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UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO DERECHO DE PROPIEDAD DEFINICION: Es el poder jurídico más amplio que existe sobre un bien. Pe

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UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO

DERECHO DE PROPIEDAD DEFINICION: Es el poder jurídico más amplio que existe sobre un bien. Permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar o recuperar un bien. Poder amplio no significa ilimitado, ya que la ley establece límites al derecho de propiedad. La propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social. CLASIFICACION:  Por sujeto Publica, si corresponde a la colectividad en genera.

FACULTAD: DERECHO IV CICLO

DOCENTE: DR. Carlos, Sánchez Coronado

CHICLAYO - PERU 2019

Privada, cuando el derecho está asignada a determinada persona o grupo.  Por naturaleza Propiedad mueble, si puede transportar de un lugar a otro. Propiedad inmueble, son los que no se pueden transportar de un lugar a otro. TITULO DE PROPIEDAD: Es un documento que, tal como lo indica su nombre, acredita a una persona como dueño o propietario de algún bien, principalmente inmueble como una casa o local comercial.

¿SABES CUAL ES LA IMPORTANCIA DE INSCRIBIR EL DERECHO PROPIEDAD EN SUNARP? 1. REGISTRO DE PROPIEDAD: Se puede decir que al registrar una propiedad estás acreditando tu derecho sobre ella y protegiéndola, toda vez que dicha inscripción se encuentra legitimada; se presume sin admitir prueba en contrario que es conocida por todos; será oponible frente a otros derechos no inscritos y tendrá prioridad frente a otros derechos que se pretendan inscribir posteriormente.

REQUISITOS PARA REGISTRAR UNA PROPIEDAD 1.- El contrato de compra venta. 2.-Presentación de la escritura pública. 3.- Presentar una solicitud de registro con la identificación correcta del propietario.

2.EL CONTENIDO DE LAS PARTIDAS REGISTRALES AFECTA A LOS TERCEROS AUN CUANDO ÉSTOS NO HUBIERAN TENIDO CONOCIMIENTO EFECTIVO DEL MISMO.

preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone

: Artículo 2012 Del Código Civil: “Se presume, sin

3.REINVINDICACIÓN

admitirse prueba en contrario, que toda

Por reivindicación se entiende la recuperación delo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, y se habla y escribe sobre la "acción reivindicatoria" definiéndola como aquella que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

persona

tiene

conocimiento

del

contenido de las inscripciones. Ley N.° 30313: Ley de oposición al procedimiento de inscripción

registral

en

trámite

y

cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ACCIÓN REIVINDICATORIA

de identidad

a) Que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien:

Artículo 1135:

La acción de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario de bienes muebles como de inmuebles, tanto al propietario exclusivo como al copropietario (Art. 979 C.C). Nace del derecho de propiedad, pero cuyos efectos recaen en la posesión del bien.

Del Código Civil: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, el acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste en documento de fecha cierta más antigua.” Artículo 2022: Del Código Civil: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es

c) Que el bien este poseído por otro que no sea el dueño:

Si el poseedor fuese el dueño; la acción será improcedente y el actor condenado a pagar las costas del juicio. Si el poseedor tiene título legítimo de la posesión, como el arrendamiento, usufructo, uso, habitación, etc., tampoco será procedente la reivindicación, pues el propietario habría cedido su derecho a la posesión en favor del poseedor, que presentaría así un título legítimo de posesión oponible a la pretensión de reivindicación. Se trataría de un poseedor inmediato que recibió la posesión del propietario. d) Que el bien sea una cosa determinada: El bien objeto de la reivindicación será necesariamente una cosa mueble o inmueble y habrá de ser determinada para que pueda ser identificada.

b) Que este destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad: Este derecho a la posesión, es el que se reclama en la acción reivindicatoria. El propietario podrá ejercer la acción

reivindicatoria en cualquier momento. El Art. 927 C.C la ha hecho imprescriptible, salvo que el poseedor haya ganado la posesión.

GRACIAS