Titulos y Operaciones de Credito

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO CUARTO SEMESTRE LICENCIATURA EN DERECHO UNIVERSIDAD SANTA FE CATEDRATICO: LIC. GUILLERM

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TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO CUARTO SEMESTRE LICENCIATURA EN DERECHO UNIVERSIDAD SANTA FE CATEDRATICO: LIC. GUILLERMO ZAVALA FONSECA

1. Los títulos de crédito concepto: Son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, es decir, son aquellos documentos con los que se acredita el origen de una obligación, se pude disponer de los mismos para probar y ejercitar el derecho incorporado en los mismos.

• Documentos provistos de ciertos requisitos, en los que se hace constar la obligación del deudor, y que queda en manos del acreedor. • Documento que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y autónomo en él consignado. • Tienen también la característica de ser literales, pues para conocer los derechos de su titular hay que atenerse estrictamente a lo consignado en el título. Puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés y los cheques.

• Son en el mundo actual, imprescindibles, para facilitar la circulación de bienes, y permitir el acceso al crédito, asegurando a quien lo otorga garantía de cobrar. Ejemplo: Cada persona que va adquiriendo el documento posee un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Por ejemplo un comerciante que vende sus productos y recibe como pago, un documento de pago diferido, por ejemplo un pagaré, y a su vez ese comerciante utilizó ese título de crédito para abonar a sus proveedores, y así el título de crédito fue cambiando de titular.

LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO (LGTYOC) ❑ Títulos de crédito como actos de comercio: Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. ❑ Definición: Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

❑ Quienes pueden suscribir títulos de crédito? Artículo 3o. LGTYOC -Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las Leyes que menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial. Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

Características de los Títulos d crédito: • • • • •

Incorporación Legitimación Literalidad Autonomía Abstracción

1.- INCORPORACIÓN: Consiste en que el derecho está inserto o constituido en el documento; es decir, que el documento y el derecho que representa están unidos de tal forma que no se puede ejercitar el derecho si no se tiene el documento, pues como ya se sabe, la prueba plena en este tipo de juicios la hace el título de crédito mismo. DERECHO QUE EN EL DOCUMENT O OTORGA A MARTIN DE COBRAR A ARMANDO $5000 PESOS

• 2.- LEGITIMACIÓN: Es la propiedad que tiene el título de crédito para facultar al que lo detenta para exigir del suscriptor la obligación contenida de él. La posesión del documento generalmente prueba la pertenencia del derecho.

ARMANDO ESTA TRASMITIENDO ESE DERECHO A MARTIN, LO QUE HACE A MARTIN LEGITIMO TENEDOR Y PROPIETARIO DE ESTE DERECHO CONSIGNADO EN EL TITULO

LITERALIDAD: Se le denomina a que la medida de los derechos y las obligaciones incorporados en el documento está en lo que aparece escrito en el mismo, sin que se puedan hacer valer derechos que no se encuentren en lo expresamente consignado en el título de crédito.

AUTONOMÍA: Consiste en que hace inoponible al tenedor del título las excepciones personales que tenga el deudor en contra del beneficiario y los que hayan tenido con anterioridad al título. Deriva de la propiedad del título mismo y por eso puede subsistir aunque no exista el derecho del que lo tramita. Poseer un título de crédito implica poder cobrarlo sin probar nada. Quien sostenga la nulidad del documento por algún vicio de la voluntad, deberá probarlo. Los títulos de créditos son irrevocables, una vez otorgados, no puede arrepentirse quien lo otorga. Lo importante para hacer valer el derecho contenido en el título de crédito es contar con el documento que lo acredita, que le confiere a su titular, legitimidad activa contra el sujeto pasivo que se obligó en el documento. Por eso se dice que una de sus características principales es la de ser necesario, sin título de crédito no hay obligación exigible. Este puede ser trnasmisible.

ABSTRACCIÓN: Se le define como la desvinculación del título de crédito con la relación fundamental que le dio origen. Es decir, se le desliga de la relación causal que motivó la expedición del título. La diferencia entre un título de crédito y un contrato consensual, es que este último tiene carácter probatorio, del acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, que es lo que hace nacer la obligación. Los títulos de crédito no prueban ningún acuerdo previo de partes, son constitutivos (constitutivos que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho). Esto es, se dice que un documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario, indispensable, para que determinado derecho exista. Es decir sin el documento no existirá el derecho, no nacerá el derecho).

Circulación. La circulación es el movimiento de los productos,monedas, signos de crédito y, en general de la riqueza. Esta característica aplica a los títulos de crédito, dado que los mismos circulan como medio de convenio, contrato o acuerdo y por ello, se justifica su existencia. Cada persona que va adquiriendo el documento posee un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Por ejemplo un comerciante que vende sus productos y recibe como pago, un documento de pago diferido, por ejemplo un pagaré, y a su vez ese comerciante utilizó ese título de crédito para abonar a sus proveedores, y así el título de crédito fue cambiando de titular.

• Artículo 18. LGTYOC. La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.

Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo estos tres a aspectos: 1. Los títulos de crédito como actos de comercio. Artículo 1º LGTYOC.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Art. 75 Fracc. XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

En todos estos casos, la calificación mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

2. Los títulos de crédito como cosas mercantiles : El artículo 10. De la LGTYOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos , son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.

3. Los títulos de crédito como documentos : La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos. Pero lo son de una naturaleza especial. Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho.

• Artículo 1205 C. Comercio.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Clasificación de los Títulos de Crédito Por su consagración legal: Algunos están contemplados por la ley, que les ha dado un nombre y una regulación jurídica, por eso se llaman típicos o nominados, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré. Los innominados son los que los usos mercantiles consagraron como válidos y vigentes.

• Artículo 21. LGTYOC Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador. • Artículo 23.-Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. • Artículo 25.Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

• Artículo 26.Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

TITULOS INNOMINADOS: Los innominados son aquellos que sin estar sujetos a regulación legal tienen su origen en los usos mercantiles o costumbre mercantil, en este caso seria cualquier transacción no prevista en la ley que el uso o la costumbre en las actividades mercantiles hace que sea considerada como titulo de crédito.

Por su modo de circulación: Pueden ser: 1. nominativos o directos: Creados en serie, donde aparece una persona como titular, y que para poder ser transmitido necesita que esa persona lo endose con el consentimiento del obligado. 2. A la orden: Donde se designa un titular específico que para transmitirlo, debe necesariamente endosarlo. 3. Al portador, que otorga la calidad de titular por la simple tenencia del documento, ya que no hay un titular específico designado

Por su manera de creación: Pueden ser: 1.singulares, son aquellos que se emiten en cada caso, en relación a una cierta operación que tiene lugar frente a una persona concreta o determinada letra de cambio, cheque, etc. 2. En masa. que constituyen una serie, nacen de una declaración de voluntad realizada frente a una pluralidad indeterminada de personas (acciones, obligaciones, etc.).

Abstractos y causales.Abstractos: se desligan por completo de la causa que les dio origen; esto es, esa causa es independiente, extraña ala relación contenida en el título, son ellos los títulos abstractos. Causales: Todos los títulos de crédito, como regla general, son creados o emitidos en virtud de una causa determinada (conocida con el nombre de “relación fundamental” o “negocio subyacente”). Pues bien, aquellos títulos que hacen referencia a esa causa y, consecuentemente, les son oponibles las excepciones derivadas de la misma, reciben el nombre de títulos causales.

De crédito, de participación y representativos: ▪ De Crédito: Son títulos de crédito en sentido estricto, aquellos que consignan un derecho a prestaciones en dinero (letra de cambio, pagaré); ▪ los títulos de participación son los que contienen o representan un conjunto de derechos diversos, una compleja situación jurídica (acciones).

TITULOS DE PARTICIPACION

• Contrato de servicio telefónico en México entre los años 1958 y 1990, entonces fueron entregadas ACCIONES DE TELEFONOS DE MEXICO, se es socio de Carlos Slim. Si conservan los papeles que fueron entregados al contratar la línea.

• Los títulos representativos consignan el derecho a la entrega de mercancías determinadas o determinados derechos sobre ellas (certificados de depósito). • Artículo 19 LGTYOC.- Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen. • La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.

3. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN EL TÍTULO.

Teorías contractuales. • En la doctrina, esta teoría se encuentra superada y se explica diciendo que todo títulos de crédito implica un contrato sui generis. • Esta teoría se basa en las antiguas ordenanzas de Calvert y en el código de comercio napoleónico. Su fundamento lo basan en el medieval contrato de cambio y la cláusula de valor recibido o valuta.

Teorías intermedias. • invocan una doble naturaleza de los títulos de crédito, aunque todavía con resabios de la teoría contractualista. • En el primer momento si existe un contrato documental entre suscriptor y tomador pero que el título de crédito no es más que un contrato extracartular y que cuando se pone en circulación, el título asume sólo la apariencia jurídica que resulta del documento. • Por otra parte, el contrato con el primer tomador y al ponerse a circular el título cambia a declaración unilateral de voluntad.

Posición que adoptan estas teorías. • La principal crítica a esta teoría es la imposibilidad de que la obligación del suscriptor tenga doble raíz cronológica, es decir, no puede ser contratante en un inicio y obligado por el hecho de la circulación del documento. • Se critica la posición, pues no es posible que el título sea en inicio un documento contractual entre suscriptor y tomador y ante la circulación asuma una mera apariencia jurídica, pues á medida en que circula cada uno de los adquirentes asume el derecho consignado en él y no el del transmitente, que tal vez no haya existido

Teorías unilaterales. • Estas teorías tienen muchas direcciones, pero el punto coincidente es que los títulos de crédito no devienen de un contrato, pero en algunas de estas teorías, se acusa un sentido civilista. • Aquí la responsabilidad del obligado no tiene inicio en un contrato sino que opera única y exclusivamente con la voluntad del suscriptor, aunque otros autores justifican su posición en la declaración unilateral de voluntad.

• Fijada la naturaleza negocial de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito, hay que aclarar ahora si tienen carácter de negocios unilaterales o bilaterales (contratos). Admitida la unilateralidad, queda por ver si nos debemos inclinar por el carácter recepticio o no recepticio de los negocios en cuestión. Por lo que se concluye, que los actos relativos a las obligaciones contenidas en los títulos de crédito son negocios unilaterales recepticios.

Teoría de la creación • El fundamento de la obligación reside en el hecho de que el suscriptor al crear el título, fatalmente crea un valor económico, independientemente de su voluntad en tal sentido y de su deseo de ponerlo en circulación. EJEMPLO: • Artículo 71 LGTYOC.- La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

• Díaz Bravo comenta que esta teoría se acerca mucho a la plasmada por la legislación mexicana. • Posición adoptada por la doctrina, la jurisprudencia y las leyes mexicanas. • Esto implica que la ley adopta sin duda una teoría unilateral. • Sin embargo, Mantilla Molina parte de la declaración unilateral de la voluntad y por su parte, Cervantes Ahumada opina que la obligatoriedad se basa en la ley y que esta sigue la teoría de la creación.

La teoría de la emisión abstracta.(CUALIDAD) Estos autores manejan lo siguiente: La obligación cambiaria del título de crédito tiene su único fundamento en el acto de suscripción y emisión, independientemente de que el sujeto abrigue o no el animo de obligarse, pues la ley dota de plena eficacia a la suscripción y emisión de los documentos. El mero hecho de la emisión, le da al título de crédito la posibilidad de servir al uso jurídico al que está destinado y como cosa adquiere un valor económico actual que se traduce en que por su salida de la esfera de disposición del emitente pasa al portador quien a su vez puede valerse de él frente al primero.

TITULOS AL PORTADOR • Son los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “AL PORTADOR”, su transmisión opera por la simple entrega del Título. • Reconocen un derecho a favor de persona determinada que posea el documento. A este tipo de Título valor pertenece el cheque al portador

• El título Valor al Portador es aquel en que el tenedor acredita la titularidad del titulo (legitimación), con su simple posesión, en otras palabras un título valor será al portador cuando en él no sea necesario que figure el nombre del tomador o beneficiario, es decir, cuando se carece del nombre del tomador. • Por lo tanto, el deudor estará obligado a pagar el importe de lo estipulado en el título valor a quien lo detente o posea.

Fundamentación el la LGTYOC • Artículo 69 LGTYOC.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador. • Artículo 70 LGTYC.- Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.

• Artículo 71 LGTYOC.- La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad. • Artículo 73 LGTYOC.- Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquirieren conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió

QUE DEBE HACERSE EN CASO DE ROBO O EXTRAVIO DEL TÍTULO? • Artículo 74 LGTYOC.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede: ✔ pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, ✔ siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.

REIVINDICACION En caso de robo, perdida o deterioro de un título nominativo, lo que debe hacer es solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro e los títulos sin necesidad de intervención judicial. También puede optar porque se le reponga el documento, por la misma razón de que la propiedad se encuentra controlada registralmente. La única limtacion existente es que el creador del título tiene facultades para exigir que el tenedor garantíce la cancelación o reposición solicitada.

• Artículo 75 LGTYOC.- Cuando un título al portador no esté en condiciones de circular por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto. • Cuando se deterioran de manera que es imposible su circulación pero conservan sus datos esenciales, se puede pedir su reposición, con la diferencia de que en este caso, la pretensión se plantea judicalmente.

JUICIO DE CANCELACION Y REPOSICION DE UN TITULO DE CREDITO • La reposición de un título de crédito opera de igual manera cuando el título de crédito ha sido robado, extraviado, destruido totalmente, mutilado o deteriorado gravemente, procedimiento que se lleva a cabo con apego a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de los artículos 44 al 68.

• Artículo 44.- La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho. • El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío.

TITULO NOMINATIVO A LA ORDEN

Los títulos valores a la orden son aquellos títulos que se libran a favor de una persona determinada. En otras palabras, el título valor a la orden contiene el nombre del beneficiario. Se caracterizan por ser transmitidos mediante el procedimiento del endoso a lo que debe agregarse la entrega. Las letras y los cheques pueden ser a la orden: basta para ello que se incluya el nombre del beneficiario, sin ninguna otra formalidad. No es necesario incluir una mención que diga “a la orden”.

En los títulos a la orden será tenedor legitimo la persona que figure como beneficiario o si se ha trasmitido en titulo por endoso

TITULO NOMINATIVO A LA ORDEN LGTYOC • Artículo 23 LGTYOC.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. • Artículo 25 LGTYOC.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

A LA ORDEN

SU CIRCULACION Artículo 26 LGTYOC.- Los títulos nominativos serán transmisibles por: • endoso y • entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

Concepto de endoso: El endoso tiene su acepción etimológica en la raíz latina in dorsum, que significa: en la espalda, al reverso, en el dorso, de ahí que la anotación que se hace en el título de crédito para su transmisión por esta vía se haga precisamente al reverso.

• El endoso es el medio legal por virtud del cual el legítimo poseedor de un título de crédito llamado endosante, lo transmite a otro llamado endosatario, ya en propiedad, ya para facultarlo para exigir el pago o sólo para garantizar el cumplimiento de diversa obligación a la consignada en el título.

• Del significado anterior se desprende que el endoso, si bien es un medio para que circulen los títulos de crédito, dicha transmisión puede ser con diversos alcances legales, ya sea para que el acreedor ponga a otro en su lugar como titular del documento o para legitimar al nuevo poseedor para que pueda exigir al deudor su pago, o bien que dicha transmisión sea para garantizar el cumplimiento de una obligación.

Requisitos del Endoso Artículo 29 lgtyoc.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; IV.- El lugar y la fecha.

Tipo de endoso

Endoso en propiedad a favor de

Nombre del endosatario

Octavio Barron

Nombre del endosante

Gerardo Aguilar

En la ciudad de Guanajuato, gto. A 03 de agosto de 2016

GERARDO A.

Firma del endosante

Lugar y fecha Del endoso

TITULO DE CREDITO NO A LA ORDEN

Forma de circular un titulo No a la Orden Si queremos transmitir un pagaré, lo habitual es utilizar la fórmula del endoso, aunque sí está emitido con la cláusula “no a la orden”, el pagaré no se podrá endosar, con lo que si queremos dárselo a un tercero, tendremos que hacerlo mediante una cesión ordinaria.

• La cesión ordinaria, se observa en el caso de transmitir un título cambiario no por medio del endoso. Este medio se usa cuando existe la cláusula “no a la orden”, ya que el pagaré no se podrá endosar, con lo cual en el caso de transmitirlo a un tercero, y este poder cobrarlo, se tendrá que hacer mediante la cesión ordinaria. • En este caso, se transmiten los derechos del cedente, en consecuencia, el cesionario se subrogara en los derechos y obligaciones del cedente, y por lo tanto, se le impondrá las mismas excepciones del mismo.

Cesión ordinaria • La sesión ordinaria se trata de un contrato y se entrega el titulo por medio de este para liberarse de una deuda o una obligación. • El titulo es transmitido con todo y obligaciones derivadas del título, es decir se transmite sin modificarse desde su creación, la subrogación es sustituir al adquirente de todos los derechos. Sin embargo puede ser oponibles excepciones personales que el obligado pueda oponérselas al autor antes de la transmisión, tales como la excepción de personalidad. • La sesión ordinaria se consta en un documento separado del título y el endoso consta en el mismo documento o con otro pero adherido al mismo

• Artículo 27 lgtyoc.- La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título. CEDE SUS DERECHOS DEL TITULO MEDIANTE UN CONTRATO APARTE TERCERO

TENEDOR

OBLIGADO

EL AVAL Naturaleza Jurídica Consiste en firmar una letra de cambio, en señal de que se garantiza su pago, lo que garantiza es el pago de la misma letra. Se trata de una obligación objetiva, es decir del animo, intención de querer asumir la responsabilidad del deudor principal de manera voluntaria. Partes: ▪ El Avalista. Quien presta (firma), quien garantiza ▪ El Avalado. A que en cuyo favor se presta. Obligado principal o deudor principal.

Responsabilidad por parte del aval Puede el Avalista limitar su responsabilidad a una parte del monto de la letra, o en todo. Puede avalar no solo quien nunca ha intervenido en ella, si no cualquiera de los obligados en la misma, debe constar el acto en la propia letra. Artículo 109 LGTYOC.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Artículo 110 LGTYOC.- Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

✔ La formula (figura) “POR AVAL” puede reducirse a la sola firma de quien la presta. ✔ Si el Aval no indica la persona por quien se presta, se entiende que garantiza a quien tiene mayor responsabilidad cambiaria. REQUISITOS • Artículo 111 .- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula “por aval”, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. • Artículo 112.- A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.

Artículo 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. Es válida atendiendo al principio de literalidad y autonomía de las obligaciones consignadas en el titulo de crédito y la nulidad SOLO podrá oponerse como Excepcion en los casos que marca el art. 8 de la LGTYOC.



Artículo 8.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento ; III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11; IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15; VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132; IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45; X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

EL AVAL COMO LA ACEPTACION, NO ES UN ACTO FORMAL, PUEDE EXPRESARSE CON CUALQUIERA OTRA FORMULA (deudor solidario, prestador, garantizante), QUE SIGNIFIQUE LA MISMA IDEA. CUANDO LA FIRMA NO VA SEGUIDA DE NINGUNA DECLARACIÓN, NO PODRÁ VALER COMO AVAL, PORQUE LA LEY OBLIGA AL AVALISTA A DECLARARSE TAL, DEJANDOLE SOLAMENTE LA FACULTAD DE ELEGIR LA PALABRA CON LA CUAL PUEDE MANIFESTAR SU INTENCION. Si solo establece la sola firma, podrá considerársele como un segundo girador o un segundo aceptante. En este caso se pierde el derecho de ejercitar la acción cambiaria contra la persona a quien pretendía garantizar la obligación. (contra el avalado)

• El avalista si no indica la persona del avalado (deudor principal u obligado principal), es decir por quien responde, se entiende que libera a la mayoría o a todos los obligados. Artículo 113 lgtyoc.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante (deudor principal) y, si no lo hubiere, las del girador (se obliga como si fuera un deudor principal). Si ocurriera de esta forma que se tome como un deudor principal y no como avalista, si pagara la obligación, perdería la facultad que la ley te otorga para demandar al deudor principal en VIA DE REGRESO.

Artículo 115 LGTYOC.- El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra. Artículo 116.- La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.

EL CHEQUE Antecedentes Históricos “Un comerciante inglés, al que se le preguntaba, cuál era la diferencia entre un hombre y un gentleman, respondió sin vacilar: un hombre, es el que viene a comprar mis mercancías, y me paga con dinero contante; un gentleman, es aquel a quien le abro crédito y que me cubre los saldos cada seis meses, entregándome una orden de pago a cargo de su banquero”. Tener un banquero en Inglaterra, la primera condición de respetabilidad.

En Inglaterra llamada con justicia “la tierra de elección del cheque”, fue donde se generalizó y difundió antes que en ningún otro pueblo, porque fue ahí donde el depósito bancario alcanzó auge sin igual. Su desarrollo en Inlaterra no comenzó si no hasta finales del Siglo XVIII. Francia expidió su primera ley sobre la materia en 14 de junio de 1865. El cheque en Inglaterra no es, si no una letra de cambio, girada a la vista contra un banquero. Una letra de cambio a la vista sobre cuenta abierta a cargo de un banquero que autorizó su emisión.

Naturaleza y partes en el Cheque • El cheque según su naturaleza en el uso de los depósitos en los bancos, se encuentra el origen del cheque. • Los comerciantes o simples particulares acomodados, conservan habitualmente en su propia caja, si no los fondos de que han menester para llenar sus necesidades comunes y cotidianas. El sobrante lo llevaban a su banquero, para que éste sea el que pague y cobre por aquéllos, haciendo el servicio de su caja; cuando estos depositantes tienen que hacer a un acreedor algún pago de cierta importancia, no toman de su caja el dinero que necesitan, si no que le entregan una orden escrita, dirigida a su banquero, para que por aquellos cubra la cantidad adecuada.

• Siempre pagadero a la vista, el cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. • El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación. • El cheque puede ser NOMINAVO o AL PORTADOR. Monto máximo para expedir un cheque al portador será de 5,000 pesos

Partes: Librador, el que lo expide, es cualquier persona física o jurídica, que haya constituido fondos suficientes en su cuenta bancaria, para poder librar cheques. Librado, el banquero contra el cual se expide, es la institución bancaria que debe pagar los documentos, siempre y cuando haya recursos en la cuenta respectiva. Tenedor, tomador o beneficiario, persona que los recibe, es cualquier persona física o jurídica que recibirá el pago del documento. El libramiento de un cheque, no tiene mas finalidad, que el pago, finalidad que en si misma, es del todo ajena a la idea de circulación. Por lo que su naturaleza no es la circulación, si no la del “PAGO”

Podrá suceder de hecho que mientras el tomador del documento, lo presta al banco librado para hacerlo efectivo, lo endose o entregue a otra persona, ésta a otra, y así sucesivamente hasta presentarse la ultima al librado (institución bancaria). El último ha circulado en éste caso, pero no se emitió con ese fin, ni es eso lo que emerge de su naturaleza; la circulación del título ha sido una circunstancia accidental, incapaz de afectar su naturaleza.

Quien puede expedir un cheque? • SOLO POR AQUEL QUE TENGA FONDOS EN UNA INSTITUCION DE CREDITO, Y SEA UTORIZADO POR ÉSTA PARA LIBRAR CHEQUES A SU CARGO. • La existencia legal del cheque es justificada por el segundo párrafo del art. 175 LGTYOC, consistente en que sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, se halle autorizado por ésta para librar cheques a su cargo, autorización presunta en los casos a que se refiere el párrafo final de este precepto.

SUPUESTOS PARA LA EMISION DE CHEQUES 1. Contrato de depósito bancario de dinero en cuenta de cheques, para expedir cheques, es necesario que exista cuenta de cheques contra la cual es necesario por el librador abrir contrato de depósito de dinero en cuenta de cheques. Sobre dicha cuenta, el depositante podrá disponer de una parte o la totalidad de fondos, teniendo derecho de hacer remesas o depósitos periódicos en abono a su cuenta.

2. Autorización para librar, es necesario que el banco (librado) de su autorización al librador para que emita cheques. 3. Presupuestos de emisión, que sea un banco donde el librador tenga su cuenta, no pueda haber persona física ó jurídica que lo pueda sustituir. para que la función bancaria pueda ocurrir es necesaria la autorización de la secretaría de hacienda para que puedan operar con los recursos del público, y atender a las órdenes de pago con cargo a tales recursos. 4. Emisión de los documentos (esqueletos, chequeras), que el librado otorge estos documentos al librador para que suscriba y emita el documento autorizado por este para la realización de pago.

CAPITULO IV Del cheque Artículo 175 lgtyoc.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo (para que ésta lo reciba por el beneficiario y lo cambie) de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito. (a quien se debe dirigir para que lo cambien. El librado) El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado (autorizado por el banco), por ésta para librar cheques a su cargo. (el librador) La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. (a travez de chequera)

Requisitos: Artículo 176 LGTYOC.- El cheque debe contener: I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; II.- El lugar y la fecha en que se expide; III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del librado; V.- El lugar del pago; y VI.- La firma del librador. No hay nombre del tenedor o beneficiario porque puede ser a la ORDEN o PERSONA DETERMINADA

MENCION DE SER CHEQUE

LUGAR DE PAGO ART. 177

NOMBRE DEL LIBRADO

ORDEN DE PAGAR UNA SUMA

ORDEN DE PAGAR UNA SUMA

LUGAR Y FECHA EN QUE SE EXPIDE

FIRMA DEL LIBRADOR

• Artículo 177.- Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.

Si se indican varios lugares , se entenderá designado el escrito en

primer término, y los demás se tendrán por no puestos.

Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador (de quien lo expide) y pagadero en el del librado (en el del banco), y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

Vigencia del cheque Al ser el cheque mero instrumento de pago explica el por que su corta vida: ni puede emitirse a plazo, si no solo a la vista. Ni puede diferirse su presentación. Artículo 178 lgtyoc.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo 180 lgtyoc.- El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.

Artículo 181 lgtyoc.- Los cheques deberán presentarse para su pago: I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Artículo 179 lgtyoc.- El cheque puede ser nominativo o al portador. • El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.

AL PORTADOR

CAUSAS POR LAS QUE UN BANCO (LIBRADO) PUDE REHUSA EL PAGO DE UN CHEQUE Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste solo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.

• La falta de pago o el pago parcial del cheque, se considerarán como falta de pago parcial del título de crédito. • El cheque presentado a tiempo y NO PAGADO por el Librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga a plazo de presentación. • En caso de pago parcial EL PROTESTO se levantará por la parte no pagada.

En caso de que el cheque haya sido presentado en tiempo y no pagado o pagado parcialmente, el tenedor del cheque, deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.

Que es el PROTESTO? El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. ART. 140 LGTYOC. puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de

ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado (LIBRADO), en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.Artículo 143 El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

ACCIONES QUE CADUCAN POR NO HABERSE PROTESTADO A TIEMPO EL DOCUMENTO a) LAS ACCIONES DE REGRESO DEL ULTIMO TENEDOR CONTRA LOS ENDOSANTES b) LAS ACCIONES DE REGRESO DE LOS ENDOSANTES ENTRE SI c) LA ACCION DIRECTA CONTRA EL LIBRADOR, SI PRUEBAN QUE DURANTE EL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN, TUVO AQUEL (EL LIBRADOR) FONDOS SUFICIENTES EN PODER DEL LIBADO( BANCO) Y QUE EL CHEQUE DEJO DE PAGARSE POR CAUSA AJENA AL LIBRADOR. Indemnización no menor del 20% del valor del cheque. Estas acciones prescriben 6 meses después de haberse presentado el documento.

Artículo 191 lgtyoc.- Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan: I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes II.- Las acciones de regreso de los endosantes III.- La acción directa contra el librador, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término. Artículo 192 lgtyoc.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados: I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes.

SANCION AL LIBRADOR POR EXPEDIR UN CHEQUE SIN FONDOS POR CAUSAS AJENAS A EL Artículo 193.- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización no menor del veinte por ciento del valor del cheque. • Reducción de la suma disponible en la cuenta del librador • Quiebra • Aseguramiento de cuentas por orden judicial

SANCION AL LIBRADOR POR EXPEDIR UN CHEQUE SIN FONDOS POR CAUSAS IMPUTABLES A EL. (MALA FE) • Artículo 386 Código Penal Federal. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. I. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; II. Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario. III.Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Aun cuando el librador muera después de emitir un cheque el banco está obligado a pagarlo en su presentación: Artículo 187 LGTYOC.- La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. El banco esta obligado a no pagar el cheque en su presentación en los siguientes casos: Artículo 188 LGTYOC.- La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago. Artículo 189 LGTYOC.- El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue. Esta anotación surte los mismos efectos que el protesto y deberá dar aviso a todos los signatarios del documento.

TIPOS DE CHEQUE ✔ ✔ ✔ ✔ ✔ ✔ ✔ ✔

CHEQUE DE NOMINA CHEQUE AL PORTADOR CHEQUE A LA ORDEN O NOMINATIVO CHEQUE CRUZADO CHEQUE CERTIFICADO CHEQUE DE CAJA CHEQUE DE VIAJERO CHEQUE A POST DATADO

✔ CHEQUE DE NOMINA. Estos tipos de cheques es sencillamente el cheque con el que se paga semanal o quincenalmente el salario de los trabajadores de una empresa y está respaldado en los fondos de la misma. Este tipo de cheques garantizan el pago de los empleados con una cuenta exclusiva para este fin.

Cheque Cruzado Son tipos de cheques que no puede ser cobrado directamente en la taquilla, sino que debe ser depositado en la cuenta del receptor, haciendo que sea el banco quien cobre el cheque. Generalmente se trata de un cheque ordinario al cual se le trazan dos líneas transversales. El cheque cruzado es aquél en el que quien lo expide, o quien lo tiene en su poder , traza en su cara principal dos rayas paralelas en diagonal que atraviesan el documento en toda su extensión vertical. El cheque cruzado actualmente es muy utilizado tanto, que muchos cuenta habientes solicitan a sus bancos que los cheques de los talonarios que les entregan periódicamente, ya tengan impresas estas dos líneas.

Artículo 197 LGTYOC.- El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.

Generalidades Es importante saber que cualquier cheque puede ser cruzado. El banco, al recibir un cheque cruzado no podrá pagarlo en efectivo, sólo puede abonar su importe en la cuenta que el beneficiario del cheque tenga en el Banco. El cheque cruzado es de alguna manera comparable al cheque “para abono en cuenta”, a diferencia de que el cheque cruzado si es negociable, es decir, sí puede ser endosado, transmitiendo su propiedad a otra persona. La única limitación del cheque cruzado está en la forma en que se cobra.

2 formas de cruzar un cheque: 1. General. Art. 179 lgtyoc párr. 2. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general.

• 2. Especial. especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro. Art. 197 lgtyoc párr. 2do.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CHEQUE CRUZADO Banco: Está obligado a pagar el cheque, abonado su importe a la cuenta correspondiente y no deberá pagarlo en ventanilla. Beneficiario: Debe presentar el cheque para abono en su cuenta. Esta presentación la deberá hacer en los plazos que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. (1, 3 Y 6 MESES) Librador: En el entendido de que la finalidad que persiguen este tipo de cheques es obtener una garantía de que su importe no sea pagado en efectivo a quien no le corresponde, la persona que expide un cheque tiene la obligación de trazar las dos líneas paralelas en el cheque para evitar que sea cobrado en efectivo.

ADVERTENCIAS El hecho de cruzar un cheque, es decir, el “cruzamiento”, no podrá cancelarse ni corregirse, ya que cualquier intento por enmendarlo esta acción dejaría sin valor al cheque. Cuando se reciba un cheque cruzado, este debe de ser depositado en los mismos plazos que se señalan para la presentarlo para su pago. Los plazos son: a) Quince días naturales si el cheque se paga en el mismo lugar que se expidió. b) Un mes si el cheque se paga en lugar distinto de donde se expidió. c) Tres meses si el cheque se paga en territorio nacional (México) y fue expedido en el extranjero.

• El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.

Cruzado para abono en cuenta de….. El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada. Artículo 198 lgtyoc.-

CHEQUE CERTIFICADO Artículo 199 LGTYOC.- Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo. ✔ La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. ✔ El cheque certificado no es negociable. ✔ La inserción en el cheque, de las palabras acepto, visto, bueno, certificado u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. ✔ El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.

Que es el Cheque certificado? En este tipo de cheque se solicita al librador, quien a su vez requerirá al banco certifique la existencia de fondos suficientes para hacer pagadero el documento. ¿Como garantiza el banco el cheque? El banco retira el importe señalado en el cheque de la cuenta de la persona que lo expide, sellándolo y firmándolo como prueba de garantía de que el documento contará con los fondos suficientes cuando el beneficiario lo presente para su cobro en el plazo establecido. ¿Que función tiene el cheque certificado? se garantiza la existencia de recursos para el pago del documento aún cuando posteriormente la cuenta pudiera quedarse sin fondos, ya que el titular de la misma no podrá disponer de ese dinero.

Cheque de Caja ✔ El cheque es un documento mediante el cual se solicita a un banco el pago de cierta cantidad de dinero. ✔ Orden de pago que el banco realiza para que sea cobrada ahí mismo, o en su caso, para que su importe sea depositado en la cuenta bancaria que el beneficiario tenga en esa institución. ✔ Representa una de las formas de pago que mayor seguridad ofrece para quien lo cobra, porque garantiza que siempre existen fondos para cobrarlo.

Características: Deben ser nominativos, es decir, emitidos a favor de una determinada persona física o moral. Es posible acudir a cualquier banco para su adquisición, sin importar que el cliente tenga o no una cuenta bancaria con esa institución. Estos cheques no se encuentran en una chequera común y corriente, son expedidos por el banco a petición del cliente. Únicamente el beneficiario señalado en el cheque podrá cobrarlo o depositarlo en una cuenta bancaria a su nombre. No es endosable En caso de robo o extravío, no puede ser cobrado por otra persona, por lo que se puede cancelar. En este tipo de cheque se expide una vez que el banco se ha cerciorado de que existen fondos suficientes para el pago del mismo, asegurando así que el beneficiario pueda cobrar estas cantidades. El banco cobra comisión por la expedición de estos cheques y esta cantidad no le será devuelta en caso de cancelación.

LGTYOC Artículo 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables. Artículo 201.- Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o por que la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro.

Partes que intervienen 1. El banco como institución a la que se le solicita la emisión o elaboración del cheque. El banco tiene la obligación de emitir un cheque de caja por el monto que el interesado haya solicitado y deberá pagarlo al momento de recibirlo. (el banco entonces funje aquí como librador al emitir el cheque) 2. El usuario, o comprador del cheque es la persona que paga al banco, o realiza el depósito por el importe por el que elaboró tal cheque. Es la persona que acude al mostrador del banco para solicitar la compra de un cheque de caja .

Como se obtiene? • a) Cuando no se tiene cuenta bancaria en la institución que lo emite, se debe entregar una cantidad de dinero en efectivo igual al monto por el que se expedirá el cheque de caja. • b) Cuando se tiene una cuenta en el banco, sólo se le indica a éste que cargue en dicha cuenta, el monto por el cual se expide el cheque de caja. En ambos casos el banco cobra una comisión por la emisión de estos cheques.

Cheque de Viajero Son los cheques expedidos por las instituciones bancarias para ser utilizados en el extranjero. En innumerables lugares del mundo son aceptados como forma de pago, se evita llevar el dinero en efectivo, lo que representa una tranquilidad, al no llevar dinero en efectivo. Pueden solicitarse en el banco unos días antes de realizar un viaje al extranjero, estarán listos en no mas de dos días, dependiendo de la institución bancaria. Están disponibles en varias denominaciones para mayor comodidad y los que no se empleen pueden ser reembolsados en su totalidad al regreso.

• El Cheque de viajero, es una herramienta financiera para diferentes divisas permitiendo la adquisición de bienes o servicios. Su utilidad es principalmente para viajes de placer y de negocios, también sirve como un medio de inversión. • Su disponibilidad es para todo público, es muy fácil comprarlo solamente es necesario acercarse a una sucursal del Banco. Su aceptación es mundial, No hay fecha de vencimiento para su utilización ni tampoco se cobra comisión por su uso.

• Los cheques de Viajero son emitidos por un banco o caja a cargo del viajero, y sirven de pagadero por su establecimiento principal a sucursales o bancos con los que tienen convenio, en el país o en el extranjero. • La entidad debe entregar al beneficiario la lista de las sucursales donde puede cobrarlos los cheques de Viajero sin pagar comisión. • El consumidor ha de tener presente que si la entidad financiera a la que acude no le paga Los cheques de Viajero, tiene derecho a reclamar una sanción que alcanza el 25% del valor expresado en el cheque.

• Los cheques de Viajero no caducan pero hay que firmarlos en el momento de adquirirlos. • Si se pierden o se roban, sólo nos quedamos sin el papel, pero no sin el dinero. Son reemplazados en 24 horas en cualquier entidad financiera, siempre que se muestre el número de serie de los cheques que le han sido sustraídos. • Visa Travellers Checks Los cheques de Viajero de Visa están disponibles en dólares americanos, canadienses, libras esterlina y otras varias monedas.

LGTYOC Artículo 202.- Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto. Artículo 203.- Los cheques de viajero serán precisamente nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación. Artículo 204.- El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librado.

SE FIRMA POR EL USUARIO O TENEDOR AL RECIBIR EL TITULO PARTE SUPERIOR IZQUIERDA

SE FIRMA POR EL USUARIO O TENEDOR A UTILIZAR EL TITULO EN UN ESTABLECIMIENTO EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA

Cheque a post datado Son aquellos que se realizan con la intención de que sean cobrados en una fecha posterior al día de la entrega. Este tipo de cheques suelen ser entregados a personas conocidas y se indica expresamente que debe ser presentado en taquilla a la fecha que se indica.

EL PAGARE DEFINICION El pagaré es un título de crédito, con determinadas formalidades, que contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a una persona determinada. Es un compromiso escrito que nos ata a cumplir nuestra palabra, por lo que no debemos firmarlo de no estar completamente seguros de que podremos pagar la cantidad establecida en el plazo de tiempo establecido.

Obligaciones del Obligado (firmante, deudor) El firmante del pagaré, adquiere ciertas obligaciones: • Pagar en el tiempo pactado • Comprometerse a pagar los intereses pactados • Someterse a la autoridad correspondiente en caso de no cumplir

REQUISITOS Art. 170 LGTYOC El pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; Ha de contener la palabra pagaré literalmente escrita en el documento, sin que sean válidas otras palabras o expresiones similares como pagará, páguese, etc.. Además, algunos juristas no aceptan la validez del efecto si la denominación “pagaré” aparece puesta en el margen o en una esquina del documento, manteniendo que debe figurar en la frase central del documento que contiene la promesa de pago.

II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; Debe contener la promesa de pago de una cantidad de dinero, expresada en números Y/O en letras, sin que sea válido pagar con otros bienes que no sean dinero. “Por este pagaré me comprometo a pagar el día del vencimiento indicado” III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; es decir, debe indicar el nombre de la persona o sociedad concreta a cuyo favor se emite el pagaré, legalmente denominada beneficiario, siendo nulos los pagarés emitidos al portador.

IV.- La época y el lugar del pago; Debe señalar un vencimiento, que es el momento en que será satisfecho el pagaré. Aunque existen distintos tipos de vencimiento (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha), en la práctica, casi siempre se señalará el vencimiento del pagaré a una fecha fija, escrita en el documento con números o letras. La fecha de vencimiento no puede ser alterada o manipulada y siempre ha de tratarse de una fecha concreta, posible y cierta

(EPOCA DE PAGO) Artículo 79 lgtyoc.- La letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista; Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento. II.- A cierto tiempo vista; Artículo 172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento.

Artículos 97-101 lgtyoc ✔ La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra acepto, u otra equivalente, y la firma del girado, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. ✔ Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor. ✔ La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. El girado quedará obligado en los términos de su aceptación. ✔ ✔ La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.

III.- A cierto tiempo fecha; en el pagare no se pone fecha en específico sino se pacta por ejemplo “la segunda semana de Abril del 2017” Artículo 80 LGTYOC.- Párrafo 2 y 3 Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda. Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quincena o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

IV.- A día fijo. Fecha especifica de vencimiento del pagare D/M/A

LUGAR DE PAGO Debe designar un lugar de pago, exigiéndose únicamente indicar la población, sin necesidad de especificar la calle y el número del lugar de pago (la calle y el numero se especifican en los datos del deudor así como un número telefónico) Si faltase el lugar del pago, se entenderá suplido por el lugar de emisión. El lugar de pago o bien el domicilio del deudor también sirve para fijar la competencia por territorio por la cual en caso de cobro judicial será competente el juez que conocerá.

Artículo 171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe (del deudor).

V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y Debe figurar el lugar y fecha emisión del pagaré. Si falta la fecha o el lugar de emisión, el pagaré es nulo, aunque la ausencia del lugar de emisión puede subsanarse teniendo por tal lugar el que figure junto al nombre del firmante o emisor del pagaré VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. Debe constar la firma del emisor del pagaré, que es la persona o entidad obligada a pagarlo a su vencimiento. Cuando el emisor del pagaré es una sociedad, la persona que lo firme en su nombre debe consignar la denominación de la entidad que representa, ya escribiéndola, ya estampando el sello o antefirma de la sociedad junto a su firma, con la finalidad de que la que quede obligada al pago sea la mercantil, ya que, de no hacerlo así, será la persona que firme quien quede obligado a pagarlo a su vencimiento con cargo a su patrimonio particular.

A diferencia de lo que ocurre con la letra, no existe un modelo oficial de pagare en papel timbrado, por lo que ha de considerarse que cualquier documento que reúna los requisitos enumerados anteriormente tendrá la consideración de pagaré. Los anteriores son los requisitos mínimos que debe contener un documento para que pueda ser considerado “pagaré”. Si falta alguno de ellos, el documento tendrá mayor o menor valor jurídico según el caso, pero no será un “pagaré” y no gozará de las ventajas que conlleva serlo a la hora de reclamarlo por impago, transmitirlo a terceros, etc.

Mención de ser PAGARÉ

EPOCA Y LUGAR DE PAGO

PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO

FECHA Y LUGAR DE SUSCRIPCION NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO

FIRMA DEL SUSCRIPTO R

LETRA DE CAMBIO LA LETRA DE CAMBIO DOCUMENTA Y ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA ORDEN DE PAGO POR LA CUAL UNA PERSONA DENOMINADA “GIRADO” (librado), PAGARÁ A OTRA EMONINADA “GIRADOR” (librador) UNA CANTIAD EN EL MOMENTO Y LUGAR ACORDADOS. GIRADO DEUDOR (PERSONA DESIGNADA EN LA LETRA DE CAMBIO PARA CUBRIR SU IMPORTE) GIRADOR

ACREEDOR

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO Artículo 76 lgtyoc.- La letra de cambio debe contener: I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.- La orden incondicional al girado (DEUDOR) de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del girado; V.- El lugar y la época del pago; VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (GIRADOR); y VII.- La firma del girado o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

I III

VI

IV

VII

II

V

V

Artículo 77 LGTYOC.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados. Artículo 78.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal.

Tipos de vencimiento • Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista; II.- A cierto tiempo vista; se pone a la vista y se presenta dentro de los 6 meses posteriores a ella (el objetivo de poner a la vista es para fijar una fecha dentro de esos 6 meses) III.- A cierto tiempo fecha;( una semana, dos semanas, a fines e mes) IV.- A día fijo.

Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos: ✔ se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. Ejemplo: ENERO 31 (NO SE PAGO); FEBRERO 28; MARZO 31; ABRIL 30; MAYO 30 (PODRAN EXIGIRSE EL PAGO DE LAS SIGUIENTES A LA VISTA)

✔ También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

• Artículo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.

VENCE EL MES DE JULIO (30 DIAS): SE TIENE DEL AL 30 DE JULIO PARA EXIGIR EL PAGO COMO VENCIMIENTO.

Artículo 81.- Cuando EL PAGO deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita. Artículo 82. EJEMPLO (CHEQUE DE VIAJERO)

SE PUEDE SEÑALAR COMO LUGAR DE PAGO EL DOMICILIO DE UN TERCERO? Artículo 83.- El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso tendrá el carácter de simple domiciliario (PUEDE SER EN ALGUNA SUCURSAL BANCARIA O ENTIDAD FIANANCIERA).

Artículo 85.- La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9º (la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos) Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

EL CHEQUE AL PORTADOR NO ES UNA LETRA DE CAMBIO Artículo 88.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta. • Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente. • AT. 76 REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: FRACC. VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL BONO EN PRENDA Los almacenes generales de depósito, tienen por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, y la EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA, que sólo ellos pueden emitir. Para funcionar necesitan como las demás instituciones de crédito, de la debida autorización del gobierno federal, otorgada a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los Almacenes para conservar seguramente las mercancías que reciben, dan grandes facilidades para el transporte y para las operaciones de la carga y descarga, instalados en puertos, o en lugares del interior, pero siempre contiguos a centros de fáciles comunicaciones.

Los certificados de Depósito El certificado de depósito es un documento en el que consta, que una persona ha dado a guardar mercancías en manos de un almacén de depósito. Los certificados de depósito reúnen los derechos del depositante sobre la cosa depositada y sirven como instrumentos de venta, transfiriendo los derechos del depositante al adquirente, como por ejemplo la propiedad de las cosas dadas en depósito. Confiere a su tenedor el dominio pleno de las cosas depositadas, quien puede retirarlas en cualquier tiempo mediante la devolución del titulo y el pago de sus obligaciones a favor del fisco y del almacén. El endoso del certificado transmite solamente el derecho de disponer de la mercancía.

• El Certificado de Depósito por tanto, es un titulo de credito que tiene como función acreditar la propiedad de bienes depositados en un almacén. Estos documentos financieros son expedidos por los almacenes generales de depósito para hacer constar el recibo de mercancías depositadas en ellos. Certificado = recibo por las mercancías entregadas y resguardadas por el almacén. DEPOSITANTE ENTREGA LA MERCANCIA AL DEPOSITARIO

DEPOSITARIO

BONO EN PRENDA: EL BONO EN PRENDA, REPRESENTA EL CONTRATO DE PRESTAMO CON LA CONSIGUIENTE GARANTIA DE LAS MERCANCÍAS DEPOSITADAS, Y CONFIERE POR SI MISMOS LOS DERECHOS DE UN CRÉDITO PRENDARIO. Artículo 229 LGTYOC.- El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. BONO EN PRENDA CERTIFICADO GENERAL

BONOS DE PRENDA MULTIPLES Artículo 230 LGTYOC.- Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los Almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples.

El depositante puede vender a varios compradores y en distintas porciones: ✔ En estos casos el almacén desde el momento que expide los bonos, hace constar en ellos el importe del crédito que cada uno representa cantidad global dividida en tantas iguales cuantos bonos se expida. ✔ la fecha de vencimiento, que no podrá ser posterior a la que se concluya el deposito, y así mismo consigna en el certificado de la expedición de los bonos con dichas indicaciones, ✔ Haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo, tendrá en su cobro el orden de prelación indicado por el numero de orden propio del bono:

CERTIFICADO DE DEPOSITO DE 50 TONELADAS DE FRIJOL 3456 NUMER O DE ORDEN

ART. 231 LGTYOC FRACC V 10 % =

4 5 6 A

4 5 6 B

4 5 6 C

4 5 6 D

4 5 6 E

BONOS EN PRENDA MULTIPLES

10 TO NE LA DA S

A

V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;

Que pasa si el bono no especifica el valor que tiene sobre el certificado? Artículo 233 lgtyoc.- Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que éste afecta todo el valor de los bienes depositados en favor del tenedor de buena fe.

Artículo 238 lgtyoc.- Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TENEDOR DEL CERTIFICADO Y/O BONO EN PRENDA: Artículo 239 LGTYOC.- El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del o de los bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los Almacenes.

Artículo 240 LGTYOC.- El que sólo sea tenedor del certificado de depósito, tiene dominio sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los Almacenes, y el depósito en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el o los bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los Almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representen el bono o los bonos de prenda relativos, y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes. En este caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.

VENTAJAS PARA EL DEPOSITANTE Con estas medidas creadas por la ley, y con la obligación que también impone al Almacén de llevar libros talonarios en que consigne los mismos datos que en los documentos expedidos. Los beneficios que obtiene el depositante, de aprovecharse del almacén para conservar sin riesgos sus efectos, y de poder enajenarlos o darlos en prenda sin necesidad de transportarlos y con solo negociar el título que los representa.

LAS MERCANCIAS GRAVADAS NO PODRAN SER OBJETO DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO Tanto para la expedición del certificado de depósito como para la expedición del bono de prenda es necesario que las mercancías se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial. Si las mercancías se encuentran sometidas a embargo o cualquier otro gravamen notificado con anticipación a la expedición del certificado de depósito o al bono de prenda, no se podrán expedir estos documentos.

EN QUE CASO SE LEVANTA EL PROTESTO EN EL CERTIFICADO DE DEPOSITO O BONO EN PRENDA? Cuando no se ha emitido bono de prenda y se le niega la restitución de las mercancías al tenedor del certificado de depósito, o el bono en prenda en su caso, es necesario que se efectúe el protesto para poder ejercer la acción correspondiente para que las mercancías sean entregadas.

Artículo 242 LGTYOC.- El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio. El protesto debe practicarse precisamente en el Almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente, y en contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozcan su nombre o dirección, ni esté presente en el acto del protesto. La anotación que el Almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del documento.

Artículo 243.- El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el Almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.

PARA QUE CON EL PRODUCTO DE A VENTA SE PAGUE A: Artículo 244.- El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, se aplicará directamente por los Almacenes en el orden siguiente: I.- Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito; II.- Al pago del adeudo causado a favor de los Almacenes, en los términos del contrato de depósito; III.- Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda en relación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondiente a tales bonos. El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.

Certificado de depósito bancario El concepto de certificado de depósito es bastante común cuando hablamos de Bancos o inversiones. Lo certificados de depósito son productos de inversión que se sitúan entre la cuenta de ahorros y la inversión en bolsa; lo normal es que tengan mayor rentabilidad que una cuenta de ahorros pero no tanta como puede ofrecer la bolsa potencialmente.

La característica principal de un certificado de depósito es que ata tu dinero durante un periodo de tiempo concreto, es decir, tiene una fecha de vencimiento que puede ir desde los tres meses hasta los 20 años. Hasta esa fecha de vencimiento, normalmente no podrás acceder a tu dinero sin pagar alguna tarifa por retirar los fondos anticipadamente. Los certificados de depósito o CEDES son títulos, resguardos o documentos entregados por un Banco como contrapartida de una suma de dinero depositada en el mismo a un plazo y tipo de interés determinados. Comenzaron a emitirse por los bancos comerciales en Estados Unidos a partir de 1961

¿Cuál es la diferencia entre certificados de depósito y cuentas de ahorro? Se diferencian generalmente a las cuentas de cheques y de ahorro comerciales en el hecho de que no se pueden utilizar como dinero sin que el titular de la cuenta incurra penalidades al hacer retiros. Los Certificados de Depósitos que distingue a las cuentas de ahorro teniendo una fecha de vencimiento fija, después de lo cual los fondos son devueltos o automáticamente.

Mejores CEDES 2016: Santander La inversión en CEDES de Santander está disponible a partir de $50 mil pesos, con plazos de inversión de 90, 180 y 360 días. Los CEDES de Santander tienen un GAT Nominal de 1.47% y un GAT Real de -2.25%, calculado sobre un rango de inversión de $700,000 a $999,999 pesos a 180 días.

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Mejores CEDES 2016: Banorte • La inversión en CEDES de Banorte requiere un monto mínimo de apertura de $100,000 pesos • Los plazos se ajustan a tus necesidades: 84, 168 y 364 días. • Pago de intereses cada 28 días.

• Los certificados de depósito son proporcionados por instituciones financieras minoristas tales como bancos, sociedades de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito. • Un CEDE puede ser con tasa variable o fija. Hay que asegurarse de entender cuándo y cómo cambiará la tasa.

ACCION CAMBIARIA En el derecho de los títulos valores, debe distinguirse en materia de acción, entre a acción cambiaria y la acción causal, según derive ésta de la relación cartular o cambiaria propiamente dicha, o provenga de la relación subyacente o relación fundamental. La acción cambiaria es aquella que emana del título cambiario mismo, y que viene a ejercer en juicio al derecho cambiario, en su expresión literal autónoma.

Relación Subyacente o fundamental, es aquella relación jurídica que proviene del contrato, que origina tanto la emisión como la trasmisión sucesiva de la letra de cambio, trátese de una compraventa, de un contrato o cualquier prestación que requiera de una garantía. ACCION DIRECTA E INDIRECTA (DIFERENCIA) La acción directa, se origina exclusivamente en la falta de pago del aceptante. La acción de regreso surge ademas por la falta de aceptación del aceptante.

Tanto la acción directa como la de regreso son las dos únicas de estricta naturaleza cambiaria, y que además la diferencia entre ambas, no solo se centra entre los sujetos pasivos contra los cuales se dirige la acción, si no que también en la diversa naturaleza de la obligación contraída. Siendo el aceptante el obligado principal y directo de la obligación cambiaria, el pago de la misma por su parte, conlleva a la extinción de todos los vínculos jurídicos relacionados con el título. Por el contrario los obligados en subsidio, librador, endosantes, y sus respectivos avalistas, son meros garantes del pago de la letra y sólo responden en defecto del cumplimiento del aceptante, por otra parte, el pago de éstos, no tiene como consecuencia la extinción de la obligación cambiaria, pues su cumplimiento da lugar al surgimiento en su favor, de un derecho de repetir contra el aceptante, así como contra todos los obligados que le preceden; subsistiendo por ende las acciones cambiarias.

La acción tiene por objeto el pago de la letra de cambio, y se dirige contra el obligado directo, la reclamación puede comprender: 1. El importe de la suma que figura en la letra, con sus intereses moratorios (los causados desde su vencimiento). 2. Los gastos del protesto y demás legitimos

Tipos de Acción Cambiaria Artículo 151 lgtyoc.- La acción cambiaria es directa o de regreso; Directa: cuando se deduce contra el aceptante (deudor principal) o sus avalistas; de regreso : cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso

Acción cambiaria en Vía de Regreso El obligado en vía de regreso que paga la letra, se subroga en los derechos de aquél a quien hizo el pago. Artículo 153 lgtyoc.- El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria: I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio (si el pago se hubiere hecho en lugar diferente del pactado) y la del reembolso, más los gastos de situación.

Contra quien se puede ejercitar la acción en vía de regreso? Artículo 154 lgtyoc.- El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.