Teoria de Las Obligaciones

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UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO DERECHO CIVIL NARCISO GARAY

TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

ETIMOLÓGIA1 La naiabra obligación proviénédel lati obligatió,- y obligar, a 'SU vez, de ob, significa aIredédOr, v . ligare, qUe significa atar, amarrar. El deudor está, en cierta sentido, atado por la obligación, que iihita su libertad en un punto concretcvl :Imponilndole la ejecución:.déjtiha preStación én fávot del acreedor,.

Én ntiestralidiama, la palabrabbliga¿dón - tiene núMerosas- acepaiones, qua entre otras se usan para significar:' 'a) Una imposición o eXigencia moral qüe:zdebe regir la voluntad libre; b) La necesidad jurídica de. ejecutar una preátádi6n posiLiva o egativa¡. c) La correspandencia,_queupo debe tener y manifestar ante elJDenefieio que ha recibidodeotrol d) El documento en que consta una deuda; eLE1

tittilode'crdditól-

r) Las cargas inherentes al estado, dignidad y condición de una persona. DEFINICIONESaro Código. no definela el artculo973 nos dice sencillamente ; que "toda obligación aonsiste en dar, hacer o no 'nacer upa ,gpsa ., Es claro, desde luégo,,ique: el, legislador pa tqníapor.quz.l. definir, la obligación. La tAcnica legis7 lativa cno aconseja .el uso de definiciones,„ynada hubiera . agregado o _. quitado el uso de definiciones sobre• el . concepto. En España,: de cuyo. Código,Civil„lar:ticulo 1088.) fue tomado el artículo 973, se,ha llamado la:at:enciónsobre la relación estrecha que existe entre esa.disposición.Y cl artículo 1911,(que correspqnde , para elaborar a base,de,ps al :artículg 4553 de nuestro Código tas dos disposiciones, una :definiciónsegún,,lacual.:la aeriaK"el derecho del acreedordirigidoa., conseguir :del cludoruna prestación de dar, hacer o no hacer una cosagarantizada,con.,todo el activo patrimonial del obligado", (1)

(1)

José 'Pui rutau, l'undambfitos - de 'Derecha- Civil -Toma I ,- Val, II, Bosch Casa , Editorial, •Barcelona, 1959,15ágina

3 Justiniano caracterizaba la 'obligación coto el Vínculo jurt-, didó que nós constriñe necesariatente a pagar una coda a otro de acuerdo Con el Derecho da nuestracitidad¿ vinCulitt 4go necessitate adstringitur alicuiUd dolVendaá reisécundum nostrae civitatis iurd1 Patilo, por su parte, precisa que "la süstancia dé las obligaciones no consiste en que se haga nuestra álgtina cosa cOrp6rea o Uña servidumbre,. sino enque se constriñe .a• otro a darnos, ¡hacernos o a prestarnoe alguna cosa" .12) Las leyes de partida consideran la obligación co' mento que es fecha segdn ley o segdn natura". (3)

"liga-

Clemente dé Diego la define como "la relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos, entre dos ó más personas, por la que una denominada - acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una determinada prestacidn",, y con elló este autor satisface la exigencia, formulada por algunos, de cotprender en la definición lo que Pena llama 1Los dds polda":*de la obligaCión. (4) Para otros, dice esta ultimo autor, es aquella relación jurtdica por cuya virtud una persona. tiene derecho a exigir de otra un determinado comportamiento, de Cuyo exacto cumplimiento responde en Intimo• término su patrimonio'. 151 Antonio Díaz Pairo, por su parte, expresa que es una "relacidn jurídica en virtud de la cual Una persona debe desplegar o no desplegar cierta actividad para Satisfacer un interés privado de otra, quien en un caso de• incumplimientede etedeber por al deudor puede obtener del patrimonio de éste, médiante-el:prodedimiento jurídico adecuado, la propia prestacidn debida o, en su defecto, el valor económico que tiene para él". (6) Lino RodIguez Arias, quien se esmera en-separar la obliacidn al deber jurídico, la define como "la constriociOnjurídicamente exigible,..para un deudor, de. una prestAciOrumomentánea, cuyo cumplimiento la eXtingue, en beneficio, del, acreedor, nacida de un acto aislado, particular, concreto, que,pndo o' no existir. y

(2) Véase Federico Puig pena, op cit,, página_13 (3) 5a. Título 12, Partida V. (4) Clemente de Diego, Instituciones ce DeLeLuo Civil Español, Tomo II. Madrid, 1930. (5) Puig Pena, 22. cit., página 13 (6) Antonio Díaz ParFE. Teoría General de las Obligaciones. La Habana., 1951. Vol. I.

4 que ha puesto en relación jurídica a sujetos que antes no lo estaban, para,la consecución de un firvespecial, 'circunscrito, de interés Particular y patrim0Pial". ,(7) SiguiehdorlávBaudry-Lancantinerie, k)odriamps completar este Pánoramadiciendor,queobligadiÓn es un vínculo jurídico en virtud: del' cual uná o más personas, determinadas o determinabies quedan ligadaS para con, otras u otra,persona„,igualmente determinadas o determinables, para dar, hacer_o_no hacer„alguna cosa. 6. OBLIGACION Y DERECHO PERSONAL (CORRELACION:Y DIFERENCIA): Como vínculo jurídico la obligación es rieteaariaméxite una relación contemplada en la Ley.,..Yta.1 elación jurídica entre personas, que examinada desde elpunto-devista del deudor es.lunafl?bliga.77, ci6n, es, al mismo tiempo, enfocada desde la posición del acreedor, un derechopersonal. Al tratar de los derechos. subjetivos dijimos. que dere7 chos personales son aquellos que faqultan,a su titular-para,exigir• . que haga o se abstenga de hacer algo raquella-persona que por virtud. de hecho o acto suyo o por disposición,de,la,Ley, tiene ,la correlativa. Derecho .personal y obligación. son. por lof tanto concepr tos.. correlativos, Juet et obligatio sunt.correlata. 14aterialixandp ideas, se acostumbra comparar el binomio derechopersonalobliga, ci6n, con una moneda, que siempre tendrá un anverso y un reverso. Por un lado muestra, una obligación. Por el otro lado, en cambio, revela un derecho personal0 ha. de olvidarse,. por consiguiente, que toda obligación supone.inevitablementeun-dexecho personal correlativo; y todo derecho personal,. una obligación- De la misma,manera, no cabeHimaginar deu-' dor sin acreedor, ni acreedor sin deudor. El. Tribu' al,Supremo de.España tiene declarado los siguientes: Corideptó eepecífico del: derecho. en sentido de facul-le exigiruna prestación', entra:fia, sustancialmente el . correlativó de. e prestarla,pues de lo.contrario.carecería aquIlla de toda' realidad, y desde el momento en que tal derecho es hollado o desconocido surge de su propia esencia la acción, por efecto de la reabción jurídica, para obtener por medio de la coacción judicial_surespeto y efectividad, para lá 'cual es indispensable que el sujeto actor re-

(7) Lino Rodríquez,Ariae7Bustamante,

22.

cit.,-páginas, 13 y 14,

6 9 EL SUJETO ACTIVO El acreedor suieto activo de la obligación, puede estar constituido por una o varias personas. a) Se afirma por ello que el sujetoactivo dela.obligación puede ser singular o plural, y esta aseveración es válida no solo para obligaciones que nacen de contratos, respecto de las cuales la Ley reconoce que cada parte puede estar constituida por una o varias personas como puede verse en el artículo 11Ó5 del Código Civil, sino tam-. bién para obligaciones nacidas de otras fuentes. Como se verá más adelante., una de las,,olasificacionesdei las obligaciones distingue entre las obligaciones de un solo sujeto, que son aquellas en las que hay un solo acreedor y un solo deudor y las obligaciones de un sujeto mdltiple,:que son aquellas en las que hay un acreedor y varios deudores, varios acreedores y un solo deudor, o varios acreedores y deudores de una misma obligación.' En estas d11.. timas obligaciones, de sujetos mdltiples, se subdividen a su vez en mancomunadas, solidarias o indivisibles. b) Otra característica del sujeto activo de la obligación consiste en que debe ser determinaao o por lo menos determinable. Se entiende auer,el sujeto activo está determinado, cuan+ do se sabe quién es. Así ocurre corrientemente y es lo normal en materia de obligaciones. Se dice que el sujeto es determinable cuando, sin saberse quién es al tiempo de Constituirse la obligaciÓn, hay maneras o pautas preestablecidas para llegar a detétMihatlo0 jlay.que advertir, sin embargo, que una cosa es que el sujetó sea .indeterminado pero determinable,y otra que el sujeto no exista. La verdadera obligaciónmo puedp existir sin tener un suje7 to.activo. El punto .de Si elsujeto.activo puedo serindaterminad,„ ha sidó materia de estudios, principalmente con motivo de. la existen ciade títúlo,a1 portador, respecto delos cuales no se conoce laiideltidad-del portadorliasta tentó •éste se.presenta a:hacer,efectivo.su derecho a crédito. La conclusión a la cual llega' generalmente la doctrina es la de que el sujeto activo de la obligación no necesita estar determinado, con tal de que sea determinable,

7 :TEORIAS QUE EXPLICAN LA INDETERMINACION1DEL SUJETO ACTIVO DE Lik_opvidioN EN LOS TITULOSAL PORTADOR: El fenómeno de la indeterminación del acreedor en los títulos decob1ig4c4.ón al portador, ha originado explicaciones diversas. Entré•éllas,, esdtil, destacar las siguientes a)'Ségdrila9teoria de la personificación del titule acogida por la jurisPrúdenCia'francesa, el propio título del crédito Ps el sujeto del mismo, o hace las vedeadd tal. "El tenedor del título .dentro de esta. concepción es consideradoCoMounaeSpecie dehenadatarjo; b) Según otra teoría, la emisión del títule-ai portador .conlleva.Lkoreación ..una obligaciónabatraCta,con: un dere-Cho co=elativo igualmentéz AbStractó. La relaciórrobligacional.existei:una vez creada.v copindependendia del atto generador.del mismo, ewmianos de quien quiera tepga„.en su. .poder• eltitulo:de crédito. El ribeChó Romano - ántigue'lóS contratos fOrmalistas, en especial él verbaltipitió),envolvtán:prom&la hecha:Sólálnemente sinexpresión de lesmotivos o- de lacausa- determinánte de la'promesa„que eran de. cumplimiento forzoso. obligaciones-,:nacidas solemnemente, tenían existenciaindeoendientede sus motivos y equi. Valen a lo quese llama,modernamente, obligaciones abstractas'. c) Ségdn la erceratéoria 9 los -titáles dé crédito al portador envuelven una'promeSaunilateral y ia- obligacion nace al momento de ,emitirse el titulo, pero sólo produce efectos cuando un tercero incorpora a,su patrimoniopel derecho corrélativo - de tal o— bligación mediante la ejecución del acto jurídico adecuadopara'la adquisición de tal derecho. d) Finchlmente,:segdn,Ia(teóría del,contrato, en los tí-¿.: tulos al portadorjutY.:4n.contratoque se-celebra entre él emitente del,ItítuloHy,e1J4)rimer-ténedor del ;mismo . iUnuestro'dérechó civil 9 las'aispóSiciones Sobré la 0 hipptecaUe:téduIas(artículos 1.603,1605 .1606, 1.607, 1608 y . .1609) oapecen aplitaresta'teoría que considero la mds razonable.

11. EL- SUJETO:PASIVO:'El deudor, sujeto:pasivo-de lá obligación, puede der-:singuiar o plural y - debe ser determinado. No se presentan con'reIación al sujeto pasivo la óbli-

8 gación, como ocurre respecto del sUjetP:activo en lbs títulos al portador. construccioneá_5ürldicas queparteri dél supuesto de la indetey minación de aquál. Din embargo,• el deudor, que'siempré- esta terMinando elnacer la obligación, puede resultar temporalffiente'indeterbiriedo' Así ocurrir por ejemplo, cuando el de349, originalr9a-una obligación fallezca y se ignoren_quilnes. son redpros. ?ero aón eni este caso, el deudor será-determinable, 12.- - LA PRESTACIONILá prestacidnesel-objeto de la obliga ción, y puede consistir', como se ha expresado, en dar, hacer o no hacer una cosa,: No '-ha faltado quién llegué a Sostener que el derecho dé crd• dito no.. tiene .objeto, tesiS, como 'bien lo afirma Puig Pena, "no, passdeser una álitilezámás dentro de leá artificiosas constricciones que algunos tratádistas quieren 'presentar, y no !e - concibe_tampoco dentro de la legislaciónpositive, en donde la necesidad del nbjeto es una exigencia reiteradamente. establecida", 03 Por otraparte, según Clemente. de biegó¡ n'o debe confuflj. dirse eLpbjetPde la obligación, queL' 1a preSteCión misma, o- seá, eL:dar, hacer o no hacer, que pesa sobre el deudor, :..on el objett de la prestación, gueson-lascosas áéüvicios-que han de - darse,lnacers o no hacerse, Estas cosas o: servicios pueden desaparecer o no llegarse a reelizar,,ysin embargo, quedan.subsistentes a:la- obligación La'prestaciÓn ha de reunir tres requisitos qué a continua ción_comentaremos: . (a), debo ...ser Posiblel 05l., debe Ser lícita, y (c) debe ser determinada, a) Posibilidad de la Prestación: Dice un viejo aforismol Nadie puede ser obligado eirLiMpbaible .(.ad impossibilia -nemo tenetur). La imposibilidad de'lápreatádión'¿Uedu Ser'sde hecho o de derecho, Algunos estiman que esta distinciÓh no: Se justifica, pues l imPosi-1 la prestaciónbilidad jurídica envnel,ve,un,caso de ilicitud Puig-Peña, tin ebloatgó no opine aS1..- "Se ~Id confundir -dice- la preSteCiónilleitá don lájurididállnte iffitiosible y, Sin embargo,Jrlay supuestos en que semanifiesta.claramente la diferdncio. Así, hay prpsteción jUridicaffiente:impósible cuando no se puedo rea14zar porque el Derecho no deja que surja a la vida (como por ejemplo (1)Puig Pela, 512. cit. página 26. (2)De Diego, Clemente. Curso Elemental de Derecho Civil Español. Tomo V.

9 la emancipación de un menor de 18 años), en cambio la prestación ilícita puede-realizarae,Hpero el Derecho la condena por ir contra sus cánoneS, Lo dala Mora' c. la:átale/las costumbreS."(.3) Persanalmente consider ociosa la distinción entre prestación ilícita y - nreátaCión jurídicamente imposible. También se distingue entre imposibilidad originaria- a imnosi, bilidad sobreviniente de la prestación. Dri realidad, este—distingo si es Sumamente pertinente la prestación, uno de los elementos esenciales de La obligadrión,, debe ser posible en el momento en que la obligación ze canstituye, Si no lo es en eso momento, la obligación no seria válida sino nula La imposibilidad sobrevíniente, en cambio, no anula la obligación Piiedd traer otras consecuencias, pues suele constituir obligaciones que estudíaremos oportunamente. 11:4 LiCitud dela Prestaciónz Se entiende que la presta, ,ci6n es ilícitaCuandb, se-oPone al mandato expreso de la Ley, a la moral :. o a lás buenas - Cdátumbre No hay dificultad en visualizar la nulidad del acto generador de la obligación• cuando lata tiene un objeto prohibido en la Ley. "Los actos que la Ley prohibe soh nulos y de ningdn - valor...", afirma el artículo 5 de nuestro Código Civil. En otros casos, la nulidad Por - ilicitud de prestación resulta más difícil de percibir y da, lugat'a interesantes problemas de los cuales nos ocuparemosen,déta, lle más adelante. dar, hacer, a no, c) Determinación de la Prestaci6n1 hacer que pesará como necesidad Jurídica sobre el deudor deberá estar precisado en términos tan claros como sea necesario para_que la prestación a ejecutarse sea claramente identificable. Si se trata de una- obligación de dar, debe preCisarse - adbre qué cala cáé la prestación, designándola ya sea por su Cahtidad dentro de Un género solamenteo demodo tal que pueda ser individhanZada espédifiCamente dentro del género al.cque pertehece¿ Si, en aaMbia¡ la obligación es de hacer 0 no hacer, ser41,1~2r.qUate cóhozca.ineglítvoCaffiente la actiVid.a el deudor deberá ejecutar o abstenerse de corporal o intelectual hacer.

(3) Puig Peña, ó0 cit., página 28

1.0

Es de advertir que la.prestación puede,..ncser determ con tal de spr determinable almomentodeconstituirse la obligación. Dicho en otras palabras, al tiempo de constituirse la obligación deben ya quedar establecidas pautas . que han de parm itir lo debido al momento del. Cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno de los contrátante 13. VALOR PECUNIARIO DE LA PRESTACION: Mucho se ha discutido el punto de si la prestadión tiene que serSUSCeptible de aValuación pecuniaria para que exista una verdadera.obligátión. El btigán'cle la Controversia se encueritr n un texto del Digesto, Según el cual la prestación debe tener. un valor pecunia— rio: "Ea,enim in obligatións consistere, queae pecunia luí praestarique possunt. (I) .Algunos.,..con fundamento enHel, referido texto, sostienen ue no existe obligaciónsisuprestaciónno es de carácterA)atrimonial. La misma posición siguen algunos códigos, entre ellos eI:de Costa Rica, cuyo artículo 630 dice asíl "Es ineficaz la obligación cuyo objeto no puede reducirse a un valor exigible, o que no esté determi nado ni pueda determinarse" Otros cómo Ihering y Wíndscied, consideran quo el valor pecuniario de la prestación no es esencial - ira la existencia„cle una obligación. (2) ,

. En posición intermedia se sitúan otros autores, como Scialoja, Earassi y Ruggiáro, quienes distinguen entre elinterésdel acreedor en la prestación, que según ello no pueda ser patrimonial., y la pres4 tación misma, que sieMpre deberá tener valor pecuniario.: Puig peña estima que la tesis intermedia es la qUe- mei'or Adapta ali)erecho Pó$itivo español. "Efectivamente, gice- el cualgo no exiscre :que el interés que mueve al acreedor leaun-interes patrimonial o pecuniario, pues conforme al artídálo (Tie'corresponde A1,1122 de. nuestro Código, Civil), ~len' Set 'objetó 'de contrato tP44.P:ias cosas. que /19sean-oOntrarias iálásfbUenas COS tumbres... Ahora, lo que exige nuestro Derecho es que la prestación debida sea de tal •naturaleza qUe en caso da incumplimiento se pueda condenar al deudor al pago de su equivalente económico, pues

(1) (2)

Digesto, Libro X, título VII, fragmento 9. Pandectte, traducción.italianA. Turin, 1925, Volumen II, - nema° 250,

11

si no ekiátiére ésa condición dejaría de existir,, el vinculoy quedarla entregada la prestación al arbitrio del supuesto deudor en contra de lo establecido en eYartíCu1'O1256: (que:corresponde al 1107 de nues tro del rCódigo- Civil-• Por otra parte - -concluye.- el fondoeconómico de la prestación. se desprende del articuló 1101 de1 Mismoouerpo legal que sí. Me, explico el artículo 1116 dice que eS nulo el consentimientopresentado Por error, violpncia, intimidaei6n y dolo y despuls el articulo 1118 se limita a decir Que "hay intimidaci6n" en el caso que contempla en su ine!i.so segundo; pero ello no ex-

cluye que taMbién haya intimidaci6n er otros casos Y siendo ello asf, considero que hay intimidaci

cada vez que concurren

los tres requisitos que indica la iurisprudencia española. EL TEMOR REVEÉENCIAL El inciso final del arttculo.li18 establece. que el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto NO anulará el contrato, Está significa que el mero temor a causar desagrado a quiehes debemos sUmisi6n y respeto, como el temor a desagradar nueStros padres, abuelos, etc. Debo advertir que no debe conftindirse el temor.reverencial con la intimidaci6n. Barandarían expresa (22. cit,, ¡Ja(, 28)dlue - el criterio que flota en los Códigos: que tratan la materia Y 'que es 'el racional, consisteen 'que cuando el autor del acto:o nOijocio jurídico procede dnicamente guiado por su propio sentir ,respecto a la consideración que le Merece la'otra persona, sin que medie presiÓn de:dsta,,áe.tratadel temor-reverencial; pero cuando obre bajo tal presidn•existe.Violenelí- o-intimidaCi6n. La determinaci6n autónoma o heter6nóma será,.eu suma, la que distingue entre los dos supuestos', EL DOLO -Poderciós definir el. dolo como toda maquinaci6n insidiosa

Para inducir á tina persona para ejecutar el acto o negocio

jurídico. El dolo eráde dos diases prindipal, en cuyo caso es vicio del oonsentimiento y causa de nulidad relativa del acto o contratdi oincidental„ en cuyo casosólo daderepho a 'la Ctima del olo para obtener indemnización de perjúicios,de quién lo empleó. REQUISITOS DEL DOLO PRINCIPAL Para que el dolo (prinCipal) vicie el consentimiento es menester: Que sea obra de UNO de los contratantes '(véaseart,Xculo li20). En esto s--‘ distingue 0.1 dolo de la fuerza,- La, fuerza vicia el consentIMiento aunque sea obra de un tercero; en cambie para que el dolo•vjcie 21 consentimiento es-Menester. que lo emplee Urld de los autores del acto o negocio jurídico. /.- Que-sea grave, es decir, de tal naturaleza que sin ól no sé hlibiera ejecutado el actd O negocio . jurdico (articulo 1120; 3. Que nasa empleado porlas.dos parteSdel'acto o negocidjuridico- -(yjase articulo 1121, _inciso primdro). DOLO INCIDENTAL: Se llama dolo incidental aquel en el cual no concurren los tres requisitos que hemos señalado para que haya dolo principal. ASÍ serJ dolo incidental al que es :obra de un tercero; 11A que es obra de ambos contratantes; y él que no es grave. CoMo ya lo expresamos, el dolo incidental sólo obliga al que»loemple6, sea o no tino de los contratantes, a indemnizar dallosy perjuicids'eausadds. LA DESIO , La lesión es ladiSMinUdiÓn de patrimonio rine experimenta uno de losContratatteTpor el-deSeqtalibrio 'econóMico-a-la fal :ta de equiValencia entre la préstación que se impone y la prestación recíproca del otro contratante. El examen¿delaeegisIaciones civiles revela que, algunas que considéran,lalletióncomo'Vício del consentimientO que da lugar a la nulidad i'.elativa del contrato- Si, el perjuibidSüfri'do por uno de los -contl,a,tantes es:ENORME., D excesivo, a juicio del legielp.dor, AS1 'ocurre eniChile - Otraslgislaciones: como.

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la nuestra no ton en cuenta la lesión, cualquiera sea el monto -de ella.. Los autores modernos-tienden al restablecimiento de la lesión,enorme, comooausal a& nálidad'del contrato, pero va no con el carácter de vicio del consentimiento, sipo Más bien con fundamento en la noción do or pdblide, 'HISTORIA DE LA LESION El ,tema de la lesión se plantea en los conJ,catps bilaterale:1 eonMdtatiVes en-tórno a la necesidad o conveniencia de.ique entre las prestaciones recíprocas de las partes exista, real y efectivamente, verdadera equivalencia económica. a. Derecho Romano AntiütY. StípUlatiol En el Derecho Romano Antiguo no se plantea el, púrito de la lesión, Porque en los contratos onerosos conmutativoscada parte contratante , se obliga por acto separado con las solemnidades . da la stipulatio, b. Constitución de Dioclesano; A fines del siglo III una constituciónde - Diocleseno 1admitió el concepto de lesión en las ventas. Otras . disposiciones dc este mismo emperador vinieron posteriormente a establecer un verdadere"c'antrol de precios" inspirados en un deseo de evitar desigualdades o injusticias. c. Justiniano l El abandona.bl isfrnae Dioclesano pero mantuvo la rescíSión de lasventas, en favor del vendedor, por lesión enorme, d...En erecho Canónico Se siguió el:oriterip de Dioclesano -y se considera que la lesión da lugara la.rescisiÓn de los contratos, por ideas de equidad o justo valor. Estas ideas no fueron acatadas ni traScendierona las legislaciones, Derech6 Español AntigUoi El fuero Real lr reconoció ál venddor erdereoho de pedir' la rescisión cuando reciba como precioffienos déla Mitad del valor justo dejas cosas vendidas:, y las leyes de Toro hicieron eXtansivo el derecho a pedir la rescisión al comprador, en caso de quepagara más del doble del justo valor de la cesa, y aplicaron el principio a-todós los contrates conmutativos. fJ.LDérechb FranCJs1 Én Francia la lesión no era admí7 Pothilár manifestaba que cuando una parte re-

cibe menos de lo que ella ha dado, pede considerarse quo ha sido engañada, pero nó admitía esto cóháb regla general sino que sólo en dós casos: á) tratgndOse de particioneS y, b) en la venta de inmueblea. Durante las dicubho ± eddigó Ñapó4?.dnico, el tema de la lesión--fue ampliamente debatido, adoptandose un siatema intermedio en virtud del- CUal se'acepta que la lesión es,causalde nulidad de contratos en general. Esta criterio tuvo por fundamento varias razones, entre otras, una de orden económico: la dificultad de determinar la equivalencia, acompañada del temor general de pdrdida de bene-, ficios„que-traerta una paralizabini le.1,comerCir y un estancamientodwla riqueza;: y una de orden jurídicO: el Principio de la sequridadcontractual. NUESTRO DERECHO Y:LA LESION Entre nosotros, la lesión enorme sá admitió como causal de rescisión hasta 1971. Al crearse la Comisión Codificadota-yFantes de expedirse el Código Civil, se dictó la Ley de Basas, de 29 de diciembre de 1914, cuyo artículo 3', inciso 16, produjo,la eliminación de la lesión enorme como vicio del.consentimiento. Decía así.: "Artículo 30, Las.bases sobre las cuales la Comisión Codificadora debe fundar los Códigos, son las siguientes CODIGO-CIVIL 16a. Abolición de la lesión enorme y la restitución integrum." Por tanto, en nuestro Código Civil la lesión enorme no es vicio dl consentimiento, ni da lugar ala nulidad. En el único caso en que puede decirse qUe nuestra legislaciónaplica la idea de la lesión .enorme está en la. Ley de Represión de la Usura, la cual limita el interés de:lospréstamos a un 7% -en Materias cóMerciales y a un 9% en materias:civiles. Así, pues, aunque en un tiempo se aceptara la .lesión como vicio del consentimiento o causal de nulidad y a besar de que en nuestra legislación actual existen ciertas leyea-que reprimen la usura, no cabe la rescisión d . un contrato pop lesión, cualquiera que' áé'á la magnitud da dsta.

126

CAPITULO III CLASIFICACItIN DE T.S OELIGACIONES I. CRITERIOS DE CLASIFICAC.ION Y ESQUEMA GENERAL 2RITERIOS DE CLASIPICACION1 No hay una clasificación de lAs„obligatióhep existen muchaal y alias se formUlan con fUndamen'td en balcs,di,stint.ases decir, tomando en CU:anta eieffightbS diverá0s, d Mayoro menor imPottancia gue permiten diierentiar ó dialtin4Uit tinas obligaciones de otras La importancia de clasifitax las obligationes es. de orden sistemático. El conocimiento deaas diversas clasificációneá" el de las consecuencias que derivan de (pedal una obligaciÓn incluida dentro da determinada categoría, facilita la tarea analítica indispensable para resolver un casó práctico dando una perspectiva clara de las proyeeciones y particularmente de la obligación q( se tiene én estúdio. 2. ESQUEMA GENERAL Las clasificaciones de obligaciones de las cuales hemos de ocuparnos, són las biguienteá-1 a. En atención:al objetórde ellas, se distinguen entre obligaciones positivas y obligaciones negativas, según tengan por objeto ejecutar uná'preStadión-de dar onacer, o su objeto consista en una abstención, o no hacer b. Tomando como base en quc*: consiste la prestación, se diferencia entre obligaciones d2 das, hacer, y no hacer, según la obligación del deudor consista en transferir el dominio,o constituir un derotho rearsolara una cosa (dar) ejecutar un hecho (hacer) o abstenerse de algo (no hacer); c. Con fuyvlamantó en la naturaleza de la-cosa debida, las obligaciones de dar sé dividen en dos categorías, la de las obligaciones de espacie ó Cúerno cierto, formados por aquellas en las que se. debe es una Cosa determinada de gónero determinadoi.,: y lada 1a3 obligácioheá de Onaro,. en las cuales se debe una copa lude-terminada, det rminádo, Ségdn lá constituci6n de pu objeto, se hace distingo entre obligationés de Un dblo objeto y obligaciones de tbiato múltiple. Las primeras son aquóllas cuya prestación consiste en dar, hacer una cosa; las últimas, en cambio, son aquóllas en

las cuales se deben variasccsAs,-hechos. o abstenciones. Estas obligaciones, a su vez, se_agrupan en obligaciones de simple objeto mdltiple, obligaciones• alternativas y obligaciones-facultativas. e. Con apoye en la manera corno surten efectos,.se clasifican .lasobligaciones en puras. simles(y sujetas a modalidad 7Yéstas,dltimas,,a suvez, se_dividen:én:cbligaciones condicionales, a plazo, modales y obligaciones contraidas por intermedio dé representantes. Esta clasificación no es, en realidad .una clasificación de obrigaciones,sing más bien una de los, actos jurídicos que les sirven da filente. Por obra, sin embargo, del uso inveterado de un lenguaje elíptico, se alude a obligaciones condicionales y a obligaciones a plazo allí donde hay actos jurídicos condicionales o plazos. ASI-lásAegislacionesdCdiyersos países, entre los cuales se encuentra el núestrO, tratan dalas 'obligaciones condicionales" y de las obligaciones a plazo", motivo por el cual estudiaremos ésta clasificación en esta parte del curso. f.En consideración a su efectividad. juridica, se diferencia entre obligaciones civiles y naturales. Es de anotar que argu.nos autores , diátinguen, sobre ésta misma base, entre obligaciones naturales; civiles y mixtas. g. Finalmente, segar' la constitución de sus sujetos; se habla de obligaciones da unsolo sujeto, cuando en la obligación Tiáv un solo deudor y un solo acreedor, y obligacioneáde sujeto tiPle, cuando an la obligación hay un solo deudor y varios acreedores,-o varios acreedores A la:vez. Estas obligaciones de jsujeto mdltiple se dividen, a.,.su vez, en obligaciones mancomunadas, solidarias e indivisibles. 4n diversos tratados 'ytextos acaddMicos de Derecho Civil, encontrarán ustedes otras clasificaciones, y además. d2 las gue dejamos asS indicadas. La mayor parte de ellas, sin embargo, no son clasificaciones de obligaCiones sino clasificaciones dá contratos o actos jurídicos. .Asl_ocurro con:las clasificaciones que nos hablan de obligaciones unilaterales y-bilatárales, de obligaciones dé ejecución instantánea y de tracto suceSiVo, de obligaciones principalesy accesorias, étc. ellas tra, taremos al estudiar la teoría de los contratps.

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II, OBLIGACIONES, POSITIVAS Y NEGATIVAS OBLIGACIONES'POSITIVAS1 Son aqu5llas qtié tienen Por óbieto 3a realizadión de unllecho qué:puécte-consistit.en dar o en hacer alguna Cóáa. La obligación del coMprador de pagar él preCio, y la del vendedor deentrega.r-la coSa:Vehdida, són obligaciones positivas, Tambiénson de obligación del arrendatario, pagar la renta la del mutuario, pagar lo que se le Prest5,-etc. 4, OBLIGACIONES NEGATIVA S1 Se denominan obligaciones negativas. aquéllas:gue tiehen pórobjetó una abstención del deudor. La obligaci6n de no construir un miro, la de no vender determinados artículos,. son obligaciones negativas'. 5. IMPORTANCIA: Desde un punto:de vista-práctico, pueden anoFarse las siguientes consecuencías,depertenecer una obligación a algunas de estas dos categorías.:, a)Para constituir en mora el deudor en las obligaciones poSítiVat- es necesario, por regla general, que medie interpelación del acreedor, Puede verse que. el ,inciso primero del artículo 985 dispone que "incurrirán en mora los obligados a-entregar o hacer alguna cosa (es decir, los deudores de obligaciones positivas) desde que el acreedor les exija judial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Como puede verse no se menciona allí a .los obligados a hó-hacer alguna cosa. Ello obedece a que la interpelación no es Meceáaria.en las obligaciones negativaslaorque en ellas no cabe la Posibilidad dé mora. En las obligaciones negativas no puede -haber retardado culpable en el cuMplímiento de la obligación, puede haber incumplimiento de la obligación pues el deudor podrá hacer de que se obligó a no hacer, pero no puede existir demora en no nacer al o. b)en las obligaciones negativasno cabe verdaderamente la ejecución forzada de ellas, pues,mopuede compelerse a un deudor a no hacer; de allí que en estas obligaciones la regla general sea quo no puecie obtenerse su cumplimiento forzado .por excepción podrá obtenerse el cumplimiento forzado en las obligaciones negativas en agtiellós 'casos en 'que es posible deshacer lo nePhcen contravención de la obligación. Así, por ejemplo, si unapersona se obligó a nb laVantar un muro en su propiedad, será posible:derribar el muto, Pero si el deudor se

comprometió, por,ajamplo, a no ir a Colón, a no beber licor, a no fumar, y contraviene la Obligación, no será Posiole deshacer Ic hecho. En láb'obligaCionet positivas, en cambio, la regla general es la ae- aue si Será posible obtener su cumplimiento fortado- v la dkcepciÓn serl que nó pueda ejpautarse forzosamente. (VdanSe sobre el particular los artículos 981, 983 y 984 del Código Civil) OBLICAC.IONES,DE .DAR,, HACER O. NO HACER 6. ODLIGACION DE DAR: Se suele decir que la obligación de dar es aglinla que tiene por objeto la transferendia del doMinio o la constitución de un derecho - real en favor del acreedor, En este sentido, resulta una diferencia clara entre la obligación de dar una coa v la obligación de entregarla. La primera envuelve una traslación o constitución de,derechos, mientras la segunda se refiere . aYhecho.físico de eptregar, 4 un ,simple hacer que no conlleva adquisición o traslación de derechos reales. En el articulo 975 del Código Civil se establece qué toda obligación Consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa..Hemos de entender que el Código Civil, al hablar de - dar, lo hace en sentido doctrinal que dejamos anotada, Y qUe, en consecuencia, la obligación de entregar se va a regir por las disposiciones que corresponden a las obligaciones de. hacer? O hemos, de entender que la expresión darte utiliza en un sentido amplio y-qúe, por consiguiente, la obligación deentregar es, para nuestro , darecho, una obligación de dar? En opinión del Dr. Lino Rodriguez-Arias "Las prest4Ci0nes da dar tienen por contenido la entrega de una cosa y son, por con-'guiente, aqunlas en lasque .sin perjuicio deconcurrir las cualidades genCripas de toda.obligación, que son lasL. de observar una determinada conducta, aparece nsa conducta referida al acto de entraga- de una cosa. La entrega de una ceta puede 'significar la transmisión de la propiedad dz la cosz Pero no et estrictamente 'indispensable para que exisa una prestaci6Wde dar, Tia el' acto de la entrega suponga la obligación de transmitir la propiedad o la transmisión misma d la propietdad' :Rara

en nu, stro Derecho, tanto la obligación dé dar como la obligación de entregar,-te rigen por la-misma norma.

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Para estos efectos, las obligaciones se asimilan. SUeStro legislador, como lo podemos ver on varias de la e disno, Siciones del Código Civil, utiliza las palabras "dar" -y 'erX"regar" indistintamente, Esto podemos comprobarlo con la lectura del artículo 980, cuando expresa qué el acreedortiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, Es evidente que este articulo se refiere realmente a los casos en que hay obligaeiónede dar, en el sentido restrictivo de la expresión, porque agregale_ "sin embargo, eno adquirirá derecho real sobre ella hasta que )ee haya sido entregaday so lo cuando se trata de una. obligación de dar será que el acreedor -podrá llegar a adquirir un derecho real sobre la cosa al cumplircon la 'entrega" de ella. ' , r. tarábién,:observamos el mimo fenómeno en el articulo 1215 7 cuahdoedefine la compra y venta así l 'Por el Contrato de compra eyventa- unbede los contratantes Se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagarepor ella un precio cierto, en di- náró o signos que lo represente",Sin duda que el vendedoreestg obligado a dar la cosa vendida e e

Las dos disposiciones mencionadas indiscriminadas, lo mismo que otras en donde el 1egisla-6Sr hace uso de los vocablos e:. e dar y entregar, dan :basepara sostener. ¡tic las expresiones oblición de dar y obligación de entregar, se usan indistintamente ee en el Código, tanteen'aquellos caos en que la obligación tiene Por objeto transferir el dominio y constituir un derecho real sobre una cosa, como en aquéllos en que la obligación. implica sólo la entrega física de la cosa. 7.0nLIGACION DE T510ER'.i 'Obligación de hacer es aquélla que ee. tiene por objetó la ejecuCiÓn de un' fheeho. La obligación del constructor de edificar la obra convée, nida, la del abogado de defender al cliente, la del médico dé a atender a su paciente, la del actor, e_ de llevar a efecto.laer,O. presentación teatral para la cual se le contrató, spn,,pbbigaciones de hace"- lagunos autores sostienen la,.convenienpiaedé inc1ur dentro de las obligaciones de hacer, las obligacionós de entregar. Esto, sin duda, sería de considerar seriamente al tiempo de redactar un nuevo Código, nueseeliminarla confusiones y retolveria,problemas que a.án se presentan oreno haberedife, , renciado nítidamente nuestro legislador entre las obligaciones

de dar y de entrecar 8. OBLIGACION DE NO HACER s La obligación de no hacer as aqudlla que impone al. deudbr la necesidad- de''-ábátnerSé de hacer algo, En el comercio, se,.suele estipular cuandose compra a una persona un establecimiento comercial, que no est,ableberá otro dentro de cierto mbit territorial o por, ciertotiempc, trata de una obligación. de no hacer. IMPÓRTANCIA1 Desde el punto de vista práctico, el pertenécer una obligación a una le estas tres categol:Ias, resulta de interés por lb siguientes a...En las obligaciones de dar, los derechos y aeciones del acreedor serán de• na'turaleza mupble o nmueble, según la obligación tenga Por objeto dar una cota MUeble, una cosa: Inueble.¿ ;En cambio.. em laS obligaciones de haCer y de no hacer, los derechos de las acciones del acreedor serán siempre de naturaleza mueble, b. Existen reglas distintas, pan', la ejecución forZada de las obligaciones, segdn se tratedeuná obligación de dar, hacer o no hacer; C.. Sólo las obligaciones de" dar Se eictinguen Dor el Modó de extinguir las obligaciones.;, denominado pdtdida. de la Cbsa'que se debe (véase articUlo 1068). Este milodo-de-extinquir obligaciones no se aplica a las obligaciones-de hacer o de no hacer -

d. Las Obligaciones d hacer y de no hacer se extinguen por al modo denominado "imposibilidad -de ejecuciÓn" (vase artIeuló 1070). Este modo nó se aplIta a las obliaadioneá do dar, a. Si la cosa debida se pierde sin culpa del deuaqr de una obligación de dar, acreedor. Así., si una. persona compra a otra una cosa determinada, por ejemplo, el- caballo Ariel Y Daga por 01 el precio convenido,. obligándose el vendedor a en, tregar el Caballo vendido diez días después, y .sidic.ho.paball.0 se destruye sin culpa del deudor, después de la venta y aptes de la lecha de entrega, el deudor queda liberado de su nhligacióny conserva para sl lo que ha recibida Q0M0 precio. Encambio eyy las obligaciones de hacer, si la prestaci6n.a la cualse,ob:ligó el deudor resultare despuds legal físicamente imposible'l, pueda el deudor liberado de la obligaciOn, pero debe restituir lo que hubiere recibido por cúmplir la obligación. (Véase art.. 1070).

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IV. OBLIGACIONES DE GENERO Y OBLIGACIONES DE ESPECIE 10. GENERALIDADES. "Para qtie. existauna Obligación. de dar es necesario un ob„ ' jetd'o CdSa'sobre'que recaiga. Cuando el objeto es una cosa de-, terMinada'de un' género taMbión determinado, se 'dice QUE la obligación es de especie o cuerro cierto. Tambión se llama a estas obligaciones, obligaciones específicas' La obligación:_ de. dar el caballo "Ariel" o de dar el. diamante "Regente", son obligaciones de especie o cuerpo cierto, porque sólo hay un caballo"Arier y sólo hay un diamante "Regente". En cambio, cuando el objeto es una cosa indeterminada, de género determinado, como' porejemplo, la obligación de dar un .caballo, de entregar cien quintales 'de trigo,.se'hablade obligaciones dé góriero o de'obligációnes genéricas, pues la cosa debida sólo está deterMinada .r:or el género al. .,cual pertenece, . Nuestra legislación no contiene una sección del Código Civil destinada a tratar de las obligaciones de género y de las obligaciones de especie o Cuerpo cierto. Pero ello no quiere decir que ignore la existencia de esta clase de obligaciones. Hay. numerosas disposiciones que deStansan en elsupuesto de su existencia. Por ejemplo, el artículo 981 establece que "si la cosa fuere indeterminada o aenÓrioa.,-codrá Pedir el acreedor) que se cumpla la obligación-a expenSas derdetidor",,,Elar.t» tículo 1054 dispone que "cuando la obligación:Consista en entregar una cosa indeterminadao gendrica,:cuyazalidad y :circunstancia no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigirla dé calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior". El artículo 1053, por su parte, dispone que _no habiéndose,desig7 nado el lugar en donde debe efectuarse el pago, éste deberá 11e7, varse a efecto, tratándose 'de entregar una cosa determinada (es : decir, Una eá"báie o cuerpo cierto), donde ella existía al m07 mento de constituirse la obligación. El artículo 136.3 ovpoeptd que quedará extinguida iá obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o:destruyere sin culpa del deudor Y como los artículos transcritos,:ptros más reconocen la distindión entre obligaciones genóricasy.esne cíficas.

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11. ODLIGACIDÉS DE ESPECIE2 Podemos decir que obligación de especie o cuerpo cierto, u obligación. (especifica as. aqüdlla eh la cUal el deudor se encuentra en la necesidad jurfdica de dar o entreaar cosa o cosas determinadas de gdnerode'berminado. El carácter de obliI.zadión de especie o cuerpo cierto trae donsige variad bOnsecuencias.z a. La obligación de especie conlleva la obligación ae conservar la posa debida con la diligencia: de un buen padrede familia (articulo 97V., )b. La-obligacióii de dar una cosa determinada, es decir, una especie de cúerpo cierto, comprende taMbien la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, según lo dispone el artfculo 922, d, La-obligación de dar una espedie o cuerpo cierto confiere aLacreedor derecho'a 16S-frutos de la cosa debida desde el instante encilie nade lá obligadión, aunque la cosa n- Ilaya sido aún,entregada- (artIduIo 980). d 'Los riesgos de pdrdida de la posa debida son de cargo. dál acreedor en las obligaciones do especie o de cuerno cietto de acuerdo con lo previsto en el articulo .106?. Esta regla hace excepción al principio según el cual las cosas perecen para su dueño (tes perit domino), e..E1 modo de extinguir obligaciones denoMinado pérdid de la cosa que se debe, sólo se aplica a las Obligaciones de especie o cuerpg _ f ;En lasobligacidnes de esaecie o - cuerpo cierto 21 deudor- no Duedc Db1igar al- acredor a redibit cosa distinta dé la debida, aunque sea del mismo gro y aunque fuere igual o dé dayót Valor nue la Posa debida; y g. Finalmente, en,las obligaciones debdpecie o Cuerpo cierto, cuando no se ha determinado eLlugar en dónde 21 pago, la obligación dehe. cumplirse en ellUaar en:Jdónde la rosa e>tiStía al tiempo de constituirso la obligación (atticulo 1050).

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12, OBLIGACIONES DE GENERO O GRNERICP! Son aquéllas en las qué-sc debe upa cosa ó algunas.cosas que sélo están determinadas por su género, Istas obligaciones presentan las- siguientes caracterís_

ticas:;. a, En ellas el acreedór no puedc-c-xigir cosa determinada, y el deudor cumple entregando una cosa &lgénero debido que no sea de Calidad inferior. Podrá, pues' el deudor cumplir Su' obligacién entregando cosa da mediana o superior oalidad dentro del género de quese-trate: artícule 12954), .Las obligacioneá de género no se extinguenpor:pérdida de la cosa aue se debe. Hay que recordar el aforismo que dice génetc,munca. pexece Se'debe 'tin Caballo, esa obligaclép. no: .se :extinguirá a, T,Iencs• que no existiera un Solo caballo mundo. TUgunos autores hablan de obligaciones genéricas puras y de•obligaciones de género liMitado, Las-primeras serían las que nosotros. denominamos obligaciones da género. Las segundas, aquéllas en que el género de la cosaYdebida ha sido clasificado con alguna circunstancia que hace reducir el número de cosas dentro de las cuales está incluida. la quese debe, de la totalidad de cosas que forman el género, o-una porcién limitada de esa totalidad. Por ejemplo, me obligo a entregar un caballo "de los que se encuentran en.el Hipédromo Presidente Remén", o. me obligo a entregar un quintal de trigo 'dé los.que se encuentran en , casa". Estas obligaciones, d2 género limitado, surten los asmos efcctos que las obligaciones de género, mientras la circunstancia limitativa del mismo no sea rebasada. Así en los dos ejemplos propuestos, las obligaciones sá extinguirían si todos los caballos que hay en el Hiptidromo Presidente Remón perecieran, o se, destruyese todo el trigo' que sé encuentra (=_In mi casa, Dé otra parte, en estas obligaciones de géne_b limitado pued surgir responsabilidad por la conservacién,de.por lo men'Yáuna de- lás. cosa oótbrandidas dentro del :qrnp.rp,limtald.O. en Cuanto lá circtinstahoia delimitante sea tal gue_todasyesas_ celtas ComiarándidaS' én el género limitado estén bajo el poder del deudor, y por lo tanto, en situacién de ser conservadas Por éste, Vendrán a aplicarse entonces a estas obligaciones las recl.0 d las obligaciones alternativas, en particular el artrculo 1022 que más adelanté estudiaremos.

V. OBLIGAC-rÓNES„ DE .UN SOLO OBJETO. Y DE OBJETO MULTIPLE 13.

GENERALIDADES

Por' lo general, la obligación tiene-un solo objeto...Nsi, ancOntraremos'qüe se debe una cosa, que hay que pagar una can.tidad::de'dinero, que debe preátarte deterMinádo servicio. Esta clase..deobligaciones qiie algunos autores iiáMan "obligaciones simples y otros "obligaCioneS de un solo objeto", se contrapo nen aquéllas que los autores'llaMan "Obligaciones doMplejasu "obligaciones de objeto múltipla". Las obligaciones de objeto mdltiple son aquóllaá en las cuales sb ibban Varias cosas o prestaciones a la vez, y 'pueden presentársenos bajo uná de las siguientes formas distintasl a) Como. obligaciones de siMple objeto múltiple, que son aquéllas en que se deben varias cosa-So prastaciones al mismo tiempo, de manara tal que si el deudor.no entrega o ejecuta todas ellas, no queda libre de •211 obligadión. un automóvil y una bicieleta.a Ejemplot debo una Juan, quien me los ha compradoppr B/20.000.00'. En éste cai-db la obligación de Juan, de pagarme loz T'r/.20.900.00, es una obligación,de un. soloHobjeto peró. mi obligación de entregar una ca51e objeto sa, un auto y una bicicleta, es una obligación: de sim1: mCltiple. b)JDbligaciones alternatiVas que son aquólias en que so deben varias cosas 2lla exonera de la entrega o cumplimiento de las demás:. Ejemplol Debo a Juan un automóvil o un caballo o una refrigeradora. ,En esta clase de obligaciones, segdn los autores, se deben:varias cosas "in bbligationan" y una sola "in datio solutionem". c) Como obligaciones facultativas., QUO son aquóllas en, que se debe una sola cosa, poro autorizándose al deudor para pagar con ella o con otra que se designa, Ejamplo Debo á Juan un atitomóVil que MO alqUiló, pero se ha estiulado . que puedo.líberarme- le esa obligación entregándol 14.: OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MULTIPLE1 .Las obligaciones de simple objeto, mdltipla prebentan las siguientes caracteriáticas

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,N5 tienen una reglamentación especial en él Cddigo a) Civil panameño v están, por tanto, sometidas a. las reglas de las obligaciones de un solo objeto. Podría. decirse: que la pluralidad de cóáás. debidas se compacta para constituir un solo, objeto. b) El acreedor, en estas obligaciones no puede ser compelido a recibir pago parcial de una o más de las cosas debidas. Así se desprende claramente da lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1055 del código Civil que establece que "A menos :queier Contrato expresamente lo autoricé, no podrá compelerse al acreedor a recibir pardialmente las prestaciones en que consista la obligación'. e) Lo esencial de estas obligaciones consiste en que se deben varias cosas o. prestaciones copulativamente y en virtud de un sólo vinculo jurídico, 15. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Son obligaciones alternativas aquellas que se deben variascosas o prestaciones disyuntivamente de modo tal que la ejecución,de una de ellasexonera- de ia- ejedUción a las demás. Estas obligaciones presentan caracterrsticas a) La elección de Ia cosa o prestación con la cual se ha de pagar, le corresponde, de acuerdo con el articulo 1019 dei Código Civil, al deudor, a menos que expresamente 'Se hubiere pactado lo contrario. b) El.. deudor cumple su obligación entregando o ejecutando Integramente la cosa o prestación debida.que elija. Asi si debo un automóvil o mil balboas, cumplí mi obligación entregando stos o aqudl pero no podría entregar medio automóvil y quinientos balboas, Así lo aispone sl artículo 1018 del Cddl.go Civil, que dice "El obligado alternativaffiente a diversa prestaciones debe cumplir por -completo una d stas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte una y parte de,otra'. c) El acreedor, al pedir el cumplimiento forzado de la obligación alternativa, no pueda demandar determinadamente una de las Obligaciones o prestaciones debidas. Si por ejemplo, sp

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debe un violín o una guitarra, el acreedor no .puede judicialmente pedir que se le entregue la guitarra, porque la eleccián corresponde al deudor, quien puede elegir pagar con el violín. d) Cuando los objetós debidos son cuerpos ciertos, la obligacián de conservar la coSa (articulo 979) sálo se ya a referir y aplicar ala cosa quo el deudor elija. De manera que el deudor puede destruir ó Snajenar lae demás eSpecies 81h que el acreedor pueda formular reclamo alguno, e) Las obligaciones alternativas no .s. extinguen por la pérdida de la cosa debida o por la imposibilidad (lp ejecución de la prestación, sino.cuando todas las cosas se han destruido y todas las prestaciones se hubieren hecho imposibles, sin culpa del deudor. f)Estas obligaciones dejan de ser alternativas cuando se han destruido todas las cosas debidas, menos una. Y en caso de que todas las eosas se hubieren destruido y todas las prestaciones hecho imposibles, nór culpa del deudor, entonces deberá éste indemnizar Perjuicios al acreedor. Lo expresado lo estatuyen los,artículos 1021. y 1022 del C6digo Civil, en los términoS siguientes: "Artículo 10-21. El.deudor perderá el derecho a elecci6n Cüando las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado s6lo una fuere realiZable" "Artículo 1022. El aCredor tendrá derecho a la-indeMnizacián , de daños y perjuicios cuando, por pulpa del deudor„hubiesen dbsaparecido todas-Iás cosas que alternativamente fueren objeto da la obliqaci6n, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnizaci6n se fijar A tomando por base. al. valor de la última cosa cue hubiesen desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiere. :hecho:imposib1' 15. OBLWACIONES ALTERNATIVAS EN LAS CUAJES EL DERECHO DE ELECCION CORRESPONDE AL ACREEDOR: Hamos dicho que en las obligaciones alternativas la eleccián, por lo general, corresponde al deudor, Nda se opone, sin embargo, a quo las partes estipulen lo contrario; esto us, que sea el acreedor quien elija. El artfculo 1019 permite expresamente tal estipulacián.

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Habiéndose pactado. que la elección corresponde al acreedor, detivará de ello las siguientes consecuencias á) El acreedor podrá demandar determinadamente una de las cosas debidas, pues a él.correspond el aeretho de elegir entre ellaS, 15) El deudor sólo puede liberarse cla la obligación cutando Completamente - la prestaci6n elegida por el acreedorl cWTratándose de una obligación de dar, alternativamente, cosas determinadas, la obiigaci6n de conservar (artículo 979), solo se referirá ala cosa que elija el apreedor, Pero cómo el deudor no sabe cuál va a elegir, deberá conservarlas todas mientras la elección no se notifique. d) Sobre el riesgo de pérdida cuando la elección corresponde al acreedor, hay que triar presento gule (1)Si lo debido alternativamente- erar cuerpos ciertos y la pérdida e$ total y se produjo sin culpa del deudor, se extingue la obligación y el riesgo as del acreedor, sagén el artículo 1063. (2)Si lo debido alternativamente eran obligaciones de hacer:y-é-Stas ác.han.hecho imposible, sin culpa del deudor, éste queda liberado pero deberá restituir lo .que hubiere recibido por Cumplir la obligación, conforme al artículo 1°70, (3)Los demás casos están contemplados en el artículo 1043 que dispone lo siguiéntel "Cuando la elección hubiere sido expresaz mente atribuida al acreedor,- la obligación cesará. de ser alternatiVa desde el día-en que aquélla hubiese sido notificada al deudor." Hasta entonces las responsabilidades_aei Leuue,..L se regirán por las siguientes reglas2 la, bl alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre,las-restantes,o la que haya quedado, si una sóla'Subsistiera. 2a, Si la pérdida de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reelaffiar cualquiera de las que subsistan, o el precio de las que por culpa de aquél hubieran desaparecido. 3a. Si todas lap cosas se hubiesen-perdido por Culpa del deudor, la elecdión del acreedor sobre su precio.

Las mismas .reglas se aplicarán .71 lae, obligaciones de hacer '0'nobacer-án- el. caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles". 17. OBLIGACIONES FACULTATIVAS Las obligaciones :facultativas son aqujIlas que tienen por objeto una cosa, pero concediándose al deudor la facultad potestativa de pagar con. ,J,sa coGR o con tra que designa. En estricto derecho, evtas nosowobligaciones de ob'eto múltiple, sino obligaciones de un. sclo objeto. Nuestro Código no las ha .reglamentado, como.lo han.tíecho en otras legislaciones (Chile, Colombia, Ecuador),perO nada obsta para gUe existan (artículo 110.6).. Ejemplo z celebro un contrato en virtud dl cual vendo a Juan el caballo Támesis en E/01,1)00.00y me obligoa 'entregarle el 1° de enero de 1949 a Juan. En el mismo contratcY-Sebatipula que yo me reservo el derecho de entregar al 10 de-enero a Juan, en lurmr del dicho caballo,.la suma de B/,1:2 5.00.00. Se trata en est -i, jemplo de una obligación facultativa y no alternativa. Con respecto a estas obligaciones, hay que tener preseliee que z a 21 acreedor sólo ptiede en ollas demandar el objeto debido.? b; Si el objeto debido es un cuerpo cierto y perece sin culpa del deudor, Jste queda exonerado de toda responsabilidad -(artículo i048) c) En realidad, ew estas obligaciones no hay, como en las alternativA9,lafacultadde elección, sino un derecho que es siempre-del deudor, de liberarse de áu obligación mediante la ejecución de cosa distinta de lá debida. VI, DELICACIONES-NATURALESY OBLIGACIONES CIVILES 18. GENEáALIDADES: Se ha dicho que la obligación e$ un vínculo jurídico en virtud del cual d1 sujetó pasivo queda en la necesidad de dar, hacero ho hacer-algo-que él Sujeto activo estúlecultado para exigir. EnlaobligaciÓW, él sujeto activo, el sujeto pasivo y lapretación eStán'determinados, y el acreedor tiene accidwpara obtener la-satiSfaccidn de su cródito,'y

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excepCión para retener lo que se le da o paga en cumplimiento - de _ , la obligación

Por contraste en el deber moral no hay determinación de ob. _ jetos ni de prestación, ni hay_acciónPara_ákigir -cl cumplimiento del deber moral, pu,,stó qubeSte permanece en el fuero de la conciencia En:Ye:A mundo del Derecho ha surgido, en posición intermedia entre, la obligación y el deber moral, el'conCento de obligación natural, que participa de los caraCtere obligación en cuanto tiene sujetos y prestaciÓn determinados y que, al misfrto tiempo, participa de los del deber por'cuanto ne da áoción para exigir su cumpilmiento y autoriza para retener lo que se da o paga en razón del mismo. _ • Lpor lo tanto podemos definir la dbligación natural como aqu611a.que no da acción para exiair Su cumplimiento 'pero que si autoriza al acreedor para retenet 'lo que -se le . ha dado o pagado en razón de ella 19, CL7)ZIFICACIOÑ DE OBLIGACIONES FUNDADA EN 7313

.EFICACIA jURtDICi Ante al fenómeno de la obligacia natural, los autores han procedidoa formular una clasificacidn de las obligaciones _ fundada en la eficacia jurídica de Ilstas y como resultado:de ello tenemos dos versiones; Laque dstingUe entre obligacidnes naturals y Obligaciones civiles, que sostienen los que reconocen como obligación naturala ,la que no da, acción-para exiair tu cumplimiento y sin excepción para retner..lo pagado en razón dedila y como' obligación civil a la que_daacción para exigir:,sU - Cumplimiento y excepción f)n.ra retenerlo pagado enrazón deella y ciones

b) La que distingue entre obligaciones natural obliga Obligaciones mixtas d -

Para los autores que hacen estaclasificación, láóbiiá ción natural pupdedefinirse en los -t(Irminosen-qtie'nesotrós lo hemos hecho, Las obligaciones civiles, en cambio, serían aquáliát que dan acción para exigir su cumplimiento, pero que no ' autorizan para retener lo dado o...pagado en razón de ellas..

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Clemente de Diego citá como casos de estas obligaciones Piviles: la existencia de vidios de volUntad (error, fuerza o dolo., en tanto tales vicios no- sean acreditados en juicio v declarados por .sentencia la sehtenCia-firme fundada en error de derecho o dehecho, en tanto no - proSpere el recurso extraordinario:de reVisiÓn;-v el juramento decisorio deferido a un falsaricqueafirma:que sí. Iedebe a su ,- nntrario, cuando ello no se.a verdad.. ±n estos easos se quiere Ver Dbligaciones que dan acción, y en las cuales el,acreedor, tras redlamat yobtener el cumplimiente de ellas,jpodría ser Obligadó á deVC1Ver Jo que recibi& cdand& el Contrato quo dio origen a la Obligación sea anulado por ctuaa de error, fuerza o dolo,: cuando prospere el recurso extraorditáriCdp revisión en contra-E,d2' la sentencia que po/ erí'bi de heChb o de dereCho reconoció Una obligación que no existía, o cuando.demuestre lá falsedad de- aquél que juró se le debía algo que en realidad no Se le debía. Los que sostienen estas ideas consideran que son obligaciones civiles dstat, que no darían excepción pura retener lo pagado o dado en razón de ellas. Pienso, con lamayorla de los autores, que étta, la categoría de Obligaciones civilás, así entendida, no responde a la realidad. En efecto, si un contrato.es anulable por error, fuerza o dolo y no la sido adn,declarado nulo, ha-.e tenerse a la obligaCión que de dl surge como obligación que da origen a acCión y a excepción. Y si el contrato ás declarado nulo, entonces esa obligación desaparece, y no conEingará existiendo sin excepción, Lo Mismo ocurrirá en el caso de la sentencia y el caso del falsario. Para los que se atienen a la clasifiCacióntripatita que. comento:, se llamarían obligaciones mixtas las qUe dan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo dado o pagado en razón de 211a, que son las que en la primera versión se denominan obligacionescivles. Nosotros utiiiZaremos en este Curso la clasificación bipartita, que distinguesencillamente entre obligaciones naturales y obligaciones civiles,

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'9. ORIGEN HISTORICO DE LAS OBLIGACIONES NATTIRALES;z En los primeros tiempos del Derecho Romano, en que la acción constituye al derecho, no se encuentra el fenómeno de la obligación natural. La:teoría ce las obligaciones natúralet, según Jors-'unkel,' sólo puede comprenderseen relación con los .problemas que para les romanos se derivan., del tratamiento júrldico dado a las relaciones de los esclavot y de las e obligatorias — Personas libres que estaban bajo la potestad del patár familiaso Entre los miembros de la casa romana sometidos al jefe de faMilia se establecía -indica el profesor Lino Rodriguet AriasCogiendo las ideas de,inering, una corriente de-obligaCiónes tanto entre sí Como respecto de aquélla, dentro de la 'cuál estaban. todos comprendidos. El esclavo que hubiese hecho préstamo a su compañero de esclavitud, el hijo dz familia: que húbiese hecho un préstamo a su hermano, estaban seguros de la restitución. Pero las dos partes se_habian•-atenido, en estos casos, a un acto jurídico cuyas condicionas legales existían subjetiva y objetivamente. Pero como la circunstancia de negar el Derecho a este acto su consecuencia civil, es decir, la Acción, imposibilitaba admitir en tale cases la existencia de una obliga:ti° en el sentido de Derecho -obligatio ciyils- quedaba sólo la obligatio naturalis (véase las Obligaciones Naturales del pro---: fesor:Lino Rodríguez Arias, Bo Madrid, 1953). que en Roma las obligacio-Por otra parte, bien sabido nes de las cuales eran titlulares quienes no eranciiidadános - romanoS- , estaban privados de acción. "Se ha,afirmade que si estas obligaciones estaban de acción era por razón de la v;,olítict'Sequida por los patricios, quienes en su particular interés habían ji,zqado conveniente hacár que el derecho de aCCión dependiese de ciertas 'fórmulas cuyo conocimientoise habían reservado exclusivamente para:sí, desde los tiempoá - . primitivos de Roma, con el finf de que lbsplebeyos tuvieran nécesidacrde su cblaboraciÓn en los negocios que efectuaban teniéndblos sometidos de esta suerte a una especie,de tutela y dependencia (Rodtlguez Arias, bp, cito, págs. 12 y 19)o Segén Castán, los romanos consideraron la obligación natural como una categoría intermedia entre el deber moral y la obligación jurídica o civil perfecta.

En todo caso, en Roma las fuentes de las obligaciones 'naturales fueron diversas al decir de George .Bry. Unas nacían naturalmente; y éstas aran 1) Las que resultaban por falta de-forffialidad (pactoz nue dose -siempre .que tuvieran un objeto lícito; estipulación de un peregrino - con la expresión spondes'l estipulación post mortem); -2) Las de los-incapaces para obligarse (esclavos, pupilos, nenores da veinticinco años en curatela, pródigos en entredicho, a- pesar de la prohibición del senado-conáúlto Macedoniano); 3) Las que contratan, personas unidas entre si por vínculos de potestad. Otras¡ eran las- obligaciones civiles prescritas, a saber: Las que subsistían después de la litis contestatio; 2. Las qua subsistían después del benefició de - competencia; 3. Las que subsistían despuds de la retitutio in interqrum concedida a un menor de veinticinco años; 4. Las que subsistían despué's de la absolución judicial, pero solamente cuando el demandado era un, veruS débitor y la sentencia. resultaba•de una cirpetita. cunstancia especial, como la plus, Todas estas fuentes de obligaciones, dice Bry, excluían la conditio indebiti. Este era su efecto comdn v obligado, pero no producían necesariamente los otros efectos que algunas indican como propios de lás obligaciones naturales. Marcel Planiol, .(1 comparar el Derecho Romano con el Derecho Moderno en materia de obligaciones naturales, dice que: 1. Las fuentes de la obligación natural en Roma no son las mismas que las fuentes de la obligación natural en el Derecho Moderno, pues muchas han desaparecido por la exigencia de los tiempos; 2. En Roma algún medio de ejecución de la obligación natural, en.ciertos caso mientrasque en el Derecho Moderno el cumplimiento de las obligaciones naturales - Sólo puede ser Voluntario; 3. El Derecho Moderno tiencle a que las obligaciones naturales Produzcan siempre los mismos efectos; un cambio, en Roma

los efectos de la obligación natural dependían de sus diferentes cla es.; y-, 4. En el:Derecno noderno no se admite a la obligación natural como una obligación de verdadera independencia' suStantiva, sino que la palificade obligación Civil degenerada ó como proyección del deber moral-en Ia.esleta deIlJerecho, Lis intersante anotar qua mecasens bl0heS considera que "el concepto do óbligatienes naturales dentro del sistema jurfco positivo, telt° bleffiento imperfecto o incomnleto ,do dl era una noción que proyettaba grave confusionismo. Se construyó el concepto de obligaci&LutilizandeeleMentos heteregeneos y supuestos.dispares que indebidamente se quisieron amalgamar en una figura juridica - inconsistente. Bajo la influencia de unos conceptos naturalistas estrictos, y.bajo laj.nfluencia de la figura dé otros contratos, se quiso formar, por ejemplo, para el caso del juego. de•aar, eao peregrino concepto de obligación natural. Con ello se pretendía unir en una sola figura dos situaciones jurídicas distintas, y do otra parte:proyectar dentro del orden jurídico positivo lo que se, estimaba cómo- exigencia lógica da un supuesto principio ius naturalista. "En primer-tdrmino, advidrtase gild sé-trata indebidamente dos situaciones jurídicas distintas: la del jugador que perdió y no quiere ipagar.,..a-quien no se puede exigir que'paque y la del jugador que perdió y pag6„. quien no puede pedir la - devolución de lo pagado,.,” 'Se conjugaban en estos dos casos como -Iimeal.l.aaues varias de una misma institución, y de esta 'Mixtura y bajo la preocupación do que tal vez existiese cierto deber moral, que quería extraer el peregrino . concento do obligaciones naturales como algo perteneciente al ordenamiento positivo, Pero este concepto surge sólo- per la falta de lim'piza de una oneración, intelectual que vincula-y conjuga tórminos o supuestos diversos y despuás mezcla con ingredientes heterogdneos (esto os, que estáh fuer del ordenamiento positivo), No GS posible hablar on tdrminos de Derecho Positivo. lalemán, español, etc.) del contrato dé juego como una figura jurídica y montar.sobre 61 los dos casos mencionados. No, Esos dos casos representan situaciones totalmente diversas. El caso del jugador que perdió y se niega a. pagar, es una situacióa jurídica isralevante e inonerante; esto es, quo no. Produce ningán

deber jurídico para aqudl porque nadie exigirle que pague ni el ganador, ni el representante de _laley, El caso del que bérdi6 y'pagó constituye una- figura .de situación o supuesto jurídibd CobbletaMehte diverso, tuya consecuencia es:la:firmeza o irrevocabilidad del pago. Se tr&ta, pues, de dos supuestos de hechos diversos, que'dah lugar a consecuencias diversas., Sólo barajando indebidamente ambc¡S_sUPueStes y bajo él influjo de una preocupación ótica nació-el-concepto de Una obligación natural. "Ahora bien, el 'absurdo dé e.,te pretendido concepto lo evidencia el-siguiente ratohamiento: obligación jurídica -se entiende en Derecho Poáitivo- ts la - obligaCión exi.gible, esto es, cuyo cumplimiento puede ,;'en principio- imponerse inexplorablementey pues bien, la obligación jurídica 'natural én el sentido en que de ella hablan los Civilistas- Sería la obligación exigible no

Admítase o no, desde el punto de vista filosófico, la existencia de obligaciones naturales, es innegable que en el Derecho Positivo se advierte la existencia de obligaciones Tia carecen de acción. Nos parece queso hila muy delgado al negar la existencia de aquellas obligaciones respecto de los cuales '52 la de-larado extinguida por prescripción la acción para exigir su cumiliMiento. Sostener que esas obligaciones no existen es'Voler ala dpoca en qua la acción y el dorapho.se idéntificaban Por otra pa-rte,'uncóncepto es jurídico en cuanto es conSiderado eltyuha horma. y si el artículo 1490, del Código Civil expresa que. la ley no concede acción para reclamar lo que se, gana en juego de suerte, envite o azar, es porque está considerando que hay en el caso de ese juego una obligación, y al considerarlo así exista el conceptajúrldiCaMente'una obligación que carece de acción. Es verdad que nuestro Derecho no habla de obligaciónes naturales,• pero regulados por ól ,.,encuentran supuestos do obligaciohesprivadas de acción, cumplidas„autOrizan parare tener lo que se pagó en razóh'de ella2. DIseles_el nombre de naturales, que es el que útiiilaMos o idehtifiqueseles con otra denominación másSatisfactória, que no encontramos,.lo cierto c.›.$ que no podemos negar, Sin prescindir de toda consideración. lógica, la-existencia d2 tales obljgcíons dentro del ordoha, miento jurídico positivo.

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21 NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES NATURALES Se han ideado ffilichas teorlas para explicar la esencia de las obligaciones naturales', dós, sin embargo, se destacan claramente sobre las :démáS. La primera, considera que la obliaaci6n natural. es una, obligaci6n imperfecta o degenerada. Esta teorla, ideada por Juliano, a base del Derecho Romano y desarrollada más tarde por Domat por Pothier, cobr6 lineamiento definitivo en la obra clásica de Aubrv y Rau, Según ella, dentro del concePte de obligaciones naturales se encuentran, por una parte, deberes fUndados en una causa jurídica capaz de engendrar derécho a una prettaci6n pero a los cuales el legislador, por tazones de utilidad social, ha neoadoacci6n. Tal sería el caso de la ob1igaci6n nacida de un juego de suerte o azar, a la cual el legislador boháidera conveniente negarle acción. Se.-tratarla en este caso de una obligaci6n imperfecta. Por otra parte, encontramos tambián dentro de las obligaciones naturaleá, obligaciones' que fueron civiles originalmente,a las cuales el legislador ha despojado de acci6n. Tal es el caso de las obligaciones cuya acci6n ha prescrito. Se tratarla, entonces, de obligaciones degeneradas. Dentro de esta teorla /lb babe considerar como obligaciones naturales a los deberes morales, pues estos son extrajurldicoS y s6lo es aceptable reconocer obligaCioneS naturales allí donde pudo existir una Obligáci6n dotada de acción y existe sin stá porque el legislador se ha negado ab initió (como en el caso de los juegos de suerte o azar) o la ha privado de ella despuéS de nacida(como en las prescritas) La Segunda teoría considera oue las obligaciones naturalet son deberás morales que trascienden al campo del Derecho. El principal enunciador de esta teoría es el tratadista francls George Ribert,Hcuya obra La Regla Moral en las 'Obligaciones Civiles" les recomiendo leer. Dé ella existe una traduc-, ción al castellano,: editada por la Universidad Nacional de Coloffibia, Considera Ripert que las obligaciones naturales son ún trumento del cual se Vale el legislador para introducir en el zampo de lo jurldioo tina dosis de Moralidad, El deber moral se convierte eh ob1igaci6h natural sólo al momento de Cumplirse, que es el moMento án el Cual quedan determinados su sujeto activo, su

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sujeto pasivo y la prestación, y para el solo efecto de impedir arrepienta de haberle dado dumque el sujetc'pasivo del deber Plidiento, le que se obtiene negándole derecho a repetir lo pagado ó sea, autorizando al sujeto activo del deber parar- dtener lo qué se le ha dado en razón del mismo. Me parece conveniente reproducir aquí algunas Palabras de Ripert: "La persona que cumple con su deber. Se trata simplemente delaber:dh quó medida puede este ánimo modificar el carácter normal y la calificación jurídica del actocumplido. La consideración de la intención es nreponderante. 41 Juez, investiga cUál fue ol motivo que determinó a las- partes y no puede dejar de tener en cuenta el hecho do aue alguna de laspartes obró por deber. Se objeta que, escrutando los motivos de Cauwactó y hadiendo depender el valor y los efectos del, acto de los motivos que lo inspiraren', se- can una Peligrosa aprediacón de los deberes de la conciencia. El Juez no es moraliSta. Está tan impedido para dosificar los debere - moraleS cesad para imponer ejecución'. "Laoo3eción: Al querer instaurar en la sociedad este reinado de la Virtud, dI.juaa„psaría su ,.-fUería b4rta sentir sin duda su tiranía. Este es,Iustamente,,,etmotiVo qüe se ha tenido para negar. la ACCión, ojecutiva cuandb al déber- moralno puede encarnarSe en unade;as formas, reCOnOddaS de la ob1igaci6n divil. "Toda dificultad desaparece cuando el deudor reconoce, ól mismo, la existencia dei deber quo le incumbe, obrando conforme a ese deber. En tal caso ya no se trata sino de ayikdarlo en'el cumplimiento del deber y protegerIO contra una readdlón de mala intención, manteniendo los-efoctos:'del deber cuMnlido". 'La obligaciOnnatural no eXiste mientraSel deudor no.,4aya afirmado esa existencia on-su ejecucitin. tila hace del'reCenocimiento que el deudor hace del deber moral,—", DERECHO COMPAPADO Ls iegislacioneS de diversos. países adopanAposidienes

distinta:. ante las Dbligadiones naturales.

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Algunas, como la chilena, la colombiana, lo mismo que la que nos rigió hasta el año de 1917, qu2 en esto son iguales, no sólo reconocen la existencia de las - obligacioneá. naturales,:sino que las definen,las enumeran y precisan cuáles son sus efectos, El Código Civil chileno, que .utilizaremos para ilustraci6n, tras definir las obligaciones naturales como aquéllas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplida, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado 2n razán de ella, las enumera indicando que son obligaciones naturales (1) Las contraidas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le e3 necesaria.la autorización del marido, y.los menores adultos no habilitados de edad; 12) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; (3)Las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley exige para que prOduzcan efectos civiles, como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y (4)Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio per falta de prueba. Y precisa después los efectos de las obligaciones naturales, concretándolos en los siguientes (1)Autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella (2)Pueden ser nevadas; (3)Pueden ser Caucionadas; y (4)La sentencia que rechaza la acción del acreedor no impide que. se cumpla la obligación natural. Algunos sostienen que la enumeraci6n de obligaciones naturales que hace el Código de Chile es taxativa, Otros, que no lo son. Y se menciona coMo casos de obligaciones naturales aue se producen en el Derecho: chileno, .no incluidos en la enumeraci6n1 el del mutuo sin inters -en el cual, si se pagan intereses a pesar de no haberse estipulado éstos, no puede repetirse-lo pagado -el del pago de la multa en los esponsales- promesa mutua-

mente aceptada de contraer matrimonio, respecto de la cual la ley no da acción para exigir su cumplimiento ni para reclamar el pago de la multa o pena que. se hubiere estipulado para.el caso' de incumplimiento, pero autoriza para retener lo pagado an concepto de tal multa-. También se menciona el caso de lo pagado aen razón da juego de azar, y otros mAs que sería ocioso entrar a detallar. La legislación chilena parece inspirada por la teoría segdn la cual las obligaciones natúrales son obliga iones civiles imperfectas o degeneradas; y anoto que es rato encontrar quien afirme en Chile que la obligación natural es un deber moral que trasciende al campo del Derecho-, Sin embargó, se cita el caso de un condenado a Muerte que fUe indultado, estableciéndose en el Decreto de Indulto quedste se otorgaba imponiéndose al indultado la obligación de constituir a favor dw la madre del occiso, una renta vitalicia. Tiempo.después, se pidió a los Tribunales de Justicia_la:invalidación de tal obligación. La Corta de Apelaciones de.Eantiago decidió que el indúltadó, que ya había - hecho algunos pagosiano estaba obligado a seguir pagando, pero que no podría repetir lo ya pagado. Esta especie de la jurisprudendía chilena parece reflejar las ideas o concepciones franlesas sobra la obligación natural. Otras legislaciones, como la francela y la española,prác:icamente no mencionan las obligaciones naturales. En el Código Francés Sólo hay una:diSposición que se refiere a las obligaciones naturales, que es el artícálo 1235, Sobre el pago de ló no debido. De allí que- júristas y autoridades hayan teorizado a sú gustó. En general,' puede afirmarse que la jurisprudencia francesa reconoce la existencia de una obligación natural cada vez que, una. persona que entrega.a otra una cosa o presta a otra un servicio, no por liberalidad sino.por deber deAlonor de conciencia. _Esta Doctrina parece habar sido aceptada en el Código Chino de 1931, ea:.el'CódigoAlemán, en el Cóé-l'jó Civil Italiano actualmente en vigor. 23. LAS OBLIGACIONES NATURALES EN NUESTRO,COEIGO. CIVIL ESPAZiOL% Nó se mencionan las óblidaciones náturaleS en Jl. La expresión obligación natural no apárete en nUéStro Código. Sin embargo, las cosas son lo que son por su esencia 'y no por el nombre que se la dé, y como hay en nuestra legislación casos

Se estima que esta disposiciÓn contempla un caso de obliga Ojón natural, d) Se consideraque .son obligaciones naturales aquéllaá respecto de. las cuales aé,ha_extinguido por prescripción la acción para exigir su cumplimiento.. En el Código Civil la prestripción no e2tá enumerada entre los modos de extinguir obligaciones (véase el articulo 1CW.3), pereel articulo 1568'. establece cue "También se extinguen por la'oreseripción lbs derechos y las acciones de cualquier clase que sean". Y el caPItUle III del titulo XVIII del libro IV del Código Civil, trata "De la prescripción de las Acciones", no de la prescripción -de las obligaCiones. Varios articulo de ase capítulo .1:II, entre ellos lós artículos 1704, 1703, 1706,. 1703 y 17199 hablan de la 'Pres, cripción de las acciones para exigir un cumplimiento de las obligacionea". Luego, es evidente que la obligación cuya acción se ha extinguido por prescripción, as una obligación que carece de acción para exigir su cumplimiento. Por otra parte, cuando el deudor cumple le.obiigación cuya acción ya ha sido declarada prescrita, no podrá. después repetir lo pagado. Si Alguna disposición resultase necesaria para dar fundamento a este aserto, porque se pretendiese obtener la devoluciÓn de lo asi pagado, bastará invocar el articulo “Sn. e) El artículo 151,3 dice: "La fianza no puede. existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser-reclamada.en.virtud dé una excepción puramente personal del obligado, como la de la» menor de edad. Excentdase•de la disposición.del'párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia'• Demófil, de'Buan, comentando éste artículo, dice: "Ehtal easo lafianza garantiza .una obligación imperfecta, o sea, en el sentido clásico,. una obligación natUral" Esta diSposiCión nidrede Un detenido examen. .Cabe preguntarse si ."las obligaciones cuya nulidad puede ser reclamada en virtud de una. exceppión puramente Personal del obligado...", son realmente obligapionen naturales? Yo no dudo de que tales obliigacionesadolacen de una imperfección, pues se trata en general de aquéllas que surgen de actos

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viciados de nulidad' relatiá. mas uné óbliga fecta y no ser obligación natural,

ón puede ser imper-

Si un menor de edad he- celebrado :un contrato, siendo dicho menor un incapaz relativo, tal contrato es.susceptible de se anulado, pero será considerado válido hasta que por sentencia Judicial se le anule, S comprende bienque el legislador per-, mita que- una obliaci&1 como óst, quIe 1561c uede ser invalidada a petici5n de -i ucj 0n cuyo b2nificio ha establecido la nulidad relativa, pueda ser objeto CI, e fianza .mien.trág. no haya sido re clamada nula Pero esto e3 una cosa, y otra muy distint± ,sos tener que la obligación es natural por el solo hecho.dehabarja contraido un menor o de surgir ella de cualqulLr contrato que adolezca de un vicio qusolo buede ser invocado -por quien su fria el error o fue v!ctjma de--'l-a: fuerza.(D del- dolo que en cl el contratolincidi6. Estas obliacjones son obligaciones civiles, pues dan acci6n para exigir su cumPlimiehto y excepción para retener lo dado o pagado razón dc•ilas-, mientras no . soan:decaradas nulas. :-

Tal es mi opini6n0 Ahbrabjen, si el casocontemplado 1. . en el articulo 1514 se refiriese a una óbligddión que ha

sido

declarada nula en--ra6n de una céión puramente personal del obligado, entonces seria otra la situación. :»porque yo si créb que en tai:hipótesjs podríamos encofltrarflós:efl.preseflcja de úria obIigaci6ñ:- natur, 1

Supongamos él caso de un menor que vende un bien que le pertenece y recibe pago po't el miic, que a continuación dila-

pida0

Supongamos adiciona:lmente 'que tal contrato del menores declarado nulo y el..- otro - cntratanf e es el obligado a -devoIveel.bien que se le vendió, sin hahér posibilidad-jurídica de que recupere lo que pagó poról. En -tal evento . sX podemos visualizar una obligaci6n.natural en elmenor. Si la conciencia de éste le dicta dspus, cuando ya. .es....myor,..que debe ;rstituir lo que recibió y dilapidó yefectiyamerte lo,rcstituye-,.:me parece que hay base ms que suficiente para Sostener que está cumpliendo una obligación natural. Pero JIste no es. el caso con.temPlado --en ei'articulo 1514 riidarrabase - es+ P. disposición para sostener que. - taJ;'obligación natural pude ser caucionada, pues , a los ojos del derecho, ella ha aparecidó al sor anulado el contrato que le sirvió de fuente,

LI

:. Por. todo lo an'trib'r, considero qúe puedé afirmarse que en nuestro Derecho., como ocurre' n él chileno .as oblig,aciones ria tura)es pueden ser caucionadas. ) El artículo 1094 dice. "La novaci6n es nula si;lo.füe.ra tambión la obligación primitiva, salvo que la causal de' nu1idd ,s6lo pueda ser invocada por el deudor , o quela ratificación convalide lbs actos nulos en su origen'. .Con fundamento en esta disposición, algunos, siguiendo a De Buen, quieren considerar.. que 1 obligaciones "cuya cusa1 de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor...", son obligaciones imperfectas y, por tanto, obligaciones naturales. Y que •estas obligacioñés naturales pueden ser novadas, Con relación a este caso, he de formular la misma observación que hice a propósito del articulo 1514. No se trata de obliqaciones imperfectas puesto que adolecen de un vicio de nu1idad relativa, pero mientras no sean declaradas nulas, serán consideradas obligaciones civiles y darán acción y excepció'-i, oor tal razón, no son obligaciones naturales si entendemos por tales a aquéllas que no dan ,ácción pará 'exigir su cumplimiento y sí excepción para retener lo dadó o qado en razón de ella. El articulo 1098 puede dar base para sostener que las obligaciones que adolecen de un vicio de nulidad relativa pueden ser novadas, pero ro servirá de fundamento de la aseveración de que* las obligaáiones naturales pueden ser novadas. g

Elartículo 1643 dice así "Se supone que hubo:..error: en el pago cuando .se,entregó una coa que, nunca sedebió oque ya .estba pagada o se entreq6 más de lo que •se debía pero aquói a quien se pida la devolución puede ?robar que la entrega se hizo a ttu10 d:..:1i15ea.1idad.b por. otra Justá. . sta, disposiciórl..es:F sin duda,uno d10 reóeptos de mayor :importancia a: proodsito de las 1-bligacionesnaturales0 En. efecto, la expresión "justa causa' que contiene', da margen a que pueda sostenerse que, en nuestro Derecho, son obligaciones naturales los deberes morales..cuarido.tra.sçienden al terreno jurídico gracias al cumplimiento que de.ello hace el sujeto pasivo del deber moral. Demófilo de 'Buen comenta alefedtó que "En esta disposici6n las palabras "justa,cauáa":son un tanto ambiguas, Él C6dgo

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Clatos de obligaCiOnes que __ no dan acción para exigir su cumplí-Mi.etto,• 51' que sl'autbrizan para -retener lo dado o pagado en raZón de eliás. Vearaos algunás de las disposiciones pertinentes•del C'ódigo Civil a)El artíCulo 1490 estable:Ce qUe "la ley no concede ación para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde : no ruede repetir lo que haya. pagado voluntariamente, a no ser qúe hubiese mediado dolo, o que. fuera menor o qua estuviere inhabilitado para administrar sus bienes." Por disposición del artículo 1A91, lo preceptuado para los Juegos de suerte es aplicable a las apuestas. Se discute si óste e un caso de- obligación natural o si no. loeS:r. Unos están por la afirmatiVa y otros por la negativa. Estos'lltiMos sostienen gue los luegoá de Suerte, envite o azar están próhibidoS por lá qUe, por io tanto, en el contrato de juego hay objeto illeito v 'y que el 'no - peder repetir 15 pagado es una sanción que la ley impone por Sti Violación. "J.Jév priva al conPothier, al comentar este caso, trato de ejecución en el fuero eterno l pero.el contratounque realizado en contravención a la ley ... obliga. en el fuero de la concionci b).El,artículo 1636, :en .su,ineiso primero, ebtableCe que "Cuando sin conocimiento del obligado a nretar aliffientos los diese un extraño, Iste tendrá derecho a reclamarlo de aquói, a no constar que los dio por oficio de niedad y sin ánimo le reclamarlos", Se:sostiene que an aquellos casos en que un exttaño da alimentos:sin estar obligado a-ello y "por oficio de piedad y sínánimos de reclamariCe" - hay uña obligación natural. As1 pa:recoser puesto qué no habia- adelón para reclamar alimentos a en los dio, y óste no puede repetir lo dado, en razón de ellos Se puede, sin embargo:, atsumentay_que 5c4 trata de un acto de " beraiidad i no dé una bligación natural que se cumplía.p) El artículo 1443 dice: "El prestatario que ha pagado intereses sin estay estipulado, no puedo reclamarlos ni imputarlos al capital",

15,1,

francés se.expreaa . con mudha mayor claridad al decir, en su artículo 1285uetodo. paao Supone una deuda; que lo que 0, paga sin ser debido está sujeto a repetición; pero que. la repetición no está admitida con relación a las obligaciones naturales 'que han :sido yoluntariamente pagadas.' Debe entenderse que al decir "justaCausa" alude también a las obligacioneS'nátUrales? Razones poderosas de justicia inclinan a la afirmati Del examen de todas estas. disposiciones me parece que -desprenden las.siguientés conclusiones sobre la posición da nuestro Código en materia de obligaciones naturales. En nuestro Drecho existen obligaciones que no dan acción Para exigir- su cumplimiento y que sin embargo dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, luego existen obligaciones naturales. En nuestro Derecho las obligaciones naturales son obligaciones civiles imperfectas o degeneradas. Imperfectas, como en el caso del artículo 14907 degeneradas, como en el caso de las obligaciones respecto de las cuales la acción para exigir su cumplimiento se ha eXtinguido por-prescripción. En nuestro Derecho, además de reconocerse la existencia de obligaciones naturales, hay margen para sostener que el articulo 16.43'sirve para robustecer iurídicamentE el cúmplimiento de los deberes morales-, al inVolucrarse tal cumplimiento como puede hacerse en - la expresión 'justa causa" que contiene la citada disposición. Pero no considero justificado confundir el concepto de obligación natural, que existe aun antes de que se haya cumplido, con el deber moral, aue no viene a interesar al Derecho sino cuando ya se ha cumplido24. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES Podemos puntualizar como efectos de las obligaciones naturales en nuestro Derecho, el que ellas autorizan para retener lo dado o pagado en razón de la - misma, como puede verse en los artículos. 1496 y 1643 del Código Civil, podemos indicar que .no es obstácUlo vara la existencia de la:obligación natural el hecho- deque al- Pago haya precedido una sentencia que rechace la demanda del acreedor como del acto generador de la obligación y entonces el efecto se producirá solamente con relación a este tipo de obligaciones imperfectas

y no con relación a.lo que has. La aqUi hemos venido llamando obligaciones-.natúrales. 1/2m6filo

De Buen expresa sobre el Código español, del cual es el nutro fiel trasunto en esta materia, lo siguientel "Nuestro Código, en los casos eh los que puede suponerse alude a las obligaciones naturales, no declara, como acabamos de' Vorsu exiStencia, sino que alude a algunoS-de loS efectos parciales de tales Obligaciones; y es aventurndn deducir de ello que cuando el Código sanciona algúnoá'de dichoá-efctos deben entenderse admitidoS todos los que tradieionalmente han venido atribuyóridose a dicha:suerte de obligaciones- Tan aventurado es que no dudamos en rechazar tal punto de vista. Creemos pór ello que. toda obligación-natural no produce todosl.lefoctos que en diversos artleglos del Código se señalan,.'SinoqUe cadobligación natural producirá tan solo los efdabsouexel Código especificamente le atribuye al regular la hipótesis 'que en aquella resulta incluida". (Vóanse notas en Colin y.Capitant, "Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo III, págs. 175 y. sS.) OBLIGACIONES PURAS Y IMPLES Y OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD 25, GENERALIDADES Se llaman obligaciones puras y simples aquéllas que surten sus efectos inmediatos y definitivamente. Normalmente, al instante de ejecutarse-un acto járidico nace de 61 la obligación o las 'obligaciones ,l ue mediataMente.

genera, las cuales Se Cumplen in-

Imaginen ^ustedes al pasajero que celebra un contrato de -transporte con Una empresa de autobuses. Generalmente sube. al. autobús, paga el precio y es transportado inmediatamente alyán. tó de la ruta a donde desea ir, Piensen en el que compra unpaquete de cigarrillos.. generalmente los pide. en un establecimiento, los recibe y paga el precio .de ellos al momento en que se lo entregan. Eh estos ejemplos se advierte un acto jurídico -contrate de transporte o contrato de compra y venta- del cual surgen obligaciones puras Y simples; pues ellas nacen y se cumplen,inmediata y definitivamente; y notarán también que los sujetos activo y pasivo de esas óbligadioneS lo Son las mimas personas que celebraron eljgontrato. o-acto jurídico.

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Hay otros casos, sin effibai:go. en los que el acto jurídico que se ejecuta .o el contrato ouo celebra lleva envuelto-una modalidad, esto es, una cláusula habida de la estipulación de las parteS c.pritratántes o do la propia ley, que altera los eteCtes. norMales del ab-te o Jentrato. La alteración puedo consistir la) En,irripedit que nazca la obligaci6n, que normalmente surgirfa del contrato al Momento de su celebración, hasta tanto se realice un abontecimiento futuro e incierto -Esto acontece on los contratos que contienen una,condición:suspensival. (b)En retardar la digibilidad de la obligación o el ejercicio del derecho perséhal --qué normaimente'sería exigible o podría ejercerse desc1 ! ai instante en que el contrato se'perfecciont5- hasta la llegada de un día cierto. Esto es lo que ocurre en loP contratos en los que se pacta un plazo primordial. (c)En leterminar como causa especial de extinción de la 'obligación el que se produzca un hecho futuro, cierto o incierto, que normalmente no tendría influencia sobre la existencia de la obligación. Esto es lo que sucede cuando, se pata Un plazo extintivo o una condición resolutoria; (d)En establecer una manera especial de ejercer los derechos o de cumplir las obligaciones quo el acto jurídico genera. Esto ocurre ciiando se pacta un modo; y .(e) En precisar que son _suletos de la obligación-personas distintas de las que personalmente intervinieron para celebrar el contrato y ejecutar el acto que generó la obligación.- Esto es lo que acontece en los actos ejecutados con intervención de representantes, es decir, Cuando incide la modalidad de la representación. AsS, pues, llamamos obligaciones sujetas a modali'dad a aqunlas-cuyo nacimiento, exigibilidad, cumplimiento, • extinCión o_Sujetos son objeto de alteración a consecuencia._dQ una cláüsula especial incluida en el acto jurídico que las genera por voluntad- eXPresa de._las partes o - por disposición de 1.,a ley. Las modalidades son, como puede apreciarse, depar.ácter excepcional. -No Se présuMen nunca; pero pueden,tener pu origen en la voluntad expresa de las partas o en,el texto expreso de la ley. El autor de un_acto jurídico o las partes contratantes, pueden crean las modalidades que tengan hin;..para ello los

autoriza el,principio de la autonomía cUll la voluntad que a propósito de los contratos, consigna U articulo 110G del Código Civil. La ley, por su parte, puede establecer ella misma, Con la .condición resolutoria tácita, a la cual se refiere el articulo 1009edel Código Civil. En virtud de Ssta disposición, en todo contrato bilateral se entiende incluida, Gin necesidad dé que las partes contratantes lo sstipulen, la siguiente condiciÓn el contrato se resolverá si uno de loá contratantes no cumple lo que le incumbe y el otro pide que se resuelva. Las modalidades son cuatro la condición, el plazo, el modo y la representación. De las tres primeras nos ocuparemos gn esta pate de nuestroCurso. De la representación trataremos AáS adelante, al estudiar la teoría aeneral del contrato. 26. OBLIGACIONES CONDICIONALES Se llaman obligaciones condicionales aquellas cuyo nacimiento. o extinción depende de la'realizaciÓn de un acontecimiento futuro e incirto, En realidad, la- expresión obligación condicional, aunque consagrada por el uso, es inopia ó inadecuada. Digo esto porque en puridad de verdad,- no hay, "obligaciones. condicionales" Sino actos jurídicOS'condicionales. Larondición'es una modalidad del acto juridico• cuya esencia„. como bien: expresan Colin y Capitant, es "subordinar la formación o la desaparición de una relación de derecho a la realización de un acontecimiento .futuro e incierto". Un acto jurídico es una manifestación de voluntad hecha con objeto de crear, modificar, conservar; transmitir o extinguir una relación de derecho. Se crea, conserva, modifica, transmite o extingue la relación inmediatamente, como-efecto del atto. - Nada Sé opone, sin' embargo, a que el autor o,autoresede un •acto destinado a crear una relación de derecho (obligación) súbordine la existencia de ella a un acontecimiento futurd:e incierto. Al establecer esa subordinación, el autor o autorés - dél acto crean Una modalidad del acto, modalidad que va- á alterar los efectos que producirla si fuere puro. y:simplé. Por cso la expresión obiigacióL condicional es. poco feliz. -Lo- que haTen realidad, como Ya se ha dicho, son actos condicionales. Del empleo de esa expresión

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ellptida derivan en la práctica confuSiones que ustedes deben esmerarse en eVitár, 27.

CopcSim

DE CONDICION

1_,a condición puede ser definida corno el .atontecimiento positivo ó hegátivo, futuro 2 indierto, de cuya reálizaciÓn depende el hapidiento ó la extinciÓn de Un derecho, Tenemos que destacar e como elementos esenciales de la condición, los Siguiente-a) La condición es siempre un acontecimiento futUro; b) La condición es siempre un acontecimiento incierto

y

c) De la condición dependerá ,Aempreel;naciMientb'o la extinción de la obligación. 28. ¿PUEDE SER CONDICION UN, ACONTECIMIENTO PASADO? Es imposible que el futuro nacimiento o la futura extinción de una obligación dependan de algo que ya aconteció. En el articulo 998 del Código Civil, comprendido en la sección primera del Capitulo Libro IV, Título I, que trata de las obligaciones condicionales, se establece: 'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un' suceso paaado que los interesados ignoren". Cabe'preguntársel Si dc2 acuerdo con 2sta disposición no es exigible la obligación cuyo cumplimiento depende de un acontecimiento pasado que los interesados ignore, quiere ello decir que un acontecimiento pasado puede constituir una condición con tal do que los interesados ignoren si ha ocurrido o no? Repito que no. Puig Drutau, explicando al respecto, dice; "Lo que sucede. es que 'cOnviáne preciSar la validez y eficacia de la obligación convenida -Por ejemplo^- entre dos personas que ignoran si se harealizadoen- unó- u- Otro sentido determ4I09 hecho aue ya ha debidó broducirse'; Adviértase que la duda:subjetiva puede incluso recaer sobre ambos extremos: no sólo igno-. rar en quÓ sentido se ha realizado un hecho, sino QUO iriclUSP desconocer. sl'ya ha debido producirse. Nosotros formularemos esta consideración en viáta de que la- práctica enseña que a veces los intereáados equiparan los hechos que. desconocen, ;tanto

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futuros como pasados, en un mino cOncepto de incertidumbre, Si A y B creen que todavía ha-de celebrarse-déterminado acto en el que ha de resolverse una Cuestión-en un sentido u otro, y hacen depender la obligación que contraen de óull sea la solución-, pero luego resulta que sé han equivocado y que la celebraciónede aUel acto se anticipó, de manera que al obligarse ya se habla celebrado, cabe pregun*ar hasta guó punto la diferencia es esencial. "A- nuestro juicio, él criterio de la doctrina de excluir los hechos pasados que Lbs interesados ignoren tiene de paluSible que evitarla todo posible engaño de la parte no informada de la de aquélla que, conociendo ya lo sucedido, afirmara que también lo. ignora. Puede pues, fundarse en un precavido criterio lo que sostiene la doctrina. Sin embargo, incluso algünos autores que censuran el criterio legal, admiten ,iue ruede quererse un efecto que se haga depender de algo que se ignora. Así, Albaladejo dice que, en tal supuesto, mientras las partesse encuentran, eh la duda subjetiva deben proceder de la,misma manera'qüe procederlan si el efeeto dependiera de un acontecimiento incierte"¿ (Puig BUtaue "PündaméntoS de Derecho Civil,. Tomo .T,eNOL IL, páds¿ 122 y 124). Por' mi parte, eatiMd que en realidad Una condición no puede consistir en un acOntéciMiento pasado', ignórenlo o no los intereSados, peró que cabe, dentro del principio de la autondrala de la voluntad, pactar que se apliquen las reglas propias de las obligaciones cendicionaleS a aqd,J1los que se crean en el entendimiento de que valdrán si un acontecimiento anterior al pacto, que las partes ignoran, ha tenido lugar. Por ejemplo un ciudadano participa ecomo candidato a Diputado en las elecciones del 19 de mayo_dee196.40 Ele dla siguiente, ya concluidi.s votaciones:, habrá sidÓ ele4do o no como Diputado, pues los resultados (lo presumiremos pata este ejemplo) son inalterables'. Sin embargo ? ese Ola-noese conocen Zaún los resultados. Supongamos que ese dia una persona le ofrece en venta un automóvil y se conviene en la venta estipulándose que las obligaciones que la misma crea s, de entregar el automóvil y pagar el precio convenido no nacerán a menos que el candidato de nuestro ejemplo haya sido elegido como Diputado en la elección del día 10, lo cual ignoran los interesados.

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Esté caSo., que ilustra el cado previsto en el artícIllt 990 no es una yerdaderaobligación co i1&1. pero es válido lo estipulado y sé le aplican:las reglas propiaá-de las obligaciones; condicionalell pues sé ha.dispuesto que así Se haga; se ha equiparado obligación condicional, la obligacién "cuyo cumplimiento depende de un suceso pasado que los interesados ignoran' 29. LA INCERTIDUMBRE DE LA CONDICIONg Para que exista una. condición, es menester que el acontecimiento que la constituye sea incierto, es decir, que no Se haya realizado aÚn y exista tanto la posibilidad de que se realice como la poáibilidad de que no se realice, Vo.ha faltado quien sintetice la esencia de la condición en la expresIón."es un acontecimiento incierto",, afirmando que está de más hablar de acontecimiento futuro, porque lo futuro de la condición ya -implícito en su incertidumbre. No puede haber, acontecimiento incierto que no sea futuro. Generalmente, cuando se subordina el- nacimiento de- unaobligación a la llegada de un dia, se - calffica el día dé Cierto o incierto, según que,haya del-legár nécelariament& o- queptede llegar o no. El:casoAa días- ciertos enVuelva plázó, Ejemplo Te daré mil'balboas 1: da que muera tal persona. Se trata de una obligácién: a Plazo porque la muerte es un-aconteT cimiento cierto,que necesariamente ha de ocurrir, aunque nor,sepamos cuándo, y no puede constituir una condicién. Parecejpertinente:ver c6mo recoge nuestra legislacién civil estasideas, en el artículo 1010. ,

"Laá obligaciones para cuyo cumpliMiento se haya señalado un da .cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". "Entiéndese por día cierto el qué necesariamente ha de venir aunque: seignoré cuándo". "Si la incertidumbre: consiste en si ha de llegar o no el día. 1a_ob1.igac4.4ncs condicional, y se tPgirá Por las reglaS:de la Sección precedente" 30, A LA CONDICION SE SUBORDINA ,EL NACIMIENTO O LA EXTINC ION DE LA OBLIGACION- gA nadie escapa que un acontecimiento futuro e incierto que carece de significacién o trascendencia jurídica, 71p nos interesa; el Derecho he sé ocupa dé y no es condición,

Pero no basta que un acontecimiento futuro e incierto tenga trascendenciaijuridica para que sea condición. Tal trascendencia jurídica ha de:consistir, específicamente, en lo siguiente: de la realización del acontecimiento fututo e incierto dependerá el nacimiento o la extinción de una obligación. Hago énfasis sobre este particular por dos razones: la. .Porque, por su trascendencia especifica, hacemos una clasificación importante de las condiciones y distinguimos entre condiciones suspensivas, que son aquéllas de cuya realización depende el nacimiento de una obligación, y condiciones resolutorias, que son aquéllas de cuyo cumplimiento depende la extinci6n de una obligación (véase el artículo 999). 2a. Porque la palabra condición es también utilizada en otro sentido: el requisito de un acto. En tal caso no se trata de una condición propiamente dicha, pues ésta altera en si un elemento sin 61. 31. LA CONDICION PROPIAMENTE DICHA Y LA h CONDICTIO.IURIS" • Algunoplautores -,0ertmann en particular- llaman la atención sobre la conveniencia-o importancia de distinguir entre la condici6n propiamente dichay las. CondiPtio iuris, reqUisitos de eficacia_de-unacto jux'idicp impuesto por la ley y distintos de los regitoppropip.S. (elementos esenciales) del /acto jurdj.cc. Se trata de aludir, con esto,. a los casos de supuéstos Rales condicipnantes de la eficacia .de un acto jurídico. Por ejemplo, cuando dos personas van a contraer matrimonio entre si, pueden celebrar "capitulaciones matrimoniales", es decir, un acuerdo por el cual arreglan todo lo relativo al régimen patrimonial de su matrimonió. Puede ocurrir que un tercero quiera hacerles y les haga una "donación por razón de matrimonio". Puede ocurrir que alguien quiere otorgar y otorgue testamento. Pues bien, pueden celebrarse las capitulaciones matrimoniales, puede otorgarse el testamento, pero la ley dispone que las capitulaciones y la donación no adquieren eficacia -a pesar de haberse otorgado con todos los requisito legales- y a que el testamento no se haga efectivo- a pesar de concurrir en él todos los requisitos y formalidades, sino cuando el matrimonio se celebra o cuando el testador muere. El

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matrimonio resulta así una condictio iuris de las capitulaciones y de la dóhaciów la muerte del teltador es también una condictio'intis:del testaMento5 piles son supuestos sin los cUaleslaley ho'reconoce eficacia a los. actos (capitulacionesdónaci6n>testaMento) que han sido' ótórgades (véase articúlos 1171, 1177 nUmeral 2 y 699) Dice al respectó Puig Brutau: "SUele afirmarse que la - condictio iuris es un eIeMbilto que por la naturaleza del acto, por exigencia del Ordenamiento jurídico há de concurrir para que la-obligación produica efecto. Pero Salta ala vista qtie siestófuseljte±alrnte Cierto, la ekpresión que ahora hos ocupa'sétía una Mañera áe deSignar los heChoS operatiVos O tequisitcs qué lál ley exige para ¿lúe Sé prOduzch un efeCto'Sin embargo, éSindudable: qUe be pretende hablarde condictio iuris con referencia a:.algo que no osuna condición_Jañadida por las partes, pero que tampoco es uno de los elementos integrantes del, negocio jurídico de-que sptrate.' No es una condictio iuris el requisito del consentimiento o de que la prestación convenida sea posible, pues éstos Son elementos que forman parte esencial del negoció jurídico correspondients.- Hawde existir, por tanto, elementos de los que dependerá legalmente un efecto sin que formen parte de la figura-~10sHiproduce Asri la muerte del:testador o la celebraci4n,dematrimonioserlan la cóndictio iuris de la eficacia-del testamento .ocle las capitulaciones matrimoniales. "Cuanto acabamos de expresar seguramente es cierto aunque slresUltadoaprácticoobtenido no es muy.coneidexable. Como adviertpAlbaladejo, los efectos de la condictio iuris no responden a una doctrina generalsinoque varían en uno y otro. caso. En resumen, cabe afirmar qus al tratardslas obligaciones condicionales, el Código sólo,se-refierea las condiciones propiamente tales o condiciones de lieChei, las cuales, por tanto, deben distinguirse de las condiciones o factores oondicionantes que resultan de lo que tiene previsto normalmenteel ordenamiento jurídico. 32. CLASES DE CONDICIONES a) Suspensivasy Resolutorias, 1),), Expresas y T4citasc) Positivas v NeaatiVas.

Potestativas C vsuales y Mixtas Posibles e Imposibles Con tiempo determinó y sin tiempo determinado Pendientes, Cumplida y Fallidas Examinemos estas clasificaciones a la luz de nuestro Derecho, 33. CONDICIONES SUSPENSIVAS Y CONDICIONES RESOLUTORIAS Se llama condición suspensiva;:al acontecimiento futuro e incierto do cuya realización depende la adquisiciÓn de underecho. Se denominan suspensivas porque mientras no-se-realizan impiden el nacimiento -del derecho.. Se llama Condición, resolutoria al acontecimiento futuro e. incierto decuya realización depende la extinción de un derecho. Ejemplo: Juan celebra un contrato con una compañia de Seguros, en virtud del cual, a cambio del pago de cierta prima. que Juan paga, la compañia se obliga a indemnizarle los dañoS que pueda sufrir la. casa de Juan a consecuencia de un incendio El derecho de Juan a cobrar, la indemnización, lo mismo que la obligación dé la- compañiadepagarla-dependeil de la:realización de una condición. suspensiva: el,ingendio de la casade Juan. Ejemplo: Juan,Ie-dona Un'COdiga- Civilr a Pedro bajo condición de•que_si Pedro noObtienecalifiCaCión sobresaliente en el eka-men de perecho_Civil„devolvdrá elCódigo- a:- JUan. Aquí el derecho de Pedro al Código que, se le dona, lo-adquiere en' el momento de la donación, .pero está sujeto a..laeventualidad de perder ese derecho, de verlo extinguido, si. sé- realiza ..laCoildición resolutoria: no obtener calificación de sobresaliente en el• examen de Derecho Civil. Perfeccionada una convención -dice Demáfilo 5e Wien- de la que resulta un derecho sujeto a condición suspensiva, aqué lla es válida; pero- tal, derecho no. se sabe si llegará a tener existencia y virtua_lidad para„Ser ejercitado. "Perfeccionadar'úña'convención productora de un derecho sujeto a condición resólUtoria, aquélla es válida y asimismo el derecho creado tiene inmediata virtualidad, sin perjuicio de la resolución en el caso de que la condición sé cumpla" 'El artículo 999 del Códige Civil dice así: "En las Obligabioneá cOndidionalee la adquisición de los derechos, así_ como la resolución o pdrdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituye la condición".

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34, CONDICIONES EXPRESAS- Y CONDICIONES TACITAS: Són condiciones expresas aquélias'en_que las partes han estipulado de manera clara 17:eplIcita, .Se:denomiha condición tácita aquálla que va envuelta en el acto juridicasin necesidad de estipulación de las partes, per disposición de la lev. . Hemos expresado.anteriorffiente que la condie-Lo4 y u yenet4.1 Ias_Modaiidades, son•deli'eatácter- excepcional y por lo tanto no se presumen nunca,- Ello no Obdtante, hay actos jurídicos en, los que, per expresa disposición de lá ny, V- Ir implícita una. condición. Así por ejemplo, én todoS los contratos bilaterales la ley considera incluida una condición tesoltiteriaz la: de que el contrata se resolverá si una de las - Partes no cumple lo estipulado. P

LA iMportancia de la clasificación o división Consiste ,en queno hay más condición tácita que laque la ley expresamente incluye en el acto jurídico; porque las condiciones no se presUmen nunca. .35

CONDICIONES. POSITIVAS Y CONDICIONES NEGATIVAS:

Tal como lo indicamos áhtériormente, el acontecimiento constitutivo 4e la condición puede:ser• de Carácter positivo o de carácter• negativo. Es: decir, que iada se opone a que el suceso constitutivo de la condición sea tanto un acontecer como un no acontecer. Desde luego, la validez de las condiciones negativas está.. expresamente reconodida én nuestro Derecho por el articulo 1003 del Código Civil: Algunos autores como ColMe, Susso y Salvat, manifiestan que este distingo doctrinal carece de virtualidad práctica y de'valor,cientifico "porque no existe: útl'hecho que no pueda ser intervenido conceptualmente;„ y, en el:::fendo toda afirffiación de un hecho es la negación del hecho inVerso". Así, decir. "si me caso" equivale a decir.'si no- me quediOseltero. (vCase- taís Marta Rezzónico en "Estudio de las Obligaciones i. Derecho CiVil", pág. 525, Vol I, Buenos Aires, 1961) Albaledejo,proporciona_elsiguiénte-Criterio: "La-CondiciÓn es positiva cuando consiste eh qué acontezca algo cine Modifique el actual estado dé cosas,y.es ,negativa cuando consiste en que falte determinado suceso y que, por tanto, las cosas no varten"

_ La calidad de negativa c positiva, de una condición puede •tener importancia practica si se trata de una condición imposible„pues'al tenor de lo dispuesto en el artículo 1001, si la condición imposible es Positiva, tiene por efectosnular la 'obligación. :En caMbib, si ea - hegativa,lá condiciÓn iffiposible se tiene por no puesta y la obligación es válida y pura y simple. Ejemplo Te daré mil balboas si dibujas un triángulo sin ángulos. En este case s¿ trata de una obligación imposible, y según el articulo 1001, esa condición anula la obligacidn Es decir, nó. sólo no vale la Condición sino que no vale tampoco la obligación'misma cuyo nacimiento dependía del cumplimiento de la condición Otro ejemplo Te daré mil balboas i,no dibujas lin trián-; gni° sin anguloso En este caso la condición se tiene Por-17io PUbsta Y Vale la obligación como si fuera pura ysimple.;', - 36 CONDICIONES POSIBLES E IMPOSIBLES Entendemos por condición imposible -.en sentido estricto- aquella que consi:7te en la reali-zaciónde un acontecimiento contrario a las leyes físicSs y en sentido amplio, todas las que no pueden realizarzarse y laS que son contrarias alas buehas' coatuffibres e:que eatan'prohibidas por la ley. .Las demás son Condiciones posibles. Enyerdad, la condiciOn_imposible -.en sentido strictono±eXiste. Y no existe por la sencilla < y simple razón de que la condición, por esencia, es un acontecimiento.futuro eIn _cierte.. En la'condición,imposible.no hay : nadaincierto,porque-existe plena certeza de que la "condición imposible' no puede realizarse. La expresi6ncondici6n.simObáible,"- enVUelve, en sí, un Contrasentido,z_nosepuede ser y-ho ser ala vez'. Los jUriStas, en esto, pueden bien recordar el famoso monólogo del persónaje shakesperiano. El artículo 1001 dpl c.Migo Civil dice 'Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas postumbres n y las prohibidas por la la ley,-anularan la obligación que de ellaS dependa."La condición de no ha uña cósa imposible se' tiene por no puesta".

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El coutraste proviene del Código Civil Español, de Cuyos articulo.. 116 y 792 fueron copiado el 10b1 y 799 del nuestro. Me parece in éresante, por ello, reptodueir lo_que enPre., áa Puig Brutaul 'Esta disparidad de criterio no deja de llamarla-atenCión. Entre invalidar una. obligación contractual y noperjudicar en nada una disposición testamentaria media una diferencia radical que la doctrina se esfuerza por eplicar. Se ha dicho que las partes qué subordinan una obligación al cumplimiento de condiciones imposibles, infflorales o ilícitas deMüáá-tran que no tienen intención sétia de dejarla constituida. pero alguna vez, se ha hecho notar que ello sin duda es cierto tratándosede las condiciones imposibles,. pues nó cabe entender queJse pi:tijera aquello que se hace depender de una cosa.imposible, pero ya no puede afirmarse lo mismo de,las condiciones ilícitas o inmorales. Por desgracia, a :éstas es posible queratlaá-a pesar do su ilicitud o inmoralidad. Pero enaste caso el ordenamiento jurídico debe jústamente rechazar este inadmisible querer de.quienes pretenden dejar constituida la obligaCión. Ás1 sucede-, como hemos visto, en las contractuales; pero le contrario ocurre en las testamentarias..por estar dispuesto aué produzcan efecto como si no estuvíesen.subordinadas a ninguna condición. "Para explicar la diferencia se ha hecho notar que la nulidad de la obligación contractual o resultante de acto inter vivos no impide que los interesados puedan repetir el acto o negocio jurídico y dejen eliminada la Condidión, mientras que si se trata de una disposición por causa de muerte no existe tal oportunidad, pues la disPosición sÓló se descubre, despuóá de . la muerte de quien debería repetirla. También se alega que la persona que deriva algún ,beneficiode uña-disposición ilícita o inmoral dispuesta por'.1 testador no merece el riguroso castigo que, an cambio, es mily procedente contra quien ha sido. parte en el contrato que está viciado por la. adopción de condiciones de la misma clase. "Lo cierto es que el citado Precepto relativo a las disposiciones por causa de muerte no ofrece: duda y que la obligación correspondiente ha de-considerarse pa al tenerse por no puesta la condición•imposible, ilícita o inmoral. Pero en cambio tratándose de coptiatos cabe preguntarse si la invalidez de la obligación que ordena el Código está presente en el caso de con-

dición suspensiva como en el de condiCión reSolutoria, pej há dejado eh suspenso para que sus efectoá se prodUtcan:aLeuffiplirse una condición que en realidad es iMpOsible ilídita o inmoral, ha do estimar-Se neceSatiaffiente que ia.faltá de efiCacia es definitiVa,pues la suPpensión de efecto-á po,pupap. lesaparederOor no Ser posible que ocurra 40 imposible p por Do ser jürldicamente admisible lo illcito o Moral- EStia es lo que el Código eÑprésa diciendo qUe talepeon-r diciones anulan la obligación que de éllá dépénda "Si Já obligación ha sido dispuesta para queprodUzca efectos inMediatamento, perd se pr.etende que deben cesar al so.breyenit una condición de la misma clase (condición imposible, ilícita o inmoral de efedtd reSolutorio), la disposición, del Códigoes,más dudosa. Per lb meñoS ‘ tratándose.de Jondición gue'la subordinación del cese de lbs efectos a la cirernstandia u que sobrevenga un hecho imposible de ocurrir, deberla 'ejar descartada la desaparición de los efectos de la obligación dotada de eficacia inidial. 'Hasta ahora hemos diptingúidp 1s UpUeStós de condición -positiva ifflposible, ili ita o inmoral, es decir, de la. que está prevista paraque se produzca a pesar de ser imposible, ilícita o inmoral. Como es obvio, la condición de que pe cumpla lb que no se puede cumplir ha de tenerse ya incialmente por incumPlida. Ahora vamos a distinguir les mismos supuestos con rererencia a la condición negativa de, la misma clase; es decir, La que consistiría en disponer.- ql4e. no SE: hiciera lo que realmente nb se puede hacer. En este'caSoparece qué tal Condición debería considerarse ya inicialmente cumplida. Vamos a espécifidarlo más concretamente. "Si los electos de la ObliqPrit5P se lap subordinado a que no sé haga Una cosa imposible, el segundo párrafo del art. 116 de los Códigos de España y Cuba (artículo 1059 del Código de Puertb.Rid.0 y artículo 1183 dl de Filipinas) ordena que la cOnditifin pe tenga por no puesta, Poi canto la obligación dispuesta como' Subordinada a una eondicion suspensiva .será Ora. Es decir cuando- se ha- qUeride una cosa para el caso de que no se haga lo que ciertamente no es posible hacer, ha de entenderse que la obligación há sidoefedtivamentc "Obsérvese de qu6 se trata. S11. se ha dispuesto como condición suspensiva que no se haga una cosa que es imposible de

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hacer, como por TW misMa impesibilidad la condición ya estará cumplida cheumpliándose en todo instantt¡ la obligación ha de producir el efecto de las que son :exigibles deScle el misffió instante de su constitucin, Peto ya es más dudoso lo que procede entender si la condición imposible /no -realizar lo que no se puede ciertamente realizar) ha sido dispiletta como resolutoria, Es decir, surge la dudade coma pued actuar cómo. Condición resolutoria lo que ya está sucediendo inevitablemente desde el principio y en todo instante. Tal vez sería más,natural entender que si desde el principio ya ocurre aquello de. que depende que desaparezcan los efectos de la obligación, ésta en realidad no se podrá producir en ning0n_instante,- Pero si se ha quetidó verdaderamente que la condición fuese.resolutoria, parece que ello implica que de momento. se han querido los: efectos de la obligación. En vista de semejantes dudas, hay que estár a la elara y simplista solúción del Código Civil y tener por no pues'ta lá condición de no hacer una cosa imposible, seguramente Rin distinguir entre condición suspensiva y resolutotia." 37, CONDICIONES,YOTESTATIVAS, "CASUALES Y MIXTAS: Según de qué dependa ia realización del acontecimiento constitutivo de- la condición, ástas se clasifican en pc'zestativas, casuales• y mixtas. 'Esta clasificación encuentra reconocimiento en el artículo 1000 del Código Civil que ice "Cuande elcumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor a la obligación condicional Será nula, Si dependiera de'la suerte de un tercero, la obligación surtir...todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código". Se llama condición potestativa -hay que aclarar que ellas son de dos clase simplemente potestativas y puramente potestativas. La condición simplemente ipotestativa es la que suponepor parte del interesado no sólo, una manifestación de voluntad¡ sinc la realización de un hecho externo, acción o. abStención. Por ejemplo, te dar4 cien balboas si dejas-de fumar por In-ie.- Semana; si vas a Colón,etc. La condición puramente. potestativa es la que depende única y exclusivamente de la voluntad de unade las partes. Per ejemplo te dará cíen balboas si lo quieres o si me-da la gana;

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c) C6mo opera la condición resolutoria tácita? A diferencia de lo que ocurre en la ordinaria, la tácita no opera de pleno detecho,"La resolución no se produce sino en virtud de sentenciácjUditial que la declare. . Esto es bien claro. puesto que - pI'aticUlo 1009 confiere un derecho potestativo.al contratante cumplidor, que queda en libertad de pedir la resolución o elcuirtplimientoDe modo que no. habrá resolución sino cuando perdida,éstapor elHperjudicado, con el incumplimiento, el tribunal .declare. d)) Diferencias entre la Oóndición resolutoria ordinaria y la oondición resolutória:táditá 1,.:1J¿1 -ordindria opera-de pleno derecho; la tácita en cambio, requiere declarati6M'judidial. 2, En la ordinaria no se puede optar por el cumplimiento y de-jar de mano la resolUción pueá éátá_yá no se .produjo, En la'tácita, existe esa °polen. _ .. 3. La ordinaria no da lUgar a.indeMnización de perjuiciós, la tácita sí ,. 48. EL PACTO COMISORIO "El tratadidta -Chileno, don Euis,.Claro Solar-, define el pacto comisorio cOMO'"la estipulaciOn por lacual las partes cónvienen.en que el cOntrato se resolverá si„alguna de ellas no cumple sus compromisos NO se ocupa nuestro Código Civil,énespCíaI, del Pacto CoMiSerio en términos penerales. .-Parecettatar de'Una de las formas particulares de éste en la compraventa( da cara ese caso reglas especiales,

127), y

El problema que se plantea es, entoncesi el siguiente Pueden las partes estipular en un contrato que éste se,.resolverá si una de ellas no cumple Pus obligaciones?- Es evidente que si. , la ley no lo prohibe, y ese pacto es licito. Ante esto, surde_Oomo pregunta r"gica la pigUiente2'Oué efectos produce. eSe pacto?YLos ae ia.conaiciOn resolutoria tácita, que están indiedos en el articuló 1009, los de la condiCin

ordinaria, u otros distintos?

A- mi jUicio, el artículo 1009 es una cli.grJOSici6n• supletoria de la voluntad de las partes. Rige si las partes no han dispues-

181

te• . en un±,contrato bilateral, es. la ejecución de la obligación de la otra parte, el fundamento de la condición resolutoria t. cita estaría en lo siguiente: al dejar de cumplir tinade'las partes da un contrato bilateral con sú obligación, la obliga--; ojón de la otra parte carece de causa y, por lo tanto, no hási necesidad de cumplirla. Pero tal teoría nos lleva'a un absurdo l si no hay pausa, requisito de existencia estaríamos ante un caso de nulidad_absoluta y no ante un caso de resolubión, Según Davin, la_copdición_resolutoria,tácita tiene por fup7 áarnentl, la equidad_/ _lajtIsticia,.la equivalencia que debe existir entre las prestaciones de las partes. Es por Gsto, nos dipor lo que se deja al contratante cumplidor elegir entre el cumplimiento forzado y la resolución. b) Qu1 requisitos son necesarios para que opere la condición resolutoria tácita? 1, Es de advertir que la condición resolutoria tácita no opera en los contratos unilaterales. Esto se desprende del articulo 1009 cuando habla de "las reciproPa:S". 2. Que una de las partes contratantes haya dejado de cumplir lo que le incumbe. Con relación á este requisito hay que observar que cualquiera. infracción que cometa una de las partes en un contrato.bilateraI, da lugar al derecho alternativo derivado da la condición resolutoria tácita, la tendencia moderna se inclina a establecerdiferencias segdn la magnitud del incumi iento, distinguiondoentre las obligaciones principales y .cts secundarias, Esto no cabe én nuestro Derecho que no distingue.

Que el contratante perjudicado haya cumplido su obligación o_est&_11anp:_aLcUMplitla, puesto .c.flie, según el: articulo _985,inciso "En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre:ánmora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente. lo QU'e le incumbe. Desde qu'e uno de los obligados -cumple;: su obligación, empieza la'mora pata el otro". 4. Que el contratante cumplidor opte por pedir la la resolución del contrato-.

180

Como consecuencia de producirse la resolución de pleno derecha. resulta que, planteado un conflicto entre las partes contratantes á propósito de la resolución, lol tribunales no Proceden a dedretar la resolución siho a coMprobar que ella se rc ! ha producido¿a establecerqUe la condición Se ha cumPlido, btra consecuehCia radica en qué, cumpIid pb cualouiera que tenga interés en ella -Finalmente, debemOstener presente que Iacondición resolutoria ordinaria cumplida opera con efecto retroactivo. Ha de tenerse presente,,.pihembargo, que la retroactiVidád de la condición cumplida naes de Orden pábilo°. De suerte que, estipulada una acción resolutoria por las partes de un contrato, pueden ellas en el mismo contrato establecer que en caso de resolución ésta no se producir como efecto retroactiVaDebemos recordar, sin embargo, que el efeeta retroactivo de la condición resolutoria Se encuentra atenuado por el articulo.,1005 del Códigó •CivilHque diceJ• "Los efeetas de la obligación condicional de dar, una. vez ctimprida la condición se retrotraen al d.1.i de la constitución de aqUélla.* Ésto habbstante,cuando la obligación imponga reclprocamente ptestacionés a los interesados, se entenderin compensados unos con otros los.frutos.o intereses del. tiempo a que hubieseeStado pendiente la condición. Si la obligación.fuese unilateral", eldeudor har5 suyos los-frutos e intereses.perclbidos, a mehes que por'la naturaleza - Y• Circunstancias de aquálla, debe inferirseqUe fue otra la voluntad del que la constituyó. las obligaciones de hacer y de no hacer los tribunales determinarán en cada casó,, el efecto retroactiva - . de la condición cumplida".

47. iLA

CONDICION RESOLUTORIA TACITA:

A la condición- TesOlUtotia-tácita Se refiere especial:J. , mente r el art,lcule 1009 de1C6digo- Civil, ya tranádríto, que eá una de. las disposiciones legales . de mayor- trascend,?.ncía. Resulta por elloindispensable'conocerie eh todo su alcance detalles. a) Cuál es el fundamento de !la Candiclón resolutori tácita? Según: Capitant, que se appyaelnlateorla de la causa conforme a.H.hcual la causa'dal'obligación de cada par-

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"Lafacultad de resolver las Obligacióneá se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. "El perjudicado podrscoger entre exigir el 'oumplímiento o la resoludión- con el resarcimiento de daño y .1?0.nede:intereses en aMbás - Caáoá. - "Tambi(Iin podrá pedir la resolución, aun despuds

de haber optado por el- cumplimiento cuando éste resaltare imposible

"El, tribunal decretará la resolución que sé ,reclame a no haber causas justificadas que los autoricen para señalar plazo. "Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros 'adquirentes, con arreglo dé los articules 1159, 1160 y 1161, y a las' disposiciones Contenidas en el titulo del Registro PUblico", 3, El pacto comisorio, que es_la estipulación por virtud de la cual las partes convienen en que. el contrato .se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones.- Algunos lo definen a mi juicio impropiamente como . "la_condición resolutoria táCita elevada a la categoría de cendición resolutoria eXpresa. 46. CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA, SUS-EFECTOS: A la luz de los artículos 999, inciso 2, 299, 1008 y 1005 de nuestro Código4ivil, la„condiciónresolutoria ordinaria no presenta problemasi;: Miehra-s :eil'a pende, no se deja sentir.. Esto como consecuencia del articulo 999, que en su inciso 2 dice: "Tambiéruserá ekigibie.toda obligación 'T'Ye contenga bendición resolutoria sin perjuicio de los efectos de la resolución". Si, por otraparte, la.condición resolutoria se cumple, entonces se resuelve el contrato de/pleno derteha, es decir; sin necesidad de _ sentencia judicial. Al deSapaecer el contrato fuente,de.la obligación/ se desvanece su efecto, esto es, la extinción de la obligación. El articulo,,9,99dice al efect.o "En las obligaciones condionales la adquisición de los derechos, así como. la pérdida o resoluciónde los 'Ya adquiridoS"dependerán del acontecimiento que constituyela condición".

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eión d,efinitiva de la expectativa, o derecho en germen, del acreedor condicional, as S como la desapariPiOn.de la obligaci6n_poten7 cial del deudor condicional441. EFECTOS DE 'LA CONDICION RESOLUTORIA. .Sabemos que .1a condición resoldtoria ba,H75ór'definición, el acontecimiento, positivo o negativo, futuro e incierto de cuya realización depende 1w:extinción do un derecl- o-A.:decir verdad, la condiciÓn tesólutoria se nos ofrece come,eL'reverSo de la condición suspensiva. A'fin de compenettarnos,bien,dp,:los efectos de la condición resolutoria, es menester distingdirentre las diversas clases de condición resolutoria ,.para luego precisar los efectos de cada una. En tesis general,,sinembargok puede indicarse que mientras ,Perle_la_condición resOlutoria-de-una_obli,gación, nojproduce-élec.to_alguno; la obligación existe y surte todos sus efectos como si no hubiera condición, Pero existe la eventualidad de que el cumpliMieto de ia condición extinga, la obligación; 'cumplida la condición, se extingue la obligación zon efecto retroactivo; fallida la. condiCión, desaparece la eventualidad de extinción 'que antes mencionamos.

45, OLh5ES1DE:CONDICION .RESOLUTORIA'1 La condición resolutpria_ordinariaes.todo aconteci_ miento futuro é incierto del cual depende la extinción de una relación jurídica. 2. Laeondición resolutoria:tácita, que es el aconte, cimiento futuro ..e incierto de carácter:negativo, que cónáisté en no ,cumplir una parte contratante de un contrato bilateral, con lo que le incumbe, hecho negativo cuya-resoluCión' confie re a la parte cumplidora el derecho potestativo.a_pedir que se deciae -reSdeitO el contrato o,que se .cumpla .forzadamente la obliaPin;enambos Casos Con indemnización de perjuicios _ Este tipo de condición lo califica la. doctrinacomo "tácita', porque la ley entiende implícita y en todo contrato bilateral, aunque las partes nola hayanHestipul'ado., El artículo pqrtinente en la materia es el 1009 del Código Civil, que dice así:

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26digo Civil. Lila cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, -lo tendr¿tque soportar e*acreedor. e) La condiciAnspe:niúa-eumplida opera retroactivamente, es decir, sus efectde retrotrAnn eri virtud'deuna ficción _ legal, a la fecha en que la Obligátión condicional Se conptituyó. El artibulo 1005 del Código Civil, gue trata de la materia, dice así:. 'Los efectOsdela'ObrigaciÓn .Condicional de dar, una.Vezcüyblida la condición, se retrotraen al dízbde la -Constitución de aquella apto no'obstantez,:cuando la obligación imponga réolprocasprestadienes'a los'interesadós, se ellitenderan cOmpenOádOs unos con otros los,frUtos o intereseS -dél'tiempo en que hubiese estado pendiente la condiCiÓn i la obligación fuese unilateral, el déddor haya suyos 10S frutos e.interese!„percibidos, a menos que por la naturaleza y7Circuns tancias de aquélla, deba inferirse que lue: dtra la,voluntad del que la constituyó. "En las.obligAciones dp hacer y de nObacer14 los tribunales determinará-11 en cada caso el eféOto. rétrOactivo de la condiciÓn Se trata agur de una ficción legal en,virtud de la cual la bbli4aci6n que nace en el momento de cumplirse la cóhdición va a surtir los mismosefectos gue si hubiera existido desde la fecha-.en• que seejecut6 (pcelebr6 el . acto o contrato'COndicional glic:_es_Pu fuente, Pero .la ley no lleva al extremo lasconsecuencias de la retroactividad. Como püádé Verée en el articulo 10051 establece atenuantes o excepciones a la aplicación rigurosa de tal retroactividad. Colin y Capitant consideran que la retroactividad de- la :Condición .1.10 es mas .gue"un procedimiento técnico (testinadc a explicarJ,ciettos - efectos'"del acto condicional". (Véase Colinápitánt,'"Curso Elemental de Derecho Civil" -, Tomo III, page , 379>y,ss.). Lá condiciÓn suspensiva opa 6e pleno plerecno,. es decir, sin néCesidad de declaración judicial Esta, en dlltimo térino, lo único que hará. es comprobar qué -iacOndición se ha cumplido - v preci-sar ing 1- fectOs de la misma. 43. EFECTOS. DE Lh CONDICION'SUSPENSIVAFALLIDA: Seenl,é;nde fallida la'condiCión cuando'se adquiere la certeza de qUe el hecho constitutivo de ella nb va a realizarse. Se puede anotar como efecto de la condición'fallida la desapari-

17.6

1. Si la copa se perdió sin, Culpa del- deudor, uédar extinguida óbligaCiÓn; 2, i la cosa t)erdió por culpa oei•deudor, quedará ézteribligadóal.-resarciffilente de daños y perjuicios. Entiéndese que la co-, sa se pierda cuando perece, queda fuera del comértió humano o desaparece de modo, r. Tle , sp:ignore su estistenCiao to:se:pueda recobrar 3.-Luanco-la coba- se deteriora . .pin culpa del deudor, el tenotcábó cs de Cuenta_del acreedor; 4. Deteriorándose por culpa del deudor., el 'acreedor 'Podrá optar por la .resolución de la obligación y.su.cumplimientoconH in-.' demhización de perjuicios en ambosoasos; 5, bi Id cosa se mejora por su naturaleza o pór el tiempo mejoras se dan en favor acreedor; p. Si se mejora :a expensas,:del deuaor, - no tendrá éste otro Oprecho_Atie-er concedido al .usufructuario". lArt, - 471)

42. EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA: La condición se entiende cumplida cuando pe:realiza:el' acontecimiento que la Constituía y cuando conforme al artículo'. 1004 del-Codigo civil debe tenerse_por.,mplida auncitieen:realidiad no se nava cumbildo Lomo erectos:.ctelLcump4im1entode la cohdición- SusPentiVa, podemob anotar lop siguientes z) Nacen en definitiva el deL.echo del acreedor condicional y la obligación correlativa del deudor,condicional quo se había mantenido'en - suspenso mientras pendía la : condiciónlArt.: 999i b) El acreedor puede i desdeentonCeá.; exigir el-cumpIimiento de la obligación y el deudor. estáobllgado Al Apago. c),Desde que se óumpla la condiCión'stispensiVa 'puede el acreedor hacer uso de la acción .5.r.perconsiguiehte, -coMienza a correr pp su contra el plazo de prescOciÓniArt-.' 1707' d) Si la obligación:es de dar una ebpeuiu o cuerpo cier, to, y la cosa debida.,.haMeigradopor aCCión-de.:' SU natátaleza o del tiempo, el-acrpectorabróvecna tales mejoras .Si ;setrata de mejoras hech .dcosta del deudor;'-tendráéste" los mismos derechos que le reconocenal. usutructuar-lo el articulo 471 del

175, cho es un elemento patrimonial digno de protecciÓn juridica, se le reconoce al acreedor di derecho- á íffipetrar Tall medidas de precaución necesarias para la conservación de ese derecho. Así veMos- qtie en el artículo 1006 del . Código Civil se preceptda:„ 'E'„,1 acreedor puede, antes del cumclimieuL9 d.e laS condiciones, ejercitar las accionesnro-. ceden-tes para la conservación de su derecho.. El deudor puéde'repetlr lb gue'ea'el mismo tiempo.hUbiere pagado'' d) Siel- deúdor paga Mientras pende la condición suspensiva, nuede repetir lo_pagádoy.es..deeir obtener que el acreedor le devuelva lo que- le dío para cumplir la obligación. Así lo reconoce el articule:10.0e,- yá transcrito. razón de esto radica en (lúe la condición impide -ya lo sabemos- el-nacimiento de la obligación y. -por consiguiente, un-Pago:qUe se haga mientras la condíCión pende, es un pago qUe Carece de fundamento, desde que no puede cumplirse una obligación que adn no e)Dliehtras pende rá •Condición suspensiva no corre presC-L7ipCiówextíntia contra el acreedór El fundamento .cle este efecto es el mismo:exprebádo para el efecto que antecede. La, prescripciówde las aCCioneS corre . desde que lás acciones pudieron ejercitarse. Un_acreedor condicional no pilede ejercitar aoc_iOn para r.eclamarel cuTPUmiento de la obiigaCMUsinocuando asta obligación nace, le_cnal - IldbcUrre sino•duandola- Condi ción se cumple (articulo 1707). f)Sil deudor él aereedor fallecen Mienr-aa. Pende- la condición,transmiten a Sus herede,ros la- JbligaCión o aCreencia condicional, siempre que la. condición pueda cumplirse a pesar. de la dicha defunci6n.(articu1c,,99.7).

-g) Si la-'CondiCióh SuaPenáiva está pendiente y- ella se refiere a una obligación,de.dar una especie o cuerpo cierto, las mejoras y los_riescrosdepórdída-de la cosa por caso for-,tuito son del acreedor,condicional., apl: lo establece m'IV claramente el articulo 1007 del Código Civil, que.dice: "Cuando las condiciones-fueren puestas con el intento de suspender .1a.eficacia de la nb1igac4611 de dar:, Se obServarán las regias Siguientes,. en el caso-ce que la cosa mejore. o Se. pierda o deteriore pendiendo la condición:

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a) Impide el nacimiento del dereChe del aeneedo,: y de iá A,A obligación 0OrrelatiVá del deudor,,partes en.; el.,apto ,•:, , " ,.• , , • condicional. A este efecto alude nuestra ley civil en el articulo:19.9que:dice2:: las ;obligaciones condiciónále4 la adqUilición delosd[éreeldá depend.er dci adOntecimiento que A Constittié la condición". Algunos autores., conplaciÓn a, e/te -PfeOto, le plantean el siguiente problema cuándo_pappla obliAgaoión_eondicional cuándo se cumple :la...Condición (5duáridOse ceiébi.a erpontrató qué le sirve de filente Y llegan á concluir, unos, que el en-este-ditimo instante; otro, que la obligación nacesólo•cuando,la condición le cumple. El punto, a mi juicio, no presenta problema,: porque el problema'ha sido. engendrado _más que todo por. el lenguaje elíptico dé la expresión "obligación condicional". Ya hemos dicho • '¿f4e no hay en realidad obligaciones_sino.actop condicionales; y Con esto én nuestras mentes, no puede caber la menor duda de . A - que la "obligación condicional" nace cuando se cumple la condicift,'APero lo VereMos'más adelantelajley; gracias a una no-- . -ción, retrotrae los efectos de la COndíCióri a la fecha en que se ejecutó o cobró vida el acto condicional que le sprve de fuente. b) Noafectwen. lb absolúto la existencia jurídica. del actoque;la OonstituyÓ: El acto condicional es generalmente un contrato o un testamento. Esto surte efecto, yoobra Vidajurídica-cuando faSllece el testador. AquCl tiene existencialesde el momento eh que se perfeecioná, Pues bien el acto condicional surte efectos desde que adquiere existencia y desde entonces,atao, liga entre sIW'ral l37-pártes Contratantes -cuando se trata_de• un cop7 trato de manera que ninguna de ellas pude librarse por si- sola de las consecuencias del contrato, aunque la condición qui él envuelve estsendiente, pues par ello sería menester otro acuerdo de las mismas partc,-destinado a-dejar sin efecto el contrato, y-si eLacto:condicional es un testamento, desde la muerte; delAtestador'se impobe- alos acreedores y deudores condicionales, sin que a estos les sea dado dejarlo unilateralmente sin eficacia, c) Mientras pende la condición Suspensiva dp»na obligación', el acreedor no nuede exigir el cumplimiento de la,obligación-condiCional.'porque su donpcho es eventual, está pp suspenso; el- sÓlo un germen_de derecho Pero como ese germen de dere

condición cuMtlida aquélla en. que:, el acontecimiento -COnstitútivo de la- condicin-se ha realizado, - Se-Ilaffia

Hay casos en que la ley tiene "porcumplida"la condición, a pesar de nue Lásta, en realidad, no se'ha-realizadp.. Esto ocurre,de Conformidad- con elártículo 1004:delCÓdigo Civil, "cuando el oLUgado impidiese voluntariamente 3U cumplimiento". Se trata en este caso de :una Sanción que' se iMpóhe'al - déúdor de mala leique_procura'eludix el cumprimiento'dé la obligación por la -_ ejecución de actos positivo -suyós.tendientes a impedir que la cOndici6n.5e,r9mnla. Con resPecto a la condición Cumplida, cabe preguntar: como 'deben cuMplirse laS' condiciones? La regla general consiste en qué las Condiciones se deben cumplir del modo convenido entre las-partas. No se admite entre nosotros el cumplimiento de las condiciones- per éqUiValencia. Verehos más adelante que el7modo" sl'additecuMplitiento pbr equivalencia. Se llama condici,fallidaaquólla en, que el aContecimiento constitutivo de la. condiciónrno.se-harealizado,'y:ya se- tiene la certe!ade que, no podrá realizarse, La importancia de esta clasificación radica enque los efectos dé la-condición varían segln.ella-estépendiente, se haya cumplido o haya falldrdo. 4(G..EFECTOS DE LAS CONDICIONES: :Eh términos generales, pueden enunciarse los efectos de las condiciones expreaándoSe que alteran las consecuencias que normalmente resúltattan.de - un acto jurídico, subordinando la_formabión o' extinción de la relaci6n de derecho del acto a la realización de un adotteCimiénto futuro e incierto. Para tratar con mayor claridad esta materia,. distinguiremos entre: la condición, suspensiva y la , condición resolutoria, y con relación a_cada una, de elJas, determinaremos.sus- efectos o consecuenciassegán se,, encuentre pendiente, cumplida o, fallida. 41. EFECTOS DE EA CONDICION SUSPENSIVA PENDIENTEz Sabemos ya qué la Condición suspensiVa es aquélla que. mientras no sé cumple el nacimiento ce un derecho,. La condición Súspensiva pendiente, esto es, la que aun no se ha Cumplido ni fallido, tiene los siguientes erectos:

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do la Universidad envuelve por naturaleza un término sin necesidad de que se le haya estipulado exresamente. El término consistiráSin ¿luda en que el alumno en referencia no falte a ninguna . clase hasta.-.aue so, gradde,... Por.Conáiguientt,si el alumno llega a graduarse .y no ha faltado a ninguna clase, se tendrá por cumplida la rondición. Ee es el caso contemplado en.. al inciso 2° del articulo 1003 del Cédiao_Civil 'Si no .hUbiere tiempo fijado la ttMiCión deberá reputarpe'cumplida en el.verosímil de quo se hu biest querido señalar, atendida la naturaleza de laHobligacin" b) Si_de la naturaleza de la.obligación no Sedesprende término alguho Zjemplo Te daré Mil balboa a .i no vas a Rusia, si no fumas. En es-Le taso habrá que tener presente lo proceptuado en el articulo In' de' la Constitución Nacional, que ya hemos transcrito, y si el "acontecer negativo" constitutivo de la condición se mantiene por 20 años, entonces la condición deberá-tenerse por cumplida. Para sabe- c"ándo se por fallida la condiCión negativa sin tiempo determinado bastá,con,que.se realice un hecho contraventor al acontecer nelltieLconstítutivo de la condición, siempre que tal hecho se produzca_entes.,:d&que'la condición deba tenerSe por cumplida conformea lo que llevamos dicho. Así, dentro de los dos ejemplos que preceden, fallará la condición Si vas a Rusia o si fumas.antes - de que transcurran 20 años, Desde luego, también se tendrá por fallida si el hecho contraventor se produce antes de aue expire el término que verosímilmente han:cpacrido señalar las partes, si7 de:: la naturaleza de la obligación at desprende tal término 39. CONDICIONES PENDIENTES, CUMPLIDAS, Y 'PALOIDAS: Stan el estado en que•Se -encuentran las condiciones, stas se clasifican en pendientes, cumplida allida Se llama condición pendiente aquélla en. que el acontecimien1- r-N

r'rstitutivo de la condioinno. . ..se ha-realizado, pero puede atiá''realizarse.

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Ejemplos' Te aaró_mil balbQas . si note casa Te daré -cincuenta-balboas si vas a Colón. La condición sin tiempo determinado puede ser positiVa- b negativa. La condición positiva sin tiempo determinado se entiende cumplida desde que se realiza si-.acontecimiento que la densti,:. tuye. Desde luego, si digo "te dar C mil balboas si vas - a pie a Colón", ydentro de diez días vas a pie a.Colón, nadie duda. . rá que la condición, sa ha cumplido, Tampeto- dúdárá nadie que la condición ha fallado siádquiere la certezade aue no podrá realizarse, por ejemplo, si hecho al ofrecimiento de mil balboas, pierdes ambas piernas sin haber ido a Colón. El punto interesante radica_en determinar' si nuestro Derecho Señala, Cuánoo las partes no lo han señalado, un término dentro del cual de(ben cumplirse las condiciones, so pena de Considerarlas falliIdas, No encontramos tales términos eh el Código Civil. Sin j embargo, leemos en la ConStitución, artículo 233, lo siguiente° "No habrá bienes que no sedn• de libre• enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo- lo dispuesto en el artículo 60. Sin embargo, vald.rIn hasta _por un término máximo de 20 añob las limitaciones temPórales al derecho ce enajenar y laS condiciones o modalidades que suspendeno retardan las obligaciones". Por consiguiente,parece evidente que toda condición que no se cumpla dentro del término máximo de 20 años, debe tenrse por fallida. Cuándo se entiende cumplida la.00ndición negativa sin tiempo determinado? Cuándo se entiende fallida? Ejemplos ° Te daré mil balboas si no vas a Rusia Te.ídaré mil balboas si no faltas &ninguna de tus clases en la Universidad. Te daré mil balboas si no fumas. Para saber, cu.5,ndp la.condiciónsintiempo determinado se tiene por cumplida, hay que distingiI a) Si de la naturA1e7'zoun tCrtinb'dentro d-' cual las partes han querido verosímilmente quela°Lcondición se cumplá. Ejempl, Ta daré, mili. balboas áiHnfaltas "a ninguna de tus clases de Derecho en la Universidad. Es evidente que esta condición negativa impuesta a un alumno de la Facultad de Derecho

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acontediffiiento no tendrá lugar'. Ejemplo: Te daré mil, balboas si te casas , - con Jualantes. del 10 dé enero PróxiMb, y llega esta fecha. sin, haberse producido el Matrimonió, ó antes de la fecha fallece Juana sin haberse casado A esto se refiere el artículo 1002 del Código Civil cuando dice; "La condición de que ocurra algdnsuceso en un tiempo determinado,_extinguirá_la-obligaeión. desde .,qüe pasare'el'tieMpo determinado,-extipguirá-la-obligacióndesde:-que:Tasare-eltiempoo fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar". b) Ala inversa, hay que entender que la condición Apositiva con tiempo determinado hace-eficaz_la-obligación si el acontecimiento constitutivo de ella se realiza dentro del término estipulado. .Esto se desprende:contrario sensu dl artículo 1002, y relacionándolo con el artículo: 999. c) La Condición negativa con tiempo determinado se entiende cumplida si expira el término estipulado, sin que dentro de él haya ocurrido nada contrario a la condición. Esto es debida .a que se trata de un "acontecer negativo". Ejemplo Te daré. mil balboas si no te casas durante el próximo año y transcurre ése añó sin 'que te hayas 'casado. A esto:se xefiere el ,articulo i003, inciso 1°1 "La"COndición ' de que: .no,acentezca algdn suceso en iampo-déterminado hace eficaz la obligación desde que ,pase el tiempo o sea ya evidente que el aconteciMiento no pueda ocurrir". d) A la invorpa,-.habrál que:.entendenque :si•(1entro del tr_ mino estipulado se realiza algo contrario á la condición negativa, ésta se considerará fallida. Así, por ejemple„,encl,caso expuesta, si te casas durante el año de 1966, falla la condición y se extingue la obligación de darte los mil balboás. Llamamos condiciones.sin_tiumpo determinado (denominadas' por algunos condiciones indeterminadas), aquéllas a - las cuales' no han señalado las partes un término dentro del cual el aconteCiMiento:positiVo o negativo, constituido en la condición, debo realizarse. '

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Debemos tener presente que las, condiciones simplemente potestativas, ya sea que dependan de la voluntad del acreedor o del deUdor, son válidas. Porque tales condiciones, aunque dependen en- gran parte de la voluntad de las partes, tambien deneriden . de contingencias sbbre las cuales no tiene dominio el interesado. La condición puramente potestativa puede depender de la exclusiva voluntad del acreedor o de la del deudor. Nuestra ley, en el artículo 100D qué ya hemos dejado transcrito, declara nula la obligación que dependa de la "exclusiva voluntad" del. deudor. Se llama condición mixta la que depende en parte del acto voluntario de una de las partes y. en parte de la voluntad de un terCero o de acaso. La importancia de esta clasificación, como puede observar se, radica en que mientras se reconoce la validez de todas las condiciones, nuestra ley no sólo desconoce la validez de la condieien puramente potestativa que depende de la voluntad del deu-, der, bino que, además, considera nula la obligacien que lleva en,. . vuelta una condición de ésta clase. 38. CONDICIONESeCON TIEMPO-DETERMINADO.Y, CONDICIONES SIN TIEMPO ,DETERMINADO Llamamos condiciones con tiempo determinado (denominadas por algunos condiciones determinadas) aquella respecto de las cuales las partes han señalado un tlrmino dentro del cual debe realizarse el- acontecimiento positivo o negatiVo constituido en la condición, de manera que si expira dicho termino sin haberse realiZado. el dicho acentecimiento, la condición jaffiás podrá considerarse cumplida; 'llabá fallado. Ejemplo Te daré: mil balboas si te casas antes del 1° de enero próxiMo; o Si no fumas durante un año a contar de esta fecha. La condición con tiempo determinado puede ser positiva (que acontezea algo) o negatiVa ;que no acontezca algo). Veamos los casos a presentarse a) La condición positiva con tiempo determinado se entiende. fallida si el acontecimiento constitutivo de ella no se realiza. dentro del plazo indicado, o antes, si se adquiere la certeza. de

to expresamente otra cosa. El pacto comisorio, por lo tanto, surtirá lob efectos de. una condición resolutoria tácita ,_si está concebido en términos vagos o imprecisos que no expresen- claramente'Voluntad de las partes en el sentido de que, en daga de incumplimiento, se produzca la reselución, .Ustedes encontrarán en ia ?ráctica que en ocasiones se ha estipulado:la infracción de las obligáciones de este COntrato por cualquiera de los contratantes, autoriza. la resoluci6n. Si el contrato, por el contrario, no. se presta a equívocos y se ha estipulado que en caso de incumplimiento la resolución se prodúcirá de pleno derecho y sin necesidad de la declaración judicial, no encuentro L- dzun pe.rd_sebLener que tal pacto surta los efectos indicados en el artículo 1009- y no los convenidos' por las. partes. RESUMIENDO: El Pacto Comisorio surte los efectos indicados , por las partes, incluso los de una condición. resolutoria ordinaria si tal se ha estipulado Eta conclusión cobra más fuerza ante el hecho de que, al tratar en la compraventaTde, la estipulación (art. 1275), según la .cual sino se paga el precie se resolverá lo Convenido, el Código Civil admite como regla. general que la resolución se produzca de pleno derecho. Y si se agrega que en el Derecho- panameño impera el principio de la -autonomia de la volúritad que la ley prohibe el ¡Pacto comisorio,. y que-éste no se opone a la moral ni al orden público, no creo que queden en pie dudas de consideración sobre este particular. 0. EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA CUMPLIDA CON RELACION A TERCEROS: Uno-de. los. máa interesantes temas de nuestro curso consiste en determinar a la luz del Derecho Público, los efectos. que el cumplimiente de una condición resolutoria pueda tener en relaciÓn a terceros, es decir, para con 'personas respectó de las cuales el acto-o'contrato.condicional-gue se resuelve es res inter alias acta. Según uno de los principiOs ^ generales•le derecho, nadie puede transferir más derechos- que. los que tiene. imaginemos gue.una persona- compra a otra un cabUlo de carrera y que al comprarlo se ha- estipulado Como condición resolutoria que no sea corrido. jamás en ninguna clárrera clásica ¿qué ocurrirá

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si el comprador, dueño ya del caballo, lo vende a un tercér-0 éste, despudá, lo hace correr en un Clásico? Es evidente que , .s1 primer contrato de venta Se resuelve, y lo es también que la resolución se produce con efeCtos retroactivos. Mas el problem que surge es el siguientel Resuelto ya el primer contrato y puesto lue,la_reAo~n opera retroactivamente, ha de proceder con_reSPecto a1 tercero como si quien,. vendió. el Caballo a ese tercero, jamás fue dueño de úl? Dicho en ótraS palabras, Alcanan al. tertero las consecuencias de la resolucidt? Qué resPuesta da muestro Derecho Positive para esta situación? Se hace necesario distinguir 1. Si la cosa objeto del contrató de que- sé trata es un bien inmueble o de otra naturaleza (una nave, por- ejemplo) cuya propiedad está inscrita en el Registro Publico, y ahí consta la existencia de la Condicidn resolutoria en el monto en que el tercero compró ose bien, entonces alcanza a este tercero la resolución y lo perjudican los efectos de éSta (lease artículo 1763 numeral 1) 2, Si se trata de un bien _inmueble ode otra naturaleza, cuya propiedad aparece inscrita,Jen el:Registro Público pero la condicidn.resolutoria no ConstabA en.- el Registro en el momento en, que el tereero compró el. bien e ló adquirid de aquél que 13 tenía bajo condición resolutoria,, entonces ese tercero no va a ser perjudicado por. la resolución.sl - su propio derecho aparece inscrito en.el Registro Público. (Véase artículo 1763, inciso 1). 3 En los demás casos, es decir,, cuando se trata de bienes que no están sujetos al régimen de- propiedad inscrita, entonces de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1009 en relaCión con ..1 artículo 1161. del-C6digo'Ciúilj será necesario establecer S i el tercero que adqu,ixi4 el bien-de quien lo teñía bajo condiSi se trata de. ción resolutoria, estab&de buéna o de-mala feun tercero de buena •fd: y hay que, .recordar que la buena fe se preSume,entences no lo Ira afectar ni perjudicar la resolucién, Entendemos por tercerb de .buena, fé al que ignoraba la existencia de la condición resokutoriaal tiemPo de la adquisicidn. En cambio, si se :trata de un .terceroque sabía quéla persona de quien adquiría el bien lo tenía.bajc-condición resolútoria, ehtonces estamos ante un tercero de mala fe gire va ser perjudicado por la resolución.

50. OBLIGACIONES A PLAZOt El plazo ptiede ser definido como el aconteciMientó futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un dereCho. Por Consiguiente, llamamos obligación a Plazo aquélla cuya exigibilidad o extinción depende de la realización de un acontecimiento fUtUro y cierto. 51, DIFERENCIA, ENTRE PLAZO Y CONDICION: a) Él plaZó es un acontecimiento futuro. y cierto, es deCir, que-el aConteCimiento ConstitutiVo del plazo ha de ocurrir necesariamente. La. condición, en cambio, es esencialmente incierta., .existe laPósibilidad de qUe la condición no sé cuffipla. _Por esto es por:lo que el iheiso 3 del artículo . 1010 expresa que: "Sila_incertidumbre consistP en si ha de llegar P-no..el día, la obligación es condicional" b) El plazo primordial no impide el nacimiento del derecho' ni de la obligación correlativa; impide tan SOlo él ejercicio de aquél o la exigibilidad de ésta La Cohdidión suspensiva impide él nacimiento del dei-echo y obligación c)El plazo solo afecta al futuro. La condición opera retroactivamente d) Si se paga mientras está el plazo pendiente, no hay derecho a repetir lo pagado (art. 1011, inciso 1). Si se paga, en cambio, mientras Dende la condición suspensiva, el deudor puede repetir lo pagado (art. 1006). .2. CLASIFICACIONES DEL PLAZO: El plazo ha sido. objeto de diversas clasificaciones.y nosotros nos limitamos a señalar las clasificaciones 'primordiales. a) Clasificación.segdn el origen.del Plazo: Se distingue dh esta clasificación entre los plazos legales-, que son. los señalados por la ley 1 convencionales,. que son los fijados por las partes contratantes; testamentarios, que son los fijados por el testador judiciales, que son los que el jUez señala en los.- casos en que la ley lo .autoriza expresamente para ello. b) Clasificación según los efectos del Plazo: En esta clasificación se distingue entre el plazo' suspensivoo primordial, -que es aqueLque mientras pende, impide el ejercicio de un derecho o la exigibilidad de 'una obligación,

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y el plazo_extintive o ,final, que éS áqUél que 'por su vencimiento extingue:un derecho,o una. eligación. Con resPecto a eáta ClasiliCación, tengamos presente que plato suspensivo siempre opera de pleno derecho. c) Clasificación sqgún la forma: Se distingue entre plazo expreso o tácito. Expresn es el plazo que en términos'claros y explícitos estipulan lás partes o establece el restador, o fija la ley o el.juez. Es táCitó el plazo que sin estar estipulado o fijado expresamente,se desprende o deduce de la naturaleza. de la obligación», d) Clasificación de losHpláz0s.segOn su natúralezal• Distingue esta clasificación entre los plazos fatales que son aquéllos que por su cumplimiento extinguen. ipsojure el derecho-de nacer algo. (Estos plazos' son dé (3-1 ,--tn rle'redbo; sólo tienen este carácter cuando la ley se lo atribuye. Cuando ley no dice expresamente que. un plazo es. fatal se reconoce el carácter de fatal. del plazo por el uso de las expresiones. "en o dentro de" según lo que preceptOa- el articule,34-f del Código Civil). Y plazos no fatales, que son aquéllos que no impiden ejercer' el derecho o cumplir la bbligación adán después de cumplidos. e)Clasificadi6n. de los plazos segÚn se sepa la fecha. dé su CuMplimientog Distingue esta clasifidaCión'entre plazos determinaue. que son aquéllos de los cuales se sabe 1a fecha precisa en Tie plazo, y plazos ocurrirá el acontecimiento constitutivn indeterminados, que son aquPllos respecto de los cuales se ignora la fechaprecisa an que ocurrirá'ol adentecimiento constitutivo del plazo,. 53. EFECTOS DEL PLAZO PRIMORDIALO SUSPENSIVO: 7rJl plazo suspensivo puede' encontrarse en dos estadosg pendiente o cumplido. Mientras el•plazo está pendiente a) Se suspende-el ejercicio del derecho y la exigibilidad de la obligación correlativa. .13i. se paga mientras pende el plazo, 11.o hay derecho a pedirrestitucién, Salvo el caso excepcional contemplado ep el articulo 1011, inciso 2, que diceg

'Si el .- ¿,agó ignoraba, cuando lo kizo, la existencia del plato, tendrá derecho a reclamar del acreedor low_intereses:lo los 'frutos que Cste hubiere percibido de la cosa'. á) Mientras •pende el plazo. I. obligación no puede opener en coffipensación (art. 1062, ordinal 3). d) Mientras pende el plazc., no corre la,prescripoión eXtintiVa (art. 1707), 2. Si el plazo se ha cumplido El plazo puede eStar cürnp1idopor.: a)• lenuncia; b) Vencimiento, y c) Caducidad.

r-sstAl

Per renuncia: El plazo es renunciable.,,segan s, -.favor de quien establecido.

a) Si se trata de un- plazo estipulado en beneficiodel deudor, ésta. podrá renunciarlo, by .5'i se trata de un plazo establecido.exclusivamen-

te a beneficio del acreedor, Iste podrá renunciarlo pero nn P1 rdeudor. á) Si se trata .e un plazo establecidcLa beneficio de ambos, entonces la renuncia del plazo sólo podrá haceráe por el acreedor y el - deuderde coman acflerde Esto lo expresa:.el artículo 1012 que dicel "Siempre que 9n las obligaciones se designe un término se presume establecido a beneficio deY acreedor y deudor, a no -ser -que del tenor de aquellas o de otras circunstancias: réSúltare haberse puesto en :favor unc o del otro" -Por vencimientol. .1 vencimiento dP1 plazo se produce cuanho llega el dla,elerto en:que consiste-:el plazo, o cuando suceel plazo ae el acontecimiento constitutivo del plazo. a) La pbligacin se hace exigible, b) Se puede oponer en compensacion, e) El vencimiento .sólo afect;s_el futuroi,.: d) Puede ampliar el plazo, .pero, si-se hace 5in:19e-miso de]. fiador o de los fiadores, causan Ias responsabilidades de óstos (art. 15,12). á) COmienza a correr el:plazo de prescrinciÓn, fl Queda inmediatamente el deudor con.stituidoEm mora,

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Por caducidad;La. caducidad se produce; a)Cuando .despuós de contraida la obligación, el deudor resulta insolvente salvo Que garantice la deuda. b) Cuando no otorgUe al acreedor las garantías que se hubiere comprometide a otorgar. c)Cuando por actos propios del deudor, huiesen disminuido las garantías dadas por ól, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que fueren inmediatamente sustituidas Por otras nuevas igualmente seguras, d) Cuando se produce la quiebra del deudor o la declaración del concurso. Lo anterior segdn los artículos 1015 y 1.056.41,05dico Civil. 56, EFECTOS DEL PLAZO EUINTIVO O FINA11 El plazo extintivo puede tambión hallarse pendiente o cumplido. 1. Mientras el plazo extintivo eatá_pendíella, no se deja sentir; La obligación existe. 'y surte todos sus efectos como si fuera pura y simple. 2, Si el plazose ha cumplido, entonces opera de pleno derecho. La obligación se extingue Sin efecto retroactivo, En relación con los contratos'de tracto sucesivo, ep particular el.de,arrendamiento, se puede dar el fenómeno de la tácita reconducción al cual se relieren los artículos 1317 y 1318 del Código Civil, que dicen así; 'Artículo 1317, Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrenda-1.dor, se entiende que hay tácita reducciónH por el tiempo que establecen los artículos 1329 y 1333 a menos que haya precedido requerimiento!. "Artículo 1318. En el caso de la tácitafteducción cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del centrato principal", indiscutible el punto de si la táCita redUcción es aplicable a otros 'contratos-de tracto sucesivo que no sean lel contrato de arrendamiento de cosas. Oportunamente, es decir, al estudiar los contratos en especial, se ahondará en este tema que no nos correspon estudiar aquí.

'55. OBLIGACIONES MODALES: .:Son obligaciones modales- aglAIlas que resultan de la manera como debecumplirsé la obligación. 56. EL MODO.: El modo se. ha definido COMP la carga 'qué se iMpone a quien pe otorga una liberalidad o COMO la manera dada y preestablecida - para el ejercicio de un derecho-. No se ocupa nuestra 1egiSlaci6ndel modo a propósito de las obligacionessino, a.propósito de las aeignaCiones. testamentarías en los articulos . 801Iv 805 del - Códigó Civil. Sobre el modo, conViene tener preSente- la explicación clara que sobre su - drigen nos da Savigny, en su Tratado de Derecho Romano: transacciones qué tienen por objeto transferir un derecho sobre bienes¡Pueden contener- dispósiciones sobre la suerte ulterior de la cosa tansferida eilVirtud de un compromiso contraido por gUien la reeibe Las principales disposiciones de este género quedan comprendidas en el contenido propiamente tal de las transaccionepmismas y es inútil e imposible desde un punto de vista general, reunirlas como las condiciones y Iá fijación de un plazo. Si per ejemplo, un, mutuatie promete deVolver el dinero recibido o por un comprador-pagar el Precio, estamos en presencia de los elementos esenciales de esos con— tratos? pero• si el Comprador se compromete a no disponer de la, COSa durante la Vida aei vendedor o a albergarlo gratuitamente en la casa que le dóMpró, se trata de convenios accesorios y la. acOión que- emérge del contrato es suficiente para obtener su -JumPliMientb. iS'érb hay ciertas materias en que este procediliánto es insuficiente y para las cuales se ha debido estableliar una ,espeOl,e-especial de cenVénics aCcesotios: el modus. ;has materi4,As-son laS disposiciones teátaffientarias y las dona'Wóy primeramente a detallar los casos .en que el modus es: IdiSpensable, pues ES el único medio de reconocer la base de íhstittiCión. "i. institución de heredera: Si la obligación del heredero )nsiste en dar alguna cosa . a un tercero, lalneceáidad del modo se deja sentir, pues los legados, y además los fá;delcomisóS.,

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responden perfectamente a este fin. Pero el testador puede imponer otras cargas a Su heredero, como erigir un monumento, etc. Algunas de estas cargas pueden revestir la forma de condiciones, pero otras no, y el testador puede, en general, preferir forma de obligación nueVa y permanente. Tal es. el objeto del Modo, '2. LegadósAquí todavía el modus es aplicable-a obligaciones semejantes a aquéllas de que acabo de hablar. Pero fue indispensable, durante largo tiempoi utilizar el modo en tl caso en que el legario debía dar algo a. un tercero, puesto.que no podía gravarse a un legario con up legado. La aparición del fideicomiso hizo desaparecer la necesidad del . modusen esta'materia. Fideicomiso El modás juega aqui-t1 mismo papel que en los legados, "4. Digo uL, la liberación de esclavos 2or testamento a la cual el testador podría agregar la obligación de cualquier prestación bajo la forma de condición • de modo. La necesidad del moduá, que existía antiguamente para los legados jamás dejó de existir para la liberación de esclavos hecha por testamento. "En aquél que recibe del difunto- un derecho de bienes puede ser sólo gravado con fideicomiso. Pero como la libertad no es un Derecho debienes., .se.' debita en consecuencia no gravar con fideicomiso al que sólo recibla la libertad. rnahiá de. donaciones, los medios ordinarios (actio

prescriptis Verbiá condictió) bastaron durante largo tiempo para asegurar la :éjedución dd las obligaciones impustas al donatario. Más.tardese ¡úzgó conveniente tratar las donaciones coma los leqadosy tina vez más se demostró la necesidad de aplicar el modo como iAlstitudión especial. 'Modus es la expresión tódpida empleada para designar - -dsta instítüción, pero en un sentido amplio sirve ,w menudo para determinar los caracteres particulares de un Derecho, por ejeffiplo, su extinción, el modo de ejercitarlo, Se ha propuesto reemplazar la eXpresión bode) 'por la de fin o designación de fin ? expresiones que serían muy iMpropias puesto que cuando un testador instituye por heredero un amigo o un pariente y le impone la obligación de erigir un monumento,. su fin es dejar sus bienes a tina persona digna y- nc, erigirYun monumen€0-

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"La expresión °empleo° sería más justa ya que.en los de 1r. casos la cosa.recibida es empleada eh zu totalidad, pero el tórmino es muy abstracto para llevar al penlamientó.a una institución júridica especial y vale más conservar la designación latina que por fisonomia exti.anjara le presta ventajosamente a una designación indiVidual. "Debe ahora expliCar por que ha colocado el Modus en la misma, línea que en. la condición y fijación dé plazo, y por que lo calificó entre las restricciones que la voluntad se impone a sí misMa, Mientras que por el contrario parece , una.expresión de la voluntad de.-un ebjetoMUeVe. Lá asimilación én la .manera de enfocar el bien o:porción de bienes como simple valor pecuniario. Pero dentro de -este puntó de vista comprensivo del objeto primi-= tivo "secesión o legade.°'y del Modo,' el_modb se nos. ofrece como una disminución del valor primitivo, y...este sentido puede uno decir que la voluntad de dar se restringe a si misma, por la agregaciów- del..modo; de allí la asiMilación. En la explicación es indispensable precilar bien la idea del modUS, y elle bajo un doble aspecto. De un lado, no háy que confundirlo con la condición del otro, con el simple deseo o consejo. En cuanto a la distinci6n ,entre modo y condición, observo qué en la mayoría dé los casos el fin propuesto hubiera podido obtenerse tanto'de una como de otra manera pero por relaciones de derecho muy distintas Eh efecto,. la condición es suspensiva mas no coercitiva. El mode es coercitivo, más no suspensivo. .E1,modo es mucho más ventajoso para el que ha de actuar. Primero, no impide la adquisición del derecho y, por tanto, no se expone a una perdida -otal. En seguida, el goce del erecho. se obtiene rindiendo caución y sin ejecutar el acto. "Por'ntimo, si el acto se torna imposible, eata imposibilidad_no ocasiona periuidio algunó. 'Así, la distinci6n de estas dos formas tiene en. la práctica sran.importancia. (óbra citada, Tomo III,'págs. 232 y Sigúiéntes). Hecho este alcance. preliminar,,examinambs las disposiciones de nuestra legislación que se refieren al modo: "ArtíCulo 804:¿ Laexprésión‘deI objeto de la institución o legado o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, b - Ia carga queel mismo. impusiereymo se .entenderán como -.tstá era su volun7 Condición a no páteper que . tád.

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Lb dejado de esta manera puede pedirse desde Illego y es transmisible a los herederos aue afiancen el cumblimiento de lo mandado por el testader, y la devolución de lo Percibiao, con 1s frutos e intereses si faltaren a esta obli,ación ,

"Artículo A05. Cuando, sir culpa o hecho propio, del heredero o legatario, no Puede tener efecto la institución ó él legado : 1 e que trata el artículo , precedente en los Milmcs tórhinos que haya ordenado el testador deberá ctiMplirSe en otros-,'los máá ahálogos y conforme a su voluntad", "OUando el interesado qUe se cumpla. o no, impiaie, re sti cumpliMientosin Culba o hecho propio del heredero o legatariO.sr,, ConSideratá cubplida la condición". Los dos artículos que hemos transCrito gobiernan toda la materia de las ob141acionesmodaleS entre nosotros'. 57. DIFERENCIAS ENTRE mopo Y coNpIc,loN a)El modo no suspende la adqUiSiCion del derecho (véase art. 804, inciso 2) La condición. en cambio, sí cuspende esa adquisición. , si es: suspensiva, b) El modo puede Cumplirse por equivalencia (véase art, '805, inciso 1). Lá CondiCiÓn no puede cumplirse Por ecuiValencia, C) Si el modo no se cumple, el obligado ser colocado en la necesidad de devolver todo lo percibido, con sus,frutos-e intereses (véase art.-804, inciso 2) En cambio, cuando hay lugar a devolución por el cumplimiento de una condición resoltitoria, esta devolución, por-lo general, no comprende la de frutos c intereses. d) Si el modo se hace in,posible, de 1á Maneta:particular prevista por quien lb estableció, se cumplirá con él realizándolo ya no en los términos previstos sino en los más análogoS formes a la voluntad de quien lo estableció, En Cambio', tiuna condición se hace imposible, falla, y. si es suspensiva,. .desaparece la obligación que dependía d21 cumplimiento de la ceAdicién 58. OBLIGACIONES DE UN SOLO

SUJETO Y OBLIGACIONES DE

SUJETO MOLTIPLE1 NormalMente 2.ncentraMos en Podaobliqaciónún acreedor y un deudor, y se habla entonces de obligaciones de un solo sujeto.

Pero es bien posible, y esta posibilidaa se encuentra reglamentada en hUestro C(Idigo, que eh bbligación haya un deudor y varios'. aey:eedoreS, va:des deudbes y un acreedor, o varios deudores y variob acreedores a re. V'az estas son obligaciones de sujeto mtiltiPleo, como:tambi&i Se las'llaMa, con bluralidad de sujetosiy sedividen. en _a>. obligaciones siMOlemente cOnjuntas ó mancomunadas b) Obligaciches—selidarias, y .cy Obligaciones indivisibles, . OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS Son aquéllas en que habiendo varios deudores o varios acreedores, o varios deudores y acreedores a la-vez, y un solo objeto debido, cada deudor esta obligadoalepago- de su cuota y cada acreedor no . puede.exigiresing la cuota que le pertenece en. el objeto debido. Ejemplo.: .Juan•presta B/300.00-a Diego, Pedro 'y Júlib, 'Hay un: solo objetbedebido:B1300A0; ilay•un solo acreedor Juan „Irvarios deudores: Diegc,'Pedre 57.Júlio. -En este casó, cada deu-Oresta obligade a pagar:sU Cuotade B7,100A0 cada -Uno. Este tipo de obligaciones presenta las siguientes•caracterfsticas; 1. La conjuncién ,de deudores o.acreedores puede ser originaria, esto es, existir desde elnacimiento.de •la- obligación, o derivativa, o sea, consecuencia de _transformacionesposteriores. Ejempluan:presta a Diego B/300e00, Diego muere y deja tres herederos que pasan a ser deudores mancomunados de Juan. e En - ésta'S'ObligaCiOnes la deuda se divide entre los deu, dores o el'eréd'itó:Jentre''ro's acreedores y queda dividido por partes iguales. Es lo que establecen claramente Los articulos 1024 en su inciso 1° y el 1025, gue dicen "Articulo 1024, inciso 1 La concurrencia de des, o:máseacreedoreS o .dedos -o mátedeudores enuna sola obligación no implica que cada unol de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno _de éstes deba prestar Integrameref-e las cosas 'objeto dé la misma.. "Artículo 1025. Si del texto de las obligaciones -a queese,refiere el articuIo anterier'no resulta otra cesa,, .1 crédito o laedeuea . se presumirán dividideS en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos u otros".

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3. Como consecuencia de qüe.cada cuota del crédito° cada cuota de la deuda se consideran cróditos o deudas_diatintas; resultas a. Que la interrupción de la prescripción en favor de uno de 'los acreedores no bene'ficia a los demás acreedores (17í2)1 b. Que en pasó da insolvencia de une de los deudores, su cuota no gravo a los demás . El artículo 1026 en su parte final didet "Si algtiho de éstos (los deudores.) resultare insolvente, no estatán lbs demás obligadóS a suplir la falta". ¿I. En las obligaciones cón pluralidad de sujetos, la regla general es que sean mancomunadas, y no solidarias ni divisibles. 60. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Son aquóllas en que existiendo pluralidad de acreedores o de deudores ° de ambos, y siendo divisible el objeto de la obli gaci6n, por haberse . así dispuesto expresamente, en testamento o en la ley, cada acreedor puede exigir el_total del crédito y cada deudor puedeser compelido.al .pagototal de la obligación de manera que taY:pago. hecho a alguno de aquéllos opor algunos de éstos, extingue la obligación con. resnepto . _ _ . a los demás. 61. REQUISITOS PARA QUE EXISTA OBLIGACION SOLIDARIA . L. Que haya plUralidad de sujetbs, 2. Que haya-Unidad de objeto, esto es, que sé deba una Cosa o . prestación, 3. Que el objeto debido o la prestación debida sea divisible, Que una disposición legal p contractual o testamentaria establezca expresamente.lasolidaridad 62. CLASIFICACION DE LA SOLIDARIDAD Segdn entre quienes existe, se distingue: : 1. Solidaridad pasivas la que ékiste) entre varios deudores füáhte a un acreedor; 2

Solidaridad ativa la que existe entre varios a-

creedores frente a un deudor; .Solidaridad mixta: la gue existe entre varios acreedores y entre arió:3 deudores de Una misma obligaciOn.

63.. FUENTES DE LA. SOLIDARIDAD. La solidaridad puede existir porquela establece la ley como en el articulo 1644 o en el articulo 162; .o porque se establece en un contrato o en un testamento. En todo caso, y esto es 4mportante, debemos tener presente que la solidaridad no se preí Sumey queipára que-exiSta es menester que la ley o él contrato .:J,e1 testamento lo , establezca;all se desprende del 'articuloi024, que dice: "La concurrencia de dos o más acreedores; o de dos o más deudóres en una sola obligabión , no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de .éstos . debapresat integráffiente las cosas objeto de la. misma. Solo habrálugar a éste cuando la obligación expresamentp_jo determine, constituyIndoSe con ercarác'ter- d'e Por consiguiente, en caso de duda acerca de si una obligati6n,debe considerarse que es .simplemente conjunta. 64. SOLIDARIDAD. ACTIVA Es la que. exisf.e, cómo sabemos, entre varios acreedores 'frente a un. deudo Ejemplo: Juan, Diego y Pedro prestan B/300.00 "a Carlos, esrt tipulándose en el eentrato qúe ton acreedores solidarios y que lada uno pedrá exigir de. Carlosel pago total; el pago hecho por Zarlós a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de los demás. Doctrinas Cómo justificar doctrinariamente que el pago lecho a uno de los acreedores extingue la obligación respecto 1 los demás? Dos teortas se han enunciado al efecto: la doc;rina roMahista, que considera que cada acreedor lo es de la potalidad del crédito;_y la doctrina francesa, que Se conoce ;on el nombre de 'teoría del mandato tácito y reciproco", según la cual cada acreeder es dueño tan sólc de su parte. del crédito, ler° puede cobrar él resto en virtud de un mandató tácito y reliproco que se han otorgado entre si los adreedores. Nota: Cada alumno examinará las disposiciones de nuestro -6dige.y 'estudiará para responder per escrito la siguiente preünta Cuál -de lás dos teoría..acepta nuestro Código?

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65. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA:. Debemos distinguir. a) Entré el deudor y los adreedores: 1. El deudor puede pagar a_cualquiera de los-acreedores solidarios, pero si ya hubiese sido demandado judicialmente,-Tor alguno de ellos, sólo podrá pagar a,1 acreedordémandante :Así lo establece el articulo 1029. 2; Cualquier acreedor solidario. puede exigir el pego total de. la obligación (Artículo 1024). El pagoo.cualquier otro modo dé extingiiir la obligación mue operú entre el deudor y Uno dé los acreedores solidarios, extinquela obligación respecto ae les demás. Así se desprende del artrJulo 1030, inciso l°, que dice: "La rióváCión; Compensación, confuáión o rémiSión de la deuda, hechas pot'cualquiera:de lós'acree dores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue,laobligación 4. La interrupción 'de la prescripción en favor de uno dé los acreedores, beneficia los demás, de-aduerdo Con el aticulo 1712, inciso 1° , que dice: "La interrupción de la preScripción de acciones -en las.obilgáCiOnes solidarias apreveCha o perjudica por: iguala todos Los acreedores Y res" b) Entre los acreedores: Una vez que la obligación, se .ha extinguido porque el deudor ha pagado o por-Otro Modo d extinguir obligaciones, el acreedor qUe• ha recibido el pago o dado - lugar a la extinciónde la obligación, debe rbspbridet a lbs demás acreedores de la parte-que a-stós-córrespOnda en la obligación. Esto, de acuerdo den artreUlo 1030, iilcisó 2°: "El acreedor que haya ejecutado cualqUiera_de estos actos, así domo el que cobre la 'deuda, responderá a los demás .d la parte que corresponde en la obligación'. 66. SOLIDARIDAD PASIVA: Es la que existe entro varios codeu,,o, ae una obligación, , Objeto divisible y en virtud de la cual cada uno de ellos puede ser obligado al cumplimiento total de la obligación'.

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67. PECTOSIDELA SOLIDARIDA0 PASIVAz Con respecto a los efectos; de la solidaridad pasiva, debemos distinguir (a) SfeCtbs entre él acreedor y los deudores: El-abreedor puede demandar a. cualquier codeudor •o a todos simultáneamente, pero una vez que haya demandado a uno de elIospuede-dtMandar á otro mientras no,pe haya verificado. el:juieió Corrédpondiente. Eáto, de acuerdo con el articulo 1031, del Código Civil, y con la jurisprudencia que puede consultarse en la edición del Código Civil deCorrea García., página 335. 2, La sentencia_que se pronuncia en juicio entre el -acreedor y uno de los codeudores, produce autoridad de cosa juzgada con respecto a los demás i_codeudores, porque la ley considera quehay en este. caso identidadlegal de personas. Dice _ . el artículo 770 del Código' JlidiCial en,su:inciso 2!?t "Se entiende que 'hay identidad legal de personas siempre que los litigantéSdeI:séguhdo pleito Sean los causahabientes de los qué contendieron enel:pleito anterior, cyestán'unidOs á ellos: por -Vinóulos de solidaridadporlos qite . establece la indivisibilidad de las prestaciones, entre.losquetienen derechd.a exigirlas u óbligación,de satisfacerlas 3. La Constitución eh mora o la culpa de uno de los codeudores.imperta la constitución en mora y cUlpa de'iós'demás codeudores. As f se desprende del articuló. 1034t "Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible, sin culpa•de los deudbres solidarios,: la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado Culpa de'par'-; te de cualquiera de ellos, todos serán• responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños, y abono de intere,-'" ses, sin perjuicio dé su acción contra elcullbable'b negligente". 4, La interrupción de la prescripción que perjudica a uno de lot codeudores, perjudica a los demás, de acuerdo con el articulo 1712,- que ya Conoc¿inoS. 5. Cualquiera de los codeudores demandado por el • acreedor'sdiedd.'oponerle - en él juicio ne sólo las excepciones qtideriVán.'de'la naturaleza de'la obligación, sino las excepciones personales de los demás codeudores; puede también ha-

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cenas valer, pero sólo en la parte de. la deuda de que éstos fueren responsables. (b) Efectos de la solidaridad entre códeudores: Pagada la obligación se extingue la solidaridad y aparece entre los codeudores una obligación simplemente conjunta para cuya iiquidaciónes necesario 1.Si entre los codeudores ae ha estipulado la manera de liquidar entre . ellos, hay que respetar y. aplicar lo estipulado. 2. Si no ha, habido estipulación, entonces se aplica el articulo 1032, incigo 2° y 30. "El que hizo el pago sólo puede relcamar de de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. "La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario Será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno", 68. OBLIGACIONES INDIVISIBLESt GENERALIDADES: Son oblioalciones indivisibles aquéllas en que, habiendo pluralidad dé sujetos, los acreedores pueden exigir el pago total y los deudoras- pueden ser obligados al pago total por razón de deberse una Cosa indivisible o sea una prestaciÓn.que no admite cumplimiento parcial. La-indivisibilidad ha side considerada tradicionalmente, como uno de los temas más complejos y difíciles del Derecho Civil. Ya en el siglo XVI Dumoulin, júrisconsulto francés, escribía un libro titulado "Del intrincadO laberinto de lo divisible y de lo indiVisible°-, y en- éste,- para encontrar la solución de .ct divisibilidad, ideaba los problemas-de la indivisibilidad diez llaves• y tres hilbz que resultaban indispensables para penetrar en el "laberinto" y salir de él; No obstante lo anterior, y las numerosas obras que sobre el tema han incidido, la materia de la indivisibilidad de las obligaciones no es n.realidad de gran utilidad práctica. En verdad, los fines prácticos, a los migles puede servir la indivisibilidad se alcanzan cumplidamente con la solidaridad.

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La tendencia que muestran los Códigos modernos sobre el particular es la de eliminar la diferenciación'ontre las óbliLgaciones solidarias y las indivisibles. Así lo revela el C6digaYederal- Suizo de Las Obligaciones, -uyo criterio en esta Materia bien podríamos seguir al abordo de una revisión de) nuestro. Como veremos, la distinción entre obligaciones divisibles o indivisibles depende oe la naturaleza del objeto debido, y plantea, por consiguiente, como cuestiówprevia, el de establecer cuándo hemos de entender que el:pbjeto de la obligacióhas divisible y cuándo lo hemos de considerar indivisible, pargba si pl objeto es divisible, lo.será tambilnla obligación. En:''CáM.'io, la obligación será indivisible cuando su.objeto naPuedadividirse. ,kpesadelo anterior, el punto de la divisibilidad del objeto no interesa en las abligacianes dé un solo sújeto, pues éstas, donde solo haY un deudor 1.2n acreedor, rige Siempre el principio de la,indivisibilidad del pago, según el¿cual "á menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá. coMpelerse al,acreador a recibir parcialmente las prestaCiónes en que consista la obligación", .(Art. 1056,. inciso 1°1. De allí que sólo hablamos da obligaciones indiviáibl s, en relación con obligaciones en lascuales , hay pluralidad de sujetos. La razón de esto aparetedlará 'en el artIctila 1936 del Código Civil que dice: "La divisibilidad o: indivisibilidad dá las Cosas óbjeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor . nd altera ni'modifida las preCeptos del capítulo II de este título" 69. IÚDIVISIBILIDAD MATERIAL E INDIVISIBILIDAD INTELECTUAL Destacaba un profesor chileno en sus clases de derecho civil que si bien en las ciencias físicas es divisible toda cosa que admite fraccionamiento material e indivisible que no lo admitan, en dereoha se entiende que una cosa es materialmente indivisible, cuando al ser fracccionada deja de ser lo que es, es decir, pierde su ,ser, su esencia, Si dividimos una vaca, materialmente, deja de ser uha vaca para convertirse en un pedazo de carne que aun fue parte

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de una vaca que ya no lo es, ni reúnidot los pedazos en que se divida nuevamente constituyen una vacan

Tambidn se habla en terecno de divisibilidad :intelectual, entendi6ndose que una cosá es divisible intelectualmente cuando es "susceptible de dividirse en su utilidad, es decir, en la utilidad que ella está llamada a producir en el mundo en que la cosa existe, y se dice que esta dlvisión- es intelectual porque se le hacecon la ayuda de la Inteligencia, Ya qUe consiste en que el hombre, dentro de su cerebro, se - imagina que está dividida una cosa que en el hedho no lo está Cuan& Pedro, Juan y Digo seobligan a entregar un automóvil én virtud de una.obligación, de dar, esa obligación, que recae sobre Una cosa Élsicamente-indivisible, es, sin embargo, intelectualmente divisible porque podemos conseguir o imaginar que tres personas pue,en ser a la vez deudores de un automóvil y cada una sert deudora por la cuota que a l le corresponda. "Lo mismo cabe decir de cada-uno-de los acreedores: tres ao'-eedores podrán serlo de un automóvil y cada uno de ellos tendrá• derecho a la Pilota que en Jl le corresponda, a pesar de que la obligación recae sobre un objeto flsicamente indivisible" (Arturo Alessandri Rodría"-- , teoría de las Obligaciones, Santiago de Chile, 1934) Por lo que llevamos dicho; podemos anotar qué conviene tener presente que la mejor inteligencia dc esta materia que en lo jurfdico interesa poder determinar si el objeto de. la obligación es° a)divisible matev.i4,1mente; y, b) divisible ,intelectualmente.

5 produzca objetivamente, en el juicio, por medio de laprueba. su derecho, demostrando el titulo dé pedir, .1.a causado deber y.lA cosa. pedida, o sea en el' caso de autos, el contrato, el servicio prestado y ia remtineración iMpagada". (11

7. OBLIGACIÓN : Y CONTRATO: Entre la Obligación y elpentrato_ existen claras diferencias. y, sin embargo, es frecuente que se in cura sin razón en,,la confusiOn de esos des conceptos...Diyu sin re,: zÓn, porque el cóntrato, como acuerdo de voluntades.weenera ob1i7 ciones, es una fuente de obligaciones y, por lo consiguiente, equivale'-a confundir la causa eón el efecto. Quizás obedezca la confusión que comento al_heche de que algunos autores hablan de obligaciones unilaterales y obli9a9i.ones bilaterales, cuando deberían hablar de contratos unilaterales (que Ion los que crean obligaciones para una sola de las parteacentratantes), y-de contratos bilaterales (cide son los que engendran relaciones recíprocas entre los contratantes), Bay que evit-7 dicha confusión. :El contrato es una de las fuentes de las. obligaciones; pero datas pueden también nacer de. 9tras fuentes, comoíde los cuasi-contratos, de los hechos ilícitos o 3d la ieyi que ábrl-áistihtas e independientes del contrato.

8 ELEMENTOS DE LA OBLIGACION: En la estructura do toda l- a obligación se distinguen les siguientes elementos:. a)un sujeto active .(el acreedor) que es la, persona que en razón del vínculP juridico queda investida de un DERECHO.,prponal para exigir del deudor glie de, haga o no haga algo; b) Un Stijetó pasivo (el deudor) que ea la persona que en razón ádl vincialo itirldico queda eri la necesidad de aár, hacer o n.o naCer lo que el acreedor Ié exige; c) Una prestación, que según el artículo 973 del Código Civilconsistelen dar, hacer:o no hacer una cosa; y.. d.) El víncule- juridibo- que es el: nexe,que.ligas alsujeto activo con el sujete pasivo y Coleca, aAste en la leceáidadde cutar. la restación positiva o negativa aque aqüeLtiene facultad para exigir.

(1) Rodríguez Navarra, Manuel. Doctrina Civil del Tribunal Supremo, Tomo III, Aguilar S.A., de ediciones, Madrid, España, 1951, Página 3110.

UNIVERSIDAD DE PANAMÁ FACULTAD DE DERECHO DERECHO CIVIL NARCISO GARAY

TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

ETIMOLÓGIA1 La naiabra obligación proviénédel lati obligatió,- y obligar, a 'SU vez, de ob, significa aIredédOr, v . ligare, qUe significa atar, amarrar. El deudor está, en cierta sentido, atado por la obligación, que iihita su libertad en un punto concretcvl :Imponilndole la ejecución:.déjtiha preStación én fávot del acreedor,.

Én ntiestralidiama, la palabrabbliga¿dón - tiene núMerosas- acepaiones, qua entre otras se usan para significar:' 'a) Una imposición o eXigencia moral qüe:zdebe regir la voluntad libre; b) La necesidad jurídica de. ejecutar una preátádi6n posiLiva o egativa¡. c) La correspandencia,_queupo debe tener y manifestar ante elJDenefieio que ha recibidodeotrol d) El documento en que consta una deuda; eLE1

tittilode'crdditól-

r) Las cargas inherentes al estado, dignidad y condición de una persona. DEFINICIONESaro Código. no definela el artculo973 nos dice sencillamente ; que "toda obligación aonsiste en dar, hacer o no 'nacer upa ,gpsa ., Es claro, desde luégo,,ique: el, legislador pa tqníapor.quz.l. definir, la obligación. La tAcnica legis7 lativa cno aconseja .el uso de definiciones,„ynada hubiera . agregado o _. quitado el uso de definiciones sobre• el . concepto. En España,: de cuyo. Código,Civil„lar:ticulo 1088.) fue tomado el artículo 973, se,ha llamado la:at:enciónsobre la relación estrecha que existe entre esa.disposición.Y cl artículo 1911,(que correspqnde , para elaborar a base,de,ps al :artículg 4553 de nuestro Código tas dos disposiciones, una :definiciónsegún,,lacual.:la aeriaK"el derecho del acreedordirigidoa., conseguir :del cludoruna prestación de dar, hacer o no hacer una cosagarantizada,con.,todo el activo patrimonial del obligado", (1)

(1)

José 'Pui rutau, l'undambfitos - de 'Derecha- Civil -Toma I ,- Val, II, Bosch Casa , Editorial, •Barcelona, 1959,15ágina

3 Justiniano caracterizaba la 'obligación coto el Vínculo jurt-, didó que nós constriñe necesariatente a pagar una coda a otro de acuerdo Con el Derecho da nuestracitidad¿ vinCulitt 4go necessitate adstringitur alicuiUd dolVendaá reisécundum nostrae civitatis iurd1 Patilo, por su parte, precisa que "la süstancia dé las obligaciones no consiste en que se haga nuestra álgtina cosa cOrp6rea o Uña servidumbre,. sino enque se constriñe .a• otro a darnos, ¡hacernos o a prestarnoe alguna cosa" .12) Las leyes de partida consideran la obligación co' mento que es fecha segdn ley o segdn natura". (3)

"liga-

Clemente dé Diego la define como "la relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos, entre dos ó más personas, por la que una denominada - acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una determinada prestacidn",, y con elló este autor satisface la exigencia, formulada por algunos, de cotprender en la definición lo que Pena llama 1Los dds polda":*de la obligaCión. (4) Para otros, dice esta ultimo autor, es aquella relación jurtdica por cuya virtud una persona. tiene derecho a exigir de otra un determinado comportamiento, de Cuyo exacto cumplimiento responde en Intimo• término su patrimonio'. 151 Antonio Díaz Pairo, por su parte, expresa que es una "relacidn jurídica en virtud de la cual Una persona debe desplegar o no desplegar cierta actividad para Satisfacer un interés privado de otra, quien en un caso de• incumplimientede etedeber por al deudor puede obtener del patrimonio de éste, médiante-el:prodedimiento jurídico adecuado, la propia prestacidn debida o, en su defecto, el valor económico que tiene para él". (6) Lino RodIguez Arias, quien se esmera en-separar la obliacidn al deber jurídico, la define como "la constriociOnjurídicamente exigible,..para un deudor, de. una prestAciOrumomentánea, cuyo cumplimiento la eXtingue, en beneficio, del, acreedor, nacida de un acto aislado, particular, concreto, que,pndo o' no existir. y

(2) Véase Federico Puig pena, op cit,, página_13 (3) 5a. Título 12, Partida V. (4) Clemente de Diego, Instituciones ce DeLeLuo Civil Español, Tomo II. Madrid, 1930. (5) Puig Pena, 22. cit., página 13 (6) Antonio Díaz ParFE. Teoría General de las Obligaciones. La Habana., 1951. Vol. I.

4 que ha puesto en relación jurídica a sujetos que antes no lo estaban, para,la consecución de un firvespecial, 'circunscrito, de interés Particular y patrim0Pial". ,(7) SiguiehdorlávBaudry-Lancantinerie, k)odriamps completar este Pánoramadiciendor,queobligadiÓn es un vínculo jurídico en virtud: del' cual uná o más personas, determinadas o determinabies quedan ligadaS para con, otras u otra,persona„,igualmente determinadas o determinables, para dar, hacer_o_no hacer„alguna cosa. 6. OBLIGACION Y DERECHO PERSONAL (CORRELACION:Y DIFERENCIA): Como vínculo jurídico la obligación es rieteaariaméxite una relación contemplada en la Ley.,..Yta.1 elación jurídica entre personas, que examinada desde elpunto-devista del deudor es.lunafl?bliga.77, ci6n, es, al mismo tiempo, enfocada desde la posición del acreedor, un derechopersonal. Al tratar de los derechos. subjetivos dijimos. que dere7 chos personales son aquellos que faqultan,a su titular-para,exigir• . que haga o se abstenga de hacer algo raquella-persona que por virtud. de hecho o acto suyo o por disposición,de,la,Ley, tiene ,la correlativa. Derecho .personal y obligación. son. por lof tanto concepr tos.. correlativos, Juet et obligatio sunt.correlata. 14aterialixandp ideas, se acostumbra comparar el binomio derechopersonalobliga, ci6n, con una moneda, que siempre tendrá un anverso y un reverso. Por un lado muestra, una obligación. Por el otro lado, en cambio, revela un derecho personal0 ha. de olvidarse,. por consiguiente, que toda obligación supone.inevitablementeun-dexecho personal correlativo; y todo derecho personal,. una obligación- De la misma,manera, no cabeHimaginar deu-' dor sin acreedor, ni acreedor sin deudor. El. Tribu' al,Supremo de.España tiene declarado los siguientes: Corideptó eepecífico del: derecho. en sentido de facul-le exigiruna prestación', entra:fia, sustancialmente el . correlativó de. e prestarla,pues de lo.contrario.carecería aquIlla de toda' realidad, y desde el momento en que tal derecho es hollado o desconocido surge de su propia esencia la acción, por efecto de la reabción jurídica, para obtener por medio de la coacción judicial_surespeto y efectividad, para lá 'cual es indispensable que el sujeto actor re-

(7) Lino Rodríquez,Ariae7Bustamante,

22.

cit.,-páginas, 13 y 14,

5 produzca objetivamente, en el juicio, por medio do laprueba su derecho, demostrando el titulo de pedi, ta causado deber y.lA cosa. pedida, o sea en el caso de autos, el contrato, el servicio prestado y La remuneración iMpagada". (11 7. OBLIGACIÓN Y CONTRATO: Entre la Obligación y el contrato_ existen claras diferencias. Y sin embargo, es frecuente que se in,curra sin razón en,,la confusión de esos dos conceptos. • Diye sin ra,: z6n, porque el centrato, como acuerdo de voluntades.que9enera obliciones, es una fuente de obligaciones y, por lo consiguiente, equivale'-a confundir la causa eón el efecto. Quizás obedezca la confusión que comento al_hecho de que algunos autores hablan de obligaciones unilaterales y ob1i9:49iOnes bilaterales, cuando deberían hablar de contratos unilaterales (que son los que crean obligaciones para una sola de las partespontratantes), y-de contratos bilaterales (que son los que engendran reiaciones recíprocas entre los contratantes),. Bay que evit-7 dicha confusión. ' .E1 contrato es una de las fuentes de las. obligaciones; pero éltaa pueden también nacer de.,otras fuentes, comoíde los cuasi-contratos, de los hechos ilícitos o 3-é la Iey qu rl-áistiiitas e independientes del contrato. 8 ELEMENTOS DE LA OBLIGACION: En la estructura.. de toda 'la obligación se distinguen los siguientes elementos:. a)Un sujeto activo .(el acreedor) que es la, persOna gde en razón del vínculo., queda investida de un DERP.PBO_Peraonal para exigir del deudor que de, haga o no haga algo; b) Un Sujete pasivo (el deudor) que ea la persona que en razón ddI vínculo iúridico queda en la necesidad de ciar, hacer o he naCér lo que el acreedor Ié exige; c)Una prestación, que según el artículo 973 del Código Civil-consistelen dar, hacer:o no hacer una. cosa.; yd)El vinculeyjuridieo- que es el: nexiti:,que.liga al, sujeto peceáidádde aj activo con el sujeto pasivo y ColOcaa ,éste en cutar la Prestación positiva o negativa aque aqüeLtiéne facultad para exigir.

(1) Rodríguez Navarra, Manuel. Doctrina Civil del Tribunal Supremo, Tomo III, Aguilar S.A., de ediciones, Madrid, España, 1951, Página 31).0.

6 9 EL SUJETO ACTIVO El acreedor suieto activo de la obligación, puede estar constituido por una o varias personas. a) Se afirma por ello que el sujetoactivo dela.obligación puede ser singular o plural, y esta aseveración es válida no solo para obligaciones que nacen de contratos, respecto de las cuales la Ley reconoce que cada parte puede estar constituida por una o varias personas como puede verse en el artículo 11Ó5 del Código Civil, sino tam-. bién para obligaciones nacidas de otras fuentes. Como se verá más adelante., una de las,,olasificacionesdei las obligaciones distingue entre las obligaciones de un solo sujeto, que son aquellas en las que hay un solo acreedor y un solo deudor y las obligaciones de un sujeto mdltiple,:que son aquellas en las que hay un acreedor y varios deudores, varios acreedores y un solo deudor, o varios acreedores y deudores de una misma obligación.' En estas d11.. timas obligaciones, de sujetos mdltiples, se subdividen a su vez en mancomunadas, solidarias o indivisibles. b) Otra característica del sujeto activo de la obligación consiste en que debe ser determinaao o por lo menos determinable. Se entiende auer,el sujeto activo está determinado, cuan+ do se sabe quién es. Así ocurre corrientemente y es lo normal en materia de obligaciones. Se dice que el sujeto es determinable cuando, sin saberse quién es al tiempo de Constituirse la obligaciÓn, hay maneras o pautas preestablecidas para llegar a detétMihatlo0 jlay.que advertir, sin embargo, que una cosa es que el sujetó sea .indeterminado pero determinable,y otra que el sujeto no exista. La verdadera obligaciónmo puedp existir sin tener un suje7 to.activo. El punto .de Si elsujeto.activo puedo serindaterminad,„ ha sidó materia de estudios, principalmente con motivo de. la existen ciade títúlo,a1 portador, respecto delos cuales no se conoce laiideltidad-del portadorliasta tentó •éste se.presenta a:hacer,efectivo.su derecho a crédito. La conclusión a la cual llega' generalmente la doctrina es la de que el sujeto activo de la obligación no necesita estar determinado, con tal de que sea determinable,

7 :TEORIAS QUE EXPLICAN LA INDETERMINACION1DEL SUJETO ACTIVO DE Lik_opvidioN EN LOS TITULOSAL PORTADOR: El fenómeno de la indeterminación del acreedor en los títulos decob1ig4c4.ón al portador, ha originado explicaciones diversas. Entré•éllas,, esdtil, destacar las siguientes a)'Ségdrila9teoria de la personificación del titule acogida por la jurisPrúdenCia'francesa, el propio título del crédito Ps el sujeto del mismo, o hace las vedeadd tal. "El tenedor del título .dentro de esta. concepción es consideradoCoMounaeSpecie dehenadatarjo; b) Según otra teoría, la emisión del títule-ai portador .conlleva.Lkoreación ..una obligaciónabatraCta,con: un dere-Cho co=elativo igualmentéz AbStractó. La relaciórrobligacional.existei:una vez creada.v copindependendia del atto generador.del mismo, ewmianos de quien quiera tepga„.en su. .poder• eltitulo:de crédito. El ribeChó Romano - ántigue'lóS contratos fOrmalistas, en especial él verbaltipitió),envolvtán:prom&la hecha:Sólálnemente sinexpresión de lesmotivos o- de lacausa- determinánte de la'promesa„que eran de. cumplimiento forzoso. obligaciones-,:nacidas solemnemente, tenían existenciaindeoendientede sus motivos y equi. Valen a lo quese llama,modernamente, obligaciones abstractas'. c) Ségdn la erceratéoria 9 los -titáles dé crédito al portador envuelven una'promeSaunilateral y ia- obligacion nace al momento de ,emitirse el titulo, pero sólo produce efectos cuando un tercero incorpora a,su patrimoniopel derecho corrélativo - de tal o— bligación mediante la ejecución del acto jurídico adecuadopara'la adquisición de tal derecho. d) Finchlmente,:segdn,Ia(teóría del,contrato, en los tí-¿.: tulos al portadorjutY.:4n.contratoque se-celebra entre él emitente del,ItítuloHy,e1J4)rimer-ténedor del ;mismo . iUnuestro'dérechó civil 9 las'aispóSiciones Sobré la 0 hipptecaUe:téduIas(artículos 1.603,1605 .1606, 1.607, 1608 y . .1609) oapecen aplitaresta'teoría que considero la mds razonable.

11. EL- SUJETO:PASIVO:'El deudor, sujeto:pasivo-de lá obligación, puede der-:singuiar o plural y - debe ser determinado. No se presentan con'reIación al sujeto pasivo la óbli-

8 gación, como ocurre respecto del sUjetP:activo en lbs títulos al portador. construccioneá_5ürldicas queparteri dél supuesto de la indetey minación de aquál. Din embargo,• el deudor, que'siempré- esta terMinando elnacer la obligación, puede resultar temporalffiente'indeterbiriedo' Así ocurrir por ejemplo, cuando el de349, originalr9a-una obligación fallezca y se ignoren_quilnes. son redpros. ?ero aón eni este caso, el deudor será-determinable, 12.- - LA PRESTACIONILá prestacidnesel-objeto de la obliga ción, y puede consistir', como se ha expresado, en dar, hacer o no hacer una cosa,: No '-ha faltado quién llegué a Sostener que el derecho dé crd• dito no.. tiene .objeto, tesiS, como 'bien lo afirma Puig Pena, "no, passdeser una álitilezámás dentro de leá artificiosas constricciones que algunos tratádistas quieren 'presentar, y no !e - concibe_tampoco dentro de la legislaciónpositive, en donde la necesidad del nbjeto es una exigencia reiteradamente. establecida", 03 Por otraparte, según Clemente. de biegó¡ n'o debe confuflj. dirse eLpbjetPde la obligación, queL' 1a preSteCión misma, o- seá, eL:dar, hacer o no hacer, que pesa sobre el deudor, :..on el objett de la prestación, gueson-lascosas áéüvicios-que han de - darse,lnacers o no hacerse, Estas cosas o: servicios pueden desaparecer o no llegarse a reelizar,,ysin embargo, quedan.subsistentes a:la- obligación La'prestaciÓn ha de reunir tres requisitos qué a continua ción_comentaremos: . (a), debo ...ser Posiblel 05l., debe Ser lícita, y (c) debe ser determinada, a) Posibilidad de la Prestación: Dice un viejo aforismol Nadie puede ser obligado eirLiMpbaible .(.ad impossibilia -nemo tenetur). La imposibilidad de'lápreatádión'¿Uedu Ser'sde hecho o de derecho, Algunos estiman que esta distinciÓh no: Se justifica, pues l imPosi-1 la prestaciónbilidad jurídica envnel,ve,un,caso de ilicitud Puig-Peña, tin ebloatgó no opine aS1..- "Se ~Id confundir -dice- la preSteCiónilleitá don lájurididállnte iffitiosible y, Sin embargo,Jrlay supuestos en que semanifiesta.claramente la diferdncio. Así, hay prpsteción jUridicaffiente:impósible cuando no se puedo rea14zar porque el Derecho no deja que surja a la vida (como por ejemplo (1)Puig Pela, 512. cit. página 26. (2)De Diego, Clemente. Curso Elemental de Derecho Civil Español. Tomo V.

9 la emancipación de un menor de 18 años), en cambio la prestación ilícita puede-realizarae,Hpero el Derecho la condena por ir contra sus cánoneS, Lo dala Mora' c. la:átale/las costumbreS."(.3) Persanalmente consider ociosa la distinción entre prestación ilícita y - nreátaCión jurídicamente imposible. También se distingue entre imposibilidad originaria- a imnosi, bilidad sobreviniente de la prestación. Dri realidad, este—distingo si es Sumamente pertinente la prestación, uno de los elementos esenciales de La obligadrión,, debe ser posible en el momento en que la obligación ze canstituye, Si no lo es en eso momento, la obligación no seria válida sino nula La imposibilidad sobrevíniente, en cambio, no anula la obligación Piiedd traer otras consecuencias, pues suele constituir obligaciones que estudíaremos oportunamente. 11:4 LiCitud dela Prestaciónz Se entiende que la presta, ,ci6n es ilícitaCuandb, se-oPone al mandato expreso de la Ley, a la moral :. o a lás buenas - Cdátumbre No hay dificultad en visualizar la nulidad del acto generador de la obligación• cuando lata tiene un objeto prohibido en la Ley. "Los actos que la Ley prohibe soh nulos y de ningdn - valor...", afirma el artículo 5 de nuestro Código Civil. En otros casos, la nulidad Por - ilicitud de prestación resulta más difícil de percibir y da, lugat'a interesantes problemas de los cuales nos ocuparemosen,déta, lle más adelante. dar, hacer, a no, c) Determinación de la Prestaci6n1 hacer que pesará como necesidad Jurídica sobre el deudor deberá estar precisado en términos tan claros como sea necesario para_que la prestación a ejecutarse sea claramente identificable. Si se trata de una- obligación de dar, debe preCisarse - adbre qué cala cáé la prestación, designándola ya sea por su Cahtidad dentro de Un género solamenteo demodo tal que pueda ser individhanZada espédifiCamente dentro del género al.cque pertehece¿ Si, en aaMbia¡ la obligación es de hacer 0 no hacer, ser41,1~2r.qUate cóhozca.ineglítvoCaffiente la actiVid.a el deudor deberá ejecutar o abstenerse de corporal o intelectual hacer.

(3) Puig Peña, ó0 cit., página 28

1.0

Es de advertir que la.prestación puede,..ncser determ con tal de spr determinable almomentodeconstituirse la obligación. Dicho en otras palabras, al tiempo de constituirse la obligación deben ya quedar establecidas pautas . que han de parm itir lo debido al momento del. Cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno de los contrátante 13. VALOR PECUNIARIO DE LA PRESTACION: Mucho se ha discutido el punto de si la prestadión tiene que serSUSCeptible de aValuación pecuniaria para que exista una verdadera.obligátión. El btigán'cle la Controversia se encueritr n un texto del Digesto, Según el cual la prestación debe tener. un valor pecunia— rio: "Ea,enim in obligatións consistere, queae pecunia luí praestarique possunt. (I) .Algunos.,..con fundamento enHel, referido texto, sostienen ue no existe obligaciónsisuprestaciónno es de carácterA)atrimonial. La misma posición siguen algunos códigos, entre ellos eI:de Costa Rica, cuyo artículo 630 dice asíl "Es ineficaz la obligación cuyo objeto no puede reducirse a un valor exigible, o que no esté determi nado ni pueda determinarse" Otros cómo Ihering y Wíndscied, consideran quo el valor pecuniario de la prestación no es esencial - ira la existencia„cle una obligación. (2) ,

. En posición intermedia se sitúan otros autores, como Scialoja, Earassi y Ruggiáro, quienes distinguen entre elinterésdel acreedor en la prestación, que según ello no pueda ser patrimonial., y la pres4 tación misma, que sieMpre deberá tener valor pecuniario.: Puig peña estima que la tesis intermedia es la qUe- mei'or Adapta ali)erecho Pó$itivo español. "Efectivamente, gice- el cualgo no exiscre :que el interés que mueve al acreedor leaun-interes patrimonial o pecuniario, pues conforme al artídálo (Tie'corresponde A1,1122 de. nuestro Código, Civil), ~len' Set 'objetó 'de contrato tP44.P:ias cosas. que /19sean-oOntrarias iálásfbUenas COS tumbres... Ahora, lo que exige nuestro Derecho es que la prestación debida sea de tal •naturaleza qUe en caso da incumplimiento se pueda condenar al deudor al pago de su equivalente económico, pues

(1) (2)

Digesto, Libro X, título VII, fragmento 9. Pandectte, traducción.italianA. Turin, 1925, Volumen II, - nema° 250,

11

si no ekiátiére ésa condición dejaría de existir,, el vinculoy quedarla entregada la prestación al arbitrio del supuesto deudor en contra de lo establecido en eYartíCu1'O1256: (que:corresponde al 1107 de nues tro del rCódigo- Civil-• Por otra parte - -concluye.- el fondoeconómico de la prestación. se desprende del articuló 1101 de1 Mismoouerpo legal que sí. Me, explico el artículo 1116 dice que eS nulo el consentimientopresentado Por error, violpncia, intimidaei6n y dolo y despuls el articulo 1118 se limita a decir Que "hay intimidaci6n" en el caso que contempla en su ine!i.so segundo; pero ello no ex-

cluye que taMbién haya intimidaci6n er otros casos Y siendo ello asf, considero que hay intimidaci

cada vez que concurren

los tres requisitos que indica la iurisprudencia española. EL TEMOR REVEÉENCIAL El inciso final del arttculo.li18 establece. que el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto NO anulará el contrato, Está significa que el mero temor a causar desagrado a quiehes debemos sUmisi6n y respeto, como el temor a desagradar nueStros padres, abuelos, etc. Debo advertir que no debe conftindirse el temor.reverencial con la intimidaci6n. Barandarían expresa (22. cit,, ¡Ja(, 28)dlue - el criterio que flota en los Códigos: que tratan la materia Y 'que es 'el racional, consisteen 'que cuando el autor del acto:o nOijocio jurídico procede dnicamente guiado por su propio sentir ,respecto a la consideración que le Merece la'otra persona, sin que medie presiÓn de:dsta,,áe.tratadel temor-reverencial; pero cuando obre bajo tal presidn•existe.Violenelí- o-intimidaCi6n. La determinaci6n autónoma o heter6nóma será,.eu suma, la que distingue entre los dos supuestos', EL DOLO -Poderciós definir el. dolo como toda maquinaci6n insidiosa

Para inducir á tina persona para ejecutar el acto o negocio

jurídico. El dolo eráde dos diases prindipal, en cuyo caso es vicio del oonsentimiento y causa de nulidad relativa del acto o contratdi oincidental„ en cuyo casosólo daderepho a 'la Ctima del olo para obtener indemnización de perjúicios,de quién lo empleó. REQUISITOS DEL DOLO PRINCIPAL Para que el dolo (prinCipal) vicie el consentimiento es menester: Que sea obra de UNO de los contratantes '(véaseart,Xculo li20). En esto s--‘ distingue 0.1 dolo de la fuerza,- La, fuerza vicia el consentIMiento aunque sea obra de un tercero; en cambie para que el dolo•vjcie 21 consentimiento es-Menester. que lo emplee Urld de los autores del acto o negocio jurídico. /.- Que-sea grave, es decir, de tal naturaleza que sin ól no sé hlibiera ejecutado el actd O negocio . jurdico (articulo 1120; 3. Que nasa empleado porlas.dos parteSdel'acto o negocidjuridico- -(yjase articulo 1121, _inciso primdro). DOLO INCIDENTAL: Se llama dolo incidental aquel en el cual no concurren los tres requisitos que hemos señalado para que haya dolo principal. ASÍ serJ dolo incidental al que es :obra de un tercero; 11A que es obra de ambos contratantes; y él que no es grave. CoMo ya lo expresamos, el dolo incidental sólo obliga al que»loemple6, sea o no tino de los contratantes, a indemnizar dallosy perjuicids'eausadds. LA DESIO , La lesión es ladiSMinUdiÓn de patrimonio rine experimenta uno de losContratatteTpor el-deSeqtalibrio 'econóMico-a-la fal :ta de equiValencia entre la préstación que se impone y la prestación recíproca del otro contratante. El examen¿delaeegisIaciones civiles revela que, algunas que considéran,lalletióncomo'Vício del consentimientO que da lugar a la nulidad i'.elativa del contrato- Si, el perjuibidSüfri'do por uno de los -contl,a,tantes es:ENORME., D excesivo, a juicio del legielp.dor, AS1 'ocurre eniChile - Otraslgislaciones: como.

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la nuestra no ton en cuenta la lesión, cualquiera sea el monto -de ella.. Los autores modernos-tienden al restablecimiento de la lesión,enorme, comooausal a& nálidad'del contrato, pero va no con el carácter de vicio del consentimiento, sipo Más bien con fundamento en la noción do or pdblide, 'HISTORIA DE LA LESION El ,tema de la lesión se plantea en los conJ,catps bilaterale:1 eonMdtatiVes en-tórno a la necesidad o conveniencia de.ique entre las prestaciones recíprocas de las partes exista, real y efectivamente, verdadera equivalencia económica. a. Derecho Romano AntiütY. StípUlatiol En el Derecho Romano Antiguo no se plantea el, púrito de la lesión, Porque en los contratos onerosos conmutativoscada parte contratante , se obliga por acto separado con las solemnidades . da la stipulatio, b. Constitución de Dioclesano; A fines del siglo III una constituciónde - Diocleseno 1admitió el concepto de lesión en las ventas. Otras . disposiciones dc este mismo emperador vinieron posteriormente a establecer un verdadere"c'antrol de precios" inspirados en un deseo de evitar desigualdades o injusticias. c. Justiniano l El abandona.bl isfrnae Dioclesano pero mantuvo la rescíSión de lasventas, en favor del vendedor, por lesión enorme, d...En erecho Canónico Se siguió el:oriterip de Dioclesano -y se considera que la lesión da lugara la.rescisiÓn de los contratos, por ideas de equidad o justo valor. Estas ideas no fueron acatadas ni traScendierona las legislaciones, Derech6 Español AntigUoi El fuero Real lr reconoció ál venddor erdereoho de pedir' la rescisión cuando reciba como precioffienos déla Mitad del valor justo dejas cosas vendidas:, y las leyes de Toro hicieron eXtansivo el derecho a pedir la rescisión al comprador, en caso de quepagara más del doble del justo valor de la cesa, y aplicaron el principio a-todós los contrates conmutativos. fJ.LDérechb FranCJs1 Én Francia la lesión no era admí7 Pothilár manifestaba que cuando una parte re-

cibe menos de lo que ella ha dado, pede considerarse quo ha sido engañada, pero nó admitía esto cóháb regla general sino que sólo en dós casos: á) tratgndOse de particioneS y, b) en la venta de inmueblea. Durante las dicubho ± eddigó Ñapó4?.dnico, el tema de la lesión--fue ampliamente debatido, adoptandose un siatema intermedio en virtud del- CUal se'acepta que la lesión es,causalde nulidad de contratos en general. Esta criterio tuvo por fundamento varias razones, entre otras, una de orden económico: la dificultad de determinar la equivalencia, acompañada del temor general de pdrdida de bene-, ficios„que-traerta una paralizabini le.1,comerCir y un estancamientodwla riqueza;: y una de orden jurídicO: el Principio de la sequridadcontractual. NUESTRO DERECHO Y:LA LESION Entre nosotros, la lesión enorme sá admitió como causal de rescisión hasta 1971. Al crearse la Comisión Codificadota-yFantes de expedirse el Código Civil, se dictó la Ley de Basas, de 29 de diciembre de 1914, cuyo artículo 3', inciso 16, produjo,la eliminación de la lesión enorme como vicio del.consentimiento. Decía así.: "Artículo 30, Las.bases sobre las cuales la Comisión Codificadora debe fundar los Códigos, son las siguientes CODIGO-CIVIL 16a. Abolición de la lesión enorme y la restitución integrum." Por tanto, en nuestro Código Civil la lesión enorme no es vicio dl consentimiento, ni da lugar ala nulidad. En el único caso en que puede decirse qUe nuestra legislaciónaplica la idea de la lesión .enorme está en la. Ley de Represión de la Usura, la cual limita el interés de:lospréstamos a un 7% -en Materias cóMerciales y a un 9% en materias:civiles. Así, pues, aunque en un tiempo se aceptara la .lesión como vicio del consentimiento o causal de nulidad y a besar de que en nuestra legislación actual existen ciertas leyea-que reprimen la usura, no cabe la rescisión d . un contrato pop lesión, cualquiera que' áé'á la magnitud da dsta.

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CAPITULO III CLASIFICACItIN DE T.S OELIGACIONES I. CRITERIOS DE CLASIFICAC.ION Y ESQUEMA GENERAL 2RITERIOS DE CLASIPICACION1 No hay una clasificación de lAs„obligatióhep existen muchaal y alias se formUlan con fUndamen'td en balcs,di,stint.ases decir, tomando en CU:anta eieffightbS diverá0s, d Mayoro menor imPottancia gue permiten diierentiar ó dialtin4Uit tinas obligaciones de otras La importancia de clasifitax las obligationes es. de orden sistemático. El conocimiento deaas diversas clasificációneá" el de las consecuencias que derivan de (pedal una obligaciÓn incluida dentro da determinada categoría, facilita la tarea analítica indispensable para resolver un casó práctico dando una perspectiva clara de las proyeeciones y particularmente de la obligación q( se tiene én estúdio. 2. ESQUEMA GENERAL Las clasificaciones de obligaciones de las cuales hemos de ocuparnos, són las biguienteá-1 a. En atención:al objetórde ellas, se distinguen entre obligaciones positivas y obligaciones negativas, según tengan por objeto ejecutar uná'preStadión-de dar onacer, o su objeto consista en una abstención, o no hacer b. Tomando como base en quc*: consiste la prestación, se diferencia entre obligaciones d2 das, hacer, y no hacer, según la obligación del deudor consista en transferir el dominio,o constituir un derotho rearsolara una cosa (dar) ejecutar un hecho (hacer) o abstenerse de algo (no hacer); c. Con fuyvlamantó en la naturaleza de la-cosa debida, las obligaciones de dar sé dividen en dos categorías, la de las obligaciones de espacie ó Cúerno cierto, formados por aquellas en las que se. debe es una Cosa determinada de gónero determinadoi.,: y lada 1a3 obligácioheá de Onaro,. en las cuales se debe una copa lude-terminada, det rminádo, Ségdn lá constituci6n de pu objeto, se hace distingo entre obligationés de Un dblo objeto y obligaciones de tbiato múltiple. Las primeras son aquóllas cuya prestación consiste en dar, hacer una cosa; las últimas, en cambio, son aquóllas en

las cuales se deben variasccsAs,-hechos. o abstenciones. Estas obligaciones, a su vez, se_agrupan en obligaciones de simple objeto mdltiple, obligaciones• alternativas y obligaciones-facultativas. e. Con apoye en la manera corno surten efectos,.se clasifican .lasobligaciones en puras. simles(y sujetas a modalidad 7Yéstas,dltimas,,a suvez, se_dividen:én:cbligaciones condicionales, a plazo, modales y obligaciones contraidas por intermedio dé representantes. Esta clasificación no es, en realidad .una clasificación de obrigaciones,sing más bien una de los, actos jurídicos que les sirven da filente. Por obra, sin embargo, del uso inveterado de un lenguaje elíptico, se alude a obligaciones condicionales y a obligaciones a plazo allí donde hay actos jurídicos condicionales o plazos. ASI-lásAegislacionesdCdiyersos países, entre los cuales se encuentra el núestrO, tratan dalas 'obligaciones condicionales" y de las obligaciones a plazo", motivo por el cual estudiaremos ésta clasificación en esta parte del curso. f.En consideración a su efectividad. juridica, se diferencia entre obligaciones civiles y naturales. Es de anotar que argu.nos autores , diátinguen, sobre ésta misma base, entre obligaciones naturales; civiles y mixtas. g. Finalmente, segar' la constitución de sus sujetos; se habla de obligaciones da unsolo sujeto, cuando en la obligación Tiáv un solo deudor y un solo acreedor, y obligacioneáde sujeto tiPle, cuando an la obligación hay un solo deudor y varios acreedores,-o varios acreedores A la:vez. Estas obligaciones de jsujeto mdltiple se dividen, a.,.su vez, en obligaciones mancomunadas, solidarias e indivisibles. 4n diversos tratados 'ytextos acaddMicos de Derecho Civil, encontrarán ustedes otras clasificaciones, y además. d2 las gue dejamos asS indicadas. La mayor parte de ellas, sin embargo, no son clasificaciones de obligaCiones sino clasificaciones dá contratos o actos jurídicos. .Asl_ocurro con:las clasificaciones que nos hablan de obligaciones unilaterales y-bilatárales, de obligaciones dé ejecución instantánea y de tracto suceSiVo, de obligaciones principalesy accesorias, étc. ellas tra, taremos al estudiar la teoría de los contratps.

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II, OBLIGACIONES, POSITIVAS Y NEGATIVAS OBLIGACIONES'POSITIVAS1 Son aqu5llas qtié tienen Por óbieto 3a realizadión de unllecho qué:puécte-consistit.en dar o en hacer alguna Cóáa. La obligación del coMprador de pagar él preCio, y la del vendedor deentrega.r-la coSa:Vehdida, són obligaciones positivas, Tambiénson de obligación del arrendatario, pagar la renta la del mutuario, pagar lo que se le Prest5,-etc. 4, OBLIGACIONES NEGATIVA S1 Se denominan obligaciones negativas. aquéllas:gue tiehen pórobjetó una abstención del deudor. La obligaci6n de no construir un miro, la de no vender determinados artículos,. son obligaciones negativas'. 5. IMPORTANCIA: Desde un punto:de vista-práctico, pueden anoFarse las siguientes consecuencías,depertenecer una obligación a algunas de estas dos categorías.:, a)Para constituir en mora el deudor en las obligaciones poSítiVat- es necesario, por regla general, que medie interpelación del acreedor, Puede verse que. el ,inciso primero del artículo 985 dispone que "incurrirán en mora los obligados a-entregar o hacer alguna cosa (es decir, los deudores de obligaciones positivas) desde que el acreedor les exija judial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Como puede verse no se menciona allí a .los obligados a hó-hacer alguna cosa. Ello obedece a que la interpelación no es Meceáaria.en las obligaciones negativaslaorque en ellas no cabe la Posibilidad dé mora. En las obligaciones negativas no puede -haber retardado culpable en el cuMplímiento de la obligación, puede haber incumplimiento de la obligación pues el deudor podrá hacer de que se obligó a no hacer, pero no puede existir demora en no nacer al o. b)en las obligaciones negativasno cabe verdaderamente la ejecución forzada de ellas, pues,mopuede compelerse a un deudor a no hacer; de allí que en estas obligaciones la regla general sea quo no puecie obtenerse su cumplimiento forzado .por excepción podrá obtenerse el cumplimiento forzado en las obligaciones negativas en agtiellós 'casos en 'que es posible deshacer lo nePhcen contravención de la obligación. Así, por ejemplo, si unapersona se obligó a nb laVantar un muro en su propiedad, será posible:derribar el muto, Pero si el deudor se

comprometió, por,ajamplo, a no ir a Colón, a no beber licor, a no fumar, y contraviene la Obligación, no será Posiole deshacer Ic hecho. En láb'obligaCionet positivas, en cambio, la regla general es la ae- aue si Será posible obtener su cumplimiento fortado- v la dkcepciÓn serl que nó pueda ejpautarse forzosamente. (VdanSe sobre el particular los artículos 981, 983 y 984 del Código Civil) OBLICAC.IONES,DE .DAR,, HACER O. NO HACER 6. ODLIGACION DE DAR: Se suele decir que la obligación de dar es aglinla que tiene por objeto la transferendia del doMinio o la constitución de un derecho - real en favor del acreedor, En este sentido, resulta una diferencia clara entre la obligación de dar una coa v la obligación de entregarla. La primera envuelve una traslación o constitución de,derechos, mientras la segunda se refiere . aYhecho.físico de eptregar, 4 un ,simple hacer que no conlleva adquisición o traslación de derechos reales. En el articulo 975 del Código Civil se establece qué toda obligación Consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa..Hemos de entender que el Código Civil, al hablar de - dar, lo hace en sentido doctrinal que dejamos anotada, Y qUe, en consecuencia, la obligación de entregar se va a regir por las disposiciones que corresponden a las obligaciones de. hacer? O hemos, de entender que la expresión darte utiliza en un sentido amplio y-qúe, por consiguiente, la obligación deentregar es, para nuestro , darecho, una obligación de dar? En opinión del Dr. Lino Rodriguez-Arias "Las prest4Ci0nes da dar tienen por contenido la entrega de una cosa y son, por con-'guiente, aqunlas en lasque .sin perjuicio deconcurrir las cualidades genCripas de toda.obligación, que son lasL. de observar una determinada conducta, aparece nsa conducta referida al acto de entraga- de una cosa. La entrega de una ceta puede 'significar la transmisión de la propiedad dz la cosz Pero no et estrictamente 'indispensable para que exisa una prestaci6Wde dar, Tia el' acto de la entrega suponga la obligación de transmitir la propiedad o la transmisión misma d la propietdad' :Rara

en nu, stro Derecho, tanto la obligación dé dar como la obligación de entregar,-te rigen por la-misma norma.

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Para estos efectos, las obligaciones se asimilan. SUeStro legislador, como lo podemos ver on varias de la e disno, Siciones del Código Civil, utiliza las palabras "dar" -y 'erX"regar" indistintamente, Esto podemos comprobarlo con la lectura del artículo 980, cuando expresa qué el acreedortiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, Es evidente que este articulo se refiere realmente a los casos en que hay obligaeiónede dar, en el sentido restrictivo de la expresión, porque agregale_ "sin embargo, eno adquirirá derecho real sobre ella hasta que )ee haya sido entregaday so lo cuando se trata de una. obligación de dar será que el acreedor -podrá llegar a adquirir un derecho real sobre la cosa al cumplircon la 'entrega" de ella. ' , r. tarábién,:observamos el mimo fenómeno en el articulo 1215 7 cuahdoedefine la compra y venta así l 'Por el Contrato de compra eyventa- unbede los contratantes Se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagarepor ella un precio cierto, en di- náró o signos que lo represente",Sin duda que el vendedoreestg obligado a dar la cosa vendida e e

Las dos disposiciones mencionadas indiscriminadas, lo mismo que otras en donde el 1egisla-6Sr hace uso de los vocablos e:. e dar y entregar, dan :basepara sostener. ¡tic las expresiones oblición de dar y obligación de entregar, se usan indistintamente ee en el Código, tanteen'aquellos caos en que la obligación tiene Por objeto transferir el dominio y constituir un derecho real sobre una cosa, como en aquéllos en que la obligación. implica sólo la entrega física de la cosa. 7.0nLIGACION DE T510ER'.i 'Obligación de hacer es aquélla que ee. tiene por objetó la ejecuCiÓn de un' fheeho. La obligación del constructor de edificar la obra convée, nida, la del abogado de defender al cliente, la del médico dé a atender a su paciente, la del actor, e_ de llevar a efecto.laer,O. presentación teatral para la cual se le contrató, spn,,pbbigaciones de hace"- lagunos autores sostienen la,.convenienpiaedé inc1ur dentro de las obligaciones de hacer, las obligacionós de entregar. Esto, sin duda, sería de considerar seriamente al tiempo de redactar un nuevo Código, nueseeliminarla confusiones y retolveria,problemas que a.án se presentan oreno haberedife, , renciado nítidamente nuestro legislador entre las obligaciones

de dar y de entrecar 8. OBLIGACION DE NO HACER s La obligación de no hacer as aqudlla que impone al. deudbr la necesidad- de''-ábátnerSé de hacer algo, En el comercio, se,.suele estipular cuandose compra a una persona un establecimiento comercial, que no est,ableberá otro dentro de cierto mbit territorial o por, ciertotiempc, trata de una obligación. de no hacer. IMPÓRTANCIA1 Desde el punto de vista práctico, el pertenécer una obligación a una le estas tres categol:Ias, resulta de interés por lb siguientes a...En las obligaciones de dar, los derechos y aeciones del acreedor serán de• na'turaleza mupble o nmueble, según la obligación tenga Por objeto dar una cota MUeble, una cosa: Inueble.¿ ;En cambio.. em laS obligaciones de haCer y de no hacer, los derechos de las acciones del acreedor serán siempre de naturaleza mueble, b. Existen reglas distintas, pan', la ejecución forZada de las obligaciones, segdn se tratedeuná obligación de dar, hacer o no hacer; C.. Sólo las obligaciones de" dar Se eictinguen Dor el Modó de extinguir las obligaciones.;, denominado pdtdida. de la Cbsa'que se debe (véase articUlo 1068). Este milodo-de-extinquir obligaciones no se aplica a las obligaciones-de hacer o de no hacer -

d. Las Obligaciones d hacer y de no hacer se extinguen por al modo denominado "imposibilidad -de ejecuciÓn" (vase artIeuló 1070). Este modo nó se aplIta a las obliaadioneá do dar, a. Si la cosa debida se pierde sin culpa del deuaqr de una obligación de dar, acreedor. Así., si una. persona compra a otra una cosa determinada, por ejemplo, el- caballo Ariel Y Daga por 01 el precio convenido,. obligándose el vendedor a en, tregar el Caballo vendido diez días después, y .sidic.ho.paball.0 se destruye sin culpa del deudor, después de la venta y aptes de la lecha de entrega, el deudor queda liberado de su nhligacióny conserva para sl lo que ha recibida Q0M0 precio. Encambio eyy las obligaciones de hacer, si la prestaci6n.a la cualse,ob:ligó el deudor resultare despuds legal físicamente imposible'l, pueda el deudor liberado de la obligaciOn, pero debe restituir lo que hubiere recibido por cúmplir la obligación. (Véase art.. 1070).

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IV. OBLIGACIONES DE GENERO Y OBLIGACIONES DE ESPECIE 10. GENERALIDADES. "Para qtie. existauna Obligación. de dar es necesario un ob„ ' jetd'o CdSa'sobre'que recaiga. Cuando el objeto es una cosa de-, terMinada'de un' género taMbión determinado, se 'dice QUE la obligación es de especie o cuerro cierto. Tambión se llama a estas obligaciones, obligaciones específicas' La obligación:_ de. dar el caballo "Ariel" o de dar el. diamante "Regente", son obligaciones de especie o cuerpo cierto, porque sólo hay un caballo"Arier y sólo hay un diamante "Regente". En cambio, cuando el objeto es una cosa indeterminada, de género determinado, como' porejemplo, la obligación de dar un .caballo, de entregar cien quintales 'de trigo,.se'hablade obligaciones dé góriero o de'obligációnes genéricas, pues la cosa debida sólo está deterMinada .r:or el género al. .,cual pertenece, . Nuestra legislación no contiene una sección del Código Civil destinada a tratar de las obligaciones de género y de las obligaciones de especie o Cuerpo cierto. Pero ello no quiere decir que ignore la existencia de esta clase de obligaciones. Hay. numerosas disposiciones que deStansan en elsupuesto de su existencia. Por ejemplo, el artículo 981 establece que "si la cosa fuere indeterminada o aenÓrioa.,-codrá Pedir el acreedor) que se cumpla la obligación-a expenSas derdetidor",,,Elar.t» tículo 1054 dispone que "cuando la obligación:Consista en entregar una cosa indeterminadao gendrica,:cuyazalidad y :circunstancia no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigirla dé calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior". El artículo 1053, por su parte, dispone que _no habiéndose,desig7 nado el lugar en donde debe efectuarse el pago, éste deberá 11e7, varse a efecto, tratándose 'de entregar una cosa determinada (es : decir, Una eá"báie o cuerpo cierto), donde ella existía al m07 mento de constituirse la obligación. El artículo 136.3 ovpoeptd que quedará extinguida iá obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o:destruyere sin culpa del deudor Y como los artículos transcritos,:ptros más reconocen la distindión entre obligaciones genóricasy.esne cíficas.

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11. ODLIGACIDÉS DE ESPECIE2 Podemos decir que obligación de especie o cuerpo cierto, u obligación. (especifica as. aqüdlla eh la cUal el deudor se encuentra en la necesidad jurfdica de dar o entreaar cosa o cosas determinadas de gdnerode'berminado. El carácter de obliI.zadión de especie o cuerpo cierto trae donsige variad bOnsecuencias.z a. La obligación de especie conlleva la obligación ae conservar la posa debida con la diligencia: de un buen padrede familia (articulo 97V., )b. La-obligacióii de dar una cosa determinada, es decir, una especie de cúerpo cierto, comprende taMbien la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, según lo dispone el artfculo 922, d, La-obligación de dar una espedie o cuerpo cierto confiere aLacreedor derecho'a 16S-frutos de la cosa debida desde el instante encilie nade lá obligadión, aunque la cosa n- Ilaya sido aún,entregada- (artIduIo 980). d 'Los riesgos de pdrdida de la posa debida son de cargo. dál acreedor en las obligaciones do especie o de cuerno cietto de acuerdo con lo previsto en el articulo .106?. Esta regla hace excepción al principio según el cual las cosas perecen para su dueño (tes perit domino), e..E1 modo de extinguir obligaciones denoMinado pérdid de la cosa que se debe, sólo se aplica a las Obligaciones de especie o cuerpg _ f ;En lasobligacidnes de esaecie o - cuerpo cierto 21 deudor- no Duedc Db1igar al- acredor a redibit cosa distinta dé la debida, aunque sea del mismo gro y aunque fuere igual o dé dayót Valor nue la Posa debida; y g. Finalmente, en,las obligaciones debdpecie o Cuerpo cierto, cuando no se ha determinado eLlugar en dónde 21 pago, la obligación dehe. cumplirse en ellUaar en:Jdónde la rosa e>tiStía al tiempo de constituirso la obligación (atticulo 1050).

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12, OBLIGACIONES DE GENERO O GRNERICP! Son aquéllas en las qué-sc debe upa cosa ó algunas.cosas que sélo están determinadas por su género, Istas obligaciones presentan las- siguientes caracterís_

ticas:;. a, En ellas el acreedór no puedc-c-xigir cosa determinada, y el deudor cumple entregando una cosa &lgénero debido que no sea de Calidad inferior. Podrá, pues' el deudor cumplir Su' obligacién entregando cosa da mediana o superior oalidad dentro del género de quese-trate: artícule 12954), .Las obligacioneá de género no se extinguenpor:pérdida de la cosa aue se debe. Hay que recordar el aforismo que dice génetc,munca. pexece Se'debe 'tin Caballo, esa obligaclép. no: .se :extinguirá a, T,Iencs• que no existiera un Solo caballo mundo. TUgunos autores hablan de obligaciones genéricas puras y de•obligaciones de género liMitado, Las-primeras serían las que nosotros. denominamos obligaciones da género. Las segundas, aquéllas en que el género de la cosaYdebida ha sido clasificado con alguna circunstancia que hace reducir el número de cosas dentro de las cuales está incluida. la quese debe, de la totalidad de cosas que forman el género, o-una porcién limitada de esa totalidad. Por ejemplo, me obligo a entregar un caballo "de los que se encuentran en.el Hipédromo Presidente Remén", o. me obligo a entregar un quintal de trigo 'dé los.que se encuentran en , casa". Estas obligaciones, d2 género limitado, surten los asmos efcctos que las obligaciones de género, mientras la circunstancia limitativa del mismo no sea rebasada. Así en los dos ejemplos propuestos, las obligaciones sá extinguirían si todos los caballos que hay en el Hiptidromo Presidente Remón perecieran, o se, destruyese todo el trigo' que sé encuentra (=_In mi casa, Dé otra parte, en estas obligaciones de géne_b limitado pued surgir responsabilidad por la conservacién,de.por lo men'Yáuna de- lás. cosa oótbrandidas dentro del :qrnp.rp,limtald.O. en Cuanto lá circtinstahoia delimitante sea tal gue_todasyesas_ celtas ComiarándidaS' én el género limitado estén bajo el poder del deudor, y por lo tanto, en situacién de ser conservadas Por éste, Vendrán a aplicarse entonces a estas obligaciones las recl.0 d las obligaciones alternativas, en particular el artrculo 1022 que más adelanté estudiaremos.

V. OBLIGAC-rÓNES„ DE .UN SOLO OBJETO. Y DE OBJETO MULTIPLE 13.

GENERALIDADES

Por' lo general, la obligación tiene-un solo objeto...Nsi, ancOntraremos'qüe se debe una cosa, que hay que pagar una can.tidad::de'dinero, que debe preátarte deterMinádo servicio. Esta clase..deobligaciones qiie algunos autores iiáMan "obligaciones simples y otros "obligaCioneS de un solo objeto", se contrapo nen aquéllas que los autores'llaMan "Obligaciones doMplejasu "obligaciones de objeto múltipla". Las obligaciones de objeto mdltiple son aquóllaá en las cuales sb ibban Varias cosas o prestaciones a la vez, y 'pueden presentársenos bajo uná de las siguientes formas distintasl a) Como. obligaciones de siMple objeto múltiple, que son aquéllas en que se deben varias cosa-So prastaciones al mismo tiempo, de manara tal que si el deudor.no entrega o ejecuta todas ellas, no queda libre de •211 obligadión. un automóvil y una bicieleta.a Ejemplot debo una Juan, quien me los ha compradoppr B/20.000.00'. En éste cai-db la obligación de Juan, de pagarme loz T'r/.20.900.00, es una obligación,de un. soloHobjeto peró. mi obligación de entregar una ca51e objeto sa, un auto y una bicicleta, es una obligación: de sim1: mCltiple. b)JDbligaciones alternatiVas que son aquólias en que so deben varias cosas 2lla exonera de la entrega o cumplimiento de las demás:. Ejemplol Debo a Juan un automóvil o un caballo o una refrigeradora. ,En esta clase de obligaciones, segdn los autores, se deben:varias cosas "in bbligationan" y una sola "in datio solutionem". c) Como obligaciones facultativas., QUO son aquóllas en, que se debe una sola cosa, poro autorizándose al deudor para pagar con ella o con otra que se designa, Ejamplo Debo á Juan un atitomóVil que MO alqUiló, pero se ha estiulado . que puedo.líberarme- le esa obligación entregándol 14.: OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MULTIPLE1 .Las obligaciones de simple objeto, mdltipla prebentan las siguientes caracteriáticas

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,N5 tienen una reglamentación especial en él Cddigo a) Civil panameño v están, por tanto, sometidas a. las reglas de las obligaciones de un solo objeto. Podría. decirse: que la pluralidad de cóáás. debidas se compacta para constituir un solo, objeto. b) El acreedor, en estas obligaciones no puede ser compelido a recibir pago parcial de una o más de las cosas debidas. Así se desprende claramente da lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1055 del código Civil que establece que "A menos :queier Contrato expresamente lo autoricé, no podrá compelerse al acreedor a recibir pardialmente las prestaciones en que consista la obligación'. e) Lo esencial de estas obligaciones consiste en que se deben varias cosas o. prestaciones copulativamente y en virtud de un sólo vinculo jurídico, 15. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Son obligaciones alternativas aquellas que se deben variascosas o prestaciones disyuntivamente de modo tal que la ejecución,de una de ellasexonera- de ia- ejedUción a las demás. Estas obligaciones presentan caracterrsticas a) La elección de Ia cosa o prestación con la cual se ha de pagar, le corresponde, de acuerdo con el articulo 1019 dei Código Civil, al deudor, a menos que expresamente 'Se hubiere pactado lo contrario. b) El.. deudor cumple su obligación entregando o ejecutando Integramente la cosa o prestación debida.que elija. Asi si debo un automóvil o mil balboas, cumplí mi obligación entregando stos o aqudl pero no podría entregar medio automóvil y quinientos balboas, Así lo aispone sl artículo 1018 del Cddl.go Civil, que dice "El obligado alternativaffiente a diversa prestaciones debe cumplir por -completo una d stas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte una y parte de,otra'. c) El acreedor, al pedir el cumplimiento forzado de la obligación alternativa, no pueda demandar determinadamente una de las Obligaciones o prestaciones debidas. Si por ejemplo, sp

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debe un violín o una guitarra, el acreedor no .puede judicialmente pedir que se le entregue la guitarra, porque la eleccián corresponde al deudor, quien puede elegir pagar con el violín. d) Cuando los objetós debidos son cuerpos ciertos, la obligacián de conservar la coSa (articulo 979) sálo se ya a referir y aplicar ala cosa quo el deudor elija. De manera que el deudor puede destruir ó Snajenar lae demás eSpecies 81h que el acreedor pueda formular reclamo alguno, e) Las obligaciones alternativas no .s. extinguen por la pérdida de la cosa debida o por la imposibilidad (lp ejecución de la prestación, sino.cuando todas las cosas se han destruido y todas las prestaciones se hubieren hecho imposibles, sin culpa del deudor. f)Estas obligaciones dejan de ser alternativas cuando se han destruido todas las cosas debidas, menos una. Y en caso de que todas las eosas se hubieren destruido y todas las prestaciones hecho imposibles, nór culpa del deudor, entonces deberá éste indemnizar Perjuicios al acreedor. Lo expresado lo estatuyen los,artículos 1021. y 1022 del C6digo Civil, en los términoS siguientes: "Artículo 10-21. El.deudor perderá el derecho a elecci6n Cüando las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado s6lo una fuere realiZable" "Artículo 1022. El aCredor tendrá derecho a la-indeMnizacián , de daños y perjuicios cuando, por pulpa del deudor„hubiesen dbsaparecido todas-Iás cosas que alternativamente fueren objeto da la obliqaci6n, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. La indemnizaci6n se fijar A tomando por base. al. valor de la última cosa cue hubiesen desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiere. :hecho:imposib1' 15. OBLWACIONES ALTERNATIVAS EN LAS CUAJES EL DERECHO DE ELECCION CORRESPONDE AL ACREEDOR: Hamos dicho que en las obligaciones alternativas la eleccián, por lo general, corresponde al deudor, Nda se opone, sin embargo, a quo las partes estipulen lo contrario; esto us, que sea el acreedor quien elija. El artfculo 1019 permite expresamente tal estipulacián.

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Habiéndose pactado. que la elección corresponde al acreedor, detivará de ello las siguientes consecuencias á) El acreedor podrá demandar determinadamente una de las cosas debidas, pues a él.correspond el aeretho de elegir entre ellaS, 15) El deudor sólo puede liberarse cla la obligación cutando Completamente - la prestaci6n elegida por el acreedorl cWTratándose de una obligación de dar, alternativamente, cosas determinadas, la obiigaci6n de conservar (artículo 979), solo se referirá ala cosa que elija el apreedor, Pero cómo el deudor no sabe cuál va a elegir, deberá conservarlas todas mientras la elección no se notifique. d) Sobre el riesgo de pérdida cuando la elección corresponde al acreedor, hay que triar presento gule (1)Si lo debido alternativamente- erar cuerpos ciertos y la pérdida e$ total y se produjo sin culpa del deudor, se extingue la obligación y el riesgo as del acreedor, sagén el artículo 1063. (2)Si lo debido alternativamente eran obligaciones de hacer:y-é-Stas ác.han.hecho imposible, sin culpa del deudor, éste queda liberado pero deberá restituir lo .que hubiere recibido por Cumplir la obligación, conforme al artículo 1°70, (3)Los demás casos están contemplados en el artículo 1043 que dispone lo siguiéntel "Cuando la elección hubiere sido expresaz mente atribuida al acreedor,- la obligación cesará. de ser alternatiVa desde el día-en que aquélla hubiese sido notificada al deudor." Hasta entonces las responsabilidades_aei Leuue,..L se regirán por las siguientes reglas2 la, bl alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre,las-restantes,o la que haya quedado, si una sóla'Subsistiera. 2a, Si la pérdida de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reelaffiar cualquiera de las que subsistan, o el precio de las que por culpa de aquél hubieran desaparecido. 3a. Si todas lap cosas se hubiesen-perdido por Culpa del deudor, la elecdión del acreedor sobre su precio.

Las mismas .reglas se aplicarán .71 lae, obligaciones de hacer '0'nobacer-án- el. caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles". 17. OBLIGACIONES FACULTATIVAS Las obligaciones :facultativas son aqujIlas que tienen por objeto una cosa, pero concediándose al deudor la facultad potestativa de pagar con. ,J,sa coGR o con tra que designa. En estricto derecho, evtas nosowobligaciones de ob'eto múltiple, sino obligaciones de un. sclo objeto. Nuestro Código no las ha .reglamentado, como.lo han.tíecho en otras legislaciones (Chile, Colombia, Ecuador),perO nada obsta para gUe existan (artículo 110.6).. Ejemplo z celebro un contrato en virtud dl cual vendo a Juan el caballo Támesis en E/01,1)00.00y me obligoa 'entregarle el 1° de enero de 1949 a Juan. En el mismo contratcY-Sebatipula que yo me reservo el derecho de entregar al 10 de-enero a Juan, en lurmr del dicho caballo,.la suma de B/,1:2 5.00.00. Se trata en est -i, jemplo de una obligación facultativa y no alternativa. Con respecto a estas obligaciones, hay que tener preseliee que z a 21 acreedor sólo ptiede en ollas demandar el objeto debido.? b; Si el objeto debido es un cuerpo cierto y perece sin culpa del deudor, Jste queda exonerado de toda responsabilidad -(artículo i048) c) En realidad, ew estas obligaciones no hay, como en las alternativA9,lafacultadde elección, sino un derecho que es siempre-del deudor, de liberarse de áu obligación mediante la ejecución de cosa distinta de lá debida. VI, DELICACIONES-NATURALESY OBLIGACIONES CIVILES 18. GENEáALIDADES: Se ha dicho que la obligación e$ un vínculo jurídico en virtud del cual d1 sujetó pasivo queda en la necesidad de dar, hacero ho hacer-algo-que él Sujeto activo estúlecultado para exigir. EnlaobligaciÓW, él sujeto activo, el sujeto pasivo y lapretación eStán'determinados, y el acreedor tiene accidwpara obtener la-satiSfaccidn de su cródito,'y

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excepCión para retener lo que se le da o paga en cumplimiento - de _ , la obligación

Por contraste en el deber moral no hay determinación de ob. _ jetos ni de prestación, ni hay_acciónPara_ákigir -cl cumplimiento del deber moral, pu,,stó qubeSte permanece en el fuero de la conciencia En:Ye:A mundo del Derecho ha surgido, en posición intermedia entre, la obligación y el deber moral, el'conCento de obligación natural, que participa de los caraCtere obligación en cuanto tiene sujetos y prestaciÓn determinados y que, al misfrto tiempo, participa de los del deber por'cuanto ne da áoción para exigir su cumpilmiento y autoriza para retener lo que se da o paga en razón del mismo. _ • Lpor lo tanto podemos definir la dbligación natural como aqu611a.que no da acción para exiair Su cumplimiento 'pero que si autoriza al acreedor para retenet 'lo que -se le . ha dado o pagado en razón de ella 19, CL7)ZIFICACIOÑ DE OBLIGACIONES FUNDADA EN 7313

.EFICACIA jURtDICi Ante al fenómeno de la obligacia natural, los autores han procedidoa formular una clasificacidn de las obligaciones _ fundada en la eficacia jurídica de Ilstas y como resultado:de ello tenemos dos versiones; Laque dstingUe entre obligacidnes naturals y Obligaciones civiles, que sostienen los que reconocen como obligación naturala ,la que no da, acción-para exiair tu cumplimiento y sin excepción para retner..lo pagado en razón dedila y como' obligación civil a la que_daacción para exigir:,sU - Cumplimiento y excepción f)n.ra retenerlo pagado enrazón deella y ciones

b) La que distingue entre obligaciones natural obliga Obligaciones mixtas d -

Para los autores que hacen estaclasificación, láóbiiá ción natural pupdedefinirse en los -t(Irminosen-qtie'nesotrós lo hemos hecho, Las obligaciones civiles, en cambio, serían aquáliát que dan acción para exigir su cumplimiento, pero que no ' autorizan para retener lo dado o...pagado en razón de ellas..

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Clemente de Diego citá como casos de estas obligaciones Piviles: la existencia de vidios de volUntad (error, fuerza o dolo., en tanto tales vicios no- sean acreditados en juicio v declarados por .sentencia la sehtenCia-firme fundada en error de derecho o dehecho, en tanto no - proSpere el recurso extraordinario:de reVisiÓn;-v el juramento decisorio deferido a un falsaricqueafirma:que sí. Iedebe a su ,- nntrario, cuando ello no se.a verdad.. ±n estos easos se quiere Ver Dbligaciones que dan acción, y en las cuales el,acreedor, tras redlamat yobtener el cumplimiente de ellas,jpodría ser Obligadó á deVC1Ver Jo que recibi& cdand& el Contrato quo dio origen a la Obligación sea anulado por ctuaa de error, fuerza o dolo,: cuando prospere el recurso extraorditáriCdp revisión en contra-E,d2' la sentencia que po/ erí'bi de heChb o de dereCho reconoció Una obligación que no existía, o cuando.demuestre lá falsedad de- aquél que juró se le debía algo que en realidad no Se le debía. Los que sostienen estas ideas consideran que son obligaciones civiles dstat, que no darían excepción pura retener lo pagado o dado en razón de ellas. Pienso, con lamayorla de los autores, que étta, la categoría de Obligaciones civilás, así entendida, no responde a la realidad. En efecto, si un contrato.es anulable por error, fuerza o dolo y no la sido adn,declarado nulo, ha-.e tenerse a la obligaCión que de dl surge como obligación que da origen a acCión y a excepción. Y si el contrato ás declarado nulo, entonces esa obligación desaparece, y no conEingará existiendo sin excepción, Lo Mismo ocurrirá en el caso de la sentencia y el caso del falsario. Para los que se atienen a la clasifiCacióntripatita que. comento:, se llamarían obligaciones mixtas las qUe dan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo dado o pagado en razón de 211a, que son las que en la primera versión se denominan obligacionescivles. Nosotros utiiiZaremos en este Curso la clasificación bipartita, que distinguesencillamente entre obligaciones naturales y obligaciones civiles,

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'9. ORIGEN HISTORICO DE LAS OBLIGACIONES NATTIRALES;z En los primeros tiempos del Derecho Romano, en que la acción constituye al derecho, no se encuentra el fenómeno de la obligación natural. La:teoría ce las obligaciones natúralet, según Jors-'unkel,' sólo puede comprenderseen relación con los .problemas que para les romanos se derivan., del tratamiento júrldico dado a las relaciones de los esclavot y de las e obligatorias — Personas libres que estaban bajo la potestad del patár familiaso Entre los miembros de la casa romana sometidos al jefe de faMilia se establecía -indica el profesor Lino Rodriguet AriasCogiendo las ideas de,inering, una corriente de-obligaCiónes tanto entre sí Como respecto de aquélla, dentro de la 'cuál estaban. todos comprendidos. El esclavo que hubiese hecho préstamo a su compañero de esclavitud, el hijo dz familia: que húbiese hecho un préstamo a su hermano, estaban seguros de la restitución. Pero las dos partes se_habian•-atenido, en estos casos, a un acto jurídico cuyas condicionas legales existían subjetiva y objetivamente. Pero como la circunstancia de negar el Derecho a este acto su consecuencia civil, es decir, la Acción, imposibilitaba admitir en tale cases la existencia de una obliga:ti° en el sentido de Derecho -obligatio ciyils- quedaba sólo la obligatio naturalis (véase las Obligaciones Naturales del pro---: fesor:Lino Rodríguez Arias, Bo Madrid, 1953). que en Roma las obligacio-Por otra parte, bien sabido nes de las cuales eran titlulares quienes no eranciiidadános - romanoS- , estaban privados de acción. "Se ha,afirmade que si estas obligaciones estaban de acción era por razón de la v;,olítict'Sequida por los patricios, quienes en su particular interés habían ji,zqado conveniente hacár que el derecho de aCCión dependiese de ciertas 'fórmulas cuyo conocimientoise habían reservado exclusivamente para:sí, desde los tiempoá - . primitivos de Roma, con el finf de que lbsplebeyos tuvieran nécesidacrde su cblaboraciÓn en los negocios que efectuaban teniéndblos sometidos de esta suerte a una especie,de tutela y dependencia (Rodtlguez Arias, bp, cito, págs. 12 y 19)o Segén Castán, los romanos consideraron la obligación natural como una categoría intermedia entre el deber moral y la obligación jurídica o civil perfecta.

En todo caso, en Roma las fuentes de las obligaciones 'naturales fueron diversas al decir de George .Bry. Unas nacían naturalmente; y éstas aran 1) Las que resultaban por falta de-forffialidad (pactoz nue dose -siempre .que tuvieran un objeto lícito; estipulación de un peregrino - con la expresión spondes'l estipulación post mortem); -2) Las de los-incapaces para obligarse (esclavos, pupilos, nenores da veinticinco años en curatela, pródigos en entredicho, a- pesar de la prohibición del senado-conáúlto Macedoniano); 3) Las que contratan, personas unidas entre si por vínculos de potestad. Otras¡ eran las- obligaciones civiles prescritas, a saber: Las que subsistían después de la litis contestatio; 2. Las qua subsistían después del benefició de - competencia; 3. Las que subsistían despuds de la retitutio in interqrum concedida a un menor de veinticinco años; 4. Las que subsistían despué's de la absolución judicial, pero solamente cuando el demandado era un, veruS débitor y la sentencia. resultaba•de una cirpetita. cunstancia especial, como la plus, Todas estas fuentes de obligaciones, dice Bry, excluían la conditio indebiti. Este era su efecto comdn v obligado, pero no producían necesariamente los otros efectos que algunas indican como propios de lás obligaciones naturales. Marcel Planiol, .(1 comparar el Derecho Romano con el Derecho Moderno en materia de obligaciones naturales, dice que: 1. Las fuentes de la obligación natural en Roma no son las mismas que las fuentes de la obligación natural en el Derecho Moderno, pues muchas han desaparecido por la exigencia de los tiempos; 2. En Roma algún medio de ejecución de la obligación natural, en.ciertos caso mientrasque en el Derecho Moderno el cumplimiento de las obligaciones naturales - Sólo puede ser Voluntario; 3. El Derecho Moderno tiencle a que las obligaciones naturales Produzcan siempre los mismos efectos; un cambio, en Roma

los efectos de la obligación natural dependían de sus diferentes cla es.; y-, 4. En el:Derecno noderno no se admite a la obligación natural como una obligación de verdadera independencia' suStantiva, sino que la palificade obligación Civil degenerada ó como proyección del deber moral-en Ia.esleta deIlJerecho, Lis intersante anotar qua mecasens bl0heS considera que "el concepto do óbligatienes naturales dentro del sistema jurfco positivo, telt° bleffiento imperfecto o incomnleto ,do dl era una noción que proyettaba grave confusionismo. Se construyó el concepto de obligaci&LutilizandeeleMentos heteregeneos y supuestos.dispares que indebidamente se quisieron amalgamar en una figura juridica - inconsistente. Bajo la influencia de unos conceptos naturalistas estrictos, y.bajo laj.nfluencia de la figura dé otros contratos, se quiso formar, por ejemplo, para el caso del juego. de•aar, eao peregrino concepto de obligación natural. Con ello se pretendía unir en una sola figura dos situaciones jurídicas distintas, y do otra parte:proyectar dentro del orden jurídico positivo lo que se, estimaba cómo- exigencia lógica da un supuesto principio ius naturalista. "En primer-tdrmino, advidrtase gild sé-trata indebidamente dos situaciones jurídicas distintas: la del jugador que perdió y no quiere ipagar.,..a-quien no se puede exigir que'paque y la del jugador que perdió y pag6„. quien no puede pedir la - devolución de lo pagado,.,” 'Se conjugaban en estos dos casos como -Iimeal.l.aaues varias de una misma institución, y de esta 'Mixtura y bajo la preocupación do que tal vez existiese cierto deber moral, que quería extraer el peregrino . concento do obligaciones naturales como algo perteneciente al ordenamiento positivo, Pero este concepto surge sólo- per la falta de lim'piza de una oneración, intelectual que vincula-y conjuga tórminos o supuestos diversos y despuás mezcla con ingredientes heterogdneos (esto os, que estáh fuer del ordenamiento positivo), No GS posible hablar on tdrminos de Derecho Positivo. lalemán, español, etc.) del contrato dé juego como una figura jurídica y montar.sobre 61 los dos casos mencionados. No, Esos dos casos representan situaciones totalmente diversas. El caso del jugador que perdió y se niega a. pagar, es una situacióa jurídica isralevante e inonerante; esto es, quo no. Produce ningán

deber jurídico para aqudl porque nadie exigirle que pague ni el ganador, ni el representante de _laley, El caso del que bérdi6 y'pagó constituye una- figura .de situación o supuesto jurídibd CobbletaMehte diverso, tuya consecuencia es:la:firmeza o irrevocabilidad del pago. Se tr&ta, pues, de dos supuestos de hechos diversos, que'dah lugar a consecuencias diversas., Sólo barajando indebidamente ambc¡S_sUPueStes y bajo él influjo de una preocupación ótica nació-el-concepto de Una obligación natural. "Ahora bien, el 'absurdo dé e.,te pretendido concepto lo evidencia el-siguiente ratohamiento: obligación jurídica -se entiende en Derecho Poáitivo- ts la - obligaCión exi.gible, esto es, cuyo cumplimiento puede ,;'en principio- imponerse inexplorablementey pues bien, la obligación jurídica 'natural én el sentido en que de ella hablan los Civilistas- Sería la obligación exigible no

Admítase o no, desde el punto de vista filosófico, la existencia de obligaciones naturales, es innegable que en el Derecho Positivo se advierte la existencia de obligaciones Tia carecen de acción. Nos parece queso hila muy delgado al negar la existencia de aquellas obligaciones respecto de los cuales '52 la de-larado extinguida por prescripción la acción para exigir su cumiliMiento. Sostener que esas obligaciones no existen es'Voler ala dpoca en qua la acción y el dorapho.se idéntificaban Por otra pa-rte,'uncóncepto es jurídico en cuanto es conSiderado eltyuha horma. y si el artículo 1490, del Código Civil expresa que. la ley no concede acción para reclamar lo que se, gana en juego de suerte, envite o azar, es porque está considerando que hay en el caso de ese juego una obligación, y al considerarlo así exista el conceptajúrldiCaMente'una obligación que carece de acción. Es verdad que nuestro Derecho no habla de obligaciónes naturales,• pero regulados por ól ,.,encuentran supuestos do obligaciohesprivadas de acción, cumplidas„autOrizan parare tener lo que se pagó en razóh'de ella2. DIseles_el nombre de naturales, que es el que útiiilaMos o idehtifiqueseles con otra denominación másSatisfactória, que no encontramos,.lo cierto c.›.$ que no podemos negar, Sin prescindir de toda consideración. lógica, la-existencia d2 tales obljgcíons dentro del ordoha, miento jurídico positivo.

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21 NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES NATURALES Se han ideado ffilichas teorlas para explicar la esencia de las obligaciones naturales', dós, sin embargo, se destacan claramente sobre las :démáS. La primera, considera que la obliaaci6n natural. es una, obligaci6n imperfecta o degenerada. Esta teorla, ideada por Juliano, a base del Derecho Romano y desarrollada más tarde por Domat por Pothier, cobr6 lineamiento definitivo en la obra clásica de Aubrv y Rau, Según ella, dentro del concePte de obligaciones naturales se encuentran, por una parte, deberes fUndados en una causa jurídica capaz de engendrar derécho a una prettaci6n pero a los cuales el legislador, por tazones de utilidad social, ha neoadoacci6n. Tal sería el caso de la ob1igaci6n nacida de un juego de suerte o azar, a la cual el legislador boháidera conveniente negarle acción. Se.-tratarla en este caso de una obligaci6n imperfecta. Por otra parte, encontramos tambián dentro de las obligaciones naturaleá, obligaciones' que fueron civiles originalmente,a las cuales el legislador ha despojado de acci6n. Tal es el caso de las obligaciones cuya acci6n ha prescrito. Se tratarla, entonces, de obligaciones degeneradas. Dentro de esta teorla /lb babe considerar como obligaciones naturales a los deberes morales, pues estos son extrajurldicoS y s6lo es aceptable reconocer obligaCioneS naturales allí donde pudo existir una Obligáci6n dotada de acción y existe sin stá porque el legislador se ha negado ab initió (como en el caso de los juegos de suerte o azar) o la ha privado de ella despuéS de nacida(como en las prescritas) La Segunda teoría considera oue las obligaciones naturalet son deberás morales que trascienden al campo del Derecho. El principal enunciador de esta teoría es el tratadista francls George Ribert,Hcuya obra La Regla Moral en las 'Obligaciones Civiles" les recomiendo leer. Dé ella existe una traduc-, ción al castellano,: editada por la Universidad Nacional de Coloffibia, Considera Ripert que las obligaciones naturales son ún trumento del cual se Vale el legislador para introducir en el zampo de lo jurldioo tina dosis de Moralidad, El deber moral se convierte eh ob1igaci6h natural sólo al momento de Cumplirse, que es el moMento án el Cual quedan determinados su sujeto activo, su

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sujeto pasivo y la prestación, y para el solo efecto de impedir arrepienta de haberle dado dumque el sujetc'pasivo del deber Plidiento, le que se obtiene negándole derecho a repetir lo pagado ó sea, autorizando al sujeto activo del deber parar- dtener lo qué se le ha dado en razón del mismo. Me parece conveniente reproducir aquí algunas Palabras de Ripert: "La persona que cumple con su deber. Se trata simplemente delaber:dh quó medida puede este ánimo modificar el carácter normal y la calificación jurídica del actocumplido. La consideración de la intención es nreponderante. 41 Juez, investiga cUál fue ol motivo que determinó a las- partes y no puede dejar de tener en cuenta el hecho do aue alguna de laspartes obró por deber. Se objeta que, escrutando los motivos de Cauwactó y hadiendo depender el valor y los efectos del, acto de los motivos que lo inspiraren', se- can una Peligrosa aprediacón de los deberes de la conciencia. El Juez no es moraliSta. Está tan impedido para dosificar los debere - moraleS cesad para imponer ejecución'. "Laoo3eción: Al querer instaurar en la sociedad este reinado de la Virtud, dI.juaa„psaría su ,.-fUería b4rta sentir sin duda su tiranía. Este es,Iustamente,,,etmotiVo qüe se ha tenido para negar. la ACCión, ojecutiva cuandb al déber- moralno puede encarnarSe en unade;as formas, reCOnOddaS de la ob1igaci6n divil. "Toda dificultad desaparece cuando el deudor reconoce, ól mismo, la existencia dei deber quo le incumbe, obrando conforme a ese deber. En tal caso ya no se trata sino de ayikdarlo en'el cumplimiento del deber y protegerIO contra una readdlón de mala intención, manteniendo los-efoctos:'del deber cuMnlido". 'La obligaciOnnatural no eXiste mientraSel deudor no.,4aya afirmado esa existencia on-su ejecucitin. tila hace del'reCenocimiento que el deudor hace del deber moral,—", DERECHO COMPAPADO Ls iegislacioneS de diversos. países adopanAposidienes

distinta:. ante las Dbligadiones naturales.

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Algunas, como la chilena, la colombiana, lo mismo que la que nos rigió hasta el año de 1917, qu2 en esto son iguales, no sólo reconocen la existencia de las - obligacioneá. naturales,:sino que las definen,las enumeran y precisan cuáles son sus efectos, El Código Civil chileno, que .utilizaremos para ilustraci6n, tras definir las obligaciones naturales como aquéllas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplida, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado 2n razán de ella, las enumera indicando que son obligaciones naturales (1) Las contraidas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le e3 necesaria.la autorización del marido, y.los menores adultos no habilitados de edad; 12) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; (3)Las que proceden de actos a que faltan solemnidades que la ley exige para que prOduzcan efectos civiles, como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y (4)Las obligaciones que no han sido reconocidas en juicio per falta de prueba. Y precisa después los efectos de las obligaciones naturales, concretándolos en los siguientes (1)Autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella (2)Pueden ser nevadas; (3)Pueden ser Caucionadas; y (4)La sentencia que rechaza la acción del acreedor no impide que. se cumpla la obligación natural. Algunos sostienen que la enumeraci6n de obligaciones naturales que hace el Código de Chile es taxativa, Otros, que no lo son. Y se menciona coMo casos de obligaciones naturales aue se producen en el Derecho: chileno, .no incluidos en la enumeraci6n1 el del mutuo sin inters -en el cual, si se pagan intereses a pesar de no haberse estipulado éstos, no puede repetirse-lo pagado -el del pago de la multa en los esponsales- promesa mutua-

mente aceptada de contraer matrimonio, respecto de la cual la ley no da acción para exigir su cumplimiento ni para reclamar el pago de la multa o pena que. se hubiere estipulado para.el caso' de incumplimiento, pero autoriza para retener lo pagado an concepto de tal multa-. También se menciona el caso de lo pagado aen razón da juego de azar, y otros mAs que sería ocioso entrar a detallar. La legislación chilena parece inspirada por la teoría segdn la cual las obligaciones natúrales son obliga iones civiles imperfectas o degeneradas; y anoto que es rato encontrar quien afirme en Chile que la obligación natural es un deber moral que trasciende al campo del Derecho-, Sin embargó, se cita el caso de un condenado a Muerte que fUe indultado, estableciéndose en el Decreto de Indulto quedste se otorgaba imponiéndose al indultado la obligación de constituir a favor dw la madre del occiso, una renta vitalicia. Tiempo.después, se pidió a los Tribunales de Justicia_la:invalidación de tal obligación. La Corta de Apelaciones de.Eantiago decidió que el indúltadó, que ya había - hecho algunos pagosiano estaba obligado a seguir pagando, pero que no podría repetir lo ya pagado. Esta especie de la jurisprudendía chilena parece reflejar las ideas o concepciones franlesas sobra la obligación natural. Otras legislaciones, como la francela y la española,prác:icamente no mencionan las obligaciones naturales. En el Código Francés Sólo hay una:diSposición que se refiere a las obligaciones naturales, que es el artícálo 1235, Sobre el pago de ló no debido. De allí que- júristas y autoridades hayan teorizado a sú gustó. En general,' puede afirmarse que la jurisprudencia francesa reconoce la existencia de una obligación natural cada vez que, una. persona que entrega.a otra una cosa o presta a otra un servicio, no por liberalidad sino.por deber deAlonor de conciencia. _Esta Doctrina parece habar sido aceptada en el Código Chino de 1931, ea:.el'CódigoAlemán, en el Cóé-l'jó Civil Italiano actualmente en vigor. 23. LAS OBLIGACIONES NATURALES EN NUESTRO,COEIGO. CIVIL ESPAZiOL% Nó se mencionan las óblidaciones náturaleS en Jl. La expresión obligación natural no apárete en nUéStro Código. Sin embargo, las cosas son lo que son por su esencia 'y no por el nombre que se la dé, y como hay en nuestra legislación casos

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Clatos de obligaCiOnes que __ no dan acción para exigir su cumplí-Mi.etto,• 51' que sl'autbrizan para -retener lo dado o pagado en raZón de eliás. Vearaos algunás de las disposiciones pertinentes•del C'ódigo Civil a)El artíCulo 1490 estable:Ce qUe "la ley no concede ación para reclamar lo que se gana en juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde : no ruede repetir lo que haya. pagado voluntariamente, a no ser qúe hubiese mediado dolo, o que. fuera menor o qua estuviere inhabilitado para administrar sus bienes." Por disposición del artículo 1A91, lo preceptuado para los Juegos de suerte es aplicable a las apuestas. Se discute si óste e un caso de- obligación natural o si no. loeS:r. Unos están por la afirmatiVa y otros por la negativa. Estos'lltiMos sostienen gue los luegoá de Suerte, envite o azar están próhibidoS por lá qUe, por io tanto, en el contrato de juego hay objeto illeito v 'y que el 'no - peder repetir 15 pagado es una sanción que la ley impone por Sti Violación. "J.Jév priva al conPothier, al comentar este caso, trato de ejecución en el fuero eterno l pero.el contratounque realizado en contravención a la ley ... obliga. en el fuero de la concionci b).El,artículo 1636, :en .su,ineiso primero, ebtableCe que "Cuando sin conocimiento del obligado a nretar aliffientos los diese un extraño, Iste tendrá derecho a reclamarlo de aquói, a no constar que los dio por oficio de niedad y sin ánimo le reclamarlos", Se:sostiene que an aquellos casos en que un exttaño da alimentos:sin estar obligado a-ello y "por oficio de piedad y sínánimos de reclamariCe" - hay uña obligación natural. As1 pa:recoser puesto qué no habia- adelón para reclamar alimentos a en los dio, y óste no puede repetir lo dado, en razón de ellos Se puede, sin embargo:, atsumentay_que 5c4 trata de un acto de " beraiidad i no dé una bligación natural que se cumplía.p) El artículo 1443 dice: "El prestatario que ha pagado intereses sin estay estipulado, no puedo reclamarlos ni imputarlos al capital",

Se estima que esta disposiciÓn contempla un caso de obliga Ojón natural, d) Se consideraque .son obligaciones naturales aquéllaá respecto de. las cuales aé,ha_extinguido por prescripción la acción para exigir su cumplimiento.. En el Código Civil la prestripción no e2tá enumerada entre los modos de extinguir obligaciones (véase el articulo 1CW.3), pereel articulo 1568'. establece cue "También se extinguen por la'oreseripción lbs derechos y las acciones de cualquier clase que sean". Y el caPItUle III del titulo XVIII del libro IV del Código Civil, trata "De la prescripción de las Acciones", no de la prescripción -de las obligaCiones. Varios articulo de ase capítulo .1:II, entre ellos lós artículos 1704, 1703, 1706,. 1703 y 17199 hablan de la 'Pres, cripción de las acciones para exigir un cumplimiento de las obligacionea". Luego, es evidente que la obligación cuya acción se ha extinguido por prescripción, as una obligación que carece de acción para exigir su cumplimiento. Por otra parte, cuando el deudor cumple le.obiigación cuya acción ya ha sido declarada prescrita, no podrá. después repetir lo pagado. Si Alguna disposición resultase necesaria para dar fundamento a este aserto, porque se pretendiese obtener la devoluciÓn de lo asi pagado, bastará invocar el articulo “Sn. e) El artículo 151,3 dice: "La fianza no puede. existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser-reclamada.en.virtud dé una excepción puramente personal del obligado, como la de la» menor de edad. Excentdase•de la disposición.del'párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia'• Demófil, de'Buan, comentando éste artículo, dice: "Ehtal easo lafianza garantiza .una obligación imperfecta, o sea, en el sentido clásico,. una obligación natUral" Esta diSposiCión nidrede Un detenido examen. .Cabe preguntarse si ."las obligaciones cuya nulidad puede ser reclamada en virtud de una. exceppión puramente Personal del obligado...", son realmente obligapionen naturales? Yo no dudo de que tales obliigacionesadolacen de una imperfección, pues se trata en general de aquéllas que surgen de actos

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francés se.expreaa . con mudha mayor claridad al decir, en su artículo 1285uetodo. paao Supone una deuda; que lo que 0, paga sin ser debido está sujeto a repetición; pero que. la repetición no está admitida con relación a las obligaciones naturales 'que han :sido yoluntariamente pagadas.' Debe entenderse que al decir "justaCausa" alude también a las obligacioneS'nátUrales? Razones poderosas de justicia inclinan a la afirmati Del examen de todas estas. disposiciones me parece que -desprenden las.siguientés conclusiones sobre la posición da nuestro Código en materia de obligaciones naturales. En nuestro Drecho existen obligaciones que no dan acción Para exigir- su cumplimiento y que sin embargo dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, luego existen obligaciones naturales. En nuestro Derecho las obligaciones naturales son obligaciones civiles imperfectas o degeneradas. Imperfectas, como en el caso del artículo 14907 degeneradas, como en el caso de las obligaciones respecto de las cuales la acción para exigir su cumplimiento se ha eXtinguido por-prescripción. En nuestro Derecho, además de reconocerse la existencia de obligaciones naturales, hay margen para sostener que el articulo 16.43'sirve para robustecer iurídicamentE el cúmplimiento de los deberes morales-, al inVolucrarse tal cumplimiento como puede hacerse en - la expresión 'justa causa" que contiene la citada disposición. Pero no considero justificado confundir el concepto de obligación natural, que existe aun antes de que se haya cumplido, con el deber moral, aue no viene a interesar al Derecho sino cuando ya se ha cumplido24. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES Podemos puntualizar como efectos de las obligaciones naturales en nuestro Derecho, el que ellas autorizan para retener lo dado o pagado en razón de la - misma, como puede verse en los artículos. 1496 y 1643 del Código Civil, podemos indicar que .no es obstácUlo vara la existencia de la:obligación natural el hecho- deque al- Pago haya precedido una sentencia que rechace la demanda del acreedor como del acto generador de la obligación y entonces el efecto se producirá solamente con relación a este tipo de obligaciones imperfectas

y no con relación a.lo que has. La aqUi hemos venido llamando obligaciones-.natúrales. 1/2m6filo

De Buen expresa sobre el Código español, del cual es el nutro fiel trasunto en esta materia, lo siguientel "Nuestro Código, en los casos eh los que puede suponerse alude a las obligaciones naturales, no declara, como acabamos de' Vorsu exiStencia, sino que alude a algunoS-de loS efectos parciales de tales Obligaciones; y es aventurndn deducir de ello que cuando el Código sanciona algúnoá'de dichoá-efctos deben entenderse admitidoS todos los que tradieionalmente han venido atribuyóridose a dicha:suerte de obligaciones- Tan aventurado es que no dudamos en rechazar tal punto de vista. Creemos pór ello que. toda obligación-natural no produce todosl.lefoctos que en diversos artleglos del Código se señalan,.'SinoqUe cadobligación natural producirá tan solo los efdabsouexel Código especificamente le atribuye al regular la hipótesis 'que en aquella resulta incluida". (Vóanse notas en Colin y.Capitant, "Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo III, págs. 175 y. sS.) OBLIGACIONES PURAS Y IMPLES Y OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD 25, GENERALIDADES Se llaman obligaciones puras y simples aquéllas que surten sus efectos inmediatos y definitivamente. Normalmente, al instante de ejecutarse-un acto járidico nace de 61 la obligación o las 'obligaciones ,l ue mediataMente.

genera, las cuales Se Cumplen in-

Imaginen ^ustedes al pasajero que celebra un contrato de -transporte con Una empresa de autobuses. Generalmente sube. al. autobús, paga el precio y es transportado inmediatamente alyán. tó de la ruta a donde desea ir, Piensen en el que compra unpaquete de cigarrillos.. generalmente los pide. en un establecimiento, los recibe y paga el precio .de ellos al momento en que se lo entregan. Eh estos ejemplos se advierte un acto jurídico -contrate de transporte o contrato de compra y venta- del cual surgen obligaciones puras Y simples; pues ellas nacen y se cumplen,inmediata y definitivamente; y notarán también que los sujetos activo y pasivo de esas óbligadioneS lo Son las mimas personas que celebraron eljgontrato. o-acto jurídico.

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Hay otros casos, sin effibai:go. en los que el acto jurídico que se ejecuta .o el contrato ouo celebra lleva envuelto-una modalidad, esto es, una cláusula habida de la estipulación de las parteS c.pritratántes o do la propia ley, que altera los eteCtes. norMales del ab-te o Jentrato. La alteración puedo consistir la) En,irripedit que nazca la obligaci6n, que normalmente surgirfa del contrato al Momento de su celebración, hasta tanto se realice un abontecimiento futuro e incierto -Esto acontece on los contratos que contienen una,condición:suspensival. (b)En retardar la digibilidad de la obligación o el ejercicio del derecho perséhal --qué normaimente'sería exigible o podría ejercerse desc1 ! ai instante en que el contrato se'perfecciont5- hasta la llegada de un día cierto. Esto es lo que ocurre en loP contratos en los que se pacta un plazo primordial. (c)En leterminar como causa especial de extinción de la 'obligación el que se produzca un hecho futuro, cierto o incierto, que normalmente no tendría influencia sobre la existencia de la obligación. Esto es lo que sucede cuando, se pata Un plazo extintivo o una condición resolutoria; (d)En establecer una manera especial de ejercer los derechos o de cumplir las obligaciones quo el acto jurídico genera. Esto ocurre ciiando se pacta un modo; y .(e) En precisar que son _suletos de la obligación-personas distintas de las que personalmente intervinieron para celebrar el contrato y ejecutar el acto que generó la obligación.- Esto es lo que acontece en los actos ejecutados con intervención de representantes, es decir, Cuando incide la modalidad de la representación. AsS, pues, llamamos obligaciones sujetas a modali'dad a aqunlas-cuyo nacimiento, exigibilidad, cumplimiento, • extinCión o_Sujetos son objeto de alteración a consecuencia._dQ una cláüsula especial incluida en el acto jurídico que las genera por voluntad- eXPresa de._las partes o - por disposición de 1.,a ley. Las modalidades son, como puede apreciarse, depar.ácter excepcional. -No Se présuMen nunca; pero pueden,tener pu origen en la voluntad expresa de las partas o en,el texto expreso de la ley. El autor de un_acto jurídico o las partes contratantes, pueden crean las modalidades que tengan hin;..para ello los

autoriza el,principio de la autonomía cUll la voluntad que a propósito de los contratos, consigna U articulo 110G del Código Civil. La ley, por su parte, puede establecer ella misma, Con la .condición resolutoria tácita, a la cual se refiere el articulo 1009edel Código Civil. En virtud de Ssta disposición, en todo contrato bilateral se entiende incluida, Gin necesidad dé que las partes contratantes lo sstipulen, la siguiente condiciÓn el contrato se resolverá si uno de loá contratantes no cumple lo que le incumbe y el otro pide que se resuelva. Las modalidades son cuatro la condición, el plazo, el modo y la representación. De las tres primeras nos ocuparemos gn esta pate de nuestroCurso. De la representación trataremos AáS adelante, al estudiar la teoría aeneral del contrato. 26. OBLIGACIONES CONDICIONALES Se llaman obligaciones condicionales aquellas cuyo nacimiento. o extinción depende de la'realizaciÓn de un acontecimiento futuro e incirto, En realidad, la- expresión obligación condicional, aunque consagrada por el uso, es inopia ó inadecuada. Digo esto porque en puridad de verdad,- no hay, "obligaciones. condicionales" Sino actos jurídicOS'condicionales. Larondición'es una modalidad del acto juridico• cuya esencia„. como bien: expresan Colin y Capitant, es "subordinar la formación o la desaparición de una relación de derecho a la realización de un acontecimiento .futuro e incierto". Un acto jurídico es una manifestación de voluntad hecha con objeto de crear, modificar, conservar; transmitir o extinguir una relación de derecho. Se crea, conserva, modifica, transmite o extingue la relación inmediatamente, como-efecto del atto. - Nada Sé opone, sin' embargo, a que el autor o,autoresede un •acto destinado a crear una relación de derecho (obligación) súbordine la existencia de ella a un acontecimiento futurd:e incierto. Al establecer esa subordinación, el autor o autorés - dél acto crean Una modalidad del acto, modalidad que va- á alterar los efectos que producirla si fuere puro. y:simplé. Por cso la expresión obiigacióL condicional es. poco feliz. -Lo- que haTen realidad, como Ya se ha dicho, son actos condicionales. Del empleo de esa expresión

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ellptida derivan en la práctica confuSiones que ustedes deben esmerarse en eVitár, 27.

CopcSim

DE CONDICION

1_,a condición puede ser definida corno el .atontecimiento positivo ó hegátivo, futuro 2 indierto, de cuya reálizaciÓn depende el hapidiento ó la extinciÓn de Un derecho, Tenemos que destacar e como elementos esenciales de la condición, los Siguiente-a) La condición es siempre un acontecimiento futUro; b) La condición es siempre un acontecimiento incierto

y

c) De la condición dependerá ,Aempreel;naciMientb'o la extinción de la obligación. 28. ¿PUEDE SER CONDICION UN, ACONTECIMIENTO PASADO? Es imposible que el futuro nacimiento o la futura extinción de una obligación dependan de algo que ya aconteció. En el articulo 998 del Código Civil, comprendido en la sección primera del Capitulo Libro IV, Título I, que trata de las obligaciones condicionales, se establece: 'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un' suceso paaado que los interesados ignoren". Cabe'preguntársel Si dc2 acuerdo con 2sta disposición no es exigible la obligación cuyo cumplimiento depende de un acontecimiento pasado que los interesados ignore, quiere ello decir que un acontecimiento pasado puede constituir una condición con tal do que los interesados ignoren si ha ocurrido o no? Repito que no. Puig Drutau, explicando al respecto, dice; "Lo que sucede. es que 'cOnviáne preciSar la validez y eficacia de la obligación convenida -Por ejemplo^- entre dos personas que ignoran si se harealizadoen- unó- u- Otro sentido determ4I09 hecho aue ya ha debidó broducirse'; Adviértase que la duda:subjetiva puede incluso recaer sobre ambos extremos: no sólo igno-. rar en quÓ sentido se ha realizado un hecho, sino QUO iriclUSP desconocer. sl'ya ha debido producirse. Nosotros formularemos esta consideración en viáta de que la- práctica enseña que a veces los intereáados equiparan los hechos que. desconocen, ;tanto

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futuros como pasados, en un mino cOncepto de incertidumbre, Si A y B creen que todavía ha-de celebrarse-déterminado acto en el que ha de resolverse una Cuestión-en un sentido u otro, y hacen depender la obligación que contraen de óull sea la solución-, pero luego resulta que sé han equivocado y que la celebraciónede aUel acto se anticipó, de manera que al obligarse ya se habla celebrado, cabe pregun*ar hasta guó punto la diferencia es esencial. "A- nuestro juicio, él criterio de la doctrina de excluir los hechos pasados que Lbs interesados ignoren tiene de paluSible que evitarla todo posible engaño de la parte no informada de la de aquélla que, conociendo ya lo sucedido, afirmara que también lo. ignora. Puede pues, fundarse en un precavido criterio lo que sostiene la doctrina. Sin embargo, incluso algünos autores que censuran el criterio legal, admiten ,iue ruede quererse un efecto que se haga depender de algo que se ignora. Así, Albaladejo dice que, en tal supuesto, mientras las partesse encuentran, eh la duda subjetiva deben proceder de la,misma manera'qüe procederlan si el efeeto dependiera de un acontecimiento incierte"¿ (Puig BUtaue "PündaméntoS de Derecho Civil,. Tomo .T,eNOL IL, páds¿ 122 y 124). Por' mi parte, eatiMd que en realidad Una condición no puede consistir en un acOntéciMiento pasado', ignórenlo o no los intereSados, peró que cabe, dentro del principio de la autondrala de la voluntad, pactar que se apliquen las reglas propias de las obligaciones cendicionaleS a aqd,J1los que se crean en el entendimiento de que valdrán si un acontecimiento anterior al pacto, que las partes ignoran, ha tenido lugar. Por ejemplo un ciudadano participa ecomo candidato a Diputado en las elecciones del 19 de mayo_dee196.40 Ele dla siguiente, ya concluidi.s votaciones:, habrá sidÓ ele4do o no como Diputado, pues los resultados (lo presumiremos pata este ejemplo) son inalterables'. Sin embargo ? ese Ola-noese conocen Zaún los resultados. Supongamos que ese dia una persona le ofrece en venta un automóvil y se conviene en la venta estipulándose que las obligaciones que la misma crea s, de entregar el automóvil y pagar el precio convenido no nacerán a menos que el candidato de nuestro ejemplo haya sido elegido como Diputado en la elección del día 10, lo cual ignoran los interesados.

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Esté caSo., que ilustra el cado previsto en el artícIllt 990 no es una yerdaderaobligación co i1&1. pero es válido lo estipulado y sé le aplican:las reglas propiaá-de las obligaciones; condicionalell pues sé ha.dispuesto que así Se haga; se ha equiparado obligación condicional, la obligacién "cuyo cumplimiento depende de un suceso pasado que los interesados ignoran' 29. LA INCERTIDUMBRE DE LA CONDICIONg Para que exista una. condición, es menester que el acontecimiento que la constituye sea incierto, es decir, que no Se haya realizado aÚn y exista tanto la posibilidad de que se realice como la poáibilidad de que no se realice, Vo.ha faltado quien sintetice la esencia de la condición en la expresIón."es un acontecimiento incierto",, afirmando que está de más hablar de acontecimiento futuro, porque lo futuro de la condición ya -implícito en su incertidumbre. No puede haber, acontecimiento incierto que no sea futuro. Generalmente, cuando se subordina el- nacimiento de- unaobligación a la llegada de un dia, se - calffica el día dé Cierto o incierto, según que,haya del-legár nécelariament& o- queptede llegar o no. El:casoAa días- ciertos enVuelva plázó, Ejemplo Te daré mil'balboas 1: da que muera tal persona. Se trata de una obligácién: a Plazo porque la muerte es un-aconteT cimiento cierto,que necesariamente ha de ocurrir, aunque nor,sepamos cuándo, y no puede constituir una condicién. Parecejpertinente:ver c6mo recoge nuestra legislacién civil estasideas, en el artículo 1010. ,

"Laá obligaciones para cuyo cumpliMiento se haya señalado un da .cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". "Entiéndese por día cierto el qué necesariamente ha de venir aunque: seignoré cuándo". "Si la incertidumbre: consiste en si ha de llegar o no el día. 1a_ob1.igac4.4ncs condicional, y se tPgirá Por las reglaS:de la Sección precedente" 30, A LA CONDICION SE SUBORDINA ,EL NACIMIENTO O LA EXTINC ION DE LA OBLIGACION- gA nadie escapa que un acontecimiento futuro e incierto que carece de significacién o trascendencia jurídica, 71p nos interesa; el Derecho he sé ocupa dé y no es condición,

Pero no basta que un acontecimiento futuro e incierto tenga trascendenciaijuridica para que sea condición. Tal trascendencia jurídica ha de:consistir, específicamente, en lo siguiente: de la realización del acontecimiento fututo e incierto dependerá el nacimiento o la extinción de una obligación. Hago énfasis sobre este particular por dos razones: la. .Porque, por su trascendencia especifica, hacemos una clasificación importante de las condiciones y distinguimos entre condiciones suspensivas, que son aquéllas de cuya realización depende el nacimiento de una obligación, y condiciones resolutorias, que son aquéllas de cuyo cumplimiento depende la extinci6n de una obligación (véase el artículo 999). 2a. Porque la palabra condición es también utilizada en otro sentido: el requisito de un acto. En tal caso no se trata de una condición propiamente dicha, pues ésta altera en si un elemento sin 61. 31. LA CONDICION PROPIAMENTE DICHA Y LA h CONDICTIO.IURIS" • Algunoplautores -,0ertmann en particular- llaman la atención sobre la conveniencia-o importancia de distinguir entre la condici6n propiamente dichay las. CondiPtio iuris, reqUisitos de eficacia_de-unacto jux'idicp impuesto por la ley y distintos de los regitoppropip.S. (elementos esenciales) del /acto jurdj.cc. Se trata de aludir, con esto,. a los casos de supuéstos Rales condicipnantes de la eficacia .de un acto jurídico. Por ejemplo, cuando dos personas van a contraer matrimonio entre si, pueden celebrar "capitulaciones matrimoniales", es decir, un acuerdo por el cual arreglan todo lo relativo al régimen patrimonial de su matrimonió. Puede ocurrir que un tercero quiera hacerles y les haga una "donación por razón de matrimonio". Puede ocurrir que alguien quiere otorgar y otorgue testamento. Pues bien, pueden celebrarse las capitulaciones matrimoniales, puede otorgarse el testamento, pero la ley dispone que las capitulaciones y la donación no adquieren eficacia -a pesar de haberse otorgado con todos los requisito legales- y a que el testamento no se haga efectivo- a pesar de concurrir en él todos los requisitos y formalidades, sino cuando el matrimonio se celebra o cuando el testador muere. El

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matrimonio resulta así una condictio iuris de las capitulaciones y de la dóhaciów la muerte del teltador es también una condictio'intis:del testaMento5 piles son supuestos sin los cUaleslaley ho'reconoce eficacia a los. actos (capitulacionesdónaci6n>testaMento) que han sido' ótórgades (véase articúlos 1171, 1177 nUmeral 2 y 699) Dice al respectó Puig Brutau: "SUele afirmarse que la - condictio iuris es un eIeMbilto que por la naturaleza del acto, por exigencia del Ordenamiento jurídico há de concurrir para que la-obligación produica efecto. Pero Salta ala vista qtie siestófuseljte±alrnte Cierto, la ekpresión que ahora hos ocupa'sétía una Mañera áe deSignar los heChoS operatiVos O tequisitcs qué lál ley exige para ¿lúe Sé prOduzch un efeCto'Sin embargo, éSindudable: qUe be pretende hablarde condictio iuris con referencia a:.algo que no osuna condición_Jañadida por las partes, pero que tampoco es uno de los elementos integrantes del, negocio jurídico de-que sptrate.' No es una condictio iuris el requisito del consentimiento o de que la prestación convenida sea posible, pues éstos Son elementos que forman parte esencial del negoció jurídico correspondients.- Hawde existir, por tanto, elementos de los que dependerá legalmente un efecto sin que formen parte de la figura-~10sHiproduce Asri la muerte del:testador o la celebraci4n,dematrimonioserlan la cóndictio iuris de la eficacia-del testamento .ocle las capitulaciones matrimoniales. "Cuanto acabamos de expresar seguramente es cierto aunque slresUltadoaprácticoobtenido no es muy.coneidexable. Como adviertpAlbaladejo, los efectos de la condictio iuris no responden a una doctrina generalsinoque varían en uno y otro. caso. En resumen, cabe afirmar qus al tratardslas obligaciones condicionales, el Código sólo,se-refierea las condiciones propiamente tales o condiciones de lieChei, las cuales, por tanto, deben distinguirse de las condiciones o factores oondicionantes que resultan de lo que tiene previsto normalmenteel ordenamiento jurídico. 32. CLASES DE CONDICIONES a) Suspensivasy Resolutorias, 1),), Expresas y T4citasc) Positivas v NeaatiVas.

Potestativas C vsuales y Mixtas Posibles e Imposibles Con tiempo determinó y sin tiempo determinado Pendientes, Cumplida y Fallidas Examinemos estas clasificaciones a la luz de nuestro Derecho, 33. CONDICIONES SUSPENSIVAS Y CONDICIONES RESOLUTORIAS Se llama condición suspensiva;:al acontecimiento futuro e incierto do cuya realización depende la adquisiciÓn de underecho. Se denominan suspensivas porque mientras no-se-realizan impiden el nacimiento -del derecho.. Se llama Condición, resolutoria al acontecimiento futuro e. incierto decuya realización depende la extinción de un derecho. Ejemplo: Juan celebra un contrato con una compañia de Seguros, en virtud del cual, a cambio del pago de cierta prima. que Juan paga, la compañia se obliga a indemnizarle los dañoS que pueda sufrir la. casa de Juan a consecuencia de un incendio El derecho de Juan a cobrar, la indemnización, lo mismo que la obligación dé la- compañiadepagarla-dependeil de la:realización de una condición. suspensiva: el,ingendio de la casade Juan. Ejemplo: Juan,Ie-dona Un'COdiga- Civilr a Pedro bajo condición de•que_si Pedro noObtienecalifiCaCión sobresaliente en el eka-men de perecho_Civil„devolvdrá elCódigo- a:- JUan. Aquí el derecho de Pedro al Código que, se le dona, lo-adquiere en' el momento de la donación, .pero está sujeto a..laeventualidad de perder ese derecho, de verlo extinguido, si. sé- realiza ..laCoildición resolutoria: no obtener calificación de sobresaliente en el• examen de Derecho Civil. Perfeccionada una convención -dice Demáfilo 5e Wien- de la que resulta un derecho sujeto a condición suspensiva, aqué lla es válida; pero- tal, derecho no. se sabe si llegará a tener existencia y virtua_lidad para„Ser ejercitado. "Perfeccionadar'úña'convención productora de un derecho sujeto a condición resólUtoria, aquélla es válida y asimismo el derecho creado tiene inmediata virtualidad, sin perjuicio de la resolución en el caso de que la condición sé cumpla" 'El artículo 999 del Códige Civil dice así: "En las Obligabioneá cOndidionalee la adquisición de los derechos, así_ como la resolución o pdrdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituye la condición".

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34, CONDICIONES EXPRESAS- Y CONDICIONES TACITAS: Són condiciones expresas aquélias'en_que las partes han estipulado de manera clara 17:eplIcita, .Se:denomiha condición tácita aquálla que va envuelta en el acto juridicasin necesidad de estipulación de las partes, per disposición de la lev. . Hemos expresado.anteriorffiente que la condie-Lo4 y u yenet4.1 Ias_Modaiidades, son•deli'eatácter- excepcional y por lo tanto no se presumen nunca,- Ello no Obdtante, hay actos jurídicos en, los que, per expresa disposición de lá ny, V- Ir implícita una. condición. Así por ejemplo, én todoS los contratos bilaterales la ley considera incluida una condición tesoltiteriaz la: de que el contrata se resolverá si una de las - Partes no cumple lo estipulado. P

LA iMportancia de la clasificación o división Consiste ,en queno hay más condición tácita que laque la ley expresamente incluye en el acto jurídico; porque las condiciones no se presUmen nunca. .35

CONDICIONES. POSITIVAS Y CONDICIONES NEGATIVAS:

Tal como lo indicamos áhtériormente, el acontecimiento constitutivo 4e la condición puede:ser• de Carácter positivo o de carácter• negativo. Es: decir, que iada se opone a que el suceso constitutivo de la condición sea tanto un acontecer como un no acontecer. Desde luego, la validez de las condiciones negativas está.. expresamente reconodida én nuestro Derecho por el articulo 1003 del Código Civil: Algunos autores como ColMe, Susso y Salvat, manifiestan que este distingo doctrinal carece de virtualidad práctica y de'valor,cientifico "porque no existe: útl'hecho que no pueda ser intervenido conceptualmente;„ y, en el:::fendo toda afirffiación de un hecho es la negación del hecho inVerso". Así, decir. "si me caso" equivale a decir.'si no- me quediOseltero. (vCase- taís Marta Rezzónico en "Estudio de las Obligaciones i. Derecho CiVil", pág. 525, Vol I, Buenos Aires, 1961) Albaledejo,proporciona_elsiguiénte-Criterio: "La-CondiciÓn es positiva cuando consiste eh qué acontezca algo cine Modifique el actual estado dé cosas,y.es ,negativa cuando consiste en que falte determinado suceso y que, por tanto, las cosas no varten"

_ La calidad de negativa c positiva, de una condición puede •tener importancia practica si se trata de una condición imposible„pues'al tenor de lo dispuesto en el artículo 1001, si la condición imposible es Positiva, tiene por efectosnular la 'obligación. :En caMbib, si ea - hegativa,lá condiciÓn iffiposible se tiene por no puesta y la obligación es válida y pura y simple. Ejemplo Te daré mil balboas si dibujas un triángulo sin ángulos. En este case s¿ trata de una obligación imposible, y según el articulo 1001, esa condición anula la obligacidn Es decir, nó. sólo no vale la Condición sino que no vale tampoco la obligación'misma cuyo nacimiento dependía del cumplimiento de la condición Otro ejemplo Te daré mil balboas i,no dibujas lin trián-; gni° sin anguloso En este caso la condición se tiene Por-17io PUbsta Y Vale la obligación como si fuera pura ysimple.;', - 36 CONDICIONES POSIBLES E IMPOSIBLES Entendemos por condición imposible -.en sentido estricto- aquella que consi:7te en la reali-zaciónde un acontecimiento contrario a las leyes físicSs y en sentido amplio, todas las que no pueden realizarzarse y laS que son contrarias alas buehas' coatuffibres e:que eatan'prohibidas por la ley. .Las demás son Condiciones posibles. Enyerdad, la condiciOn_imposible -.en sentido strictono±eXiste. Y no existe por la sencilla < y simple razón de que la condición, por esencia, es un acontecimiento.futuro eIn _cierte.. En la'condición,imposible.no hay : nadaincierto,porque-existe plena certeza de que la "condición imposible' no puede realizarse. La expresi6ncondici6n.simObáible,"- enVUelve, en sí, un Contrasentido,z_nosepuede ser y-ho ser ala vez'. Los jUriStas, en esto, pueden bien recordar el famoso monólogo del persónaje shakesperiano. El artículo 1001 dpl c.Migo Civil dice 'Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas postumbres n y las prohibidas por la la ley,-anularan la obligación que de ellaS dependa."La condición de no ha uña cósa imposible se' tiene por no puesta".

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El coutraste proviene del Código Civil Español, de Cuyos articulo.. 116 y 792 fueron copiado el 10b1 y 799 del nuestro. Me parece in éresante, por ello, reptodueir lo_que enPre., áa Puig Brutaul 'Esta disparidad de criterio no deja de llamarla-atenCión. Entre invalidar una. obligación contractual y noperjudicar en nada una disposición testamentaria media una diferencia radical que la doctrina se esfuerza por eplicar. Se ha dicho que las partes qué subordinan una obligación al cumplimiento de condiciones imposibles, infflorales o ilícitas deMüáá-tran que no tienen intención sétia de dejarla constituida. pero alguna vez, se ha hecho notar que ello sin duda es cierto tratándosede las condiciones imposibles,. pues nó cabe entender queJse pi:tijera aquello que se hace depender de una cosa.imposible, pero ya no puede afirmarse lo mismo de,las condiciones ilícitas o inmorales. Por desgracia, a :éstas es posible queratlaá-a pesar do su ilicitud o inmoralidad. Pero enaste caso el ordenamiento jurídico debe jústamente rechazar este inadmisible querer de.quienes pretenden dejar constituida la obligaCión. Ás1 sucede-, como hemos visto, en las contractuales; pero le contrario ocurre en las testamentarias..por estar dispuesto aué produzcan efecto como si no estuvíesen.subordinadas a ninguna condición. "Para explicar la diferencia se ha hecho notar que la nulidad de la obligación contractual o resultante de acto inter vivos no impide que los interesados puedan repetir el acto o negocio jurídico y dejen eliminada la Condidión, mientras que si se trata de una disposición por causa de muerte no existe tal oportunidad, pues la disPosición sÓló se descubre, despuóá de . la muerte de quien debería repetirla. También se alega que la persona que deriva algún ,beneficiode uña-disposición ilícita o inmoral dispuesta por'.1 testador no merece el riguroso castigo que, an cambio, es mily procedente contra quien ha sido. parte en el contrato que está viciado por la. adopción de condiciones de la misma clase. "Lo cierto es que el citado Precepto relativo a las disposiciones por causa de muerte no ofrece: duda y que la obligación correspondiente ha de-considerarse pa al tenerse por no puesta la condición•imposible, ilícita o inmoral. Pero en cambio tratándose de coptiatos cabe preguntarse si la invalidez de la obligación que ordena el Código está presente en el caso de con-

dición suspensiva como en el de condiCión reSolutoria, pej há dejado eh suspenso para que sus efectoá se prodUtcan:aLeuffiplirse una condición que en realidad es iMpOsible ilídita o inmoral, ha do estimar-Se neceSatiaffiente que ia.faltá de efiCacia es definitiVa,pues la suPpensión de efecto-á po,pupap. lesaparederOor no Ser posible que ocurra 40 imposible p por Do ser jürldicamente admisible lo illcito o Moral- EStia es lo que el Código eÑprésa diciendo qUe talepeon-r diciones anulan la obligación que de éllá dépénda "Si Já obligación ha sido dispuesta para queprodUzca efectos inMediatamento, perd se pr.etende que deben cesar al so.breyenit una condición de la misma clase (condición imposible, ilícita o inmoral de efedtd reSolutorio), la disposición, del Códigoes,más dudosa. Per lb meñoS ‘ tratándose.de Jondición gue'la subordinación del cese de lbs efectos a la cirernstandia u que sobrevenga un hecho imposible de ocurrir, deberla 'ejar descartada la desaparición de los efectos de la obligación dotada de eficacia inidial. 'Hasta ahora hemos diptingúidp 1s UpUeStós de condición -positiva ifflposible, ili ita o inmoral, es decir, de la. que está prevista paraque se produzca a pesar de ser imposible, ilícita o inmoral. Como es obvio, la condición de que pe cumpla lb que no se puede cumplir ha de tenerse ya incialmente por incumPlida. Ahora vamos a distinguir les mismos supuestos con rererencia a la condición negativa de, la misma clase; es decir, La que consistiría en disponer.- ql4e. no SE: hiciera lo que realmente nb se puede hacer. En este'caSoparece qué tal Condición debería considerarse ya inicialmente cumplida. Vamos a espécifidarlo más concretamente. "Si los electos de la ObliqPrit5P se lap subordinado a que no sé haga Una cosa imposible, el segundo párrafo del art. 116 de los Códigos de España y Cuba (artículo 1059 del Código de Puertb.Rid.0 y artículo 1183 dl de Filipinas) ordena que la cOnditifin pe tenga por no puesta, Poi canto la obligación dispuesta como' Subordinada a una eondicion suspensiva .será Ora. Es decir cuando- se ha- qUeride una cosa para el caso de que no se haga lo que ciertamente no es posible hacer, ha de entenderse que la obligación há sidoefedtivamentc "Obsérvese de qu6 se trata. S11. se ha dispuesto como condición suspensiva que no se haga una cosa que es imposible de

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hacer, como por TW misMa impesibilidad la condición ya estará cumplida cheumpliándose en todo instantt¡ la obligación ha de producir el efecto de las que son :exigibles deScle el misffió instante de su constitucin, Peto ya es más dudoso lo que procede entender si la condición imposible /no -realizar lo que no se puede ciertamente realizar) ha sido dispiletta como resolutoria, Es decir, surge la dudade coma pued actuar cómo. Condición resolutoria lo que ya está sucediendo inevitablemente desde el principio y en todo instante. Tal vez sería más,natural entender que si desde el principio ya ocurre aquello de. que depende que desaparezcan los efectos de la obligación, ésta en realidad no se podrá producir en ning0n_instante,- Pero si se ha quetidó verdaderamente que la condición fuese.resolutoria, parece que ello implica que de momento. se han querido los: efectos de la obligación. En vista de semejantes dudas, hay que estár a la elara y simplista solúción del Código Civil y tener por no pues'ta lá condición de no hacer una cosa imposible, seguramente Rin distinguir entre condición suspensiva y resolutotia." 37, CONDICIONES,YOTESTATIVAS, "CASUALES Y MIXTAS: Según de qué dependa ia realización del acontecimiento constitutivo de- la condición, ástas se clasifican en pc'zestativas, casuales• y mixtas. 'Esta clasificación encuentra reconocimiento en el artículo 1000 del Código Civil que ice "Cuande elcumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor a la obligación condicional Será nula, Si dependiera de'la suerte de un tercero, la obligación surtir...todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código". Se llama condición potestativa -hay que aclarar que ellas son de dos clase simplemente potestativas y puramente potestativas. La condición simplemente ipotestativa es la que suponepor parte del interesado no sólo, una manifestación de voluntad¡ sinc la realización de un hecho externo, acción o. abStención. Por ejemplo, te dar4 cien balboas si dejas-de fumar por In-ie.- Semana; si vas a Colón,etc. La condición puramente. potestativa es la que depende única y exclusivamente de la voluntad de unade las partes. Per ejemplo te dará cíen balboas si lo quieres o si me-da la gana;

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c) C6mo opera la condición resolutoria tácita? A diferencia de lo que ocurre en la ordinaria, la tácita no opera de pleno detecho,"La resolución no se produce sino en virtud de sentenciácjUditial que la declare. . Esto es bien claro. puesto que - pI'aticUlo 1009 confiere un derecho potestativo.al contratante cumplidor, que queda en libertad de pedir la resolución o elcuirtplimientoDe modo que no. habrá resolución sino cuando perdida,éstapor elHperjudicado, con el incumplimiento, el tribunal .declare. d)) Diferencias entre la Oóndición resolutoria ordinaria y la oondición resolutória:táditá 1,.:1J¿1 -ordindria opera-de pleno derecho; la tácita en cambio, requiere declarati6M'judidial. 2, En la ordinaria no se puede optar por el cumplimiento y de-jar de mano la resolUción pueá éátá_yá no se .produjo, En la'tácita, existe esa °polen. _ .. 3. La ordinaria no da lUgar a.indeMnización de perjuiciós, la tácita sí ,. 48. EL PACTO COMISORIO "El tratadidta -Chileno, don Euis,.Claro Solar-, define el pacto comisorio cOMO'"la estipulaciOn por lacual las partes cónvienen.en que el cOntrato se resolverá si„alguna de ellas no cumple sus compromisos NO se ocupa nuestro Código Civil,énespCíaI, del Pacto CoMiSerio en términos penerales. .-Parecettatar de'Una de las formas particulares de éste en la compraventa( da cara ese caso reglas especiales,

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El problema que se plantea es, entoncesi el siguiente Pueden las partes estipular en un contrato que éste se,.resolverá si una de ellas no cumple Pus obligaciones?- Es evidente que si. , la ley no lo prohibe, y ese pacto es licito. Ante esto, surde_Oomo pregunta r"gica la pigUiente2'Oué efectos produce. eSe pacto?YLos ae ia.conaiciOn resolutoria tácita, que están indiedos en el articuló 1009, los de la condiCin

ordinaria, u otros distintos?

A- mi jUicio, el artículo 1009 es una cli.grJOSici6n• supletoria de la voluntad de las partes. Rige si las partes no han dispues-

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te• . en un±,contrato bilateral, es. la ejecución de la obligación de la otra parte, el fundamento de la condición resolutoria t. cita estaría en lo siguiente: al dejar de cumplir tinade'las partes da un contrato bilateral con sú obligación, la obliga--; ojón de la otra parte carece de causa y, por lo tanto, no hási necesidad de cumplirla. Pero tal teoría nos lleva'a un absurdo l si no hay pausa, requisito de existencia estaríamos ante un caso de nulidad_absoluta y no ante un caso de resolubión, Según Davin, la_copdición_resolutoria,tácita tiene por fup7 áarnentl, la equidad_/ _lajtIsticia,.la equivalencia que debe existir entre las prestaciones de las partes. Es por Gsto, nos dipor lo que se deja al contratante cumplidor elegir entre el cumplimiento forzado y la resolución. b) Qu1 requisitos son necesarios para que opere la condición resolutoria tácita? 1, Es de advertir que la condición resolutoria tácita no opera en los contratos unilaterales. Esto se desprende del articulo 1009 cuando habla de "las reciproPa:S". 2. Que una de las partes contratantes haya dejado de cumplir lo que le incumbe. Con relación á este requisito hay que observar que cualquiera. infracción que cometa una de las partes en un contrato.bilateraI, da lugar al derecho alternativo derivado da la condición resolutoria tácita, la tendencia moderna se inclina a establecerdiferencias segdn la magnitud del incumi iento, distinguiondoentre las obligaciones principales y .cts secundarias, Esto no cabe én nuestro Derecho que no distingue.

Que el contratante perjudicado haya cumplido su obligación o_est&_11anp:_aLcUMplitla, puesto .c.flie, según el: articulo _985,inciso "En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre:ánmora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente. lo QU'e le incumbe. Desde qu'e uno de los obligados -cumple;: su obligación, empieza la'mora pata el otro". 4. Que el contratante cumplidor opte por pedir la la resolución del contrato-.

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Como consecuencia de producirse la resolución de pleno derecha. resulta que, planteado un conflicto entre las partes contratantes á propósito de la resolución, lol tribunales no Proceden a dedretar la resolución siho a coMprobar que ella se rc ! ha producido¿a establecerqUe la condición Se ha cumPlido, btra consecuehCia radica en qué, cumpIid pb cualouiera que tenga interés en ella -Finalmente, debemOstener presente que Iacondición resolutoria ordinaria cumplida opera con efecto retroactivo. Ha de tenerse presente,,.pihembargo, que la retroactiVidád de la condición cumplida naes de Orden pábilo°. De suerte que, estipulada una acción resolutoria por las partes de un contrato, pueden ellas en el mismo contrato establecer que en caso de resolución ésta no se producir como efecto retroactiVaDebemos recordar, sin embargo, que el efeeta retroactivo de la condición resolutoria Se encuentra atenuado por el articulo.,1005 del Códigó •CivilHque diceJ• "Los efeetas de la obligación condicional de dar, una. vez ctimprida la condición se retrotraen al d.1.i de la constitución de aqUélla.* Ésto habbstante,cuando la obligación imponga reclprocamente ptestacionés a los interesados, se entenderin compensados unos con otros los.frutos.o intereses del. tiempo a que hubieseeStado pendiente la condición. Si la obligación.fuese unilateral", eldeudor har5 suyos los-frutos e intereses.perclbidos, a mehes que por'la naturaleza - Y• Circunstancias de aquálla, debe inferirseqUe fue otra la voluntad del que la constituyó. las obligaciones de hacer y de no hacer los tribunales determinarán en cada casó,, el efecto retroactiva - . de la condición cumplida".

47. iLA

CONDICION RESOLUTORIA TACITA:

A la condición- TesOlUtotia-tácita Se refiere especial:J. , mente r el art,lcule 1009 de1C6digo- Civil, ya tranádríto, que eá una de. las disposiciones legales . de mayor- trascend,?.ncía. Resulta por elloindispensable'conocerie eh todo su alcance detalles. a) Cuál es el fundamento de !la Candiclón resolutori tácita? Según: Capitant, que se appyaelnlateorla de la causa conforme a.H.hcual la causa'dal'obligación de cada par-

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"Lafacultad de resolver las Obligacióneá se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. "El perjudicado podrscoger entre exigir el 'oumplímiento o la resoludión- con el resarcimiento de daño y .1?0.nede:intereses en aMbás - Caáoá. - "Tambi(Iin podrá pedir la resolución, aun despuds

de haber optado por el- cumplimiento cuando éste resaltare imposible

"El, tribunal decretará la resolución que sé ,reclame a no haber causas justificadas que los autoricen para señalar plazo. "Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros 'adquirentes, con arreglo dé los articules 1159, 1160 y 1161, y a las' disposiciones Contenidas en el titulo del Registro PUblico", 3, El pacto comisorio, que es_la estipulación por virtud de la cual las partes convienen en que. el contrato .se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones.- Algunos lo definen a mi juicio impropiamente como . "la_condición resolutoria táCita elevada a la categoría de cendición resolutoria eXpresa. 46. CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA, SUS-EFECTOS: A la luz de los artículos 999, inciso 2, 299, 1008 y 1005 de nuestro Código4ivil, la„condiciónresolutoria ordinaria no presenta problemasi;: Miehra-s :eil'a pende, no se deja sentir.. Esto como consecuencia del articulo 999, que en su inciso 2 dice: "Tambiéruserá ekigibie.toda obligación 'T'Ye contenga bendición resolutoria sin perjuicio de los efectos de la resolución". Si, por otraparte, la.condición resolutoria se cumple, entonces se resuelve el contrato de/pleno derteha, es decir; sin necesidad de _ sentencia judicial. Al deSapaecer el contrato fuente,de.la obligación/ se desvanece su efecto, esto es, la extinción de la obligación. El articulo,,9,99dice al efect.o "En las obligaciones condionales la adquisición de los derechos, así como. la pérdida o resoluciónde los 'Ya adquiridoS"dependerán del acontecimiento que constituyela condición".

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eión d,efinitiva de la expectativa, o derecho en germen, del acreedor condicional, as S como la desapariPiOn.de la obligaci6n_poten7 cial del deudor condicional441. EFECTOS DE 'LA CONDICION RESOLUTORIA. .Sabemos que .1a condición resoldtoria ba,H75ór'definición, el acontecimiento, positivo o negativo, futuro e incierto de cuya realización depende 1w:extinción do un derecl- o-A.:decir verdad, la condiciÓn tesólutoria se nos ofrece come,eL'reverSo de la condición suspensiva. A'fin de compenettarnos,bien,dp,:los efectos de la condición resolutoria, es menester distingdirentre las diversas clases de condición resolutoria ,.para luego precisar los efectos de cada una. En tesis general,,sinembargok puede indicarse que mientras ,Perle_la_condición resOlutoria-de-una_obli,gación, nojproduce-élec.to_alguno; la obligación existe y surte todos sus efectos como si no hubiera condición, Pero existe la eventualidad de que el cumpliMieto de ia condición extinga, la obligación; 'cumplida la condición, se extingue la obligación zon efecto retroactivo; fallida la. condiCión, desaparece la eventualidad de extinción 'que antes mencionamos.

45, OLh5ES1DE:CONDICION .RESOLUTORIA'1 La condición resolutpria_ordinariaes.todo aconteci_ miento futuro é incierto del cual depende la extinción de una relación jurídica. 2. Laeondición resolutoria:tácita, que es el aconte, cimiento futuro ..e incierto de carácter:negativo, que cónáisté en no ,cumplir una parte contratante de un contrato bilateral, con lo que le incumbe, hecho negativo cuya-resoluCión' confie re a la parte cumplidora el derecho potestativo.a_pedir que se deciae -reSdeitO el contrato o,que se .cumpla .forzadamente la obliaPin;enambos Casos Con indemnización de perjuicios _ Este tipo de condición lo califica la. doctrinacomo "tácita', porque la ley entiende implícita y en todo contrato bilateral, aunque las partes nola hayanHestipul'ado., El artículo pqrtinente en la materia es el 1009 del Código Civil, que dice así:

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26digo Civil. Lila cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, -lo tendr¿tque soportar e*acreedor. e) La condiciAnspe:niúa-eumplida opera retroactivamente, es decir, sus efectde retrotrAnn eri virtud'deuna ficción _ legal, a la fecha en que la Obligátión condicional Se conptituyó. El artibulo 1005 del Código Civil, gue trata de la materia, dice así:. 'Los efectOsdela'ObrigaciÓn .Condicional de dar, una.Vezcüyblida la condición, se retrotraen al dízbde la -Constitución de aquella apto no'obstantez,:cuando la obligación imponga réolprocasprestadienes'a los'interesadós, se ellitenderan cOmpenOádOs unos con otros los,frUtos o intereseS -dél'tiempo en que hubiese estado pendiente la condiCiÓn i la obligación fuese unilateral, el déddor haya suyos 10S frutos e.interese!„percibidos, a menos que por la naturaleza y7Circuns tancias de aquélla, deba inferirse que lue: dtra la,voluntad del que la constituyó. "En las.obligAciones dp hacer y de nObacer14 los tribunales determinará-11 en cada caso el eféOto. rétrOactivo de la condiciÓn Se trata agur de una ficción legal en,virtud de la cual la bbli4aci6n que nace en el momento de cumplirse la cóhdición va a surtir los mismosefectos gue si hubiera existido desde la fecha-.en• que seejecut6 (pcelebr6 el . acto o contrato'COndicional glic:_es_Pu fuente, Pero .la ley no lleva al extremo lasconsecuencias de la retroactividad. Como püádé Verée en el articulo 10051 establece atenuantes o excepciones a la aplicación rigurosa de tal retroactividad. Colin y Capitant consideran que la retroactividad de- la :Condición .1.10 es mas .gue"un procedimiento técnico (testinadc a explicarJ,ciettos - efectos'"del acto condicional". (Véase Colinápitánt,'"Curso Elemental de Derecho Civil" -, Tomo III, page , 379>y,ss.). Lá condiciÓn suspensiva opa 6e pleno plerecno,. es decir, sin néCesidad de declaración judicial Esta, en dlltimo térino, lo único que hará. es comprobar qué -iacOndición se ha cumplido - v preci-sar ing 1- fectOs de la misma. 43. EFECTOS. DE Lh CONDICION'SUSPENSIVAFALLIDA: Seenl,é;nde fallida la'condiCión cuando'se adquiere la certeza de qUe el hecho constitutivo de ella nb va a realizarse. Se puede anotar como efecto de la condición'fallida la desapari-

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1. Si la copa se perdió sin, Culpa del- deudor, uédar extinguida óbligaCiÓn; 2, i la cosa t)erdió por culpa oei•deudor, quedará ézteribligadóal.-resarciffilente de daños y perjuicios. Entiéndese que la co-, sa se pierda cuando perece, queda fuera del comértió humano o desaparece de modo, r. Tle , sp:ignore su estistenCiao to:se:pueda recobrar 3.-Luanco-la coba- se deteriora . .pin culpa del deudor, el tenotcábó cs de Cuenta_del acreedor; 4. Deteriorándose por culpa del deudor., el 'acreedor 'Podrá optar por la .resolución de la obligación y.su.cumplimientoconH in-.' demhización de perjuicios en ambosoasos; 5, bi Id cosa se mejora por su naturaleza o pór el tiempo mejoras se dan en favor acreedor; p. Si se mejora :a expensas,:del deuaor, - no tendrá éste otro Oprecho_Atie-er concedido al .usufructuario". lArt, - 471)

42. EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA: La condición se entiende cumplida cuando pe:realiza:el' acontecimiento que la Constituía y cuando conforme al artículo'. 1004 del-Codigo civil debe tenerse_por.,mplida auncitieen:realidiad no se nava cumbildo Lomo erectos:.ctelLcump4im1entode la cohdición- SusPentiVa, podemob anotar lop siguientes z) Nacen en definitiva el deL.echo del acreedor condicional y la obligación correlativa del deudor,condicional quo se había mantenido'en - suspenso mientras pendía la : condiciónlArt.: 999i b) El acreedor puede i desdeentonCeá.; exigir el-cumpIimiento de la obligación y el deudor. estáobllgado Al Apago. c),Desde que se óumpla la condiCión'stispensiVa 'puede el acreedor hacer uso de la acción .5.r.perconsiguiehte, -coMienza a correr pp su contra el plazo de prescOciÓniArt-.' 1707' d) Si la obligación:es de dar una ebpeuiu o cuerpo cier, to, y la cosa debida.,.haMeigradopor aCCión-de.:' SU natátaleza o del tiempo, el-acrpectorabróvecna tales mejoras .Si ;setrata de mejoras hech .dcosta del deudor;'-tendráéste" los mismos derechos que le reconocenal. usutructuar-lo el articulo 471 del

175, cho es un elemento patrimonial digno de protecciÓn juridica, se le reconoce al acreedor di derecho- á íffipetrar Tall medidas de precaución necesarias para la conservación de ese derecho. Así veMos- qtie en el artículo 1006 del . Código Civil se preceptda:„ 'E'„,1 acreedor puede, antes del cumclimieuL9 d.e laS condiciones, ejercitar las accionesnro-. ceden-tes para la conservación de su derecho.. El deudor puéde'repetlr lb gue'ea'el mismo tiempo.hUbiere pagado'' d) Siel- deúdor paga Mientras pende la condición suspensiva, nuede repetir lo_pagádoy.es..deeir obtener que el acreedor le devuelva lo que- le dío para cumplir la obligación. Así lo reconoce el articule:10.0e,- yá transcrito. razón de esto radica en (lúe la condición impide -ya lo sabemos- el-nacimiento de la obligación y. -por consiguiente, un-Pago:qUe se haga mientras la condíCión pende, es un pago qUe Carece de fundamento, desde que no puede cumplirse una obligación que adn no e)Dliehtras pende rá •Condición suspensiva no corre presC-L7ipCiówextíntia contra el acreedór El fundamento .cle este efecto es el mismo:exprebádo para el efecto que antecede. La, prescripciówde las aCCioneS corre . desde que lás acciones pudieron ejercitarse. Un_acreedor condicional no pilede ejercitar aoc_iOn para r.eclamarel cuTPUmiento de la obiigaCMUsinocuando asta obligación nace, le_cnal - IldbcUrre sino•duandola- Condi ción se cumple (articulo 1707). f)Sil deudor él aereedor fallecen Mienr-aa. Pende- la condición,transmiten a Sus herede,ros la- JbligaCión o aCreencia condicional, siempre que la. condición pueda cumplirse a pesar. de la dicha defunci6n.(articu1c,,99.7).

-g) Si la-'CondiCióh SuaPenáiva está pendiente y- ella se refiere a una obligación,de.dar una especie o cuerpo cierto, las mejoras y los_riescrosdepórdída-de la cosa por caso for-,tuito son del acreedor,condicional., apl: lo establece m'IV claramente el articulo 1007 del Código Civil, que.dice: "Cuando las condiciones-fueren puestas con el intento de suspender .1a.eficacia de la nb1igac4611 de dar:, Se obServarán las regias Siguientes,. en el caso-ce que la cosa mejore. o Se. pierda o deteriore pendiendo la condición:

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a) Impide el nacimiento del dereChe del aeneedo,: y de iá A,A obligación 0OrrelatiVá del deudor,,partes en.; el.,apto ,•:, , " ,.• , , • condicional. A este efecto alude nuestra ley civil en el articulo:19.9que:dice2:: las ;obligaciones condiciónále4 la adqUilición delosd[éreeldá depend.er dci adOntecimiento que A Constittié la condición". Algunos autores., conplaciÓn a, e/te -PfeOto, le plantean el siguiente problema cuándo_pappla obliAgaoión_eondicional cuándo se cumple :la...Condición (5duáridOse ceiébi.a erpontrató qué le sirve de filente Y llegan á concluir, unos, que el en-este-ditimo instante; otro, que la obligación nacesólo•cuando,la condición le cumple. El punto, a mi juicio, no presenta problema,: porque el problema'ha sido. engendrado _más que todo por. el lenguaje elíptico dé la expresión "obligación condicional". Ya hemos dicho • '¿f4e no hay en realidad obligaciones_sino.actop condicionales; y Con esto én nuestras mentes, no puede caber la menor duda de . A - que la "obligación condicional" nace cuando se cumple la condicift,'APero lo VereMos'más adelantelajley; gracias a una no-- . -ción, retrotrae los efectos de la COndíCióri a la fecha en que se ejecutó o cobró vida el acto condicional que le sprve de fuente. b) Noafectwen. lb absolúto la existencia jurídica. del actoque;la OonstituyÓ: El acto condicional es generalmente un contrato o un testamento. Esto surte efecto, yoobra Vidajurídica-cuando faSllece el testador. AquCl tiene existencialesde el momento eh que se perfeecioná, Pues bien el acto condicional surte efectos desde que adquiere existencia y desde entonces,atao, liga entre sIW'ral l37-pártes Contratantes -cuando se trata_de• un cop7 trato de manera que ninguna de ellas pude librarse por si- sola de las consecuencias del contrato, aunque la condición qui él envuelve estsendiente, pues par ello sería menester otro acuerdo de las mismas partc,-destinado a-dejar sin efecto el contrato, y-si eLacto:condicional es un testamento, desde la muerte; delAtestador'se impobe- alos acreedores y deudores condicionales, sin que a estos les sea dado dejarlo unilateralmente sin eficacia, c) Mientras pende la condición Suspensiva dp»na obligación', el acreedor no nuede exigir el cumplimiento de la,obligación-condiCional.'porque su donpcho es eventual, está pp suspenso; el- sÓlo un germen_de derecho Pero como ese germen de dere

condición cuMtlida aquélla en. que:, el acontecimiento -COnstitútivo de la- condicin-se ha realizado, - Se-Ilaffia

Hay casos en que la ley tiene "porcumplida"la condición, a pesar de nue Lásta, en realidad, no se'ha-realizadp.. Esto ocurre,de Conformidad- con elártículo 1004:delCÓdigo Civil, "cuando el oLUgado impidiese voluntariamente 3U cumplimiento". Se trata en este caso de :una Sanción que' se iMpóhe'al - déúdor de mala leique_procura'eludix el cumprimiento'dé la obligación por la -_ ejecución de actos positivo -suyós.tendientes a impedir que la cOndici6n.5e,r9mnla. Con resPecto a la condición Cumplida, cabe preguntar: como 'deben cuMplirse laS' condiciones? La regla general consiste en qué las Condiciones se deben cumplir del modo convenido entre las-partas. No se admite entre nosotros el cumplimiento de las condiciones- per éqUiValencia. Verehos más adelante que el7modo" sl'additecuMplitiento pbr equivalencia. Se llama condici,fallidaaquólla en, que el aContecimiento constitutivo de la. condiciónrno.se-harealizado,'y:ya se- tiene la certe!ade que, no podrá realizarse, La importancia de esta clasificación radica enque los efectos dé la-condición varían segln.ella-estépendiente, se haya cumplido o haya falldrdo. 4(G..EFECTOS DE LAS CONDICIONES: :Eh términos generales, pueden enunciarse los efectos de las condiciones expreaándoSe que alteran las consecuencias que normalmente resúltattan.de - un acto jurídico, subordinando la_formabión o' extinción de la relaci6n de derecho del acto a la realización de un adotteCimiénto futuro e incierto. Para tratar con mayor claridad esta materia,. distinguiremos entre: la condición, suspensiva y la , condición resolutoria, y con relación a_cada una, de elJas, determinaremos.sus- efectos o consecuenciassegán se,, encuentre pendiente, cumplida o, fallida. 41. EFECTOS DE EA CONDICION SUSPENSIVA PENDIENTEz Sabemos ya qué la Condición suspensiVa es aquélla que. mientras no sé cumple el nacimiento ce un derecho,. La condición Súspensiva pendiente, esto es, la que aun no se ha Cumplido ni fallido, tiene los siguientes erectos:

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do la Universidad envuelve por naturaleza un término sin necesidad de que se le haya estipulado exresamente. El término consistiráSin ¿luda en que el alumno en referencia no falte a ninguna . clase hasta.-.aue so, gradde,... Por.Conáiguientt,si el alumno llega a graduarse .y no ha faltado a ninguna clase, se tendrá por cumplida la rondición. Ee es el caso contemplado en.. al inciso 2° del articulo 1003 del Cédiao_Civil 'Si no .hUbiere tiempo fijado la ttMiCión deberá reputarpe'cumplida en el.verosímil de quo se hu biest querido señalar, atendida la naturaleza de laHobligacin" b) Si_de la naturaleza de la.obligación no Sedesprende término alguho Zjemplo Te daré Mil balboa a .i no vas a Rusia, si no fumas. En es-Le taso habrá que tener presente lo proceptuado en el articulo In' de' la Constitución Nacional, que ya hemos transcrito, y si el "acontecer negativo" constitutivo de la condición se mantiene por 20 años, entonces la condición deberá-tenerse por cumplida. Para sabe- c"ándo se por fallida la condiCión negativa sin tiempo determinado bastá,con,que.se realice un hecho contraventor al acontecer nelltieLconstítutivo de la condición, siempre que tal hecho se produzca_entes.,:d&que'la condición deba tenerSe por cumplida conformea lo que llevamos dicho. Así, dentro de los dos ejemplos que preceden, fallará la condición Si vas a Rusia o si fumas.antes - de que transcurran 20 años, Desde luego, también se tendrá por fallida si el hecho contraventor se produce antes de aue expire el término que verosímilmente han:cpacrido señalar las partes, si7 de:: la naturaleza de la obligación at desprende tal término 39. CONDICIONES PENDIENTES, CUMPLIDAS, Y 'PALOIDAS: Stan el estado en que•Se -encuentran las condiciones, stas se clasifican en pendientes, cumplida allida Se llama condición pendiente aquélla en. que el acontecimien1- r-N

r'rstitutivo de la condioinno. . ..se ha-realizado, pero puede atiá''realizarse.

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Ejemplos' Te aaró_mil balbQas . si note casa Te daré -cincuenta-balboas si vas a Colón. La condición sin tiempo determinado puede ser positiVa- b negativa. La condición positiva sin tiempo determinado se entiende cumplida desde que se realiza si-.acontecimiento que la densti,:. tuye. Desde luego, si digo "te dar C mil balboas si vas - a pie a Colón", ydentro de diez días vas a pie a.Colón, nadie duda. . rá que la condición, sa ha cumplido, Tampeto- dúdárá nadie que la condición ha fallado siádquiere la certezade aue no podrá realizarse, por ejemplo, si hecho al ofrecimiento de mil balboas, pierdes ambas piernas sin haber ido a Colón. El punto interesante radica_en determinar' si nuestro Derecho Señala, Cuánoo las partes no lo han señalado, un término dentro del cual de(ben cumplirse las condiciones, so pena de Considerarlas falliIdas, No encontramos tales términos eh el Código Civil. Sin j embargo, leemos en la ConStitución, artículo 233, lo siguiente° "No habrá bienes que no sedn• de libre• enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo- lo dispuesto en el artículo 60. Sin embargo, vald.rIn hasta _por un término máximo de 20 añob las limitaciones temPórales al derecho ce enajenar y laS condiciones o modalidades que suspendeno retardan las obligaciones". Por consiguiente,parece evidente que toda condición que no se cumpla dentro del término máximo de 20 años, debe tenrse por fallida. Cuándo se entiende cumplida la.00ndición negativa sin tiempo determinado? Cuándo se entiende fallida? Ejemplos ° Te daré mil balboas si no vas a Rusia Te.ídaré mil balboas si no faltas &ninguna de tus clases en la Universidad. Te daré mil balboas si no fumas. Para saber, cu.5,ndp la.condiciónsintiempo determinado se tiene por cumplida, hay que distingiI a) Si de la naturA1e7'zoun tCrtinb'dentro d-' cual las partes han querido verosímilmente quela°Lcondición se cumplá. Ejempl, Ta daré, mili. balboas áiHnfaltas "a ninguna de tus clases de Derecho en la Universidad. Es evidente que esta condición negativa impuesta a un alumno de la Facultad de Derecho

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acontediffiiento no tendrá lugar'. Ejemplo: Te daré mil, balboas si te casas , - con Jualantes. del 10 dé enero PróxiMb, y llega esta fecha. sin, haberse producido el Matrimonió, ó antes de la fecha fallece Juana sin haberse casado A esto se refiere el artículo 1002 del Código Civil cuando dice; "La condición de que ocurra algdnsuceso en un tiempo determinado,_extinguirá_la-obligaeión. desde .,qüe pasare'el'tieMpo determinado,-extipguirá-la-obligacióndesde:-que:Tasare-eltiempoo fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar". b) Ala inversa, hay que entender que la condición Apositiva con tiempo determinado hace-eficaz_la-obligación si el acontecimiento constitutivo de ella se realiza dentro del término estipulado. .Esto se desprende:contrario sensu dl artículo 1002, y relacionándolo con el artículo: 999. c) La Condición negativa con tiempo determinado se entiende cumplida si expira el término estipulado, sin que dentro de él haya ocurrido nada contrario a la condición. Esto es debida .a que se trata de un "acontecer negativo". Ejemplo Te daré. mil balboas si no te casas durante el próximo año y transcurre ése añó sin 'que te hayas 'casado. A esto:se xefiere el ,articulo i003, inciso 1°1 "La"COndición ' de que: .no,acentezca algdn suceso en iampo-déterminado hace eficaz la obligación desde que ,pase el tiempo o sea ya evidente que el aconteciMiento no pueda ocurrir". d) A la invorpa,-.habrál que:.entendenque :si•(1entro del tr_ mino estipulado se realiza algo contrario á la condición negativa, ésta se considerará fallida. Así, por ejemple„,encl,caso expuesta, si te casas durante el año de 1966, falla la condición y se extingue la obligación de darte los mil balboás. Llamamos condiciones.sin_tiumpo determinado (denominadas' por algunos condiciones indeterminadas), aquéllas a - las cuales' no han señalado las partes un término dentro del cual el aconteCiMiento:positiVo o negativo, constituido en la condición, debo realizarse. '

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Debemos tener presente que las, condiciones simplemente potestativas, ya sea que dependan de la voluntad del acreedor o del deUdor, son válidas. Porque tales condiciones, aunque dependen en- gran parte de la voluntad de las partes, tambien deneriden . de contingencias sbbre las cuales no tiene dominio el interesado. La condición puramente potestativa puede depender de la exclusiva voluntad del acreedor o de la del deudor. Nuestra ley, en el artículo 100D qué ya hemos dejado transcrito, declara nula la obligación que dependa de la "exclusiva voluntad" del. deudor. Se llama condición mixta la que depende en parte del acto voluntario de una de las partes y. en parte de la voluntad de un terCero o de acaso. La importancia de esta clasificación, como puede observar se, radica en que mientras se reconoce la validez de todas las condiciones, nuestra ley no sólo desconoce la validez de la condieien puramente potestativa que depende de la voluntad del deu-, der, bino que, además, considera nula la obligacien que lleva en,. . vuelta una condición de ésta clase. 38. CONDICIONESeCON TIEMPO-DETERMINADO.Y, CONDICIONES SIN TIEMPO ,DETERMINADO Llamamos condiciones con tiempo determinado (denominadas por algunos condiciones determinadas) aquella respecto de las cuales las partes han señalado un tlrmino dentro del cual debe realizarse el- acontecimiento positivo o negatiVo constituido en la condición, de manera que si expira dicho termino sin haberse realiZado. el dicho acentecimiento, la condición jaffiás podrá considerarse cumplida; 'llabá fallado. Ejemplo Te daré: mil balboas si te casas antes del 1° de enero próxiMo; o Si no fumas durante un año a contar de esta fecha. La condición con tiempo determinado puede ser positiva (que acontezea algo) o negatiVa ;que no acontezca algo). Veamos los casos a presentarse a) La condición positiva con tiempo determinado se entiende. fallida si el acontecimiento constitutivo de ella no se realiza. dentro del plazo indicado, o antes, si se adquiere la certeza. de

to expresamente otra cosa. El pacto comisorio, por lo tanto, surtirá lob efectos de. una condición resolutoria tácita ,_si está concebido en términos vagos o imprecisos que no expresen- claramente'Voluntad de las partes en el sentido de que, en daga de incumplimiento, se produzca la reselución, .Ustedes encontrarán en ia ?ráctica que en ocasiones se ha estipulado:la infracción de las obligáciones de este COntrato por cualquiera de los contratantes, autoriza. la resoluci6n. Si el contrato, por el contrario, no. se presta a equívocos y se ha estipulado que en caso de incumplimiento la resolución se prodúcirá de pleno derecho y sin necesidad de la declaración judicial, no encuentro L- dzun pe.rd_sebLener que tal pacto surta los efectos indicados en el artículo 1009- y no los convenidos' por las. partes. RESUMIENDO: El Pacto Comisorio surte los efectos indicados , por las partes, incluso los de una condición. resolutoria ordinaria si tal se ha estipulado Eta conclusión cobra más fuerza ante el hecho de que, al tratar en la compraventaTde, la estipulación (art. 1275), según la .cual sino se paga el precie se resolverá lo Convenido, el Código Civil admite como regla. general que la resolución se produzca de pleno derecho. Y si se agrega que en el Derecho- panameño impera el principio de la -autonomia de la volúritad que la ley prohibe el ¡Pacto comisorio,. y que-éste no se opone a la moral ni al orden público, no creo que queden en pie dudas de consideración sobre este particular. 0. EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA CUMPLIDA CON RELACION A TERCEROS: Uno-de. los. máa interesantes temas de nuestro curso consiste en determinar a la luz del Derecho Público, los efectos. que el cumplimiente de una condición resolutoria pueda tener en relaciÓn a terceros, es decir, para con 'personas respectó de las cuales el acto-o'contrato.condicional-gue se resuelve es res inter alias acta. Según uno de los principiOs ^ generales•le derecho, nadie puede transferir más derechos- que. los que tiene. imaginemos gue.una persona- compra a otra un cabUlo de carrera y que al comprarlo se ha- estipulado Como condición resolutoria que no sea corrido. jamás en ninguna clárrera clásica ¿qué ocurrirá

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si el comprador, dueño ya del caballo, lo vende a un tercér-0 éste, despudá, lo hace correr en un Clásico? Es evidente que , .s1 primer contrato de venta Se resuelve, y lo es también que la resolución se produce con efeCtos retroactivos. Mas el problem que surge es el siguientel Resuelto ya el primer contrato y puesto lue,la_reAo~n opera retroactivamente, ha de proceder con_reSPecto a1 tercero como si quien,. vendió. el Caballo a ese tercero, jamás fue dueño de úl? Dicho en ótraS palabras, Alcanan al. tertero las consecuencias de la resolucidt? Qué resPuesta da muestro Derecho Positive para esta situación? Se hace necesario distinguir 1. Si la cosa objeto del contrató de que- sé trata es un bien inmueble o de otra naturaleza (una nave, por- ejemplo) cuya propiedad está inscrita en el Registro Publico, y ahí consta la existencia de la Condicidn resolutoria en el monto en que el tercero compró ose bien, entonces alcanza a este tercero la resolución y lo perjudican los efectos de éSta (lease artículo 1763 numeral 1) 2, Si se trata de un bien _inmueble ode otra naturaleza, cuya propiedad aparece inscrita,Jen el:Registro Público pero la condicidn.resolutoria no ConstabA en.- el Registro en el momento en, que el tereero compró el. bien e ló adquirid de aquél que 13 tenía bajo condición resolutoria,, entonces ese tercero no va a ser perjudicado por. la resolución.sl - su propio derecho aparece inscrito en.el Registro Público. (Véase artículo 1763, inciso 1). 3 En los demás casos, es decir,, cuando se trata de bienes que no están sujetos al régimen de- propiedad inscrita, entonces de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1009 en relaCión con ..1 artículo 1161. del-C6digo'Ciúilj será necesario establecer S i el tercero que adqu,ixi4 el bien-de quien lo teñía bajo condiSi se trata de. ción resolutoria, estab&de buéna o de-mala feun tercero de buena •fd: y hay que, .recordar que la buena fe se preSume,entences no lo Ira afectar ni perjudicar la resolucién, Entendemos por tercerb de .buena, fé al que ignoraba la existencia de la condición resokutoriaal tiemPo de la adquisicidn. En cambio, si se :trata de un .terceroque sabía quéla persona de quien adquiría el bien lo tenía.bajc-condición resolútoria, ehtonces estamos ante un tercero de mala fe gire va ser perjudicado por la resolución.

50. OBLIGACIONES A PLAZOt El plazo ptiede ser definido como el aconteciMientó futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un dereCho. Por Consiguiente, llamamos obligación a Plazo aquélla cuya exigibilidad o extinción depende de la realización de un acontecimiento fUtUro y cierto. 51, DIFERENCIA, ENTRE PLAZO Y CONDICION: a) Él plaZó es un acontecimiento futuro. y cierto, es deCir, que-el aConteCimiento ConstitutiVo del plazo ha de ocurrir necesariamente. La. condición, en cambio, es esencialmente incierta., .existe laPósibilidad de qUe la condición no sé cuffipla. _Por esto es por:lo que el iheiso 3 del artículo . 1010 expresa que: "Sila_incertidumbre consistP en si ha de llegar P-no..el día, la obligación es condicional" b) El plazo primordial no impide el nacimiento del derecho' ni de la obligación correlativa; impide tan SOlo él ejercicio de aquél o la exigibilidad de ésta La Cohdidión suspensiva impide él nacimiento del dei-echo y obligación c)El plazo solo afecta al futuro. La condición opera retroactivamente d) Si se paga mientras está el plazo pendiente, no hay derecho a repetir lo pagado (art. 1011, inciso 1). Si se paga, en cambio, mientras Dende la condición suspensiva, el deudor puede repetir lo pagado (art. 1006). .2. CLASIFICACIONES DEL PLAZO: El plazo ha sido. objeto de diversas clasificaciones.y nosotros nos limitamos a señalar las clasificaciones 'primordiales. a) Clasificación.segdn el origen.del Plazo: Se distingue dh esta clasificación entre los plazos legales-, que son. los señalados por la ley 1 convencionales,. que son los fijados por las partes contratantes; testamentarios, que son los fijados por el testador judiciales, que son los que el jUez señala en los.- casos en que la ley lo .autoriza expresamente para ello. b) Clasificación según los efectos del Plazo: En esta clasificación se distingue entre el plazo' suspensivoo primordial, -que es aqueLque mientras pende, impide el ejercicio de un derecho o la exigibilidad de 'una obligación,

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y el plazo_extintive o ,final, que éS áqUél que 'por su vencimiento extingue:un derecho,o una. eligación. Con resPecto a eáta ClasiliCación, tengamos presente que plato suspensivo siempre opera de pleno derecho. c) Clasificación sqgún la forma: Se distingue entre plazo expreso o tácito. Expresn es el plazo que en términos'claros y explícitos estipulan lás partes o establece el restador, o fija la ley o el.juez. Es táCitó el plazo que sin estar estipulado o fijado expresamente,se desprende o deduce de la naturaleza. de la obligación», d) Clasificación de losHpláz0s.segOn su natúralezal• Distingue esta clasificación entre los plazos fatales que son aquéllos que por su cumplimiento extinguen. ipsojure el derecho-de nacer algo. (Estos plazos' son dé (3-1 ,--tn rle'redbo; sólo tienen este carácter cuando la ley se lo atribuye. Cuando ley no dice expresamente que. un plazo es. fatal se reconoce el carácter de fatal. del plazo por el uso de las expresiones. "en o dentro de" según lo que preceptOa- el articule,34-f del Código Civil). Y plazos no fatales, que son aquéllos que no impiden ejercer' el derecho o cumplir la bbligación adán después de cumplidos. e)Clasificadi6n. de los plazos segÚn se sepa la fecha. dé su CuMplimientog Distingue esta clasifidaCión'entre plazos determinaue. que son aquéllos de los cuales se sabe 1a fecha precisa en Tie plazo, y plazos ocurrirá el acontecimiento constitutivn indeterminados, que son aquPllos respecto de los cuales se ignora la fechaprecisa an que ocurrirá'ol adentecimiento constitutivo del plazo,. 53. EFECTOS DEL PLAZO PRIMORDIALO SUSPENSIVO: 7rJl plazo suspensivo puede' encontrarse en dos estadosg pendiente o cumplido. Mientras el•plazo está pendiente a) Se suspende-el ejercicio del derecho y la exigibilidad de la obligación correlativa. .13i. se paga mientras pende el plazo, 11.o hay derecho a pedirrestitucién, Salvo el caso excepcional contemplado ep el articulo 1011, inciso 2, que diceg

'Si el .- ¿,agó ignoraba, cuando lo kizo, la existencia del plato, tendrá derecho a reclamar del acreedor low_intereses:lo los 'frutos que Cste hubiere percibido de la cosa'. á) Mientras •pende el plazo. I. obligación no puede opener en coffipensación (art. 1062, ordinal 3). d) Mientras pende el plazc., no corre la,prescripoión eXtintiVa (art. 1707), 2. Si el plazo se ha cumplido El plazo puede eStar cürnp1idopor.: a)• lenuncia; b) Vencimiento, y c) Caducidad.

r-sstAl

Per renuncia: El plazo es renunciable.,,segan s, -.favor de quien establecido.

a) Si se trata de un- plazo estipulado en beneficiodel deudor, ésta. podrá renunciarlo, by .5'i se trata de un plazo establecido.exclusivamen-

te a beneficio del acreedor, Iste podrá renunciarlo pero nn P1 rdeudor. á) Si se trata .e un plazo establecidcLa beneficio de ambos, entonces la renuncia del plazo sólo podrá haceráe por el acreedor y el - deuderde coman acflerde Esto lo expresa:.el artículo 1012 que dicel "Siempre que 9n las obligaciones se designe un término se presume establecido a beneficio deY acreedor y deudor, a no -ser -que del tenor de aquellas o de otras circunstancias: réSúltare haberse puesto en :favor unc o del otro" -Por vencimientol. .1 vencimiento dP1 plazo se produce cuanho llega el dla,elerto en:que consiste-:el plazo, o cuando suceel plazo ae el acontecimiento constitutivo del plazo. a) La pbligacin se hace exigible, b) Se puede oponer en compensacion, e) El vencimiento .sólo afect;s_el futuroi,.: d) Puede ampliar el plazo, .pero, si-se hace 5in:19e-miso de]. fiador o de los fiadores, causan Ias responsabilidades de óstos (art. 15,12). á) COmienza a correr el:plazo de prescrinciÓn, fl Queda inmediatamente el deudor con.stituidoEm mora,

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Por caducidad;La. caducidad se produce; a)Cuando .despuós de contraida la obligación, el deudor resulta insolvente salvo Que garantice la deuda. b) Cuando no otorgUe al acreedor las garantías que se hubiere comprometide a otorgar. c)Cuando por actos propios del deudor, huiesen disminuido las garantías dadas por ól, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que fueren inmediatamente sustituidas Por otras nuevas igualmente seguras, d) Cuando se produce la quiebra del deudor o la declaración del concurso. Lo anterior segdn los artículos 1015 y 1.056.41,05dico Civil. 56, EFECTOS DEL PLAZO EUINTIVO O FINA11 El plazo extintivo puede tambión hallarse pendiente o cumplido. 1. Mientras el plazo extintivo eatá_pendíella, no se deja sentir; La obligación existe. 'y surte todos sus efectos como si fuera pura y simple. 2, Si el plazose ha cumplido, entonces opera de pleno derecho. La obligación se extingue Sin efecto retroactivo, En relación con los contratos'de tracto sucesivo, ep particular el.de,arrendamiento, se puede dar el fenómeno de la tácita reconducción al cual se relieren los artículos 1317 y 1318 del Código Civil, que dicen así; 'Artículo 1317, Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrenda-1.dor, se entiende que hay tácita reducciónH por el tiempo que establecen los artículos 1329 y 1333 a menos que haya precedido requerimiento!. "Artículo 1318. En el caso de la tácitafteducción cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del centrato principal", indiscutible el punto de si la táCita redUcción es aplicable a otros 'contratos-de tracto sucesivo que no sean lel contrato de arrendamiento de cosas. Oportunamente, es decir, al estudiar los contratos en especial, se ahondará en este tema que no nos correspon estudiar aquí.

'55. OBLIGACIONES MODALES: .:Son obligaciones modales- aglAIlas que resultan de la manera como debecumplirsé la obligación. 56. EL MODO.: El modo se. ha definido COMP la carga 'qué se iMpone a quien pe otorga una liberalidad o COMO la manera dada y preestablecida - para el ejercicio de un derecho-. No se ocupa nuestra 1egiSlaci6ndel modo a propósito de las obligacionessino, a.propósito de las aeignaCiones. testamentarías en los articulos . 801Iv 805 del - Códigó Civil. Sobre el modo, conViene tener preSente- la explicación clara que sobre su - drigen nos da Savigny, en su Tratado de Derecho Romano: transacciones qué tienen por objeto transferir un derecho sobre bienes¡Pueden contener- dispósiciones sobre la suerte ulterior de la cosa tansferida eilVirtud de un compromiso contraido por gUien la reeibe Las principales disposiciones de este género quedan comprendidas en el contenido propiamente tal de las transaccionepmismas y es inútil e imposible desde un punto de vista general, reunirlas como las condiciones y Iá fijación de un plazo. Si per ejemplo, un, mutuatie promete deVolver el dinero recibido o por un comprador-pagar el Precio, estamos en presencia de los elementos esenciales de esos con— tratos? pero• si el Comprador se compromete a no disponer de la, COSa durante la Vida aei vendedor o a albergarlo gratuitamente en la casa que le dóMpró, se trata de convenios accesorios y la. acOión que- emérge del contrato es suficiente para obtener su -JumPliMientb. iS'érb hay ciertas materias en que este procediliánto es insuficiente y para las cuales se ha debido estableliar una ,espeOl,e-especial de cenVénics aCcesotios: el modus. ;has materi4,As-son laS disposiciones teátaffientarias y las dona'Wóy primeramente a detallar los casos .en que el modus es: IdiSpensable, pues ES el único medio de reconocer la base de íhstittiCión. "i. institución de heredera: Si la obligación del heredero )nsiste en dar alguna cosa . a un tercero, lalneceáidad del modo se deja sentir, pues los legados, y además los fá;delcomisóS.,

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responden perfectamente a este fin. Pero el testador puede imponer otras cargas a Su heredero, como erigir un monumento, etc. Algunas de estas cargas pueden revestir la forma de condiciones, pero otras no, y el testador puede, en general, preferir forma de obligación nueVa y permanente. Tal es. el objeto del Modo, '2. LegadósAquí todavía el modus es aplicable-a obligaciones semejantes a aquéllas de que acabo de hablar. Pero fue indispensable, durante largo tiempoi utilizar el modo en tl caso en que el legario debía dar algo a. un tercero, puesto.que no podía gravarse a un legario con up legado. La aparición del fideicomiso hizo desaparecer la necesidad del . modusen esta'materia. Fideicomiso El modás juega aqui-t1 mismo papel que en los legados, "4. Digo uL, la liberación de esclavos 2or testamento a la cual el testador podría agregar la obligación de cualquier prestación bajo la forma de condición • de modo. La necesidad del moduá, que existía antiguamente para los legados jamás dejó de existir para la liberación de esclavos hecha por testamento. "En aquél que recibe del difunto- un derecho de bienes puede ser sólo gravado con fideicomiso. Pero como la libertad no es un Derecho debienes., .se.' debita en consecuencia no gravar con fideicomiso al que sólo recibla la libertad. rnahiá de. donaciones, los medios ordinarios (actio

prescriptis Verbiá condictió) bastaron durante largo tiempo para asegurar la :éjedución dd las obligaciones impustas al donatario. Más.tardese ¡úzgó conveniente tratar las donaciones coma los leqadosy tina vez más se demostró la necesidad de aplicar el modo como iAlstitudión especial. 'Modus es la expresión tódpida empleada para designar - -dsta instítüción, pero en un sentido amplio sirve ,w menudo para determinar los caracteres particulares de un Derecho, por ejeffiplo, su extinción, el modo de ejercitarlo, Se ha propuesto reemplazar la eXpresión bode) 'por la de fin o designación de fin ? expresiones que serían muy iMpropias puesto que cuando un testador instituye por heredero un amigo o un pariente y le impone la obligación de erigir un monumento,. su fin es dejar sus bienes a tina persona digna y- nc, erigirYun monumen€0-

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"La expresión °empleo° sería más justa ya que.en los de 1r. casos la cosa.recibida es empleada eh zu totalidad, pero el tórmino es muy abstracto para llevar al penlamientó.a una institución júridica especial y vale más conservar la designación latina que por fisonomia exti.anjara le presta ventajosamente a una designación indiVidual. "Debe ahora expliCar por que ha colocado el Modus en la misma, línea que en. la condición y fijación dé plazo, y por que lo calificó entre las restricciones que la voluntad se impone a sí misMa, Mientras que por el contrario parece , una.expresión de la voluntad de.-un ebjetoMUeVe. Lá asimilación én la .manera de enfocar el bien o:porción de bienes como simple valor pecuniario. Pero dentro de -este puntó de vista comprensivo del objeto primi-= tivo "secesión o legade.°'y del Modo,' el_modb se nos. ofrece como una disminución del valor primitivo, y...este sentido puede uno decir que la voluntad de dar se restringe a si misma, por la agregaciów- del..modo; de allí la asiMilación. En la explicación es indispensable precilar bien la idea del modUS, y elle bajo un doble aspecto. De un lado, no háy que confundirlo con la condición del otro, con el simple deseo o consejo. En cuanto a la distinci6n ,entre modo y condición, observo qué en la mayoría dé los casos el fin propuesto hubiera podido obtenerse tanto'de una como de otra manera pero por relaciones de derecho muy distintas Eh efecto,. la condición es suspensiva mas no coercitiva. El mode es coercitivo, más no suspensivo. .E1,modo es mucho más ventajoso para el que ha de actuar. Primero, no impide la adquisición del derecho y, por tanto, no se expone a una perdida -otal. En seguida, el goce del erecho. se obtiene rindiendo caución y sin ejecutar el acto. "Por'ntimo, si el acto se torna imposible, eata imposibilidad_no ocasiona periuidio algunó. 'Así, la distinci6n de estas dos formas tiene en. la práctica sran.importancia. (óbra citada, Tomo III,'págs. 232 y Sigúiéntes). Hecho este alcance. preliminar,,examinambs las disposiciones de nuestra legislación que se refieren al modo: "ArtíCulo 804:¿ Laexprésión‘deI objeto de la institución o legado o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, b - Ia carga queel mismo. impusiereymo se .entenderán como -.tstá era su volun7 Condición a no páteper que . tád.

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Lb dejado de esta manera puede pedirse desde Illego y es transmisible a los herederos aue afiancen el cumblimiento de lo mandado por el testader, y la devolución de lo Percibiao, con 1s frutos e intereses si faltaren a esta obli,ación ,

"Artículo A05. Cuando, sir culpa o hecho propio, del heredero o legatario, no Puede tener efecto la institución ó él legado : 1 e que trata el artículo , precedente en los Milmcs tórhinos que haya ordenado el testador deberá ctiMplirSe en otros-,'los máá ahálogos y conforme a su voluntad", "OUando el interesado qUe se cumpla. o no, impiaie, re sti cumpliMientosin Culba o hecho propio del heredero o legatariO.sr,, ConSideratá cubplida la condición". Los dos artículos que hemos transCrito gobiernan toda la materia de las ob141acionesmodaleS entre nosotros'. 57. DIFERENCIAS ENTRE mopo Y coNpIc,loN a)El modo no suspende la adqUiSiCion del derecho (véase art. 804, inciso 2) La condición. en cambio, sí cuspende esa adquisición. , si es: suspensiva, b) El modo puede Cumplirse por equivalencia (véase art, '805, inciso 1). Lá CondiCiÓn no puede cumplirse Por ecuiValencia, C) Si el modo no se cumple, el obligado ser colocado en la necesidad de devolver todo lo percibido, con sus,frutos-e intereses (véase art.-804, inciso 2) En cambio, cuando hay lugar a devolución por el cumplimiento de una condición resoltitoria, esta devolución, por-lo general, no comprende la de frutos c intereses. d) Si el modo se hace in,posible, de 1á Maneta:particular prevista por quien lb estableció, se cumplirá con él realizándolo ya no en los términos previstos sino en los más análogoS formes a la voluntad de quien lo estableció, En Cambio', tiuna condición se hace imposible, falla, y. si es suspensiva,. .desaparece la obligación que dependía d21 cumplimiento de la ceAdicién 58. OBLIGACIONES DE UN SOLO

SUJETO Y OBLIGACIONES DE

SUJETO MOLTIPLE1 NormalMente 2.ncentraMos en Podaobliqaciónún acreedor y un deudor, y se habla entonces de obligaciones de un solo sujeto.

Pero es bien posible, y esta posibilidaa se encuentra reglamentada en hUestro C(Idigo, que eh bbligación haya un deudor y varios'. aey:eedoreS, va:des deudbes y un acreedor, o varios deudores y variob acreedores a re. V'az estas son obligaciones de sujeto mtiltiPleo, como:tambi&i Se las'llaMa, con bluralidad de sujetosiy sedividen. en _a>. obligaciones siMOlemente cOnjuntas ó mancomunadas b) Obligaciches—selidarias, y .cy Obligaciones indivisibles, . OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS Son aquéllas en que habiendo varios deudores o varios acreedores, o varios deudores y acreedores a la-vez, y un solo objeto debido, cada deudor esta obligadoalepago- de su cuota y cada acreedor no . puede.exigiresing la cuota que le pertenece en. el objeto debido. Ejemplo.: .Juan•presta B/300.00-a Diego, Pedro 'y Júlib, 'Hay un: solo objetbedebido:B1300A0; ilay•un solo acreedor Juan „Irvarios deudores: Diegc,'Pedre 57.Júlio. -En este casó, cada deu-Oresta obligade a pagar:sU Cuotade B7,100A0 cada -Uno. Este tipo de obligaciones presenta las siguientes•caracterfsticas; 1. La conjuncién ,de deudores o.acreedores puede ser originaria, esto es, existir desde elnacimiento.de •la- obligación, o derivativa, o sea, consecuencia de _transformacionesposteriores. Ejempluan:presta a Diego B/300e00, Diego muere y deja tres herederos que pasan a ser deudores mancomunados de Juan. e En - ésta'S'ObligaCiOnes la deuda se divide entre los deu, dores o el'eréd'itó:Jentre''ro's acreedores y queda dividido por partes iguales. Es lo que establecen claramente Los articulos 1024 en su inciso 1° y el 1025, gue dicen "Articulo 1024, inciso 1 La concurrencia de des, o:máseacreedoreS o .dedos -o mátedeudores enuna sola obligación no implica que cada unol de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno _de éstes deba prestar Integrameref-e las cosas 'objeto dé la misma.. "Artículo 1025. Si del texto de las obligaciones -a queese,refiere el articuIo anterier'no resulta otra cesa,, .1 crédito o laedeuea . se presumirán dividideS en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos u otros".

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3. Como consecuencia de qüe.cada cuota del crédito° cada cuota de la deuda se consideran cróditos o deudas_diatintas; resultas a. Que la interrupción de la prescripción en favor de uno de 'los acreedores no bene'ficia a los demás acreedores (17í2)1 b. Que en pasó da insolvencia de une de los deudores, su cuota no gravo a los demás . El artículo 1026 en su parte final didet "Si algtiho de éstos (los deudores.) resultare insolvente, no estatán lbs demás obligadóS a suplir la falta". ¿I. En las obligaciones cón pluralidad de sujetos, la regla general es que sean mancomunadas, y no solidarias ni divisibles. 60. OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Son aquóllas en que existiendo pluralidad de acreedores o de deudores ° de ambos, y siendo divisible el objeto de la obli gaci6n, por haberse . así dispuesto expresamente, en testamento o en la ley, cada acreedor puede exigir el_total del crédito y cada deudor puedeser compelido.al .pagototal de la obligación de manera que taY:pago. hecho a alguno de aquéllos opor algunos de éstos, extingue la obligación con. resnepto . _ _ . a los demás. 61. REQUISITOS PARA QUE EXISTA OBLIGACION SOLIDARIA . L. Que haya plUralidad de sujetbs, 2. Que haya-Unidad de objeto, esto es, que sé deba una Cosa o . prestación, 3. Que el objeto debido o la prestación debida sea divisible, Que una disposición legal p contractual o testamentaria establezca expresamente.lasolidaridad 62. CLASIFICACION DE LA SOLIDARIDAD Segdn entre quienes existe, se distingue: : 1. Solidaridad pasivas la que ékiste) entre varios deudores füáhte a un acreedor; 2

Solidaridad ativa la que existe entre varios a-

creedores frente a un deudor; .Solidaridad mixta: la gue existe entre varios acreedores y entre arió:3 deudores de Una misma obligaciOn.

63.. FUENTES DE LA. SOLIDARIDAD. La solidaridad puede existir porquela establece la ley como en el articulo 1644 o en el articulo 162; .o porque se establece en un contrato o en un testamento. En todo caso, y esto es 4mportante, debemos tener presente que la solidaridad no se preí Sumey queipára que-exiSta es menester que la ley o él contrato .:J,e1 testamento lo , establezca;all se desprende del 'articuloi024, que dice: "La concurrencia de dos o más acreedores; o de dos o más deudóres en una sola obligabión , no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de .éstos . debapresat integráffiente las cosas objeto de la. misma. Solo habrálugar a éste cuando la obligación expresamentp_jo determine, constituyIndoSe con ercarác'ter- d'e Por consiguiente, en caso de duda acerca de si una obligati6n,debe considerarse que es .simplemente conjunta. 64. SOLIDARIDAD. ACTIVA Es la que. exisf.e, cómo sabemos, entre varios acreedores 'frente a un. deudo Ejemplo: Juan, Diego y Pedro prestan B/300.00 "a Carlos, esrt tipulándose en el eentrato qúe ton acreedores solidarios y que lada uno pedrá exigir de. Carlosel pago total; el pago hecho por Zarlós a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de los demás. Doctrinas Cómo justificar doctrinariamente que el pago lecho a uno de los acreedores extingue la obligación respecto 1 los demás? Dos teortas se han enunciado al efecto: la doc;rina roMahista, que considera que cada acreedor lo es de la potalidad del crédito;_y la doctrina francesa, que Se conoce ;on el nombre de 'teoría del mandato tácito y reciproco", según la cual cada acreeder es dueño tan sólc de su parte. del crédito, ler° puede cobrar él resto en virtud de un mandató tácito y reliproco que se han otorgado entre si los adreedores. Nota: Cada alumno examinará las disposiciones de nuestro -6dige.y 'estudiará para responder per escrito la siguiente preünta Cuál -de lás dos teoría..acepta nuestro Código?

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65. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA:. Debemos distinguir. a) Entré el deudor y los adreedores: 1. El deudor puede pagar a_cualquiera de los-acreedores solidarios, pero si ya hubiese sido demandado judicialmente,-Tor alguno de ellos, sólo podrá pagar a,1 acreedordémandante :Así lo establece el articulo 1029. 2; Cualquier acreedor solidario. puede exigir el pego total de. la obligación (Artículo 1024). El pagoo.cualquier otro modo dé extingiiir la obligación mue operú entre el deudor y Uno dé los acreedores solidarios, extinquela obligación respecto ae les demás. Así se desprende del artrJulo 1030, inciso l°, que dice: "La rióváCión; Compensación, confuáión o rémiSión de la deuda, hechas pot'cualquiera:de lós'acree dores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue,laobligación 4. La interrupción 'de la prescripción en favor de uno dé los acreedores, beneficia los demás, de-aduerdo Con el aticulo 1712, inciso 1° , que dice: "La interrupción de la preScripción de acciones -en las.obilgáCiOnes solidarias apreveCha o perjudica por: iguala todos Los acreedores Y res" b) Entre los acreedores: Una vez que la obligación, se .ha extinguido porque el deudor ha pagado o por-Otro Modo d extinguir obligaciones, el acreedor qUe• ha recibido el pago o dado - lugar a la extinciónde la obligación, debe rbspbridet a lbs demás acreedores de la parte-que a-stós-córrespOnda en la obligación. Esto, de acuerdo den artreUlo 1030, iilcisó 2°: "El acreedor que haya ejecutado cualqUiera_de estos actos, así domo el que cobre la 'deuda, responderá a los demás .d la parte que corresponde en la obligación'. 66. SOLIDARIDAD PASIVA: Es la que existe entro varios codeu,,o, ae una obligación, , Objeto divisible y en virtud de la cual cada uno de ellos puede ser obligado al cumplimiento total de la obligación'.

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67. PECTOSIDELA SOLIDARIDA0 PASIVAz Con respecto a los efectos; de la solidaridad pasiva, debemos distinguir (a) SfeCtbs entre él acreedor y los deudores: El-abreedor puede demandar a. cualquier codeudor •o a todos simultáneamente, pero una vez que haya demandado a uno de elIospuede-dtMandar á otro mientras no,pe haya verificado. el:juieió Corrédpondiente. Eáto, de acuerdo con el articulo 1031, del Código Civil, y con la jurisprudencia que puede consultarse en la edición del Código Civil deCorrea García., página 335. 2, La sentencia_que se pronuncia en juicio entre el -acreedor y uno de los codeudores, produce autoridad de cosa juzgada con respecto a los demás i_codeudores, porque la ley considera quehay en este. caso identidadlegal de personas. Dice _ . el artículo 770 del Código' JlidiCial en,su:inciso 2!?t "Se entiende que 'hay identidad legal de personas siempre que los litigantéSdeI:séguhdo pleito Sean los causahabientes de los qué contendieron enel:pleito anterior, cyestán'unidOs á ellos: por -Vinóulos de solidaridadporlos qite . establece la indivisibilidad de las prestaciones, entre.losquetienen derechd.a exigirlas u óbligación,de satisfacerlas 3. La Constitución eh mora o la culpa de uno de los codeudores.imperta la constitución en mora y cUlpa de'iós'demás codeudores. As f se desprende del articuló. 1034t "Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible, sin culpa•de los deudbres solidarios,: la obligación quedará extinguida. Si hubiese mediado Culpa de'par'-; te de cualquiera de ellos, todos serán• responsables, para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños, y abono de intere,-'" ses, sin perjuicio dé su acción contra elcullbable'b negligente". 4, La interrupción de la prescripción que perjudica a uno de lot codeudores, perjudica a los demás, de acuerdo con el articulo 1712,- que ya Conoc¿inoS. 5. Cualquiera de los codeudores demandado por el • acreedor'sdiedd.'oponerle - en él juicio ne sólo las excepciones qtideriVán.'de'la naturaleza de'la obligación, sino las excepciones personales de los demás codeudores; puede también ha-

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cenas valer, pero sólo en la parte de. la deuda de que éstos fueren responsables. (b) Efectos de la solidaridad entre códeudores: Pagada la obligación se extingue la solidaridad y aparece entre los codeudores una obligación simplemente conjunta para cuya iiquidaciónes necesario 1.Si entre los codeudores ae ha estipulado la manera de liquidar entre . ellos, hay que respetar y. aplicar lo estipulado. 2. Si no ha, habido estipulación, entonces se aplica el articulo 1032, incigo 2° y 30. "El que hizo el pago sólo puede relcamar de de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. "La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario Será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno", 68. OBLIGACIONES INDIVISIBLESt GENERALIDADES: Son oblioalciones indivisibles aquéllas en que, habiendo pluralidad dé sujetos, los acreedores pueden exigir el pago total y los deudoras- pueden ser obligados al pago total por razón de deberse una Cosa indivisible o sea una prestaciÓn.que no admite cumplimiento parcial. La-indivisibilidad ha side considerada tradicionalmente, como uno de los temas más complejos y difíciles del Derecho Civil. Ya en el siglo XVI Dumoulin, júrisconsulto francés, escribía un libro titulado "Del intrincadO laberinto de lo divisible y de lo indiVisible°-, y en- éste,- para encontrar la solución de .ct divisibilidad, ideaba los problemas-de la indivisibilidad diez llaves• y tres hilbz que resultaban indispensables para penetrar en el "laberinto" y salir de él; No obstante lo anterior, y las numerosas obras que sobre el tema han incidido, la materia de la indivisibilidad de las obligaciones no es n.realidad de gran utilidad práctica. En verdad, los fines prácticos, a los migles puede servir la indivisibilidad se alcanzan cumplidamente con la solidaridad.

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La tendencia que muestran los Códigos modernos sobre el particular es la de eliminar la diferenciación'ontre las óbliLgaciones solidarias y las indivisibles. Así lo revela el C6digaYederal- Suizo de Las Obligaciones, -uyo criterio en esta Materia bien podríamos seguir al abordo de una revisión de) nuestro. Como veremos, la distinción entre obligaciones divisibles o indivisibles depende oe la naturaleza del objeto debido, y plantea, por consiguiente, como cuestiówprevia, el de establecer cuándo hemos de entender que el:pbjeto de la obligacióhas divisible y cuándo lo hemos de considerar indivisible, pargba si pl objeto es divisible, lo.será tambilnla obligación. En:''CáM.'io, la obligación será indivisible cuando su.objeto naPuedadividirse. ,kpesadelo anterior, el punto de la divisibilidad del objeto no interesa en las abligacianes dé un solo sújeto, pues éstas, donde solo haY un deudor 1.2n acreedor, rige Siempre el principio de la,indivisibilidad del pago, según el¿cual "á menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá. coMpelerse al,acreador a recibir parcialmente las prestaCiónes en que consista la obligación", .(Art. 1056,. inciso 1°1. De allí que sólo hablamos da obligaciones indiviáibl s, en relación con obligaciones en lascuales , hay pluralidad de sujetos. La razón de esto aparetedlará 'en el artIctila 1936 del Código Civil que dice: "La divisibilidad o: indivisibilidad dá las Cosas óbjeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor . nd altera ni'modifida las preCeptos del capítulo II de este título" 69. IÚDIVISIBILIDAD MATERIAL E INDIVISIBILIDAD INTELECTUAL Destacaba un profesor chileno en sus clases de derecho civil que si bien en las ciencias físicas es divisible toda cosa que admite fraccionamiento material e indivisible que no lo admitan, en dereoha se entiende que una cosa es materialmente indivisible, cuando al ser fracccionada deja de ser lo que es, es decir, pierde su ,ser, su esencia, Si dividimos una vaca, materialmente, deja de ser uha vaca para convertirse en un pedazo de carne que aun fue parte

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de una vaca que ya no lo es, ni reúnidot los pedazos en que se divida nuevamente constituyen una vacan

Tambidn se habla en terecno de divisibilidad :intelectual, entendi6ndose que una cosá es divisible intelectualmente cuando es "susceptible de dividirse en su utilidad, es decir, en la utilidad que ella está llamada a producir en el mundo en que la cosa existe, y se dice que esta dlvisión- es intelectual porque se le hacecon la ayuda de la Inteligencia, Ya qUe consiste en que el hombre, dentro de su cerebro, se - imagina que está dividida una cosa que en el hedho no lo está Cuan& Pedro, Juan y Digo seobligan a entregar un automóvil én virtud de una.obligación, de dar, esa obligación, que recae sobre Una cosa Élsicamente-indivisible, es, sin embargo, intelectualmente divisible porque podemos conseguir o imaginar que tres personas pue,en ser a la vez deudores de un automóvil y cada una sert deudora por la cuota que a l le corresponda. "Lo mismo cabe decir de cada-uno-de los acreedores: tres ao'-eedores podrán serlo de un automóvil y cada uno de ellos tendrá• derecho a la Pilota que en Jl le corresponda, a pesar de que la obligación recae sobre un objeto flsicamente indivisible" (Arturo Alessandri Rodría"-- , teoría de las Obligaciones, Santiago de Chile, 1934) Por lo que llevamos dicho; podemos anotar qué conviene tener presente que la mejor inteligencia dc esta materia que en lo jurfdico interesa poder determinar si el objeto de. la obligación es° a)divisible matev.i4,1mente; y, b) divisible ,intelectualmente.