USUFRUCTO

USUFRUCTO CODIGO CIVIL PERUANO-Artículo 999. El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de

Views 108 Downloads 0 File size 26KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

USUFRUCTO

CODIGO CIVIL PERUANO-Artículo 999. El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en el artículo 1018 a 1020. CARACTERISTICAS 



Es un derecho real perteneciente a la categoría de los llamados derechos reales limitativos de dominio. Es una desmembración del derecho de propiedad. Confiere el derecho de usar y gozar de una cosa, no así el derecho de disponer (salvo en el caso de la figura del cuasiusufructo).



El usufructo es un derecho limitado y por lo tanto debe ser ejercido de forma tal que el uso y disfrute de la cosa no acarree ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.



Es un derecho temporal, lo que constituye otra manifestación del carácter limitado del derecho. De esta forma, su máxima duración es la vida del usufructuario.



El derecho de usufructo es un derecho divisible en tanto puede ser constituido a favor de varias personas simultáneamente.

EL USUFRUCTO Y EL ARRENDAMIENTO Las diferencias prácticas entre el usufructo y el arrendamiento se concentran en los siguientes aspectos: a)En caso que el bien sea transferido a un tercero, el nuevo propietario estará obligado a respetar el usufructo por su eficacia real, mientras no estará obligado a mantener el arrendamiento (art. 1708-2, 1708-3 C.C.). b)En caso que el bien se encuentre en poder de un tercer poseedor (sin título), el usufructuario podrá recuperar el bien en forma directa de dicho tercero, y a través de la llamada acción confesorio; en cambio, el arrendatario no podrá dirigirse contra dicho tercero, justamente por la naturaleza personal de su derecho. Ello explica que el arrendador se encuentre obligado a mantener en el uso al arrendatario (art. 1680-1 C.C.), mientras que dicha obligación NO EXISTE en el usufructo. Así se dice que el arrendatario goza del bien en virtud de la prestación del arrendador, que le permite la utilización. CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO

a) Por ley.- Nuestro ordenamiento contempla únicamente dos casos de usufructo legal, a saber, el caso del usufructo concedido por el artículo 423 a favor de los padres sobre los bienes propios de sus menores hijos hasta que cumplan la mayor de edad y el del cónyuge sobreviviente sobre la casa-habitación en la que existió el hogar conyugal en el caso de que aquel no tuviera recursos suficientes para sostener los gastos de la casahabitación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 732 del Código Civil. b) Contrato o acto jurídico unilateral. - En este caso la fuente del derecho vendría a ser la voluntad, ya sea de una sola parte en el caso de un acto jurídico unilateral o de dos a más partes, en el caso del contrato. c) Testamento.- Esto ocurre cuando el testador lega solamente el goce del bien, reservando la propiedad a los herederos o cuando llega a alguno la nuda propiedad y a otro el uso y disfrute de la cosa. PLAZO DEL USUFRUCTO

Su máxima duración es la vida del usufructuario, en el caso de que se trate de una persona natural, de treinta años si se trata de una persona jurídica, o de noventinueve años en caso de que los bienes dados en usufructo sean bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas. TRANSMICION Es intransferible. EL CUASIUSUFRUCTO Usufructo de dinero. El cuasi usufructo que regula el artículo bajo análisis, en cambio, no obstante referirse a un bien eminentemente consumible como el dinero, establece de manera implícita la prohibición de usarlo, pues "el usufructo de dinero solo da derecho a percibir la renta". Usufructo de un crédito. Tiene las acciones para cobro de una renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL USUFRUCTO a) Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo. b) Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años b) Muerte o renuncia del usufructuario. c) Destrucción o pérdida total del bien. d) Abuso que el usufructuario haga de su derecho