Trabajo Procesal Civil III - Primer Trabajo

“Año de la Universalización de la Salud” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Practic

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“Año de la Universalización de la Salud”

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

Practica de Derecho Procesal Civil III Curso: Derecho Procesal Civil III Docente: Carlos Rodolfo Bulnes Tarazona Alumno: Karen Gianina Saavedra Flores Código: 2016144383 Ciclo: VIII – Filial Huánuco

PUCALLPA - 2020 1.- JURISDICCIÓN ORDINARIA La Jurisdicción Ordinaria es aquella ejercida con exclusividad por el Órgano Judicial No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente o separada del Órgano Judicial con excepción de la militar, la arbitral y la comunitaria. Esta es aquella facultad de juzgar que a los tribunales y jueces ordinarios pertenece. La doctrina procesal establece que jurisdicción es la potestad o poder que el Estado otorga a determinadas instituciones para decir, resolver o aplicar el derecho que corresponde en un conflicto de intereses con el carácter especial que sus decisiones son irreversibles, es decir, tienen la calidad de cosa juzgada. El ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, el primero que exista un

conflicto entre las partes, en cuanto el segundo se exige que exista el interés en la composición del conflicto. Por otra parte, debe haber la existencia del Estado mediante órgano judicial como tercero imparcial y por último la aplicación de la ley o integración de derecho. La jurisdicción ordinaria también es conocida como fuero común. Es la jurisdicción principal en razón de la extensión de su radio de acción, de su labor permanente y del rol que cumple en la tarea de administrar justicia en el país. Tiene sus propios principios, objetivos y características, así como su organización, previstos y propuestos por la Constitución del Estado y de su Ley Orgánica. Está representada, pues, por el Poder Judicial. Los principios que más identifican a esta jurisdicción, son los de unidad y exclusividad y el de independencia. Efectivamente, la jurisdicción ordinaria concentra todas las especialidades de la labor jurisdiccional, a diferencia de lo que acontecía en décadas anteriores, que coexistía con fueros privativos como el agrario y el de trabajo. Precisamente por mandato de la Constitución en el artículo 139 inciso 1, señala que, no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente o separada del Poder Judicial con excepción de la militar y la arbitral. En función de esa exclusividad no están permitidos procesos judiciales por comisión o delegación. El otro principio llamado a cumplir con una augusta administración de justicia, es el de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Aunque este postulado en buena parte de la realidad no se cumple, por las interferencias y presiones políticas derivadas del subsistente sistema de nombramiento de los jueces y de la propia organización del poder judicial y de su dependencia del Poder político, es un propósito que la ciudadanía aspira y espera. En esta materia no hay ausencia de normas. Las hay en el más alto nivel como es el constitucional, tal es la contenida en el artículo 139º inciso 2) señala que: `` Ninguna autoridad puede avocarse a causas independientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto sus resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución...'' La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad de autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado y haciendo ejecutarlo juzgado dentro de los marcos que fijan la constitución y la ley. En puridad, se trata de una condición de albedrio funcional. También Debe ser entendida como la ausencia de vínculos de sujeción política, o procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial. Salvo en los casos de recursos impugnativos. 2.- JURISDICCION CONSTITUCIONAL

La jurisdicción constitucional es aquella parte de nuestra disciplina jurídica que tiene como presupuesto la supremacía de la jerarquía de la Constitución sobre cualquier cualquiera otra norma dentro del sistema jurídico y la necesidad de someter coercibilidad a la racionalidad del derecho, asimismo se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental. Dentro de la jurisdicción constitucional es donde se ejerce la actividad del control constitucional. Por ende, viabiliza la utilización del conjunto de procesos que permitan asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional, al cual se encuentra sometido toda la normatividad que emane de los poderes Constituidos y la conducta funcional de sus apoderados políticos. La jurisdicción constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, entendida esta como el vínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman el sistema jurídico que esta diseña. Al respecto, Víctor Ortecho Villena señala que “la constitucionalidad como expresión jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución”. En ese aspecto, la jurisdicción constitucional supone la imagen de un “guardián de la constitucionalidad”. El control que se ofrece dentro de la jurisdicción constitucional implica asegurar la regularidad del ordenamiento jurídico, así como la tarea progresiva de su integración mediante la interpretación dinámica de la Constitución; en este último rubro expresa la actividad de intérprete sumo de la constitucionalidad. Entre los fundamentos sobre los cuales se erige la noción de jurisdicción constitucional, tenemos los cuatro siguientes: a) La Constitución es un cuerpo normativo que enuncia normas, principios y valores que la elevan a la condición de centro del ordenamiento jurídicopolítico-social de una colectividad y por donde transitan todos los aspectos centrales del derecho nacional. En ese contexto, como afirma Walter F. Carnota señala que la Constitución es el referente de vida de todas las demás normas positivas; por ende “no es un mero catálogo de ilusiones (wish list) en donde se apilan y amontonan las aspiraciones sociales, sino que es fuente de legalidad; cuyos preceptos obligan de manera imperativa”. Al colocarse a la Constitución en la cúspide o cima del ordenamiento jurídico se requiere y exige que las demás normas del sistema le deban fidelidad y acatamiento; de allí que estas últimas tengan que ser redactadas y aprobadas de manera consistente, congruente y compatible con sus sentidos y alcances axiológicos, teleológicos, basilares y preceptivos. b) La Constitución tiene efectos vinculantes erga omnes, ya que es de acatamiento obligatorio tanto por los gobernantes como por los gobernados.

c) La Constitución contiene –a través de los principios, valores y normas que declara– un proyecto de vida comunitaria que se debe asegurar en su proclamación y goce, teniendo los derechos fundamentales de la persona, en ese contexto, particular importancia. d) La relación entre gobernantes y gobernados y todo el funcionamiento de la organización estatal se rige por la Constitución. Esto es, la sociedad política “vive” bajo una Constitución; empero no debe olvidarse que la Constitución es aquello que sus intérpretes oficiales dicen que es. Alrededor de la jurisdicción constitucional se entrelazan los sistemas o modelos encargados de la tarea de la salvaguarda de la constitucionalidad, y los procesos a través de los cuales se vela por la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona. La existencia de la jurisdicción constitucional se justifica en razón de la necesidad de revisar la inquietante y creciente “voracidad” legislativa de los órganos estatales; por la necesidad de asegurar la vigorosa defensa de los derechos fundamentales como valladar frente al abuso y la arbitrariedad estatal; y por la necesidad de integrar las lagunas constitucionales. 3.- CONCEPTO DE COMPETENCIA ORDINARIA La competencia ordinaria es el criterio o capacidad que se le va a determinar al juez para que este pueda ejercer su jurisdicción de acuerdo a ley. Pero para poder entender mejor el concepto de competencia tenemos que preguntarnos qué es la jurisdicción, ya que este es el control institucional que existe por parte de los juzgados entre los ciudadanos es decir que todo juzgado vera por las problemáticas o conflictos de las personas, dando una solución a través del juzgado civil por medio de una demanda, por lo tanto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Entonces esto quiere decir que todos los jueces van a tener jurisdicción, pero no todos los jueces van a ser competentes; la competencia constituye el límite de la jurisdicción, ya que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie. Hugo Alsina un jurisconsulto dice , esto quiere decir que la competencia se determina por la actividad del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. La competencia tiene una variedad de tipos, las más relevantes son:  Competencia por razón de su territorio: se da, de acuerdo a las divisiones territoriales para que de esa manera cada juez de su área pueda impartir justicia.

 Competencia por razón de su materia: esta se da para una mejor aplicación de la ley en un caso concreto, ya que es indispensable que los jueces tengan especialidad en la materia de litigio, existen múltiples materias actualmente, por lo tanto, cada juzgado tiene razón de su materia, ya sea Civil, Penal, administrativo, tributario, etc.  Competencia Por razón de grado: tiene que ver con la jerarquía de los órganos jurisdiccionales, según la ley orgánica del poder judicial, las cuales son:



La corte suprema de justicia de la republica



Las cortes superiores de justicia en los respectivos distritos judiciales



Los juzgados especializados y mixtos en las provincias respectivas



Los juzgados de paz letrados en la ciudad o población de su cede



Los juzgados de paz

 Competencia por razón de la cuantía: La cuantía es un elemento de la competencia para determinar el valor económico del conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, nuestro código procesal Civil, articulo 10.- indica que la competencia por razón de la cuantía se determina en función del valor económico del petitorio.

Por lo tanto, la competencia tiene por finalidad establecer a que juez, entre los muchos que existen, se le hará propuesta una Litis, entonces definimos a la competencia como la actitud que tiene un juez para ejercer la función jurisdiccional. 4.- COMPETENCIA CONSTITUCIONAL se entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, etcétera)... la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la condición jurídica de las partes en litigio. Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de

los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio. La competencia constitucional consiste en que la autoridad que dicte el mandamiento que lesiona al particular, debe contar, dentro de la esfera de sus facultades señaladas en la constitución misma, con la de dictar el mandamiento de que se trata, de manera que una autoridad no pueda hacer uso incorrecto de la fuerza vinculatoria legal o de la fuerza pública del estado fuera de la esfera de sus atribuciones, para causar molestias a un particular. Competencias Constitucionales. 

Competencia Negativa o Prohibitiva: son las que limitan la actividad estatal, amparando los derechos de los particulares.



Competencia Afirmativa Positiva: son las que regulan las atribuciones de los órganos estatales, sus procedimientos, relaciones, etc. Estableciendo de esta manera la actividad oficial y sus modalidades.

5.- CAPACIDAD JURÍDICA La capacidad jurídica es uno de los elementos básicos del derecho privado de raíz romano-germánica. El derecho romano planteaba como una de sus máximas que «furiosi nulla voluntas est» que se entendía como que las personas con discapacidad mental no podían consentir válidamente ningún contrato. No obstante, las limitaciones a la capacidad jurídica no estuvieron restringidas solamente a estas personas. Durante años, mujeres, miembros de pueblos indígenas, afrodescendientes y personas pobres pelearon por un igual reconocimiento de su capacidad jurídica en diversos sistemas jurídicos. (Bregaglio Lazarte y Constantino Caycho, 2020, p. 33) La capacidad jurídica como institución ha estado presente a lo largo de la historia dividiéndose en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Con la primera no habría mayor problema ya que su titularidad siempre ha sido considerada inherente al ser humano. Más bien es la capacidad de actuar de los sujetos de derecho la que se ha visto o bien anulada o bien restringida hasta hace unos cuantos años atrás. Capacidad de goce y capacidad de ejercicio Para una doctrina italiana la capacidad jurídica es la idoneidad del sujeto de ser titular de posiciones jurídicas. Esto es general cuando el sujeto es abstractamente

idóneo de ser titular de todas las situaciones jurídicas conexas a sus intereses y a su actividad. Asimismo, la capacidad jurídica general compete a todas las personas naturales y personas jurídicas. La persona natural adquiere la capacidad jurídica definitiva con el nacimiento y la conserva hasta el momento de la muerte. (Bianca, 1987, p. 193). De acuerdo con una doctrina nacional la capacidad de goce es efecto del reconocimiento del Derecho, de la existencia de condiciones por las que un ser es idóneo de tener intereses dignos de tutela. Es decir, es el estado que tiene el sujeto para beneficiarse de una protección legal. Se reconoce que todo individuo es fuente de derechos, deberes, facultades y obligaciones. Todos tenemos capacidad de goce. El que es plenamente capaz no tiene que recurrir a ninguna otra persona para acceder a sus derechos, los tiene per se. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 809) Según una doctrina brasileña todo ser humano es dotado de una personalidad jurídica y en consecuencia dotado de la aptitud genérica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Aunada a la idea de personalidad, el ordenamiento jurídico reconoce al individuo la capacidad para la adquisición de los derechos y para ejercerlos por sí mismos, directamente, o por intermedio de otro (representante), o con asistencia de otro. Personalidad y capacidad son complementarias: de nada valdría la personalidad sin la capacidad jurídica que se ajuste al contenido de la personalidad, en la misma y cierta medida en que la utilización del derecho integra la idea de que alguien sea su titular (Da Silva Pereira, 2011, p. 221).

Doctrina francesa advierte que es regla general el que un individuo acceda a la personalidad jurídica desde el momento de su nacimiento. Motivos de orden público imponen que la irrupción de esta nueva persona en el mundo del derecho sea conocida y tutelada rápidamente por el Estado. (Teyssié, 1999, p. 20) De los citados autores podemos colegir la importancia de la personalidad jurídica ya que es gracias a ella que los sujetos de derechos se convierten en titulares de derechos y obligaciones, esto es, adquieren la aptitud o idoneidad para ser titulares de situaciones jurídicas subjetivas. De allí que de la personalidad nazcan tanto la capacidad de goce como la capacidad de ejercicio para los sujetos de derecho, existiendo una relación causa-efecto entre aquella y esta además de una unión indesligable. Esta es la capacidad jurídica inherente a los sujetos de derechos quienes en principio no requerirían de un tercero para la realización de sus derechos. Es más, todos, desde el momento del nacimiento, adquirimos la personalidad jurídica y con ella tanto la capacidad de goce como la de ejercicio las cuales en determinadas circunstancias podrán ser anuladas o restringidas. 6.- CONCEPTO DE CAPACIDAD PARA OBRAR

La capacidad para obrar es tratada en doctrina como una “condición de la acción” y como tal, se considera como un elemento que permite al Juez emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (sentencia de mérito); lo cual no significa que va expedir una sentencia favorable al demandante. En ese sentido, autores como MONTERO AROCA definen la legitimidad (o legitimación) para obrar de la siguiente forma: “la posición habilitante para formular la pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia el derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.” Es decir, a través de la legitimidad para obrar, el demandante afirma ser el titular de un derecho lesionado, y dirige su pretensión contra quienes él considera han lesionado ese derecho. Es esa correspondencia lógica entre las personas que conforman relación jurídico material (relación de conflicto) y la relación entablada en el proceso (relación jurídica procesal) que se conoce como legitimidad para obrar. Por ello, al momento que el demandado plantea una excepción denunciando la falta de esta condición de la acción por el lado pasivo, lo que está advirtiendo al Juez es que en esa relación jurídico procesal, se está demandando a una o más personas en exceso (que no aparecen en la relación material), o que falta la presencia de una o más personas que debieran estar presentes en el proceso por formar parte de la relación de conflicto que describe el demandante. Por tanto, lo que se busca con el planteamiento de una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva es que en el proceso se encuentren las personas que deben defenderse de las imputaciones que haga el demandante (parte demandada). La excepción no tiene por objeto cuestionar los argumentos de fondo de la pretensión del demandante. En tal sentido, cuando el órgano jurisdiccional resuelve una excepción de falta de legitimidad para obrar con los medios probatorios adjuntados para tal efecto, sólo debe pronunciarse respecto a esa correspondencia lógica entre la relación jurídica material y la procesal, para que en la etapa procesal correspondiente (etapa resolutoria) se pronuncie respecto al fondo de la controversia, efectuando el correspondiente análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de cada parte, y la valoración de los medios probatorios que sustenten su decisión. Por ello, el hecho que el órgano jurisdiccional declare infundada una excepción de falta de legitimidad para obrar -sea activa o pasiva- en forma alguna nos puede llevar a concluir que se está emitiendo un pronunciamiento final sobre el fondo de la controversia. Y en tal sentido, no puede pretenderse que lo resuelto en un

incidente de excepción de falta de legitimidad para obrar tenga valor de cosa juzgada respecto a lo que se resolverá en la sentencia de mérito. Por otra parte, Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.” 7.- EXCEPCIONES PROCESALES Es un mecanismo coadyuvante en la desambiguación del alcance probatorio y su eficacia procesal, que tiene por objeto desestimar la idoneidad de la prueba, que si bien es cierto su naturaleza recae en la forma, su sublime propósito impacta indirectamente en el fondo. Es un medio de defensa de fondo y de forma, por el cual el demandado pone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tiene la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Se clasifican en: 1. DILATORIAS. - Sólo tiene por objeto “subsanar” definiciones de forma y continuar en el proceso. 1.1 EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE. - A través de esta excepción el demandado denuncia la ausencia de capacidad procesal en el demandante o en su representante, ya sea porque son menores de edad, han sido declarados judicialmente incapaces o tiene alguna otra limitación en su capacidad procesal. La capacidad procesal es la aptitud o capacidad que deben tener las partes procesales para realizar actividad jurídica válida al interior del proceso. 1.2 EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO. - En este caso el demandado denuncia la ausencia o la imperfección de la representación procesal con la que una persona actúa en nombre del demandante, o la ausencia o imperfección de la representación que se le imputa al representante del demandado. - En caso de Representación defectuosa del demandante (no se tiene poder) - En caso de Insuficiente del demandante (no tiene facultades suficientes). 1.3 EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. - Mediante esta excepción el demandado denuncia la imposibilidad que tiene para responder, del tenor de la demanda, de manera fluida

y clara alguna de las siguientes preguntas ¿quién demanda?, ¿A quién se demanda?, ¿Qué se demanda? O ¿por qué se demanda? Lo que se cuestiona a través de esta excepción es el defecto u omisión de un requisito de la demanda. 2. PERENTORIAS. - Tienen por objeto poner fin al proceso. Se sub-clasifican en: -Simples. - Se puede volver a demandar luego en otro proceso, no afecta la pretensión. -Complejas. - Acaba con el proceso y no se puede demandar jamás la misma pretensión. El CPC contempla en el art. 446º las siguientes excepciones: -PERENTORIAS SIMPLES 2.1 EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- Cuando el demandado interpone la excepción de incompetencia, está denunciando la falta de aptitud válida del Juez, ante quien ha sido emplazado, para ejercer su función jurisdiccional en el caso concreto. - En caso de Representación defectuosa del demandado (se imputa a alguien una representación que no tiene) - En caso de Insuficiente del demandado (no se tiene poder). 2.2 EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. Existen algunos procesos que requieren previamente el agotamiento de la vía administrativa antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Con esta excepción el demandado denuncia que el demandante ha incumplido con agotar el trámite administrativo antes de acudir al Poder Judicial. En el fondo se denuncia la falta de interés para obrar del demandante. 2.3 EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL. - El convenio arbitral es el acuerdo de las partes involucradas en una relación jurídica, quienes deciden someter las futuras controversias que pudieran derivarse de dicha relación, al conocimiento y decisión de uno o más árbitros. Las partes no pueden renunciar al convenio una vez que éste ha quedado determinado. Mediante esta excepción el demandado denuncia la existencia de un convenio arbitral que obliga a las partes e impide recurrir al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto de intereses, pues éste tiene que ser resuelto por los árbitros. 2.4 EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL. - El convenio arbitral es el acuerdo de las partes involucradas en una relación jurídica, quienes deciden someter las futuras controversias que pudieran derivarse de dicha relación, al conocimiento y

decisión de uno o más árbitros. Las partes no pueden renunciar al convenio una vez que éste ha quedado determinado. Mediante esta excepción el demandado denuncia la existencia de un convenio arbitral que obliga a las partes e impide recurrir al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto de intereses, pues éste tiene que ser resuelto por los árbitros. 2.5 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO.- El demandado al proponer esta excepción denuncia que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, el demandante no es el único que debería intentarlo sino que debe concurrir en compañía de otra u otras personas; o que él no debería ser el demandado ya que no tiene ninguna obligación frente al demandante o, en todo caso, que él no es el único que debería ser demandado sino conjuntamente con otra u otras persona. Brevemente se produce cuando no hay identidad entre la relación jurídico material y la procesal por exceso o por defecto. 8.- LAS EXCEPCIONES MATERIALES DE FONDO O SUSTANTIVAS Son aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución en cuanto al fondo del demandado. El demandado que opone excepciones materiales no pretende discutir la relación procesal, sino el fondo del asunto, persigue una sentencia absolutoria que se pronuncie sobre el objeto del proceso. Estas excepciones se encuentran en el Código Civil; son entendidas como aquellas que matan la acción ejercitada en contra del demandado. Dichas excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las pretensiones del actor. ALGUNAS EXCEPCIONES MATERIALES Excepciones de pago 

El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas.



Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la prestación del servicio que se hubiere prometido.



Todas las modalidades y características de pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción.

Sería insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se mencionaran las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago. Excepción de compensación (material)

La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de compensación, cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le debe el actor. Excepción de consolidación o confusión de derechos   (material) Esta excepción opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los derechos del actor. Es decir, hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. Excepción de condonación o remisión de deuda   (material) Es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera. Excepción de novación  (material) Esta excepción se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novación se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo una obligación nueva que substituye a la antigua. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. Al resultado de la novación se le considera como un nuevo contrato y está sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos. Excepción de incumplimiento (material) En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Excepción de caducidad del plazo (material)

Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Excepción de saneamiento (material) Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar cualquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al juicio. Excepción de transacción (material) Si la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia o previenen una futura, es lógico que, si surge la controversia futura, el demandado puede invocar esta excepción que es equivalente a la excepción de causa juzgada. La transacción tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Excepción de nulidad (material) Si la obligación deriva de un acto jurídico nulo y se pretende hacer valer este acto nulo en un proceso, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por vía de la excepción. Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción habida cuenta de que ella puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta. Excepción de retención (material)  Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene. 9.- DEFENSA PREVIAS Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa. Para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor

realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda. Según Monroy Gálvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensión sólo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva. 10.- NULIDAD SUSTANCIAL La Nulidad constituye uno de los mecanismos procesales al que recurren el propio órgano jurisdiccional, por lo que se puede afirmar que en la mayoría de los procesos nos encontramos ante la presencia de esta institución procesal, puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea la esencia del acto, lo cual comprende la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. La voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieres en su sustanciación o en su modo. En el diccionario jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad, significa el estado de inexistencia de un acto procesal, provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura. Según Eduardo J. Couture afirma que la nulidad consiste, procesalmente hablando en la privación o negación de los efectos normales de los actos procesales que no han guardado las formas prescritas. Por lo tanto, podemos definir la Nulidad sustancial hace referencia a las irregularidades en actos y manifestaciones de voluntad que, por falta de los requisitos, es un proceso son separadas o sea se tramita en u proceso de conocimiento o en otro proceso de termina con una declaración judicial en una sentencia. El juez declara la nulidad sustancia después de haber seguido todo el proceso y haber llegado a la convicción de certeza, que efectivamente existe causal de nulidad o anulabilidad en el acto o negocio jurídico. Entonces cuando nos referimos nulidad sustancial, estamos frente a un acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, de acuerdo a su calidad, estado de las partes. 11.- NULIDAD PROCESAL La doctrina suele conceptualizar la nulidad procesal como un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosas de requisitos que condicionan su

existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo. En base al concepto se puede afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso. Clases De Nulidades Procesales a. Nulidad Absoluta:

Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto. Es decir, cuando los actos jurídicos viciados son insubsanables puede ser declarada de oficio por el juez o petición de cualquier persona interesada.

b. Nulidad Relativa

Esto se refiere a los requisitos accesorios, es decir los actos jurídicos procesales son subsanables, esta nulidad puede ser pedida únicamente por la parte, solo las partes lo pueden pedir.

c. Actos Inexistentes Son aquellos actos, tal y como dice el nombre no existe, por lo cual necesitan ser inválidos ni convalidados, como puede ser la sentencia sin firma firma de un juez, no es un acto jurídico procesal, no existe.