Teoria de Las Obligaciones

!1 APUNTES SOBRE TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES Juan Carlos Dörr Zegers ( ∗) Derecho U.C. 2° Semestre Civil II - 2014 PRIME

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APUNTES SOBRE TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES Juan Carlos Dörr Zegers ( ∗) Derecho U.C. 2° Semestre Civil II - 2014 PRIMERA PARTE: GENERALIDADES Y CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES 1.

Generalidades

El patrimonio es la universalidad de los bienes corporales e incorporales susceptibles de apreciación pecuniaria, de una persona, sean activos o pasivos, esto es, con valor positivo o con valor negativo. Integran el patrimonio, en consecuencia, los llamados derechos patrimoniales dentro de la clasificación de los distintos derechos subjetivos, y que se dividen, como es sabido, en derechos reales y derechos personales. En el primer semestre se estudiaron los derechos reales y se analizó el concepto de derecho personal contenido en los artículos 576, 577 y 578 del Código Civil. De esta manera, ya tienen los alumnos un concepto básico de estas elementales instituciones: el derecho real y el derecho personal. Lo ya estudiado respecto de los derechos personales fue simplemente un enunciado, el inicio de una huella que corresponde ahora profundizar para llegar, desde la simple definición del artículo 578, al desarrollo de la teoría de las obligaciones, parte medular del derecho civil. * * * El hombre es el sujeto del derecho, pero el hombre viviendo en sociedad con otros hombres. El hombre solo, aislado del resto del mundo; un Robinson Crusoe viviendo solo, curiosamente no obstante tenerlo todo a su disposición, es un hombre que carece de derechos porque el derecho nace solamente cuando es posible ejercerlo frente a alguien que puede disputarlo. En otras palabras, el derecho, en un sentido muy importante, es sinónimo de acción, como lo fue fundamentalmente para los romanos el conjunto de los derechos subjetivos: esto es, yo tengo un derecho si es que tengo acción para obtenerlo o conseguirlo, es decir, si tengo el medio para hacer que sea respetado si alguien me lo disputa. El derecho real, como vinculación absoluta, directa e inmediata del hombre con una cosa, es una etapa originaria en el desarrollo de la sociedad civilizada. Inicialmente en Roma existieron nada más que derechos reales y eran de esta naturaleza los derechos del padre de familia o la relación acreedor-deudor.

(∗)

Con la colaboración de Juan Carlos Dörr Bulnes.

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El titular del derecho satisface sus necesidades con potestad directa sobre la cosa sin que para ello dependa de la voluntad o de la actuación de otra persona determinada; o, como expresa el artículo 577 del Código Civil, "sin respecto a determinada persona". El derecho personal, por el contrario, representa una etapa más desarrollada del derecho ya que nace y existe necesariamente de la vida en sociedad y del reconocimiento de la libertad individual y de sus consecuencias jurídicas. El derecho personal es el que podemos exigir de otra persona quien, en virtud de la ley, por un hecho suyo o por su voluntad, se ha colocado en la necesidad de dar, hacer o no hacer a nuestro respecto. Un ejemplo ilustra la diferencia entre derecho real y personal: El dueño de una casa que la da en arrendamiento ejerce un derecho real sobre esa casa al decidir por sí y ante sí, sin necesidad de obtener consentimiento de nadie, si la da o no en arrendamiento: Ha ejercido su derecho real de dominio; de señor de ese bien.

Pero, en virtud de una

convención, de un acuerdo de voluntades entre arrendador y arrendatario, ha nacido entre ellos un vínculo jurídico de distinta naturaleza que el derecho real: Ha nacido un conjunto de derechos personales que derivan del contrato de arrendamiento: La obligación del arrendador de entregar la casa al arrendatario y de respetar el arrendamiento mientras dure el contrato y la obligación del arrendatario de pagar la renta convenida. Se denomina derecho personal, aquel que sólo podemos exigir de determinadas personas que son, en sentido amplio, deudores nuestros. Existe así, en el derecho personal, un sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor y un objeto, que es la prestación debida: Desde el punto de vista del acreedor, hablamos de derecho personal que es el bien activo incorporado a su patrimonio, esto es, el conjunto de sus bienes corporales o incorporales susceptibles de apreciación pecuniaria.

Es por esa

razón que el Código Civil en su artículo 578 asimila el concepto de derecho personal con el concepto de crédito. Desde el punto de vista del deudor, hablamos de obligación y nos encontramos en ese análisis por primera vez con el concepto que es el objeto del estudio durante este semestre. El término obligación tiene en el lenguaje vulgar o corriente, un sentido amplio de "deber jurídico", esto es, la necesidad impuesta por el ordenamiento jurídico, de observar determinadas conductas frente a otras personas; pero no es todo "deber jurídico" el que será objeto de nuestro estudio, sino el deber jurídico de prestación que existe entre acreedor y deudor. Etimológicamente, obligación viene del latín "ob-ligare", que significa atar, amarrar, ligar, plenamente coincidente con el sentido material que en el primitivo derecho romano se daba al derecho del acreedor sobre la persona de su deudor quien era amarrado o encadenado hasta que solventara su obligación. 2.

Definición

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Con todos estos elementos, podemos ya entrar de lleno en la definición de obligación. Cada autor, prácticamente, tiene su propia definición; ninguna concreta tiene nuestro Código. Daremos sólo dos definiciones: Una clásica que viene de los autores franceses y que define obligación como "el vínculo jurídico que coloca a una persona determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, también determinada".

Otra más contemporánea que diría que obligación es "la

relación jurídica entre acreedor y deudor". De esta manera, el concepto de obligación tiene un significado genérico y otro específico: Genérico, en cuanto abarca el conjunto de la relación jurídica entre acreedor y deudor. Específica, en cuanto comprende el vínculo obligacional o el deber de prestación del deudor: El deudor es el "obligado". Estudiaremos el concepto de obligación en su sentido amplio. 3.

Contenido de la obligación

El contenido de la obligación, mirada desde la perspectiva del acreedor, no es, como en el primitivo derecho romano, la persona del deudor; ni, como lo fue después, en Roma o lo fue en el derecho germano, los bienes o patrimonio del deudor, sino que la prestación debida que será dar algo, o hacer o no hacer alguna cosa, respaldada o garantizada en caso de incumplimiento por todos los bienes patrimoniales del deudor. 4. 1.

Caracteres de la obligación Es un vínculo, en virtud del cual una persona sacrifica su libertad en beneficio de otra;

2.

Es un vínculo jurídico, esto es, no material, establecido al amparo de la ley, lo que lo diferencia de las obligaciones morales;

3.

Es un vínculo jurídico que coloca a una persona en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo, para manifestar el hecho que el deudor está en la ineludible situación de tener que cumplir sin que el vínculo pueda desaparecer por la sola voluntad del obligado, sino por el cumplimiento de la prestación debida o por el común acuerdo de acreedor y deudor;

4.

Vínculo jurídico entre personas perfectamente determinadas, denominadas acreedor, o sujeto activo; y deudor, o sujeto pasivo.

5.

Elementos de la obligación

De todo lo dicho se desprende que son tres los elementos de la obligación: a)

Sujeto activo o acreedor: Que es la parte que está colocada en la situación jurídica de exigir de otra una prestación debida;

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b)

Sujeto pasivo o deudor: Que es la parte que está constreñida a cumplir la prestación;

c)

Objeto: Que es la prestación debida, prestación que podrá ser de dar una cosa, hacer o no hacer algo. Esta prestación en el patrimonio del acreedor será integrante de su activo, esto es, obligación activa y en el del deudor, será una obligación pasiva, esto es, un pasivo.

La obligación que emana de una compraventa para el vendedor de entregar la cosa vendida y para el comprador de entregar el precio, son obligaciones de dar. La obligación del arquitecto de confeccionar un plano, una obligación de hacer y la prohibición de gravar y enajenar que se impone una persona sobre un bien determinado, una obligación de no hacer. 6.

Fuentes de las obligaciones

Las obligaciones emanan de actos, hechos o circunstancias a las que el ordenamiento jurídico ha dado la aptitud de generarlas válidamente. El análisis de esos hechos o antecedentes de donde emanan las obligaciones o las producen, nos lleva a estudiar las fuentes de las obligaciones. Tradicionalmente, las fuentes de las obligaciones son (a) el contrato; (b) el cuasi contrato; (c) el delito y (d) el cuasi delito, división que proviene de las Instituciones de Justiniano. En los Códigos modernos, incluyendo el nuestro, se agregó como fuente la ley. Hay autores que son enemigos de esta calificación tradicional de las fuentes. Sostienen que las fuentes no son más que dos: La libre voluntad de quien se obliga (el contrato) y la ley, pues es ésta la que atribuye efectos generadores de obligaciones al cuasi contrato, al delito y al cuasi delito. Sin embargo, esta crítica no nos parece acertada por cuanto, de ser así, sólo la ley resultaría como fuente pues es el ordenamiento jurídico - la ley, en sentido amplio - el que autoriza el nacimiento de obligaciones de los contratos. En nuestra opinión y diría que en la opinión de un buen número de modernos autores, es cierto que la clasificación clásica de las fuentes adolece de varios defectos graves más allá, incluso, de la mera circunstancia de analizar de si es sólo la ley o si sólo la ley y la voluntad, las fuentes. Porque ¿cómo podría aplicarse la normativa de las obligaciones contractuales a aquellas relaciones efímeras que surjan, por ejemplo, del transporte en el metro? Sin embargo, no nos corresponde entrar en un análisis más detallado que los interesados podrán ver en los textos modernos. No alcanzaríamos, de contrario, a pasar toda la materia. No obstante estas deficiencias, nos parece apropiado como método seguir pasando las fuentes en la forma como se consagran en nuestro Código. 7.

Las fuentes en nuestro Código

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El artículo 1.437 del Código Civil dispone que las obligaciones nacen (a) del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, (b) ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasi contratos, (c) ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasi delitos y (d) ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. El artículo 578, al definir lo que son los derechos personales, a modo de resumen dispone que son los que se originan en dos fuentes: (a) un hecho voluntario o (b) por la disposición de la ley y el artículo 2.284 dispone que "las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes ..."; esto es, establece tres fuentes. Lo anterior confirma que el número de fuentes dependerá del grado de acercamiento o alejamiento de los hechos generadores que queremos usar para clasificar. Remotamente, sólo existirá la ley; más cercanamente, la ley y la voluntad; más analíticamente, la ley, el contrato y el hecho voluntario; por último, llegaremos, manteniendo las críticas, a lo dispuesto por el artículo 1.437, cuya estructura seguiremos. (a)

El Contrato: Es la fuente por excelencia: expresión de la autonomía de la voluntad, esto es, de la libertad humana para generar relaciones obligatorias. El artículo 1.438 define lo que es contrato, asimilando el término con convención y confundiendo lo que es el objeto del contrato con lo que es el objeto de la obligación. Los contratos crean y sólo crean obligaciones. En consecuencia, el objeto del contrato son las obligaciones que origina. El objeto de la obligación será dar, hacer o no hacer algo. pueden, así, confundirse.

El contrato es la causa; la obligación el efecto.

No

Confunde dicha norma, también, contrato y convención, esto es, lo genérico con lo específico. En derecho, convención es todo acuerdo que produce efectos jurídicos. Así, convención son los contratos, el pago, la tradición. Ahora bien, cuando la convención tiene por objeto generar obligaciones, nos encontraremos frente a un contrato. En Códigos modernos, sin embargo, estos conceptos son sinónimos. Contrato es, en consecuencia, la convención o acuerdo de voluntades generadora de obligaciones.

Y la ley confiere a la voluntad de las partes

expresada en el contrato el carácter de ley entre ellas (art. 1.545). Debe tenerse siempre en cuenta que de los contratos nacen obligaciones, esto es, derechos personales y jamás derechos reales. El contrato de compraventa no transfiere el dominio.

El contrato es sólo el justo título del que nace la

obligación de efectuar la tradición que es el modo de adquirir.

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(b)

Cuasi contrato (art. 2.284): El cuasi contrato, como fuente de obligaciones, debiera ser definitivamente olvidado por constituir una creación artificiosa que la doctrina ya ha abandonado. Planiol formula a su respecto críticas definitivas y tajantes. El cuasi contrato no es algo "parecido" a un contrato.

No tiene nada que ver.

Basta analizar los casos de cuasi-contrato que establece la ley para comprender dos cosas: Que en esos casos las obligaciones nacen de la ley y que su fundamento es la reparación de una lesión patrimonial injusta. El Título XXXIV trata de los principales cuasi contratos y el artículo 2285 expresa que estos son: La agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. Hay otros, como el depósito necesario en manos de un incapaz. (c) y (d) Delitos y cuasi delitos (arts. 2.284 - 2.314). Son los hechos ilícitos que han causado daño. Si hubo dolo habrá delito. Si hubo sólo culpa, habrá cuasi delito. Esta última diferenciación carece de todo sentido ya que el efecto es siempre el mismo: la reparación del daño. Diferencia entre delito y cuasi delito civil y penal: El primero es el que causa daño; el segundo, el penado por la ley. (e)

La ley Causa última de las obligaciones. Deben ser expresas, estar establecidas en la ley. Son excepcionales y deben interpretarse restrictivamente.

8.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

Las clasificaremos: a)

Según su objeto: (1)

Positivas o negativas: Son positivas las obligaciones que contienen una prestación de dar o de hacer. Negativas, las de no hacer. Esta clasificación tiene importancia para los efectos de lo dispuesto en los arts. 1.538 - 1.557. En efecto, conforme a la primera de las normas, en las

obligaciones

positivas el deudor incurre en la pena pactada por incumplimiento sólo desde que se haya constituido en mora, esto es, en términos generales, desde que ha sido requerido de pago.

En cambio, si la obligación es

negativa, el deudor incurre en la pena desde la contravención.

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Siguiendo el mismo criterio, el art. 1.557 expresa que la indemnización de perjuicios se debe desde la mora, si la obligación es positiva y desde la contravención si es negativa. (2)

Dar, hacer o no hacer Expresa el art. 1.438 que contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y el art.1.460, señala que toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Obligación de dar, es aquella que tiene por objeto la transferencia del dominio o la constitución de otro derecho real. Así la obligación del vendedor de hacer tradición de la cosa, es una obligación de dar. La obligación de dar, expresa el art. 1.548, contiene la de entregar. Así, dar no es sinónimo de "entregar". Dar es transferir el dominio o constituir otro derecho real. persona.

Entregar, es poner la cosa a disposición de otra

El Código, sin embargo, confunde en algunas oportunidades la obligación de dar con la de entregar; vgr.: arts. 1.824, 2.174, 2.196. Obligación de hacer, es aquélla en que el deudor debe un hecho, una conducta, vgr.: entregar un bien en arrendamiento; pintar un cuadro. Obligación de no hacer, es aquélla que impone una conducta negativa, vgr.: obligación de no enajenar. Importancia:

Esta clasificación tiene importancia para los

siguientes efectos: a)

La obligación de dar contiene la de entregar y si es especie o

b)

cierto la de conservar hasta la entrega (art. 1.548). En materia de ejecución forzada, los derechos del acreedor son diferentes: En las de dar, ejecución forzada; en los de hacer, apremio del deudor para que la ejecute o hacerla ejecutar por otro, o indemnización de perjuicios.; no hacer,

c)

deshacer lo hecho o

indemnizar, art. 1.555. Calificación de mueble o inmueble de las acciones, (arts. 580 581) que tiene relevancia para determinar el tribunal competente.

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d) La obligación de dar y hacer requiere de la mora para la indemnización de los perjuicios. La de no hacer, basta la contravención (arts. 1.551 - 1.553 - 1.557). (3)

De resultado y de medio: Esta es una clasificación de la doctrina moderna. Obligación de resultado1 o, para otros autores, obligación determinada, es aquella que tiene por objeto un resultado definitivo, vgr.: la obligación del vendedor de transferir el dominio o del comprador a pagar el precio. Obligación de medio2, o para otros, obligación de diligencia es aquella en la que el deudor se obliga a poner a disposición del acreedor los medios de que dispone para obtener un resultado; vgr.: la obligación del médico respecto a su paciente. Importancia Esta clasificación adquiere importancia, como veremos, en materia de prueba del incumplimiento. En las obligaciones de resultado, corresponde al deudor probar que cumplió la obligación: el incumplimiento se presume si el acreedor prueba la existencia de la obligación y alega su incumplimiento. En las obligaciones de medio, corresponde al acreedor acreditar que el cumplimiento ha sido imperfecto. Esta materia la estudiaremos más adelante al tratar de la indemnización de perjuicios.

(4)

Especie o cuerpo cierto y género (art. 1.508) Los derechos reales deben recaer sobre un objeto determinado. Las obligaciones, en cambio, pueden recaer en un objeto determinado como indeterminado; sin embargo, en este último caso, el objeto debe ser determinado al menos en cuanto al género y determinable en cuanto a su cantidad (art. 1.461). Importancia Las obligaciones de especie deben cumplirse entregando precisamente la cosa debida y contiene obligación de conservarla hasta la entrega (art.

1

y 2: Weil & Terré: “Droit Civil”, “Les Obligations”, Dalloz, 10ª. Edición, 1975, págs. 4 y 428.

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1.548), y se extingue por el modo peculiar de la pérdida de la cosa debida (art. 1.670). (5)

Únicas y sucesivas La obligación única es aquella que se agota o extingue por su cumplimiento; vgr.: la entrega de una casa vendida. Las obligaciones sucesivas, llamadas de “tracto sucesivo”, son aquellas que consisten en prestaciones periódicas de causa única, como la del arrendatario de pagar la renta del arrendamiento. Esta clasificación tiene importancia especialmente para dos efectos: (a) en caso de resolución, esto es, en caso de operar la condición resolutoria, sus efectos no alcanzan a las obligaciones ya cumplidas, sino tan sólo para las obligaciones futuras. Esta materia se estudiará al pasar las obligaciones condicionales; y, (b) para hacer procedente la teoría de la imprevisión, materia que, también, veremos más adelante.

(6)

Objeto único y múltiple: (i)

Facultativas (art. 1.505)

(ii)

Alternativas (art. 1.499)

Estas obligaciones las estudiaremos más adelante. b)

Atendiendo a los sujetos: (i)

Simplemente conjuntas

(ii) (iii)

Solidarias Divisibles e indivisibles

Serán también objeto de estudio especial. c)

Atendiendo la naturaleza: -

Principal y accesoria. Obligación principal es aquella que subsiste por sí misma sin depender de otra obligación, vgr.: la obligación del vendedor de entregar la cosa. Obligación accesoria, en cambio, es aquella que no puede subsistir sino mientras exista la obligación principal a que accede.

-

Vgr.: la fianza. Civiles y naturales (art. 1.470)

Las estudiaremos a continuación.

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d)

Atendiendo a sus efectos -

Puras y simples

-

Condicionales A plazo

-

Modales

Serán objeto de estudio especial. e)

Atendiendo a su naturaleza: -

Civiles

-

Naturales

9.

OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

Desde el punto de vista de su naturaleza, las obligaciones pueden ser civiles o naturales. Las obligaciones civiles, son obligaciones perfectas y, por lo tanto, dan acción al acreedor para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo que se le ha dado o pagado en razón de ellas. Obligaciones naturales, en cambio, llamadas más precisamente "imperfectas", son aquellas a las que la ley no reconoce acción para exigir su cumplimiento pero, una vez libremente cumplidas, dan excepción para retener lo dado o pagado en razón de ellas. La antítesis entre ambos términos tuvo originalmente en Roma - y de ahí viene el nombre de obligaciones civiles y naturales - un significado que se relacionaba con la naturaleza de la obligación: Obligación natural era aquella que por su propia naturaleza imponía un vínculo entre acreedor y deudor, como por ejemplo, la obligación de restituir el mutuo. Más tarde dieron el título de naturales a obligaciones que no daban acción pero sí excepción. Obligación civil, en cambio, era aquella que emanaba su fuerza de la fórmula sacramental y solemne de la estipulación del deudor de los requisitos, lo que daba a la obligación un carácter de arbitrario y artificioso. Las obligaciones naturales, de esta forma, están colocadas en una situación de inferioridad frente a las obligaciones civiles perfectas, pero de superioridad a los simples deberes morales que escapan al derecho. principio de equidad consagrado.

Detrás de cada obligación natural hay un

Veamos un ejemplo: Una de las obligaciones naturales reconocidas por el Código son aquellas obligaciones civiles prescritas. Por una parte la ley tiene que dar estabilidad a {UROD: 210625.DOC v.1}

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los derechos de manera que el transcurso del tiempo consolide situaciones. Así, el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de un derecho, producen la extinción de la obligación. He ahí un principio de equidad. Pero, por otra parte, está el principio de que las deudas deben ser pagadas y que no hay tiempo que pueda eliminar el deber de pagar. La obligación natural viene a ser una respuesta a este dilema. Por una parte se respeta la prescripción y, por otra parte, si voluntariamente se paga una obligación prescrita, se da excepción al acreedor para retener lo pagado. 10.

Concepto de obligaciones naturales

El art. 1.470 del Código Civil expresa que obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento y naturales las que no dan derecho para exigir su cumplimiento pero que, una vez cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Agrega el inciso final del mismo artículo que, para que no pueda pedirse la restitución de lo pagado en virtud de una obligación natural, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por quien tenía la libre administración de sus bienes. El mismo concepto expresa el artículo 2.296. Las obligaciones civiles, como hemos visto, son obligaciones perfectas en cuanto dan acción y excepción. Las obligaciones naturales, en cambio, son obligaciones imperfectas porque sólo otorgan excepción para retener lo recibido en razón de ellas. Si se analizan los casos de obligaciones naturales contempladas en el art. 1.470 del Código Civil, se podrá apreciar que todas las obligaciones naturales reconocidas por esa disposición son obligaciones civiles desvirtuadas u obligaciones civiles que, para ser perfectas, le faltaron elementos formales.

En efecto, son obligaciones

naturales las obligaciones contraídas por los relativamente incapaces que, teniendo suficiente discernimiento, han contratado sin las formalidades habilitantes; las obligaciones contraídas sin cumplir con las formalidades que la ley exige para su validez; las obligaciones civiles prescritas y las obligaciones civiles no reconocidas en juicio por falta de prueba. Así, de acuerdo a nuestro Código, existe obligación natural donde existió o pudo existir obligación civil. De esta manera, así como la obligación civil requiere de un sujeto activo determinado, un sujeto pasivo determinado y un objeto también determinado o determinable, la obligación natural requiere de los mismos requisitos. Y esto es lo que distingue esencialmente las obligaciones naturales de los simples deberes normales: En estos no hay determinación. En efecto, tenemos el deber moral de dar limosna al que lo necesita, pero en ese deber moral no hay determinación del sujeto pasivo ni es determinable el objeto. Los Códigos Civiles europeos no definen ni dan un concepto de lo que es obligación natural y tampoco enumeran las obligaciones naturales. Han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido desarrollando una teoría de las obligaciones naturales, {UROD: 210625.DOC v.1}

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vinculando en muchos casos este concepto a los deberes morales a los que, por su importancia, se les estima dignos de alcanzar el rango de obligaciones imperfectas. En otras palabras, los jueces determinan la existencia de obligaciones naturales allí donde ven un deber moral digno de protección jurídica. A diferencia de lo anterior, en Chile no pueden los Tribunales otorgar el carácter de obligaciones naturales a los deberes morales por mucho que sean dignos de respeto. Los deberes morales quedan entregados a la conciencia y de ello deberemos responder ante Dios y no ante los hombres. El concepto de obligación natural fue conocido por el derecho romano clásico y fundamentalmente tenía tal carácter (sin acción pero con excepción) las obligaciones contraídas por incapaces y las obligaciones provenientes de contratos a los que faltaban las formalidades que se exigen para su validez. La doctrina imperante a la época de la dictación del Código Civil Francés era un tanto confusa por la distinta apreciación que se tenía de lo que en Roma se entendía por obligación natural. Esto originó que el Código Francés sólo reconociera el concepto de obligación natural, en un artículo en el que se expresa que no puede repetirse lo dado o pagado en virtud de una obligación natural, sin que defina lo que es obligación natural ni haga enumeración alguna de ella. Ni el Código Civil español, ni el italiano, ni otros Códigos europeos establecieron un concepto de obligación natural. Fue el Código Civil chileno el primer Código conocido que trató sistemáticamente de las obligaciones naturales y, si bien no las definió, dio un claro concepto de ellas enumerándolas y restringiendo su contenido separándolo diametralmente de los deberes morales. Otros Códigos latinoamericanos, siguiendo al chileno, las reglamentaron de la misma forma. En consecuencia, podemos decir que entre los deberes humanos encontramos un primer nivel de deberes morales impuestos por la religión, por el honor y por los dictados de la conciencia y que carecen de efectos jurídicos. En el otro extremo tenemos las obligaciones civiles o perfectas que son aquellas que merecen el pleno respaldo de la ley dándoles tanto acción para exigir su cumplimiento, como excepción para retener lo pagado por ellas. En el medio, están las obligaciones naturales que, de acuerdo con nuestra ley, son aquellas o que fueron civiles o pudieron ser civiles y a las que la ley no da acción pero sí excepción. El fundamento de la obligación natural es sin duda la influencia de la regla moral o también de la equidad en el derecho. Ripert nos dice que a la época de la codificación iniciada el siglo antepasado en medio del positivismo jurídico imperante, la moral rondaba

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los límites del derecho suplicando ser reconocida en los Códigos aunque fuera en la débil forma de una obligación natural. 11.

Enumeración de las obligaciones naturales

Son obligaciones naturales reconocidas en el art. 1.470 del Código Civil: a)

Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. El Código se está refiriendo a los relativamente incapaces porque son éstos los que, precisamente, tienen suficiente juicio y discernimiento, pero son sin embargo incapaces de obligarse según las leyes. Los absolutamente incapaces carecen de discernimiento y, a su respecto, el art. 1.447 expresa que sus actos, no generan ni siquiera obligaciones naturales. Los relativamente incapaces son, recordémoslo, los menores adultos y los disipadores bajo interdicción. La referencia que hace el Código a los menores adultos y al necesario juicio y discernimiento que se les exige a estos relativamente incapaces para poder generar obligaciones naturales ha dado lugar al planteamiento de una interrogante cuya respuesta no es la misma para los distintos autores: ¿También generan obligaciones naturales las contraídas por el disipador interdicto?. Según don Luis Claro Solar no hay ninguna razón para excluir al interdicto disipador puesto que éste tiene suficiente juicio y discernimiento ya que la causa de su incapacidad no está en una perturbación de su mente que le limite su libertad o capacidad, sino que en un desorden que lo lleva a la prodigalidad. Por el contrario, don Arturo Alessandri sostiene que precisamente la exigencia del Código de que el relativamente incapaz tenga el suficiente juicio y discernimiento nos lleva a la conclusión de que el disipador no está en situación de generarlas porque, justamente, es la limitación que tiene en su discernimiento lo que lo lleva a la prodigalidad y a la interdicción. El problema es discutible tanto más si tenemos en cuenta que para que el pago de la obligación natural sea válido tendría que ser hecho por el pródigo una vez que cese la interdicción o efectuado por su representante legal previa las autorizaciones del caso.

b)

Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. La prescripción, como sabemos, además de ser un modo de adquirir los bienes ajenos por haberse poseído por cierto lapso de tiempo y cumpliéndose los demás

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requisitos legales, es también un modo de extinguir las acciones por el hecho de no ejercitarse durante el transcurso de un lapso de tiempo. Si el deudor frente a una obligación prescrita no se ampara en la prescripción para no cumplirla y la paga, cumple con la equidad y la ley valida este pago dando al acreedor acción para retener. Como pueden apreciar, en el caso de estas obligaciones naturales la obligación nació como civil, nació perfecta, pero el transcurso del tiempo la desvirtuó privándola de acción y transformándola en una obligación natural. c)

Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles como la de pagar un legado impuesto en un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. Al igual que en el caso de las obligaciones contraídas por incapaces relativos, nos encontramos frente a obligaciones provenientes de actos que adolecen de un vicio de nulidad. En este caso se trata de nulidad absoluta. En el de los incapaces, de nulidad relativa. En ambos casos se trata de obligaciones que pudieron ser civiles pero que faltaron a las solemnidades requeridas para la plena validez del acto generador de esas obligaciones. Si los que contraen estas obligaciones a las que faltan las solemnidades cumplieron con todos los demás requisitos para que se originaren obligaciones civiles, esto es, se trata de personas plenamente capaces que libremente consintieron sin vicios del consentimiento en contraer determinadas obligaciones, pero se incurrió en el vicio de nulidad de falta de las solemnidades requeridas, la ley da valor a estas obligaciones si son libremente cumplidas privándolas de acción pero otorgándoles excepción para retener lo dado o pagado en razón de ella. Se discute en doctrina el alcance de esta norma en cuanto se refiere a las que proceden "de actos" y el ejemplo que da es el de un acto unilateral ¿acaso quiere decir el Código que las obligaciones naturales emanan sólo de actos jurídicos unilaterales nulos por falta de solemnidades o también de los actos jurídicos bilaterales? En concepto de don Arturo Alessandri esta norma sólo se refiere a actos unilaterales porque en esta norma el término "acto" estaría usado en contraposición al de contrato. Expresa el señor Alessandri que, cuando la ley ha querido referirse a los actos unilaterales y bilaterales usa la terminología de actos y contratos. Según el Sr. Alessandri, si bien es cierto que hay artículos del Código en los que la palabra "acto" se usa en sentido genérico (arts. 10, 11, 15, etc.) no es menos cierto que hay más en los que el término acto se usa para identificar los "actos unilaterales" en contraposición a los bilaterales. Sucede así en el art. 999, cuando define lo que es testamento; y en los arts. 2.468, 1.453, 1.454 y otros.

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Por lo demás, agrega, el ejemplo que da el Código en el N° 3 del art. 1.470 es el de un testamento que es un acto jurídico unilateral. También argumenta en favor de su tesis desarrollando la imposibilidad de que pueda haber obligación natural en un contrato de compraventa hecho por escritura privada. Don Luis Claro Solar y Ramón Meza Barros, por el contrario, sostienen que no hay ninguna razón para limitar el alcance a los actos unilaterales. Desde luego porque si el testamento aparece en esta norma por la vía ejemplar, es el único acto unilateral que contiene el Código de manera que no sería ejemplo de otros. En segundo lugar, porque la terminología empleada por el Código está sacada de Las Siete Partidas que a su vez se inspiraron en el Derecho Romano donde las obligaciones naturales podían emanar tanto de actos unilaterales como de contratos. Creemos que es más razonable la posición de los que estiman que esta norma no está limitada a las declaraciones unilaterales de voluntad. d)

Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Al igual que en el caso de las obligaciones prescritas, en este caso existió una obligación civil y su cumplimiento fue demandado ante los Tribunales, pero la demanda fue rechazada precisa y únicamente porque no pudo ser probada. Pueden darse muchos casos teóricos y el más simple es el de una obligación en dinero de más de 2 UTM (art. 1.709) que son obligaciones que, en conformidad con el Código, sólo pueden ser probadas por escrito. Pues bien, si una persona prestó a otra una suma de dinero sin dejar constancia escrita del préstamo y la deuda no es pagada sino después de ser rechazada por falta de pruebas en un juicio, es lógico que por razones de equidad la ley dé valor a ese pago dando excepción para retenerlo. * * * * * Todos estos casos de obligaciones naturales nos plantean una cuestión que es sumamente debatida: para que existan como obligaciones naturales y para que puedan producir los efectos atribuidos por la ley a las obligaciones naturales ¿es necesario que previamente haya una sentencia judicial que declare la nulidad del acto del incapaz, la nulidad absoluta por falta de solemnidades o la prescripción de la acción civil?. En otras palabras, ¿cuándo nace la obligación natural en el caso de la nulidad relativa o absoluta? ¿desde que se contraen las obligaciones con los vicios de nulidad o cuando es declarada nula la obligación civil?.

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En el caso de las obligaciones prescritas, por ejemplo, si el acreedor demanda a su deudor y su deudor no opone la excepción de prescripción, la que no puede declarar el juez de oficio por lo que se condena al deudor a pagar, ese deudor ¿está dando cumplimiento a una obligación civil o natural?, o bien, si pago una obligación en dinero contraída hace diez años y nunca cobrada, ¿estoy pagando una obligación natural o renunciando a la prescripción? Esta materia ha sido sumamente discutida y nuevamente dos grandes jurisconsultos nacionales están en desacuerdo: don Luis Claro Solar y don Arturo Alessandri. Don Luis Claro Solar sostiene que no es necesaria la sentencia judicial que declare la nulidad del acto del incapaz o la nulidad del acto al que faltaron las solemnidades o la prescripción de la obligación para que nazca la obligación natural. Sostiene que, en el caso de los actos nulos relativa o absolutamente, la obligación natural surge desde que se contrae por el incapaz o sin las solemnidades. Se basa para afirmar lo anterior en que, si fuera necesario obtener previamente la declaración de nulidad, teniéndose en cuenta que el efecto de la declaración de nulidad es colocar a las partes en la situación anterior al contrato nulo como si nada hubiera existido, se produciría la extinción de la obligación civil y no el nacimiento de una obligación natural. En el caso de las obligaciones prescritas, tratándose de prescripción extintiva de acciones, el Código Civil sólo exige el transcurso del tiempo sin que se requiera para que opere la prescripción la declaración judicial de prescripción. Don Arturo Alessandri, por el contrario, sostiene que es indispensable la sentencia judicial que declare la nulidad y la prescripción para que nazca la obligación natural por que sólo con la sentencia judicial habrá desaparecido el carácter civil de la obligación y podrá entrar el deudor libre y espontáneamente y con pleno conocimiento de causa a cumplir con una obligación natural. En el caso de las obligaciones prescritas, agrega el Profesor Alessandri, si el deudor paga antes de la declaración de prescripción por la vía judicial, no está pagando una obligación natural sino que está pagando una obligación civil renunciando a la prescripción ya que el Código establece que renuncia a la prescripción tácitamente el que cumple la obligación prescrita. Agrega el Profesor Alessandri que no es posible en derecho confundir dos instituciones jurídicas distintas cuales son la obligación natural y la renuncia a la prescripción. Ambas posiciones tienen solidez sustantiva y en mi modesta opinión ambos tienen razón en parte. Sostengo que la declaración judicial previa para que surja la obligación natural se requiere desde luego - aunque esto es obvio y nadie lo discute - en el caso de las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, de manera que no es extraño que en teoría sea necesaria una sentencia judicial para que surja una obligación natural toda vez que en este caso así debe suceder. Pues bien, en el caso de las obligaciones contraídas por un incapaz que {UROD: 210625.DOC v.1}

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llegado a la mayoría de edad cumple con la obligación habrá sido necesaria la sentencia judicial que declare previamente la nulidad porque la nulidad relativa puede ratificarse y el menor que ha llegado a la mayoría de edad y cumplió con la obligación que contrajo cuando era incapaz está ratificando un acto nulo transformándolo en un acto civil plena y perfectamente válido. Para que el incapaz cumpla con la obligación natural es indispensable que una sentencia judicial declare la nulidad previa del contrato. Declarada esta nulidad ya no será posible que el menor ratifique el acto nulo y si él libremente cumple con su obligación una vez que llegue a la mayoría de edad, estará dando cumplimiento a una obligación meramente natural y sólo con base en la equidad. Recordemos al respecto que la nulidad sólo surte efecto con la declaración judicial. Antes de la declaración judicial la obligación es perfectamente válida y produce todos sus efectos civiles de manera que cumplida la obligación voluntariamente antes de la declaración judicial de nulidad, no se está dando cumplimiento a una obligación natural sino que civil. En el caso de las obligaciones naturales provenientes del cumplimiento de obligaciones a las que faltan las solemnidades que la ley exige para su validez y que generan nulidad absoluta, para que haya cumplimiento de una obligación natural será siempre necesario la sentencia judicial que la declare porque cualquier pago que se haga antes de esa declaración adolecerá de esa misma nulidad, salvo que ésta haya sido saneada por el transcurso del plazo de diez años establecido en el artículo 1.683 del Código Civil. Si sostuviéramos la posición contraria tendríamos que concluir que el Código Civil al tratar de la nulidad fue gravemente contradictorio. En efecto, el artículo 1.687 establece que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes el derecho para ser restituidas sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto y causa ilícita. ¿Qué quiere decir el Código en este caso? Quiere decir que siempre habrá lugar a la restitución salvo cuando se haya contratado mediando causa u objeto ilícito a sabiendas, casos en los cuales, a modo de sanción, la ley ha prohibido la restitución de lo dado o pagado por esos actos. ¿Cómo armonizar esta norma con la 1.470 del Código Civil? ¿Cómo armonizar dos disposiciones, una que dice que declarada la nulidad procede la restitución de lo dado o pagado en virtud de ese acto con otra norma que dice que lo que se paga en virtud de un acto nulo por falta de solemnidades no procede que sea restituido? La única forma de armonizar ambos artículos es la siguiente: Declarada la nulidad de un acto de un incapaz o de un acto al que le faltan las solemnidades que la ley exige, proceden las restituciones mutuas de lo dado o pagado en virtud del acto nulo dándosele plena aplicación al artículo 1.687. Ahora bien, si esta declaración de nulidad se produce pendiente el pago, obviamente que se extinguirá la obligación civil de pago. Ahora bien, si declarada {UROD: 210625.DOC v.1}

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la nulidad el menor llegado a la mayoría de edad o el obligado por el acto nulo por falta de solemnidades libre y voluntariamente pagan la obligación, estaremos frente al caso establecido en el artículo 1.470, esto es, en el caso de aquel que cumple una obligación natural con base en la equidad. Distinto es el caso de las obligaciones prescritas porque la prescripción extintiva opera de pleno derecho y no necesita declaración judicial por expresa disposición del artículo 2.514 del Código Civil. Quien transcurrido el plazo de prescripción cumple una obligación, aunque no medie declaración judicial, estará cumpliendo una obligación natural y no se modifica esta circunstancia porque pueda este hecho confundirse con la renuncia a la prescripción porque obviamente que quien cumple una obligación natural siempre estará renunciando a ampararse en la prescripción. En síntesis, estimo que en el caso de los números 1), 3) y 4) del artículo 1.470 del Código Civil es necesario la sentencia judicial previa al cumplimiento para que nos encontremos frente a una obligación natural. En el caso del número 2) no es necesaria la sentencia judicial. 12.

Efectos de las obligaciones naturales

Las obligaciones naturales producen los siguientes efectos: I.Dan derecho al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas; II.- Pueden ser novadas, es decir, susceptibles de una novación; III.Pueden ser caucionadas; IV.- No hay a su respecto, cosa juzgada; V.- No pueden ser compensadas. * * * * * I.-

Lo primero y más característico de los efectos de la obligación natural es que dan excepción para retener lo dado o pagado en razón de ellas. Esto significa que cumplida una obligación natural por el deudor surge para el acreedor una excepción que impide que el deudor que la cumplió pueda posteriormente reclamar la restitución de lo dado o pagado en razón de ser indebido porque (art. 2.296), precisamente, el pago de una obligación natural no es un pago indebido y no es indebido porque tiene una causa y tiene causa porque emana de una obligación reconocida expresamente por la ley cual es la obligación natural. El que paga una obligación natural no hace un acto de mera liberalidad sino que cumple una obligación, satisfaciendo un vínculo jurídico. Pero para que lo pagado pueda no repetirse el art. 1.470 inciso final exige que se reúnan tres requisitos:

(1)

Que el pago sea hecho voluntariamente;

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(2)

Que el pago sea hecho por una persona que tenga la libre disposición de sus bienes;

(3)

Que sea hecho con arreglo a la ley. Faltando cualquiera de estos requisitos en el pago, no surge la excepción de retención sino que podría el deudor demandar la restitución de lo pagado en virtud de esa obligación natural.

(1)

¿Qué quiere decir el Código cuando expresa que el pago debe ser hecho voluntariamente? (inciso final art. 1.470). En concepto de don Arturo Alessandri significa que el deudor debe pagar (a) por un acto de espontánea y libre voluntad y (b) que sea hecho por el deudor con pleno conocimiento de la situación jurídica, es decir, conociendo la verdadera naturaleza de la obligación; sabiendo que va a pagar una obligación natural que no se le puede exigir. En concepto del Sr. Meza Barros, la exigencia de que el pago sea hecho voluntariamente no agrega elementos especiales sino que sólo reafirma el hecho de que el pago debe ser libre, esto es, sin coacción por quien tenga la capacidad de hacerlo. Me parece indudable que la tesis del Sr. Alessandri es la válida, porque no es comprensible que el legislador haya enfatizado el concepto de voluntariedad sólo para oponerlo al de coacción en circunstancia de que un pago hecho por la fuerza - que es la antítesis del pago voluntario - es nulo de nulidad relativa por un vicio del consentimiento. Si tenemos presente que el fundamento de las obligaciones naturales es la satisfacción de un deber de conciencia, es el actuar en equidad, tendremos que convenir que es fundamental que el deudor pague teniendo plena conciencia de que puede no hacerlo y en este sentido es que se exige que el pago sea hecho voluntariamente, esto es, con la conciencia de que no está obligado.

(2)

El art. 1.470 exige que el pago se haga por quien tenga la libre administración de sus bienes; sin embargo los autores están contestes en que la expresión "libre administración" debe entenderse por "libre disposición" porque sólo el que tiene la libre disposición de sus bienes puede válidamente extinguir la obligación por el pago porque es un acto de disposición el transferir bienes de un patrimonio a otro para cumplir una obligación. Son varias las disposiciones del Código que utilizan el término "libre administración" como sinónimo o comprensivo de libre disposición como sucede

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en el art. 173, (facultades de la mujer divorciada a perpetuidad); art. 447, (efectos de la inscripción del decreto de interdicción). (3)

Que el pago debe hacerse en conformidad a la ley no es un requisito expresamente consignado en el art. 1.470, sin embargo, es así por aplicación de los principios generales del derecho. El pago de una obligación natural es un pago y, como tal, debe reunir los mismos requisitos que el pago de una obligación civil, requisitos que son los que veremos en su oportunidad cuando tratemos el tema de la Extinción de las Obligaciones. * * * * *

II.-

El segundo efecto de las obligaciones naturales es que ellas pueden ser novadas según expresamente lo señala el art. 1.630 del Código Civil, que expresa que, para la validez de la novación, se requieren que ambas obligaciones, la primitiva y la nueva, sean válidas al menos naturalmente. La novación es un modo de extinguir una obligación mediante otra obligación. Por ejemplo, una persona que debe una suma de dinero y conviene con su acreedor en extinguir la obligación primitiva contrayendo una nueva obligación de entregar una especie o cuerpo cierto. Así, es perfectamente legítimo que un deudor de una obligación natural en lugar de pagar directamente la obligación natural convenga con su acreedor en dar cumplimiento a la obligación natural contrayendo una nueva obligación. Debemos tener presente que las obligaciones naturales sólo pueden extinguirse mediante el pago efectivo o mediante novación, pero no pueden compensarse. Supongamos que una persona debe por una obligación prescrita $100.000 y que a su vez el acreedor de esa obligación natural es deudor de otros $100.000 en favor de la deudora de la obligación natural. No pueden compensarse ambas obligaciones legalmente porque para que la compensación legal opere, esto es, para que produzca la extinción de las obligaciones recíprocas hasta por su monto igual se requieren que ambas sean exigibles conforme al art. 1.656. Siendo la obligación natural una obligación no exigible porque carece de acción para exigir su cumplimiento, no puede haber compensación. * * * * *

III.-

El tercer efecto de las obligaciones naturales es que pueden ser caucionadas con fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por un tercero para seguridad de la obligación natural según expresa el art. 1.472.

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Puesto que las obligaciones naturales tienen existencia jurídica y son verdaderos vínculos obligatorios no difieren de las obligaciones civiles sino que en la carencia de acción, pero pueden ser causa suficiente de una caución o garantía. Para que estas cauciones valgan tienen que ser constituidas por terceros puesto que si la garantía la constituye el propio deudor el acreedor carecerá de acción tanto para exigir la obligación principal como para exigir la obligación accesoria que es la caución. En concepto del Profesor Alessandri las cauciones a que se refiere el art. 1.472 son las cauciones constituidas una vez que la obligación natural ha surgido, esto es, una vez que la sentencia judicial haya declarado la nulidad relativa, absoluta o la prescripción de la obligación. Si bien es discutible la opinión del Profesor Alessandri y de hecho lo discute don Luis Claro Solar, hay un argumento que me parece sólido en apoyo de la tesis de Alessandri: Si llegáramos a la conclusión que el art. 1.472 se está refiriendo a las cauciones constituidas al contraerse la obligación nula, tendríamos que aceptar el principio de que la nulidad de la convención de la cual emanen las obligaciones principales no acarrea la nulidad de las accesorias las que permanecerían siempre en el tiempo sin extinguirse ya que las obligaciones naturales no prescriben. Del mismo modo sucede en las prescritas: no prescribiría la obligación accesoria no obstante la prescripción de la obligación principal. Veamos un ejemplo: se contrae la obligación de pagar una suma determinada de dinero, afianzándola un tercero. Demandado el deudor principal éste opone la excepción de prescripción de la deuda que tendría el Tribunal que declarar. Declarada la prescripción es evidente que ha surgido la obligación natural: ¿qué pasa con el fiador?, ¿podría el fiador alegar la prescripción de su obligación subsidiaria?. Aceptando la tesis de Luis Claro Solar tendríamos que decir que evidentemente que no porque la prescripción de la obligación principal la transforma en natural y como la obligación es natural y no prescribe y vale la fianza de una obligación natural querría decir que en cualquier momento en el tiempo podría el acreedor dirigirse al fiador de la obligación natural, lo que es simplemente inconcebible, contrariándose el art. 2.381 N° 3, que señala que la fianza se extingue por la extinción de la obligación principal. Entonces tiene que tratarse de cauciones constituidas una vez declarada la nulidad u operada la prescripción y en ese caso el que cauciona lo estará haciendo con pleno conocimiento de que tendrá a todo evento que pagar.

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La situación de la fianza (arts. 2.335 - 2.338) de una obligación natural tiene dos efectos especialísimos cuales son que carece el fiador del beneficio de excusión y acción de reembolso.(art. 2.375 N° 1) Es lógico que carezca del beneficio de excusión toda vez que éste consiste en el derecho del fiador a exigir que el acreedor se dirija primeramente contra el principal obligado contra quien no puede dirigirse porque se trata de una obligación natural. Y es lógico que carezca de acción de reembolso porque pagada la obligación natural por el fiador éste se subroga en los derechos del acreedor y esta carecería de acción en contra del deudor. * * * * * IV.-

El cuarto efecto de las obligaciones naturales es que la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural, según expresa el art. 1.471. Esto significa que no hay respecto de la obligación natural cosa juzgada. Si el acreedor demanda al deudor por el cumplimiento de una obligación civil, la que por ser nula está prescrita o, por falta de prueba, es rechazada, el deudor queda exento del cumplimiento de la obligación pero esta sentencia no es obstáculo para que surja la obligación natural respecto de la cual no hay cosa juzgada.

V.-

No pueden ser compensadas. Desde que la compensación exige que ambas obligaciones sean exigibles, no pueden compensarse obligaciones naturales que no pueden exigirse.

13.

Otros casos de obligaciones naturales

El art. 1.470 del Código Civil no es taxativo cuando enumera las obligaciones naturales. En doctrina se dan otros casos de obligaciones naturales. 1.-

Las obligaciones que provienen del juego y de la apuesta lícita.

2.-

El pago de intereses no estipulados en el mutuo.

3.-

El pago de la multa en el caso de los esponsales no cumplidos.

4.-

El pago hecho por causa u objeto ilícitos a sabiendas.

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1.-

Caso del juego. De los arts. 2.259, 2.260 y 2.263 aparece que hay tres tipos de juegos y apuestas. a)

Los juegos ilícitos o de azar, como la ruleta, etc. (arts, 2,259 y 1.466).

b)

Los juegos lícitos en que predomina la fuerza y la destreza corporal, como el box (art. 2.263).

c)

Los juegos lícitos en que prevalece la fuerza intelectual, como el

a)

ajedrez (art. 2.260). Los juegos ilícitos o de azar adolecen de nulidad absoluta por objeto ilícito y no otorgan ni acción, ni excepción (art. 1.466).

b)

Los juegos lícitos en que predomine la fuerza o destreza corporal son verdaderas obligaciones civiles y producen acción y excepción.

c)

Por último los juegos lícitos en que predomina la destreza intelectual no producen acción para exigir el pago, pero si excepción retener lo pagado.

para

Estamos aquí claramente frente a un caso de obligación natural cuyo pago no es necesario que reúna los requisitos del inciso final del art. 1.470 para producir excepción. 2.-

Conforme al art. 2.208 si se han pagado intereses aunque no estipulados, no podrán repetirse.

3.-

El art. 99 del Código Civil establece que no podrá pedirse la multa que por parte de alguno de los esposos se haya estipulado en favor del otro en el caso de los esponsales, por no cumplirse lo prometido; pero si se hubiere pagado la multa no podrá pedirse su devolución. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 98 que otorga a los esponsales un carácter meramente privado que no produce obligación alguna ante la ley civil, es discutible que se trate de obligación natural porque todos los casos de obligación natural son de aquellos en que hubo obligación civil o pudo haber lo que sucede en el caso de los esponsales. El asunto es discutible porque lo mismo sucede en el caso del juego.

4.-

En el caso del objeto o causa ilícita (art. 1.468) no pareciera haber obligación natural porque no hay un problema de equidad envuelto. Por el contrario pareciera que ésta es una simple sanción para aquel que contrató como objeto o causa ilícita a sabiendas.

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14.

OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES SUJETAS A MODALIDAD

Obligaciones sujetas a modalidad: 1)

Lo normal es que las obligaciones se contraigan pura y simplemente y que produzcan sus efectos sin alteración alguna.

Así, si compro una bicicleta, el

vendedor me la entrega en el acto y yo le pago el precio también en el acto. 2)

Sin embargo, este efecto de cumplimiento puro y simple puede verse afectado por las modalidades del acto jurídico que, como es sabido, son tres: la condición, el plazo y el modo. Las modalidades se definen con ciertas cláusulas particulares que pueden agregarse a una obligación para modificar sus efectos, sea en cuanto a su existencia, a su ejercicio o a su extinción. Las modalidades son extraordinarias y constituyen cláusulas accidentales que modifican el efecto natural de la obligación en cuanto a su exigibilidad, nacimiento y extinción, dejando de ser la obligación pura y simple.

3)

Al decir que las modalidades son cláusulas accidentales, estamos haciendo referencia al art. 1.444 del C.C. que distingue los elementos que en un contrato son esenciales, de la naturaleza y los meramente accidentales. Los primeros, esto es los esenciales, son aquellos que, si no concurren, el acto o contrato no existe o deriva en uno diferente. Así, por ejemplo, en la compraventa si no hay cosa vendida, ni precio – elementos esenciales de dicho contrato – no habrá compraventa; los segundos, de la naturaleza, son aquellos que naturalmente existen en los contratos sin necesidad que los contratantes los pacten. Es la ley la que, supletoriamente, establece esos elementos de la naturaleza, pero las partes pueden modificarse por cláusulas especiales. Así, en una compraventa, aunque nada digan las partes, el vendedor está obligado a responder por los vicios ocultos de la cosa vendida, pero los contratantes pueden pactar que no se responda de ellos. Por último, los elementos accidentales son aquellos que existen sólo si las partes lo han pactado. De estas circunstancias emanan algunas consecuencias de interés: Las modalidades son: (a) excepcionales, y por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente no siendo posible una extensión analógica; (b) no se presumen, desde que las partes deben expresamente convenir en ellas. Excepcionalmente las presume la existencia de una modalidad, como sucede en el caso de la condición resolutoria tácita que, conforme lo dispone el art. 1.489 del C.C., se supone existente en todo contrato bilateral y que analizaremos más adelante. Otro caso es la condición implícita en el fideicomiso de existir el fideicomisario al tiempo de la restitución (art. 738 del C.C.); (c) No constituyen modalidades aquellos hechos jurídicos esenciales para el perfeccionamiento de un acto o contrato, como

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sucede con las capitulaciones matrimoniales pactadas antes de la celebración del matrimonio y que para su validez requieren como elemento esencial – y no como condición – que el matrimonio se celebre.

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I. 1.

OBLIGACIONES CONDICIONALES El término “condición” tiene en derecho distintas acepciones: Una primera acepción se refiere a los requisitos o elementos de existencia de los actos jurídicos y así decimos que “las condiciones de existencia de un acto jurídico son tales”, esto es, como sinónimo de requisitos. Se le emplea, además, para referirnos al estado o situación social de la persona como aparece del artículo 55 del C.C. cuando señala, “son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Por último, ya directamente referido al tema de las obligaciones condicionales, se refiere a un hecho futuro, que puede suceder o no y del cual hacemos depender el nacimiento o existencia de un derecho, su ejercicio o su extinción.

2.

El artículo 1.473 define la obligación condicional como aquella que depende “de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. El mismo concepto aparece del artículo 1.070 al referirse a las asignaciones testamentarias condicionales expresando que aquellas son las que dependen de una condición, esto es, “de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”.

3.

Las obligaciones condicionales se rigen por las normas del título IV del Libro IV del C.C., artículo 1.473 al 1.493 y por las normas dadas para las asignaciones testamentarias en el título III del Libro IV, artículos 1.070 a 1.088. Lo normal es que la condición tenga su origen en la voluntad de las partes ya que en materia de obligaciones en el derecho privado, rige el principio de la autonomía de la voluntad, lo que será expresado en un contrato o en un testamento. Sin embargo, hay situaciones en que la ley prohíbe que determinados actos sean sometidos a condición, como sucede con la legítima rigorosa, esto es, aquella parte de la herencia que debe ir a determinados asignatarios forzosos (art. 1.192); o en el caso del matrimonio; o la aceptación o repudiación de una herencia. En otros casos, es la ley la que declara la existencia de una condición o la subentiende, como es el caso de la llamada condición resolutoria tácita del art. 1.489, o en la venta de cosa futura (art. 1.813).

4.

Elementos constitutivos de la condición Los elementos constitutivos de la condición son dos: (i) (ii)

La futureidad; La incertidumbre

La futureidad significa que el hecho constitutivo de la condición debe ser futuro, esto es, que debe verificarse o realizarse con posterioridad a la estipulación de la {UROD: 210625.DOC v.1}

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obligación. Por ello, el art. 1.071 expresa que: “La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición” (inciso 1°). Si yo digo: “Dono a Juan $ 10.000.000 si su hijo se recibió ayer de abogado”, pueden darse dos situaciones: Si se recibió, no pudo haber condición que suspendiera los efectos de la obligación porque, al momento en que se estipuló, el hijo ya se había recibido de abogado y, por lo tanto, la obligación es pura y simple. En cambio, si no se recibió, no tendrá ningún efecto la estipulación desde el momento mismo en que se estipuló, por cuando la condición nació fallida. Ello es así, porque la condición debe ser un hecho futuro porque sólo en los hechos futuros puede haber incertidumbre. La incertidumbre, el segundo elemento de la condición, implica que el hecho constitutivo de la condición pueda o no pueda acontecer en el futuro. La incertidumbre debe ser objetiva, esto es, emanada de la naturaleza misma del hecho y no de la opinión subjetiva de quien la estipula.

Así, si una persona

ignorante cree que hay personas que pueden morir y otras no y estipula como condición: Le doy a Pedro $ 1.000.000 si Juan muere”, no habrá condición porque la muerte no puede ser condición sino sólo un plazo indeterminado porque sabemos que todos hemos de morir pero no sabemos cuándo. Para que la muerte de una persona pueda ser condición de un acto jurídico y no un plazo indeterminado, debe agregársele otros hechos que transformen la muerte en algo que puede suceder o no, como por ejemplo, que la muerte se produzca en un plazo determinado. “Doy a Pedro $1.000.000 si Juan muerte antes del 1 de Enero de 2005”. En este caso hay una condición porque lo que es incierto es que antes de esa fecha Juan morirá o no. El artículo 1.072 expresa que si la condición que se impone como para tiempo futuro se ha realizado en vida del testador y el testador lo supo y el hecho es de los que se pueden repetir, se presumirá que el testador ha exigido su repetición; si no se puede repetir, se considerará la condición cumplida y si no lo supo, sea posible o imposible que se repita, la condición se tendrá por cumplida. 5.

Clasificación de las condiciones Las condiciones se clasifican en: (a)

Determinadas e indeterminadas;

(b) (c)

Expresas y tácitas; Positivas y negativas;

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(a)

(d) (e)

Potestativas, causales y mixtas; Posibles e imposibles,

(f)

Lícitas e ilícitas,

(g)

Suspensivas y resolutorias.

Determinadas e indeterminadas: (art. 1.081) La condición es determinada cuando el hecho que la constituye puede suceder o no, “pero suponiendo que haya de llegar (suceder) se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años” (art. 1.081). La condición es indeterminada “si no se sabe si ha de llegar (suceder), ni cuándo, como el día en que una persona se case” (art. 1.081). Las condiciones determinadas deben cumplirse en el plazo fijado y si así no sucede, la condición se entenderá fallida. El problema lo plantea las condiciones indeterminadas al contestar la pregunta ¿Pueden estas condiciones mantenerse indefinidamente pendientes o la ley ha fijado un plazo máximo dentro del cual deben cumplirse?

¿Puedo fijar como

condición un hecho que puede demorar en cumplirse, por ejemplo, 150 años manteniéndose en el intertanto la incertidumbre del derecho? Andrés Bello en su Mensaje (XXVII) expresa: “Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulación de los bienes y entibian el espíritu de conservación y mejora, que da vida y movimiento a la industrial. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duración de las condiciones suspensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan más de treinta años en cumplirse”. En el Código Civil, sin embargo, no se estableció ninguna norma específica acerca de la duración de las condiciones indeterminadas. No obstante, (1) el plazo general de prescripción extraordinaria se fijó en treinta años, al igual que (2) el plazo de restitución del fideicomiso (art. 739); (3) el de duración del usufructo en favor de una persona jurídica (art. 770); (4) el plazo de validez de una asignación a persona que existe o no existía (art. 962); (5) el plazo de saneamiento de la nulidad absoluta (art. 1.683); (6) el de suspensión de la acción de nulidad relativa, todo lo que demostraba un espíritu de la legislación de que los derechos no se mantuvieran en la incertidumbre por más de 30 años. Esta uniformidad llevó a la jurisprudencia, aunque en forma vacilante, a estimar que este plazo también era el plazo máximo de cumplimiento de las condiciones indeterminadas, criterio que fue, además, el de gran parte de la doctrina.

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En el año 1938, por la ley 6.162, todos estos plazos, a excepción del relativo a la duración del usufructo, fueron rebajados a 15 años, manteniéndose las mismas razones para quienes argumentaban que ese era el plazo general de vigencia de las condiciones indeterminadas, no siendo relevante la situación del usufructo a favor de personas jurídicas, ya que ello era un problema de plazo y no de condición. La ley 16.952, de 1968, rebajó estos plazos a 10 años; sin embargo, esta misma ley rebajó a 5 años el plazo máximo de restitución del fideicomiso alterando, en consecuencia, la uniformidad que era el principal sustento de la doctrina que se basaba en ella para concluir que las condiciones tenían un plazo máximo dentro del cual debían cumplirse o tenerse por fallidas ya que, precisamente, el artículo 739, que rompió la uniformidad, se refería a “toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso”. Esto daba pie, así, a sostener que esta limitación a 5 años sólo se refería a la condición cuando hay un fideicomiso, lo que transformaba cada regla sólo aplicable al caso concreto a que se refería no pudiendo hacerse una aplicación general. Hoy día, entonces, existen sólo dos normas que se refieren a un plazo máximo para las condiciones indeterminadas: Una, de 10 años para las asignaciones condicionales a personas que no existen pero que se espera que existan; y otra de 5 años para la condición de la que pende la restitución del fideicomiso ¿cuál es entonces el plazo máximo para todas las condiciones? El sentido común nos indica que un plazo máximo debiera existir dada la importancia que tiene la estabilidad de los derechos. Ante la ausencia de norma expresa los autores se inclinan por el plazo de 10 años. Código, en esta materia, una modificación. (b)

Bien merece el

Expresas y tácitas: Lo normal es que las condiciones sean expresas y que así se estipulen. Las condiciones tácitas son aquellas que la ley entiende que existen en determinados actos o contratos, siendo la más importante, tanto desde el punto de vista teórico como práctico, la establecida en el artículo 1.489 que expresa que en “todo contrato bilateral va envuelta la condición de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. La gran diferencia entre una condición ordinaria y una tácita la encontramos en sus efectos, materia que estudiaremos más adelante.

(c)

Positivas y negativas:

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Conforme al art. 1.474, la condición positiva consiste en acontecer una cosa: Hago tal prestación si Ud. se casa; si llueve mañana. La negativa, en que una cosa no acontezca: Hago tal prestación si Ud. no viaja a Europa. Esta clasificación no tiene importancia práctica puesto que ambas se rigen por los mismos principios y tienen los mismos efectos. (d)

Potestativas, causales y mixtas: A este tipo de condiciones se refiere el art. 1.477 y se trata de una clasificación importante. Condición potestativa es aquella que depende de la voluntad del deudor, del acreedor o de ambos. Causal, es aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (si Juan va a Buenos Aires; si llueve mañana). Mixta, es la que depende de la voluntad del acreedor y de un tercero o de un acaso.

La definición del Código adolece de un error al excluir la voluntad del

deudor (“Si yo (acreedor), Juan (deudor) y Pedro (tercero) vamos a Valparaíso”). La condición potestativa puede consistir o en un hecho voluntario (si voy a Valparaíso) o en la mera voluntad (si yo quiero) del acreedor o del deudor. La condición que depende de un hecho voluntario toma el nombre de “simplemente potestativa”. La que depende de la sola voluntad, se denomina “meramente potestativa”. Es importante establecer cuándo la condición depende de la sola voluntad o de un hecho voluntario. Si digo, “doy tal prestación si yo quiero”, se trata de la sola voluntad; en cambio, si la condición es que “si voy a Valparaíso”, se trata de un hecho voluntario aún cuando depende fundamentalmente de mi voluntad. Y ello, porque en el “ir a Valparaíso” pueden influir otros hechos o circunstancias destintas a mi “mera voluntad”. Para conocer los efectos de las condiciones meramente potestativas (“si yo quiero”), debe distinguirse si se trata de la mera voluntad de la persona que se obliga; si de la mera voluntad del acreedor y, en ambos casos, si se trata de una condición suspensiva o resolutoria.

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La condición meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor, es válida, sea suspensiva o resolutoria, porque independientemente de que la relación jurídica existirá si el acreedor o beneficiario de la obligación lo quiere o no lo quiere, el deudor está obligado a la prestación. Si yo, deudor, otorgo al acreedor la opción de comprar o no comprar un bien determinado, yo como deudor quedo obligado a cumplir si el acreedor lo quiere y no se divisa razón alguna para negarle valor a la condición. Si la condición meramente potestativa depende de la voluntad del deudor, esto es, de la voluntad del que se obliga, hay que distinguir si la condición es resolutoria o suspensiva. La condición es resolutoria cuando la extinción de la obligación depende de la condición. Esto es, la obligación nace y se cumple; pero su duración o vigencia queda supeditada al cumplimiento de un hecho futuro (“Te doy mi bicicleta hasta que me reciba de abogado”). Pues bien, la condición meramente potestativa que depende de la mera voluntad del deudor, si es resolutoria, es válida porque la obligación nació y produjo sus efectos; “Te doy en arriendo mi casa hasta que yo quiera”. En cambio, la condición meramente potestativa que depende de la sola voluntad del que se obliga, si es suspensiva, es nula porque en este caso no surge ninguna obligación y para que haya alguien obligado a la prestación se requiere su sola voluntad (“si yo quiero”) y eso no es serio: “Te dono mi auto si yo quiero”. Esta obligación es nula por carecer de seriedad la prestación debida. Así lo establece el artículo 1.478: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”. En resumen: Las condiciones simplemente potestativas, esto es, las que dependen de la sola voluntad del acreedor o del deudor, son, por regla general, válidas, salvo que se trate de una condición suspensiva que dependa de la sola voluntad de la persona que se obliga, la que es nula. (e)

Posibles e imposibles, lícitas e ilícitas: Es condición posible la que físicamente puede realizarse e imposible “la que es contraria a las leyes de la naturaleza física” (art. 1.475) como, por ejemplo, “Doy tal prestación si tomas una estrella con la mano”, ejemplo que daban los romanos. Es también imposible, según el art. 1.475, la que está concebida en términos ininteligibles: “Te pago $1.000.00 si cuando suceda algo, pasa el tren”).

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Es condición lícita la que no es contraria a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, e ilícita la que consiste en un hecho contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. El art. 1.475 llama a las condiciones lícitas e ilícitas como condiciones “moralmente posibles” o “moralmente imposibles”; al decir en su primer inciso: “La condición debe ser física y moralmente posible”. Para determinar los efectos de una condición física o moralmente imposible, hay que distinguir si se trata de una condición positiva o negativa, suspensiva o resolutoria. (a) Si la condición positiva es suspensiva y es o se hace física o moralmente imposible o está concebida en términos ininteligibles, se tiene por fallida y en consecuencia no surgirá obligación alguna ya que éste es el efecto de la condición suspensiva fallida. Así, si yo digo que “Doy tal prestación si vuelas a Júpiter; si matas a Pedro; sales desnudo a la calle; o si saltas pero no saltas”, no habrá obligación por haber fallado la condición de la que dependía su nacimiento. Así lo establece el artículo 1.480. (b) Si en estos mismos ejemplos la condición positiva es resolutoria, o sea, que de ella depende la extinción del derecho, la condición física o moralmente imposible o ininteligible, se mirará como no escrita y, en consecuencia, la obligación será pura y simple (inciso final del artículo 1.480). (“Te doy tal prestación hasta que veles a Júpiter”, etc.). (c) Si la condición es negativa, sea suspensiva o resolutoria, de conformidad con el art. 1.476, hay que distinguir si la imposibilidad es física o moral, o si se trata de una condición ininteligible. Si se trata de una imposibilidad física o es ininteligible (por ejemplo, “te doy algo si no vuelas a Júpiter; o si saltas no pero saltas” o “te doy algo mientras no viajes a Júpiter o saltes pero no saltes”), se tendrá por no escrita y la obligación será pura y simple (primera parte del art. 1.476 e inciso 2° del artículo 1.480). Si la imposibilidad es moral (ilícita), hay que distinguir si la abstención es del acreedor (“Te doy $1.000000 si no matas a Juan”), esto es, del beneficiario de la obligación, o del deudor. En el primer caso, la obligación es nula conforme a la segunda parte del art. 1.476.

En el segundo, la obligación es pura y

simple. (f)

Suspensiva y resolutoria: En ésta la clasificación más importante de las condiciones.

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Conforme lo expresa el artículo 1.479, “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”. Podemos así decir, que condición suspensiva es un hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o el nacimiento de un derecho; y condición resolutoria, cuando de ese hecho futuro e incierto depende la extinción de un derecho. Ambas condiciones afectan la existencia misma de un derecho; una, la suspensiva, a su existencia; la resolutoria, en su extinción. Veamos un ejemplo: Si yo ofrezco un automóvil a Pedro sujeto a la condición que se reciba de abogado, el derecho de Pedro no surgirá, no nacerá, mientras no se reciba de abogado. Si yo doy a Pedro en arriendo mi casa pero con la obligación de restituírmela cuando yo regrese de Europa, el derecho de Pedro nacerá al momento de la convención, pero se resolverá y extinguirá cuando yo llegue de Europa. Ambos son ejemplos característicos de condición suspensiva y resolutoria. Si analizamos más detenidamente estos ejemplos veremos que, en realidad, el carácter suspensivo y resolutorio de una condición depende de la perspectiva en que se mire. Si tomamos el primer ejemplo, tenemos que para Pedro la condición es suspensiva porque su derecho no nacerá sino cuando se reciba de abogado. Pero para mí que hice la oferta del auto, la condición se transforma en resolutoria o extintiva de mi obligación de dar el automóvil si es que Pedro se recibe de abogado. En el caso del segundo ejemplo, la condición para Pedro es resolutoria porque, cuando yo regrese de Europa, su derecho al arrendamiento se extinguirá. En cambio, para mí, la condición es suspensiva de mi derecho a exigir la restitución de la casa. Así podemos decir que siempre una misma condición será suspensiva para quien está en situación de adquirir un derecho y resolutoria par aquél a quien se le extinguirá un derecho. Y esto es así, porque los bienes, los derechos están radicados siempre en una persona y si en virtud de una condición se suspende su adquisición para uno, por su cumplimiento se extingue o resuelve para la otra. 6.

Estado en que pueden encontrarse las condiciones

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Las condiciones, tanto suspensivas como resolutorias, pueden encontrarse en tres estados: Pendientes, cumplidas o fallidas. La condición se encuentra pendiente mientras el hecho futuro no acontece; cumplida, cuando se ha producido o realizado y fallida, cuando se ha hecho cierto que no acontecerá. El artículo 1.482 expresa al respecto: “Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado”. Así, si la condición positiva es indeterminada, esto es, no se ha fijado plazo dentro del cual el acontecimiento debe haberse producido, la condición positiva se tendrá por fallida cuando se haya hecho cierto que el acontecimiento no se producirá. Por ejemplo, si se ha puesto como condición para la prestación que Juan se case, y Juan muere antes de casarse, o no se casa dentro del plazo general para el cumplimiento de las condiciones (10 años o 5 años, según el caso). Si la condición positiva es determinada, esto es, se ha fijado un plazo dentro del cual debe cumplirse la condición, si tal plazo vence sin que la condición se cumpla, la condición se tendrá por fallida. Por ejemplo, si doy tal prestación a Pedro si se casa antes de cumplir 30 años, se entenderá fallida la condición si Pedro no se casa en ese plazo (o antes si se ha hecho cierto que no se casará, por ejemplo, si muere antes). En el caso de la condición negativa, si doy, por ejemplo, tal prestación a Pedro si Luis no se casa y no se ha fijado un plazo que haga determinada la condición, la condición se entenderá fallida si acontece el hecho, esto es, si Luis se casa; y se tendrá por cumplida si se ha hecho cierto que Luis no se casará, por ejemplo, por haber muerto. Si la condición es determinada, el cumplimiento o el estado de fallida se determinará si el hecho acontece o no acontece dentro de ese plazo. Para que la condición se repute fallida, es necesario que así suceda por circunstancias fortuitas o, en todo caso, ajenas a la voluntad de la persona que se obliga. Así lo expresa el inciso 2° del art. 1.481. 7.

Modo de cumplimiento de las condiciones

Los artículos 1.483 y 1.484 contemplan las normas que rigen la manera como deben cumplirse las condiciones. El artículo 1.483 dispone, en su inciso primero, que “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes”. {UROD: 210625.DOC v.1}

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Por su parte, el artículo 1.484 expresa que “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”. Requieren explicaciones estas normas que, aparentemente, son contradictorias o confusas. Frente a una condición, lo primero que debe determinarse, siguiendo las normas generales de interpretación de los contratos (artículo 1.560), es la intención o voluntad de las partes y para determinarla, se estará al modo más racional de cumplirse. El inciso 2° del artículo 1.483 nos pone un ejemplo: Si la condición es darle una suma de dinero a un incapaz, la probable intención de las partes y la forma racional de cumplir la condición no será la de ser entregado el dinero al incapaz, sino a su tutor o curador. Establecida cuál es la probable intención de las partes y cuál la forma racional de cumplirla, viene la aplicación del artículo 1.484: Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. Si la condición es que Pedro viaje a Punta Arenas, la probable intención de las partes es que viaje efectivamente a esa ciudad y el modo más racional de hacerlo será en avión. Si Pedro viaja en avión y se discute que el viaje debió haberlo hecho en barco, lo primero que el Juez tendrá que concluir es que la intención de las partes fue que Pedro viajare a Punta Arenas, siendo indiferente en qué medio lo hacía y, además, concluir que la forma más racional de viajar es en avión. Ahora bien, establecido esto, debe cumplirse la condición literalmente y Pedro debe viajar a Punta Arenas y no podría darse por cumplida la condición si viajó a Puerto Williams. Andrés Bello quiso, con esta última norma, dejar en claro que, a diferencia del derecho antiguo que permitía el cumplimiento de la condición por equivalencia, que en el Código Civil ello no sería aceptable. Así, si la condición era de recibirse de médico y el beneficiario se recibía de dentista, la condición no podía darse por cumplida. 8.

Efectos de la pérdida de la cosa pendiente, la condición

En relación con el cumplimiento de la obligación condicional, el art. 1.486 regula los efectos de la pérdida de la cosa pendiente el cumplimiento de la condición. Esto es, de lo que sucede si antes de cumplirse la condición suspensiva de dar tal automóvil antiguo, ése se destruye o jurídicamente se pierde antes de cumplirse la condición. Conforme al inciso final de esta norma, todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o la convención sirve, se entiende destruir la cosa. Por otra parte, se pierde jurídicamente la cosa si el que la debe bajo condición pierde su dominio. Expresa al respecto este artículo que si la cosa se destruye, perece o se pierde sin culpa del deudor, la obligación se extingue; si con culpa o por un hecho del deudor (vgr., si la {UROD: 210625.DOC v.1}

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enajena), subsiste la obligación y cambia el objeto por su precio y la indemnización de perjuicios. Regula esta norma a continuación los efectos de los deterioros y mejoras de la cosa. La cosa se debe en el estado en que ésta se encuentra beneficiándose el acreedor de sus mejoras sin estar obligado a pagar por ellas.

Así, si vendo un fundo bajo condición

suspensiva y antes del cumplimiento de la obligación sus árboles producen frutos que se encuentran pendientes (sin ser cosechados) al momento de cumplirse la condición, los frutos pertenecerán al acreedor. Por otra parte, si la cosa pierde valor porque se deteriora (vgr., se quemaron los árboles), pendiente la condición, estos deterioros los sufre el acreedor sin indemnización a favor del acreedor a menos que los deterioros provengan de la culpa del deudor, en cuyo caso tendrá el acreedor derecho a que se “rescinda” el contrato o que se le entregue la cosa, en ambos casos, con indemnización de perjuicios. El término que usa el artículo “rescindir” no es correcto puesto que en tal evento, el acreedor tendrá derecho a resolver el contrato. Debe tenerse siempre en claro que estas normas se refieren a las cosas específicas o cuerpos ciertos y no a las cosas genéricas (vgr., 100 sacos de trigo), toda vez que el género no perece y siempre se deberá la misma cantidad del género de igual calidad. No trata el Código en esta materia lo que sucede con las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa en las que haya podido incurrir el deudor de la obligación de dar el cuerpo cierto pendiente la condición, a cuyo efecto, como veremos, debiera aplicarse el artículo 756 que regula esta materia tratándose del fideicomiso. 9.

Efectos de las condiciones suspensivas y resolutorias

I.

Efectos de la condición suspensiva: Los efectos de la condición suspensiva deben analizarse en las tres situaciones en que puede encontrarse: pendiente, fallida o cumplida. A)

Condición suspensiva pendiente:

a)

Ni el derecho ni la obligación han nacido. Pendiente la condición suspensiva, no se ha producido ninguna alteración en la situación jurídica: ni el derecho del acreedor, ni la obligación del deudor han nacido. Como consecuencia de lo anterior, el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación y si el deudor paga pendiente la condición, habrá un pago de lo no debido y tendrá derecho a repetir lo pagado, esto es, a exigir la restitución. Así lo expresa el art. 1.485: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición

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totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”. b)

Existencia del vínculo jurídico. No obstante que no hayan nacido ni el derecho ni la obligación, el vínculo jurídico constituido por el acto jurídico que establece la obligación condicional sí existe y ello trae consecuencias. (i)

El deudor no puede retractarse porque está ligado con su acreedor por el vínculo; tanto es así que, como ya vimos, el art. 1.481 da por cumplida la condición que falla por un hecho o culpa del deudor;

(ii)

El acreedor tiene una legítima expectativa de llegar a ser titular del derecho y, como consecuencia. la ley le reconoe el derecho a impetrar medidas conservativas (arts. 1.492, 721, inciso ° y art. 1.078, inciso 1°). Si bien la ley no ha definido qué es lo que debe entenderse por medida conservativa, el sentido común nos indica que son aquellas que tiendan a conservar la cosa o la posibilidad de que exista el derecho si hay temor fundado de que la cosa se destruya o desaparezca o que el deudor por su hecho o culpa pueda colocarse en situación de no poder cumplir verificada la condición. Será el juez quien determine cuáles medidas conservativas serán procedentes según el caso;

(iii)

La prescripción de la acción del acreedor para exigir el cumplimiento no empieza a correr pendiente la condición desde que, conforme al art. 2.514, la prescripción corre desde que la obligación se hace exigible y antes del cumplimiento de la condición ninguna obligación existe que el acreedor pueda exigir;

iv)

Los derechos del acreedor condicional y la obligación del acreedor condicional se transmiten a sus herederos, salvo que se trate de una asignación testamentaria condicional o de una donación. Así lo expresa el art. 1.492: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor”. Agrega el inciso 2: Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos”.

B)

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Condición suspensiva fallida:

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Fallida la condición suspensiva, esto es, siendo cierto que el acontecimiento no se producirá, nunca habrá surgido ni la obligación ni el derecho correlativo y se extinguen definitivamente las expectativas del acreedor. C)

Condición suspensiva cumplida: Cumplida la condición nace el derecho del acreedor a la prestación y la obligación del deudor de cumplir lo pactado. Del acto o contrato condicional no nacen derechos reales sino, derechos personales. En consecuencia, cumplida la condición no se radica el dominio de la cosa objeto de la obligación en el patrimonio del acreedor condicional, sino que surge su derecho a exigir del deudor su cumplimiento. Lo anterior, entre las partes. El efecto del cumplimiento de la condición suspensiva frente a terceros, lo veremos más adelante. ¿Cómo se producen los efectos de la condición suspensiva? Los efectos de la condición suspensiva se producen de pleno derecho sin necesidad de sentencia judicial. Si interviene el juez porque, por ejemplo, se discute si se cumplió o no, el juez se limitará a constatar el cumplimiento que se produjo por el solo ministerio de la ley. Al tratar de la condición resolutoria, ahondaremos en la materia. Retroactividad o irretroactividad de las condiciones. Para continuar con los efectos de la condición suspensiva cumplida es necesario que nos refiramos al tema de la retroactividad o irretroactividad de las condiciones. Nuestro Código no contempla una norma general que, como en el Código Civil francés, exprese que las condiciones cumplidas producen efecto retroactivo; sin embargo, como veremos, varias disposiciones contemplan esta retroactividad mientras otras, la rechazan.

¿Puede entonces

sostenerse que el principio general del Código es la retroactividad? Si la retroactividad se basa en una ficción jurídica en virtud de la cual cumplida la condición suspensiva se estima que el acreedor ha sido siempre el titular del derecho desde el momento mismo el acto o contrato condicional y, en el caso de la condición resolutoria se supone que aquel a

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quien se le extinguió el derecho nunca lo ha tenido. ¿Es lógico concluir que esa ficción, que atenta contra la realidad, puede ser principio general? Los autores sostienen doctrinas distintas. Para Arturo Alessandri, el principio general es el de la retroactividad de las condiciones; para Manuel Somarriva, por el contrario, el principio es el inverso. La importancia que tiene concluir cuál es el principio general, es poder resolver aquellos casos o situaciones que la ley no ha regulado expresamente. Así, por ejemplo, nada dice el Código en las reglas sobre condiciones respecto de lo que sucede con las expensas extraordinarias en que haya podido incurrir el deudor de la obligación de dar una especie o cuerpo cierto al cumplirse la condición, norma que sí el Código la hace aplicable al caso del fideicomiso en el art. 756. De la misma manera, al dar el Código la regla aplicable a las mejoras necesarias, no las diferencia de las útiles y voluptuarias; se refiere solo, en general, a las mejoras (art. 1.486), las que pertenecerán al acreedor sin compensación al deudor. Si las mejoras necesarias son aquellas indispensables invertidas en la conservación material o jurídica de un bien (art. 908) – vgr., el cerramiento de la propiedad para impedir depredaciones – a las que incluso tiene derecho el poseedor de mala fe vencido – ¿es comprensible que por estimarse como regla general la retroactividad de la condición deba concluirse que el deudor no tiene derecho a que se le abonen? ¿No sería una inequidad contraria al espíritu general de la legislación y ello, basado en una ficción? Esta cuestión va a ser siempre discutible desde que no hay norma expresa que lo resuelva. Me inclino a pensar que el principio general, en ausencia de norma expresa, no puede ir contra la realidad de las cosas porque ello conduciría a evidentes injusticias y, por lo tanto, el principio general es el de la irretroactividad, salvo aquellos casos en que expresamente la ley la haya contemplado, casos que deberán interpretarse restrictivamente.

De esta

forma, el deudor podría reclamar las expensas extraordinarias e, incluso, estimo, las mejoras necesarias. Casos en los que el Código contempla la retroactividad de los condiciones: (1)

El artículo 1.486 que, como vimos, declara que las mejoras, aumentos y deterioros pertenecen al acreedor, sin perjuicio de considerar que las mejoras necesarias deberían ser reembolsadas al deudor;

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(2)

Los artículos 1.490 y 1.491, que analizaremos en detalle más adelante, que da acción reivindicatoria contra los adquirentes de mala fe de un bien sujeto a condición, como asimismo, resuelve los gravámenes impuestos por el deudor;

(3)

El artículo 2.413 que declara que, cumplida la condición suspensiva se retrotrae la hipoteca constituida bajo condición suspensiva a la fecha de su inscripción.

10.

Casos en el que Código no contempla el efecto retroactivo

(1)

El art. 1.486 en cuanto a que la pérdida o deterioro por hecho o culpa del deudor, que, de seguirse el principio de la retroactividad debieran afectar al acreedor, afectan sin embargo al deudor;

(2)

Conforme lo disponen los arts. 1.488, 1.078 y 1.338, pendiente la condición, los frutos pertenecen al deudor sin que tenga derecho a ellos el acreedor. Si se siguiere el principio de la retroactividad, los frutos debieran ser del acreedor bajo condición suspensiva y debiera restituirlos el deudor cumplida la condición resolutoria;

(3)

Las enajenaciones y gravámenes no afectan a terceros poseedores de buena fe (arts. 1.490 y 1.491);

(4)

Siempre se ha aceptado que los actos de administración del acreedor condicional quedan afirme.

II.

Efectos de la condición resolutoria:

Como hemos visto, la condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho. Si digo que doy a Pedro el cuadro tal del autor X, pero me lo devuelve si se recibe de abogado, estamos frente a una obligación bajo condición resolutoria y cuando se reciba de abogado se resolverá la obligación y deberá devolverlo, porque el derecho de Pedro a tener ese cuadro se habrá extinguido.

Cuando una

persona adquiere una cosa bajo condición resolutoria, pasa a ser verdadero y absoluto dueño de ella, pero, una vez cumplida la condición, su derecho se resolverá, dejará de ser dueño y deberá restituir la cosa a su antiguo dueño quien, pendiente la condición resolutoria, tendrá la expectativa de volver a ser dueño si se cumple la condición. Se aprecia en este ejemplo que toda vez que existe un derecho sometido a condición resolutoria, existe por la otra parte un derecho sometido a condición suspensiva porque, una vez que opere la condición resolutoria, el nuevo dueño dejará de serlo y la cosa pasará a manos del antiguo propietario quien en el intertanto tenía la expectativa de llegar nuevamente a su dueño. {UROD: 210625.DOC v.1}

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El estudio de los efectos de la condición resolutoria pasa por el análisis de tres tipos de condición resolutoria: (a)

La condición resolutoria ordinaria;

(b)

La condición resolutoria tácita o subentendida;

(c)

El pacto comisorio.

(a)

La condición resolutoria ordinaria:

La condición resolutoria ordinaria es toda condición resolutoria pactada expresamente por las partes en un contrato siempre y cuando no se trate la condición del hecho de no cumplir alguna de las obligaciones contraídas. Si yo pacto darle $10 MM a Pedro hasta que se reciba de abogado, estaremos frente a una condición resolutoria ordinaria. Efectos de la condición resolutoria ordinaria: (1)

Pendiente: Pendiente la condición resolutoria, la obligación como nació y se cumplió y sólo se puede ver afectada su vigencia, es como si la obligación fuera pura y simple y producirá todos sus efectos. No obstante lo anterior, el que hizo la prestación bajo condición resolutoria pasará a ser acreedor de una obligación bajo condición suspensiva ya que, si se cumple la condición – resolutoria para el que recibió la prestación – quien hizo la prestación pasará a ser el titular de ese derecho. Como consecuencia, este acreedor bajo condición suspensiva podrá impetrar medidas conservativas;

(2)

Fallida: Si la condición falla, se consolidará definitivamente el derecho en quien recibió la prestación y se considerará que la obligación fue desde que se contrajo, pura y simple, como si no hubiera habido condición;

(3)

Cumplida: Los efectos de la condición resolutoria ordinaria cumplida, por ser los mismos que los efectos de la condición resolutoria tácita y del pacto comisorio, tanto entre las partes como frente a terceros, lo analizaremos más adelante. Destaquemos, ahora, el cómo se producen los efectos de la condición resolutoria ordinaria cumplida. ¿Es necesaria una resolución judicial que declare resuelto el contrato? ¿Opera la condición resolutoria ordinaria de pleno derecho. La doctrina y jurisprudencia son unánimes en decir que la condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho sin necesidad que una sentencia judicial previa declare la resolución del acto o contrato condicional. Así se desprende

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del art. 1.479 que, al definir la condición resolutoria, expresa que lo es “cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”. Es posible que al cumplimiento de una condición resolutoria el deudor condicional discuta su procedencia y alcance y ello provoque la necesidad del acreedor de recurrir a la justicia reclamando sus derechos. Pero, en tal caso, el objeto pedido en el juicio no será la declaración de resolución del contrato, sino la acción reivindicatoria, si se trata de la restitución de una cosa singular (art. 889) o la acción restitutoria si se trata de cosas de género o fungible. La sentencia del juez no es la que va a declarar la resolución, sino sólo a constatar que el hecho constitutivo de la condición se verificó, que la resolución del acto o contrato se produjo al momento del cumplimiento de la condición y que, en consecuencia, se han producido sus efectos. Este efecto de pleno derecho también se produce, como vimos, en el caso de la condición suspensiva. En consecuencia, cumplida la condición suspensiva nace por el ministerio de la ley el derecho del acreedor a exigir la entrega o cumplimiento de la prestación sin necesidad que, previamente, una sentencia judicial declare el cumplimiento. (b)

La condición resolutoria tácita:

Conforme lo dispone el art. 1.489: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. Los contratos son bilaterales “cuando las partes se obligan recíprocamente”, conforme lo dispone el art. 1.439. En estos contratos hay una prestación y una contraprestación; dos acreedores, cada uno titular de un derechos, y dos deudores, cada uno con la carga de una obligación.

El contrato de compraventa es el más característico de los contratos

bilaterales donde hay un comprador, acreedor de la cosa comprada y deudor del precio; y un vendedor, acreedor del precio y deudor de la cosa vendida. En los contratos bilaterales, entonces, la ley establece que, sin necesidad de expresión alguna, existe la condición resolutoria que dará a las partes el derecho de pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios, si es que la otra parte no cumple su obligación correlativa. De ahí su nombre de condición resolutoria tácita o subentendida. El hecho que constituye la condición resolutoria tácita, es el incumplimiento de la contraparte de la obligación contraída.

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La condición resolutoria tácita no se conoció en Roma donde sólo llegó a existir algo parecido con la Lex Comisoria que reconoció el derecho de los contratantes de un contrato bilateral a pactar en forma expresa el derecho a resolver el contrato en caso de incumplimiento. Fueron los canonistas quienes, por razones de equidad, establecieron esta condición tácita por la injusticia que envuelve en un contrato bilateral el hecho de que uno cumpla y el otro no, vgr, el vendedor entregue la cosa vendida y el comprador no pague el pecio. De ahí la tomó el Código francés y pasó al nuestro. Se reconoce en la generalidad de las legislaciones y aún en términos más estrictos. El fundamento de esta institución lo encontramos, entonces, en la equidad y en la presunción que la ley hace de la voluntad de las partes en estos contratos donde existe interdependencia entre ambas obligaciones recíprocas. Enseña también la doctrina, que la condición resolutoria tácita constituye una protección del contratante diligente frente al contratante incumplidor; una garantía para el contratante diligente en cuanto la existencia de esta condición inducirá al incumplidor a cumplir para no verse privado de los beneficios del contrato; y una sanción para el incumplidor. Características de la condición resolutoria tácita: Dentro de la clasificación de las condiciones, esta condición es: a) b)

Tácita o subentendida; Resolutoria porque, por su cumplimiento, se extinguirá un derecho;

c)

Simplemente potestativa desde que depende de un hecho voluntario del deudor.

Requisitos para que opere la condición resolutoria tácita: (1) (2)

Contrato bilateral; Incumplimiento de una de las partes;

(3)

Que el otro contratante haya cumplido o esté llano a cumplir;

(4)

Sentencia judicial que la declare.

(1)

Contrato bilateral

La ley es clara en cuanto subentiende esta condición sólo en los contratos bilaterales (compraventa, permuta, arrendamiento, promesa de celebración de contrato, etc.). La jurisprudencia sistemáticamente ha declarado que esta condición sólo existe en los contratos bilaterales.

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¿Qué sucede en los contratos unilaterales? El contrato es unilateral “cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna (art. 1.439), vgr: comodato, mutuo, renta vitalicia, etc. En caso de incumplimiento de la obligación de aquél que se obliga, no es la resolución del contrato lo que procede, sino que surge el derecho del otro contratante a demandar el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo, en el comodato o préstamo de uso gratuito donde el único que contrae obligaciones es el comodatario entre las que se encuentra, además de la obligación de restituir, la obligación de emplear la cosa de acuerdo al contrato o para el uso ordinario según su naturaleza, el comodante podrá exigir la devolución de la cosa aún antes de expirado el plazo del contrato, con indemnización de perjuicios, si es que el comodatario hace un uso ilegítimo de la cosa. Una situación especial se da en los contratos bilaterales de tracto sucesivo, esto es, aquellos que se van cumpliendo y renovando sucesivamente en intervalos de tiempo, como por ejemplo, el arrendamiento donde se ajusta la renta por períodos determinados. En estos casos, el efecto de la condición resolutoria no es la resolución del contrato que por su efecto retroactivo obligaría a retrotraer las cosas al estado anterior, sino que constituye una terminación del contrato hacia el futuro, con indemnización de perjuicios si el arrendador opta por ello y no por exigir el cumplimiento del contrato. (2)

Incumplimiento

Es el incumplimiento de la obligación correlativa lo que constituye la condición resolutoria tácita. Ahora bien, este incumplimiento debe ser culpable para que pueda imputársele al deudor porque si el incumplimiento se produce por fuerza mayor o caso fortuito no habrá responsabilidad del deudor. Así, si el comprador ha pagado el precio y el vendedor no entrega la cosa porque se destruyó en un incendio, no habrá lugar a la resolución del contrato. Se suscita la interrogante de determinar si el incumplimiento de cualquier obligación del contrato da derecho al contratante diligente para pedir la resolución del contrato o, por el contrario, sólo el incumplimiento de aquellas obligaciones que son esenciales en el contrato (vgr: pago del precio en la compraventa o falta de entrega de la cosa). No obstante la vacilación de la doctrina y jurisprudencia, creemos que sólo dan lugar a la resolución el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato o de aquellas que tienen objetivamente importancia para la parte y no cualquier obligación accesoria o secundaria, a menos que las partes expresamente las hayan elevado al carácter de esenciales o principales. Ello, por cuanto los contratos se celebran para cumplirse y no para resolverse por el incumplimiento de minucias sin importancia y cuyo incumplimiento puede compensarse a través de la indemnización de perjuicios. {UROD: 210625.DOC v.1}

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(3)

El acreedor debe haber cumplido su obligación o estar llano a cumplirla

El art. 1.552, que estudiaremos en su oportunidad, expresa que: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Si el acreedor demanda la resolución del contrato por incumplimiento del deudor en circunstancias que tampoco el acreedor ha cumplido, el acreedor podrá oponer la denominada excepción de contrato no cumplido (“exeptio non adimpleti contractus”), sustentado en lo que expone el art. 1.552. Nuestro Código, a diferencia de otros más modernos, no contiene alguna norma que establezca en forma expresa la “excepción de contrato no cumplido” para enervar la acción de cumplimiento. Tan sólo el art. 1.552 expresa que el acreedor incumplidor no puede demandar al deudor incumplidor la indemnización de perjuicios.

De ello, hay

quienes desprenden que la “excepción de contrato no cumplido” no existe como tal y que si el deudor incumplidor es demandado de incumplimiento por su acreedor, también, incumplidor, sólo podría enervar la acción de cumplimiento demandando reconvencionalmente a su acreedor para que también cumpla originándose, en definitiva, una compensación judicial. Es este un planteamiento interesante pero muy discutible por la injusticia que tiene el hecho de poder demandar el cumplimiento de una obligación correlativa quien, a su vez, no ha cumplido con la suya. (4)

Sentencia judicial

A diferencia de la condición resolutoria ordinaria, que opera de pleno derecho, la condición resolutoria tácita requiere de una sentencia judicial que declare la resolución, por lo que el deudor incumplidor podrá cumplir su obligación hasta antes de la sentencia definitiva (antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia), enervando así la resolución, la que sólo existirá si una sentencia ejecutoriada así lo declara. (c)

El pacto comisorio:

El pacto comisorio es la estipulación expresa en un contrato bilateral de la condición resolutoria tácita. El Código lo reglamenta en la compraventa, en su art. 1.877 para el caso de no pagarse el precio de la compraventa: “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse”.

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Agrega el art. 1.878: “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873”. A su turno, el art. 1.873 expresa que: “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”, norma idéntica a la contemplada para el caso de no entregarse la cosa en el art. 1.826, inciso 2°. Puede apreciarse que estas normas no hacen sino que reproducir la disposición del art. 1.489 que establece la condición resolutoria tácita. Por ello, el pacto comisorio no es sino la condición resolutoria tácita, expresada. Y como tal, puede estipularse en cualquier contrato bilateral y sus efectos son idénticos a los de la condición resolutoria tácita. A este pacto, la doctrina le da la denominación de “pacto comisorio simple”. 11.

Pacto comisorio calificado

Conforme al art. 1.879: “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”. Esta disposición da lugar a lo que la doctrina denomina “pacto comisorio calificado” o “con cláusula ipso facto”. Parte de la doctrina estima que este pacto comisorio calificado, a diferencia del pacto comisorio simple, opera de pleno derecho. En nuestra opinión ello no es así ya que lo único que sucede con este pacto es que se limita el tiempo dentro del cual el comprador puede pagar el precio: Si en el pacto comisorio simple puede hacerlo hasta la sentencia definitiva o hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia, en el pacto comisorio calificado sólo lo puede hacer hasta las 24 horas de notificada la demanda.

Pero si es necesaria la demanda, será

necesaria la sentencia que declare la resolución y ésta ocurrirá al momento de quedar ejecutoriada la sentencia y no transcurridas que sean las 24 horas sin que el deudor haya pagado. 12.

El pacto comisorio calificado en los demás contratos

Ardua discusión existe en la doctrina – y también hay fallos contradictorios en

la

jurisprudencia – en cuanto a si puede pactarse el pacto comisorio calificado en los demás contratos fuera de la compraventa y por no pago del precio, y qué efectos produciría.

{UROD: 210625.DOC v.1}

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En esta materia todos opinan que, obviamente, puede pactarse; pero difieren en cuanto a sus efectos. Hay quienes sostienen que el pacto comisorio calificado produce efectos diferentes al del pacto comisorio simple sólo en la compraventa porque sólo en este contrato ha sido regulado.

Otros opinan que la misma norma es aplicable para todos los contratos y

produce el mismo efecto que en la compraventa. Por último, hay quienes sostienen que el pacto comisorio en los demás contratos produce el efecto de resolver ipso facto el contrato sin que el deudor pueda enervar la resolución ni siquiera dentro de las 24 horas de notificada la demanda. El problema pasa por determinar qué principio es más relevante en derecho: El de la autonomía de la voluntad o el de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo autocomponiendo los conflictos eludiendo la acción de la justicia. Pareciera que el pacto comisorio calificado, con sus efectos especiales que limitan la acción de la justicia, sólo es posible en la compraventa por no pago del precio y en la permuta que se rige por las normas de la compraventa. Ello, por cuanto reviste más inequidad que el vendedor haya entregado la cosa y no se le pague el precio, el más importante y común de los contratos bilaterales, que en cualquier otro contrato en el que las partes pueden convenirlo. Supongamos, por ejemplo, un contrato de distribución con cláusula de resolución ipso facto si en cualquier tiempo el distribuidor deja de cumplir cualquiera de las muchas obligaciones que pueda imponerle el principal. No parece lógico ni de acuerdo al espíritu general de la legislación que el distribuidor, después de años de cumplir, pueda verse privado ipso facto, sin intervención judicial, de sus derechos. Si en la compraventa se da al deudor 24 horas para cumplir, ¿cómo podría ser lógico que en el contrato de distribución pueda darse a lo “ipso facto” toda su extensión literal otorgando más derechos al principal que al vendedor que entregó la cosa sin recibir el precio? No, nadie puede autocomponer los conflictos porque son los tribunales de justicia los llamados a resolverlos por razones no sólo legales sino, también, constitucionales. La ley no ha pretendido limitar la autonomía de la voluntad en la compraventa respetándola absolutamente en los demás contratos.

Por el contrario, ningún conflicto

contractual puede escapar del control de los tribunales de justicia, pero en la compraventa si no hay pago de precio pero sí entrega de la cosa, la ley limita la actuación del juez permitiendo al deudor pagar hasta las 24 horas de notificada la demanda. Por sobre el principio de la autonomía de la voluntad está el de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, una de las finalidades primordiales del orden jurídico 13.

Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y tácita

{UROD: 210625.DOC v.1}

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1.

La ordinaria opera de pleno derecho; la tácita, por resolución judicial;

2.

La ordinaria debe ser expresa; la tácita, se subentiende;

3.

En la ordinaria no es necesario pedirle al juez que la declare; la tácita, sí;

4.

Cumplida la ordinaria, no pueden las partes enervar sus efectos ya que el acto o contrato se resuelve por el ministerio de la ley; en la tácita, las partes pueden enervar sus efectos, cumpliendo la obligación;

5.

La ordinaria puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; la tácita, sólo el contratante diligente, sus herederos o cesionarios;

6.

En la ordinaria, no hay lugar a la indemnización de perjuicios por haber operado; en la tácita, sí.

14.

La acción resolutoria

La acción resolutoria es la que nace de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio para demandar la resolución del acto o contrato en caso de incumplimiento de una de las partes. La acción resolutoria sólo empece al contratante diligente, a sus herederos o cesionarios. La acción resolutoria puede enervarse mediante la excepción de pago que puede oponerse hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. En el pacto comisorio calificado en la compraventa, hasta las 24 horas de notificada la demanda. La acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita, prescribe según las reglas generales, esto es, en 5 años desde que la obligación se hizo exigible. La que emana de todo tipo de pacto comisorio, en el plazo estipulado por las partes o en 4 años si no hubieren estipulado plazo o hubieren pactado uno superior, contados desde la fecha del contrato, como expresa el art. 1.880. El objeto pedido en el juicio en que se interpone la acción resolutoria es la resolución del acto o contrato; no la rescisión (efecto de la acción de nulidad relativa) ni la nulidad. Este efecto toma el nombre de terminación en el contrato de tracto sucesivo. La acción resolutoria lleva como accesorio el derecho a pedir la indemnización de perjuicios (art. 1.489) y declarada la resolución, surge acción reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe (arts. 1.490 y 1.491). En esto difiere la acción resolutoria de la acción de nulidad, ya que declarada la nulidad en un acto o contrato, hay acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena o mala fe (art. 1.689). {UROD: 210625.DOC v.1}

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El contratante diligente, como hemos visto, tiene en virtud del art. 1.489 el derecho a optar, en caso de incumplimiento, por el cumplimiento del contrato o su resolución con indemnización de perjuicios. Si opta por el cumplimiento del contrato, precluye su derecho a demandar la resolución. Podría, sin embargo, demandar en lo principal la resolución y, en subsidio, el cumplimiento. La acción resolutoria es de carácter patrimonial y, mirando el interés particular, es renunciable (art. 12). 15.

Efectos de la condición resolutoria cumplida entre las partes

El efecto propio de la condición resolutoria cumplida, sea que se trate de condición resolutoria ordinaria, tácita o pacto comisorio, es la resolución del acto o contrato condicional, esto es, el acto o contrato condicional queda sin efecto, como si nunca se hubiera celebrado, debiendo las partes ser restituidas al estado anterior al acto o contrato resuelto. Este efecto se producirá, en la condición resolutoria ordinaria, de pleno derecho; en la tácita y el pacto comisorio, en virtud de la sentencia judicial que la declare. En todos aquellos casos o situaciones en los que la ley ha dado efecto retroactivo a la condición, lo tendrá, como sucede con los aumentos, mejoras y deterioros no culpables; en aquellos otros en que no se establezca el efecto retroactivo, no lo tendrá, como sucede con los frutos y los deterioros culpables; por último, en los casos en que nada ha dicho el Código, como en el caso de las expensas extraordinarias de conservación – y, en nuestra opinión, las mejoras necesarias – habrá que aplicar el principio general que es la irretroactividad. A diferencia de lo que sucede en el caso de la condición suspensiva, tratándose de una especie o cuerpo cierto el objeto de la obligación sujeta a condición resolutoria, resuelto el acto o contrato el deudor pierde el dominio resurgiendo éste en el acreedor de modo que, si el deudor no restituye la cosa, el acreedor tendrá acción reivindicatoria para obtenerla. Debe tenerse presente que, en los contratos de tracto sucesivo, la resolución toma el nombre de “terminación” ya que no tiene efecto hacia el pasado sino, solamente, hacia el futuro. 16.

Efectos de la condición suspensiva y resolutoria cumplida frente a terceros

La condición resolutoria cumplida produce, frente a terceros, los mismos efectos sea que se trate de la condición ordinaria, tácita o pacto comisorio. Pues bien, ¿qué sucede con los terceros que, pendiente la condición, adquirieron la cosa objeto del acto o contrato o constituyeron en su favor gravámenes sobre ella?

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Los artículos 1.490 y 1.491 regulan esta importante materia. En síntesis dicen que cumplida la condición, habrá acción reivindicatoria contra los terceros poseedores de mala fe, esto es, quienes hayan adquirido la cosa en conocimiento de la existencia de la condición. Dichos artículos, sin embargo, dada su redacción, han dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. El art. 1.490 se refiere a las cosas muebles; y el art. 1.491, a los inmuebles, dando normas de distinta redacción para unas y otras. El artículo 1.490 expresa: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”. Por su parte, el art. 1.491 dispone: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”. Ambos artículos parten expresando “Si el que debe una cosa...” bajo condición. Se critica esta redacción puesto que, se sostiene, las cosas “no se deben” cuando hay condición porque del acto o contrato condicional no surgen derechos reales, sino sólo personales y, en consecuencia, mientras la condición no se cumple, nada se debe. Sin embargo, esta crítica nos parece infundada porque a lo que ella se refiere es a aquél que está en situación de deber una cosa por el hecho de verificarse una condición, esto es, efectivamente debe una cosa “bajo”, esto es, sujeto a los efectos de la condición. Para desentrañar la correcta interpretación de estas normas, es necesario analizar separadamente la situación del plazo, de la condición suspensiva y de la condición resolutoria. (a)

El Plazo: El plazo, como veremos, a diferencia de la condición, es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de un derecho o su extinción. Existe, así, un plazo suspensivo que es el que suspende la exigibilidad y un plazo extintivo, que fija el momento de la extinción de un derecho. Si el contrato expresa que el precio de la compraventa se pagará en una fecha futura o que la entrega de la cosa objeto del contrato se efectuará en cierta fecha futura, estaremos frente a plazos suspensivos que afectarán a la exigibilidad de la obligación; en cambio, si decimos que el arriendo durará tres años, estaremos frente a un plazo extintivo ya que, llegado el vencimiento del plazo, se extinguirá el derecho del arrendatario.

{UROD: 210625.DOC v.1}

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El plazo suspensivo – a diferencia de la condición suspensiva – no obsta al nacimiento de la obligación, ni del derecho; sólo afecta a su exigibilidad. El plazo extintivo – a diferencia de la condición resolutoria – no tiene efecto retroactivo y sólo marca el momento de la expiración del derecho o de la obligación. De esta forma, en el plazo suspensivo hay un deudor de una obligación que puede ser exigida por el acreedor a partir de una fecha determinada y en el plazo extintivo un deudor que debe restituir una cosa en un plazo determinado. Ahora bien, el art. 1.490 se refiere al que “debe una cosa a plazo” que es enajenada” antes del vencimiento del plazo. Esta norma puede, así, referirse a una obligación de dar, esto es, de transferir el dominio, de una especie o cuerpo cierto que debe ser materializada al vencimiento de un plazo; o a una obligación de entregar una cosa (obligación de hacer). De esta forma, pueden darse cinco casos: 1°

“A vende una cosa a B, hace la tradición y se obliga a hacer la entrega material dentro de un plazo”;



“A da en arrendamiento a B una especie o cuerpo cierto que A se obliga a entregar dentro de un determinado plazo”;



“A entrega en arrendamiento a B una especie o cuerpo cierto que B se obliga a restituir dentro de cierto plazo;



”A vende a B una especie o cuerpo cierto que A se obliga a transferir dentro de cierto plazo;



“A hace tradición a B de una especie o cuerpo cierto que B se obliga a restituir dentro de un determinado plazo”.

En todos estos casos se da la situación en que hay alguien que “debe una cosa mueble a plazo”. En efecto, en el primer caso, A transfirió el dominio a B, pero “debe” la entrega material bajo plazo; en el segundo caso, A, en virtud de un plazo suspensivo, se ha obligado a entregar; en el 3er. caso, B, en virtud de un plazo extintivo se ha obligado a restituir; en el 4° caso, A se ha obligado a transferir el dominio dentro de un plazo suspensivo; y, en el 5° caso, B se ha obligado a restituir al vencimiento de un plazo extintivo.

{UROD: 210625.DOC v.1}

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En el primer caso, B adquirió el dominio y si A enajena a otro la cosa, B tendrá acción reivindicatoria no por efecto del art. 1.490, sino de acuerdo a las normas generales que regulan el domino y su acción y lo podrá ejercer en contra de los terceros de buena o mala fe; En el segundo caso, A es el dueño de la cosa que se ha obligado a entregar en arrendamiento y, en consecuencia, pendiente el plazo suspensivo, como dueño, puede libremente enajenar a un tercero y este tercero habrá adquirido legítimamente del dueño y, entonces, el arrendatario no podrá tener acción reivindicatoria en contra de ese tercero si, cumplido el plazo, A no le hace entrega del bien arrendado. En el tercer caso, el que “debe la cosa a plazo” es el arrendatario quien, al vencimiento del plazo extinti vo tiene que restituir el bien al arrendador. Si antes de cumplirse el plazo de extinción del arrendamiento B enajenara la cosa y el tercero adquiriera su posesión, A, como legítimo dueño, tendría acción reivindicatoria en contra de ese tercero por aplicación de las normas generales de la reivindicación, y tal derecho lo tendrá contra el tercero, haya actuado de buena o mala fe, por lo que el art. 1.490 no tendría aplicación en el caso. En el cuarto caso, si A antes de transferir el dominio a B lo enajena, B no tendrá acción reivindicatoria porque no se le ha hecho la tradición y, en consecuencia, nunca habrá sido dueño, por lo que tampoco tiene aplicación en el caso del art. 1.490. En el quinto caso, si B, antes de restituir el bien lo enajena, A sí tendrá acción reivindicatoria porque es el dueño. En efecto, el dominio no se puede transferir sometido a un plazo extintivo dada la naturaleza de perpetuo del dominio. Si una persona transfiere una especie por un plazo determinado, lo que está transfiriendo o constituyendo es un derecho de usufructo conservando, en este caso A, la nuda propiedad. Así lo establece el art. 1.087: “La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario”.

De esta

manera, si B enajena el bien mueble antes de restituirlo, A, como nudo propietario, tendrá acción reivindicatoria en contra del tercero adquirente no por aplicación del art. 1.490, sino en razón de las reglas generales. Y esta reivindicatoria podrá ejercerla contra el tercero independientemente de su buena o mala fe. En consecuencia, habiendo plazo, nunca tendrá aplicación el art. 1.490. (b)

Condición suspensiva:

En el caso de la condición suspensiva, el ejemplo será el siguiente: “A vende a B una especie o cuerpo cierto sujeto a la condición suspensiva de recibirse B de abogado”.

{UROD: 210625.DOC v.1}

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En este caso, es A el que “debe una cosa bajo condición suspensiva”. Si antes del cumplimiento de la obligación A vende el bien a un tercero, B no tendrá acción reivindicatoria contra el tercero porque A nunca le hizo tradición y, en consecuencia, nunca fue dueño. En tal caso, B sólo podrá exigir el precio de la cosa y la indemnización de perjuicios (art. 1.486). Sin embargo, si A ha hecho a B tradición de la cosa bajo la misma condición suspensiva – situación que autoriza el art. 680 – sí tendrá acción reivindicatoria porque, al cumplirse la condición, habrá adquirido el dominio de pleno derecho del bien por el efecto propio del cumplimiento de la condición. En tal evento, entonces, tendrá aplicación el art. 1.490. También pueden desarrollarse ejemplos con condición suspensiva de la simple obligación de entregar (vgr.: arrendamiento), en las que se producirían los mismos efectos que los analizados para el caso del plazo, esto es, no sería aplicable el art. 1.490. (c)

Condición resolutoria:

El ejemplo sería: “A vende a B una cosa mueble bajo la condición resolutoria de pagar el precio. B no paga el precio y el contrato es resuelto por sentencia judicial. En el intertanto, B vende la cosa”. En este caso, resuelta la compraventa, B pierde el dominio, el que resurge en A por efecto de la condición quien, en consecuencia, tendrá acción reivindicatoria contra el tercero por aplicación del artículo 1.490. De lo dicho se desprende que el art. 1.490 es sólo aplicable en el caso de la condición resolutoria que afecte una obligación de dar (transferir el dominio). Excepcionalmente, sería aplicable en el caso de la condición suspensiva, si ha habido tradición condicional, siempre que esa condición no sea el hecho del pago del precio porque, en efecto, de conformidad con lo establecido en el art. 1.874, la cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud del pago del precio “no producirá otro efecto que la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente”, esto es, demandar la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios. Así, el no pago del precio no puede ser condición suspensiva de la tradición. En estos casos, el acreedor de la cosa bajo condición resolutoria, cumplida la condición, habrá recuperado el dominio de pleno derecho, si se trata de condición resolutoria ordinaria o por la sentencia judicial que declare que ha operado la condición resolutoria tácita o el pacto comisorio y, como dueño, tendrá acción reivindicatoria pero sólo respecto de los terceros poseedores de mala fe. En el caso excepcional de la condición suspensiva cuando ha habido también tradición condicional, el acreedor de la cosa, cumplida la condición, de pleno derecho habrá adquirido el dominio y tendrá también acción reivindicatoria pero sólo contra los terceros poseedores de mala fe. {UROD: 210625.DOC v.1}

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El artículo 1.491, que se refiere a los inmuebles, habla sólo del que “debe un inmueble bajo condición”. ¿A qué condición se refiere? Al igual que en el caso del art. 1.490, sólo se refiere a la condición resolutoria y excepcionalmente a la suspensiva si ha habido tradición si es que es posible que, dado el régimen de propiedad inscrita, el deudor condicional que hizo tradición mediante la inscripción, pudiera enajenar a un tercero. ¿Por qué se aplica a la condición resolutoria? Porque cumplida la condición resolutoria desaparece, se extingue el dominio del que tenía el bien bajo esa condición, y resurge por el efecto de la condición, el dominio anterior. Y, en consecuencia, aquél que recupera el dominio por efecto del cumplimiento de la condición resolutoria, tiene acción reivindicatoria en contra de aquel tercero que adquirió la cosa. En esta materia la ley ha tenido que arbitrar entre dos derechos: el del tercero que adquirió de quien, al momento de la enajenación, era dueño, y el derecho de aquel, que cumplida la condición, recuperó o adquirió, según el caso, el dominio. Y la forma de resolver el conflicto fue afectando al tercero que, con pleno conocimiento de la existencia de la condición, esto es, de mala fe, adquirió la cosa. Cumplida la condición, tendrá que someterse a las consecuencias y será pasible de la acción reivindicatoria. En cambio, aquel tercero que adquirió de buena fe, sin saber de la existencia de la condición, no resultará afectado. Tratándose de bienes muebles, la buena o mala fe del tercero adquirente se determinará a través de la prueba del conocimiento. El art. 1.490 no ha establecido reglas especiales. En cambio, tratándose de inmuebles, la mala fe se presume de derecho si la condición constaba en la inscripción del título del que enajenó o en la escritura pública constitutiva de su título. En cualquiera de estas formas en que figure la condición resolutoria, sea expresa, tácita o pacto comisorio, el adquirente estará de mala fe. De ahí la importancia del estudio de los títulos de los inmuebles antes de adquirirlos. Respecto de las hipotecas, censos y servidumbres constituidos por el “deudor” del inmueble bajo condición resolutoria, éstas caducan y se extinguen por el hecho de verificarse la condición y el acreedor tendrá derecho a recibir la cosa libre de gravámenes constituidos, pendiente la condición, por aquél que era dueño bajo condición resolutoria; lo mismo sucederá en el caso de la condición suspensiva si ha habido tradición. Se ha discutido si los gravámenes se “resuelven” con motivo de resolverse el acto o contrato que servía de título al constituyente de esos gravámenes. De lo que no puede haber duda es que esos gravámenes carecerán de valor por haber sido constituidos por quien no tenía el dominio de la cosa y se demandará, entonces, solicitándose al juez la cancelación de los gravámenes constituidos. Ahora bien, si el hecho de extinguirse los gravámenes es por haberse “resuelto”, o por ser inoponibles al dueño, carece en realidad de importancia. En todo caso, el Código usa el término “resolución”, de donde puede desprenderse que la resolución del dominio acarrea la resolución de los gravámenes. {UROD: 210625.DOC v.1}

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