Trabajo de Derecho Internacional Privado

LEX FORI La Lex fori ("ley del foro") es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa

Views 65 Downloads 5 File size 95KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

LEX FORI La Lex fori ("ley del foro") es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa " que será aplicable la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto” es decir, la ley de su Estado. Cuando se presenta ante un juez nacional una cuestión jurídica que contiene un elemento internacional o extranjero, surge el problema sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda, el juez aplicará la lex fori, es decir su ley o la lex causae, es decir, ley extraterritorial. Jean Desagnet postula la aplicación de la lex causae, o sea la ley competente para regir la cuestión, en lugar de la lex fori, o sea el derecho del Juez que debe resolver el conflicto. Por la lex causae hay un reenvío a la aplicación de la norma al sistema jurídico que corresponda. Es justamente la lex fori, la del juez que decide el asunto, la que remite a la aplicación de la lex causae. Primero debe calificarse la relación jurídica, según las normas del juzgador, para saber cuál será el derecho aplicable. Por ejemplo si la norma establece que los derechos de familia están regulados por la ley del domicilio, se calificará lo que constituye derecho de familia por la ley local, pero luego se aplicará la ley del domicilio. La ley competente para regir la relación jurídica es la que debe aplicarse al caso a juzgar. Es la propia lex fori o ley del juzgador la que remite a la aplicación de la ley extranjera, y esta voluntad del legislador es la que debe respetarse. Sin embargo se critica que la lex causae puede a su vez remitir a otro derecho. Según la LEX FORI: propiciada por Raape, Rabel, Maury. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex fori, es decir que deberá aplicarse el derecho del magistrado que entiende en el caso sometido a su valoración. Favorece la armonía interna de soluciones.

 La ley mercante o ley del comerciante, del latín lex mercatoria, fue inicialmente un sistema jurídico utilizado por los comerciantes en la Europa medieval. Por medio de este conjunto de normas y principios, establecidos por los propios comerciantes, estos regulaban sus

relaciones. En lugar de ser el resultado del edicto de una autoridad máxima, fue desarrollado sobre la base del uso común. Estos usos y costumbres eran comunes a los comerciantes y mercaderes de Europa, con unas pocas diferencias locales

Así, en el ordenamiento de España, podemos acudir al artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual es un claro reflejo de lo que la “lex fori” supone para la aplicación de normas en supuestos de derecho internacional privado. Dicho artículo reza lo siguiente “Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procedimientos civiles que se sigan en España (en el territorio nacional) se regirán únicamente por las normas procesales españolas”. Soluciones:

para

resolver

el

problema

de

las

calificaciones.

Según la LEX FORI: postura sostenida por Kahn y Bartin 1.

El juez que va a resolver debe calificar según su propia ley.

Ejemplo: El juez argentino definirá la ley del último domicilio del causante que regirá la sucesión conforme a lo que entiende por domicilio en el derecho argentino, aun cuando

a

la

sucesión

se

aplique

derecho

inglés.

2.-El juez aplica su norma de derecho internacional privado que puede remitir a un derecho extranjero. Es decir si mi norma de derecho internacional privado remite a un derecho extranjero, yo debo decidir cuál es el ámbito de aplicación del derecho extranjero. Ejemplo: Si a la sucesión se aplica la ley del último domicilio del causante, el juez argentino debe decidir según su propia ley lo que se entiende por sucesión y por domicilio.

LEX CAUSAE Según la LEX CAUSAE: propiciada por Melchior, Wengler, Wolff. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex causae, es decir que deberá aplicarse el mismo ordenamiento que regula la acción principal porque es el más adecuado. Favorece la armonía internacional de soluciones, ya que el juez resuelve como lo haría el juez del país cuyo derecho es aplicable a la cuestión principal.

Según la Lex Causae: postura sostenida por Wolff y Despagnet. 1.

El juez debe aplicar cada ley con su calificación.

Ejemplo: Suponiendo

que

en

Argentina

deba

juzgarse

un contrato de venta de acciones del Banco de Francia. Si se califica conforme a la ley del foro, se declara que las acciones son valores mobiliarios, es decir, bienes muebles que las personas pueden llevar consigo, y por lo tanto están sujetas al domicilio de su poseedor. En cambio si se conceptúa según la ley causae se debe averiguar con antelación cuál es el derecho competente. De ser el argentino, el contrato de cesión de acciones se juzga por la ley argentina, pues se ejecuta en el país, pero esta disposición no es compartida por el Banco de Francia, que no acepta dicha transferencia, porque su ley orgánica que otorga el carácter de bien inmueble a las acciones las somete a la ley francesa. Llegamos así a una falsa solución, en virtud de calificar en forma errónea. Si contribuimos al esclarecimiento del vocablo con la ley causae, la remisión es correcta, ya que el carácter del inmueble que tiene el título señala la ley del sitio, es decir la del lugar donde se registra la transmisión. En el supuesto de no definir anticipadamente la naturaleza del bien, ignoraremos el derecho que corresponderá aplicar al acto de cesión. Nos hallamos así frente a una petición de principio que la ley causae no puede resolver. A esta postura se la crítica. Niboyet sostiene que se cae en un círculo vicioso pues si la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable, cómo partir de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál será

ésta. Goldsmidt propone como solución que el punto de conexión debe ser calificado por la lex fori y el caso por la lex causae. Según Teorías Autarquicas: postura sostenida por Rabel, Lea Meriggi y De Castro. 1.

Rabel sostiene que la solución consiste en emancipar la calificación de leyes determinadas y ubicarlas dentro del derecho comparado. La calificación tiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta, y calificar significa verificar si esos hechos están contenidos en una categoría abstracta determinada mediante el auxilio del método comparativo. Así se logra la definición del concepto mediante la comparación.

2.

Lea Meriggi sostiene que deben elaborarse un catálogo de calificaciones tipo fundadas sobre las concepciones universales de nuestra comunidad jurídica, deduciéndolas por un método de abstracción. Así calificar significa crear la definición tipo que responda a la concepción universal de un fenómeno jurídico determinado

3.

De Castro es el autor de un sistema abstracto de calificación de la situación de hecho.

Adaptación: Es la otra cara de la calificación. Hay un problema de adaptación cuando a distintas partes de un caso se aplican derechos diferentes con soluciones contradictorias, como consecuencia de la superposición de normas. Ejemplo: un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una sucesión mobiliaria a la que se aplicará la ley argentina. El domicilio conyugal al tiempo de su matrimonio estaba en Inglaterra y la ley inglesa determina el régimen matrimonial. El derecho inglés establece el régimen de separación de bienes y no otorga a la mujer derecho alguno sobre las ganancias realizadas por el marido durante la vida en común, compensando esto con su derecho sucesorio, en el que reconoce a la viuda una vocación hereditaria. La ley argentina otorga a la viuda la mitad de los bienes en la liquidación de

la sociedad conyugal y le rehúsa vocación sucesoria sobre esos bienes en presencia de parientes cercanos. En este ejemplo la viuda no recibe nada en la liquidación de bienes del matrimonio (derecho inglés) ni en la sucesión (derecho argentino) lo que es contrario a los fines de ambos derechos. Solución: La contradicción puede resolverse dando preeminencia a una de los dos normas de derecho internacional privado del juez. No se puede aplicar simultáneamente una ley a la sucesión y otra al régimen de bienes. Esta teoría intenta dar solución a la ley aplicable por parte de un Juez cuando personas privadas que intervienen en el conflicto trascienden el derecho local aplicable, por ejemplo por ser de distinta nacionalidad o con domicilio en el extranjero. Jean Desagnet postula la aplicación de la lex causae, o sea la ley competente para regir la cuestión, en lugar de la lex fori, o sea el derecho del Juez que debe resolver el conflicto. Por la lex causae hay un reenvío a la aplicación de la norma al sistema jurídico que corresponda. Es justamente la lex fori, la del juez que decide el asunto, la que remite a la aplicación de la lex causae. Primero debe calificarse la relación jurídica, según las normas del juzgador, para saber cuál será el derecho aplicable. Por ejemplo si la norma establece que los derechos de familia están regulados por la ley del domicilio, se calificará lo que constituye derecho de familia por la ley local, pero luego se aplicará la ley del domicilio. La ley competente para regir la relación jurídica es la que debe aplicarse al caso a juzgar. Es la propia lex fori o ley del juzgador la que remite a la aplicación de la ley extranjera, y esta voluntad del legislador es la que debe respetarse. Sin embargo se critica que la lex causae puede a su vez remitir a otro derecho. Un caso curioso y de solución controvertida donde se aplicó esta teoría fue en el caso de letras libradas en Tennesee (Estados Unidos) pero que se demandaron en Alemania, aplicándose el Derecho Procesal Alemán y el Derecho Cambiario de Tennessee. El problema surgió cuando se opuso la

prescripción de las letras, con respecto al derecho aplicable. Si la prescripción correspondía al derecho material, como sostiene el Derecho alemán (lex causae) o si forma parte del Derecho Procesal (lex procesal fori) como sostienen los anglosajones. Para ambos derechos eran prescriptibles; pero el Superior Tribunal alemán las declaró imprescriptibles, según la lex causae, pues no se aplicó el Derecho alemán pues sería aplicar la lex fori, pero tampoco se aplicó el anglosajón pues los consideraba actos procesales.

LEX EXEQUATUR Exequátur (transcripción castellana recogida en el DRAE de la palabra latina exequatur, que significa “ejecútese” –muy a menudo utilizada en la forma exequator), es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación. De la misma forma se denomina a la autorización que otorga un jefe de Estado a agentes extranjeros para que en su territorio puedan ejercer funciones propias de sus cargos (exequatur consular; véase cónsul); y, asimismo, en el contexto de las relaciones entre Iglesia y Estado propias del Antiguo Régimen, era el término utilizado para designar el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y otras disposiciones pontificias para que fueran observadas dentro de su territorio (pase regio o regium exequatur; véase patronato regio). 1 Exequátur como procedimiento de homologación de una sentencia 1.1 Titularidad del exequátur El titular del exequátur es: _ Toda persona en cuyo favor se dictó la sentencia; _ Toda persona a quien la sentencia extranjera le ocasione un perjuicio o le impida un beneficio que sólo la declaración puede hacer cesar. 1.2 Procedimiento de exequátur Para que sea procedente el exequátur se requiere, al menos, el cumplimento de los 1. Verificación de tratado: Es decir si existen tratados al respecto con el Estado del cual emana la sentencia. De existir se debe atener a estos. En caso contrario, se aplica el principio de reciprocidad. 2. Reciprocidad: Si hay reciprocidad con el país de origen de la sentencia, o sea, si el Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las demanadas del Estado ante quien se tramita el exequátur.

3. Regularidad internacional de los fallos: La compatibilidad de la sentencia con las leyes del país donde se solicita que sea reconocida. Especialmente está referido a: _ Que no contenga nada contrario a la legislación del país donde se tramita. _ Que no se oponga a la jurisdicción del país donde se tramita. _ Que la parte contra quien se invoca la sentencia haya sido notificada conforme a derecho _ Que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de donde se otorgó. 1.3 Regulación En el ámbito del Derecho Internacional Privado, el régimen jurídico aplicable del exequátur, se encuentra regulado en España en los artículos 951 a 958 la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en la actual LEC del 2000 mientras no se promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, y tiene por objeto determinar si es posible brindarle a una sentencia extranjera (entendiendo esta como aquella resolución pronunciada por un tribunal que escapa a la soberanía del Estado en que se desea ejecutarla) reconocimiento, y permitir su cumplimiento en un Estado distinto a aquel que la pronunció. En virtud de estos artículos, en España se decide previamente el reconocimiento y la declaración de ejecutividad de acuerdo al régimen de reciprocidad el cual no quiere decir que si las sentencias españolas son reconocidas en un país extranjero, las suyas sean automáticamente reconocidas en España, sino que estará sujeta a los mismas condiciones que las exigidas por Tribunales españoles. Correspondiendo el reconocimiento y ejecución de sentencias a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución o los Juzgados de lo Mercantil si es de su competencia. La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones

arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios.