DIFAMACION 1. EL CODIGO PENAL Nuestro Código Penal establece en el artículo 132: “El que ante varias personas reunidas
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DIFAMACION
1.
EL CODIGO PENAL Nuestro Código Penal establece en el artículo 132: “El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
2.
GENERALIDADES Los delitos contra el honor corresponde al mundo de los sentimientos y opiniones: en los primeros, es decir, en las infracciones que afectan al honor, son sus atributos morales, jurídicos, sociales o profesionales los que en verdad se protegen. El ingrediente espiritual básico de la personalidad humana está constituido por el honor.
Su importancia, corre
paralela con la que se le asigna a la vida misma y a la libertad,
alcanzando
preeminencia
en
algunas
circunstancias propias de ciertas actividades profesionales. Por tales motivos la ley penal, en cumplimiento de las exigencias planteadas por el congregado social, necesita proteger al hombre frente a la agresión que significa la comisión de aquellos delitos que lo ofenden de manera directa e inmediata en su personalidad; es decir, que ofrenden al hombre nada menos que en el meollo de las cualidades apreciadas como valiosas por la comunidad y que no se concretan en las que tienen exclusivamente una dimensión moral. Señala Etcheberry que: “Resulta particularmente ardua la tarea de precisar el sentido y alcance de este bien jurídico en el mundo de habla hispana, ya que en español la voz honor tiene una matiz particular, diferente del significado que concierne a las voces equivalentes en otros idiomas.
La auténtica
valoración de la persona aparece sobrecargada con dosis de orgullo y amor propio exagerado”. (1) Soler afirma que la noción del honor apunta hacia una genérica referencia a la valoración integral de una persona en sus relaciones ético-sociales, valoración que asume un aspecto subjetivo y otro objetivo, entre algunos posibles.
1
ETCHEBERRY, Alfredo. Derecho Penal. Tomo III. Pág. 109.
Carrara, por su parte, señala que la idea del honor pueden vincularse tres conceptos secundarios: a. el sentimiento de la propia dignidad; b. la estima o buena opinión que los demás tienen de nosotros; y c. el poder que tiene una buena reputación para procurar ciertas ventajas materiales”. (2) Por su parte Nuñez dice que: “el honor es un bien jurídico protegido. Es la personalidad o suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. (3) Como podemos apreciar, esta definición comprende, por un lado, el honor subjetivo entendido como las cualidades que cada uno se pueda auto-atribuir; y por otro, también el honor objetivo interpretado como las cualidades que los terceros nos puedan asignar Ahora al referirnos de manera concreta de la difamación podemos decir que viene del griego y significa: “quitar la fama”. Como se puede apreciar etimológicamente enuncia lo que se quiere proteger. Las legislaciones modernas dejan entrever que hay varios sistemas para conceptuar esta figura. Así tenemos que el Código Suizo, enuncia así: “es atribuir a alguien una conducta contraria al honor, o cualquier hecho o acto para desprestigiarlo”.
La
CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte Especial. Tomo III. Pág. 1703. 3 NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Tomo IV. Pág. 19. 2
legislación francesa, también tiene su criterio y lo concibe de la forma siguiente: “Toda alegación o imputación de un hecho que ofende al honor, a la consideración de la persona o cuerpo al que se imputa el hecho”.
Por su parte el
Código Penal italiano define al delito de difamación, así: “es cometida por él que poniéndose en comunicación con varias personas ofende la reputación de quien está ausente, agravándose la figura si se atribuye un hecho determinado. Como se puede apreciar, no hay unidad, por cuanto cada legislación concibe a esta figura en concordancia a lo que cada país considere lo que es el honor y en que grado hay que protegerlo. Pero de una u otra manera, el delito de difamación, tiene como común denominador, que el hecho imputado consiste en atribuir a alguien aseveraciones en presencia
de
varias
personas
con
el
objeto
de
desprestigiarlo, o también valiéndose de otros medios, por ejemplo: caricaturas, panfletos, etc. Doctrinariamente no ha sido pacífica la puna de los tratadistas para precisar el concepto jurídico de la difamación.
Así, Carrara nos brinda las bases para
diferenciar a la difamación de la contumelia -injuria en presencia del ofendido- diciendo: “el criterio primero que distingue la contumelia d ella difamación, según el lenguaje más corriente aceptado por las escuelas, es el que deriva de la presencia del injuriado.
Cuando las palabras ofensivas fueran dichas en presencia de la persona contra la cual iban dirigidas, la injuria se distingue con el nombre de contumelia. En cambio, cuando son proferidas estando el injuriado ausente, puede asumir el nombre de difamación.
Tal es el significado de los
vocablos en la rigurosa exactitud del lenguaje científico. Sin embargo, afirma Garrido Montt, con el criterio carrariano pueden vadearse varios problemas, como el que se suscita cuando en presencia de la víctima se atenta en público contra su patrimonio moral, pues, según lo dicho, este hecho sería contumelia, injuria en el concepto simple, y no difamación. Es Enrique Altavilla, quien frente a la circunstancia de no radicar solamente en el hecho de encontrarse ausente o presenta la persona ofendida, establece que la diferencia entre la difamación y la contumelia, puede establecerse así: la injuria simple (contumelia) es la ofensa al decoro y al honor de una persona presente, y la difamación es la ofensa a la reputación en ausencia del ofendido. 3.
RESEÑA HISTORICA En Roma el derecho se ocupaba ya de la difamación, la cual consistía en una injuria escrita; sancionaba a este delito con rara severidad, ya que daba derecho a la víctima para entablar tanto acción civil como criminal.
El alcance de esta infracción era amplio, el escrito difamatorio
comprendía
también
cualquiera
otra
composición, pudiendo tratarse de un poema o una comedia por ejemplo. La Ley de las Doce Tablas no permitió la exención de responsabilidad, tampoco la tramitación de la misma, mediante la prueba de la verdad de la imputación, guardando silencio absoluto al respecto. La legislación española reglamentó ampliamente a este delito, sin darle este nombre, haciéndolo erradamente bajo los nombres de calumnia o de injuria, tal sucedió por ejemplo en el Código penal de 1822 (artículos 699º-703º); tal orientación tuvo sus antecedentes en el Fuero Juzgo, cuando definió a la injuria diciendo que consiste en denostar a otro dando voces ante muchos.
Principio
semejante se mantuvo en el Fuero Real. 4.
LA DIFAMACION EN LA DOCTRINA Las expresiones y acciones lesivas al honor en su concepto lato deben ser castigadas bajo una triple forma; la calumnia, la difamación y la injuria. Las dos infracciones primeras reprimirían los atentados a la reputación o fama y la tercera al honor propiamente tal. La calumnia sancionaría las ofensas ocasionadas en ausencia del ofendido por comunicación a terceros, siempre
que consisten en un hecho cuya falsedad es conocida por el culpable. La difamación se perpetra en la misma forma, pero la naturaleza intencional de la ofensa es otra. Aquí se ofende a la ligera, sin otro ánimo preconcebido que causar un daño a la víctima, y no se exige que el responsable conozca la falsedad del hecho ofensivo. La injuria queda circunscrita a las ofensas de cualquier naturaleza, siempre que sean perpetradas en presencia del ofendido. Según estos principios, el que difama o calumnia, atenta a la reputación de un tercero, y debe hacerlo a espaldas de la víctima; el que injuria atenta al honor y actúa en presencia del sujeto pasivo. La difamación es cualquier ofensa divulgada, sin distingo en cuanto a su naturaleza misma, basta la difusión para que el delito exista. Los atentados contra el honor son la injuria y la difamación. Es elemento para separar a ambas la mayor o menor determinación de la expresión o acción deshonrosa en que consiste la ofensa. Si ella carece de precisión en cuanto a lo atribuido, si se trata de un simple vilipendio, impreciso, se sanciona como injuria; si reviste caracteres de
determinación y engloba una conducta más o menos específica, constituye difamación. 5.
SUJETOS El sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo puede ser una persona natural.
6.
ACCION La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales, ante varias personas separadas o reunidas, que causan un menoscabo en el honor de las personas. Este delito sólo es posible de realizarse en forma comisiva, no hay difamación por omisión. En este delito deben distinguirse los siguientes aspectos: Primero: La ofensa consiste en atribuir a una persona una cualidad, una conducta o un hecho que pueda ocasionar un deterioro sensible en su honor. Pensamos que el empleo del concepto hecho por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en sociedad. Los hechos de la naturaleza carecen de validez para el Derecho. El empleo de los términos cualidad y conducta, permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la
simple atribución ante varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad.
Por ende, la difamación
puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas. Segundo: Comunicación a varias personas: Se entiende, desde luego, que la difusión verbal o escrita, se realice ante un mínimo de dos personas. La naturaleza de los medios empleados justifica la mayor escala penal que contiene esta figura, en relación a la injuria, ya que el ofendido se encuentra imposibilitado materialmente para responder en forma eficaz a la noticia infamante (en el caso que la ofensa sea hecha a través de la prensa, por ejemplo) y, además porque en este delito el honor del ofendido ha sido lesionado delante de un indeterminado grupo de personas, comprometiéndose seriamente su reputación al haberse suscitado la posibilidad de que el agravio sea públicamente difundido. De todos modos nos dice Maggiore: “El culpable tiene que ser causa inmediata o mediata de la comunicación, bien se comunique directamente con varias personas, bien se sirva de intermediarios”. (4) Los intermediarios de los cuales se sirva el difamador pueden ser niños o enfermos mentales. MAGGIORE, Giuseppe. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV. Pág. 413. 4
La relación existente entre difamador e intermediario puede venir desde antes o darse en el momento previo a la comisión delictiva. Cuando la noticia difamatoria es depositada en persona vinculada con el secreto profesional como el médico o el abogado, y a su vez éste la difunde, el delito se le atribuirá a ellos. La comunicación a varias personas, necesariamente, no debe verificarse en el mismo momento, puede producirse sucesivamente. Por último, es necesario precisar que la diferencia entre difamación e injuria radica en el número de sujetos receptores del agravio. La difamación siempre tiene que ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas; la injuria siempre es personal. 7.
CONSUMACION La infracción se consuma cuando la imputación ofensiva llega a conocimiento del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o separadas. Si el medio utilizado para la comisión del delito fuere la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc., la infracción se consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.
Si la ofensa se efectuara por medio de un documento público, el delito se consumará en el lugar donde éste se extiende. Documento público son las escrituras públicas, los documentos extendidos por notarios conforme a las leyes; igualmente pueden ser extendidos o autorizados por funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones. También
son comprendidas las partidas de nacimiento,
matrimonio y defunción extendidas en los registros de estado civil o en los libros parroquiales, lo mismo que las escrituras extendidas ante el juez de paz en los casos de ausencia de notario, pero siempre y cuando se hayan protocolizado. La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones gráficas. 8.
LA EXCEPTIO VERITATIS La Ley penal establece en principio la improcedencia de la prueba de la verdad (exceptio veritatis) en el caso de la difamación, pero tratándose de esta modalidad delictiva, donde es posible el juego del interés colectivo, la ley en forma prudente admite la procedencia de la exceptio veritatis, en los casos previstos en el Código Penal.
La exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza cuya consecuencia buscada sea la comprobación de un disvalor en la personalidad del ofendido.
Precede la exceptio
veritatis en las siguientes hipótesis: Inciso 1º.- Caso del desempeño de funciones públicas. El funcionario público en el ejercicio de sus funciones debe ser intachable. Es evidente que existe un interés general en depurar la administración pública de sus elementos ineptos o corruptos. La procedencia de la prueba de la verdad exige aquí una relación inescindible entre la calidad del funcionario público y el hecho, cualidad o conducta atribuida con motivo del desempeño de tal función. Difundir la noticia de que un juez es prevaricador daría derecho al presunto difamador a probar en juicio la verdad de su afirmación; más no podría alegar el ejercicio de tal facultad si le imputare, en las mismas circunstancias, que dicho juez mantiene relaciones adulterinas con su secretaria. Inciso 2º.- Caso de pre-existencia de un proceso penal. La procedencia de la prueba de la verdad se encuentra aquí condicionada a que, con relación a los hechos atribuidos,
pre-exista un proceso penal que se encuentra todavía abierto y sustanciándose contra la persona difama, ya sea que figure como única encausada o conjuntamente con otros procesados. Es comprensible que si el hecho imputado ha dado lugar a un proceso penal, no exista ya interés social en que se guarde reserva acerca de la verdad o notoriedad de las circunstancias de la materia atribuida. Existiendo, pues, un interés colectivo superior al resguardo del honor particular, la manifiesta primacía del primero hace que proceda la exceptio veritatis. La ley nada dice con respecto a si el procedimiento penal en sustentación debe ser por un delito, pudiendo también ser por una falta. La misma incertidumbre existe en cuanto al hecho imputado que constituye la esencia de la difamación. Consideramos que la interpretación más correcta debe excluir la falta, pues su imputación no tiene estatura para constituir una difamación. En cuanto al delito atribuido, puede ser de cualquier naturaleza. Lo que interesa es que el proceso abierto por el hecho delictuoso preceda temporalmente a su imputación difamatoria. Inciso 3º.- Caso de un interés público o defensa propia.
Actuar en interés de la causa pública significa obrar en provecho de la colectividad, en beneficio de lo que la mayoría de un determinado espacio considera importante en un determinado tiempo. El motivo de la imputación difamatoria debe ser ajena a toda inspiración individualista. El interés público es un hecho notorio y, por tanto, no necesita ser probado. Corresponde al Juez apreciar su vigencia y precisar su verdadera dimensión colectiva para decidir si admite o no la exceptio veritatis. Pero la ley también se pone en el caso de que el difamador haya actuado en defensa propia, con lo que excluye expresamente la defensa de un tercero, pariente o extraño. Inciso 4º.- Caso del querellante que renuncia al amparo legal. La ley faculta al ofendido que se considera ajeno a la imputación a convertir el proceso por difamación en un juicio de honor capaz de demostrar, alternativamente, la razón del querellado a la incolumidad real del honor del querellante en el caso concreto. El querellante, muy seguro de la falsedad de la imputación, nada tiene que temer con la renuncia a su derecho a que se
prohiba la verificación del hecho, conducta o cualidad que se le atribuye. Se asegura en esta forma una doble victoria; por un lado, la sentencia que condena al difamador; y, por otro, la cimentación del bien jurídico de su honor, sobre una sólida base. El profesor Soler sostiene que la prueba del hecho imputado que puede pedir el ofendido y que en la causa de puede producir es la referente a un hecho de él, personalísimo. No se puede dar consentimiento válido para producir pruebas que vayan a refluir desfavorablemente sobre el honor de terceros, cuya vida privada viniese a ser alcanzada, si estas personas son extrañas al proceso. 9.
ELEMENTOS Se considera los siguientes: a) Atribuir a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación El hecho o conducta atribuidos pueden significar la imputación de una infracción penal o de un suceso que no tenga tal carácter.
La víctima de la
difamación puede estar presente o ausente en el momento de ocurrir el agravio. Con la expresión cualidad el texto legal se refiere a una condición personal que puede ser de carácter intelectual, moral o física, la misma que el agente supone existente como un defecto en al víctima, no conformándose con tener su propio juicio al respecto en secreto, sino, que lo propala sin necesidad o justificación alguna. El artículo 132 del Código Penal dice: “que pueda perjudicar el honor o la reputación”, frase que significa que para el perfeccionamiento de este delito no es necesario que se produzca un daño concreto, siendo suficiente la probabilidad de su materialización. Apunta Maggiore, con acierto, que: “La difamación es típicamente un delito de peligro, bastante para su consumación con el peligro corrido por el bien jurídico del honor, sin tener en cuenta la verificación de un daño efectivo”. (5) Por otro lado, advertimos que el vocablo reputación es usado para indicar el aspecto objetivo del honor. Escribe Maggiore que reputación es estimación que se goza en sociedad a causa del ingenio, o de la 5
MAGGIORE. Ob. Cit. Tomo Iv. Pág. 406.
habilidad en un arte, profesión o disciplina; es algo más que la consideración, y menos que el renombre y la fama. Con relación al concepto del honor, analizado por el citado
penalista
al
comentar
el
mencionado
dispositivo legal, observamos que es explicado como la estimación debida a las cualidades éticas, esenciales del individuo, y se refiere más a la virtud que a la inteligencia. Por tanto, agrega Maggiore que el honor es algo más que la reputación, y la compromete en sí mismo, pero no siempre, pues uno puede ser hombre de honor sin ser una persona reputada. (6) b) Que la atribución deshonrosa se difunda o pueda difundirse, o alcance publicidad. El agente tiene que hacer del conocimiento de otras personas, distintas a la víctima, la atribución desdorosa. Los medios empleados con tal finalidad pueden ser: verbales, o gráficos (caricaturas, dibujos, etc.), o tipográficos (impresos, diarios, revistas, etc.). La ley supone, especialmente en el caso de emplearse el medio verbal, que varias personas deben estar reunidas. Si se encontraran separadas,
6
Ibidem. Pág. 402
constituirá difamación sólo en la hipótesis que la noticia verbal pueda difundirse. Consideramos que la frase documento público se refiere hipotéticamente la comisión del delito de difamación a través de la escritura pública o por medio de documentos extendidos o autorizados por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus facultades. Maggiore, expresando su opinión respecto a la dogmática italiana, en un sentido que resulta contrario al de Manzini, escribe que sería excesivo considerar la caricatura como un delito contra el honor, pues forma parte del arte figurativo que acentúa o exagera humorísticamente los defectos físicos o morales de una persona, sin fines ofensivos. (7) Nuestro punto de vista es que la caricatura, en sí misma, no es un vehículo para la difamación, pero nada impide que pueda ser utilizada real y efectivamente con tal objeto. Todo depende, en consecuencia, de su poder concreto para expresar una ofensa a la dignidad de las personas. c) Dolo
7
Ibidem. Pág. 392.
Consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor a la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa. 10.
PENA Se reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa cuando se difama ante varias personas reunidas o separadas. Se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa cuando el delito se comete por medio de libro, la prensa u otro medio de comunicación social.
11.
REGIMEN DE LA ACCION De acuerdo a nuestro ordenamiento penal el procedimiento solo se efectúa a instancia del ofendido. Es decir, la acción es privada. La persona afectada puede iniciar el proceso o sentenciar el hecho. La protección depende solo de la voluntad del titular solo de la voluntad del titular de aquel bien jurídico.
12.
DIFAMACION ENCUBIERTA O EQUIVOCA
Consideramos que se encuentra encubierto lo que, dando signos de existencia, todavía no se ha explicitado, revelado o manifestado. Aplicado el concepto a la hipótesis legal que nos ocupa resulta que ni el animus iniuriandi, ni el animus difamandi, se habrían exteriorizado en una dimensión clara y precisa, aunque hay que reconocen que el agente tiene que haber dejado entrever ciertos indicios de su existencia.
Tales elementos indiciarios, unidos a
determinadas circunstancias precedentes o concomitantes al hecho supuestamente ofensivo, permiten fundadamente creer en la posibilidad de que el actor haya querido agravar el honor empleando expresiones que, aun cundo su texto no es directamente atributivo de un deshonor, sin embargo se puede llegar a tal conclusión por la vía de una deducción particular necesitada de confirmación judicial para recién constituir un hecho punible. Al respecto Muñoz afirma que: “La ofensa encubierta, debe distinguirse de la equívoca, pues, a diferencia de ésta, no se refiere a la conducta que puede
entenderse
en
varios
sentidos,
sino,
al
comportamiento del agente que oculta dolosamente la ofensa mediante una expresión que no es imputativa directamente en su texto, pero que resulta como tal en razón de las circunstancias; o que la oculta mediante una expresión en sí inocente, pero que adquiere carácter ofensivo, por esa misma razón”. (8) 8
NUÑEZ, Ricardo. Ob. Cit. Tomo IV. Pág. 152.
La persona que se considera aludida en una difamación o injuria encubiertas debe recurrir al Poder Judicial a fin de obtener deslinde y precisión en los alcances que verdaderamente se propuso lograr el agente con sus expresiones. Si el presunto difamador o injuriante no ha tenido, en realidad, intención alguna de ofender al querellante, es lógico que tampoco tenga inconveniente en dar explicaciones satisfactorias al respecto, con mayor razón si le son demandadas por quien se siente apuntado. De proceder así el querellado, la cuestión quedaría esclarecida y el asunto judicial terminado. En caso contrario, la conducta del querellado estaría poniendo en evidencia que, en realidad, sí tuvo el propósito de agraviar la honorabilidad del querellante.
La ley
presume fundamentalmente que la negativa del agente a explicarse satisfactoriamente ante el Juzgado constituye una
objetivación
del
animus
iniuriandi
o
animus
difamandi, según el caso. El concepto de equívoco es contrario al de unívoco. La difamación y la injuria equívocas dadas sus características dudosas, se prestan a ser interpretadas, aun desde una perspectiva objetiva, tanto en un sentido agraviante como también inofensivo. Se presentan cuando el agente usa palabras ambiguas, o de doble sentido; o cuando se emplean frases con las que, pretextando negarse una
cualidad ofensiva, indirectamente se está atribuyendo dicha cualidad a la persona referida. La ofensa puede ser dudosa por presentarse equívoca en su dirección al no estar claramente dirigida a quien puede considerarse alcanzado por ella.
Lo esencial es que la
imputación delictiva o injuriosa proporcione bases por sí misma, atendiendo a su texto o estructura, para que un tercero pueda presumir que en su destinatario.
INTRODUCCION
Consideramos
importante
estudiar
la
injuria porque se tiene por objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, referidos a la esfera de la personalidad propiamente dicha: el honor. A nuestro modesto entender consideramos al honor como dignidad humana. Es un bien de la persona y por lo tanto existe el derecho de las personas exigir la protección del estado, no importante su posición social u otro aspecto. El objeto de la tutela jurídica en los delitos contra el honor es la pretensión a que se respete la propia personalidad. En el caso concreto de la difamación se aprecia que el imputado atribuye a alguien aseveraciones en presencia de varias personas con propósito de desprestigiar su honor, o también se vale de otros medios como libro, prensa u otro medio de comunicación. Este trabajo es una humilde contribución para el mejor conocimiento del delito de difamación y que indudablemente nos ayudará en nuestra futura profesión.
CONCLUSIONES
PRIMERA:
La persona que difama atenta contra la reputación de un tercero y lo hace a espaldas de la víctima. La difamación es cualquier ofensa divulgada, sin distingo en cuanto a su naturaleza misma, basta la difusión para que el delito exista.
SEGUNDA:
La acción típica de la difamación se da a través de la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales, ante varias personas separadas o reunidas, que generan menoscabo en el honor de las personas.
TERCERA:
La exceptio veritatis o prueba de la verdad es el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza
cuya
consecuencia
buscada
sea
la
comprobación de un disvalor en la personalidad del agraviado. CUARTA:
Los elementos de la difamación son: a) atribuir a una persona un hecho, una casualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación; b) que la atribución deshonrosa se difunda o pueda difundirse y c) dolo.
INDICE
INTRODUCCION
PAG. DIFAMACION
1.
EL CODIGO PENAL _________________________ 01
2.
GENERALIDADES __________________________ 01
3.
RESEÑA HISTORICA ________________________ 06
4.
LA DIFAMACION EN LA DOCTRINA ___________ 07
5.
SUJETOS _________________________________ 08
6.
ACCION __________________________________ 08
7.
CONSUMACION ___________________________ 11
8.
LA EXCEPTIO VERITATIS ____________________ 12
9.
ELEMENTOS ______________________________ 16
10.
PENA ____________________________________ 20
11.
REGIMEN DE LA ACCION ___________________ 20
12.
DIFAMACION ENCUBIERTA O EQUIVOCA ______ 21
CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA
DIFAMACION O INJURIA ENCUBIERTA O EQUIVOCA
1.
CODIGO PENAL El artículo 136 del Código Penal prevé esta figura en los siguientes términos: “El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa
dar
en juicio explicaciones satisfactorias, será
considerado como agente de difamación o injuria manifiesta”. 2.
CONCEPTO Se considera difamación o injuria encubierta o equívoca cuando el acusado de efectuar este delito se niega a dar en juicio explicaciones satisfactorias que aclaren que no hubo tales ofensas.
3.
TIPO OBJETIVO a) Sujeto activo: puede ser cualquier persona física. b) Sujeto pasivo: puede ser también cualquier persona. c) Acción: La difamación o injuria encubierta o equívoca se da a través de negarse en pleno juicio a dar explicaciones
que aclaren lo dicho por el acusado. Se tiene que aclarar que si hubo o no divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales, ante varias personas separadas o reunidas, que causan un menoscabo en el honor de las personas. 4.
EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO : EL HONOR Lo que cabe ahora es llevar este primer análisis al aspecto conceptual -que es lo que interesa de manera más directa a la dogmática en lo que para ésta signifique estrictamente el honor noción social y jurídica. Se echa de ver que en lo práctico el honor responde a una opinión a través de cierta conducta ajustada a los cánones morales y legales; esta opinión es la propia de uno, como fundamentalmente se vino a ver en el parágrafo anterior, y en la aquiescencia de los otros respecto de ella. De acuerdo a lo leído podemos decir que es común en la literatura acentuar uno u otro de los aspectos de la dualidad para dilucidar los problemas de aplicación legal. Y es, por tanto, de acuerdo a tal criterio unilateral, que se habla de enfoque subjetivo u objetivo del honor, queriendo dar a entender que éste puede vincularse preferentemente al sentimiento interno o personal, o al consenso social y exterior con que el honor se da como valor objetivo; es intuitivo, empero, que la protección legal viene a brindarse en ambas formas del concepto, porque la lesión moral del vituperio y la imputación producen tanto un dolor moral en el primer aspecto, cuanto un menoscabo o disminución en el segundo.
A nuestro criterio, de todas maneras, las consecuencias prácticas de la distinción se hacen sentir en la estructura de la ley, porque si lo preferentemente tenido en cuenta son los sentimientos de delicadeza persona, los delitos contra el honor tendrá una característica más ajustada a esta ofensa íntima, lo que involucra el prescindir de la publicidad o trascendencia a terceros del acto en sí, cuya sola comunicación al sujeto pasivo, se constituye en daño, mientras que la ley más propicia al aspecto exterior del honor, pone su protección al servicio, más bien, de lo que en aquél deviene nombre, fama, apreciación exterior de la honradez moral, exigiendo, por esto, recargo en los elementos objetivos y normativos de las respectivas figuras. Carrara, desde sus preferentes hipótesis metodológicas de tipo escolástico, entiende que la definición acabada del bien jurídico que “para la ley debe de representar el honor, alcanza varias expresiones, que principalmente convergen desde tres coordenadas concretas; como estimación propia, como buena opinión y como ventajas materiales, procuradas, estas últimas, desde la segunda forma.” (9) Carrara, en una construcción amplia y casuística -como muchas de las suyas-, quiso eliminar en la dogmática el conjunto de dificultades que brotaban de concepciones parciales de la cuestión; pero él se muestra en favor del concepto ampliamente subjetivo del instituto que comienza por ser tutelado en cuanto derecho a la propia dignidad, hasta llegar, por vía de agravantes objetivas, al detrimento patrimonial. De todas maneras, esta dualidad conceptual, que se puso en tela de juicio, al decir de Rocco, ha hecho fortuna, no sólo en 9
CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Pág. 165.
la doctrina más autorizada, sino que en la propia norma jurídica positiva ha inspirado tratamiento diverso en cuanto a la injuria y a la difamación. Podemos afirmar que según lo leído que por lo general, en la legislación comparada, la ley ha querido brindar protección y tutela a las diversas manifestaciones morales con que el honor se proyecta sobre la vida de los hombres. Va sin decirlo que dicha salvaguardia jurídica se debe en cierto modo y en puridad de principios a un ajuste respecto de su contrapartida que constituye el interés público, en cuanto que este último reclama la individualización y el castigo de quienes sean verdaderamente susceptibles de censura o acusación. Y sobre esta necesidad de orden público se asienta el instituto de la exceptio veritatis, que excepciona al delito y lo transforma en verdad pública. Dentro de las líneas doctrinales comunes, y a los efectos de otorgar elasticidad a la ley, se ha llegado a graduar, en tipos excluyentes entre sí, diversas fórmulas de intensidad en los delitos contra el honor, utilizando una terminología de distinción dentro de la cual se distribuyen: la injuria como atribución de algo a alguno, la difamación como propalación de la primera y el ultraje o injuria genérica; y la calumnia. Esto, por cierto, que no ha trascendido a nuestro ordenamiento positivo, en tanto que él involucra todos los primeros supuestos en la mención general de injuria, dejando para la calumnia el aspecto especial de la imputación de delitos. Para no pocos autores del pasado y aun del presente, existen dos conceptos del honor; subjetivo y objetivo. Subjetivamente
significa: a) la representación o concepto que una persona tiene de su propio valer o valor (conciencia del honor); y b) la voluntad para la conservación o mantenimiento de dicho valer o valor (sentimiento del honor. En sentido objetivo; el honor puede ser considerado: : a) como el valor que una persona tiene (honor interno); y b) como el concepto de los demás tienen sobre el valor o valer de una persona (honor externo, fama, consideración). Conforme a esta distinción, no faltan opiniones que se inclinan a considerar que la injuria es un delito contra le honor subjetivo, mientras que la difamación y la calumnia lo son contra el objetivo. Aunque aparentemente satisfactoria, esta división difícilmente puede ser mantenida. Al igual que acontece con todo bien jurídico penalmente protegido, no todos los aspectos del honor son tenidos en cuenta por el Código Penal.
Lo que éste protege es una
determinada extensión del concepto del honor contra ciertos ataques y no contra todo ataque. Esa extensión del honor penalmente protegida es cada vez más de índole objetiva, más 22y más el resultado de una convivencia social regida por un sistema de valores, a su vez, resultado de una complejidad de apreciaciones. Estas no son más que expresión de la interacción de una serie de factores de muy diversa naturaleza que afectan tanto al individuo como a la sociedad y en los que, a su vez, ésta y aquél juegan un papel que no es siempre fácil deslindar. Así, por ejemplo, el factor económico influye en el individuo y en la sociedad, pero su actuación puede ser modificada por la acción respectiva de ambos.
Cuando la sociedad se hallaba más o menos claramente deslindada en clases sociales: nobleza, clero, burguesía, pueblo, etc., cada grupo social, aunque participando en la formación del sistema general de valores, tenía a su vez dentro de si propio, un diferente concepto respecto a un mismo valor. “Así, con respecto al honor, aunque éste era patrimonio de todos, la nobleza no sólo tenía un concepto propio un tanto distinto del honor en general, sino también con respecto al honor sentido y mantenido por los otros grupos sociales.” ( 10) Esta diversidad explica cómo el concepto de honor de un grupo se hallaba más bien representado por la conciencia y sentimiento del honor de dicho grupo, como una clase que, por el valer atribuido al grupo mismo. También , como defendido celosamente ese honor de grupo, y miembro del mismo podía cometer ataques contra el honor de un miembro de otro grupo inferior sin ser por ello siempre considerado como reo de una injuria. El ofendido, sin embargo, era respecto a su propio grupo, injuriado. A medida que la sociedad se transforma, estos conceptos grupales del honor de índole subjetiva tienden a desvanecerse y en ciertos países a desaparecer completamente. Hoy día, en no pocos países, el ofender el decoro de una mujer se halla igualmente penado, cualquier que sea su condición social. Por otra parte, difícilmente se consideraría hoy como injuria el no observar ciertas reglas de precedencia o el no usar el debido tratamiento o título al dirigirse a determinadas personas. Poco a poco, el individuo ha ido perdiendo la protección penal de un 10
GARRIDO MONTT, Mario. Los Delitos contra el Honor. Pág. 104
sentimiento subjetivo del honor referido a su grupo o a sí mismo.
Por otra parte ha ido adquiriendo un sentido
valorativo del honor de índole social.
Tal evolución, no
significa que un sentimiento y conciencia individual del honor hayan desaparecido, sino solamente que el honor penalmente protegido es más el derivado de un concepto social: apreciaciones
y
valoraciones
de
terceros
que
auto-
apreciaciones o valoraciones del individuo mismo. Una tal evolución es visible en los códigos penales y ello pese a que en no pocos de éstos, subsisten aún conceptos subjetivos del honor como reflejo de una clase social. Esa objetivación del honor a efectos penales es todavía más visible en los países anglosajones, donde la injuria ha sido relegada al campo civil en no pocos casos o su importancia penal considerablemente reducida cuan comparada con la difamación. Esa necesidad de tener en cuenta lo que por unos se llama honor externo u honor en sentido objetivo y que nosotros preferimos considerar como concepto penal del honor, es también visible en otros códigos penales. 5.
DOCTRINA Sobre la difamación o injuria encubierta legislativamente se han perfilado tres posiciones: no se dispone nada sobre ellas y, en consecuencia, la penalidad de éstas sería asimilada al rubro de las ofensas manifiestas; se les contempla legislativamente eximiéndolas de pena en el caso que su autor dé explicaciones satisfactorias respecto a su proceder, puesto que de lo contrario serían consideradas como ofensas manifiestas; regularla
legislativamente de modo que si el agente brinda una explicación satisfactoria se le exima de penal. “Se sostiene que para que pueda hablarse de que el querellado rehusa dar explicaciones, debe de habérsele solicitado previamente. Dichas explicaciones deben ir dirigidas al juez y no al querellante.” (11) No obstante las dispares posiciones, es preciso indicar que la justificación de la existencia de tales tipos penales en nuestra legislación obedece a dos razones: reviste un efecto práctico en la
administración
de
justicia
al
permitir
soluciones
conciliatorias cuando el acusado decida dar una satisfactoria explicación de su conducta que al ser aceptada lo eximirá de pena. De otro lado, “el sometimiento de esta conducta a una menor escala penal obedece a la menor difundibilidad del daño por la falta de claridad de la ofensa.” (12) Difamación o injuria equívoca son aquellas ofensas vertidas en un lenguaje alegórico, de doble sentido que permite la duda sobre su carácter ofensivo o inocente. A diferencia de la ofensa equívoca, la encubierta es la actitud maliciosa mediante la cual se oculta la ofensa; esto sucede con expresiones inocentes, pero que revisten ofensividad por las circunstancias.
11 12
Ob. Cit. Pág. 108. NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Pág.148.
La ley permite y hace propicia la ocasión para que el autor aclare el sentido real de las expresiones vertidas.
El
esclarecimiento está destinado a establecer que las palabras proferidas carecen de propósito ofensivo. Si a juicio de la presunta víctima hay ofensa, ésta de acuerdo con el texto legal, puede pedir las explicaciones debidas con relación a las expresiones indirectas. Las explicaciones deben ser satisfactorias. Esto sucede cuando se demuestra que no hay ofensa. Si el querellante está satisfecho, el delito se descarta. Ahora bien, si el autor rehusare dar explicaciones sobre su acción
conceptuada
como
ofensiva,
evidentemente
se
comprende que la ratifica, en consecuencia, es responsable de difamación e injuria. Respecto a la oportunidad de las explicaciones, es justo que deban darse hasta el comparendo de conciliación. Pues, como afirma Soler, “sería contradictorio que en cualquier estado de juicio, el imputado, después de no haber dado explicaciones ni de haberse retractado, fuese autorizado a liberarse plenamente por medio de una explicación que transformaría todo el trámite anterior a una farsa.” (13) Todo aquello expresado en forma
no categórica, no
terminantemente afirmativa, con rodeos o disfraces, pueden sin embargo, interpretarse como manifestación bastante de la voluntad de dañar el honor, la dignidad o el decoro de una persona. Si ésta, sintiéndose aludida, exige una explicación, y le es negada, aquella voluntad se confirma. En verdad, no se 13
SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pág. 259.
comprende por qué motivo haya de atenuarse, en tal caso, la sanción como la atenúa nuestro código. Pero, si la explicación es dada, espontáneamente o a requerimiento del querellante, el delito no puede juzgarse cometido.
Las explicaciones, naturalmente, han de ser
satisfactorias, y que así sean exige la ley. Huelga decir, que no es el presunto ofendido el árbitro del carácter de las satisfacciones que se dieran, y que, por tanto, no le corresponde a él su admisión o rechazo. El juez es el único que puede pronunciarse al respecto, de la propia manera que es el único facultado para decidir si existe o no una calumnia o una injuria manifiesta. Si bien no se dice en qué oportunidad del proceso hayan de darse las explicaciones; y toda vez que, al estatuir sobre la retractación, no la admite sino cuando es ofrecida antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo, podría sostenerse, sin lugar a réplica, que las satisfacciones pueden ofrecerse en cualquier estado del proceso.
De otra manera, se habría
señalado, en la ley, la oportunidad para hacerlo.
Exponer
semejante solución -que es perfectamente lógica- tanto importa como señalar su inconveniencia. En la doctrina se considera que la ley ha ofrecido un medio para terminar la cuestión y transigir la inminente diferencia: el de una explicación satisfactoria. Si el presunto ofensor no quiso de hecho injuriar, o no quiso injuriar a la persona que se cree agraviada, no puede tener inconveniente en dar la explicación de que hablamos; esto en nada le compromete ni le deshonra. Si, por el contrario, no la quisiere dar, de presumir
es, la ley lo admite como averiguado, que quiso en efecto difamar, injuriar a la persona que se querella. En el presente delito se aprecia que es difícil definir su concepto en una formula dotada de la idoneidad suficiente para precisarla. Solo en concreto es posible determinar el carácter equívoco de una imputación de delito acusable por el Misterio Público. Cuando el que la formula ofrece las explicaciones satisfactorias de que habla el texto legal, la querella termina, pues tales explicaciones, haciendo desaparecer el equívoco, demuestran que no medió delito. El hecho de rehusar dar las explicaciones satisfactorias -diceno produce el efecto de alterar la forma de la acción, no cambia la estructura especial del delito que estamos estudiando. La negación afecta a la intención del agente, a la fuerza moral del hecho. Si las explicaciones se dan, falto de elemento moral del hecho. Si las explicaciones se dan, falto de elemento moral, el delito deja de existir; pero si las explicaciones se niegan, se completa por la concurrencia de los dos necesarios elementos: el externo, que lo constituyen las palabras equívocas, y el interno, la intención de ofender con ellas. Ahora bien: existiendo en uno y en otro caso, en el de las injurias o calumnia manifiestas, y en el de las equívocas, cuando se rehusan las explicaciones satisfactorias, un mismo dolo, no existe sin embargo, una misma fuerza física; y aquí que la difamación o injuria encubierta trae aparejada, como consecuencia lógica una disminución de la penalidad para sus autores, en relación con la que corresponde a los reos de
injuria o calumnia manifiesta.
En aquella clase de
difamaciones es, además, menor el daño mediato que en estas otras, porque la intención de deshonrar y desacreditar no produce tan penosa impresión ni alarma en el público como la que origina el espectáculo repugnante de una desnuda, soez y procaz expresión ultrajante. En suma, las ofensas encubiertas o equívocas no explicadas hasta el comparendo de conciliación, será apreciadas como delictivas. 6.
LEGISLACION COMPARADA
6.1.
CODIGO PENAL DE BRASIL Conforme al Código penal Brasileño, en su artículo 139, la difamación consiste en imputar a alguien un hecho ofensivo a su reputación. La pena es detención de tres meses a un año y multa de quinientos mil reis a tres contos de reis.
6.2.
CODIGO PENAL DE HAITI El Código Penal de Haití considera en su artículo 313 como culpable de difamación el que, sea en los lugares o reuniones públicos, sea en un acto auténtico y público, sea en un escrito impreso o no, que haya sido fijado, vendido o distribuido, haya imputado a un individuo cualquiera hechos que atenten a su honor y a su consideración.
6.3.
CODIGO PENAL DE MEXICO
En el Código Penal mexicano, artículo 350 de difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falto, determinado o indeterminado que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerle al desprecio de alguien. 6.4.
CODIGO PENAL DE URUGUAY El artículo 333 del Código Penal de Uruguay dice: El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuera cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría o multa de 400 pesos a 4.000.
6.5.
CODIGO PENAL DE VENEZUELA En Venezuela, el artículo 444 de su Código Penal establece: El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
BIBLIOGRAFIA
1.
CARRARA, Francesco.
Programa de Derecho Criminal.
Parte Especial. Vol. III. Editorial Temis. Bogotá. 1959. 2.
GARRIDO MONTT, Mario. Los Delitos Contra el Honor. Editor Carlos E. GIBBS S.A. Santiago de Chile. 1963.
3.
NUÑEZ, C. Ricardo. Derecho Penal Argentino. Editorial Bibliográfica Omeba. Tomo IV. Buenos Aires. 1964.
4.
NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Tomo I. Editorial Tipográfica. Buenos Aires. 1959.
5.
SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. De. Tipográfica Argentina. Buenos Aires. 1976.
6.
SOMAMARUGA, Alberto. Apuntes de Derecho Penal. Editorial UNMS. Lima. 1957.
Con afecto para nuestros padres por su dedicación en nuestra formación profesional.
Los abogados no se hacen con el titulo profesional, ni con la lucidez del ingenio, sino con la rectitud de la conciencia. RAFAEL BIELSA
INTRODUCCION
El presente trabajo esta referido a la difamación o injuria encubierta o equivoca
donde se aprecian los
aspectos más importantes de este delito que esta consagrado en el artículo 176 de nuestro Código Penal. Nuestro ordenamiento penal señala que todo acusado de difamación o injuria encubierta o equivoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta. En la doctrina se señala que para que pueda hablarse de que el querellado rehusa dar explicaciones, debe de haberse solicitado con anterioridad. Se entiende que dichas explicaciones deben ir dirigidas al Juez y no al querellante. En la ofensa en cubierta existe una actitud maliciosa a través de la cual se oculta la ofensa, y que puede darse a través de términos inocentes, pero que en el fondo revisten ofensa. En la doctrina se señala que la ley debe permitir y propiciar la acción para que el sujeto activo, es decir el autor aclare el sentido real de los términos vertidos. El esclarecimiento tiene el propósito de establecer que las expresiones dichas no tienen una finalidad de ofender.
CONCLUSIONES
PRIMERA:
Nuestro Código Penal establece en el artículo 136 que el acusado de difamación o injuria en cubierta o equívoca que rehusa a dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.
SEGUNDA:
El sujeto activo es cualquier persona física. Mientras que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona.
TERCERA:
La doctrina establece que para que pueda hablarse de que el querellado se niega a dar explicaciones, debe de habérsele solicitado con anterioridad.
Dichas
explicaciones deben ir dirigidas al juez y no al querellante. CUARTA:
La difamación o injuria equívoca consiste en ofensas vertidas en un lenguaje alegórico, que tiene doble sentido que posibilita la duda sobre la ofensa o la inocencia.
QUINTA:
La ofensa encubierta es la actitud que se efectúa con malicia a través de la cual se oculta la ofensa. Esto sucede por lo general con términos inocentes, que sin embargo revisten ofensas por las circunstancias.
SEXTA:
La legislación posibilita y hace propicia la ocasión para que el autor aclare el sentido de las expresiones vertidas. Dicho esclarecimiento tiene por finalidad
establecer que términos expresados carecen de propósito de ofensa. SEPTIMA:
En caso que el autor se niegue a dar explicaciones sobre su acción señalada como ofensiva, se deduce y se comprende que la ratifica, por lo tanto es responsable entonces del delito.
INDICE
INTRODUCCION PAG.
DIFAMACION O INJURIA ENCUBIERTA O EQUIVOCA 1.
CODIGO PENAL
01
2.
CONCEPTO
01
3.
TIPO OBJETIVO
01
4.
EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO : EL HONOR
02
5.
DOCTRINA
08
6.
LEGISLACION COMPARADA
13
6.1.
CODIGO PENAL DE BRASIL
13
6.2.
CODIGO PENAL DE HAITI
13
6.3.
CODIGO PENAL DE MEXICO
14
6.4.
CODIGO PENAL DE URUGUAY
14
6.5.
CODIGO PENAL DE VENEZUELA
14
CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA
********** DIFAMACION
1.
CODIGO PENAL El
artículo
132
del
Còdigo
Penal
describe este delito en los siguientes términos: “El
que
ante
varias
personas
reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la notica, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta
que
pueda
perjudicar
su
honor o reputaciòn, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. 1. TIPO OBJETIVO a)
Sujeto
activo:
puede
cualquier persona física.
ser
b)
Sujeto pasivo: puede ser tambièn cualquier persona.
c)
Acción:
La
difamación
divulgación
es
de
ofensivos,
juicios
delictuosos
inmorales,
la
ante
o
varias
personas separadas o reunidas, que causan un menoscabo en el honor de las personas. El delito sólo es posible de realizarse en forma comisiva, no hay difamación por omisión. En
este
delito
distinguirse
los
deben
siguientes
aspectos: c.1
La
ofensa
consiste
en
atribuir a una persona una cualidad, una conducta o un hecho
que
pueda
ocasionar
un deterioro sensible en su honor.
Pensamos
que
el
empleo del concepto “hecho”
por si
la es
ley que
es
inapropiado
partimos
consideración Derecho
que
únicamente
conductas dan
de
humanas
en
el regula
que
se
sociedad.
hechos
de
la
la
Los
naturaleza
carecen de validez para el Derecho. c.2
Comunicación
a
personas: desde
Se
luego,
varias entiende, que
la
difusión verbal o escrita, ser realice ante un mínimo de
dos
personas.
naturaleza
de
empleados mayor
relaciòn que
medios
justifica
escala
contiene
los
La
esta al
el
encuentra materialmente
a
la
penal
que
figura,
en
injuria,
ya
ofendido
se
imposibilitado para
responder en forma eficaz a
la noticia infamante (en el caso
que
hecha
la
a
ofensa
través
sea
de
la
ejemplo)
y,
prensa,
por
ademàs,
porque
delito
el
en
este
honor
del
ofendido ha sido lesionado delante de un indeterminado grupo
de
personas,
comprometièndose su
reputaciòn
seriamente al
haberse
suscitado la posibilidad de que
el
agravio
sea
pùblicamente difundido. De
todos
modos
nos
dice
Maggiore, el culpable tiene que ser causa
inmediata
comunicación, directamente
o
bien con
mediata se
varias
de
la
comunique personas,
bien se comunique directamente con varias personas, bien se sirva de intermediarios.
Los intermediarios
de los cuales se sirva el difamador
pueden
ser
niños
o
enfermos
mentales. La
relación
difamador venir
e
desde
momento
existente
entre
intermediario
puede
antes
previo
o
darse
a
la
en
el
comisiòn
delictiva. Cuando la noticia difamatoria es depositada en persona vinculada con el secreto profesional comoe l médico o el abogado, y a su vez éste la difunde, el delito se la atribuirá a ellos. La
comunicación
personas,
necesariamente,
verificarse puede
a
en
el
producirse
mismo
varias no
debe
momento,
sucesivamente.
Por último, es necesario precisar que la diferencia entre difamaciòn e injuria radica en el numero de sujetos receptores del agravio. difamación
siempre
tiene
que
La ser
realizada ante más de dos personas reunidas
o
separadas;
la
injuria
siempre es personal. 2.
CONSUMACION La
infracciòn
se
consuma
cuando la imputaciòn ofensiva llega a
conocimiento
las
otras
del
ofendido
personas
que
o
de
estèn
reunidas o separadas. Si el medio utilizado para la comisión del delito fuera la radio, la
televisión,
revistas,
los
etc.,
periódicos,
la
infraccion
dnigrante. Si la ofensa se efectuara por medio de un documento público, el delito se consumará
en el lugar
donde éste se extiende. público
son
las
Documento escrituras
públicas, los documentos extendidos por notarios conforme a las leyes;
igualmente pueden ser extendidos o autorizados
por
funcionarios
y
empleados públicos en el ejercicio de sus funciones mayor de dos años y con treinta a ciento veinte díasmulta. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Constituyen agravantes
circunstancias
ene
l
delito
de
difamación en dos casos: a) Si la difamación se refiere al hecho previsto en el articulo 131, la pena será privativa de libertad mayor
de
no
menor dos
de
años
uno y
ni con
noventa a ciento veinte díasmulta. b) Si el delito se comete por medio del libro, la prensa y otro medio de comunicación social, la pena será
privativa
de
libertad
no
menor
de
uno
ni
años
y
de
ciento
trescientos
mayor
de
tres
veinte
sesenticinco
a
días-
multa. Es las
arbitrio
penas
en
del
juez
forma
aplicar
paralela
o
alternativamente.
CONCEPTO JURIDICO DEL HONOR Lo que cabe ahora es llevar este primer
análisis
al
aspecto
conceptual -que es lo que interesa de
manera
dogmática signifique
más en
lo
directa que
a
la
para
ésta
el
honor
estrictamente
noción social y jurídica.
Se echa
de ver que en lo práctico el honor responde a una opinión a través de cierta
conducta
ajustada
a
los
cánones
morales
y
legales;
esta
opinión es la propia de uno, como fundamentalmente se vino a ver en el
parágrafo
anterior,
y
en
la
aquiescencia de los otros respecto de ella. Es común en la literatura acentuar uno u otro de los aspectos de la dualidad
para
dilucidar
los
problemas de aplicación legal. es,
por
tanto,
de
acuerdo
a
Y tal
criterio unilateral, que se habla de enfoque subjetivo u objetivo del honor, queriendo dar a entender que éste
puede
preferentemente
vincularse al
sentimiento
interno o personal, o al consenso social y exterior con que el honor se
da
como
intuitivo,
valor
objetivo;
empero,
que
es la
protección legal viene a brindarse en
ambas
porque vituperio
formas
la
lesión
del
concepto, moral
del
y la imputación producen
tanto un dolor moral en el primer aspecto,
cuanto
un
menoscabo
o
disminución en el segundo. De todas maneras, las consecuencias prácticas de la distinción se hacen sentir en la estructura de la ley, porque si lo preferentemente tenido en cuenta son los sentimientos de delicadeza contra
persona,
el
los
honor
delitos
tendrá
una
característica más ajustada a esta ofensa íntima, lo que involucra el prescindir
de
la
publicidad
o
trascendencia a terceros del acto en
sí,
cuya
sujeto daño,
sola
pasivo,
honor,
al
constituye
en
se
mientras
propicia
comunicación
que
la
ley
más
exterior
del
protección
al
al
aspecto
pone
su
servicio, más bien, de lo que en aquél
deviene
nombre,
fama,
apreciación exterior de la honradez moral, exigiendo, por esto, recargo en
los
elementos
objetivos
y
normativos
de
las
respectivas
sus
preferentes
figuras. Carrara,
desde
hipótesis
metodológicas
escolástico,
de
entiende
tipo
que
la
definición acaba del bien jurídico que para la ley debe de representar el
honor,
alcanza
expresiones, convergen
que
desde
varias
principalmente tres
coordenadas
concretas; como estimación propia, como buena opinión y como ventajas materiales, últimas,
procuradas,
desde
la
estas
segunda
forma.
Carrara, en una construcción amplia y
casuística
suyas-,
-como
quiso
dogmática
muchas
eliminar
el que
concepciones
parciales
favor
del
subjetivo
pero
en
la
él
brotaban se
concepto del
las
conjunto
dificultades cuestión;
de
de muestra
de de la en
ampliamente
instituto
que
comienza por ser tutelado en cuanto
derecho a la propia dignidad, hasta llegar,
por
vía
objetivas,
de
agravantes
al
detrimento
patrimonial. De
todas
maneras,
esta
dualidad
conceptual, que se puso en tela de juicio, al decir de Rocco, ha hecho fortuna, no sólo en la doctrina más autorizada, sino que en la propia norma
jurídica
inspirado cuanto
positiva
tratamiento
a
la
ha
diverso
injuria
y
a
en la
difamación. Por
lo
muy
legislación
general,
comparada,
la
en
la
ley
ha
querido brindar protección y tutela a
las
morales
diversas con
manifestaciones
que
el
sobre
hombres.
Va sin decirlo que dicha
cierto
modo
jurídica y
en
vida se
de
se
proyecta
salvaguardia
la
honor
debe
puridad
los en de
principios a un ajuste respecto de
su contrapartida que constituye el interés público, en cuanto que este último reclama la individualización y
el
castigo
de
verdaderamente
quienes
susceptibles
censura o acusación. necesidad
de
sean de
Y sobre esta
orden
público
se
asienta el instituto de la exceptio veritatis, que excepciona al delito y lo transforma en verdad pública. Dentro
de
las
líneas
doctrinales
comunes, y a los efectos de otorgar elasticidad a la ley, se ha llegado a
graduar,
entre
en
sí,
tipos
diversas
excluyentes fórmulas
de
intensidad en los delitos contra el honor, utilizando una terminología de distinción dentro de la cual se distribuyen:
la
atribución
algo
de
injuria a
como
alguno,
la
difamación como propalación de la primera
y
el
ultraje
o
injuria
genérica; y la calumnia (así en el Proyecto
de
1917
y
en
Rivarola).
Esto,
por
cierto,
que
no
ha
trascendido a nuestro ordenamiento positivo, en tanto que él involucra todos los primeros supuestos en la mención general de injuria, dejando para
la
especial
calumnia de
la
el
aspecto
imputación
de
delitos. Para no pocos autores del pasado y aun
del
conceptos
presente, del
existen
honor;
dos
subjetivo
y
objetivo. Subjetivamente significa: a) la representación o concepto que una valer
persona o
tiene
valor
de
su
propio
(conciencia
del
honor); y b) la voluntad para la conservación dicho
valer
o o
mantenimiento valor
de
(sentimiento
del honor. En sentido objetivo; el honor puede ser considerado: : a) como el valor que
una
persona
tiene
(honor
interno); y b) como el concepto de
los demás tienen sobre el valor o valer
de
una
persona
(honor
externo, fama, consideración). Conforme
a
esta
distinción,
no
faltan opiniones que se inclinan a considerar
que
la
injuria
es
un
delito contra le honor subjetivo, mientras
que
la
difamación
y
la
calumnia lo son contra el objetivo. Aunque aparentemente satisfactoria, esta
división
difícilmente
puede
ser mantenida. Al igual que acontece con todo bien jurídico todos
penalmente
los
protegido,
aspectos
del
honor
cuenta
por
el
no son
tenidos
en
Código
Penal.
Lo que éste protege es una
determinada extensión del concepto del honor contra ciertos ataques y no
contra
extensión
todo del
ataque.
honor
Esa
penalmente
protegida es cada vez más de índole objetiva, más y más el resultado de
una convivencia social regida por un sistema de valores, a su vez, resultado
de
una
complejidad
de
apreciaciones. Estas no son más que expresión de la interacción de una serie
de
factores
naturaleza
que
de
muy
afectan
diversa
tanto
al
individuo como a la sociedad y en los que, a su vez, ésta y aquél juegan un papel que no es siempre fácil deslindar.
Así, por ejemplo,
el factor económico influye en el individuo y en la sociedad, pero su actuación puede ser modificada por la acción respectiva de ambos. Cuando la sociedad se hallaba más o menos
claramente
clases
sociales:
deslindada nobleza,
en
clero,
burguesía, pueblo, etc., cada grupo social, aunque participando en la formación
del
sistema
general
de
valores, tenía a su vez dentro de si
propio,
un
diferente
concepto
respecto a un mismo valor.
Así,
con respecto al honor, aunque éste era patrimonio de todos, la nobleza no sólo tenía un concepto propio un tanto
distinto
del
honor
en
general, sino también con respecto al
honor
los
sentido
otros
y
grupos
mantenido sociales.
por Esta
diversidad explica cómo el concepto de honor de un grupo se hallaba más bien representado por la conciencia y
sentimiento
del
honor
de
dicho
grupo, como una clase que, por el valer
atribuído
También
,
al
grupo
como
mismo.
defendido
celosamente ese honor de grupo, y miembro
del
mismo
ataques
contra
el
podía
cometer
honor
de
un
miembro de otro grupo inferior sin ser
por
como
ello
reo
de
siempre una
considerado injuria.
El
ofendido, sin embargo, era respecto a su propio grupo, injuriado. A
medida
transforma,
que
la estos
sociedad
se
conceptos
grupales
del
honor
de
índole
subjetiva tienden a desvanecerse y en
ciertos
países
completamente.
a
Hoy
desaparecer día,
en
no
pocos países, el ofender el decoro de
una
mujer
penado,
se
halla
cualquier
condición social. difícilmente
se
que
igualmente sea
su
Por otra parte, consideraría
hoy
como injuria el no observar ciertas reglas de precedencia o el no usar el debido tratamiento o título al dirigirse a determinadas personas. Poco a poco, el individuo ha ido perdiendo la protección penal de un sentimiento
subjetivo
del
honor
referido a su grupo o a sí mismo. Por otra parte ha ido adquiriendo un sentido valorativo del honor de índole social. significa conciencia
que
Tal evolución, no un
sentimiento
individual
del
y
honor
hayan desaparecido, sino solamente que el honor penalmente protegido es más el derivado de un concepto
social:
apreciaciones
y
valoraciones de terceros que autoapreciacionees
o
valoraciones
del
individuo mismo. Una tal evolución es visible en los códigos penales y ello pese a que en no pocos de éstos, subsisten aún conceptos subjetivos del honor como reflejo de una clase social. objetivación
del
honor
a
Esa
efectos
penales es todavía más visible en los paises anglosajones, donde la injuria ha sido relegada al campo civil
en
no
pocos
casos
o
su
importancia penal considerablemente reducida
cuan
comparada
con
la
difamación. Esa necesidad de tener en cuenta lo que por unos se llama honor externo u honor en sentido objetivo y que nosotros preferimos considerar como concepto
penal
del
honor,
es
también penales.
visible
en
otros
códigos
DIFAMACION
O
INJURIA
ENCUBIERTA
O
EQUIVOCA
El
artículo
136
del
Código
Penal
prevé esta figura en los siguientes términos: “El acusado de difamación o injuria encubierta dar
o
en
equívoca
juicio
satisfactorias,
será
que
rehusa
explicaciones considerado
como agente de difamación o injuria manifiesta”. TIPO OBJETIVO Sobre
la
difamación
o
injuria
encuebierta legislativamente se han perfilado dispone
tres nada
posiciones: sobre
ellas
no
se
y,
en
consecuencia, la penalidad de éstas sería
asimilada
ofensas
al
rubro
manifiestas;
contempla
de
se
las les
legislativamente
eximiéndolas de pena en el caso que su
autor
dé
satisfactorias proceder,
explicaciones
respecto
puesto
que
a
su
de
lo
contrario serían consideradas como ofensas
manifiestas;
regularla
legislativamente de modo que si el agente
brinda
una
explicación
satisfactoria se le exima de penal. Se
sostiene
hablarse
que
de
para
que
que
el
pueda
querellado
rehusa dar explicaciones, debe de habérsele Dichas
solicitado
previamente.
explicaciones
dirigidas
al
juez
y
deben
ir
no
al
querellante. No
obstante
las
dispares
posiciones, es preciso indicar que la justificación de la existencia
de tales tipos penales en nuestra legislación obedece a dos razones: reviste
un
efecto
administración permitir cuando
de
acusado
satisfactoria que
en
justicia
soluciones
el
conducta
práctico
la al
conciliatorias decida
dar
una
explicación
de
su
al
ser
aceptada
lo
eximirá de pena. De otro lado, “el sometimiento de esta
conducta
penal
una
obedece
difundibilidad falta
a
de
menor
a del
claridad
la daño
de
la
escala menor por
la
ofensa.”
(14) Difamación o injuria equívoca son aquellas lenguaje
ofensas
vertidas
alegórico,
de
en
un
doble
sentido que permite la duda sobre su carácter ofensivo o inocente.
14
NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Pág.148.
A diferencia de la ofensa equívoca, la
encubierta
maliciosa
es
la
mediante
la
actitud cual
se
oculta la ofensa; esto sucede con expresiones revisten
inocentes, ofensividad
pero
que
por
las
circunstancias. La ley permite y hace propicia la ocasión para que el autor aclare el sentido
real
de
las
expresiones
vertidas.
El esclarecimiento está
destinado
a
palabras
establecer
proferidas
que
carecen
las de
propósito ofensivo. Si a juicio de la presunta víctima hay ofensa, ésta de aucerdo con el texto
legal,
puede
pedir
las
explicaciones debidas con relación a las expresiones indirectas.
Las
explicaciones
ser
satisfactorias.
deben
ESto sucede cuando
se demuestra que no hay ofensa.
Si
el querellante está satisfecho, el delito se descarta. Ahora
bien,
si
el
autor
rehusare
dar explicaciones sobre su acción conceptuada
como
ofensiva,
evidentemente se comprende que la ratifica,
en
responsable
consecuencia,
es
difamación
e
de
injuria. Respecto
a
la
oportunidad
de
las
explicaciones, es justo que deban darse
hasta
el
conciliarión.
comparendo
Pues,
como
de
afirma
Soler, “sería contradictorio que en cualquier
estado
de
juicio,
el
imputado, después de no haber dado explicaciones retractado,
ni
de
fuese
haberse
autorizado
a
liberarse plenamente por medio de una todo
explicación el
trámite
que
transformaría
anterior
a
una
farsa.” (15) 15
SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pág. 259.
Todo aquello expresado en forma no categórica,
no
terminantemente
afirmativa, con rodeos o disfraces, pueden
sin
embargo,
interpretarse
como manifestación bastante de la voluntad
de
dañar
dignidad
o
persona.
Si
el
el
honor,
decoro
de
ésta,
la una
sintiéndose
aludida, exige una explicación, y le es negada, aquella voluntad se confirma. comprende
En por
verdad, qué
motivo
no
se
haya
de
atenuarse, en tal caso, la sanción como la atenúa nuestro código. Pero,
si
la
explicación
espontáneamente
o
a
es
dada,
requerimiento
del querellante, el delito no puede juzgarse
cometido.
Las
explicaciones, naturalmente, han de ser satisfactorias, y que así sean exige la ley.
Huelga decir, que no
es el presunto ofendido el árbitro del carácter de las satisfacciones que se dieran, y que, por tanto, no
le corresponde a él su admisión o rechazo.
El
juez
es
elúnico
que
puede pronunciarse al respecto, de la propia manera que es el único facultado para decidir si existe o no
una
calumnia
o
una
injuria
manifiesta. Si
bien
no
oportunidad
se
del
dice
proceso
en
qué
hayan
de
darse las explicaciones; y toda vez que,
al
estatuir
retractación, cuando
no
es
sobre
la
admite
ofrecida
antes
la sino de
contestar la querella o en el acto de hacerlo, podría sostenerse, sin lugar
a
réplica,
que
las
satisfacciones pueden ofrecerse en cualquier estado del proceso.
De
otra manera, se habría señalado, en la
ley,
la
hacerlo. solución
oportunidad Exponer
-que
es
para
semejante
perfectamente
lógica- tanto importa como señalar su inconveniencia.
En la doctrina se considera que la ley
ha
ofrecido
un
medio
para
terminar la cuestión y transigir la inminente
diferencia:
explicación
el
satisfactoria.
de
una
Si
el
presunto ofensor no quiso de hecho injuriar, o no quiso injuriar a la persna
que
se
cree
agraviada,
no
puede tener inconveniente en dar la explicación de que hablamos; esto en
nada
le
compromete
ni
le
deshonra. Si, por el contrario, no la quisiere dar, de presumir es, la ley lo admite como averiguado, que quiso en efecto difamar, injuriar a la persona que se querella. En
el
presente
delito
se
aprecia
que es difícil definir su concepto en
una
formula
idoneidad
equívoco
de
suficiente
precisarla. posible
dotada
Solo
determinar de
una
en
la para
concreto el
es
carácter
imputación
de
delito
acusable
Público.
por
el
Misterio
Cuando el que la formula
ofrece
las
satisfactorias
explicaciones de
que
habla
el
texto legal, la querella termina, pues tales explicaciones, haciendo desaparecer el equívoco, demuestran que no medió delito. El
hecho
de
rehusar
dar
las
explicaciones satisfactorias -diceno produce el efecto de alterar la forma de la acción, no cambia la estructura especial del delito que estamos
estudiando.
La
negación
afecta a la intención del agente, a la fuerza moral del hecho. explicaciones elemento
se
moral
explicaciones
dan,
del se
falto
hecho. dan,
Si las de
Si
las
falto
de
elemento moral, el delito deja de existir; pero si las explicaciones se
niegan,
se
completa
por
la
concurrencia de los dos necesarios elementos:
el
externo,
que
lo
constituyen las palabras equívocas, y
el
inerno,
ofender
con
la
intención
ellas.
Ahora
de
bien:
existiendo en uno y en otro caso, en el de las injurias o calumnia manifiestas, equívocas,
y
en
cuando
explicaciones
se
el
de
las
rehusan
las
satisfactorias,
un
mismo dolo, no existe sin embargo, una misma fuerza física; y aquí que la difamación o injuria encubierta trae
aparejada,
lógica
una
penalidad
como
consecuencia
disminución
para
sus
de
autores,
la en
relación con la que corresponde a los
reos
de
manifiesta.
injuria En
o
aquella
calumnia clase
de
difamaciones es, además, menor el daño
mediato
que
en
estas
otras,
porque la intención de deshonrar y desacreditar no produce tan penosa impresión ni alarma en el público como la que origina el espectáculo repugnante de una desnuda, soez y procaz expresión ultrajante.
En suma, las ofensas encubiertas o equívocas
no
comparendo
explicadas
de
hasta
conciliación,
el
será
apreciadas como delictivas.
LA EXCEPTIO VERITATIS La conducta delictuosa casi siempre se lleva a cabo en ámbito privado, en
tanto
no
sea
descubierto
o
denunciado el hecho delictuoso la privacidad
de
la
persona
lo
envuelve y el Derecho la protege. La
presunción
de
inocencia
garantía
constitucional
cohonesta.
No
interesa
que
como lo haya
asistido buena fe para imputar el hecho amplias
ilícito,
pues
facultades
conocimiento
nadie
para
público
tiene
hacer
hechos
de que
lesionan el honor y la intimidad,
salvo que la persona denunciante se encuentre
bajo
juramento.
Claro
está que cuando las investigaciones sobre
el
hecho
encuentren
en
judiciales
la
atribuido las
se
instancias
protección
jurídica
del ámbito privado queda atrás. No se discute que el delito objeto del
Derecho
Penal
posea
una
naturaleza de orden público y como bien escribe -Edgar Saavedra-, “y si bien en principio admitimos la fuerza lógica de la argumentación, debemos
recordar
ciudadanos tanto
son
no
se
que
todos
inocentes les
los hasta
demuestra
lo
contrario y que por tanto a nadie le
está
imputaciones delictivos,
si
permitido
hacer
sobre
hechos
no
es
bajo
la
gravedad de juramento y siempre que se
tenga
la
íntima
convicción
de
que lo que se afirma es cierto, so pena de incurrir en el delito de
falsas
imputaciones
consagrado
en
los artículos 130 y siguientes del Código Penal. (16) Admitir
jurídicamente
beneficios
que
la
los “exceptio
veritatis” le reporta al autor del delito,
significa
permitir
colisionar con la obligación de no ofender la integridad ético social y la propia intimidad; contrariarlo es
cometer
un
delito
independientemente de la certeza de la imputación. Ahora bien, la exceptio veritatis o prueba de la verdad que nos trae el artículo
134
del
Código
Penal
es
una reiteración de lo que contenía en
este
aspecto
del
Código
abrogado, de modo que consideramos a
esta
pues 16
figura acentúa
realmente la
injnsta,
desigualdad,
SAAVEDRA ROJAS, Edgar. Estudios Penales, en homenaje al Dr. Luis Carlos Perez. Pág. 245.
vulnera los derechos humanos, sobre todo, se trata de una institución inconstitucional, ya que contradice lo
preceptuado
en
el
artículon
2
inc. 5 de la Constitución Política, asimismo
el
artículo
12
de
la
Declaración de los Derechos Humanos y
del
artículo
Convención
11
inc.
Americana
2
de
de
la los
Derechos Humanos. Hubiera
sido
legislador
preferible
solamente
que
se
el
hubiera
dedicado a conservar y ampliar el espíritu Código
del
artículo
Penal
.
135
Nuestra
del
tesis,
entonces, es que no debe damitirse en
ningún
caso
la
prueba,
la
demostración judicial a la cual se le
faculta
artículo jurídicos
al
134 que
ofensor
carece le
de
por
el
efectos
favorezcan,
la
situación de que exista verdad en la imputación ofensiva no le releva
de
responsabilidad
penal
al
agraviante. La defensa del acusado, o sea la denominda
exceptio
veritatis,
“no
tiene efecto alguno si se trata de los
atentados
contra
la
vida
privada.” (17) Es el derecho de probar la verdad, un tanto limitada en este delito. El titular de este delito no tiene el
derecho
de
probar,
en
su
disculpa, la verdad ni siquiera la notoriedad de los hechos o de la cualidad o conducta atribuída a la persona ofendida. autoriza alegado
la
Empero, la ley
comprobación
(artículo
134)
de en
lo los
siguientes casos: 1. Cuando la persona ofendida es un funcionario 17
público
y
los
NOVOA MONREAL, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información: Un conflicto de intereses. Pág. 63.
hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído, se
refieren
al
ejercicio
de
sus funciones. 2. Cuando por los hechos imputados está
aún
penal
abierto
un
contra
la
proceso persona
ofendida. 3. Cuando es evidente que el autor del
delito
ha
actuado
en
interés de la causa pública o en defensa propia. 4. Cuando
el
formalmente
querellante que
el
pide
proceso
se
siga hasta establecer la verdad o la falsedad de los hechos o de la cualidad
o
conducta
que
se
le
haya atribuído. Si
la
cualidad
verdad o
de
los
conducta
hechos, resulta
probada, el autor de la imputación estará exento de pena. **************
LEGISLACION COMPARADA CODIGO PENAL DE BRASIL Conforme al Código penal Brasileño, en su artículo 139, la difamación consiste
en
imputar
a
alguien
un
hecho ofensivo a su reputación.
La
pena es detención de tres meses a un año y multa de quinientos mil reis a tres contos de reis. CODIGO PENAL DE HAITI El Código Penal de Haití considera en su artículo 313 como culpable de difamación
el
que,
sea
en
los
lugares o reuniones públicos, sea en un acto auténtico y público, sea en
un
haya
escrito sido
fijado,
distribuido, individuo atenten
impreso
haya su
consideración.
no,
vendido
imputado
cualquiera a
o
a
hechos
honor
y
que o un que
a
su
CODIGO PENAL DE MEXICO En
el
Código
Penal
mexicano,
artículo 350 de difamación consiste en
comunicar
dolosamente
a
una
o
más personas, la imputación que se hace en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falto, determinado pueda
o
indeterminado
causarle
descrédito,
que
deshonra,
perjuicio
o
exponerle
al desprecio de alguien. CODIGO PENAL DE URUGUAY El artículo 333 del Código Penal de Uruguay
dice:
El
que
ane
varias
personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la
versión,
le
atribuyere
a
una
persona un hecho determinado, que si fuera cierto, pudiera dar lugar contra
ella
a
un
procedimiento
penal o disciplinario, o exponerla
al
odio
o
al
desprecio
público,
será castigado con pena de cuatro meses
de
prisión
a
tres
años
de
penitenciaría o multa de 400 pesos a 4.000. CODIGO PENAL DE VENEZUELA En Venezuela, el artículo 444 de su Código
Penal
comunicándose reunidas
o
establece: con
El
que
varias
personas
separadas,
hubiere
imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio
o
al
odio
público,
u
ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere
en
documento
público
o
con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.
BIBLIOGRAFIA
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Programa de Derecho Criminal.
Parte Especial. Vol. III. Editorial Temis. Bogotá. 1959. 2.
GARRIDO MONTT, Mario. Los Delitos Contra el Honor. Editor Carlos E. GIBBS S.A. Santiago de Chile. 1963.
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SOMAMARUGA, Alberto. Apuntes de Derecho Penal. Editorial UNMS. Lima. 1957.
Con afecto para nuestros padres por su dedicación en nuestra formación profesional.
Los abogados no se hacen con el titulo profesional, ni con la lucidez del ingenio, sino con la rectitud de la conciencia. RAFAEL BIELSA
INTRODUCCION
El presente trabajo esta referido a la difamación o injuria encubierta o equivoca
donde se aprecian los
aspectos más importantes de este delito que esta consagrado en el artículo 176 de nuestro Código Penal. Nuestro ordenamiento penal señala que todo acusado de difamación o injuria encubierta o equivoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta. En la doctrina se señala que para que pueda hablarse de que el querellado rehusa dar explicaciones, debe de haberse solicitado con anterioridad. Se entiende que dichas explicaciones deben ir dirigidas al Juez y no al querellante. En la ofensa en cubierta existe una actitud maliciosa a través de la cual se oculta la ofensa, y que puede darse a través de términos inocentes, pero que en el fondo revisten ofensa. En la doctrina se señala que la ley debe permitir y propiciar la acción para que el sujeto activo, es decir el autor aclare el sentido real de los términos vertidos. El esclarecimiento tiene el propósito de establecer que las expresiones dichas no tienen una finalidad de ofender.
CONCLUSIONES
PRIMERA:
Nuestro Código Penal establece en el artículo 136 que el acusado de difamación o injuria en cubierta o equívoca que rehusa a dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.
SEGUNDA:
El sujeto activo es cualquier persona física. Mientras que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona.
TERCERA:
La doctrina establece que para que pueda hablarse de que el querellado se niega a dar explicaciones, debe de habérsele solicitado con anterioridad.
Dichas
explicaciones deben ir dirigidas al juez y no al querellante. CUARTA:
La difamación o injuria equívoca consiste en ofensas vertidas en un lenguaje alegórico, que tiene doble sentido que posibilita la duda sobre la ofensa o la inocencia.
QUINTA:
La ofensa encubierta es la actitud que se efectúa con malicia a través de la cual se oculta la ofensa. Esto sucede por lo general con términos inocentes, que sin embargo revisten ofensas por las circunstancias.
SEXTA:
La legislación posibilita y hace propicia la ocasión para que el autor aclare el sentido de las expresiones vertidas. Dicho esclarecimiento tiene por finalidad
establecer que términos expresados carecen de propósito de ofensa. SEPTIMA:
En caso que el autor se niegue a dar explicaciones sobre su acción señalada como ofensiva, se deduce y se comprende que la ratifica, por lo tanto es responsable entonces del delito.