Tutela Plan Vacunacion

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA O AMPARO CONSTITUCIONAL ACCIONANTES: CHRISTIAN SANTIAGO AYALA GUERRERO, STEFAN BRAVO, ALVARO MANU

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Ref.: ACCIÓN DE TUTELA O AMPARO CONSTITUCIONAL ACCIONANTES: CHRISTIAN SANTIAGO AYALA GUERRERO, STEFAN BRAVO, ALVARO MANUEL NIETO, JOSE LUIS RODRIGUEZ Y JORGE HERRERA RICO ACCIONADOS: GOBIERNO NACIONAL DE COLOMBIA: PRESIDENCIA Y TODOS SUS MINISTERIOS INCLUYENDO EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. SUPERTINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INVIMA CONGRESO DE LA REPUBLUCA DE COLOMBIA

SE DEBE SUSPENDER EL PLAN NACIONAL DE VACUNACION CONTRA EL COVID-19 HASTA QUE SE GARANTICEN LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA Y SE DE RECONOCIMENTO A OTROS TRATAMEINTOS CONTA DICHA ENFERMEDAD Señor(a) Juez, Yo Christian Santiago Ayala Guerrero identificado con cedula de ciudadanía 1.020.819.255, como abogados autoconvocados bajo el nombre de Abogados por la Verdad, interponemos la siguiente acción de tutela, en defensa de mis derechos fundamentales tal como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad individual, a la autonomía, a la libertad de conciencia, derecho a la salud, derecho a la participación política y todos los demás que el juez identifique vulnerados a partir de los hechos y fundamentos descritos a continuación. Hechos y Fundamentos 1. las entidades antes mencionadas han expedido la ley de vacunación por la cual se pretende declarar el proyecto de vacunación como asunto de interés general bajo el fundamento de emergencia sanitaria esto es concretamente la ley 2064 de 2020 y el decreto 109 de 2021 en los apartes expresados aquí. Decreto 109 del 29 de enero de 2021

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y establecer la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de la vacuna, las responsabilidades de cada actor tanto del Sistema General de Seguridad Social en Salud como de los administradores de los regímenes especiales y de excepción, así como el procedimiento para el pago de los costos de su ejecución. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a todos los habitantes del territorio nacional incluidos los extranjeros acreditados en misiones diplomáticas o consulares en Colombia, a las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, a las Entidades Promotoras de Salud, a las Entidades Promotoras de Salud Indígena, a los administradores de los regímenes de excepción y especiales de salud y sus operadores, a los prestadores de servicios de salud públicos y privados, incluidos los prestadores de servicios de salud indígenas, al Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad y su operador y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.... Artículo 3. Definiciones. Para los efectos del presente decreto adóptense las siguientes definiciones: 3.1. Inmunidad de rebaño - IR: Es la situación en la que suficientes individuos de una población adquieren inmunidad contra una infección, donde la posibilidad de brotes epidémicos se minimiza. 3.2. Entidad responsable del aseguramiento en salud. Para los efectos del presente decreto son entidades responsables del aseguramiento en salud las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Promotoras de Salud Indígena, los administradores de los regímenes especiales y de excepción en salud y del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. 3.3. MIVACUNA COVID-19. Es una plataforma tecnológica administrada y financiada con recursos del Ministerio de Salud y Protección Social que permite a todos los habitantes del territorio nacional la consulta individual de la información sobre la etapa en la que cada habitante del territorio nacional identificado quedó priorizado y, de acuerdo a la etapa, el lugar y la fecha de vacunación. Esta plataforma cuenta con herramientas que salvaguardan la información y los datos de identificación. 3.4. PAIWEB. Es el sistema de información del Programa Ampliado de Inmunizaciones PAI, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se realiza el registro nominal de la aplicación de las vacunas de los habitantes del territorio nacional. A este sistema de información pueden acceder los prestadores de servicios de salud, las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales y las entidades responsables del aseguramiento en salud. Esta plataforma cuenta con herramientas que salvaguardan la información y los datos de identificación.

3.5. Responsables de la información para la creación de la base de datos maestra. Son las entidades públicas o privadas responsables de generar, consolidar, validar y remitir al Ministerio de Salud y Protección Social la información de los habitantes del territorio nacional para conformar la base de datos maestra con la población priorizada. Artículo 6. Población objeto del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19. De acuerdo con la evidencia disponible, la población objeto del Plan Nacional de Vacunación son los habitantes del territorio nacional incluidos los extranjeros acreditados en misiones diplomáticas o consulares en Colombia, de 16 años de edad en adelante, excluyendo mujeres en gestación, hasta alcanzar la vacunación de, al menos, el 70% de los habitantes del territorio nacional. Parágrafo. Las personas de 15 años de edad o menos y las mujeres en gestación sólo serán objeto del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, hasta tanto los fabricantes de las vacunas que se estén aplicando en Colombia hayan entregado al INVIMA la evidencia sobre seguridad y eficacia en estos grupos poblacionales y el INVIMA haya actualizado la indicación en ese sentido, en la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia correspondiente. En caso de que la vacuna frente a la cual se haya generado la nueva evidencia haya entrado al país por el Fondo Rotatorio de la Organización Panamericana de la Salud, para la aplicación de la vacuna en esas poblaciones, debe actualizarse el documento de precalificación con el cual ingresó la vacuna al país. Artículo 8. Identificación de la población a vacunar: El Ministerio de Salud y Protección Social identificará las personas a vacunar en cada etapa del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, de acuerdo con los grupos poblacionales priorizados en el presente decreto y conformará gradualmente la base de datos maestra de vacunación, de acuerdo con la información contenida en las bases de datos oficiales con las que cuenta el Estado colombiano y estén disponibles. Para la identificación nominal de algunos grupos poblacionales priorizados de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no disponga de información, este solicitará a las entidades públicas o privadas la entrega de la información correspondiente, mediante los mecanismos electrónicos que defina. Artículo 16. Aplicación de la vacuna contra el COVID-19. Toda persona a la que se le haya asignado una cita para recibir la vacuna contra el COVID-19 debe presentarse en la fecha y hora asignada. El prestador de servicios de salud, previo a la aplicación de la vacuna, debe: 16.1. Verificar la identificación de la persona y si se encuentra en la fase, etapa y cita asignada. 16.2. Entregar a la persona que se va a vacunar información sobre la vacuna, la relación riesgo beneficio, las indicaciones, contraindicaciones y los posibles eventos adversos esperados de la vacuna que se le va a aplicar y atender cualquier inquietud que tenga al respecto.

16.3. Preguntar a la persona que se va a vacunar si entendió la información entregada y en caso afirmativo solicitarle que firme el formato en el que consta el consentimiento informado. Si la persona se presenta con el formato en el que consta el consentimiento informado firmado, en todo caso deberá entregarse la misma información, confirmar si la comprendió y en caso afirmativo, proceder a la aplicación. Los menores de edad deben presentarse con quien ejerza su patria potestad o quien tenga su custodia quienes también deben suscribir el documento en donde consta el consentimiento informado del menor. Las personas que hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial comparecerán en los términos de la Ley 1996 de 2019. La persona que no sepa o no pueda firmar, podrá firmar a ruego. Una vez aplicada la vacuna, el prestador de servicios de salud debe entregar el carné de vacunación; recordarle al usuario la fecha de la cita para la aplicación de la segunda dosis, si esta se requiere, y registrarla en el mencionado carné. Para la aplicación de la vacuna, los prestadores de servicios de salud deberán cumplir con los Lineamientos generales para el programa ampliado de inmunizaciones (PA/) en el contexto de la pandemia de COVI0-19. Colombia 2020 disponibles en: https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20procedimientos/T EDS02.pdf y con los demás lineamientos que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para la aplicación de la vacuna contra el COV10-19 de cada laboratorio. Decreto 2064 de 2020 ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid-19 y establecer medidas administrativas y tributarias para la financiación y la gestión de los asuntos relacionados con la inmunización contra la Covid-19 y otras pandemias. ARTÍCULO 2. Priorización de alianzas para obtener recursos en medio de una amenaza pandémica. El Gobierno Nacional podrá concertar alianzas estratégicas prioritarias con organismos multilaterales y el sector privado, con el propósito de acopiar recursos científicos, financieros y logísticos, que le permitan al país dar una respuesta oportuna ante cualquier amenaza de epidemia o pandemia.

Para estos efectos, el Gobierno Nacional podrá destinar directamente recursos financieros y firmar convenios con comunidades científicas, laboratorios especializados públicos y privados, ubicados dentro o fuera del país, centros o institutos de investigación y universidades, con el fin de asegurar el acceso referente a tratamientos preventivos y curativos con el propósito de contrarrestar contingencias de epidemia o pandemia.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá destinar estos recursos para realizar inversiones a riesgo y hacer anticipos reembolsables y no reembolsables con cargo a los convenios descritos en este artículo. Las decisiones sobre el uso de estos recursos deberán ser

evaluadas de forma conjunta y en contexto con su objetivo, no por el desempeño de una operación individual, sino como parte de una política integral que le permita al país dar una respuesta oportuna ante cualquier amenaza de epidemia o pandemia.

El Gobierno Nacional podrá adquirir tecnologías en salud destinadas a prevenir, atender y monitorear cualquier pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud OMS, con el fin de conformar y mantener una reserva de las mismas que le permita tener capacidades para responder a situaciones que llegaren a incrementar su demanda. Se estructurará un esquema colaborativo que incentive la producción científica en tecnologías de salud y la transferencia de conocimiento en las instituciones de educación superior del país. ARTÍCULO 5. Responsabilidad de los fabricantes. Los fabricantes de vacunas contra la Covid-19 adquiridas y suministradas por el Gobierno Nacional sólo serán responsables por acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, o por el incumplimiento de sus obligaciones de buenas prácticas de manufactura o de cualquier otra obligación que le haya sido impuesta en el proceso de aprobación.

PARÁGRAFO. El régimen de responsabilidad descrito en este artículo sólo será aplicable para las vacunas contra la Covid-19 y las que se generen en caso de otras pandemias, mientras estas se encuentren bajo un régimen de aprobación de emergencia o una aprobación especial transitoria por parte de las entidades competentes en el territorio nacional. Pasado este periodo deberán aplicarse las reglas de responsabilidad ordinarias. ARTÍCULO 10. Transparencia y Control Ciudadano. El Ministerio de Salud y Protección Social emitirá y publicará mensualmente un informe de fácil acceso a la ciudadanía en relación con todas las gestiones y medidas que integran el objeto de la presente ley. Dicho informe deberá ser allegado y expuesto en sesiones ordinarias de las Comisiones Séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. También deberá ser remitido a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones constitucionales atribuidas a ese órgano de control. 2. Para llevar a cabo el programa de vacunación masiva el gobernó nacional expidió el decreto 109 de 2021 por el cual se pretende llevar a cabo el Plan Nacional de vacunación contra el COVID-19, por el cual se pretende inmunizar el 70 por ciento de la Población Colombiana para adquirir inmunidad de rebaño, bajo principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, arguye que dicho esquema es consistente con la situación y con las necesidades de salud pública, consideradas global y colectivamente, asunto que normalmente es determinado a partir de análisis de costo-efectividad. Esto habilita al legislador ya las instancias gubernamentales, por ejemplo, a focalizar los planes y programas, y a establecer esquemas de priorización" además de la limitación de la disponibilidad de tecnologías de salud lo cual es erróneo debido a que existen remedios y otras formas de medicamentos para curar masivamente a la población colombina, esto deja

por el piso el principio de solidaridad toda vez que limita el acceso a tratamientos que con un menor costo beneficio puedan salvar a la población colombiana. 3 en este proyecto de ley se está construyendo una base de datos de la población colombiana sin el consentimiento del titular de los datos respecto a este tema es necesario advertir lo siguiente primero se adjunta transcripción de los artículos 10 y 13 de la ley 1581 de 2012 a las cuales se remiten el considerando del decreto 109 de 2021: ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Respecto a la aplicación del artículo 10 de la ley 1581 de 2012 está condicionada por la interpretación que se dio en la sentencia C-748 de 2011 del magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ha señalado que En relación, con las autoridades públicas o administrativas, señaló la Corporación que tal facultad “no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder informático, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho que el

legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser requerido por toda entidad pública, bajo el condicionamiento que la petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al hábeas data del titular de la información. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto bajo análisis debe subordinarse a que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Para la Corte, esto se logra a través de dos condiciones: (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información, habida consideración que ese grupo de condiciones permite la protección adecuada del derecho.

En relación con el primero señaló la Corporación que “la modalidad de divulgación del dato personal prevista en el precepto analizado devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de información esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad.” Respecto a la segunda condición, la Corte estimó que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que de forma lógica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política y en consecuencia deberán: “(i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.” Frente a esta última consideración, relacionada con el sector poblacional destinatario de los beneficios normativos reportados en la Ley 1537 de 2012, se destacan los pronunciamientos jurisprudenciales acerca del especialísimo deber de las autoridades, entre ellas el juez constitucional, de proteger con particular recelo los derechos de las personas desfavorecidas y vulnerables. En relación con el derecho a la vivienda digna, ha expresado la Corte que el juez constitucional está llamado a intervenir para superar las deficiencias del desarrollo legal de la

materia, en especial, cuando los sujetos directamente afectados sean aquellos que merecen especial atención debido a su situación de vulnerabilidad manifiesta; esto se entiende mejor bajo el concepto de autodeterminación informática determinado en este momento por la alta corte. “La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos. Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente. Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal. Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.”[1] Con estos argumentos es claro el papel del juez constitucional en el escenario de control constitucional de normas legales como guardián de los derechos y libertades del pueblo. Al determinarse las muy probables afectaciones que tiene la exposición de sus datos personales en menos equivocadas, por falta de herramientas que otorguen mecanismos y garantías que permitan una adecuada disposición de sus datos y administración bajo un proceso transparente y seguro., en virtud de su auto determinación informática se debe informar a toda la población colombina sobre el uso que se van a hacer de estos datos por lo cual la admiración de estos datos para el programa PAIWEB y el portal MIVACUNA (mecanismos consagrados en el artículo 3,5 del decreto 109 de 2021)debe ser de forma transparente y no se puede manejar a sus espaldas así mismo se deba garantizar al individuo el derecho de borrar sus datos de la base maestra de vacunación de suerte que no se utilice la información y datos de no vacunados

para ser discriminados o marginados de alguien privilegio incluso ni siquiera se debería hacer una base de datos de la población a vacunar a nivel masivo en la población nacional para llenarlo a citación para vacunarse toda vez que socava la autodeterminación informantica bajo la presunción de la necesidad de vacunar maximente a la población de suerte que para la trasparencia del manejo de datos de todos los colombianos solo se puede hacer de forma transparente si el pueblo colombiano lo consiente directamente para lo cual se debe invocar los mecanismos de participación ciudadana de suerte que no se impongan medidas de índole paternalista que pretenden socavar la intimidad de la población colombiana, lo que se traduce en el derecho soberano de autogestionar su información, lo cual vas acompañado en la necesidad de su consentimiento para poner en marcha el plan de vacunación ya que el simple hecho de conformar una base de datos maestra de vacunación como lo indica el artículo 8 del decreto 109 necesita un consentimiento previo del poder soberano dado que en este punto Ya no se trata de que el médico evalúe y determine con su propio criterio cuáles datos e informaciones deben reservarse, sino que los individuos puedan y deban gestionar libremente sus derechos, aquellos inherentes "al hecho de ser personas, ciudadanos, sujetos morales libres". Será el propio interesado el que disponga qué tratamiento habrá que dar a la información sobre su cuerpo, su salud, etc. La confidencialidad indica, precisamente, los límites que rodean las informaciones sensibles –ya sean reservadas, privadas, íntimas o públicas– e indica también cómo guardarlas y preservarlas 1. por ende, es necesario suspender el plan de vacunación para garantizar una que mediante participación ciudadana se dé el aval de vacunar masivamente e identificar a los más afectados.

[1] Sentencia C-1011 de 2018 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

4 Ninguna de las vacunas que se han fabricado en la actualidad cumplen con las tres fases de vacunación que van de 5 hasta 10 años, sin embargo en virtud de la emergencia sanitaria ser han eliminado garantías de seguridad para los nuevos medicamentos e incluso han llegado al punto de exonerar a las farmacéuticas de responsabilidad ante los efectos adversos de dichos medicamentos, de suerte que para realizar estas vacunas en tan corto periodo de tiempo la Organización Mundial de la Salud decidió el 11 de febrero de 2020 que se urgía pasar de forma inmediata de animales a humanos sin siquiera completar las pruebas en animales, esto se acordó entes de que la enfermedad llegara al país 2, durante el transcurso del año 2020 se ha hecho mucho hincapié en la economía y la accesibilidad de los medicamentos socavando la seguridad de los mismos para la salud humana, por la 1

DERECHOS HUMANOS, SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y SOCIEDAD DE RIESGO Acta bioeth. v.16 n.2 Santiago nov. 2010 2 https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:ib6u7SQX2lIJ:https://www.who.int/news/item/1202-2020-world-experts-and-funders-set-priorities-for-covid-19-research+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=co

ligereza que se den los permisos de compra y distribución para ampliar este punto cito el siguiente estudio hecho por médicos independientes3. "El 17 de julio de 2020 se recoge en el Diario Oficial de la Unión Europea [26] una modificación de la normativa vigente respecto al uso de organismos modificados genéticamente (OMG). En su punto 17 se puede leer lo que sigue: “En la situación de emergencia sanitaria sin precedentes que ha creado la pandemia de COVID-19, es necesario que prevalezca la protección de la salud pública. Por lo tanto, es preciso conceder una excepción temporal a los requisitos relativos a una evaluación previa del riesgo medioambiental y a la autorización con arreglo a las Directivas 2001/18/CE y 2009/41/CE por el período de duración de la pandemia de COVID-19 o mientras la COVID-19 constituya una emergencia de salud pública. La excepción debe limitarse a los ensayos clínicos con medicamentos en investigación que contengan OMG o estén compuestos por estos organismos, destinados a tratar o prevenir la COVID-19. Durante el período en el que sea aplicable la excepción temporal, la evaluación del riesgo medioambiental y la autorización con arreglo a las Directivas 2001/18/CE y 2009/41/CE no deben constituir un requisito previo para la realización de dichos ensayos clínicos.” Como se puede comprobar, esto es una carta blanca al uso de transgénicos. Paralelamente, ha habido una reducción en cuanto a las exigencias de los estándares de la FDA norteamericana [27] hacia los instrumentos de diagnóstico (PCR) y una facilitación a las corporaciones farmacéuticas para desarrollar tratamientos antivirales y vacunas sin los plazos y exigencias habituales respecto a seguridad. El procedimiento es una Autorización de Uso por Emergencia (EUA en inglés), y en su finalidad prima la velocidad sobre la seguridad, aunque siempre afirman que no van a disminuir las exigencias de seguridad. Como ya hemos señalado unos párrafos más arriba, también la Unión Europea ha modificado la normativa frente a los OMG. ¿Cómo es posible realizar en 12- 18 meses lo que en condiciones normales dura 5-10 años? ¿Sólo es cuestión de organización y recursos financieros?" Respecto a la autorización de uso de emergencia la FDA dice lo siguiente: En virtud de una EUA, la FDA puede permitir el uso de productos médicos no aprobados, o los usos no aprobados de productos médicos aprobados en una emergencia para diagnosticar, tratar o prevenir enfermedades o afecciones graves o que pongan en peligro la vida, cuando se hayan cumplido ciertos criterios regulatorios, entre ellos que no existan alternativas adecuadas, aprobadas y disponibles. Teniendo en cuenta los aportes de la FDA, los fabricantes deciden si y cuándo presentar una solicitud de EUA a la FDA. es claro que no se deja tiempo suficiente para examinar los efectos adversos de la vacuna a largo plazo, a costa de omitir estudiar en el país la existencia de medicamentos más eficaces y seguros como el dióxido de cloro que citaré más adelante, por lo cual se exigen datos menos robustos solo con el fin de que exista la disponibilidad de los medicamentos, utilizar a los seres humanos como animales de laboratorio en este tipo de experimentos no 3

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es nada ético y responsable aquí se va a citar ejemplos históricos como un experimento con fines médicos hecho de manera acelerada no tiene buenos resultados 4: ● En 1954, el gobierno norteamericano anunció la primera vacuna para evitar la poliomielitis. Por las prisas, uno de los laboratorios (Cutter Labs) sacó al mercado vacunas con virus de la polio vivos. Consecuencia [156]: en abril de 1955 fueron vacunados con esta vacuna 200.000 niños, de los que 40.000 niños contrajeron poliomielitis, unos 200 quedaron con parálisis y 10 murieron. ● La campaña de 1976 ante la gripe porcina [157] que se originó en Fort Dix (un campamento militar en Nueva Jersey, EE. UU.). Rápidamente el presidente Gerald Ford, aconsejado por sus expertos, tomó la decisión de conseguir una vacuna y aplicarla masivamente a la población estadounidense. Se vacunó a 40 de los 200 millones de ciudadanos de ese país, con el resultado de que no hubo tal pandemia y la aparición de efectos adversos graves (como la parálisis de Guillain-Barré) en un porcentaje pequeño de los vacunados. Tras la campaña de vacunación de 2009-10 frente al H1N1, se describieron casos de narcolepsia relacionados con la vacuna Pandemrix. En esta referencia de PubMed [158] se puede leer literalmente: “Durante el primer año después de la vacunación, el riesgo relativo de narcolepsia aumentó de 5 a 14 veces en niños y adolescentes y de 2 a 7 veces en adultos. El riesgo atribuible a la vacuna en niños y adolescentes fue de aproximadamente 1 por cada 18.400 dosis de vacuna.” Y más adelante, lo remata con la siguiente conclusión: “Los beneficios de la inmunización superan el riesgo de narcolepsia asociada a la vacunación, que sigue siendo una enfermedad rara.” Éste no es nuestro modo de ver las cosas, añadido el hecho comprobado de que la vacunación contra la gripe no limita las complicaciones ni las hospitalizaciones por enfermedad grave ni las muertes por cuadros gripales. Y más en el caso de la gripe por H1N1, que fue mucho menos letal que la gripe estacional hasta ese momento. Shibo Jiang, un destacado científico chino que ha trabajado para desarrollar vacunas y tratamientos para coronavirus desde 2003, afirma [159] lo siguiente: «Debemos desarrollar urgentemente medidas para enfrentar el nuevo coronavirus, pero la seguridad siempre es lo primero», y opina que los protocolos estándar son esenciales para salvaguardar la salud.» «En mi opinión, los protocolos estándar son esenciales para salvaguardar la salud. Antes de permitir el uso de una vacuna COVID19 en humanos, los reguladores deben evaluar la seguridad con una variedad de cepas de virus y en más de un modelo animal. También deberían exigir pruebas preclínicas sólidas de que las vacunas experimentales previenen la infección, aunque eso probablemente signifique esperar semanas o incluso meses para que los modelos estén disponibles.» «El trabajo con el virus del SARS muestra que se observaron respuestas inmunes preocupantes en hurones y monos, pero no en ratones. Además, algunos fragmentos de proteínas virales pueden provocar respuestas inmunitarias más potentes o menos riesgosas que otros, y tiene sentido 4

https://medicosporlaverdad.es/wp-content/uploads/2021/01/NUEVAS-VACUNAS-FRENTE-AL-SARSCoV-2-1.1.pdf

aprender esto en estudios con animales antes de probarlos en personas.» «El virus posterior a la COVID-19 bien podría mutar de maneras que harían inútiles vacunas y antivirales que antes eran efectivos. Por lo tanto, cualquier agencia reguladora que esté considerando formas de acelerar los tratamientos en pruebas también debe sopesar la probabilidad de que estos medicamentos funcionen más allá de este coronavirus en particular.» «A pesar de la genuina necesidad de urgencia, el viejo refrán se mantiene: mide dos veces, corta una vez.» Respecto de la vacuna del Covid 19 se cita lo siguiente: Acto seguido desarrolla en qué consisten ambos puntos. “Con el fin de ayudar a las empresas en el rápido desarrollo y producción de una vacuna, la Comisión celebrará acuerdos con los productores individuales de vacunas en nombre de los Estados miembros. Junto con los Estados miembros y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), la Comisión hará el mayor uso posible de mecanismos de flexibilidad para acelerar la autorización y la disponibilidad de vacunas eficaces contra la COVID-19. En una situación de pandemia, los ensayos clínicos se llevarán a cabo en un plazo notablemente reducido, lo que limita los datos disponibles para revisar la solicitud de autorización de comercialización. El sistema regulador de la UE está concebido para adaptarse a esta situación estableciendo un sistema de autorización condicional. Esto significa que, aunque la autorización inicial se basa en datos menos exhaustivos que los normalmente exigidos (si bien cuenta con una relación riesgo/beneficio positivo), impone obligaciones a los titulares de la autorización de comercialización para que completen los datos posteriormente.” Efectivamente, reconocen que los plazos de los estudios se acortan considerablemente y que la licencia de comercialización puede obtenerse sin un análisis completo de los datos por parte de la comunidad científica. Sí reconocen que debe existir una relación riesgo/beneficio positivo, faltaría más, pero parece evidente que dicho término es completamente inespecífico y puede estar opacado por el corto periodo de desarrollo del estudio o un análisis de resultados deficiente. Y respecto a la obligación de los patrocinadores de completar los estudios a posteriori, no especifica durante cuánto tiempo. Tal vez, cuando ya esté vacunada toda la población y se haya desarrollado de forma masiva un evento trágico irresoluble que pudiera haber sido prevenido con facilidad si las cosas se hubieran hecho con el mínimo rigor científico y prudencia.... el impacto que va a tener dicha intervención en la cadena de transmisión. Dicen que “en algún momento”, llegaremos a conocer las pruebas. Otra vez con imprecisiones y suposiciones. Lo cual nos lleva a preguntarnos lo siguiente: ¿y si la medida no tiene impacto, o incluso agrava el contagio? ¿Estos supuestos no preocupan a los expertos encargados de elaborar tales recomendaciones? Respecto al tema de no contemplar el grado de inmunidad comunitaria poblacional, podría ser una grave negligencia (incluso constitutiva de delito) someter de forma imprudente a población sana, inmunizada de forma natural, a recibir un supuesto tratamiento preventivo experimental cuya inocuidad no está suficientemente probada. Todas estas importantísimas e inquietantes cuestiones que preocupan a muchísimos expertos y ciudadanos, ¿no deberían estar bajo la tutela y supervisión de comités de bioética muy específicos, que velaran por salvaguardar los

derechos fundamentales de los ciudadanos? ¿No debería pronunciarse el comité de expertos de la OMS al respecto? En la página del Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) se puede ver en qué consiste [164] la iniciativa Covax Facility: “... liderada por la OMS y por GAVI que, mediante un instrumento financiero basado en el compromiso de deuda soberana de los Estados Nación, persigue obtener los fondos necesarios que garanticen el desarrollo, fabricación, y distribución con criterios de equidad y de acuerdo a indicadores de consenso, por la industria farmacéutica, de prototipos de vacunas prometedoras. Este sistema permite compartir riesgos y abaratar los precios mediante la compra conjunta. COVAX Facility parte de una premisa: la vacuna debe ser considerada como un bien público global; además, la seguridad global debe pasar por proteger y garantizar el acceso a la vacuna a todos los países.” Efectivamente, iniciamos un proceso en el que la vacunación, sea de lo que sea y como sea, debe ser un eje primordial del Sistema Sanitario Global, y en torno a este nuevo eje debe establecerse el modelo sanitario. Estas directrices, como hemos podido apreciar, están impulsadas por corporaciones privadas. Lo anteriormente citado aplica también para el caso colombiano en donde con base en suposiciones y afirmaciones imprecisas imponen la vacunación masiva, a la población en general sin siquiera haber claridad sobre los datos en cuestión como lo afirma el Ministerio de salud en este documento por el cual se especifica el plan de vacunación materializado en el decreto 109 de 2021. Esta iniciativa derivó en la construcción del modelo matemático denominado ‘Compromiso de Mercado Anticipado’ (AMC por sus siglas en inglés), el cual fue recientemente ampliado a lo referente a la pandemia COVID-19 junto a profesores de Centros de Investigación de Harvard, Pennsylvania, Stanford, entre otros. Este modelo busca expresar de forma cuantitativa el retorno de inversión que trae adelantarse a la compra de candidatas a vacuna aun en desarrollo. Tal aproximación cuantitativa aborda diferentes tipos de características como la capacidad de fabricación y posterior adquisición de vacunas, la capacidad efectiva de aplicar las vacunas en un periodo determinado de tiempo, los beneficios en salud y económicos en función de la capacidad de vacunar, el probable éxito de las vacunas candidatas en desarrollo, los costos y beneficios de la vacunación, entre otros. Los resultados del modelo permiten estimar el portafolio óptimo para un país tomador de precios (63)2 para obtener los mejores resultados posibles, dentro de un marco de incertidumbre. Y aunque involucra una gran cantidad de parámetros, los autores indican que al realizar 2 Para profundizar en las fórmulas matemáticas revisar el documento de Athey et al. (2020) 42 diversos controles de robustez al modelo, los principales hallazgos del modelo matemático AMC son consistentes... Las vacunas utilizadas en estas primeras etapas de la inmunización contra COVID-19 son productos nuevos que tendrán una aprobación de uso de emergencia. Esto quiere decir que el balance entre el beneficio y el riesgo fue establecido con base en una cantidad menor de información a la que habitualmente se requiere para acceder a un registro sanitario, dado que la situación de pandemia es apremiante y estas vacunas tienen un alto

potencial de tener un impacto muy positivo en la salud pública. En este escenario es fundamental la farmacovigilancia de los posibles ESAVI y un seguimiento cercano de las coberturas de vacunación y de la efectividad observada. La alianza GAVI lidera el mecanismo COVAX la cual se encargará de hacer las negociaciones con los fabricantes de las vacunas. La OMS aporta a este mecanismo el marco de distribución de las vacunas - GAF- por sus siglas en inglés. Este marco parte de la premisa que priorizando poblaciones específicas para vacunación se logrará reducir la mortalidad por COVID-19 y proteger los sistemas de salud. Dada la incertidumbre actual en el desarrollo de vacunas para COVID-19 la OMS considera que un mecanismo de acceso global es la opción preferida para cumplir los objetivos. Es claro que para el caso colombiano se está citando expresamente que las vecinas tienen una aprobación de uso de emergencia basureándose en una cantidad de información menor a la que se requiere para el registro sanitario, lo cual es a todas luces desproporcionado frente a la necesidad de aprobar tratamientos alternativos que pueden tener mejor balance costo beneficio, lo peor de todo es que pretenden basarse en una probabilidad de éxito de las mismas sin siquiera saber si sirven para inmunizar a la población colombiana, incluso de todo lo anterior es bastante claro que declarar el programa de vacunación de interés general no está demostrado que sea para garantizar a la población en general puesto que se desprende de ello una necesidad apremiante por parte de los gobiernos de utilizar sin nuestro consentimiento nuestro patrimonio, pera endeudarnos para adquirir a marchas forzadas una vacuna cuya seguridad y efectividad no esté probada en ningún caso, debido a que se basan solo en datos preliminares (como la supuesta eficacia que Pfizer tiene de 95 % en un estudio en el que solo 8 personas probaron la vacuna, eso sí se expresa mejor significa que "o que significa que para prevenir solo 1 caso de Covid-19, 256 personas deben recibir la vacuna; las otras 255 personas no obtienen ningún beneficio, pero están sujetos a los efectos adversos de la vacuna, sean los que sean y cada vez que nos enteramos de ellos ... Ya hemos escuchado que un efecto temprano de la vacuna es “como una resaca o una gripe”"5) y se muestra claritamente que las farmacéuticas tienen un lugar preferente y una mayor influencia en el plan de inmunización global contra el Covid. por lo cual no se está tampoco garantizando un principio de libre mercado tanto a nivel internacional como a nivel nacional, pues no se les concede autorización pare uso de emergencia a otros tratamientos como la ivermectina o el dióxido de cloro cuyos protocolos de investigación se ha negado a investigar. Para terminar de sustentar este punto quiero citar la relación estrecha que implica el interés general y el derecho de la participación ciudadana la cual en virtud del artículo 2 constitucional, debe garantizar y facilitar en todas las decisiones que afecten a la población colombina sentencia SU-095 de 2018:

"Participación ciudadana y pluralidad. Implica el reconocimiento de la democracia participativa, con base en la necesidad y pertinencia de 5

https://www.bmj.com/content/371/bmj.m4347/rr-4

intervención del pueblo, con sujeción al grado de complejidad de la materia que se decide y los procedimientos y canales institucionales que prevé la Constitución, con la finalidad de promover el interés general, y respetar las competencias de los órganos de representación del pueblo que han sido elegidos mediante voto popular.

Debe prever características de: gradualidad, disponibilidad, acceso, calidad, permanencia, diálogo y comunicación – sin limitarse solamente a espacios de socialización e información-, diálogo consiente y responsable, publicidad, efectividad y eficacia, teniendo en cuenta el principio constitucional de pluralismo que implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, géneros, orígenes, religiones, instituciones o grupos sociales6. Ahora bien, la sentencia C-585 de 1995 dice lo siguiente respecto a los servicios públicos que son análogos al caso precisamente por satisfacer las necesidades básicas de la población para su supervivencia

Ahora bien, de conformidad con el artículo 365 de la Constitución, tal como lo señaló la Corporación en el citado fallo, los servicios públicos domiciliarios "podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares", en todos los casos teniendo como fundamento que tal prestación debe corresponder a la finalidad social del Estado, en la cual prevalece, de conformidad con el artículo 1o. de la Carta Política, el interés general. De manera que no resulta extraña a la luz del ordenamiento constitucional la participación cívica y comunitaria en la prestación de servicios públicos domiciliarios, al ser ésta una actividad que afecta directamente la vida de las personas, encaminada a satisfacer necesidades primarias de todos, y que debe responder en todos los casos a la prevalencia del interés general, como corresponde a la esencia misma del Estado Social de Derecho. De conformidad con los preceptos constitucionales señalados, la participación cívica en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos, y particularmente aquellas que prestan los denominados servicios públicos domiciliarios, es un derecho y a la vez un deber 6

https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU095-18.htm

de todas las personas, cuya determinación corresponde a la ley, al igual que la participación comunitaria, encaminada a la satisfacción y procura de necesidades de un determinado grupo de personas, dentro del marco de la realización de los derechos sociales, económicos, y particularmente de los derechos colectivos. 7"

Por último, citare la sentencia c-379 de 2016 por la cual se cita las facultades del presidente para convocar mecanismos similares como el plebiscito y la consulta popular en asuntos de interés general siendo este último el mecanismo idóneo en este caso: Así pues, el objeto del plebiscito, entendiendo este como el asunto que se somete a consideración del Pueblo, debe ser una decisión política del presidente de la República, que no requiere de aprobación del Congreso, y sobre la que tiene la competencia constitucional para actuar y decidir. Así que el plebiscito busca lograr un pronunciamiento del Pueblo sobre su apoyo o rechazo a determinada decisión del Ejecutivo. Es una convocatoria directa al soberano, para que “de manera autónoma, defina su propio destino”[162], o se pronuncie sobre “una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad”[163]. Lo anterior quiere decir que, por medio del plebiscito, el Presidente (i) puede someter a consideración del pueblo una decisión política que se encuentre dentro de la órbita de sus competencias, (ii) le está vedado convocar un plebiscito sobre uno de los asuntos que tanto el Legislador como la Constitución han establecido que no pueden ser consultados por medio de este mecanismo de participación; y, (iii) en ningún caso podrá usar el plebiscito como un mecanismo de reforma constitucional. El plebiscito como una especie de consulta popular se diferencia de esta última dado que en el plebiscito el asunto sometido a consideración del Pueblo debe ser de competencia exclusiva del Presidente de la República; mientras que el asunto consultado en la consulta popular es de carácter general, y por ello puede referirse a asuntos que no son de competencia exclusiva del Presidente e involucrar a otros órganos del poder público. Al respecto, la sentencia C-150 de 2015 expresó que en la consulta popular el Pueblo se pronuncia “respecto de una pregunta de carácter general y, en esa medida, puede comprender materias que no son del resorte exclusivo del Presidente y que, por ello, podrían demandar la intervención de otros órganos del poder público”. Desde el punto de vista formal, en el plebiscito el Presidente de la República debe contar con la aprobación del Congreso; es decir, de la Cámara de Representantes y del Senado; mientras que, para la consulta popular de carácter nacional únicamente requiere la aprobación del Senado de la República. Ello quiere decir que, para garantizar que el plebiscito sea usado como un mecanismo de participación ciudadana y no para legitimar eventuales políticas autoritarias del gobernante, existe un mayor control por parte del Legislativo a la iniciativa del Presidente de la República.

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https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-585-95.htm

Con esto se puede concluir que los asuntos de interés general necesitan estar sometido a control, ciudadano, y mas aun cuando en diciembre se aprobó por ley que se convirtiera en un asunto de interés general para posteriormente el 29 de enero emitir un decreto por el cual se pone en marcha el plan de vacunación, es insuficiente con garantizar la socialización del plan de vacunación si no se configuran tanto en la ley 2064 como en el decreto 107 de 2021 mecanismos para que la gente decida e intervenga sobre si quiere que se implemente un plan de vacunación en el país, el caso de los servicios público que aquí cite perfectamente aplica porque el plan de vacunación a implementarse afecta directa e indirectamente en la vida de todos ya que al ser de interés general precisamente porque Colombia se adhirió a mecanismos de la OMS teles como el covax y el Registro Sanitario Internacional8 que son instrumentos vinculantes por bloque de constitucionalidad eso implica precisamente que por intermedio de estos instrumentos internacionales se puedan establecer reglamentos o recomendaciones para el estado colombiano tales como el pasaporte de inmunidad para viajar para los vacunados o de otro tipo para las cuales el pueblo colombiano esta en incapacidad de siquiera objetar parcialmente estos reglamentos debido a que precisamente la celeridad en cómo se esta coordinado no solo el programa de vacunación sino todo tipo de programas relacionados al Covid pueden amenazar con cercenar y socavar la soberanía popular para definir como manejar la epidemia de forma independiente, así mismo la necesidad de inmunizar la población colombiana no basta con un formulario de consentimiento informado sino también de permitir el dialogo y la participación ciudadana de todos los colombinos para decidir de forma libre si esta es la forma en que quieren manejar la pandemia y no imponer la vacunación de forma coercitiva nuestros legisladores y el gobierno nacional, precisamente es urgente que la población colombianos e pronuncie sobre una decisión fundamental para el estado y la sociedad tal como es esta (es aún más apremiante a medida de que las encuestas preliminares hechas recientemente presenten incremento en las personas que no se quieren vacunar contra el virus9) y que no puede bajo ninguna razón ser desconocida por interpretación de la ley de índole paternalista que haga el ministerio de salud que tiene el riesgo de sacrificar principios y valores más importantes como la autonomía personal y el derecho de autodeterminación y la soberanía, conocimiento (esto va ligado a la necesidad de estudiar y experimentar otro tipo de remedios para conocer su eficacia) por lo cual es apremiante la necesidad de suspender este plan de vacunación hasta tanto no se conozca la voluntad popular acerca del asunto. 6 Aunque Colombia no es un país productor de vacunas contra el Covid 19 tiene recursos suficientes para fabricar medicamentos contra el Covid 19 entre los 8

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https://en.wikipedia.org/wiki/International_Health_Regulations

https://www.portafolio.co/negocios/vacuna-contra-el-coronavirus-subio-porcentaje-de-personas-que-no-sepondrian-vacuna-anticovid-547773

cuales se encuentra la ivermectina y el dióxido de cloro, al respecto el derecho a la salud también comporta la necesidad de que exista una libertad de expresión sobre la libertad de promover y recetar productos que el medico considere importantes para las personas, el cual no se cumple en la práctica incluso esa libertad de elegir el tipo de tratamiento que quiere el paciente es condicionada por negligencia del gobierno nacional, para fundamentar el estudio me voy a remitir a un estudio que se radicó el 6 de Mayo de 2020 Efectuado por el doctor Eduardo Insignares Carrione de Bogotá, por el cual se ha radicado un estudio(N 20201082602) acerca del dióxido de cloro en pacientes con Covid 19 en Colombia el cual el Grupo de Investigaciones Clínicas en Colombia se comprometió a .aprobar en un término de 5 días hábiles posteriores a la radicación el trámite y sin embargo ese estudio lleva aproximadamente 8 meses archivado, configurándose una flagrante omisión administrativa, susceptible de reparación directa por el cual se incumple de forma categórica el deber de solidaridad en el sistema de salud al no aprobar el medicamento como tratamiento conta el Covid 19, caso diferente es el de Bolivia que mediante el uso de dióxido de cloro a ha logrado bajar el índice de mortalidad por covid-19 en el país1011, este tipo de omisión configura en el caso concreto en silencio administrativo de carácter negativo que conforme la sentencia c875 de 2011 lo define así: El legislador en el nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, introdujo en el texto acusado una nueva hipótesis en la que la ausencia de respuesta de la administración frente a un requerimiento específico del administrado, en este caso, la interposición de un recurso se entiende resuelto a su favor. La regla general en nuestro ordenamiento ha sido que agotados los plazos que tiene la administración para dar respuesta a un requerimiento de carácter general o individual sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción. ..... En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del este estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. Sobre las opciones que tiene el ciudadano cuando opera el silencio administrativo negativo 10

https://adiariocr.com/salud/bolivia-disminuye-la-cantidad-de-casos-de-covid-19-tras-aprobacion-deldioxido-de-cloro/ 11

https://consultorsalud.com/capital-de-bolivia-autoriza-eldioxido-de-cloro/

ha dicho esta Corporación en forma reiterada: “…, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción”. De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.... El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”. Posteriormente el 9 de febrero 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó retirar anuncios en internet sobre el dióxido de cloro respecto al tema esto contradice claramente lo previsto en la sentencia T 423 de 2013 que citaré a continuación:

Respecto del problema generado porque en el registro sanitario del medicamento en el INVIMA no estaba registrado su uso terapéutico para el tratamiento de la enfermedad que padecía el actor, la Corte señaló que el alcance práctico de dicho registro sanitario es el de “autorizar su producción, envase y comercialización”.[58] Sin embargo, señaló que este no puede interpretarse como un criterio excluyente sobre la idoneidad de un

medicamento para el tratamiento de una enfermedad, ya que la misma “depende en gran medida de criterios médico-científicos, de los cuales es titular no sólo el INVIMA sino principalmente el personal médico.” [59] Por lo anterior, sostuvo: “[…] no resulta una justificación suficiente que un medicamento prescrito por el médico tratante, no se suministre al paciente porque carece de registro del INVIMA. Ello significaría desconocer la competencia normativa otorgada a los médicos en relación con la posibilidad y el deber de prescribir medicación y tratamientos necesarios y adecuados según el estado de salud de sus pacientes.” Por lo anterior es claro que se configura un silencio administrativo de carácter negativo al no estudiar el protocolo para siquiera tomarse la molestia de investigar el dióxido de cloro por lo cual para restringir su venta (en coadyuvancia con la superintendencia de industria y comercio que ordeno prohibir la comercialización de esta sustancia por comercio electrónico12 e incluso ordenó a la modelo Natalia Paris retirar la publicación sobre el dióxido de cloro basándose solo en recomendaciones de la FDA13) únicamente se basan en estudios de la FDA (institución a la que el INVIMA en otras oportunidades se ha referido como agencia internas del país donde tiene su sede es decir es de carácter nacional por lo cual no puede emitir estándares internacionales14) de los Estados Unidos de América presumiendo su veracidad15, incumpliéndose así el deber de promover la investigación médica y científica para descubrir métodos novedosos para curar e incluso de la población colombiana con el fin de mitigar e incluso erradicar la pandemia en el país (incluso sin necesidad de un vacuna). en términos de evaluar el costo beneficio. que generaría este medicamento al país, por lo cual es necesario tener en cuenta criterios médicos científicos debido a la competencia que tiene ellos para definir sobre la idoneidad de los medicamos y tratamientos necesarios para atender la epidemia Incluso la corte constitucional reconoce que existen casos en que pese a no estar el medicamento registrado en el INVIMA se requiere de estudios medico científicos para definir le idoneidad del medicamento por lo cual el no tener licencia sanitaria

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https://www.sic.gov.co/slider/superindustria-emite-%C3%B3rdenes-prohibiendo-lacomercializaci%C3%B3n-del-producto-%E2%80%9Cdi%C3%B3xido-de-cloro%E2%80%9D-y-otrossimilares-trav%C3%A9s-del-comercio-electr%C3%B3nico 13

https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Noticias/ORDEN%20dioxido%20de%20cloro%20NATALIA %20PARIS%20rev%20papb.pdf 14

Consejo de estado sentencia número Radicación:11001-03-24-000-2017-00025-00 C.P: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 15 https://www.fda.gov/news-events/press-announcements/actualizacion-del-coronavirus-covid-19-la-fdaadvierte-empresa-que-comercializa-productos-peligrosos

no debe constituir en limite formal para limitar los medios para acabar con una epidemia16. Adicionalmente dentro del derecho a la salud toca principio como lo son la progresividad y la continuidad por lo cual una vez iniciado el proceso de investigación no hay razón para su dilación que sea de índole administrativa o económica. esta vulneración al derecho a la salud, el conocimiento (uno de los fines consagrados en el preámbulo constitucional y arts. 67 y 71 respectivamente), debido proceso, participación ciudadana al trabajo y a la libre expresión nos obliga a acudir a mecanismos judiciales, esto teniendo en cuenta que la superintendencia de industria y comercio ha hecho actuaciones para prohibir el acceso a tecnologías y tratamientos requeridos que si tiene patentes y estudios científicos171819.

8 Las medidas tomadas para llevar a cabo el plan de no cumplieron en

ningún momento con los criterios para ser aprobadas, dichos criterios se encuentran plasmados en el Decreto 780 de 2016 del parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 el cual dice lo siguiente: “Parágrafo 1. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.” Estas recomendaciones no se deben limitar a lo que digan organismos como la Organización Mundial de la Salud o la T-681-14 Corte Constitucional de Colombia Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO "Séptimo. ORDENAR a la E.P.S.S. CAJACOPI que, en el evento de que exista un tratamiento no POS, adopte las medidas necesarias para que un equipo interdisciplinario de pediatras y médicos examinen y valoraren al paciente con el objeto de que determinen la necesidad de practicar otro tipo de tratamiento que le permita mejorar sus habilidades físicas, mentales y sociales. En el caso de descartarlos, se deberán decir los motivos científicos que lo justifiquen." 17 https://clinicaltrials.gov/ct2/show/study/NCT04343742 16

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https://patents.google.com/patent/WO2018185346A1/en

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https://drive.google.com/file/d/1WPBs2lSe-STxv_mUR2VN-LueEhnlbQsh/view

Organización Panamericana de la salud, también implica como requisito esencial la participación ciudadana sobre las decisiones que adopten los organismos de salud a nivel nacional como lo indica la ley 1751 de 2015 a continuación. “Artículo 12. Participación en las decisiones del sistema de salud. El derecho fundamental a la salud comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del sistema de salud que la afectan o interesan. Este derecho incluye: a) Participar en la formulación de la política de salud, así como en los planes, para su implementación; b) Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del Sistema; c) Participar en los programas de promoción y prevención que sean establecidos; d) Participar en las decisiones de inclusión o exclusión de servicios y tecnologías; e) Participar en los procesos de definición de prioridades de salud; f) Participar en decisiones que puedan significar una limitación o restricción: en las condiciones de acceso a establecimientos de salud; g) Participar en la evaluación de los resultados de las políticas de salud.” Al ser claro que la ley contempla el derecho de los colombianos a participar en las políticas que establezca el Ministerio de Salud con respecto a la pandemia, se puede afirmar con certeza que existe la posibilidad de formular políticas sanitarias menos lesivas a los derechos fundamentales de los residentes en Colombia, conforme a la variedad de puntos de vista que pueden surgir de la ciudadanía que pueden conducir a la mejor solución posible para el mayor

diagnostico posible de personas con la menor daño antijuridico posible, estos mecanismos el Ministerio de Salud y protección Social los ha materializado y definió entre los más adecuados los siguientes[1]. “7.3 Modalidad de Consulta. La modalidad de consulta es una modalidad de relación en dos vías en la cual los ciudadanos, ya sea de manera individual o colectiva, por expertos o grupos de interés específico o no, proveen retroalimentación a Minsalud en aquellos temas en los cuales se les consulte de manera específica. Los temas motivo de consulta pueden ser generales donde se podrían hacer sondeos de preferencias o en su mayoría se trata de consulta de temas específicos donde se requiere un conocimiento experto o de gran experiencia en la materia por parte de los consultados. Sea un tema general o específico, en todo caso girarán en torno al desarrollo de las actividades relacionadas con el Plan de Beneficios, la lex artis en procedimientos en salud, tarifas, indicaciones clínicas, etc., relacionados con las funciones específicas de la Dirección de Regulación de Beneficios de Minsalud. Por ejemplo, mediante esta modalidad se han trabajado los criterios para ordenar las tecnologías en salud que deben ir ingresando, progresivamente al POS, hoy Plan de Beneficios con cargo a la UPC. Esta modalidad tiene como objetivo fundamental conocer las preferencias, conceptos específicos, aporte de recomendaciones expertas desde las distintas disciplinas y campos profesionales que puedan aportar al esclarecimiento de una temática en el caso de la consulta o entrevista a expertos o de preferencias en el caso de consulta o sondeos de preferencias…. 7.4 Modalidad deliberativa o de diálogo constructivo. Relación basada en un empoderamiento tanto de Minsalud como de la ciudadanía representada mediante asociaciones, agremiaciones de todos los sectores, o de manera individual, en la cual los ciudadanos se involucran activamente en el proceso de desarrollo e implementación de los asuntos en salud, en especial en este caso con lo relacionado con el Plan de Beneficios y siguiendo el marco de la Ley Estatutaria, para dar sus aportes,

recomendaciones, preferencias consensuadas a través de formas de diálogo propositivo ordenado.” Finalmente es claro que existen mecanismos de participación ciudadana ya materializados para tomar una decisión consensuada acerca del tipo de medias que se deben tomar entorno al virus conociendo sus riesgos y desventajas y determinar las condiciones que debe cumplir para evitar afectar otros derechos fundamentales, incluso se pueden proponer alternativas más eficaces y adecuadas a la población colombiana para el mayor diagnóstico posible de pacientes, en los cuales se convoca a grupos de interés o expertos de la salud a nivel nacional, para su desarrollo e implementación, el mecanismo que encaja perfectamente en el caso es la Modalidad deliberativa o de diálogo constructivo por el cual se genera un campo abierto de debate entre expertos de la medicina a nivel nacional y finalmente se suple el requisito de contar con principios científicos de expertos que avalen las medidas que tome el Ministerio de Salud. 9. Respecto de la aplicación del principio de solidaridad que es uno de los fundamentos por los cuales se sostiene la emergencia sanitaria que justifica la implementación de medidas de carácter paternalista, para ponerlo en con esto es preciso definir lo que es una medida paternalista según la sentencia C-639 de 2010: "La perspectiva de análisis de este tipo de medidas por parte del juez de control de constitucionalidad, debe advertir la siguiente diferenciación: Las medidas “paternalistas” que ameritan un análisis como el que se acaba de describir, consisten en la imposición de sanciones cuyo supuesto fáctico normativo corresponde al ejercicio u omisión de una conducta relacionada con el autocuidado personal de la salud o integridad física; y éstas, deben ser distinguidas de a) medidas tomadas por el Estado, cuyo fin es estimular o desincentivar ciertas actividades mediante la imposición de políticas y consecuencias jurídicas distintas a las sanciones, luego mantienen intacto el ámbito personal de decisión de las personas. Y, b) medidas que buscan la implementación de políticas de justicia distributiva, a partir de las cuales el orden normativo prohíbe a los ciudadanos, por ejemplo, renunciar a los derechos laborales, o los obliga a inscribirse y cotizar en los sistemas de seguridad social. Si bien estas medidas buscan el propio bienestar, no se configuran como medidas paternalistas injustificadas, sino que constituyen “lo mínimo que el Estado justo debe hacer (…) [para] dar ciertas facilidades para que cada uno de los ciudadanos forme una

persona social y desarrolle las capacidades que le permitirán adquirir los bienes primarios." Es bastante claro que las medidas impuestas por el Estado durante el Estado de Emergencia son claramente de carácter paternalista: del primer tipo son el uso obligatorio de tapabocas, geles antibacteriales, distanciamiento físico, entre otros so pena de cierres de establecimientos comerciales sanciones disciplinarias y multas, del segundo tipo es la implementación de un plan de vacunación masiva a nivel nacional que pretende inocular un producto médico que es experimental y puede causar la mortalidad y otros potenciales perjuicios a la salud de los participantes lo cual deriva en consecuencia en eventuales responsabilidades del estado y detrimento patrimonial (el cual se causa también al firmar contratos con empresas farmacéuticas de carácter confidencial y no reembolsable) en este caso el deber de garantía del estado consiste en asegurar un producto que sea eficaz en la inmunización de la población y que genere el menor daño posible a la población. esta sentencia también afirma lo siguiente respecto de su implementación: La Corte ha sostenido pues, que las medidas de carácter paternalista pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protección de las personas, en relación con derechos que la misma Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se pretenden proteger. Esta Corporación ha denominado a la metodología de análisis anterior, “test de proporcionalidad”. El sustento de lo anterior deriva del pluralismo como principio constitucional (art. 1° C.N), así como el contenido normativo correspondiente a la autonomía personal (derecho de autonomía personal), cuya garantía se desprende según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminación (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana (art 1° C.N). Adicionalmente respecto a las relaciones entre el médico y el paciente la Corte constitucional en la misma sentencia reconoce la consagración de pluralismo como pilar fundamental de la sociedad colombiana y me remito al siguiente aparte: "La consagración del pluralismo como pilar fundamental de la organización de nuestra sociedad, implica la prevalencia de la autonomía, y así del respeto por

las decisiones que dentro del orden legal tomen los individuos como seres libres. Incluso, con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance del principio de autonomía respecto de interpretaciones “paternalistas” de las normas que regulan la relación de los médicos y los pacientes, y la prestación misma del servicio de salud. En dicho tópico, se ha afirmado que el soporte normativo referido resulta suficientemente sólido como para aceptar la posibilidad de que los ciudadanos asuman riesgos voluntariamente, lo cual en la mayoría de las ocasiones se configura como un verdadero derecho. De la vigencia del principio de organización pluralista y del derecho a la autonomía personal, se derivan pues importantes principios que enmarcan el entorno jurídico de la libertad de los individuos. Lo que querría decir, según las cláusulas constitucionales citadas, que el ámbito de regulación estatal permitido en este asunto involucra de manera general la relación de los individuos con otros individuos, y no la relación del individuo consigo mismo..." es también importante mencionar que esa sentencia menciona lo siguiente respecto a la ponderación de la autonomía personal respecto a las medidas paternalistas además que su control se debe hacer bajo las siguientes consideraciones: "(i) El principio de autonomía derivado del carácter pluralista de nuestro orden constitucional (art. 1° C.N), así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N), del derecho de autodeterminación (Art. 9 C.N) y del derecho de dignidad humana (art 1° C.N); se erige como la garantía de que los ciudadanos puedan tomar decisiones, que no afecten derechos de terceros, a partir del reconocimiento de su capacidad de reflexión sobre sus propias preferencias, deseos, valores, ideales y aspiraciones. (ii) La capacidad de reflexión referida debe ser real, y por ello se requiere un profundo respeto por el principio de libertad. En este sentido, el principio de autonomía adquiere una doble dimensión como valor: a) el valor de llevar una vida de acuerdo a nuestras propias decisiones y b) el valor de decidir sin limitaciones externas de otros.” La jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el alcance del valor de la autonomía personal en la relación con el cuidado de la salud ha sostenido la idea según la cual la evaluación de las consecuencias de las acciones cambia cuando éstas se han derivado de “nuestra propia elección”; y ello resulta de vital importancia porque sin esta posibilidad no se cumplen las expectativas propias y de otros respecto de nuestra propia competencia para manejar nuestras vidas. (iii) El valor de la autonomía puede ser procurado por el Estado, mediante el privilegio de otros valores directamente relacionados con él. Puede, por ejemplo, establecer medidas coercitivas, que en principio interfieren en la libertad de elección de las personas, pero que corresponden a la promoción de valores preestablecidos a partir del principio mayoritario, sin cuya garantía no sería posible ejercer el derecho de autonomía (por ejemplo, la vida y la salud). Con todo, este tipo de medidas requieren una adecuación constitucional estricta, con el fin de evitar que por dicha vía se pretendan imponer modelos o planes de vida o concepciones del bien. Por ello, las medidas en cuestión deben ser proporcionales, y si su respaldo es una sanción, ésta debe ser la menos rígida posible."

Para aclarar este punto es claro que las acciones del estado de iniciar el plan de vacunación a nivel nacional y declararlo de interés general no responde a criterios de solidaridad toda vez que la inoculación de la vacuna contra el Covid-19 solo está en fase de desarrollo experimental y su autorización es de uso de emergencia es decir no se sabe con certeza que esto inmunice a la población contra la epidemia, por consiguiente no existe garantía del estado de defender el derecho a la salud, incluso sugiere el sacrificio de derechos constitucionales como la participación política, al celebrarse los contaros de adquisición de vacunas de forma confidencial (tal como lo permita la ley 2064 de 2020) , por otro lado el insuficiente cumplimiento del deber de vigilancia y control por parte del INVIMA respecto a las vacunas que se traduce en decisiones conducentes al deterioro de la salud de los colombianos, esto se complementa con el literal i del artículo 5 de la ley 1751 de 2015 que dice expresamente que se debe asegurar la calidad de los medicamentos, por último se incumple un principio derivado que es el de la aceptabilidad que consiste en :"Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;". siendo este uno de los argumentos a favor de la Consulta popular en el programa de salud, así como el deber de que por ética medica las vacunas aprobadas cumplan con el procedimiento tradicional de vacunación y no con el abreviado que pretende concretar vacunar la población colombina en un año las vacunas para ser seguras deben pasar por un periodo de 5 a 10 años para ser aprobadas con toda la seguridad y certeza, de llevarse a cabo eta medita cautelar se prevendría al estado de pagar perjuicios irremediables así como de pagar sumas millonarias a las farmacéuticas que no se traducen en la seguridad de la inmunización de la población colombiana. Por último, pero no menos importante la sentencia C-639 de 2010 menciona lo siguiente respecto al control de medidas paternalistas. A partir de las consideraciones anteriores, el control de constitucionalidad de las medidas de carácter “paternalista” en el sentido explicado, debe llevarse a cabo con un alto grado de rigurosidad, y así, el juez constitucional se ve obligado a verificar la existencia de una justificación que desvirtúe la imposición de conductas o modelos morales determinados y que se asiente en la promoción y protección de valores colocados por el ordenamiento constitucional en un lugar preponderante dentro de los principios de nuestra organización jurídica y política. De igual manera, quedan descartadas para el juez de control de constitucionalidad, las razones relativas a la incidencia indirecta de este tipo de medidas en los derechos e intereses de terceros, como única fuente de su fundamentación. En el caso concreto se invoca que uno de los fines del estado en su artículo 2 es "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; entre otros." lo cual en la práctica no está garantizado toda vez que en su artículo 2 constitucional se afirma que puede hace anticipos no reembolsables con el fin de asegurar tratamientos preferentes para esta y otras

pandemias, adicionalmente mediante el mecanismo de creación de un consejo de evaluación de reacciones adversas en su artículo 4 que carece de garantías de imparcialidad para definir los efectos adversos de las vacunas, tampoco es de público conocimiento las condiciones en que el gobierno nacional firmo los acuerdos de compraventa de las vacunas de Pfizer, Sinovac, y AstraZeneca por lo cual no es claro si en realidad la industria farmacéutica detrás del programa de inmunización indemnice a todo aquel colombiano que tenga secuelas o muera a cause de esta vacuna esta interpretación es a la luz del artículo 5 de esta ley que dice lo siguiente "Los fabricantes de vacunas contra la Covid-19 adquiridas y suministradas por el Gobierno Nacional sólo serán responsables por acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, o por el incumplimiento de sus obligaciones de buenas prácticas de manufactura o de cualquier otra obligación que le haya sido impuesta en el proceso de aprobación.”. es decir que la responsabilidad de las farmacéuticas solo se enmarca en lo estipulado en los proyectos de aprobación, parte ponerlo en contexto cito lo siguiente: "Primeramente es imperioso aclarar que cualquier actividad desarrollada por un ser humano puede tener sus errores y tropiezos, inclusive la práctica de la medicina, no obstante, sin respecto de que los profesionales de la salud tengan derecho a equivocarse, éstas conllevan una responsabilidad frente al paciente; en virtud de lo anterior, hay una gran diferencia entre el error y la mala práctica médica y que esta se escude en que la medicina no es una ciencia exacta; puesto que “se presume que quien la práctica es un profesional al que se le exige una experiencia y una categoría, máxime cuando lo que debe proteger es nada menos que la vida de un ser humano”. (Ruiz Orejuela, 2004, pág. 196). El ocultamiento de la mala praxis detrás de la cortina de la “ciencia inexacta” constituye uno de los factores que más incide en la aplicación de los preceptos de la Ley 678 de 2011 e indefectiblemente conlleva al fracaso de la figura de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición contra los profesionales en esta área.20" con base en lo anterior no sería nada plausible en este momento aprobar vacunas ni mucho menos llevar acabo un plan de vacunación masiva toda vez que ningún de ellas ha pasado por el procedimiento tradicional de vacunación es decir no se tienen ni los conocimientos mi mucho menos la experiencia para que estas prácticas se lleven a cabo el fin no justifica los medios para conseguirlo a través de saltarse los pasos necesarios para aprobar una vacuna, la cual ni el ministerio de salud tiene certeza de que funcione toda vez que se deben continuar con los protocolos de usos de tapabocas, disten cimento y uso de antibacteriales 21 incluso si se hace una lectura cuidadosa dicen que la protección puede llegar 2 semanas después de la vacuna lo cual solo limita a una posibilidad, este desconocimiento de la soberanía popular junto con el derecho de autodeterminación también deja al margen del pueblo decisiones como la implementación de pasaporte

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ACCIÓN DE REPETICIÓN Ineficacia en procesos de Responsabilidad Extracontractual del Estado por Falla Médica en los Hospitales Públicos de Valledupar 2016 Universidad Santo Tomás Valledupar 21 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/abece-vacunacion-contracovid19.pdf

sanitario digital para las personas vacunadas que en la práctica constituiría en una discriminación y un menoscabo de derechos en relación de las personas no vacunadas 22. Otro factor para tener en cuenta es que es insuficiente que en el artículo 9 se diga lo siguiente "El Ministerio de Salud y Protección Social emitirá y publicará mensualmente un informe de fácil acceso a la ciudadanía en relación con todas las gestiones y medidas que integran el objeto de la presente ley. Dicho informe deberá ser allegado y expuesto en sesiones ordinarias de las Comisiones Séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. También deberá ser remitido a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones constitucionales atribuidas a ese órgano de control." es decir no es suficiente emitir un informe y exponerlo al congreso si se desconoce le necesidad de la ciudadanía de conocer el contenido de los contratos de vacunas e incluso en virtud del principio de democracia participativa es preciso una consulta popular del tema de vacunación que fue declarado de interés general sin consulta previa o mecanismo alguno de participación ciudadana, por lo cual confirmar el plan de vacunación seria desconocer como esencia de la constitución que la "soberanía reside en el pueblo" e incluso manifestar que esta se puede ejercer de forma directa esto además la sentencia C-639 de 2010 dice lo siguiente respecto de la moral social "El papel del juez constitucional en el anterior contexto es mantener el

equilibrio entre la vigencia de la Constitución y la vigencia de la moral social. Aquello que la comunidad ha elegido como valor guía no puede simplemente ser desconocido, pero tampoco puede anular los valores constitucionalmente establecidos. Por ello, los programas de regulación proyectados para difundir, incentivar o frenar alguna actividad determinada, deben ser analizados por el juez defensor de la Constitución, bajo la perspectiva de escrutar si las medidas para el fin en cuestión han transitado y se han instalado en espacios vedados o permitidos por la Constitución. De este modo, de acuerdo con el alcance de las normas constitucionales, las autoridades públicas pueden o no estar autorizadas para promocionar o degradar alguna actividad económica en especial, o para permitir o prohibir actividades como la pornografía o los juegos de azar, por ejemplo, si es que dichas regulaciones se han gestado en inquietudes morales de la comunidad. Ello es tanto así, que, con base en sus constituciones, ciertos países atienden los resultados de construcciones morales de sus comunidades, como la de ostentar religiones oficiales, prescindir de ejército, establecer la pena de muerte, entre otros; aunque, ello no implica - o no debería implicar22

https://cnnespanol.cnn.com/video/dinamarca-pasaporte-digital-vacunacion-covid-19-coronaviruspandemia-gobierno-viajeros-negocios-actividades-cuarentena-requena-panorama-cnne/

la eliminación de principios constitucionales esenciales en los estados constitucionales de derecho." en este caso concreto se debe atender la moral del pueblo colombiano sobre si se quiere o no implementar una vacuna, teniendo en cuenta que la que mejor ofrece inmunidad que es Pfizer la cual solo la garantiza por 6 meses23 esto se traduce en el incumplimiento del principio de eficiencia que consiste en "la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público."24 Sentencia c-826 de 2013 es decir que no exista seguridad o certeza alguna de que estos medios sean los más adecuados para el alcance de los objetivos de inmunización eso aunado a omisiones administrativas para otro tipo de tratamientos como el Dióxido de Cloro.

9. Imponer estos mandatos coercitivos bajo el chantaje respaldado por una errónea interpretación del artículo 10, como deberes de las personas frente al derecho fundamental, los de “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y el de “actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas” toda vez que implica calificar a aquellos que no desean instalar la aplicación como no solidarios, para argumentar este punto cito un artículo de José Roque Junges[1]. Esa es la ventaja del modelo que no está enfocado primordialmente en la decisión, sino que, en la deliberación, no eliminando a priori ningún camino que lleve a la solución y colocando las diferentes alternativas en la mesa de discusión. En ese sentido, el método tiene una perspectiva problemática, al evitar la falacia dilemática. Tal modelo fue propuesto por Gracia: Por eso, siempre es posible encontrar un camino mejor, pues los problemas morales no son asuntos matemáticos, resueltos definitivamente con cálculos probabilísticos cuantitativos, sino que son asuntos paradoxales, caracterizados por la aproximación verosímil y probable. Para resolverlos es

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https://www.dailymail.co.uk/news/article-9022919/How-Covid-19-vaccine-administers-long-last.html

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https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-826-13.htm

necesario deliberar, considerando todas las vías posibles que necesitan ser ponderadas y sopesadas. La falacia dilemática impide esa ponderación prudencial, pues analiza situaciones éticamente conflictivas a partir de referenciales antagónicos: por ejemplo, la autonomía o la beneficencia en el caso de la transfusión de sangre y la sacralidad o la calidad de vida en los casos terminales. Partir de esa oposición para solucionar el caso es falacia de análisis, porque impide considerar soluciones intermedias, más adecuadas al contexto. No caer en ese sofisma exige sensibilidad hermenéutica para analizar las circunstancias y las exigencias del caso en cuestión…. Para esa aproximación entre ética y hermenéutica, Conill parte del pensamiento desarrollado por Heidegger en el “Informe Natorp”: La hermenéutica fenomenológica de la facticidad, en la medida en que pretende contribuir a la posibilidad de una apropiación radical de la situación actual de la filosofía por medio de la interpretación, (…) siente la obligación de asumir la tarea de deshacer el estado de interpretación heredado y dominante, de manifestar los motivos ocultos, de destapar las tendencias y las vías de interpretación no siempre explicitadas y de remontar a las fuentes originales que motivan toda explicación por medio de una estrategia de desmontaje. Esa hermenéutica de la facticidad, entendida como crítica de la ideología, permite analizar las configuraciones ideológicas que sirven de base para las falacias dilemáticas (retórica crítica), captando las exigencias éticas de acción involucradas en el asunto (pragmática crítica). Esa posible conjugación entre hermenéutica y ética, hacia una crítica a partir de la facticidad del contexto, lleva a procedimientos específicos de la bioética. Cualquier caso o desafío que ese campo del conocimiento intente responder está configurado por significados que solamente surgen mediante la interpretación del contexto, tanto histórico-existencial como sociocultural y económico-político.

La falta de atención hermenéutica del contexto puede provocar conflictos de interpretación, transformando el problema en un dilema bioético para el cual es difícil encontrar caminos de solución. Esa falta de consenso puede venir de la dificultad de interpretar los hechos implicados, o mejor, las consecuencias prácticas de esos hechos, pues los procedimientos hermenéuticos siempre tienen que ver con acciones a ser implementadas. De esa forma, la interpretación bioética del contexto transforma la percepción del problema, al tener consecuencias en la aplicación pragmática. Ese enfoque posibilita la apertura a las diferentes voces que se manifiestan en el drama conflictivo, aunque existan aspectos de la situación que pasan desapercibidos y solamente son perceptibles a partir de la hermenéutica de la sospecha, como la desarrollada por Marx, Freud y Nietzsche. Se trata de captar interferencias simbólicas y biopolíticas de asuntos bioéticos, como las implicaciones psicoanalíticas y patriarcales de la maternidad sustitutiva. Esa variedad de elementos del contexto que configura el significado de un problema solamente puede considerarse a partir del enfoque hermenéutico de la bioética. En definitiva argumentar dichas medidas coercitivas bajo el chantaje de desconocer los deberes de autocuidado del individuo con la sociedad, permitir este tipo de falacias argumentativas constituyen un peligro que socava la autonomía y libertad individual del ser humano de forma drástica, por cuanto no existirían mecanismos de defensa para el ciudadano frente a posibles abusos de poder del ejecutivo; esto requiere en el contexto actual del Estado de Emergencia una intervención del poder judicial para que se busquen mecanismos que permitan una amplia deliberación de expertos de la salud a nivel nacional; con el fin de que se encuentre entre los diversos puntos de vista para tratar la pandemia la mejor solución para diagnosticar la mayor cantidad de personas que sea acorde con la libertad, autonomía y dignidad humana, implementando mecanismos y herramientas que pretendan garantizar los derechos fundamentales de los colombianos. 10. En opiniones y especulaciones médicas impuestas a la fuerza contra la población en forma de un experimento médico no

consentido. En todo caso en última instancia debe ser la misma gente afectada la que tiene el derecho de decidir qué hacer con la enfermedad y es la propia gente afectada la que tiene incluso el derecho a rechazar la intervención médica. Y en lo que respecta a las entidades gubernamentales y administrativas accionadas: ellas no deben someterse a los intereses o dictámenes de los médicos sino a la voluntad e intereses de la población respetando como mínimo la autodeterminación y la decisión de la gente afectada. Es integral del derecho a la autonomía el que la gente misma decida cómo enfrentar eficazmente la nociva y peligrosa realidad vigente. En cambio, es un menoscabo de ese derecho el que los médicos por vía estatal pretendan imponer un modo de proceder y los peligros y daños que la gente debería asumir. En el caso particular: es un menoscabo a los derechos fundamentales que las entidades accionadas impongan coercitivamente los peligros relativos a la cuarentena y lo sigue siendo, aunque aleguen el pretexto de supuestamente prevenir otros supuestos peligros: en todo caso, es la gente afectada misma la que tiene derecho a decidir cómo enfrenta la realidad. En el caso concreto el programa de vacunación cuenta con vacunas que en virtud el proceso abreviado están en fase experimental es decir no llevan siquiera un año de desarrollo este producto para inocularlo a nivel masivo a la población colombiana, lo cual contradice al artículo 15 de la ley 1751 de 2015 en los siguientes aspectos: "Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;

e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior [...]." Como es evidente para el caso concreto la ley 2064 en su artículo 2 avala e incluso incentiva la inversión de los recursos públicos en “inversiones a riesgo y hacer anticipos reembolsables y no reembolsables con cargo a los convenios descritos en este artículo. Las decisiones sobre el uso de estos recursos deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con su objetivo, no por el desempeño de una operación individual, sino como parte de una política integral que le permita al país dar una respuesta oportuna ante cualquier amenaza de epidemia o pandemia." esto se traduce en la práctica en inversiones que no generen beneficio alguno para la población colombiana, esto se traduce claramente si se precisa lo que se quiere decir con inversiones a riesgo, que son aquellas inversiones que pueden no generar la rentabilidad esperada esto traducido al caso concreto se traduciría en detrimento patrimonial tanto por el carácter no reembolsable de las inversiones como de los efectos adversos de la misma que repercuten en su seguridad y efectividad, estos efectos no se saben aun ciencia cierta precisamente porque se tratan de tecnologías que se encuentran en fase de experimentación. Lo anterior se explica porque contienen ARN mensajero que está en la proteína espiga, (es decir la proteína por la cual la carga vial entra al cuerpo humano) "que se administran recubiertos con nanopartículas lipídicas con polietilenglicol con el fin de evadir los mecanismos del cuerpo y permitirles ingresar en las células" las repercusiones que tiene esta tecnología en el ser humano se citaran a continuación25. "Esta plataforma de terapia con ARNs modificados es totalmente nueva, es una forma experimental de inoculación de genes extraños en el cuerpo humano que no puede llamarse “vacunación” ya que no se trata de administrar patógenos atenuados o inactivados como simples antígenos que estimulen la inmunidad. Se trata de la inoculación en el cuerpo humano variantes de genes sintéticos inyectables, para que penetren en las células humanas y las haga producir la proteína espiga (S) del virus, lo cual representa un verdadero experimento de transgénesis, nunca antes realizado en la historia de la humanidad con el fin de conferir inmunidad contra enfermedades infectocontagiosas de transmisión humana. Las empresas de biotecnología se esfuerzan en repetir el hecho de que las vacunas ARNm no tienen la capacidad de ingresar al núcleo para modificar el ADN. Explican que el ARNm de la vacuna tan sólo va a codificar la glicoproteína espiga (S) y se va a limitar a transcribirla en el citoplasma celular. Llama la atención que expertos y asesores de las organizaciones nacionales e internacionales responsables de la salud, se abstengan de mencionar el mecanismo de regulación epigenética que tiene el ARNm. La capacidad de regular directamente la expresión de los genes es un mecanismo ampliamente reconocido

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https://cienciaysaludnatural.com/las-vacunas-contra-covid-19-podrian-afectar-la-fertilidad/

por la biología molecular: el silenciamiento génico mediado por ácidos ribonucleicos, los llamados ARN inhibitorios (ARNi) 2262. La Asamblea Nobel del Karolinska Institutet de Estocolmo, Suecia, otorgó el Premio Nobel de Fisiología o Medicina de 2006 conjuntamente a los investigadores Andrew Fire (Stanford University School of Medicine, Stanford, California, USA) y Craig Mello (University of Massachusetts Medical School, Worchester, Massachusetts, USA) por su descubrimiento de la interferencia de ARN. Estos científicos demostraron el silenciamiento de genes por medio del uso de ARNi de doble cadena 2273. Mediante el mecanismo de silenciamiento génico mediado por los ARNi, las vacunas de ARNm tienen la capacidad potencial de modificar el ADN humano, induciendo o silenciando distintos genes de nuestro genoma. La interferencia de ARN es un mecanismo fundamental para controlar el flujo de información genética en las células. En el caso específico de las sincitinas, mediante el uso de inhibidores del ARN (siRNA y shRNA) es decir, mediante el uso de oligonucleótidos antisentido específicos del gen sincitina, ya se demostró que se puede silenciar el gen y que la inhibición de la expresión de la proteína Env-W conduce a una disminución de la fusión y de la diferenciación del trofoblasto humano 283. Las consecuencias de inocular estos genes extraños en la población con las vacunas contra COVID-19 pueden resultar catastróficas para el destino de la humanidad, si se tiene en cuenta papel de las proteínas de envoltura HERV (sincitinas) en la fisiología humana y sus posibles efectos patogénicos en varios tipos de cánceres y de trastornos autoinmunes

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Cavagnari BM. Regulación de la expresión génica: cómo operan los mecanismos epigenéticos. Regulation of gene expression: how do epigenetic mechanisms work. Arch Argent Pediatr 2012;110(2):132-136. Departamento de Pediatría. Hospital Alemán. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: https://www.sap.org.ar/docs/publicaciones/archivosarg/2012/v110n2a08.pdf 27

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como la Esclerosis Múltiple 3291, 3302, la Esclerosis Lateral Amiotrófica 3313, 3324, 3335 y la Diabetes tipo 1 3346." Sustentado lo anterior es más que claro que el plan de vacunación masiva contenido en el decreto 109 de 2021 así como la ley 2064 de 2020 son inconstitucionales e ilegales toda ver que permiten iniciar servicios y tecnologías en fase de experimentación también esta vulnerando instrumentos de derecho internacional que son vinculantes por bloque de constitucionalidad como la Declaración de Helsinki: . "La investigación médica está sujeta a normas éticas que sirven para promover y asegurar el respeto a todos los seres humanos y para proteger su salud y sus derechos individuales. 8. Aunque el objetivo principal de la investigación médica es generar nuevos conocimientos, este objetivo nunca debe tener primacía sobre los derechos y los intereses de la persona que participa en la investigación. 9. En la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la confidencialidad de la información personal de las personas que participan en investigación. La responsabilidad de la protección de las personas que toman parte en la

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Dolei A. The aliens inside us: HERV-W endogenous retroviruses and multiple sclerosis. Mult Scler. 2018 Jan;24(1):42-47. doi: 10.1177/1352458517737370. PMID: 29307292. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/29307292/ 30

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Arru G, Mameli G, Deiana GA, Rassu AL, Piredda R, Sechi E, Caggiu E, Bo M, Nako E, Urso D, Mariotto S, Ferrari S, Zanusso G, Monaco S, Sechi G, Sechi LA. Humoral immunity response to human endogenous retroviruses K/W differentiates between amyotrophic lateral sclerosis and other neurological diseases. Eur J Neurol. 2018 Aug;25(8):1076-e84. doi: 10.1111/ene.13648. Epub 2018 May 14. PMID: 29603839. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/29603839/ 32

Alfahad T, Nath A. Retroviruses, and amyotrophic lateral sclerosis. Antiviral Res. 2013 Aug;99(2):180-7. doi: 10.1016/j.antiviral.2013.05.006. Epub 2013 May 23. PMID: 23707220; PMCID: PMC3723705. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/23707220/ 33

Küry P, Nath A, Créange A, Dolei A, Marche P, Gold J, Giovannoni G, Hartung HP, Perron H. Human Endogenous Retroviruses in Neurological Diseases. Trends Mol Med. 2018 Apr;24(4):379-394. doi: 10.1016/j.molmed.2018.02.007. Epub 2018 Mar 15. PMID: 29551251; PMCID: PMC7185488. https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC7185488/pdf/main.pdf 34

Levet S, Charvet B, Bertin A, Deschaumes A, Perron H, Hober D. Human Endogenous Retroviruses and Type 1 Diabetes. Curr Diab Rep. 2019 Nov 21;19(12):141. doi: 10.1007/s11892-019-1256-9. PMID: 31754894; PMCID: PMC6872510. https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/31754894/

investigación debe recaer siempre en un médico u otro profesional de la salud y nunca en los participantes en la investigación, aunque hayan otorgado su consentimiento. 10. Los médicos deben considerar las normas y estándares éticos, legales y jurídicos para la investigación en seres humanos en sus propios países, al igual que las normas y estándares internacionales vigentes. No se debe permitir que un requisito ético, legal o jurídico nacional o internacional disminuya o elimine cualquiera medida de protección para las personas que participan en la investigación establecida en esta Declaración." Por último, quiero citar la declaración de bioética que en su artículo 6 dice lo siguiente: Artículo 6 – Consentimiento 1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. 2. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La información debería ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación del consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. Las excepciones a este principio deberían hacerse únicamente de conformidad con las normas éticas y jurídicas aprobadas por los Estados, de forma compatible con los principios y disposiciones enunciados en la presente Declaración, en particular en el Artículo 27, y con el derecho internacional relativo a los derechos humanos. 3. En los casos correspondientes a investigaciones llevadas a cabo en un grupo de personas o una comunidad, se podrá pedir además el acuerdo de los representantes legales del grupo o la comunidad en cuestión. El acuerdo colectivo de una comunidad o el consentimiento de un dirigente comunitario u otra autoridad no deberían sustituir en caso alguno el consentimiento informado de una persona…. Artículo 16 – Protección de las generaciones futuras Se deberían tener debidamente en cuenta las repercusiones de las ciencias de la vida en las generaciones futuras, en particular en su constitución genética. Artículo 18 – Adopción de decisiones y tratamiento de las cuestiones bioéticas 1 Se debería promover el profesionalismo, la honestidad, la integridad y la transparencia en la adopción de decisiones, en particular las declaraciones de todos los conflictos de interés y el aprovechamiento compartido de conocimientos. Se debería procurar utilizar los mejores conocimientos y métodos científicos disponibles para tratar y examinar periódicamente las cuestiones de bioética.

2. Se debería entablar un diálogo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la sociedad en su conjunto. 3. Se deberían promover las posibilidades de un debate público pluralista e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinentes. En lo concerniente a los experimentos de carácter medico se debe citar al condigo de Nuremberg expedido con motivo en la segunda guerra mundial este dice lo siguiente: "1) El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial. Esto quiere decir que la persona implicada debe tener capacidad legal para dar su consentimiento; que debe estar en una situación tal que pueda ejercer su libertad de escoger, sin la intervención de cualquier elemento de fuerza, fraude, engaño, coacción o algún otro factor coercitivo o coactivo; y que debe tener el suficiente conocimiento y comprensión del asunto en sus distintos aspectos para que pueda tomar una decisión consciente. Esto último requiere que antes de aceptar una decisión afirmativa del sujeto que va a ser sometido al experimento hay que explicarle la naturaleza, duración y propósito del mismo, el método y las formas mediante las cuales se llevará a cabo, todos los inconvenientes y riesgos que pueden presentarse, y los efectos sobre su salud o persona que puedan derivarse de su participación en el experimento. El deber y la responsabilidad de determinar la calidad del consentimiento recaen en la persona que inicia, dirige, o implica a otro en el experimento. Es un deber personal y una responsabilidad que no puede ser delegada con impunidad a otra persona. 2) El experimento debe realizarse con la finalidad de obtener resultados fructíferos para el bien de la sociedad que no sean asequibles mediante otros métodos o medios de estudio, y no debe ser de naturaleza aleatoria o innecesaria 3) El experimento debe diseñarse y basarse en los resultados obtenidos mediante la experimentación previa con animales y el pleno conocimiento de la historia natural de la enfermedad o del problema en estudio, de modo que los resultados anticipados justifiquen la realización del experimento. 4) El experimento debe ser conducido de manera tal que evite todo sufrimiento o daño innecesario físico o mental. 5) No debe realizarse experimento alguno cuando hay una razón a priori para suponer que puede ocurrir la muerte o una lesión irreparable; excepto, quizá, en los experimentos en los que los médicos investigadores son también sujetos de experimentación. 6) El riesgo tomado no debe exceder nunca el determinado por la importancia humanitaria del problema que ha de resolver el experimento..." Es bastante claro a la luz del Código de Nuremberg que no deben hacerse experimentos de carácter coercitivo, así mismo se debe cerciorar tener el suficiente conocimiento sobre el experimento a llevarse a cabo, en todos sus aspectos, si bien el decreto 109 en su artículo 2

es claro de que la vacuna no es obligatoria si existen mecanismos coercitivos por los cuales se presiona a la población colombiana a aceptarla tales como pasaportes sanitarios para vacunados 35, o las visitas domiciliarias a ancianos o personas sin techo 36 que vulneran claramente el derecho a la intimidad de las personas el programar visitas masivamente a la población, incluso se menciona que estos experimentos se lleven a cabo cuando no existan otros medios o métodos de estudio, lo cual para el caso concreto si existen como el dióxido de cloro, la hidroxicloroquina, el peróxido de hidrogeno la ivermectina lo cual ha sido avalado por doctores incluso a nivel nacional como Raúl Salazar37, Eduardo Insignares y Yiovanny Andrade38 , entre otros para esto citare el siguiente aparte de un estudio de médicos independientes 39 el cual llego a las siguientes conclusiones. CONCLUSIÓNES 1.- La covid-19 grave es un síndrome de inmunidad alterada y no una enfermedad infecciosa. 2.- No está producida por un virus, sea el Sars-CoV-2 u otro. Puede, en todo caso, estar desencadenada por una infección vírica en determinadas circunstancias. 3.- Para que se produzca covid-grave es necesario que concurran determinadas situaciones fisiopatológicas e inmunopatológicas previas que pueden haber sido propiciadas por vacunaciones anteriores, especialmente la vacunación antigripal. 4.- Igualmente, determinadas condiciones metabólicas como diabetes, obesidad, y deficiencias de vitamina D activa, son determinantes en la Covid-19. 4.- Por esta razón planteamos la covid-19 grave como un síndrome Hemofagocitico o de Enfermedad Aumentada por la Vacuna antigripal. 5.- Otros factores coadyuvantes serían aquellos capaces de inducir inmunodepresión, especialmente linfopenia, como es el caso de la exposición a REM especialmente las de alta potencia como la 5G y la proximidad a antenas emisoras, los pesticidas y herbicidas, metales pesados y otros tóxicos ambientales. 6.- Los tratamientos con antivirales e inmunodepresores son totalmente inadecuados, mientras que el tratamiento temprano con antiinflamatorios u otros tratamientos no

35

https://www.larepublica.co/globoeconomia/coalicion-de-paises-busca-implementar-el-pasaporte-devacunas-covid-para-los-viajeros-3119630 36

https://caracol.com.co/programa/2021/02/08/6am_hoy_por_hoy/1612797536_592998.html

37

https://www.youtube.com/watch?v=ytS09CkF674&t=1434s

38

https://lasillavacia.com/detector-medico-del-hospital-san-carlos-si-uso-dioxido-cloro-pacientes-covid-1976553 39

https://medicosporlaverdad.net/wp-content/uploads/2021/02/COVID-Y-AUTOINMUNIDAD.pdf

convencionales como los tratamientos oxidativos (ozonoterapia, peróxido de hidrógeno o dióxido de cloro) serían los más indicados. . Es bastante claro que al existir otros medios que en términos de costo beneficio puedan paliar dicha enfermedad no debería realizarse este tipo de experimentos médicos de introducir e inocular sustancias desconocidas a los habitantes de Colombia, los que tiene la potencialidad de sufrir daños a nivel físico y mental como los mencionados previamente, incluso en los riesgos de la vacuna se ha comprobado que tienen la posibilidad de causar más daño en proporción al virus mismo pues concretamente la vacuna de Pfizer tiene 4,6% de probabilidades de sufrir efectos adversos serios40 incluso en la resolución por la cual el INVIMA aprueba de emergencia dicha vacuna se dice expresamente que la vacuna puede no proteger a todos los vacunados teniendo en cuenta que en el ensayo preliminar solo se vacunaron a 8 personas4142; por otro lado la vacuna Sinovac tiene una efectividad del 50,4% de acuerdo con los estudios efectuados en Brasil43 con una tasa de 2% de efectos adversos serios44 esto en relación con la tasa de mortalidad del virus a nivel nacional de 2,6% y a nivel mundial de 2,2%45 por otro lado la vacuna de AstraZeneca ha sido rechazada en Suiza46 y suspendida en su aplicación en Sudáfrica47 con esto es más que claro que se requieen más pruebas y un mayor tiempo de experimentación antes de poner en marcha el plan de vacunación a nivel nacional48 y más si entre las candidatas están empresas que precisamente incurren en inhabilidades pare contratar con el estado como son Pfizer, AstraZeneca y Johnson & Jonhson49 las cuales han sido sancionadas por ejercer actividades

40

https://abc13.com/covid-vaccine-pfizer-fda-side-effects/8721704/

41

https://www.bmj.com/content/371/bmj.m4347/rr-4

42

https://www.invima.gov.co/documents/20143/3933320/RESOLUCIO%CC%81N+ASUE+PFIZER.pdf/13adf 5d6-204e-45c3-dc69-89a5d4df0bda?t=1609900682527 43

https://www.cnbc.com/2021/01/13/chinas-sinovac-vaccine-reportedly-50point4percent-effective-inbrazilian-trial.html 44

https://www.thelancet.com/journals/laninf/article/PIIS1473-3099(20)30987-7/fulltext

45

https://ourworldindata.org/mortality-risk-covid

46

https://amp.ft.com/content/a6a6d64c-a337-4af4-9525-d194571c7887?__twitter_impression=true

47

https://redradiove.com/sudafrica-suspende-uso-de-vacuna-de-astrazeneca-por-ineficaz/

48

https://medicosporlaverdad.es/wp-content/uploads/2021/01/NUEVAS-VACUNAS-FRENTE-AL-SARSCoV-2-1.1.pdf paginas 61 y 62 49

https://www.elespectador.com/noticias/politica/la-norma-que-podria-bloquear-la-contratacion-para-lavacuna-contra-la-covid-19/?fbclid=IwAR0fOD00mAp9z6irdeQ6du-_GRsgqjTMaCVsOYLvfsB72_Be3WlFYOOHFE

ilegales lo cual es perfectamente aplicable en Colombia en virtud del decreto 1358 del 2020 artículos 2.2.3.2.3.1 y Artículo 2.2.3.2.3.2..

11. 1. La libertad de conciencia, y el respectivo derecho a no ser

forzado a participar de actos que considero contrarios a mi ideología y a mis principios, es también un derecho intangible aun en "estados de excepción", y es otro derecho fundamental que el juez me debería tutelar. Pues en este escrito de acción de tutela precisamente he manifestado expresamente y explicado en detalle el carácter discriminatorio, hostil, injusto, autoritario, totalitario y dictatorial tanto de la lógica médica subyacente como de los decretos legales emitidos por las entidades accionadas. Esta acción de tutela misma expresa claramente mi objeción a participar de esa lógica médica, en tanto expresamente la denuncio como hostil, lesiva, discriminatoria, totalitaria, dictatorial, y, por ende, esta acción de tutela misma expresa así mi objeción a hacer parte de tales intervenciones médicas y de su lógica médica subyacente. Y me permito dejar constancia y reiterar aquí expresamente que el imponerme coercitivamente una cuarentena o confinamiento domiciliario obligatorio, y el forzarme bajo amenaza punitiva a participar de este experimento médico masivo, constituye un menoscabo a mi derecho a la libertad de conciencia o sea un menoscabo a mi legítimo derecho a repudiar y rehusarme a participar de tales intervenciones o medidas médico-sanitarias que considero injustas, arbitrarias, hostiles, lesivas, dictatoriales, basadas en una lógica médica hostil, discriminatoria, autoritaria, totalitaria y dictatorial. Repudio intervenciones médicas que han provocado acciones injustas y abusivas contra trabajadores informales desesperados por estas medidas médico-sanitarias coercitivas como describo en el numeral 4 y 12 de esta acción de tutela, repudio intervenciones médicas coercitivas que, como la cuarentena impuesta casi a nivel mundial, son tan lesivas que provocarían la hambruna y la muerte masiva de millones de niños y más muertes que el así llamado "Covid-19" según admite la UNICEF, repudio intervenciones médicas que como han reportado las noticias y es de público conocimiento han causado ya la ruina a millones de trabajadores en el mundo y provocarán aún más ruina a

más trabajadores (p.ej. pequeños comerciantes, restaurantes pequeños, trabajadores informarles, etc.), repudio intervenciones médicas basadas en una lógica que he descrito expresamente como discriminatoria y hostil con efectos lesivos para los pacientes, o sea lesivos para la gente en general, tal como he denunciado y así repudiado explícitamente en el numeral 5 de esta acción de tutela, repudio intervenciones médico-sanitarias coercitivas que tal como he denunciado expresamente en el numeral 7 de la acción de tutela: están en el rango de tratos crueles, inhumanos y degradantes, que menoscaban los mecanismos judiciales de defensa de los pacientes y así nos exponen a toda la gente al autoritarismo y a la tiranía médica contra los cuales existen tales mecanismos de defensa. Así, expresamente ha quedado manifiesto en esta acción de tutela mi repudio a este experimento médico masivo coercitivo que constituye un iustitium dictatorial y totalitario que como tal he señalado expresamente como injusto y lesivo contra la gente en general, y así manifiestamente contrario a mi propia conciencia, ideología, principios y deberes ciudadanos. Mi repudio y objeción, así como mi convicción expresa, firme, profunda, arraigada y continua contra este tipo de intervenciones médicas coercitivas y contra la lógica médica subyacente, en tanto hostiles y lesivas de la gente y de los derechos de los pacientes - o sea de la gente en general - ha sido manifestada por mí reiteradamente en el pasado, por ejemplo: el hecho de forzarme a vacunarme contra un virus sin tener información sobre las contraindicaciones de estas. Para profundizar este punto me permito citar al autor Pio Iván Gómez Sánchez sobre el asunto[1]. “En 1964 la Asociación Médica Mundial integra estos principios en la Declaración de Helsinki 7, en la que se enfatiza sobre la importancia de la evaluación científica y ética colectiva de la investigación, así como la protección a personas vulnerables. Se reconoce la importancia de la evaluación ético–científica por comités de investigación que aparecen en Estados Unidos desde 1960 (International Review Boards). Se reconocen los derechos de los pacientes, enfatizando en su autonomía y se cuestiona el paternalismo médico que no sólo decidía los tratamientos de los pacientes sino a veces hasta asuntos morales. La Bioética va evolucionando y cada vez más, actores no médicos pueden aportar al

tema médico con base en la creciente influencia de éstos para la sociedad y el individuo en particular. Por ende, no es de sorprender que la bioética choque con una concepción más tradicional de la ética médica en la que el médico tenía el poder de decisión. La primera expresión del principalísimo es el Informe Belmont (1978-1979) que sólo considera tres principios (respeto por las personas, beneficencia y Justicia); la formulación clásica es la de Beauchamp y Childress (1979), Principles of Biomedical Ethics, con los cuatro principios, autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia. Principio de la autonomía: se define como la obligación de respetar los valores y opciones personales de cada individuo en aquellas decisiones básicas que le atañen. Presupone incluso el derecho a equivocarse al hacer una elección. Este principio constituye el fundamento para la regla del consentimiento libre e informado en el que se asume al paciente como una persona libre de decidir sobre su propio bien y que éste no le puede ser impuesto en contra de su voluntad por medio de la fuerza o aprovechándose de su ignorancia. Principio de beneficencia: es la obligación de hacer el bien, como uno de los principios clásicos hipocráticos. En el clásico modelo paternalista el/la profesional podía imponer su propia manera de hacer el bien sin contar con el consentimiento del/a paciente. El actuar ético no postula solamente el respeto de la libertad del/a otro/a: incluye el objetivo del bien. Como las miradas del bien son múltiples, dependen de las personas y las comunidades, este principio debe ser subordinado al de la autonomía. No se puede buscar hacer un bien a costa de hacer un daño: por ejemplo, el experimentar en humanos por el “bien de la humanidad”, no se puede hacer sin contar con el consentimiento de las personas, y menos sometiéndolos a riesgos o causando daño… Principio de justicia: consiste en el reparto equitativo de cargas y beneficios en el ámbito del bienestar vital, evitando la discriminación en el acceso a los recursos sanitarios… Pero de esta forma el principio de autonomía solo sería la expresión de un principio de beneficencia determinado que afirma que hacer el bien, actuar moralmente, consiste primero en respetar y cultivar la autonomía de cada persona; es decir, la capacidad de decidir en forma consciente, racional y voluntaria por sí mismo/a, sin someterse a la influencia de los demás y sin tener en cuenta los sentimientos, creencias y temores. l. La confidencialidad y la privacidad son dos conceptos que van de la mano, teniendo ésta última un marco conceptual más amplio que comprende

aspectos de las decisiones, del examen físico y de la información. La privacidad de las decisiones tiene que ver con el derecho humano a elegir en especial en lo referente a tratamientos médicos, acorde con la autonomía personal sin la intervención de terceros… La privacidad de información tiene que ver con la confidencialidad del tratamiento médico, siendo lo más importante de estas obligaciones éticas y en especial donde pueda haber acceso informático al alcance de terceros. Hoy se reconocen los principios de protección de los datos personales que deben: La seguridad de la información clínica, especialmente cuando se retransmite entre instituciones o a pacientes que poseen medios de correo electrónico, requiere estricta adhesión a los protocolos de seguridad y a los de protección de datos…. Cuando la salud de un/a paciente tenga consecuencias nocivas para otros, el /la médico /a tenga la obligación de consultar con la persona y obtener su consentimiento para que la información pueda comunicarse a quiénes sea menester… No se comunicará información alguna sobre el paciente a compañías de seguros ni a sus representantes médicos, ni tampoco a otras entidades, si no se cuenta para esto con el consentimiento expreso y bien informado de la persona de que se trate… La información sanitaria se deberá facilitar para investigaciones médicas y la mejora de los sistemas sanitarios, siempre y cuando que se mantenga anónima… La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 señala que las personas tenemos el derecho de actuar y de abstenernos de actuar de conformidad con nuestra conciencia personal. Se da fuerza legal a este derecho a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 18 dispone que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, y la libertad, ya sea de forma individual o colectiva, de manifestar su religión o creencias en el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza». La expresión libertad de la «conciencia y de religión», confirma que la religión no tiene el monopolio de la conciencia.”

En conclusión la autonomía del paciente e ningún momento debe ser limitada bajo argumento médicos paternalistas de orden moral es decir no se debería aducir razones de estado o sanitarias para imponer coercitivamente medias sanitarias limitando la autonomía de la voluntad de las personas, este tipo de experimentos en

consecuencia vulneran otros derechos tales como la libre circulación, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el mínimo vital; por otro lado actuar moralmente significa respetar y cultivar la autonomía de cada persona para decidir por sí mismo sin influencia de los demás, sin consideración de creencias, dictámenes sentimientos o temores, por lo cual para imponer este tipo de medidas se requiere del consentimiento expreso e informado de la población, sin sometimiento alguno a dictamines del esto en cabeza del ejecutivo que determine y controlen la vida de todos los ciudadanos con normas carentes de delimitación formal y material con los cuales socava y desconoce la dignidad humana. El derecho a la libertad de conciencia, a repudiar, objetar y a rehusar a participar de actos contrarios a mis convicciones, ideología y conciencia, tales como intervenciones médicas como la cuarentena o confinamiento obligatorio, mi derecho a objetar y rehusar el ser copartícipe de este experimento médico masivo que constituye un iustitum dictatorial, y mi derecho a rehusar ser copartícipe de la lógica médica hostil y discriminatoria subyacente, es un derecho que me debe ser amparado, máxime tratándose de un derecho intangible aun en tiempos de "estado de excepción".

[1] OBJECIÓN DE CONCIENCIA, PRINCIPIOS BÁSICOS DE BIOÉTICA Y EL COMPROMISO DE CONCIENCIA de la Revista Centroamericana de Obstetricia y Ginecología Vol. 21, número 1, enero-marzo 2016

[1] Falacia dilemática en las discusiones de bioética Rev. Bioét. vol.27 no.2 Brasília Publicado en Julio 01 de, 2019

[1] Ministerio de Salud y Protección Social, Manual Metodológico de Participación Ciudadana 2016.

Pretensiones 1 suspender el plan nacional de Vacunación del decreto 109 del 29 de enero de 2021 hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad de radicado D0014131 interpuesta ante la Corte Constitucional por el grupo de Veeduría Ciudadana por la Verdad en el que se pide la inaplicación de la ley 2064 de 2020. 2 garantizar que mediante la ley 1751 de 2015 se le permita debatir a la ciudadanía sobre la posibilidad de basar el plan de inmunización por remedios alternativos cuyo balance costo beneficio a la población es menor 3 ordenar al INVIMA que apruebe de forma INMEDIATA el estudio del doctor Eduardo Insignares sobre el dióxido de cloro N 20201082602 4 ordenar al Presidente de la Republica junto con la firma de todos los ministros que se convoque a una consulta popular sobre si quieren que la vacuna llegue al país y un referendo para la derogatoria del decreto 109 de 2021 y la ley 2064 de 2020 y consultar al pueblo colombiano sobre la aprobación o rechazo de la vacuna. 5 en virtud del principio de transparencia ordenar al gobierno nacional que sea de público conocimiento los contratos firmados con las farmacéuticas, Pfizer, Sinovac, Moderna, AstraZeneca, Jansen.

Competencia Este Tribunal es competente, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos que vulneran o amenazan el derecho fundamental invocado según el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991. Así mismo es usted competente de conformidad por los incisos cuarto y quinto del numeral 1. del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, cabe resaltar que aunque existen otros medios de control para suspender el proyecto de vacunación y promover un debate ciudadano como la acción pública de constitucionalidad, el referendo y la acción popular; sin embargo la pronta puesta en marcha del plan de vacunación configura un perjuicio irremediable, por consiguiente dichas acciones carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos en juego de la población colombiana, la Corte Constitucional, aclara que se configura cuando quiera que el perjuicio es “inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando

en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación”[1] Adicionalmente para fundamentar este punto me remito a la sentencia T-103 de 2018 que afirma la inoperancia de mecanismos análogos de participación ciudadana de la siguiente forma "Esta Corporación ha precisado que las acciones contenciosas carecen de

idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas diversas, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de concertación que afectan a esas colectividades[16]. Esa conclusión no varió con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[17].

De acuerdo con el precedente vigente[18], esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposición de medidas provisionales, pues si la suspensión provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esa institución para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades indígenas o tribales.

La protección que ofrecen las acciones contenciosas al derecho de la consulta previa es insuficiente, porque “estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales”[19] "

[1] Sentencia T-186 de 2017 M.P María Victoria Calle Correa

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_______________________________ CHRISTIAN SANTIAGO AYALA GUERRERO C.C. 1.020.819.255 Notificaciones al correo electrónico: [email protected] Firma,