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Bogotá, D.C., febrero 11 de 2019 Señor(a) JUEZ(A) PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO (Reparto) Ciudad REF: SOLICITUD DE AMPARO DE TUTELA CONTRA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. Señor(a) Juez(a): Alcides Cantillo Flórez, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.074.051, actuando en mi propio nombre, acudo ante su Despecho con el fin de interponer ACCION DE TUTELA contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. para que ésta REVOQUE las Resoluciones Nos. 094 del 2018-06-26 y 736011 del 08/14/2018 relacionadas con el Comparendo Electrónico No. 11001000000020551888 y, en consecuencia se ARCHIVEN las diligencias adelantadas con la infracción de tránsito objeto de la presente acción, teniendo en cuenta los siguientes motivos de hecho y de derecho: I. HECHOS 1. El día 07 de junio de 2018, siendo las 07:44:12 mi esposa, Nancy Lora Martínez, conducía el vehículo de mi propiedad de placas HKN 264 por la Carrera 7ª- Calle 94-Chapinero y al “Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente” se le multó con el Comparendo Electrónico No. 11001000000020551888, cuya fecha de imposición fue el 08 de junio de 2018 (Ver Anexo # 1) 2. En el presente acaso se trató de “Transitar por sitios restringidos” con el automóvil señalado, conducido por mi esposa y enfatizando que el propietario es el suscrito accionante, quien sólo me informé del comparendo cuando fui a gestionar la renovación de mi Licencia de Conducción de Servicio Particular vencida el 27 de noviembre de 2018 (Ver Anexo # 3 y reverso) 3. Nunca fuimos informado de la existencia del comparendo referido a pesar que tanto mi esposa como yo residimos en la Transversal 27 No. 53B-14, Apto 302, Edificio Murillo, Barrio Galerías de esta ciudad, desde agosto del año 2008 sin haber cambiado de dirección. 4. Aduce la Secretaría de Movilidad que no fui notificado del comparendo porque el edificio se encontraba “CERRADO”, “hechos que no son atribuibles a la administración” (Ver Anexo # 2fl.01).

5. Expone la Secretaría de Movilidad que fui notificado por Aviso el día 04 de julio de 2018 mediante la Resolución No. 094 del 26 de junio de 2018 (Ver Anexo # 2-fl.02) 6. Con escrito del 16 de noviembre de 2018, Radicado No. SDM: 371460, solicito la Revocatoria Directa del comparendo en mención y me responden no accediendo a mi petición notificándome con la Resolución No. 736011 del 08/14/2018, sin haber dado respuesta a los motivos de hecho y de derecho invocados (Ver Anexo # 2-fl.03)

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente acción en los siguientes artículos de la Constitución Nacional: Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ”.

(Subrayas y negrillas

fuera del texto) Artículo 209. “DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre ). Artículo 137. “INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código”.

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, “en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”.

(Subrayado fuera de texto)

Ley 1383 de 2010. Artículo 136. “Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios”.

Ley 1755 de 2015 Artículo 19. “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas.  Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Artículo 93. “Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

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1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Ley 1843 de 2017. Artículo 8°. “Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas , la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito”.

Parágrafo 3. “Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte”.

Corte Constitucional. Entre otra, la Sentencia C-530/03. Normas acusadas Artículos 135 y 136. Apartes de la Sentencia: Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse. Aunque del texto del artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor, podría pensarse que dicha notificación hace responsable automáticamente al dueño del vehículo. Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29).

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000234200020130432901, sep. 26/13, M. P. Carmen Teresa Briceño Según explicó, la Ley 1383 del 2010, que reformó el Código Nacional de Tránsito, señala que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificarán por correo dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, disposición que no tiene excepciones legales.  A juicio de la Sección Cuarta, la simple presentación de la infracción no significa que surja la obligación por parte del endilgado, pues ella solo es exigible cuando se ha demostrado su responsabilidad en la comisión de la falta. Además, la administración tiene la obligación de notificar al infractor. Por lo tanto, hacer efectivo el cobro omitiendo este deber vulnera sus derechos fundamentales.  “En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas”, agregó el alto tribunal.  La corporación recordó que la Corte Constitucional también rechazó la posibilidad de que la imposición del comparendo implique su cobro inmediato. “… tal hecho no justifica que se le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin

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brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa’”, señala, al respecto, la Sentencia C- 980 del 2010.

III. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD a) Que tanto mi esposa, en su condición de infractora, como yo no fuimos notificados del comparendo porque el edificio estaba “CERRADO”, dice la Secretaría de Movilidad. Por supuesto que estaba cerrado porque es una Propiedad Privada y al regirse por las normas legales de la

Propiedad Horizontal la Asamblea General de Copropietarios (9 propietarios) hace años ordenó su cerramiento mediante reja de tal suerte que para ingresar al edificio los propietarios usamos tarjetas o llaves. Por tanto, ningún particular puede ingresar a no ser que el respectivo propietario lo autorice valiéndose, por lo general, de la citofonía. Se trata de simple y llana seguridad. Por eso siempre permanece cerrado. b) En la reja, parte exterior, se encuentran un Buzón y el aparato de citófonos, tal como se muestran en las fotos que adjunto (Ver Anexo # 4-fls.04). Por consiguiente, estando estos medios de comunicación el mensajero debió llamar o dejar en el Buzón la respectiva constancia de notificación con sus soportes, tal como en innumerables oportunidades ha ocurrido con cualquier tipo de comunicación o requerimiento. Esto hubiera sido suficiente para atender el trámite de la multa. c) De manera pasmosa dicen las funcionarias de la Secretaría de Movilidad que tal omisión no es atribuible a la administración, lo que significa que, entonces, esa conducta es atribuible a mi esposa y a mí. Por tanto, según estas funcionarias, mi esposa y yo somos culpables de la omisión del mensajero y, muy especialmente, de la violación de la Constitución, de las leyes y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ellas intencionalmente dejaron de tener en cuenta. d) Norma el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017 que al infractor o propietario del vehículo se le debe enviar copia del comparendo y sus soportes a la dirección que aparezca en el RUNT. Al respecto, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, expresa y taxativamente determinó en la Sentencia C-530 de 2003 que: “Además, el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse ”

(Negrillas y subrayado fuera

del texto) Continúa la Corte: “…Pero cabe anotar que la notificación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Con todo, esta situación no podrá presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la infracción. Ello implicaría la aplicación de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio está proscrita por nuestra Constitución (CP art. 29)”

(Negrillas y subrayado fuera

del texto) Con igual claridad, para el presente caso, la Corte, en la misma Sentencia, al declarar exequible el inciso del artículo 137 de la Ley 769 de 2002, reiteró: “…en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor”. (Negrillas y subrayado fuera

del texto) 4

Es tan diáfano lo expuesto por la Corte que me libera de comentarios o interpretaciones adicionales; sin embargo, las funcionarias de la Secretaría de Movilidad invocan esta misma Sentencia, pero deliberadamente hace caso omiso a su contenido inaplicando su mandato, conducta que podría rayar los predios del tipo penal de Prevaricato. e) Señor(a) Juez(a), como lo he afirmado, el suscrito no cometió la infracción. Mi dirección está actualizada en el RUNT. En esencia de lo que se trata es que la Autoridad de Movilidad Distrital no intentó por todos los medios notificar (informar) a la infractora o propietario del vehículo para que

pudiéramos ejercer el derecho de defensa y pudiera acceder a lo estipulado en el artículo 136 de la Ley 1383 de 2010 en cuanto a la Reducción de la Multa. En similar sentido se pronuncia el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante Sentencia 25000234200020130432901, septiembre 26 de 2013, M. P. Dra. Carmen Teresa Briceño, cuando dispone: “Además, la administración tiene la obligación de notificar al infractor. Por lo tanto, hacer efectivo el cobro omitiendo este deber vulnera sus derechos fundamentales”.

En cambio, obsérvese como el documento con la referencia de “RESPUESTA SDM-11548/18, calendado el 17 de enero de 2019 y firmado la funcionaria Derly Johanna Ruz Galicia en su condición de Autoridad de Tránsito de la Subdirección de Contravenciones, sí fue recibido por el suscrito cuando el mensajero timbró a mi apartamento 302, ubicado en la Transversal 27 No. 53B14 del Edificio Murillo, el cual, como siempre, estaba CERRADO. Bajé inmediatamente a atender su requerimiento. Esto mismo pudieron hacerlo para notificarme el aludido comparendo (Ver Anexo # 4-fls.05).

f) Al no intentar por todos los medios de notificar el comparendo, la Secretaría de Movilidad nos privó de las posibilidades de Reducción de la Multa establecida en el artículo 136 de la Ley 1383 de 2010. Tampoco he podido renovar mi Licencia de Conducción vencida, reitero, desde el 27 de noviembre de 2018, tal como se muestra en el reverso del Anexo No. 3. De igual manera, no podría vender mi automóvil, como en efecto ha ocurrido, por aparecer como deudor de un Comparendo Electrónico que no nos fue notificado. Además de violarse el Debido Proceso, especialmente el Derecho de Defensa, los perjuicios ocasionados tipifican las causales de Revocatoria prescritas en los numerales 1 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”).

g) En aras de la brevedad adjunto los anexos Nos 6, 7, 8 y 9 donde expongo, sustento mi petición de revocar los actos administrativos relacionados con la multa del comparendo y demuestro con copias de servicios públicos que desde el año 2017 hasta la presente fecha de 2019 siempre, mi esposa y yo, hemos vivido en dicho apartamento (Ver Anexos # 6 con 8 fls; 7 con 10 fls; 8 con 01 fl y 9 con 7 fls).

En síntesis, no habiendo sido notificados ni la conductora ni el propietario del vehículo y habiendo transcurrido más del tiempo legalmente establecido para tal fin, la Secretaría de Movilidad debe proceder a revocar sus actos administrativos y archivar las diligencias por violación del Debido Proceso. IV. PRETENSIONES Por los hechos expuestos, con todo comedimiento solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor, lo siguiente:

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Tutelar el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y en consecuencia, señor(a) Juez(a) Constitucional, sírvase ordenar que en un término no mayor a 48 horas la Secretaría de Movilidad, Subdirección de Contravenciones, de la Alcaldía Mayor de Bogotá: 1. Cese la vulneración a mi derecho fundamental del Debido Proceso por parte de la Secretaría de Movilidad, Subdirección de Contravenciones, de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 2. Cancele el Comparendo Electrónico No. 11001000000020551888 y/o sanción en contra del vehículo de placas HKN 264, de mi propiedad, y del accionante.

3. Ordene la eliminación de esta sanción de todas las bases de datos en las cuales aparezca dicho reporte, en especial el SIMIT.) 4. Ordene el Desembargo de mi Cuenta de Ahorros del Banco Colpatria (Anexo # 8) V. PRUEBAS Solicito al señor juez se sirva tener como tales y darle pleno valor probatorio a los documentos que anexo, así como las que se alleguen en el trámite de la presente acción: 1. Las contendidas en el Anexo #1 en 2 folios (Comparendo Electrónico) 2. Las del Anexo #2 en 3 folios (Oficio de la Secretaría de Movilidad) 3. Las del Anexo #3 en 2 folios (CC y Licencia de Conducción con vigencia vencida) 4. Las del Anexo #4 en 3 folios (Fotos fachada Ed. Murillo, Buzón y Citófono) 5. Las del Anexo #5 en 1 folio (Oficio recibido personalmente) 6. Las del Anexo #6 en 8 folios (Memorial petitorio a la Sría. Movilidad) 7. Las del Anexo #7 en 10 folios (Memorial Aclaración Revocatoria Directa) 8. Las del Anexo # 8 en 1 folio (Formato solicitud desembargo Cta. Ahorros Colpatria) 9. Las del Anexo # 9 en 7 folios (Facturas Servicios Públicos a mi nombre) VI. COMPETENCIA Es usted competente, señor(a) Juez(a), por la naturaleza del asunto y por tener jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 1382 de 2000. VII. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he interpuesto otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos contra la misma autoridad a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial. VIII. NOTIFICACIONES. La parte demandada recibe notificaciones en: Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la Calle 13 No. 37-35. www.movilidadbogota.gov.co. Línea 195. La parte accionante recibe notificaciones en: Transversal 27 No. 53B-14-Apto 302-Edificio Murillo, Barrio Galerías, Bogotá, D. C. Tel. 3177735025 – 317 285 3855. Correo: [email protected] IX. ANEXOS A la demanda en original y copia, anexo los documentos citados en el capítulo de pruebas. X. PRESENTACIÓN PERSONAL.

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Conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esta demanda no requiere de presentación personal. Del señor(a) Juez(a), ------------------------------------------------------------

Alcides Cantillo Flórez CC No. 9.074.051

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