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LA TIPICIDAD 1. DEFINICIÓN La tipicidad es la cualidad o característica que se atribuye a la conducta que se adecúa al tipo penal. MUÑOZ CONDE define la tipicidad como la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Agrega este autor: La tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad, ya que sólo por medio de la descripción de las conductas prohibidas en los tipos penales se cumple con el principio nullum crimen sine lege; pero también con el principio de intervención mínima, por cuanto generalmente sólo se tipifican los ataques verdaderamente graves a los bienes jurídicos más importantes. FERNANDEZ VELÁSQUEZ señala que la tipicidad es la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Para BUSTOS RAMÍREZ es el resultado de un proceso valorativo de atribución de un ámbito situacional concreto a un tipo penal abstracto y genérico. Es la adecuación de la conducta concretada en la realidad, que se hace a la ley penal mediante la comprobación de la coincidencia de tal hecho cometido con la descripción abstracta del hecho, que es presupuesto de la pena contenida en la ley. La tipicidad significará solo que la conducta contradice la prohibición o mandato penal, entendiéndose que no nos indica de plano que la conducta ya es antijurídica, sino simplemente que ella podría serlo".1 1 MANUAL DE CASOS PENALES; La Teoria General del Delito y su Importancia en el Marco de la Reforma Procesal Penal; Mario Pablo Rodriguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Mariana Gamero Calero y Horst Schonbohm; pag. 50

Asimismo, diversas sentencias señalan que: "Solo existe tipicidad cuando el hecho se ajusta artigo, es decir cuando corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal formulado por el legislador; por lo tanto, la tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo — manifestación de la voluntad y resultado perceptible del mundo exterior—, sino que también contiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de delito, esto es, la parte subjetiva que corresponde a los procesos psíquicos y constitutivos del delito (dolo, culpa, elementos subjetivos del injusto o del tipo)"2. 2. FUNCIONES Según BUSTOS RAMÍREZ la tipicidad cumple dos funciones: -

FUNCION DE INSTRUCCIÓN. Con la norma prohibitiva y el mandato se establece la comunicación con los sujetos, por lo cual, la acción u

-

omisión, no deben tener lugar, para no provocar la reacción punitiva. FUNCIÓN INDICIARÍA DE ANTIJURÍDICIDAD. Al comprobarse la contravención de la norma prohibitiva o del mandato, se establece un indicio de la existencia de un delito.

3. TIPO PENAL Es un instrumento legal. Es la descripción de la acción humana considerada punible. El tipo penal no solo describe acciones u omisiones, sino que describe un ámbito situacional determinado. ZAFFARONI define al tipo como una figura que resulta de la imaginación del legislador; el juicio de tipicidad es la averiguación que sobre una 2

MANUAL DE CASOS PENALES; La Teoria General del Delito y su Importancia en el Marco de la Reforma Procesal Penal; Mario Pablo

Rodriguez Hurtado, Angel Fernando Ugaz Zegarra, Lorena Mariana Gamero Calero y Horst Schonbohm; pag. 50

conducta efectúa para saber si presenta las características imaginadas por el legislador. La tipicidad es el resultado positivo de ese juicio. El tipo penal cumple una función de garantía, en tanto informa de antemano qué conductas se descartan y cuáles se someten al examen de las normas penales. 4. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL TIPO PENAL El legislador emplea elementos descriptivos y normativos, que permiten individualizar tanto, circunstancias externas (objetivas) como aquellas que pertenecen al mundo interno de la persona (subjetivas). 

Elementos descriptivos, son conceptos tomados del lenguaje común, no requieren una valoración especial. V.gr.: Matar, cosa, mujer, etc. Los términos descriptivos se caracterizan por el hecho de que su interpretación precisa recurrir a la experiencia externa e interna según sean objetivos o psicológicos - sin necesidad de



recurrir a normas para comprender su significado. Elementos normativos, se refieren, por lo contrario, a datos que requieren una valoración especial, requieren un fundamento jurídico o limitarse a una situación de hecho. V.gr.: Conducta contraria al honor, cosa mueble ajena, funcionario público. En lo que refiere a los términos normativos hay que tener en cuenta que su concepto es unívoco, por ello se afirma que permiten especificar de modo más estricto la antijuridicidad; no son elementos de la acción misma, sino valoraciones con las que se caracterizan los elementos descriptivos.

También encontramos en un tipo penal elementos objetivos y subjetivos. Dentro de los elementos objetivos se comprenden todos los estados y procesos que se hallan fuera del dominio interno del autor. V.gr.: Matar, sustraer,

apropiarse,

falsificar;

los

medios

utilizados,

violencia

o

intimidación; el sujeto activo (persona que realiza la conducta típica) y el sujeto pasivo (el titular del bien jurídico tutelado). Se consideran elementos

subjetivos a las referencias al mundo interno o anímico del autorV.gr.: Procurar provecho, ánimo de lucro, ánimo lúbrico, ánimo de injuriar, la crueldad, el dolo, etc. 5. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES De acuerdo a su estructura:

Tipo básico

Es el modelo de la conducta prohibitiva; es el punto de partida para el análisis de las figuras delictivas. Vgr.: homicidio, lesiones.

Tipos derivados

Son tipos que, además de tener el tipo base,

contienen

atenuantes

o

circunstancias

agravantes.

Vgr:

Homicidio por piedad, robo agravado, hurto de uso. Por la relación entre la acción y el objeto de la acción:

Tipos de resultado

Importa la lesión material o inmaterial del

bien

jurídico.

Describe

una

conducta que trasciende al mundo exterior, permaneciendo en él aunque haya cesado la acción del agente o él haya dejado de omitir. Vgr.: Homicidio, violación extenderse

sexual, en

el

lesiones.

Pueden

tiempo

(delitos

permanentes). Vgr: Usurpación.

Tipos de mera actividad

La

sanción

recae

comportamiento

en

el

de!

simple agente

independientemente de su resultado material o peligro alguno. Se describe una conducta que trasciende el mundo exterior; pero que desaparece de aquel cuando éste deja de actuar. Vgr. Allanamiento. Por el menoscabo del objeto de la acción:

Tipos de lesión

Se requiere que el objeto de la acción sea dañado para que se realice el tipo.

Tipos de peligro

Sólo es necesaria la puesta en peligro; no se espera la lesión del bien jurídico para

sancionar

al

agente.

Vgr.:

Exposición al pelero, el conducir en estado de ebriedad. Estos, a su vez, se subclasifican en: Tipos de peligro concreto. Son aquellos donde el objeto material del delito ha corrido un efectivo peligro de verse vulnerado, es necesario que se pruebe la existencia del peligro corrido. Tipos

de

peligro

abstracto.

Son

aquellos en los que la acción en sí constituye ya un peligro para el bien jurídico, aunque no se acredite que lo

haya corrido efectivamente. Por las formas básicas de comportamiento:

Tipos de comisión

Es el hacer positivo que viola la ley penal prohibitiva. Vgr.: Dar muerte a una persona, destruir maquinarias, etc.

Tipos de omisión

Son aquellos en los que la acción típica se describe como una conducta pasiva. La omisión es una de las formas de manifestación de la voluntad porque el sujeto no quiere actuar, aunque su relevancia tiene que obtenerse en consideración a lo que debió hacer y no hizo. A su vez se subdivide en: Tipos de omisión simple u omisión propia. Es el "no hacer" que viola una norma que contiene un mandato, se deja de hacer lo que la ley manda. El autor

en

estos

casos

puede

ser

cualquier persona, no se requiere que se encuentre en una relación especial respecto

al

bien

jurídico

tutelado.

Permanece obligado por un deber de ayuda o de solidaridad social. Vgr. Omisión de auxilio sin riesgo propio o de un tercero, artículo 127° del Código Penal.

Tipos de omisión impropia o comisión por omisión. En este supuesto el sujeto se abstiene de hacer lo que se espera que hiciera, por estar jurídicamente obligado. El autor, en estos casos, se encuentra en una posición jurídica de cuidado, vigilante o conservador del bien

jurídico,

lo

que

la

doctrina

contemporánea denomina posición de garante. V.gr.: artículo 128° del Código Penal. Por el número de bienes jurídicos protegidos:

Tipos simples o monofensivos Tipos compuestos o pluriofensivos

Se tutela sólo un bien jurídico. V.gr: Homicidio, lesiones, hurto, etc. Son

aquellos

simultáneamente jurídicos.

Vgr.:

que

amparan

varios Extorsión,

bienes robo

agravado, violación sexual, etc. Por el número de agentes:

Tipos unisubjetivos o individuales Tipos plurisubjetivos o colectivos Por los característicos del agente:

Se requiere que sea cometido por una sola persona. Se requiere para ser cometidos el concurso de varias personas.

Tipos comunes o impersonales Tipos especiales

Cualquier persona puede cometer el delito. Es "el que" o "quien". Son

los

que

requieren

ciertas

características en el agente, y a su vez se subdividen en: Tipo especial propio. Es aquel que exige del sujeto activo una cualidad o característica especial. Sólo pueden ser considerados como autores aquellos que tuvieran las condiciones señaladas en el tipo. Vgr.: Allanamiento ilegal de domicilio,

omisión

de

provisiones

específicas, etc. Tipo especial impropio. Es aquel en el que se requiere una condición especial única, que cumplirá la función de calificante o atenuante; es decir, la condición o cualidad constituye un factor de agravación o atenuación de la pena. Vgr. Infanticidio.

Según la clasificación realizada por Peña Cabrera 3, los tipos se sujetan a ciertos criterios que se derivan de las distintas posibilidades de ordenación de los elementos que los integran, pudiendo clasificarse en: A. De acuerdo a su estructura:

3 PEÑA CABRERA, Raul ; Tratado de Derecho Penal; PG; pag. 285

a) Tipos básicos: Son aquellos tipos cuya descripción de una conducta en la norma penal es más general y abierta, conteniendo el mínimo de requisitos para que dicho delito se configure. b) Tipos derivados: Pueden ser agravantes o atenuantes del tipo básico, agregándoseles las circunstancias que pueden caracterizar una figura cualificada (v.gr. el homicidio por piedad, el robo agravado, etc.) B. De acuerdo a la modalidad de la realización: a) Tipos de mera actividad: Implica que el tipo se satisface con la realización

del

acto

u

omisión

por

parte

del

agente,

independientemente de si el resultado se consuma o no (la posesión de drogas mayor al mínimo establecido de 2 o más tipos de drogas, art. 299a; la tenencia ilegal de armas, art. 2799). Es por ello que se considera que la imputación objetiva es ajena totalmente a los ti pos de mera actividad: la inexistencia de relación causal entre acción y resultado. b) Tipos de resultado: Requiere tanto de la acción, la imputación objetiva y el resultado (v.gr. el asesinato, art. 1083; el robo, art. 1882). Se consuma el tipo con la producción de un resultado que trasciende la acción. C. De acuerdo con la afectación del bien jurídico: a) Tipos de lesión: Para la consumación del tipo se requiere la destrucción o daño (valorativamente hablando) del bien jurídico (v.gr. los daños, art. 2059; las lesiones, etc.). b) Tipos de peligro: La consumación del tipo requiere la sola probabilidad de peligro de un bien jurídico determinado producido por el comportamiento típico. Puede dividirse en: • Tipo de peligro concreto: Cuando el tipo penal establece una inmediata relación entre una situaciónde peligro con un bien jurídico determinado (creación de peligro mediante fuego o explosión). • Tipo de peligro abstracto: De manera determinada se da la concreción de alguna acción, pero el resultado se mantiene latente mientras dure la puesta en peligro del bien jurídico.

D. De acuerdo al bien jurídico protegido: a) Tipos simples: Cuando la tutela recae en un solo bien jurídico (v.gr. en el delito de hurtóse protege el patrimonio). b) Tipos compuestos: Ampara simultáneamente varios bienes jurídicos (v.gr. en el delito de robo se protege tanto la integridad física, el patrimonio, la libertad de tránsito, etc.).

E. Por los características del agente: a) Tipos comunes; La comisión de estos ilícitos puede ser realizada por cualquier persona, no haciendo falta ninguna condición ni facultad especial (v.gr. hurto simple, homicidio simple, etc.). b) Tipos cuyo agente es calificado: Estos tipos exigen la existencia de determinadas cualidades y características por parte del agente (v.gr. parricidio, infanticidio, autoaborto, etc.). c) Tipos de delitos especiales propios: Son aquellos delitos que no tienen correspondencia con la persona común (v.gr. en el delito de tohura, art. 2319, y 5O|0 pueden ser realizados por un funcionario o servidor público). d) Tipos de delitos especiales impropios: Contrario sensu, son aquéllos que sí tienen correspondencia con la persona común; sin embargo, la comisión por parte de un agente cualificado denota un agravante (v.gr. en la extorsión, art. 2009; |a extracción ilegal de bienes culturales, art. 2289, etc.). 6. ASPECTOS OBJETIVOS DELTIPO PENAL A. Elementos de la Estructura Del Tipo Penal a) Conducta típica Como se ha mencionado anteriormente, la conducta típica es ei elemento principal del aspecto objetivo del tipo". Lo que se tratará de comprobar es si esta conducta reúne todos los requisitos de un determinado tipo penal; es decir, que el resultado es obra atribuible

al autor. Para ello, dentro del tipo penal existe una descripción (el verbo rector} que indica cuál es la acción u omisión que deberá caracterizar a la conducta. b) Sujetos de la Conducta Típica El tipo penal supone la presencia de dos sujetos que intervienen en la relación: - Sujeto activo: Es quien realiza la conducta prohibida por el tipo penal. En la mayoría de los casos, los tipos penales comienzan con la expresión "el que" (v.gr. art. 1069, 1089, 114S CP.), pudiendo ser cualquiera persona (natural) la que lleve a cabo el ilícito. A su vez, existen en el código tipos cuya realización viene acompañada de ciertas cualidades que se circunscriben a determinado grupo de personas; son los llamados delitos -

especiales (v. gr. art. 3212 del CP.) Sujeto pasivo: Es el titular o portador del interés que ha sido ofendido. El sujeto pasivo no necesariamente coincide con el sujeto sobre el que recae la acción (como en el delito de estafa) ni con el perjudicado (que pueden ser, además del titular del bien, todos aquellos que sufren consecuencias perjudiciales más

o menos directas). c) Bien jurídico Son bienes jurídicos aquellos intereses de la sociedad que tienen una importancia fundamental y merecen la protección del Derecho (v.gr. la vida, el honor, el patrimonio, etc.). Esta protección se brinda mediante las normas penales que califican como delitos aquellos comportamientos prohibidos que lesionan esos bienes jurídicos protegidos. No obstante, respetando el principio de mínima intervención el Derecho Penal, protegerá solamente aquellos bienes jurídicos considerados como fundamentales mediante la represión de aquellas conductas realmente lesivas. d) Objeto de la acción Se trata de la persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción típica. En ocasiones, puede coincidir con el sujeto pasivo,

pero ello no se aplica en todos los casos (v. gr. en el hurto, el sujeto pasivo es la persona a quien se le hurta, pero la acción recae físicamente sobre el objeto que se hurta). B. ELEMENTOS

DESCRIPTIVOS

Y

ELEMENTOS

NORMATIVOS

DE LA ESTRUCTURA DEL TIPO El tipo penal se estructura mediante criterios tanto abstractos (elementos normativos) como generales (elementos descriptivos), para describir la conducta prohibida. A continuación pasaremos a explicar brevemente los elementos del tipo, que son: a. Elementos descriptivos: Refiere conceptos tomados del lenguaje común que se pueden percibir a través de los sentidos (v.gr. los conceptos de "cosa mueble", "mano armada", "muerte", "lesión", "daños", etc.). b. Elementos normativos: Son aquellos factores que solo pueden ser determinados mediante una apreciación de valor, empleando para ello elementos lingüísticos descriptivos (v.gr. los conceptos de "buenas costumbres", "insolvencia", "autoridad", "engaño", etc.). 7. RELACIÓN CAUSAL: IMPUTACIÓN OBJETIVA a) CONCEPTO Esta teoría parte de la premisa según la cual el ámbito de prohibición jurídico penal solo puede comenzar allí donde se constate la realización de una acción que exceda lo jurídicamente permitido. La actuación del agente —en los delitos de acción— genera: a) la creación de un riesgo no permitido, y b) que ese riesgo se concrete en el resultado. Consideramos necesario destacar, que ya en nuestro medio se están aplicando los criterios de la imputación objetiva, tal como se aprecia en la jurisprudencia que a continuación mostramos: "La moderna doctrina viene desarrollando la denominada teoría de la imputación objetiva como el fundamento de la nueva teoría del tipo penal. En la sociedad se producen a cada instante contactos sociales, los cuales se derivan básicamente de dos tipos de riesgos: el primero es el riesgo permitido, entendiéndose a éste como concreción de la adecuación social, riesgo que necesariamente deberá ser tolerado por

las personas que conforman la sociedad. El segundo es el riesgo no permitido, entendido como aquella transgresión del rol normativo que deberla desempeñarse de acuerdo a lo instaurado, ya sea por una reglamentación expresa o en todo caso sin tal reglamentación expresa. De ello se concluye que la creación de un riesgo no permitido se desarrolla cuando una persona no cumple lo estipulado por su rol. La imputación objetiva es aquella teoría que desarrolla actualmente la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado. Desde la perspectiva de la imputación de la conducta, manifestamos que esta teoría contempla conceptos que funcionan como filtros para determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típica o no: 1) el riesgo no permitido; 2) el principio de confianza; 3) la prohibición de regreso; 4) la competencia de la víctima. Para comprender la resolución del presente caso debo de manifestar que para determinar la competencia de la víctima se necesita que la actividad permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por autor y víctima, que la conducta de la víctima no haya sido instrumentada por el autor y que el autor no tenga un deber de protección específico frente a los bienes de la víctima". i. Creación de un riesgo no permitido Este criterio exige, además de una lesión o puesta en peligro de un

bien

jurídico,

que

dicho

peligro

sea

desaprobado

jurídicamente. La ausencia de ese riesgo se comprueba mediante un juicio de adecuación, ponderando si el resultado hubiera podido o no ser objetivamente previsible. El resultado únicamente

puede

demostrarse

que

imputarse con

su

al acción

agente

cuando

indebida

pueda

aumentaron

sensiblemente las posibilidades normales de producir el resultado. Para la determinación de este riesgo se utiliza determinados criterios:

-

El riesgo permitido: Todas aquellas acciones riesgosas que permanecen (con el cumplimiento de ciertas normas de cuidado) son consideradas un riesgo permiti do". La imputación objetiva se excluye cu ando no supera los límites del riesgo permitido, siendo que, se considera que estas acciones no son típicas. Bácigalupo" agrega que la determinación del riesgo no permitido, cuando no existe una causa de justificación, expresa, proviene de una ponderación de bienes; es decir, de un juicio por el cual no solo es calculable la magnitud del riesgo, sino también la utilidad o daño como ventaja o pérdida

ii.

según criterios jurídicamente vinculantes. Prohibición de regreso Establece que un garante no puede responder por todas las posibles afecciones del bien jurídico. Es por ello que se excluye la imputación objetiva de aquellos resultados que han sido consecuencia de cursos causales atípicos: la imputación sólo

iii.

alcanzará a quien es garante de la evitación de un resultado. Principio de confianza Parte de la idea de que el agente se comporta dentro de lo establecido por el orden social, confiando en que los demás se

iv.

comportarán de la misma manera. Acciones de propio riesgo Ocurre cuando el agente, dentro de su ámbito de competencia, se expone a un peligro que puede generar consecuencias negativas para sus propios bienes, teniendo el mismo agente que asumir esa responsabilidad. - Concreción de ese riesgo en el resultado: La imputación objetiva únicamente puede afirmarse cuando el resultado corresponde a lo previamente planificado por el agente. De esta manera se excluyen los resultados causales atípicos, así también en el caso que se produzca por la acción

v.

posterior dolosa de un tercero. Supuestos en los que no se configura la imputa don objetiva

a. Disminución del riesgo: Se basa en el presupuesto de que una acción no es imputable objetivamente cuando conduce a un resultado que, aunque dañoso, disminuye el riesgo corrido por el bien jurídico. b. Acción irrelevante penalmente: Tampoco se considera como imputable objetivamente el resultado producto de una acción que no crea un riesgo no permitido para el bien jurídico. c. Exposición previa a un peligro: Sucede cuando el objeto de la acción ya estaba expuesto a un peligro capaz de producir el mismo resultado que el que la acción ha producido. d. Resultado fuera de la esfera de la protección de la norma: Si el resultado no es de aquellos que trataba de evitar la norma de cuidado, no le es imputable a quien ha originado el riesgo jurídicamente desaprobado. e. Riesgo socialmente aceptado: No es posible imputar objetivamente un resultado que recae sobre un objeto que ya estaba expuesto a una pérdida segura, o de muy posible realización y no meramente posible, ni cuando el resultado sea producto de la conducta del agente. 8. ASPECTO SUBJETIVO DEL TIPO El tipo, señala Muñoz Conde, no es un simple proceso causal ciego, se dirige a un fin. El injusto tiene tanto una vertiente objetiva (tipo objetivo) como una vertiente subjetiva (tipo subjetivo). Esta vertiente subjetiva abarca las tendencias o disposiciones que se deducen, no se prueban. A. El Dolo Los llamados delitos dolosos suponen la realización consciente (el querer) y voluntaria (el saber) de los elementos objetivos del tipo". El dolo es regulado por el artículo 12 del Código Penal, que señala que la ley se aplica siempre al agente de infracción dolosa (por ello es que se utiliza términos cómo "intencional" o "a sabiendas"). Es el elemento esencial del tipo subjetivo. Es el conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo.

WEÍZEL sostiene que el dolo como mera resolución es penalmente irrelevante, ya que el Derecho Penal no puede alcanzar al puro ánimo. Sólo en los casos en que conduzca a un hecho real y lo gobierne pasa a ser penalmente relevante; de esta manera se recalca que debe manifestarse o exteriorizarse4. i. Elementos del Dolo Como ya se ha señalado, el dolo contiene un elemento cognoscitivo y un elemento volitivo. a. Elemento cognoscitivo: El agente actúa consciente de sus 3£ttLS, conociendo los elementos de su acción como acción tígjca: sujeto, conducta, objetos, relación causal, etc. Si el agente tiene o no conocimiento de la ilicitud de su acto, ello no tiene importancia alguna. b. Elemento volitivo: El agente no solo debe haber conocido los elementos del tipo objetivo, sino que además debe haber tenido la voluntad de realizarlos. Este elemento supone la voluntad incondicionada de realizar algo, requiere que previamente conozca ii.

las condiciones para realizar la conducta. Clases de dolo Según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se dividen en: a. Dolo directo de primer grado: Consiste en el deseo del agente de realizar el delito (en los delitos de resultado), o de realizar la acción típica (en los delitos de mera actividad). b. Dolo directo de segundo grado: Conocido también como dolo indirecto o dolo de consecuencias necesarias, el agente en un principio no tiene como meta la realización del tipo, pero se le ha presentado como necesario o de posible realización para alcanzar su finalidad (verdadero efecto concomitante), estando decidido a realizarlo.

4 EL ABC DEL DERECHO PENAL; CALDERON SUMARRIVA, Ana; Edicion 2007; pagina 45.

c. Dolo eventual: En este tipo de dolo el agente se representa la realización de la lesión del bien jurídico como posible, pero la acepta y se conforma con ella continuando con su accionar.

Dolo

Directo

Grado)

(de

Primer Predomina la voluntad y se supone que se va provocar el resultado

Dolo Directo (de Segundo Predomina el conocimiento, se Grado)

sabe

con

seguridad

del

resultado, aunque este no es querido. Dolo Eventual

La voluntad y el conocimiento están debilitados.

B. AUSENCIA DE DOLO Se presenta cuando el agente ignora alguno o todos los elementos del tipo penal; cuando esto sucede, estamos ante el ERROR DE TIPO.  Error de tipo vencible o relativo. Se presenta cuando el agente pudo evitar el error, si hubiera actuado con la debida cautela; en este caso, el delito será sancionado como culposo. QUINTERO OLIVARES sostiene: "pudo haberse evitado informándose adecuadamente de las circunstancias concurrentes o de la significación del hecho."  Error de tipo invencible o absoluto. Incide en el error sobre un elemento esencial del tipo; no se pudo evitar o prever. QUINTERO OLIVARES sostiene: "cualquier persona en la situación del autor lo hubiera padecido. "La invencibilidad excluye el dolo y la culpa.

ojo En el error de tipo el sujeto desconoce un elemento de la situación descrita en el tipo, mientras que en el error de prohibición, desconoce el hecho de estar prohibida su realización. Por lo cual, el primero constituye una causa de atipicidad, el segundo, una causa de exculpación. C. ERROR SOBRE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES Si el agente no conoce las circunstancias agravantes, no le es imputable la agravación debido a que su dolo no abarca el tipo objetivo cualificado. En cambio, cuando se desconocen circunstancias que privilegian la conducta, entendemos que la solución debe ser la aplicación del tipo más benigno. V.gr.: Luis mata a su supuesto padre de nombre Carlos, pero luego de la muerte descubre que entre ellos no existía vínculo familiar alguno; entonces Luis debe responder sólo por homicidio simple. D. MODALIDADES PARTICULARES DE ERROR  Error in persona-. Se presenta cuando la conducta desplegada por el agente se ejecuta sobre un objeto de la acción (persona o cosa) diferente del que se quería dañar; es decir, la acción se dirige hacia un objeto que no es el que se quería afectar.  Aberratio ictus-. Es llamado también error en la ejecución o error en el golpe. Si bien el autor ha individualizado de manera suficiente al objeto de la acción y la dirigido sobre él su actuación, el proceso causal lesiona un objeto distinto, 110 incluido en la representación. El proceso causal previsto por el auto se produce según una mecánica no esperada, en virtud del cual el resultado querido se produce, pero sobre una persona u objeto distinto de la que había tenido en su mira el autor. Se propugna como solución el concurso ideal de delitos: el de tentativa con respecto a la persona u objeto contra la cual se dirigió la acción y el delito culposo consumado respecto a la persona u objeto sobre el cual dicha acción terminó recayendo.

 Dolus generalis: Supone la presencia de dos actos, el primero de los cuales es tomado erróneamente por el autor como exitoso, lo que motiva su adhesión al segundo acto que -realmente- es el que conduce a la producción del resultado. V.gr.: X quiere matar a Y, y lo golpea violentamente; imaginándolo muerto, lo cuelga de un árbol, para simular un suicidio. Es este último episodio el que ocasiona realmente el resultado. E. OTROS ELEMENTOS SUBJETIVOS Se trata de especiales tendencias o motivos que el legislador exige en algunos casos, aparte del dolo, para constituir el tipo de algún delito. La importancia de estos elementos subjetivos se revela en que, si no concurren, no se da el respectivo tipo de injusto. V.gr.: Una manifestación objetivamente injuriosa, hecha sin ánimo de injuriar, sino corno testimonio en un juicio. Según estén presentes o no estos elementos, ZAFFARONI considera la siguiente clasificación:  Tipos de intención

o

tendencia

interna

sobrante

o

trascendente. En ellos hay un fin ultratipico; es decir, el autor tiene en vista el resultado que no tiene que alcanzar 

necesariamente. Tipos de tendencia interna peculiar. La conducta se orienta con un particular modo de voluntad del autor que no se halla expresada en forma completa. V.gr.: La alevosía que requiere que el sujeto aproveche el estado de indefensión, o el caso de hurto calamitoso, donde el autor debe conocer el estrago, la conmoción o infortunio y aprovechar las facilidades provenientes de la situación.

9. IMPUTACIÓN OBJETIVA

La realización de la parte objetiva del tipo no se satisface con la concurrencia de los aspectos objetivos de la acción, del sujeto activo, del resultado y la lesión del bien jurídico; requiere un elemento que permita afirmar que dicho ataque al bien jurídico es imputable al autor del comportamiento típico. Así, se entiende por imputación objetiva la pertenencia objetiva de un Hecho descrito en el tipo a su autor 5. Existe al respecto una serie de teorías: -

Teoría de la equivalencia de las condiciones. Tuvo su origen en la concepción utilitarista de John Stuart Mili que afirmaba que las condiciones

negativas

y

positivas

eran

causa

de

un

acontecimiento. Considera que no existe una sola causa del resultado y que todas las condiciones son equivalentes. V.gr.: Los padres del asesino son causa del homicidio, ya que procrearon a éste. La desventaja de esta teoría es que se podía considerar como causales circunstancias totalmente ajenas al hecho. -

Teoría de la causalidad adecuada. No toda condición es causa, en el sentido jurídico, del resultado, sino sólo aquella que es adecuada para producir el resultado. V.gr.: Disparar seria causa de la muerte, pero no una bofetada. No basta, que un hecho sea condición de un evento: tiene que ser una condición tal, que acarree tras de si el resultado.

-

Teoría de la relevancia típica. Esta teoría sostiene que no todas las condiciones son relevantes (típicas); existen condiciones atipicas e irrelevantes. Todos ¡os condiciones relevantes serán causas jurídicas del resultado. Aun en los casos en que la acción es causal respecto del resultado, sólo podrá castigarse al agente

5 EL ABC DEL DERECHO PENAL; CALDERON SUMARRIVA, Ana; Edicion 2007; pagina 43

por dicho resultado cuando es relevante, es decir, cuando es importante jurídicamente6. Sobre la base de estas ideas, se ba elaborado la teoría moderna de la imputación objetiva que pretende reemplazar la relación de causalidad, por una relación jurídica: El resultado es causado por una acción humana que crea un peligro jurídicamente desaprobado o el resultado típico. Se aplica tanto a los delitos dolosos como culposos, a los comisivos como a los omisivos. La teoría de la imputación objetiva permite determinar con precisión cuándo la lesión a un bien jurídico debe ser considerada como "la obra" de determinado sujeto, y cuándo dicha afectación es solamente producto de la simple causalidad. Se deben observar las siguientes reglas sobre la base de esta teoría: -

Caso de disminución de riesgo. Si el resultado fue producto de una acción orientada a disminuir el riesgo corrido por el bien juridico, no será imputable objetivamente al autor. V.gr.: A con la mano desvia una piedra que va dirigida a la cabeza de B para matarlo; pero no evita que lo alcance en el brazo provocándole lesiones; naturalmente está lesión no le será objetivamente imputable.

-

Coso de la ausencia de un riesgo típicamente relevante. La acción crea un riesgo y el resultado aparece precisamente como la realización de ese riesgo; pero éste 110 es típicamente relevante. V.gr.: El tío rico que muere cuando realiza un viaje aéreo, el sobrino heredero lo había convencido para el viaje y esperaba que hubiera

6 EL ABC DEL DERECHO PENAL; CALDERON SUMARRIVA, Ana; Edicion 2007; pagina 44.

un accidente; la acción de convencer no crea para el bien jurídico un riesgo típicamente relevante. -

Casos en que se excluye la imputación objetiva por el fin de protección de la norma. Se trata de casos en los que el autor incrementa el riesgo e inclusive hay un resultado lesivo, pero por no estar dentro del ámbito de protección de la norma no hay una imputación objetiva. V.gr.: A mata a B, pero al comunicársele a la madre el hecho, ésta muere de un paro cardiaco; el resultado de la acción va más allá del fin de la norma.

-

Cosos de riesgo socialmente aceptado. Existen actividades donde el riesgo o peligro es consustancial, por lo que de darse un resultado típico, éste no se puede atribuir objetivamente, salvo que no corresponda al riesgo natural, y más bien, hubiese sido provocado. V.gr.: Carrera de autos, boxeo, canotaje, etc.

10. SUPUESTOS DE AUSENCIA DE LA TIPICIDAD Son aquellos criterios o argumentos que permiten establecer que un hecho concreto no corresponde a un tipo penal, o que se trata de situaciones que no son relevantes penalmente: -

Ausencia de algunos elementos descriptivos, normativos o subjetivos del tipo penal.

-

El error de tipo que excluye el dotó, por lo cual está ausente este elemento subjetivo, aunque puede quedar vinculado por una modalidad culposa si asi lo prevé la ley.

-

La falta de significación social de la conducta, criterio que surge del bien

juridico. 11. DERECHO PENAL EN MEXICO ¿Qué es la tipicidad?

La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal. Habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaje exactamente en la abstracción plasmada en la ley. ¿Señala diferencia entre atipicidad y ausencia de tipo? La atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, da lugar a la no existencia del delito. La conducta del agente no se adecua al tipo, por faltar alguno de los requisitos o elementos que el tipo exige y que puede ser respecto de los medios de ejecución. La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada. ¿Qué significa el principio “Nulla poena sine tipo”? Significa que “No hay pena sin tipo”. ¿Cómo se clasifica al tipo por el daño? Es la afectación que el delito produce al bien tutelado y se divide en:  De daño o lesión: afecta realmente el bien tutelado, ejemplo: el robo, homicidio y violación.  De peligro: No se daña el bien jurídico, únicamente se pone en peligro el bien jurídico. La ley castiga por el riesgo de dicho bien. El peligro puede ser:  Efectivo: cuando el riego es mayor o existe mas probabilidad de causar afectación, ejemplo: disparo de arma de fuego y ataque peligroso.

 Presunto: cuando el riesgo de afectar el bien es menor, ejemplo: abandono del cónyuge hijos, abandono de atropellados, así como de personas. ¿Señale la diferencia entre tipo simple y tipo complejo? Por su estructura:  Simple: cuando el delito producido solo consta de una lesión.  Complejo: cuando el delito en su estructura consta de más de una afectación y da lugar al surgimiento de un ilícito y de mayor gravedad, ejemplo: violación tiene una penalidad como delito simple, pero si la comete un ascendiente será agravada. ¿Cuáles son la diferencias entre tipo unisubjetivo y tipo plurisubjetivo? De acuerdo con la cantidad de activos que intervienen en el delito.  Unisubjetivo: para su integración se requiere un solo sujeto activo.  Plurisubjetivo: se requiere la concurrencia de dos o mas sujetos, ejemplo: adulterio, incesto, delincuencia organizada. ¿Diferencia entre tipo instantáneo, tipo instantáneo con efectos permanentes, tipo continuado y tipo permanente? Desde la realización de la conducta hasta el momento en que se consuma, transcurre un tiempo, de acuerdo con esa temporalidad el delito es:  Instantáneo: el delito se consuma en el momento en que se realizaron todos sus elementos: en el mismo instante de agotarse la conducta se produce el delito, ejemplo: homicidio.  Instantáneo con efectos permanentes: se afecta instantáneamente el bien jurídico, pero sus consecuencias permanecen durante algún tiempo, ejemplo: lesiones.  Continuado: se produce mediante varias conductas y un solo resultado, los diversos comportamientos son de la misma

naturaleza, ya que van encaminados al mismo fin, ejemplo: la vendedora de una casa de modas que día tras día roba una prenda, hasta contemplar un ajuar de novia.  Permanente: después de que el sujeto realiza la conducta, esta se prolonga en el tiempo a voluntad del activo, por ejemplo: secuestro.