TEMA 9- CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUHO” FACULTAD DE DERECHO, NÚCLEO EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI PROFE

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UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUHO” FACULTAD DE DERECHO, NÚCLEO EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI

PROFESOR:

INTEGRANTES:

CRISOSTOMO MONROE

CI:

.- MARYORI DE CARREÑO 10.936.377 .- TRINO CARREÑO

24.228.290

.- LENIN MALAVÉ

10.936.526

.- ANGIE SILVA

28.623.580

.- CARLOS CARREÑO

20.739.750

4to SEMESTRE DE DERECHO, SECCIÓN “01

TEMA 9. CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ACTO ADMINISTRATIVO: Se encuentra establecido en el artículo 7 y 89 de la LOPA respectivamente. Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. Por lo tanto, el Acto Administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal, ejecutiva, legislativa, judicial, independiente, centralizada o no, autónoma o semiautónoma, nacional o local, etc.- emitida en ejercicio de funciones administrativas, generadora de un efecto de derecho que incide en la esfera jurídica de los administrados, y susceptible de control jurisdiccional.

CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Las condiciones características que permiten identificar el acto administrativo son dos: A) Presunción de legitimidad. B) LA Ejecutoriedad. Ambos caracteres dependen de que el acto sea perfecto: válido y eficaz, así, al conjugarse dichos caracteres, surge la posibilidad jurídica de que el acto pueda ejecutarse inmediatamente, es decir, de que sea puesto en práctica. El acto que ha sido emitido sin observar los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente no es válido; y, ya sea que tal invalidez surja en forma manifiesta del acto mismo, o que resulte de la prueba que se aporte al efecto, perderá su presunción de legitimidad. Asimismo, el acto válido, pero ineficaz, es decir, el que no ha recibido la adecuada publicidad o comunicación, carece de ejecutoriedad.

A) PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD: Todo acto administrativo se presume legitimo hasta tanto no se demuestre lo contrario. Sin embargo, esta presunción de legitimidad se refiere específicamente a actos que podrían encontrarse viciados de nulidad relativa, no así en el caso del acto que podría estar viciado de nulidad absoluta. En general, a nivel de función administrativa, la tendencia es procurar conservar la existencia, aplicabilidad y validez del acto administrativo, para así salvaguardar la estabilidad y certeza de la actividad de la Administración Publica. De ahí la presunción de legalidad. Asimismo, la atribuye a la administración el desenvolvimiento de una prerrogativa de ultranza, cuya sujeción correlativa es el principio de legalidad que permite el equilibrio optimo entre actividad administrativa – derechos del particular; es una respaldo más de carácter jurídico a esta presunción de legitimidad del acto administrativo, no diríamos respaldo, sino más bien, origen jurídico - doctrinario de esta. De acuerdo a la doctrina, sólo puede sostenerse esta presunción cuando reúne condiciones mínimas de legitimidad. Debiendo el acto: -Venir de una autoridad legítima. -No estar expresamente proscrito por la Constitución o las leyes. -No ser de ejecución imposible. -No implica la realización de un delito. -No haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. -No haberse apartado totalmente del procedimiento legal. Al abrir un procedimiento administrativo y empezar toda la transacción de ese procedimiento (traer pruebas, evacuarlas, solicitud de informes, etc.) poco a poco va formando el expediente administrativo. Luego de la tramitación, la administración pública dicta la decisión del acto administrativo, el cual se presume legal y legítimo salvo prueba en contrario. Estas presunciones son IURIS TANTUM: Admiten prueba en contrario. El funcionario que abre el procedimiento administrativo se presume inocente y acorde hasta que se demuestre lo contrario. Se presume que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho y que cumple con los requisitos legales y constitucionales que lo hacen valido, salvo prueba en contrario.

Sí no se está de acuerdo con la decisión porque es ilegal se puede intentar los recursos que da la ley (administrativos o judiciales) se tiene que señalar en los alegatos y probar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo. Desvirtuando así la legitimidad del acto administrativo. El acto administrativo se presume válido hasta que se demuestre lo contrario a través de un recurso.

1.-FUNDAMENTO: A partir del Principio de la Separación de Poderes (Art. 136 CRBV), toda la actividad de la Administración Pública quedó sometida al derecho, y en términos más precisos, al Principio de Legalidad. Eso, aunado al conjunto de garantías y controles que establece la Constitución y la Ley, respecto a la actividad de la Administración en un Estado de Derecho y particularmente en la emisión de actos administrativos que son la piedra angular de aquella actuación, lo que constituye el fundamento de la “presunción de legitimidad” que caracteriza a dichos actos. En efecto, tal presunción se basa en que la Administración debe sujetarse a las exigencias requeridas, al hablar de los elementos del acto, la presunción de legitimidad del acto administrativo, consiste en la suposición de que dicho acto ha sido emitido conforme al derecho, es decir, que su emisión responden a todas las exigencias pertinentes, requeridas por el ordenamiento jurídico.

2.-RAZÓN: El acto administrativo regular se presume legítimo, mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad consiste en la suposición de que el acto fue emitido “conforme a derecho”, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales, habiéndose indicado como fundamento o razón de ser de la presunción, las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos. Antes de la sanción legal, la jurisprudencia ya se había pronunciado en forma amplia por el principio de la presunción de legitimidad, aplicándolo a todos los actos administrativos, tuvieren o no vicios manifiestos, pero no cuando el acto adolecía de un vicio grosero, en cuyo caso se lo descalificaba como acto administrativo. 3.-CONSECUENCIAS JURÍDICAS:

La presunción de que el acto es legítimo, genera trascendentales consecuencias jurídicas como son: a) El acto se reputa legítimo desde el momento que es emitido, sin necesidad de que tal legitimidad sea declarada judicialmente. b) Como contrapartida, la ilegitimidad o nulidad del acto administrativo debe ser reclamada por quien la pretenda, probando los extremos pertinentes. c) La ilegitimidad o nulidad del acto administrativo no puede ser declarada de oficio por los jueces, pues si así lo hicieren violarían el Principio de Separación de Funciones. d) Por ello, tal ilegitimidad o nulidad solo puede ser declarada a instancia de la propia Administración Pública, o del particular a quien interese esa declaratoria. Sin embargo, a pesar de que la Administración Pública debe ajustar su actividad a la Ley, en el terreno práctico podría no ocurrir así, sobre todo así tomamos en cuenta que la conducta de quien ejerce el poder tienda a apartarse de las prescripciones legales, de ahí la posibilidad de que el particular interesado, o la misma Administración, puedan desvirtuar dicha presunción comprobando que en la especie el acto contraría el ordenamiento jurídico. Pero mientras ello no haya sido demostrado ante el órgano a quien corresponde, la presunción de que el acto es legítimo continúa firme. Razón por la cual, se sostiene que tal presunción no es absoluta, ya que puede ser desvirtuada. Debido a que se presume que el acto es legítimo, también puede demostrarse que el acto contraría el ordenamiento jurídico vigente. Esa contradicción tanto puede ser inicial o concomitante a la emisión o nacimiento del acto, como también puede ser sobreviniente, es decir, resultar con posterioridad a la emisión o nacimiento del acto, por eventuales modificaciones hechas en el derecho objetivo, de manera que el acto que nació de acuerdo al derecho, posteriormente resulta estar en contradicción con éste. El acto que nace contrario al ordenamiento jurídico vigente a la fecha de su emisión, en ciertos casos puede ser saneado o extinguido por la propia Administración Pública, en ejercicio de función administrativa, por medio de la “revocación por ilegitimidad”, ello, cuando el acto no haya hecho nacer derechos subjetivos, en otros casos, cuando ha generado derechos subjetivos, su extinción solo puede producirse mediante “anulación judicial”, a instancia de la misma Administración Pública, o del administrado cuyos derechos resultan de alguna manera afectados, por dicho acto.

En cambio, el acto cuya contradicción con el ordenamiento jurídico resulta con posterioridad a su emisión, motivada por el cambio que se opere en dicho ordenamiento, no es un acto ilegitimo, sino un acto “inoportuno”, “inconveniente” o “no meritorio”. Por ello, en este supuesto, su extinción solo procedería mediante revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; nunca por ilegitimidad. Dichas situaciones, además de determinar diferentes vías adecuadas a la extinción del acto, pueden generar diversas consecuencias respecto al administrado: si el acto es revocado por ilegitimo, el administrado no tendría derecho a indemnización; pero si lo fuere por inoportuno, debe quedar indemne. B) LA EJECUTORIEDAD: La Ejecutoriedad consiste en la potestad que tiene la Administración Pública, de ejecutar o hacer cumplir por sí misma y con sus propios medios, los actos administrativos que emite. Esa facultad que asiste a la propia Administración corresponde a una de sus múltiples “potestades”: la potestad imperativa o de mando . Esta deriva del concepto mismo de poder público o imperium, donde los intereses generales necesitan ser satisfechos en forma inmediata, para cuyo efecto deben evitarse los eventuales obstáculos y fundamentar en el carácter público de la actividad que realiza la Administración por medio del acto administrativo, cuya emisión responde a la prontitud con la que deben ser alcanzado los fines del Estado. Tanto la presunción de legitimidad como la ejecutoriedad del acto son dos caracteres totalmente independientes que derivan de la naturaleza pública de la función administrativa, a tal grado que puede darse el caso de un acto válido pero ineficaz, así como el de un acto que siendo ejecutorio resulte posteriormente ilegitimo por haberlo declarado así la justicia. La ejecución forzosa del acto administrativo por vías coercitivas no puede tener lugar sino por vía judicial, por su presunción de legitimidad, tiene carácter de acto ejecutorio. La ejecutoriedad, es, una forma especial de manifestarse la actividad estatal, es el imperio de esa autoridad suprema, de donde deducimos según las funciones de cada órgano lo siguiente: Órgano Legislativo: Dicta leyes para que sean acatadas. Órgano Judicial: Pronuncia sentencias para que sean cumplidas.

Órgano Ejecutivo: Emite actos administrativos para que se ejecuten. No son más que actos de soberanía manifestados en diversas formas de acuerdo al fin de cada órgano. La ejecutividad, está expresamente prevista en la ley (LOPA): Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados p o r la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente. Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. La ejecutoriedad permite a la administración actuar contra la voluntad de los administrados cuando los actos impongan deberes o límites, sin previa declaración judicial. La ejecutoriedad es una prerrogativa de la Administración para hacer cumplir ella misma, sin necesidad de acudir a los tribunales judiciales, para cumplir sus actos. La ejecutividad, implica eficacia del acto administrativo, ósea, por así decirlo, que el acto administrativo reúna todas las cualidades jurídicas indispensables para ponerlo en práctica, para aplicarlo

B.1.- FUNDAMENTO: La ejecutoriedad de los actos administrativos tiene un fundamento político o jurídico, que consiste en la necesidad de que la satisfacción de los fines generales, para los cuales los actos administrativos son dictados, no sea obstaculizada por la voluntad contraria de los particulares, y que tal obstáculo, donde debe ser superado, no importa algún retardado a la realización de los fines antes dichos. De acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la LOPA. Lo político, se fundamenta en la necesidad de satisfacer intereses generales, y lograr que no haya perturbación en los fines que persigue la administración. El fundamento jurídico de la ejecutoriedad, se basa en la presunción de legitimidad que distingue al acto administrativo. Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los

particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

B.2.-REQUISITOS QUE DEBEN SER CUMPLIDOS POR ADMINISTRATIVO PARA ESTAR DOTADOS DE EJECUTIVIDAD:

TODO

ACTO

1.- VALIDEZ: Todo acto administrativo debe reunir y contener dentro de sí una serie de particularidades, concurrentes e indispensables, sin las cuales se encuentra viciado de invalidez, pudiendo ser atacado o impugnado por razones de nulidad absoluta o relativa (anubilidad), según los casos. Estas particularidades se encuentran señaladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 18, el cual establece: Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Así mismo el:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y el. Artículo 20.- cierra la idea disponiendo que “Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”. Una de las particularidades esenciales de todo acto administrativo, y cuya falta repercute directamente sobre su validez, es la motivación o exposición de las razones que justifican su existencia jurídica. Otra de las fundamentales particularidades de los actos administrativos en lo que a su validez se refiere, y que ha sido y será hasta la saciedad objeto de nuestra jurisprudencia, es la Competencia del funcionario que dictó el acto para hacerlo. Todo acto administrativo que haya sido dictado por funcionarios u órganos incompetentes, sea en razón de la materia, del lugar, del tiempo u otra condición, por no estar revestido de la correspondiente atribución legal, carece de validez y, por tanto, de Ejecutoriedad.

2.- EFICACIA: El segundo de los requisitos que debe cumplir todo acto administrativo para estar dotado de ejecutoriedad, es el de La Eficacia. Para que un acto jurídico, dentro de los cuales se encuentra como especie el acto administrativo, cause ejecutoria, es decir, esté investido de la facultad de ser ejecutado produciendo todos los efectos jurídicos que le dan razón de ser, no basta con que sea válido. La validez es una condición necesaria pero no suficiente para que el acto despliegue sus previsiones del ordenamiento jurídico.

La Eficacia es también denominada Principio de Ejecutividad, y consiste en el cumplimiento de ciertos requisitos que podríamos encuadrar como foráneos, externos o ajenos a la constitución interna del acto administrativo, el cual a pesar de ser perfecto desde el punto de vista de su validez, no puede ser ejecutado por carecer de la fuerza necesaria para producir sus efectos, en razón de estar pendiente el cumplimiento de ciertos extremos legales. La exigencia que el ordenamiento jurídico positivo hace en relación al deber de cumplir con estos extremos, a fin de dotar a los actos emenados de la Administración de eficacia o ejecutividad, se basa en razones de seguridad jurídica y conlleva al fortalecimiento del sistema de protección a los derechos y garantías fundamentales, consagrados y amparados por nuestra Constitución, frente al correlativo ejercicio de la prerrogativa de poder por parte de la Administración Pública. El Principio de Publicidad de la Ley, entendida ésta en su concepción más amplia, como norma o disposición jurídica, no tendría ningún sentido, sino se estableciera la obligatoriedad en cabeza del ente público de informar y dar a conocer plenamente el contenido de las normas por él dictadas. Los extremos que deben ser cumplidos para dotar de eficacia o ejecutividad a los actos administrativos, pueden ser clasificados de la siguiente manera: En virtud de expreso señalamiento en el texto del acto administrativo, que somete el nacimiento o generación de sus efectos jurídicos a una condición suspensiva o acontecimiento futuro e incierto sin cuyo surgimiento histórico carece de eficacia el acto. También puede ocurrir lo contrario, es decir, el acto nace válido y eficaz pero se somete a condición resolutoria, bajo cuya operancia el acto permanece válido pero deja de ser eficaz. El otro tipo de extremo a que se somete la eficacia de los actos administrativos, radican en el cumplimiento de formalidades legales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.

3.B.- ESPECIES DE LA EJECUTORIEDAD: La doctrina reconoce dos especies de ejecutoriedad: 1.- LA PROPIA O INMEDIATAS: es cuando corresponde a la Administración Pública tanto la emisión del acto administrativo, como su ejecución o cumplimiento, el que realiza por sus propios medios. . Esta es la que generalmente

traduce la actividad material de la Administración: la demolición de un edificio ruinoso, la disolución por medio de la fuerza pública de una manifestación contraria a las normas de seguridad, la aprehensión física de un infractor por faltas de policía, etc. 2.-LA IMPROPIA O MEDIATA: es cuando corresponde a la Administración Pública la emisión del acto, pero no su cumplimiento o ejecución, el que correspondería al Órgano Judicial, aunque a iniciativa de aquella. Esta requiere intervención de la justicia, a iniciativa de la Administración Pública: el cobro de las rentas municipales efectuado en la vía ejecutiva, conforme al Art. 100 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL; el cobro del impuesto de alcabala efectuado por la vía ejecutiva, etc. La ejecutoriedad del acto administrativo no constituye un principio absoluto. En efecto, la propia Administración Pública, por medio del llamado “proceso de lesividad” y el administrado, por medio del proceso constitucional de amparo o de la acción contencioso-administrativa, según que el acto lesione derechos otorgados por la Constitución, o que la controversia se suscite en relación a la legalidad del mismo, puedan iniciar recursos o acciones tendientes a impugnar los actos administrativos contrarios al interés público, o a los particulares intereses del administrado, respectivamente. Tales recursos o acciones pueden determinar en ciertos casos la “suspensión” del acto, con lo cual resultaría limitada la ejecutoriedad del mismo, pero en otros, pueden constituir incluso, límites definitivos, por ejemplo al ser anulado el acto, en cuyo caso, quedaría extinguido del ámbito jurídico.

4. B.- LIMITES: Cuando se trata de actos administrativos de efectos generales, los reglamentos son siempre de carácter sublegal, es decir, sometidos a la ley, por lo que su límite esencial deriva de la reserva Legal, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dicho que viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal. Es decir, los reglamentos no pueden regular materias reservadas al legislador en la Constitución, y esas son fundamentalmente, el establecimiento de delitos, faltas e infracciones y las penas y sanciones correspondientes; la

regulación y limitación a los derechos y garantías constitucionales; y el establecimiento de tributos. Estos límites a la potestad reglamentaria derivados de la reserva legal, se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública en el artículo 86, el cual establece que: "Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva legal, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público." Sobre ello, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en virtud de lo previsto en el artículo 236, 10 de la Constitución: "El Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén delimitadas por la Ley. Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones "genéricas" que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos "delegados. Su limitación principal: La no ejecutoriedad de obligaciones dinerarias de base administrativa La única opción que la Constitución da al legislador es, pues, el número y la intensidad de limitaciones que puede imponer al principio de ejecutoriedad. El legislador puede limitarla ejecutoriedad, pero no extinguirla. Luego es válido examinar esas limitaciones para determinar si son tales o equivale a la negación de un principio constitucionalmente establecido a favor de la Administración. De allí la utilidad de un análisis de esas limitaciones, que paso a hacer de seguidas. En primer lugar, el artículo 79 LOPA es plenamente constitucional: “la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración [principio de ejecutoriedad] salvo que por expresa disposición legal

deba ser encomendada a la autoridad judicial”. La ejecutoriedad tiene una primera excepción de gran magnitud: la atribución a los tribunales de ejecutarlos actos administrativos que ordenan el pago de dinero a la Administración. El artículo 653 del Código de Procedimiento Civil establece: “Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo”. A su vez, el remitido Código Orgánico Tributario (COT): “Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”. Los tribunales, de acuerdo con el COT los contencioso-tributarios (art. 291), son los únicos que pueden ejecutar coactivamente obligaciones dinerarias en cabeza de los particulares y a favor de una Administración; cuyo título sea, pues, un acto administrativo.

SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1.- SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LA VÍA ADMINISTRATIVA: Dispuesta de oficio por la mima administración o a petición de partes, tiene lugar cuando existen las causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo la administración mediante resolución fundada proceder a la suspensión de la ejecución. La doctrina tradicional, en esta materia afirma que la impugnación de los actos administrativos no suspende, en principio, su ejecución, siendo facultativa para la administración pública, suspenderlos.

2.- SUSPENSIÓN JURISDICCIONAL:

DE

LOS

ACTOS

ADMINISTRATIVOS

POR

LA

VÍA

Tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cuatelar de no innovar.

Por lo general, la legislación comparada admite la suspensión por la vida jurisdiccional cuando el acto sea notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable y cuando haya urgencia de suspenderlo. NULIDAD: La administración pública puede ratificar la decisión inicial o puede modificarla anulando la decisión de forma definitiva. 1. –Vicios de Nulidad absoluta: el acto debe desaparecer, por una gran irregularidad, puede ser en los procedimientos abiertos de oficio o a instancia de partes. Aunque el acto aparentemente genere derecho a algún administrado. 2. –Vicios de Nulidad relativa: sí el acto de la administración pública ha generado derechos a los particulares. El acto puede ser convalidado. Puede ser corregido el error. De acuerdo a lo establecido en los artículos 82- 83- 84 de la LOPA: Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico. Artículo 83.La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

VÍAS DE HECHOS: es la actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido). La debida observancia de este derecho fundamental exige, en primer lugar, que la actividad de ejecución forzosa esté precedida de un acto administrativo, dictado luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado. En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe realizar actos materiales que menoscaben o perturben el

ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Cualquier actuación material de ejecución, que no esté precedida de un acto administrativo, se traduce en una vía de hecho, violatoria por tanto del derecho a la defensa del administrado que sufre las consecuencias de esa ilegal actuación de la Administración. La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunde en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho. Dentro del concepto de vía de hecho se distinguen dos modalidades, de acuerdo a que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder. Comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

LOS SUPUESTOS DE VÍA DE HECHO PUEDEN INCLUIRSE EN DOS GRUPOS: 1.-INEXISTENCIA O IRREGULARIDAD SUSTANCIAL DEL ACTO DE COBERTURA: de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: 1.- Cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo. 2.- Cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

2.- EXCESO EN LA PROPIA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN EN SÍ MISMA CONSIDERADA: en cuanto a esta, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. La vía de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La emisión del acto administrativo responde a la intención de lograr un determinado resultado, el cual se traduce en los efectos del acto. Pero en principio, para que tal resultado se produzca es necesario que el acto reúna las exigencias de ser válido y eficaz, es decir, perfecto. Los efectos del Acto Administrativo, como los de todo acto jurídico, son estrictamente jurídicos: afectan de una u otra forma la esfera jurídica del administrado o de la propia Administración Pública; su principal objeto es crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares –acto administrativo de contenido concreto- o generales de los administrados –reglamentos- o que traducen auto-limitaciones de la propia Administración.

ESOS EFECTOS PUEDEN SER EXAMINADOS ATENDIENDO A TRES DIFERENTES ASPECTOS: A) EN RELACIÓN A LA FUERZA JURÍDICA INTERNA QUE POSEE: El acto administrativo es expresión de voluntad estatal, es decir, de poder público, por ello, su objeto o contenido es obligatorio y sus efectos vinculan tanto a los administrados como a la propia administración. Eso lo distingue de los actos jurídicos celebrados por los particulares, los cuales no pueden imponer obligaciones a otros si no es con su consentimiento. La Administración Pública, en cambio, por medio del acto administrativo, tiene la facultad de imponer unilateralmente obligaciones a los administrados, quienes se ven constreñidos a cumplirlas, pues de lo contrario quedan sujetos a las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento. Esto se fundamenta en que el Estado se encamina a

satisfacer intereses generales y para cumplir esa tarea no puede dejar a la libre disposición de los particulares el cumplimiento o realización de determinadas actividades. De ahí que la Administración tenga facultad para proveer de oficio el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el acto, o las respectivas sanciones para el caso de incumplimiento, sin que para ello deba necesariamente acudir al juez. B) EN RELACIÓN AL TIEMPO DE SU VIGENCIA: El acto Administrativo que no está sujeto a término o condición suspensivos produce sus efectos inmediata e instantáneamente, a partir del momento en que adquiere perfección. Desde ese instante, sin que sea necesario el transcurso de lapso alguno ni ulterior declaración administrativa o judicial, nacen los efectos del acto. Una vez que nacen los efectos del acto, éstos se proyectan indefinidamente hacia el futuro. Esta es la regla general. Debe tenerse en cuenta, que la duración de los efectos del acto dependen del contenido u objeto del mismo: así, si éste es de contenido u objeto instantáneo, los efectos jurídicos del mismo durarán mientras así lo demande dicho contenido u objeto. Por otra parte, cuando en virtud de una cláusula facultativa o accidental de sus efectos, de acuerdo a las razones que determinaron la inclusión de dicha cláusula accidental. Problema de trascendental importancia resulta determinar la retroactividad o irretroactividad de los efectos del acto. En este sentido, la opinión generalizada estima que los efectos del acto son irretroactivos, cuando este afecta los derechos del administrado. Caso contrario, si se le atribuyese carácter retroactivo al acto, causando agravio jurídico al administrado, dicho acto resultaría viciado de ilegitimidad.

C) EN RELACIÓN A LAS PERSONAS EN QUIENES INCIDEN: Debido a que existen actos unilaterales y bilaterales, los efectos del acto se producen en principio, sobre los sujetos que actúen como “partes” en la formación del mismo: la Administración Pública, que ineludiblemente debe intervenir en la formación de todo acto, sea éste unilateral o bilateral; y los demás entes públicos y los administrados que intervengan en la formación del acto. Sin embargo, un acto puede incidir, además, sobre terceros es decir, sujetos de derecho ajenos a su formación, afectándoles su esfera jurídica. Esta eventual incidencia sobre la esfera jurídica de terceros es bastante frecuente en

materia de concesiones y permisos. Tal ocurre, por ejemplo, en la Concesión para la Explotación de una Obra Pública, mediante la cual, los efectos jurídicos que producen dicha concesión no sólo afectan al concedente y al concesionario, sino que también pueden incidir sobre sujetos terceros, como serían los usuarios, cuando éstos deben pagar determinadas tarifas por el uso de esa obra cuya explotación corresponde al concesionario.

DURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Artículo 41.- Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos. Artículo 42.- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. Artículo 43.- Se entenderá que los administradores han actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión. A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente.

CESACIÓN Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ambos conceptos difieren de manera substancial. LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: es su eliminación o retiro del ámbito jurídico, motivada por causas que si bien pueden tener origen anterior, concomitante o posterior a la emisión del acto, estas no fueron consideradas, previstas o advertidas al emitirlo, y que, o bien trasuntan su incompatibilidad con

el orden jurídico vigente al tiempo de la emisión del acto, o bien significan disconformidad de aquel con las actuales exigencias del interés público. La extinción lleva consigo la idea de que las causas que la motivan no fueron previstas al tiempo de emitir el acto; por ello es que la eliminación jurídica del acto, en ese supuesto, requiere un nuevo pronunciamiento, ya sea de la propia Administración Pública o del competente órgano jurisdiccional, cuya finalidad es restablecer el orden jurídico quebrantado por el acto ilegitimo, o proteger adecuadamente el interés público contrariado por el acto inoportuno. Extinción del acto es la eliminación que se hace de este del campo jurídico; cesación de los efectos del acto es la conclusión o terminación de las consecuencias jurídicas que está encaminado a producir. La extinción se produce, por ejemplo, por derogación, revocación, -sea por ilegitimidad o por inoportunidad-, anulación, caducidad, rescisión, renuncia y rescate.

LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: es la expiración o conclusión del contenido del mismo, determinada por circunstancias normales que fueron previstas o tomadas en consideración al momento de emitirlo. La cesación de los efectos del acto, en cambio, lleva implícita la idea de que las causas que la producen fueron previstas de antemano, al momento de emitirlo; es algo que ocurre normalmente de acuerdo a lo previsto; por ello es que la cesación de los efectos no requiere ulterior pronunciamiento, sino que opera de pleno derecho. La cesación de los efectos del acto se produce, por ejemplo, por el agotamiento del contenido u objeto del acto, por la expiración del término resolutivo, por el cumplimiento de la condición resolutiva, etc.