énfasis de la sentencia de primera instancia, con en la motivación de los hechos, del derecho, la énfasis en la motivación de los hechos, del pena y la reparación civil?

derecho, la pena y la reparación civil.

¿Cuál es la calidad de la parte resolutiva de la Determinar la calidad de la parte resolutiva de sentencia de primera instancia, con énfasis en la sentencia de primera instancia, con énfasis la aplicación del principio de correlación y la en la aplicación del principio de correlación y descripción de la decisión?

la descripción de la decisión.

Respecto de la sentencia de segunda instancia

Respecto de la sentencia de segunda instancia

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¿Cuál es la calidad de la parte expositiva de la Determinar la calidad de la parte expositiva de sentencia de segunda instancia, con énfasis en la sentencia de segunda instancia, con énfasis la introducción y las postura de la partes?

en la introducción y la postura de las partes.

¿Cuál es la calidad de la parte considerativa de Determinar la calidad de la parte considerativa la sentencia de segunda instancia, con énfasis de la sentencia de segunda instancia, con en la motivación de los hechos, del derecho, la énfasis en la motivación de los hechos, del pena y la reparación civil?

derecho, la pena y la reparación civil.

¿Cuál es la calidad de la parte resolutiva de la Determinar la calidad de la parte resolutiva de sentencia de segunda instancia, con énfasis en la sentencia de segunda instancia, con énfasis la aplicación del principio de correlación y la en la aplicación del principio de correlación y descripción de la decisión?

la descripción de la decisión.

Recomendaciones de uso de la matriz – Penal

1. Verificar en el trabajo de investigación ya sea a nivel de proyecto o a nivel de informe el contenido del título, el problema general, el objetivo general y los objetivos específicos deben ceñirse a las pautas sugeridas en el presente documento. 2. Es de aplicación inmediata. 3. Se recomienda aplicar, cuando el proceso judicial es de naturaleza: civil, familia civil, laboral, contencioso administrativo y constitucional (amparo). 4. El año 2015 es el año que se está realizando el trabajo de investigación, es el año en que se está realizando el trabajo de investigación, no el año del expediente. Por eso debe ser adecuado 5. Se sugiere que el número del expediente que aparece en el trabajo de investigación desde la carátula y otros puntos, debe ser el número que se registra en la carátula o pasta del expediente; porque con éste número, se identifica en los archivos de los juzgados. 6. Cuando en las tutorías o explicaciones que brindan los docentes se menciona debe alinear su trabajo de investigación, lo que quiere indicarse es: que cada estudiante verifique el texto del: título, el problema general, el objetivo general y los objetivos específicos. Por eso relevante que cada autor(a) elabore su propia matriz de

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consistencia, porque en ella se consigna los elementales básicos de su trabajo de investigación. 7. Tener a la vista la matriz de consistencia individual durante las tutorías o en la sustentación del trabajo facilita el conocimiento de las partes fundamentales del trabajo. 8. Los objetivos específicos que se precisan en la matriz de consistencia, están directamente relacionados con los resultados de la investigación. Esto se observa claramente a nivel de informe de investigación. Evite dificultades, examine bien el proceso judicial. 9. Es importante que cada estudiante tenga o maneje una definición de matriz de consistencia, para ello es básico consultar libros de metodología.

Gracias….

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ANEXO 6 LINEA DE INVESTIGACIÓN LISTA DE PARÁMETROS – PENAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. P arte Expositiva 1.1.

Introducción 1. El encabezamiento evidencia: la individualización de la sentencia, indica el número del expediente, el número de resolución que le corresponde a la sentencia, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces/la identidad de las partes. En los casos que correspondiera la reserva de la identidad por tratarse de menores de edad. etc. Si cumple 2. Evidencia el asunto: ¿Qué plantea? Qué imputación? ¿Cuál es el problema, sobre lo que se decidirá. Si cumple 3. Evidencia la individualización del acusado: Evidencia datos personales del acusado: nombres, apellidos, edad / en algunos casos sobrenombre o apodo. Si cumple 4. Evidencia los aspectos del proceso: el contenido explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los plazos, las etapas, advierte constatación, aseguramiento de las formalidades del proceso, que ha llegado el momento de sentenciar/ En los casos que correspondiera: aclaraciones, modificaciones o aclaraciones de nombres y otras; medidas provisionales adoptadas durante el proceso, cuestiones de competencia o nulidades resueltas, otros. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

1.2.

Postura de las partes 1. Evidencia descripción de los hechos y circunstancias objeto de la acusación. Si cumple 2. Evidencia la calificación jurídica del fiscal. Si cumple

2.

Evidencia la formulación de las, pretensiones penales y civiles del fiscal /y de la parte civil. Este último, en los casos que se hubieran constituido en parte civil. Si cumple

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3. 4. Evidencia la pretensión de la defensa del acusado. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 2. Parte Considerativa 2.1.

Motivación de los hechos 1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es).Si cumple 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas. (Se realizó el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios; si la prueba practicada puede considerarse fuente de conocimiento de los hechos; se verificó los requisitos requeridos para su validez).Si cumple 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de la pruebas, el órgano jurisdiccional examinó todos los posibles resultados probatorios, interpretó la prueba, para saber su significado). Si cumple 4. Las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto).Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

2.2.

Motivación del Derecho 1.

Las razones evidencian la determinación de la tipicidad. (Adecuación del comportamiento al tipo penal) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple 2. Las razones evidencian la determinación de la antijuricidad (positiva

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y negativa) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 3. Las razones evidencian la determinación de la culpabilidad. (Que se trata de un sujeto imputable, con conocimiento de la antijuricidad, no exigibilidad de otra conducta, o en su caso cómo se ha determinado lo contrario. (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple 4. Las razones evidencian el nexo (enlace) entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión. (Evidencia precisión de las razones normativas, jurisprudenciales y doctrinas, lógicas y completas, que sirven para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 2.3.

Motivación de la pena 1. Las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros legales previstos en los artículos 45 (Carencias sociales, cultura, costumbres, intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen) y 46 del Código Penal (Naturaleza de la acción, medios empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; móviles y fines; la unidad o pluralidad de agentes; edad, educación, situación económica y medio social; reparación espontánea que hubiere hecho del daño; la confesión sincera antes de haber sido descubierto; y las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; la habitualidad del agente al delito; reincidencia) . (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completa). Si cumple 2. Las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas, cómo y cuál es el daño o la amenaza que ha sufrido el bien jurídico protegido). Si cumple 3. Las razones evidencian proporcionalidad con la culpabilidad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 4. Las razones evidencian, apreciación de las declaraciones del acusado. (Las razones evidencian cómo, con qué prueba se ha

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destruido los argumentos del acusado). Si cumple/No cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 2.4. Motivación de la reparación civil 1. Las razones evidencian apreciación del valor y la naturaleza del bien jurídico protegido. (Con razones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 2. Las razones evidencian apreciación del daño o afectación causado en el bien jurídico protegido. (Con razones normativas, jurisprudenciales y doctrinas lógicas y completas). Si cumple 3. Las razones evidencian apreciación de los actos realizados por el autor y la víctima en las circunstancias específicas de la ocurrencia del hecho punible. (En los delitos culposos la imprudencia/ en los delitos dolosos la intención). Si cumple 4. Las razones evidencian que el monto se fijó prudencialmente apreciándose las posibilidades económicas del obligado, en la perspectiva cierta de cubrir los fines reparadores. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 3. Parte Resolutiva 3.1.

Aplicación del principio de correlación 1. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con los hechos expuestos y la calificación jurídica prevista en la acusación del fiscal. Si cumple 2. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con las pretensiones penales y civiles formuladas por el fiscal y la parte civil (éste último, en los casos que se hubiera constituido como parte civil). Si cumple 3. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con las pretensiones de la defensa del acusado. Si cumple/No cumple

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4. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. (El pronunciamiento es consecuente con las posiciones expuestas anteriormente en el cuerpo del documento - sentencia). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 3.2.

Descripción de la decisión 1. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad del(os) sentenciado(s). Si cumple 2. El pronunciamiento evidencia mención del(os) delito (s) atribuidos al sentenciado. Si cumple

expresa

y

clara

3. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena (principal y accesoria, éste último en los casos que correspondiera) y la reparación civil. Si cumple 4. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la(s) identidad(es) del(os) agraviado(s). Si cumple 5- Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple Sentencia de Segunda Instancia 1. Parte Expositiva 1.1.

Introducción 1. El encabezamiento evidencia: la i ndi v i dual i zac i ón de la sentencia, i n d i c a el número del expediente, el número de resolución que le corresponde a la sentencia, lugar, fecha de expedición, menciona al juez, jueces/la identidad de las partes. En los casos que correspondiera la reserva de la identidad por tratarse de menores de edad. Si cumple 2. Evidencia el asunto: ¿Cuál es el problema sobre, lo que se decidirá? el objeto de la impugnación. Si cumple

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3. Evidencia la individualización del acusado: Evidencia datos personales del acusado: nombres, apellidos, edad / en algunos casos sobrenombre o apodo. Si cumple 4. Evidencia los aspectos del proceso: el contenido explicita que se tiene a la vista un proceso regular, sin vicios procesales, sin nulidades, que se ha agotado los plazos en segunda instancia, se advierte constatación, aseguramiento de las formalidades del proceso, que ha llegado el momento de sentenciar. Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 1.2.

Postura de las partes 1. Evidencia el objeto de la impugnación: El contenido explicita los extremos impugnados. Si cumple 2. Evidencia congruencia con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la impugnación. (Precisa, en qué se ha basado el impugnante). Si cumple. 3. Evidencia la formulación de la(s) pretensión(es) del impugnante(s). Si cumple. 4. Evidencia la formulación de las pretensiones penales y civiles de la parte contraria (Dependiendo de quién apele, si fue el sentenciado quien apeló, lo que se debe buscar es la pretensión del fiscal y de la parte civil, de éste último en los casos que se hubieran constituido en parte civil. Si cumple 5.- Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple.

2. Parte Considerativa 2.1.

Motivación de los hechos 1. Las razones evidencian la selección de los hechos probados o improbadas. (Elemento imprescindible, expuestos en forma coherente, sin contradicciones, congruentes y concordantes con los alegados por las

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partes, en función de los hechos relevantes que sustentan la pretensión(es).Si cumple 2. Las razones evidencian la fiabilidad de las pruebas. (Se realizó el análisis individual de la fiabilidad y validez de los medios probatorios; si la prueba practicada puede considerarse fuente de conocimiento de los hechos, se verificó los requisitos requeridos para su validez).Si cumple 3. Las razones evidencian aplicación de la valoración conjunta. (El contenido evidencia completitud en la valoración, y no valoración unilateral de la pruebas, el órgano jurisdiccional examinó todos los posibles resultados probatorios, interpretó la prueba, para saber su significado). Si cumple 4. Las razones evidencia aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. (Con lo cual el juez forma convicción respecto del valor del medio probatorio para dar a conocer de un hecho concreto).Si cumple 4.

3.1.

Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

Motivación del derecho 1. Las razones evidencian la determinación de la tipicidad. (Adecuación del comportamiento al tipo penal) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple 2. Las razones evidencian la determinación de la antijuricidad (positiva y negativa) (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 3. Las razones evidencian la determinación de la culpabilidad. (Que se trata de un sujeto imputable, con conocimiento de la antijuricidad, no exigibilidad de otra conducta o en su caso cómo se ha determinado lo contrario. (Con razones normativas, jurisprudenciales o doctrinarias lógicas y completas). Si cumple 4. Las razones evidencian el nexo (enlace) entre los hechos y el derecho aplicado que justifican la decisión. (Evidencia precisión de las razones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas, que sirven para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo). Si cumple

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5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 2.3 Motivación de la pena 1. Las razones evidencian la individualización de la pena de acuerdo con los parámetros legales previstos en los artículos 45 (Carencias sociales, cultura, costumbres, intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen) y 46 del Código Penal (Naturaleza de la acción, medios empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; móviles y fines; la unidad o pluralidad de agentes; edad, educación, situación económica y medio social; reparación espontánea que hubiere hecho del daño; la confesión sincera antes de haber sido descubierto; y las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; la habitualidad del agente al delito; reincidencia). (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completa). Si cumple 2. Las razones evidencian proporcionalidad con la lesividad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas, cómo y cuál es el daño o la amenaza que ha sufrido el bien jurídico protegido). Si cumple 3. Las razones evidencian proporcionalidad con la culpabilidad. (Con razones, normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, lógicas y completas). Si cumple 4. Las razones evidencian apreciación de las declaraciones del acusado. (Las razones evidencian cómo, con qué prueba se ha destruido los argumentos del acusado). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple 3. Parte Resolutiva 3.1.

Aplicación del principio de correlación 1. El pronunciamiento evidencia resolución de todas las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio (Evidencia completitud). Si cumple

321

2. El pronunciamiento evidencia resolución nada más, que de las pretensiones formuladas en el recurso impugnatorio. (No se extralimita, excepto en los casos igual derecho a iguales hechos, motivadas en la parte considerativa). Si cumple 3. El contenido del pronunciamiento evidencia aplicación de las dos reglas precedentes a las cuestiones introducidas y sometidas al debate, en segunda instancia (Es decir, todas y únicamente las pretensiones indicadas en el recurso impugnatorio/o las excepciones indicadas de igual derecho a iguales hechos, motivadas en la parte considerativa). Si cumple 4. El pronunciamiento evidencia correspondencia (relación recíproca) con la parte expositiva y considerativa respectivamente. (El pronunciamiento es consecuente con las posiciones expuestas anteriormente en el cuerpo del documento - sentencia). Si cumple 5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple. 3.2.

Descripción de la decisión 1. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la identidad del(os) sentenciado(s). Si cumple 2. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara del(os) delito(s) atribuido(s) al sentenciado. Si cumple 3. El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la pena (principal y accesoria, éste último en los casos que correspondiera) y la reparación civil. Si cumple 4.

El pronunciamiento evidencia mención expresa y clara de la(s) identidad(es) del(os) agraviado(s). Si cumple

5. Evidencia claridad: el contenido del lenguaje no excede ni abusa del uso de tecnicismos, tampoco de lenguas extranjeras, ni viejos tópicos, argumentos retóricos. Se asegura de no anular, o perder de vista que su objetivo es, que el receptor decodifique las expresiones ofrecidas. Si cumple

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