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DIFAMACION 1. EL CODIGO PENAL Nuestro Código Penal establece en el artículo 132: “El que ante varias personas reunidas

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DIFAMACION

1.

EL CODIGO PENAL Nuestro Código Penal establece en el artículo 132: “El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

2.

GENERALIDADES Los delitos contra el honor corresponde al mundo de los sentimientos y opiniones: en los primeros, es decir, en las infracciones que afectan al honor, son sus atributos morales, jurídicos, sociales o profesionales los que en verdad se protegen. El ingrediente espiritual básico de la personalidad humana está constituido por el honor.

Su importancia, corre

paralela con la que se le asigna a la vida misma y a la libertad,

alcanzando

preeminencia

en

algunas

circunstancias propias de ciertas actividades profesionales. Por tales motivos la ley penal, en cumplimiento de las exigencias planteadas por el congregado social, necesita proteger al hombre frente a la agresión que significa la comisión de aquellos delitos que lo ofenden de manera directa e inmediata en su personalidad; es decir, que ofrenden al hombre nada menos que en el meollo de las cualidades apreciadas como valiosas por la comunidad y que no se concretan en las que tienen exclusivamente una dimensión moral. Señala Etcheberry que: “Resulta particularmente ardua la tarea de precisar el sentido y alcance de este bien jurídico en el mundo de habla hispana, ya que en español la voz honor tiene una matiz particular, diferente del significado que concierne a las voces equivalentes en otros idiomas.

La auténtica

valoración de la persona aparece sobrecargada con dosis de orgullo y amor propio exagerado”. (1) Soler afirma que la noción del honor apunta hacia una genérica referencia a la valoración integral de una persona en sus relaciones ético-sociales, valoración que asume un aspecto subjetivo y otro objetivo, entre algunos posibles.

1

ETCHEBERRY, Alfredo. Derecho Penal. Tomo III. Pág. 109.

Carrara, por su parte, señala que la idea del honor pueden vincularse tres conceptos secundarios: a. el sentimiento de la propia dignidad; b. la estima o buena opinión que los demás tienen de nosotros; y c. el poder que tiene una buena reputación para procurar ciertas ventajas materiales”. (2) Por su parte Nuñez dice que: “el honor es un bien jurídico protegido. Es la personalidad o suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. (3) Como podemos apreciar, esta definición comprende, por un lado, el honor subjetivo entendido como las cualidades que cada uno se pueda auto-atribuir; y por otro, también el honor objetivo interpretado como las cualidades que los terceros nos puedan asignar Ahora al referirnos de manera concreta de la difamación podemos decir que viene del griego y significa: “quitar la fama”. Como se puede apreciar etimológicamente enuncia lo que se quiere proteger. Las legislaciones modernas dejan entrever que hay varios sistemas para conceptuar esta figura. Así tenemos que el Código Suizo, enuncia así: “es atribuir a alguien una conducta contraria al honor, o cualquier hecho o acto para desprestigiarlo”.

La

CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Parte Especial. Tomo III. Pág. 1703. 3 NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Tomo IV. Pág. 19. 2

legislación francesa, también tiene su criterio y lo concibe de la forma siguiente: “Toda alegación o imputación de un hecho que ofende al honor, a la consideración de la persona o cuerpo al que se imputa el hecho”.

Por su parte el

Código Penal italiano define al delito de difamación, así: “es cometida por él que poniéndose en comunicación con varias personas ofende la reputación de quien está ausente, agravándose la figura si se atribuye un hecho determinado. Como se puede apreciar, no hay unidad, por cuanto cada legislación concibe a esta figura en concordancia a lo que cada país considere lo que es el honor y en que grado hay que protegerlo. Pero de una u otra manera, el delito de difamación, tiene como común denominador, que el hecho imputado consiste en atribuir a alguien aseveraciones en presencia

de

varias

personas

con

el

objeto

de

desprestigiarlo, o también valiéndose de otros medios, por ejemplo: caricaturas, panfletos, etc. Doctrinariamente no ha sido pacífica la puna de los tratadistas para precisar el concepto jurídico de la difamación.

Así, Carrara nos brinda las bases para

diferenciar a la difamación de la contumelia -injuria en presencia del ofendido- diciendo: “el criterio primero que distingue la contumelia d ella difamación, según el lenguaje más corriente aceptado por las escuelas, es el que deriva de la presencia del injuriado.

Cuando las palabras ofensivas fueran dichas en presencia de la persona contra la cual iban dirigidas, la injuria se distingue con el nombre de contumelia. En cambio, cuando son proferidas estando el injuriado ausente, puede asumir el nombre de difamación.

Tal es el significado de los

vocablos en la rigurosa exactitud del lenguaje científico. Sin embargo, afirma Garrido Montt, con el criterio carrariano pueden vadearse varios problemas, como el que se suscita cuando en presencia de la víctima se atenta en público contra su patrimonio moral, pues, según lo dicho, este hecho sería contumelia, injuria en el concepto simple, y no difamación. Es Enrique Altavilla, quien frente a la circunstancia de no radicar solamente en el hecho de encontrarse ausente o presenta la persona ofendida, establece que la diferencia entre la difamación y la contumelia, puede establecerse así: la injuria simple (contumelia) es la ofensa al decoro y al honor de una persona presente, y la difamación es la ofensa a la reputación en ausencia del ofendido. 3.

RESEÑA HISTORICA En Roma el derecho se ocupaba ya de la difamación, la cual consistía en una injuria escrita; sancionaba a este delito con rara severidad, ya que daba derecho a la víctima para entablar tanto acción civil como criminal.

El alcance de esta infracción era amplio, el escrito difamatorio

comprendía

también

cualquiera

otra

composición, pudiendo tratarse de un poema o una comedia por ejemplo. La Ley de las Doce Tablas no permitió la exención de responsabilidad, tampoco la tramitación de la misma, mediante la prueba de la verdad de la imputación, guardando silencio absoluto al respecto. La legislación española reglamentó ampliamente a este delito, sin darle este nombre, haciéndolo erradamente bajo los nombres de calumnia o de injuria, tal sucedió por ejemplo en el Código penal de 1822 (artículos 699º-703º); tal orientación tuvo sus antecedentes en el Fuero Juzgo, cuando definió a la injuria diciendo que consiste en denostar a otro dando voces ante muchos.

Principio

semejante se mantuvo en el Fuero Real. 4.

LA DIFAMACION EN LA DOCTRINA Las expresiones y acciones lesivas al honor en su concepto lato deben ser castigadas bajo una triple forma; la calumnia, la difamación y la injuria. Las dos infracciones primeras reprimirían los atentados a la reputación o fama y la tercera al honor propiamente tal. La calumnia sancionaría las ofensas ocasionadas en ausencia del ofendido por comunicación a terceros, siempre

que consisten en un hecho cuya falsedad es conocida por el culpable. La difamación se perpetra en la misma forma, pero la naturaleza intencional de la ofensa es otra. Aquí se ofende a la ligera, sin otro ánimo preconcebido que causar un daño a la víctima, y no se exige que el responsable conozca la falsedad del hecho ofensivo. La injuria queda circunscrita a las ofensas de cualquier naturaleza, siempre que sean perpetradas en presencia del ofendido. Según estos principios, el que difama o calumnia, atenta a la reputación de un tercero, y debe hacerlo a espaldas de la víctima; el que injuria atenta al honor y actúa en presencia del sujeto pasivo. La difamación es cualquier ofensa divulgada, sin distingo en cuanto a su naturaleza misma, basta la difusión para que el delito exista. Los atentados contra el honor son la injuria y la difamación. Es elemento para separar a ambas la mayor o menor determinación de la expresión o acción deshonrosa en que consiste la ofensa. Si ella carece de precisión en cuanto a lo atribuido, si se trata de un simple vilipendio, impreciso, se sanciona como injuria; si reviste caracteres de

determinación y engloba una conducta más o menos específica, constituye difamación. 5.

SUJETOS El sujeto activo puede ser cualquier persona. El sujeto pasivo puede ser una persona natural.

6.

ACCION La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales, ante varias personas separadas o reunidas, que causan un menoscabo en el honor de las personas. Este delito sólo es posible de realizarse en forma comisiva, no hay difamación por omisión. En este delito deben distinguirse los siguientes aspectos: Primero: La ofensa consiste en atribuir a una persona una cualidad, una conducta o un hecho que pueda ocasionar un deterioro sensible en su honor. Pensamos que el empleo del concepto hecho por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en sociedad. Los hechos de la naturaleza carecen de validez para el Derecho. El empleo de los términos cualidad y conducta, permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la

simple atribución ante varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad.

Por ende, la difamación

puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas. Segundo: Comunicación a varias personas: Se entiende, desde luego, que la difusión verbal o escrita, se realice ante un mínimo de dos personas. La naturaleza de los medios empleados justifica la mayor escala penal que contiene esta figura, en relación a la injuria, ya que el ofendido se encuentra imposibilitado materialmente para responder en forma eficaz a la noticia infamante (en el caso que la ofensa sea hecha a través de la prensa, por ejemplo) y, además porque en este delito el honor del ofendido ha sido lesionado delante de un indeterminado grupo de personas, comprometiéndose seriamente su reputación al haberse suscitado la posibilidad de que el agravio sea públicamente difundido. De todos modos nos dice Maggiore: “El culpable tiene que ser causa inmediata o mediata de la comunicación, bien se comunique directamente con varias personas, bien se sirva de intermediarios”. (4) Los intermediarios de los cuales se sirva el difamador pueden ser niños o enfermos mentales. MAGGIORE, Giuseppe. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV. Pág. 413. 4

La relación existente entre difamador e intermediario puede venir desde antes o darse en el momento previo a la comisión delictiva. Cuando la noticia difamatoria es depositada en persona vinculada con el secreto profesional como el médico o el abogado, y a su vez éste la difunde, el delito se le atribuirá a ellos. La comunicación a varias personas, necesariamente, no debe verificarse en el mismo momento, puede producirse sucesivamente. Por último, es necesario precisar que la diferencia entre difamación e injuria radica en el número de sujetos receptores del agravio. La difamación siempre tiene que ser realizada ante más de dos personas reunidas o separadas; la injuria siempre es personal. 7.

CONSUMACION La infracción se consuma cuando la imputación ofensiva llega a conocimiento del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o separadas. Si el medio utilizado para la comisión del delito fuere la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc., la infracción se consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.

Si la ofensa se efectuara por medio de un documento público, el delito se consumará en el lugar donde éste se extiende. Documento público son las escrituras públicas, los documentos extendidos por notarios conforme a las leyes; igualmente pueden ser extendidos o autorizados por funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones. También

son comprendidas las partidas de nacimiento,

matrimonio y defunción extendidas en los registros de estado civil o en los libros parroquiales, lo mismo que las escrituras extendidas ante el juez de paz en los casos de ausencia de notario, pero siempre y cuando se hayan protocolizado. La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones gráficas. 8.

LA EXCEPTIO VERITATIS La Ley penal establece en principio la improcedencia de la prueba de la verdad (exceptio veritatis) en el caso de la difamación, pero tratándose de esta modalidad delictiva, donde es posible el juego del interés colectivo, la ley en forma prudente admite la procedencia de la exceptio veritatis, en los casos previstos en el Código Penal.

La exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza cuya consecuencia buscada sea la comprobación de un disvalor en la personalidad del ofendido.

Precede la exceptio

veritatis en las siguientes hipótesis: Inciso 1º.- Caso del desempeño de funciones públicas. El funcionario público en el ejercicio de sus funciones debe ser intachable. Es evidente que existe un interés general en depurar la administración pública de sus elementos ineptos o corruptos. La procedencia de la prueba de la verdad exige aquí una relación inescindible entre la calidad del funcionario público y el hecho, cualidad o conducta atribuida con motivo del desempeño de tal función. Difundir la noticia de que un juez es prevaricador daría derecho al presunto difamador a probar en juicio la verdad de su afirmación; más no podría alegar el ejercicio de tal facultad si le imputare, en las mismas circunstancias, que dicho juez mantiene relaciones adulterinas con su secretaria. Inciso 2º.- Caso de pre-existencia de un proceso penal. La procedencia de la prueba de la verdad se encuentra aquí condicionada a que, con relación a los hechos atribuidos,

pre-exista un proceso penal que se encuentra todavía abierto y sustanciándose contra la persona difama, ya sea que figure como única encausada o conjuntamente con otros procesados. Es comprensible que si el hecho imputado ha dado lugar a un proceso penal, no exista ya interés social en que se guarde reserva acerca de la verdad o notoriedad de las circunstancias de la materia atribuida. Existiendo, pues, un interés colectivo superior al resguardo del honor particular, la manifiesta primacía del primero hace que proceda la exceptio veritatis. La ley nada dice con respecto a si el procedimiento penal en sustentación debe ser por un delito, pudiendo también ser por una falta. La misma incertidumbre existe en cuanto al hecho imputado que constituye la esencia de la difamación. Consideramos que la interpretación más correcta debe excluir la falta, pues su imputación no tiene estatura para constituir una difamación. En cuanto al delito atribuido, puede ser de cualquier naturaleza. Lo que interesa es que el proceso abierto por el hecho delictuoso preceda temporalmente a su imputación difamatoria. Inciso 3º.- Caso de un interés público o defensa propia.

Actuar en interés de la causa pública significa obrar en provecho de la colectividad, en beneficio de lo que la mayoría de un determinado espacio considera importante en un determinado tiempo. El motivo de la imputación difamatoria debe ser ajena a toda inspiración individualista. El interés público es un hecho notorio y, por tanto, no necesita ser probado. Corresponde al Juez apreciar su vigencia y precisar su verdadera dimensión colectiva para decidir si admite o no la exceptio veritatis. Pero la ley también se pone en el caso de que el difamador haya actuado en defensa propia, con lo que excluye expresamente la defensa de un tercero, pariente o extraño. Inciso 4º.- Caso del querellante que renuncia al amparo legal. La ley faculta al ofendido que se considera ajeno a la imputación a convertir el proceso por difamación en un juicio de honor capaz de demostrar, alternativamente, la razón del querellado a la incolumidad real del honor del querellante en el caso concreto. El querellante, muy seguro de la falsedad de la imputación, nada tiene que temer con la renuncia a su derecho a que se

prohiba la verificación del hecho, conducta o cualidad que se le atribuye. Se asegura en esta forma una doble victoria; por un lado, la sentencia que condena al difamador; y, por otro, la cimentación del bien jurídico de su honor, sobre una sólida base. El profesor Soler sostiene que la prueba del hecho imputado que puede pedir el ofendido y que en la causa de puede producir es la referente a un hecho de él, personalísimo. No se puede dar consentimiento válido para producir pruebas que vayan a refluir desfavorablemente sobre el honor de terceros, cuya vida privada viniese a ser alcanzada, si estas personas son extrañas al proceso. 9.

ELEMENTOS Se considera los siguientes: a) Atribuir a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación El hecho o conducta atribuidos pueden significar la imputación de una infracción penal o de un suceso que no tenga tal carácter.

La víctima de la

difamación puede estar presente o ausente en el momento de ocurrir el agravio. Con la expresión cualidad el texto legal se refiere a una condición personal que puede ser de carácter intelectual, moral o física, la misma que el agente supone existente como un defecto en al víctima, no conformándose con tener su propio juicio al respecto en secreto, sino, que lo propala sin necesidad o justificación alguna. El artículo 132 del Código Penal dice: “que pueda perjudicar el honor o la reputación”, frase que significa que para el perfeccionamiento de este delito no es necesario que se produzca un daño concreto, siendo suficiente la probabilidad de su materialización. Apunta Maggiore, con acierto, que: “La difamación es típicamente un delito de peligro, bastante para su consumación con el peligro corrido por el bien jurídico del honor, sin tener en cuenta la verificación de un daño efectivo”. (5) Por otro lado, advertimos que el vocablo reputación es usado para indicar el aspecto objetivo del honor. Escribe Maggiore que reputación es estimación que se goza en sociedad a causa del ingenio, o de la 5

MAGGIORE. Ob. Cit. Tomo Iv. Pág. 406.

habilidad en un arte, profesión o disciplina; es algo más que la consideración, y menos que el renombre y la fama. Con relación al concepto del honor, analizado por el citado

penalista

al

comentar

el

mencionado

dispositivo legal, observamos que es explicado como la estimación debida a las cualidades éticas, esenciales del individuo, y se refiere más a la virtud que a la inteligencia. Por tanto, agrega Maggiore que el honor es algo más que la reputación, y la compromete en sí mismo, pero no siempre, pues uno puede ser hombre de honor sin ser una persona reputada. (6) b) Que la atribución deshonrosa se difunda o pueda difundirse, o alcance publicidad. El agente tiene que hacer del conocimiento de otras personas, distintas a la víctima, la atribución desdorosa. Los medios empleados con tal finalidad pueden ser: verbales, o gráficos (caricaturas, dibujos, etc.), o tipográficos (impresos, diarios, revistas, etc.). La ley supone, especialmente en el caso de emplearse el medio verbal, que varias personas deben estar reunidas. Si se encontraran separadas,

6

Ibidem. Pág. 402

constituirá difamación sólo en la hipótesis que la noticia verbal pueda difundirse. Consideramos que la frase documento público se refiere hipotéticamente la comisión del delito de difamación a través de la escritura pública o por medio de documentos extendidos o autorizados por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus facultades. Maggiore, expresando su opinión respecto a la dogmática italiana, en un sentido que resulta contrario al de Manzini, escribe que sería excesivo considerar la caricatura como un delito contra el honor, pues forma parte del arte figurativo que acentúa o exagera humorísticamente los defectos físicos o morales de una persona, sin fines ofensivos. (7) Nuestro punto de vista es que la caricatura, en sí misma, no es un vehículo para la difamación, pero nada impide que pueda ser utilizada real y efectivamente con tal objeto. Todo depende, en consecuencia, de su poder concreto para expresar una ofensa a la dignidad de las personas. c) Dolo

7

Ibidem. Pág. 392.

Consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor a la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa. 10.

PENA Se reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa cuando se difama ante varias personas reunidas o separadas. Se reprime con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa cuando el delito se comete por medio de libro, la prensa u otro medio de comunicación social.

11.

REGIMEN DE LA ACCION De acuerdo a nuestro ordenamiento penal el procedimiento solo se efectúa a instancia del ofendido. Es decir, la acción es privada. La persona afectada puede iniciar el proceso o sentenciar el hecho. La protección depende solo de la voluntad del titular solo de la voluntad del titular de aquel bien jurídico.

12.

DIFAMACION ENCUBIERTA O EQUIVOCA

Consideramos que se encuentra encubierto lo que, dando signos de existencia, todavía no se ha explicitado, revelado o manifestado. Aplicado el concepto a la hipótesis legal que nos ocupa resulta que ni el animus iniuriandi, ni el animus difamandi, se habrían exteriorizado en una dimensión clara y precisa, aunque hay que reconocen que el agente tiene que haber dejado entrever ciertos indicios de su existencia.

Tales elementos indiciarios, unidos a

determinadas circunstancias precedentes o concomitantes al hecho supuestamente ofensivo, permiten fundadamente creer en la posibilidad de que el actor haya querido agravar el honor empleando expresiones que, aun cundo su texto no es directamente atributivo de un deshonor, sin embargo se puede llegar a tal conclusión por la vía de una deducción particular necesitada de confirmación judicial para recién constituir un hecho punible. Al respecto Muñoz afirma que: “La ofensa encubierta, debe distinguirse de la equívoca, pues, a diferencia de ésta, no se refiere a la conducta que puede

entenderse

en

varios

sentidos,

sino,

al

comportamiento del agente que oculta dolosamente la ofensa mediante una expresión que no es imputativa directamente en su texto, pero que resulta como tal en razón de las circunstancias; o que la oculta mediante una expresión en sí inocente, pero que adquiere carácter ofensivo, por esa misma razón”. (8) 8

NUÑEZ, Ricardo. Ob. Cit. Tomo IV. Pág. 152.

La persona que se considera aludida en una difamación o injuria encubiertas debe recurrir al Poder Judicial a fin de obtener deslinde y precisión en los alcances que verdaderamente se propuso lograr el agente con sus expresiones. Si el presunto difamador o injuriante no ha tenido, en realidad, intención alguna de ofender al querellante, es lógico que tampoco tenga inconveniente en dar explicaciones satisfactorias al respecto, con mayor razón si le son demandadas por quien se siente apuntado. De proceder así el querellado, la cuestión quedaría esclarecida y el asunto judicial terminado. En caso contrario, la conducta del querellado estaría poniendo en evidencia que, en realidad, sí tuvo el propósito de agraviar la honorabilidad del querellante.

La ley

presume fundamentalmente que la negativa del agente a explicarse satisfactoriamente ante el Juzgado constituye una

objetivación

del

animus

iniuriandi

o

animus

difamandi, según el caso. El concepto de equívoco es contrario al de unívoco. La difamación y la injuria equívocas dadas sus características dudosas, se prestan a ser interpretadas, aun desde una perspectiva objetiva, tanto en un sentido agraviante como también inofensivo. Se presentan cuando el agente usa palabras ambiguas, o de doble sentido; o cuando se emplean frases con las que, pretextando negarse una

cualidad ofensiva, indirectamente se está atribuyendo dicha cualidad a la persona referida. La ofensa puede ser dudosa por presentarse equívoca en su dirección al no estar claramente dirigida a quien puede considerarse alcanzado por ella.

Lo esencial es que la

imputación delictiva o injuriosa proporcione bases por sí misma, atendiendo a su texto o estructura, para que un tercero pueda presumir que en su destinatario.

INTRODUCCION

Consideramos

importante

estudiar

la

injuria porque se tiene por objeto garantizar bienes jurídicos inmateriales, referidos a la esfera de la personalidad propiamente dicha: el honor. A nuestro modesto entender consideramos al honor como dignidad humana. Es un bien de la persona y por lo tanto existe el derecho de las personas exigir la protección del estado, no importante su posición social u otro aspecto. El objeto de la tutela jurídica en los delitos contra el honor es la pretensión a que se respete la propia personalidad. En el caso concreto de la difamación se aprecia que el imputado atribuye a alguien aseveraciones en presencia de varias personas con propósito de desprestigiar su honor, o también se vale de otros medios como libro, prensa u otro medio de comunicación. Este trabajo es una humilde contribución para el mejor conocimiento del delito de difamación y que indudablemente nos ayudará en nuestra futura profesión.

CONCLUSIONES

PRIMERA:

La persona que difama atenta contra la reputación de un tercero y lo hace a espaldas de la víctima. La difamación es cualquier ofensa divulgada, sin distingo en cuanto a su naturaleza misma, basta la difusión para que el delito exista.

SEGUNDA:

La acción típica de la difamación se da a través de la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales, ante varias personas separadas o reunidas, que generan menoscabo en el honor de las personas.

TERCERA:

La exceptio veritatis o prueba de la verdad es el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza

cuya

consecuencia

buscada

sea

la

comprobación de un disvalor en la personalidad del agraviado. CUARTA:

Los elementos de la difamación son: a) atribuir a una persona un hecho, una casualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación; b) que la atribución deshonrosa se difunda o pueda difundirse y c) dolo.

INDICE

INTRODUCCION

PAG. DIFAMACION

1.

EL CODIGO PENAL _________________________ 01

2.

GENERALIDADES __________________________ 01

3.

RESEÑA HISTORICA ________________________ 06

4.

LA DIFAMACION EN LA DOCTRINA ___________ 07

5.

SUJETOS _________________________________ 08

6.

ACCION __________________________________ 08

7.

CONSUMACION ___________________________ 11

8.

LA EXCEPTIO VERITATIS ____________________ 12

9.

ELEMENTOS ______________________________ 16

10.

PENA ____________________________________ 20

11.

REGIMEN DE LA ACCION ___________________ 20

12.

DIFAMACION ENCUBIERTA O EQUIVOCA ______ 21

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA

DIFAMACION O INJURIA ENCUBIERTA O EQUIVOCA

1.

CODIGO PENAL El artículo 136 del Código Penal prevé esta figura en los siguientes términos: “El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa

dar

en juicio explicaciones satisfactorias, será

considerado como agente de difamación o injuria manifiesta”. 2.

CONCEPTO Se considera difamación o injuria encubierta o equívoca cuando el acusado de efectuar este delito se niega a dar en juicio explicaciones satisfactorias que aclaren que no hubo tales ofensas.

3.

TIPO OBJETIVO a) Sujeto activo: puede ser cualquier persona física. b) Sujeto pasivo: puede ser también cualquier persona. c) Acción: La difamación o injuria encubierta o equívoca se da a través de negarse en pleno juicio a dar explicaciones

que aclaren lo dicho por el acusado. Se tiene que aclarar que si hubo o no divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales, ante varias personas separadas o reunidas, que causan un menoscabo en el honor de las personas. 4.

EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO : EL HONOR Lo que cabe ahora es llevar este primer análisis al aspecto conceptual -que es lo que interesa de manera más directa a la dogmática en lo que para ésta signifique estrictamente el honor noción social y jurídica. Se echa de ver que en lo práctico el honor responde a una opinión a través de cierta conducta ajustada a los cánones morales y legales; esta opinión es la propia de uno, como fundamentalmente se vino a ver en el parágrafo anterior, y en la aquiescencia de los otros respecto de ella. De acuerdo a lo leído podemos decir que es común en la literatura acentuar uno u otro de los aspectos de la dualidad para dilucidar los problemas de aplicación legal. Y es, por tanto, de acuerdo a tal criterio unilateral, que se habla de enfoque subjetivo u objetivo del honor, queriendo dar a entender que éste puede vincularse preferentemente al sentimiento interno o personal, o al consenso social y exterior con que el honor se da como valor objetivo; es intuitivo, empero, que la protección legal viene a brindarse en ambas formas del concepto, porque la lesión moral del vituperio y la imputación producen tanto un dolor moral en el primer aspecto, cuanto un menoscabo o disminución en el segundo.

A nuestro criterio, de todas maneras, las consecuencias prácticas de la distinción se hacen sentir en la estructura de la ley, porque si lo preferentemente tenido en cuenta son los sentimientos de delicadeza persona, los delitos contra el honor tendrá una característica más ajustada a esta ofensa íntima, lo que involucra el prescindir de la publicidad o trascendencia a terceros del acto en sí, cuya sola comunicación al sujeto pasivo, se constituye en daño, mientras que la ley más propicia al aspecto exterior del honor, pone su protección al servicio, más bien, de lo que en aquél deviene nombre, fama, apreciación exterior de la honradez moral, exigiendo, por esto, recargo en los elementos objetivos y normativos de las respectivas figuras. Carrara, desde sus preferentes hipótesis metodológicas de tipo escolástico, entiende que la definición acabada del bien jurídico que “para la ley debe de representar el honor, alcanza varias expresiones, que principalmente convergen desde tres coordenadas concretas; como estimación propia, como buena opinión y como ventajas materiales, procuradas, estas últimas, desde la segunda forma.” (9) Carrara, en una construcción amplia y casuística -como muchas de las suyas-, quiso eliminar en la dogmática el conjunto de dificultades que brotaban de concepciones parciales de la cuestión; pero él se muestra en favor del concepto ampliamente subjetivo del instituto que comienza por ser tutelado en cuanto derecho a la propia dignidad, hasta llegar, por vía de agravantes objetivas, al detrimento patrimonial. De todas maneras, esta dualidad conceptual, que se puso en tela de juicio, al decir de Rocco, ha hecho fortuna, no sólo en 9

CARRARA, Francesco. Programa de Derecho Criminal. Pág. 165.

la doctrina más autorizada, sino que en la propia norma jurídica positiva ha inspirado tratamiento diverso en cuanto a la injuria y a la difamación. Podemos afirmar que según lo leído que por lo general, en la legislación comparada, la ley ha querido brindar protección y tutela a las diversas manifestaciones morales con que el honor se proyecta sobre la vida de los hombres. Va sin decirlo que dicha salvaguardia jurídica se debe en cierto modo y en puridad de principios a un ajuste respecto de su contrapartida que constituye el interés público, en cuanto que este último reclama la individualización y el castigo de quienes sean verdaderamente susceptibles de censura o acusación. Y sobre esta necesidad de orden público se asienta el instituto de la exceptio veritatis, que excepciona al delito y lo transforma en verdad pública. Dentro de las líneas doctrinales comunes, y a los efectos de otorgar elasticidad a la ley, se ha llegado a graduar, en tipos excluyentes entre sí, diversas fórmulas de intensidad en los delitos contra el honor, utilizando una terminología de distinción dentro de la cual se distribuyen: la injuria como atribución de algo a alguno, la difamación como propalación de la primera y el ultraje o injuria genérica; y la calumnia. Esto, por cierto, que no ha trascendido a nuestro ordenamiento positivo, en tanto que él involucra todos los primeros supuestos en la mención general de injuria, dejando para la calumnia el aspecto especial de la imputación de delitos. Para no pocos autores del pasado y aun del presente, existen dos conceptos del honor; subjetivo y objetivo. Subjetivamente

significa: a) la representación o concepto que una persona tiene de su propio valer o valor (conciencia del honor); y b) la voluntad para la conservación o mantenimiento de dicho valer o valor (sentimiento del honor. En sentido objetivo; el honor puede ser considerado: : a) como el valor que una persona tiene (honor interno); y b) como el concepto de los demás tienen sobre el valor o valer de una persona (honor externo, fama, consideración). Conforme a esta distinción, no faltan opiniones que se inclinan a considerar que la injuria es un delito contra le honor subjetivo, mientras que la difamación y la calumnia lo son contra el objetivo. Aunque aparentemente satisfactoria, esta división difícilmente puede ser mantenida. Al igual que acontece con todo bien jurídico penalmente protegido, no todos los aspectos del honor son tenidos en cuenta por el Código Penal.

Lo que éste protege es una

determinada extensión del concepto del honor contra ciertos ataques y no contra todo ataque. Esa extensión del honor penalmente protegida es cada vez más de índole objetiva, más 22y más el resultado de una convivencia social regida por un sistema de valores, a su vez, resultado de una complejidad de apreciaciones. Estas no son más que expresión de la interacción de una serie de factores de muy diversa naturaleza que afectan tanto al individuo como a la sociedad y en los que, a su vez, ésta y aquél juegan un papel que no es siempre fácil deslindar. Así, por ejemplo, el factor económico influye en el individuo y en la sociedad, pero su actuación puede ser modificada por la acción respectiva de ambos.

Cuando la sociedad se hallaba más o menos claramente deslindada en clases sociales: nobleza, clero, burguesía, pueblo, etc., cada grupo social, aunque participando en la formación del sistema general de valores, tenía a su vez dentro de si propio, un diferente concepto respecto a un mismo valor. “Así, con respecto al honor, aunque éste era patrimonio de todos, la nobleza no sólo tenía un concepto propio un tanto distinto del honor en general, sino también con respecto al honor sentido y mantenido por los otros grupos sociales.” ( 10) Esta diversidad explica cómo el concepto de honor de un grupo se hallaba más bien representado por la conciencia y sentimiento del honor de dicho grupo, como una clase que, por el valer atribuido al grupo mismo. También , como defendido celosamente ese honor de grupo, y miembro del mismo podía cometer ataques contra el honor de un miembro de otro grupo inferior sin ser por ello siempre considerado como reo de una injuria. El ofendido, sin embargo, era respecto a su propio grupo, injuriado. A medida que la sociedad se transforma, estos conceptos grupales del honor de índole subjetiva tienden a desvanecerse y en ciertos países a desaparecer completamente. Hoy día, en no pocos países, el ofender el decoro de una mujer se halla igualmente penado, cualquier que sea su condición social. Por otra parte, difícilmente se consideraría hoy como injuria el no observar ciertas reglas de precedencia o el no usar el debido tratamiento o título al dirigirse a determinadas personas. Poco a poco, el individuo ha ido perdiendo la protección penal de un 10

GARRIDO MONTT, Mario. Los Delitos contra el Honor. Pág. 104

sentimiento subjetivo del honor referido a su grupo o a sí mismo.

Por otra parte ha ido adquiriendo un sentido

valorativo del honor de índole social.

Tal evolución, no

significa que un sentimiento y conciencia individual del honor hayan desaparecido, sino solamente que el honor penalmente protegido es más el derivado de un concepto social: apreciaciones

y

valoraciones

de

terceros

que

auto-

apreciaciones o valoraciones del individuo mismo. Una tal evolución es visible en los códigos penales y ello pese a que en no pocos de éstos, subsisten aún conceptos subjetivos del honor como reflejo de una clase social. Esa objetivación del honor a efectos penales es todavía más visible en los países anglosajones, donde la injuria ha sido relegada al campo civil en no pocos casos o su importancia penal considerablemente reducida cuan comparada con la difamación. Esa necesidad de tener en cuenta lo que por unos se llama honor externo u honor en sentido objetivo y que nosotros preferimos considerar como concepto penal del honor, es también visible en otros códigos penales. 5.

DOCTRINA Sobre la difamación o injuria encubierta legislativamente se han perfilado tres posiciones: no se dispone nada sobre ellas y, en consecuencia, la penalidad de éstas sería asimilada al rubro de las ofensas manifiestas; se les contempla legislativamente eximiéndolas de pena en el caso que su autor dé explicaciones satisfactorias respecto a su proceder, puesto que de lo contrario serían consideradas como ofensas manifiestas; regularla

legislativamente de modo que si el agente brinda una explicación satisfactoria se le exima de penal. “Se sostiene que para que pueda hablarse de que el querellado rehusa dar explicaciones, debe de habérsele solicitado previamente. Dichas explicaciones deben ir dirigidas al juez y no al querellante.” (11) No obstante las dispares posiciones, es preciso indicar que la justificación de la existencia de tales tipos penales en nuestra legislación obedece a dos razones: reviste un efecto práctico en la

administración

de

justicia

al

permitir

soluciones

conciliatorias cuando el acusado decida dar una satisfactoria explicación de su conducta que al ser aceptada lo eximirá de pena. De otro lado, “el sometimiento de esta conducta a una menor escala penal obedece a la menor difundibilidad del daño por la falta de claridad de la ofensa.” (12) Difamación o injuria equívoca son aquellas ofensas vertidas en un lenguaje alegórico, de doble sentido que permite la duda sobre su carácter ofensivo o inocente. A diferencia de la ofensa equívoca, la encubierta es la actitud maliciosa mediante la cual se oculta la ofensa; esto sucede con expresiones inocentes, pero que revisten ofensividad por las circunstancias.

11 12

Ob. Cit. Pág. 108. NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Pág.148.

La ley permite y hace propicia la ocasión para que el autor aclare el sentido real de las expresiones vertidas.

El

esclarecimiento está destinado a establecer que las palabras proferidas carecen de propósito ofensivo. Si a juicio de la presunta víctima hay ofensa, ésta de acuerdo con el texto legal, puede pedir las explicaciones debidas con relación a las expresiones indirectas. Las explicaciones deben ser satisfactorias. Esto sucede cuando se demuestra que no hay ofensa. Si el querellante está satisfecho, el delito se descarta. Ahora bien, si el autor rehusare dar explicaciones sobre su acción

conceptuada

como

ofensiva,

evidentemente

se

comprende que la ratifica, en consecuencia, es responsable de difamación e injuria. Respecto a la oportunidad de las explicaciones, es justo que deban darse hasta el comparendo de conciliación. Pues, como afirma Soler, “sería contradictorio que en cualquier estado de juicio, el imputado, después de no haber dado explicaciones ni de haberse retractado, fuese autorizado a liberarse plenamente por medio de una explicación que transformaría todo el trámite anterior a una farsa.” (13) Todo aquello expresado en forma

no categórica, no

terminantemente afirmativa, con rodeos o disfraces, pueden sin embargo, interpretarse como manifestación bastante de la voluntad de dañar el honor, la dignidad o el decoro de una persona. Si ésta, sintiéndose aludida, exige una explicación, y le es negada, aquella voluntad se confirma. En verdad, no se 13

SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pág. 259.

comprende por qué motivo haya de atenuarse, en tal caso, la sanción como la atenúa nuestro código. Pero, si la explicación es dada, espontáneamente o a requerimiento del querellante, el delito no puede juzgarse cometido.

Las explicaciones, naturalmente, han de ser

satisfactorias, y que así sean exige la ley. Huelga decir, que no es el presunto ofendido el árbitro del carácter de las satisfacciones que se dieran, y que, por tanto, no le corresponde a él su admisión o rechazo. El juez es el único que puede pronunciarse al respecto, de la propia manera que es el único facultado para decidir si existe o no una calumnia o una injuria manifiesta. Si bien no se dice en qué oportunidad del proceso hayan de darse las explicaciones; y toda vez que, al estatuir sobre la retractación, no la admite sino cuando es ofrecida antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo, podría sostenerse, sin lugar a réplica, que las satisfacciones pueden ofrecerse en cualquier estado del proceso.

De otra manera, se habría

señalado, en la ley, la oportunidad para hacerlo.

Exponer

semejante solución -que es perfectamente lógica- tanto importa como señalar su inconveniencia. En la doctrina se considera que la ley ha ofrecido un medio para terminar la cuestión y transigir la inminente diferencia: el de una explicación satisfactoria. Si el presunto ofensor no quiso de hecho injuriar, o no quiso injuriar a la persona que se cree agraviada, no puede tener inconveniente en dar la explicación de que hablamos; esto en nada le compromete ni le deshonra. Si, por el contrario, no la quisiere dar, de presumir

es, la ley lo admite como averiguado, que quiso en efecto difamar, injuriar a la persona que se querella. En el presente delito se aprecia que es difícil definir su concepto en una formula dotada de la idoneidad suficiente para precisarla. Solo en concreto es posible determinar el carácter equívoco de una imputación de delito acusable por el Misterio Público. Cuando el que la formula ofrece las explicaciones satisfactorias de que habla el texto legal, la querella termina, pues tales explicaciones, haciendo desaparecer el equívoco, demuestran que no medió delito. El hecho de rehusar dar las explicaciones satisfactorias -diceno produce el efecto de alterar la forma de la acción, no cambia la estructura especial del delito que estamos estudiando. La negación afecta a la intención del agente, a la fuerza moral del hecho. Si las explicaciones se dan, falto de elemento moral del hecho. Si las explicaciones se dan, falto de elemento moral, el delito deja de existir; pero si las explicaciones se niegan, se completa por la concurrencia de los dos necesarios elementos: el externo, que lo constituyen las palabras equívocas, y el interno, la intención de ofender con ellas. Ahora bien: existiendo en uno y en otro caso, en el de las injurias o calumnia manifiestas, y en el de las equívocas, cuando se rehusan las explicaciones satisfactorias, un mismo dolo, no existe sin embargo, una misma fuerza física; y aquí que la difamación o injuria encubierta trae aparejada, como consecuencia lógica una disminución de la penalidad para sus autores, en relación con la que corresponde a los reos de

injuria o calumnia manifiesta.

En aquella clase de

difamaciones es, además, menor el daño mediato que en estas otras, porque la intención de deshonrar y desacreditar no produce tan penosa impresión ni alarma en el público como la que origina el espectáculo repugnante de una desnuda, soez y procaz expresión ultrajante. En suma, las ofensas encubiertas o equívocas no explicadas hasta el comparendo de conciliación, será apreciadas como delictivas. 6.

LEGISLACION COMPARADA

6.1.

CODIGO PENAL DE BRASIL Conforme al Código penal Brasileño, en su artículo 139, la difamación consiste en imputar a alguien un hecho ofensivo a su reputación. La pena es detención de tres meses a un año y multa de quinientos mil reis a tres contos de reis.

6.2.

CODIGO PENAL DE HAITI El Código Penal de Haití considera en su artículo 313 como culpable de difamación el que, sea en los lugares o reuniones públicos, sea en un acto auténtico y público, sea en un escrito impreso o no, que haya sido fijado, vendido o distribuido, haya imputado a un individuo cualquiera hechos que atenten a su honor y a su consideración.

6.3.

CODIGO PENAL DE MEXICO

En el Código Penal mexicano, artículo 350 de difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falto, determinado o indeterminado que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerle al desprecio de alguien. 6.4.

CODIGO PENAL DE URUGUAY El artículo 333 del Código Penal de Uruguay dice: El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuera cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría o multa de 400 pesos a 4.000.

6.5.

CODIGO PENAL DE VENEZUELA En Venezuela, el artículo 444 de su Código Penal establece: El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

BIBLIOGRAFIA

1.

CARRARA, Francesco.

Programa de Derecho Criminal.

Parte Especial. Vol. III. Editorial Temis. Bogotá. 1959. 2.

GARRIDO MONTT, Mario. Los Delitos Contra el Honor. Editor Carlos E. GIBBS S.A. Santiago de Chile. 1963.

3.

NUÑEZ, C. Ricardo. Derecho Penal Argentino. Editorial Bibliográfica Omeba. Tomo IV. Buenos Aires. 1964.

4.

NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Tomo I. Editorial Tipográfica. Buenos Aires. 1959.

5.

SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. De. Tipográfica Argentina. Buenos Aires. 1976.

6.

SOMAMARUGA, Alberto. Apuntes de Derecho Penal. Editorial UNMS. Lima. 1957.

Con afecto para nuestros padres por su dedicación en nuestra formación profesional.

Los abogados no se hacen con el titulo profesional, ni con la lucidez del ingenio, sino con la rectitud de la conciencia. RAFAEL BIELSA

INTRODUCCION

El presente trabajo esta referido a la difamación o injuria encubierta o equivoca

donde se aprecian los

aspectos más importantes de este delito que esta consagrado en el artículo 176 de nuestro Código Penal. Nuestro ordenamiento penal señala que todo acusado de difamación o injuria encubierta o equivoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta. En la doctrina se señala que para que pueda hablarse de que el querellado rehusa dar explicaciones, debe de haberse solicitado con anterioridad. Se entiende que dichas explicaciones deben ir dirigidas al Juez y no al querellante. En la ofensa en cubierta existe una actitud maliciosa a través de la cual se oculta la ofensa, y que puede darse a través de términos inocentes, pero que en el fondo revisten ofensa. En la doctrina se señala que la ley debe permitir y propiciar la acción para que el sujeto activo, es decir el autor aclare el sentido real de los términos vertidos. El esclarecimiento tiene el propósito de establecer que las expresiones dichas no tienen una finalidad de ofender.

CONCLUSIONES

PRIMERA:

Nuestro Código Penal establece en el artículo 136 que el acusado de difamación o injuria en cubierta o equívoca que rehusa a dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.

SEGUNDA:

El sujeto activo es cualquier persona física. Mientras que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona.

TERCERA:

La doctrina establece que para que pueda hablarse de que el querellado se niega a dar explicaciones, debe de habérsele solicitado con anterioridad.

Dichas

explicaciones deben ir dirigidas al juez y no al querellante. CUARTA:

La difamación o injuria equívoca consiste en ofensas vertidas en un lenguaje alegórico, que tiene doble sentido que posibilita la duda sobre la ofensa o la inocencia.

QUINTA:

La ofensa encubierta es la actitud que se efectúa con malicia a través de la cual se oculta la ofensa. Esto sucede por lo general con términos inocentes, que sin embargo revisten ofensas por las circunstancias.

SEXTA:

La legislación posibilita y hace propicia la ocasión para que el autor aclare el sentido de las expresiones vertidas. Dicho esclarecimiento tiene por finalidad

establecer que términos expresados carecen de propósito de ofensa. SEPTIMA:

En caso que el autor se niegue a dar explicaciones sobre su acción señalada como ofensiva, se deduce y se comprende que la ratifica, por lo tanto es responsable entonces del delito.

INDICE

INTRODUCCION PAG.

DIFAMACION O INJURIA ENCUBIERTA O EQUIVOCA 1.

CODIGO PENAL

01

2.

CONCEPTO

01

3.

TIPO OBJETIVO

01

4.

EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO : EL HONOR

02

5.

DOCTRINA

08

6.

LEGISLACION COMPARADA

13

6.1.

CODIGO PENAL DE BRASIL

13

6.2.

CODIGO PENAL DE HAITI

13

6.3.

CODIGO PENAL DE MEXICO

14

6.4.

CODIGO PENAL DE URUGUAY

14

6.5.

CODIGO PENAL DE VENEZUELA

14

CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA

********** DIFAMACION

1.

CODIGO PENAL El

artículo

132

del

Còdigo

Penal

describe este delito en los siguientes términos: “El

que

ante

varias

personas

reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la notica, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una

conducta

que

pueda

perjudicar

su

honor o reputaciòn, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. 1. TIPO OBJETIVO a)

Sujeto

activo:

puede

cualquier persona física.

ser

b)

Sujeto pasivo: puede ser tambièn cualquier persona.

c)

Acción:

La

difamación

divulgación

es

de

ofensivos,

juicios

delictuosos

inmorales,

la

ante

o

varias

personas separadas o reunidas, que causan un menoscabo en el honor de las personas. El delito sólo es posible de realizarse en forma comisiva, no hay difamación por omisión. En

este

delito

distinguirse

los

deben

siguientes

aspectos: c.1

La

ofensa

consiste

en

atribuir a una persona una cualidad, una conducta o un hecho

que

pueda

ocasionar

un deterioro sensible en su honor.

Pensamos

que

el

empleo del concepto “hecho”

por si

la es

ley que

es

inapropiado

partimos

consideración Derecho

que

únicamente

conductas dan

de

humanas

en

el regula

que

se

sociedad.

hechos

de

la

la

Los

naturaleza

carecen de validez para el Derecho. c.2

Comunicación

a

personas: desde

Se

luego,

varias entiende, que

la

difusión verbal o escrita, ser realice ante un mínimo de

dos

personas.

naturaleza

de

empleados mayor

relaciòn que

medios

justifica

escala

contiene

los

La

esta al

el

encuentra materialmente

a

la

penal

que

figura,

en

injuria,

ya

ofendido

se

imposibilitado para

responder en forma eficaz a

la noticia infamante (en el caso

que

hecha

la

a

ofensa

través

sea

de

la

ejemplo)

y,

prensa,

por

ademàs,

porque

delito

el

en

este

honor

del

ofendido ha sido lesionado delante de un indeterminado grupo

de

personas,

comprometièndose su

reputaciòn

seriamente al

haberse

suscitado la posibilidad de que

el

agravio

sea

pùblicamente difundido. De

todos

modos

nos

dice

Maggiore, el culpable tiene que ser causa

inmediata

comunicación, directamente

o

bien con

mediata se

varias

de

la

comunique personas,

bien se comunique directamente con varias personas, bien se sirva de intermediarios.

Los intermediarios

de los cuales se sirva el difamador

pueden

ser

niños

o

enfermos

mentales. La

relación

difamador venir

e

desde

momento

existente

entre

intermediario

puede

antes

previo

o

darse

a

la

en

el

comisiòn

delictiva. Cuando la noticia difamatoria es depositada en persona vinculada con el secreto profesional comoe l médico o el abogado, y a su vez éste la difunde, el delito se la atribuirá a ellos. La

comunicación

personas,

necesariamente,

verificarse puede

a

en

el

producirse

mismo

varias no

debe

momento,

sucesivamente.

Por último, es necesario precisar que la diferencia entre difamaciòn e injuria radica en el numero de sujetos receptores del agravio. difamación

siempre

tiene

que

La ser

realizada ante más de dos personas reunidas

o

separadas;

la

injuria

siempre es personal. 2.

CONSUMACION La

infracciòn

se

consuma

cuando la imputaciòn ofensiva llega a

conocimiento

las

otras

del

ofendido

personas

que

o

de

estèn

reunidas o separadas. Si el medio utilizado para la comisión del delito fuera la radio, la

televisión,

revistas,

los

etc.,

periódicos,

la

infraccion

dnigrante. Si la ofensa se efectuara por medio de un documento público, el delito se consumará

en el lugar

donde éste se extiende. público

son

las

Documento escrituras

públicas, los documentos extendidos por notarios conforme a las leyes;

igualmente pueden ser extendidos o autorizados

por

funcionarios

y

empleados públicos en el ejercicio de sus funciones mayor de dos años y con treinta a ciento veinte díasmulta. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Constituyen agravantes

circunstancias

ene

l

delito

de

difamación en dos casos: a) Si la difamación se refiere al hecho previsto en el articulo 131, la pena será privativa de libertad mayor

de

no

menor dos

de

años

uno y

ni con

noventa a ciento veinte díasmulta. b) Si el delito se comete por medio del libro, la prensa y otro medio de comunicación social, la pena será

privativa

de

libertad

no

menor

de

uno

ni

años

y

de

ciento

trescientos

mayor

de

tres

veinte

sesenticinco

a

días-

multa. Es las

arbitrio

penas

en

del

juez

forma

aplicar

paralela

o

alternativamente.

CONCEPTO JURIDICO DEL HONOR Lo que cabe ahora es llevar este primer

análisis

al

aspecto

conceptual -que es lo que interesa de

manera

dogmática signifique

más en

lo

directa que

a

la

para

ésta

el

honor

estrictamente

noción social y jurídica.

Se echa

de ver que en lo práctico el honor responde a una opinión a través de cierta

conducta

ajustada

a

los

cánones

morales

y

legales;

esta

opinión es la propia de uno, como fundamentalmente se vino a ver en el

parágrafo

anterior,

y

en

la

aquiescencia de los otros respecto de ella. Es común en la literatura acentuar uno u otro de los aspectos de la dualidad

para

dilucidar

los

problemas de aplicación legal. es,

por

tanto,

de

acuerdo

a

Y tal

criterio unilateral, que se habla de enfoque subjetivo u objetivo del honor, queriendo dar a entender que éste

puede

preferentemente

vincularse al

sentimiento

interno o personal, o al consenso social y exterior con que el honor se

da

como

intuitivo,

valor

objetivo;

empero,

que

es la

protección legal viene a brindarse en

ambas

porque vituperio

formas

la

lesión

del

concepto, moral

del

y la imputación producen

tanto un dolor moral en el primer aspecto,

cuanto

un

menoscabo

o

disminución en el segundo. De todas maneras, las consecuencias prácticas de la distinción se hacen sentir en la estructura de la ley, porque si lo preferentemente tenido en cuenta son los sentimientos de delicadeza contra

persona,

el

los

honor

delitos

tendrá

una

característica más ajustada a esta ofensa íntima, lo que involucra el prescindir

de

la

publicidad

o

trascendencia a terceros del acto en

sí,

cuya

sujeto daño,

sola

pasivo,

honor,

al

constituye

en

se

mientras

propicia

comunicación

que

la

ley

más

exterior

del

protección

al

al

aspecto

pone

su

servicio, más bien, de lo que en aquél

deviene

nombre,

fama,

apreciación exterior de la honradez moral, exigiendo, por esto, recargo en

los

elementos

objetivos

y

normativos

de

las

respectivas

sus

preferentes

figuras. Carrara,

desde

hipótesis

metodológicas

escolástico,

de

entiende

tipo

que

la

definición acaba del bien jurídico que para la ley debe de representar el

honor,

alcanza

expresiones, convergen

que

desde

varias

principalmente tres

coordenadas

concretas; como estimación propia, como buena opinión y como ventajas materiales, últimas,

procuradas,

desde

la

estas

segunda

forma.

Carrara, en una construcción amplia y

casuística

suyas-,

-como

quiso

dogmática

muchas

eliminar

el que

concepciones

parciales

favor

del

subjetivo

pero

en

la

él

brotaban se

concepto del

las

conjunto

dificultades cuestión;

de

de muestra

de de la en

ampliamente

instituto

que

comienza por ser tutelado en cuanto

derecho a la propia dignidad, hasta llegar,

por

vía

objetivas,

de

agravantes

al

detrimento

patrimonial. De

todas

maneras,

esta

dualidad

conceptual, que se puso en tela de juicio, al decir de Rocco, ha hecho fortuna, no sólo en la doctrina más autorizada, sino que en la propia norma

jurídica

inspirado cuanto

positiva

tratamiento

a

la

ha

diverso

injuria

y

a

en la

difamación. Por

lo

muy

legislación

general,

comparada,

la

en

la

ley

ha

querido brindar protección y tutela a

las

morales

diversas con

manifestaciones

que

el

sobre

hombres.

Va sin decirlo que dicha

cierto

modo

jurídica y

en

vida se

de

se

proyecta

salvaguardia

la

honor

debe

puridad

los en de

principios a un ajuste respecto de

su contrapartida que constituye el interés público, en cuanto que este último reclama la individualización y

el

castigo

de

verdaderamente

quienes

susceptibles

censura o acusación. necesidad

de

sean de

Y sobre esta

orden

público

se

asienta el instituto de la exceptio veritatis, que excepciona al delito y lo transforma en verdad pública. Dentro

de

las

líneas

doctrinales

comunes, y a los efectos de otorgar elasticidad a la ley, se ha llegado a

graduar,

entre

en

sí,

tipos

diversas

excluyentes fórmulas

de

intensidad en los delitos contra el honor, utilizando una terminología de distinción dentro de la cual se distribuyen:

la

atribución

algo

de

injuria a

como

alguno,

la

difamación como propalación de la primera

y

el

ultraje

o

injuria

genérica; y la calumnia (así en el Proyecto

de

1917

y

en

Rivarola).

Esto,

por

cierto,

que

no

ha

trascendido a nuestro ordenamiento positivo, en tanto que él involucra todos los primeros supuestos en la mención general de injuria, dejando para

la

especial

calumnia de

la

el

aspecto

imputación

de

delitos. Para no pocos autores del pasado y aun

del

conceptos

presente, del

existen

honor;

dos

subjetivo

y

objetivo. Subjetivamente significa: a) la representación o concepto que una valer

persona o

tiene

valor

de

su

propio

(conciencia

del

honor); y b) la voluntad para la conservación dicho

valer

o o

mantenimiento valor

de

(sentimiento

del honor. En sentido objetivo; el honor puede ser considerado: : a) como el valor que

una

persona

tiene

(honor

interno); y b) como el concepto de

los demás tienen sobre el valor o valer

de

una

persona

(honor

externo, fama, consideración). Conforme

a

esta

distinción,

no

faltan opiniones que se inclinan a considerar

que

la

injuria

es

un

delito contra le honor subjetivo, mientras

que

la

difamación

y

la

calumnia lo son contra el objetivo. Aunque aparentemente satisfactoria, esta

división

difícilmente

puede

ser mantenida. Al igual que acontece con todo bien jurídico todos

penalmente

los

protegido,

aspectos

del

honor

cuenta

por

el

no son

tenidos

en

Código

Penal.

Lo que éste protege es una

determinada extensión del concepto del honor contra ciertos ataques y no

contra

extensión

todo del

ataque.

honor

Esa

penalmente

protegida es cada vez más de índole objetiva, más y más el resultado de

una convivencia social regida por un sistema de valores, a su vez, resultado

de

una

complejidad

de

apreciaciones. Estas no son más que expresión de la interacción de una serie

de

factores

naturaleza

que

de

muy

afectan

diversa

tanto

al

individuo como a la sociedad y en los que, a su vez, ésta y aquél juegan un papel que no es siempre fácil deslindar.

Así, por ejemplo,

el factor económico influye en el individuo y en la sociedad, pero su actuación puede ser modificada por la acción respectiva de ambos. Cuando la sociedad se hallaba más o menos

claramente

clases

sociales:

deslindada nobleza,

en

clero,

burguesía, pueblo, etc., cada grupo social, aunque participando en la formación

del

sistema

general

de

valores, tenía a su vez dentro de si

propio,

un

diferente

concepto

respecto a un mismo valor.

Así,

con respecto al honor, aunque éste era patrimonio de todos, la nobleza no sólo tenía un concepto propio un tanto

distinto

del

honor

en

general, sino también con respecto al

honor

los

sentido

otros

y

grupos

mantenido sociales.

por Esta

diversidad explica cómo el concepto de honor de un grupo se hallaba más bien representado por la conciencia y

sentimiento

del

honor

de

dicho

grupo, como una clase que, por el valer

atribuído

También

,

al

grupo

como

mismo.

defendido

celosamente ese honor de grupo, y miembro

del

mismo

ataques

contra

el

podía

cometer

honor

de

un

miembro de otro grupo inferior sin ser

por

como

ello

reo

de

siempre una

considerado injuria.

El

ofendido, sin embargo, era respecto a su propio grupo, injuriado. A

medida

transforma,

que

la estos

sociedad

se

conceptos

grupales

del

honor

de

índole

subjetiva tienden a desvanecerse y en

ciertos

países

completamente.

a

Hoy

desaparecer día,

en

no

pocos países, el ofender el decoro de

una

mujer

penado,

se

halla

cualquier

condición social. difícilmente

se

que

igualmente sea

su

Por otra parte, consideraría

hoy

como injuria el no observar ciertas reglas de precedencia o el no usar el debido tratamiento o título al dirigirse a determinadas personas. Poco a poco, el individuo ha ido perdiendo la protección penal de un sentimiento

subjetivo

del

honor

referido a su grupo o a sí mismo. Por otra parte ha ido adquiriendo un sentido valorativo del honor de índole social. significa conciencia

que

Tal evolución, no un

sentimiento

individual

del

y

honor

hayan desaparecido, sino solamente que el honor penalmente protegido es más el derivado de un concepto

social:

apreciaciones

y

valoraciones de terceros que autoapreciacionees

o

valoraciones

del

individuo mismo. Una tal evolución es visible en los códigos penales y ello pese a que en no pocos de éstos, subsisten aún conceptos subjetivos del honor como reflejo de una clase social. objetivación

del

honor

a

Esa

efectos

penales es todavía más visible en los paises anglosajones, donde la injuria ha sido relegada al campo civil

en

no

pocos

casos

o

su

importancia penal considerablemente reducida

cuan

comparada

con

la

difamación. Esa necesidad de tener en cuenta lo que por unos se llama honor externo u honor en sentido objetivo y que nosotros preferimos considerar como concepto

penal

del

honor,

es

también penales.

visible

en

otros

códigos

DIFAMACION

O

INJURIA

ENCUBIERTA

O

EQUIVOCA

El

artículo

136

del

Código

Penal

prevé esta figura en los siguientes términos: “El acusado de difamación o injuria encubierta dar

o

en

equívoca

juicio

satisfactorias,

será

que

rehusa

explicaciones considerado

como agente de difamación o injuria manifiesta”. TIPO OBJETIVO Sobre

la

difamación

o

injuria

encuebierta legislativamente se han perfilado dispone

tres nada

posiciones: sobre

ellas

no

se

y,

en

consecuencia, la penalidad de éstas sería

asimilada

ofensas

al

rubro

manifiestas;

contempla

de

se

las les

legislativamente

eximiéndolas de pena en el caso que su

autor



satisfactorias proceder,

explicaciones

respecto

puesto

que

a

su

de

lo

contrario serían consideradas como ofensas

manifiestas;

regularla

legislativamente de modo que si el agente

brinda

una

explicación

satisfactoria se le exima de penal. Se

sostiene

hablarse

que

de

para

que

que

el

pueda

querellado

rehusa dar explicaciones, debe de habérsele Dichas

solicitado

previamente.

explicaciones

dirigidas

al

juez

y

deben

ir

no

al

querellante. No

obstante

las

dispares

posiciones, es preciso indicar que la justificación de la existencia

de tales tipos penales en nuestra legislación obedece a dos razones: reviste

un

efecto

administración permitir cuando

de

acusado

satisfactoria que

en

justicia

soluciones

el

conducta

práctico

la al

conciliatorias decida

dar

una

explicación

de

su

al

ser

aceptada

lo

eximirá de pena. De otro lado, “el sometimiento de esta

conducta

penal

una

obedece

difundibilidad falta

a

de

menor

a del

claridad

la daño

de

la

escala menor por

la

ofensa.”

(14) Difamación o injuria equívoca son aquellas lenguaje

ofensas

vertidas

alegórico,

de

en

un

doble

sentido que permite la duda sobre su carácter ofensivo o inocente.

14

NUÑEZ, Ricardo. Derecho Penal Argentino. Pág.148.

A diferencia de la ofensa equívoca, la

encubierta

maliciosa

es

la

mediante

la

actitud cual

se

oculta la ofensa; esto sucede con expresiones revisten

inocentes, ofensividad

pero

que

por

las

circunstancias. La ley permite y hace propicia la ocasión para que el autor aclare el sentido

real

de

las

expresiones

vertidas.

El esclarecimiento está

destinado

a

palabras

establecer

proferidas

que

carecen

las de

propósito ofensivo. Si a juicio de la presunta víctima hay ofensa, ésta de aucerdo con el texto

legal,

puede

pedir

las

explicaciones debidas con relación a las expresiones indirectas.

Las

explicaciones

ser

satisfactorias.

deben

ESto sucede cuando

se demuestra que no hay ofensa.

Si

el querellante está satisfecho, el delito se descarta. Ahora

bien,

si

el

autor

rehusare

dar explicaciones sobre su acción conceptuada

como

ofensiva,

evidentemente se comprende que la ratifica,

en

responsable

consecuencia,

es

difamación

e

de

injuria. Respecto

a

la

oportunidad

de

las

explicaciones, es justo que deban darse

hasta

el

conciliarión.

comparendo

Pues,

como

de

afirma

Soler, “sería contradictorio que en cualquier

estado

de

juicio,

el

imputado, después de no haber dado explicaciones retractado,

ni

de

fuese

haberse

autorizado

a

liberarse plenamente por medio de una todo

explicación el

trámite

que

transformaría

anterior

a

una

farsa.” (15) 15

SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Pág. 259.

Todo aquello expresado en forma no categórica,

no

terminantemente

afirmativa, con rodeos o disfraces, pueden

sin

embargo,

interpretarse

como manifestación bastante de la voluntad

de

dañar

dignidad

o

persona.

Si

el

el

honor,

decoro

de

ésta,

la una

sintiéndose

aludida, exige una explicación, y le es negada, aquella voluntad se confirma. comprende

En por

verdad, qué

motivo

no

se

haya

de

atenuarse, en tal caso, la sanción como la atenúa nuestro código. Pero,

si

la

explicación

espontáneamente

o

a

es

dada,

requerimiento

del querellante, el delito no puede juzgarse

cometido.

Las

explicaciones, naturalmente, han de ser satisfactorias, y que así sean exige la ley.

Huelga decir, que no

es el presunto ofendido el árbitro del carácter de las satisfacciones que se dieran, y que, por tanto, no

le corresponde a él su admisión o rechazo.

El

juez

es

elúnico

que

puede pronunciarse al respecto, de la propia manera que es el único facultado para decidir si existe o no

una

calumnia

o

una

injuria

manifiesta. Si

bien

no

oportunidad

se

del

dice

proceso

en

qué

hayan

de

darse las explicaciones; y toda vez que,

al

estatuir

retractación, cuando

no

es

sobre

la

admite

ofrecida

antes

la sino de

contestar la querella o en el acto de hacerlo, podría sostenerse, sin lugar

a

réplica,

que

las

satisfacciones pueden ofrecerse en cualquier estado del proceso.

De

otra manera, se habría señalado, en la

ley,

la

hacerlo. solución

oportunidad Exponer

-que

es

para

semejante

perfectamente

lógica- tanto importa como señalar su inconveniencia.

En la doctrina se considera que la ley

ha

ofrecido

un

medio

para

terminar la cuestión y transigir la inminente

diferencia:

explicación

el

satisfactoria.

de

una

Si

el

presunto ofensor no quiso de hecho injuriar, o no quiso injuriar a la persna

que

se

cree

agraviada,

no

puede tener inconveniente en dar la explicación de que hablamos; esto en

nada

le

compromete

ni

le

deshonra. Si, por el contrario, no la quisiere dar, de presumir es, la ley lo admite como averiguado, que quiso en efecto difamar, injuriar a la persona que se querella. En

el

presente

delito

se

aprecia

que es difícil definir su concepto en

una

formula

idoneidad

equívoco

de

suficiente

precisarla. posible

dotada

Solo

determinar de

una

en

la para

concreto el

es

carácter

imputación

de

delito

acusable

Público.

por

el

Misterio

Cuando el que la formula

ofrece

las

satisfactorias

explicaciones de

que

habla

el

texto legal, la querella termina, pues tales explicaciones, haciendo desaparecer el equívoco, demuestran que no medió delito. El

hecho

de

rehusar

dar

las

explicaciones satisfactorias -diceno produce el efecto de alterar la forma de la acción, no cambia la estructura especial del delito que estamos

estudiando.

La

negación

afecta a la intención del agente, a la fuerza moral del hecho. explicaciones elemento

se

moral

explicaciones

dan,

del se

falto

hecho. dan,

Si las de

Si

las

falto

de

elemento moral, el delito deja de existir; pero si las explicaciones se

niegan,

se

completa

por

la

concurrencia de los dos necesarios elementos:

el

externo,

que

lo

constituyen las palabras equívocas, y

el

inerno,

ofender

con

la

intención

ellas.

Ahora

de

bien:

existiendo en uno y en otro caso, en el de las injurias o calumnia manifiestas, equívocas,

y

en

cuando

explicaciones

se

el

de

las

rehusan

las

satisfactorias,

un

mismo dolo, no existe sin embargo, una misma fuerza física; y aquí que la difamación o injuria encubierta trae

aparejada,

lógica

una

penalidad

como

consecuencia

disminución

para

sus

de

autores,

la en

relación con la que corresponde a los

reos

de

manifiesta.

injuria En

o

aquella

calumnia clase

de

difamaciones es, además, menor el daño

mediato

que

en

estas

otras,

porque la intención de deshonrar y desacreditar no produce tan penosa impresión ni alarma en el público como la que origina el espectáculo repugnante de una desnuda, soez y procaz expresión ultrajante.

En suma, las ofensas encubiertas o equívocas

no

comparendo

explicadas

de

hasta

conciliación,

el

será

apreciadas como delictivas.

LA EXCEPTIO VERITATIS La conducta delictuosa casi siempre se lleva a cabo en ámbito privado, en

tanto

no

sea

descubierto

o

denunciado el hecho delictuoso la privacidad

de

la

persona

lo

envuelve y el Derecho la protege. La

presunción

de

inocencia

garantía

constitucional

cohonesta.

No

interesa

que

como lo haya

asistido buena fe para imputar el hecho amplias

ilícito,

pues

facultades

conocimiento

nadie

para

público

tiene

hacer

hechos

de que

lesionan el honor y la intimidad,

salvo que la persona denunciante se encuentre

bajo

juramento.

Claro

está que cuando las investigaciones sobre

el

hecho

encuentren

en

judiciales

la

atribuido las

se

instancias

protección

jurídica

del ámbito privado queda atrás. No se discute que el delito objeto del

Derecho

Penal

posea

una

naturaleza de orden público y como bien escribe -Edgar Saavedra-, “y si bien en principio admitimos la fuerza lógica de la argumentación, debemos

recordar

ciudadanos tanto

son

no

se

que

todos

inocentes les

los hasta

demuestra

lo

contrario y que por tanto a nadie le

está

imputaciones delictivos,

si

permitido

hacer

sobre

hechos

no

es

bajo

la

gravedad de juramento y siempre que se

tenga

la

íntima

convicción

de

que lo que se afirma es cierto, so pena de incurrir en el delito de

falsas

imputaciones

consagrado

en

los artículos 130 y siguientes del Código Penal. (16) Admitir

jurídicamente

beneficios

que

la

los “exceptio

veritatis” le reporta al autor del delito,

significa

permitir

colisionar con la obligación de no ofender la integridad ético social y la propia intimidad; contrariarlo es

cometer

un

delito

independientemente de la certeza de la imputación. Ahora bien, la exceptio veritatis o prueba de la verdad que nos trae el artículo

134

del

Código

Penal

es

una reiteración de lo que contenía en

este

aspecto

del

Código

abrogado, de modo que consideramos a

esta

pues 16

figura acentúa

realmente la

injnsta,

desigualdad,

SAAVEDRA ROJAS, Edgar. Estudios Penales, en homenaje al Dr. Luis Carlos Perez. Pág. 245.

vulnera los derechos humanos, sobre todo, se trata de una institución inconstitucional, ya que contradice lo

preceptuado

en

el

artículon

2

inc. 5 de la Constitución Política, asimismo

el

artículo

12

de

la

Declaración de los Derechos Humanos y

del

artículo

Convención

11

inc.

Americana

2

de

de

la los

Derechos Humanos. Hubiera

sido

legislador

preferible

solamente

que

se

el

hubiera

dedicado a conservar y ampliar el espíritu Código

del

artículo

Penal

.

135

Nuestra

del

tesis,

entonces, es que no debe damitirse en

ningún

caso

la

prueba,

la

demostración judicial a la cual se le

faculta

artículo jurídicos

al

134 que

ofensor

carece le

de

por

el

efectos

favorezcan,

la

situación de que exista verdad en la imputación ofensiva no le releva

de

responsabilidad

penal

al

agraviante. La defensa del acusado, o sea la denominda

exceptio

veritatis,

“no

tiene efecto alguno si se trata de los

atentados

contra

la

vida

privada.” (17) Es el derecho de probar la verdad, un tanto limitada en este delito. El titular de este delito no tiene el

derecho

de

probar,

en

su

disculpa, la verdad ni siquiera la notoriedad de los hechos o de la cualidad o conducta atribuída a la persona ofendida. autoriza alegado

la

Empero, la ley

comprobación

(artículo

134)

de en

lo los

siguientes casos: 1. Cuando la persona ofendida es un funcionario 17

público

y

los

NOVOA MONREAL, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información: Un conflicto de intereses. Pág. 63.

hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído, se

refieren

al

ejercicio

de

sus funciones. 2. Cuando por los hechos imputados está

aún

penal

abierto

un

contra

la

proceso persona

ofendida. 3. Cuando es evidente que el autor del

delito

ha

actuado

en

interés de la causa pública o en defensa propia. 4. Cuando

el

formalmente

querellante que

el

pide

proceso

se

siga hasta establecer la verdad o la falsedad de los hechos o de la cualidad

o

conducta

que

se

le

haya atribuído. Si

la

cualidad

verdad o

de

los

conducta

hechos, resulta

probada, el autor de la imputación estará exento de pena. **************

LEGISLACION COMPARADA CODIGO PENAL DE BRASIL Conforme al Código penal Brasileño, en su artículo 139, la difamación consiste

en

imputar

a

alguien

un

hecho ofensivo a su reputación.

La

pena es detención de tres meses a un año y multa de quinientos mil reis a tres contos de reis. CODIGO PENAL DE HAITI El Código Penal de Haití considera en su artículo 313 como culpable de difamación

el

que,

sea

en

los

lugares o reuniones públicos, sea en un acto auténtico y público, sea en

un

haya

escrito sido

fijado,

distribuido, individuo atenten

impreso

haya su

consideración.

no,

vendido

imputado

cualquiera a

o

a

hechos

honor

y

que o un que

a

su

CODIGO PENAL DE MEXICO En

el

Código

Penal

mexicano,

artículo 350 de difamación consiste en

comunicar

dolosamente

a

una

o

más personas, la imputación que se hace en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falto, determinado pueda

o

indeterminado

causarle

descrédito,

que

deshonra,

perjuicio

o

exponerle

al desprecio de alguien. CODIGO PENAL DE URUGUAY El artículo 333 del Código Penal de Uruguay

dice:

El

que

ane

varias

personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la

versión,

le

atribuyere

a

una

persona un hecho determinado, que si fuera cierto, pudiera dar lugar contra

ella

a

un

procedimiento

penal o disciplinario, o exponerla

al

odio

o

al

desprecio

público,

será castigado con pena de cuatro meses

de

prisión

a

tres

años

de

penitenciaría o multa de 400 pesos a 4.000. CODIGO PENAL DE VENEZUELA En Venezuela, el artículo 444 de su Código

Penal

comunicándose reunidas

o

establece: con

El

que

varias

personas

separadas,

hubiere

imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio

o

al

odio

público,

u

ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere

en

documento

público

o

con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

BIBLIOGRAFIA

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CARRARA, Francesco.

Programa de Derecho Criminal.

Parte Especial. Vol. III. Editorial Temis. Bogotá. 1959. 2.

GARRIDO MONTT, Mario. Los Delitos Contra el Honor. Editor Carlos E. GIBBS S.A. Santiago de Chile. 1963.

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SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. De. Tipográfica Argentina. Buenos Aires. 1976.

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SOMAMARUGA, Alberto. Apuntes de Derecho Penal. Editorial UNMS. Lima. 1957.

Con afecto para nuestros padres por su dedicación en nuestra formación profesional.

Los abogados no se hacen con el titulo profesional, ni con la lucidez del ingenio, sino con la rectitud de la conciencia. RAFAEL BIELSA

INTRODUCCION

El presente trabajo esta referido a la difamación o injuria encubierta o equivoca

donde se aprecian los

aspectos más importantes de este delito que esta consagrado en el artículo 176 de nuestro Código Penal. Nuestro ordenamiento penal señala que todo acusado de difamación o injuria encubierta o equivoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta. En la doctrina se señala que para que pueda hablarse de que el querellado rehusa dar explicaciones, debe de haberse solicitado con anterioridad. Se entiende que dichas explicaciones deben ir dirigidas al Juez y no al querellante. En la ofensa en cubierta existe una actitud maliciosa a través de la cual se oculta la ofensa, y que puede darse a través de términos inocentes, pero que en el fondo revisten ofensa. En la doctrina se señala que la ley debe permitir y propiciar la acción para que el sujeto activo, es decir el autor aclare el sentido real de los términos vertidos. El esclarecimiento tiene el propósito de establecer que las expresiones dichas no tienen una finalidad de ofender.

CONCLUSIONES

PRIMERA:

Nuestro Código Penal establece en el artículo 136 que el acusado de difamación o injuria en cubierta o equívoca que rehusa a dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.

SEGUNDA:

El sujeto activo es cualquier persona física. Mientras que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona.

TERCERA:

La doctrina establece que para que pueda hablarse de que el querellado se niega a dar explicaciones, debe de habérsele solicitado con anterioridad.

Dichas

explicaciones deben ir dirigidas al juez y no al querellante. CUARTA:

La difamación o injuria equívoca consiste en ofensas vertidas en un lenguaje alegórico, que tiene doble sentido que posibilita la duda sobre la ofensa o la inocencia.

QUINTA:

La ofensa encubierta es la actitud que se efectúa con malicia a través de la cual se oculta la ofensa. Esto sucede por lo general con términos inocentes, que sin embargo revisten ofensas por las circunstancias.

SEXTA:

La legislación posibilita y hace propicia la ocasión para que el autor aclare el sentido de las expresiones vertidas. Dicho esclarecimiento tiene por finalidad

establecer que términos expresados carecen de propósito de ofensa. SEPTIMA:

En caso que el autor se niegue a dar explicaciones sobre su acción señalada como ofensiva, se deduce y se comprende que la ratifica, por lo tanto es responsable entonces del delito.