Titulos Vaolres El Salvador

UMEN UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Titulo: DEPÓSITO MERCANTIL. TRABAJO DE GRADUACIÓN PA

Views 138 Downloads 0 File size 250KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UMEN

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

Titulo: DEPÓSITO MERCANTIL. TRABAJO DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL TITULO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS. ASESOR: LIC. JOSÉ LUCAS RODRÍGUEZ. ALUMNAS: ROSA AMINTA FLORES FLORES. CHELVY MARLY AVELAR ESPINAL. SAN SALVADOR, JUNIO DE 2004. SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMERICA.

ÍNDICE

Introducción. .

.

.

.

.

.

.

.

.

.

I

Capítulo I El Problema de la Investigación 1. Antecedentes del problema.

.

.

.

.

.

.

.

1

2. Planteamiento del problema.

.

.

.

.

.

.

.

1

3. Justificación de la investigación. .

.

.

.

.

.

.

1

4. Objetivos de la investigación.

.

.

.

.

.

.

.

2

5. Enfoque metodológico. .

.

.

.

.

.

.

.

2

6. Análisis de la investigación.

.

.

.

.

.

.

.

3

7. Redacción de informe final.

.

.

.

.

.

.

.

3

8. Métodos a utilizar.

.

.

.

.

.

.

.

.

3

9. Técnicas. .

.

.

.

.

.

.

.

.

3

.

Capítulo II El Contrato de Depósito Mercantil en El Salvador 1. Antecedentes históricos. .

.

.

.

.

.

.

.

4

2. Fundamentos jurídicos. .

.

.

.

.

.

.

.

7

.

.

.

2.1.

Concepto.

.

.

.

.

7

2.2.

Clasificación de los contratos de depósito. .

.

.

.

9

2.3.

Modalidades de los contratos.

2.4.

2.5.

.

.

.

.

.

.

10

2.3.1

En el depósito de dinero.

.

.

.

.

.

10

2.3.2

Depósito necesario. .

.

.

.

.

.

10

2.3.3

Depósito voluntario. .

.

.

.

.

.

11

2.3.4

Depósito forzoso.

.

.

.

.

.

11

.

.

.

.

.

11

.

El depósito forzoso convencional. 2.4.1

El depósito convencional.

.

.

.

.

.

11

2.4.2

El depósito judicial. .

.

.

.

.

.

11

.

.

.

11

El contrato de depósito en el derecho mercantil.

2.6.

Generalidades del contrato. .

2.7. 2.8.

2.9.

.

.

.

.

.

12

Delimitación del contrato de depósito mercantil.

.

.

.

13

Clasificación de los depósitos mercantiles. .

.

.

.

17

.

.

17

2.8.1

Depósito en almacenes generales de depósito.

2.8.2

Depósito en hoteles u otros establecimientos similares.

.

19

2.8.3

El depósito bancario. .

.

.

.

.

.

19

Clasificación de los distintos depósitos bancarios. .

.

.

19

2.9.1

Depósito bancario en cuenta corriente.

.

.

.

19

2.9.2

Depósito firme a la vista.

.

.

.

.

.

19

2.9.3

Depósito firme a plazo.

.

.

.

.

.

.20

2.9.4

Depósito firme retirable con previo aviso. .

.

.

20

.

.

20

3. Características, alcances y efectos del uso del depósito mercantil.

.

.

20

Capítulo III 1. El Depósito Irregular Enfocado en el Derecho Bancario.

.

.

.

24

2.10.

Depósito en cuenta de ahorro.

.

.

.

1.1.

Depósitos regulares.

.

.

.

.

.

.

.

24

1.2.

Depósitos irregulares.

.

.

.

.

.

.

.

25

1.3.

Naturaleza jurídica.

.

.

.

.

.

.

.

27

1.4.

Obligaciones del banco. .

.

.

.

.

.

.

27

1.4.1

Devolución de la suma recibida. .

.

.

.

.

27

1.4.2

Custodia de los dineros depositados.

.

.

.

.

27

1.4.3

Pago de intereses. .

.

.

.

.

28

.

.

28

.

.

2. Clasificación de los depósitos irregulares de dinero en los bancos. 2.1.

Por su forma de manejo. .

.

.

.

.

.

.

28

2.2.

Por su exigibilidad.

.

.

.

.

.

.

.

28

2.3.

Por la función social.

.

.

.

.

.

.

.

29

2.4.

Por cumplir alguna función especial.

.

.

.

.

.

29

2.5.

Depósitos irregulares de títulos. .

.

.

.

.

.

29

2.6.

Objeto del depósito.

.

.

.

.

.

.

.

30

2.7.

Modalidades.

.

.

.

.

.

.

.

30

2.8.

Obligaciones de las partes.

.

.

.

.

.

.

30

.

Capítulo IV El Derecho Comparado en el Depósito Mercantil Salvadoreño. 1. El derecho comparado en Brasil. .

.

.

.

.

.

.

31

.

.

.

.

.

.

.

31

2. El derecho comparado en Bolivia.

.

.

.

.

.

.

31

.

.

.

.

.

.

31

3. El desarrollo comparado en Colombia. .

.

.

.

.

4. El derecho comparado en Costa Rica.

.

.

.

.

.

.

33

5. El derecho comparado en Chile. .

.

.

.

.

.

.

34

6. El derecho comparado en Ecuador.

.

.

.

.

.

.

34

7. El derecho comparado en Honduras.

.

.

.

.

.

.

35

8. El derecho comparado en México.

.

.

.

.

.

.

35

9. El derecho comparado en Panamá.

.

.

.

.

.

.

36

10. El derecho comparado en Perú. .

.

.

.

.

.

.

37

11. El derecho comparado en Venezuela.

.

.

.

.

.

.

38

.

.

.

.

39

Capítulo VI . .

.

.

.

.

40

1.1. 2.1.

Mercantilidad. Mercantilidad.

.

.

.

Capítulo V . . .

Recomendaciones. .

.

.

Conclusiones. .

32

Introducción El presente trabajo Monográfico tiene como interés particular abordar el estudio del Depósito Mercantil, Generalidades e Importancia. En la actualidad el depósito mercantil es uno de los contratos que tienen mayor uso en nuestro país con respecto a otros países del ámbito centroamericano, por lo que su estudio es importante para todo profesional no solo jurídico, sino de otras áreas. El presente trabajo se ha estructurado en cinco capítulos: Capítulo uno, “ El problema de la investigación”, teniendo como partes principales, sus antecedentes, su planteamiento, su justificación, el objetivo que persigue y un enfoque metodológico. Capítulo dos, denominado “El Depósito Mercantil en El Salvador”, encerrando

sus

antecedentes

históricos,

el

fundamento

Jurídico,

sus

características, clasificación, alcances y efectos de uso del Contrato de Depósito en la Legislación Mercantil Salvadoreña. Capítulo tres, que contiene “El Depósito Irregular relacionado con el Derecho Bancario”. Capítulo cuatro, que se refiere a “El derecho comparado en cuanto al Depósito mercantil Salvadoreño”. Capítulo cinco, “Conclusiones”, estas son presentadas de tal forma que se pide sean consideradas por los operadores del ámbito Mercantil para hacer más viable su aplicación en el comercio. No dudando que este documento será de provecho para el ejercicio real del Derecho mercantil en nuestro país y de mucha utilidad para los comerciantes Individuales como comerciantes sociales, se desglosa el perfil de la siguiente manera.

CAPITULO I EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACION 1. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA 1.1. A pesar que la legislación salvadoreña ha tenido sus avances en cuestión Mercantil y demás leyes comunes; en lo respecta al derecho mercantil, el máximo ente jurídico nacional lo ha visto con cierta indiferencia, lo que hace que sus máximas autoridades como es la Superintendencia y otras no han realizado un estudio a profundidad del tema que hemos seleccionado por lo que se ve interesante, investigar un tema muy poco explorado un nuestro medio y muy importante para los comerciantes individuales como comerciantes sociales. 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA En el marco del antecedente del problema, debido a la ausencia de un procedimiento especifico establecido en las leyes secundarias que rigen a las instituciones responsables de los diferentes depósitos en El Salvador, se necesita un procedimiento codificado para llevar a cabo este tipo de actos de comercio en el ámbito Salvadoreño. 3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 3.1. Los principales motivos para realizar este trabajo monográfico. Son los que a continuación se exponen: 3.2. POR SU IMPORTANCIA; por la facilidad de manejar grandes cantidades de mercadería y darle mas viabilidad al comercio, depositando, esa mercadería en los establecimientos asignados para tal efecto, en el caso de los Almacenes Generales de Depósito. 3.3. POR SU APORTE Y UTILIDAD; Este estudio monográfico en espera de convertirse en aporte y utilidad mas para la Sociedad en General, y en especial para un selecto grupo de la Sociedad como son los comerciantes,

que luchan por el cumplimiento de la legislación en cuanto al respeto a los principios Constitucionales en Materia Mercantil y demás legislación nacional. 3.4. POR SU INTERES; El estudio será de gran interés para las Ciencias Jurídicas en el sentido que no existen estudios sobre esta materia, y todo debido

a la poca información sobre el tema, y que a medida que

se

profundice, vendrán otros estudiosos del derecho a ampliar el tema, aparte de servir de orientación a profesionales y estudiantes de la Carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas, así como para toda persona interesada en esta temática. 4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 4.1. OBJETIVO GENERAL: Mostrar la relevancia e importancia que tiene el contrato de depósito para la comunidad jurídica en general y para el comercio en particular. 4.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS: 4.2.1. Clasificar y diferenciar los tipos de depósito mercantil que se dan en nuestro país 4.2.2. Diferenciar cual de los diferentes depósitos es el más frecuentemente usado por el comerciante en nuestro medio. 5. ENFOQUE METODOLOGICO 5.1. LAS ETAPAS DEL PRESENTE TRABAJO SERAN: 5.1.1. EXPLORATIVO Y BIBLIOGRAFICO Recolección de información. Consistirá en el acopio bibliográficas

posibles,

investigación

tales

de la información a través de fuentes relacionadas

como

las

leyes

con

la

temática

puramente

de

la

Mercantiles,

documentos, doctrina, Jurisprudencia, libros, leyes afines y otros de utilidad de la presente investigación.

6. ANÁLISIS DE LA INVESTIGACION. Comprenderá el Ordenamiento, Sistematización e Interpretación de la información pertinente al tema en estudio; la información recolectada servirá de base a la investigación, relacionándose así, con las fuentes información. 7. REDACCIÓN DE INFORME FINAL. Consistirá en redactar de manera clara, precisa, con lógica y coherencia el informe final, las conclusiones alcanzadas de la investigación del tema. 8. METODOS A UTILIZAR. 8.1. LÓGICO; aplicable a las Ciencias Jurídicas, para conocer e interpretar la información Jurídica relaciona con el tema en estudio. 8.2. DEDUCTIVO; el cual parte de lo general a lo particular 8.3. INDUCTIVO, este parte de lo particular a lo general. 9. TÉCNICAS. 9.1. Síntesis bibliográfica 9.2. Elaboración de fichas bibliográficas 9.3. Resúmenes

CAPITULO II ELCONTRATO DEL DEPOSITO MERCANTIL EN EL SALVADOR 1. Antecedentes Históricos Hay opiniones en el sentido de que fue en Venecia donde se establecieron las primeras bodegas para el depósito de mercancías, expidiendo comprobantes respecto de su recepción y circulando éstos al principio, en aldeas tribus o congregaciones pequeñas y posteriormente en la parte del mediterráneo oriental, en donde existían muchos puestos que, a la vez eran importantes centro de tráfico mercantil1. En Francia los comprobantes servían para obtener muchas veces un préstamo sobre la mercancía depositada. Los banqueros de Lombardia celebraban operaciones de crédito recibiendo como garantía los certificados sobre la mercancía depositada en los mencionados almacenes, de aquí salió la expresión de préstamo lombardo en el que se exigía como garantía el tirulo sobre mercancías embodegadas y que fue utilizado en cierta época antigua. En Francia específicamente las ordenanzas de 1664 y 1684, estas ultimas conocidas como ordenanzas de colbert, reglamentaron los depósitos en almacenes generales. En Inglaterra, a principios del siglo XVIII (1708) el trafico marítimo fue muy intenso y llegaban a los puertos de Londres y Liverpool numerosos cargamentos, los cuales era necesario guardar con cierta seguridad para prevenirlos no solo de las adversas condiciones climáticas, sino también de los robos, y fue así como en la fecha citada se fundaron en Liverpool los principales almacenes generales de deposito, conocidos en todas estas ciudades como DOCKS, quienes fueron construidos en las orillas del Támises en Londres. En el año de 1800 se fundo una compañía para la construcción del West India Dock, que es integrada al comercio en 1802 y trajo aparejados infinidad de beneficios. La construcción de estos almacenes facilito todo un sistema de carga y descarga así como almacenamiento y permitió también que el derecho

mercantil fuera mas ágil al poder disponer las mercancías por medio de títulos expedidos con el tiempo se generalizo esta clase de almacenaje en Inglaterra y otros países de Europa, en América y en el resto del ámbito mundial. En México la primera reglamentación relativa a los almacenes la encontramos en el año de 1837, en que se fundaron dos puertos de deposito, uno en la Costa del Golfo de México y otro en el Océano Pacifico, adoptando la denominación de almacenes fiscales, que reciben mercancías que no había pagado los impuestos de importación2. El Código de Comercio de 1884, reglamento este tipo de organizaciones; el primer almacén de deposito que existió en México fue establecido por el Banco de Londres, México y Sudamérica en 1826, bajo el nombre de Almacenes Generales de consignación y deposito, y en 1887 se fundaron los almacenes generales de deposito en la aduana de México administrado por el poder ejecutivo, a través de la Administración de Renta. En 1900 se expidió una Ley sobre almacenes Generales de Deposito, reglamentando esta clase de actividades con mayor precisión y el 3 de agosto de 1926 se incorporo el régimen a la Ley General de Instituciones de Crédito y establecimientos Bancarios que fue completada por la Ley general de títulos y Operaciones de Crédito de 1932, la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares de 3 de mayo de 1941, y por ultimo la Ley General de Organizaciones y actividades auxiliares de Crédito de 14 de enero de 1985. Para Vivante los Almacenes Generales son grandes emporios de mercancías, abiertos específicamente a depósitos, dotados de un régimen aduanero favorable a quien se sirve de ellos, y quienes tienen la capacidad legal para emitir títulos valores o están autorizados por la estructura del estado documentos que son capaces de representar las mercaderías depositadas, teniendo como principales objetivos los siguientes: 1.1. favorecer la venta de las mercancías mediante subastas publicas o mediante la entrega de resguardo de depósitos que transmitían con su circulación, el derecho a disponer de las mercancías depositadas.

1.2. favorecer el crédito de depositantes, mediante el giro del documento de prenda; hacer más económico, más solicitado y mas seguro, el deposito en opinión de Lorenzo Mossa3. Los Almacenes Generales de Deposito son entidades o empresas, por lo común en forma de sociedades que tienen por objeto esencial, la custodia de mercancías y frutos cualquiera que sea el país de donde provengan y aquel a que estén destinados; presentando, además, de la ventaja de la custodia, la de estar representadas las mercancías por títulos valores llamados Certificados de Deposito y Bonos de Prenda, que aseguran el trafico sobre mercancías que pasan idealmente de mano en mano sin necesidad de la entrega material de esta. Los almacenes de depósito están caracterizados por tener un régimen administrativo vigilado por el estado y todo aquello que rige a los títulos valores y a los almacenes de deposito en general, títulos y operaciones y créditos. Los Almacenes Generales de Deposito evidentemente no captan recursos del público, ni su función es de intermediación en el crédito, es simplemente de guarda y conservación y en algunos casos, de transformación, de los bienes que les entregan los depositantes y de emisión de Certificado de Deposito y Bono de Prenda, Títulos de Crédito que circulan y pueden ser negociados y transferidos, ya sea por endoso, circulación cambiaria mediante sesión ordinaria de derechos y/o cualquier otro medio autorizado por el derecho común. Los ingresos que perciben los almacenes de deposito son por los servicios que prestan, por la guarda y almacenaje y algunos servicios adicionales, como contratación de seguros, verificación de mercancías, etc.; algunos almacenes piensan que pueden también cumplir algún servicio de avaluos, o certificación de calidad de esa mercancía. Los certificados de calidad, no son certificados de deposito sino simplemente documentos acreditativos de que la mercancía reúne ciertos requisitos mínimos de calidad, mas o menos genérica conforme a ciertas normas de especificación y de análisis de los productos

El capital y reserva de los almacenes generales de depósito deberán estar acorde a la legislación mercantil del país donde se lleve acabo el contrato establecido para el deposito pertinente porque recordemos que existen diferentes clases de deposito mercantil en nuestro medio. Estos almacenes generales tienen diferentes servicios que pueden ofrecer en la prestación de los servicios que ejecuta la empresa mercantil que lleva acabo la institución que se hace alusión. 2. Fundamentos Jurídicos 2.1. CONCEPTO: Es un contrato en virtud del cual una persona depositario recibe de otra depositante una cosa, con la obligación de conservarla y restituirla; el acto mismo de la entrega de la cosa ; el objeto que se entrega en depósito. El contrato de depósito es real porque se perfecciona mediante la entrega de la cosa; unilateral, en cuanto de él surgen obligaciones solo para el depositario. El contrato de depósito esta regulado por partida doble en el código y en el código de comercio. Existen numerosas leyes que se ocupan de depósitos especiales. El código civil clasifica al depósito en depósito propiamente dicho, el depósito necesario y otro que no esta tipificado en nuestra legislación pero se en nuestro medio el cual es el depósito forzoso; que aparece en nuestro legislación como secuestro de bienes. Es importante mencionar en el presente trabajo lo que debe de entenderse como contrato. El contrato en general es una convención en virtud de la cual una o más persona se obligan para con otra u otras o recíprocamente, a dar, hacer, o no hacer una cosa. Los elementos esenciales son aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. En la compraventa, serán elementos esenciales la cosa y el precio, elementos naturales; son las cosas que no siendo esenciales se entienden pertenecer al contrato sin necesidad de cláusula especial; elementos accidentales son: aquellas cosas que se agregan al contrato por medio de cláusulas especiales por no pertenecer al contrato, ni esencial ni naturalmente. Los elementos comunes a todo contrato son: la capacidad,

consentimiento, objeto y causa. Continuación desglosaremos cada uno de los elementos esenciales del contrato que se ponen de manifiesto en el Depósito Mercantil para llevar a cabo este tipo de contrato; como primero tenemos. La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos, y contraer obligaciones y poder ejercer esta facultad por si misma. El consentimiento constituye la base de cualquier contrato lo que es reconocido por el Artículo 1416 del código civil, al decir que todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus defectos entre las partes, por el consentimiento mutuo de estos o por causas legales. El objeto el elemento estudio debe cumplir ciertos requisitos formales, que se trate de una voluntad seria, que se exteriorice, que no adolezca de vicios, a que distinguir que el objeto del contrato es la obligación generada que consiste el la prestación de dar, hacer, o no hacer; recae sobre una materialidad, sobre un hecho. La causa se ve como el motivo inmediato que induce a contraer obligaciones; más bien se desprende que la causa entra en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato y no en el perfeccionamiento del mismo. 2.2. Clasificación de los Contratos de Depósitos: Bilaterales, gratuito, conmutativo, principal, accesorio, real, nominado. Bilateral extiéndase por estos aquellos en las cuales, las partes se obligan recíprocamente. Gratuito son los contratos que solo reportan utilidad para uno de los contratantes que nada da a cambio. Conmutativo son aquellos en cuales las prestaciones se miran como equivalentes; en ellos las partes pueden determinar desde el momento de contratar, los beneficios o perdidas que este reportará. Principales son los contratos que subsisten por si mismos. Accesorios en estos se distinguen que se constituyen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; esta clase de contratos equivale a

lo que se conoce como cauciones y que nuestro código civil establece en el Artículo 444 como por ejemplo la Fianza, La Hipoteca; y la Prenda. 4 Código civil, P.150

Reales son aquellos contratos que se perfeccionan con la entrega de la cosa o hacer efectiva la entrega de la cosa. Los Nominados son los que reglamenta la ley señalando sus efectos y reglas aplicables. Para establecer un orden lógico en el presente trabajo

monográfico,

desarrollaremos a continuación el Depósito Propiamente dicho, que es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal, un mueble, para que la guarde y restituya en especie, a voluntad del depositante; este acto jurídico para que tenga pleno efecto, deberá realizarse entre personas capaces de contratar, sino lo es el depositante el depositario contraerá, todas las obligaciones de tal depósito. Y si no lo fuere, el depositario el depositante tendrá solo acción, para reclamar sola la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y a falta de esta circunstancia, tendrá solo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el deposito, se hubiera hecho más rico; quedándose a salvo el derecho que tiene contra terceros poseedores; y sin perjuicio de la pena que la ley imponga al depositario en caso de dolo. Este tipo de depósito es gratuito; si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal. 2.3. Modalidades de los Contratos: 2.3.1. En el depósito de dinero, si no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante o con otras precauciones que haga imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda. 2.3.2. Depósito Necesario. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre

voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad, acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba ; este contrato puede ser de dos clases necesario y voluntario. Llamase necesario al ocasionado en virtud de acontecimientos de fuerza mayor, que coloca al depositante en la urgente necesidad de depositar sus bienes, cuartando su libertad para elegir la persona del depositario. Se asimila a la figura del depósito necesario el hecho en Hoteles o Posadas; este contrato esta regido en general por las mismas normas que se refieren al depósito voluntario. 2.3.3. Depósito voluntario. Por oposición al depósito necesario el contrato de depósito puede ser voluntario consistiendo la diferencia en que, en este segundo caso la elección de la persona del depositario depende exclusivamente de la voluntad del depositante. 2.3.4. Depósito forzoso. Medida cautelar en virtud de la cual los bienes embargados a la orden judicial se entregan en depósito a otra persona o, según los casos al propio deudor hasta que, concluido el juicio, se determine a quien deberán ser entregados o se ordene su venta en subasta pública. 2.4. El depósito Forzoso puede ser Convencional y Judicial. 2.4.1. El depósito Convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. 2.4.2. El depósito Judicial. Se constituye por providencia de un Juez y no a menester de otra persona. 2.5. El contrato de Deposito en el Derecho Mercantil: El depósito practicado en almacenes generales, el que los hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el de dinero o Títulos Valores hecho en establecimiento bancario entre las obligaciones del Depositario debe custodiar la cosa con la diligencia mas estricta no podrá utilizarla ni dejarla en deposito a otro, sin consentimiento del depositante. Si circunstancias urgentes le obligan a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada deberá avisarlo inmediatamente al depositante.

Se exceptúan los casos5 que el depósito sea irregular, por su naturaleza legal o por convenio de la partes. En el depósito de cosas fungibles, el depositante puede convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie; el depósito deberá ser restituido al depositante cuando lo reclame a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario. El depositario

podrá por justa causa devolver la cosa antes del plazo

convenido sino se hubiere fijado término el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con anterioridad como mínimo de un mes. Si la cosa se depositare en razón del interés de un tercero, que haya comunicado su conformidad al depositante y depositario, no se podrá restituir la cosa sin su consentimiento. 2.6. Generalidades del Contrato A continuación se hablara de las Generalidades del Contrato de Deposito específicamente en Materia Mercantil según Joaquín Rodríguez y Rodríguez; dice que el Contrato de Depósito en Materia Mercantil es aquel por el cual el depositario se obliga hacia el depositante, a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía

y a guardarla para restituirla

cuando lo pida el depositante; en este concepto del Depósito se puede coligar que es un contrato real, que solo se perfecciona por la entrega de las cosas quedando constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto. No es esencialmente oneroso pues puede ser gratuito, ya que tanto el Código Civil como el Código de Comercio así lo establecen

por la

tendencia del Derecho Mercantil en nuestro medio es que es oneroso, porque en cuanto a las acciones de los comerciantes, son con fines de lucro por lo que se presume que el Derecho Mercantil siempre será con fines de obtener utilidades. Es bilateral pero imperfecto como se deduce del estudio de los Derechos y obligaciones del depositante y del depositario.

5 Código de Comercio de El Salvador Vigente Art. 1099 Pág. 250. Editorial Jurídica Salvadoreña.

2.7. Delimitación del Contrato de Deposito Mercantil. El código de Comercio califica como acto Mercantil los depósitos que se hagan por causa de comercio, o actos realizados en masa y por empresa también hace alusión el deposito Mercantil será Mercantil si las cosas depositadas son objeto de Comercio o si se hacen a consecuencia de una operación Mercantil. En verdad los únicos depósitos que requieren una regulación especial son: El deposito irregular El contrato de depósito no suele ser objeto de regulación genérica en los códigos de comercio de otros países, los cuales tratan de los supuestos especiales del depósito Mercantil; deposito en los Almacenes Generales, depósito de TV. y de dinero, etc. En cambio nuestro código de Comercio y los códigos Suramericanos regulan el contrato de depósito en términos generales, sin perjuicio de regular también algunos depósitos especiales. Este mismo sistema se impone a nuestro estudio. El sistema de nuestro código de Comercio no desconoce la realidad del tráfico Mercantil moderno. Hoy son rarísimos los depósitos que no se constituyen en los bancos o en los Almacenes Generales, lo que da carácter Mercantil al depósito es el hecho de dedicarse ya sea profesionalmente a recibir depósitos el comerciante individual o social en cuyo poder se constituye el depósito; al respecto nuestro código de Comercio prefiere dictar reglas generales sobre el depósito. En este caso el código de Comercio Salvadoreño en lugar de prever y reglamentar

las

especialidades

del

depósito

realizado

en

los

establecimientos especiales dedicados a depósitos, singularmente los bancos. Es decir, la regulación de estos depósitos en manos de los mismos establecimientos interesados por lo tanto nuestro código , sencillamente, da independencia al deposito. Como los demás contratos establece el concepto del contrato de depósito, limitándose a decir cuando un depósito Mercantil, para que esto ocurra son necesarios tres requisitos:

2.7.1. Que el depositario al menos sea comerciante. La critica a esta teoría es ya conocida la simple participación de un comerciante en el contrato no demuestra que el contrato es Mercantil, si ese contrato no pertenece a la clase de los actos que constituyen el objeto de la industria propia de ese Comerciante; y si el deposito ha de constituir por si una operación Mercantil, este requisito es subjetivo resulta completamente superfluo, máxime en un código fundado en el sistema que se llama objetivo, en el que se atribuye o no la calificación de Mercantiles a los actos con independencia de las personas que en ellos intervienen. 2.7.2. Que las cosas depositadas sean objeto de Comercio, la relación entre los conceptos de objeto de Comercio y cosa Mercantil quedo ya puntualizada. En una relación de género a especie. Lo que se deposita ha de ser una cosa y además ha de ser una cosa objeto de comercio; ahora bien, las cosas que son en un momento determinado, objeto de la actividad Mercantil se llaman Mercaderías. Pero, indudablemente el código de comercio no quiso restringir a las Mercaderías el posible objeto del depósito Mercantil para que no quedasen excluidas cosas Mercantiles que no son mercaderías y constituyen, sin embargo, la materia mas frecuente de este contrato.

Los Títulos Valores y el

dinero. El objeto del deposito son, pues las cosas Mercantiles muebles calificadas por el código de comercio cosas objeto de una relación jurídica Mercantil tipificada en la norma delimitadora en el Art.4 y 3, Código de Comercio. 2.7.3. Que el depósito constituya por si una operación Mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de Operaciones Mercantiles. Este último supuesto es el más frecuente en el comercio donde el depósito aparece como acto accesorio a otras operaciones Mercantiles. Sea como antecedentes de ellas, sea como consecuencia de ellas depósitos de títulos valores comprados por cuenta de otro para su

conservación mientras este no les reclama; precisando la esencia y naturaleza del depósito mercantil, ha declarado que es condición tan esencial del contrato de depósito, tanto civil como mercantil la de que sea ajena la coso depositada, que el depositario no puede servirse de la misma a no ser con permiso o consentimiento del deponente, en cuyo caso deja ser un depósito. Es requisito indispensable que el depositario tenga siempre la obligación de conservar la cosa depositada, según la reciba para devolverla cuando se le pida. Lo frecuente es que él depósito vaya ligado a un contrato de comisión con el cual forma a veces un todo indivisible que explica el tratamiento legal del contrato en nuestro medio; cuando el depósito se ofrece como contrato aislado de otro contrato el código exige que constituya por si una operación mercantil, si este requisito ha de tener algún sentido no habrá que buscar dentro del mismo código de comercio el concepto de operación mercantil, pues los actos de comercio son todos aquellos que determina nuestro código de comercio en su norma delimitadora establecida en el artículo 3 para saber si ese depósito o ese contrato se constituye una operación mercantil enmarcado en un acto de comercio; también en este caso en particular es necesario saber delimitar los actos de comercio tomando como base los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y siguientes de la legislación mercantil, en el artículo 16 código de comercio como que volveríamos al punto de partida sin haber resuelto la diferencia; no hay que entender esta temática desde el punto de vista legal, sino al económico de la operación de comercio. Al elemento subjetivo y real une el elemento objetivo la naturaleza mercantil de la operación, que por si sola hace imposible los otros requisitos dentro de un sistema legal que dice atender principalmente la naturalaza de los actos o contratos la determinación de esa naturaleza corresponde en definitiva a los tribunales de justicia los

cuales se servirán de criterios doctrinales para poder determinar a que juzgado le compete dirimir el conflicto mercantil o civil . En el contrato de depósito una parte recibe de otra que la entrega, una cosa mueble, con obligación de guardar, y restituir

cuando sea

reclamado. No requiere el contrato formalidad alguna y basta la entrega de la cosa para quedar constituido y perfeccionado por lo que tiene el carácter de contrato real. Pero con él persiguen las partes una finalidad estricta de custodia que permite diferenciarlo de otros contratos en los que existiendo obligación de conservar la cosa recibida esa obligación no constituye ni la finalidad única ni la principal de la operación. En el comercio ofrece intereses especial este contrato porque existen empresas como los Almacenes Generales de Depósito empresas dedicadas exclusivamente al recibo de mercaderías para su custodia y porque además esa operación integra uno de los más importantes sectores de la actividad bancaria. Nuestro código, aparte de dedicar reglas especiales al depósito en Almacenes Generales y de aludir a los depósitos bancarios en algunos preceptos dictan algunas normas de carácter general que habrán de ser aplicadas a toda clase de depósitos en cuanto no se opongan. A lo que con carácter especial establezcan los estatutos de las entidades depositarias. En defecto de una y otras reglas entran en juego las del código de comercio y supletoriamente el código civil; de todas las normas que rigen el depósito mercantil resulta que los depósitos constituidos en las singulares entidades que tienen como objeto de recibir depósitos (Compañías de Almacenes Generales, Bancos y Sociedades de crédito) tendrán en todo caso carácter mercantil pero a su lado pueden coexistir otras operaciones de depósito, que serán igualmente mercantiles.

En lo civil, el depósito es un contrato mediante el cual una de las partes que se llama depositante, entrega a la otra que se llama depositario, bienes muebles a fin de que los guarde y los devuelva a la primera reclamación; en consecuencia, el depósito no admite plazo, sino que se vence en la primera reclamación del depositante, el depósito es un contrato real, que se perfecciona por la entrega de las cosas

depositadas

que

el

depositante

hace

al

depositario.

Normalmente, el depositario no puede hacer uso de las cosas depositadas sino que debe limitarse a guardarlas y entregarlas al depositante cuando se les reclame; en consecuencia, debe entregar al depositante las mismas cosas que este dio en depósito y no otras equivalentes. Esta figura se denomina Depósito Regular. Por excepción; puede autorizar al depositario a hacer uso de las cosas depositadas, en cuyo caso, si las cosas son fungibles, no podrá devolver las mismas cosas de la misma calidad y valor; esta figura se denomina Depósito Irregular. En todos los casos, el depósito no admite plazo, tal como se dijo; además el depósito civil es normalmente gratuito. Hay tres casos en especifico que el contrato de depósito se convierte en depósito mercantil. 2.8. Clasificación de los depósitos Mercantiles; 2.8.1. Deposito en Almacenes Generales de Deposito estas instituciones son instituciones auxiliares de crédito, que necesitan requisitos especiales y autorización expresa para funcionar y que están sometidas a una vigilancia especial del Estado; con base en el depósito de mercaderías, emiten títulos valores denominados certificados de depósito y bonos de prenda, cuyas características son de tipo especial; títulos representativos que facultan a un titular a ejercer la acción de propietario y por ende dueño o en otras palabras que tiene

el dominio de esos documentos que entre sus

características la que más sobresale es que son títulos valores de

tradición porque incorporan

un derecho real al poseedor del

documento. Este certificado de depósito acredita el derecho de Dominio y disposición sobre las mercancías que en él se mencionan a favor del tenedor legitimo6 Pero el certificado de depósito no solamente atribuye el dominio al titular legitimo del documento, sino que le atribuye un pleno derecho de disposición sobre las mercancías, siempre que junto con el certificado tenga el bono de prenda, si así no fuere, esto es, si se hubiere transmitido el bono de prenda, siempre tiene el titular del certificado de depósito un derecho de libre transmisión sobre las mercancías depositadas mediante el endoso del certificado de depósito, si bien las mercancías llevan siempre sobre sí la prenda que se constituyó, mediante la emisión del bono de prenda correspondiente. El certificado de depósito o título representativo de las mercancías y de que el tenedor del título se considera como el propietario de los efectos, artículos o mercancías

que motivaron su emisión, la

reivindicación de las cosas amparadas por el certificado de depósito podrá realizarse solamente sino se hubiere efectuado ninguna operación sobre los bienes depositados; de lo contrario, no solo son irreivindicables, sino que tampoco están sujetos a restitución por causa criminal. Esta garantía para los adquirentes del certificado de depósito se encuentra en el Artículo 860 código de comercio. También la representatividad del título hace que el embargo de los bienes depositados no puede efectuarse, ni el secuestro o cualquier gravamen, una vez que el certificado de depósito haya sido emitido, porque de lo contrario, se perjudicaría a quienes en la creencia de los bienes representados se encuentren libres de todo gravamen, adquiriendo estos títulos. Aun más, el código prohíbe al almacén emitir certificados de depósito cuando sobre los bienes pesa algún gravamen o se hayan embargado judicialmente. Lo que si permite el código la pignoración de los bienes, mediante la negociación del bono

de prenda, o el embargo de los títulos valores, por obligaciones de su tenedor legítimo, conforme a las reglas generales. Estas reglas sobre el embargo y gravamen las establece el código en los artículos 857y 858, sujetando, además al almacén por la infracción de cualquiera de las prescripciones a pagar los daños y perjuicios 2.8.2. Deposito de Hoteles u otros establecimientos similares; este depósito tiene lugar cuando un huésped de un hotel o institución similar trae consigo objetos de valor, que se teme pueden extraviarse en sus habitaciones; la institución hotelera está obligada a recibir el deposito a menos que se trate de objetos muy voluminosos, que por tal motivo no quepan en sus cajas, o de objetos de excesivo valor, que impliquen un riesgo muy grande para la institución. 2.8.3. El deposito Bancario, admite múltiples variedades de depósitos; y constituyen la fuente principal de recursos de capital que obtienen los bancos; instituciones que tienen una estrecha relación con los contratos de depósito en Almacenes Generales de Depósito. 2.9. Clasificación de los distintos depósitos bancarios. 2.9.1. Depósito Bancario en Cuenta Corriente. Este depósito es siempre a la vista y se regula pro contrato privado celebrado entre el depositante y el banco depositario; el depositante puede aumentar el depósito mediante nuevas remesas y retirarlos parcialmente por medio de los límites de la suma total depositada a la fecha de su libramiento. 2.9.2. Depósito Firme a la Vista, este depósito puede ser retirado en cualquier momento por el depositante; pero no puede aumentarse ni retirarse parcialmente; se ampara mediante un certificado de depósito que generalmente es endosable; el retiro debe hacerse entregando el certificado debidamente endosado. 2.9.3. Depósito firme plazo, éste solamente puede retirarse hasta después de haber transcurrido el plazo pactado; se ampara con un documento

que recibe el nombre de Bono de Caja y que, e igual forma que el anterior es igualmente endosable y debe entregarse debidamente endosado al momento de retirar el depósito. 2.9.4. Depósito Firme retirable con previo aviso, en éste para poder retirar el depósito debe de avisarse previamente el banco con la antelación pactada. En todo lo demás funciona en forma similar a las dos figuras anteriores. 2.10.

Depósito en Cuenta de Ahorro. En este depósito bancario está

destinado a facilitar a las personas de pocos recursos el ahorro;

esta

operación se regula especialmente a fin de permitir el depósito de pequeñas cantidades así como hacer obligatorio para el banco el pago de intereses. 3. Características, alcances y efectos del uso del depósito mercantil. 3.1. Características y alcances El Contrato o Deposito Mercantil contiene los elementos formales consistentes en que por una parte uno deposita, llamado depositante entrega una cosa mueble con obligación de guardarla y restituirla por parte del depositario. Este contrato no requiere formalidad alguna y basta la entrega de la cosa o el mueble que se pone en reguardo de la empresa para que este contrato quede constituido y perfeccionado por lo que por esta característica se a denominado que puede ser un contrato de carácter real. Pero con el perciben las partes una finalidad estricta de custodia, que permite diferenciarlo de otros contratos como por ejemplo el de transporte, el contrato de prenda, etc. En los que, existiendo también obligaciones de conservar la cosa recibida, esa obligación no constituye ni la finalidad única ni la principal de la operación.

______________________ 6 Código de Comercio de de El Salvador Vigente Art. 631, 839 y 850 Pág. 166, 148 y 150. Editorial Jurídica Salvadoreña.

En el comercio ofrece un interés especial este contrato, porque existen empresas (como los almacenes Generales de Deposito) dedicados exclusivamente al recibo de

mercaderías para su custodia, y para que,

además, esa operación íntegra uno de los más importantes sectores de la actividad bancaria. De ahí que también estudiamos el deposito en los contratos mercantiles y contratos bancarios. Nuestro código, aparte de dedicar reglas especiales al deposito en almacenes generales y de aludir a los depósitos bancarios en algunos artículos dicta normas de carácter general que deberán de ser aplicados a toda clase de depósitos en cuanto no se opongan a lo que con carácter especial establecen los estatutos de las entidades depositarias tienen una reglamentación especial. En defecto de una y otra regla en cuanto al código mercantil supletoriamente entraran en juego las del Código Civil. De las normas establecidas en los depósitos en nuestra área mercantil, civil y bancaria los depósitos constituidos en singulares entidades que tiene como objeto de su actividad recibir depósitos (Compañías de Almacenes Generales, Bancos y compañías de Créditos) tendrán en todo caso carácter mercantil atendiendo a la norma reguladora de nuestro código de derecho mercantil fundamentado en el Art. 3 del mismo, quien específicamente retoma la teoría moderna la cual dice que todas aquellas actividades o actos realizados en masa o por empresa son actos mercantiles. 3.2. Efectos del uso del Contrato de Deposito El deposito produce en todo caso para el depositario dos obligaciones fundamentales: 3.2.1. La de guardar y conservar la cosa objeto del deposito según la reciba. En esta primera obligación juega un papel la finalidad de guardar y custodiar que es el fin que persigue el deposito.

La obligación de conservar esta cualifica por esa finalidad, que hace responder al depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de la cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestare. En los depósitos de dinero con especificación de las monedas que lo constituyan, o cuando se entreguen sellados y cerrados, todavía es mas rigurosa la responsabilidad del depositario en la conservación del objeto del deposito, extendiéndose hasta la culpa levísima; los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren a no probar que concurrieron por fuerza mayor o caso fortuito condiciones insuperables por dichas instituciones. Y en el deposito de títulos que devengan intereses o dividendos se amplían el ámbito normal del deber de conservar, imponiendo al depositario la obligación de realizar el cobro de aquellos en las épocas de su vencimiento, así como también la de practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que le correspondan con arreglo a las disposiciones legales establecidas con nuestros códigos de la legislación mercantil salvadoreña, este deposito es denominado deposito administrativo en la practica es siempre bancario, que mas adelante estudiaremos el detalle. La conservación y custodia abra de hacerse sin usar o servirse de la cosa depositada, a no mediar permiso expreso del depositante. En estos casos responderá el depositario de daños y perjuicio en el caso de uso de la cosa. 3.2.2. Devolver con sus aumentos la cosa depositada cuando el depositante la solicite. En cuanto no establece reglas especiales, habrá que atenerse a lo establecido en el código civil, que si el depositante pierde la capacidad para contratar deberá hacerse la devolución a

las personas que tengan la administración de los bienes y que en caso de pluralidad de depositantes no solidarios, si la cosa admite división no podrá pedir cada uno de ellos mas que su parte, mientras si existe solidaridad

o la cosa es indivisible, cualquiera de los

depositantes puede pedir la restitución de la cosa depositada con todos los productos y accesorios el lugar será donde se encuentre la cosa depositada si no se estableció lugar en el contrato

CAPITULO III EL DEPOSITO IRREGULAR ENFOCADO AL DERECHO BANCARIO. 1. Podemos llegar a afirmar que los depósitos en bancos constituyen una clase de depósitos y que es una fuente principal de los recursos externos que perciben estas instituciones y por consiguiente, los contratos que anteceden la realización de estas operaciones son el instrumento mas importante de esta clase de operaciones. Sin embargo, la expresión “Depósitos Bancarios” , es amplia y equivoca desde el punto de vista jurídico, por cuanto el termino fundamental utilizado, deposito, no corresponde a los supuestos mas importantes al concepto general que existe de este contrato en los derechos civil y mercantil. En efecto, los depósitos bancarios corresponden al contrato clásico de deposito; son los menos en el desarrollo de las actividades de la banca y por el contrario, en la mayor parte de los casos los depósitos bancarios corresponden a una modalidad peculiar del deposito que en opinión de algunos debía llamarse en forma distinta. En otras palabras la expresión depósitos bancarios en dinero o en títulos comprenden dos claras posibilidades: La recepción de bienes en el deposito simple, propiamente deposito, que como veremos en adelante ha sido llamado innecesariamente “deposito regular”, para diferenciarlos de los otros y la recepción de bienes en deposito pero en condiciones tales que se derivan para las partes consecuencias jurídicas distintas de aquellas que hubieren existido de tratarse realmente de un deposito y que la doctrina ha calificado depósitos irregulares. 1.1. Depósitos Regulares. Es un contrato por el cual una persona entrega una cosa mueble a otra para que esta la conserve en su poder y se le restituya cuando el depositante así lo requiera. Las legislaciones lo consideran como un típico

contrato real, es decir, de aquellos que solo se perfeccionan por la entrega de la cosa7. La obligación fundamental del depositario consiste en conservar y custodiar la cosa que ha recibido y volverla al requerimiento de su propietario o mejor del depositante. Cuando se trata de depósitos civiles este suele ser naturalmente gratuito, porque solo se deriva un beneficio para el depositante. Cuando el deposito es mercantil; es remunerado, pues es depositante reconoce una comisión como contraprestación por el servicio que le presta el depositario. El deposito en su forma tradicional tiene una aplicación limitada en materia de servicios bancarios y la celebración del contrato respectivo no conduce a la obtención de recursos por parte de los bancos. O sea que una primera observación, que explica porque el deposito simple o regular se estudia con menos profundidad por ser un poco limitado y poco atractivo para los comerciantes. Se estudia en este deposito que el banco no adquiere la propiedad de los bienes que adquiere el deposito sino que se obliga a conservar y devolver los mismos que por lo tanto la recepción de tales bienes no constituye un ingreso de recursos para el banco. 1.2. Depósitos Irregulares Hemos visto que el deposito regular implica la entrega de una cosa mueble, con la obligación para el depositaria de conservarla y restituirla, de manera que adquiere una obligación de especie o cuerpo cierto. No puede usarse el bien que ha recibido pero sobre todo no puede consumirlo, ni disponer del mismo. Por eso la forma que ordinariamente corresponde al deposito irregular es la de entregar un bien no fungible ni consumible. Surge entonces la duda de saber que sucede cuando el objeto de contrato de deposito es un bien de esta naturaleza. ___________________________ 7 Pte. De colocar el llamado.

Las legislaciones y la doctrina al estudiar el contrato de deposito y encontrarse ante la posibilidad que acabamos de mencionar, vale decir, el recibo de una cosa fungible o consumible, entendieron que era posible mantener el esquema del deposito sustituyendo la obligación principal del depositario, de devolver el mismo bien por una de genero consistente en devolver un tanto o cantidad equivalente de bienes de la misma especie y calidad. Por separarse entonces del requisito central aplicable al objeto del contrato de deposito, o sea, su no fungibilidad y admitirse, en cambio, la obligación genérica de devolver un tanto equivalente, se impuso la necesidad de calificar estos depósitos con el nombre de depósitos irregulares. Se caracterizan porque el depositario adquiere la propiedad de los bienes que recibe y puede disponer libremente de ellos, en cuanto a su obligación se reduce a tener que devolver una cantidad equivalente. Si se trata de cereales, por ejemplo, quien recibe en deposito una tonelada de trigo con determinadas características de humedad y calidad, etc. Puede enajenarlo o consumirlo, pues su obligación consiste simplemente en entregar igual cantidad de trigo del que ha recibido. Es lo que ocurre, por lo demás, con los almacenes generales de deposito, organismos auxiliares del crédito, que cuando reciben este tipo de productos en silos lo depósitos, especialmente habilitados para tal efecto no adquieren frente al cliente una obligación de especie o cuerpo cierto sino solo una obligación de genero. Pues bien, si el negocio bancario gira en torno de la administración de recursos monetarios, fácil es imaginar que el deposito de verdadera importancia, en el derecho contractual bancario, es el deposito irregular y, dentro de sus posibilidades, en forma muy destacada, el deposito de dinero. Tanto en el caso irregular de títulos, como en el mas frecuente de los depósitos irregulares de dinero, la circunstancia de que el objeto de la oración sea un bien fungible, sustituible por otros sin deterioro para el acreedor, permite reconocer las ventajas y la enorme importancia que tienen los depósitos irregulares en la captación de recursos.

Esta clase de depósitos constituyen la principal fuente de recursos de los bancos comerciales y explican, desde el punto de vista jurídico su función intermediadora. Si pueden captar depósitos monetarios de sus clientes y lo reciben en propiedad, es posible disponer de los mismos y obtener de sus colocación el lucro indispensable para pagar la remuneración que originen y los costos de administración que representan un porcentaje muy importante de los gastos bancarios. Además, el deposito irregular de dinero permite constatar la existencia de una típica operación de crédito, pues existe una transmisión actual de propiedad por parte del depositante al banco con cargo para este ultimo de devolver la ulteriormente en una fecha fija o determinada, o en el momento en que el depositante así lo indique, en cualquiera de estas hipótesis, sin embargo, habrá un tiempo mas o menos largo durante el cual el banco. 1.3. Naturaleza Jurídica. En libro Contratos Bancarios, del autor Sergio Rodríguez Azuero, establece diferencias entre el Mutuo y del Depósito irregular de dinero, y nos dice: que en el primero existe un plazo a favor del Mutuario para su devolución, mientras que en el Depósito a la vista el mismo es exigible en cualquier momento por el depositante. Por otra parte tenemos que el mutuo mercantil este es naturalmente remunerado, pues quien celebra el contrato presta una suma de dinero y recibe a cambio una tasa de interés. En cambio en los depósitos bancarios no existe una remuneración a favor del depositante, salvo casos excepcionales, o ella no es siempre de la naturaleza del contrato. Otra diferencia entre el mutuo y del Depósito bancario en general consistiría en que el primero se realiza a instancia del Mutuario, y en el depósito de dinero no existe, en cambio, para el banco una necesidad imperiosa de recibirlo, aun cuando pueda utilizarlo con ventaja. 1.4. Obligaciones del Banco. 1.4.1. Devolución de la suma recibida. Es la de reembolsar al depositante la suma entregada o una parte de la misma si esa es su voluntad. La

oportunidad dependerá de que el depósito sea a la vista o a plazo, o sea, de su exigibilidad. 1.4.2. Custodia de los dineros depositados, el banco tiene la obligación genérica de custodia, es decir, que no específicamente en el sentido de que los bienes integran una masa sustituible y mutable en sus partidas individuales que reflejan

las relaciones entre uno o más clientes

determinados y el banco. 1.4.3. Pago de Intereses. El banco tiene la obligación de pagar interés, corresponde en principio a los depósitos a plazo, en donde la existencia de un sacrificio preestablecido a cargo del depositante justifica plenamente la remuneración o pago de un interés. 2. CLASIFICACION DE LOS DEPOSITOS IRREGULARES DE DINERO EN LOS BANCOS Para tener el adecuado marco ere referencia que queríamos buscar, conviene ahora hacer una rápida clasificación de los depósitos irregulares de dinero en los bancos. 2.2 Por su forma de manejo. Por este aspecto podríamos decir que se clasifican en simple y en cuenta corriente. Son depósitos simples o a la orden aquellos que se constituyen para ser retirados en una sola vez y de los cuales lo usual es dejar constancia en un documento en el que aparecen la fecha y cuantía del depósito, sin que el mismo constituya un título valor. Los depósitos en cuenta corriente bancaria o cuenta de cheques se vinculan a una serie ininterrumpida de operaciones, bien para incrementar los inicialmente constituidos, ya que para disminuirlos y, en general, para hacer una y otra cosa en forma sucesiva. 2.3 Por su exigibilidad. Desde este punto de vista los depósitos pueden ser a la vista, de una parte, o a termino o con previo aviso, de la otra. Son depósitos a la vista aquellos que pueden exigirse de inmediato desde el momento siguiente al de su constitución y

están representados en su más alto volumen por los depósitos en cuenta corriente bancaria. Son depósitos a termino aquellos en los cuales se ha previsto un plazo a cuyo vencimiento el reembolso puede ser demandado por su titular. Además de los depósitos a término, propiamente dichos, existen los llamados depósitos con preaviso, en los cuales no existe un plazo predeterminado, pero se ha establecido, la necesidad de dar un aviso con un cierto número de días, semanas o meses, de anticipación a la fecha de su retiro.

2.4 Por la función social. Los depósitos si se analiza su historia y su regulación en América Latina se encuentra que han sido establecidos para beneficio del pequeño ahorrista y para su manejo adecuado por un grupo que durante muchos años ha presentado un alto porcentaje de analfabetas. Se trata, pues, de estimular a personas de una reducida capacidad marginal de ahorro que no pueden destinar esas pequeñas sumas a otra forma de inversión, aún si fuera más rentable, utilizando mecanismos adecuados para individuos que no siempre tienen el grado de conocimientos y formación indispensables para el manejo de una cuenta corriente o cuenta de cheques. 2.5 Por cumplir alguna función especial. Depósitos son aquellos en garantía, irregulares y traslaticios de la propiedad, cuya finalidad no es devolver el equivalente al depositante cuando este lo establezca, sino cubrir una obligación principal cuyo cumplimiento está pendiente por parte del deudor. También pueden citarse los depósitos que se verifican en los bancos cuando las leyes permiten que ciertas formas de pago por consignación se realicen a través suyo.

Tenemos el caso de los depósitos judiciales que por las más variadas causas pueden ordenarse dentro de un proceso en el cual la ley obligue a los interesados o al juez a que dichas sumas se depositen en un banco cualquiera o en un banco especializado, al cual se le haya adscrito la función de recibirlos. 2.6 DEPÓSITOS IRREGULARES DE TÍTULOS. Este punto se refiere entonces, en forma exclusiva, a los depósitos irregulares cuando el objeto no es dinero sino títulos. 2.7 OBJETO DEL DEPOSITO Este depósito versa de ordinario sobre títulos valores, es decir, documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y que como tales, implican una permanente identificación entre el derecho incorporado y el título mismo, de manera que no existen el uno sin el otro. Por lo general se trata de títulos de contenido crediticio o de participación. Por lo tanto, debe tratarse de títulos valores seriales cuyas características de homogeneidad los hagan fungibles desde el puntó de vista jurídico, es decir, sustituíbles unos por otros. 2.8 MODALIDADES Los depósitos irregulares de títulos se conciben, como los de dinero, como depósitos simples o a la orden de una persona y depósito en cuenta. Son simples cuando implican una sola operación, el cliente depostia los títulos el banco se hace propietario de los mismos y ulteriormente devuelve el equivalente "in integrum" de manera que la operación se agota allí. Y son en cuenta cuando existe la posibilidad de hacer abonos, es decir, incrementar el monto y número de los títulos en poder del banco o hacer retiros parciales, todo dentro de un contrato que implica una sucesiva y permanente relación entre las partes. 2.9 OBLIGACIONES DE LAS PARTES El banco como depositario tiene la obligación fundamental de devolver igual cantidad de títulos de la misma especie y calidad de los recibidos. Sostienen algunos que en el depósito irregular de títulos el cliente debe pagar una comisión

al banco puesto que se trata de un depósito mercantil de cuya constitución se deriva un beneficio para el depositante.

CAPITULO IV EL DERECHO COMPARADO EN EL DEPOSITO MERCANTIL SALVADOREÑO 1. EL DERECHO COMPARADO EN BRASIL Características 1.1 Mercantilidad: -

Que tenga una causa comercial.

-

Que una de las partes sea comerciante

1.2 Se perfecciona con la entrega real o simbólica 1.3 El depósito voluntario se regula en la misma forma que el mandado y la comisión mercantil y las relaciones entre las partes se rigen por las disposiciones de estos contratos en cuanto fueran aplicables. 1.4 Los depósitos hechos en los bancos o entidades públicas quedan sujetos a las disposiciones legales, estatutos y reglamentos de esas instituciones. 1.5 Las disposiciones del préstamo mercantil son aplicables

al depósito

mercantil. 1.6 Depositario. 1.7 Puede exigir una comisión estipulada en el contrato o la determinada por el uso de la plaza. En detecto de las dos, la que establezcan los arbitradores. 1.8 Si no entrega en el plazo de 48 horas la cosa depositada desde la intimación judicial será encarcelado hasta que efectúe la entrega o su valor equivalente. 2. EL DERECHO COMPARADO EN BOLIVIA

2.1 Mercantilidad. 2.2 Que tanto el depositante y depositario ejerzan habitualmente el comercio. 2.3 Que recaiga sobre objetos mercantiles y por efecto de una operación mercantil. 2.4 El depósito mercantil voluntario sigue las reglas de la comisión. 2.5 Depositario. 2.6 Si hace uso del dinero o especie depositadas satisface el interés legal del importe desde el día que lo ejecute, sin perjuicio de ser juzgado de acuerdo al Código Penal. 2.7 Si el depósito consiste en documentos de crédito que devengan intereses debe cobrarlos y también realizar las diligencias pertinentes para que conserven su valor. 3. EL DERECHO COMPARADO EN COLOMBIA Características: 3.1 Es remunerado. La remuneración se fija en el contrato. En su defecto de acuerdo a la costumbre y a falta de ésta por peritos. 3.2 Restitución. 3.3 Debe ser, la cosa objeto del contrato, restituida cuando así lo reclame el depositante, a no ser que se fije un plazo. 3.4 Por justa causa, el depositario podrá devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se ha fijado término deberá avisar con una prudencial antelación al depositante su propósito. 3.5 La restitución de la cosa supone la de los frutos y accesorio. 3.6 Si son varios los depositantes y discrepan de la forma en que debe hacerse la restitución, el juez fijará la forma en que se hará. Lo mismo ocurre si son varios los herederos que suceden al depositante, y si son varios los depositarios el depositante podrá exigir la restitución de la cosa a quien la tenga y éste deberá comunicar de inmediato el hecho a los demás.

3.7 Si se ha depositado en interés de un tercero y éste ha expresado al depositario y depositante su conformidad, no podrá restituirse sin el consentimiento de éste. 3.8 Salvo pacto en contrario deberá restituirse la cosa en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de restitución son de cargo del depositante. 3.9 Si las cosas depositadas son fungibles las partes pueden convenir que se restituyan cosas de la misma especie y calidad. Depositario. 3.10

Responde hasta de culpa leve. Se presume que la pérdida o

deterioro corre por cuenta del depositario, quien deberá demostrar la causa extraña. 3.11

No podrá utilizar la cosa, ni darla en depósito a otro. Si por

circunstancias urgentes custodia la cosa en forma distinta a la pactada deberá dar cuenta inmediata al depositante. 3.12

Cuando el depósito corresponde a una suma de dinero dada en

garantía del cumplimiento de una obligación, sólo está obligado a restituir en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor debe pagar en razón del crédito garantizado. 3.13

Puede retener la cosa depositada para garantizar el pago de las

sumas líquidas que le debe el depositante, relacionadas con el depósito. 3.14

En el caso de depósito de cosas fungibles sin que cesen las

obligaciones propias del contrato adquirirá la propiedad de las cosas depositadas. 4. EL DERECHO COMPARADO EN COSTA RICA Características: 4.1Remunerado: El depositario gozará del derecho de retención mientras no se le pague. Depositario:

4.2 está obligado a conservar la cosa con los aumentos si los tuviere. No podrá usar la cosa depositada, salvo si se trata de cosa fungible y previa autorización. 4.3 El depositario responderá por los mismos bienes que se le entreguen cuando se trate de depósito en dinero con identificación de las piezas o en recipiente sellado o cerrado. 4.4 Cuando el depósito es en títulos valores que devenguen intereses el depositario está obligado a cobrarlos. 4.4.1 Si usare una cantidad de dinero responderá por todos los perjuicios y deberá pagar los intereses. 4.5 Cuando el depósito verse sobre cosas fungibles y previo convenio con el depositante, el depositario devolverá otras tantas de la misma especie y calidad. 5. EL DERECHO COMPARADO EN CHILE Características 5.1 Se constituye en la misma forma que la comisión y los derechos de las partes son los mismos que la ley otorga a los comisionistas y comitentes. 5.2 Depositario. 5.3 Tiene derecho a exigir remuneración a menos que haga uso de la cosa depositada. 5.4 Si se trata de depósito de documentos de crédito que devenguen interés está obligado a cobrarlos y a practicar las diligencias necesarias. 6. EL DERECHO COMPARADO EN ECUADOR Noción. El depósito no se califica de mercantil, ni está sujeto a las reglas especiales de los de esta clase, si no reúne las circunstancias siguientes: 1ª Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes, y 2º Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.

Características: 6.1 Le son aplicables las reglas de la comisión. 6.2 Depositario. 6.3 Tiene derecho a remuneración. 6.4 Cuando tiene en depósito documentos de crédito deberá cobrar los créditos que venzan y practicar las diligencias necesarias para su conservación. 6.5 Si hace uso de la cosa depositada aun cuando la ley o la convención se lo permitan pierde el derecho a la retribución. 6.7Si es depósito de cédulas hipotecarias se aceptará por su valor en el mercado, en todos los casos en que por ley se requiere una garantía.

7. EL DERECHO COMPARADO EN HONDURAS Características: 7.1 Depósitos bancarios de numerario o títulos con especificaciones de moneda o de los documentos constituidos en caja, saco cerrado, no transfieren la propiedad al depositario (Art. 1031 C. Co.). 7.2 Depósito bancario de títulos en administración. Requieren pacto expreso y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar los actos necesarios para su conservación (Art. 1032 C. Co.). 8. EL DERECHO COMPARADO EN MEXICO Características: 8.1 Mercantilidad: Si las cosas depositadas son objeto de comercio o si se realiza como consecuencia de una operación mercantil (Art. 332 C. Co.).

8.2 Se perfecciona con la entrega al depositario de la cosa objeto del contrato (Art. 334 C. Co.). 8.3 Tiene derecho a exigir remuneración de acuerdo a los términos del contrato o en su defecto a los usos de la plaza donde se constituye el depósito (Art. 333 C. Co.). 8.4

Tiene obligación de conservar la cosa objeto del contrato y a

devolverla con los documentos, si los tiene, cuando así se lo pida el depositante. Responde por los daños y perjuicios que sufra la cosa por su negligencia o malicia (Art. 335 C. Co.). 8.5

Si el depósito es de numerario con especificación de moneda o

cerrados o sellados los riesgos corren a su cargo, pero las bajas y disminuciones que sufran corren por cuenta del depositante. Pero si se trata de numerarios sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar deberá responder por su conservación y los riesgos corren por su cuenta (Art. 336 C. Co.). 8.6

Los depósitos hechos en cajas, saco o sobre cerrado no transfieren

la propiedad al depositario (Art. 268 LGTOC). 8.7 El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, quien queda obligado a la simple conservación material, a menos que por convenio escrito el depositante lo autorice. En tal caso deberá restituirle otros tantos títulos de la misma especie (Arts. 276, 277 LGTOC). 8.8 Si es depósito de títulos en administración el depositario está obligado a efectuar los cobros de los títulos y a practicar los actos necesarios para su conservación (Art. 278 LGTOC). 8.9 Terminación. Si dispone de las cosas objeto del contrato con autorización del depositante cesan los derechos y obligaciones inherentes al contrato de depósito. Surgiendo los del contrato que se celebre (Art. 337 C. Co.). 9. EL DERECHO COMPARADO EN PANAMA Características.

9.1 Se constituye igual que la comisión (Art. 830) y las obligaciones de las partes son iguales a las del comitente y comisionista (Art. 831 C. Co.). 9.2 Depositario.

9.3 No puede usar la cosa depositada, salvo pacto en contrario (Art. 832 C. Co.). 9.4 Debe permitir al depositante la inspección de las mercancías (Art. 833 C. Co.). 9.5 Tiene derecho a ser remunerado de acuerdo a lo convenido o conforme al uso de la plaza (Art. 834 C. Co.). 9.6 Si es depositario de títulos, valores, intereses, debe realizar su cobro a su vencimiento y a realizar las diligencias necesarias para su conservación (Art. 836 C. Co.). 9.7 Si el depositario hace uso o dispone de la cosa depositada con asentimiento del depositante cesan las obligaciones y derechos propios del depositante y depositario, surgiendo las del contrato a que se dio lugar (Art. 837 C. Co.). 9.8 Si el objeto del depósito son numerarios especificándose las monedas o cuando se entreguen sellados o cerrados, las bajas y aumentos las sufre el depositante. Los riesgos de estos depósitos corren a cargo del depositario. Si por el contrario se constituyen sin especificar las monedas y sin cerrar, el depositario responde por su conservación y riesgos (Art. 835 C. Co.). 10. EL DERECHO COMPARADO EN PERU Noción Para que el depósito sea mercantil, se requiere: P Que el depositario, al menos sea comerciante. 2? Que las cosas depositadas sean objeto de comercio. Que el

depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles (Art. 297 C. Co.). Características. 10.1Para ser mercantil se requiere: 10.2 Que el depositario al menos sea comerciante. 10.3 Que las cosas depositadas sean objeto de comercio. 10.4 Que el contrato constituya por si una operación mercantil o se realice por causa o a consecuencia de operaciones mercantiles (Art. 299 C. Co.) . 10.5 Se perfecciona con la entrega al depositario de la cosa objeto del contrato (Art. 299 C. Co.). 10.6 Depositario. 10.7 Puede exigir remuneración. Si no fijan las partes la remuneración se regula según el uso de la plaza (Art. 298 C. Co.). 10.8 Deberá conservar la cosa como la reciba y devolverla con sus aumentos. 10.9 Será responsable de los daños y perjuicios que sufra la cosa por su negligencia o dolo y de los que provengan de la naturaleza si no puso su empeño para evitarlos debiendo dar aviso al depositante inmediatamente se presenten (Art. 300 C. Co.). 10.10 Si son depósitos de numerarios entregados sellados, cerrados y especificados, responde por los daños que sufran a menos que demuestre fuerza mayor o caso fortuito, aunque los aumentos y bajas corran a cargo del depositante (Art. 301 C. Co.). 10.11 Si son de numerarios entregados abiertos sin sellar y sin especificar responde en los términos del articulo 300 (Art. 301 C. Co.). 10.12 Si es de títulos, valores, documentos, etc., está obligado a realizar el cobro de los intereses que devenguen y a realizar los actos necesarios para que conserven su valor (Art. 302 C. Co.).

10.13 Si dispone de la cosa objeto del contrato con el asentimiento del depositante se observarán las reglas aplicables al préstamo, comisión, etc. (Art. 303 C. Co.). 10.14 Para los depósitos verificados en bancos rigen en primer lugar los estatutos del mismo y en su detecto las reglas de derecho común aplicables al contrato de depósito (Art. 304 C. Co.).

11. EL DERECHO COMPARADO EN VENEZUELA Características: 11.1

Le son aplicables las disposiciones del contrato de comisión

(Art. 534 C. Co.). 11.2 Documentos de crédito: El depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan y a practicar las diligencias necesarias (Art. 533 C. Co.). Da derecho a retribución (Art. 532 C. Co.).

CAPITULO V CONCLUCIONES. En el ámbito comercial de nuestro país, indiscutiblemente que el contrato de compra-venta es que más se verifica, pero en cuanto a la trascendencia de las negociaciones, podemos afirmar que el depósito juega un papel muy importante en nuestra economía; puesto que luego de este breve pero exhaustivo estudio hemos comprendido que el depósito mercantil, en la modalidad que sea, es un contrato que día a día se está realizando y tecnificando al paso de las exigencias que la realidad y las nuevas formas de comerciar le imponen. Así no dudamos en sostener que el depósito se ha convertido en un contrato típico para nuestro país, como podemos observar principalmente en los almacenes generales de depósito, normalmente tratándose de vehículos y maquinaria que se importa; así como también en la actividad bancaria, de la que ninguna persona prácticamente está exenta de relacionarse con ellos, a través de los diferentes servicios que presta, en especial los depósitos en cuenta de ahorro y corriente.

CAPITULO VI RECOMENDACIONES En relación al contrato de depósito en general, la información sobre el mismo no es tan fácil de adquirir, por lo que se recomienda a las autoridades pertinentes se preocupan por buscar métodos divulgativos de esta temática. En cuanto a su importancia, consideramos que a nivel universitario, tratándose de la cátedra de contratos, debería dársele la importancia que tal contrato merece, haciendo más exhaustivo su estudio. Humildemente y conscientes de que el esfuerzo realizado en el presente trabajo monográfico se ha quedado corto (por tiempo, recursos, etc.), se recomienda en lo futuro,

al estudiante de ciencias jurídicas se preocupe por

ampliarlo y mejorarlo a fin de lograr una mayor aceptación y utilización correcta del contrato de depósito.

BIBLIOGRAFIA

Canchola Antonio, El Certificado de Depósito y Bono de Prenda, México Editorial, México 1947. Pág. 20,35 Vásquez López Luis Código Civil, El Salvador 2001, Editorial Lis, pág. 150 Vásquez López Luis Código de Comercio, El Salvador 2002. Editorial Jurídica Salvadoreña. Pág. 250,166, 148,150 Rodríguez Rodríguez Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Volumen II, México, Editorial Porrúa. Lara Velado Roberto, Introducción al Estudio del Derecho Mercantil. El Salvador, pág. 224,225 Rodríguez Azuero Sergio, Contratos Bancarios, Editorial Presencia, Colombia, pág. 134,140,141,144, 538,544