Usufructo

TITULO III USUFRUCTO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES USUFRUCTO DEFINICIÓN Y CARACTERES ARTÍCULO 999 El usufruc

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TITULO III USUFRUCTO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

USUFRUCTO DEFINICIÓN Y CARACTERES ARTÍCULO 999 El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020. Comentario. 1. Definición. El usufructo es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. El usufructo se constituye, por lo general, para atribuir plenas facultades de disfrute de una persona con la finalidad de que estas vuelvan a la propiedad al cabo de un periodo de tiempo. 2. Caracteres del derecho de usufructo. a) Se trata de un derecho subjetivo en tanto otorga a su titular una situación de potestad respecto de ciertos bienes y, en este sentido, otorga una situación oponible a terceros. b) Es un derecho real perteneciente a la categoría de los llamados derechos reales limitativos de dominio. En este sentido, es un derecho que el titular ejerce directamente sobre la cosa, sin intermediación alguna del propietario. c) Confiere el derecho de usar y gozar de una cosa, no así el derecho de disponer (salvo en el caso de la figura del cuasiusufructo). d) El bien sobre el cual recae el usufructo debe ser ajeno.

e) El usufructo es un derecho limitado y por lo tanto debe ser ejercido de tal forma tal que el uso y disfrute de la cosa no acarrea ninguna modificación sustancial del bien o de su uso, tal y como lo señala el artículo 1009 del Código Civil. f) Es un derecho temporal, lo que constituye otra manifestación del carácter limitado del derecho. g) El derecho de usufructo es un derecho divisible en tanto puede ser constituido a favor de varias personas simultáneamente. 3. Diferencias con otras instituciones Es pertinente diferenciar el derecho de usufructo de otras instituciones jurídicas con las que guarda cierta similitud o con las que incluso puede llegar a confundirse, a saber: a) Con la propiedad.- La facultad de usar y disfrutar de la cosa que tiene el usufructuario no tiene los mismos alcances que la del propietario, en tanto el primero solo puede explotar la cosa “en la forma normal y acostumbrada” y sin realizar ninguna “modificación sustancial del bien o de su uso”, limitación que no recae sobre el propietario, quien puede usar y disfrutar limitadamente del bien bajo su dominio. b) Con el arrendamiento:- En lo que respecta al arrendamiento tenemos que la diferencia fundamental consiste en que el usufructo es un derecho real, mientras que el arrendamiento es un derecho personal o de crédito del arrendatario contra el arrendador. Por otro lado, tenemos que el usufructo es vitalicio mientras que el arrendamiento, de acuerdo con lo señalado por nuestro Código Civil, tiene un plazo máximo de 10 años. 4. Objeto del derecho de usufructo Ahora bien, con relación a los bienes sobre los cuales puede recaer el derecho de usufructo, podemos señalar que pueden ser objeto del mismo toda clase de bienes no consumibles, con excepción de lo dispuesto por los artículos 1018 a 1020. Como bien señala ROMERO ROMAÑA, se acepta así, en todas las legislaciones, que el usufructo recaiga sobre bienes consumibles, en cuyo caso tiene una modalidad especial que recibe el nombre de cuasiusufructo o usufructo imperfecto.

Cabe señalar que el cuasiusufructo o usufructo antes mencionado se diferencia del usufructo en que, al recaer sobre bienes consumibles, el uso y disfrute de los mismos consiste precisamente en disponer de ellos o consumirlos. Finalmente, es pertinente destacar que el usufructo pude recaer tanto sobre el total de la cosa, sobre una parte de la misma, o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas. CONSTITUCION DEL USUFRUCTO ARTÍCULO 1000 El usufructo se puede constituir por: 1.- Ley cuando expresamente lo determina. 2.- Contrato o acto jurídico unilateral. 3.- Testamento. Comentario. De acuerdo con lo establecido, podemos señalar que el usufructo nace de un negocio jurídico o de una disposición legal. a) Por ley.- El usufructo pude surgir de una disposición legal que confiere a ciertas personas el derecho de uso y disfrute, ya sea sobre algunos bienes particulares, ya sea sobre universalidad. b) Contrato o acto jurídico unilateral.- En este caso la fuente del derecho vendría a ser la voluntad, ya sea de una sola parte en el caso de un acto jurídico unilateral o de dos o más partes. c) Testamento.- El usufructo también puede establecerse por testamento, siendo este el modo de constitución utilizado con mayor frecuencia. Esto ocurre cuando el testador lega solamente el goce del bien, reservando la propiedad a los herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad. El testador puede favorecer a una persona sin que el bien salga definitivamente de la esfera patrimonial de su familia. PLAZO DEL USUFRUCTO ARTÍCULO 1001 El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste.

Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado. Comentario. El usufructo, tal y como lo señala su definición, es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. Es en este sentido que los diferentes ordenamientos jurídicos limitan legalmente el plazo de duración del derecho de usufructo, con la finalidad de impedir un desmembramiento demasiado prolongado del derecho de propiedad. De esta manera, tenemos que nuestro Código Civil establece como plazo máximo para el caso de personas jurídicas beneficiarias del derecho de usufructo, el de treinta años. Es importante mencionar que, en el caso que el beneficiario del derecho deje de existir (ya sea por fallecimiento en el caso de personas naturales o por extinción de la personalidad jurídica en el caso de personas jurídicas). TRANSMISIÓN Y GRAVAMEN DEL USUFRUCTO ARTÍCULO 1002 El usufructo con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa. Comentario. El Código Civil de 1936 incurría en una importante omisión al no pronunciarse sobre la transmisibilidad del usufructo. Lo que es objeto de transferencia es el derecho de usar y disfrutar temporalmente los bines ajenos y no éstos en sí mismos, razón por la cual en el Proyecto del Código Civil de 1982 se denominaba a esta figura cono “cesión del usufructo”, estableciéndose en el artículo 213 que el titular del usufructo podía “…. Ceder su derecho….”. Por otro lado, es preciso señalar, no obstante, que la duración del usufructo originalmente pactada debe ser siempre respetada, sin que puedan excederse sus límites. Es decir, que en el acto por el cual se conviene la transmisión del usufructo un puede pactarse un plazo de duración mayor al original, lo cual supondría una ampliación de dicho plazo, que es precisamente lo que la norma rechaza.

Cabe precisar, por otra parte que la transmisión a que se refiere el artículo 1002 es una transmisión por acto inter vivos, lo que resulta obvio, pues desde el punto de vista sucesoral el usufructo es un derecho intransmisible. La norma, admitida por nuestro Código Civil tiene como finalidad evitar que esta institución sea desvirtuada permitiendo que el usufructo se perpetué en el tiempo. Un ultimo aspecto que merece comentario, es que la norma del articulo 1002 no exige el asentamiento o intervención del propietario (constituye del usufructo) para efectos de la trasmisión o gravamen del mismo, de modo que el usufructuario podrá realizar estos actos sin aviso previo a aquél. Sobre este punto, el segundo párrafo del artículo 213 del Proyecto de 1982 establecía que la cesión debía ser notificada al nudo propietario y mientras no se cursara dicha notificación respondían solidariamente tanto el usufructuario como el cesionario (nuevo usufructuario). EXPROPIACIÓN DE BIEN SOBRE EL QUE RECAE EL USUFRUCTO ARTÍCULO 1003 En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, este recaerá sobre el valor de la expropiación. Comentario. En opinión de Lucrecia Maisch von Humboldt, esta regulación – que tenia como fuente el articulo 1043 del código Civil Mexicano – era mas apropiada que la formula de los artículos 946 y 947 del Código de 1936, pues según ella, la idea central no era un remplazo automático del usufructo por la indemnización, sino la obligación que tenia el nudo propietario. En efecto, como quiera que el Artículo 1003 dispone que en tal supuesto el usufructo recaerá sobre el valor de la expropiación (indemnización) y el Artículo 1021 no lo menciona como causal de extinción.