El Usufructo

EL USUFRUCTO DEFINICiÓN Y CARACTERES ARTICULO 999 El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente

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EL USUFRUCTO DEFINICiÓN Y CARACTERES ARTICULO 999 El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los articulos 1018 a 1020. Moraima Ferradas Reyes 1. Definición Si bien el Código Civil peruano no contiene en su articulado una definición de usufructo, podemos decir que el usufructo es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. Ahora bien, tal y como lo señala BORDA, y de acuerdo con lo que hemos esbozado como definición de este derecho, el usufructo se encuentra dentro de lo que la doctrina considera servidumbres de tipo personal, es decir, aquellos derechos reales, temporales (en el sentido, por ser inherentes a las personas, se extinguen con ellas) sobre un bien ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición. 2. Caracteres del derecho de usufructo a) Se trata de un derecho subjetivo en tanto otorga a su titular una situación de potestad respecto de ciertos bienes y, en este sentido, otorga una situación oponible a terceros. b) Es un derecho real perteneciente a la categoría de los llamados derechos reales limitativos de dominio. En este sentido, es un derecho que el titular ejerce directamente sobre la cosa, sin intermediación alguna del propietario. Se trata de un derecho Limitativo de dominio en tanto no atribuye a su titular las mismas facultades que el propietario tiene y en tanto constituye, de esta manera, una desmembración del derecho de propiedad. Asimismo, y en este mismo orden de ideas, se trata de un derecho real principal, en tanto tiene vida y autonomía propia. c) Confiere el derecho de usar y gozar de una cosa, no así el derecho de disponer (salvo en el caso de la figura del cuasiusufructo). d) El bien sobre el cual recae el usufructo debe ser ajeno. De esta manera, queda claro que no tendría sentido hablar de usufructo sobre un bien propio en tanto en dicho supuesto se consolidarían en una sola persona los derechos del usufructuario y los del nudo propietario, es decir, todos los derechos que caben

sobre una cosa, con lo que estaríamos ante un caso perfecto de propiedad. e) El usufructo es un derecho limitado y por lo tanto debe ser ejercido de forma tal que el uso y disfrute de la cosa no acarree ninguna modificación sustancial del bien o de su uso, tal y como lo señala el artículo 1009 del Código Civil. Asimismo, en este mismo sentido, la explotación del bien deberá llevarse a cabo de la formal normal y acostumbrada. f) Es un derecho temporal, lo que constituye otra manifestación del carácter limitado del derecho. De esta forma, su máxima duración es la vida del usufructuario, en el caso de que se trate de una persona natural, de treinta años si se trata de una persona jurídica, o de noventinueve años en caso de que los bienes dados en usufructo sean bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas. g) El derecho de usufructo es un derecho divisible en tanto puede ser constituido a favor de varias personas simultáneamente. 3. Diferencias con otras instituciones a) Con la propiedad. En este caso la diferencia es básica: el derecho de propiedad b) Con el arrendamiento. En lo que respecta al arrendamiento tenemos que la diferencia fundamental consiste en que el usufructo es un derecho real, mientras que el arrendamiento es un derecho personal o de crédito del arrendatario contra el arrendador. 4. Objeto del derecho de usufructo Ahora bien, con relación a los bienes sobre los cuales puede recaer el derecho de usufructo, el artículo bajo comentario señala que pueden ser objeto del mismo toda clase de bienes no consumibles, con excepción de lo dispuesto por los artículos 1018 a 1020. CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO ARTICULO 1000 El usufructo se puede constituir por: 1.Ley cuando expresamente lo determina. 2.Contrato o acto jurídico unilateral. 3.Testamento. Moraima Ferradas Reyes

De acuerdo con lo establecido por el artículo bajo comentario, podemos señalar que el. usufructo nace de un negocio jurídico o de una disposición legal. a) Por ley El usufructo puede surgir de una disposición legal que confiere a ciertas personas el derecho de uso y disfrute, ya sea sobre algunos bienes particulares. Nuestro ordenamiento contempla únicamente dos casos de usufructo legal, a saber, el caso del usufructo concedido por el artículo 423 a favor de los padres sobre los bienes propios de sus menores hijos hasta que cumplan la mayoría de edad y el del cónyuge sobreviviente sobre la casa habitación en la que existió el hogar conyugal en el caso de que aquel no tuviera recursos suficientes para sostener los gastos de la casa habitación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 732 del Código Civil. b) Contrato o acto jurídico unilateral. En este caso la fuente del derecho vendría a ser la voluntad, ya sea de una sola parte en el caso de un acto jurídico unilateral o de dos o más partes, en el caso del contrato. De esta manera, la constitución del usufructo puede resultar de un acto a título oneroso como la compraventa o la permuta, o de un acto a título gratuito, es decir, sin que exista contraprestación a cargo del beneficiario de la cesión de la nuda propiedad o del usufructo. c) Testamento. El usufructo también puede establecerse por testamento, siendo este el modo de constitución utilizado con mayor frecuencia. Esto ocurre cuando el testador lega solamente el goce del bien, reservando la propiedad a los herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el uso y disfrute de la cosa. Valiéndose de este medio, el testador puede favorecer a una persona sin que el bien salga definitivamente de la esfera patrimonial de su familia, en este sentido, a la muerte del usufructuario, los herederos del testador recobrarán la plena propiedad del bien. PLAZO DEL USUFRUCTO ARTICULO 1001 El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste. Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que

constituya el Estado en favor de estas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años. Moraima Ferradas Reyes El usufructo, tal y como lo señala su definición, es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. En este sentido, una de las principales características de este derecho radica en su temporalidad, la misma que constituye una de las razones por la que el usufructo es considerado un derecho real limitativo de dominio. De esta manera, tenemos que nuestro Código Civil establece como plazo máximo para el caso de personas jurídicas beneficiarias del derecho de usufructo, el de treinta años. Por otro lado, en el caso de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el artículo bajo comentario establece claramente que el usufructo que constituya el Estado a favor de estas personas podrá tener un plazo máximo de noventa y nueve años, siendo, a nuestro parecer, la principal razón que justifica la mayor extensión de este plazo, la inversión realizada por el titular del derecho en la restauración del bien materia del usufructo. Finalmente, cabe señalar que cualquier derecho de usufructo constituido por un plazo mayor a las señaladas líneas arriba, será indefectiblemente reducido a los máximos establecidos por ley. Asimismo, y en el mismo orden de ideas, cualquier derecho de usufructo constituido sin término expreso se entiende que es por los plazos máximos antes señalados, en atención a la vocación de la ley de incentivar la consolidación, en un solo titular, de todos los atributos de la propiedad. TRANSMISiÓN Y GRAVAMEN DEL USUFRUCTO ARTICULO 1002 El usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa. Max AriasSchreiber Pezet No existe ningún inconveniente para la transmisibilidad del usufructo, salvo cuando se hubiese prohibido en forma expresa o cuando se haya constituido con carácter personalísimo. Según la norma. tampoco será transferible cuando se trate de un usufructo nacido del imperio de la ley, pues este último es evidentemente de carácter personal.

Un último aspecto que merece comentario, es que la norma del articulo 1002 no exige el asentimiento o intervención del propietario (constituyente del usufructo) para efectos de la transmisión o gravamen del mismo, de modo que el usufructuario podrá realizar estos actos sin aviso previo a aquél. Sobre este punto, el segundo párrafo del artículo 213 del Proyecto de 1982 establecía que la cesión debía ser notificada al nudo propietario y mientras no se cursará dicha notificación. EXPROPIACiÓN DEL BIEN SOBRE EL QUE RECAE EL USUFRUCTO ARTICULO 1003 En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación. Max AriasSchreiber Pezet En ese sentido, de una interpretación sistemática de estas normas y de lo establecido por el artículo 1018, se podría concluir que en el supuesto de expropiación del bien objeto del usufructo, lo que ocurre es la conversión de éste en un cuasiusufructo. En efecto, como quiera que el artículo 1003 dispone que en tal supuesto el usufructo recaerá sobre el valor de la expropiación (indemnización) y el artículo 1021 no lo menciona como causal de extinción, se advierte que el usufructo continúa (no se extingue), pero ahora recaerá sobre el dinero obtenido por concepto de indemnización (valor de la expropiación), lo que en buena cuenta sería un cuasi usufructo a tenor de lo regulado por el artículo 1018, según el cual el usufructo sobre dinero da derecho a percibir la renta. USUFRUCTO LEGAL SOBRE PRODUCTOS ARTlCULO 1004 Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos. Max AriasSchreiber Pezet Atendiendo a las formas de constitución del usufructo, la doctrina distingue tres tipos: el usufructo convencional, el usufructo testamentario y el usufructo legal. A este último se refiere la norma bajo comentario. El usufructo iegal, como su denominación lo indica, es aquel que se instituye por

mandato de la ley (articulo 1000 inc. 1). Cabe anotar que la disposición legal debe ser expresa y no cabria, por tanto, que un juez imponga su constitución sin que exista dispositivo que taxativamente lo ordene. Un ejemplo de usufructo legal es el que se otorga a favor de los padres que ejercen la patria potestad, respecto de los bienes de sus hijos, según lo regulado por el inciso 8) del artículo 423. Otro caso es el derecho de usufructo concedido al cónyuge supérstite en virtud del articulo 732 respecto de la casa habitación en que existió el hogar conyugal, hasta por la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. Se trata, en realidad, de un usufructo que se constituye por reversión del derecho de uso y habitación que tiene el cónyuge supérstite sobre el hogar conyugal, y opera en virtud de autorización judicial. En otras palabras, el viudo o la viuda que no está en condiciones de sostener la vivienda sobre la que tiene derecho de habitación en virtud del articulo 731 puede, previa autorización del juez, arrendarla percibiendo para sí la renta y ejercer sobre el bien los demás derechos inherentes al usufructuario. Una vez concluido el arrendamiento, se produce nuevamente la figura de la reversión, y el usufructo se extingue para dar paso al derecho de habitación. FUENTES DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO DE USUFRUCTO ARTICULO 1005 Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en este, por las disposiciones del presente título. Carlos Granda Boullón Esta norma regula la jerarquía entre las fuentes de los efectos jurídicos de la situación jurídica que se genera tras la afectación voluntaria del derecho real de usufructo. Los productos jurídicos por medio de los cuales se puede conferir el derecho real de usufructo son la ley, en sentido material, y los negocios jurfdicos. El supuesto de hecho de la norma bajo comentario solo se circunscribe al derecho de usufructo como objeto de negocios jurídicos unilaterales, bilaterales o plurilaterales. En ellos, las fuentes de los efectos que se producen son la voluntad del hombre y las normas jurídicas. Regulaciones como la contenida en este artículo permiten notar que, en nuestro sistema legal, hallamos criterios jurídicos que permiten evidenciar una preocupación por la ordenación de la relación entre las actuaciones de los sujetos privados y lo prescrito por las normas.

DEBERES Y DERECHOS

DEL USUFRUCTUARIO INVENTARIO Y TASACiÓN DE LOS BIENES DADOS EN USUFRUCTO ARTICULO 1006 Al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario. Max AriasSchreiber Pezet Claro está que en el inventario constará la enumeración y la descripción detallada de los muebles, y en el estado de los inmuebles se describirán las condiciones físicas en que son entregados; todo esto con la finalidad de tener documentación que permita luego constatar el estado de los bienes al momento de la devolución. Otro aspecto que cabe destacar del articulo 1006 bajo comentario es el relativo a la oportunidad en que debe realizarse el inventario y la tasación. La norma dice "al entrar en posesión", es decir cuando el usufructuario ya se encuentra en posesión de los bienes usufructuados, pudiendo advertirse que tal obligación no se exige "antes de entrar en posesión", como un requisito previo. OBLIGACiÓN DE PRESTAR GARANTíA ARTICULO 1007 El usufructuario está obligado a prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario. Max AriasSchreiber Pezet La norma reproduce el numeral 939 del Código derogado, instituyendo la obligación de prestar garantía que tiene el usufructuario, cuando así lo establezca el título constitutivo de su derecho. La obligación existirá también cuando así lo determine el juez, si encuentra que puede peligrar el derecho del nudo propietario. Nótese sin embargo que la obligación de prestar garantía no es generalizada, sino que surge únicamente en las dos hipótesis antes referidas. Esta garantfa, evidentemente, se constituye con el fin de asegurar que el bien será restituido en buenas condiciones al momento de la extinción del usufructo. Por último, es claro que el monto de la garantía exigida por la norma, como señala Beatriz Areán (p. 510), debe ser suficiente para cubrir, según el caso, el valor del bien mueble o el importe de los eventuales deterioros que el usufructuario podría causar al inmueble objeto de usufructo. Y con respecto al tiempo de la garantía, se

entiende que debe cubrir todo el plazo del usufructo. No obstante lo señalado, puede ser que en estas materias (monto y tiempo de la garantfa) se acuerde algo distinto. EXPLOTACiÓN DEL BIEN DADO EN USUFRUCTO ARTICULO 1008 El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada. Max AriasSchreiber Pezet El precepto busca preservar una de las características más importantes del usufructo, cual es la obligación de devolver el bien al propietario, conservando su naturaleza y sustancia. Evidentemente, cualquier explotación del bien que fuese contraria a la naturaleza del mismo podría determinar que éste sufra perjuicios que atenten contra los derechos del nudo propietario. MODIFICACIONES AL BIEN DADO EN USUFRUCTO ARTICULO 1009 El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso. Max AriasSchreiber Pezet Nos encontramos aquí con otra norma tendente a preservar el derecho del nudo propietario, salvaguardando la restitución del bien en condiciones de adecuado uso. A decir de Papaño (p. 177), el usufructuario "no podrá hacer un uso irracional que perjudique a la cosa misma, en su sustancia material, ni al nudo propietario cuando éste vuelva a tener el dominio perfecto sobre la cosa ...". Se entiende de la prohibición contenida en el numeral comentado, que el usufructuario no debe realizar las referidas modificaciones sustanciales aun cuando éstas supongan mejorar o aumentar la utilidad que se pueda obtener del bien. TRIBUTOS, RENTAS Y PENSIONES QUE GRAVAN EL BIEN ARTICULO 1010 El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes. Max AriasSchreiber

Pezet es pertinente señalar que en caso de inmuebles los tributos que gravan el bien son básicamente el impuesto predial y las tasas por servicios públicos o arbitrios municipales. En el caso del impuesto predial, de acuerdo al artículo 9 del D.Leg. N° 776, Ley de Tributación Municipal, corresponde pagarlo al propietario del inmueble, que viene a ser el sujeto pasivo del impuesto. En cuanto a las tasas (alumbrado público, parques y jardines, serenazgo), si bien éstas tienen relación directa con el bien, el propietario no es designado expresamente en la ley como sujeto pasivo del impuesto, limitándose a señalar el artículo 68 inciso a) de la referida norma, que las tasas se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. Sin embargo, tal como ,suele ocurrir en la práctica, nada impide que la obligación de pago del impuesto y/o de las tasas mencionadas sea trasladada al ocupante del inmueble si fuere persona distinta al propietario; esto es al arrendatario, al comodatario o al usufructuario, según el caso. Asimismo, se advierte que la norma bajo comentario no menciona a los "servicios" relacionados con el bien usufructuado, notándose que en el caso de inmuebles normalmente existen diversos servicios públicos que benefician al bien, tales como energía eléctrica, agua y desagüe, servicio telefónico, entre otros; los mismos que igualmente correspondería que sean asumidos por el usufructuario, por interpretación extensiva de este artículo 1010 o por aplicación analógica del artículo 1681 inciso 3) sobre obligaciones del arrendatario. Por otra parte, en lo concerniente a las rentas vitalicias y pensiones de alimentos que eventualmente graven los bienes dados en usufructo, el artículo 1010 dispone que el usufructuario asume el pago de las mismas. Cabe precisar que, desde el punto de vista técnicojurídico, esta circunstancia no otorga al usufructuario la calidad de deudor directo de tales obligaciones frente a los respectivos acreedores (rentista o alimentista), pues él no es el constituyente de la renta y tampoco el obligado a prestar alimentos conforme a ley, sino que ha recibido el bien usufructuado con las cargas ya impuestas, las mismas que han sido establecidas para que las cumpla el nudo propietario. Empero, y no obstante lo expresado, creemos que en caso que el usufructuario no cumpliera con lo dispuesto en el artículo 1010, es decir no pagara o dejara de pagar las cuotas de la renta vitalicia o de la pensión de alimentos, el rentista o el alimentista, según el caso, estarían legitimados para exigir el pago tanto al nudo propietario como al usufructuario o a ambos a la vez; al primero en su calidad de obligado directo y principal, y al segundo por haber asumido la obligación de pago en virtud de la constitución del usufructo según mandato del artículo 1010. BIENES HIPOTECADOS

ARTICULO 1011 Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta de venga, se subroga en el crédito pagado. Max AriasSchreiber Pezet En esta hipótesis, el usufructuario se subroga de pleno derecho en el lugar del acreedor hipotecario en razón del importe pagado, sustituyéndose en todos los derechos, acciones o garantías de este último hasta por el monto de lo que hubiese pagado (artículo 1262 del Código Civil). DESGASTE ORDINARIO ARTICULO 1012 El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario. En efecto, advierte Lucrecia Maisch von Humboldt que una de las facultades básicas de la institución, como es el derecho de uso del usufructuario, ha sido insuficientemente regulada por la norma bajo comentario, por lo que muchos aspectos deberán ser resueltos por vía de interpretación, tales como el ejercicio del ius utendi por sí mismo o por interpósita persona, el arrendamiento del bien dado en usufructo, el derecho de administración del bien por parte del usufructuario, el derecho de éste de servirse de los bienes que se gastan o que se deterioran sin necesidad de indemnizar al propietario salvo en caso de dolo o negligencia (vid. en REVOREDO, p. 218). Resta mencionar que, tal como puede apreciarse, existe una indesligable relación entre los artículos 1008 Y 1012. El primero, como regla general prescribe la obligación de explotar el bien en la forma normal (ordinaria) y acostumbrada. Por su parte, el segundo exime de responsabilidad al usufructuario mientras el desgaste que sufra el bien provenga de un uso o disfrute ordinario, lo que equivale a decir mientras el bien sea explotado en la forma normal y acostumbrada. Así, queda claro que el usufructuario responderá por la explotación inadecuada y por desgastes calificados como extraordinarios, lo cual en su momento deberá ser determinado por el juez. REPARACIONES Y OBRAS ARTICULO 1011 El usufructuario está obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo. De acuerdo a la norma actual, en lo que respecta a las reparaciones

extraordinarias, claramente se señala que éstas solo serán de cargo del usufructuario si se originasen en culpa del mismo. La regla se fundamenta en la propia naturaleza de las reparaciones extraordinarias, tratándose de "oo. gastos excepcionales, no previstos. Y representan siempre una inversión de capitales que favorece al nudo propietario del bien, ya sus herederos" (ARIASSCHREIBER, Tesis oo. p. 82). Naturalmente, cabe que las partes estipulen algo distinto, al no tratarse de una norma imperativa.