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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Competencia Disciplinar: Redacta textos en términos precisos y claros en los ámbitos de

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TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Competencia Disciplinar: Redacta textos en términos precisos y claros en los ámbitos de su desempeño profesional, de manera responsable y con compromiso. Concilia intereses públicos y privados en la gestión y negociación y de diversa índole con ética y responsabilidad.

Introducción a la asignatura. ■ La asignatura de títulos de crédito está regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito del 26 de agosto de 1932, que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio.

Unidad I

Títulos de Crédito

■ Competencia: En está unidad analizaremos el marco jurídico de los títulos de crédito de acuerdo con la Doctrina y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Derecho Mercantil ❖ Es la rama del Derecho que regula las relaciones de los individuos que ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter de comerciantes. (Art. 1, 3 y 4 , Código de Comercio) Fuente: Puente y Calvo.

Definición y/o concepto de Títulos de Crédito ❖ Son Títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. (Antigua Ley: y están destinados a circular) Fuente: Art. 5° LGTOC

Características de los Títulos de Crédito ■ 1.- Literalidad Consiste en lo que no esta en el título-valor o no sea expresamente reclamado por el mismo no puede tener influencia sobre el derecho. ■ 2.- Legitimación Es la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor del título, aún cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las reglas del derecho común.

■ 3.- Principio de Incorporación El derecho esta incorporado al título en tal forma que el ejercicio del derecho está condicionado a la tenencia del documento y el derecho no es sino un accesorio del propio documento.

■ 4.- Autonomía Consiste en el que adquiere un título de crédito de buena fe, adquiere un derecho nuevo, no derivado, de tal modo que no le pueden afectar las relaciones que hayan mediado entre el tenedor y los poseedores anteriores, por tanto no le son oponibles las excepciones personales que hubieran podido invocar a un antecesor.

■ 5.- Circulación Consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”. Fuente (Puente y Calvo, Derecho Mercantil)

Otras características de los Títulos de Crédito según Gómez Gordoa ■ Los títulos de crédito tienen siete características o principios generales. 1.- La integración 2.- La Incorporación

Características

3.- La Legitimación 4.- La Literalidad 5.- La Autonomía

6.- La Abstracción 7.- La Sustantividad

1.- La Integración: consiste en que en el titulo de crédito deben constar textualmente todos los actos cambiarios exigidos o autorizados por la Ley. En conclusión…son todos los actos relativos al mismo que deben incluirse en el; que en términos generales solo lo que conste en el texto del documento tiene validez. Ejemplo: La letra de cambio. 2.- La Incorporación: el derecho es consustancial al documento y esta indisolublemente unido a el desde el momento en que se cumplen los requisitos solemnes señalados por la Ley, se opera una transformación y se eleva el documento o simple pedazo de papel a la categoría de titulo de crédito o titulo valor. Esto se da como determina la definición del articulo 5° LGTOC el documento es necesario para ejercitar el derecho incorporado, que en el se identifica. Ejemplo: si perdemos una moneda de oro, perdemos su valor; si perdemos el titulo de crédito, perdemos el derecho.

3.- La legitimación: es la característica que tiene el titulo de crédito, según la ley de su circulación, de facultar a quien lo posee para exigir del suscriptor o endosante en su caso, el pago de la prestación en el consignada y de autorizar al obligado a solventar válidamente su deuda a favor del tenedor. Ejemplo: una letra, un pagaré o un cheque al portador. 4.- La Literalidad: el articulo 5° de la LTOC califica de literal al derecho consignado en los títulos de crédito. A lo que es lo mismo es todo aquello que mira a su contenido, extensión y modalidades; es decir en su esencia y en su forma es decisivo exclusivamente el elemento objetivo del tenor del titulo. Ejemplo: es todo lo consignado o escrito en el titulo. 5.- La Autonomía: el titulo de crédito endosado, destinado a circular y puesto ya en circulación, es independiente y autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es únicamente lo que esta inserto en el mismo. (art. 8, 14, 31, 32, 79, 87, 97 y 111 de la LGTOC)

6.- La Abstracción: consiste en la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un titulo de crédito contra cualquier tenedor de buena fe que no este ligado con el. Concepto de defensa: es la contestación de la pretensión que se funda en la negación del elemento de hecho o de derecho de la pretensión. Concepto de excepción: es la contestación de la pretensión que se funda en un hecho que tiene eficacia extintiva o impeditiva del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. 7.- La Sustantividad: por sustantividad se entiende dos cosas en los títulos: la primera, que en virtud de este principio llamado también de independencia, todos y cada uno de los actos integrados en un titulo valen en si y por si mismos con independencia reciproca; y segunda, que los títulos tienen en si mismos vida jurídica plena, por lo que bastándose a si mismos no necesitan, ni pueden ni deben integrarse a ningún otro documento.

Clasificación y criterios en la LGTOC ■ El Derecho Mercantil justifica haber sido en un principio, una rama del Derecho, que aunque hermana siamesa del Derecho Civil, fue aplicable solo a una casta o categoría de personas dedicadas a una actividad especial, la intermediación en el cambio con propósito de “lucro”: los Comerciantes. Ejemplo.Contratos de Seguros: Cumplimiento de Contrato Mercantil; responsabilidad Civil Objetiva y/o Daño Moral (Sustantividad Mercantil). Según el criterio que predominantemente se tome como punto de partida para determinar el ámbito de aplicación de las normas relativas al Derecho Mercantil: el sujeto de derecho que realiza ciertas actividades características o el acto de comercio en si, se dice de aquel que es subjetivo u objetivo.

Mas por regla general, nunca este criterio es absoluto en la legislación, sino que se toma uno de esos criterios principalmente, pero sin abandonar, en cierto modo, algunos elementos del otro. Tal es el caso del Código de Comercio en vigor, que aunque sustenta un criterio objetivo, no lo hace en sentido absoluto (aplicación de toda la Legislación Mercantil o civil, sea el caso).

Concretando la cuestión a la clasificación del derecho Mercantil diremos que, a pesar de que este pertenece a la rama del derecho Privado, pueden señalarse ciertas características afines al Derecho Público tratándose del Derecho Marítimo y por la tendencia moderna que en el Derecho Mercantil adquiere, en ciertos países totalitarios, en el aspecto conocido por Derecho Mercantil Marítimo.

Clasificación de los Títulos de Crédito ■ Por su contenido Los títulos de crédito pueden ser de tres especies atendiendo a su contenido: a) Títulos que dan derecho a una suma de dinero, como los Bonos de Deuda Pública, la Letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, etc. b) Títulos que dan derecho a cosas muebles diversos del dinero, como el certificado de deposito que representa la propiedad de mercancía o bienes depositados en un Almacén General de Depósitos; la carta de reporte y el conocimiento de embarque que dan derecho a la entrega de la mercancía o bienes que han sido objeto de un contrato de transporte terrestre o marítimo respectivamente.

La ley les llama títulos representativos de mercancías y se caracteriza: porque dan derecho a bienes distintos del dinero; porque se emiten contra entrega de los bienes a que dan derecho; por que el obligado según el título esta en posesión de los bienes que este ampara. Los títulos representativos de mercancías atribuyen un verdadero derecho real sobre las mercancías por ellos amparadas.

c) Títulos sociales que atribuyen a su tenedor la calidad de socio; es el caso de las acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones. Según la Ley General de Sociedades Mercantiles los títulos de las acciones sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio (art. 111). Los títulos sociales también se conocen con el nombre de títulos de participación.

■ Por la persona del emitente

Cuando el emisor de un título de crédito es una persona moral de Derecho Público; ya se la Nación, los Estados o los Municipios, se habla de títulos de deuda pública; ejemplos: los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), los Petrobonos, los Pagares de la Tesorería de la Federación en dólares E.U.A. Si el emisor es persona física o moral de Derecho Privado (un comerciante, una sociedad mercantil), se llaman títulos de deuda privada. ■ Por la forma de su emisión Con este criterio los títulos de crédito pueden clasificarse en títulos que se emiten en forma singular y títulos que se emiten en serie o en masa. “Los primeros son títulos con individualidad y circunstancias propias en cada documento, en lo referente a su contenido. Los segundos constituyen un género que abarca determinado número, más o menos grande de documentos, que llevan idéntica individualidad o contenido uniforme”.

Son títulos singulares el cheque, el pagare, la letra de cambio; por el contrario, se emiten en serie las acciones, las obligaciones, los bonos de deuda pública. Esta clasificación es interesante en virtud de que ciertas operaciones de crédito sólo pueden celebrarse respecto de títulos del segundo grupo que tienen la cualidad de ser fungibles, si se prescinde del número ordinal de cada título; es el caso del reporto o del deposito bancario de títulos con transmisión de la propiedad. ■ Por la forma de su circulación La ley los clasifica desde este punto de vista en títulos al portador y títulos nominativos (art. 21). En realidad las categorías son tres: títulos al portador, títulos nominativos (no negociables) y títulos a la orden. Los Títulos de crédito se consideran cosas mercantiles; así lo declara la Ley en su articulo 1° y agrega: “Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consiguen, son actos de comercio”. Los títulos de crédito, como cosas pueden ser objeto de toda clase de contratos, negocios y relaciones jurídicas, que tendrán necesariamente naturaleza mercantil si se consignan en el título.

Fuente (Puente y Calvo)

Otra clasificación según Gómez Gordoa a)

Nominados e Innominados según su forma de regulación en la ley.

Los primeros están reglamentados nominal, especifica, expresamente uno por uno, por ejemplo la Letra de Cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de deposito, el bono de prenda y todos los títulos de carácter colectivo, como los bonos financieros, los certificados de participación, etc. Los innominados, en cambio, no tienen una regulación especial y propia si no que solo encuadran genéricamente dentro del espíritu de la ley pero sin contravenir su letra. Derivan de esto los usos bancarios y mercantiles que consagra la fracción tercera del art. 2° de la LTOC como fuentes del Derecho mercantil y quedan comprendidos dentro de la definición que el art. 5° formula de los títulos de crédito, que resulta genérica al no limitarse con expresiones como “a los que está ley se refiere”; “a los que esta ley señala”; “a los que esta ley regula”; y en cuanto exista un documento que tenga las características de los títulos de crédito “como documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna” en conclusión…estamos frente a un titulo de crédito.

b) Nominados, a la orden y al portador; según su forma de circulación. Son nominativos, conforme al art. 23 de la LTOC; los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. El titulo “a la orden”, no difiere entonces del “nominativo” toda vez que esté estando destinado a circular, queda a su vez a su disposición para transferirlo a un tercero (en cualquier tipo de endoso). Al portador son la identificación mas perfecta del concepto de titulo-valor, en tanto “son cosas mercantiles” que se transmite por su sola entrega, o sea por tradición (art. 69 de la LTOC).

c) Personales, obligacionales y reales, según la clase del derecho incorporado. Los personales llamados también corporativos, son los que dan a su tenedor una calidad personal de miembro de una corporación, como las acciones de una sociedad anónima, calidad de las que derivan, a demás de la de accionista otros derechos, como el de voz y voto, intervención, reclamación, interpelación, impugnación, etc. Obligacionales, son los que facultan a exigir el pago de una deuda, como la letra de cambio, etc.

Reales o representativos, son los que contienen un derecho real sobre algún bien, como el certificado de deposito o los certificados de participación inmobiliaria, que dan derecho a los bienes muebles depositados o mercancías cuya prioridad circula con el titulo en el caso de los certificados de deposito y en el de los certificados de participación inmobiliaria a derechos reales de propiedad, usufructo, rendimientos, etc. d) Singulares y colectivos según su forma de creación. Los singulares llamados también individuales, y son aquellos que nacen cada uno separadamente por virtud de un acto jurídico de creación, ejemplo: una letra de cambio. Los colectivos, son aquellos llamados también como títulos seriales, en serie o en masa, nacen múltiples y también de un solo acto jurídico de creación, ejemplo: las acciones de una sociedad anónima, las obligaciones, los certificados de participación, etc.