TERMINACION ANTICIPADA

EXP. N.° 02079-2009-PHC/TC LIMA L.J.T.A. e I.M.T.A RAZÓN DE RELATORÍA Vista la causa 02079-2009-PHC/TC por la Sala Pri

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EXP. N.° 02079-2009-PHC/TC LIMA L.J.T.A. e I.M.T.A

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la causa 02079-2009-PHC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, ha dirimido la cuestión el magistrado Eto Cruz.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto del magistrado Landa Arroyo

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicenta Eulogia Aliaga Blas a favor de las menores L. J. T. A. e I. M. T. A. contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 15 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES

Con fecha 5 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Amparo Morales y doña Ana Mendoza, quienes son empleadas del Puericultorio Pérez Araníbar. Sostiene que es

madre de las favorecidas y que a fin de que lleven una buena educación las internó en la mencionada institución, la que le entregó un Carnet de Apoderada con el que podía visitarlas y sacarlas los fines de semana para llevarlas a su domicilio. Refiere que a partir del mes de agosto de 2008 las emplazadas habían dado una orden para que no pueda verlas ni sacarlas los fines de semana indicando que la menor L. J. T. A. había sido víctima de un delito sexual, ilícito que se encontraba en investigación ante la Comisaría de Huaycán. Posteriormente al acudir ante el fiscal de familia, éste le precisó que la abogada y la asistenta de la citada institución habían presentado una denuncia contra la libertad sexual ya que la aludida menor había redactado una denuncia manifestando que había sido víctima del delito contra el pudor. Afirma que el hecho de no poder verlas ni llevarlas a su domicilio significa para ellas un daño psicológico y que, además, atenta contra los derechos a la libertad individual, integridad física y libertad de locomoción. Realizada la investigación sumaria, con fecha 10 de setiembre de 2008, se levantó un Acta de Verificación en el Puericultorio Pérez Araníbar. Se consigna en el Acta que la directora María Elsa de Rossi Fatacioli señala que las beneficiarias se encuentran internadas desde el día 4 de abril de 2007 y que la demandante las visita cada fin de semana; que no obstante, a la fecha no le permite retirarlas por cuanto existe una denuncia por tocamientos en partes íntimas a la menor L. J. T. A., lo que habría ocurrido en el mismo inmueble de la demandante, hechos que son materia de una denuncia que se investiga en la Comisaría de Huaycán y por los que su representada tomó la decisión que se cuestiona como medida de prevención y protección de las menores. De otro lado, la aludida menor señala que se encuentra bien en el Puericultorio y que salía semanalmente a su domicilio; que sin embargo ya no quiere retornar ya que allí se encuentra la persona que le realiza tocamientos, hecho que contó a su mamá (la demandante) en la última visita que ésta les hizo. Asimismo, la menor I. M. T. A. Manifiesta que en el Puericultorio la tratan bien; que su mamá viene a visitarle todos los domingos, que la extraña y que hace un tiempo no va a su casa. En este acto el médico legista declara que las menores no presentan huellas traumáticas recientes.

Por otra parte, la demandante refiere que el domingo 30 de agosto fue a visitar a sus hijas pero que llegó tarde; que sin embargo, el día domingo antepasado sí pudo visitarlas aunque no llevarlas a su casa; agrega que el daño físico y psicológico se pone de manifiesto con la retención física de las menores. Finalmente, las personas demandadas, independientemente, señalan: i) que una vez enteradas de los hechos ocurridos a la menor L. J. T. A., se informó de ello a la directora del Puericultorio para que se tome las acciones pertinentes; ii) que con fecha 27 de agosto de 2009 se comunicó a la demandante que podía visitar a las menores de lunes a viernes, mas no retirarlas de la institución; iii) que se comunicó a la demandante de los hechos que motivaban el impedimento de salida, medida que es momentánea mientras duren las investigaciones; y iv) que las visitas de la demandante continuarán realizándose tanto es así que no se le confiscó el carnet. El Vigésimo Primer Jugado de Lima, con fecha 7 de octubre 2008, declaró infundada la demanda por considerar que a la demandante no se le ha impedido visitar a las menores y que se configuró actos contra el pudor, hechos por los que la suspensión de la salida de las menores es con el fin de que no tengan contacto con el agresor. La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por su mismo fundamento, agregando que con fechas 3, 7, 14 y 21 de setiembre de 2008 la demandante visitó a las beneficiarias en forma regular.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga que el Puericultorio Pérez Araníbar: a) permita que la demandante visite a las menores favorecidas L.J. T. A. e I. M. T. A., (de 9 y 7 años, respectivamente), y b) permita que la demandante retire a las mencionadas menores para llevarlas a su domicilio, conforme se tenía

programado hasta antes de la medida de impedimento que se cuestiona en los Hechos de la demanda. Con tal propósito, la demandante (madre de las beneficiarias) alega afectación a los derechos a la libertad de tránsito e integridad personal en su aspecto psíquico, en conexidad con el derecho a la libertad personal de las citadas menores de edad. Cabe indicar que mediante el escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 21 de enero de 2009, la recurrente precisó: “(...) no [se] tiene en cuenta que una cosa es visitar, y otra, sacar a mis hijas del Centro de menores para ir conmigo a mi casa”. Del derecho a la libertad de tránsito 2. El derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se encuentra establecido por el artículo 13.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estatuyen: “Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio”, y que “(...) no podrá ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley (...)”. 3. La Constitución Política de 1993 ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. A su turno el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, prevé la procedencia del proceso libertario ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”. 4. Por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a lo señalado por los instrumentos internacionales antes referidos, el derecho a la libertad de tránsito es sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio.

Así, las restricciones de carácter explícito se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente). Sin embargo, las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no, por ello, inexistentes o carentes de relevancia constitucional. “Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucional [es]” a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe prevalecer [Cfr. Expediente N.° 08974-2006-PHC/TC]. Por ejemplo, tenemos el supuesto, en determinado caso concreto, en el que la restricción al derecho a la libertad de tránsito resulta válida frente a la preservación de la seguridad ciudadana, supuesto específico en el que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es posible que resulte constitucional la limitación a este derecho. 5. El propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, derecho que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él cuando así se desee. Asimismo, es materia de su tutela, en su acepción más amplia, en determinados supuestos en los cuales se denuncia el impedimento ilegítimo e inconstitucional de acceso [o salida] a ciertos lugares, como lo es el propio domicilio [Cfr. Expediente N.° 07455-2005-PHC/TC F. J. 7, caso María Luisa Gaytán Roncal y Otra]. Se trata, en definitiva, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad [Cfr. Expediente N.° 2876-2005PHC/TC F. J. 11]. No obstante, el derecho a la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, puesto que, como anteriormente se expuso, se encuentra sometido a límites o restricciones en su ejercicio. Por consiguiente, en el presente proceso constitucional cabe analizar si los hechos denunciados comportan la presunta afectación al derecho a la libertad de tránsito de las favorecidas, y si ello es así, determinar si

aquella es conforme a la Constitución y las normas que tutelan los derechos de los niños y adolescentes o si, por el contrario, resulta indebida. Del derecho a la integridad personal

6. La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 5° que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. En este sentido la Constitución recoge en su artículo 2º, inciso 24), h), a esta norma al señalar que “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes”; es en ese sentido que el Código Procesal Constitucional fija en el catálogo de derechos protegidos por el hábeas corpus (artículo 25°, inciso1) la salvaguarda del derecho a la integridad personal. 7. En este contexto jurídico, este Tribunal Constitucional, cumpliendo la misión que la Constitución le ha encomendado, ha señalado a través de su abundante jurisprudencia que el contenido esencial del derecho a la integridad personal comporta los ámbitos físico, psíquico y moral, atributos que constituyen la esencia mínima e imperturbable de la esfera subjetiva del individuo. Respecto al ámbito psíquico del derecho a la integridad personal, se ha precisado que éste se expresa en la preservación del aspecto emocional y de las habilidades motrices e intelectuales del individuo [Cfr. Expediente N.° 2333-2004-HC/TC]. Ahora bien, teniendo en cuenta el aspecto emocional de la integridad psíquica de la persona observamos que aquel presenta una especial manifestación para con el niño, pues este Colegiado entiende que comprende la necesidad de que i) el sentimiento de seguridad sea progresivo o por lo menos estable, y ii) la estabilidad emocional de la cual goza no se vea perturbada ni reducida por agentes o elementos exteriores. Es por ello que el afecto, el cariño, la empatía, la aceptación y los estímulos que recibe un niño de sus padres refuerzan su expresión emocional y el desarrollo de su personalidad; razonamiento que guarda concordancia con los establecido en el artículo 4° del Código de los Niños y Adolescentes, en lo que concierne a la integridad psíquica, libre desarrollo y bienestar.

Interés Superior del Niño y del Adolescente

8. La Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año 1990, reconoce al niño como sujeto de derechos al definirlo según sus atributos y sus derechos ante el Estado, la sociedad y la familia. En su artículo 3° señala: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. (énfasis agregado).

Aquí cabe mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que “[s]e entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad (…)”.

9. La Declaración de los Derechos del Niño señala en sus principios 7 y 8 que: “[e]l interés superior del niño deber ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres”, pues “[e]l niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. 10. En esta línea normativa es relevante subrayar que corresponderá a los Estados velar porque en cualquier medida adoptada por instituciones públicas o privadas relativas a los niños, así como en cualquier controversia en la que se vea involucrado, sea imperativo tener como premisa de acción la atención prioritaria al interés superior del niño.

11. La Constitución Política de Perú señala en su artículo 4º que “[l]a comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”. La tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en el interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, precisándose que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Ministerio Público, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. Por tanto, el fundamento constitucional de la protección del niño y del adolescente que la Constitución otorga radica en la especial situación en que dichos menores de edad se encuentran, es decir, en plena etapa de formación integral, en tanto personas [Cfr. 3330-2004-AA/TC, caso Ludesminio Loja Mori]. Se debe indicar que el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes precisa que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad, y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. Por tanto, entendemos que cuando los instrumentos internacionales aluden al niño como sujeto de derechos (párrafo final del Fundamento 8), para nuestra legislación nacional comprende tanto a los niños como a los adolescentes, resultando que en nuestro caso las menores favorecidas son niñas (Fundamento 1).

12. En esta línea, el Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del interés superior del niño en la sentencia recaída en el Expediente N.° 06165-2005-HC/TC (Fundamento 14), en la que precisó la responsabilidad de la salvaguardia del principio del interés superior de los niños y adolescentes, y su percepción al señalar: “La tutela que ha sido prevista en la Norma Fundamental es permanente, pero como se ha ido estableciendo, la responsabilidad no sólo es del Estado, pese a que siempre los reclamos son dirigidos a éste, sino de la comunidad toda.

Entonces, por más que se reconozca una protección superlativa a los niños y adolescentes (...), ello no es óbice para que este Colegiado acepte y apoye cualquier tipo de actividad que se realice para con ellos” (énfasis agregado).

13. En consecuencia, el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a fin de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos. Es en este sentido que el análisis de una controversia constitucional de los derechos del niño debe realizarse a la luz del interés superior del niño y del adolescente, principio investido de fuerza normativa que en el presente caso debe ser concebido como vértice de interpretación de los derechos (de las menores favorecidas) materia de la controversia constitucional que nos ocupa. Presupuestos para el análisis de la controversia constitucional planteada en el presente caso

14. En el presente caso, de los fundamentos antes expuestos, tenemos: a) se ha delimitado el contenido de los derechos involucrados; b) los hechos que, a decir de la demandante, presuntamente resultarían inconstitucionales por un agravio directo de los derechos de las niñas L. J.

T. A. e I. M. T. A., quienes son las favorecidas del presente hábeas corpus, y c) los alcances del principio del interés superior del niño y del adolescente, así como el presupuesto de interpretación constitucional. 15. Por consiguiente, en tanto los derechos del niño se encuentren sometidos a una controversia constitucional, toca a la justicia constitucional compatibilizarlos con el interés superior del niño como vértice de su interpretación, lo que implica diferentes grados posibles de incidencia del derecho al niño, de los cuales el Juez determinará el límite a partir del cual se configura el agravio constitucional. 16. Por otra parte, en cuanto a los derechos cuya tutela se exige es de resaltar que en cuanto al derecho a la libertad de tránsito, se manifiestan restricciones de carácter implícito, resultando que, a diferencia de las explícitas, las restricciones implícitas resultan mucho más complejas ya que para delimitar su configuración y el grado de efecto negativo que configure un eventual agravio constitucional es imprescindible realizar un juicio de ponderación constitucional entre el derecho afectado y el derecho o bien constitucional materia de colisión, a fin de determinar si la razonabilidad y proporcionalidad de la medida resulta conforme a la Constitución, análisis constitucional que inobjetablemente corresponde ser realizado en cada caso concreto. 17. Respecto a lo anteriormente expuesto es pertinente subrayar que el deber de velar por el interés superior del niño y sus derechos, así como por la responsabilidad de su tutela, compete no sólo al Estado sino a la comunidad toda. Sin embargo, esto último no significa que en sede constitucional se termine validando cualquier tipo de acciones que tome determinada institución, la comunidad o el propio Estado so pretexto de la salvaguardia del interés superior del niño presuntamente afectado, sino que para que ello ocurra, la vulneración a este derecho debe desprenderse de cada caso concreto (caso por caso), como ocurre en el presente hábeas corpus cuyo objeto, entre otro, persigue la reposición del derecho a la libertad de locomoción de las favorecidas. Análisis del caso materia de controversia constitucional

a) Respecto a la supuesta arbitrariedad que constituiría la imposibilidad de que la recurrente efectúe las visitas a las niñas favorecidas en el interior del Puericultorio Pérez Araníbar (institución en la que se encuentran internas por determinación propia de la demandante, conforme sostiene en la demanda)

18. En cuanto a este extremo, este Tribunal Constitucional advierte que dicha supuesta arbitrariedad encuentra conexidad con el derecho a la integridad psíquica de las niñas favorecidas, pues es razonable afirmar que la carencia de las visitas habituales a las niñas por parte de su madre implica el desmedro de los sentimientos de seguridad y estabilidad emocional, pues las cuestiones afectivas propias del desarrollo de su personalidad, como lo son el afecto, el cariño, la empatía, la aceptación y los estímulos necesarios para ellas, se ven vitalmente reducidas. 19. No obstante lo anteriormente expuesto, de los actuados del presente hábeas corpus se tiene las copias del Cuaderno de Vistas (fojas 74) de la aludida institución, instrumental de la que se aprecia: i) que la demandante retomó las visitas periódicas en fechas posteriores a la postulación de la demanda; asimismo, ii) que de una revisión integral de los actuados y de las instrumentales que corren en los autos, respecto a este tema, no se advierte hechos u acciones que pongan de manifiesto la afectación a la integridad personal en el ámbito psíquico de las beneficiarias, posibles afectaciones respecto al agravio a este derecho que en este extremo son el asunto de la demanda y la materia del presente pronunciamiento constitucional. 20. Por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, concluimos que en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente al carecer de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido por haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el supuesto agravio al derecho a la integridad psíquica de las favorecidas que se expone en los hechos de la demanda

ha cesado en fecha posterior a su postulación, lo que se corrobora de lo expuesto por la demandante en su recurso de agravio constitucional.

21. En este punto, este Colegiado considera pertinente señalar que, aunque el derecho a la integridad física de las beneficiarias no haya sido materia de la delimitación del objeto de la demanda, pero sí de los argumentos que sustentan la pretensión de la demanda, de una revisión integral de los actuados así como de las instrumentales que corren en los autos no se aprecia que las emplazadas (o al interior del aludido puericultorio) hayan afectado este derecho fundamental ni cualquier otro hecho que haga advertir a la justicia constitucional de su configuración. b)

En cuanto al impedimento de salida de las niñas favorecidas a fin de que sean trasladadas de la aludida institución al domicilio de la demandante conforme a la habitualidad que aparece

22. Para la determinación del presunto agravio al derecho de la libertad de tránsito de las favorecidas resulta fundamental hacer la siguiente precisión: el acto u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario, persona o la Ley que, en principio, restrinja el derecho a la libertad de tránsito no es per se inconstitucional, pues para que ello se configure debe resultar contrario al cuadro de valores que la Constitución establece; y es que puede resultar arbitrario aunque se sustente su legalidad, o por el contrario, en determinado caso es posible que aun resultando ilegal puede ser válido en términos constitucionales en atención al objetivo de protección o preservación que motivó la medida, que en definitiva constituye la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada. Por otro lado, para que pueda existir el correspondiente pronunciamiento constitucional que eventualmente declare la vulneración del derecho, el acto u omisión del que se denuncia su efecto negativo debe causar agravio en la persona o personas de las que se exige su tutela. Dicho de otro modo, aun cuando se haya manifestado el acto que en principio limitaría el derecho a la libertad de tránsito, este debe causar lesión al derecho de locomoción del sujeto pasivo que lo asume como tal o, en su defecto o controversia, aquel hecho presuntamente lesivo debe evidenciar signos de

inconstitucionalidad que, aun cuando el sujeto pasivo no lo exprese o muestre su conformidad, el Juez Constitucional pueda asumir como tal al advertir la configuración del elemento agravio. 23. En este extremo, este Colegiado aprecia de los actuados que la cuestionada restricción de salida de las favorecidas que efectuara el citado Puericultorio resulta una medida de protección de su derecho a la integridad personal frente a la posibilidad de consumación de un ilícito penal de carácter sexual en contra de las aludidas niñas. En este sentido, y considerando: i) la manifestación de la niña L. J. T. A., consignada en el Acta de Verificación, quien señala: “no quiero retornar ya que allí se encuentra la persona que me realiza tocamientos”, y ii) el contenido del derecho a la libertad de tránsito a la luz de interpretación del principio del interés superior del niño, llegamos a la conclusión de que no se advierte la vulneración a este derecho fundamental por ausencia del elemento agravio. 24. En efecto, en el presente caso este Tribunal Constitucional dentro de un juicio de ponderación tiene por un lado: a) a la medida de impedimento de salida de la niñas a fin de que sean trasladadas a la casa de la madre (la demandante) según su habitualidad, lo que indudablemente afecta el derecho a la integridad psíquica de las favorecidas en la medida en que si bien este derecho se ve satisfecho con las visitas de la madre (cuestión del otro extremo de la demanda) no ocurre lo mismo con el deseo de permanecer por más tiempo y en un lugar de placidez, como lo es el hogar de la madre; y por otro: b) la potencial amenaza de afectación del derecho a la integridad física de las dos niñas debido a una innecesaria exposición al presunto agresor sexual de la menor L. J. T. A., quien se encuentra precisamente en el domicilio de la demandante y a donde pretende llevarlas. Al respecto, este Colegiado advierte que este riesgo excesivo no sólo involucra la integridad física de las niñas, sino también su integridad psíquica en grado extremo, pues de configurarse el referido ilícito penal los derechos vulnerados serían irreparables en tanto traumáticos, con efectos indirectos –pero no por ello ausentes–, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 25. Por tanto, todo lo anteriormente expuesto conduce a este Tribunal a tutelar la protección y promoción del derecho a la integridad física de la

niñas favorecidas, derecho conexos con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad personal, ello de cara a las normas referentes al interés superior del niño y la jurisprudencia constitucional de la materia. Es así que la medida adoptada por el Puericultorio Pérez Araníbar a efectos de restringir la salida de la niñas favorecidas, en su momento, resulta razonable y adecuada en términos constitucionales puesto que se justifica en el deber especial de protección que la Constitución y las normas le han asignado frente a los menores que se encuentran bajo su cuidado. Por consiguiente, la medida de protección cuestionada en el presente caso resulta apropiada, razonable y válida en términos constitucionales en aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente, y de la protección y promoción de los derechos a la integridad física, integridad psíquica y el libre desarrollo de la personalidad de las niñas favorecidas, expresión de salvaguardia del Puericultorio Pérez Araníbar frente al presunto ilícito penal de carácter sexual que, conforme se advierte de los autos, es materia de la correspondiente investigación preliminar en sede del fiscal de familia.

26. En consecuencia, en este extremo la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de las favorecidas. Finalmente, cabe precisar que no puede pasar inadvertido a este Colegiado que el Puericultorio Pérez Araníbar, en la sustanciación del presente proceso, no aportó elementos que dejen establecido (posterior a la medida adoptada) que respecto a la controversia legal que compromete a las niñas favorecidas se haya realizado los trámites legales correspondientes, como lo es la respectiva medida cautelar de carácter personal ante el Juez de Familia competente. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional dispone que se remitan las copias certificadas de la presente sentencia a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, para que actúe conforme a sus atribuciones, órgano que dentro del plazo de dos meses contados a partir de notificada la presente sentencia, debe poner en conocimiento de este Alto Tribunal lo actuado en sede fiscal y el estado del proceso judicial, esto último si fuere el caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la imposibilidad de que la recurrente visite en el Puericultorio Pérez Araníbar a las niñas favorecidas con la acción.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al impedimento de salida de las niñas del mencionado Puericultorio al domicilio de la demandante.

3. Disponer que se remitan las copias certificadas de la presente sentencia a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lima, para que actúe conforme a sus atribuciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA ETO CRUZ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE PRIMER JUZGADO PENAL DE LURIGANCHO – CHACLACAYO JUZGADO PENAL DE TURNO PERMANENTE ZONA “A” LIMA ESTE EXPEDIENTE : 7125-2017-0-3205-JR-PE-01 JUEZ : Rosario Pilar Cárpena Gutiérrez ESPECIALISTA : IMPUTADO : ANA KARINA MAMANI GÓMEZ DELITO : Robo agravado

AGRAVIADO : Hildebrant Díaz de la Cruz AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA En la ciudad de Ate, siendo las once de la mañana del día miércoles quince de noviembre del dos mil diecisiete, en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal de Turno Permanente Zona “A”, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, ubicado en la sede judicial de Pariachi, en Primer Juzgado Penal de Lurigancho y Chaclacayo a cargo de la magistrada Dra. Rosario Pilar Cárpena Gutiérrez, con el secretario de la causa, se procedió a realizar la Audiencia de Terminación Anticipada solicitada por las procesadas ANA KARINA MAMNI GÓMEZ, en el proceso como presuntas autoras del delito contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Hildebrant Díaz de la Cruz; quien se encuentra asesorado por su abogado defensor doctor Carlos Andrés Zaravia Medrano identificado con Registro Colegio de abogados de Lima Norte N° 46044; y con la presencia del señor Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Penal de Santa Anita Dr. En este estado la señora Juez conforme a las disposiciones legales establecido para este tipo de procedimientos, en el artículo 468° del Código Procesal Penal, lleva a cabo la exhortación a las partes procesales a fin de llegar a un acuerdo dado la naturaleza del procedimiento.Acto seguido el Señor Fiscal presenta los cargos, que como consecuencia de la investigación preparatoria se atribuyen al procesado en los siguientes términos: ACTUACIONES REALIZADAS EN AUDIENCIA: Acto seguido la Señora Juez solicita al señor Fiscal Provincial para que presente los cargos imputados en contra de la procesada: FISCAL: IMPUTACIÓN Se imputa a la denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) como presunta autora del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De La Cruz, por los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2017 a las 04:30 horas aproximadamente, a la altura de la Carretera Central con la Av. Ruiseñores en el distrito de Santa Anita (Ref. Óvalo de Santa Anita), luego de que el agraviado Hildebrant Díaz De La Cruz (21) conjuntamente con su amigo Sergio Huanhuayo Núñez (22), salieran de una discoteca ubicada cerca al lugar y se sentaran sobre el muro de la fachada de una botica (Farma Salud), es así que cuando el agraviado se encontraba manipulando su celular marca SAMSUNG J7 de la empresa Entel, color negro, con número 995787472, con la finalidad de realizar

una llamada, de pronto hizo su aparición una fémina quien se les acercó con la intención de quitarle el celular, lo cual fue advertido por el amigo en mención quien trató de alejarla diciendo que se vaya; es así que al no poder la fémina lograr su objetivo, de inmediato hicieron su aparición cuatro sujetos desconocidos, quienes se abalanzan contra el agraviado, pero como éste oponía tenaz resistencia a efectos de evitar que le quiten su celular, dichos sujetos lo tumban al suelo donde proceden a agredirlo físicamente con golpes de puño en el rostro y cuerpo, logrando quitarle el celular, mientras que por su parte la mujer que se ubicó detrás de los mismos los apuraba diciéndoles "rápido, rápido", para seguidamente emprender juntos la fuga corriendo, no lográndolo la fémina, en razón de que fue aprehendida por el agraviado, quien la retuvo, mientras que su amigo llamaba a la policía, los mismos que se hicieron presentes y los condujeron a la Comisaría del Sector para las investigaciones correspondientes, siendo identificada la fémina como la ahora denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23). Por lo que su conducta desplegada dentro de una distribución de roles en un primer momento sería la de verificar que el agraviado portara un celular que pretendió arrebatárselo directamente, pero en vista que no pudo sustraerlo, se acercaron inmediatamente cuatro sujetos que se encontraban con ella, los mismos que empleando violencia física contra el agraviado le sustrajeron su celular, mientras su persona estaba alerta y vigilante ante la eventualidad que se presente alguna persona o la policía que pueda interferir en la ejecución del delito, pues apresuraba a sus copartícipes que culminen el robo, al colocarse detrás de estos, lo cual se verifica con las imágenes captadas por la cámara de video – seguridad, ubicada cerca al lugar de los hechos. IMPUTADA: Estando a los cargos formulados por el señor representante del Ministerio Público se pregunta a la procesada Ana Karina Mamani Gómez si acepta en todos sus partes o rechaza los cargos imputados en su contra por el Ministerio Público, quienes previa consulta con su abogado defensor dijo: que si acepta los cargos formulados por el Ministerio Público. JUEZ: Explica a la imputada los alcances y consecuencias del acuerdo de Terminación Anticipada del proceso, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, indicándole que la Audiencia especial y privada m solicitada por el recurrente tiene como consecuencia la terminación anticipada del proceso, antes de que se cumpla el término ordinario y ampliatorio de investigación y por el cual se dicta una sentencia condenatoria, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece el artículo 468° del Código Procesal Penal; es decir, que el Juez considere que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponerse, de conformidad con lo acordado son razonables y obran elementos de convicción suficientes que permitan rebajarle la

pena en una sexta parte, el cual se acumulará al ser el caso al beneficio por confesión sincera, tal como lo prevé el artículo 471° del Código antes acotado, así como por encontrarse dentro de los alcances de la responsabilidad restringida; asimismo, se precisa que la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra, en caso de rechazarse el acuerdo y se disponga continuara con el proceso. FISCAL: Propone la aprobación judicial del acuerdo respecto al hecho punible (cargos), el delito, la pena, y la reparación civil, realizado conjuntamente con la procesada y su defensor, señalando: que la procesada Ana Karina Mamani Gómez solicita acogerse a la Terminación Anticipada del proceso, el mismo que se materializó al prestar en el desarrollo de la Presente Audiencia de Cargos en la fecha; Asimismo en esta audiencia de llegó a un acuerdo preliminar, en el cual, la procesada Ana Karina Mamani Gómez ha aceptado la ilicitud de su comportamiento, tal como se aprecia de la antes referida presentación de cargos, con lo cual se cumple con el primer requisito. Asimismo de los actuados se aprecia que en el proceso existe suficiencia probatoria que vincula a la procesada Ana Karina Mamani Gómez con el delito que se le imputa. En relación a la pretensión punitiva, reparación civil y demás consecuencias accesorias para el efecto de cuantificar la pena, se considera lo siguiente:  La aceptación por parte del procesado, en presencia de su abogado y del representante del Ministerio Público, reconociendo los hechos y su responsabilidad penal y civil.  Se debe considerar que la procesada no registra antecedentes penales, Seguidamente el Señora Juez, estando a lo manifestado por la procesada le explica los alcances y consecuencias del acuerdo a que puede arribar ésta diligencia con el señor Representante del Ministerio Público respecto a la Pena a imponerse por el ilícito cometido: Indicándole a la procesada que la Audiencia Especial y Privada solicitada consiste en la Terminación del Proceso antes del término ordinario señalado por la ley procesal, anticipándose con una sentencia en base al acuerdo arribado en la presente diligencia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece el numeral segundo y tercero del artículo 468° del Código Procesal Penal; y, de acuerdo a las normas que regulan la Audiencia Especial y Privada, estando al acuerdo arribado se le rebajará la pena en una sexta parte. Por todo lo expuesto el Ministerio Público atendiendo además a la aceptación de los cargos por parte del procesado, solicitó ya incluida la rebaja del sexto de la pena; se le imponga SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la suma de …………. MIL SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar el procesado

a favor de los agraviados en el plazo de …armadas: a partir del siguiente mes de septiembre. Las partes presentes, el procesado con participación de su abogado y de representante del Ministerio Público, procedieron a ponerse de Acuerdo con relación a las circunstancias del hecho cometido y la pena a imponerse, la misma que después de deliberar, manifiestan ambas partes procesales ante el Juzgado que han arribado al Acuerdo, en ese sentido la señorita representante del Ministerio Público indicó que el acuerdo es que ya incluida la rebaja del sexto de la pena que se les imponga ……………..AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la suma de …………… SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar cada una de las procesadas a favor de la parte agraviada en el plazo de ……… meses a partir del presente mes de septiembre. A continuación el señor Juez dio por aceptada la propuesta efectuada por las partes se informa a los presentes que la sentencia será dictada en el día sin necesidad de otra notificación. En este estado habiendo las partes llegado a un acuerdo, se procede a emitir la resolución respectiva.

Exp. Nro. 7125-2017 Sec. ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA En Ate, siendo las doce del mediodía del día quince de noviembre del dos mil diecisiete, a efectos de la diligencia de lectura de sentencia ordenada en el presente proceso de Terminación Anticipada, presente la procesada ANA KARINA MAMANI GOMEZ identificada con Documento Nacional de Identidad número 74142303 quien se encuentra asesorado por su abogado defensor público doctor Carlos Andrés Zaravia Medrano identificado con Registro Colegio de abogados de Lima N° 46044; y con la presencia del señor Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Penal de Santa Anita Dr. Acto seguido se da inicio a la lectura de sentencia con el siguiente resultado, puesto de pie las procesadas se procede a la lectura de sentencia con el siguiente resultado: la señora JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE LURIGANCHO CHACLACAYO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LURIGANCHO Y CHACLACAYO con el criterio de conciencia que la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación: FALLA: 1.- DECLARANDO: APROBADO el acuerdo entre la procesada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, con la representante del Ministerio Público, contenido en el acta de audiencia especial de Terminación Anticipada del proceso. 2.- CONDENANDO: a ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, como autora del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De la Cruz; y como tal se le impone ……….AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que deberá cumplir en cárcel pública, cuyo plazo deberá computarse desde la fecha 15 DE noviembre del 2017 y vencerá el 14 de agosto del 2018, 3.- FIJO: En la suma de ………….. SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá de abonar cada una de las sentenciadas a favor de los agraviados, que se serán pagadas en …… armas, la primera el día 27 de setiembre del 2017 y la segunda el 27 octubre del 2017. 4.- SE DISPONE: Comunicar en el día a la Autoridad Penitenciaria la pena efectiva impuesta a la sentenciada Ana Karina Mamani Gómez, quien deberá ser recluida en un establecimiento penitenciario del país. 4.- MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se inscriba en el registro respectivo, expidiéndose los testimonios y boletines de condena pertinente; notificándose a la parte agraviada y tomándose razón donde corresponda.

En este acto se le pregunta a la sentenciada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, si se encuentra conforme con la pena y reparación civil propuesta por el representante del Ministerio Público, quien luego de conferenciar con su abogado defensor dijo: que se encuentra conforme. Preguntada la Representante del Ministerio Público, si está conforme dijo: Que está conforme.Dándose por concluida la presente diligencia leída que fue lo firmaron procediéndose a dar una copia de la presente audiencia a las partes.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE JUZGADO PENAL DE TURNO PERMANENTE ZONA “A” PRIMER JUZGADO PENAL DE LURIGANCHO – CHACLACAYO EXPEDIENTE : …..-2019-0-3205-JR-PE-01 JUEZ : MARIA ELENA MOROCHO MORI ESPECIALISTA : MANUEL ALEJANDRO DIAZ CANO IMPUTADO : ANA KARINA MAMANI GÓMEZ DELITO : ROBO AGRAVADO AGRAVIADO : Hildebrant Díaz De La Cruz ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE PRESENTACIÓN DE CARGOS I. INTRODUCCIÓN: En Ate, siendo las diez de la mañana del día miércoles quince de noviembre del dos mil diecisiete, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Turno Permanente zona A de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (sede Pariachi 4° piso), a cargo de la Dra. Rosario Pilar Cárpena Gutiérrez y secretario asistente, ante la solicitud de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de Cargos solicitada por el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, en la denuncia penal contra ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) como presunta autora del delito Contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De La Cruz, la misma que se lleva a cabo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1206.

Seguidamente, se solicita a los sujetos procesales que procedan oralmente a identificarse para que conste en acta y se verifique la presencia de los intervinientes convocados y su participación en esta audiencia: II. ACREDITACIÓN: 1. Magistrada: Dra. ROSARIO PILAR CARPENA GUTIÉRREZ Juez Supernumeraria, encargada del Primer Juzgado Penal de Lurigancho Chaclacayo. 2. Fiscal: Dra.  Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita.  Domicilio Procesal: Jr. Antúnez de Mayolo N° 509 Mz D lote 21 2° piso Santa Anita  Teléfono fijo N° 3629140  Correo Electrónico: cdantecastañ[email protected] 3. Defensor Público de la imputada Dr. CARLOS A. ZARAVIA MEDRANO  Registro CAL N° 46044  Teléfono fijo y/o celular: 993054326  Correo Electrónico: [email protected]  Domicilio Procesal: Av. Lima Sur 748 – Chosica - Oficina de la defensa Pública de la Sede de Chosica. 4. Imputado: ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23 años)  DNI N° : 74142303  Lugar de Nac. : Puente Piedra – Lima - Lima  Fecha de Nac. : 23 de noviembre de 1993  Estado Civil : Soltera  Grado de Instrucción: Secundaria completa.  Hijo de : Fidel Mamani y Ángela María Gómez  Domicilio Real : Av. Pista Canta Callao Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa 12616 A - Distrito de Los Olivos.  Ocupación : Empleada.  Antecedentes : No tiene antecedentes penales ni judiciales 5.- Agraviado: Hildebrant Díaz de la Cruz (21 años)  DNI : 75893140  Fecha de nacimiento: 25 de mayo de 199  Lugar de nacimiento: Incahuasi - Ferreñafe - Lambayeque.

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Estado civil: Soltera Domicilio real según su manifestación policial: Mariano Baldarrago 233 interior A - - Distrito de El Agustino. Domicilio procesal: Correo electrónico: [email protected]

La señora Juez pregunta a los asistentes si hay alguna observación a la acreditación hecha, los concurrentes dijeron que no, siendo ello así se da por INSTALADA LA AUDIENCIA al haberse verificado la correcta notificación de los sujetos procesales. Precisando que la información proporcionada por los concurrentes a esta audiencia se considera válida y cierta a efectos procesales, quedando autorizado el Juzgado a notificar a las partes por cualquiera de los medios señalados. Asimismo la Juez expresa que en virtud al Principio Constitucional de motivación escrita de las resoluciones, contenido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, tanto la resolución que dé respuesta a la formalización de la denuncia será transcrita íntegramente; en lo demás, las intervenciones de ambas partes quedarán registradas en acta de manera breve y concisa, respetándose sin embargo los argumentos más relevantes, por cuanto la audiencia no será grababa en virtud a no contar con los instrumentos técnicos para la grabación. La señora JUEZ solicita al secretario de cuenta si se han presentado documentos después de la primera resolución: El secretario da cuenta que ambas partes no han presentado escrito alguno; siendo así, la señora Juez indica que se continúe con la presente audiencia, con la sustentación de los cargos. III. SUSTENTACIÓN DE CARGOS: Seguidamente se le concede el uso de la palabra al señor representante del Ministerio Público a fin de que sustente su denuncia, en los siguientes términos: El Ministerio Público señala que estando a las facultades que le confiere los literales 1) y 5) del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 11° y 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimientos Penales, formula denuncia penal contra ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) como presunta autora del delito Contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De La Cruz, toda vez que durante la noche, con el concurso de cuatro sujetos no identificados, emplearon violencia física contra el agraviado despojándole de su celular, conforme a los hechos siguientes: 3.1.- Fundamentos fácticos:

Que estos hechos que se habrían suscitado el 12 de noviembre de 2017 a las 04:30 horas aproximadamente, a la altura de la Carretera Central con la Av. Ruiseñores en el distrito de Santa Anita (Ref. Óvalo de Santa Anita), luego de que el agraviado Hildebrant Díaz De La Cruz (21) conjuntamente con su amigo Sergio Huanhuayo Núñez (22), salieran de una discoteca ubicada cerca al lugar y se sentaran sobre el muro de la fachada de una botica (Farma Salud), es así que cuando el agraviado se encontraba manipulando su celular marca SAMSUNG J7 de la empresa Entel, color negro, con número 995787472, con la finalidad de realizar una llamada, de pronto hizo su aparición una fémina quien se les acercó con la intención de quitarle el celular, lo cual fue advertido por el amigo en mención quien trató de alejarla diciendo que se vaya; es así que al no poder la fémina lograr su objetivo, de inmediato hicieron su aparición cuatro sujetos desconocidos, quienes se abalanzan contra el agraviado, pero como éste oponía tenaz resistencia a efectos de evitar que le quiten su celular, dichos sujetos lo tumban al suelo donde proceden a agredirlo físicamente con golpes de puño en el rostro y cuerpo, logrando quitarle el celular, mientras que por su parte la mujer que se ubicó detrás de los mismos los apuraba diciéndoles "rápido, rápido", para seguidamente emprender juntos la fuga corriendo, no lográndolo la fémina, en razón de que fue aprehendida por el agraviado, quien la retuvo, mientras que su amigo llamaba a la policía, los mismos que se hicieron presentes y los condujeron a la Comisaría del Sector para las investigaciones correspondientes, siendo identificada la fémina como la ahora denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23). Por lo que su conducta desplegada dentro de una distribución de roles en un primer momento sería la de verificar que el agraviado portara un celular que pretendió arrebatárselo directamente, pero en vista que no pudo sustraerlo, se acercaron inmediatamente cuatro sujetos que se encontraban con ella, los mismos que empleando violencia física contra el agraviado le sustrajeron su celular, mientras su persona estaba alerta y vigilante ante la eventualidad que se presente alguna persona o la policía que pueda interferir en la ejecución del delito, pues apresuraba a sus copartícipes que culminen el robo, al colocarse detrás de estos, lo cual se verifica con las imágenes captadas por la cámara de video – seguridad, ubicada cerca al lugar de los hechos. 3.2.- Fundamentación jurídica: El hecho penal denunciado por el delito contra el Patrimonio - ROBO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 188° del Código Penal (tipo base) con la circunstancia agravante del inciso 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal. Toda vez que la denunciada conjuntamente con otros sujetos no identificados procedió a despojar el celular del agraviado, para cuyo efecto emplearon violencia física contra el mismo.

3.3.- Actos de investigación realizados: De lo actuado en la presente investigación, se han recabado determinados elementos objetivos que, razonablemente, vinculan a los imputados con los hechos materia de imputación, teniendo los siguientes: a) EL INFORME NRO. 283-17-REGION POLICIAL-LIMA-DIVTER-2-CSA-DEINPOL; en el cual se ha transcrito el Parte Policial, donde se narra la forma y circunstancias como habrían ocurrido los hechos que se investigan, la violencia física empleada contra el agraviado Hildebrant Díaz De La Cruz así como la intervención policial a Ana Karina MAMANI GOMEZ (23) por haber participado en el robo del celular de propiedad de Hildebrant DIAZ DE LA CRUZ conjuntamente con otros tres sujetos no identificados. b) LA MANIFESTACIÓN DEL S3 PNP MAXIMO CIRILO ALEJO GARCIA (25) con participación del Representante del Ministerio Público: quien refiere que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 05:50 horas, fue alertado por la central de radio de serenazgo a que se dirija al Ovalo Santa Anita porque habían reportado un robo y agresiones físicas, al llegar al lugar intersección Av. Ruiseñores con Carretera Central Santa Anita, encontró a un grupo de 20 personas aproximadamente entre hombres y mujeres, donde un sujeto de sexo masculino identificado como el agraviado tenía cogida a una mujer acusándola de robo de su celular con otros sujetos que se habían dado a la fuga, identificando a la mujer como Ana Karina MAMANI GOMEZ, señalando Hildebrant DIAZ DE LA CRUZ (21) que momentos antes estaba acompañado de su amigo “Sergio”, cuando dicha mujer se le había acercado y con artimañas había provocado una discusión con el agraviado, momentos que los tres acompañantes varones aprovecharon para despojarle de su celular marca Samsung Modelo J7, Línea Entel Nro. 995787472 color negro y al oponer resistencia lo habían golpeado, logrando darse a la fuga los varones mientras que con ayuda de los transeúntes logro retener a la mujer; conduciéndoles a la Comisaría de Santa Anita. c) LA MANIFESTACIÓN DEL AGRAVIADO HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ (21), con la participación del Representante del Ministerio Público; se desprende de su declaración que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 04:50 horas salió de la discoteca Vento con su amigo Sergio, sentándose ambos en una vereda de la Carretera Central con la Av. Ruiseñores del Ovalo Santa Anita, procediendo a realizar una llamada con su celular a sus compañeros que se habían quedado en la discoteca Vento, circunstancia que se acercó la investigada con intención de quitarle su celular, su amigo trato de alejarlo, pero

aparecieron tres hombres desconocidos y pretendían robarle su celular y opuso resistencia y se defendió, es allí que lo agreden con puños causándole múltiples lesiones a la altura de la nariz, cara, cejas y otros, logrando uno de los sujetos no identificados quitarle su celular marca Samsung J7 color negro valorizado aproximadamente en ochocientos soles, mientras la investigada alentaba a los sujetos diciéndoles “rápido, rápido”; para luego huir llevándose su celular y es ahí donde la persona de sexo femenino pretendía huir, fue alcanzada por el agraviado quien le realizo una llave en el brazo para que no se escape; llamando su amigo Sergio a la policía; por lo que llegaron los efectivos de serenazgo y policiales e intervinieron a Ana Karina MAMANI GOMEZ y los trasladaron a la Comisaria de Santa Anita. d) EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL NRO. 035819-L practicado al agraviado HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ; el cual acredita las lesiones que presenta el agraviado producto del robo agravado en su contra, siendo sus lesiones “Herida contusa no suturada de 1.2 cm en tercio distal externo de región ciliar derecha con tumefacción perilesional. Equimosis en tercio superior de hemitorax derecho posterior; ocasionados por agente contundente duro; y excoriación ungueal en región cervical anterior, excoriación ungueal que se extiende de región cervical lateral izquierda a región cervical anterior, excoriaciones ungueales (3) en tercio medio antero interno de brazo izquierdo, excoriación ungueal en tercio superior de hemitorax derecho anterior, excoriaciones ungueales (2) en tercio medio de hemitorax izquierdo posterior; ocasionados por uña humana.” Lo que acredita la violencia ejercida sobre su integridad física, corroborada con las lesiones descritas que le ocasionaron producto del robo en su agravio ocurrido el 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 04:29 horas. e) LA ACTA DE VISUALIZACIÓN DE VIDEO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA UBICADA EN EL OVALO SANTA ANITA entre la Carretera Central y la Av. Ruiseñores (ref. Frente al KFC), con la participación del Representante del Ministerio Público, el agraviado Hildebrant DIAZ DE LA CRUZ, la detenida Ana Karina MAMANI GOMEZ y su abogada defensora: En la cual se aprecia que dicha cámara realiza movimientos giratorios enfocando diversos lugares del Ovalo Santa Anita donde se ubica la cámara de seguridad, en una de las imágenes Ana Karina MAMANI GOMEZ se reconoce como la persona de sexo femenino que está cerca a dos personas de sexo masculino, apreciándose que se acerca a dos personas sentadas, reconociéndose el agraviado como una de las personas que se encuentra sentada; al girar la cámara se aprecia nuevamente a la investigada cerca de las personas que se encuentran sentadas al parecer conversando y detrás de ella dos sujetos parados mirando hacia ella; para después girar la cámara y nuevamente se

visualiza a las 04:29:53 horas se visualiza a varias personas agarrando y derribando al suelo a una persona (agraviado) mientras la investigada está muy cerca parada detrás de estos sujetos, que se encuentran derribando a la persona en el suelo e incluso dicha mujer los rodea; para después de girar la cámara unos segundos después se aprecia a la investigada en el mismo lugar pero cerca de la pista, se encuentra en el piso ya que se visualiza con las rodillas y manos en el suelo, como queriendo levantarse y seguidamente se aprecia a una persona varón que se le acerca y la coge al parecer del cabello; girando nuevamente la cámara para después de unos segundos apreciar a cuatro sujetos corriendo y dos de ellos tiene un celular en las manos, apreciándose que estos después empiezan a caminar con dirección a la Av. Ruiseñores; girando nuevamente la cámara y unos segundos después se aprecia a la mujer que continua en el suelo y dos personas paradas a su costado y gente que pasa mirando. Determinándose así la participación de cuatro sujetos de sexo masculino más la investigada. f) LA MANIFESTACIÓN DEL TESTIGO SERGIO HUANHUAYO NUÑEZ (22) con la participación del Representante del Ministerio Público; testigo presencial de los hechos, quien refiere que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 04:29 horas está en compañía de su amigo el agraviado Hildebrant DIAZ DE LA CRUZ porque habían concurrido a la discoteca Vento del Ovalo Santa Anita, saliendo de dicho lugar para sentarse en la entrada de la botica Farma Salud, en eso llego una chica acompañada de un varón, donde la mujer empieza a insultar a su amigo Hildebrant, luego su acompañante se la lleva pero nuevamente ella regresa con cólera y le sustrae su celular cuando estaba por llamar a un taxi, el testigo la empujo y recupero su celular; circunstancia que vino su acompañante y tres sujetos más corriendo y lo empujaron para después tumbar al piso a su amigo Hildebrant estos cuatro varones más la chica que está detenida y lo empezaron a golpear en su rostro y al momento que le quitaron su celular a su amigo los varones se fueron corriendo y Hildebrant agarro a la chica hasta que vinieron los de Serenazgo y los policías; añadiendo que a su amigo Hildebrant le habían causado un rajadura en la ceja del ojo derecho y de la nariz también botaba sangre, porque todo el polo de la chica al momento que la agarro Hildebrant está manchado de sangre. g) LA BOLETA ELECTRÓNICA B080-00106548, RECIBO ENTEL A NOMBRE DE HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ RESPECTO AL TELEFONO CELULAR SAMSUNG J7 NEGRO, VALORIZADO EN S/.1,099.00. Con lo cual se acredita la preexistencia del celular robado. h) LA MANIFESTACION DE LA DENUNCIADA ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23): Quien niega los hechos dando una versión poco creíble para evadir su responsabilidad penal en los hechos, al señalar que el agraviado la empezó a

molestar, hecho que fue apreciado por tres sujetos desconocidos quienes le preguntaron que había pasado y le respondió que nada pero estos sujetos se acercaron al agraviado y empezaron a pelear, ya que estos sujetos le querían robar sus pertenencias, motivo por el cual ella estaba observando, para después estos sujetos huir corriendo, circunstancia en la que el agraviado la sujeto del cuello y le mordió el antebrazo izquierdo, indicando que ella se encontraba en compañía de esos sujetos que le habían hurtado su celular; cuando el cumulo de elementos de convicción demuestran que ella fue coautora de los hechos denunciados. IV. CONTRADICCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS: La defensa refiere VII. USO DE LA PALABRA de la denunciada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ A FIN DE ACLARAR LO QUE CONSIDERE PERTINENTE. La imputada señala:

Habiendo escuchado los cargos y descargos de la defensa de los denunciados y del señor representante del Ministerio Público, la señora Juez comunicó a las partes que se da por concluida la presente audiencia y se procede a emitir la resolución que corresponde:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE JUZGADO PENAL DE TURNO PERMANENTE DE LIMA ESTA ZONA A PRIMER JUZGADO PENAL DE LURIGANCHO - CHACLACAYO Exp. 7125-2017 Sec. Francisco Chen

AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN Resolución N° 2 Chosica, siete de Setiembre

del dos mil diecisiete.AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: La denuncia formalizada por la señora representante del Ministerio Público; oídos los cargos y descargos de la defensa de la denunciada y del señor representante del Ministerio Público así como, con los antecedentes que se acompañan; y, ATENDIENDO: PRIMERO: IMPUTACIÓN FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que, se imputa a la denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) como presunta autora del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De La Cruz, por los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2017 a las 04:30 horas aproximadamente, a la altura de la Carretera Central con la Av. Ruiseñores en el distrito de Santa Anita (Ref. Óvalo de Santa Anita), luego de que el agraviado Hildebrant Díaz De La Cruz (21) conjuntamente con su amigo Sergio Huanhuayo Núñez (22), salieran de una discoteca ubicada cerca al lugar y se sentaran sobre el muro de la fachada de una botica (Farma Salud), es así que cuando el agraviado se encontraba manipulando su celular marca SAMSUNG J7 de la empresa Entel, color negro, con número 995787472, con la finalidad de realizar una llamada, de pronto hizo su aparición una fémina quien se les acercó con la intención de quitarle el celular, lo cual fue advertido por el amigo en mención quien trató de alejarla diciendo que se vaya; es así que al no poder la fémina lograr su objetivo, de inmediato hicieron su aparición cuatro sujetos desconocidos, quienes se abalanzan contra el agraviado, pero como éste oponía tenaz resistencia a efectos de evitar que le quiten su celular, dichos sujetos lo tumban al suelo donde proceden a agredirlo físicamente con golpes de puño en el rostro y cuerpo, logrando quitarle el celular, mientras que por su parte la mujer que se ubicó detrás de los mismos los apuraba diciéndoles "rápido, rápido", para seguidamente emprender juntos la fuga corriendo, no lográndolo la fémina, en razón de que fue aprehendida por el agraviado, quien la retuvo, mientras que su amigo llamaba a la policía, los mismos que se hicieron presentes y los condujeron a la Comisaría del Sector para las investigaciones correspondientes, siendo identificada la fémina como la ahora denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23). Por lo que su conducta desplegada dentro de una distribución de roles en un primer momento sería la de verificar que el agraviado portara un celular que pretendió arrebatárselo directamente, pero en vista que no pudo sustraerlo, se acercaron inmediatamente cuatro sujetos que se encontraban con ella, los mismos que empleando violencia física contra el agraviado le sustrajeron su celular, mientras su persona estaba alerta y vigilante ante la eventualidad que se presente alguna persona o la policía que pueda interferir en la ejecución del delito, pues apresuraba a sus copartícipes que

culminen el robo, al colocarse detrás de estos, lo cual se verifica con las imágenes captadas por la cámara de video – seguridad, ubicada cerca al lugar de los hechos. SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO La conducta que habría desarrollado la denunciada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ se encuentra previsto y sancionado en el artículo 188° del Código Penal vigente, como tipo base que señala “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (...)”, con la agravante prevista en los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189º del citado dispositivo legal, que señala: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (...)2. Durante la noche o en lugar desolado. 4. Con el concurso de dos o más personas (...)”. TERCERO: MEDIDA COERCITIVA En cuanto a la medida coercitiva personal a decretarse a la denunciada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, la Juzgadora conforme lo señala los artículos 268° y 269° del Código Procesal Penal, modificado por la ley 3076 de fecha 19 de agosto del 2013, sobre la medida a decretarse debe tenerse en cuenta la prueba suficiente, pena probable y peligro procesal y doctrinariamente la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida frente al hecho denunciado y que ante la falta de alguno de los presupuestos corresponde dictarse la medida de comparecencia; y a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, la el requerimiento de prisión preventiva, resuélvase en la cuerda separada que se adjunta CUARTO: PRESUPUESTOS Bajo tales premisas se debe proceder a realizar un razonamiento lógico jurídico con la finalidad de establecer si se cumplen con las exigencias previstas en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N° 1206, que dispone que recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez especializado en lo penal solo abrirá instrucción: a) Si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; b) Que se ha individualizado al presunto autor; y, c) Que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Es decir, resulta necesario verificar la exigencia de un mínimo de actividad probatoria que permita presumir la existencia de un ilícito, por ello, corresponde al Juez ponderar la

sospecha, verosimilitud, razonabilidad y fundamentación de los documentos que apuntan hacia una determinada persona, que en el presente caso se encuentra plenamente establecido la identidad de las presuntas autoras. Los hechos vienen sustentados con los medios probatorios expuestos por el Ministerio Público, en ese sentido, se puede establecer que en la fase de calificación de la denuncia los actos de investigación no están orientados a causar certeza en los Jueces, basta que generen una probabilidad, que permita presumir la existencia de un ilícito, correspondiendo al Juez ponderar la sospecha, la verosimilitud, razonabilidad y fundamentación de los documentos que apuntan hacia una determinada persona; que, en el presente caso se encuentra plenamente establecido la identidad de las presuntas autoras, así como el ámbito de participación de los sujetos a denunciar y la fecha en que se habrían producido los hechos denunciados, advirtiéndose que la acción penal no ha prescrito ni concurre alguna otra forma de extinción de la misma; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72° y 77° del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N° 1206 el Juzgado de Turno Permanente de Lima Este – Zona “A”: RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en VÍA ORDINARIA contra ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, como presunta autora del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De la Cruz. La medida coercitiva se dictará luego de que se realice la audiencia de prisión preventiva. PLAZO PARA LA INVESTIGACIÓN EN SEDE JUDICIAL: Se acuerda como plazo de investigación para la actuación de las diligencias el plazo de NOVENTA DÍAS. Seguidamente la Señora Juez insta a los sujetos procesales intervinientes a: Acordar los hechos que aceptan y que se darán por acreditados obviando su investigación 1.- La defensa técnica de los imputados y el representante del Ministerio Público no se ponen de acuerdo. Actos de Investigación Postulados por el Ministerio Público: medios de prueba solicitada para su actuación durante la instrucción: De conformidad con lo previsto por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitar al Juzgado Penal la actuación de los siguientes actos de investigación por ser pertinentes, conducentes y útiles conforme al objeto del proceso:

 Se recabe los ANTECEDENTES penales (para efectos de determinación de la pena) y judiciales del denunciado.  Se recabe el resultado del dosaje etílico, toxicológico y sarro ungueal practicado a la denunciada.  Se oficie a la Comisaría de Santa Anita a efectos de que se ubique e identifique a los demás sujetos autores del hecho. Por parte de la defensa de los procesados: 1. Se adhiere a los solicitado por el Ministerio Público Consecuentemente practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento del ilícito denunciado, con aviso a la Superior Sala y citación del representante del Ministerio Público; al primer y tercer otrosí digo, téngase presente; al segundo otrosí: estese a lo resuelto en la fecha. Con lo que concluyó los postulados de actos de investigación.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE JUZGADO PENAL DE TURNO PERMANENTE ZONA A PRIMER JUZGADO PENAL DE LURIGANCHO – CHACLACAYO

EXPEDIENTE : 7125-2017-0-3205-JR-PE-01 JUEZ : Rosario Pilar Cárpena Gutiérrez ESPECIALISTA : Francisco Chen Toribio IMPUTADO : ANA KARINA MAMANI GÓMEZ DELITO : ROBO AGRAVADO AGRAVIADO : HILDEBRANT DÍAZ DE LA CRUZ ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA I. INTRODUCCIÓN: En Ate, siendo las once de la tarde del día miércoles quince noviembre del dos mil diecisiete, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Turno Permanente zona A de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (sede Pariachi 4° piso), a cargo de la Dra. Rosario Pilar Cárpena Gutiérrez y secretario asistente, ante la solicitud de llevarse a cabo la Audiencia de Prisión Preventiva solicitada por el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, en la denuncia penal contra ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, como presuntos autores, del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz de la Cruz. Se deja constancia que la presente audiencia no será grabada en filmación conteniendo imágenes y audio, debido a la carencia de los mismos, por lo que la presente audiencia se procede a escribir el integro de lo oralizado y los hechos que se susciten en la misma, disposición que cuenta con la conformidad de los participantes en la presente audiencia. La señora Juez solicita a los sujetos procesales que procedan oralmente a identificarse para que conste en acta y se verifique la presencia de los intervinientes convocados y su participación en esta audiencia: 1. Magistrada: Dra. ROSARIO PILAR CARPENA GUTIÉRREZ Juez Supernumeraria, encargada del Primer Juzgado Penal de Lurigancho Chaclacayo.

2. Fiscal: Dra.  Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita.  Domicilio Procesal: Jr. Antúnez de Mayolo N° 509 Mz D lote 21 2° piso Santa Anita  Teléfono fijo N° 3629140  Correo Electrónico: cdantecastañ[email protected] 3. Defensor Público de la imputada Ana Karina Mamani Gómez DR. CARLOS ANDRÉS ZARAVIA MEDRANO  Registro C. A. L. N° 46044  Teléfono fijo y/o celular : 993054326  Correo Electrónico: [email protected]  Domicilio Procesal: Av. Lima Sur 748- defensoría Pública 4. Imputado: ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23 años)  DNI N° : 74142303  Lugar de Nac. : Puente Piedra – Lima - Lima  Fecha de Nac. : 23 de noviembre de 1993  Estado Civil : Soltera  Grado de Instrucción: Secundaria completa.  Hijo de : Fidel Mamani y Ángela María Gómez  Domicilio Real : Av. Pista Canta Callao Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa 12616 A - Distrito de Los Olivos.  Ocupación : Empleada.  Antecedentes : No tiene antecedentes penales ni judiciales 5.- Agraviado: Hildebrant Díaz de la Cruz (21 años)  DNI : 75893140  Fecha de nac. : 25 de mayo de 1996  Lugar de nac. : Incahuasi - Ferreñafe - Lambayeque.  Estado civil : Soltero  Domicilio real : Mariano Baldarrago 233 interior A - - Distrito de El Agustino.  Domicilio procesal:  Correo electrónico: [email protected]

JUEZ: precisa que la información proporcionada se considera válida y cierta a efectos procesales, quedando autorizado el juzgado a notificar a los sujetos procesales por cualquiera de los medios señalados. III. DEBATE: En este estado encontrándose presente los sujetos procesales necesarios para la realización de la presente audiencia la señora Juez declara instalada la presente audiencia y solicita al señor representante del Ministerio Público sustente oralmente su requerimiento de prisión preventiva contra la denunciada: ANA KARINA MAMANI GÓMEZ. 3.1. MINISTERIO PÚBLICO: El señor representante del Ministerio Público sustenta su requerimiento de prisión preventiva, pidiendo que por los fundamentos fácticos y de derecho que expone se le declare fundado su pedido, dado a que reúne los requisitos previstos en los artículos 268° y 271° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 30076, los cuales fundamenta de la manera siguiente: 3.1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Se imputa a la denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) como presunta autora del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De La Cruz, por los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2017 a las 04:30 horas aproximadamente, a la altura de la Carretera Central con la Av. Ruiseñores en el distrito de Santa Anita (Ref. Óvalo de Santa Anita), luego de que el agraviado Hildebrant Díaz De La Cruz (21) conjuntamente con su amigo Sergio Huanhuayo Núñez (22), salieran de una discoteca ubicada cerca al lugar y se sentaran sobre el muro de la fachada de una botica (Farma Salud), es así que cuando el agraviado se encontraba manipulando su celular marca SAMSUNG J7 de la empresa Entel, color negro, con número 995787472, con la finalidad de realizar una llamada, de pronto hizo su aparición una fémina quien se les acercó con la intención de quitarle el celular, lo cual fue advertido por el amigo en mención quien trató de alejarla diciendo que se vaya; es así que al no poder la fémina lograr su objetivo, de inmediato hicieron su aparición cuatro sujetos desconocidos, quienes se abalanzan contra el agraviado, pero como éste oponía tenaz resistencia a efectos de evitar que le quiten su celular, dichos sujetos lo tumban al suelo donde proceden a agredirlo físicamente con golpes de puño en el rostro y cuerpo, logrando quitarle el celular, mientras que por su parte la mujer que se ubicó detrás de los mismos los

apuraba diciéndoles "rápido, rápido", para seguidamente emprender juntos la fuga corriendo, no lográndolo la fémina, en razón de que fue aprehendida por el agraviado, quien la retuvo, mientras que su amigo llamaba a la policía, los mismos que se hicieron presentes y los condujeron a la Comisaría del Sector para las investigaciones correspondientes, siendo identificada la fémina como la ahora denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23). Por lo que su conducta desplegada dentro de una distribución de roles en un primer momento sería la de verificar que el agraviado portara un celular que pretendió arrebatárselo directamente, pero en vista que no pudo sustraerlo, se acercaron inmediatamente cuatro sujetos que se encontraban con ella, los mismos que empleando violencia física contra el agraviado le sustrajeron su celular, mientras su persona estaba alerta y vigilante ante la eventualidad que se presente alguna persona o la policía que pueda interferir en la ejecución del delito, pues apresuraba a sus copartícipes que culminen el robo, al colocarse detrás de estos, lo cual se verifica con las imágenes captadas por la cámara de video – seguridad, ubicada cerca al lugar de los hechos. 3.1.2. CONCURRENCIA DE PRESUPUESTOS PARA LA PRISION PREVENTIVA: Evaluados conforme al artículo 268º del NCPP en concordancia con la Resolución Administrativa No. 325-2011-P-PJ denominada Circular sobre Prisión Preventiva).

A) Existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo (artículo 268.1 NCPP). Para acreditar la existencia de este punto el Ministerio Público ofrece los siguientes elementos de convicción:  EL INFORME NRO. 283-17-REGION POLICIAL-LIMA-DIVTER-2-CSA-DEINPOL; en el cual se ha transcrito el Parte Policial, donde se narra la forma y circunstancias como habrían ocurrido los hechos que se investigan, la violencia física empleada contra el agraviado Hildebrant Díaz De La Cruz así como la intervención policial a Ana Karina Mamani Gómez por haber participado en el robo del celular de propiedad de Hildebrant Díaz De la Cruz conjuntamente con otros tres sujetos no identificados.  LA MANIFESTACIÓN DEL S3 PNP MAXIMO CIRILO ALEJO GARCIA (25) quien sostiene que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 05:50 horas, fue alertado por la central de radio de serenazgo a que se dirija al Ovalo Santa Anita porque habían reportado un robo y agresiones físicas, al llegar al lugar intersección Av. Ruiseñores con Carretera Central Santa Anita, encontró a

un grupo de 20 personas aproximadamente entre hombres y mujeres, donde un sujeto de sexo masculino identificado como el agraviado tenía cogida a una mujer acusándola de robo de su celular con otros sujetos que se habían dado a la fuga, identificando a la mujer como Ana Karina Mamani Gómez, señalando Hildebrant DIAZ DE LA CRUZ (21) que momentos antes estaba acompañado de su amigo “Sergio”, cuando dicha mujer se le había acercado y con artimañas había provocado una discusión con el agraviado, momentos que los tres acompañantes varones aprovecharon para despojarle de su celular marca Samsung Modelo J7, Línea Entel Nro. 995787472 color negro y al oponer resistencia lo habían golpeado, logrando darse a la fuga los varones mientras que con ayuda de los transeúntes logro retener a la mujer; conduciéndoles a la Comisaría de Santa Anita.  LA MANIFESTACIÓN DEL AGRAVIADO HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ, sostiene que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 04:50 horas salió de la discoteca Vento con su amigo Sergio, sentándose ambos en una vereda de la Carretera Central con la Av. Ruiseñores del Ovalo Santa Anita, procediendo a realizar una llamada con su celular a sus compañeros que se habían quedado en la discoteca Vento, circunstancia que se acercó la investigada con intención de quitarle su celular, su amigo trato de alejarlo, pero aparecieron tres hombres desconocidos y pretendían robarle su celular y opuso resistencia y se defendió, es allí que lo agreden con puños causándole múltiples lesiones a la altura de la nariz, cara, cejas y otros, logrando uno de los sujetos no identificados quitarle su celular marca Samsung J7 color negro valorizado aproximadamente en ochocientos soles, mientras la investigada alentaba a los sujetos diciéndoles “rápido, rápido”; para luego huir llevándose su celular y es ahí donde la persona de sexo femenino pretendía huir, fue alcanzada por el agraviado quien le realizo una llave en el brazo para que no se escape; llamando su amigo Sergio a la policía; por lo que llegaron los efectivos de serenazgo y policiales e intervinieron a Ana Karina Mamani Gómez y los trasladaron a la Comisaria de Santa Anita.  EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL NRO. 035819-L practicado al agraviado HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ; el cual acredita las lesiones que presenta el agraviado producto del robo agravado en su contra, siendo sus lesiones “Herida contusa no suturada de 1.2 cm en tercio distal externo de región ciliar derecha con tumefacción perilesional. Equimosis en tercio superior de hemitorax derecho posterior; ocasionados por agente contundente duro; y excoriación ungueal en región cervical anterior, excoriación ungueal que se extiende de región cervical lateral izquierda a región cervical anterior, excoriaciones ungueales (3) en tercio medio antero interno de brazo izquierdo, excoriación ungueal en tercio superior de hemitorax derecho anterior, excoriaciones ungueales (2) en tercio medio de hemitorax izquierdo posterior; ocasionados

por uña humana.”  LA ACTA DE VISUALIZACIÓN DE VIDEO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA UBICADA EN EL OVALO SANTA ANITA entre la Carretera Central y la Av. Ruiseñores (ref. Frente al KFC), con la participación del Representante del Ministerio Público, el agraviado Hildebrant Díaz de La Cruz, la detenida Ana Karina Mamani Gómez y su abogada defensora: En la cual se aprecia que dicha cámara realiza movimientos giratorios enfocando diversos lugares del Ovalo Santa Anita donde se ubica la cámara de seguridad, en una de las imágenes Ana Karina Mamani Gómez se reconoce como la persona de sexo femenino que está cerca a dos personas de sexo masculino, apreciándose que se acerca a dos personas sentadas, reconociéndose el agraviado como una de las personas que se encuentra sentada; al girar la cámara se aprecia nuevamente a la investigada cerca de las personas que se encuentran sentadas al parecer conversando y detrás de ella dos sujetos parados mirando hacia ella; para después girar la cámara y nuevamente se visualiza a las 04:29:53 horas se visualiza a varias personas agarrando y derribando al suelo a una persona (agraviado) mientras la investigada está muy cerca parada detrás de estos sujetos, que se encuentran derribando a la persona en el suelo e incluso dicha mujer los rodea; para después de girar la cámara unos segundos después se aprecia a la investigada en el mismo lugar pero cerca de la pista, se encuentra en el piso ya que se visualiza con las rodillas y manos en el suelo, como queriendo levantarse y seguidamente se aprecia a una persona varón que se le acerca y la coge al parecer del cabello; girando nuevamente la cámara para después de unos segundos apreciar a cuatro sujetos corriendo y dos de ellos tiene un celular en las manos, apreciándose que estos después empiezan a caminar con dirección a la Av. Ruiseñores; girando nuevamente la cámara y unos segundos después se aprecia a la mujer que continua en el suelo y dos personas paradas a su costado y gente que pasa mirando. Determinándose así la participación de cuatro sujetos de sexo masculino más la investigada.  LA MANIFESTACIÓN DEL TESTIGO SERGIO HUANHUAYO NUÑEZ (22) quien refiere que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 04:29 horas está en compañía de su amigo el agraviado Hildebrant DIAZ DE LA CRUZ porque habían concurrido a la discoteca Vento del Ovalo Santa Anita, saliendo de dicho lugar para sentarse en la entrada de la botica Farma Salud, en eso llegó una chica acompañada de un varón, donde la mujer empieza a insultar a su amigo Hildebrant, luego su acompañante se la lleva pero nuevamente ella regresa con cólera y le sustrae su celular cuando estaba por llamar a un taxi, el testigo la empujo y recupero su celular; circunstancia que vino su acompañante y tres sujetos más corriendo y lo empujaron para después tumbar al piso a su amigo Hildebrant estos cuatro varones más la chica que está detenida y lo empezaron

a golpear en su rostro y al momento que le quitaron su celular a su amigo los varones se fueron corriendo y Hildebrant agarro a la chica hasta que vinieron los de Serenazgo y los policías; añadiendo que a su amigo Hildebrant le habían causado un rajadura en la ceja del ojo derecho y de la nariz también botaba sangre, porque todo el polo de la chica al momento que la agarro Hildebrant está manchado de sangre.  LA BOLETA ELECTRÓNICA B080-00106548, RECIBO ENTEL A NOMBRE DE HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ RESPECTO AL TELEFONO CELULAR SAMSUNG J7 NEGRO, VALORIZADO EN S/.1,099.00. Con lo cual se acredita la preexistencia del celular robado.  LA MANIFESTACION DE LA DENUNCIADA ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23): niega los hechos, dando una versión poco creíble para evadir su responsabilidad penal en los hechos, al señalar que el agraviado la empezó a molestar, hecho que fue apreciado por tres sujetos desconocidos quienes le preguntaron qué había pasado y le respondió que nada pero estos sujetos se acercaron al agraviado y empezaron a pelear, ya que estos sujetos le querían robar sus pertenencias, motivo por el cual ella estaba observando, para después estos sujetos huir corriendo, circunstancia en la que el agraviado la sujeto del cuello y le mordió el antebrazo izquierdo, indicando que ella se encontraba en compañía de esos sujetos que le habían hurtado su celular; cuando el cumulo de elementos de convicción demuestran que ella fue coautora de los hechos denunciados. B) PROGNOSIS DE PENA MAYOR A 4 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (art. 268.2 NCPP). B.1.- La pena básica prevista en el tipo penal.El tipo base del delito de Robo se encuentra previsto en el artículo 188° del Código Penal, el cual describe: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años” Siendo que en el presente caso, el mencionado tipo base entra en estricta concordancia con la agravante prevista en el inciso 2 (durante la noche) y 4 (mediante el concurso de dos o más personas) del primer párrafo del Código Penal, donde la pena prevista para la imputada sería no menor de 12 ni mayor de 20 años por lo que la pena concreta superaría los cuatro años de pena privativa de la libertad.

B.2.- Prognosis de pena concreta.Para la individualización de la pena concreta que deberá imponerse al investigado se apreciarán las circunstancias COMUNES reguladas en el artículo 46º del Código Penal, que en el presente caso debe valorarse. De conformidad con la disposición del Art. 45º-A incorporado al Código Penal por la Ley No. 30076, la determinación individualizada de la pena sigue un proceso que por comienza por establecer 03 escalas la pena mínima y máxima conminada para cada delito (tercio inferior, tercio medio y tercio superior) y según la concurrencia de agravantes o atenuantes se ubicará la pena individualizada en una de las escalas. En el presente caso, al concurrir circunstancias atenuantes y agravantes (pues no se advierte que la denunciada cuente con antecedentes) la prognosis de la pena se ubicaría en el tercio medio; por ende, para la individualización de la pena concreta que deberá imponerse a la imputada se apreciarán las circunstancias COMUNES y en función a las agravantes reguladas en el artículo 46º del Código Penal, que en el presente caso debe valorarse. Como agravantes:  El ejecutar dicho delito por motivo abyecto, fútil pues no existe motivación n justificación alguna para la comisión de tal ilícito. (inc. c del art. 46ºCP).  Y sobre todo la pena conminada al ilícito materia de investigación que conforme a su agravante del inciso 2 y 4 del 1er párrafo del artículo 189° del Código Penal que prevé una pena de entre 12 a 20 años; lo cual, hace que la eventual pena concreta a determinarse se ubique en el tercio medio es decir entre 14 años con 08 mes y 17 años 4 meses por lo que se tiene que de todos modos la pena concreta superará ampliamente los 4 años de pena privativa de la libertad.  Tales circunstancias, valoradas en su conjunto conforme a los criterios y principios de razonabilidad y proporcionalidad permiten inferir que la determinación como prognosis de pena concreta a imponerse contra la imputada será mayor a cuatro años de pena privativa de la libertad. C.- EN CUANTO AL PELIGRO PROCESAL (268.3 NCPP): C.1.- Existe peligro de fuga (Art. 269 CPP): El legislador del Código Procesal Penal ha establecido en el artículo 269º ciertas pautas para calificar si existe o no peligro de fuga, lo cual se determinará de acuerdo a la concurrencia y valoración de ciertos factores, donde no basta que

exista uno de ellos para pensar que hay ya estamos ante un supuesto de arraigo de calidad, sino por el contrario, el hecho de que se puede presentar uno de estos no es suficiente para enervar el peligro procesal si frente a un solo elemento se tienen otros en contra que lo superan y lo hacen insuficiente, siendo que en el presente caso, éste despacho considera que existen elementos suficientes para prever que el imputado eludirá la acción de la justicia, de la siguiente manera:  El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; En el aspecto laboral: Que en la imputada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) no se establece que tenga trabajo conocido ni conocible, toda vez que si bien señala desempeñarse como empleada en un restaurant de su tía Julia Aliaga Gómez; no ha cumplido con acreditar dicha actividad laboral con documento alguno, coligiéndose por el contrario que la denunciada no tiene un arraigo laboral de calidad que permita garantizar su presencia en la ciudad de Lima y someterse voluntariamente al proceso penal, lo que permite sostener que no hay certeza de que éste tenga una actividad económica que le permita ingresos lícitos En el aspecto domiciliario: Con relación a su arraigo domiciliario es de precisar que si bien el domicilio que éste brinda en su manifestación policial coincide con el domicilio que figura en su Ficha de RENIEC, sin embargo, ésta no ha acreditado con documento formal su estabilidad en el domicilio en el cual dice residir, generando duda e incertidumbre en cuanto al mismo, no apreciándose una garantía de su permanencia en la ciudad de Lima para los fines de la instrucción, más aún, si se tiene en cuenta lo elevado de la pena que le espera a resultas del presente proceso, tanto más si ni siquiera ha estado en la capacidad de presentar documento idóneo que evidencie su permanencia y vínculo en dicho inmueble, no enervándose el peligro de fuga por parte de éste, tanto más si se tiene en cuenta lo elevado de la pena que le espera como resultado de dicho proceso. Por lo que no existe garantía de su presencia en el proceso y donde sea posible ubicarlo posteriormente.

No está demás precisar que el sólo hecho de contar con un aparente asiento domiciliario y familiar, no es suficiente para enervar (destruir) el peligro procesal, pues teniendo en cuenta la gravedad de la pena que les espera, resulta posible que los imputados puedan rehuir la acción de la justicia y entorpecer la actividad probatoria. Otros elementos a considerar para la imputada son:

 La gravedad de la pena que se espera: Por cuanto de la prognosis de la pena antes establecida, es motivación suficiente para considerar que la denunciada, eludirá la acción de la justicia para cumplir su pena, más aun si se tiene en cuenta que presentan una informalidad en su labor económicas que dicen tener y genera duda e incertidumbre en su aspecto domiciliario y familiar.  La magnitud del daño causado y actitud voluntaria del imputado para repararlo:

Valorado desde el punto de vista de que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo y el hecho de que la denunciada no acepta en lo más mínimo los hechos pese a la contundencia de los elementos de convicción obtenidos en su contra, evidencia desde ya una tendencia en este a evadir la responsabilidad que le cabe y a frustrar los actos de investigación, por lo que su status en libertad conllevaría a poner en serio riesgo los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena a imponérsele.

C.2.- Existe peligro de obstaculización (Art. 270 CPP): Al respecto, considera este Ministerio Público que en el presente caso, también existiría el peligro procesal enfocado desde el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, pues en relación a los hechos existe la alta posibilidad que el denunciado pretenda Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. Influir para que otras personas o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Tal afirmación se señala en virtud de la gravedad del ilícito imputado como la pena a imponerse, así como la conducta del imputado en el presente hecho materia de investigación. Sumado a ello, es de reiterar la actitud de la imputada a lo largo de la presente investigación donde, si bien tiene libertad de mentir y derecho a no autoinculparse, no obstante, ante la evidencia en su contra ha preferido sostener su mentira cínicamente, dando meras coartadas carentes de sustento objetivo y tendientes a evadir la responsabilidad que le cabe y que solamente las darían con la finalidad de obstruir, obstaculizar y entorpecer las investigaciones y la averiguación de la verdad de los hechos, lo que permitiría sostener a este Ministerio Público que la actitud de esta persona estaría orientada a ocultar, falsear, alterar, modificar o suprimir elementos de prueba o influirse entre ellos mismos a declarar falsamente comportándose de manera desleal y/o reticente, todo lo cual no hace más que evidenciar su peligrosidad como agente delictivo y el peligro procesal para los fines de la instrucción que se le ha de incoar.

Para concluir este presupuesto debe precisarse que, conforme señala el Tribunal Constitucional en el Exp. 1805-2005-HC/TC, ha sostenido, en relación al peligro procesal que, debe determinarse en función de circunstancias concurrentes antes y durante el proceso, las cuales se encuentran vinculadas con actitudes y valores morales del procesado para concluir con alto grado de objetividad que existe serio riesgo al correcto desenvolvimiento a la labor de investigación y eficacia del proceso D. FUNDAMENTACIÓN RESPECTO AL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA SOLICITADA.La prisión preventiva es una medida de encarcelamiento en ejercicio del poder de coerción, medida cautelar, aplicable en cuanto es estrictamente necesario (ultima ratio) en atención a que se cumple en centro penitenciario, debiendo considerar que no es una pena anticipada y responde a principios de LEGITIMIDAD, EXCEPCIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y PROVISIONALIDAD; es decir, importa un alto índice de certidumbre o probabilidad respecto del imputado. En virtud de lo señalado, la prisión preventiva debe darse: 1. Atendiendo a la necesidad de garantizar la presencia y disponibilidad del imputado al finalizar el proceso. 2. Asegurar procesalmente la ejecución de la pena, ejecución futura de la pena, aseguramiento del acopio de la fuente de la prueba y de la prueba. 3. Restablecimiento de la paz social, seguridad ciudadana (seguridad colectiva). 4. Fines retributivos y preventivos. 5. Fijarse en base a criterios de peligrosidad y/o culpabilidad 6. Fijado por ulteriores fines de repercusión social 7. Determinado en atención a que la libertad personal no es de derecho absoluto. 8. Necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos fundamentales 9. Estricta aplicación en respeto de los derechos y garantías de los ciudadanos. En este sentido, se requiere el pronunciamiento expreso del Fiscal, motivando el PLAZO de PRISION PREVENTIVA requerida, y así debemos precisar que el plazo que debe fijarse en el presente requerimiento no solamente debe ser un plazo que incluya la etapa de instrucción, sino también la etapa intermedia (acusación), juzgamiento y ulterior ejecución del fallo, tal como se señala en la Resolución del Tribunal Constitucional en el Exp. 5010-2008-PHC/TC.

Todos estos factores permiten concluir con un alto grado de objetividad, que la libertad de la investigada previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de la investigación y la eficacia del proceso. Siendo que la presente medida de coerción procesal como restricción del derecho fundamental a la libertad resulta estrictamente legítimo, necesario, proporcional, razonable y excepcional para los fines de la instrucción, de juzgamiento y de la ejecución del fallo; es decir, del proceso en sí, ya que conforme se ha señalado (en atención a las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas), la detención preventiva, hoy denominada prisión preventiva, tiene por finalidad garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales y en su caso, asegurar la ejecución del fallo 1 y por ello SOLICITAMOS SE DECLARE FUNDADO EL PRESENTE REQUERIMIENTO y se dicte mandato de PRISION PREVENTIVA contra ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) por el PLAZO MÁXIMO que corresponda a la vía procesal donde se ha de tramitar la causa. V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los hechos materia de imputación constituyen delito Contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 188° del Código Penal vigente, como tipo base que señala “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (...)”, con la agravante prevista en los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189º del citado dispositivo legal, que señala: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (...)2. Durante la noche o en lugar desolado. 4. Con el concurso de dos o más personas (...)”; Toda vez que la denunciada conjuntamente con otros sujetos no identificados procedió a despojar el celular del agraviado, para cuyo efecto emplearon violencia física contra el mismo. VI.- SITUACION JURÍDICA DEL INVESTIGADO: La denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) se encuentra en calidad de DETENIDA. Siendo así el representante del Ministerio Público solicita señalar fecha para la oralización de los argumentos del presente requerimiento y en su oportunidad declararse FUNDADO el mismo y dictarse MANDATO DE PRISION PREVENTIVA en 1

Véase fundamento 07 de la sentencia Vinculante del Tribunal Constitucional Nº 2496-2005-PHC/TC, caso Rosario Valencia Gutiérrez.

atención que se cumplen copulativamente los presupuestos del artículo 268.1 del Código Procesal Penal.

3.2. EL ABOGADO DEFENSOR DE LA IMPUTADA: La defensa técnica solicita que se declare INFUNDADA la medida coercitiva solicitada por el Ministerio Público por los fundamentos que pasa a exponer: Efectivamente no tienen arraigos, no se ha probado documentalmente, sin embargo carece de antecedentes, uno de ellos es consumidor de drogas, y la fiscalía está solicitando una medida de ultima ratio, no han demostrado que van eludir su responsabilidad, es más han negado y se consideran inocentes, por lo que al amparo de la Presunción de inocencia se debe declarar infundada el requerimiento de prisión preventiva.

La señora Juez corre traslado al señor representante del Ministerio Público para su respectivo análisis REPLICA DEL FISCAL: Durante la investigación preliminar se ha podido acreditar en forma coherente y verosímil sobre los graves elementos de convicción, la prognosis de la pena y el peligro de fuga se han dado en forma copulativa y el Ministerio Público se mantiene en su posición, los procesados no han acreditado sus arraigos, si se les pone en libertad como podemos asegurar su presencia. Posición de la procesada Ana Karina Mamani Gómez: DIJO: Que está conforme con su defensa. La señora Juez tiene por cerrado el debate y suspende la audiencia por breve término a fin de emitir la resolución correspondiente:

La señora Juez siendo las cuatro la tarde del día de la fecha, reinicia la Audiencia Pública de Prisión Preventiva y emite la resolución pertinente: AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA Ate, quince de noviembre Del dos mil diecisiete.AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En Audiencia Pública, el requerimiento de prisión preventiva, formulado por el señor representante del Ministerio Público, contra la imputada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, como presunta autora, del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz de la Cruz; resulta que, en audiencia el señor Fiscal, vía directa replica y duplica, sustentó su pretensión al igual que el abogado defensor de la imputada sus alegaciones, contradiciendo los argumentos de la primera, así también, oído a la imputada de manera directa, la incidencia se encuentra expedita; y CONSIDERANDO: PRIMERO: La medida de detención preventiva que se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar, no se trata de una sanción punitiva, por lo que su validez depende de que existan motivos razonables y proporcionables que la justifiquen, por ello, la prisión preventiva, debe reunir, además de la verosimilitud y sospecha, tres requisitos intrínsecos: 1) Que sea útil, vale decir eficaz e idónea; 2) Que no exista otra forma de lograr los mismos resultados, esto es, que sea eficiente y necesaria; y 3) Que el beneficio resulte mayor que los prejuicios causados al imputado, vale decir, que sea proporcional, y dentro de estos lineamientos debe considerar que la prisión preventiva no debe ser automática sino útil para garantizar los fines que la Constitución y la Ley consideren para garantizar a efecto de evitar la frustración de la investigación. SEGUNDO: La Libertad Personal, conviene precisar, como derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado y uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, no es un derecho absoluto, puesto que la detención es una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales, para que se cumpla con la finalidad del proceso. TERCERO: Para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, se requiere que confluyan de manera concurrente los presupuestos materiales y formales a que se contrae el artículo 268º del Código Procesal Penal, puesto en vigencia para todo el territorio nacional mediante la Ley N° 30076; esto es:

a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo [prueba suficiente]; b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad [prognosis de la pena]; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias en particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad [peligro procesal]; toda vez que, esta medida obedece a una situación procesal de excepcionalidad, provisionalidad y razonabilidad carcelaria, a efectos de alcanzar el normal curso y fin último del proceso. CUARTO: De las alegaciones y exposiciones planteadas en audiencia resulta lo siguiente: 4.1. En cuanto al primer presupuesto: De los actuados se ha llegado a establecer que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito que vincula al imputado como autor del delito materia de autos con lo siguiente:  EL INFORME NRO. 283-17-REGION POLICIAL-LIMA-DIVTER-2-CSA-DEINPOL; en el cual se ha transcrito el Parte Policial, donde se narra la forma y circunstancias como habrían ocurrido los hechos que se investigan, la violencia física empleada contra el agraviado Hildebrant Díaz De La Cruz así como la intervención policial a Ana Karina Mamani Gómez por haber participado en el robo del celular de propiedad de Hildebrant Díaz De la Cruz conjuntamente con otros tres sujetos no identificados.  LA MANIFESTACIÓN DEL S3 PNP MAXIMO CIRILO ALEJO GARCIA (25) quien sostiene que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 05:50 horas, fue alertado sobre un robo y agresiones físicas, al llegar al lugar intersección Av. Ruiseñores con Carretera Central Santa Anita, encontró a un grupo de 20 personas aproximadamente entre hombres y mujeres, donde un sujeto de sexo masculino identificado como el agraviado Hildebrant DIAZ DE LA CRUZ (21) tenía cogida a una mujer acusándola de robo de su celular con otros sujetos que se habían dado a la fuga, identificando a la mujer como Ana Karina Mamani Gómez, el agraviado momentos antes estaba acompañado de su amigo “Sergio”, cuando la imputada se le había acercado y con artimañas había provocado una discusión con el agraviado, momentos que los tres acompañantes varones aprovecharon para despojarle de su celular marca

Samsung Modelo J7, Línea Entel Nro. 995787472 color negro y al oponer resistencia lo habían golpeado, logrando darse a la fuga los varones mientras que con ayuda de los transeúntes logro retener a la mujer, siendo conducida a la Comisaría de Santa Anita.  LA MANIFESTACIÓN DEL AGRAVIADO HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ, sostiene que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 04:50 horas salió de la discoteca Vento con su amigo Sergio, sentándose ambos en una vereda de la Carretera Central con la Av. Ruiseñores del Ovalo Santa Anita, procediendo a realizar una llamada con su celular a sus compañeros que se habían quedado en la discoteca Vento, circunstancia que se acercó la investigada con intención de quitarle su celular, su amigo trato de alejarlo, pero aparecieron tres hombres desconocidos y pretendían robarle su celular y opuso resistencia y se defendió, es allí que lo agreden con puños causándole múltiples lesiones a la altura de la nariz, cara, cejas y otros, logrando uno de los sujetos no identificados quitarle su celular marca Samsung J7 color negro valorizado aproximadamente en ochocientos soles, mientras la investigada alentaba a los sujetos diciéndoles “rápido, rápido”; para luego huir llevándose su celular y es ahí donde la persona de sexo femenino pretendía huir, fue alcanzada por el agraviado quien le realizo una llave en el brazo para que no se escape; llamando su amigo Sergio a la policía; por lo que llegaron los efectivos de serenazgo y policiales e intervinieron a Ana Karina Mamani Gómez y los trasladaron a la Comisaria de Santa Anita.  EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL NRO. 035819-L practicado al agraviado HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ; el cual acredita las lesiones que presenta el agraviado producto del robo agravado en su contra, siendo sus lesiones “Herida contusa no suturada de 1.2 cm en tercio distal externo de región ciliar derecha con tumefacción perilesional. Equimosis en tercio superior de hemitorax derecho posterior; ocasionados por agente contundente duro; y excoriación ungueal en región cervical anterior, excoriación ungueal que se extiende de región cervical lateral izquierda a región cervical anterior, excoriaciones ungueales (3) en tercio medio antero interno de brazo izquierdo, excoriación ungueal en tercio superior de hemitorax derecho anterior, excoriaciones ungueales (2) en tercio medio de hemitorax izquierdo posterior; ocasionados por uña humana.”  LA ACTA DE VISUALIZACIÓN DE VIDEO DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA UBICADA EN EL OVALO SANTA ANITA entre la Carretera Central y la Av. Ruiseñores (ref. Frente al KFC), con la participación del Representante del Ministerio Público, el agraviado Hildebrant Díaz de La Cruz, la detenida Ana Karina Mamani Gómez y su abogada defensora: En la cual se aprecia que dicha cámara realiza movimientos giratorios enfocando diversos lugares del Ovalo Santa Anita donde se ubica la cámara de seguridad, en una de

las imágenes Ana Karina Mamani Gómez se reconoce como la persona de sexo femenino que está cerca a dos personas de sexo masculino, apreciándose que se acerca a dos personas sentadas, reconociéndose el agraviado como una de las personas que se encuentra sentada; al girar la cámara se aprecia nuevamente a la investigada cerca de las personas que se encuentran sentadas al parecer conversando y detrás de ella dos sujetos parados mirando hacia ella; para después girar la cámara y nuevamente se visualiza a las 04:29:53 horas se visualiza a varias personas agarrando y derribando al suelo a una persona (agraviado) mientras la investigada está muy cerca parada detrás de estos sujetos, que se encuentran derribando a la persona en el suelo e incluso dicha mujer los rodea; para después de girar la cámara unos segundos después se aprecia a la investigada en el mismo lugar pero cerca de la pista, se encuentra en el piso ya que se visualiza con las rodillas y manos en el suelo, como queriendo levantarse y seguidamente se aprecia a una persona varón que se le acerca y la coge al parecer del cabello; girando nuevamente la cámara para después de unos segundos apreciar a cuatro sujetos corriendo y dos de ellos tiene un celular en las manos, apreciándose que estos después empiezan a caminar con dirección a la Av. Ruiseñores; girando nuevamente la cámara y unos segundos después se aprecia a la mujer que continua en el suelo y dos personas paradas a su costado y gente que pasa mirando. Determinándose así la participación de cuatro sujetos de sexo masculino más la investigada.  LA MANIFESTACIÓN DEL TESTIGO SERGIO HUANHUAYO NUÑEZ (22) refiere que el día 12 de noviembre del 2017 aproximadamente a las 04:29 horas estaba en compañía de su amigo el agraviado Hildebrant DIAZ DE LA CRUZ porque habían concurrido a la discoteca Vento del Ovalo Santa Anita, saliendo de dicho lugar se sentaron en la entrada de la botica Farma Salud, en eso llegó una chica acompañada de un varón, donde la mujer empieza a insultar a su amigo Hildebrant, luego su acompañante se la lleva pero nuevamente ella regresa con cólera y le sustrae su celular cuando estaba por llamar a un taxi, el testigo la empujó y recuperó su celular; circunstancia que vino su acompañante y tres sujetos más corriendo y lo empujaron para después tumbar al piso a su amigo Hildebrant, estos cuatro varones más la chica que está detenida lo empezaron a golpear en su rostro causándole lesiones y sangrado y le quitaron su celular a su amigo los varones se fueron corriendo y Hildebrant agarró a la chica hasta que vinieron los de Serenazgo y los policías.  LA BOLETA ELECTRÓNICA B080-00106548, RECIBO ENTEL A NOMBRE DE HILDEBRANT DIAZ DE LA CRUZ RESPECTO AL TELEFONO CELULAR SAMSUNG J7 NEGRO, VALORIZADO EN S/.1,099.00. Con lo cual se acredita la preexistencia del celular robado.  LA MANIFESTACION DE LA DENUNCIADA ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23):

niega los hechos, dando una versión poco creíble para evadir su responsabilidad penal en los hechos, al señalar que el agraviado la empezó a molestar, hecho que fue apreciado por tres sujetos desconocidos quienes le preguntaron qué había pasado y le respondió que nada pero estos sujetos se acercaron al agraviado y empezaron a pelear, ya que estos sujetos le querían robar sus pertenencias, motivo por el cual ella estaba observando, para después estos sujetos huir corriendo, circunstancia en la que el agraviado la sujeto del cuello y le mordió el antebrazo izquierdo, indicando que ella se encontraba en compañía de esos sujetos que le habían hurtado su celular; cuando el cumulo de elementos de convicción demuestran que ella fue coautora de los hechos denunciados. 4.2. Con respecto al segundo presupuesto (Prognosis de la pena): El Ministerio Público sostiene que la conducta desplegada por los procesados ANA KARINA MAMANI GÓMEZ configurarían el tipo penal contra el Patrimonio – Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 188° del Código Penal vigente, como tipo base que señala “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física (...)”, con la agravante prevista en los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189º del citado dispositivo legal, que señala: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (...)2. Durante la noche o en lugar desolado. 4. Con el concurso de dos o más personas (...)”; siendo que, la figura penal que deberán afrontar los procesados sanciona dicha conducta en su forma agravada con una penalidad no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad; por lo que, aun confluyendo en la persona de los procesados circunstancias atenuantes, se hace probable suponer que la pena a imponer al culminar el proceso será mayor a cuatro años. 4.3. En cuanto al tercer presupuesto (Peligro de Fuga y Obstaculización): Finalmente en alusión al tercer presupuesto [peligro procesal], el cual constituye el elemento más importante de la coerción personal conforme así lo ha establecido el Tribunal Constitucional señalando que: el principal elemento a considerarse en el dictado de una medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, el peligro de que el procesado no interferirá u

obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. En ese sentido, el artículo 269° del Código Procesal Penal, nos señala cuáles con los presupuestos que deben tenerse en cuenta para sostener la existencia del peligro de fuga (evadir la acción de la justicia); siendo estos los siguientes: a) El arraigo en el país de la procesada: el cual se encuentra determinado por el arraigo domiciliario, familiar y laboral, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; Arraigo domiciliario: el imputado Ana Karina Mamani Gómez, en su manifestación policial (fojas 27) ha señalado que domicilia en la Av. Pista Canta Callao, en el Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa Mz 126 Los Olivos, el cual coincide con el consignado en la ficha RENIEC de la imputada, y corroborada con el Acta de Verificación Domiciliario de la imputada; de ello se puede inferir que cuenta con un domicilio habitual. Arraigo Laboral: La imputada en su manifestación policial señala que labora en el restaurante “JULIA” de su tía Julia Aliaga Gómez que se encuentra en 3 postes en la Av. Maestros –Comas, sin embrago no ha presentado ningún documento o medios probatorios que corroboren que la imputada tenga una actividad lícita. Arraigo familiar: La procesada en su manifestación señala que vive con sus padres, hermanos e hijos, sin embargo no ha presentado los medios probatorios que acrediten un arraigo familiar de calidad. Siendo así también debe tenerse en cuenta el octavo considerando de la Circular de Prisión Preventiva (Resolución Administrativa No. 325.-2011-P-PJ), que señala lo siguiente: “que no es posible identificar la supuesta “existencia de arraigo” (por ejemplo, establecer que una persona domicilia en determinado lugar) y, a partir de este supuesto legal cualquier opción para aplicar la prisión preventiva. Esto es así porque el arraigo – ocurre lo mismo con todos los criterios del artículo 269° del Código Procesal Penal - no es una premisa fija o estable; no es un presupuesto, sino un criterio relacional basado en el contexto de cada caso, de suerte que en uno determinará la inexistencia del peligro de fuga, pero en otros no; en consecuencia, no puede invocarse, sin la pérdida del rigor jurídico necesario, de existencia o inexistencia de arraigo; lo que debe analizarse es la calidad del mismo y su vinculación con otros factores del caso; una resolución que descarta de plano la aplicación de la prisión preventiva fundamentada en el sólo hecho de que “el imputado tiene domicilio conocido”, es una de carácter estereotipado e importa una motivación aparente o insuficiente, por no que no ha acreditado de manera contundente que los procesados cuentes con arraigo domiciliario de calidad.

b) Respecto a la gravedad de la pena: se debe considerar que el delito que se imputa a la imputada Ana Karina Mamani Gómez, es del delito de Robo agravado estima en su modalidad agravada, prevista en el inciso 2) y 4) del primer párrafo del artículo 189° del Código Penal, una pena no menor de 12 ni mayor de 20 años de pena privativa de la libertad, por lo que, dada a la gravedad de la misma, se desprende que la procesada intentará eludir la acción de la justicia. c) En lo que se refiere a la gravedad del daño causado y a la ausencia de una actitud voluntaria de la imputada para repararlo: este tercer requisito puede ser tomado en cuenta a efectos de determinar la presencia del peligro de fuga, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, lo cual se configura en autos ya que la procesada Ana Karina Mamani Gómez, para consumar su ilícito proceder habría participado enfrentando al agraviado y a su amigo, para que intervengan los tres sujetos que lo acompañaban, luego de agredirlo y causarle lesiones, no importándoles el hecho de con ello pudieron atentar gravemente no sólo contra la salud de éste, hecho que se ha vuelto una práctica común hoy en día y que afecta gravemente a la sociedad, y teniendo en cuenta que la procesada no han acreditado contar con oficio y/o ocupación conocida que les permita solventar sus necesidades, no se descarta que hayan hecho de la comisión de actos ilícitos su modus vivendi. d) En cuanto al comportamiento de la intervenida: en el presente presupuesto corresponde analizar las conductas que fuera del tipo penal ocurren con inmediatez al hecho, por ejemplo, la persona que luego de cometer el delito, consciente de ello fuga del lugar de los hechos; en el presente caso, se advierte que luego de los hechos cometidos se dieron a la fuga, siendo intervenidos inmediatamente por personal de serenazgo, y a pesar de la existencia de las cámaras de seguridad la procesada niega ser la autora, lo cual denota en la conducta de la procesada una evidente obstaculización probatoria, así como peligro de fuga, tanto más si estando en libertad podrían alterar los elementos de prueba que se han acopiado desde su intervención y/o influir en terceras personas para que brinden una versión distinta al de los hechos. De lo antes expuesto, se aprecia que los procesados no cuentan con un sólido arraigo domiciliario, laboral y familiar de calidad y estando a la gravedad de la pena del delito por el que son procesados Robo agravado, el cual prevé una pena no menor de DOCE ni mayor de VEINTE años de pena privativa de la libertad; es de concluirse que éstos pueden sustraerse del presente proceso penal.

Por lo que al concurrir los tres presupuestos establecidos en el artículo 268° del Código Procesal Penal el pedido del representante del Ministerio Público debe ser amparado y en tal caso: RESUELVE: 1. DECLARAR: FUNDADA el requerimiento de Prisión Preventiva solicitado por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, contra ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, como presuntos autores, del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz de la Cruz. 2. SE DICTA: PRISIÓN PREVENTIVA por el plazo de NUEVE MESES contra AN KARINA MAMANI GÓMEZ, los cuales deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que corresponda, a partir del 15 de NOVIEMBRE del 2017 y vencerá el 14 de AGOSTO del 2018; y 3. ORDENO: SE CURSE EL OFICIO a la Carceleta Judicial de Lima, para el ingreso de las mismas al Establecimiento Penitenciario que disponga el Instituto Nacional Penitenciario. NOTIFICACIÓN.JUEZ: Téngase por notificados con la resolución dictada en este acto a los sujetos procesales asistentes. IMPUGNACIÓN.En este estado la señora Juez preguntó a las partes procesales asistentes si se encuentran conformes con la resolución expedida. - Ministerio Público: manifestó su conformidad. - Procesada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ: Que no está conforme interpone recurso de apelación. Estando a la apelación interpuesta por los procesados se les concede el plazo de ley para que la fundamenten bajo apercibimiento de declararse improcedente dicho recurso. CONCLUSIÓN: Con lo que se da por terminada la audiencia, procediendo a firmar la señora Juez y el especialista de Audiencia encargado de la redacción del acta, como lo dispone el

artículo 121° del Código Procesal Penal; la presente culmino a las trece horas del día.-

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE PRIMER JUZGADO PENAL DE LURIGANCHO – CHACLACAYO JUZGADO PENAL DE TURNO PERMANENTE ZONA “A” LIMA ESTE EXPEDIENTE : 7125-2017-0-3205-JR-PE-01 JUEZ : Rosario Pilar Cárpena Gutiérrez ESPECIALISTA : IMPUTADO : ANA KARINA MAMANI GÓMEZ DELITO : Robo agravado AGRAVIADO : Hildebrant Díaz de la Cruz AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA En la ciudad de Ate, siendo las once de la mañana del día miércoles quince de noviembre del dos mil diecisiete, en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal de Turno Permanente Zona “A”, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, ubicado en la sede judicial de Pariachi, en Primer Juzgado Penal de Lurigancho y Chaclacayo a cargo de la magistrada Dra. Rosario Pilar Cárpena Gutiérrez, con el secretario de la causa, se procedió a realizar la Audiencia de Terminación Anticipada solicitada por las procesadas ANA KARINA MAMNI GÓMEZ, en el proceso como presuntas autoras del delito contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Hildebrant Díaz de la Cruz; quien se encuentra asesorado por su abogado defensor doctor Carlos Andrés Zaravia Medrano identificado con Registro Colegio de abogados de Lima Norte N° 46044; y con la presencia del señor Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Penal de Santa Anita Dr. En este estado la señora Juez conforme a las disposiciones legales establecido para este tipo de procedimientos, en el artículo 468° del Código Procesal Penal, lleva a cabo la exhortación a las partes procesales a fin de llegar a un acuerdo dado la naturaleza del procedimiento.Acto seguido el Señor Fiscal presenta los cargos, que como consecuencia de la investigación preparatoria se atribuyen al procesado en los siguientes términos: ACTUACIONES REALIZADAS EN AUDIENCIA: Acto seguido la Señora Juez solicita al señor Fiscal Provincial para que presente los cargos imputados en contra de la procesada:

FISCAL: IMPUTACIÓN Se imputa a la denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23) como presunta autora del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De La Cruz, por los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2017 a las 04:30 horas aproximadamente, a la altura de la Carretera Central con la Av. Ruiseñores en el distrito de Santa Anita (Ref. Óvalo de Santa Anita), luego de que el agraviado Hildebrant Díaz De La Cruz (21) conjuntamente con su amigo Sergio Huanhuayo Núñez (22), salieran de una discoteca ubicada cerca al lugar y se sentaran sobre el muro de la fachada de una botica (Farma Salud), es así que cuando el agraviado se encontraba manipulando su celular marca SAMSUNG J7 de la empresa Entel, color negro, con número 995787472, con la finalidad de realizar una llamada, de pronto hizo su aparición una fémina quien se les acercó con la intención de quitarle el celular, lo cual fue advertido por el amigo en mención quien trató de alejarla diciendo que se vaya; es así que al no poder la fémina lograr su objetivo, de inmediato hicieron su aparición cuatro sujetos desconocidos, quienes se abalanzan contra el agraviado, pero como éste oponía tenaz resistencia a efectos de evitar que le quiten su celular, dichos sujetos lo tumban al suelo donde proceden a agredirlo físicamente con golpes de puño en el rostro y cuerpo, logrando quitarle el celular, mientras que por su parte la mujer que se ubicó detrás de los mismos los apuraba diciéndoles "rápido, rápido", para seguidamente emprender juntos la fuga corriendo, no lográndolo la fémina, en razón de que fue aprehendida por el agraviado, quien la retuvo, mientras que su amigo llamaba a la policía, los mismos que se hicieron presentes y los condujeron a la Comisaría del Sector para las investigaciones correspondientes, siendo identificada la fémina como la ahora denunciada ANA KARINA MAMANI GOMEZ (23). Por lo que su conducta desplegada dentro de una distribución de roles en un primer momento sería la de verificar que el agraviado portara un celular que pretendió arrebatárselo directamente, pero en vista que no pudo sustraerlo, se acercaron inmediatamente cuatro sujetos que se encontraban con ella, los mismos que empleando violencia física contra el agraviado le sustrajeron su celular, mientras su persona estaba alerta y vigilante ante la eventualidad que se presente alguna persona o la policía que pueda interferir en la ejecución del delito, pues apresuraba a sus copartícipes que culminen el robo, al colocarse detrás de estos, lo cual se verifica con las imágenes captadas por la cámara de video – seguridad, ubicada cerca al lugar de los hechos. IMPUTADA: Estando a los cargos formulados por el señor representante del Ministerio Público se pregunta a la procesada Ana Karina Mamani Gómez si acepta en todos sus partes o rechaza los cargos imputados en su contra por el Ministerio Público, quienes previa consulta con su abogado defensor dijo: que si acepta los cargos formulados por el Ministerio Público.

JUEZ: Explica a la imputada los alcances y consecuencias del acuerdo de Terminación Anticipada del proceso, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, indicándole que la Audiencia especial y privada m solicitada por el recurrente tiene como consecuencia la terminación anticipada del proceso, antes de que se cumpla el término ordinario y ampliatorio de investigación y por el cual se dicta una sentencia condenatoria, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece el artículo 468° del Código Procesal Penal; es decir, que el Juez considere que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponerse, de conformidad con lo acordado son razonables y obran elementos de convicción suficientes que permitan rebajarle la pena en una sexta parte, el cual se acumulará al ser el caso al beneficio por confesión sincera, tal como lo prevé el artículo 471° del Código antes acotado, así como por encontrarse dentro de los alcances de la responsabilidad restringida; asimismo, se precisa que la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra, en caso de rechazarse el acuerdo y se disponga continuara con el proceso. FISCAL: Propone la aprobación judicial del acuerdo respecto al hecho punible (cargos), el delito, la pena, y la reparación civil, realizado conjuntamente con la procesada y su defensor, señalando: que la procesada Ana Karina Mamani Gómez solicita acogerse a la Terminación Anticipada del proceso, el mismo que se materializó al prestar en el desarrollo de la Presente Audiencia de Cargos en la fecha; Asimismo en esta audiencia de llegó a un acuerdo preliminar, en el cual, la procesada Ana Karina Mamani Gómez ha aceptado la ilicitud de su comportamiento, tal como se aprecia de la antes referida presentación de cargos, con lo cual se cumple con el primer requisito. Asimismo de los actuados se aprecia que en el proceso existe suficiencia probatoria que vincula a la procesada Ana Karina Mamani Gómez con el delito que se le imputa. En relación a la pretensión punitiva, reparación civil y demás consecuencias accesorias para el efecto de cuantificar la pena, se considera lo siguiente:  La aceptación por parte del procesado, en presencia de su abogado y del representante del Ministerio Público, reconociendo los hechos y su responsabilidad penal y civil.  Se debe considerar que la procesada no registra antecedentes penales, Seguidamente el Señora Juez, estando a lo manifestado por la procesada le explica los alcances y consecuencias del acuerdo a que puede arribar ésta diligencia con el señor Representante del Ministerio Público respecto a la Pena a imponerse por el ilícito cometido: Indicándole a la procesada que la Audiencia Especial y Privada solicitada consiste en la Terminación del Proceso antes del término ordinario

señalado por la ley procesal, anticipándose con una sentencia en base al acuerdo arribado en la presente diligencia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece el numeral segundo y tercero del artículo 468° del Código Procesal Penal; y, de acuerdo a las normas que regulan la Audiencia Especial y Privada, estando al acuerdo arribado se le rebajará la pena en una sexta parte. Por todo lo expuesto el Ministerio Público atendiendo además a la aceptación de los cargos por parte del procesado, solicitó ya incluida la rebaja del sexto de la pena; se le imponga SIETE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la suma de …………. MIL SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar el procesado a favor de los agraviados en el plazo de …armadas: a partir del siguiente mes de septiembre. Las partes presentes, el procesado con participación de su abogado y de representante del Ministerio Público, procedieron a ponerse de Acuerdo con relación a las circunstancias del hecho cometido y la pena a imponerse, la misma que después de deliberar, manifiestan ambas partes procesales ante el Juzgado que han arribado al Acuerdo, en ese sentido la señorita representante del Ministerio Público indicó que el acuerdo es que ya incluida la rebaja del sexto de la pena que se les imponga ……………..AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la suma de …………… SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar cada una de las procesadas a favor de la parte agraviada en el plazo de ……… meses a partir del presente mes de septiembre. A continuación el señor Juez dio por aceptada la propuesta efectuada por las partes se informa a los presentes que la sentencia será dictada en el día sin necesidad de otra notificación. En este estado habiendo las partes llegado a un acuerdo, se procede a emitir la resolución respectiva.

Exp. Nro. 7125-2017 Sec. ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA En Ate, siendo las doce del mediodía del día quince de noviembre del dos mil diecisiete, a efectos de la diligencia de lectura de sentencia ordenada en el presente proceso de Terminación Anticipada, presente la procesada ANA KARINA MAMANI GOMEZ identificada con Documento Nacional de Identidad número 74142303 quien se encuentra asesorado por su abogado defensor público doctor Carlos Andrés Zaravia Medrano identificado con Registro Colegio de abogados de Lima N° 46044; y con la presencia del señor Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Penal de Santa Anita Dr. Acto seguido se da inicio a la lectura de sentencia con el siguiente resultado, puesto de pie las procesadas se procede a la lectura de sentencia con el siguiente resultado: la señora JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE LURIGANCHO CHACLACAYO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LURIGANCHO Y CHACLACAYO con el criterio de conciencia que la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación: FALLA: 1.- DECLARANDO: APROBADO el acuerdo entre la procesada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, con la representante del Ministerio Público, contenido en el acta de audiencia especial de Terminación Anticipada del proceso. 2.- CONDENANDO: a ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, como autora del delito contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Hildebrant Díaz De la Cruz; y como tal se le impone ……….AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que deberá cumplir en cárcel pública, cuyo plazo deberá computarse desde la fecha 15 DE noviembre del 2017 y vencerá el 14 de agosto del 2018, 3.- FIJO: En la suma de ………….. SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá de abonar cada una de las sentenciadas a favor de los agraviados, que se serán pagadas en …… armas, la primera el día 27 de setiembre del 2017 y la segunda el 27 octubre del 2017. 4.- SE DISPONE: Comunicar en el día a la Autoridad Penitenciaria la pena efectiva impuesta a la sentenciada Ana Karina Mamani Gómez, quien deberá ser recluida en un establecimiento penitenciario del país. 4.- MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se inscriba en el registro respectivo, expidiéndose los testimonios y boletines de condena pertinente; notificándose a la parte agraviada y tomándose razón donde corresponda.

En este acto se le pregunta a la sentenciada ANA KARINA MAMANI GÓMEZ, si se encuentra conforme con la pena y reparación civil propuesta por el representante del Ministerio Público, quien luego de conferenciar con su abogado defensor dijo: que se encuentra conforme. Preguntada la Representante del Ministerio Público, si está conforme dijo: Que está conforme.Dándose por concluida la presente diligencia leída que fue lo firmaron procediéndose a dar una copia de la presente audiencia a las partes.

DENUNCIA: 1632 -2019 SOLICITO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE CARGOS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE TURNO DE LIMA ESTE: NOELIA DIAZ CUBAS, Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de La Molina – Cieneguilla, con domicilio procesal en Mz. D, Lt. 29, SubLote B, Urb. Parcelación Semi Rustica – El Sol de La Molina – Distrtito de La Molina [Referencia, cuadra 36 de la avenida La Molina], ante Ud. Digo: Que, de conformidad ocn el inciso 1 y 3 del artìculo 77º del Còdigo de Procedimientos Penales2 solicito se fije fecha y hora para la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE CARGOS en la denuncia penal formalizada contra VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA, como autor del delito contra la libertad sexual -VIOLACIÓN DE LA INDEMNIDAD SEXUAL-, en agravio de menor de iniciales E.E.CH.M.(13 años); en la presente carpeta fiscal: DENUNCIADO EN CALIDAD DE AUTOR: 2

Inc. 1. Emitida la formalizaciòn de denuncia penal, el Representante del Ministerio Público deberá de notificar dicha resolución a las partes; y solicitara por escrito al juez Penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos, indicando el delito imputados y los datos identificación de las partes con fines de notificación. Inc. 3. Recibida la solicitud del Representante del Ministerio Público, el Juez deberá fijar la audiencia en un plazo no mayor a 5 días hábiles, para la notificación de los sujetos procesos se empleara el medio alternativo màs celere e idóneo, en los casos del imputado se encontrare en detención, la audiencia se realizara dentro de las 48 horas

1) VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA , con DNI Nº 49031421, nacido Junin, edad: 58 años, Estado Civil: conviviente, dirección Domiciliaria: Pasaje Cuculi Cooperativa La Union Lote 17 Huertos de MANCHAY- Pachacamac, sin correo electrónico, sin celular.

Abogado: Defensor Público Cesar Augusto Hidalgo Matos CAL Nº 23049, domicilio procesal en Las Camelias Bº 223-Camacho La Molina, Celular Nº 998711010, correo: [email protected]. AGRAVIADO: Menor de iniciales E.E.CH.M. (13 años) cuya identidad se protege conforme a la ley 27115, con DNI Nº 75791212 , estado civil: soltero, con grado de instrucción: primaria incompleta, domiciliado actualmente en: Los Jardibnes Mz. L9-lote 3-Manchay- celular Nº 923647332, sin correo electrónico. Por tanto: Señor Juez sirvase a admitir la presente y proveer conforme a Ley. La Molina, 13 de setiembre del 2019.

Ministerio Público Fiscalía de la Nación 1º Fiscalía Provincial Penal de La Molina y Cieneguilla

DENUNCIA Nº1632 -2019 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL DE LIMA ESTE: NOELIA DIAZ CUBAS, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de la Molina y Cieneguilla, señalando domicilio procesal en Av. La Molina S/N, Cdra. 36 – Urb. Sol de La Molina – Distrito de La Molina, a Ud., con el debido respeto me presento y expongo: Que, al amparo de lo preceptuado en el artículo 159º inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con lo establecido en el Artículo 11 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, promuevo acción penal pública y FORMALIZO DENUNCIA PENAL contra VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA, como autor del delito contra la libertad sexual -VIOLACIÓN DE LA INDEMNIDAD SEXUAL-, en agravio de menor de iniciales E.E.CH.M.(13 años); en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: I. FUNDAMENTOS DE HECHO: Se imputa al denunciado haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales E.E.CH.M. de solo 13 años de edad, en reiteradas oportunidades, siendo la última vez, el día 11 de setiembre del 2019 aproximadamente a las 18:00 horas, fecha en que el denunciado buscó a la menor a la salida de su colegio y a bordo de su mototaxi marca torito bajaj la llevó cerca a una loza deportiva conocida como Los Jardines en Manchay- Pachacamac, donde a sabiendas de su minoría de edad- mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal, siendo sorprendido por la madre de la menor Victoria Margarita Mamani Turpo, quien encontró a su hija dentro de la mototaxi, sentada sobre el denunciado, quien la abrazaba de la cintura y con la blusa de colegio desabotonada, circunstancias que la menor le indicó a su madre que el denunciado la amenazaba con un cuchillo para que no cuente lo que le hacía.

Cabe resaltar que conforme a la versión de la menor agraviada éste habría abusado de ella varias veces, siendo su modalidad recogerla del colegio a bordo de su mototaxi, conducirla a un lugar oscuro y dentro de la moto la obligaba a mantener relaciones sexuales y amenaza con un cuchillo para que no cuente lo que sucedía, siendo que estos hechos se habrían repetido entre unas siete u ocho veces, precisando la menor que el denunciado tiene una cicatriz en la barriga; versión que coincide con la del denunciado, quien sostiene que no era la primera vez que mantenían relaciones sexuales, reconociendo el denunciado que días atrás habían mantenido relaciones sexuales vía anal y que conocía la edad de la menor, por cuanto es su vecina y la conoce desde que ésta nació, así como que la menor le dijo su edad y que la recogía con el uniforme de colegio y que le compró un reloj y que el día que su madre de la menor los encontró (11 de setiembre 2019) recién habìan mantenido relaciones sexuales (ver respuesta a la pregunta 15), reconociendo además que sí le indicaba a la menor que no cuente a sus padres y que el día 09 de setiembre se enteró que ésta tenía 13 años, no obstante ello el día 11 volvió a mantener relaciones sexuales con la menor. Asimismo, es de resaltar que la versión de la menor agraviada se ve robustecida con las conclusiones del protocolo de pericia psicológica Nº 2093-2019, que señala que la menor agraviada “....al momento de la evaluación presenta indicadores de afectación emocional compatible a estresor de tipo sexual (ansiedad reactiva)....” ; igualmente, se fortalece con las conclusiones del certificado médico legal Nº 030421-IS que concluye: “himen complaciente, signos de acto contranatura reciente, edad aproximada 13 años...), requiriendo 02 días de incapacidad médico legal”. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO: La conducta imputada al denunciado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 173º del Código Penal, que sanciona el tener relaciones sexuales con un menor de catorce años con cadena perpetua. III.- MEDIOS PROBATORIOS: De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1206, amparo la presente denuncia en los siguientes medios de convicción: a) Acta de denuncia policial efectuada por lamadre de la menor agraviada a folios 10. b) Acta de intervención policial, en la cual se da cuenta de los motivos y circunstancias en que se intervino al denunciado, a folios 11. c) Acta de entrevista única de la menor agraviada E.E.CH.M. (13 años) en la cual brinda detalles de los hechos en su agravio y como es que ha venido manteniendo

relaciones sexuales vía vaginal y anal con el denunciado de 58 años de edad, quien la amenazaba para que no cuente a sus padres los hechos, a folios 42/48 c) protocolo de pericia psicológica Nº 2093-2019- PSC, la cual concluye que la menor presenta “....al momento de la evaluación presenta indicadores de afectación emocional compatible a estresor de tipo sexual (ansiedad reactiva)....”, a folios 36/41. d) Certificado Médico Legal Nº 030421-IS de folios __-que concluye: “himen complaciente, signos de acto contranatura reciente, edad aproximada 13 años...), requiriendo 02 días de incapacidad médico legal” a folios 34. e) Manifestación de la madre de la menor agraviada, quien refiere que encontró al denunciado a bordo de su mototaxi en la loza deportiva Los Jardines- Manchay, además que en el interior de la mototaxi se encontraba su hija sentada sibre las piernas del denunciado, quien la abrazaba por la cintura, observando que su hija tenía la blusa de colegio desabotonada, y al preguntarle que hacía con el denunciado ésta se puso a llorar indicándole que él la obligaba a tener relaciones sexuales con un cuchillo y que le amenazaba con que no cuente, de lo contrario le haría daño a su familia. A folios 22 g) Declaración del denunciado, quien reconoce los hechos que se le incriminan, así como que conocía la edad de la menor, a quien además conoce desde que nació porque es su vecinay es amiga de una de sus hijas, que la recogía del colegio y que la llevaba a un lugar oscuro manteniendo relaciones sexuales por vía vaginal y anal con la menor agraviada y que le decía que no cuente a sus padres. Asimismo, reconoce que la última vez que mantuvo relaciones sexuales con la menor fue el día 11 de setiembre, fecha que la madre de la menor los encontró y reclamó su proceder. A folios 15/21. h) Declaración del efectivo policial Autemio Jhonel Garcia Vistorio, quien da cuenta de las circuntancias de la intervención del denunciado. A folios 26. i) acta de inspección técnica policial, a folios 49.

IV.-

DILIGENCIAS A ACTUARSE:

De conformidad con el artículo 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y teniendo el Fiscal la carga de la prueba, solicito se lleven a cabo las siguientes diligencias: 1) Se reciba la declaración del efectivo policial interviniente Isacc Huaman Bautista 32143613 y Huaman Betetta con CIP 30844130 y Garcia Victorio Artemio con CIP 31840852. 2) Se recabe los antecedentes penales y judiciales del denunciado. 3) Se recaben los resultados toxicológicos y dosaje etílico practicados al denunciado. 4) Se realice la ratificación del médico legista que practicó el examen de integridad sexual de la agraviada.

5) Se solicite a la División Médico Legal de Santa Anita, remita el resultado de la pericia biológica de búsqueda de espermatozoides y fosfatasa ácida prostática practicada en la secreción vaginal de la menor agraviada, conforme al CML Nº 30421-IS. 6) Se realice el Reconocimiento Fotográfico a través de ficha RENIEC de parte de la menor agraviada al denunciado. 7) Se practique una pericia psiquiátrica del perfil sexual del denunciado, a fin de establecer si presenta algún trastorno o rasgos psicológicos compatibles con los hechos que son materia de denuncia. 8) Se recabe de la División Médico Legal de Santa Anita el resultado de la pericia biológica de busqueda de espermatozoides y fisfatasa acida prostática practicada al denunciado conforme al CML Nº 30514. 9) Se recaben las pericias solicitadas sobre las prendas de la menor agraviada. POR TANTO: A Ud. Señor(a) Juez solicito se sirva admitir la presente denuncia y tramitarla de acuerdo a la naturaleza que corresponda. PRIMER OTROSI: NO Se REMITE a su Despacho especies. SEGUNDO OTROSI: Que, en cuanto a la medida coercitiva personal a decretarse contra la parte denunciada se está solicitando PRISIÓN PREVENTIVA. TERCER OTROSI: Se adjunta la ficha de RENIEC correspondiente al denunciado, en la cual se advierten sus datos personales. CUARTO OTROSI DIGO: Se pone a disposición de su Despacho físicamente al denunciado. QUINTO OTROSI DIGO: SOLICITO se anexe a la carpeta los certificados de ANTECEDENTES PENALES del denunciado para tenerlos a la vista el día de la audiencia de presentación de cargos. La Molina, 13 de setiembre del 2019.

REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA DENUNCIA N° 1632-2019

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LIMA ESTE: NOELIA DIAZ CUBAS, Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de La Molina y Cieneguilla, con domicilio legal en la cuadra 36 de la Av. La Molina- Urbanización Sol de la Molina- Distrito de la Molina; a Usted respetuosamente digo: REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA: De conformidad con lo previsto en el artículo 268º del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 (vigente en virtud de la Ley Nº 30076), SOLICITO LA PRISIÓN PREVENTIVA de VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA, como autor del delito contra la libertad sexual -VIOLACIÓN DE LA INDEMNIDAD SEXUAL-, en agravio de menor de iniciales E.E.CH.M.(13 años), por el plazo de NUEVE MESES. IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO: 1) VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA , con DNI Nº 49031421, nacido Junin,

edad: 58 años, Estado Civil: conviviente, dirección Domiciliaria: Pasaje Cuculi Cooperativa La Union Lote 17 Huertos de MANCHAY- Pachacamac, sin correo electrónico, sin celular. Abogado: Defensor Público Cesar Augusto Hidalgo Matos CAL Nº 23049, domicilio procesal en Las Camelias Bº 223-Camacho La Molina, Celular Nº 998711010, correo: [email protected]. AGRAVIADO: Menor de iniciales E.E.CH.M. (13 años), con DNI Nº 75791212 , estado civil: soltero, con grado de instrucción: primaria incompleta, domiciliado actualmente en: Los Jardibnes Mz. L9-lote 3-Manchay- celular Nº 923647332, sin correo electrónico.

TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: La conducta imputada al denunciado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 173º del Código Penal, que sanciona el tener relaciones sexuales con un menor de catorce años con cadena perpetua. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Se imputa al denunciado haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales E.E.CH.M. de solo 13 años de edad, en reiteradas oportunidades, siendo la última vez, el día 11 de setiembre del 2019 aproximadamente a las 18:00 horas, fecha en que el denunciado buscó a la menor a la salida de su colegio y a bordo de su mototaxi marca torito bajaj la llevó cerca a una loza deportiva conocida como Los Jardines en Manchay- Pachacamac, donde a sabiendas de su minoría de edad- mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal, siendo sorprendido por la madre de la menor Victoria Margarita Mamani Turpo, quien encontró a su hija dentro de la mototaxi, sentada sobre el denunciado, quien la abrazaba de la cintura y con la blusa de colegio desabotonada, circunstancias que la menor le indicó a su madre que el denunciado la amenazaba con un cuchillo para que no cuente lo que le hacía. Cabe resaltar que conforme a la versión de la menor agraviada éste habría abusado de ella varias veces, siendo su modalidad recogerla del colegio a bordo de su mototaxi, conducirla a un lugar oscuro y dentro de la moto la obligaba a mantener relaciones sexuales y amenaza con un cuchillo para que no cuente lo que sucedía, siendo que estos hechos se habrían repetido entre unas siete u ocho veces, precisando la menor que el denunciado tiene una cicatriz en la barriga; versión que coincide con la del denunciado, quien sostiene que no era la primera vez que mantenían relaciones sexuales, reconociendo el denunciado que días atrás habían mantenido relaciones sexuales vía anal y que conocía la edad de la menor, por cuanto es su vecina y la conoce desde que ésta nació, así como que la menor le dijo su edad y que la recogía con el uniforme de colegio y que le compró un reloj y que el día que su madre de la menor los encontró (11 de setiembre 2019) recién habìan mantenido relaciones sexuales (ver respuesta a la pregunta 15), reconociendo además que sí le indicaba a la menor que no cuente a sus padres y que el día 09 de setiembre se enteró que ésta tenía 13 años, no obstante ello el día 11 volvió a mantener relaciones sexuales con la menor. Asimismo, es de resaltar que la versión de la menor agraviada se ve robustecida con las conclusiones del protocolo de pericia psicológica Nº 2093-2019, que señala que la menor agraviada “....al momento de la evaluación presenta indicadores de afectación emocional compatible a estresor de tipo sexual (ansiedad reactiva)....” ;

igualmente, se fortalece con las conclusiones del certificado médico legal Nº 030421-IS que concluye: “himen complaciente, signos de acto contranatura reciente, edad aproximada 13 años...), requiriendo 02 días de incapacidad médico legal”. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO: En el presente caso concurren los tres requisitos señalados en el artículo 268º del Código Procesal Penal conforme se detalla a continuación: A.- De la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente que la comisión de los delitos denunciados vinculan al imputado como autor del mismo: a) Acta de denuncia policial efectuada por lamadre de la menor agraviada a folios 10. b) Acta de intervención policial, en la cual se da cuenta de los motivos y circunstancias en que se intervino al denunciado, a folios 11. c) Acta de entrevista única de la menor agraviada E.E.CH.M. (13 años) en la cual brinda detalles de los hechos en su agravio y como es que ha venido manteniendo relaciones sexuales vía vaginal y anal con el denunciado de 58 años de edad, quien la amenazaba para que no cuente a sus padres los hechos, a folios 42/48 c) protocolo de pericia psicológica Nº 2093-2019- PSC, la cual concluye que la menor presenta “....al momento de la evaluación presenta indicadores de afectación emocional compatible a estresor de tipo sexual (ansiedad reactiva)....”, a folios 36/41. d) Certificado Médico Legal Nº 030421-IS de folios __-que concluye: “himen complaciente, signos de acto contranatura reciente , edad aproximada 13 años...), requiriendo 02 días de incapacidad médico legal” a folios 34. e) Manifestación de la madre de la menor agraviada, quien refiere que encontró al denunciado a bordo de su mototaxi en la loza deportiva Los Jardines- Manchay, además que en el interior de la mototaxi se encontraba su hija sentada sibre las piernas del denunciado, quien la abrazaba por la cintura, observando que su hija tenía la blusa de colegio desabotonada, y al preguntarle que hacía con el denunciado ésta se puso a llorar indicándole que él la obligaba a tener relaciones sexuales con un cuchillo y que le amenazaba con que no cuente, de lo contrario le haría daño a su familia. A folios 22 g) Declaración del denunciado, quien reconoce los hechos que se le incriminan, así como que conocía la edad de la menor, a quien además conoce desde que nació porque es su vecinay es amiga de una de sus hijas, que la recogía del colegio y que la llevaba a un lugar oscuro manteniendo relaciones sexuales por vía vaginal y anal con la menor agraviada y que le decía que no cuente a sus padres. Asimismo,

reconoce que la última vez que mantuvo relaciones sexuales con la menor fue el día 11 de setiembre, fecha que la madre de la menor los encontró y reclamó su proceder. A folios 15/21. h) Declaración del efectivo policial Autemio Jhonel Garcia Vistorio, quien da cuenta de las circuntancias de la intervención del denunciado. A folios 26. i) acta de inspección técnica policial, a folios 49/51. J) Acta de recpecion de especie a folios 52. k) Acta de recpecion de especie a folios 53. l) Acta de recepción de carta manuscrita a folios 55. B.- Prognosis de sanción a imponerse superior a 4 años de pena privativa de libertad: Conforme al artículo 173 del Código Penal, la eventual condena que se impondría al denunciado sería CADENA PERPETUA, por lo que se cumple latamente el segundo requisito. C.- Peligro de fuga u obstaculización: sentencia de Casación 631-2015, Arequipa, en la que, en resumen, se dijo que «Los criterios que el juez debe tener en cuenta para determinar el peligro de fuga están vinculados al arraigo, el mismo que tiene tres dimensiones: 1) la posesión; 2) el arraigo familiar; y 3) el arraigo laboral». Así, la concurrencia de estas circunstancias, desincentivan la fuga del imputado. Respecto al arraigo laboral; El denunciado refiere dedicarse al servicio de transporte en mototaxi, pero informal ya que no cumple la ruta y circula por todo Manchay; igualmente no acredita pertenecer a ninguna empresa formal de transporte. Más aún, utilizaba la mototaxi para abusar sexualmente de la menor agraviada.

2.

Respecto al arraigo familiar; El denunciado refiere tener conviviente e hijos, no obstante no acredita con documento alguno ello, más aún, de ser cierto no sería un arraigo de calidad, ya que el denunciado aún teniendo conviviente mantenía relaciones sexuales con la menor agraviada.

3.

4. Respecto al arraigo de posesión; El denunciado no acredita tener

propìedades o bienes inmuebles que lo arraiguen en nuestra ciudad.

Respecto a la Moralidad del denuciado; El denunciado no registra antecedentes penales, empero de su conducta en el presente hecho, al haber atropellado y abandonado a una persona que atropelló, huyendo del lugar, sin después haber denunciado el hecho, incluso ocultando su accionar al propietario del vehículo participante, se infiere que el denunciado es altamente proclive a eludir la acción de la justicia.

5.

D: Proporcionalidad: Conforme a la Casación Nº 626-2013, se debe realizar una ponderación entre la libertad del imputado y asegurar su presencia durante el proceso penal; por lo que estando a la gravedad y reproche del hecho ilícito que vulnera uno de los valores protegidos como es la indemnidad sexual de un menor de edad, bien jurídico que constituye el sustrato material de nuestra sociedad, se justifica la prisión preventiva para el aseguramiento que el imputado afronte el proceso penal en prisión, más aún, si en nuestro ordenamiento jurídico no está previsto el juzgamiento en ausencia; por lo que el Ministerio Público considera que en el presente caso, se cumplen los presupuestos de necesidad porque la medida pese a ser la más gravosa, se justifica en la medida que la comparescencia no resultaria ser suficiente para segurar su presencia durante el proceso, si sabe que le espera una condena de cadena perpetua, idóneidad, porque la medida solicitada cumpliría la finalidad de asegurar la presencia del denunciado durante el proceso; y proporcionalidad al preferir ante la libertad del imputado, el aseguramiento de su presencia durante el proceso, cumpliendo con los fines de la justicia. Por consiguiente la PRISIÓN PREVENTIVA solicitada, es la medida idónea, necesaria y proporcional con el fin de asegurar la presencia del imputado y la imposición de la eventual condena, así como evitar la reiterancia delictiva y obstaculización de la actividad probatoria. POR LO EXPUESTO: Solicito a usted señor Juez, se sirva dar el trámite que corresponde al presente requerimiento, dictándose mandato de PRISIÓN PREVENTIVA contra VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA solicitando que se señale fecha para la audiencia respectiva. La Molina, 13 de setiembre del 2019.

MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA DE LA NACIÓN Primera Fiscalía Provincial Penal

REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA DENUNCIA N° 1632-2019

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LIMA ESTE: NOELIA DIAZ CUBAS, Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de La Molina y Cieneguilla, con domicilio legal en la cuadra 36 de la Av. La Molina- Urbanización Sol de la Molina- Distrito de la Molina; a Usted respetuosamente digo: REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA: De conformidad con lo previsto en el artículo 268º del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 (vigente en virtud de la Ley Nº 30076), SOLICITO LA PRISIÓN PREVENTIVA de VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA, como autor del delito contra la libertad sexual -VIOLACIÓN DE LA INDEMNIDAD SEXUAL-, en agravio de menor de iniciales E.E.CH.M.(13 años), por el plazo de NUEVE MESES. IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO: 2) VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA , con DNI Nº 49031421, nacido Junin,

edad: 58 años, Estado Civil: conviviente, dirección Domiciliaria: Pasaje Cuculi Cooperativa La Union Lote 17 Huertos de MANCHAY- Pachacamac, sin correo electrónico, sin celular.

Abogado: Defensor Público Cesar Augusto Hidalgo Matos CAL Nº 23049, domicilio procesal en Las Camelias Bº 223-Camacho La Molina, Celular Nº 998711010, correo: [email protected].

AGRAVIADO: Menor de iniciales E.E.CH.M. (13 años), con DNI Nº 75791212 , estado civil: soltero, con grado de instrucción: primaria incompleta, domiciliado actualmente en: Los Jardibnes Mz. L9-lote 3-Manchay- celular Nº 923647332, sin correo electrónico. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: La conducta imputada al denunciado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 173º del Código Penal, que sanciona el tener relaciones sexuales con un menor de catorce años con cadena perpetua. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Se imputa al denunciado haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada de iniciales E.E.CH.M. de solo 13 años de edad, en reiteradas oportunidades, siendo la última vez, el día 11 de setiembre del 2019 aproximadamente a las 18:00 horas, fecha en que el denunciado buscó a la menor a la salida de su colegio y a bordo de su mototaxi marca torito bajaj la llevó cerca a una loza deportiva conocida como Los Jardines en Manchay- Pachacamac, donde a sabiendas de su minoría de edad- mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal, siendo sorprendido por la madre de la menor Victoria Margarita Mamani Turpo, quien encontró a su hija dentro de la mototaxi, sentada sobre el denunciado, quien la abrazaba de la cintura y con la blusa de colegio desabotonada, circunstancias que la menor le indicó a su madre que el denunciado la amenazaba con un cuchillo para que no cuente lo que le hacía. Cabe resaltar que conforme a la versión de la menor agraviada éste habría abusado de ella varias veces, siendo su modalidad recogerla del colegio a bordo de su mototaxi, conducirla a un lugar oscuro y dentro de la moto la obligaba a mantener relaciones sexuales y amenaza con un cuchillo para que no cuente lo que sucedía, siendo que estos hechos se habrían repetido entre unas siete u ocho veces, precisando la menor que el denunciado tiene una cicatriz en la barriga; versión que coincide con la del denunciado, quien sostiene que no era la primera vez que mantenían relaciones sexuales, reconociendo el denunciado que días atrás habían mantenido relaciones sexuales vía anal y que conocía la edad de la menor, por cuanto es su vecina y la conoce desde que ésta nació, así como que la menor le dijo su edad y que la recogía con el uniforme de colegio y que le compró un reloj y que el día que su madre de la menor los encontró (11 de setiembre 2019) recién habìan mantenido relaciones sexuales (ver respuesta a la pregunta 15), reconociendo además que sí le indicaba a la menor que no cuente a sus padres y que el día 09 de setiembre se enteró que ésta tenía 13 años, no obstante ello el día 11 volvió a mantener relaciones sexuales con la menor.

Asimismo, es de resaltar que la versión de la menor agraviada se ve robustecida con las conclusiones del protocolo de pericia psicológica Nº 2093-2019, que señala que la menor agraviada “....al momento de la evaluación presenta indicadores de afectación emocional compatible a estresor de tipo sexual (ansiedad reactiva)....” ; igualmente, se fortalece con las conclusiones del certificado médico legal Nº 030421-IS que concluye: “himen complaciente, signos de acto contranatura reciente, edad aproximada 13 años...), requiriendo 02 días de incapacidad médico legal”. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO: En el presente caso concurren los tres requisitos señalados en el artículo 268º del Código Procesal Penal conforme se detalla a continuación: A.- De la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente que la comisión de los delitos denunciados vinculan al imputado como autor del mismo: a) Acta de denuncia policial efectuada por lamadre de la menor agraviada a folios 10. b) Acta de intervención policial, en la cual se da cuenta de los motivos y circunstancias en que se intervino al denunciado, a folios 11. c) Acta de entrevista única de la menor agraviada E.E.CH.M. (13 años) en la cual brinda detalles de los hechos en su agravio y como es que ha venido manteniendo relaciones sexuales vía vaginal y anal con el denunciado de 58 años de edad, quien la amenazaba para que no cuente a sus padres los hechos, a folios 42/48 c) protocolo de pericia psicológica Nº 2093-2019- PSC, la cual concluye que la menor presenta “....al momento de la evaluación presenta indicadores de afectación emocional compatible a estresor de tipo sexual (ansiedad reactiva)....”, a folios 36/41. d) Certificado Médico Legal Nº 030421-IS de folios __-que concluye: “himen complaciente, signos de acto contranatura reciente , edad aproximada 13 años...), requiriendo 02 días de incapacidad médico legal” a folios 34. e) Manifestación de la madre de la menor agraviada, quien refiere que encontró al denunciado a bordo de su mototaxi en la loza deportiva Los Jardines- Manchay, además que en el interior de la mototaxi se encontraba su hija sentada sibre las piernas del denunciado, quien la abrazaba por la cintura, observando que su hija tenía la blusa de colegio desabotonada, y al preguntarle que hacía con el denunciado ésta se puso a llorar indicándole que él la obligaba a tener relaciones sexuales con un cuchillo y que le amenazaba con que no cuente, de lo contrario le haría daño a su familia. A folios 22

g) Declaración del denunciado, quien reconoce los hechos que se le incriminan, así como que conocía la edad de la menor, a quien además conoce desde que nació porque es su vecinay es amiga de una de sus hijas, que la recogía del colegio y que la llevaba a un lugar oscuro manteniendo relaciones sexuales por vía vaginal y anal con la menor agraviada y que le decía que no cuente a sus padres. Asimismo, reconoce que la última vez que mantuvo relaciones sexuales con la menor fue el día 11 de setiembre, fecha que la madre de la menor los encontró y reclamó su proceder. A folios 15/21. h) Declaración del efectivo policial Autemio Jhonel Garcia Vistorio, quien da cuenta de las circuntancias de la intervención del denunciado. A folios 26. i) acta de inspección técnica policial, a folios 49/51. J) Acta de recpecion de especie a folios 52. k) Acta de recpecion de especie a folios 53. l) Acta de recepción de carta manuscrita a folios 55. B.- Prognosis de sanción a imponerse superior a 4 años de pena privativa de libertad: Conforme al artículo 173 del Código Penal, la eventual condena que se impondría al denunciado sería CADENA PERPETUA, por lo que se cumple latamente el segundo requisito. C.- Peligro de fuga u obstaculización: sentencia de Casación 631-2015, Arequipa, en la que, en resumen, se dijo que «Los criterios que el juez debe tener en cuenta para determinar el peligro de fuga están vinculados al arraigo, el mismo que tiene tres dimensiones: 1) la posesión; 2) el arraigo familiar; y 3) el arraigo laboral». Así, la concurrencia de estas circunstancias, desincentivan la fuga del imputado. Respecto al arraigo laboral; El denunciado refiere dedicarse al servicio de transporte en mototaxi, pero informal ya que no cumple la ruta y circula por todo Manchay; igualmente no acredita pertenecer a ninguna empresa formal de transporte. Más aún, utilizaba la mototaxi para abusar sexualmente de la menor agraviada.

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7. Respecto al arraigo familiar; El denunciado refiere tener conviviente e hijos,

no obstante no acredita con documento alguno ello, más aún, de ser cierto no sería un arraigo de calidad, ya que el denunciado aún teniendo conviviente mantenía relaciones sexuales con la menor agraviada.

8. Respecto al arraigo de posesión; El denunciado no acredita tener

propìedades o bienes inmuebles que lo arraiguen en nuestra ciudad. 9. Respecto a la Moralidad del denuciado; El denunciado no registra

antecedentes penales, empero de su conducta en el presente hecho, al haber

atropellado y abandonado a una persona que atropelló, huyendo del lugar, sin después haber denunciado el hecho, incluso ocultando su accionar al propietario del vehículo participante, se infiere que el denunciado es altamente proclive a eludir la acción de la justicia. D: Proporcionalidad: Conforme a la Casación Nº 626-2013, se debe realizar una ponderación entre la libertad del imputado y asegurar su presencia durante el proceso penal; por lo que estando a la gravedad y reproche del hecho ilícito que vulnera uno de los valores protegidos como es la indemnidad sexual de un menor de edad, bien jurídico que constituye el sustrato material de nuestra sociedad, se justifica la prisión preventiva para el aseguramiento que el imputado afronte el proceso penal en prisión, más aún, si en nuestro ordenamiento jurídico no está previsto el juzgamiento en ausencia; por lo que el Ministerio Público considera que en el presente caso, se cumplen los presupuestos de necesidad porque la medida pese a ser la más gravosa, se justifica en la medida que la comparescencia no resultaria ser suficiente para segurar su presencia durante el proceso, si sabe que le espera una condena de cadena perpetua, idóneidad, porque la medida solicitada cumpliría la finalidad de asegurar la presencia del denunciado durante el proceso; y proporcionalidad al preferir ante la libertad del imputado, el aseguramiento de su presencia durante el proceso, cumpliendo con los fines de la justicia. Por consiguiente la PRISIÓN PREVENTIVA solicitada, es la medida idónea, necesaria y proporcional con el fin de asegurar la presencia del imputado y la imposición de la eventual condena, así como evitar la reiterancia delictiva y obstaculización de la actividad probatoria. POR LO EXPUESTO: Solicito a usted señor Juez, se sirva dar el trámite que corresponde al presente requerimiento, dictándose mandato de PRISIÓN PREVENTIVA contra VICTOR AIDEL NAVARRO MENDOZA solicitando que se señale fecha para la audiencia respectiva. La Molina, 13 de setiembre del 2019