Texto Autoformativo Historia Del Derecho

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ASIGNATURA

HISTORIA DEL DERECHO

HISTORIA DEL DERECHO

Ser una de las 10 mejores universidades privadas del Perú al año

Somos una universidad privada, innovadora y comprometida con el desarrollo del Perú, que se dedica a formar persona

Docente Mg. Martha Silvia RIVERA RICAPA

Material publicado con fines de estudio Primera Edición Huancayo, 2016

2

PRESENTACIÓN

La historia es la ciencia social que analiza el pasado de los hombres para describirlo, comprenderlo y, en último término, entender al hombre en su ubicación y ser actual, pero tal fin resulta del estudio de la complejidad de los fenómenos o hechos, la amplitud del campo comprende tantos siglos, tantos sectores, tantos espacios que se hace necesario la especialización en cada plano social y científico. En el caso del Derecho concatenamos los conocimientos con el auxilio de la historiografía, señalando grandes grupos de ciencias que colaboran en la tarea de describir el pasado dentro del campo jurídico. En la primera parte de la asignatura trataremos la interpretación del derecho en el tiempo, historiografía mundial y peruana, donde lo más importante es entender que es Historia del Derecho, la importancia de la periodificación y las escuelas históricas así como las bases iniciales de la escuela histórica en el Perú. La segunda parte comprenderá el origen, desarrollo y transformaciones del sistema civil law, español y peruano, pasando luego a una tercera parte donde analizaremos el Derecho de las Indias y su transcendencia histórica en el Perú. Para terminar pasaremos a tocar el tema de las legislaciones en el Perú teniendo en cuenta el proceso histórico del mismo. Por éstas razones se dice que la asignatura es de naturaleza teórico práctica, pertenece al área de conocimientos formativos del Derecho. La historia del Derecho permite sentar las bases de estudio de las diversas instituciones del Derecho, ya que se verá la evolución y modernización de las mismas. En ese sentido, el estudiante tendrá un panorama general de los sistemas jurídicos antiguos, que sirvieron de base a los actuales sistemas jurídicos. En la presente asignatura se estudiaran lo sistemas legales de la antigüedad y del Medioevo. Posteriormente, se estudiará el sistema legal del Perú en sus diversas épocas (incaico, colonial y republicano. Al término de la asignatura, el estudiante será capaz de describir e interpretar nuestro ordenamiento jurídico con un criterio amplio del manejo de la historicidad del derecho para que puedan ser ubicados y adecuados en el ámbito tan vertiginoso y cambiante como es el Derecho DOCENTE RESPONSABLE

ÍNDICE Presentación.................................................................................. 3 Índice............................................................................................. 4 Orientaciones para el Desarrollo del Material Didáctico..............6

UNIDAD N° I................................................................................... 7 PRIMERA SEMANA: SESIÓN 1 Derecho E Historia, Interpretación del Derecho en el Tiempo, Historiografía Mundial Y Peruana… .......................................................................... 8 TEMAS. Derecho e Historia Nociones generales sobre el derecho y la historia. Las fuentes en la Historia del Derecho. La periodización en la Historia

del Derecho.....................................................................................................19 ACTIVIDAD........................................................................................................20

Autoevaluación...........................................................................................................20 SESIÓN 2: La historicidad.........................................................................................26 TEMAS.

La historiografía jurídica. Los estudios romanistas en el Perú. La escuela histórica española. Las bases iniciales de la escuela peruana histórico- jurídica del Perú. La ley entre los hititas Historia externa e interna del sistema jurídico romano ............................................................................................................................... 36 ACTIVIDAD.................................................................................... 38 Autoevaluación..........................................................................38

SEGUNDA SEMANA: SESIÓN 3: Sistemas....................................................................43 TEMAS. El sistema jurídico germano primitivo. El derecho en la Edad Media, El feudalismo y la evolución del derecho castellano.........................76

ACTIVIDAD.................................................................................... 77 Autoevaluación..........................................................................78 SESIÓN 4...................................................................................83 TEMAS. Nociones elementales sobre la historia y la evolución del derecho castellano ......................................................................98

ACTIVIDAD................................................................................... 111 SESIÓN 6: TEMAS. Transformación del derecho peruano en el inicio de la era republicana113 ACTIVIDAD

.................................................................................................... 120 Autoevaluación............................................................................121 SESIÓN 7: TEMAS. Analisis de la historia de las legislaciones peruanas.............123

ACTIVIDAD................................................................................... 129

Autoevaluación........................................................................130

SESIÓN 8: TEMAS. Describe la evolución de la legislación peruana en el tiempo Glosario de Términos...........................................................136 Bibliografía............................................................................................................138

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Orientaciones para el Desarrollo del Material Didáctico

El presente texto auto formativo es considerado un recurso para facilitar procesos de enseñanza y aprendizaje, sin embargo, no es el único medio para comprender todos los temas que abarca el estudio de la Historia del Derecho, más bien es un ejemplar básico. Por tanto, le aconsejo revisar otras bibliografías además de la presente según vaya leyéndola.

Cuando reinicie el estudio de Historia del Derecho me encontré que los videos por ejemplo de National Geographic aunque no es en sí mismo

un

material

didáctico,

resultan

muy

ilustrativo

para

comprender temas afines a los propuestos en la asignatura.

Luego de comprender cada tema, encontrará una actividad a realizar para afianzar la comprensión del mismo, hágalo siguiendo las instrucciones de cada actividad.

La Docente

PRIMERA UNIDAD

DERECHO E HISTORIA, INTERPRETACION DEL DERECHO EN EL TIEMPO, HISTORIOGRAFÍA MUNDIAL Y PERUANA SESIÓN 1:

Al término las sesiones, el estudiante será capaz de diferenciar el derecho con una perspectiva de tiempo e historicid LOGRO:

INFORMACIÓN:

Derecho e Historia La historia del derecho se ocupa de la «historia de la formulación, aplicación y comentarios del derecho, y la historia de las instituciones sociales reguladas por él». De esta manera, se integra la historia del mundo del derecho, obtenida de los textos jurídicos y la historia de las instituciones, bien sean públicas o privadas. La naturaleza propia de la historia del derecho como disciplina hace que haya de situarse entre otras dos grandes ramas del saber, como son la historia y el derecho, habiéndose llegado a afirmar que el historiador del derecho posee una doble ciudadanía, siendo considerado buen historiador entre los juristas y buen jurista entre los historiadores. De esta manera, la historia del derecho ha tenido la necesidad de elaborar una justificación que sustente su propia existencia, así como

su independencia del resto de disciplinas. La disciplina se imparte mayoritariamente en las facultades de Derecho. La periodificación, o agrupación de los diversos hechos históricos por etapas,

realizada por los historiadores no puede extrapolarse tal cual al mundo jurídico, debido en parte a las peculiares características que imponen la distinta evolución de los sistemas iusnormativos. De esta manera, dentro de la Historia del derecho, se han delimitado tres métodos de análisis histórico: Método histórico o cronológico: Su análisis comienza realizando una separación de los hechos históricos en distintos periodos, y con base en tal división, investiga los diferentes ordenamientos jurídicos. Método sistemático: Establece que ha de comenzarse el análisis partiendo de una división de sistemas jurídicos, para posteriormente situar el hecho histórico en la etapa correspondiente. Método mixto: Similar al método cronológico, aunque su estudio parte de situar distintas etapas para cada rama del saber jurídico, de manera que no se sitúa plenamente dentro de ninguno de los métodos anteriores, siendo así fruto de un planteamiento sincrético. La periodificación, o agrupación de los diversos hechos históricos por etapas, realizada por los historiadores no puede extrapolarse tal cual al mundo jurídico, debido en parte a las peculiares características que imponen la distinta evolución de los sistemas iusnormativos. De esta manera, dentro de la Historia del derecho, se han delimitado tres métodos de análisis histórico: Método histórico o cronológico: Su análisis comienza realizando una separación de los hechos históricos en distintos periodos, y con base en tal división, investiga los diferentes ordenamientos jurídicos. Método sistemático: Establece que ha de comenzarse el análisis partiendo de una división de sistemas jurídicos, para posteriormente situar el hecho histórico en la etapa correspondiente. Método mixto: Similar al método cronológico, aunque su estudio parte de situar distintas etapas para cada rama del saber jurídico, de manera que no se sitúa plenamente dentro de ninguno de los métodos anteriores, siendo así fruto de un planteamiento sincrético. Entonces, la cuestión es que ubicarse dentro de un contexto significa ubicarse el lugar de donde te encuentras, “identificarse a uno mismo”, ver el universo y tu ubicación en él. Solo así se podrá hablar de identidad, si estás bien ubicado la confusión no se dará en cuanto a tu identificación y valoración del mundo donde te encuentras y ese es el rol de la historia del derecho.

¿De dónde vengo?

¿Me diferenció de los demás? ¿Cómo fue el pasado? Ahora sé de dónde vengo, quien soy y a donde voy. Capítulo 2 Las fuentes en la Historia del Derecho. Son dos los elementos que le permiten al historiador reconstruir cualquier vestigio del derecho pasado. Fuentes no Jurídicas: tienen su origen principalmente en ámbitos culturales que no son jurídicos (arquitectura, música, diarios, literatura en general). Fuentes Jurídicas: todos aquellos vestigios que surgen en el ámbito cultural del derecho ya sea para mostrar normas en su función reguladora, o como estas son interpretadas o aplicadas. Ellas se dividen en: Fuentes Directas. Nos muestran el texto de la norma tal cual está contenido en el texto normativo La Ley.- Es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto establecida por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Según el Jurista Constitucionalista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, o sea, el órgano legislativo. Ley natural.- Ley natural es el concepto utilizado en la teoría del derecho para referirse a la ley o moral que precede a todas las creaciones humanas y especialmente las leyes convencionales o positivas. Su origen y marco teórico es eclesiástico -pero es cierto que ya Aristóteles señala la existencia de un de los o fin en todas las cosas que les mueve a buscar su lugar o fin natural y que en el hombre es la felicidad-, y consigue introducir el concepto de lo inmutable y por encima de

los hombres como origen supervisor de los sistemas legales producidos por los hombres. Ley positiva.- En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa Theologica al concebirla como "La ordenación de la razón dirigida al bien común dictada por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad

y solemnemente promulgada". Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor rango tras la Constitución que emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de ley. La Costumbre.- Una costumbre es una práctica social reiterada, uniforme de un grupo social. Generalmente se distingue entre buenas costumbres que son las que cuentan con aprobación social, y las malas costumbres, que son relativamente comunes, pero no cuentan con aprobación social, y a veces leyes han sido promulgadas para tratar de modificar la conducta. Usualmente las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de la sociedad que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo en algunos lugares, como Navarra, o en los países de aplicación del Derecho anglosajón la costumbre es fuente de derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley. La costumbre jurídica tiene que cumplir dos requisitos: El factor subjetivo u Opinio Iuris, que es la creencia o convencimiento de que dicha práctica

generalizada

es

imperativa

y

como

tal

produce

derechos

y obligaciones jurídicas. El factor objetivo o Inveterata Consuetudo que es la práctica de la costumbre en sí y que debe ser reiterada y unívoca. En Derecho internacional la costumbre es una práctica generalizada y repetitiva de los estados y de otros sujetos del derecho internacional aceptada como derecho y obligada a través de lo denominado como expectativa de derecho. Tiene tanta validez como los Tratados internacionales, no existiendo ninguna prelación de fuentes entre ellas. La Costumbre es un derecho. Podríamos definir la costumbre como la repetición constante de ciertos actos o modos de obrar, dentro de una colectividad, con la convicción de su necesidad. No obstante, hay que tener en cuenta los hechos que llevan a una práctica general y uniforme a ser considerada derecho por los sujetos del Derecho Internacional. Para que cristalice la "opinio Iuis" u elemento subjetivo resulta de vital importancia las acciones u omisiones que realizan Estados que son significativos de la comunidad internacional. Un ejemplo de ello lo tenemos en la entrada en vigor del Convenio

de Naciones Unidas de Derecho del Mar, donde a raíz de la ausencia de

ratificación del convenio por los países industrializados hubo que hacer una revisión de la IX parte del Convenio referente a la Zona Internacional de los fondos marinos. El Jurista Jiménez de Aréchaga ha señalado muy pertinentemente las especiales relaciones que Tratado Internacional y Costumbre tienen para el desarrollo normativo del Derecho Internacional.

1 0

Acto Jurídico.- El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente. Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico. Estas solemnidades pueden ser: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho ante escribano público (notario), o por un oficial público (funcionario), o con el concurso del juez del lugar. Para la validez del acto es preciso que se hayan cumplido las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad. Cabe señalar una evolución del rol de la forma, en tanto que símbolo utilizado para comunicar la voluntad de realizar un acto consecuencias jurídicas. La Jurisprudencia.- Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial. En el derecho anglosajón es una fuente de primera magnitud debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes.

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Doctrina Jurídica- Se entiende por doctrina jurídica la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta y es una fuente del Derecho. La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian la Ley vigente y la interpretan dentro de la ciencia del derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia. Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del derecho influyen en la formación de la opinión de los que posteriormente crean normas nuevas o aplican las existentes.

Fuentes indirectas. Nos muestran el derecho en su aplicación. 

La Heurística.- comprende todo lo relacionado con:

A) las búsquedas en las bibliotecas, archivos y museos de la consulta de colecciones e índices de fuentes y bibliografías; b) la clasificación de ese material por orden cronológico, geográfico y el contenido, es decir según el tiempo, lugar y modo como el autor a recogido sus datos y la posición en que actúa, o según la esencia o la forma de esos datos. 

La Crítica.- puede ser externa e interna. La primera estudia la efectividad del origen que se atribuyen a las diferentes fuentes (que sea el autor y la época alegados); y analiza sus relaciones (anterioridad, influencia, copia, etc.) con otras fuentes así mismo se ocupa de constatar si hubo adulteraciones o cambios en sus contenidos. La crítica interna o interpretación de las fuentes es llamada hermenéutica y conduce a atribuir fe o incredulidad a dichas fuentes, en relación con los acontecimientos que estudian. Aquí cabe distinguir entre datos erróneos, datos falsos, datos parcialmente exactos, datos enteramente exactos, datos completos, datos incompletos; etc. En su "método para el estudio de la etimología", Vam Bluck se refiere a la crítica de las fuentes y sus afirmaciones son aplicables al método histórico en general.Van Bluck distingue cuatro criterios, a saber: 1.- Criterio de la seguridad. 2.- Criterio de la sucesión de los relatos en el tiempo. 3.-Criterio del lugar. 4.- Criterio de los testigos oculares. Evolución de las fuentes. Las fuentes histórico-jurídicas, en un principio, harían referencia exclusiva a la ley. Tal atribución procede de la concepción racionalista asentada en el siglo XVII. No obstante, a lo largo de los dos siglos siguientes, una serie de corrientes

científicas

europeas incluirían dentro de las fuentes directas a la costumbre, las sentencias judiciales y la doctrina jurídica. Por otro lado, abrirían La primera de estas corrientes científicas se originaría en el corazón de la tradición jurídica anglosajona del siglo XVIII, con doctores tan importantes como Edmundo Burlé, quien incluiría conceptos tales como la "costumbre inmemorial" (inmemorial custom). Junto con la inclusión de la costumbre, es también mérito de la escuela anglosajona el haber incluido dentro de las fuentes primarias a la sentencia judicial, sino en menor intensidad, en la totalidad de las tradiciones jurídicas occidentales.

La periodización en la Historia del Derecho. La historia del Derecho se debe estudiar bajo parámetros de momentos o tiempos históricos los cuales son: Conocimiento de los derechos primitivos Un primer período viene constituido por el conocimiento de los derechos primitivos, es decir, anteriores a la romanización jurídica, sobre los cuales no es posible sentar conclusiones ni numerosas ni definitivas, habida cuenta de la limitación de las fuentes de conocimiento existentes, la historia nos indica que si bien en muchas civilizaciones no existió escritura o éstas se ha perdido en el tiempo es innegable el valor de éstas culturas para el progreso del hombre que viven dentro de una determinada sociedad.

Época romanizadora Un segundo período (desde el siglo III a.C. hasta el V d.C.) lo constituye la época romanizadora, fase transcendental cuyos efectos, salvo momentos de oscuridad jurídica, se proyectan de manera más o menos sensible hasta nuestros días. En dicha etapa, un Derecho técnico, acabado y culto se aplica en España, pero sin desplazar totalmente los derechos indígenas. Consideramos aquí La Ley de las XII Tablas que es el código más antiguo de Derecho romano, escrito entre los años 451 y 450 a.C. que se basaba en el derecho de los quirites: rudo, formal y riguroso y que tomó como fuente el Derecho oral (consuetudinario) existente de aquel momento. Según la tradición, Numa Pompilio (segundo rey legendario de Roma) habría sido el primer rey en dotar a Roma de disposiciones jurídicas, las llamadas “leges regiae”.

Posteriormente, tras la caída de la monarquía, se aplicó el derecho consuetudinario (leyes no escritas que se transmitían oralmente), pero como patrimonio de los patricios, fundamentalmente del Colegio de los Pontífices, quienes las interpretaban según su conveniencia con el inconveniente de ser desconocidas por los plebeyos.

Según el historiador romano Tito Livio después del establecimiento de la República, hacia el año 450 a.C., los plebeyos exigieron un cuerpo de leyes escritas a

efectos

de asegurar la igualdad para todos. No conocemos detalles de esta exigencia salvo a través de leyendas como la de Coriolano o la de Cincinato, pero en ellas se pone de manifiesto la resistencia de los patricios a conceder poder a los plebeyos, así como el avance imparable de éstos. Una de las armas que tiene una oligarquía contra el pueblo es su potestad de dictar leyes según su conveniencia, y por ello una parte de las presiones populares se encaminan a que las leyes se pongan por escrito para que se pueda analizar si son justas o no y, sobre todo, para que no puedan ser cambiadas de un día para otro según convenga. La decisión de elaborar este código legal escrito hay que considerarla como un triunfo de la plebe. Otros sostienen que Roma había querido seguir el ejemplo de las ciudades griegas que ya tenían leyes escritas—Atenas, las de Solón, Esparta, las de Licurgo—. De cualquier manera, en 450 a.C. los plebeyos lograron el compromiso por parte de los patricios romanos de elaborar un código escrito. Eso sí, dicho código sería elaborado por los propios patricios. Concretamente, el senado encargó la tarea a diez patricios llamados “decenviros” (del latín “decem”, ‘diez’ y “vir”, varón’, ‘diez hombres’), a los que otorgó también todo el poder (“legibus scribundis consulari potestae”) mientras llevaban a cabo su trabajo. A la cabeza de los “decenviros” estaba Apio Claudio Craso El Gordo, hijo o nieto del Apio Claudio que había provocado la secesión de los plebeyos medio siglo antes. Los “decenviros”, fueron a solicitar a las ciudades griegas las leyes que las regían, como modelo para que Roma pudiera gobernarse mediante leyes. Los “decenviros” lograron su cometido al cabo de un año.

El jurisconsulto Pomponio, que vivió en el siglo II d.C. dice acerca de los orígenes de las tablas: " Los decenviros redactaron diez leyes y las hicieron grabar sobre tablas de marfil, que fueron dispuestas cerca del rostrum, en pleno Foro, para que todos pudieran tener conocimiento de ellas. Al año siguiente se añadieron dos más. " Se añadió dos tablas más porque—según la tradición—a los plebeyos no les pareció favorecerles las diez tablas, por lo que para añadir las dos últimas tablas se formó un nuevo grupo decenviral, esta vez, compuesto de patricios y plebeyos, cosa que no debió ser así ya que en la Tabla XI, de Suplemento A Las Cinco Primeras Tablas, se prohíbe el matrimonio entre patricios y plebeyos. Cosa que no pudieron incluir los plebeyos, ya que esta inclusión va contra sus intereses.

La dos últimas tablas fueron conocidas como. Tablas inicuas. Así habría nacido Las XII Tablas o Ley Decenviral ("Lex Duodecim Tabularum o Duodecim Tabularum Leges") y no fueron derogadas hasta el Código Justinianeo o Corpus Iuris Civilis de Justiniano I, aunque estaban en desuso desde mucho antes. Pero fue referencia por alrededor de casi 1015 años. Importancia La codificación llamada Las XII Tablas constituye la conclusión del proceso de consolidación del Estado romano de la civitas. La redacción de este código instaura el punto de partida de la desacralización del derecho romano. Hasta ese momento el derecho en Roma había tenido un carácter sagrado por haber estado ligado al colegio de los Pontífices, que interpretaban el derecho consuetudinario a conveniencia de los patricios. A partir de Las XII Tablas, el “fas”· (lo lícito) y el “ius” (lo justo) se disgregan y el Derecho emprende su secularización.

Derecho visigodo La tercera etapa viene constituida por la presencia del Derecho visigodo (siglos V a VIII), etapa que se configura bajo el signo de la continuidad del Derecho anterior, aunque, por otra parte, posee también características propias.

Período de diferenciación jurídica El cuarto momento se centra cronológicamente entre los siglos VIII y XIII y puede calificarse de período de diferenciación jurídica. En él la invasión musulmana determinará que la formación del Derecho quede abandonada a la iniciativa de la propia comunidad, lo que le imprime una fuerte dosis de localismo individualista. La conquista del reino visigodo por dirigentes musulmanes del Califato Omeya fue un proceso que duró quince años, del 711 al 726, en el que se llegó a tomar casi todo el actual territorio de la España peninsular y Portugal continental y parte del sur de Francia, si bien lo que era el territorio peninsular del reino estaba prácticamente conquistado en el 720, tras diez años del inicio de la conquista, a falta de la región entre Asturias y Cantabria, del mar a los Picos de Europa. Aunque el proceso en total ocupó todo ese tiempo, la cronología no es exacta en cuanto a los años y las fechas, sino sólo aproximada, pues las fuentes difieren entre sí. Además de estos años de conquista, hay que sumar los años anteriores que los musulmanes y bereberes musulmanes llevaban diseñándola, reconociendo el terreno y preparando, al parecer, futuras alianzas. Debe señalarse que una buena parte del grueso de musulmanes llegados a la península no eran étnicamente

árabes, sino bereberes. Lo cierto es que desprovistos de otra influencia la población formó de

algún modo su propio sistema jurídico que luego fue enriquecido por otros eventos históricos.

Derecho común Una quinta fase la constituye el largo período que discurre entre los siglos XIII y XVIII. Sus elementos característicos son: la inicial tendencia a la superación del localismo jurídico y la recepción de un nuevo Derecho de origen romano-canónico que, difundido por Europa como "Derecho común", penetra en España desde el siglo XII. El Derecho común es el resultado de estudiar doctrinalmente tres tipos diferentes de derecho: Derecho romano (justinianeo): se estudia en proceso de redescubrimiento y de reelaboración. Derecho canónico clásico: está marcado por la labor legislativa conciliar y por la labor papal. Derecho feudal lombardo: es el resultado de la adaptación de las prácticas antiguas y de los usos carolingios de tipo feudal dentro del territorio del norte de Italia. Se podría decir que el Derecho Común es el sustrato jurídico común a toda la Europa cristiana, que se configura en la Edad Media a partir del siglo X y sobre todo en los siglos XI y XII. Es un estudio que se hace en las universidades medievales y los juristas creen que es un derecho aplicable y útil para todos los reinos cristianos. La formación del Derecho Común fue lenta, pero en su formación son relevantes dos hechos históricos importantes: La recuperación del Derecho romano justinianeo que no se conocía en Occidente. La consolidación del Derecho canónico clásico. El Derecho Común se expandió por toda la Europa bajo medieval, y sus efectos dominadores se trasladaron hasta el siglo XVIII, aquí empieza una etapa de crisis y de revisión. No se rompe la relación que tuvo el Derecho Común con el Derecho romano, aunque se aparta de la práctica cosas importantes, tales como estilos y usos de la antigüedad pero a pesar de todo esto, se conserva el caudal jurídico indispensable que fue el Derecho Común. El proceso que tuvo la jurisdicción canónica para poder penetrar dentro de los ordenamientos particulares, supuso un cambio radical en el mundo jurídico tradicional, el cual sirvió de inspiración para todos los reinos. El sistema jurídico de la recepción se caracterizó por la atribución sagrada a los textos romanos. En el año 476, se produce la caída del Imperio romano de Occidente, es decir, que desapareció.

La recepción del Derecho romano justinianeo en Europa, tuvo un carácter europeo, manifestándose como la configuración de un Derecho nuevo y común para todos los países. Para su formación se basó en tres elementos básicos los cuales, ya están mencionados anteriormente con brevedad: Reelaboración del Derecho romano justinianeo. En el siglo VI (entre el año 528533), se realiza la obra más importante del Derecho romano por Justiniano, esta obra es la llamada “Obra justinianea”. Dicha obra está compuesta por diferentes títulos, que son: Instituciones: es una obra fundamental que tiene como objetivo la enseñanza del Derecho. Digesto: es la recopilación de textos de jurisprudencia clásica. Es la obra más importante. Podríamos decir que es la fuente fundamental para conocer el Derecho romano. El Digesto no se conoce en Occidente. En el siglo XII, hubo normas influidas por el Digesto; un ejemplar muy conocido es Lo Codi. Código: es la compilación de constituciones imperiales hechas desde Adriano hasta Justiniano. Novelas: son un conjunto de constituciones imperiales que se promulgan después del Código. El Código junto con las Novelas, forman lo que llamamos “leges”. Las novelas reciben el nombre de Corpus Iuris Civile en el siglo XII. Esto dará lugar a la reelaboración del Derecho justinianeo, ya que es el elemento formativo fundamental del Derecho Común. Reelaboración del Derecho canónico de la Iglesia romana. Reelaboración del Derecho feudal de Lombardia.

Constitucionalismo y Codificación Por último, el siglo XIX se inicia con un proceso revolucionario cuyos fundamentos encontramos ya en el siglo anterior. Es el siglo de la difusión por España de las corrientes jurídicas europeas y, sobre todo, es el siglo del Constitucionalismo y la Codificación, que nos introduce en el sistema jurídico vigente1. La Codificación es la Agrupación orgánica, sistemática y completa—generalmente un cuerpo legal llamado código— de todas las normas que se refieren a una misma materia no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria. Es Orgánica, porque las leyes que la integran forman un todo, en el cual las partes se hallan dispuestas guardando consonancia y armonía.

1

Fuente: Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).

Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín. Páginas 11-12.

Es

Sistemática

porque

todas

disposiciones

que

lo

componen

se

hallan

ordenadamente relacionadas entre sí.

Es Completa por que debería contener todas las normas de una misma especie, vigentes en un determinado momento histórico. El Código es un órgano homogéneo que resulta de la reducción ordenada de un conjunto de normas positivas de la codificación (positivas, del latín positum¸ ‘puestas’, ‘establecidas’). En cambio la codificación es un proceso, el código es el resultado material de la codificación. La recopilación es el Ordenamiento cronológico o por materia de leyes dictadas en distintas ocasiones, conservando cada una de ellas su individualidad, no obstante de su inclusión en un libro o conjunto de libros para facilitar su manejo. En

la codificación,

una

ley

reformadora dictada

posteriormente

pierde

su

individualidad, en la recopilación, esto no sucede así. Causas para la codificación En cada momento histórico, la predisposición codificadora despliega especiales caracteres. Puede inspirarla el deseo de aclarar una masa confusa de preceptos, y de hacer así más inteligible el Derecho vigente; por ejemplo el anhelo de unificar una pluralidad legislativa de un determinado país, donde existen varias legislaciones o la aspiración de sustituir de una vez un Derecho que no corresponde a las nuevas circunstancias políticas, sociales o económicas que existen en un país, como ocurrió en Bolivia y demás naciones americanas al conquistar su independencia. Y solo para fines didácticos no se debe dejar de tener en cuenta las periodificación de la historia universal.

INFORMACIÓN CLAVE:

ORGANIZADOR VISUAL

Elabore una línea de tiempo respecto del Derecho en el tiempo. Utilice la referencia del diagrama de la página 19. PRACTICA:

ACTIVIDAD:

AUTOEVALUACIÓN

INSTRUCCIONES: Lea detenidamente el sesión 1 y marque la alternativa correcta.

1. Se dice que la persona que estudia Historia del Derecho posee una doble ciudadanía porque: A. Es considerado buen historiador conocedor de la historia universal. B. Es considerado buen historiador entre los historiadores y buen jurista entre los juristas. C. Es considerado buen historiador entre los juristas y buen jurista entre los historiadores. D. Es considerado buen jurista entre los juristas porque conoce de historia del derecho en general. E. Es historiador y jurista a la vez.

2. Relacione correctamente en qué consisten los tres métodos históricos aplicados en el Derecho.

A. Método histórico o cronológico

B.

Método sistemático

C. Método mixto

I. Establece que ha de comenzarse el análisis partiendo de una división de sistemas jurídicos, para posteriormente situar el hecho histórico en la etapa correspondiente. II. No se sitúa plenamente dentro de ninguno de los métodos, siendo así fruto de un planteamiento sincrético.

III. Su análisis comienza realizando una separación de los hechos históricos en distintos periodos, y con base en tal división, investiga los diferentes ordenamientos jurídicos.

A. A-I- B-II- C-III B. C. D. E.

A-II- B-III- C-I A-III- B-II- C-I A-III- B-I- C-II A-III- B-II- C-I

2 0

3. La arquitectura, música, diarios, literatura en general son fuentes: A. Históricas del Derecho B. Analíticas C. Auxiliares que ayudan a comprender aspectos de la historia de Derecho. D. Directas del derecho. E. No jurídicas del Derecho 4. A los vestigios que surgen en el ámbito cultural del derecho ya sea para mostrar normas en su función reguladora, o como estas son interpretadas o aplicadas son denominadas: A. Historia del Derecho B. Fuentes Jurídicas C. Hechos históricos D. Vestigios importantes para el Derecho E. Cultura Jurídica

5. La diferencia entre Ley y Ley natural es: A. La primera es una norma jurídica dictada por el pueblo en asamblea plena y la segunda es un concepto utilizado en la teoría del derecho para referirse a la ley o moral. B. La primera es una norma jurídica dictada por el legislador y la segunda es un concepto utilizado en la teoría del derecho para referirse a las leyes netamente de derecho natural. C. La primera es una norma jurídica dictada por el legislador y la segunda es un concepto utilizado en la teoría del derecho para referirse a la ley o moral. D. La primera es una norma jurídica dictada por el legislador y la segunda también, es decir no hay diferencia entre ellos. E. La primera está referida a la cosificación positiva y la segunda a la ley consuetudinaria. 6. Si a usted le preguntan ¿Qué es la costumbre en relación al derecho?. Respondería: I.

Es una práctica social reiterada, uniforme de un grupo social.

II. Lo que toda persona realiza en su vida cotidiana. III. Generalmente se distingue entre buenas costumbres que son las que cuentan

con

aprobación

social,

y

las

malas

costumbres,

relativamente comunes, pero no cuentan con aprobación social, IV. Es la conducta aprobada por todas las sociedades en su conjunto. A. I. II, III y IV B. I y II C. I, III y IV D. I y III E. III y IV

21

que

son

7. Si lee el siguiente fragmento: “Puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado”, nos estamos refiriendo a la: A. Historia B. Ley C. Normas D. Sentencia E. Jurisprudencia

8. Es el conjunto de fuentes directas de la Historia del Derecho: A. Ley, ley natural, ley positiva, acto jurídico, jurisprudencia, doctrina jurídica B. La ley, costumbre, hechos históricos. C. Ley, costumbres, jurisprudencia, doctrina judicial. D. Ley, ley natural, ley positiva, ley procesal, acto jurídico, jurisprudencia, doctrina jurídica. E. Todas las leyes naturales o morales 9. La crítica puede ser considerada fuente indirecta de la historia del derecho porque: A. Sí, porque conduce a atribuir fe o incredulidad de las fuentes, en relación con los acontecimientos que estudian. B. No, porque no se considera técnica ni ciencia. C. Si, porque se tiene derecho a criticar un aspecto sea social o científico. D. No, pues la crítica no conlleva a una conclusión valida de los aspectos investigados. E. Si, pues la crítica sana siempre es buena. 10.

La histórica del Derecho comprende varias etapas que en orden cronológico

serán las siguientes: A. Derechos primitivos, época romanizadora, Período de diferenciación jurídica, Derecho común y la etapa del Constitucionalismo y Codificación visigoda. B. Derechos primitivos y medievales, época romanizadora, Derecho visigodo, Período de diferenciación jurídica, Derecho común y la etapa del Constitucionalismo y Codificación. C. Derechos primitivos, época romanizadora, Derecho visigodo, Período de diferenciación jurídica, Derecho común y la etapa del Constitucionalismo y Codificación. D. Derechos primitivos, Derecho visigodo, Período de diferenciación jurídica, Derecho común y la etapa del Constitucionalismo y Codificación. E. Derechos primitivos, época romanizadora, Derecho visigodo, Período de diferenciación jurídica en pública y privada además de mixta, Derecho común y la etapa del Constitucionalismo y Codificación.

11.

Es el cuerpo de leyes de mayor importancia en el mundo antiguo con

trascendencia hasta nuestros días, que fue elaborada por los decenviros y tuvo una vigente de aproximadamente mil años: A. Código de Hammurabi B. Código de Solón C. Ley de la X Tablas D. Ley Hitita E. Ley de la XII Tablas 12.

La ley de la doce tablas elaborada por el Derecho Romano fue redactada por:

A. Los juristas de la época B. Los desenviros C. El rey y el senado en su conjunto D. Los filósofos E. Aún la historia no sabe por el tiempo que ha pasado.

13.

La relación correcta de Verdadero V y falso F sobre el tema dela ley de las XII

Tablas es: I. Fue deroga al corto tiempo de ser publicada. II. Fueron los de la plebe o del pueblo quienes las solicitaron. III.

Fue derogada por la legislación de Teodosio

IV.Fue esculpida y puesta en el foro romano. A. VVVV B. FVFV C. VFVF D. VVVF E. FFFV 14.

Es la etapa de continuismo del Derecho romano, que en sus primeros tiempos

se rigen por leyes consuetudinarias no escritas y que tienen características propias. A. Derecho germánico B. Derecho anglosajón C. Derecho visigodo D. Derecho material E. Derecho romano

15.

El Período de diferenciación jurídica se caracterizó porque:

A. En él la invasión germana determinará que la formación del Derecho quede abandonada a la iniciativa de la propia comunidad, lo que le imprime una fuerte dosis de localismo individualista.

B. En él la invasión musulmana determinará que la formación del Derecho quede abandonada a la iniciativa de la propia organización de un Estado incipiente, lo que le imprime una fuerte dosis de localismo colectivista. C. En él la invasión romana determinará que la formación del Derecho quede abandonada a la iniciativa de la propia autoridad del emperador, lo que le imprime una fuerte dosis de localismo individualista. D. En él la invasión musulmana determinará que la formación del Derecho quede abandonada a la iniciativa de la propia comunidad, lo que le imprime una fuerte dosis de localismo individualista. E. En él la invasión visigoda determinará que la formación del Derecho quede abandonada a la iniciativa de la propia comunidad. 16.

Es la etapa de la inicial tendencia a la superación del localismo jurídico y

la recepción de un nuevo Derecho de origen romano-canónico que, difundido por Europa penetra en España desde el siglo XII. Nos estamos refiriendo al: A. Derecho común B. Derecho Clásico C. Derecho romano D. Derecho privado E. Derecho público 17.

El derecho común comprende la fusión de tres tipos de Derecho. A. Romano- canónico- feudal B. Romano- eclesiástico- medieval C. Clásico- intermedio – moderno D. Ley de la XII tablas- derecho canónico- codificación E. Romano – germano- español

18.

El Corpus Iuris Civile es el conjunto de leyes recopilado y elaborado por

Justiniano y que es fuente fundamental del sistema civil law, éste cuerpo de leyes comprende. A. Instituciones- código B. Instituciones – digesto- código- novelas. C. Derecho civil público y privado D. Instituciones – novelas y pandectas E. Glosas de las instituciones imperiales Justinianeas. 19.

Sobre la relación de la iglesia católica y el Derecho, usted diría: A. Que fueron completamente indiferentes uno del otro pues su origen es diverso. B. De la iglesia católica surgió el derecho canónico que es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica. C. Del derecho y su evolución surge la iglesia católica para dar libertad conciencia a los hombres.

de

D. Tienen relación pues ambos regulan la vida social del hombre. E. No hay relación alguna pues el primero es religioso y el otro es social. 20.

La codificación tiene la característica de ser orgánica porque:

A. Las normas son individuales, en el cual las partes se hallan dispuestas guardando consonancia y armonía. B. Las leyes que la integran no forman un todo, en el cual las partes se hallan dispuestas guardando autonomía e individualidad. C. Las leyes que la integran forman un todo, en el cual las partes se hallan dispuestas guardando consonancia y armonía. D. Las normas tanto privadas como públicas que la integran forman un todo, en el cual las partes se hallan dispuestas guardando consonancia y armonía. E. Las leyes que la integran forman una parte de la historia social, en el cual las partes se hallan dispuestas a guardar armonía en bien de la sociedad.

SESIÓN 2:

LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA

LOGRO: El estudiante será capaz de diferenciar el derecho con una perspectiva de tiempo e historidicidad.

INFORMACIÓN:

Capítulo 4 La historiografía jurídica. El

nacimiento

de

la

Historia

del

Derecho

como

disciplina

científica

es

relativamente reciente y tuvo lugar a lo largo del s. XIX ligado, principalmente, a los movimientos codificadores y nacionalistas. Asimismo será en estas fechas cuando se obtengan importantes adelantos en las ciencias auxiliares y en los instrumentos básicos para la investigación de la Historia. Entre otros, la Paleografía o la Numismática. No obstante, esto no significa que antes de la etapa decimonónica2 no hubieran trabajos y estudiosos que pudiéramos encuadrar dentro de la Historia del Derecho. Hay que tener en cuenta que el humanismo renacentista de los siglos XV y XVI despertará el interés por la Historia, la denominada sensibilidad histórica, esto es “el interés por conocer cómo fueron sociedades ya desaparecidas. Esta circunstancia nos obliga a estudiar los precedentes de nuestra asignatura. a). Los primeros estudios histórico jurídicos. Los antecedentes más remotos del actual Historia del Derecho los ubicamos en el s. XVI en las obras de Lorenzo de Padilla y Francisco de Espinosa. El primero, cronista de Carlos V, escribió una obra 2

Perteneciente o relativo al siglo XIX. El siglo XIX dio la bienvenida a trabajos que presentaban las concordancias entre los textos de diversos códigos y piezas legislativas del derecho civil. Esos trabajos fueron herramientas extremadamente útiles para los codificadores en el mundo entero, y en especial en América Latina Dos de esos trabajos fueron la Concordance entre les Codes civils étrangers et le Code Napoléon (en adelante, Concordance), por Fortuné Anthoine de Saint-Joseph, y las Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español (en adelante, Concordancias), por Florencio García Goyena. Un tercer trabajo, el cual no será explorado en este estudio, es el de Juan. La primera generación de códigos civiles en América Latina encontró inspiración principalmente en los dos primeros trabajos de concordancias, o en los códigos civiles que ambos trabajos incluyeron a lo largo de sus numerosas páginas. Los países que fueron afectados por esta corriente de codificación pueden dividirse en tres grupos (i) aquellos que adoptaron códigos civiles con anterioridad a la publicación de la Concordance (i.e. Luisiana (EE.UU.), 1825 Haití, 1825; Bolivia, 1831;1y Perú, 1836.

(ii) aquellos que adoptaron códigos civiles con anterioridad a la publicación de las Concordancias (i.e. Costa Rica, 1841; y República Dominicana, 1844; y (iii) aquellos que adoptaron códigos civiles con posterioridad a la publicación de las Concordancias (i.e. Chile, 1855; Ecuador, 1857;El Salvador, 1859; Panamá, 1860; Venezuela, 1862; Nicaragua, 1867; Uruguay, 1868; Argentina, 1871; Colombia, 1873; Paraguay, 1876; México, 1870; Guatemala, 1877; Honduras, 1880; Cuba, 1889; Puerto Rico, 1889; y Brasil, 1916. Esto refleja que el intercambio de ideas y la retroalimentación fueron amplios en la región. Ese fenómeno no se debió únicamente a similitudes históricas o geográficas entre los países, sino que se debió también a la uniformidad de lenguas romances, que facilitaba la tarea de los codificadores.

titulada Leyes y fueros de España y anotaciones sobre ellos que es un trabajo de investigación basado en el estudio de la legislación castellana de la época, añadiéndole pequeñas notas, esta obra carece de valor científico debido a que es una mera enumeración de leyes, pero es la primera manifestación de un trabajo de carácter técnico-jurídico. En este tiempo, Francisco de Espinosa, un abogado de la Chancillería de Valladolid escribía sus Observaciones sobre las leyes de España. Obra elaborada con un sólido carácter científico que se basa en el estudio de las leyes castellanas y se considera la obra más antigua de la historia del Derecho español. Habrá que esperar al s. XVIII, a la llegada de la Ilustración, para encontrar trabajos en los que se observe una preocupación crítica sobre el estudio de las normas jurídicas. En este ámbito destacan los trabajos de Jovellanos, Campomanes y Rafael de Macaná. Jovellanos, Ministro de Justicia por aquel entonces, es autor de “Informe de la Ley agraria” donde se justifica la necesidad de reformas en el régimen jurídico de explotación del campo en base a un análisis histórico-jurídico. HISTORIA DEL DERECHO Tema 1-1 Antecedentes Universidad Miguel Hernández. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Grado en Derecho 2 b) La aparición de los primeros historiadores del derecho. En el s. XIX la historia del Derecho se ve impulsada como consecuencia del proceso codificador. Durante el primer tercio del s. XIX, a la par que se elaboran los primeros textos constitucionales asistimos a un resurgimiento de la ciencia histórico-jurídica. En esta época encontramos los trabajos de Juan Sempere y Guarinos y Francisco Martínez Marina. El primero, pública dos trabajos de carácter histórico: “Historia de las Cortes de España”, redactado en Francia en 1815 durante su exilio e “Historia del Derecho español” elaborada en la época del trienio liberal, 1820-1823, en la que se aprecia por primera vez un interés por el estudio de las fuentes jurídicas realizando un estudio comparado de las instituciones vigentes en ese momento y sus antecesoras. En cuanto a Martínez Marina, fue un sacerdote, director de la Real Academia de la Historia, al que se ha considerado el padre de la historia del Derecho. En su producción científica destacan dos trabajos: “Ensayo históricocrítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de Castilla y León, especialmente sobre el código de las Siete Partidas de don Alfonso X el Sabio” y “Teoría de las Cortes”. El primero no es más que un estudio del derecho público y privado castellano de la Edad Moderna, mientras que el segundo es un análisis comparado de las Cortes castellanas desde su creación en el s. XVII hasta el s. XIX para justificar las Cortes de Cádiz como una evaluación necesaria de estas. En el año 1804 Napoleón publica el Código Civil francés comenzando una nueva técnica legislativa llamada codificación. A finales del s. XIX, con la llegada

del constitucionalismo y el liberalismo, se vive a nivel jurídico una importante polémica

jurídico-doctrinal en Europa entre aquellos autores que consideran que debe generalizarse la codificación creando códigos ex-novo y aquellos otros que están en contra de esta técnica y consideran que debe tenerse en cuenta el Derecho histórico. Esta polémica se inicia en Alemania donde la postura a favor de la codificación se enfrenta a la postura histórica defendida por Federico Carlos de Savigny que entiende que el Derecho no es más que el fruto de los usos y costumbres de un país y, por tanto, rechaza el proceso codificador. Para él lo importante es conocer los orígenes de nuestro Derecho para entender el Derecho actual. Estos postulados se trasladan a España a través de Eduardo Hinojosa quien crea un centro de estudios históricos donde se van a formar los principales autores de la historia del Derecho español del s. XX c) El nacimiento de la Historia del derecho como saber universitario. La Escuela de Hinojosa. La existencia de unos estudios universitarios de Historia del Derecho que sirvieran de soporte administrativo a unas tareas docentes e investigadoras en esta

Los estudios romanistas en el Perú. LA EXPERIENCIA DEL CURSO "BASES ROMANISTAS DEL DERECHO CIVIL” EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU Marcial

Rubio

Correa Esta ponencia se inscribe dentro del tema de enseñanza del Derecho que, de acuerdo a las bases establecidas para el V Congreso Latinoamericano de derecho Romano, es parte de sus trabajos. Es una propuesta que no pretende sustituir, sino antes bien complementar, al curso tradicional de Derecho Romano que se ha dictado desde tiempo atrás. Antes que nada, desearía poner en claro que la experiencia de dictado de la que trata esta ponencia, se hace en una Universidad en la cual no se ha realizado investigación sistemática sobre Derecho Romano por vanos decenios. Esta Facultad tuvo dos profesores verdaderamente especializados en la materia, que dejaron de dictarla hace veinte años, sin volver a la cátedra. Con ¡Posterioridad, ningún profesor ha presentado hasta hoy una propuesta de investigación sustantiva sobre Derecho Romano, ni ha hecho publicaciones oficiales sobre tal tema en el medio académico. Por las razones antedichas, el curso de Derecho Romano, resultaba un complejo difícil de asimilar ya que en esencia consistía en dictar el conjunto de instituciones romanas, pero dentro de una concepción sistemática que no buscaba, de manera expresa, reflejar la que era propia del Derecho Romano en Roma.

De esta forma, es fácil comprender que hace quince años, en esta Facultad se determinara que el Derecho Romano era una materia de especialización pero no de formación básica en la carrera y. por lo tanto, pasó de ser un curso obligatorio en primer

año de Facu1tad, a ser curso electivo en los últimos años. El curso se dicta en el primero de los nueve ciclos semestrales de estudio de la carrera de derecho. Establecidos en nuestra Facultad. Para iniciar su aprendizaje en la Facultad de derecho. Dentro de la Facultad de Derecho. Bases Romanistas tiene una duración de dieciséis semanas con tres horas semanales de clase. Los alumnos no han estudiado antes ninguna asignatura jurídica profesional, pero sí han llevado un curso de Introducción al derecho en Estudios Generales. Bases Romanistas se dicta conjuntamente con otros cinco cursos de similar extensión en el primer semestre de la carrera que son: -

Introducción a las Ciencias Jurídicas.

-

Derecho Constitucional General.

-

Sociología del Derecho

-

Derecho Penal I (Parte general).

-

Derecho Civil l (persona natural).

Se tiene por objetivo central dar clara visión histórica de las Principales instituciones romanas, desde la perspectiva del derecho Civil actual, pero respetando en lo posible, la concepción sistemática de cada uno de los institutos que se estudian dentro del syllabus, y que son los que considerados los más importantes: —

Justiniano



El Código Civil francés de1804.



El Código Civil Alemán de 1896.



El Código Civil peruano vigente.

Originalmente, consideramos que había que hacer una indispensable referencia a los grandes romanistas medioevales, pero la carencia de fuentes directas en nuestro medio nos ha impedido trabajar sobre dicha época. Tenemos como referencia libros de historia de la recepción del Derecho Romano en este período europeo. El curso trabaja con estudiantes de primer ciclo de Derecho y, por tanto, los conceptos e instituciones se tratan en plano de generalidad, tratando de comprender su significado en cada etapa histórica, y su relación sistemática con los otros. Los fundamentales son los siguientes: —

Persona.



Familia.



Derechos sobre las cosas.



Obligaciones.



Contratos.



Concepto general de la acción y la descripción y función de las principales instituciones procesales.



El acto jurídico y su evolución sistemática hasta ser considerado un capítulo específico del Derecho Civil en nuestro actual Código.

2.4. Metodológica general de la exposición El curso se inicia con la lectura del Código Civil peruano para que el alumno comprenda dos cosas: las definiciones fundamentales de cada tema, y su relación sistemática con los demás dentro de la estructura del Código. Se pretende, en esta parte. Que nuestro estudiante se familiarice en términos globales con la estructura general de nuestro Código Civil, que es en buena cuenta la concepción contemporánea aplicable. No se pretende profundidad, ni se recurre a fuentes doctrinales porque lo reducido del tiempo lo hace materialmente imposible. Simplemente, en base a la lectura realizada por los alumnos, el profesor nace las explicaciones elementales correspondientes, preparando al mismo tiempo los elementos de comparación histórica y sistemática con el pasado. Inmediatamente después se ingresa a la lectura de las

Instituciones

de

Justiniano, exactamente con la misma metodología y las mismas finalidades. La metodología se orienta a que el estudiante comprenda cómo estaban organizadas las instituciones en aquel texto. En cada momento se hace las especificaciones correspondientes a las variaciones centrales con respecto a nuestro Código, y a los documentos precedentes. Como puede apreciarse, en el curso es el armazón sistemático que se utiliza como referencia es el Código Civil peruano actual pues consideramos que, aun cuando hay que respetar la sistemática de cada momento, el alumno debe tener siempre una referencia general de comparación, y estimamos que ella debe ser la contemporánea. En la parte final del curso, se hace un breve resumen expuesto por el profesor, donde se analiza cada institución en su perspectiva histórica, es decir, se hace un corte institucional y no evolutivo de la sistemática. Si pensamos en un cuadro de doble entrada, el grueso del curso se trabaja sobre la variable “época histórica” y el resumen final sobre la variable “instituciones”. La primera variable explica instituciones en su sistemática de época, y la segunda pretende complementar aquello con la visión de cómo han llegado dichas instituciones al momento actual. Es evidente que son necesarios complementos para dar una visión general, en especial de familias jurídicas distintas a la que nos corresponde. Esto se hace en otros cursos tales como Introducción a las Ciencias Jurídicas; Sociología del Derecho; y un Curso de Derecho Comparado. Hemos preferido mantener la puridad del romanismo, sin hacer interferencias en su clara concatenación histórica. Las bases iniciales de la escuela peruana histórico- jurídica del Perú.

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Los primeros esbozos del historicismo jurídico: Los estudios histórico-jurídicos con carácter científico constituyen una disciplina moderna. Roma creó su Derecho con fines

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concretos, prácticos e inmediatos. La Edad Media aportó un concepto teológico. Entre los siglos XVI y XVII, los juristas divulgaron la idea de que el Rey era la fuente del Derecho. En Inglaterra, después de 1688, primó la doctrina de la omnipotencia del parlamento. Las Revoluciones Americana y francesa pusieron en primer lugar al “pueblo”. A través de toda esa evolución se fue reafirmando el predominio de la razón como elemento jurídico. El derecho vino a ser considerado en relación lógica con el hombre, entidad moral o criatura de razón. Revisadas las leyes a la luz de la autoridad filosófica de “la naturaleza” de las cosas o de la “naturaleza del hombre”, fueron rechazados aquellas que no se conformaban a ese racionalismo abstracto. No es que dejara de hacerse entonces trabajos histórico- jurídicos. Pero ellos fueron incidentales o complementarios. Historia externa e historia interna. Historia de las fuentes e historia de las instituciones ha perdido ya la importancia que anteriormente se le concediera, la división en historia externa e historia interna del derecho. Comprendía la primera los hechos generales, políticos y sociales que han ejercido influencia sobre la vida jurídica en mayor o menor grado y la segunda la historia del derecho propiamente dicha. Pretendió se reemplazarla con la división de la historia de las fuentes e historia de las instituciones, llamándola externa a la primera e interna a la segunda. Se ha dicho sin embargo que es difícil deslindar estos dos campos. También se ha alegado que, al hacer tal distinción, resulta supuesta de antemano la previa aparición de las reglas jurídicas para que las instituciones nazcan de acuerdo con ellas lo cual no siempre es exacto. Más aceptaciones tiene ahora la división de la historia de las fuentes del derecho; del derecho general; del derecho público, e historia del derecho privado, penal y procesal. En la historia de las fuentes y del derecho público. Pueden distinguirse épocas y periodos que no siempre son necesarios recordar en la historia del derecho privado, penal y procesal, menos sujeto a transformaciones y más aceptable de ser estudiada de acuerdo a un plan sistemático. Esta división resultaría aplicando, pues, primero el método histórico o cronológico y luego el método sistemático. La historia de la literatura jurídica y la historia de las ideas jurídicas que esa división comprende en ese primer cuadro, tienden a adquirí individualidad e independencia. La escuela Histórica y su influencia.- Si los siglos VXII y XVIII son fundamentales para la filosofía del Derecho, el siglo XIX empieza a ser esencialmente histórico. Antes, la historia había sido un narrar de sucesos memorables; en el siglo XIX resulta una enciclopedia del conocimiento humano y un medio de entender la vida social inmediata, observando los fenómenos del pasado. Las tremendas luchas y catástrofes y advenimientos que están en el pórtico de ese siglo había enseñado la importancia de la realidad colectiva. El Derecho, cuyo fin es la estabilidad, el

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resguardo del interés colectivo, habíase visto envuelto en cambios de raíz. Lógicamente tenía que verse entonces a la ley no como a un fenómeno abstracto o estático, sino como al producto de un “devenir”. Lógicamente,

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también, tenía que buscarse la seguridad a la que el Derecho aspira, rastreando los principios a los cuales se conforma la evolución de la experiencia humana. La aparición de los estudios histórico-científicos coincidió en Alemania con la importación de un Derecho extraño, a través del Código Civil de Napoleón. Todo ello trajo por consecuencia la aparición de la llamada “escuela histórica”, que fundara el profesor y tratadista Kart V. Savigny3 (1779- 1881). El pensamiento sustancial de Savigny está resumido en la siguiente forma por el profesor español Recasens Fiches: “El Derecho es un fenómeno de cultura, parejo en sus caracteres al lenguaje, al arte, etc., condicionado históricamente, producido por el espíritu nacional o popular (el cual es concebido como alma colectiva, real) de un modo como instintivo, misterioso, obedeciendo a recónditos impulsos y reacciones. Su origen radica en la convicción jurídica del pueblo, que es una emanación del espíritu nacional; y se manifiesta de un modo inmediato o tiene su fuente capital en la costumbre jurídica, testimonio de dicha convicción. La misión del jurisconsulto, por tanto, debe consistir exclusivamente en recoger, exponer y sistematizar los datos de la convicción jurídica popular, expresada en la costumbre, y en indagar la evolución y proceso histórico del Derecho para su mejor interpretación. Y el papel del soberano no debe tener más alcance que hacer valer las normas jurídicas consuetudinarias y, a lo más, traducirlas fielmente en leyes, cosa que, sin embargo, muchas veces no es conveniente, porque la legislación es algo rígido, que a menudo fosiliza la regla viva y entorpece su desarrollo. Estos inconvenientes que en muchos casos ofrece la labor legislativa, los posee en grado superlativo la codificación que, por su aspiración a constituir una totalidad armónica, fabrica frecuentemente normas artificiales y, en general, rompe el contacto de la regla jurídica con su fuente creadora vital, esto es con el espíritu popular, y malbarata la fluencia y flexibilidad que deben ser propias de todo Derecho. El derecho y la ley en los inicios de la civilización. Primeros estudios jurídicos Johan Stephan Puetter en 1767 sugirió la conveniencia de estudiar las leyes de los antiguos pueblos orientales, Eduar Gans en su libro sobre la herencia en 1824-1825 dio noticias sobre lo que conocía en su época sobre las leyes de sucesión entre indios, chinos, judíos y mahometanos, tratando de rastrear las etapas iniciales de la sociedad humana, comparando los datos bíblicos sobre las leyes tribales y la vida social de los antiguos nómadas en el siglo XVII y XIX. En la antigüedad clásica apareció como un destello insignificante, los vastos periodos históricos previos .la nación de leyes e instituciones, formulada antes con sencillez y claridad, se volvió confusa y complicada. 6. La obra de

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Friedrich Karl von Savigny fue un jurista alemán, nacido en Fráncfort del Meno el 21 de febrero de 1779 y fallecido en Berlín el 25 de octubre de 1861, fundador de la escuela histórica del derecho alemana.

Fue profesor en las universidades de Marburgo (1803-1808) y de Landshut (1808-1810) y el primer catedrático de Derecho romano en la Universidad de Berlín, donde enseñó hasta 1842. Ocupó también varios cargos públicos en el Estado prusiano, del que fue ministro para la reforma legislativa (1842-1848). A partir de 1848 se dedicó exclusivamente a realizar trabajos científicos.

post.- Post ,juez de Bremen, fue pues, el primero en tratar de encontrar una concepción totalitaria ,que dominara la masa inmensa y caótica de materiales ,y determinarse, por la comparación del derecho de todos los pueblos científicamente observables, el proceso de formación y desenvolvimiento del derecho universal Sus materiales son las costumbres y las leyes de todos los pueblos y su objeto es la determinación de las causas sociales generales de la evolución del derecho. Su preocupación principal consiste no tanto en descubrir el origen común de las instituciones o el carácter común de las ideas , sino la similitud de situaciones a la cual tendría que corresponder una similitud de actitudes ; a post no le interesaban el conjunto de los fenómenos jurídicos ,el campo social del derecho Post afirma que roma no y la de ciertas materiales especializadas, la historia b del derecho penal como el comentario fue la organización tiene por fundamento el vínculo de sangre, la permanencia continúa en un territorio determinado La obra de Kohler : Fue Joseph Kohler (1849-1919) quien trabajo notablemente en este campo ,magistrado y profesor, Kohler empezó publicando estudios sobre el procedimiento y el derecho privado en las provincias de Alemania, donde el procedimiento y el derecho privado en las provincias de Alemania , donde se aplicaba el código de napoleón : le intereso más tras la investigación del derecho romano y la de ciertas materias especializadas como la historia del derecho penal así como el comentario del código civil alemán, se interesó igualmente en el estudio del código Hammurabi , de las costumbres jurídicas de la india , y de las australianas, aztecas, incas, mahometanas. Escribió, por otra parte, un trabajo sobre Shakespeare ante la jurisprudencia y una historia primitiva del matrimonio. Por mucho tiempo, fue Kohler el único profesor universitario que se atrevió a enseñar la llamada “jurisprudencia etnológica” Estudio el derecho considerando como un fenómeno de cultura y como una fuerza que actúa en la evolución cultural, reaccionando contra el positivismo y el realismo El derecho es un fenómeno relativo; pero relativo a la civilización, es decir, a la época y al lugar correspondiente. El derecho es siempre un postulado de civilización a través de una organización coercitiva de las cosas. Pero el derecho no solo es un objetivo de la civilización, es un producto de la civilizaron, es un producto de la civilización; hay que verlo en el pasado como un producto de la civilización ¿Qué es la civilización, según Kohler? Es el desarrollo social de las potencialidades humanas hacia sus más altas realizaciones. Hasta que al rey Hammurabi de Babilonia (1728 - 1686 a. C.) no se le ocurrió poner la ley por escrito, la gente estaba sometida al capricho de los jueces. Cada uno aplicaba la ley que le parecía y nadie sabía qué era legal y qué estaba fuera de la ley. Hammurabi elaboró un código, el primero de la historia, y ordenó que lo escribieran para que la gente lo conociera. El código era muy severo e imponía la pena de muerte para varios delitos y aplicaba la ley del talión: ojo por ojo, diente por diente. Hammurabi decía que el código debía servi r para "disciplinar a los malos y evitar que el fuerte oprima al débil". ¿Qué fueron las Tablas de la ley? Hacia el 1700 a. C. muchos hebreos emigraron hacia Egipto en la época que ese país estaba ocupado por un pueblo invasor: los hicsos. Cuando los egipcios lograron expulsar a los invasores hicsos, se

produjo un brote de fanatismo nacionalista y los extranjeros, entre ellos los hebreos, fueron perseguidos y esclavizados. Fue entonces cuando surgió entre los hebreos de Egipto la figura de Moisés, que organizó a sus compatriotas para

huir de Egipto y marchar hacia la Tierra Prometida. A este episodio se lo llamó "éxodo". Según la Biblia, al llegar al Monte Sinaí, Moisés recibió de Dios las tablas de la Ley, que contenían diez mandamientos que deberían ser respetados por los hebreos si querían seguir recibiendo el favor de Dios. ¿Cuándo surgieron las leyes escritas en Grecia? Hacia el 621 antes de Cristo, frente a los reclamos populares por la arbitrariedad de los jueces, el legislador Dracón recopila las leyes orales y las pone por escrito. El código era muy duro y algunos decían que "parecía escrito con sangre", porque casi todos los delitos eran castigados con la muerte. Pero las leyes no tenían como objetivo el castigo sino la garantía de los derechos. Hacia 594/592 antes de Cristo, otro legislador, Solón, moderó las leyes de Dracón haciéndolas más humanas y justas. En el derecho romano, que constituye la base de nuestro sistema jurídico actual, el sujeto era el ciudadano al que se le aplicaban normas para regular la vida social: sus relaciones laborales, familiares, comerciales y privadas. ¿Cómo hacían los jueces para recordar todas las leyes? Era muy difícil para los jueces y para los enjuiciados recordar todas las leyes que fueron siendo dictadas en el transcurso de los siglos. Entonces al emperador Adriano, en el año 121 d.C., se le ocurrió la idea de recopilar todas las leyes vigentes hasta entonces en un solo código llamado "Edicto Perpetuo". Con este documento se eliminaban las diferencias de interpretación de los jueces. ¿Más leyes? Pero los romanos siguieron dictando leyes y más leyes. Fue así que Justiniano, emperador del Imperio Romano de Oriente (527-565 d.C.), nombró a un comité de diez juristas para redactar un nuevo código. Al código llamado Corpus Iuris Civilis se lo conoce como Código de Justiniano. ¿Cuál fue la reacción de la gente frente a las leyes? Los derechos que establecían estas primeras leyes no eran para todos. Por ejemplo, los esclavos no gozaban de ningún derecho ni protección legal alguna. Para ellos todas eran obligaciones. Las leyes escritas fueron un gran avance de todas maneras, porque los ciudadanos libres tuvieron un elemento de defensa frente a la libre interpretación de los jueces. La gente al principio lo tomó con cierta desconfianza, pero pronto comprendió que era muy positivo para el respeto de sus derechos. Los hititas Pueblo de la Antigüedad asentado en la península de Anatolia que alrededor del siglo XVIII a. C. fundaron un reino con capital en Hattusa, que, con el tiempo, llegó a convertirse en una de las grandes potencias de Oriente Próximo, junto a Mitani, Egipto y Asiria, abarcando, en el momento de su máxima expansión (siglo XIII a. C.), prácticamente toda Anatolia y partes importantes de Chipre, Siria y Mesopotamia. Los hititas desaparecieron bruscamente de la historia durante la embestida de los pueblos del mar, aproximadamente en el año 1200 a. C. Tradicionalmente, la historia hitita se ha divido en tres partes: el reino antiguo, donde los hititas edificaron un poderoso reino; el reino medio, una etapa bastante oscura y con cierta decadencia de la fortaleza hitita; y el reino nuevo, donde los hititas alcanzan la categoría de imperio y su máxima expansión. No obstante, en la actualidad se dispone de suficiente información para desechar la

existencia del reino medio, prefiriéndose hablar de una etapa oscura o de decadencia, anterior al reino nuevo.

Intercambio de ideas y bienes Las actividades históricas del valle del Indo, Mesopotamia y Egipto demuestran que diferentes pueblos entraron y salieron de estas zonas, lucharon por su espacio e intentaron controlar a otros pueblos y a sus bienes y recursos. Esta interacción tuvo profundas consecuencias sobre la idea que las personas implicadas tenían de sí mismas y de los demás, ya que sus ideas fueron puestas a prueba, desafiadas y, en muchos casos, modificadas. Las ciudades de estas regiones eran consideradas probablemente como símbolos de riqueza, por lo que a menudo grupos de dentro y fuera de la región intentaron controlarlas. Las ciudades de Mesopotamia, Egipto y el valle del Indo pueden analizarse en términos de riqueza de población, entendiendo el término riqueza como la capacidad de la población para producir bienes y servicios en cantidad, no sólo de tipo agrícola, sino también relacionados con habilidades relativas al trabajo de los metales, la cerámica o el comercio. Así, la riqueza significaba también un excedente que permitía a las ciudades y zonas controladas por ellos mantener una clase dirigente y administrativa y hasta tal vez un ejército. A menudo los excedentes de productos eran intercambiados, proporcionando riqueza a la zona y atrayendo a otros pueblos hacia ella. Tanto el valle del Indo como Mesopotamia y Egipto experimentaron los resultados de una población rica y productiva. Esto se observa tanto en el movimiento de diferentes pueblos a través de Mesopotamia, desde los acadios hasta los asirios y los caldeos, como en las estructuras sociales, políticas y económicas que crearon. Las formas en las que estos pueblos entraron en Mesopotamia y las formas en que se mezclaron y se beneficiaron de ella indican movimiento e intercambio. La relación entre los Reinos Egipcios e hititas4 ilustra este punto. En el siglo XIII a.C., ambas partes lograron dar fin a sus hostilidades gracias a un tratado de paz en el que el rey Hitita ofrecía a su hija en matrimonio al faraón egipcio. Estos acuerdos a menudo producían el cese de las hostilidades, una mayor estabilidad regional y un mayor intercambio económico. Los matrimonios entre las clases gobernantes de estas sociedades muestran una forma de conceptualización del mundo. Si se estudia la mezcla de sociedades, en los niveles superiores encontramos documentación de interacciones que repudian las nociones modernas de raza, etnicidad, religión y nacionalidad. Los matrimonios políticos y los rehenes reales proporcionaron una forma de compartir cultura durante las divisiones y diferencias religiosas y étnicas y han contribuido a escribir la historia de la humanidad. En este caso, en el mundo antiguo existe documentación sobre estas relaciones que trascienden las nociones modernas de divisiones culturales y étnicas. El comercio entre los imperios5 Dentro del movimiento y el intercambio que caracterizaba las civilizaciones del Indo, Mesopotamia y el Nilo, los imperios emergentes imponían una estabilidad que en ocasiones daba lugar a una mayor interacción entre los estados y los pueblos debido a la seguridad inherente al imperio. El ejemplo más sorprendente de este aumento de la interacción es el comercio. Muchos investigadores afirman que la concentración de pueblos en determinadas áreas y los cambios de densidad demográfica están relacionados con patrones de comercio. El crecimiento urbano puede explicarse analizando los espacios

donde el comercio era posible y las formas en las que este comercio agrupaba a pueblos con sus bienes y servicios. Estos espacios necesitaban una cierta 4 5

Los hititas. https://www.youtube.com/watch?v=jTjO04pVB50 El comercio en el mundo antiguo. https://www.youtube.com/watch?v=dmNbaO2r6RQ

autoridad que les garantizase orden y seguridad. A partir de ahí podemos especular sobre el crecimiento del espacio urbano y sobre las instituciones y pueblos que los administraban 6. Los bienes y la seguridad que ofrecían estos espacios urbanos atrajeron a comerciantes, los cuales no sólo viajaban de un lugar a otro transportando bienes e ideas, sino que también a menudo se establecían en lugares distantes, creando nuevas comunidades dentro de otras comunidades ya existentes. A veces, algunos de estos comerciantes hacían de embajadores llevando información de interés para el mantenimiento de buenas relaciones entre sus países de origen y los adoptados por ellos a través del comercio. Estos comerciantes también ayudaban a resolver asuntos que pudieran resultar problemáticos para sus compatriotas. Muchos de estos comerciantes emigrados se establecían en sus sociedades de adopción, añadiendo otro elemento de interacción y mezcla. El aporte Hitita a tal fin se vio reflejado en las importante redes comerciales que confluían en varias de sus ciudades - estados. La más importante de todas fue Ankara, este fue sin duda el centro comercial más próspero del mundo antiguo. De aquí surgían las rutas comerciales en que los hititas comercializaban bienes materiales y simbólicos con diferentes reinos, como los egipcios, para seguir acrecentando poder.

6

Video sobre Petra. https://www.youtube.com/watch?v=SPFEWNTcu4s

INFORMACIÓN CLAVE:

PRACTICA:

Elabore una línea de tiempo respecto las culturas antiguas donde podemos encontrar vestigios d Utilice la referencia de la diapositiva de la página 37 relacionando culturas tales como: Los hititas

ACTIVIDAD:

AUTOEVALUACIÓN

INSTRUCCIONES: Lea detenidamente el sesión 2 y marque la alternativa correcta. 1. La alternativa que completa correctamente el párrafo es: “El nacimiento de la Historia del Derecho como disciplina científica

es

y tuvo lugar a lo largo del s. XIX ligado, principalmente, a los movimientos



A. Muy próxima a nuestra ép0ca – revolucionarios contemporáneos. B. Antigua como la historia misma – independentistas de los pueblos. C. Relativamente reciente - codificadores y nacionalistas. D. Moderna – ideas de cambio. E. Jurídicamente cambiante – religiosos o de derecho canónico.

2. Sobre los antecedentes de la Historia del derecho. La alternativa correcta es: A. Los antecedentes más remotos del actual Historia del Derecho no se han podido descifrar por lo remoto del tiempo que ha pasado. B. Los antecedentes más remotos del actual Historia del Derecho los ubicamos en el s. XVI en las obras de Lorenzo de Padilla y Francisco de Espinosa. El primero, cronista de Carlos V. C. Los antecedentes más remotos del actual Historia del Derecho los ubicamos en el s. XVI en las obras de Jorge Basadre Grohoman. D. Los antecedentes más remotos del actual Historia del Derecho los ubicamos en la edad media con las obras de los clérigos más connotados, cronista de Carlos V. E. Los antecedentes más remotos del actual Historia del Derecho los ubicamos en el s. XVI en las obras de Velez Sarfiel.

3. Hacia finales del siglo XIX existió una polémica entre los partidarios de la codificación y los de la postura histórica. Federico Carlos de Savigny estuvo en el grupo que defendía la postura:

A. Codificadora B. Histórica C. Mixta D. Aún no se conocía su trabajo E. Objetiva

4. Las ideas de Savigni es dado a conocer en España. A. A través de sus manuscritos escritos en Alemán. B. Es Eduardo Hinojosa quien crea un centro de estudios históricos donde se van a formar los principales autores de la historia del Derecho español del s. XIX. C. Es Eduardo Hinojosa quien crea corriente doctrinaria destinada a la codificación Española. D. Es Eduardo Hinojosa quien crea un centro de estudios históricos donde se van a formar los principales autores de la historia del Derecho español del s. XX. E. Es Eduardo Hinojosa quien cambia las ideas de Savigni para a formar los principales autores de la historia del Derecho español moderno. 5. En el Perú, el jurista que hace un análisis del estudio del Derecho Romano en las aulas universitarias es: A. Carlos Fernandez Sessarego B. Juan Espinoza Espinoza C. Manuel La Puente y Lavalle D. Marcial Rubio Correa E. Juan Iglesias 6. El estudio sistemático de las instituciones comprende en orden prelativo, es decir, cuando iniciamos el estudio de la Historia de Derecho se debe de realizar en forma cronológica: A. Derecho antiguo - El Código Civil francés de1804 - El Código Civil Alemán de 1896 -El Código Civil peruano vigente. B. Justiniano – Derecho germánico - El Código Civil francés de1804 - El Código Civil Alemán de 1896 -El Código Civil peruano vigente. C. Justiniano - El Código Civil francés de1804 - El Código Civil Alemán de 1896 -El Código Civil peruano vigente. D. Justiniano - El Código Civil francés de1804 - El Código Civil Alemán de 1896 -El Código Civil peruano vigente. E. Justiniano - El Código Civil francés de1804 - El Código Civil Alemán de 1896 -El Código Civil peruano vigente. 7. Una experiencia en la aulas universitarias de una universidad prestigiosa en el Perú el estudio del Derecho Romano se inicia: A. Con la lectura de la Ley de las XII Tablas para que el alumno comprenda dos cosas: las definiciones fundamentales de cada tema, y su relación sistemática con los demás dentro de la estructura del Código.

B. Con la lectura del Código Civil peruano para que el alumno comprenda que hay similitudes y diferencias con partes del derecho antiguo.

C. Con el análisis de las legislaciones extranjeras para comprender la diferencia con la nuestra. D. Con la lectura del Código Civil peruano para que el alumno comprenda dos cosas: las definiciones fundamentales de cada tema, y su relación sistemática con los demás dentro de la estructura del Código. E. Identificando el desarrollo histórico de las etapas del Derecho Romano. 8. La diferencia entre historia externa e interna es que: A. La primera comprende los hechos generales, políticos y sociales que han ejercido influencia sobre la vida jurídica en mayor o menor grado y la segunda la historia del derecho propiamente dicha. B. La primera comprende el derecho internacional y el segundo el derecho nacional o propio. C. La primera comprende la vida jurídica en mayor o menor grado y la segunda los hechos generales, políticos y sociales que han ejercido influencia sobre si misma. D. La primera comprende el derecho público y el segundo el derecho privado. E. La primera comprende los hechos generales de toda la sociedad en general y la segunda la historia del derecho propiamente dicha. 9. Kart V. Savigny fundó la

en _

A. Escuela arqueológica - Alemania B. Filosofía del Derecho – Francia C. Escuela histórica – Italia D. Escuela Histórica – Alemania E. Escuela alemana – Alemania 10.

Sobre la escuela histórica relacione lo verdadero V y lo falso F:

I.

Su origen radica en la convicción jurídica del pueblo, que es una emanación del espíritu nacional. II. Se manifiesta de un modo inmediato o tiene su fuente capital en la costumbre jurídica III. Según ésta escuela la misión del jurisconsulto consiste exclusivamente en recoger, exponer y sistematizar los datos de la convicción jurídica popular, expresada en la costumbre. IV. Es muy conveniente para un sistema rígido. A. FFFV B. VVVV C. VVVF D. VFVF E. FVFV 11.

Joseph Kohler se caracteriza en su trabajo sobre historia del derecho porque:

A. Se interesó en el estudio de la evolución de la historia del derecho alemán. B. Se interesó en el estudio del código Hammurabi, de las costumbres jurídicas de la india, y de las australianas, aztecas, incas, mahometanas. C. Continúo el trabajo de Savigni. D. Abraso la idea de la codificación propia para Alemania. E. Se interesó en el estudio del código Hammurabi que hasta ese entonces a nadie se le ocurrió.

4 0

12.

Ante la dificultad de recordar las decisiones de los jueces:

A. Al emperador Trajano, en el año 121 d.C., se le ocurrió la idea de recopilar publicar la ley de las XII tablas con este documento se eliminaban las diferencias de interpretación de los jueces. B. Al emperador Julio Cesar, en el año 121 d.C., se le ocurrió la idea de recopilar todas las leyesen el Ius Corpus Civile. C. Al emperador Adriano, en el año 121 d.C., se le ocurrió la idea de recopilar todas las leyes vigentes hasta entonces en un solo código llamado "Edicto Perpetuo". Con este documento se eliminaban las diferencias de interpretación de los jueces. D. Al emperador Justiniano, en el año 121 d.C., se le ocurrió la idea de recopilar todas las leyes vigentes hasta entonces en un solo código llamado "Edicto Perpetuo". Con este documento se eliminaban las diferencias de interpretación de los jueces. E. Surgió la jurisprudencia.

13.

Sobre las relaciones entre naciones o pueblos antiguos es verdad V y es Falso F.

I. No encontramos documentación de relaciones entre éstos pueblos. II. Existían los matrimonios políticos para firmar la paz entre los pueblos. III. Los rehenes reales proporcionaron una forma de compartir cultura durante las divisiones y diferencias religiosas y étnicas y han contribuido a escribir la historia de la humanidad. IV. Las relaciones no trascienden las nociones modernas de divisiones culturales y étnicas. A. FVVF D. FFFF B. VFFV E. FFVV C. VVVV 14. Si usted vio el video sobre el comercio en el mundo antiguo, podemos decir que: A. B. C. D.

En el mundo antiguo no existió el comercio. Roma inicia con la idea de propiedad y comercio. Se inicia con Santo Tomás de Aquino. Es China y Egipto donde encontramos mayores elementos de la noción del trueque. E. El comercio no fue conocido en Europa. 15.

¿Cómo se puede explicarse el crecimiento urbano de un pueblo o civilización

antiguo? A. Analizando los espacios donde se agrupaba a las personas de los pueblos con sus bienes y servicios. B. Gracias a la arqueología pues reconstruye cómo era la arquitectura de cada pueblo. C. Analizando los bienes y servicios que cada pueblo dejó. D. Analizando los espacios donde guardaban sus bienes y servicios para conocer qué es lo negociaban. E. Analizando los espacios donde el comercio era posible y las formas en las que este comercio agrupaba a pueblos con sus bienes y servicios. 16.

Si hay seguridad para tener bienes y lugares para comerciar también con

seguridad, entonces: A. Los comerciantes se alejan por las dudas sobre si harán buenos negocios.

4 1

HISTÓRIA DEL DERECHO B. Se atrae a la delincuencia por lo tanto hay que tener más cuidado en los negocios. C. Se atrae a más comerciantes de la zona. D. Se atrae más comerciantes de distintos pueblos. E. No es posible ningún comercio pues los pueblos aún son nómades. 17.

La posibilidad de viajar de un lugar a otro transportando bienes e ideas, trajo

como consecuencia también: A. B. C. D. E. 18.

La creación de nuevas comunidades dentro de otras comunidades ya existentes. La creación del derecho internacional público La creación del derecho internacional privado La creación de nuevas lenguas por el intercambio de costumbres. La creación de nuevas formas de crear seguridad por los caminos inseguros de la época. Sobre algunos de estos comerciantes:

A. Representaban a sus pueblos para firmar pactos de pazo declaración de guerra. B. Hacían de embajadores llevando información vital para el Estado que representaban. C. Hacían de embajadores llevando información de interés para el mantenimiento del comercio entre los países. D. Hacían de representantes de sus gobernantes para comprar bienes a través del comercio. E. Hacían de embajadores llevando información de interés para el mantenimiento de buenas relaciones entre sus países de origen y los adoptados por ellos a través del comercio. 19.

Si decimos que muchos de estos comerciantes emigrados se establecían en

sus sociedades de adopción, la consecuencia es que podían: A. Podían adoptar hijos de esos pueblos B. Añadir otro elemento de interacción y mezcla. C. Se sujetaban a las costumbres de los pueblos que adoptaban. D. Cambiaban sustancialmente las costumbres de esos pueblos. E. Decidir sobre el destino de esos pueblos adoptados por ellos. 20. comerciales

El aporte

se vio reflejado en las importantes redes

que confluían en varias de sus ciudades - estados. La más importante de todas fue , este fue sin duda el centro comercial más próspero del mundo antiguo. A. Romano – Roma B. Fenicio - Cartago C. Hitita – Ankara D. Hitita – Etusha E. Romano – Italia

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SEGUNDAUNIDAD

El sistema jurídico germano primitivo. El sistema jurídico galo e hispano- visigodo. El derecho en la Edad Media SESIÓN 3: Nocioneselementales sobre la historia y la evolución del derecho castellano.

Identifica al derecho peruano dentro de un sistema jurídico específico. LOGRO:Compara el desarrollo histórico del derecho para ubicarlo dentro del derecho peruano.

INFORMACIÓN:

Derecho Germánico Primitivo. El concepto de Derecho Germánico proviene de una construcción intelectual, basada en similitudes que se presentan en algunas de las tribus germánicas, pero en realidad no existe un Derecho estructurado normativamente como lo son: el Derecho español o indiano. Por lo tanto esta construcción unitaria no concuerda con la realidad de los hechos, esto se debe a que la información con que se cuenta fue desarrollada por Cesar y Tácito, quienes solamente tuvieron relación con tribus del centro de Europa. Caracteres del Derecho germánico: 1) Un fuerte papel de la costumbre, esta práctica es que la que tiene la mayor antigüedad, fue creada por la propia comunidad a partir de sus costumbres reflejadas en sus hábitos sociales. Su divulgación se hacía mediante transmisión oral de generación en generación, para su aprendizaje y memorización se utilizaban versos y refranes. Se hacía de esta forma porque no conocían la escritura, por ende no existía otro medio. Hasta que se establecen en los territorios del Imperio Romano, donde reciben la influencia romano – cristiana. Gracias a esto aparecen sus primeras leyes concretas, es decir bien estructuradas. Estas leyes no pierden su esencia, pero si adoptan varios aspecto jurídicos romanos

2) El Derecho se puede catalogar de primitivista. Sus instituciones tenían un fuerte carácter arcaico, a causa de que se trata de una etapa pre científica, donde el nivel técnico y científico es bastante precario. El primitivismo lo percibimos en una serie de aspectos, donde la construcción racional está totalmente ausente por ejemplo: no existía una reflexión para la solución de conflictos, sino que se hacía con total espontaneidad. El uso de los sentidos como herramienta fidedignas para resolver o justificar ciertos actos. Además y quizás el elemento de mayor relevancia es la falta de independencia que presentaba el ámbito jurídico. No sólo era inspirado e influido por la religión y valores bélicos, sino que también estaban estrechamente relacionados. Por consiguiente, toman su lugar en ocasiones en que no existe derecho propiamente tal. Al no estar separado el derecho de las otras áreas y valores de una sociedad no es el espacio ideal para que este tenga un buen funcionamiento, puesto que es importante tener conocimientos que hechos corresponden al derecho y cuáles no. 3) Las instituciones tenían un carácter asociativo, es decir existía un fuerte espíritu de comunidad, el cual se reflejaba en las instituciones y estructuras políticas, sociales o jurídicas. El espíritu de comunidad se presentaba en la vida privada y social de los germanos, sin importar el número de personas de conformaran e grupo. 4) Existía un privilegio tribal, que consistía en que el derecho estaba vinculado a la raza y no a la tierra. No existía un derecho basado en la tierra porque no tenían una estable, por consiguiente, al cambiar de lugar llevaban consigo el derecho. Esto produjo una dualidad jurídica en el momento que penetraron y se asentaron en el imperio entre su derecho y el romano. Fuentes de información del Derecho germánico: Las principales fuentes sobre el derecho germánico son: 1) Comentario de la guerra de las Galias de Cesar (S.I a C.) 2) La Germania de Tácito (s. II d.C.) Estos escritos fueron redactados por autores latinos, explicando el carácter dogmático que se percibe en el análisis de una serie de instituciones germanas desde un punto de vista netamente romano. Ellos hablan de matrimonio, testamento etc. Estas narraciones tienen un contenido histórico con respecto al derecho, que nos permite visualizar en la actualidad como funcionaba el derecho germano, aunque podríamos decir que mencionados textos son un mal menor, al no existir fuentes jurídicas. A este aporte se suma el de una serie de autores germanos que en los siglos VI y VII d. C escribieron sobre el tema y las costumbres que perduran el leyes escritas posteriores. ( lex ripuaria, lex frisona, lex salica, lex alamannorum). A continuación vamos a explicar algunos tipos de derecho germano.

Derecho de las Obligaciones. En este aspecto podemos decir que el desarrollo fue menor en comparación al derecho romano. Tácito nos permite darnos cuenta que utilizaron la permuta y una primitiva compraventa. Se realiza por el cambio de monedas de plata o por ganado, se supone esto ya que el ganado era el elemento más preciado para ellos. A la vez pagaban las multas de delitos menores con animales. Tácito nos dice que “el interés y la usura son desconocidos”. Como no conocían la escritura los negocios se cerraban con gestos o simbolismos, nuevamente nos damos cuenta que para el germano el honor y la honra eran pilares de su vida social, al actuar aquí como aval o muestra de compromiso.

Derecho Procesal. La administración de la justicia estaba a cargo de la Asamblea Cantonal, el sistema era público, oral y tenía un formulismo simple, pero riguroso. Las iniciativas de las diligencias que se tuvieran que seguir era responsabilidad de las partes y la sentencia era ejecutada por la parte ganadora. Los elementos probatorios más importantes que se utilizaban eran: los testigos y el juramento. Los juicios divinos u Ordalías nos reafirman la importancia de la religión en la vida de todo germano. Se pretendía obtener la verdad en el juicio por medio de señas en el fuego, agua, hierro caliente o el duelo. La sentencia probablemente era acordada en la asamblea judicial o por quien la presidía. No existió un verdadero procedimiento ejecutivo, por el contrario estaba instaurada la venganza de sangre y la prenda extra-judicial.

Derecho Penal. El Derecho Penal estaba basado en que cada persona que rompe la paz se coloca de esta, lo importante es el daño y no la intención, por lo tanto se mide el resultado. Por un delito cometido comienza la guerra entre quien realizó el acto y el afectado, o bien entre las sippes, o incluso de la comunidad contra el acusado. El fin de esta guerra es recuperar la honra después de la ofensa. Para saber a quién le corresponde actuar en el hecho existen algunas categorías: a) En los de propiedad, es decir robo o hurto, sólo puede actuar el afectado. b) En los que se rompe el honor de una persona, es decir violación adulterio etc. y delitos de sangre, ya sean lesiones u homicidios corresponde actuar a las sippes. c) En los delitos políticos (traición, deserción entre otros) y en los sacrales (blasfemia, herejía), es la esfera de acción de toda la comunidad. En este punto el malhechor es considerado un “animal dañino” , donde cualquier miembro de la comunidad lo puede matar, sin objeción de otro miembro.

De lo anterior podemos concluir que existe un acuerdo entre los miembros de una comunidad en la respuesta contra individuos que atentaran contra la paz. En ocasiones la sanción puede alcanzar también a la familia del malhechor. Aparte se debía pagar una indemnización, tenían una cuantía fija, según cada tribu. Para explicar mejor el concepto vamos a referirnos al wergeld: indemnización por el delito de homicidio, se paga por el precio de la vida y el honor de la persona. Se toman en cuenta el linaje, el heroísmo individual y de su sippe. El pago debía ser realizado por cada integrante de la sippe del antisocial y ser distribuido a cada integrante la sippe afectada, en ocasiones también se indemnizaba al poder político. Breve contexto Histórico Para adentrarnos en esta investigación, intentaremos un desglose de las influencias recibidas por el Derecho germánico. Esto, partiendo desde el período en donde se enmarcan las migraciones hacia el Imperio, las cuales se hacen incontenibles en al año 409 d.c., hasta las invasiones de los musulmanes en el año 711d.c. Luego de esto, se nos hará más accesible la obtención de conocimientos acerca de las fuentes del Derecho, entendiendo a este como una proyección de acontecimientos sociales, que finalmente permiten comprender de la manera más íntegra posible la legislación de los pueblos germanos, y como dijimos anteriormente, especialmente del pueblo Visigodo. Los desplazamientos realizados por los pueblos germanos (pueblos de origen Indoeuropeo), fueron llevados a cabo de dos maneras distintas. Existen aquellas que fueron caracterizadas por una irrupción violenta (invasiones) y otras consistentes en la penetración de estos pueblos en virtud de acuerdos de ayuda militar, concertados con las autoridades imperiales (migraciones). Estas últimas, en fuerza o en virtud de un foedus Las migraciones de los pueblos germánicos hacia el imperio Romano en los siglos IV y V, produjo un cambio en la estructura política del imperio, debido a que avanzaban con sus bienes e instituciones, las cuales a pesar de mantenerse con su misma estructura y organización, se vieron fuertemente influenciadas por la cultura romana. Sin embargo, la entrada de los pueblos germanos produce la formación de reinos nuevos, lo cual hace que los romanos vayan perdiendo la potestad tanto sobre germanos, como de romanos; sobre estos últimos, producto de la toma de atribuciones de los nuevos monarcas, por sobre lo que el Imperio romana podía considerar. Las migraciones tuvieron 2 características: - Se trasladaron pueblos completos - Migraciones para establecerse en un territorio determinado Dentro de los factores que se consideran más relevantes de las migraciones podemos mencionar las factores externos, es decir, climáticos, demográficos y la amenaza

constante de los pueblos Hunos; internos de Roma, tales como reducción de la población imperial, mala administración de las provincias, pérdida de los ideales romanos característicos y falta de solidaridad entre los dos fragmentos del Imperio (Occidente y Oriente). Se debe hacer notar que estas últimas son las que más influyeron en estos movimientos migratorios. Otro elemento muy importante son los cambios políticos, sociales y económicos que se produjeron producto del contacto con los Celtas e Iranios. De esto se destaca el carácter militar y así se forman comunidades políticas y nacionales de mayor amplitud, a partir de las cuales surgen lazos de parentesco que permiten la formación de una aristocracia de sangre. A partir de esos lazos de sangre, los príncipes ejercían poderes sobre otros hombres libres vinculados en una fidelidad personal, manifestada en las campañas militares, denominando esta relación Gefolge. En torno a estas clientelas militares comienzan a originarse verdaderos caudillos militares, que principalmente unidos por su parentela (Sippen) permiten actos heroicos de nivel destacable. Estos actos, se dice que han venido a formar el génesis de la realeza germánica. Dentro de las instituciones germanas, la realeza es la más favorecida con las migraciones, se dice incluso, que a partir de una realeza de marcado carácter militar se produce la etnogénesis de los diversos pueblos germanos. A través del carácter militar ya mencionado y otros elementos que permitieron ir aunando la historia nacional, hasta formar grandes agrupaciones populares constituidas como reinos, es en el siglo IV cuando se logra ingresar al imperio, tanto por las fuerzas de las armas, como por los anteriormente señalados foedus. Los que apoyan el ingreso por medio de las armas, sostienen la “Teoría Catastrófica” confeccionada en el renacimiento humanista, la cual señala que el mundo romano fue devastado por las sucesivas invasiones germánicas que marcan al mismo tiempo una explicación histórica del fin del mundo antiguo y origen del mundo medieval. Como se pudo ver, nuestra investigación avala la idea de que esta última teoría ya no está vigente, por cuanto, parece claro que esas invasiones bárbaras no fueron fruto de una acción ocurrida en instantes determinados, antes bien consistió en un proceso prolongado y progresivo de ingreso de estos pueblos. De los más importantes pueblos germanos que podemos mencionar, nos encontramos con los godos, entre los cuales destacan los Visigodos y los Ostrogodos. Barrientos sostiene

sobre

estos

últimos:

“…cuya

etnogénesis

se

produjo

durante

su

desplazamiento desde los márgenes del Fístula hasta las riveras del Mar Negro en los tres primeros siglos de nuestra era y, que tras su división e ingreso al imperio en calidad de federados, el año 382, acabaron por establecerse en la Aquitania II, después de un nuevo foedus pactado el 416, donde permanecieron hasta 507, año en que luego de ser derrotados

en Vouillé por los Francos, cruzaron los pirineos y se asentaron en la península Ibérica, donde constituyeron el llamado reino Hispano Visigodo.” El pueblo godo mencionado en el párrafo anterior por Barrientos, es dividido producto de las derrotas sucesivas en manos de los romanos, gobernados en esos momentos por Claudio (268-270) y Aureliano (270-275), graficando su separación en aquellos grupos nacionales asentados al Este del Dniester y los asentados entre dicho río y el Danubio. Estos últimos estaban relacionados a la sippe de los Baltos, y van a conformar el pueblo Visigodo. Los Visigodos llegan en la península Ibérica el año 415 bajo la dirección de Ataulfo, lo cual no quiere decir que no hayan tenido presencia anterior en el imperio, incluso llegando a tener una importancia fundamental para la lucha del imperio en contra de otros pueblos germanos, especialmente frente a los Suevos. Estos episodios de cooperación directa con el Imperio Romano, le permitieron ser invitados a tomar posesión y establecerse en las tierras de las Galias y de Hispania. Producto de estas concesiones, en el año 418, bajo el reinado de Valia se constituyen al Sur de Francia con capital en Tolosa. A mediados del siglo V los Visigodos ocupan las provincias Tarraconense y Lusitania durante

los

reinados

de

Teodorico

II

(453-466)

y

de

Eurico

(466-484),

respectivamente. Este último rey destaca por ser el primer gobernante visigodo de España. Durante el gobierno de su sucesor Alarico II se realiza la instalación de contingentes populares góticos en territorios hispánicos, sin embargo es en este mismo reinado donde se pone fin al reino de Tolosa en el año 507 producto de la derrota frente a los Francos en la batalla de Vouillé. Formándose, de este modo, un período de supremacía ostrogoda que luego de una serie de eventos de carácter anárquico obliga al rey Atanagildo, a mediados del siglo VI, a trasladar la capital del reino visigodo a Toledo. Luego de lo anterior, de derrotar a los Suevos durante el reinado de Leovigildo y de reducir a los conquistadores de Bizancio que ocupaban la zona Sur de la península, el Estado de Toledo permanece como única entidad política hasta su derrumbamiento a manos de los árabes en los comienzos del siglo VIII. La mayor parte de los visigodos penetró en Hispania después de su expulsión de las Galias. Se establecieron preferentemente en la meseta, entre el Ebro y el Tajo. Su monarquía era electiva, lo que ocasionaba frecuentes guerras civiles. La unificación con los hispanorromanos se produjo gracias a su conversión al Cristianismo (III Concilio de Toledo, 589). La derrota de los Suevos (411) y de los Bizantinos (625), les permitió crear un solo reino peninsular. Con el objetivo de incrementar la lealtad de sus súbditos romanos y cristianos, Alarico II elaboró en el año 506 una recopilación de leyes que fue conocida como el Breviario

de Alarico. Luego de un año, el rey de los francos Clodoveo I venció a los visigodos en la batalla de Vouillé, en la cual murió Alarico II, y provocó el derrumbamiento del reino de Tolosa. Como consecuencia de lo anterior, la mayor parte de la Provenza se separó del reino visigodo, lo cual produjo que su territorio disminuyera y que el dominio visigodo se extendiera principalmente sobre la península Ibérica, donde se estableció un nuevo reino con capital en Toledo. A pesar que una larga sucesión de reyes dirigió sus esfuerzos a mantener la unidad del reino, el poderío de los visigodos comenzó a decaer progresivamente. El último monarca, Rodrigo, fue derrotado y posiblemente muerto por los musulmanes en la batalla del río Guadalete (que, tal vez, pudo haberse producido en el río Barbate) durante el 711. Hacia el 713 la península Ibérica fue ocupada en gran parte por los musulmanes y el poder visigodo tuvo por heredero al reino cristiano independiente de Asturias. Fuentes del Derecho Penal Germánico Para abordar este tópico consideraremos principalmente la estructuración que se confecciona en el libro de Barrientos Grandón, donde se considera esencialmente todas las fuentes del Derecho Germánico más influyentes e intentando derivar de ellas sus aportes a la rama del Derecho Penal. Derecho de los Germanos en tiempos de las migraciones Para los germanos, el Derecho cumplía la función de un ordenamiento estable para la paz general, que se transmitía en forma consuetudinaria y estaba íntimamente relacionado a la religión y a los usos sociales, cuyas disposiciones eran formuladas a través de versos, lo cual era una herramienta funcional para que el pueblo pudiera memorizarlos. Dentro de su Derecho, tenía singular importancia la Sippe, la cual constituye la base de la sociedad, y está conformada por todas las personas ligadas entre sí por vínculos sanguineos, y a quienes se sentían identificados por un mismo pasado y honor. En lo referente al Derecho Público, la Sippe real, era la que poseía mayor virtud y prestigio por acciones heroicas, desde la cual, era posible que uno de sus miembros fuera elegido rey. Esto se denomina como Derecho de la Sangre (Geblütrecht). En Derecho Privado, la Sippe tenía importancia debido a que en instituciones como el matrimonio, que para los Germanos era un asunto que concernía a toda la parentela y no sólo a los novios, se podía incrementar el honor de la Sippe o por el contrario, aumentar su detrimento. En relación

al Derecho

Procesal,

podemos

señalar

que

existían

instituciones

propiamente germanas como las del juramento y las Ordalías o juicios de Dios. En cuanto a la primera, el demandado debía jurar que el demandante tenía la

oportunidad de entablar un juicio en contra de su persona, lo cual era ratificado por el juramento común, de los

miembros de su Sippe (coniuratores), quienes declaraban que el juramento era puro y sin perjurio. También había ciertos medios probatorios en los cuales se apelaba a los juicios de Dios, algunos de ellos eran las Ordalías del fuego y del agua, la Ordalía de la suerte y el Duelo Judicial. Acerca del Derecho de Familia, se pueden distinguir variadas características del matrimonio y de la jefatura de familia. De la primera podemos destacar su condición de pureza y su carácter monógamo, a pesar de que, en ciertas ocasiones algunos hombres tenían varias mujeres, situación acontecida por el grado de honor que las mujeres poseían, lo cual enaltecia sus propias Sippen. El jefe de familia se encargaba de proteger a sus miembros y a la vez tenía una función de representación (mundium) sobre ellos. En cuanto a la Dote, ésta era entregada por el varón a su mujer, ante la presencia de los miembros de la Sippe de ésta, y no consistía en objetos propiamente femeninos, sino en bueyes; un caballo; y un escudo con lanza y espada, los cuales debían ser cuidados por la mujer para que luego estos fueran transmitidos de generación en generación. Por otra parte, los germanos practicaban una suerte de barraganía (friedelehe), la cual no implicaba un mundium sobre la mujer, ni tampoco un Dote. De esto deducimos que en la barraganía, las mujeres eran consideradas como esposas de “segunda clase”, a pesar que igualmente ésta recibía la donación matinal (Morgengabe). En materia de Derecho Penal, dentro de la Sippe era característica la existencia de la mancomunidad penal, por medio de la cual los delitos privados provocaban la ruptura de la paz entre dos Sippen. El cese de las hostilidades podía conseguirse mediante el uso de la venganza de la sangre (faida) o de una composición pecuniaria (Wergeld). Este Derecho, consideraba a los delitos como hechos que quebrantaban la paz, tanto la paz pública, en el caso de los delitos de este tipo, como la paz privada, entre las Sippen, ante la eventualidad de que se cometieran delitos privados. A modo de ejemplo de lo expuesto, Tácito, en La Germania (XII), sostenía acerca de esto lo siguiente: “Las penas son distintas, según los delitos. Ahorcan en los áboles a los traidores y a los desertores; a los cobardes y a los mancillados de torpeza los echan en el cieno, con un zarzo encima. Esta diversidad de castigos tiende a mostrar que los crímenes deben ser expiados ostensiblemente, mientras que se debe ocultar la vileza. La pena de los delitos menores es, según son estos” En cuanto a los delitos públicos, quien rompía la paz de la comunidad, era excluido de ella y cualquiera podía darle muerte de forma impune debido a que el criminal era considerado como un enemigo del pueblo, pues era visto como un ser dañino que ni siquiera su Sippe podía reconocerlo como un miembro más de ella. Acerca de los delitos privados, puede decirse que estos traían como consecuencia la ruptura de la paz entre las Sippen del infractor y de la víctima, de modo que toda la

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Sippe del victimario debía hacerse responsable por el delito cometido ante la Sippe del ofendido, para así, restablecerse la paz entre ellas, mediante la Faida o Wergeld . Derecho de los Visigodos en Tolosa El derecho vigente en Tolosa hasta el año 476 era el Derecho Romano, principalmente contenido en el Código Teodosiano y en las Novelas Post Teodosianas. Luego de esta fecha, junto con la desaparición del poder romano, los reyes visigodos se adjudicaron las antiguas prerrogativas imperiales, entre las cuales se encontraba la de legislar. Antes

de

la

caída

del

Imperio

Romano

de

Occidente

se

reconocen

leyes

complementarias a la legislación romana, entre las que destacan principalmente las Leges Theodoricianae, encargadas del reparto de las tierras entre godos y romanos, de lo cual se deduce que esta ley se aplicaba también a los romanos que vivían en esos territorios. Las noticias sobre el Código de Eurico dicen relación también con una característica complementaria del Derecho Romano, siendo este rey quien se habría atribuido la facultad de dictar edictos, y a través de la creación de éstos, dar paso al Código de Eurico. El Código de Eurico (476-477) habla de las disposiciones legales realizadas por el rey del mismo nombre, tan pronto asumió la dirección del reino visigodo, se dice de éste que además de ser reformador en el aspecto militar, elaboró uno de los más importantes aportes al Derecho Germánico. Este cuerpo jurídico fue considerado por San Isidoro de Sevilla, uno de los más importantes historiadores del Derecho Germano, la primera recopilación de leyes en un texto de manera escrita. El contexto en donde se enmarca el reinado de Eurico (466-484), le da la posibilidad de destacar en el aspecto militar, relacionado a una consecuencia resultante del asesinato de sus hermanos; y en un aspecto territorial, identificado en la ampliación de los límites imperiales. Derecho de los Visigodos en Toledo El Código de Leovigildo, confeccionado en el período donde el rey del mismo nombre gobernaba (568-586), se refiere principalmente a la corrección de determinadas leyes de Eurico, incorporando algunas nuevas y excluyendo otras. En palabras de San Isidoro de Sevilla, vemos esto demostrado en la siguiente afirmación “(Leovigildus) in legibus quoque ea quae ab Eurico incondite constituta videbantur correxit, plurimas leges praertemissas adiciens, plerasque superfluas auferens”. Este texto normativo, influido directamente por los intereses reales de convertir a la mayoría cristiana al Arrianismo, representados en la pelea entre el rey y su propio hijo Hermenegildo, tienen el interés oculto por parte de la corona de formar y consolidar la

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región Hispano-Visigoda, para lo cual debe luchar contra el último bastión suevo, y a la vez contra los bizantinos de Justiniano. Este texto ha permitido justificar de manera tradicional, y no de manera directa el denominado Codex Revisus, siendo este último, la fuente de una gran cantidad de leyes que aparecerán más tarde en el Liber Iudiciorum, presedidas de la inscripción antiqua. Para muchos, estas leyes vendrían a constituir un nuevo cuerpo jurídico producto de la recorrección ejecutada sobre los preceptos de Eurico. A pesar de lo anteriormente mencionado, es importante destacar que autores del renombre de Alvaro D`ors y García Gallo, no comparten la postura que señala la obra jurídica de Leovigildo, como un código nuevo o una nueva fuente de derecho determinada por una legislación que reestructura las fuentes vigentes hasta ese tiempo. En lo referente al aspecto penal de este texto jurídico, vemos un gran influjo en lo que dice relación con el juicio acusatorio de forma oral. Liber Iudiciorum , esta fue una de las fuentes más importantes del derecho germánico. Esto se debe a la relevancia sustantiva, en lo referente al derecho civil que rige a nuestros días. El Liber Iudiciorum, fue el último gran cuerpo de derecho, promulgado por el Rey Recesvinto en el año 654, tras haber sido revisado por el Concilio VIII de Toledo. Este texto se divide en 12 libros, y estos a su vez en títulos y leyes. Sus características principales, producto de su orden sistemático y riqueza de contenido, ha pasado a la historia como el gran legado del reino visigodo. Su estructura recoge de una parte del conjunto de las leyes antiguas, a través, según lo piensan algunos autores, de la incorporación del Codex Revisus de Leovigildo (antiquae o antiquae emendatae). También considerando Leyes de Recaredo a Resesvinto. Su componente legal no autoriza a las leyes romanas, pero permite su estudio en busca de su utilidad, en caso de no existir leyes aplicables a una situación contingente, se debe acudir al Rey. Sin duda alguna, los más importantes fragmentos de este escrito lo comprende la revisión de Ervigio y la redacción Vulgata. La primera ante la intención del Rey Ervigio de hacer una revisión del proyecto recesvindiano ante el Concilio XII de Toledo , que se lleva a cabo en el año 680 . Respecto a la segunda, vemos que producto de las revisiones oficiales, los juristas que manejan el Liber añaden algunas disposiciones y corrigen otras. Se formas así estas distintas variantes que logran amplia difusión y uso en la etapa alto medieval. Relacionado al tema central de esta exhaustiva investigación, constituido en el derecho penal, vemos que el Fuero Juzgo7 permite dilucidar las referencias que nos muestra el libro VI del Libro de los Jueces de sceleribus et tormentis , dividido en cinco títulos y

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Fuero Juzgo. Es el Código de la monarquía goda o de los godos. Sus denominaciones primeras fueron las de Liber jadido - rum (Libro de los jueces; Codex Isgum (Código de las leyes), Liber judicum (Libro de los juicios), Liber gothorum (Libro de los godos).

constituido de cincuenta leyes, ocupándose de temas tales como : acusación criminal , delitos de envenenamiento , aborto, infanticidio , lesiones , violencias, y homicidio. El estudio de la costumbre entre los visigodos ha generado un gran interés entre los historiadores del derecho debido a que se han dedicado a resolver el interesante problema consistente en saber si este pueblo, a pesar de su legislación fuertemente romanizada, La costumbre, la vemos con respecto a este tema hay fuerte debate si los visigodos mantuvieron sus costumbres jurídicas germánicas, a pesar de estar romanizados. Además hay interés en saber si la costumbre era práctica en general, se cree esto porque en el período alto medieval existían una serie de instituciones que provenían de la legislación real, pero que probablemente tenga un origen germano. Para algunos autores como: Hinojosa , Ficker, Menéndez Pídal entre otros . El derecho es la supervivencia del derecho consuetudinario visigodo, basados en las siguientes razones: · Tenía rasgos característicos de toda la península · Estos rasgos son distintos y contrarios al Liber Iudiciorum · Las coincidencias se explican por subsistencia de un sistema existente en época anterior. · Las instituciones españolas en alto medioevo estaban reguladas de manera similar a la de los países germánicos, por lo tanto ese derecho consuetudinario debe haber sido el mismo.

Reino Visigodo Los visigodos, a diferencia de la mayoría de los pueblos germanos, tienen una muy buena relación con los romanos, a los que auxiliaron en varia ocasiones contra pueblos bárbaros que invadían el Imperio, a cambio de tierras en los solares del Imperio. Ante la llegada de los Hunos en el siglo IV, cruzaron el Danubio y se asentaron el Mesia y Tracia, mediante un foedus con Teodosio en el año 382. Este pacto fue breve, por la poca voluntad en la convivencia por ambas partes, por lo que los visigodos tuvieron que migrar hacia el oeste. Al mando de Alarico I invadieron Roma, la saquearon y secuestraron a la hermana del Emperador Honorio, Gala Placidia (s. V). Gala Placidia se casa con Ataúlfo, sucesor de Alarico I. El rumbo inicial que tenían los visigodos era África, pero éste se enmendó hacia las Galias. En el año 418 se hizo un nuevo foedus 8 entre Honirio y Valia, en el que a los visigodos se les entregaba la Aquitania I, a cambio de ayuda militar, pues habían pueblos bárbaros 8

Foedus. Se define como Foedus a un tratado solemne y vinculante de asistencia mutua a perpetuidad entre Roma y otra nación. Este tratado podía ser firmado por cualquier tribu que no fuera colonia romana, ni se le

hubiera concedido la ciudadanía romana (civitas). Roma permitía el establecimiento de la tribu en su territorio (en el caso de los visigodos por ejemplo bajo los reinos de Tolosa y posteriormente de Toledo) y por su parte

(alanos, suevos, vándalos) que incomodaban a los romanos. Este foedus marca el nacimiento del Reino Visigodo de Tolosa. El pacto Honorio- Valia fija relaciones entre dos comunidades que coexisten de manera independiente. Desde este momento, los visigodos ya no constituyen un pueblo nómade, sino que se hacen sedentarios, formando una organización política bajo la forma de un Reino. En este período es cuando cae el Imperio Romano de Occidente, y la vez el Prefecto de las Galias. Para Eurico la presencia del Prefecto de las Galias, era la presencia del Emperador, por lo que al diluirse dicho poder, se ve en la posibilidad de reinar con propiedad ya no sólo sobre los visigodos, sino también sobre los romanos que habitan en Toulouse. Ya teniendo el Reino en su poder, llega otra amenaza: los Francos. Este pueblo venía desde el Norte con la seria intención de arrebatarle a los visigodos las tierras conquistadas. En el año 507 los Francos logran su propósito, generándose una marcha masiva de los visigodos hacia el sur con el objetivo de ingresar en las Hispania. Su último peregrinaje sería éste. Atanagildo se encarga del movimiento, pero el que afianzó la ocupación fue Leovigildo, Este Reino de Toledo se extenderá hasta el año 711, con la invasión musulmana a España. Etapas de la comunidad visigoda Se pueden distinguir varias etapas de diferenciación en los visigodos, entre las que se pueden señalar la geodemográfica y la religiosa. a) Geodemográfica: se separa la etapa migratoria del asentamiento, primero en el sur de las Galias luego en la Hispania. El asentamiento hace alusión a la consolidación política del reino, distinguiéndose dentro de ella el período Tolosano y el Toledano. b) Religiosa: se distinguen dos etapas en la fe religiosa en los visigodos: · Arriana: adquirieron esta creencia en su estadía en Mesia y Tracia. Se extiende hasta el 589. · Católica: Se inicia en el 589 con la conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo. La conversión de Recaredo terminó con la división existente entre los visigodos y los hispano-godos, creándose una cohesión nacional. Estructura política Como vimos anteriormente, el poder político germano residía en las Asambleas Nacionales, donde era el Rey un conductor de los súbditos. Con el asentamiento en Hispania, el poder de las Asambleas Nacionales va diluyéndose, con lo que el Rey adquiere mayor autonomía y poder. Sin duda que influyó mucho la idea de potestad absoluta del rey que tenían los romanos en la configuración del poder la tribu siempre estaba dispuesta a proporcionar a un contingente de soldados, en el caso de necesidad, un ejemplo de esto fue la pacificación de las Galias e Hispania por los visigodos. Se consideraba a los latini

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aliados de sangre de los romanos, pero el resto eran federados o socii. Hoy en día la palabra ha pasado a las lenguas romances actuales, mediante el término federación y sus derivados.

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del rey visigodo, pero apaciguado por la Iglesia, que tenía por concepto de rey aquel que se regía por la ley civil y moral, pues el poder del rey podía desembocar en un poder despótico. Luego de la conversión del pueblo visigodo al catolicismo, se da una colaboración mutua entre la Iglesia y el poder político, la que se refleja en los Concilios Toledanos. Además la Iglesia es la fuente del conocimiento clásico, que intentan transmitir a la Hispania. La Iglesia, colaborando con el poder político, intentó regular el Talón de Aquiles de los reyes, que era la ascensión al poder. La ascensión fue primero por elección, luego se traspasaba de hermanos o se le otorgaba el trono al asesino de rey. La práctica de intriga y dar muerte a los reyes era común entre los germanos y se le denominaba morbo gótico. A raíz de este mal, la Iglesia adopta una serie de medidas que intentan paliar esta práctica. La medida que adoptan es establecer condiciones para llegar a ser rey, y además prohibición de conjuración política contra el rey. Aparte del rey, cabe destacar dos instituciones que tuvieron un importante rol: el Aula Regia y los concilios. El Aula Regia era una asamblea que colaboró estrechamente con el rey en el gobierno y administración. Tuvo carácter consultivo, por lo que el rey era el que estimaba si acataba o no sus consejos, o si sometía a su consentimiento sus decisiones. El Aula Regia colaboró estrechamente con el rey en la elaboración de leyes y la administración de justicia. Los Concilios Fueron de gran importancia en la España Visigoda los Concilios Toledanos. Los concilios eran asambleas de los obispos hispano- visigodos, en las que se discutían temas eclesiásticos y seculares. Además de los obispos, asistían el rey y miembros del Aula Regia. Luego de la conversión católica, fue frecuente que los reyes requirieran colaboración ya asistencia de los concilios toledanos en asuntos seculares. Así, los reyes buscaban un refuerzo moral en sus edictos. A pesar del carácter de eclesiástico de los concilios, al rey cupo importante actividad, traducida en la autoridad para convocarlos, y además entregar el Tomo Regio, que era una pauta de los temas a tratar por los obispos. Los acuerdos de los concilios tenían sólo fuerza canónica, pero el rey podía traducirlos en ley civil mediante el recurso de lex in confirmatione concilii. Derecho visigodo. En el Derecho Visigodo se distinguen dos etapas: manifestación consuetudinaria y la legal. La manifestación consuetudinaria se expresó mientras era un pueblo nómade, y cuando se asentaron, se destaca la promulgación de su derecho.

Entre los visigodos el que legisla es el rey asesorado por el Aula Regia. El Aula Regia tiene sólo el carácter interpretativo y puede detectar lagunas jurídicas e informárselas al rey para que legisle sobre esas lagunas. La cadena de principales textos jurídicos visigodos está conformada por el Código de Eurico, el Breviario de Alarico, el Código de Leovigildo y el Liber Iudiciorum. Los Problemas del Derecho Visigodo. a) Supuesto germanismo de sus fuentes legales. Parece normal decir que el pueblo visigodo, al ser del tronco étnico germano, hayan llevado el derecho de su estirpe a las Galias e Hispania, y en ese lugar haberlo transcribitoa los textos legales. Ahora esta afirmación es difícilmente sostenible, porque ya no se debate que el derecho hispano-visigodo está profundamente influenciado por el derecho romano vulgar, si esto haber eliminado cualquier rasgo de las costumbres legales del pueblo germano. Por esta razón es que la discusión se centra actualmente en cuál es el preciso origen de estas costumbres. Existen diferentes posiciones sobre esta cuestión. Una de ellas, que es defendida por Sánchez Albornoz, se inclina a decir que estas costumbres son de exclusiva procedencia germano-visigoda. Sánchez dice también que esta influencia se va a ver acrecentada con el transcurso del tiempo, al ir desapareciendo la imagen de Roma, señora del mundo. Organización judicial Hay que distinguir dos etapas: a) Durante el período anterior al asentamiento en el oeste occidental, existe entre los visigodos el sistema germánico de jurisdicción del pueblo que se hacía a través de una asamblea popular. Una vez establecidos se habrían abandonado estas prácticas, aunque esto no cierra la posibilidad de que siguieran existiendo, pero totalmente al margen del sistema legislativo oficial. b) Después de la consolidación del reino visigodo, la organización de justicia se uniforma para toda la población, confundiéndose con el aparato administrativo, al igual que en el bajo imperio romano. El rey es el juez supremo que posee la iurisdictio que él mismo utiliza o que delega a jueces menores. Cuando él mismo al utiliza, se hace rodear por varios integrantes del Aula Regia, con los cuales forma la Audiencia Real o del príncipe. Los jueces en que delega esta potestad son los llamados comes civitatis, que sustituyen a los antiguos rectores provinciales. Fue frecuente también el asesoramiento de estos jueces menores por consejeros, vertiéndose varias hipótesis, con relación a, esta institución: alguna huella de los boni homines, con los que se rodeaban los magistrados romanos bajo imperiales; o una perduración de la asamblea general germánica; o una fusión de ambas tradiciones; o un recurso nuevo sin enraizamiento anterior.

Derecho Canónico. La hispana. El ordenamiento jurídico de la iglesia constituye un estatuto dinámico, en constante creación, a través de la promulgación de decretos o epístolas pontificias y los cánones conciliares. En el ordenamiento jurídico de la Iglesia, las constituciones de derecho humano tiene una doble forma de expresión: los decretos o epístolas pontificias y los cánones conciliares. Como en aquella época existía una constante celebración de concilios, tanto en Oriente como en Occidente, la organización de esa enorme cantidad de cánones conciliares era fatigosa y abrumante. Lo anterior no ocurría con los decretos papales que eran la expresión de un poder centralizado. Pero, a pesar de esto, la engorrosa cantidad de cánones conciliares mueve a la iglesia a iniciar su compilación. De esta forma, y de modo de cooperar con la tarea pontificia, la iglesia visigoda, que tendrá una gran actividad a través de los concilios toledanos, se propone comenzar la compilación de los cánones conciliares. Este esfuerzo culminaría con la publicación en el año 630 de “la colección de los cánones de la Iglesia hispana”, más conocida con el nombre de Hispana. Se considera muy probable la intervención de San Isidoro de Sevilla en el proceso de formación y de redacción de esta gran obra. Sin lugar a dudas es el texto canónico más importante del primer milenio de la Iglesia, lo que lo transforma en un verdadero monumento del derecho canónico universal. Su importancia traspasa lejos a su época, ya que será usado en la redacción del Decreto de Graciano, la obra cumbre del derecho canónico clásico y acaso de toda la historia del derecho canónico.

La iglesia medieval y el derecho canónico. Para entender como una religión nueva logró expandirse a través del imperio romano e influenciar a esta cultura, y como esta influencia llego a una de las áreas más desarrolladas por la civilización romana como fue el derecho, es necesario dar un vistazo histórico a esta religión desde su génesis hasta su triunfo definitivo en occidente. El cristianismo tiene sus orígenes en la antigua zona de Palestina, donde un hombre llamado Jesús de Nazareth comienza a predicar su palabra. Su mensaje consistía en la existencia de un Dios único que enviaba a su hijo a la Tierra para perdonar los pecados, el amor como eje de conducta humana, la resurrección a la vida eterna y la igualdad y la fraternidad ante el supuesto que todos los hombres son hermanos e hijos del mismo Padre Dios.

En principio no fue considerada como un peligro por las esferas más influyentes de la sociedad judía, pero al poco tiempo, cuando aumento el número de sus seguidores, la predicación de Jesús fue vista como enemiga para la religión judía, por lo cual los más altos hombres de la sociedad judía procuraron darle muerte. Después de la muerte de Jesús, sus seguidores más cercanos fueron formando poco a poco una comunidad que quería cumplir el mandato de Jesús de expandir la fe cristiana. Los apóstoles iniciaron la expansión eligiendo a siete diáconos o ministros, los que se afianzaron en las comarcas cercanas a Jerusalén y en las comunidades judías en todo el oriente, los demás apóstoles fueron instalándose en las regiones cercanas a palestina siendo tradición o leyenda el viaje de Santiago el Mayor a España, importante también fue la llegada de Pedro a Roma convirtiéndose en el primer obispo iniciándose así la seguidilla interrumpida de los pontificados. Difusión del Cristianismo en España En España el cristianismo se difundió muy pronto, pero sin embargo no se tienen datos concretos acerca de los primeros cristianos que llegaron a la península, siendo la leyenda de la llegada del apóstol Santiago a la cual hicimos referencia mas arriba la más difundida. En cuanto a la propagación, la zona de la costa del mediterráneo fue la que adopto más rápido la nueva religión, en particular la región Betica por ser esta la más romanizada. Al igual que en la metrópoli y en el resto del imperio donde el cristianismo

había

llegado

a

reunir

número

importante

de

seguidores

las

persecuciones a los cristianos de la península no se hicieron esperar produciéndose una gran cantidad de mártires. Historiadores que dan cuenta acerca de la llegada del cristianismo a España, como Tertuliano, nos hablan de que la religión fue muy bien recibida por Cantabros y Satures, que tanta resistencia habían producido a las legiones romanas. No así los vascones quienes no ofrecieron tanta resistencia a la ocupación romana, aunque quizás por eso, se resistieron a adoptar la nueva religión. A pesar de esta gran recepción que tuvo el cristianismo también en la península se desarrollaron varias formas heréticas como : Libeláticos, donatistas, arrianos, gnósticos, maniqueos y rigoristas, pero esto no debilito el accionar del cristianismo pues ya a finales del siglo IV se celebraron importantes concilios en iliberis (Granada) y en Toledo. Ya teniendo una mirada un poco más precisa de cómo la influencia cristiana se fue generando y expandiendo en occidente, en roma y en España, podemos comenzar a analizar de qué manera chocan dos elementos disímiles como son el cristianismo y el proceso de romanización jurídica, materia a la cual nos dedicaremos en breve. Antes debemos revisar de qué manera se juntan la religión y el derecho en una relación de objeto, el derecho, y el medio ambiente tal como lo hace Juan Antonio Irribarren en su libro historia general del Derecho.

Aportes al Derecho:

El problema de la influencia del cristianismo en la elaboración del derecho romano ha sido causa de constantes controversias entre los especialistas, a partir de comienzos del siglo XIX. Es por esto que es sumamente importante analizar objetivamente la evolución de éste como doctrina y a su vez el impacto que ésta fue teniendo a través del tiempo en el derecho romano, en sus distintas instituciones y en general en la mentalidad de los habitantes del imperio. Por otro lado es necesario determinar a partir de cuándo podemos hablar de influencia real del cristianismo sobre el derecho. Al respecto existen diversas posturas, hay quienes creen que es inaceptable afirmar que el cristianismo pudo afectar de alguna forma al menos la jurisprudencia clásico Romana, puesto que no pueden concebir la idea de que los juristas clásicos (Ulpiano, Paulo, Palpiniano, Modestino) que asesoraron a los emperadores durante el período de las persecuciones contra los cristianos, hubieran admitido la influencia de una nueva religión perseguida. A esto podemos decir que efectivamente es muy difícil que aquellos juristas se hayan sentido influenciados directamente por el cristianismo pero indirectamente éste ya había tenido gran acogida en la conciencia social y ésta es de vital importancia en la elaboración del derecho. Otro problema que surge al tratar de determinar la influencia del cristianismo se debe a que la filosofía estoica (famosos estoicos fueron Séneca y marco Aurelio) concordaba en muchos aspectos con el cristianismo y en general tenían mucho en común. Es por eso que muchos elementos extrajurídicos que fueron apareciendo en el derecho romano le son atribuidos tanto al estoicismo como al cristianismo, razón por la

cual

se

hace

muy

complicado

distinguir

precisamente

cuando

estamos

presenciando una influencia de tipo cristiana o una de tipo estoica. A pesar de todos estos inconvenientes puede afirmarse que la mayor parte de los estudiosos del derecho romano han sostenido la existencia de influencia cristiana en él. Por nuestra parte pensamos que el cristianismo ha ejercido influencia en la transformación de muchas de las instituciones particulares del derecho romano, aunque quizá no pueda afirmarse que exista una influencia de carácter general. Pero es indudable, por ejemplo, en lo que se refiere a la esclavitud, a la organización de la familia, a la patria potestad, a la celebración del matrimonio, al celibato, a las segundas nupcias, a la legitimación de la vida civil. En todas estas instituciones la influencia del cristianismo es evidente. En otras ramas, como lo concerniente a derechos patrimoniales, la influencia es menor, pero en cuanto a las obligaciones puede decirse que la importancia atribuida a la palabra empeñada en los contratos procede de la doctrina cristiana, y que en otras normas, como las relativas al justo precio en los contratos y la rescisión de los mismos por causa de lesión, tienen su origen en el cristianismo. Para lograr una mejor comprensión de la evolución del cristianismo en el mundo

romano adoptaremos la división hecha por Troplong en su libro “la influencia del cristianismo en el derecho romano privado “. Esta división considera tres periodos; época de las persecuciones (antes de Constantino), época de los emperadores convertidos y época de los emperadores dedicados a convertir. Época de las Persecuciones Con Cicerón como Cónsul comienza a observarse una clara influencia de las ideas filosóficas en el derecho Romano. Las ideas del estoicismo tienen gran acogida en los intelectuales de la época y comienzan a reformar lentamente al derecho romano. La filosofía estoica, similar en muchas posturas al cristianismo, fue poco a poco adentrándose en las mentes de los romanos y cambiando sus ideas con respecto a diversos temas. Si bien el estoicismo no era del todo una ideología revolucionaria, sí contenía el germen de una defensa de las libertades. El politeísmo romano era aceptado por el estoicismo pero éste introducía en el mismo la idea de la existencia de un principio divino único, del que los diversos dioses eran sus manifestaciones. De este modo, el estoicismo contribuía a la preparación de un mundo espiritual más dispuesto a reconocer y aceptar las religiones monoteístas. El estoicismo contribuyó en gran medida al posterior desarrollo del cristianismo en el imperio romano. Todo lo que de principios civilizadores había diseminado la doctrina del estoicismo en las diversas escuelas filosóficas, lo poseía el cristianismo con mayor riqueza, y sobre todo con la ventaja de un sistema homogéneo en que todas las grandes verdades estaban coordinadas con admirable unión, y colocadas bajo la salvaguardia de una fe ardiente. Por otro lado, el cristianismo a diferencia de las distintas concepciones filosóficas reinantes en aquellas épocas, se caracterizaba por sus sentimientos de fraternidad, solidaridad, caridad y respeto a los hombres. Esto tuvo gran acogida en los ciudadanos romanos cuya sociedad estaba tan pervertida por los excesos, vicios, por el egoísmo, la embriaguez de la vida sexual y la corrupción que vieron en el cristianismo una nueva religión capaz de salvarlos de aquellos problemas. Antes de Constantino podemos ya notar como el cristianismo fue indirectamente ejerciendo influencia sobre los romanos. Ya en tiempos de Séneca observamos cierta influencia del cristianismo en su filosofía hasta el punto en que éste llega a pronunciarse sobre dios con un lenguaje con características cristianas (lo llama nuestro padre y ve entre los hombres un parentesco natural). Por otro lado en escritos de Ulpiano encontramos frases como: “En lo que concierne al derecho natural, todos los hombres son iguales” y más tarde “Por el derecho natural todos los Hombres nacen libres “. Aquí notamos como la filosofía del derecho se encontraba en posesión de los grandes principios de igualdad y libertad que forman la base del cristianismo y que éste profesaba hacía más de un siglo desafiando las ideas romanas.

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En un comienzo el cristianismo fue ganando adeptos principalmente en las clases bajas romanas pero poco a poco fue escalando hasta llegar a introducirse en las elites romanas y finalmente termino por imponerse en el imperio.

Época de los emperadores Convertidos: Con el edicto de tolerancia o edicto de Milán comienza una nueva etapa en el desarrollo del cristianismo. Esta etapa está marcada por el predominio de las ideas cristianas que comienzan a influir directamente en la elaboración del derecho romano. Ahora los obispos, los Padres de la Iglesia y los Concilios van a ser quienes le den al derecho la impulsión reformadora. Es necesario dejar en claro que el proceso de advenimiento del imperio a la fe cristiana fue lento y estuvo muy lejos de generar cambios radicales inmediatos, al contrario, la iglesia en un comienzo se preocupó más bien de establecer los dogmas fundamentales y de cuidar las doctrinas teológicas antes de reformar las costumbres (“La moral sin el dogma hubiera perecido miserablemente en el choque con la barbarie”). Antes de reformar cualquier institución se debía establecer una doctrina clara para evitar controversias y problemas. La jurisprudencia Clásica había dejado sistemas completos sobre la familia, la propiedad, las obligaciones, el procedimiento; y hubiera sido seguramente muy difícil, en medio de guerras interiores y exteriores, de las luchas teológicas y de la resistencia de las antiguas costumbres, el reemplazarlas estrepitosamente. La conciencia de los romanos estaba tan saturada de politeísmo que complico en gran medida la labor evangelizadora de la Iglesia. En esta época los obispos fueron investidos de grandes privilegios y fueron colocados, por decirlo así, al lado de los ciudadanos, para iluminarlos con sus consejos, para ser los jueces árbitros de sus diferencias, para proteger a los débiles. Esta intervención se fue desarrollando en gran medida y llego a ser el principio de la jurisdicción eclesiástica que tanta importancia tubo posteriormente en la edad Media. Era tal la sabiduría que encontraban las personas en los obispos que hasta los paganos llegaban a consultarles y sometían sus asuntos a sus decisiones. Las sentencias de los obispos, apartadas de las formulas judiciales, condujeron al derecho a la igualdad, a la libertad y a la caridad. Así fue como el cristianismo se fue convirtiendo en el móvil de las grandes mejoras sociales.

Época de los emperadores dedicados a convertir Los sucesores de Constantino continuaron con la labor evangelizadora llevando el cristianismo a los habitantes del imperio. En este contexto podemos mencionar que a

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pesar de los esfuerzos de los emperadores por llevar a cabo reformas en el derecho, el

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peso del pasado los complicaba de gran forma. Los romanos fueron siempre tradicionalista y reacios a los cambios, es por esto que los emperadores más bien fueron persuadiendo a los ciudadanos e introdujeron la moral y los principios cristianos de forma pasiva, evitando así chocar violentamente con muchas de las ideas paganas que aún se mantenían en la conciencia de las personas y que eran contrarias al cristianismo, por ejemplo el divorcio y la idolatría. En estos casos las autoridades no tuvieron el suficiente poder para suprimirlas definitivamente. En este sentido el mundo romano se encontraba en la frontera de dos civilizaciones, una nueva y muy atractiva y por otro lado otra que estaba tan arraigada en las antiguas costumbres que no dejaban desarrollar la nueva doctrina. La tarea reformadora del cristianismo se vio complicada por la condición que vivía el imperio por esas épocas. Las constantes crisis estaban llevando a la civilización romana a su decadencia, las invasiones disminuían su fuerza y enervaban su enérgica centralización. Las provincias se aislaban al recibir a los bárbaros, se llenaban de elementos nuevos y extraños y costaba trabajo al poder hacer llegar hasta ellas la acción de la ley. Con la caída del imperio romano de occidente la civilización se traslada a Constantinopla y es ahí donde Justiniano, en su gran obra consagra la influencia del cristianismo sobre el derecho. En el código de Justiniano apreciamos como los principios cristianos son introducidos al derecho, así por ejemplo, la igualdad se apodero de las personas y de las cosas; borra las diferencias entre los libertos, mejora la suerte de los esclavos; no hace ya distinción entre parentesco masculino (agnatio) y femenino (cognatio), equipara las cosas mancipi y nec mancipi. Los derechos de los hijos de familia aumentan. La potestad, que había sido únicamente la base de la familia romana es reemplazada por los lazos de la sangre y del afecto. Las ficciones desaparecen etc. Con este triunfo final de las ideas cristianas termina la historia del derecho romano. A continuación analizaremos de forma más específica como el cristianismo ejerció influencia en las distintas áreas del derecho civil romano, como la esclavitud, el matrimonio (de sus impedimentos por causa de parentesco, del divorcio, de su celebración religiosa, del concubinato, la patria potestad), de las condiciones de las mujeres y de las sucesiones:

La Esclavitud El cristianismo tuvo una influencia muy profunda en la legislación de la esclavitud romana, a la cual fue progresivamente humanizando y limitando el poder de los amos sobre los esclavos.

En un principio la legislación no tenía ninguna protección para el esclavo. Los amos

podían decidir libremente de los tratos y de la vida del esclavo. Nerón hizo los primeros intentos por legislar sobre el tema designando a un magistrado para las quejas de los esclavos y, por la influencia cristiana-estoica de Séneca, creó la Ley Perrona para prohibir que el amo mandara a los esclavos a pelear con las bestias, pero esta ley fue poco respetada y regulaba solo uno de los muchísimos abusos que cometían los amos. Constantino hizo grandes reformas en estos temas en su Constitución del año 312 como la prohibición de la muerte voluntaria al esclavo y los abusos: “Que cada amo, dice el emperador, use de su derecho con moderación, y que sea considerado como homicida si mata voluntariamente a su esclavo a palos o pedradas: si lo hiere mortalmente con un dardo, si lo cuelga; si por una orden cruel, lo lleva a la muerte; si lo envenena: si hace que las bestias feroces desgarren su cuerpo; si surca sus miembros con carbones encendidos, etc.”, El cristianismo privilegio de gran forma las manumisiones de esclavos e introdujo una nueva forma de hacerlo, la manumisión en la iglesia. Este procedimiento se realizaba frente al pueblo y los obispos, quienes firmaban un acta confirmando la manumisión. Existía un cierto sentimiento religioso, o una religiosa mente como se llamaba en ese tiempo que ya estaba influenciando el Derecho. Constantino también cambió las medidas de Augusto que limitaban la libertad de los esclavos: como la prohibición de hacer manumisiones por testamento y que al momento en que estos eran libres, no llegaban a la ciudadanía romana y tenían una libertad limitada, similar a la de los dediticios (esto era porque Augusto no quería que las legiones se mezclaran con sangre que no fuera puramente romana). Constantino, concedió la ciudadanía a todos los esclavos que salían libres, pero la prohibición de manumisión por testamento se abolió recién con Justiniano. Sin embargo en el tiempo de Justiniano, la manumisión inter vivos (cuando estaban vivos) estaba muy arraigada en las costumbres y la manumisión por testamento se daba en pocos casos. Justiniano dio libertad de manumisión tanto inter vivos como por testamento y consolidó la total igualdad entre los ciudadanos que habían sido esclavos como los que no tenían ese origen. Tuvieron que pasar siglos para que esta costumbre logre ser totalmente adoptada por la gente (como en el feudalismo en que era muestra de honor de los señores liberar a los vasallos) y muchas revoluciones de esclavos para que se frenen los abusos y forme parte de las prácticas de la gente la liberación de los esclavos y su buen trato. Sin embargo la esclavitud no se abolió hasta muy adelante. Recordemos que en el Derecho Indiano de España que se aplicó en América, todavía se utilizaban esclavos como mano de obra.

Matrimonio

A la aparición del cristianismo el matrimonio era una unión que se realizaba por el mero consentimiento y no había ninguna ceremonia religiosa o civil que asegurara su validez. La única validez era que compartieran habitación y tuvieran posesión de estado. Por eso el divorcio podía realizarse con total libertad y bajo ninguna atadura legal. La institución del matrimonio estaba casi destruida. La gente ya casi no se casaba y el celibato era una opción muy bien considerada. Esto trajo una consecuencia de baja de población. Augusto tomo medidas para incentivar el matrimonio y castigar el celibato, con las famosas leyes Julia y Pappia Poppaea. Augusto con estas leyes otorgaba prerrogativas a los hombres casados y otorgaba aún más mientras más hijos tuvieran. El cónsul que más hijos tuviera tomaba primero los haces y elegía entre las provincias. Los hombres con hijos podían acceder antes a las magistraturas porque cada hijo le restaba un año de dispensa. El que tenía tres hijos en Roma, cuatro en Italia y cinco en las provincias estaban exentos de toda carga personal. Se libraba a las mujeres de la tutela perpetua de los hijos. Los hombres mientras más hijos recibían más herencia, sino tenían hijos recibían solo la mitad y si no estaban casados y no tenían hijos no recibían nada. Los padres que no querían casar a sus hijos serian obligados a hacerlo por el magistrado. También se ponía trabas al divorcio no aceptando como razón de ésta la afinidad. Con estas leyes el matrimonio se desvirtuó y la razón de tener hijos ya no era el tener herederos sino el tener herencias. En estas circunstancias llego el cristianismo a Roma. El concepto de matrimonio que existía en Roma chocaba totalmente con el cristianismo, que creía en una unión libre y por amor bajo el amparo divino. Constantino intentó hacer un cambio y suprimió las leyes de Augusto, menos las leyes decimarias (que cada hijo significaba un décimo de la herencia que recibía una persona de su cónyuge) para que no decayera tanto el matrimonio por las costumbres de esa época. Teodosio el Joven termino por derogarla. También Justiniano eliminó la ley de Augusto que no permitía casarse a los de origen vil o infame. Con esto se pretendía que los móviles del matrimonio fueran el amor y la libertad, y no tanto el interés por el dinero y el de llegar al poder como lo era con Augusto.

Segundas Nupcias En los tiempos de Augusto las segundas nupcias eran alentadas, salvo por una ley que prohibía a la viuda contraer matrimonio diez meses después de la muerte del marido. Esto era tanto por el honor de la mujer como por evitar la incertidumbre del origen del hijo, esta ley se llamaba propter turbationem sanguinis. El cristianismo no condeno las segundas nupcias, incluso San Pablo llegó a aconsejarlas a los jóvenes viudos. Sin embargo algunos fanáticos consideraron como excomulgados a los

casados por segunda vez. Pero esto se aclaró en el Concilio de Niceo, celebrada bajo Constantino,

donde se excomulgó a estos fanáticos y se promulgó la legitimidad de las segundas nupcias, como de cuantas veces se quisiera casar de nuevo. Comenzaron a salir leyes que protegían a las familias del primer matrimonio y regular los conflictos de intereses por el patrimonio en los casos de segundas nupcias o posteriores matrimonios. Se consideraba ideal que la mujer se mantuviera en el primer matrimonio como un signo de fidelidad y amor. Así lo entendió Teodosio el Grande que, según el consejo de los obispos en el Concilio de Constantinopla, aumento el plazo para casarse después de la muerte del marido a un año y condenó a las viudas que no anduvieran de luto (religiones luctus). También la mujer en las segundas nupcias, perdía lo recibido en su primer matrimonio, no podía dar más allá de un tercio de sus bienes a su segundo marido y no podía suceder en herencia más allá del tercer grado de parentesco. Para proteger a los hijos del primer matrimonio dispuso que todos los bienes de la mujer fueran entregados a los hijos con garantía hipotecaria, salvo el usufructo de la madre. Más tarde con Teodosio II y Valentiniano II extendieron esta ley a los padres de segundas nupcias. Justiniano extendió esta propiedad en usufructo en casos de divorcio también. León y Antemi, para evitar el privilegio que un viudo o una viuda pudiera tener por los hijos de sus segundas nupcias, establecieron que las donaciones que se hicieran a los hijos debían ser mayores en los del primer matrimonio. De los impedimentos por causa de parentesco Dentro de los cristianos existía una concepción que exaltaba más al lazo espiritual que el carnal, por eso entre los cristianos se trataba de formar una familia más unida por una razón de fe, por eso se dio mucho la castidad o la austeridad sexual. Además, entre los paganos se decía que los cristianos tenían malas costumbres como el incesto o la promiscuidad de las mujeres. En la expansión del Cristianismo se veía que, especialmente en Oriente, había costumbres muy licenciosas y desenfrenadas. La familia está casi destruida. Por eso, el Cristianismo quiso enderezar estas costumbres y crear leyes prohibitivas que no siguieran alentando estos tipos de comportamientos. Y esto lo logró con Teodosio el Grande prohibiendo los matrimonios entre primos hermanos. La pena por este delito era muy grande, llegando a la pena de muerte o a la hoguera. Pero después Arcadio moderó

estas

penas

declarando

solamente

como

ilegítimos

estos

tipos

de

matrimonios. Pero estas costumbres no tuvieron éxito ya que estos tipos de comportamientos estaban ya muy inculcadas en las costumbres de la gente. Por eso el mismo Arcadio eliminó sus prohibiciones y las de Teodosio en una constitución en el 405, que Justiniano insertó a su Código.

En occidente, Honorio también prohibió el matrimonio entre primos hermanos, a excepción de que fueran autorizadas por el príncipe. Esta legislación después se heredó

a la Edad Media. El divorcio El divorcio era ya algo muy común en Roma, bajo ninguna atadura legal que la regulara. Incluso el emperador Augusto obligó al esposo de Livia a divorciarse de ella para poder él legitimar su adulterio, y Livia estaba en ese entonces embarazada de 6 meses de su esposo. Las causas que daban los hombres para el divorcio eran por que la mujer ya no era tan bonita, porque se llevaba mal con la familia o porque tenía alguna enfermedad. Cuando se producía el divorcio por mal comportamiento de la mujer, el hombre se quedaba con la dote de la mujer. Por eso los hombres trataban de casarse con mujeres impúdicas y ricas, para después poder divorciarse y quedarse con su valiosa dote. Las mujeres al verse sin ninguna protección por la ley, no les importaban cometer adulterio, ya que igual iban a divorciarse por alguna razón. Por eso el matrimonio existía solo por un motivo económico y el adulterio era ya una costumbre. Estas circunstancias llevaron a Marcial en su libro “Adultera lega est” a repudiar la ley romana por que esta había organizado el adulterio. Cuando el cristianismo llegó postuló un matrimonio unido por un lazo mucho más espiritual y divino, y tomaban como adulterio a quien se casara con una mujer repudiada por su marido. Estas ideas no pudieron aplicarse en la sociedad romana ya que estas costumbres estaban demasiado arraigadas. Por eso cuando el cristianismo tuvo influencia en la ley, prohibió el divorcio pero con algunas excepciones: cuando se descubría a la mujer en adulterio (Canon 10 del Concilio de Arlés en el 314 bajo Constantino), cuando el marido es homicida, si ejerce la magia o es violador de sepulturas (si la mujer se divorcia fuera de estas condiciones perdía su dote, sus joyas, su dotación y sería deportada a una isla), si la mujer era adúltera, dada a los maleficios o proxeneta (bajo estas condiciones el marido adquiría la dote de la mujer y se podía casar de nuevo, pero si la mujer probaba su inocencia se apoderaba de las propiedades de su marido y hasta de la dote de la segunda esposa de su marido) (Constitución de Constantino de 331). Honorio mantuvo estas leyes, pero modificó algunas. Admitió el divorcio cuando la mujer cometiera faltas leves, el marido conservaba la donación y solo devolvía la dote y podía casarse después de dos años. A pesar de todas estas legislaciones en contra del divorcio se mantuvieron otras que seguían facilitándola como las leyes en que se disolvía el matrimonio si era entablado injustamente por el marido o por la mujer, si la mujer era repudiada injustamente se podía casar después de un año, si el marido es abandonado por su mujer podía casarse inmediatamente. Si la mujer se divorciaba legalmente podía casarse después de cinco años. A pesar de que estas leyes admitían en cierta medida el divorcio, a la gente le pareció demasiado dura y por eso Teodosio el Joven las abrogó y aplico su Derecho de los Prudentes en que se volvió consentimiento

y

esto

lo

mantuvo Justiniano

al

divorcio

por

mutuo

posteriormente.

De la celebración En las costumbres cristianas, si el matrimonio no era bendecido religiosamente, era ilegítimo. Esta idea no se introdujo tan fuertemente en el Imperio Romano como se ve en el derecho de los Prudentes de Teodosio el Joven: “El matrimonio es perfecto por

el

solo

consentimiento,

sin

contrato

de

dote,

sin

pompa

nupcial,

sin

solemnidades”. Más tarde en el Código Justiniano se referían al matrimonio como un lazo formalizado por una celebración cristiana, pero en la práctica no se obligaba a tener esta celebración. Después con el emperador León se obligó a que el matrimonio se hiciera con la solemnidad cristiana. Esta ley se aplicó en Oriente, pero se aplicó una ley semejante en Occidente.

Del concubinato En el Imperio Romano existía la costumbre del concubinato, el cual Augusto legitimito y le daba las mismas obligaciones del matrimonio como la prohibición de casarse con mujeres que hayan perdido el honor (prostitutas, condenadas, etc.). Tampoco se podía tener varias concubinas a la vez porque se consideraba poligamia y tampoco se podía tener una concubina mientras se estuviera casado por que se consideraba adulterio. La concubina no tenía ningún privilegio de su marido. A los hijos del concubinato se les llamaba hijos naturales y no tenían las mismas ventajas que un hijo legítimo que podía suceder a su padre y ocupar el nombre de la familia. Pero con respecto a la madre sí tenían derecho, al igual que un hijo legítimo. Cuando Constantino subió al trono quiso imponer las ideas cristianas, pero lo hizo solo de manera parcial. Les dio recompensas a los hijos que habían sido naturales, pero después los padres se casaron. A los hijos naturales y a las concubinas no se les podía dejar nada en donación o testamento. También se prohibía que la sociedad se diera cuenta del concubinato, tenía que ser solo en privado. Estas leyes no fueron aceptadas por el imperio, por lo que Valentiniano I en su constitución de 371 les dio a los hijos naturales y a las concubinas una capacidad mejor para heredar del concubino. Mas tarde Valentiniano III quiso restituir las normas de Constantino, pero Teodosio el Joven en Oriente no quería incorporarlas al Código Teodosiano, sino que quería mantener las leyes de Valentiniano I. Por eso la idea de Valentiniano III no dejó huellas en Oriente. Justiniano después impuso que hijos naturales e hijos legítimos eran igualmente legítimos. Por eso el concubinato tuvo una gran extensión.

La Patria Potestad Cuando llegó el cristianismo a Roma, este constituyó una amenaza para la patria

potestad de los padres, que veían en él un elemento que iba a revelar a los hijos y les iba a quitar poder a los padres. Por eso los padres comenzaron a impedir que sus hijos se convirtieran al cristianismo y la familia se empezó a dividir en dos: en el padre politeísta y en la madre y los hijos cristianos que se oponían a sus abusos. Esto llevó a los padres a cometer más abusos de los que cometían antes, ante la desesperación de estar perdiendo su patria potestad. Por eso Constantino tomó medidas en su constitución del año 318 en el que castigaba como parricida al padre que matara a su hijo de cualquier forma. Se le mantuvo al padre el derecho de infligir penas moderadas y en casos graves poder ir donde el magistrado para que se castigara al hijo por desobedecer las leyes domésticas. En un principio todos los bienes del hijo pertenecían al padre, pero después Augusto, Nerva y Trajano le concedieron al hijo los bienes que adquiría en el servicio militar (peculio castrense), pero solo cuando estuviera activo en el servicio militar. Adriano le atribuyo el peculio castrense también cuando estuviera inactivo en el servicio militar. Constantino en su constitución de 321 añadió al peculio castrense los bienes que adquiriera en los oficios del príncipe (funcionarios públicos) a este nuevo peculio se le llamo cuasi peculio. Con Justiniano el cuasi peculio no se le heredaba al padre directamente cuando el hijo muriera, sino solo cuando era voluntad del hijo heredárselo a su padre. Constantino les dio todavía más derechos a los hijos. Los hijos tenían también derecho a heredar los bienes de la madre y el padre (que antes heredaba los bienes de la madre) obtenía solo el usufructo de éstos. Si el marido volvía a casarse conservaba el usufructo de la antigua esposa hasta que el hijo tuviera edad suficiente, y si volvía a casarse, pero el padre emancipaba al hijo antes por su voluntad obtenía además del usufructo la tercera parte de los bienes. Ahora también los bienes de los abuelos, que antiguamente los obtenía el padre, con Graciano y Valentiniano el Joven se les otorgó a la madre y con Honorio y Arcadio se les extendió también a los hijos. Más adelante Valentiniano III le quito al padre los bienes que su hijo adquiriera en el matrimonio. Justiniano después redujo casi totalmente la patria potestad del padre, dándoles a los hijos todos los bienes que entraban a la familia (peculio adventicio), dejándoles a los padres solo el usufructo de ellos y si el hijo se emancipaba (matrimonio, etc.) obtenía solo la mitad. Otro caso de la patria potestad era el de la exposición de los hijos, que con las leyes antiguas el padre podía disponer de su vida o muerte y podía venderlo hasta tres veces. Pero esto cambió con la influencia del cristianismo. Diocleciano tenía una ley que decía: “Es de evidentísimo derecho que los hijos no pueden ser transferidos por sus padres a un tercero, ni en venta, ni en donación, ni en prenda, ni en otro concepto cualquiera. Pero se aceptaba la venta de los hijos como esclavos cuando el padre vivía en extrema pobreza. Y se sabe que los padres que no podían vender a sus

hijos, los abandonaban para no tener que mantenerlos. Pero Constantino prohibió este hecho y cuando

la

familia estuviera en extrema pobreza el estado le daría lo que le faltaba. En los casos que el niño fuera abandonado, el niño sería propiedad de quien lo recogió. El padre natural perdía su patria potestad sobre el hijo. El nuevo propietario del niño podía tenerlo como hijo o como esclavo. Lo mismo pasa si el padre llega a vender a su hijo, pero podría recuperar la propiedad sobre su hijo si pagaba el precio que costaba o si entrega esclavos en su lugar. Valentiniano I fue más duro, también castigo como homicida a quien abandonaba o vendía a su hijo. Teodosio el Grande quiso darle más libertad a estos niños y dispuso que ellos no tuvieran que pagar una indemnización para quedar libres de su comprador o a quien los haya rescatado. Sin embargo Valentiniano III volvió a establecer la indemnización que había impuesto Constantino porque la gente necesitaba de algún incentivo económico por rescatar a un niño, o si no se desincentivaba la práctica.

De La Condición De Las Mujeres Las mujeres dependían de la patria potestad del pariente masculino más próximo o de un tutor testamentario (optif) que poseía sus bienes y actuaba por ella en sus actos civiles, ya que las mujeres no podían participar de la política. El emperador Claudio creó la Ley Claudia con que las mujeres quedaron en libertad de cualquier representante. Solo necesitaban uno para los juicios y para poder comerciar sus bienes. Constantino abolió todas estas leyes y le dio los mismos derechos del hombre, sin representantes para nada (constitución de 321), pero todavía la madre no tenía ningún poder sobre sus hijos ni sus bienes. Con Teodosio el Grande en 390 la madre podría exigir la tutela de sus hijos solo a través de un tutor, tenía que ser mayor y prometer no volverse a casar. Con Justiniano se le dio la total tutela de los hijos a la madre y a la abuela, pero no tenían ningún derecho sobre los bienes de los hijos.

La Sucesión Ab Intestato La sucesión estaba determinada por la potestad ya que la familia romana estaba constituida principalmente por potestad, no por la sangre. En estas sucesiones las mujeres tenían menos derechos de sucesión que los hombres, al igual que los hijos que se habían emancipado del padre, por que perdían su potestad. Cayo hizo cambios en este ámbito: el hijo podía suceder los bienes de su padre, aun habiéndose emancipado, se mantenía el lazo civil. Si el padre no tenía hijos ni parientes hombres vivos la hija podía suceder los bienes. Los parientes de la madre también tenían derechos sobre los bienes del padre. Valentiniano y Justiniano hicieron esfuerzos para darle más derechos de sucesión a las mujeres y a los hijos naturales, pero fueron solo cambios parciales. Justiniano rompió con todos estos esquemas y estableció un

sistema en que todos los parientes naturales hombres o mujeres tenían derecho sobre los bienes del padre que

sucedía. Si no había descendientes, se les daba a los ascendientes y si tampoco había se les daba a los colaterales más cercanos en cuanto a sangre. También se instituyo un albacea a quien el testador le da la tarea de hacer cumplir sus disposiciones para que no ocurrieran abusos dentro de los sucesores.

El feudalismo medieval. Cuando hablamos de feudalismo nos referimos al sistema político, social y económico que surgió en Europa occidental a partir del siglo IX y que se consolidó plenamente entre el siglo X y el siglo XIV. A partir del siglo XV, se abre un período de transición, donde seguían vigentes muchos rasgos del sistema feudal al mismo tiempo que se iban desarrollando las condiciones para el posterior surgimiento del sistema capitalista. En el sistema feudal, el poder político estaba encabezado por un rey, pero éste era un gobernante con muy poco poder. De hecho, eran los grandes nobles los que tenían el poder, mandando cada uno en sus tierras (llamadas dominios, feudos o señoríos). Por eso se dice que el feudalismo se caracteriza por la existencia de una “soberanía fragmentada” o lo que es lo mismo una “fragmentación del poder político”. En Francia en el siglo XI, las tierras fueron controladas por el rey eran muy pocas, el resto estaban bajo el dominio de condes, duques, vizcondes y señores feudales. Uno de los rasgos que caracteriza al feudalismo es que la nobleza (la clase social dominante) ejerce un monopolio exclusivo de la ley y la justicia. Esto quiere decir que sólo los miembros de la nobleza podían imponer la ley y la justicia. En contrapartida, los campesinos no podían acceder a estos privilegios. Por otro lado tenemos que explicar que la concesión de feudos o territorios que el monarca otorgaba a los nobles o vasallos que hubieran destacado en la guerra o en otra forma de servicio era común y el modo de reconocer el valor de los caballeros o nobles que acudían a la batalla. Esta donación no obedecía solamente a la generosidad de los soberanos, sino que constituía una manera de asegurar la defensa y la unión del reino. Su entrega se suscribía durante la realización de un acto de gran solemnidad que se dividía en tres etapas: homenaje, juramento de fidelidad e investidura. El Modo de Producción Feudal (o Feudalismo) se caracteriza también por la existencia de dos tipos de relaciones: las “relaciones de servidumbre” y las “relaciones de vasallaje” entre las diferentes clases sociales.

Relaciones De Servidumbre: El señor feudal explotaba las tierras que tenían y por ello recurrían a los campesinos que eran los que hacían el trabajo y vivían dentro del señorío, además de estar

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obligados a ello. Esto se debía a que cuando el Señor Feudal recibía las tierras, recibía también

derechos

sobre

sus

habitantes.

servidumbre”

7 0

Se

llama,

entonces,

“Relación

de

a la relación que se establece entre cada señor feudal y los campesinos (siervos) de sus tierras. Relaciones De Vasallaje: Estas eran las relaciones que se establecían entre se establecían entre un noble de mucho poder (Señor Feudal) y otro noble de menor poder (vasallo). En virtud de la relación de vasallaje, el Señor Feudal le daba al vasallo: protección, mantenimiento, y el dominio sobre un conjunto de tierras (llamados feudos o señorío) y sobre sus habitantes (siervos) que estarán obligados a trabajar para él. En contrapartida, el vasallo tenía que proveer a su Señor apoyo militar y fidelidad.

La Época Dorada Del Feudalismo El feudalismo acabó llegando a su madurez en el siglo XI y alcanzó todo su esplendor durante los siglos XII y XIII. Su evolución comenzó en pleno corazón de Francia, impulsado por los nobles que mandaban en las zonas bañadas por el río Loira, y extendiéndose rápidamente hacia lugares más allá del río Rin, pasando por el denominado Ducado de Normandía y alcanzando el Borgoña. En sus años más dorados, las instituciones feudales se establecieron en zonas soberanistas como Inglaterra, Italia, Sicilia y en el imperio Sacro. El Imperio bizantino también llegó a adoptar el sistema feudal puntualmente tras la cuarta Cruzada (1202–1204), durante la reconquista de la Tierra Santa. En España, el feudalismo no dejó su huella hasta la mitad del siglo XII, llegando a conquistar el país desde los reinos cristianos hispánicos hasta el califato de Córdoba.

Cesión de los feudos La cesión de los feudos a mano de los nobles llegaba sólo a los caballeros que rindiesen homenaje, juramento y sumisión, ya sea de manera social, política y militar. En su forma más clásica, el feudalismo occidental asumía que el Rey, príncipe, duque, marqués o conde soberano era dueño de las tierras, no por títulos ni linaje, sino porque las tierras se recibían “de nadie sino de Dios”. El príncipe cedía los feudos a sus barones a cambio de unos simples términos, más laboriosos que a los caballeros. Por ejemplo; si un monarca otorgaba un feudo de doce señoríos a un noble a cambio de doce caballeros, el noble podía ceder a su vez doce de los señoríos recibidos a otros tantos caballeros, con lo que podía cumplir la prestación requerida por el rey. Un noble podía mantener todos sus feudos bajo su dominio personal y, al mismo tiempo, mantener a sus caballeros en su señorío a costa de sufragar las prestaciones debidas a su señor.

Fin del feudalismo

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El feudalismo vio llegar sus últimos días a raíz de numerosas razones, muchas de ellas causadas por la disminución poblacional. Tal disminución fue provocada por el agotamiento de los recursos que ayudaban al cultivo, las hambrunas, las malas condiciones de alimentación e higiene (causando las pestes), así como las constantes guerras. Además, el comercio comenzaba a romper sus límites y las cruzadas daban como resultado la compra-venta de productos. El absolutismo de los reyes comenzaba a ser patente en los tronos de Europa, consolidándose así los gobiernos que defendían los privilegios de la nobleza (tal y como se hacía en los siglos XV y XVI) frente a una burguesía que miraba con ansias el poder. Eso marcó el paso medieval al mundo moderno. La presencia del puritanismo también fue fundamental, ya que intervino en la vida política y consiguió desatar las revoluciones de las clases bajas. Después,

el

renacimiento

llegó

tímidamente

a

Europa

como

un

hecho

fundamentalmente cultural, que aun así vivía emparejado al mundo político y social, donde la economía de los mercados (capitalismo) se habría un hueco. El renacimiento surgió

en

Italia:

Venecia,

Florencia,

Milán,

Estados

Pontificios

y

Nápoles

(principalmente), y se desarrolló durante los s. XV y XVI. En resumen: el feudalismo comenzó a disolverse a mediados del siglo XIV, no sólo en aspectos económicos, sino también en sus raíces sociales y políticas. Así acabó una historia que entrelazaba rasgos sombríos de servidumbre y el vasallaje, con las élites nobles y monárquicas. El capitalismo comenzaba su andadura en el mundo contemporáneo, un sistema económico que tiene vertientes políticas y sociales, y donde el capital predomina sobre el trabajo. El proceso. Las prácticas judiciales. La Inquisición: Institución judicial creada por el pontificado en la edad media, con la misión de localizar, procesar y sentenciar a las personas culpables de herejía. En la Iglesia primitiva la pena habitual por herejía era la excomunión. Con el reconocimiento del cristianismo como religión estatal en el siglo IV por los emperadores romanos, los herejes empezaron a ser considerados enemigos del Estado, sobre todo cuando habían provocado violencia y alteraciones del orden público. San Agustín aprobó con reservas la acción del Estado contra los herejes, aunque la Iglesia en general desaprobó la coacción y los castigos físicos. En el siglo XII, en respuesta al resurgimiento de la herejía de forma organizada, se produjo en el sur de Francia un cambio de opinión dirigida de forma destacada contra la doctrina albigense. La doctrina y práctica albigense parecían nocivas respecto al matrimonio y otras instituciones de la sociedad y, tras los más débiles esfuerzos de sus predecesores, el papa Inocencio III organizó una cruzada contra esta comunidad.

Promulgó una legislación punitiva contra sus componentes y envió predicadores a la zona. Sin embargo, los diversos intentos

destinados a someter la herejía no estuvieron bien coordinados y fueron relativamente ineficaces. La Inquisición en sí no se constituyó hasta 1231, con los estatutos Excommunicamus del papa Gregorio IX. Con ellos el papa redujo la responsabilidad de los obispos en materia de ortodoxia, sometió a los inquisidores bajo la jurisdicción del pontificado, y estableció severos castigos. El cargo de inquisidor fue confiado casi en exclusiva a los franciscanos y a los dominicos, a causa de su mejor preparación teológica y su supuesto rechazo de las ambiciones mundanas. Al poner bajo dirección pontificia la persecución de los herejes, Gregorio IX actuaba en parte movido por el miedo a que Federico II, emperador del Sacro Imperio Romano, tomara la iniciativa y la utilizara con objetivos políticos. Restringida en principio a Alemania y Aragón, la nueva institución entró enseguida en vigor en el conjunto de la Iglesia, aunque no funcionara por entero o lo hiciera de forma muy limitada en muchas regiones de Europa. Dos inquisidores con la misma autoridad - nombrados directamente por el Papa- eran los responsables de cada tribunal, con la ayuda de asistentes, notarios, policía y asesores. Los inquisidores fueron figuras que disponían de imponentes potestades, porque podían excomulgar incluso a príncipes. En estas circunstancias sorprende que los inquisidores tuvieran fama de justos y misericordiosos entre sus contemporáneos. Sin embargo, algunos de ellos fueron acusados de crueldad y de otros abusos. Procedimientos: Los inquisidores se establecían por un periodo definido de semanas o meses en alguna plaza central, desde donde promulgaban órdenes solicitando que todo culpable de herejía se presentara por propia iniciativa. Los inquisidores podían entablar pleito contra cualquier persona sospechosa. A quienes se presentaban por propia voluntad y confesaban su herejía, se les imponía penas menores que a los que había que juzgar y condenar. Se concedía un periodo de gracia de un mes más o menos para realizar esta confesión espontánea; el verdadero proceso comenzaba después. Si los inquisidores decidían procesar a una persona sospechosa de herejía, el prelado del sospechoso publicaba el requerimiento judicial. La policía inquisitorial buscaba a aquellos que se negaban a obedecer los requerimientos, y no se les concedía derecho de asilo. Los acusados recibían una declaración de cargos contra ellos. Durante algunos años se ocultó el nombre de los acusadores, pero el papa Bonifacio VIII abrogó esta práctica. Los acusados estaban obligados bajo juramento a responder de todos los cargos que existían contra ellos, convirtiéndose así en sus propios acusadores. El testimonio de dos testigos se consideraba por lo general prueba de culpabilidad. Los inquisidores contaban con una especie de consejo, formado por clérigos y laicos, para que les ayudaran a dictar un veredicto. Les estaba permitido encarcelar testigos sobre los que recayera la sospecha de que estaban mintiendo. En 1252 el papa Inocencio IV, bajo la

influencia del renacimiento del Derecho romano, autorizó la práctica de la tortura para extraer la verdad de los sospechosos. Hasta entonces este procedimiento había sido ajeno a

la tradición canónica. Los castigos y sentencias para los que confesaban o eran declarados culpables se pronunciaban al mismo tiempo en una ceremonia pública al final de todo el proceso. Era el sermo generalis o auto de fe. Los castigos podían consistir en una peregrinación, un suplicio público, una multa o cargar con una cruz. Las dos lengüetas de tela roja cosidas en el exterior de la ropa señalaban a los que habían hecho falsas acusaciones. En los casos más graves las penas eran la confiscación de propiedades o el encarcelamiento. La pena más severa que los inquisidores podían imponer era la de prisión perpetua. De esta forma la entrega por los inquisidores de un reo a las autoridades civiles, equivalía a solicitar la ejecución de esa persona. Aunque en sus comienzos la Inquisición dedicó más atención a los albigenses y en menor grado a los valdenses, sus actividades se ampliaron a otros grupos heterodoxos, como la Hermandad, y más tarde a los llamados brujas y adivinos. Una vez que los albigenses estuvieron bajo control, la actividad de la Inquisición disminuyó, y a finales del siglo XIV y durante el siglo XV se supo poco de ella. Sin embargo, a finales de la edad media los príncipes seculares utilizaron modelos represivos que respondían a los de la Inquisición.

El Santo Oficio: Alarmado por la difusión del protestantismo y por su penetración en Italia, en 1542 el papa Pablo III hizo caso a reformadores como el cardenal Juan Pedro Carafa y estableció en Roma la Congregación de la Inquisición, conocida también como la Inquisición romana y el Santo Oficio. Seis cardenales, incluido Carafa, constituyeron la comisión original, cuyos poderes se ampliaron a toda la Iglesia. En realidad, el Santo Oficio era una institución nueva vinculada a la Inquisición medieval sólo por vagos precedentes. Más libre del control episcopal que su predecesora, concibió también su función de forma diferente. Mientras la Inquisición medieval se había centrado en las herejías que ocasionaban desórdenes públicos, el Santo Oficio se preocupó de la ortodoxia de índole más académica y, sobre todo, la que aparecía en los escritos de teólogos y eclesiásticos destacados. Durante los 12 primeros años, las actividades de la Inquisición romana fueron modestas hasta cierto punto, reducidas a Italia casi por completo. Cuando Carafa se convirtió en el papa Pablo IV en 1555 emprendió una persecución activa de sospechosos, incluidos obispos y cardenales (como el prelado inglés Reginald Pole). Encargó a la Congregación que elaborara una lista de libros que atentaban contra la fe o la moral, y aprobó y publicó el primer Índice de Libros Prohibidos en 1559. Aunque papas posteriores atemperaron el celo de la Inquisición romana, comenzaron a considerarla como el instrumento consuetudinario del Gobierno papal para regular el orden en la Iglesia y la ortodoxia doctrinal; por ejemplo, procesó y condenó a Galileo en 1633. En 1965 el papa Pablo VI,

respondiendo a numerosas quejas, reorganizó el Santo Oficio y le puso el nuevo nombre de Congregación para la Doctrina de la Fe.

Inquisición española: Emigración Judía a América: Desde muy temprano en el Descubrimiento de América se unen a las expediciones Moriscos y Judíos que huyen de la persecución y se disfrazan. Esto ocurre desde las tres primeras Carabelas. Grandes descubridores y cartógrafos como Rodrigo de Bastidas son fuertemente sospechosos de Judaísmo y detestan a los Sacerdotes. Por no hablar de la inmensa lista de Conquistadores que tienen que obtener mucho oro para defenderse de las acusaciones de Sangre Judía. 'El Caballero de El Dorado', Gonzalo Jiménez de Quesada, tenía tanto oro obtenido de los indios, que podía comprar a todos los jueces y a todas las conciencias de España. Las actas de persecución por 'Sangre Judía' contra Quesada se extraviaban, destruían y perdían misteriosamente. Habrá Judaísmo en nuestros Descubridores y Conquistadores? En lo que respecta a la Nueva Granada (es decir Colombia), la respuesta parece ser un filón de Oro. Es decir quienes pretendan investigarlo verán cientos de casos sospechosos e interesantes. Porqué había tantas quejas de las autoridades civiles y eclesiásticas acerca de la masiva llegada de Judíos? Es absurdo que los Judíos emigren hacia la tierra prometida del Oro ?. Es decir de las nuevas y ricas minas? En Cartagena la Paranoia llegó a un punto en que se temió golpe de Estado Judío. Y la Inquisición Neogranadina tenía fama de ser profundamente corrupta, comprada y operada por Judíos. A estos se les atribuía el Comercio de Mercancías y el Tráfico de Esclavos, actividades no honorables para los Hidalgos Españoles. El patrón se repite: en Cartagena de Indias, en Santafé de Bogotá, en Lima Perú, por doquiera se quejan del peligro del influjo masivo de judíos. En Colombia hay libros muy interesantes que investigan costumbres Judías, Oraciones Judías, creencias y hasta Teología Judía en el Nuevo Reino de Granada. Hay otros aspectos que no se pueden desechar como los nombres Judíos de las personas y de los poblados. Y muy importante es la tradición familiar transmitida de padres a hijos de ser de origen Judío. Las costumbres muy sospechosas de encender velas los viernes, de cantar endechas a los muertos (versos), de regar agua en el piso de un recién difunto, de dejar agua para los ángeles, los baños rituales de inmersión. Las costumbres

de andar barbudos

y casarse con parientes cercanos en

forma

endogámica. La misma furia de otras provincias cercanas que acusaban a Antioquia (Colombia) de ser comerciantes ladrones barbudos israelitas, etc...La pasión por el oro y por los juegos de azar. La religiosidad profunda o si lo prefiere el lector la intensa orientación a la superstición y los rituales. La ignorancia total y absoluta sobre el 'Misterio' de la Santísima Trinidad que se presentaba en algunas regiones. Mención muy fuerte merece la costumbre antioqueña (en Colombia) de celebrar con grandes luminarias

el

principio

de

Diciembre,

se

encienden

luces

por

todas

partes,

originalmente velas, antes de la luz eléctrica, y esto por varios días. La fiesta coincide perfectamente con la Hakuna Judía. Y que decir de las oraciones que han quedado en

viejos arcones y baúles y que son fuertemente monoteístas, invocando a Jacob y a Abraham. Muchos amigos me han confesado que según tradición

familiar el bisabuelo o tatarabuelo era rabino. Esto ya no es motivo de vergüenza como lo era hasta hace 50 o 100 años. La generación actual tiene más cultura, ilustración y está más globalizada. Es posible que ya se confiese 'La impureza de Sangre' con orgullo, pues significa pertenecer al pueblo de la 'dura cerviz', así sea lejanamente. Es decir a un pueblo muy histórico y de figuración muy destacada en las artes, las ciencias y el comercio. En cierto sentido este concepto de 'Judío' es lo contrario de lo que se ha admitido como ser 'Latinoamericano', pobre palabreja esta última con que nos dejaron a quienes por derecho de descubrimiento y conquista merecíamos más el apelativo de americanos o de colombinos.

PRACTICA:

Elabore un cuadro comparativo y de diferencias que existieron entre los pueblos germánicos, visig Si desea puede utilizar el siguiente esquema o elaborar

DERECHO GERMÁNICO ORIGEN (cómo se originó cada uno)

LEGISLACIÓN ESCRITA O NO ESCRITA (Tuvo o no legislación escrita, menciones alguno de ellos) RELACIÓN CON ROMA

HECHOS DE SU DECADENCIA

DERECHO VISIGODO

DERECHO CANÓNICO

UTILIDAD HISTÓRICA Y PARA LA LEGISLACIÓN ACTUAL (Se puede decir que se encuentra dentro de nuestra legislación actual, explique cómo).

ACTIVIDAD:

AUTOEVALUACIÓN

1. Una de las primeras características del Derecho Germánico es que: A. Tuvo un fuerte papel de las escritas hasta esa época. B. Fue creada por la propia comunidad a partir de sus costumbres reflejadas en sus hábitos sociales. C. No pudo darse su divulgación a la carencia de formas escritas. D. La transmisión fue eminentemente escrita y no oral de generación en generación, para su aprendizaje y memorización se utilizaban versos y refranes como el de otras civilizaciones. E. No se dieron leyes ni escritas y consuetudinarias. 2. Los conflictos en los pueblos germánicos se solucionaban: A. Mediantes leyes elaboradas por sus antecesores. B. Mediante una reflexión de las aulas o asambleas del pueblo. C. Con presencia de un predominante noción de orden y ley. D. Con presencia de un análisis de los hechos para la aplicación del derecho. E. Con ausencia de una reflexión para la solución de conflictos, sino que se hacía con total espontaneidad. 3. Se puede decir que el Derecho Germánico: A. No existía un privilegio tribal, que consistía en que el derecho estaba vinculado a la raza y no a la tierra. B. Si existía un derecho basado en la tierra porque no tenían una estable, por consiguiente, al cambiar de lugar llevaban consigo el derecho. C. Hubo una dualidad jurídica en el momento que penetraron y se asentaron en el imperio entre su derecho y el romano. D. No se conocía aún los derechos tribales. E. No existía un privilegio tribal, que para otros pueblos consistía en que el derecho estaba vinculado a la raza y no a la tierra. 4. El derecho germánico antiguo no se conoce directamente a la ausencia de escritos sobre él, pero se tiene referencia de ellos porque existe referías históricas, éstas son: I. Comentario de la guerra de las Galias de Cesar (S.I a C.) II. Los comentarios de Herodoto III. Comentario de la guerra de los cien años. IV.La Germania de Tácito (s. II d.C.) A. I – II – IV

B. II-III

C. I- IV D. III – IV E. I-II-III-IV 5. Uno de las instituciones que se puede analizar respecto del Derecho germánico es: A. Derecho Tributario B. Derecho de las Obligaciones. C. Derecho Administrativo D. Derecho consular E. Derecho de Gentes 6. En el Derecho Germánico se utilizó: A. El derecho de obligaciones que fue un desarrollo mayor en comparación al derecho romano. B. Utilizaron la permuta y una primitiva compraventa. C. Aún las transacciones son incipientes por la ausencia de la moneda. D. Existe una carencia del pago de multas de delitos menores con animales. E. Tácito nos dice que “el interés y la usura son muy usados y conocidos”.

7. Sobre los negocios entre los pueblos germánicos se puede decir que: A. Como se conocía la escritura, nuevamente nos damos cuenta que para el germano el honor y la honra eran pilares de su vida social, al actuar aquí como aval o muestra de compromiso. B. Como no conocían la escritura los negocios se cerraban con gestos o simbolismos, siendo el más fuerte el que se quedaba con la mejor parte de la transacción. C. Para el germano el honor y la honra no eran importantes de su vida social, al actuar aquí como aval o muestra de compromiso. D. Como no conocían la escritura los negocios se cerraban con gestos o simbolismos, nuevamente nos damos cuenta que para el germano el honor y la honra eran pilares de su vida social, al actuar aquí como aval o muestra de compromiso. E. Existió tal igual que en la sociedad romana. 8. La administración de la justicia estaba a cargo de: A. La Asamblea Cantonal B. Del rey C. De los miembros de la sippe D. De los más ancianos del lugar E. Un sistema libre en desorden pero en justicia 9. La aplicación de la justicia germánica era: A. En una asamblea privada B. Público, oral y tenía un formulismo simple. C. Con ausencia de rigurosidad.

D. Las iniciativas de las diligencias que se tuvieran que seguir era responsabilidad de todo el pueblo.

E. Los elementos probatorios más importantes que se utilizaban eran los hechos materiales. 10.

En el derecho germánico:

A. Los juicios divinos u Ordalías no se permitían dado importancia de la religión en la vida de todo germano. B. Se justicia al más delincuente encontrado infraganti. C. Se pretendía obtener la verdad en el juicio por medio de señas en el fuego, agua, hierro caliente o el duelo. D. Fue escrito y bien elaborado para su época. E. La verdad era lo de menos las pruebas eran contundentes.

11.

La sentencia probablemente era acordada en la

No existió

un

verdadero ,

contrario

estaba

instaurada la

o por quien la presidía. por

el

y la prenda extra-judicial. A. B. C. D.

asamblea judicial - procedimiento ejecutivo - venganza de sangre. asamblea estatutaria – procedimiento penal - venganza de sangre. asamblea judicial - procedimiento ejecutivo – fuerza bruta. asamblea de los representantes del rey - procedimiento ejecutivo - venganza de sangre. E. asamblea judicial - procedimiento ejecutivo - venganza de sangre. 12.

De los más importantes pueblos germanos que podemos mencionar a los:

A. Germánicos y ostrogodos B. Godos, entre los cuales destacan los Visigodos y los Ostrogodos. C. Godos, entre los cuales destacan los francos y los Ostrogodos D. Francos y eslavos E. Hunos 13.

Los Visigodos llegan en la península Ibérica el año 415 bajo la dirección de: A. Rodrigo el grande B. Virigildo C. Ataulfo D. Giovilgildo E. La historia aún no lo descifra

14. las

La mayor parte de los visigodos penetró en .

A. Europa – Asia B. La península Iberica – tierras romanas C. Roma – tierras itálicas D. Hispania – Galias

8 0

después de su expulsión de

E. Hispania – Europa

8 0

15.

Dentro del Derecho Germánico:

A. Tenía singular importancia la Sippe, la cual constituye la base de la sociedad, y está conformada por todas las personas ligadas entre sí por vínculos sanguíneos, y a quienes se sentían identificados por un mismo pasado y honor. B. En lo referente al Derecho privado, la Sippe real, era la que poseía mayor virtud y prestigio por acciones heroicas, desde la cual, era posible que uno de sus miembros fuera elegido rey. Esto se denomina como Derecho de la Sangre. C. Tenía singular importancia la sociedad germánica en su conjunto, la cual constituye la base de la sociedad, y está conformada por algunas peronas pertenecientes a una generación especial y son las personas ligadas entre sí por vínculos sanguíneos. D. En lo referente al Derecho privado, la Sippe real, era la que poseía menor virtud y prestigio por acciones heroicas. E. El derecho privado y público aún no establecía su lazo de relación.

16. I.

En Derecho Privado, la Sippe tenía importancia debido a que: En instituciones como el matrimonio, que para los Germanos era un asunto que concernía a toda la parentela y no sólo a los novios.

II. Eran órganos de derecho público. III. Se podía incrementar el honor de la Sippe o por el contrario, aumentar su detrimento. A. I-II-III B. I-II C. I-III D. II-III E. III 17.

Este cuerpo jurídico fue considerado por San Isidoro de Sevilla, uno de los

más importantes historiadores del Derecho Germano, la primera recopilación de leyes en un texto de manera escrita. A. Código de Hammurabi B. Código de Eurico C. Ley de las XII Tablas D. Código de Leovigildo E. Código de Rodrigo

18.

Esta fue una de las fuentes más importantes del derecho germánico. Esto se

debe a la relevancia sustantiva, en lo referente al derecho civil que rige a nuestros días, fue el último gran cuerpo de derecho, promulgado por el Rey Recesvinto en el año 654, tras haber sido revisado por el Concilio VIII de Toledo. A. El Liber Iudiciorum. B. El código germánico

81

C. El BGB alemán D. El Liber estantivus E. El Liber Recesvinto 19.

Los Concilios

A. Eran asambleas de los obispos hispano- visigodos, en las que se discutían temas eclesiásticos y seculares. B. Reuniones de obispos para tratar la conversión católica. C. Fueron frecuentes para que los reyes tengan un refuerzo moral en sus edictos. D. Asambleas populares E. Asambleas con el rey 20.

En el sistema feudal:

A. El poder político estaba encabezado por un rey, y éste era un gobernante con poder pleno. B. El poder político estaba encabezado por un rey, pero éste era un gobernante con muy poco poder. De hecho, eran los grandes nobles los que tenían el poder, mandando cada uno en sus tierras (llamadas dominios, feudos o señoríos). Por eso se dice que el feudalismo se caracteriza por la existencia de una “soberanía fragmentada” o lo que es lo mismo una “fragmentación del poder político”. C. El poder político estaba encabezado por un rey. De hecho, eran los grandes reyes tenían el poder, mandando cada uno en sus tierras (llamadas dominios, feudos o señoríos). Por eso se dice que el feudalismo se caracteriza por la existencia de una “soberanía virreinal” o lo que es lo mismo una “fragmentación del poder político”. D. El poder público estaba encabezado por un rey, pero éste era un gobernante con poder inimaginable. De hecho, eran los grandes nobles los que tenían el poder pero él mandaba a todos sin excepción, mandando cada uno en sus tierras (llamadas dominios, feudos o señoríos). Por eso se dice que el feudalismo se caracteriza por la existencia de una “soberanía fragmentada” o lo que es lo mismo una “fragmentación del poder político”. E. Fue positivo ya que se implanto la esclavitud pero también quedo sin práctica en esa misma época.

SESIÓN 4:

NOCIONES ELEMENTALES SOBRE LA HISTORIA Y EVOLUACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO.

Identifica al derecho peruano dentro de un sistema jurídico específico. LOGRO: Compara eldesarrollo histórico del derecho para ubicarlo dentro del derecho peruano.

INFORMACIÓN:

Nociones

elementales sobre la historia y la evolución del derecho castellano

El Derecho indiano es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el período de dominación de la Corona Española. Podemos dar para este, dos tipos de concepto, uno "estricto" o "restringido" y un concepto "amplio". En su concepto estricto, nos referimos a él como "Leyes de Indias" o "Derecho especial de Indias", definiéndolo como un conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por otras autoridades subordinadas a ellos para establecer un régimen jurídico especial en las Indias. Y en su sentido amplio, lo podemos definir como el "Conjunto de reglas jurídicas aplicables en Indias". Es decir, además de la legislación especial de Indias, el Derecho Indiano en sentido amplio incluye al Derecho Castellano, la costumbre indígena, las Bulas pontificias, las Capitulaciones entre la Corona y los descubridores y colonos, y la costumbre criolla. Características del Derecho indiano Real Audiencia. El derecho indiano presenta las siguientes características: Es un derecho esencialmente evangelizador: El Papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos con la condición de que debían evangelizar estos territorios. Es un derecho asistemático: La legislación indiana posee una aparente falta de sistematización, es decir, carece de unidad, son normas dispersas sin una

sistemática (ajeno a la teorización). Se trató de poner un poco en orden con la famosa "Recopilación de leyes de Indias" del año 1680. Es un derecho casuístico: Esto es porque las normas que emanaban desde la

península ibérica no incidían de forma automática en el Nuevo Mundo, ya que estas normas eran revisadas por las autoridades americanas, y si a juicio de estas aquellas resultaban injustas, se le solicitaba al Rey que las revisara. Esto trae como consecuencia una gran cantidad de disposiciones, ya que se legislaba sobre cada caso concreto en busca de generalizar la solución adoptada. Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado: Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc. Con una tendencia asimiladora y uniformista: los monarcas castellanos buscaron que la vida jurídica indiana quedara estructurada con base en las concepciones peninsulares, sin embargo las instituciones adquirieron una serie de modalidades propias del ambiente geográfico, social y económico indiano. Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores. Es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho: Este Derecho considera las circunstancias personales de los súbditos, es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde. Se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc. Es un derecho íntimamente ligado a la moral cristiana y al Derecho natural: La moral tuvo especial relevancia para solucionar todo tipo de problemas. En este derecho se disponía que predomina el Derecho natural por sobre el Derecho positivo. Fuentes del Derecho Indiano Constituían fuente del derecho indiano: Las leyes dictadas especialmente para las Indias, ya sea en la Península o bien en las propias Indias. Las costumbres desarrolladas en los municipios de españoles en Indias o “costumbres criolla”. Las costumbres indígenas que no fueron en contra de la religión católica o de las leyes castellanas o indianas. La Novísima Recopilación de 1805 La Nueva Recopilación de 1567. Las Leyes de Toro de 1505. El Ordenamiento de Alcalá de 1348. Las Siete Partidas. Etapas del Derecho Indiano

1. De 1492 a 1499. En esta etapa el gobierno fue exclusivo de Cristóbal Colón, con base en lo dispuesto por las capitulaciones de Santa Fe y demás disposiciones

administrativas y de gobierno posteriores. 2. De 1499 a 1511. En este período se produjo la reorganización jurisdiccional, económica y social de las Indias, cada vez con mayor intervención de los particulares en la conquista y población de los territorios, aunado a la creación de dispositivos de control indianos y dependientes de la Corona. 3. De 1511 a 1568. Período en que surgieron las críticas contra el régimen de encomiendas, destacando a dos personajes, Fray Antón de Montesinos

y

Bartolomé de las Casas, la polémica de los títulos y las teorías sobre la guerra justo, se redactaron el Requerimiento y las Leyes Nuevas. 4. De 1568 a 1680. Se produjeron los principales intentos recopiladores del derecho indiana, que culminaron con la Recopilación de las leyes de los reynos de las Indias, en busca de una corrección del caos legislativo y la abundancia de normas, así como una reordenación en la elección de los funcionarios indianos. 5. El siglo XVIII. Hubo una serie de reformas estructurales en los ámbitos político, económico, militar, hacendario y educativo, en pos del mayor rendimiento de los territorios americanos. Antecedentes jurídicos de España en América El cambio de paradigma del teocentrismo al antropocentrismo puso a los Reyes de España en la necesidad de buscar otros títulos que además de los títulos papales o reemplazando a los títulos papales pudieran esgrimirse frente a cualquiera legislación. Los argumentos de España eran principalmente estos: Juan

Ginés

de

Sepúlveda

siguiendo

a

Aristóteles

planteaba

en

su

obra

"Democrates Alter" que ciertos hombres por su naturaleza debían ser gobernados y que los aborígenes americanos se encontraban en esta posición, por lo que los españoles se encontraban en el deber de sacarlos del estado de barbarie, gobernándolos. Los aborígenes americanos cometían delitos de lesa Derecho natural (poligamia, incesto, homosexualidad), por ello perdían la facultad de autogobernarse y, en consecuencia, los españoles podían gobernarlos, y por la comisión de estos delitos pedían que se les sometiera a esclavitud. Aquellos estaban obligados a aceptar la fe cristiana; en caso contrario se les podía someter incluso por vías de hecho. Siendo Carlos I de España el Emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, debía considerársele como sucesor de los antiguos emperadores romanos, y como el emperador romano lo era de todo el orbe, Carlos I debía ser considerado como tal.

Según Martín Fernández de Enciso, la divina providencia había permitido el descubrimiento de América, ergo, Dios quiso que los españoles fueran dueños de la tierra descubierta.

Estatuto jurídico de los territorios del Nuevo Mundo El estatuto jurídico de Las Indias es la de unión real a la Corona de Castilla, esto es, son territorios estaduales independientes de Castilla, que acceden a este Reino por la persona del Rey y por otros órganos gubernamentales comunes, como el Consejo de Estado creado por Carlos I en 1520 (común para Castilla e Indias) encargado de dirigir la política general y exterior, el Consejo de Hacienda creado en 1523, el Consejo de Guerra y el Consejo de la Inquisición (ídem). Por tanto, jurídicamente hablando, las Indias nunca fueron colonias de España. De hecho, la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo XVIII por influencia francesa. Nunca se habló de las Indias como colonias, ni en el período de los Reyes Católicos ni durante los reinados de la dinastía Habsburgo. Se hablaba de los "Reinos de Ultramar", "de aquellos y estos Reinos", etc., dando a las Indias idéntica calidad, jerarquía, cultura y personalidad que el Reino de Castilla. Tanto es así que los Reyes crearon un órgano de la misma importancia que el Gran Consejo de Castilla, que es el Real y Supremo Consejo de Indias. La importancia de la determinación de este estatuto jurídico estriba en la argumentación jurídica utilizada en el proceso de emancipación americana: esto es porque al ser apresado Fernando VII, el titular de la Corona Castellana y de las Indias, desaparece el factor de unión entre la Península y las Indias. Estatuto jurídico de los diversos grupos sociales en América Estatuto jurídico de los españoles Aquí se hace referencia a tanto los españoles venidos de la metrópoli como aquellos nacidos en América. Este grupo social tiene los siguientes derechos y obligaciones: Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley injusta. Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica. Derecho de petición: ya sea individual o colectivo (este último se realizaba a través de los procuradores de la ciudad). Derecho

de

preferencia

en

los

cargos

públicos,

especialmente

de

los

"peninsulares" frente a aquellos que fueren criollos. Obligación de fidelidad a la corona: Este deber ya provenía de San Isidoro de Sevilla, con su concepción pactista del poder. En América cuando el pueblo destituía a un Gobernador o a un Virrey, por su mal manejo, siempre lo hacía dando la explicación que lo hacía sin alzarse contra el Rey bajo la expresión: ¡¡Viva el Rey, Muera el mal gobierno!!, aparte porque el alzamiento contra el Rey constituye delito de lesa majestad, sancionado con la confiscación de bienes (por la deslealtad al Rey).

Obligación de consejo: Implica otorgar a la corona información pertinente para que la Corona tome las determinaciones más adecuadas, obligación que rige tanto para las autoridades como para los súbditos.

Obligación de auxilio: Esto ya existía en la Edad Media y consiste en: Auxilio económico: Implica el pago de impuestos. En América los colonizadores no pagan impuestos directos, quienes pagan este tipo de impuestos son los indígenas vasallos

(los

caciques,

príncipes,

etc.

están

exentos).

Eventualmente

se

establecieron impuestos para los mestizos y los negros libertos. Los españoles pagaban impuestos indirectos como la Alcabala, el Almojarifazgo, el Quinto del Rey entre otros. Auxilio militar: obligación de tomar armas ya sea en los regimientos (a largo plazo) o milicias (temporal, cuando las circunstancias lo demandaran) Situación de las Castas El sistema legal de la época dividía a las personas por un lado en razas y por otro en "cruzas" o "castas". Las personas de una "raza" eran aquellas que se reconocían como sin mezcla, de sangre limpia, ya sea de españoles (considerados blancos), indígenas o negros, en tanto que las "cruzas" o "castas" eran aquellas sobre las que se reconocían como de "sangre manchada", es decir descendientes de personas de "razas" distintas. Aquellos de las “razas” principales -blancos e indios- estaban cubiertos por la legislación de sus respectivas “repúblicas”. Las cruzas, clasificados en una gran variedad de “castas” tenían, aunque en principio cubiertos por la legislación de la “república de los españoles”; una situación más confusa, tanto social como legal. Para empezar ni la sociedad colonial ni la Corona española encontraron ningún problema con el mestizaje, este se veía como resultado natural de una política oficial

que

promovía

el

matrimonio

entre

conquistadores

y

conquistados.

Consecuentemente las uniones entre conquistadores y las princesas indígenas generaron una primera generación de mestizos vistos con buenos ojos. Sin embargo y relativamente pronto, la Corona prohibió tales matrimonios y en consecuencia - en adición a problemas legales- empezaron a jugar elementos de tipo religioso, ya que muchos mestizos fueron afectados por el hecho de ser ilegítimos, lo que significaba que sufrían un estigma que los restringía en todo tipo de actividad social, etc. A partir de entonces, y con una variedad de motivos, la política española busco cerrarle a las castas el acceso al plano económico, político y social de los grupos dominantes. Entre otras prohibiciones legales que buscaban mantener una diferencia marcada en lo social, se dispuso que ni las negras, mulatas o mestizas podían usar artículos de oro, seda, mantos y perlas. También se impusieron normas en los trajes que podían vestir los negros, mulatos, indios y mestizos. Esto responde a que ornamentos eran distintivos del grupo dominante, símbolo de

riqueza y prestigio, por lo que no podía permitirse que personas pertenecientes a un

status

inferior las usaran. Sin embargo, aun como siendo de “sangre manchada”, los castas en general y mestizos

en

particular

eran

percibidos

como

diferentes

a

los

indios.

Consecuentemente el ordenamiento jurídico posiciono a las castas por debajo de peninsulares y criollos pero por sobre los indios (En los pueblos de indios no podían vivir españoles, mestizos, negros, ni mulatos aunque hubieren adquirido tierras en ellos.) Se establecieron definiciones cuidadosas y precisas para que las castas no fueran confundidas ni tratadas en un plano de igualdad con ninguna de las “razas” (españoles o indios), especialmente en lo relativo a su posición social.5 La legislación indiana prohibía que los mestizos (de cualquier origen) tuvieran acceso a cargos y oficios públicos, por ejemplo regidores o corregidores de indios. Tampoco podían portar armas o sentar plazas de soldados. En general, y para empezar, las castas estaban -en la ley- tratada como un solo grupo, que incluía -y se asimilaba- al tratamiento legal de los negros libres.4 La situación legal de los esclavos era diferente. Entre otras cosas, no se admitían a la educación superior a mestizos, zambos, ni mulatos. Así mismo se reservan los colegios seminarios para los hijos de “gente honrada y de matrimonio legítimo”, de “limpia sangre sin raza de moros, judíos, ni mestizo”, etc. Sin embargo, había diferencias más o menos sutiles entre las diferentes castas. Por ejemplo, las castas estaban generalmente excluidos de oficios y dignidades eclesiásticas, aunque las mestizas si podían ser monjas. Y los mestizos podían acceder a la educación primaria. Los mulatos tenían una posición social más favorable que la de los negros, pero su situación jurídica era igual a la de éstos, con las mismas restricciones, ya fueran libres o esclavos. Los zambos tienen las mismas prohibiciones que negros y mulatos, pero su condición social era mucho más inferior que la de éstos. Sin embargo - y a diferencia de los indios- los miembros de las castas tenían la libertad para trasladarse a vivir de un lugar a otro y sus miembros podían contratar su trabajo en donde y con quien quisieran. (Con tal que no fueran esclavos). Derivado de su condición de ser sujetos (putativos) de la república de los españoles, todos los miembros de las castas tenían el derecho de requerir los servicios del indio, en cualquier momento y cualquiera que fuese su condición, sin que la ley les permitiese negarse, aun siendo llamados por un extraño, estando en la calle.7 Sin embargo, los negros y mulatos debían dar precedencia en la calle a los blancos y mestizos, y estos a los blancos. En la medida que el proceso de mestizaje se generalizó, y el sistema de castas se tornó más difuso y complejo, se consideró necesario dictar leyes con el fin de

regular la vida y actividades de todos estos grupos. En los siglos coloniales se sucedieron

unas a otras, las leyes sobre el uso y tenencia de armas entre los indios y entre las castas: se prohíbe a mestizos, negros y mulatos, tener caballos, yeguas y armas (1607); que ningún mestizo, mulato o negro libre lleve espada , machete u otra arma, so pena de doscientos azotes “amarrado a un palo” (1634); que se recojan las armas de fuego que haya en los pueblos y que no se permitan juntas o marchas con pretexto de regocijos (1693); que ningún indio negro o mestizo ni otra persona pueda cargar cuchillo, puñal, machete, ni daga (1710); que “solo a los españoles se les permita llevar armas, como son espadas de cinco cuartas y otras semejantes, bien acondicionadas y envainadas” (1776), etc. Estatuto jurídico de los indígenas americanos Tras el descubrimiento de América, se va perfeccionando el estatuto jurídico de los indígenas americanos, desde el primer momento se hace presente a la corona de Castilla que son vasallos libres de ésta y que excepcionalmente pueden ser sometidos a esclavitud. Desde el primer viaje de Cristóbal Colón, donde llevara a los indios en presencia de los Reyes Católicos, éstos ordenaron que una junta de teólogos dijera si eran esclavos o no y, después de 7 años de estudio y de arduo debate, esta junta determinó que eran libres. En el testamento de Isabel I de Castilla, entre muchas otras cosas, le encarga encarecidamente a Fernando de Aragón y a Juana I de Castilla "La Loca", que los indios sean protegidos. Esta protección que solicitaba Isabel la Católica, se aplica a los indígenas comunes (los caciques eran asimilados a nobles) aplicando por analogía el estatuto de los "rústicos y miserables" de Castilla que recogen las Siete Partidas. En suma, los indígenas de Indias eran a su vez considerados "vasallos libres de la Corona" y a la vez "rústicos y miserables", considerando que la generalidad de las veces que los indígenas no entendían el andamiaje jurídico español (europeooccidental), el derecho indiano determinó que su condición jurídica era la de incapaz relativo y que para actuar en la vida del derecho, tenían que tener un representante; este podía ser un cacique, una comisión o por regla general un protector de naturales. Prerrogativas de que gozaban los indígenas: En materia procesal civil: Gozan de restitutio in integrum para invalidar aquellos actos jurídicos celebrados por miedo o fraude. Los pleitos de indios se efectuaban mediante juicios breves y sumarios (sea en lo civil, penal y eclesiástico). En cuanto a los pleitos entre caciques. Tenían la facultad de retractarse de sus declaraciones (sea como confesión o testimonio) y de los documentos que hubieren presentado. En caso de que no fueren cristianos, pueden jurar conforme sus ritos.

Los asuntos de indios (como garantía de imparcialidad) eran de conocimiento de Real Audiencia. No les corren los plazos para presentar cargos a las ex autoridades en juicio de residencia. Estaban exentos de deducir la décima parte al tribunal por juicios ejecutivos. En materia procesal penal: Están exentos de la "fianza de calumnia", es decir, cuando alguien se querellaba contra otro por calumnia, el querellante debía presentar fianza a fin de que no se considere su querella como temeraria, si el tribunal así lo determina, el querellante debe además pagar una multa. La inquisición no los alcanzaba, pues se los consideraba "neófitos en la fe". En lo Civil: Estaban liberados de ciertas cargas civiles, como tutores o curadores, de aceptar voluntariamente estos cargos, estaban liberados de responsabilidad en el momento de la facción de inventario. La venta de bienes raíces de los indios es solemne, debían hacerse pregones de que se venden tales y cuales cosas y los interesados recurrían a tal persona ofreciendo una "puja" (dinero). Se debían hacer 30 pregones, es decir, 30 días para avisar la venta de bienes. Incluso tenían "per se" derecho a retractarse de la venta. Para los bienes muebles la obligación de pregonar es de 9 días. Se reconocía estatuto de Nobleza a determinados indígenas (caciques, príncipes, etc.) En lo Penal: Los delitos contra los indios debían ser castigados más severamente que de los propios españoles (todos los delitos contra aquellos eran de acción pública). En general, se reconoce el derecho indígena en todo aquello que no contravenga el derecho indiano. Estatuto jurídico de los negros esclavos Tenían un estatuto jurídico sui generis, por una parte era considerado persona y por otra como cosa: Este estatuto le otorgaba ciertas prerrogativas al esclavo y obligaciones al amo: Derecho a un peculio de su oficio propio: Con el producto de este peculio, el esclavo podía comprar su libertad. Derecho a unidad conyugal (contubernio) entre esclavos. Obligación de alimentación al esclavo y a su familia por parte del amo Prohibición de dar la libertad a esclavos mayores de 60 años a menos que el amo le otorgare una pensión alimenticia vitalicia. El amo, si quería casarse con esclava, debía pagarle una suma de dinero (con este dinero compraba su libertad). Pero antes de seguir con el análisis de ésta época es necesario dar una referencia histórica sobre el Derecho pre inca e inca.

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Época pre inca De los trabajos arqueológicos podemos recoger alguna información delas culturas pre incas, una de las más confiables se encuentra en las más de 4 000 mil cerámicos encontrados y que son de la cultura Moche, el más conocido legado cultural de los Mochica es su cerámica, generalmente depositada como preciosa ofrenda para los muertos. Hombres, divinidades, animales, plantas y complejas escenas fueron representadas por sus artistas bajo la forma de imágenes escultóricas o vasijas decoradas a pincel. Sus pictografías derrochan vida y movimiento en las complejas escenas de ceremonias, combates, cacerías rituales y probables relatos míticos. En este ramo emplearon las técnicas alfareras del trabajo a molde lo cual incrementó su producción. Sin embargo, la vajilla para uso diario, utensilios domésticos y vasijas para agua fueron funcionales, sencillos y escasamente decorados. Dentro de sus más famosos ceramios encontramos a los huacos retratos. La cultura Moche se caracterizó por sus dioses castigadores, la representación de dioses decapitadores era muy común, siendo el decapitador principal Ai apaec, quien también era el Dios supremo y la principal deidad de los moche. Descubrimiento del Señor de Sipán Sipán es una pequeña localidad que se ubica a 35 kilómetros al sureste de Chiclayo. Allí se encuentra la denominada Huaca Rajada. En marzo de 1987 el arqueólogo peruano Walter Alva logró erradicar a los huaqueros (ladrones de tumbas) y procedió a realizar excavaciones. Fue la única tumba de un gobernador pre colombino hallada intacta en Perú. Actualmente se encuentra en el Museo Tumbas Reales de Sipán, en Lambayeque. El Imperio de los Incas. Fue un vasto reino en las montañas de los Andes de América del Sur que fue creado por los quechuas, un pueblo de nativos americanos, en el siglo 15 dC. Los incas construyeron una civilización rica y compleja que gobernó a más de 9 millones de personas. El sistema inca de gobierno fue uno de los más complejos de las organizaciones políticas de cualquier pueblo nativo americano. Aunque los incas carecían tanto de un lenguaje escrito como del concepto de la rueda, lograron hazañas de la ingeniería que sin igual en otras partes de las Américas. Ellos construyeron grandes estructuras de piedra sin mortero y colgando de estos estructuras, tendían grandes puentes colgantes a fin de extender los difíciles caminos que cruzaban los valles de las escarpadas montañas de los Andes

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Los incas conquistaron una serie de pueblos vecinos, ya que ampliaron su área de influencia hacia el exterior de sus dominios en el valle del Cusco de la sierra del Perú. El Estado Inca - Modelo de Administración y Política Lema del imperio: Ama suwa, ama llulla, ama qilla (No seas ladrón, no seas mentiroso, no seas holgazán) En el cenit de su poderío, los incas habían desarrollado un sistema político y administrativo no superado por ningún otro pueblo nativo de América. El Imperio incaico era una teocracia basada en la agricultura y en el sistema de ayllus, o grupos de parentesco, dominada por el inca, que era adorado como un dios viviente. En la organización política inca llama la atención la existencia de un sistema de poder dual, donde todas las autoridades aparecían siempre emparejadas: por ejemplo, en el caso del inca, se propone la existencia de dos incas que gobiernan en simultáneo, un inca hanan (‘arriba’) y un inca hurin (‘abajo’). De igual forma, las autoridades a nivel local eran también duales: a nivel de los ayllus, las máximas autoridades fueron los curacas; todo ayllu tenía dos curacas, uno hanan y otro hurin. Por debajo de los incas, se encontraban las familias de los antiguos incas, las cuales formaban grupos de parentesco conocidos como panacas (‘familia noble’), quienes se encargaban de mantener el recuerdo del inca fallecido, de realizar ceremonias en su nombre y de cuidar de sus bienes y alianzas hechas en vida. Las panacas tenían gran influencia en la decisión del nombramiento de los sucesores al cargo de inca. Debajo de este sector se encontraban los jefes de los pueblos conquistados por los incas, los cuales, en caso de no ser rebeldes, recibían una educación cuzqueña y una serie de privilegios. El siguiente nivel de autoridad lo constituían los curacas, jefes de los ayllus. La gente común estaba agrupada en la categoría de hatun runa, se trataba de campesinos miembros de un ayllu, éstos tenían la obligación de ir a la mita (trabajo por turnos) para el Estado inca. Algunos salían temporalmente de esta condición y eran movilizados fuera de su lugar de origen: a estos se les conoce como mitimaes o mitmaqunas, población que era movilizada a distintas zonas con diferentes objetivos, como obtener recursos o poblar regiones. Finalmente estaban los yanaconas, quienes eran separados definitivamente de su ayllu y pasaban a depender directamente del inca, para quien desempeñaban una labor especializada. Organización Política y Social Los incas gobernaron sobre múltiples culturas y etnias que en muchos casos poseían una trayectoria más larga en el tiempo que los propios incas. Desde la capital Cuzco, el "ombligo del mundo" en idioma quechua, el dominio incaico se extendió hacia los cuatro puntos cardinales. El imperio se denominó Tahuantinsuyo que significa "las cuatro regiones que se integran" y que eran: Chinchasuyo al norte, Cuntisuyo al oeste, Collasuyo al sur y Antisuyo al este en relación al Cuzco.

La jerarquía de mando del Tahuantinsuyo era muy rígida y vertical, pues el denominado Sapa Inca era quien tomaba las decisiones, secundado por los cuatro suyuyoc-apu (jefes de cada uno de los cuatro suyos) que residían en la capital. Otros consejeros asesoraban al Sapa Inca en materia judicial, militar o religiosa, además de un grupo de funcionarios que, en su calidad de veedores generales del Incario, se desplazaban por todo el imperio informando al Sapa Inca de cuanto sucedía. El Sapa Inca gozaba de todas las comodidades imaginables y su figura era respetada y venerada por todos. Entre sus privilegios también estaba el de poder elegir a sus mujeres entre las escogidas para tales fines. El funcionamiento de la reciprocidad y la redistribución en el Imperio Incaico En la administración del Tahuantinsuyo hay que destacar el funcionamiento de dos principios básicos: la reciprocidad y la redistribución. La reciprocidad, de una existencia anterior al dominio inca, era un mecanismo que operaba al interior de las aldeas y comunidades, permitiendo la ayuda mutua, la cooperación y la regulación de los intercambios. Así por ejemplo, las labores agrícolas eran ejecutadas por todos los miembros de un ayllu en virtud de los lazos de reciprocidad vigentes, y el producto del trabajo era repartido también entre todos. El dominio inca modificó en parte esta situación, al exigir a las comunidades la entrega de cierta cantidad de su producción (agrícola, textil, metalúrgica, etc.) al imperio y a los almacenes del Tahuantinsuyo. Sin embargo, los funcionarios incas abastecían a los ayllus con mercaderías obtenidas de otras latitudes, a cambio de la producción local. Eso es lo que se llama redistribución, donde la figura del curaca cobraba una especial importancia al constituirse en intermediario entre la reciprocidad comunal y la redistribución estatal. Estratificación Social En cuanto a la estratificación social el ámbito andino se presentaba como un mosaico de diversos caciques y curacas, agrupados bajo la hegemonía de jefes de mayor rango. Bajo el dominio incaico este esquema varió, ya que los jefes principales aceptaron la preeminencia del Sapa Inca y reconocieron el nuevo ordenamiento estatal. Este grupo de señores regionales, a los que se agregaban los mayores funcionarios del imperio, los sacerdotes y algunos mercaderes, conformaban la élite del Tahuantinsuyo. Se distinguían de los demás por el uso de llamativos aros, por lo cual recibieron el nombre de "orejones", cuando arribaron los españoles. El pueblo, por su parte, estaba constituido por una serie de grupos que desempeñaban distintas funciones. Ahí se ubicaban los artesanos; los hatun runas, que eran la gran masa campesina; los mitmaq, súbditos trasladados por los incas para colonizar zonas conflictivas dentro del imperio; los pescadores y, finalmente, los yanas quienes

eran

utilizados como servidores personales de la élite. El pueblo y la élite se vinculaban a través de los curacas locales y la burocracia estatal. El Ayllu El ayllu era la unidad básica de toda la organización social, cuyos miembros reconocían antepasados comunes, aunque no constituían ni un clan ni un linaje. Cada ayllu, formado por aproximadamente cien familias encabezadas por un curaca, poseía tierras comunales que eran trabajadas por todos sus integrantes. Las familias tenían, asimismo, una porción de tierra (tupu), para satisfacer sus necesidades. A partir del dominio incaico, los ayllus también debieron cultivar tierras para el Sol (religión) y para el Inca (estado). La familia, formada por la pareja y sus hijos solteros, era, en síntesis, una unidad de producción y de consumo dentro de la cual se establecía la división del trabajo. Un ayllu era una familia extensa que consistía de familias nucleares que descendían de una sola pareja de antepasados remotos. Cada ayllu guardaba en algún lugar sagrado, por ejemplo en una cueva, a la momia de ese primer progenitor y fundador del grupo, al que llamaban malqui. Hacían lo mismo con las de sus antepasados más cercanos. Como el fundador había sido el primer guía y jefe, los del ayllu reconocían la misma autoridad en sus descendientes, a los que les daban el nombre de curaca, el mayor de todos, que tenía un rango superior dentro del ayllu. Lo más importante era el concepto de colectividad. Cada persona tenía derechos y obligaciones colectivos o comunes: el derecho de la tierra, vivienda, matrimonio y vestido. Sin embargo, había algunos a quienes se les podía suspender sus beneficios, ventajas y obligaciones, por ejemplo expulsándolos por negligencias e infracciones sociales cometidas. Estas personas desheredados se convertían en vagabundosmendigos o en bandoleros para sobrevivir, hasta que su ayllu, si es que lo creía conveniente, les perdonaba y readmitía. Dentro del ayllu, funcionaban el ayni (reciprocidad) y la minka (colectivismo), dos formas de trabajo que generaban bastante auto suficiencia. El ayni permitía que jamás tuvieran problemas con el suministro de mano de obra, ni sintieran necesidad de pagar dinero para obtener el trabajo. La minga construía canales, puentes, senderos, templos etc., de servicio comunal. EL DERECHO INDIANO: Inicio en el Perú. El descubrimiento de América se realiza antes de expandirse en España las "Leyes de Toro" y la "Nueva Recopilación". En el 1492, Cristóbal Colón viaja en búsqueda de la plata y las especias y descubre América. Si hubiese sido América simplemente un venero de riqueza, esto habría creado un problema de aprovechamiento, relacionado con las técnicas de producción y

transporte. Pero América estaba oblada, y, entonces, por esta razón, surgen problemas de

naturaleza jurídica. Nace el derecho indiano, o sea el Derecho de Castilla, para su aplicación en América. Este derecho indiano tiene tres épocas, según Niceto Alcalá: a.El primero, llamada prólogo a etapa inicial; b.- La segunda o etapa del texto; y, c.- La tercera o era del epílogo y decadencia del derecho Indiano. Existe así, un período que abarca desde los Reyes Católicos hasta Carlos V, una época intermedia, que cubre la dinastía austriaca que rigió España en el s. XVII; y una fase final, que comprende la dinastía borbónica en el s. XVIII. La primera época es la de formación jurídica indiana. La segunda época es la integración y la tercera es la época de la decadencia o desintegración del Derecho Indiano. En el inicio del derecho indiano, como primer exponente aparecen las bulas de Alejandro VI, en 1493, otorgando a los reyes de España y Portugal las Tierras de las Indias, y se procede así al reparto geográfico de la tierra firme y las islas descubiertas y por descubrir, señalando los grados de latitud de una y otra zona otorgada por documento papal. Desde el punto de vista jurídico, ¿qué carácter tiene esta bula? Para algunos, se trata de un fallo arbitral emitido por el papa. En realidad, este instrumento no tiene las características de un arbitraje. No ha existido litis previa, ni hubo citación de los litigantes ni alegato de partes. Las monarquías no se sometieron a la fuerza de un laudo arbitral. Otros crean que el Papa actuó como fedatario mayor, que registra cada uno de los hechos importantes de los monarcas que se habían lanzado a la aventura azarosa del descubrimiento. Otros juristas opinan que este documento no tiene naturaleza especial y que es simplemente la repetición de una costumbre medieval; la práctica de la Edad Media que se repite, pero en la Edad Moderna. Pero en esta época ya es puesta en duda autoridad del Papa y, por otra parte, la importancia del continente americano no provoca la codicia y la envidia extranjera. De acuerdo con esta última interpretación se trataría únicamente de una concesión religiosa

o

pontificia

otorgada

por

el

Papa

con

determinadas

condiciones

y

obligaciones. Las bulas aparecen como una encomienda para cristianizar a los aborígenes. Pero en este documento se conceden un título espiritual y otra legal sobre el dominio de las tierras, pero a la vez impone una obligación de carácter imperativo irrefragable, cuando dice: "Os mandamos", dirigiéndose a los reyes de Castilla y Portugal, "proteger y evangelizar a los indios". Para comprender el alcance de las bulas de Alejandro VI, hay que considerar que la Edad Media es una época donde el sentido de la unidad es la idea dominante. El universo se considera sujeto a la voluntad divina no puede haber dualidad. La humanidad, afirma los teólogos de la Edad Media, es un solo pueblo ligado por lazos espirituales; es un "Universitas", una Iglesia Universal. Es un cuerpo místico. Para regir esta Iglesia y este cuerpo místico ¿quien lo hace? ¿El Papa o el Emperador? Aquí, en la Edad Media, se abre un conflicto muy largo entre los poderes, entre dos potestades; el poder eclesiástico y el poder

civil, los dos cuchillos, según su autor de la Colonia. En la Edad Media, la opinión dominante

fue a favor del Papa. Se creía que el hombre, derribado espiritualmente a causa del pecado original, produce mediante violencia el Estado. Pero el Estado se vuelve el Estado de Derecho al ser consagrado por la Iglesia, y entonces toda fuerza justa del Estado deriva del poder que la Iglesia le confiere. La Estructura Jurídica y Económica De La Conquista 1. Régimen Legal De Las Expediciones La explotación y conquista de las nuevas tierras no las emprendió la corona por su propia cuenta. Carente como se hallaba de recursos con qué equipar las expediciones y afrontar su posible fracaso, prefirió aceptar el ofrecimiento de los particulares de efectuar las empresas a su costa celebrar con ellos capitulaciones para reglar jurídicamente los nuevos descubrimientos y las concesiones que se otorgarían a los que los ejecutaren. Este sistema, si bien trajo consigo la incorporación de grandes territorios a la soberanía de la corona sin ningún desembolso pecuniario para ésta, favoreció la perpetración de abusos de los concesionarios respecto de los indios, como en su tiempo va lo hizo notar LAS CASAS. Las capitulaciones eran contratos celebrados entre la Corona y algún particular para la prestación por éste de servicios públicos o ejecución de una determinada empresa. Su existencia se advierte ya en el derecho medieval de España y cobra particular importancia en la época de los descubrimientos ya que es un medio habitualmente empleado para efectuarlos. La celebración de las capitulaciones era prerrogativa previa, aunque ocasionalmente pudiera delegarse en alguna autoridad como la Casa de Contratación. Contenían ellas la licencia del monarca al particular para que éste efectuara descubrimientos; el compromiso del descubridor de correr con todos los gastos de la empresa y del rey de recompensarle en determinada forma si cumplía con sus obligaciones. Se trataba, pues, de un contrato bilateral y condicional, que por el carácter desigual de los celebrantes quedó siempre en la práctica sujeto a una gran inestabilidad en su cumplimiento por parte de la corona. Junto con las capitulaciones, existían además las instrucciones, por medio de las cuales se reglamentaba la forma de actuación del expedicionario, el tratamiento que debía este dar a los indios y la necesidad de proveer a su conversión. Constituían ellas, asimismo, verdaderos contratos de mandato, pues delegaban en los jefes de las expediciones de jurisdicción civil, criminal y militar, lo que permitía a éstos asegurar la disciplina de sus huestes. Debe recordarse como fundamentos legales de las instrucciones, la Provisión general sobre descubrimientos dados por Carlos V en Granada en 1526 y las Ordenanzas de nuevos descubrimientos dictada por Felipe II en 1573. 2. La Organización Económica De Las Empresas Extendidas las capitulaciones, el jefe autorizado de la nueva empresa de conquistas tiene que ocuparse de su organización. A él toca buscar el financiamiento de la

expedición, lo que significa que aporte todos los recursos, sino que los reúna y coordine de manera adecuada. Por el pregón que se hace en las plazas de las capitulaciones, se anuncia a los aventureros que se prepara la expedición. Estos se enrolan, aportando a veces armas y caballos. En otras ocasiones se los proporciona en calidad de préstamo, el empresario, que en todo caso corre con los víveres. Cuando el empresario no puede subvenir por sí sólo todos los gastos de la empresa, celebra contratos de compañía y adquiere así capital. Un ejemplo de este caso fue el contrato celebrado en Panamá por Francisco Pizarro, Diego de Almagro y Fernando de Luque para emprender la conquista del Perú, donde los primeros aportaron la licencia que tenía para realizar la expedición y el último el capital.

HISTÓRIA DEL DERECHO

PRACTICA:

Elabore un cuadro para explicar temas sobre el Derecho Castellano o Indiano. Si desea puede utilizar el siguiente esquema o elaborar otro.

DERECHO INDIANO ORIGEN (cómo se originó)

LEGISLACIÓN ESCRITA (Tuvo o no legislación escrita, PROCESO DE TRANSFORMACIÓNES EN EL TIEMPO

APLICACIÓN Y CRÍTICAS

UTILIDAD HISTÓRICA Y PARA LA LEGISLACIÓN ACTUAL (Se puede decir que se encuentra dentro de nuestra legislación actual, explique cómo).

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HISTÓRIA DEL DERECHO ACTIVIDAD:

AUTOEVALUACIÓN

1. Es aquel derecho que rigió en las Indias Occidentales durante el período de dominación de la Corona Española. A. Derecho canónico B. Derecho Visigodo C. Derecho Español D. Derecho Romano E. Derecho indiano

2. El derecho indiano presenta las siguientes características: A. Es un derecho esencialmente evangelizador - es un derecho asistemáticoes un derecho casuístico. B. Tiene una tendencia asimiladora y uniformista - Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores. C. Es un derecho esencialmente evangelizador - es un derecho asistemáticoes un derecho casuístico - es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado – tiene una tendencia asimiladora y uniformista - Es un derecho que tendía a la protección del aborigen: Esto en virtud de los abusos cometidos por los conquistadores. D. Es un derecho esencialmente evangelizador. E. Es un derecho público por sobre el derecho privado. 3. Si decimos que el derecho indiano es un derecho fundamentado en el Principio de Personalidad del Derecho. Estamos en la idea de que: A. Se respeta el principio de autoridad en éste caso el de España. B. Este Derecho considera las circunstancias sociales de los súbditos, es decir, a cada sociedad se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias comunales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde. Se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc. C. Este Derecho considera las circunstancias personales de los súbditos, es decir, sus interés, aspiraciones, teniendo en cuanta su raza, religión. D. Este Derecho considera las circunstancias personales de los súbditos, es decir, a cada individuo se le aplica el derecho indiano de acuerdo a sus circunstancias personales, a fin de dar a cada cual lo que le corresponde. Se distingue entre razas, estatus nobiliario, profesión u oficio, etc. E. Las leyes se respetan por tener personalidad propia. 4. Constituían fuente del derecho indiano: A. Las leyes dictadas especialmente para las Indias, ya sea en la Península o bien en las propias Indias. Las costumbres desarrolladas en los municipios de españoles en Indias o “costumbres criolla”. Las costumbres indígenas que no fueron en contra de la religión católica o de las leyes castellanas o indianas.

HISTÓRIA DEL DERECHO B. La Novísima Recopilación de 1805 y de la 1987 C. La Nueva Recopilación de 1567 y la codificación de 1852.

D. Las Leyes de Toro de 1505 ésta leyes nunca existieron. E. El Ordenamiento de Alcalá de 1348 y las nueve partidas. 5. El derecho indiano se inicia con: A. El descubrimiento de América B. El matrimonio delos Reyes Católicos de España C. Cristóbal Colón, con base en lo dispuesto por las capitulaciones de Santa Fe y demás disposiciones administrativas y de gobierno posteriores. D. La dación de las leyes de las indias por parte de los reyes católicos. E. La bula papal concediendo el permiso de evangelizar tierras nuevas. 6. Jurídicamente hablando: A. Las Indias fueron colonias de España. De hecho, la expresión "Colonia" apareció a fines del siglo XVIII por influencia germana. B. Las Indias nunca fueron colonias de España pues no lograron quedarse en América. C. Las Indias fueron colonias de España. De hecho, el rey dejó en América a su representante que es el virrey. D. Las Indias nunca fueron colonias de España. De hecho, la expresión "Colonia" no apareció hasta fines del siglo XVIII por influencia francesa. E. Las indias fueron en realidad un nuevo mundo descubierto por Colón.

7. Los españoles venidos de la metrópoli como aquellos nacidos en América. Tienen los siguientes derechos y obligaciones: A. Al nombre y apellidos tomados y reconocidos por España. B. Derecho al buen gobierno: garantizado por la supresión de la ley injusta y el Derecho a alzarse frente a la autoridad tiránica. C. Derecho de petición: de naturaleza netamente individual (este último se realizaba a través de los procuradores de la ciudad). D. Derecho de preferencia en los cargos públicos, especialmente de los "peninsulares" frente a aquellos que fueren criollos. E. Obligación de tributar y derecho de votar. 8. Ni la sociedad colonial ni la Corona española encontraron ningún problema con el mestizaje. A. Esto es cierto, pues se veía como resultado natural de una política oficial que promovía el matrimonio entre conquistadores y conquistados. B. No es cierto, porque consecuentemente a las uniones entre conquistadores y las princesas indígenas generaron una primera generación de mestizos vistos no con buenos ojos. C. Es cierto, porque se otorgaron todos los derechos a los hijos de uniones españolas –indígenas. D. No es cierto, además relativamente pronto, la Corona prohibió tales matrimonios y en consecuencia -en adición a problemas legalesempezaron a jugar elementos de tipo religioso, ya que muchos mestizos fueron afectados por el hecho de ser ilegítimos, lo que significaba que sufrían un estigma que los restringía en todo tipo de actividad social.

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E. Es cierto pues los mestizos tenían iguales derechos a los criollos en toda la época colonial. 9. Los indígenas de Indias eran a su vez considerados: A. Indios sin derechos B. Esclavos al igual que negros y asiáticos C. Vasallos con limitaciones por ser indios D. Indios iletrados E. Vasallos libres de la Corona

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En materia procesal civil los indios:

A. Gozan de restitutio in integrum para invalidar aquellos actos jurídicos celebrados por miedo o fraude. B. No tenían derechos por ser iletrados. C. Gozan de derechos pero habiendo pagado sus tributos. D. La santa inquisición condenaba al culpable. E. No gozaban de la Litis contestatio.

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TERCERA UNIDAD

SESIÓN 5:

HISTORIA DEL DERECHO DE LAS INDIAS Y EL PERUANO

Al término de la unidad, el estudiante será capaz de explicar el origen, desarrollo y cambios del derecho peruano a trav LOGRO:

INFORMACIÓN:

La Polémica De Los Justos Títulos Y Los Orígenes Del Derecho Indiano 1. El Justo Titulo Del Dominio De Las Indias No deja de tener significación jurídica el examen del título válido para el dominio de las Indias por los reyes de Castilla y León. Era un debate necesario entre teólogos y juristas, para lucubrar una teoría capaz de explicar un justo título para el dominio de las Indias como parte integrante de la monarquía. Al plantearse este debate, se esgrimen tres teorías: la de concesión pontificia, la del derecho natural y la posición intermedia. La primera es una teoría que se sustentaba en que el Papado ejercía el dominio pleno sobre las tierras desconocidas habitadas por infieles. El Papa era el sucesor de San Pedro, con poderes omnímodos para engrandecer la Iglesia y propagar la fe cristiana.

Por esta explicación, el Papa Alejandro VI elabora el 4 de mayo de 1493 la bula conocida como "Inter Caetera", que reparte el mundo recién descubierto entre España y Portugal

conforme a una línea imaginaria trazada de polo a polo, cien leguas al oeste de las islas Azores y Cabo Verde. Este acto papal, mediante bulas despachadas, declara el principio de la concesión sobre las Indias, en igual forma con se había procedido con los reyes de Portugal en las tierras de Guinea o India Oriental. Existe una teoría intermedia, recogida en las leyes de indias, por las que se acepta la potestad pontificia para propagar el catolicismo y se sostienen que existían pueblos elegidos para esta propagación de la fe cristiana. Además, se recurrió a la afirmación de que el descubrimiento de las Indias conllevaba el dominio de estas tierras que debía extirparse la idolatría y costumbres contrarias al cristianismo. Jurídicamente, no cabe hablar de superioridad o inferioridad de una cultura sobre otra que se unen en el Derecho Indiano y Republicano mediante recepciones del Derecho Aborigen que aún perduran. 2. Dos Sistemas De Colonización El descubrimiento y colonización trajo consigo un debate que apasiono a juristas y teólogos sobre los derechos que podía alegar la corona de Castilla al dominio de las nuevas tierras y la condición legal de sus aborígenes. El espíritu religioso de España de los Reyes Católicos y de sus inmediatos sucesores no podía dejar indiferente a los hombres de acción y pensamiento frente a los problemas de carácter moral derivados de la apropiación de territorios cuyos habitantes iban a presentar a menudo porfiada resistencia. Este esfuerzo español por ajustar la conquista a padrones jurídicos y morales, constituye un caso único en la historia universal, y contrasta la actitud adoptada en casos análogos por los países sajones. Para quienes estén educados en la tradición inglesa -advierte el historiador norteamericano Lewis Hanke- la gran atención prestada por los españoles a la base legal de su dominación podrá parecer curiosa y extraña. Ciertamente son pocos los ejemplos que podrán descubrirse en a historial colonial de Estados Unidos de la preocupación inglesa por semejantes cuestiones. Roger Williams, el revolucionario de Rhode Island, compuso un manuscrito en el que discutía el derecho de Plymounth a las tierras de los indios, como no fuera por compra directa en venta voluntaria; pero los principales y ministros de Boston condenaron estos "errores y suposiciones en lo que podía esconderse la traición", y Williams escribió "muy sumisamente" al gobernador de Winthrop ofreciendo quemar parte del manuscrito o su totalidad. Pero para los españoles el justo título con que su rey regia las Indias fue una cuestión palpitante desde el momento en que el dominico Antonio Montesinos subió al pulpito de la Española aquel domingo antes de navidad en 1511 y predico sobre el texto "Ego vox clamantis in deserto".

Cabe advertir que aun antes de este hecho recordado por Hanke ya los monarcas españoles sé habían preocupado de dar forma legal a su dominio en Indias y cuidar de la condición de los indígenas. 3. Los Atisbos Iniciales Del Derecho Indiano Los primeros pasos del Derecho Indiano aparecen configurados, paradójicamente antes de producirse el descubrimiento de las tierras donde iba a regir. Están las capitulaciones suscritas en el campamento de Santa Fe, frente a Granada, por los Reyes Católicos y Colón el 17de abril de 1492. Como era natural, dichas normas descansaron sobre la legislación vigente en Castilla y en buena parte sobre los principios del Derecho Común, considerado como la razón escrita de la Cristiandad. "Así, en primer lugar, de acuerdo con la concepción política de la cristiandad se reconoció la personalidad en la esfera internacional a los principados, señoríos ciudades de la India, a los que sé atribuía el deseo de convertirse al Cristianismo, y para ellos dieron los Reyes Católicos cartas a Colón para que solicitase su amistad y alianza. En cambio sé desconoció la personalidad política de las otras comunidades humanas que pudieran encontrarse en la navegación a la India y sé decidió desde un principio, como se viene haciendo en la costa africana, su sumisión y la apropiación de sus tierras por el mero hecho de su descubrimiento y toma de posesión. Dada la falta de personalidad de los nuevos pueblos; la relación de los Reyes Católicos con los mismos, conforme a los principios del Derecho Común, no se estructuró con carácter político como se regulaban las relaciones de la republica con el rey, sino como un derecho de dominio y autoridad plena sobre los mismos. Autoridad que el rey ejercía allí, según la fórmula de la delegación, por medio de un virrey. Por lo demás, la organización de los nuevos territorios debía ser en todo exactamente como la de Castilla". (A. García Gallo: El Derecho Común ante el Nuevo Mundo). El paso siguiente, muy conforme con el derecho común, fue la petición de los Reyes Católicos al Papa de la soberanía de las tierras ya descubiertas por Colón y las por descubrir en adelante. 4. La Donación Pontificia 4.1 El Dominio Universal Del Papa En la Edad Media se había abierto el camino la doctrina que atribuía al Papa un dominio temporal universal. Como consecuencia de él, el Pontífice podía transferir a un príncipe cristiano la soberanía sobre territorios dominados por paganos. Así en 1344, Clemente VI concedió a Luis de la Cerda la soberanía de las Canarias; Martin V donó a los Reyes de Portugal, en 1420, los territorios al sur del Cabo Bojador hasta la India con cargo a propender a la conversión de sus habitantes, y los Papas siguientes, Eugenio IV, Nicolás V y Calixto III confirmaron la donación a los portugueses. 4.2 Las Bulas De Alejandro VI

El 3 de mayo de 1493 el Pontífice expide la primera bula "Inter Caetera" que concede a los referidos monarcas el dominio de las tierras descubiertas y por descubrir al occidente, que no se hallen sujetas al dominio actual de alguno de los señores cristianos. El 4 de mayo extiende Alejandro VI una segunda bula que más explícitamente otorga a perpetuidad a los Reyes Católicos y sus sucesores el dominio sobre las islas y tierras descubiertas y por descubrir que se encuentren hacia el occidente de una línea trazada a cien leguas de las Islas Azores y Cabo Verde, mandando a la vez a los mismo soberanos a proveer a la cristianización de los habitantes de los territorios cedidos. Esta "Inter Caetera" segunda vino, en realidad, a dejar en penumbra a la primera, que no fue citada nunca por los reyes y juristas. Alejandro añadió todavía dos bulas más: "La Eximiae devotionis", del 3 de mayo de 1493 que da a los monarcas castellanos iguales privilegios de los que gozaban los portugueses en Guinea e Indias orientales, y la "La Dudum siquidem" del 26 de setiembre, con que se concede a los Reyes Católicos las tierras que sus capitanes descubran en el oriente y sobre las cuales no tenga dominio otros principados cristianos. Negociaciones directas entre Castila y Portugal traen como resultado una modificación de la línea fijada por Alejandro VI y la firma del Tratado de Tordesillas, del 7 de junio de 1494, confirmando por el Papa que establece como límite de la jurisdicción de ambas coronas una línea trazada de polo a polo que pasa a 370 leguas al oeste de las islas del Cabo Verde y deja el hemisferio occidental para los castellanos y el oriental para los portugueses. 4.3 Las Leyes De Burgos y El Requerimiento El derecho de Castilla y el Derecho Común continúan aplicándose fundamentalmente en las nuevas tierras, aunque las necesidades generadas en ellas obligan a dictar disposiciones especiales que procuran conformarse con los principios de aquellos derechos básicos. Si bien los habitantes de los territorios ocupados habrían podido transformarse en esclavos, de acuerdo con los principios del Derecho Común, los Reyes Católicos reconocieron desde un principio la libertad de los indígenas. Esto no impidió que se cometieran serios abusos por los colonizadores. Contra esta conducta alzo su voz con energía en 1511 el dominico fray Antonio de Montesinos, acusando desde el púlpito a los esquiladores de los indios de la Isla de Santo Domingo. Sus palabras levantaron gran revuelo y abrieron un debate que conmovió a los teólogos y juristas de España. En 1512 se celebra una Junta de ellos en Burgos que se expide una Ordenanza protectora de los indios. Una segunda Junta de teólogos y juristas celebrada en Valladolid en 1513, movida también por los dominicos, se aboca al problema de la resistencia mostrada por grupos indígenas de América para aceptar la soberanía de los reyes Católicos. Sin

poner en duda la jurisdicción de éstos, emanada de las bulas pontificias, la Junta cree que se

hace necesario informar a los indios de que han sido puestos por el Papa bajo la soberanía de dichos monarcas. Para este fin, una de los más notables juristas de la corte, Juan López de Palacios Rubios, impregnado de as doctrinas de Derecho Común, redacta el llamado "requerimiento" pieza jurídica teológica que debía ser leída a los indígenas, en las que se les comunicaba que Jesucristo había instituido al Papa como su vicario en a Tierra, éste, usando las facultades había concedido las indias a los reyes castellanos, para que los aborígenes acataran su autoridad y soberanía, caso contrario se les cargaría con los gastos de la guerra de sometimiento. 5. El Derecho Natural Frente Al Derecho Común 5.1 Nuevos Títulos Jurisdiccionales De Soberanía Pese a que las bulas de donación pontificia descansaban sobre el Derecho Común acatada por toda la cristiandad, el rey de Inglaterra autorizo expediciones de Juan y Sebastián Cabot a la América del Norte, con lo que acabó con la hegemonia que en el Nuevo Mundo tenia España y Portugal. El dominio de estos iba estar circunscrito a aquellas tierras que hubieran descubierto u ocupado, con lo que el "Requerimiento" se transformaba en verdadera fuente de dominio y no en una mera notificación de su anterior existencia como lo había sido en su origen. Utilizándose, en fin, la coincidencia de que Carlos I, rey de Castilla, era a la vez emperador de Alemania (Carlos

V),

se

pretendió

invocar

dominio

universal

del

emperador

alegado

teóricamente en la edad media. 5.2 La Servidumbre Natural De Los Indios y La Santa Sede Algunos invocaron la "Política" de Aristóteles para justificar la servidumbre de los indios. Según el citado filósofo existía cierto tipo de hombres cuyas facultades espirituales estaban de tal manera atrofiada que carecían de autonomía política, por lo que se encontraban destinados naturalmente a estar sometidos a otros hombres como siervos en el orden privado y como súbditos en el orden público. Los dominicos combatieron esta doctrina, porque de ella se aprovechaban los encomenderos para esquilmar a los indios. Un activo misionero de esa orden, fray Bernardino de Minaya, partió a España para combatir dicha situación y continuo viaje a Roma con cartas introductorias de la emperatriz Isabel, mujer de Carlos V, para pedir apoyo pontificio a su campaña. El obispo de Tlaxcala (Méjico), escribió una extensa carta al Papa, que dio como resultado por parte del Papa Pablo III, la expedición de una bula "Sublimis Deus", el 9 de julio de 1537, en la que condena a los que sostienen que los indios deben ser tratados como brutos, y se declara que ellos son verdaderos hombres capaces de recibir la fe y no pueden ser privados de su libertad por ningún medio, ni de sus propiedades, aunque no estén en la fe de Jesucristo.

5.3 Bartolomé De Las Casas Mientras los juristas se apoyaban en el Derecho Común para afianzar la soberanía de la corona castellana en las Indias, los dominicos impugnaron, como ya se ha visto, que se pretendiera privar de libertad y de su dominio a los aborígenes. Frente al Derecho Común ellos blandieron las normas del Derecho Natural elaboradas en la Edad Media por Santo Tomas de Aquino. Bartolomé de las Casas invocó el derecho natural para sostener que los indios eran esencialmente iguales a los españoles y libres, aunque fueran paganos. Exalto las virtudes de los aborígenes y pinto con negros colores la obra de los colonizadores. Frente a la donación pontificia sostuvo que el Papa carecía de poder temporal universal y que solo había podido confiar su evangelización de América a los reyes castellanos a los que se les había dado una especie de tuición superior o imperio sobre los soberanos indígenas. Es decir toda guerra con los indios era injusto y debía devolvérseles sus tierras. 5.4 Francisco De Vitoria Aunque generoso en sus propósitos, la pasión ensombreció a Las Casas, el punto de deformar con frecuencia de manera grave los hechos de transformar el Derecho Natural en Doctrina, de doctrina valedera para todos los hombres, en el derecho propio de una de las partes -los indios- como lo era el Común de los europeos. Por ultimo Vitoria sostiene que aun en el caso en que por ningún título los reyes castellanos pudieran justificar su soberanía en América, ellos no debían suspender el comercio con esas tierras ni retirarse de ellas porque después que se han convertido muchos barbaros, ni serie conveniente ni licito al príncipe abandonar por completo la administración de aquellas provincias. 5.5 La Junta De 1542 y Las Nuevas Leyes La insistencia de las Casas frente a Carlos V y sobre la necesidad de remediar los atropellos que se cometían en América, movió al emperador a reunir una nueva Junta de teólogos y juristas en Valladolid en 1542. Allí las Casas reprodujo sus ataques a la conquista ya expuestos en su obra: "Brevísima relación de la destrucción de las Indias". Impresionado Carlos V por la palabra de Las Casas sé mostro dispuesto a abandonar las Indias. Francisco de Vitoria lo disuadió de esta actitud, haciéndole presente que tal paso interrumpiría la predicación del Evangelio y causaría grave daño a los indios ya convertidos al cristianismo, doctrina que ya había expuesto en las reelecciones de 1539. Este mismo de 1542, Carlos V, como resultado de dicha junta, promulgo un extenso conjunto de normas llamadas "LAS NUEVAS LEYES", en que da estructura a la organización administrativa indiana, se confirma la libertad de los indios, se les reconoce su propio derecho y se suprime el sistema de las encomiendas. Esta última ocasiono gran revuelo en América y provoco el alzamiento de los conquistadores del

Perú y el

ajusticiamiento del primer virrey Blasco Núñez Vela. Carlos se vio obligado a derogar las normas que habían provocado la revolución y conservar las encomiendas. 5.6 La Junta De 1550 Y 1551 La dictación de las Leyes Nuevas y la campana de Las Casas contra los encomenderos, suscita una gran reacción contra éste. Juan Gines de Sepúlvera, cronista del Emperador asume la defensa de los conquistados y se transforma en el sostener más característicos de la teoría de la servidumbre natural de los indios por su baja condición mental y sus costumbres bárbaras. En una nueva junta convocada por Carlos V en Valladolid en 1550 sostiene sus puntos de vista y es fuertemente atacado por Las Casas. El debate debió continuar al año siguiente, pero no se conoce decisiones adoptadas al término de la discusión de la junta. 5.7 Actitud Práctica De La Corona Frente a la prolongada controversia, la corona adopta una postura ecléctica, capaz de conciliar el Derecho Común como el Derecho Natural. Del primero se mantuvo como norma valedera la donación pontificia como fuente originaria fundamental de la soberanía española en América. Del Derecho Natural se aceptó la condición de seres libres de los indios y la facultad de ellos de aceptar voluntariamente la soberanía española, como también que se les pudiera imponer solo en virtud de una guerra justa. La palabra conquista fue sustituida en las leyes por las de pacificación y población, insistiéndose en el objeto básico de la presencia de España en las Indias era la evangelización y que esta, como el sometimiento político de los naturales a la corona, debían lograrse por la persuasión y no por la fuerza de las armas. Tal planteamiento sé recogió íntegramente en la "Recopilación de las leyes de los reinos de Indias" de 1680. IV. La Estructura Del Derecho Indiano 1. Generación De La Ley Para Indias Teóricamente, y en razón directa de las indias con la corona de Castilla, el rey el único poder legislativo para América. El monarca en la práctica asociaba a su función legislativa otros organismos, pero siempre de exclusiva vigencia para las Indias y libres de toda intervención de autoridades propiamente peninsulares. Como sé vera en detalle más adelante, la suprema autoridad legisladora con radicación en la metropoli, era el Consejo de Indias, y las autoridades legisladoras con sede en América eran principalmente los virreyes, gobernadores, audiencias y cabildos, los últimos en representación de la comunidad. Aunque la distancia entorpecía la labor legislativa metropolitana, de un lado ascendían a la corte los informes de los funcionarios de la corona en Indias, y del otro las peticiones o quejas de la comunidad o republica a través de los cabildos, de sus procuradores en la corte o de la simple correspondencia de particulares al rey. Al

respecto llama la atención el enorme empeño de los monarcas, desde los primeros años de la conquista,

por asegurar la libre expresión de sus súbditos de ultramar y garantizar la seguridad de su correspondencia. De esta manera el rey y el Consejo de Indias contaban con antecedentes valiosos recibidos de la vía pública o privada para redactar las leyes que regían en ultramar. 2. Las Fuentes Directas Del Derecho Indiano 2.1 La Ley A. Derecho legislado está formado por: a). Por los grandes textos de recopilaciones, constituciones y códigos; b). Por las leyes aisladas incluyendo las que tienen valor local o casuística; y, c). Por los decretos, reglamentos, ordenanzas, etc. El derecho legislado indiano emano, en realidad de diversas autoridades e instituciones: el Rey, el Consejo de Indias, los virreyes, los Cabildos, las Audiencias, los gobernadores, presidentes, corregidores, etc. Los documentos del derecho indiano tomaron distintos nombres. Cabe destacar diferencias entre ellos: a. La Real Cédula.- Era un despacho expedido por alguno de los consejos, en que se tomaba alguna determinación o sé proveía alguna petición de parte. En cuanto a su forma, debía ser rubricada por el Rey y el ministro del consejo correspondiente y refrendada por el secretario. b. La pragmática sanción.- Se llamaba así a aquellas decisiones con fuerza general de ley general que tenía por objeto reformar algún daño o abuso. C. El Real Decreto.- Recibía este nombre una orden rubricada por el rey, en que participaba una resolución suya a organismos dentro de la corte, o a algunos de sus ministros. D. La Real Resolución.- Consistía en la determinación que el Rey tomaba en algún caso que sé sometía a consideración. e. La Real Orden.- Sé conocía con este nombre una disposición de un ministro del rey expedida a su nombre. f. Las cedulas, carta u orden circular.- Era toda orden que sé Expedia para una o varias provincias. g. Los estatutos, ordenanzas y constituciones.- Eran aquellas normas que establecían los consejos, juntas, colegios y otros organismos para su mejor gobierno. Los virreyes, presidentes y otras autoridades regionales y locales, también se dictaban ordenanzas. En las primeras épocas del Derecho Indiano tuvieron gran importancia las capitulaciones y los asientos y cabe considerarlos como derecho legislado. 2.2 La Costumbre Puede ser indígena o criolla: Por lo que atañe al derecho consuetudinario indígena la Recopilación de Indias (ley 4, título I, libro II) dispone que se guarden las leyes y las costumbres indígenas que no se

opongan a la religión y a las leyes españolas vigentes. Ya en la Tasa de Gamboa de 1580 sé había contemplado una disposición análoga. Cabe destacar el proceso de recepción en el derecho india no de instituciones típicamente indígenas como las cajas de comunidad, el contrato de yanaconaje, la mita o el trabajo por turnos y el aprovechamiento de la organización incaica, en tiempos del virrey del Perú Francisco de Toledo, al servicio de la administración española. Se estimó la costumbre criolla fuente de derecho, distinguiéndose: a. La costumbre fuera de la ley, que era la vigente en los casos no previsto por esta última; b. La costumbre según la ley, que era la que ponía en ejecución la ley y en algunos casos interpretaba y fijaba su sentido; y, C. La contra ley, que no admitía la ley escrita o después de admitirla la derogaba insensiblemente por actos contrarios a ella. Juan de Hervia Bolaños en su "Curia Philipica" reconoce el valor a la costumbre contra la ley, siempre que se probare su uso reiterado e ininterrumpido por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y que se trate de una costumbre afirmativa, es decir, de una cosa. La costumbre contra Derecho Canónico requiere 40 años. 2.3 La Jurisprudencia. Podía ser teórica o judicial. En cuanto a la jurisprudencia de los tribunales, ella es en las Indias de tal importancia que alteran con frecuencia a la legislación vigente, creando así un nuevo derecho. Este derecho vivo, en contraposición al teórico de la ley, es aun materia de estudio y de su pleno conocimiento y no de la simple compulsa de las leyes escritas dependerá la captación de la realidad jurídica indiana. 3. Las Fuentes Indirectas Del Derecho Indiano Las fuentes indirectas del derecho indiano, son de dos clases: generales y especiales. Al primer grupo pertenece la legislación propia de Castilla que rige en Indias como derecho supletorio por disposición expresa de Carlos I y Felipe II, reiterada en la recopilación de Indias. En efecto, esta última establece el siguiente orden de prelación: a. Las leyes propias de la Recopilación. b. Las cedulas, ordenanzas y provisiones dictadas con anterioridad a la recopilación ya derogadas por estas. C. Las leyes de Castilla, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes de Toro. Constituyen en fin, fuentes indirectas especiales aquellas leyes de Castilla referentes a determinadas ramas del derecho que rigieron en América por mandato directo. Esto ocurre en el derecho comercial donde se ordena aplicar, fuera del reglamento del Comercio Libre y de las cédulas de elección de los diversos tribunales del Consulado, las Ordenanzas de Bilbao, redactadas primitivamente para la villa de ese nombre y

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cuyo proceso de elaboración iniciado en 1511, termina en 1737. Asimismo e el derecho

de

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minas se aplica en América como legislación supletoria: las Ordenanzas de Briviesca de 1387, las Ordenanzas de Valladolid de 1559, la Pragmática de Madrid de 1563 y las Ordenanzas de San Lorenzo o del Nuevo Cuaderno de1584. Por último se extiende asimismo la vigencia para las Indias de las Ordenanzas militares y navales.

Elabore un informe resumido para responder preguntas.

las

¿Existió Derecho en el imperio incaico? ¿Se consideró el uso o practica de las

costumbres conquistado?

indígenas

enelPerú

INDICACIONES:

Letra Verdana N° 10 a espacio y medio PRACTICA: En el informe inserte el autor a autores que afirman o niegan las preguntas materia del trabajo. Si utiliza esquemas u otros organizadores para responder sus preguntas obtendrá mayor puntaje siendo 10 (puntos) po Máximo de páginas del trabajo 4 (cuatro).

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ACTIVIDAD:

AUTOEVALUACIÓN

1. España no tuvo confrontaciones con otras naciones por las riquezas ni conquista con otros países porque: A. España era poderosa en el mundo europeo a ese tiempo. B. El Papa Alejandro VI elabora el 4 de mayo de 1493 la bula conocida como "Inter Caetera", que reparte el mundo recién descubierto entre España y Portugal conforme a una línea imaginaria trazada de polo a polo, cien leguas al oeste de las islas Azores y Cabo Verde. C. El Papa Máximo elabora el "Inter Caetera", que reparte el mundo recién descubierto entre España y Portugal conforme a una línea imaginaria trazada de polo a polo, cien leguas al oeste de las islas Azores y Cabo Verde. D. España no dio explicación por su preponderancia hegemónica.

2. Los monarcas españoles sé habían preocupado de dar forma legal a su dominio en Indias y cuidar de la condición de los indígenas. A. No porque en Europa esos asuntos eran ajenos a la costumbre jurídica. B. Si, aunque fue un caso muy curioso de la época. C. No, los monarcas católicos solo deseaban la exportación de riquezas del nuevo mundo. D. Sí, pero no legislación sobre el segundo asunto. E. No, pues las maltrataros a los indígenas fueron crueles.

3. La distribución del mundo entre Castilla y Portugal terminan con: A. Diversas guerras pagadas con el tesoro de América. B. La cesión de Brasil Portugal. C. La firma del Tratado de Tordesillas, del 7 de junio de 1494. D. La capitulación de Toledo en 1823. E. Firmas de varias firmas de tratados que se respeta hasta la actualidad.

4. Algunos miembros de la realeza de España citaron la "Política" de Aristóteles para justificar la servidumbre de los indios. Según el citado filósofo: A. Existía cierto tipo de indios propios de América cuyas facultades espirituales estaban de tal manera atrofiada que carecían de autonomía política, por lo que se encontraban destinados naturalmente a estar sometidos a otros hombres. B. Todos los hombres cuyas facultades espirituales estaban de tal manera atrofiada y debían estar naturalmente sometidos a otros hombres como siervos en el orden privado y como súbditos en el orden público. C. Había clases de hombres. Los hábiles y los no. Estos primeros debían someter a los segundos. D. Existía cierto tipo de hombres cuyas facultades espirituales supremas pero que carecían de autonomía política, por lo que se encontraban destinados naturalmente a estar sometidos a otros hombres como siervos en el orden privado y como súbditos en el orden público. E. Existía cierto tipo de hombres cuyas facultades espirituales estaban de tal manera atrofiada que carecían de autonomía política, por lo que se encontraban destinados naturalmente a estar sometidos a otros hombres como siervos en el orden privado y como súbditos en el orden público.

5. Frente al Derecho Común los blandieron las normas del Derecho Natural elaboradas en la Edad Media por . Bartolomé de las Casas invocó el derecho natural para sostener Exalto las virtudes de los aborígenes y pinto con negros colores la obra de los colonizadores.

A. Clérigos – Santo Tomas de Aquino - que los indios eran diferentes a los españoles y libres, aunque fueran paganos. B. Dominicos – Santo Tomas de Hipona - que los indios eran esencialmente paganos. C. Franciscanos – Santo Francisco de Mogrovejo - que los indios eran esencialmente iguales a los españoles y libres, aunque fueran paganos. D. Dominicos – Santo Tomas de Aquino - que los indios eran esencialmente iguales a los españoles y libres, aunque fueran paganos. E. Dominicos – Santo Tomas de Aquino - que los indios eran esencialmente iguales a los españoles y libres, aunque fueran paganos.

6. Si bien los habitantes de los territorios ocupados habrían podido transformarse en esclavos, de acuerdo con los principios del Derecho Común, los Reyes Católicos reconocieron desde un principio la libertad de los indígenas. A. Esto no impidió que se cometieran serios abusos por los colonizadores. B. Esto impidió que se cometieran serios abusos por los colonizadores. C. Esto impidió que se cometieran serios abusos por los conquistadores. D. Por eso las llamaron colonos. E. Por eso los llamaron vasallos.

7. La Real Cédula era un: A. Documento firmada por el rey traído de España. B. Despacho expedido por alguno de los consejos, en que se tomaba alguna determinación o sé proveía alguna petición de parte. C. Debía ser rubricada por el virrey y el ministro del consejo correspondiente y refrendada por el secretario. D. Despacho que era emitido por las encomiendas. E. Despacho expedido por el virrey producto de los cabildos.

8. La costumbre fuera de la ley, que era la vigente en los casos no previsto por esta última era conocida como. A. Fuente indígena del Derecho B. Fuente de Derecho español C. Fuente de criolla del derecho. D. Fuente originaria del Derecho. E. Fuente esencial del Derecho indiano.

9. En cuanto a la jurisprudencia de los tribunales: A. Es de tal importancia que alteran con frecuencia a la legislación vigente, creando así un nuevo derecho. B. Este derecho vivo, en contraposición al teórico de la ley, no se considera un material de estudio y de su pleno conocimiento. C. No existió aún pues no fueron compiladas.

D. Fue sistemático pues se dieron en un orden alfabético y sacramental. E. Aún no se puede identificar su procedencia.

10. Las cedulas, ordenanzas y provisiones dictadas con anterioridad a la recopilación ya derogadas por estas son consideradas: A. Fuentes directas del Derecho Indiano B. Ordenanzas virreinales C. Fuentes Indirectas del Derecho Indiano D. Leyes estrictas de las indias E. Fuentes fidedignas del Derecho indiano

SESIÓN 6:

Transformación del derecho peruano en el inicio de la era republicana

LOGRO: Resuelven las guías de trabajo sobre el derecho indiano y su historia dentro contexto del desarrollo del español y perua

INFORMACIÓN:

La Independencia La independencia que significaba el pase de la colonia a la República no fue inmediato y definitoria. La independencia se proclamó en 1821, el 28 de julio, según narra la historia oficial, pero este fue sólo un símbolo abstracto, no real. En los 20 años que le siguen a la independencia hubo una inestabilidad jurídica, económica, social, muy fuerte. El Perú se convirtió en un escenario de actos de organización y luchas de poder. La banalidad y el cambio imprevisto no eran favorables al sistema económico. En la Colonia lo que había surgido era la Minería, llego la Agricultura y principalmente la caña de azúcar, la empresa del azúcar exportaba "..., los desórdenes causados por las guerras de la independencia arruinaron las empresas agrícolas..." Surge la crisis económica, sin embargo se pretende abolir la esclavitud e implantar el trabajo del campo mediante asalariados, esto elevaría los costos de producción. Por otro lado la aristocracia cayó hasta el punto casi de desaparecer y la "burguesía" asumió el control, frente a un Estado débil, no obstante las constantes guerras internas, no permitieron el control inmediato y absoluto, los cupos y reclutamientos de personal para la guerra eran fuentes de egresos para los que querían el poder. No había una fuerza política consolidada, sino que se estaba haciendo. Los modelos tradicionales sin embargo aún estaban imperando y la falta de una plataforma o grupo social estable estaba en disputa. Los intentos de cambio de estructura de los modelos tradicionales, como lo proponía Bolívar, fracasaron. El Militarismo, logró ocupar un puesto dirigente pero no económico, la clase media conformada por los políticos de la independencia y por el militarismo. Sin embargo la burguesía naciente siempre trató de apartar al ejército del Poder.

Hubo un "vacío social", según Basadre y por el cual los patrones socio-culturales de la Colonia se mantuvieron. Y en el pensamiento colonial seguían imperando las estructuras coloniales axiológicas, que se perpetuaron, a pesar de la transición independentista. Parecía que nada había cambiado en sustancia. "La aristocracia colonial había perdido, pero su sistema, su jerarquización, sus ideales, acopladas a algunas novedades liberales permanecieron; cambio de personas, pero no de ideales básicos"... la estructura social interna de la Colonial después de la independencia quedó intacta. En realidad, lo que fue preservado fue el sistema, las jerarquías, los ideales sociales ...”. El Derecho estaba formándose de acuerdo a las presiones y luchas de fuerzas para intentar organizar el Estado y la Sociedad. Las ideas de cómo debería ser el Perú chocaban entre las conservadoras y las liberales. Cabe anotar que San Martín envió una misión a Europa para conseguir de entre las familias reales un Rey que se hiciera cargo del gobierno en el Perú. Los liberales se opusieron duramente y San Martín presionado por el otro libertador el Venezolano General Simón Bolívar, tuvo que abandonar el país. Los siguientes 20 años el Perú fue gobernado por Dictadores ilustrados inspirados en construir un Imperio latinoamericano, según las ideas napoleónicas. Esta idea también la asume Bolívar que quería un Imperio Latinoamericano, otro fue el General Santa Cruz que creó la Confederación Perú-Boliviana entre 1830 y 1839, otros gobernantes fueron liberales idealistas. El Perú tuvo Constituciones liberales y conservadoras, gobiernos autoritarios y democráticos. 1.- Las Constituciones La

primera

Constitución

tenía

inspiración

liberal;

considera

como

puntos

fundamentales "los derechos legítimos de todos los individuos, que tenían respaldo en el "pacto social" según la inspiración liberal que se basaba en las "ideas del individualismo contractualista", "la libertad" civil, la seguridad individual, la igualdad ante la Ley y la propiedad de los ciudadanos" según lo estipulaba el art. 149 de la Constitución de 1828. La sociedad en su primera Constitución, aún de inspiración liberal tenía matices restrictivos, excluyentes, limitativos, divisionistas o demarcatorios de clases sociales. La ciudadanía tenía requisitos propios y sólo accesibles a una clase económica dominante. "En la primera Constitución -de inspiración liberal- para ser considerado ciudadano se requería la condición de tener una propiedad o realizar algún tipo de actividad económica, excluyéndose expresamente de la calidad de ciudadano a los obreros y a los domésticos"[4], según lo estipulaba en el art. 17 de la Constitución de 1823. Las posteriores Constituciones recortaron estas limitaciones a la ciudadanía y la exclusión de ciudadanía quedó limitada a los servidores domésticos y a los que no pagaban ningún tipo de impuesto; a fines del siglo desaparecieron estos requisitos subsistiendo solo la condición de saber leer y escribir.

2.- La República De La Modernización Tradicionalista La modernización tradicionalista se caracteriza por el fenómeno de adaptación destinada a conservar la estratificación social. El poder de la antigua clase dirigente elude ser puesta en tela de juicio, no acepta los valores utilitarios en la medida que no concuerdan con su predominio y usa todos los instrumentos necesarios para conservar su poder, el Derecho es así transformado en un instrumento de justificación del tipo de sociedad estratificada. Este proceso de modernización tradicionalista crea la polaridad entre los grupos sociales, uno la élite “moderna, occidentalizada, dinámica”; otra, la población, autóctona tradicional. La primera, la élite adopta los modelos de desarrollo capitalista, importa su filosofía, su tecnología, sus leyes, sus valores culturales, sus bienes de consumo, sus estilos de vida. Pero esta importación, no se da a nivel general, no hay un ánimo de introducir esta modernización en la sociedad, sino más bien imposibilitar cualquier intento de ruptura, de fractura de su poder dominante. En todo este proceso, existe un elemento interesante a resaltar, es el mecanismo jurídico de la igualdad, mediante esta, el capitalista produce el efecto adormecedor de la igualdad jurídica, pero no material. “...la generalidad del orden jurídico formal encubre la existencia real de los particularismos en el interior de la sociedad: la igualdad ante la ley disimula la desigualdad material, las formas jurídicas de organización y relación social ocultan tras su aparente universalidad los verdaderos lazos particulares de los diferentes grupos que componen la sociedad.” El Derecho en el Perú Republicano del siglo XIX, está marcado por una fuerte concepción de modernización tradicionalista. El Derecho es usado como instrumento político para conservar los fundamentos de la estratificación social. En el Perú de ese siglo sucede un fenómeno muy peculiar, hay efectivamente todo un proceso de modernización, que en esencia pretende compatibilizar elementos dispares, lo viejo con lo nuevo, lo nacional y lo extranjero, los valores tradicionales y el capitalismo, la permanencia de cierta estratificación social determinada y las ideas de libertad e igualdad; parece más bien que no hay ruptura, sino metabolización, sólo que esta no concuerda, no hay un equilibrio sino contradicción.

III.- Época Contemporánea Hemos de ubicarnos dentro de una circunscripción histórica más reducida para efectos de nuestra investigación. Por lo tanto ubicaremos, con el mismo criterio analizaremos brevemente algunos puntos fundamentales que afectaron más cercana a nuestra época. 1968. Este es el punto de inicio que daremos a esta parte de la investigación. El 3 de octubre de 1968 con el inicio de la Revolución militar de Juan Velasco Alvarado.

Revolución orientada a la transformación de nuestras estructuras económicas, sociales,

políticas, etc. El orden jurídico también es trastocado por las reformas estructurales del nuevo gobierno. Una vez cerrado el Parlamento, concertado las funciones ejecutivas y legislativas en manos del Presidente, era necesario, para desarrollar los planes de la Reforma, definir ciertos marcos que permitieran la reestructuración de las funciones públicas. Lo que se intentaba era moralizar al país en todos sus campos. El gobierno de Juan Velasco Alvarado, frente a los acontecimientos que evidenciaba, efectivamente la corrupción en el país, y también en el Poder Judicial, decide “intervenir el aparato judicial para reorganizarlo y adecuarlo a sus objetivos políticos y moralizadores que se habían definido en el Estatuto Revolucionario en cuanto se debía: “Moralizar al país en todos los campos de la actividad nacional y restablecer plenamente el principio de autoridad, el respeto a la ley y el imperio de la justicia”.”. Una explicación de la intervención del Poder Judicial, por el gobierno de Juan Velasco Alvarado, ha sido la impunidad con que hombre de cargos jurídicos han venido cometiendo corrupción. Otra, la incompatibilidad con las estructuras, o políticas de la reforma, y la posibilidad del Poder Judicial de enfrentarse al Gobierno militar en determinados casos políticos, que permitían la impunidad de los delitos de ciertos funcionarios. No obstante la intervención, al tercer aniversario el presidente declara sobre el Poder Judicial “amparados en esa autonomía (judicial), algunos magistrados, en todos los niveles de la administración de justicia, proceden como antaño. Burlan la ley al retardar sus efectos. Burlan su espíritu mediante un cínico y desmesurado respeto por su letra. Apelan a todos los recursos que hacen posible un procedimiento en apariencia legal, pero profundamente inmoral e injusto. El Gobierno Revolucionario no puede tolerar por más tiempo una situación así. Porque la política de moralización no puede avanzar mientras existan magistrados que en los hechos, protegen la inmoralidad y la verdadera delincuencia de quienes disponen de medios económicos para burlas la justicia”.”. Así que el gobierno hace una nueva modificación y establece una serie de atribuciones de sancionar mediante la destitución a los magistrados que tuvieran una conducta funcional o una política contrarias a la ley o a los objetivos del régimen militar. Este proceso podemos llamarlo como un intento de modernizar la política judicial del país, intento fallido, como lo muestra la historia. Luego con el golpe militar de Francisco Morales Bermudez en 1975, se hace un balance de la reforma judicial velasquista, y se establece la jubilación forzosa de los jueces supremos a los 62 años. Sin embargo no podría haber mejora, por la mentalidad de los magistrados, una mentalidad burocrática, y por una falta de conciencia del rol del Poder Judicial en la transformación social del país. Fracasaron los intentos de reformas judiciales, debido a que no hubo un cambio sustancial en la mentalidad jurídica, la mentalidad seguía siendo conservadora y burocrática. El otro factor fue el criterio formalista que siguió imperando en la interpretación de la ley. La crisis del Poder Judicial seguiría. “La crisis judicial -con sus

características básicas de una justicia discriminatoria, onerosa, conservadora, lentainherente a la crisis moral de nuestra sociedad, pervivió y absorbió los incipientes cambios efectuados, convirtiéndose en un importante obstáculo para cualquier tarea reformadora

en

el

futuro.

En

suma

heredamos

una

magistratura

mediocre,

burocrática, conservadora, obsecuente frente al poder político y prepotente frente a los débiles, incapaz de construir una alternativa propia, independiente y crítica frente al gobernante.”

PRACTICA:

Elabore un informe resumido para responder preguntas.

las

3. ¿Qué papel tuvo la iglesia a través las bulas papales en el de de

conquista y colonización de América? ¿A que se denomina Derecho de la Hispania? y ¿Qué relación o diferencia tiene INDICACIONES: Letra Verdana N° 10 a espacio y medio En el informe inserte el autor a autores que afirman o niegan las preguntas materia del trabajo. Si utiliza esquemas u otros organizadores para responder sus preguntas obtendrá mayor puntaje pregunta.

12 0

ACTIVIDAD:

AUTOEVALUACIÓN

1. En A. B. C. D. E. 2.

3.

4.

5.

6.

los 20 años que le siguen a la independencia hubo una: Prosperidad por surgimiento de la agricultura. Inestabilidad eminentemente social sobre la económica. Inestabilidad jurídica, económica, social, muy fuerte. Auge minero y petrolífero. Conjunción de ideas progresistas y de ideas socialistas reflejadas en la constitución política. En el Perú independiente, en los primeros tiempos los desórdenes causados por las guerras de la independencia arruinaron las: A. empresas agrícolas B. Empresas exportadoras C. Empresas mineras D. Empresas de servicios E. Empresas estatales También durante ésta época de caos y pugnas por el poder se pretende abolir la esclavitud e implantar el trabajo del campo mediante asalariados, esto elevaría: A. La mano de obra barata B. Los precios delos esclavos C. Las insurrecciones sociales D. Las ideas independentistas E. Los costos de producción. Según la aristocracia y burguesía son: A. Términos para designar a las mismas clases sociales. B. Grupos sociales donde la aristocracia cayó hasta el punto casi de desaparecer y la "burguesía" asumió el control. C. Grupos burgueses propios de España. D. Los españoles y los mestizos E. Sociedades que luchaban por el poder español. No había una fuerza política consolidada A. En el Derecho Español B. En la época incaica C. Después de la declaración de independencia D. Derecho Indiano E. Derecho Peruano La primera Constitución tenía inspiración: A. Contractual; considera como puntos fundamentales "los derechos legítimos de todos los individuos, que tenían respaldo en el "pacto social". B. Neoliberal; considera como puntos fundamentales "los derechos legítimos de todos los individuos, que tenían respaldo económico y clerical. C. Liberal; considera como puntos fundamentales "los derechos legítimos de todas las sociedades. D. Trascendental; considera como puntos fundamentales "los derechos legítimos de todos los pueblos del Perú, que tenían respaldo en la declaración de la independencia.

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E. Liberal; considera como puntos fundamentales "los derechos legítimos de todos los individuos, que tenían respaldo en el "pacto social" 7. La modernización tradicionalista se caracteriza por: A. Mantener a la iglesia católica como religión oficial de la nación. B. El fenómeno de adaptación destinada a conservar la estratificación social. C. Cambiar sustancialmente la mentalidad tradicional y vanguardista. D. Las ideas de cambio y recuperación dela identidad nacional E. El fenómeno de cambio económico y social. 8. El 3 de octubre de 1968 con el inicio de la Revolución militar de Juan Velasco Alvarado. Esta revolución estaba orientada a la: A. Transformación de las clases sociales B. Transformación delas empresas privadas en públicas. C. Elaboración de una nueva estructura empresarial. D. Transformación de nuestras estructuras económicas, sociales, políticas, etc. E. Renovación de los ideales nacionalistas 9. Tuvo el intento de cambiar el Poder Judicial pero fracaso en su intento debido a que no hubo un cambio sustancial en la mentalidad jurídica, la mentalidad seguía siendo conservadora y burocrática. El otro factor fue el criterio formalista que siguió imperando en la interpretación de la ley. A. Juan Velasco Alvarado B. Francisco Morales Bermudez C. Simón Bolívar D. Ramón Castilla E. Avelino Cáceres 10. Según la lectura en ésta unidad: A. Heredamos una magistratura mediocre, burocrática, conservadora, obsecuente frente al poder político y prepotente frente a los débiles. B. Las legislaciones son similares a las de España. C. Heredamos una magistratura avanzada para su tiempo, obsecuente frente al poder privado y prepotente frente a los débiles. D. El poder ha sido un fenómeno que unió a muchas personas para fines de condición igualitaria. E. El poder judicial es un fenómeno producto dela sociedad idónea, justa e incomparable.

CUARTA UNIDAD

SESIÓN 7:

ANALISIS DE LA HISTORIA DE LAS LEGISLACIONES PERUANAS

Describe la evolución de la legislación peruana en el tiempo. LOGRO:

INFORMACIÓN:

La Codificación Del Derecho Civil Concepto De Codificación La Codificación consiste en un esfuerzo por legislar ordenada y armónicamente toda una parte de la vida social. La Codificación es más amplia que una pura recopilación. Recopilar es reunir un texto, por orden sistemático o cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. Delimitar un ámbito de la realidad social con una cierta unidad temática para dictar sobre el un conjunto de normas jurídicas. Ejemplo: La vida comercial (Código de Comercio). Los problemas delictivos (Código Penal). Los procedimientos judiciales (Código Procesal Civil y Penal). La vida cotidiana del ser humano (Código Civil).

Historia De La Codificación Del Derecho Civil

1. Derecho Legislado Y Codificado Hasta el siglo XVIII el Derecho fue eminentemente consuetudinario y de compilación, la legislación tuvo una importancia secundaria. La escuela del Derecho Natural del siglo XIII rompe con esta concepción tradicional; fue así como el Sistema Romano - Germánico se pasa de un Derecho Consuetudinario y de compilación (cuya obra mas importante es la de Justiniano) a un Derecho Legislado y Codificado. La Codificación nace en conexión con el Derecho Natural Racionalista, la legislación racional es sistemática e impulsa hacia la codificación. Así mismo, el inicio de la obra codificadora estuvo influenciado por el pensamiento filosófico de la ilustración, movimiento Cultural Europeo del siglo XVIII, caracterizado por su confianza en la razón y por eso concebía al Derecho como un producto de la razón. El Derecho Antiguo y Medieval, fue predominantemente costumbrista, el de la edad moderna fue un Derecho de compilación y el Derecho Contemporáneo es codificado. Hay que puntualizar que el primer Código Civil de este tipo se dio en Prusia en 1793 denominado “Derecho Territorial de los Estados Prusianos” que se publicó por orden de Federico Guillermo II. Pero este Código todavía no es acorde con la Legislación Moderna. Pero el que verdaderamente transformó el panorama jurídico fue Francia, ya que supuso el punto de partida del fenómeno histórico de la Codificación moderna con la dación de los Códigos Franceses: El civil de 1804, el de procedimientos civiles de 1807, el de comercio de 1807, el de instrucción criminal de 1908 y el penal de 1810.

El método de coherencia del Código Civil francés fueron claras muestras de las ventajas de la codificación, razón por la que es admirado, estudiado y tomado como modelo de todos los códigos que con posterioridad habían de dictarse en casi todos los países. El plan del Código Civil francés es el de Gayo y comprende 3 libros: El 1º trata sobre Personas, el 2º trata sobre Cosas y Derechos Reales, y el 3º trata sobre diferentes modos de adquirir la Propiedad, en el cual está incluido el Derecho de Sucesiones. Por otro lado el Código Civil de Austria (abreviado: ABGB), se dio en 1811 y entró en vigencia el 1 de enero de 1812. Es un Código de gran perfección técnica influenciado por las ideas de la escuela del Derecho Natural, pero preservándose de las ideas revolucionarias francesas. En Italia, a la caída del dominio francés, el código de Napoleón fue abrogado en casi toda la península. Los diversos estados en que fraccionó Italia, adoptando el modelo francés, se dieron sus propios Códigos Civiles. Ejemplo:

- Víctor Manuel I reestableció en Piamonte las antiguas constituciones de 1770.

- Cerdeña adoptó el Código “Albertino” publicado en 1837. - El Reino Lombardo - Veneciano adoptó el Código austriaco de 1911. El 12 de enero de 1865 se aprobó el Código Civil cuyo proyecto fue redactado sobre la base del Código Albertino; para que entrase en vigor en todo el reino el 1 de enero 1866. Posteriormente el régimen fascista sirviéndose de la gran tradición jurídica y de los más notables juristas italianos, tras una elaboración de más de 15 años, reemplazó el Código de 1866 por uno nuevo que se empezó a aprobar en 1939 y se terminó de sancionar en 1942. El código Civil italiano consta de 6 libros precedidos de algunas disposiciones de la ley en general (lo que en nuestro Código se denomina Título Preliminar). Los libros del Código Civil Italiano son: - Libro 1: Derecho de Personas y Familia. - Libro 2: Derecho de Sucesiones. - Libro 3: Derecho de Propiedad. - Libro 4: Derecho de Obligaciones. - Libro 5: Derecho al Trabajo. - Libro 6: Tutela de los Derechos. En España, La Constitución de Cádiz de 1812 en su artículo 258 determinó que los códigos civil, penal y de comercio deberían ser para toda la monarquía, pero este deseo tropezó con la cuestión foral. Cada región tenía su propio fuero. El 11 de mayo de 1888 se aprobó la ley de bases por la que se autorizó al Gobierno que redactara y publicara un Código Civil de acuerdo con las condiciones, directrices y bases en ella establecidas, se dispuso que la tendencia del Código Civil debe ser la de una plena subsistencia de los Derechos forales debiendo el Código ser de aplicación supletoria. Alemania que se encontraba pulverizada una serie de estados menores, alcanzó su unidad nacional, exigida por su lengua, cultura e historia, recién en 1870. Desde antes de esta fecha, las ventajas de la codificación francesa se encontraban difundidas en Europa y América Latina, muchos países se habían dado sus propios códigos todos inspirados en el modelo francés. Bajo este programa, los juristas alemanes trabajan prácticamente todo el siglo XIX estudiando las raíces en el Derecho Romano, recopilan costumbres alemanes, dan forma a los conceptos, en fin realizan un inmenso trabajo que luego se plasmaría en el Código Civil Alemán de fines del siglo XIX que concluido en 1899 entra en vigencia en 1900. La Codificación En El Perú A). El Código Civil De 1852

El plan de 1852 es el mismo que el Código Civil francés de 1804. El Código se divide en un Título Preliminar (de las leyes en general) y 3 libros: 1º De las personas y sus

derechos; 2º De las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellos; 3º De las obligaciones y contratos. Los codificadores del 1852 se inspiraron fundamentalmente en el Código Civil francés, pero también en el Derecho Español, especialmente el Derecho Castellano, el Derecho de Indias y el Derecho Canónico. El antiguo Derecho Español nace de la confluencia del Derecho Romano con el Germano. A partir del siglo XVIII los romanistas alemanes, llamados Pandectistas; Hugo, Savigny, Puchta, Ihering, Arndts, Brinz, Windscheid, Niebuhr, Stahl y otros, dieron origen a la Escuela Histórica que otorga importancia decisiva a la tradición jurídica y adaptaron el Derecho Romano a los nuevos tiempos completando los conceptos jurídicos y elaborando una teoría general del derecho en base a su abstracción y generalización de principios que solo en germen concibieron los romanos. La teoría sistematizada de los romanistas alemanes evidentemente no fue conocida por los codificadores peruanos de 1852. La Influencia del Derecho Colonial en el Código del 1852, está acreditada con instituciones no contenidas en el Código francés como la esclavitud y las disposiciones sobre manumisión, ingenuos, siervos y libertos. La influencia del Derecho Canónico se patentiza en los títulos del código relativo a los clérigos, patronatos y fundaciones. La iglesia conserva su control sobre los 3 actos mas importantes de la vida humana: Los nacimientos con las partidas parroquiales; El matrimonio con las formalidades religiosas y la muerte; se reconoció la existencia de las “Manos Muertas”, osea, aquella en la que se perpetuaba el dominio de los bienes por no poder enajenarlos, de allí que el concepto de propiedad no coincida del todo con el Código francés. Ésta y otras instituciones acreditan que el código de 1852 no es una mera copia del código de Napoleón. b). El Código Civil 1936 Se inspira, en la orientación Germánica, sea directamente a través del Código alemán de 1900, sea imitando los códigos filiales del alemán como son el suizo y el brasileño. Se mantuvo a menudo el contenido del código del 1852 remozando su doctrina y llenando sus lagunas; la idea de renovación ha sido la única que ha primado en la Comisión Reformadora; las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y modernizándolas conforme a las necesidades de la época. En realidad, la reforma de un Código no significa la destrucción de las instituciones existentes, porque la infraestructura social no cambia totalmente; las transformaciones culturales que aportan nuevo vigor a las instituciones jurídicas, únicamente cuando se han consolidado en la conciencia social, exigen nuevas formulaciones. La estructura del Código de 1936 es la siguiente: Título Preliminar conformado por normas generales comunes a todo el derecho y normas de Derecho Internacional

Privado. Libro Primero: Del derecho de las personas; Libro Segundo: Del derecho de familia; Libro tercero: Del derecho de sucesión; Libro Cuarto: De los derechos reales; Libro Quinto: Del derecho de las obligaciones. En el Derecho de Obligaciones, el Código de 1936 reguló sobre una teoría general del acto jurídico ignorada por el Código del 1852. Del libro de las Obligaciones, que sin duda fue la innovación mas importante que trajo el código de 1936, el doctor Ángel Gustavo Cornejo ha dicho: “El libro 5 consagrado a este derecho, del que ha sido ponente el doctor Manuel Augusto Olaechea, forma, por así decirlo, la cúpula del bello edificio del Código Civil. No se sabe que admirar más en esta obra maestra: Si la hondura del concepto o la expresión técnico - jurídica precisa y rotunda. El contenido, el lenguaje, en suma, la forma y el fondo alcanzan la perfección. Relevo prominente tiene en esta parte del Código la sistemática que atañe a la coordinación de las normas”. En efecto, el antiguo derecho establecía una relación rígida entre las personas y las cosas y el nuevo derecho se funda en la relación entre derechos personales y obligaciones, atribuyendo a las relaciones civiles de las personas un carácter social. c). El Código Civil De 1984 Aprobado por Decreto Supremo Nº 95 del 1 de Marzo de 1965, promulgado durante el primer gobierno de Fernando Belaúnde y siendo Ministro de Justicia Carlos Fernández Sessarego, se constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936. La comisión fue designada con el nombre de Comisión Reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de Marzo de 1965. Por mandato de la ley de su creación, tuvo por objeto “Proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia del Código de 1936”. El Código Civil está conformado por 2132 artículos que están distribuidas en 12 partes que son las siguientes: Título Preliminar; Libro I: Derecho de las Personas. Libro II: Acto Jurídico. Libro III: Derecho de Familia. Libro IV: Derecho de Sucesiones. Libro V: Derechos Reales. Libro VI: Las obligaciones. Libro VII: Fuentes de las Obligaciones. Libro VIII: Prescripción y Caducidad. Libro IX: Registros Públicos. Libro X: Derecho Internacional Privado.

Título Final. Diferencia Entre Derecho Civil y Código Civil Tomando en cuenta la definición del Derecho Civil como el estudio sistemático de normas o reglas que abarcan principios e instituciones que llevan a obtener la doctrina y jurisprudencia de esta materia y considerando que el Código Civil es la agrupación y ordenación de normas jurídicas vigentes de la rama civil, se puede concluir que los códigos y leyes presentan lagunas, las cuales son controladas y superadas por la integración del Derecho Civil, es decir las normas más la doctrina más la jurisprudencia. Por lo tanto se puede decir que el Código Civil forma parte del Derecho Civil, porque entonces el Derecho Civil es mucho más amplio que abarca no solo a la doctrina, jurisprudencia y Código Civil, sino que además abarca otras leyes civiles que no están comprendidas en el Código Civil, como es el caso de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y La Ley de Propiedad Horizontal. De manera que no todo el derecho Civil se encuentra en el Código Civil, mas sin embargo, el Derecho Civil abarca el Código Civil, porque esta rama del Derecho es más amplia que el Código en referencia, por cuanto es ciencia, mientras que el Código Civil es agrupación sistemática y organizada de ciertas normas civiles.

PRACTICA:

Elabore una monografía sobre el tema: PROCESO DE INDEPENDENCIA PERUANO

¿Por qué el deseo de independizar Perú por parte del general don José de San Martín y M ¿Por qué se va el independizador y queda Simón Bolivar? ¿Qué corrientes doctrinales jurídicas influyeron para la elaboración de nuestra legislación

INDICACIONES: Letra Verdana N° 10 a espacio y medio En el informe inserte el autor a autores que sustenten las respuestas a las preguntas materia del Si utiliza esquemas u otros organizadores para responder sus preguntas obtendrá mayor puntaje. Máximo de páginas del trabajo 5 (cinco).

ACTIVIDAD:

AUTOEVALUACIÓN

1. La diferencia entre codificación y recopilación es VERDAD: I. La Codificación consiste en un esfuerzo por legislar ordenada y armónicamente toda una parte de la vida social. II. La Codificación es más amplia que una pura recopilación. III. Recopilar es reunir un texto, por orden sistemático o cronológico, las leyes que hasta un determinado momento han sido dictadas. IV. Recopilar es un trabajo más auténtico y practico. A. I-II-III-IV B. I- III – IV C. II-III-IV D. I-II-III E. III-IV 2. Si recopilamos o codificamos sobre la vida cotidiana del ser humano estamos frente al: A. Código de comercio B. Código privado de normas consuetudinarias C. Código Civil D. Las costumbres hechas leyes E. Personas conocedoras de las leyes

3. Hasta el siglo XVIII el Derecho fue: A. Eminentemente legalista y de compilación, la legislación tuvo una importancia predominante. B. Eminentemente de compilación, la legislación tuvo una importancia secundaria. C. Eminentemente violento y de recopilación, la legislación no tuvo importancia. D. Predominantemente legislativa regia. E. Eminentemente consuetudinario y de compilación, la legislación tuvo una importancia secundaria. 4. El Sistema Romano - Germánico se pasa de un Derecho Consuetudinario y de compilación (cuya obra más importante es la de Justiniano) a un Derecho Legislado y Codificado gracias a la. A. Escuela del Derecho Natural del siglo XIII que rompe con esta concepción tradicional. B. Escuela Histórica del siglo XIII que rompe con esta concepción tradicional. C. Escuela del Derecho Natural del siglo XI que rompe con esta concepción tradicional. D. Escuela Moderna del Derecho del siglo XIII que rompe con esta concepción tradicional. E. Escuela Ius naturalista del siglo XIII que rompe con esta concepción tradicional.

5. El inicio de la obra codificadora estuvo influenciado por el , movimiento Cultural Europeo del siglo XVIII, caracterizado por su confianza en la razón y por eso concebía al .

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A. pensamiento arqueológico de la ilustración - Derecho como un producto de la imaginación futura para el desarrollo de loes pueblos. B. pensamiento filosófico de la ilustración - Derecho como un producto de la razón C. pensamiento ius naturalista - Derecho como un producto de los cambios sociales D. de la filosofía aristotélica - Derecho como un producto de la razón E. pensamiento filosófico de la ilustración - Derecho como un producto de costumbre.

6. El Derecho Antiguo y Medieval, fue predominantemente. A. Tradicionalista B. Eclesiástica C. Ecléctica D. Costumbrista E. Feudal 7. Hay que puntualizar que el primer Código Civil costumbrista se dio en Prusia en 1793 denominado. A. Derecho legislativo de los Estados Prusianos B. Derecho privado y público de los Estados Prusianos C. Derecho Constitucional de los Estados Prusianos D. Derecho positivo de los Estados Prusianos E. Derecho Territorial de los Estados Prusianos

8. Es el país donde se supuso el punto de partida del fenómeno histórico de la Codificación moderna. A. Italia B. España C. Francia D. Alemania E. Estados Unidos

9. Es un Código de gran perfección técnica influenciado por las ideas de la escuela del Derecho Natural, pero preservándose de las ideas revolucionarias francesas. A. Código civil de Austria B. Código civil alemán C. Código civil francés D. Código civil italiano E. Código civil germano

10. A. B. C. D. E.

El plan para la elaboración del primer código civil peruano de 1852. Tiene fuentes del Código Civil francés de 1804 Sigue la doctrina italiana Tiene una posición doctrinal mixta alemana e italiana Tienen fuentes de derecho romano Sigue el sistema del comon law

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SESIÓN 8:

LOGRO:

Describe la evolución de la legislación peruana en el tiempo.

Describe la evolución de la legislación peruana en el tiempo.

INFORMACIÓN:

Legislaciones españolas El Comercio Español de 1885 es el sustento de nuestro vigente Código de Comercio (1902), y en el que se tratan las crisis patrimoniales del comerciante en su Libro IV denominado De la suspensión de pagos y de las quiebras. De las prescripciones, que tiene vigencia hasta 1932, una de las principales características es que facultaba al acreedor a constituirse en estado de suspensión de pagos que es un estado anterior a la quiebra del comerciante, y que era una situación no contemplada por el Código anterior y que requiere para su constitución que el deudor posea bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, además establecía que procederá la declaración de quiebra cuando la pida el quebrado o alguno de sus acreedores. Ley Procesal de Quiebras Luego entra en vigencia la Ley Procesal de Quiebras (Ley Nº 7566) que rige desde 1932 hasta 1993, la misma que a decir del Dr. Pinkas Flint en su Tratado de Derecho Concursal se caracteriza por que el proceso está a cargo de una autoridad judicial, y tiene como objetivo principal el realizar en un solo proceso todos los bienes del deudor (comerciante o no), a fin de procurar el pago de sus obligaciones, encontrando una primera modificación sustancial y es que el Proceso de Quiebras se apertura a personas no comerciantes. Se privilegia al acreedor individual que por sí sólo puede iniciar un proceso de quiebra. La Quiebra aparece como la primera y única opción para resolver una situación de insolvencia, tesis que ha sido largamente superada por las

tendencias modernas en el manejo de crisis patrimoniales, ya en el año 1988 Antonio Tonón nos hablaba de asumir como presupuesto para apertura del concurso el estado de crisis

o

estado de dificultades. El objetivo principal luego de un estado de Cesación de Pagos era la quiebra, es decir, la quiebra se daba cuando el deudor no cumplía con ciertas obligaciones en un momento determinado aunque sus activos superasen el pasivo. Ley de Reestructuración Empresarial. Continuando con la evolución de nuestra legislación encontramos la Ley de Reestructuración Empresarial (Decreto Ley 26116) dictada el 30 de diciembre de 1992 vigente hasta 1996. Esta Ley modifica y actualiza profundamente el concepto del Derecho Concursal en el Perú, tiene una orientación de países europeos, busca principalmente la prevención de las crisis y el saneamiento de empresas que atraviesan problemas económicos y financieros, entendemos que; siguiendo lo expuesto por el Dr. Pinkas Flink: “considera la empresa como instrumento principal del desarrollo económico, pues la crisis de las empresas no sólo incide en la política económica de los países, sino también, en sus políticas sociales al crear desempleo e inestabilidad social” con lo que tutela de mejor manera los intereses colectivos del empresario, de los trabajadores, del estado y de la comunidad en general, arrogados en conjunto como los actores del desarrollo económico del país. Asimismo, consideramos que una de sus principales características es que sedes judicializa el procedimiento concursal al encomendar a una instancia administrativa el manejo de los procedimientos. Es importante la des judicialización de los procedimientos concursales en tanto no tenemos un poder judicial que funcione acorde con las necesidades de una economía activa y ágil como la que el mundo globalizado exige en la actualidad. Como inicio de este tema, intentemos efectuar una clasificación de los juristas peruanos más destacados de la época republicana, entre los años 1821 hasta fines del siglo XX con el fin de mencionar a los hombres de leyes más relevantes, bajo los mismos patrones y moldes de una posible división de los juristas del derecho indiano en el Virreinato del Perú. Los Juristas de la República del Perú Resulta de importancia para la historia del derecho peruano ensayar un breve bosquejo acerca de los juristas del siglo XIX peruano que le sirva al alumno de la asignatura para tomar conocimiento de los estudios jurídicos realizados en el Perú en estos primeros ochenta años que inician la vida republicana. A tal efecto, daremos una visión general de los estudios jurídicos realizados en ese período histórico con mayor incidencia en la figura de Francisco García Calderón Landa, postergando para una próxima oportunidad un análisis sobre otras personalidades como así fueron Manuel Lorenzo de Vidaurre, Toribio Pacheco, Manuel Atanasio Fuentes, Mariano Santos Quirós, Juan Oviedo, Bartolomé Herrera, entre otros. II. La Cultura Jurídica en los Años Iniciales de la República

La cultura jurídica en el Perú, como en las demás repúblicas que se comenzaron a erigir en América a partir de 1810, era un producto de las universidades las mismas que habían surgido en Europa a principios del siglo XVIII como agrupaciones conjuntas de profesores y alumnos que se reunían para la enseñanza y el cultivo de las ciencias, recibiendo privilegios del Papa, del Emperador o de los reyes quienes aprobaban sus reglamentos y permitieron el otorgamiento de los títulos universitarios respectivos. En España fueron fundadas las universidades de Salamanca, Valladolid, Alcalá de Henares y Sevilla en donde los alumnos estudiaban Teología, Filosofía y Derecho. En 1551, Carlos V había ordenado establecer la Universidad de San Marcos dotada de las normas privilegiadas para la Universidad de Salamanca, y, en el siglo XVII quedó erigida la Universidad del Cusco que fueron las que formaron a los abogados en el inicio de la república peruana. Más tarde, el libertador Simón Bolívar estableció la Universidad de Ayacucho en el siglo XIX. La enseñanza del Derecho a fines del siglo XVIII fue predominantemente romanista y canónica cuya ciencia quedó volcada a los abogados que aparecen en el inicio de la república peruana, con el añadido del Derecho Civil de Castilla que era entonces el Derecho nacional vigente. Había calado hondo en los profesores universitarios la doctrina

de

las

célebres

escuelas

de

Grocio, de

Pufendorf

y

otros

juristas

representantes del ius naturalismo escolástico. Las clases eran dictadas en latín y los alumnos estudiaban las glosas escritas por Gregorio López, Palacios Rubio, Antonio Gómez, así como la producción jurídica de otros juristas entonces en boga. Los abogados y los jueces invocaban el Derecho Común y las causas eran juzgadas de acuerdo a éste. En las Indias Occidentales y Orientales existía la distinción entre el Derecho Privado, sujeto a bases romanistas, canónicas, y el Derecho Público el que quedó apartado de estas influencias. El Derecho Indiano estuvo ubicado en un lugar intermedio como un sistema especial sui generis, ajeno a esos sistemas clásicos, con bases casuistas, dictado especialmente para las Indias. A fines del siglo XVIII empezaron a ser establecidas en las universidades las cátedras de Derecho Natural y de Gentes con el fin de difundir el pensamiento de Grocio y Pufendorf, dejándose de lado el iusnaturalismo. Estas cátedras fueron suprimidas por el emperador Carlos IV por considerarse que encerraban principios revolucionarios, pero esta suspensión no llegó a eliminar el interés por tales estudios. Los principios jurídicos enseñados en las Indias marcaban el compás de España con un atraso en grado extremo ya que en pleno siglo XVIII eran utilizados los textos de los comentaristas del siglo XVI y el sistema de glosas para analizar los textos legales vigentes. En el año 1804, en Francia era introducido el Código civil de Napoleón Bonaparte, que marcaba un nuevo rumbo en el Derecho, mientras que en España un año después seguía vigente el viejo régimen jurídico recopilatorio conforme al texto de la Novísima Recopilación de

1805

preparada con el mismo molde de la Nueva Recopilación, sin insertar en este texto grandes novedades en muchas disciplinas y materias. La situación del derecho peruano en 1950. En el Perú, enmarcada políticamente con el golpe del General Manuel A. Odría en 1948 y las elecciones de 1950 en las que se auto elige Presidente de la República. Durante la década anterior había comenzado un movimiento migratorio del campo a la ciudad (preferentemente a la capital), que durante los años cincuenta se potencializa al máximo y resulta en la formación de barriadas y pueblos jóvenes, la aparición de sujetos marginales y desplazados socialmente.

GLOSARIO DE TÉRMINOS

VALORES JURIDICOS: Son tres los problemas fundamentales de la filosofía del derecho: el ontológico, el lógico y el axiológico. A éste último se refiere la teoría de los valores jurídicos. El problema axiológico o valorativo es objeto de una parte de la filosofía jurídica: la denominada axiología jurídica o teoría de los valores. El problema en cuestión es el de la dimensión valorativa del derecho, enfocada en su aspecto universal; en otros términos, se trata de esclarecer en que consiste esa estructura axiológica del fenómeno jurídico. VALORES PUBLICOS: Expresión referida a los títulos de la deuda pública o empréstitos internos y externos. VALORIZAR: Aumentar el valor de una cosa. Expresión de uso corriente en derecho cuando se refiere a mejoras en predios rurales o urbanos. VASALLAJE: Forma de dependencia de un estado respecto de otro, que se remonta históricamente hasta el derecho medieval y que implicaba la abdicación de la soberanía exterior y el control militar y financiero. VIABLE: Dícese del asunto que, por sus circunstancias, tiene probabilidades de poderse llevar a cabo. Se dice de un recurso cuando es pertinente y se han cumplido los recaudos legales de su procedibilidad, es decir que reúne los requisitos para que sea atendido, independientemente del hecho de que en su oportunidad se haga lugar o no a lo que se peticiona. VIAJANTE DE COMERCIO: Personas que, respecto de las empresas, promueve la concreción de la oferta y la demanda, facilitando la actividad de la misma. Es una necesidad consecuente del desarrollo del comercio. Cuando una empresa adquiere cierta importancia requiere la colaboración de éstos auxiliares que actúan fuera de ella, más próximos a la fuente de producción de materias primas que requiere la empresa, o más próximos a los mercados de consumo de los productos de la Empresa. VIALIDAD: Conjunto de servicios encargados de las vías públicas. Generalmente el órgano rector de esas funciones. VIAS DE DERECHO: Lo contrario a vías de hecho, directas o personales. Significa el ejercicio de un derecho a través de la jurisdicción; accionar o instar ante los órganos de la justicia para el reconocimiento de un derecho y obtención de determinadas prestaciones a cargo del demandado. TEORIA CONTRACTUALISTA (O DEL PACTO SOCIAL DEL DERECHO): Según esta teoría el origen del derecho estaría en el contrato que concretaron voluntariamente los hombres, para pasar del "estado de naturaleza" al "estado de sociedad". La interpretación correcta de la teoría pactista, consiste no en tomarlo como una realidad

histórica, sino en considerar que la sociedad, o más propiamente el estado debía organizarse como si realmente hubiera tenido origen en un contrato. Como consecuencia, surgía la necesidad de respetar ciertos derechos fundamentales del hombre. TEORIA TEOLOGICA DEL DERECHO: Sostiene que el derecho surgió de la divinidad, conociéndolo el hombre por la revelación. EDE: Asiento de un prelado que ejerce jurisdicción. Domicilio legal de una persona jurídica. SEDE SOCIAL: El domicilio indica jurisdicción territorial, la Ciudad, pueblo o distrito en que se constituye la Sociedad cuya autoridad judicial es competente para autorizarla e inscribirla en el Registro pertinente. La sede social en cambio, es el lugar preciso de determinada ciudad o población en donde funciona la Administración y gobierno de la sociedad. En términos comunes, podríamos decir que es la dirección de esta. Dicho lugar puede o no coincidir con el de la explotación principal (comercial o industrial, agrícola, etcétera), o sea, donde se realizan las operaciones técnicas de la Empresa (talleres, fábricas, etcétera). COMMON LAW. Derecho anglosajón no codificado que deriva su autoridad de los usos y costumbres de tiempos inmemoriables o de las decisiones y decretos de los tribunales. En inglés se llama también “case law”. Debe distinguirse del ”derecho común” español. AB INITIO: Término jurídico utilizado para designar una acción que comienza. Desde el principio. BIEN: toda cosa susceptible de apropiación

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