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Señor: Juez de la Republica (Reparto) Bucaramanga XXXXXXXXXXXXXXXXXX, persona mayor de edad y domiciliado en Bucaramanga

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Señor: Juez de la Republica (Reparto) Bucaramanga XXXXXXXXXXXXXXXXXX, persona mayor de edad y domiciliado en Bucaramanga, identificada con Cédula de Ciudadanía No. XXXXXX Expedida en XXXXXXXXXXXXX, acudo ante su despacho para instaurar la ACCION DE TUTELA contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX representada en Santander por la Dra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por negar la prestación de servicios y el suministro enfermera domiciliara, para XXXXXXXXXXXXXXX, necesario para atenderla por su deterioro neurológico, por lo que muy respetuosamente solicito al despacho ampare los valores y Principios Fundamentales que rigen y gobiernan la Constitución Política y los Derechos Fundamentales consagrados en la carta magna, y que están siendo vulnerados por la EPS, y mediante providencia debidamente ejecutoriado le sea protegida la Vida, Dignidad Humana, la integridad física, el Derecho a la Seguridad Social en Salud en conexidad con el Derecho a la vida en condiciones dignas y Justas, Mis pretensiones son las siguientes: HECHOS Mi madre Ana Rita es una señora de 63 años edad que la actualidad padece trastorno demencial precoz de curso rápidamente progresivo, con cambios para enfermedad vascular sub – cortica según lo diagnostica el Dr. Félix Rincón Díaz, medio Neurólogo, que la está tratando. Diagnostico que es coherente con el de demencia frontotemporal variante tipo afasia primaria progresiva en una etapa avanzada, dado por los médicos Diana Matallana Ph.D. Neuropsicóloga; Ángela Iragorri. MD Neuróloga Psiquiatra; Juan Felipe Meneses MG Geriatra; José Manuel Santacruz MD MSc Psiquiatra Psicogeriatra; Margarita Benito MSc Neuropsicóloga; Pablo Reyes MSc Neurociencias. La Enfermedad que padece mi madre, es irreversible y la tiene totalmente imposibilitada para valerse por sí misma y satisfacer sus necesidades básicas, pues está bastante limitada en sus movimientos, pues la enfermedad ya la tiene totalmente imposibilitada para moverse por su misma, por lo que requiere ayuda permanente levantarse, caminar, y para alimentarse, en fin para cualquier actividad básica. Además de lo anterior mi madre ya no controla esfínteres producto del deterioro neurológico motivo por el cual debe utilizar de forma permanente pañales desechables para sus cuidados básicos, Por lo anteriormente es que el Dr. Félix Rincón Díaz, determino que debía ser asistida de forma permanente por una enfermera domiciliaria 12 horas al día dado el severo deterioro y el curso rápidamente progresivo de la enfermedad.

Solicitud que fue negada por La Nueva EPS, porque el servicio no es pertinente por ser candidata al programa paciente con acompañante que asuma funciones de cuidador no se cubre auxiliar de enfermería para realizar al paciente cuidados básicos por estar a cargo de familia, porque la seguridad social no exime a la familia de su responsabilidad social frente al paciente, omitiendo la solicitud del médico tratante quien fue quien lo ordeno. Señor juez, en ningún momento nosotros pretendemos evadir nuestra obligación y responsabilidad, como pretende afirmar la Nueva EPS, para evadir su responsabilidad con mi madre pues nuestra reclamación está enmarcada dentro de lo ordenado por el mismo que la EPS determino para que atendiera a mi madre, circunstancia por la cual considero totalmente desacertada dicha negación. Pues no se trata de evadir ninguna responsabilidad por parte mía como de mi padre o mis hermanos, es solo acatar lo ordenado por el médico tratante con el fin de garantizar la atención médica y dar los cuidados que el medico estableció. Es oportuno informar que mi padre es un adulto mayor que tiene 74 años de edad, no es pensionado motivo por el cual debe trabajar para producir el sustento diario de la casa además de no estar en las condiciones físicas que le permita auxiliar a mi madre, motivo por el cual corresponde a la empleada doméstica quien atiende las necesidad de mi madre, cuando yo debo salir a trabajar, eso si ninguno tiene la preparación que el medico requiere para asistir y atender las formulaciones que él requiere que se debe realizar a mi madre, motivo por el cual determino que debe ser asistida por una enfermera las 12 horas diarias. En la actualidad ni yo ni mi padre estamos en condiciones de poder asumir el costo tan alto de la enfermera diaria pues el costo diario oscila entre Cuarenta a Cincuenta (40.000 a 50.000) mil pesos, cifras bastante considerables que afectan la economía familiar pues a pesar que tenemos cierta comodidad económica la misma no soporta este costo pues sumado a los altos costos de los medicamentos que permanentemente se le deben suministrar y que no sume el POS, y que los debemos comprar. MEDIDAS PROVISIONALES Solicito al señor Juez que ordene La Nueva EPS, autorizar y proporcionar la enfermera domiciliaria 12 horas que requiere mi madre por el trastorno demencial precoz de curso rápidamente progresivo, con cambios para enfermedad vascular sub – cortica según lo determino el Dr. Félix Rincón Díaz medio Neurólogo Clínico, que están siendo negados por la EPS, y así evitar de esta manera que le siga violentando los derechos fundamentales y así evitar posteriores perjuicios los cuales son irreversibles y que atentan contra la Vida. PRETENSIONES Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos que se relacionan en el texto de la correspondiente demanda, solicito del señor Juez disponer y ordenar a La Nueva EPS, Tutelar el Derecho Fundamental la Vida, Dignidad Humana, la integridad física, el

Derecho a la Seguridad Social en Salud en conexidad con el Derecho a la vida en condiciones dignas y Justas, que están siendo vulnerados. Primero. Ordene a La Nueva EPS, autorizar y proporcionar la enfermera domiciliaria 12 horas que requiere mi madre por el trastorno demencial precoz de curso rápidamente progresivo, con cambios para enfermedad vascular sub – cortica según lo determino el Dr. Félix Rincón Díaz medio Neurólogo Clínico. Segundo. Ordene a La Nueva EPS, asumir los costos de la enfermera domiciliaria 12 horas que requiere mi madre según lo determino el Dr. Félix Rincón Díaz medio Neurólogo Clínico que están siendo negados por esta entidad. Tercero. Ordene a La Nueva EPS a que suministre los pañales desechables que requiere mi madre diariamente por su condición de salud. Cuarto. Ordene a La Nueva EPS a que suministre los guantes desechables que se requieren para a la tención de mi madre diariamente por su condición de salud Señor Juez ordene a La Nueva EPS a que suministre el tratamiento al que está siendo sometida madre, suministrando tanto la enfermera como el tratamiento médico como determina el médico tratante Dr. Félix Rincón Díaz requerido al igual que los medicamentos, indispensable y necesario para el tratamiento que es el único que le ofrece posibilidad de calidad de vida a mi madre. Razones de Derecho. Señor Juez, no es comprensible la decisión de La Nueva EPS que a pesar de tener claramente la condición de salud tan grave de mí madre se niega a autorizar la enfermera para atender los cuidados básicos por estar a cargo de familia, porque la seguridad social no exime a la familia de su responsabilidad social frente al paciente, omitiendo la solicitud del médico tratante quien fue quien lo ordeno.; Argumento este totalmente absurda y por fuera de toda connotación jurídica, pues no tratamos eximirnos de nuestra responsabilidad, sino de acatar la prescripción médica dada por el Dr. Félix Rincón, el día 4 de abril de 2013. Señor juez, La Nueva EPS, pretende negar la prestación de los servicios con un argumento además de equivocado pues los servicios que debe garantizar a mi madre están incluidos en el POS, pero que sin embargo de forma muy hábil pero poco ética pretende aplicar un pronunciamiento constitucional que ya fue reevaluado, por lo honorable corte constitucional, y que no aplican para el caso de mi madre.

Violación de los principios y derechos fundamentales. La Nueva EPS, no está garantizado la protección de los derechos inalienables de mi madre. Dignidad Humana.

Señor Juez, cuando la Nueva EPS, negó la solicitud realizada por el médico tratante de la enfermera 12 horas diarias está incumpliendo su obligación garantizar la asistencia medica de forma oportuna, suficiente y eficiente, al no cumplir con la prescripción médica dada por al Dr. Félix Rincón. Sentencia T – 694 de 2009. El ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro la dignidad deben ser superadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para recuperar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana” 1.

Afectando no solo la dignidad humana de mí madre y la nuestra pues nosotros estamos haciendo todo lo posible para que mi madre reciba un tratamiento médico en las mejores en condiciones y en el respeto de sus derechos en todo momento hemos estado pendientes de la salud de mí madre, no como irracionalmente afirmo la EPS, que lo que queremos es eximirnos de nuestra obligación

La nueva EPS, no está garantizado los derechos a la Vida en condiciones Dignas y Justas de mi madre ni los de mi familia. Es muy importante comunicar que solo se están vulnerando los derechos de mi madre si no también los nuestros quienes a pesar de tener que atender diariamente los padecimientos de mi madre, para que de forma humillante la EPS, pretenda hacer entender que nosotros la familia no queremos cumplir con nuestra obligación familiar Sentencia T – 694 de 2009. En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional 2. Esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación, o al menos como paliativo, de una determinada afección.

Protección al adulto mayor. Sumado a todo lo expresado es importante que tenga presente que estamos frente un sujeto de especial protección por ser un adulto mayor como es mi madre es también por su condición de discapacidad por la enfermedad que padece mi madre que la tiene totalmente dependiente, pues como ya sea afirmado no es capaz de valerse por sí mismo. ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

1

Artículo 1° Constitución Política. Cfr. T- 829 de 2006 (octubre 5), M. P Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de 2006 (marzo 2), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de 2003 (diciembre 12), M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de 2002 (octubre 24), M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 2

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Pues el trastorno demencial precoz de curso rápidamente progresivo, con cambios para enfermedad vascular sub – cortica, la tiene totalmente invalida pues no se comunica, ni expresa ningún tipo de emoción.

Violación a la Seguridad Social Integral. Incumplimiento de sus obligaciones estatutarias por parte de la EPS. Razones Jurisprudenciales

legales

y

Sentencia T – 320 de 2001 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS para que autorice las terapias solicitadas/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS de valorar la condición del paciente y determinar si requiere el servicio de enfermería 24 horas Aun cuando no se evidencia orden médica en la que se prescriba el servicio de enfermería 24 horas y teniendo en cuenta que la EPS accionada está en la obligación constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios que requiere; la Sala se limitará a ordenar a la Nueva EPS S.A. que dentro de la semana siguiente a la notificación de esta providencia, valore la condición del paciente y determine si aquél requiere el servicio de enfermería 24 horas, tal y como la actora lo solicita, o la atención médica domiciliaria que le ha prestado la entidad accionada en anteriores oportunidades. De determinarse la necesidad de cualquiera de los dos servicios, se dispondrá su suministro dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la valoración, de acuerdo con los lineamientos prescritos por el médico tratante. Sentencia T – 233 de 2011. DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. En el sistema de salud colombiano, el acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir, ya que de ello también dependen la oportunidad y la calidad del servicio. La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así, por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho, irrespetan el derecho a la salud de las personas. En conclusión, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. En este caso basta con que la persona se dirija a la EPS a la que se encuentra afiliada y haga la

respectiva solicitud, de allí en adelante, es la EPS la que debe encargarse de realizar el resto de los trámites. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio. Sentencia T-212de 2011. Derecho a la salud de persona con discapacidad-reiteración de jurisprudencia En los casos bajo estudio los niños y el adulto cuyo amparo se solicita están afectados por padecimientos que menoscaban gravemente su salud y la posibilidad de vivir una vida digna. Es evidente que tanto la parálisis cerebral como la hidrocefalia o la microcefalia y la esclerosis múltiple, son afecciones que impactan gravemente la salud, que ponen en peligro la vida y que hacen que quien las padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Son enfermedades que requieren de atención y tratamiento no solo en lo que se refiere a la atención médica, sino además en lo que implica el mantenimiento de condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Sentencia T 694 de 2009. Estableció que Los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social, particularmente a partir de lo estatuido en el artículo 48 de la carta, catalogado en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello y para especificar lo atinente al caso, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado Social de Derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico o psíquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia,

continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados3. Sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, negándosele el suministro de pañales desechables por no estar incluidos en el POS ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante, lo cual se ordenó a la EPS suministrar “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiere la paciente”. Se estimó que la negativa a entregar esos elementos comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la señora para costear los implementos reclamados”, hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”. PRUEBAS Ruego al señor Juez, se sirva tener en cuenta y practicar las siguientes pruebas: A.

DOCUMENTALES: 1. Fotocopia de la cedula BALAGUERA(1 folio)

de

ISARITH

JOHANA

GALAN

2. Fotocopia de la cedula de Ana Rita Balaguera de Galán (1 folio) 3. Fotocopia del concepto de valuación Neuropsicologica Dra. María Adelaida García.(13 folios) 4. Fotocopia del Informe de evaluación Multidisciplinaria por la Clínica INTELECTUS (4 folios) 5. Fotocopia de la solicitud de enfermera domiciliaria realizada por el Dr. Félix Rincón. (2 folios) 6. Fotocopia de la negación de servicios de salud por parte de La Nueva EPS (1folios) B.

TESTIMONIALES:

1. Solicito al Dr. Félix Rincón Díaz, para que confirme el estado de salud y la necesidad del procedimiento suministrarme el medicamento 3

T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

2. Ruego al señor juez, realizar una visita a mi madre Ana Rita Balaguera con el fin de ratificar lo enunciado el texto de esta demanda DERECHOS Fundamento esta tutela en el articulo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992. Igualmente en los artículos 2-3 literal a) del pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. COMPETENCIA Es usted competente, señor Juez, por la naturaleza constitucional del asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, conforme al articulo 37, Decreto 2591 de 1991. JURAMENTO Bajo la gravedad de juramento, manifiesto que no he instaurado otra tutela con fundamento en los mismo hechos y derechos, materia de esta acción, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. ANEXOS Copia de la demanda para el archivo del Juzgado y Los documentales enunciados en el acápite de pruebas. NOTIFICACIONES La parte accionante ISARITH JOHANA GALAN BALAGUERA, recibirá notificaciones en Carrera 39 Nº 48 – 80, Apto 2101 Bucaramanga. La parte accionada La Nueva E.P.S. Carrera 35 A N° 48 – 99, Bucaramanga.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX C.C. XXXXXXXXXX Expedida en Bucaramanga

Recibirá notificaciones en