Teoria Del Acto Administrativo

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIA SOCIALES ESCUELA DE CIENCIA JURIDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PUBLICO

Lic. Noe Geovanni García Iraheta TEORÍA GENERAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ESTUDIANTES

CARNET

Henry Edenilson Gómez Juarez

GJ11009

Jonathan Tomas Mejias Interiano

MI13004

Gladis Fabiola Martínez Lucero

ML16011

Edwin Humberto Montenegro Lopez

ML12073

Susana Emperatriz Rodríguez Carpio

RC15038

Grupo teorico: 7

indice TEORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ..................................................................................... 3 DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO: ........................................................................... 3 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ...................................................... 3 ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ........................................................................ 7 Subjetivos .................................................................................................................................. 7 Objetivos .................................................................................................................................... 8 Formales .................................................................................................................................... 9 Características del acto administrativo ................................................................................... 10 Racional ................................................................................................................................... 10 Unilateral .................................................................................................................................. 10 Directo y Concreto.................................................................................................................. 10 Legitimo.................................................................................................................................... 10 Definitivo. ................................................................................................................................. 11 Irretroactivo .............................................................................................................................. 11 Ejecutable ................................................................................................................................ 11 Publico ...................................................................................................................................... 11 MECANISMOS DE CONTROL O DE IMPUGNACION AL ACTO ADMINISTRATIVO... 12 a)

Anulabilidad o nulidad relativa del acto administrativo ............................................. 12

b)

La nulidad absoluta. ....................................................................................................... 14

MODOS DE TERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ............................................ 14 OTRAS FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ..................... 15 a.

Acto expreso ................................................................................................................... 15

b.

Acto tácito o implícito ..................................................................................................... 15

c.

Acto presunto .................................................................................................................. 15

ANEXOS .......................................................................................................................................... 16

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TEORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO: La invalidez de los actos administrativos y la competencia de esta Sala. La invalidez del acto administrativo, es definida por algunos autores como una "situación patológica" del acto administrativo, originada por vicios en sus elementos o porque éste incumple las reglas normativas, formales y materiales que condicionan el ejercicio de la potestad de que se trata. En otros términos se apunta que la validez depende, además de la existencia de los requisitos constitutivos del acto, de su adecuación a la norma.1 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Existen distintos criterios para clasificar los actos administrativos, siendo heterogénea la importancia que reviste cada uno de ellos. Las clasificaciones más relevantes son las siguientes: 

En función de la Administración que los dicta Conforme a este criterio los actos pueden ser del Órgano Ejecutivo, de las municipalidades, o de la Administración institucional.

El objeto de la clasificación es reseñar el hecho de que el acto se enclavará en un régimen jurídico distinto, según cuál sea Administración que lo dicte. 

En función del número de órganos que intervienen en su elaboración Según este criterio los actos pueden clasificarse en simples y complejos o compuestos.

Son actos simples los que son elaborados exclusivamente por un órgano; en cambio, son complejos los que se adoptan simultáneamente por dos o más órganos, que pueden pertenecer a una misma Administración, o a dos administraciones distintas.

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379-2010 3

El acto sólo será válido cuando ambos órganos administrativos participen efectivamente en su elaboración, y exista unidad de contenido y de fin de las voluntades que se unen para dictarlos. 

En función de su contenido Esta clasificación es sumamente importante, pues conlleva la fragmentación de los actos administrativos en grupos homogéneos, sometidos a regímenes jurídicos diferenciados. En virtud de este criterio, distinguimos entre actos favorables y actos desfavorables o de gravamen:

Actos favorables Actos que amplían las facultades de los administrados. Entre ellos podemos destacar: a. Los actos de admisión: los que comportan la incorporación de un sujeto al uso de un servicio público, como la matricula en un centro de educación. b. Los actos de autorización: como sabemos, son un mecanismo por el que se remueve una carga que pesaba sobre el particular, quien debe satisfacer ciertos requisitos, en orden a ejercer válidamente una actividad para la que de suyo tiene derecho. Es el caso de las licencias de apertura de pequeños negocios. c. Los actos de concesión y otorgamiento: no existe derecho previo, pero la Administración lo crea. Por ejemplo, no se tiene derecho a usar el dominio público de manera que se impida el disfrute de los demás, pero la Administración puede otorgar una concesión de dominio público, y permitir tal uso privativo del bien, en cuyo caso está creando el derecho, y no autorizando el ejercicio de un derecho preexistente. En el mismo tipo se sitúa el otorgamiento de subvenciones. d. Actos de exención o dispensa: liberan al particular de una obligación normalmente exigible. Por ejemplo, se exenciona a un mozo de la obligación de prestar el servicio militar Actos desfavorables o de gravamen Actos que restringen las facultades de los administrados. Entre ellos se encuentran:

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a) Los actos sancionadores (multas). b) Los actos de prohibición (limitaciones de no hacer), como la orden de cierre de un local. c) Las obligaciones de hacer: plantación forzosa de un tipo de cultivo; orden de derribo de un edificio en ruina. d) Expropiaciones y figuras afines. e) Exacciones fiscales. 

En función de su modo de expresión Distinguimos así entre actos expresos, tácitos (o implícitos) y presuntos. Un acto expreso es aquél en que la Administración efectúa una declaración explícita, dirigida a los particulares. El hecho de que un acto sea expreso no comporta necesariamente que sea escrito, pues como hemos de ver más adelante, puede recogerse en otro soporte distinto (oral o verbal, acústico, etc.).

De otro lado, un acto tácito o implícito es aquélla actuación de la Administración que conlleva implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa. 

En función del nivel que ocupa el acto en el procedimiento administrativo En los tres epígrafes siguientes nos ocuparemos de clasificaciones tremendamente importantes de los actos administrativos, que conviene manejar con absoluta precisión, por cuanto que dan lugar a situaciones de muy diversa consideración jurídica: actos definitivos (y actos de trámite), actos que causan estado o agotan la vía administrativa (y actos que no lo hacen), y actos firmes (y no firmes).



En función de la impugnabilidad del acto en vía administrativa Esta clasificación es, asimismo, de gran importancia.

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Como regla general, los actos administrativos definitivos son susceptibles de un recurso en vía administrativa, esto es, un recurso que ha de presentarse ante la propia administración, que es quien lo resuelve. Sin embargo, hay excepciones a esta regla. En tales casos, decimos que el acto causa estado, o que agota la vía administrativa: sólo será posible recurrir el acto en vía jurisdiccional. La determinación de los actos que agotan la vía administrativa es tremendamente importante, por dos razones estrechamente relacionadas: Sólo pueden ser recurridos en vía administrativa los actos que no causen estado (o lo que es lo mismo, que no agoten la vía administrativa). Sólo pueden ser recurridos en vía jurisdiccional los actos que causen estado (o que agoten la vía administrativa). Ello significa que, una vez interpuesto un recurso contra un acto, la resolución del recurso causa estado, sin que resulte preciso recurrir nuevamente el acto en vía administrativa. La desestimación presunta de una petición (artículos 12 y 3.b LJCA) Las de los demás órganos administrativos, cuando una resolución legal o reglamentaria así lo establezcan. 2 

En función de la susceptibilidad de impugnación del acto Con arreglo a este criterio, distinguimos entre actos firmes y no firmes. Los actos no firmes son los que aún pueden ser recurridos, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional. Los actos firmes son aquéllos que no pueden ser objeto de recurso, en cuyo caso también se dice que el acto ha adquirido firmeza.

Esta circunstancia puede deberse a dos hechos diferentes: Por el transcurso del plazo de impugnación sin ejercicio de la acción correspondiente.

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205-2011

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En efecto, como cualquier otra actuación o hecho jurídico, los actos administrativos tienen un plazo de impugnación, cuyo transcurso sin el ejercicio de la acción correspondiente determina la imposibilidad de recurrir el acto en cuestión. La firmeza viene reportada en este caso por razones formales (no interposición del correspondiente recurso). Dado que los actos administrativos pueden ser objeto de recursos en vía administrativa y seguidamente en vía judicial, la firmeza puede producirse por la no interposición tanto del recurso administrativo como del jurisdiccional. 

En función del número de destinatarios del acto Conforme a este criterio podemos distinguir entre actos singulares, actos generales y actos plúrimos.

Los actos singulares se dirigen a una sóla persona. Los actos generales, como ya sabemos, tienen como destinatario a una pluralidad indeterminada de sujetos (el ejemplo tradicional viene representado por las convocatorias públicas). Los actos plúrimos se dirigen a varias personas a la vez, encontrándose todas ellas perfectamente identificadas; por ejemplo, la publicación de las calificaciones de un examen, o la relación de admitidos en una oposición. 

En función del grado de vinculación de la Administración al momento de dictarlos Con arreglo a este criterio distinguimos entre actos discrecionales y reglados. 3

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Subjetivos Atañen al autor del acto: la administración pública y su órgano o ente correspondiente.

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Material de apoyo dado en clase pág 12-18

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Competencia. La competencia puede definirse como las facultades atribuidas a un órgano, las cuales puede ejercer de forma legítima. Puede hacer referencia al grado, la materia, territorio, grado, personas

 Grado. Es la posición que ocupa un órgano dentro del orden jerárquico de la administración.  Territorio. Es el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función administrativa.  Materia. Son aquellas actividades o tareas que debe desempeñar el órgano, en otras palabras, es el objeto de los actos y a los supuestos de derecho en los que puede aplicarse.  El sujeto. El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano.



Envestidura del funcionario El agente público debe estar debidamente nombrado, debe tomar legal posesión del cargo o estatus del puesto público. Se trata de un funcionario o agente público de derecho.

Objetivos El fin. Todo el acto administrativo debe tener el fin propio de la función administrativa, que es el interés público en consecuencia la administración pública no puede perseguir sino un fin de utilidad general, de interés público y no finalidad cualquiera, (aunque sea de interés general) sino aquella que marca o indica la ley.

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El motivo. La motivación responde al por que justificativo. La causa responde al ¿por qué? la motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario público. Si un acto es discrecional debe motivarse. si un acto es totalmente reglado no sería necesaria la motivación. La voluntad Es un impulso psíquico, un querer, una intención. Concurren en la voluntad administrativa

elementos

subjetivos

y

objetivos.

La

voluntad

del

acto

Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso). El objeto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

El merito. Al mérito se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido como la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr. Formales Son el procedimiento y la forma de manifestación del respectivo acto administrativo 

Procedimiento.

Se trata del modo de producción de un acto y sirve para el mejor cumplimiento de los fines de la administración con respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado.

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El objeto del procedimiento es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final 

La forma. Es la materialización del acto administrativo, del acto administrativo, el modo de expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.

Características del acto administrativo Racional El acto administrativo debe ser el resultado de un proceso de análisis, donde el funcionario público interpreta y aplica la norma legal al caso concreto, para arribar a una conclusión sobre la pertinencia o impertinencia de determinada actuación. En otras palabras debe ser producto del análisis racional Unilateral Mediante los actos administrativos de los funcionarios públicos El Estado declara su voluntad sobre algún asunto. Esta decisión se toma en el seno de la administración estatal y por ello es unilateral. Directo y Concreto. Mediante los actos administrativos se ejecutan asuntos específicos, se resuelven situaciones reales que tienen efecto sobre sujetos específicos. Legitimo Todo acto administrativo se presume legítimo, es decir que cumple con todos los requisitos legales, por ser producto del ejercicio de una función pública otorgada por la ley a un funcionario. Sin embargo como se trata de una presunción de legitimidad, esa legitimidad puede ser sometida a revisión a requerimiento del interesado mediante la interposición de los recursos legales que la ley establece.

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Definitivo. El acto administrativo aceptado o consentido por el interesado; o aquel que se revisó a solicitud del afectado y que fue ratificado sin sufrir ninguna modificación; o el nuevo acto que se emitió en sustitución de aquel que se reconoció viciado; o cuando el cato a pesar de ocasionar perjuicio al interesado nunca lo ataco por medio de recursos administrativos o acciones judiciales, se considera como acto firme

y por lo tanto definitivo. Este acto contiene la posición final de la

administración del estado sobre un asunto en concreto y ya no es susceptible de revisión a solicitud del particular por ya adquirió firmeza. Irretroactivo El acto administrativo se inicia sus efectos a partir de su publicación o de la notificación siempre que no se ha impugnado, pues la interposición de un recurso interrumpe la ejecución y los efectos del acto mientras se resuelven los recursos y las acciones judiciales Ejecutable Una vez que el acto administrativo es definitivo produce efectos jurídicos y se procede a su ejecución o cumplimiento la ejecución puede ser: Ejecución administrativa o directa: es voluntaria, tiene lugar cuando el acto surte sus efectos sin la intervención de un órgano

jurisdiccional porque la

administración pública y el interesado aceptan su contenido y acceden a cumplirlo Ejecución judicial o indirecta: es obligada, tiene lugar cuando la resolución que contiene el acto queda firme y se inicia la vigencia del mismo para su ejecución sin que el afectado proceda voluntariamente a cumplir. En este caso

la

administración estatal debe proceder por la ia judicial a solicitar la ejecución del contenido de la resolución que contiene el acto administrativo. Publico Los actos de la administración pública deben ser conocidos por aquellos a quienes afecta directamente a través de su notificación o publicación. Los actos que revisten mayor formalidad, por ejemplo las resoluciones de la administración 11

estatal, son conocidos por los interesados a través del acto administrativo de notificación que consiste en la entrega personal de una copia fiel y exacta de la resolución

MECANISMOS

DE

CONTROL

O

DE

IMPUGNACION

AL

ACTO

ADMINISTRATIVO

Las nulidades que pueden afectar a un acto administrativo o un reglamento son de dos tipos: anulabilidad, nulidad o inexistencia. A su vez, los vicios que dan lugar a cada uno de estos tipos de nulidades, no están taxativamente enumerados en ninguna ley, y por ello la consecuencia a aplicarse se determina de acuerdo a la importancia y gravedad del vicio en cada caso concreto: Si el acto tiene vicios medianamente graves, el acto es anulable; si es muy grave, el acto es nulo; si es grosero, hay inexistencia de acto. Al respecto es de importancia recordar que la consecuencia aplicable (anulabilidad, nulidad, inexistencia) no depende de que al acto le falte algún elemento que pueda reputarse “esencial” o “no esencial,” etc., sino exclusivamente de la importancia o la magnitud de la transgresión al orden jurídico que implique el requisito o la norma concretamente violada. Si la violación del orden jurídico es de gran relevancia, habrá inexistencia de acto aunque él tenga aparentemente todos sus elementos; si la infracción es de poca importancia, el acto será anulable o incluso válido aunque esté viciado uno de los elementos “esenciales” de éste. Entonces la validez o invalidez del acto no depende de qué elementos están viciados, sino de cuán importante es la trasgresión efectuada al orden jurídico a) Anulabilidad o nulidad relativa del acto administrativo La anulabilidad de un acto administrativo se produce cuando infringe el ordenamiento jurídico, no reúne los requisitos formales indispensables para

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alcanzar su fin o causa indefensión de los interesados, o es realizado fuera del tiempo establecido, siendo el término o plazo indispensable para el propio acto. En definitiva, un acto administrativo es anulable cuando concurre en él cualquier vicio o defecto que, sin poder ser calificado como mera irregularidad no invalidante, no pueda ser encajado en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho.4 Esto se evidencia según la sentencia: 77-2013AC “III. Sobre el primer punto —legitimación activa en las nulidades de pleno derecho—, es pertinente hacer notar que las resoluciones adoptadas por la Sala CA ha sido emitida en contravención a su propia jurisprudencia, así: 1. En la sentencia de 9-IV-2010, emitida en el proceso contencioso administrativo 96-H-2002, se afirmó que para efectos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo: "LJCA"), la nulidad de pleno derecho en el ordenamiento jurídico administrativo salvadoreño es una categoría especial de invalidez del acto administrativo que se configura cuando concurren los siguientes supuestos: (i) que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria de carácter administrativo, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas; (ii) que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional; y (iii) que esta transgresión sea concretarle en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad.

Dicho precedente ha sido retomado en

pronunciamientos recientes, v. gr., las sentencias de 19-X-2012 y 27-VIII-2012, emitidas en los procesos contencioso administrativos 81-2008 y 257-2009, respectivamente, y suscritas por los Magistrados Claros de Ayala, Núñez Franco, Dueñas y Argueta Manzano.”

4

77-2013AC

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b) La nulidad absoluta. Se dice que un negocio o un acto es nulo con nulidad absoluta o de pleno derecho cuando su ineficacia es intrínseca y por ello carece "ab initio" de efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación, se ve evidenciado en la sentencia 6352006 de la Sala de lo Constitucional. I. Este Tribunal declaró improcedente la demanda, por el presunto cierre del establecimiento comercial en el cual el demandante vendía bebidas alcohólicas y por la supuesta nulidad del acta que contiene el Acuerdo Municipal número trescientos ochenta y nueve que impugna el demandante; por estimarse que tales puntos carecen de trascendencia constitucional, pues respecto al primero, la ausencia de una licencia vigente para la comercialización de bebidas alcohólicas, implica que la misma estaba vencida; en consecuencia no existía la posibilidad de ejercer los derechos incorporados en dicha licencia. Y respecto al segundo punto, está fuera de la competencia de este Tribunal entrar a conocer si se ha configurado una nulidad absoluta en un acto administrativo.5

MODOS DE TERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Modos de terminación del acto administrativo

La nulidad: el administrado o la administración, han acudido a la jurisdicción contenciosa a atacar un acto administrativo por atribuirle al mismo, vicios que lo hacen invalido he ineficaz, pues se presume ilegítimo, y solo se desvirtúa tal presunción mediante el proceso contencioso administrativo; o que la misma administración lo declare ilegal por medio de la revocación o siga el proceso de lesividad si el acto ya está surgiendo efectos. 6

5 6

635-2006 de la Sala de lo Constitucional. 99-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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Revocación: hace cesar por razones de legitimidad, de oportunidad, mérito o conveniencia los efectos de un acto administrativo, está basada en la obligación que tiene la administración de satisfacer exigencias actuales.7

El rescate: mecanismo básicamente a los actos que tienen vigencia en el tiempo o de tracto sucesivo y que están referidos directa o indirectamente a la prestación de los servicios públicos.8

OTRAS FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Establece la obligación que tiene la administración para dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. a. Acto expreso es aquel en que la administración efectúa una declaración

explicita, dirigida a los particulares. b. Acto tácito o implícito: es aquella actuación de

conlleva

implícitamente

una

declaración

de

la administración que voluntad,

deseo,

de

conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa. c. Acto presunto: es una situación de inactividad de la administración a laque

por ministerios de la ley se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas.9

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189-2013SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 334-2009 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Material de estudio “capitulo 1, teoría general del acto administrativo”, pag 19 8

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ANEXOS

205-2007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veintiséis de octubre de dos mil nueve. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor Felipe Atilio Delgado contra el Ministro de Hacienda, por la denegación presunta que se perfiló ante la petición realizada el diecinueve de octubre de dos mil seis, por medio de la que solicitó la programación del pago de la compensación económica a la que dio lugar la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 820, del trece de enero de dos mil, publicado en el Diario Oficial No. 31, tomo 346, del catorce de febrero del mismo año (en adelante Decreto Legislativo No. 820), que contiene las reformas a la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones. Han intervenido en el juicio: el señor Felipe Atilio Delgado, como parte actora; el Ministro de Hacienda, como autoridad demandada; y, en representación del Fiscal General de la República, la licenciada Juana Jeanneth Corvera Rivas. I. CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA a) Acto impugnado y autoridad demandada. El demandante dirige su pretensión contra el Ministro de Hacienda por la desestimación presunta de la petición realizada el diecinueve de octubre de dos mil seis, mediante la cual se solicitó que se programara el pago de la compensación de veinticinco mil colones que por derecho adquirido le correspondía, en atención a lo prescrito en el Decreto Legislativo No. 820, que modificó el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, en adelante Ley de Privatización de ANTEL. b) Circunstancias. El peticionario, amparándose en el Decreto Legislativo relacionado, presentó el diecinueve de octubre de dos mil seis una solicitud al Ministro de Hacienda, en la cual pidió se programara el pago de la compensación que por derecho adquirido le correspondía, en atención al artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL. El actor alega que cumple con todos los requerimientos legales para que se le conceda tal compensación porque, en primer lugar, está jubilado y, además, no se encuentra comprendido en ninguna de las exclusiones previstas en la referida ley. 16

Es, pues, ante la pasividad de la Administración Pública demandada y habiendo transcurrido sesenta días hábiles -a que hace referencia el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- sin que se haya emitido una respuesta a la solicitud del pago de la compensación, que la parte actora entiende se ha configurado un acto denegatorio presunto y, consecuentemente, desestimado su petición en sede administrativa. c) Argumentos jurídicos de la pretensión. La parte demandante afirma que con el acto denegatorio presunto se ha violado el artículo 18. de la Constitución, ya que el Ministro de Hacienda no emitió resolución alguna contestando la petición que formalmente, y por escrito, le presentó el diecinueve de octubre de dos mil seis. El actor se ampara en el Decreto Legislativo No. 820, antes detallado, que contiene la reforma al artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL. En tal disposición, se determinan los requisitos necesarios -los cuales aduce cumplirpara gozar de la cantidad de veinticinco mil colones, en concepto de compensación por las prestaciones a las que tenía derecho y que ya no gozaría debido a la privatización que inició la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL). En concordancia con lo anterior, hace hincapié en el hecho queda disposición citada establece las personas que están excluidas de gozar de tal beneficio, pero que él no se encuentra dentro de éstas y, además, que a la fecha no se le ha pagado aún dicha compensación. Por ello sostiene que se ha incumplido con la mencionada disposición y se ha vulnerado su derecho a recibir la referida compensación. d) Petición. El demandante solicita que en la sentencia se declare la ilegalidad del acto denegatorio presunto en que incurrió el Ministro de Hacienda, que la autoridad le conteste de forma expresa la petición realizada y, también, que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por la actitud ilegal del referido funcionario. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Este Tribunal admitió la demanda, tuvo por parte al señor Felipe Atilio Delgado y requirió informe a la autoridad demandada, dentro del término de cuarenta y ocho horas, para que se manifestara respecto del acto denegatorio presunto que se le atribuyó en la demanda, conforme a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA El Ministro de Hacienda, al evacuar el primer informe requerido por este Tribunal, expresó que no eran ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda. Esta Sala ordenó a la parte demandada rendir el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su vez, se ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia del proceso, para los * efectos del artículo 13 de la citada ley.

17

La autoridad demandada, al rendir el segundo informe requerido, manifestó que no se ha trasgredido el derecho de petición del demandante y que su actuación ha sido legal. En relación con la vulneración del artículo 18 de la Constitución, el Ministro de Hacienda aseveró que el proceso contencioso versa sobre la legalidad de la denegación presunta de la solicitud de compensación económica interpuesta por el actor y no respecto a la trasgresión del derecho constitucional de petición. El principal argumento de legalidad que esgrime la parte demandada versa en la idea que no se configuró la denegación presunta, ya que no se cumplen los requisitos para que se materialice tal ficción procesal. Lo anterior lo sustenta en las siguientes explicaciones: a) El peticionario fundamentó su reclamo en la falta de respuesta a su solicitud de programarle el pago de la compensación económica, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Privatización de ANTEL, reformado por el Decreto Legislativo No. 820. b) Para que pueda configurarse la denegación presunta, como parte del silencio administrativo, es necesario que la Administración Pública -ante la cual se presenta la solicitud- se encuentre obligada a emitir un pronunciamiento sobre lo pedido. c) La Ley de Privatización de ANTEL establece claramente las personas que tienen derecho al beneficio de la compensación económica y la autoridad competente para hacerla efectiva, para el caso es la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL, conforme lo prescribe el citado artículo 47. d) El artículo referido por el actor fue reformado por el Decreto Legislativo No. 141, del seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial No. 218, tomo 337, del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete (en adelante Decreto Legislativo No. 141), en el cual se adicionaron las letras f) y g). En la última reforma se instituyó el pago de una compensación económica de veinticinco mil colones a cada uno de los exempleados de la institución, por todas las prestaciones que la Administración extinta le otorgaba a sus jubilados, y se determinó que tal compensación se pagaría mediante un sólo desembolso, de conformidad con el listado que tiene registrado la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL. En consecuencia, se eximió al Ministerio de Hacienda de cualquier responsabilidad u obligación con los respectivos jubilados posteriormente. e) La ley en discusión, que se toma de base para solicitar la compensación, no otorgó facultades potestativas al Ministerio de Hacienda para resolver a lo pedido por el demandante. La autoridad demandada, con la intención de garantizar el Estado de Derecho de su entidad y su relación con los administrados, recibió la solicitud presentada por la parte actora, a efecto de analizar e investigar en la documentación archivada del proceso de privatización si el peticionario se encontraba comprendido en el listado de beneficiarios que señalaba la ley. Se hace hincapié en el hecho que el 18

Ministerio realizó tales diligencias porque el demandante no presentó, junto con su solicitud, la documentación que respaldaba su petición. Tales diligencias se siguieron para acatar lo prescrito por la ley, que estipula que el referido pago se ejecutaría con base en un listado elaborado por la Comisión Liquidadora sobre el cual debía circunscribirse la acción del Ministerio. La parte demandada justificó la dilatación de la respuesta al peticionario, en el largo período de tiempo transcurrido desde la privatización de ANTEL (mil novecientos noventa y siete) hasta el momento de presentación de la solicitud (dos mil seis). Además, no se contaba con la información necesaria para contestar la petición del actor de forma inmediata. En ese sentido, afirma que tuvo que designarse un personal específico para indagar la información pertinente, a fin de verificar si el solicitante estaba incluido en el listado de personas beneficiarias con la compensación o, si por el contrario, ya había recibido beneficio alguno como trabajador de ANTEL. De lo cual se comprueba que la institución invirtió tiempo y personal para dar una respuesta al peticionario, con el objeto de garantizar su derecho de respuesta, a pesar que no era la autoridad competente para ampliar el listado y programar los pagos a nuevos beneficiarios. Finalmente, el Ministro de Hacienda concluyó que el demandante no figura en el listado de beneficiarios y, además, que él no es competente para incluirle en la lista y ordenar el pago en concepto de compensación económica. Por tanto, sostiene que no existió denegación presunta, a lo cual se debe sumar que el peticionario no aportó la documentación necesaria para comprobar el derecho a la compensación. 4. TÉRMINO DE PRUEBA Este Tribunal abrió la etapa probatoria por el término de ley. Se dio intervención al Fiscal General de la República por medio de su representante, la licenciada Juana Jeanneth Corvera Rivas. La parte demandante no hizo uso de su derecho a participar en dicha etapa, al contrario de la autoridad demandada que presentó prueba documental, la cual se detalla en la correspondiente acta de presentación suscrita por el Secretario de esta Sala. 5. TRASLADOS Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte demandante no hizo uso de esta etapa procesal: a) La parte demandada confirmó los argumentos de legalidad expuestos en sus informes. Dentro de su exposición enfatizó que la Comisión Liquidadora es la única autoridad competente para ordenar el pago de la compensación económica y que dicho cuerpo colegiado determinó expresamente, por medio de un listado, a los beneficiarios a los que se refiere el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL. En síntesis, reafirma su postura que no es competente para programar el pago de la compensación solicitada por la parte actora. b) La representación fiscal considera, esencialmente, que la parte demandante no aportó prueba alguna para comprobar 19

el derecho que alega, a saber: que era una persona jubilada antes de privatizarse ANTEL y que no se encontraba dentro de las personas excluidas para gozar de la compensación económica. Por otra parte, señaló que los decretos respectivos fueron claros en establecer que la potestad del Ministerio de Hacienda se enmarca en el pago a los jubilados de ANTEL que aparecían nominados en la lista remitida por la Comisión Liquidadora. Por tanto, el Ministerio no tiene facultades para programar el pago a las personas que, como en el presente caso, no aparecen nominadas en dicha lista. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN Para resolver congruentemente las pretensiones esgrimidas en este proceso, es preciso que este Tribunal fije con exactitud el objeto de la controversia. De lo expuesto en la demanda se colige que, el señor Felipe Atilio Delgado dirige su pretensión contra el Ministro de Hacienda por la denegación presunta de la solicitud interpuesta el diecinueve de octubre de dos mil seis, en la cual se pidió la programación del pago de la compensación económica en virtud de la aplicación del artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL. El motivo de ilegalidad alegado por el actor, principalmente, es la violación al derecho de petición y, consecuentemente, la omisión de aplicar lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 820, en donde se modificó el artículo 47 de la Ley de Privatización de ANTEL. En tal disposición, señala la parte demandante, se le otorga el derecho a recibir la cantidad de veinticinco mil colones por medio de un solo desembolso, como forma de compensarle las prestaciones a las que tenía derecho y que ya no gozaría, a causa de la privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) 2. NORMATIVA APLICABLE Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, y sus reformas: (i) Decreto Legislativo No. 141, del seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial No. 218, tomo No. 337, del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete; y, (ii) Decreto Legislativo No. 820, del trece de enero de dos mil, publicado en el Diario Oficial No. 31, tomo No. 346, del catorce de febrero de dos mil. 3. ANÁLISIS DEL CASO En el caso de mérito, iniciaremos el análisis a partir de la denegación presunta a la petición del demandante, para lo cual es imperante aclarar si la Administración Pública demandada es la competente para conocer de tal solicitud. En segundo lugar, en el supuesto de haberse llegado a configurar dicho silencio desestimatorio, se someterá a valoración la naturaleza de la petición planteada, para verificar si la autoridad demandada estaba sujeta a ponderar elementos exclusivamente reglados o, en cambio, si concurría algún elemento que podía ser valorado de forma discrecional. Finalmente, se deberá determinar si se cumplieron o no los 20

presupuestos necesarios para que la Administración Pública demandada emitiera una respuesta favorable a la petición de la compensación referida; es decir, tiene que esclarecerse si procedía la denegación, con base en la normativa aplicable y los hechos comprobados en sede administrativa. a) Configuración de la denegación presunta El principal argumento del actor atañe a que el Ministro de Hacienda vulneró su derecho de petición y respuesta, ya que no emitió una resolución relacionada con la petición -que formalmente y por escrito- presentó el diecinueve de octubre de dos mil seis. La parte demandada ataca la pretensión del demandante al sostener que en sede contencioso administrativa no se somete a control la vulneración del derecho constitucional de petición, sino que la denegación presunta de una petición. i) El derecho de petición frente al silencio administrativo negativo Nuestro examen debe partir del conocimiento que entre la denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible a prima facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras. El silencio administrativo negativo sé configura cuando un administrado hace una petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición a lo anterior, el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el funcionario al cual se presenta la solicitud puede ser o no el competente para resolverla, pero en caso de no serlo siempre se encuentra obligado para responder y comunicar al ciudadano su falta de competencia, sin que pueda llegar a configurarse en este caso la denegación presunta de la solicitud. El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta, habiendo sido sus alcances establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los siguientes términos: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas - naturales o jurídicas, nacionales o extranjeraspara dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera 21

motivada v fundada siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de enero de dos mil nueve. El subrayado es nuestro). De tal suerte que, el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Sobre este punto esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta». (Sentencia 63-O-2003, dictada a las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco). En suma, la denegación presunta y un mero silencio que vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas. En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción. (ii) Requisitos para la configuración de la desestimación presunta La génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses. Es, pues, en dicho motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Norma que regula el silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a control 22

judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, con base a que se entiende ha recibido una respuesta negativa. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso sub júdice, se analiza el silencio del Ministro de Hacienda respecto a la petición formulada --el diecinueve de octubre de dos mil seis- por el demandante, mediante la cual pidió la programación del pago de la compensación que prescribe el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL. En atención a que la referida autoridad no se pronunció en el plazo de sesenta días, que prevé el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora sometió tal denegación presunta al control de legalidad de esta Sala. 1) De la competencia de la autoridad demandada La competencia puede entenderse como el conjunto de atribuciones que la ley otorga a un específico ente o funcionario, es el espacio material dentro del cual pueden ejercitarse las potestades conferidas a dicha autoridad. Bajo este parámetro, entendemos que la competencia para resolver la solicitud que analizamos debe estar prevista en la Ley de Privatización de ANTEL, ya que es la norma que da fundamento a la compensación económica requerida, la cual reza de la siguiente manera: «Art. 47."La Comisión" deberá nombrar una Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL y ésta deberá proceder a la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de dicha Institución (...) y tendrá las siguientes atribuciones: (...) g) Pagarle una compensación de VEINTICINCO MIL COLONES (¢ 25,000.00), a cada uno de los ex- empleados de la Administración Nacional de Telecomunicaciones ANTEL, por todas las prestaciones que ANTEL otorgaba a sus jubilados, incluyendo el seguro de vida, la cual les deberá ser entregado mediante un solo desembolso y por una sola vez, de acuerdo al listado que tiene registrado la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL y que reciben el beneficio de dicho seguro de vida, quedando eximido el Ministerio de Hacienda de cualquier responsabilidad u obligación que tiene para con estas personas como consecuencia de la privatización de la institución». De lo anterior se evidencia que la autoridad facultada para conocer de las peticiones planteadas por los ex empleados de ANTEL referidas a la compensación económica es la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL. Ahora bien, resulta necesario puntualizar que dicho cuerpo colegiado 23

no se constituyó como un ente permanente, sino que su existencia estaba condicionada a un período de tiempo perentorio. Desde una perspectiva general podemos afirmar que tal existencia limitada no genera ningún conflicto. Sin embargo, mediante el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL se da nacimiento a un derecho concreto a favor de los ex empleados que cumplieran con los requisitos previstos en la referida disposición, personas a quienes no se condiciona a un periodo de tiempo para exigir la compensación económica. De ahí que, ante la desaparición de la Comisión Liquidadora y la subsistencia de los derechos a favor de los administrados, surge el cuestionamiento sobre quién es la autoridad competente para dar satisfacción a las peticiones relacionadas con el requerimiento de dicho derecho de compensación. Al examinar la naturaleza de la obligación motivadora de la petición del demandante, advertimos que estamos ante una obligación eminentemente pecuniaria, fundamentada en la extinción de derechos sociales causados por la jubilación de los administrados. Un examen histórico de los antecedentes legislativos de tal artículo nos lleva a constatar la naturaleza y la vinculación de dicha obligación con la Administración demandada en este juicio. Es, pues, por medio del Decreto Legislativo No. 141 que se adicionan al artículo 47 de la Ley de Privatización de ANTEL las letras f) y g). Interesa especialmente lo dispuesto en la letra g), que rezaba de la siguiente forma: «Transferir al Ministerio de Hacienda las obligaciones que ANTEL tiene con los jubilados, incluyendo el pago de las cuotas a las empresas que cubren el seguro de vida de éstos, sin desmejorar en ninguna de sus partes esta prestación». Es decir, que se transfiere una responsabilidad concreta al Ministerio de Hacienda: hacer frente a las obligaciones que tenía ANTEL con los jubilados, incluyendo el pago de las cuotas a las empresas que cubrían el seguro de vida de éstos. Con posterioridad, dicha obligación fue delimitada al producirse la reforma del artículo 47, en lo pertinente a la letra g), de la Ley de Privatización de ANTEL, mediante el Decreto Legislativo No. 820. Ahí se estableció, en el considerando II, que no obstante haberse dado el proceso de privatización de ANTEL, los jubilados de dicha institución seguirían gozando de algunas prestaciones logradas durante el desarrollo de sus labores dentro de la misma Beneficios que fueron mencionados enunciativamente en el considerando III «entre las que se mencionan asistencia médica hospitalaria gratuita, seguro de vida, dotación de lentes, transporte para excursiones, pago de local y refrigerio para reuniones de jubilados, y otras (...)». 24

Pero en atención a que dichas prestaciones no eran gozadas en su totalidad por la mayoría de los jubilados, se trató de modificar dicha situación al concederles una compensación económica de veinticinco mil colones, que se haría efectiva a través de un sólo desembolso. Se estipuló que tal pago se entregaría de acuerdo con el lis Remanentes la Comisión Liquidadora de los Bienes Remantes de ANTEL y, consecuentemente, se eximió al Ministerio de Hacienda de cualquier responsabilidad u obligación con las personas beneficiarias de la misma. De ahí concluimos que, con la última reforma a la Ley de Privatización de ANTEL, el Ministerio de Hacienda se vio liberado de las relacionadas obligaciones con los ex jubilados, las que fueron transferidas a la Comisión Liquidadora, entidad que las debía hacer efectivas por medio de un pago único de veinticinco mil colones. Por otra parte, es innegable que el Estado debe cumplir fielmente con todas sus obligaciones, lo cual generalmente hace a través de las instituciones competentes en cada materia, dentro de las mismas se encontraba la Administración Nacional de Telecomunicaciones (en virtud del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 370, del veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y tres, que determinaba que ANTEL era una institución autónoma de Derecho Público). Es, pues, por lo anterior que afirmamos que cuando una institución pública llega al final de su existencia, las obligaciones que quedan remanentes son retomadas y liquidadas por una entidad competente en dicha área -que en la mayoría de los casos es creada por la normativa que establece la extinción de la anterior institución- o, bien, por otra entidad distinta de acuerdo a los parámetros que las leyes correspondientes determinen, que puede ser el ente jerárquico superior -en los casos de organismos desconcentrados- o, en todo caso, una autoridad competente en virtud de la naturaleza de la obligación que tiene que hacerse efectiva. Es, pues, en este sentido que se pronuncia la Sala de lo Constitucional en la sentencia dictada en el proceso de amparo 214-98, de las quince horas del seis de noviembre de dos mil, mediante la cual se ampara a un ex empleado de la extinta Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y se reconoce la existencia del derecho a la indemnización de daños y perjuicios a su favor. Cabe aclarar que, dicha indemnización se configuró inicialmente como una obligación a cargo de la Administración Pública demandada, es decir, ANTEL. Sin embargo, en vista que a la fecha de emisión de tal sentencia, la referida institución ya había cesado en su existencia legal, la Sala determinó que la indemnización a favor del demandante quedaba expedita para hacerse efectiva directamente contra el Estado.

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Posteriormente, la Sala de lo Constitucional aclara los alcances de tal postura en el auto de las once horas y veintidós minutos del veinticinco de julio de dos mil uno, en el cual señala la configuración de una sucesión procesal en el proceso de amparo en aras de realizar efectivamente la notificación de dicha sentencia a la parte demandada y, básicamente, a efecto de darle continuidad al mismo en la parte relativa a las medidas restitutorias, que se concretan en la exigencia judicial de la indemnización por daños y perjuicios a que daba lugar la sentencia. Es, pues, en ese orden de ideas que sostiene «que la posición que le correspondía ocupar a la Extinta Administración Nacional de Telecomunicaciones en el desarrollo del proceso le concierne actualmente al Estado de El Salvador, por haberse convertido en el titular de la situación habilitan te para acudir al presente proceso de amparo». La referida sucesión procesal se fundamenta en la naturaleza jurídica de la extinta ANTEL, que nació a la vida como una entidad descentralizada y, al finalizar su período de existencia legal, cuyas obligaciones remanentes -de carácter general- le corresponde cumplirlas al Estado. En definitiva, se advierte que tal sucesión procesal debe concretarse en un funcionario específico y no puede dejarse a nivel general la determinación de la misma, en vista de la necesidad que tenía la Sala de notificar la sentencia de amparo antes referida, llegándose a entender por ello que el acto de comunicación de la sentencia debía entregarse al Fiscal General de la República, en correspondencia con lo prescrito en el artículo 193 de la Constitución. Ahora bien, en el caso de mérito no se discute el cumplimiento de una obligación general a cargo de la extinta ANTEL, sino que se está frente a una situación particular que involucra una cantidad de dinero que deberá ser pagada a los sujetos que cumplan con lo previsto en el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL. Los derechos que asisten dichas personas a causa del Decreto Legislativo N° 820 subsisten en la actualidad y, por ello, deben ser plenamente garantizados. De ahí, pues, que la principal cuestión a dilucidar es precisar la entidad encargada de heredar dicha obligación y la manera en cómo se hará efectiva la misma. En razón de que los fondos remanentes de la liquidación de los bienes de ANTEL, destinados al pago de las compensaciones económicas relacionadas, fueron entregados para su custodia a la Dirección General de Tesorería (según consta en la prueba documental adjuntada por la autoridad demandada, folios 55 y 56), la cual es una dependencia del Ministerio de Hacienda; y, además, que la obligación en cuestión tiene que ser garantizada por el Estado, puede deducirse que tales obligaciones serán hechas efectivas por el Ministerio de Hacienda.

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En el orden de ideas expuesto, se concluye que existen elementos suficientes para sostener que el Ministro de Hacienda -al momento de plantearse la peticióntenía los medios necesarios para dar satisfacción a la misma, ya que se encuentran bajo su custodia los medios económicos capaces para hacer cumplir tal obligación. Aunado al hecho que, a la fecha de presentación de la solicitud del actor, la Comisión Liquidadora ya estaba extinta, a pesar que aún subsistían los derechos a favor de los beneficiarios del Decreto Legislativo N° 820. (2) Ausencia de respuesta y notificación en el plazo del artículo 3 letra b) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Con el ánimo de desvirtuar la existencia del acto denegatorio presunto, la parte demandada manifiesta que se pronunció expresamente respecto a la petición del demandante, por medio de la nota DJ/460/2007, del once de septiembre de dos mi siete (agregada de folios 51 al 54). Sin embargo, la solicitud de programación de la compensación económica fue presentada al Ministro de Hacienda el diecinueve de octubre de dos mil seis y se comprueba -de lo expuesto por ambas partes- que al veinticuatro de enero de dos mil siete no se había contestado aún tal petición. Es importante recalcar que con tal acto expreso, emitido por la Administración Pública a través de la nota DJ/460/2007, no se modificó la negativa que ya se había producido con el silencio denegatorio presunto, sino que sólo se ve confirmada y ampliada en cuanto a los motivos que la sustentan. En el caso sub júdice, la autoridad demandada no respondió a la solicitud del actor dentro del plazo legalmente previsto. En vista que el silencio administrativo negativo es interpretado como una ficción legal de aplicación procesal, se confirma que el Ministro de Hacienda respondió en forma negativa -presuntamente- a la petición de programar y cancelar la compensación económica solicitada por el demandante. b) Naturaleza reglada de la petición para la compensación económica Una vez observada la existencia de la denegación presunta, se considera pertinente valorar sucintamente la naturaleza del otorgamiento de la compensación económica - reglada o discrecional- a los sujetos beneficiarios por el referido artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL, a efecto de contar con mayores elementos de valoración. De una forma muy general, pueden clasificarse los actos de la Administración Pública en dos especies: los actos favorables y los desfavorables. La primera categoría hace alusión a aquellas decisiones administrativas que inciden favorablemente en su destinatario externo, mediante la ampliación de su patrimonio, ya sea: (i) otorgándosele o reconociéndosele un derecho o una facultad, (ii) liberándole de una limitación, un deber, o un gravamen; o, (iii) produciendo una situación de ventaja para el particular. Por el contrario, los actos desfavorables son los que limitan o perjudican la situación que los administrados 27

gozaban antes de la emisión de los mismos, son ejemplos de ellos: las sanciones, las revocaciones, las denegaciones de peticiones, entre otros. A lo anterior se debe sumar que la doctrina también distingue los actos de la Administración Pública atendiendo a la intensidad y especificidad de los requisitos que prevea el legislador para su emisión, surgiendo los actos reglados y los discrecionales. En el caso que la ley prescriba exhaustivamente los criterios para dicho pronunciamiento, sin que se otorgue ningún margen de valoración, nos encontramos ante un acto reglado; es decir, la Administración Pública sólo realiza un control del adecuado cumplimiento de los requisitos previstos en la norma jurídica. En contraposición a ellos, están los actos discrecionales, los cuales surgen cuando la ley confiere a la Administración un margen de valoración subjetiva para determinar la procedencia del acto, sin restringir su decisión al simple cumplimiento de ciertos requisitos tasados. En el caso que nos ocupa, el acto analizado surge debido a la petición de la parte demandante, la cual pretendía que se ampliara su esfera jurídica con la programación del pago de la compensación económica. De tal suerte que el actor esperaba que el Ministerio de Hacienda se limitara a reconocer la existencia de un derecho a su favor y, consecuentemente, ordenara el pago de la compensación dentro de un plazo razonable. La procedencia del pago de tal compensación viene circunscrita a lo previsto en el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de ANTEL, el cual regula que la Administración Pública pagará la cantidad de veinticinco mil colones si se cumplen los siguientes presupuestos: (i) ser un ex empleado jubilado de ANTEL; (ii) estar incluido en el listado que tiene registrado la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL y que, en consecuencia, se esté recibiendo el beneficio de seguro de vida; (iii) no incurrir en ninguna de las exclusiones previstas en la parte final del mismo artículo (jubilados fallecidos y los familiares que gocen del seguro de vida, ex trabajadores de ANTEL que gozaron de la indemnización que regulan los artículos 41 y 42 de la norma en comento). En conclusión, puede fijarse que el acto en cuestión está sometido a potestades regladas, ya que no existe ningún elemento subordinado a una valoración discrecional o interpretativa por parte de la Administración. Por ello, a efecto que se produjera un acto favorable al administrado -en los términos expuestos- era necesario que el mismo comprobara el cumplimiento de cada uno de los extremos requeridos por la ley. c) Legalidad de la denegación del pago de la compensación económica Se ha reiterado anteriormente que el administrado debe cumplir ciertas condiciones indispensables para gozar de la compensación solicitada. Es, pues, de la constatación de la ocurrencia efectiva de tales presupuestos y su 28

correspondiente acreditación en sede administrativa, que este Tribunal podrá determinar si la denegación de la solicitud se apega a lo previsto por la ley aplicable. Los referidos requisitos son: i) Tener la calidad de jubilado al momento en que comenzó la privatización de ANTEL De la lectura de la ley se observa que, el primer requisito sine qua non para gozar del beneficio referido es la comprobación de la situación de jubilado de ANTEL, pero no simplemente basta acreditar la calidad actual de jubilado, sino que tal estado debía ostentarse efectivamente al momento de realizarse la privatización de la referida institución. Entiéndase lo anterior en el sentido que el demandante debía estar gozando en el año de mil novecientos noventa y ocho de tal calidad, por haber cumplido con los requisitos establecidos para tener derecho a gozar de la jubilación por pensión de vejez en la correspondiente Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. Lo anterior se extrae del artículo en cuestión, el cual determina que la compensación es una forma de resarcir a los ex empleados por el hecho que dejarán de gozar de «todas las prestaciones que ANTEL otorgaba a sus jubilados, incluyendo el seguro de vida». Al respecto, se constata que entre los derechos de los jubilados se incluía el gozar de un seguro de vida, en cuyo listado debía figurar el demandante para acreditarse plenamente la naturaleza de su vinculación con la extinta Administración Nacional de Telecomunicaciones. En suma, la jubilación en términos generales implica disponer del derecho a pensión por razón de vejez, largos servicios o imposibilidad, para lo cual se debía cumplir con los requisitos legales establecidos a la época. Tener la calidad de jubilado es el primer requisito imperante para acceder a la compensación económica instaurada por el artículo 47 en discusión, situación jurídica que debía gozarse a la fecha en que la institución efectuó su privatización y correspondiente extinción jurídica. Esto último podía ser acreditado por el demandante por diversas vías, ya sea con la certificación de tal calidad y la fecha de su obtención o, bien, por medio de la comprobación del goce efectivo de alguno de los derechos concedidos a los jubilados de ANTEL a dicha época, a saber: la aparición en la lista de beneficiarios del seguro de vida a que se refiere el artículo en cuestión. ii) Estar en el listado de la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL El segundo requisito que la ley prescribe, como indispensable para proceder al pago de la compensación, es figurar en la lista de beneficiarios elaborada por la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL. Esta exigencia es directamente complementaria de la antes referida, ya que la autoridad estaba en la obligación de llevar un control de las personas que gozaban de la calidad de jubilado y, en razón de ello, de los beneficios prestados por ANTEL en tal concepto. Resulta, pues, evidente que la causa de la compensación 29

económica es la finalización de tales prestaciones, con ella se trata de resarcir a tales personas por la modificación de su situación debido a la extinción de la referida institución. Figurar o no en la referida lista no dependía de la voluntad del demandante y tal requerimiento no podía ser acreditado por él en esta sede judicial, ya que era una información que sólo estaba en conocimiento de la extinta Comisión Liquidadora, o de la Administración Pública competente para hacer efectivos los referidos pagos. Ahora bien, dentro de la prueba documental aportada por la autoridad demandada consta la nota con referencia DGT/DEX/712/2007, suscrita por el Director General de Tesorería, Colecturía Central de Impuestos Fiscales y la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia, de fecha quince de junio de dos mil siete (folios 55 y 56), que expresa que: «no se posee y se desconoce la existencia de un listado que ampara el pago de ¢ 25,000.00 efectuados a los jubilados de aquella institución (...) no así, el listado de las personas que quedaron pendientes (...)». De tal suerte que no consta en manos de la Administración Pública demandada la lista prevista en el artículo 47 de la Ley de Privatización de ANTEL; sin embargo, sí existe una lista de personas a las cuales aún se les adeuda el pago de dicho beneficio. En el listado que registra la Colecturía Central de Impuestos Fiscales y la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia figura el nombre de catorce personas, de las cuales once están pendientes de cobrar la compensación a tal fecha (según lo expresa dicha entidad en la fecha de la nota). Además, se menciona que la Comisión Liquidadora de los Bienes Remanentes de ANTEL depositó -con fecha seis de noviembre de dos mil- la cantidad de treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares con noventa y seis centavos de dólar en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia, con el objeto de efectuar los pagos correspondiente a los beneficiarios que aparecen en el listado. iii) No incurrir en las exclusiones del artículo 47 in fine Las personas excluidas del goce del beneficio por el artículo 47 in fine de la Ley de Privatización de ANTEL, son: (i) los jubilados que hubieren fallecido; (ii) los familiares de jubilados fallecidos que estuvieran cobrando el seguro de vida; (iii) los ex-empleados de ANTEL que hubieren sido indemnizados como consecuencia de los artículos 41 y 42 de la ley antes referida. Resulta un hecho entendible que los ex trabajadores de ANTEL que hubieren recibido el pago de su indemnización a causa de la privatización, en vista que estaban realizando sus funciones ordinariamente y no habían adquirido aún la calidad de jubilados, no tienen derecho a la compensación económica prescrita por el Decreto Legislativo N° 820, porque el objeto de aquella no se justifica en su caso. Por tanto, dichos trabajadores -que posteriormente pudieron haber adquirido la calidad de jubilados- no están legitimados para solicitar la compensación 30

económica en cuestión. iv) Verificación de los requisitos en el caso En primer lugar, respecto a la acreditación del requisito de la jubilación -en los términos antes relacionados- el demandante se circunscribió a manifestar en sede administrativa que era jubilado de ANTEL, afirmación que reiteró ante esta Sala. No obstante lo expuesto, la parte actora omitió presentar la documentación que compruebe que ostentaba tal calidad al momento de la privatización de la institución y que, en consecuencia, se encontraba gozando de las prestaciones que ANTEL daba a sus jubilados, las cuales dejó de percibir debido a la privatización. Llama la atención que el nombre del demandante no aparece en el listado de beneficiarios del seguro de vida de los ex jubilados de ANTEL, el cual corre agregado al juicio como prueba documental aportada por la autoridad demandada. Dicha situación podía llevar a colegir a la Administración demandada que la parte actora no gozaba de tal calidad al momento de efectuarse la privatización y, en consecuencia, no cumplía con el requisito para tener derecho a la compensación. En segundo orden, es vital establecer que del examen de la nota DGT/DEX/ 712/2007, prueba antes relacionada, se constata que el nombre del actor no figura en la lista que la Comisión Liquidadora realizó de los beneficiarios de la compensación económica pendientes de pago, incumpliéndose de tal suerte el segundo de los presupuestos de ley para gozar de la referida compensación. Lo anterior nos lleva al convencimiento que el Ministro de Hacienda no podía resolver favorablemente a la petición de programación de pago del peticionario, ya que tal respuesta favorable era de naturaleza reglada y no sometida a la discrecionalidad de la Administración. En último lugar, el demandante sostiene que no está comprendido en ninguna de las exclusiones previstas por el artículo 47 de la ley en análisis. Sin embargo, al no haber comprobado su calidad de jubilado al momento de efectuarse la privatización de la institución, queda implícitamente incluido en el rubro de los empleados que aún desempeñaban sus funciones y a los cuales se les otorgó una indemnización debido a la finalización de sus servicios bajo las órdenes de la misma. En suma, se reitera la idea que la Administración Pública está obligada a responder satisfactoriamente a todas las peticiones que se le planteen y que cumplan los requisitos previstos en la norma. Ahora bien, en el caso sujeto a examen, se estima que el Ministro de Hacienda actuó acorde a la ley al denegar la petición interpuesta por el demandante, ya que éste no comprobó los extremos requeridos en la ley para tal efecto. Lo anterior no implica un pronunciamiento de la Sala sobre si el actor ostenta o no el derecho que alega, sino un reconocimiento 31

de que la parte actora no comprobó los extremos legales requeridos para obtener una resolución favorable en sede administrativa y, por tanto, es legal la denegación de la Administración Pública ante tal solicitud. II. FALLO: POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas y con fundamento en las disposiciones citadas, artículos 47 letra g) de la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República, esta Sala FALLA: A. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad atribuidos a la denegación presunta del Ministro de Hacienda a la petición realizada por el señor Felipe Atilio Delgado el diecinueve de octubre de dos mil seis, para que se le programara el pago de la compensación económica establecida en el artículo 47 letra g) de la Ley de Privatización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones. B. Se condena en costas a la parte actora, conforme al Derecho común. C. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal. NOTIFÍQUESE. E. R. NUÑEZ.----------M. POSADA.--------L. C. DE AYALA G.-----M. A. CARDOZA A.-------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LOS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.------------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

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»Número de Referencia: 635-2006 »Origen: SALAS »Nombre del Tribunal: SALA DE LO CONSTITUCIONAL »Tipo de Proceso: AMPAROS »Tipo de Resolución: Sentencias Definitivas »Fecha de Resolución: 24/09/2007 »Hora de Resolución: 14:54:00 635-2006 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil siete. El presente proceso del amparo ha sido iniciado por el señor JOSE ALFREDO DÍAZ ARGUETA, de cincuenta y siete años de edad, a la fecha de inicio, comerciante, del domicilio de Apopa, de este departamento; por medio de demanda presentada el día veinticinco de septiembre de dos mil seis, contra actuaciones de la Alcaldesa Municipal de Apopa, y el Concejo Municipal del mismo municipio, que estima le vulneran los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica y propiedad. Han intervenido en la tramitación del proceso además de la parte actora, las autoridades demandadas por medio de apoderada general judicial, la licenciada Mayra Dinora Reyes Quiroz, abogada, del domicilio de Apopa; así como el Fiscal de esta Corte. Leídos los autos; y, considerando: I. La parte actora ha expuesto en la demanda lo siguiente: Que tiene un establecimiento comercial, en donde vende diversos productos, entre ellos bebidas alcohólicas y respecto a éstas, las autoridades municipales siempre lo han autorizado, por lo que con base en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, el día cuatro de enero de 2006 presentó a la señora alcaldesa, solicitud de renovación de la licencia respectiva para ese año; que dicha funcionaria no respondió la solicitud y en su lugar pronunció resolución sancionadora de fecha veintiséis de abril de dicho año, ordenando el cierre definitivo del establecimiento y le impuso multa, aplicando una ordenanza que no existe en nuestra legislación, violentando con ello el principio de seguridad jurídica. Manifestó también, que tal autoridad le ha violado el derecho de audiencia, pues no ha sido oído y vencido con arreglo a las leyes, dado que la ordenanza aplicada no tiene existencia legal. Continuó diciendo, que de la resolución antes relacionada, interpuso recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, quien finalmente emitió el Acuerdo Municipal número Trescientos Ochenta y nueve –No. 389-, tomado en la sesión 33

extraordinaria celebrada el día trece de septiembre de dos mil seis, mediante el cual confirmó en todas sus partes, la resolución de la alcaldesa, pero que ninguno de los miembros de dicho Concejo firmó la referida acta, sino que lo hizo nuevamente la alcaldesa y el secretario municipal, lo cual estima acarrea nulidad absoluta de la misma, por haber autorizado ella la resolución vista en apelación; estimando que por este motivo también se vulnera su derecho a la seguridad jurídica. En vista de algunas deficiencias formales de la demanda, esta Sala previno al impetrante hiciera aclaraciones sobre puntos determinados. Habiendo atendido la prevención. Este Tribunal declaró improcedente la demanda, por el presunto cierre del establecimiento comercial en el cual el demandante vendía bebidas alcohólicas y por la supuesta nulidad del acta que contiene el Acuerdo Municipal número trescientos ochenta y nueve que impugna el demandante; por estimarse que tales puntos carecen de trascendencia constitucional, pues respecto al primero, la ausencia de una licencia vigente para la comercialización de bebidas alcohólicas, implica que la misma estaba vencida; en consecuencia no existía la posibilidad de ejercer los derechos incorporados en dicha licencia. Y respecto al segundo punto, está fuera de la competencia de este Tribunal entrar a conocer si se ha configurado una nulidad absoluta en un acto administrativo. La admisión de la demanda se circunscribió al control constitucional de los siguientes actos: (a) resolución pronunciada por la Alcaldesa Municipal de Apopa el día veintiséis de abril de dos mil seis, únicamente por la imposición de multa al impetrante; y (b) Acuerdo Municipal número trescientos ochenta y nueve, tomado por el Concejo Municipal de Apopa el día trece de septiembre de dos mil seis, asentado en acta número veinte del Libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de dicho Concejo, por medio del cual confirmó la resolución antes referida. Se ordenó la suspensión de los efectos de los actos reclamados, en el sentido que, las autoridades demandadas se abstuvieran de realizar cobros y ejercer acciones administrativas o judiciales tendientes a exigir el pago de la multa impuesta al señor José Alfredo Díaz Argueta; y se pidió el primer informe a dichas autoridades. La apoderada general judicial de las autoridades demandadas, presentó los informes en el orden siguiente: En nombre de la Alcaldesa expuso: Que basada en la Ordenanza reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de las Bebidas Alcohólicas y en las facultades que le confiere el Código Municipal, y ante diversas denuncias interpuestas por vecinos del lugar donde el impetrante tenía instalado el expendio de aguardiente, por medio de auto de las diez horas y treinta y cinco minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, y en aplicación del artículo 20 de dicha ordenanza, su representada inició diligencias administrativas contra el demandante para determinar la existencia de infracciones a la ordenanza. Que 34

dicho auto fue notificado al impetrante, quien se mostró parte mediante escrito presentado el día diez del mismo mes y año. Que el procedimiento fue desarrollado en su totalidad tal como lo establece la ordenanza, habiéndose escuchado al demandante, quien participó en el mismo, garantizándole el derecho de defensa. Que la multa le fue impuesta –al actor- por haberse determinado dentro del procedimiento, que había cometido infracciones a la ordenanza. Manifestó también, que el demandante, no obstante habérsele denegado la licencia para vender licores en el expendio de su propiedad, continuó desarrollando la referida actividad económica. Dijo finalmente, que no son ciertos los hechos que se le atribuyen y presentó copia de la ordenanza aplicada. La referida apoderada en nombre del Concejo Municipal dijo en síntesis lo siguiente: "A los diez días del mes de septiembre de dos mil tres, mi representado emitió Decreto Municipal, mediante el cual creo (sic) la ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION (sic) Y CONSUMO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (sic) (…), y siendo que la misma fue publicada en el Diario Oficial, Tomo 361, de fecha Tres (sic) de Noviembre (sic) de dos mil tres, específicamente a folios 66 y Siguientes (sic), (…), por tanto no tiene sentido y menos asidero legal estar alegando que la misma no existe, (…)". Continuó manifestando, que su representado emitió el Acuerdo Municipal número 389, mediante el cual confirmó en todas y cada una de sus partes, la resolución recurrida en apelación por parte del señor José Alfredo Díaz Argueta, que había sido pronunciada por la alcaldesa municipal; negando los hechos que se le atribuyen en la demanda. Se mandó a oír al Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma; asimismo se pidieron nuevos informes a las autoridades demandadas, de conformidad a lo que establece el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; habiéndolos presentado por medio de su apoderada general judicial, los cuales son exactos a los primeros que rindieron. Continuando con el trámite correspondiente, se confirió traslado por tres días a cada uno, al Fiscal de esta Corte y a la parte actora. El primero dijo lo siguiente: "(…) Visto y analizado la demanda del actor y los informes rendidos por el funcionario demandado, el que goza de la Presunción de Veracidad, considero que, para excepcionarse de la acción incoada en su contra, la Autoridad Demandada deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del Amparo." La parte actora expuso en síntesis lo que sigue: Que afirmó no existía la ordenanza aplicada en el presente caso, porque a la misma le falta que diga "de la ciudad de Apopa"; agregando que el amparo se ha solicitado porque la alcaldesa en lugar de responder a la solicitud presentada el día cuatro de enero del año dos mil seis, notificó las sanciones impuestas, pues incorporó la solicitud relacionada a un procedimiento administrativo incoado en el año dos mil cinco, por situaciones ajenas a la mencionada solicitud. Que se trata de dos expedientes diferentes, 35

pues ambas situaciones son independientes entre sí y las autoridades los han acumulado indebidamente. Oportunamente se abrió a prueba por ocho días este proceso; en esta etapa procesal la apoderada de las autoridades demandadas presentó un escrito manifestando, que el acuerdo del Concejo Municipal, número 389 mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, fue dejado sin efecto mediante el acuerdo número 438, en vista de que el mismo impetrante interpuso recurso de revisión del primero -389-, el cual se declaró nulo, por lo que estima ha quedado sin fundamento este amparo en contra del Concejo Municipal. También dijo que la alcaldesa impuso multa al señor Díaz Argueta por haber infringido el artículo 8 de la ordenanza tantas veces citada, es decir por operar sin el permiso correspondiente, habiendo ordenado también el cierre definitivo del expendio de aguardiente propiedad de dicho señor, situado en Urbanización El Álamo, calle Comercial, pasaje "G", número uno de Apopa. Presentó copias certificadas por notario de la resolución pronunciada por la alcaldesa y de los acuerdos citados, números 389 de fecha trece de septiembre de dos mil seis; y 438 del día veintisiete del mismo mes y año –fs. 69 al 75-. La parte actora también presentó escrito, al cual anexó documentación, entre la que se encuentra el acuerdo número 389 relacionado en el párrafo anterior. Posteriormente, de conformidad al artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirieron los traslados por tres días a cada uno, al Fiscal de la Corte, al demandante y a cada una de las autoridades demandadas. El primero ratificó los argumentos expuestos en el traslado que evacuó con anterioridad. La parte actora manifestó en síntesis lo siguiente: "(…) la Sra. Alcaldesa incumplió el Art. 20 Inciso 2°, de la ordenanza aplicada, pues nunca me notificó sobre las pruebas ordenadas por ella y su resultado; todas esas actuaciones las relaciona ella misma, en la resolución pronunciada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de abril del año dos mil seis (de) que corre agregada a fs. 76 y justamente en el folio 78 frente, párrafo segundo hace referencia a escrito presentado por mi persona, mediante el cual alegué: "que me encontraba en indefensión por desconocer las denuncias y pruebas recabadas en mi contra." En el mismo escrito pidió, se ordenara a las autoridades demandadas remitieran a este Tribunal el expediente respectivo. Con relación a la petición, esta Sala ordenó a la alcaldesa demandada remitiera certificación del expediente, lo cual fue atendido. Finalmente, las autoridades demandadas al evacuar el traslado que se les confirió, por medio de su apoderada y en un solo escrito reiteraron sus argumentos. II. Con las actuaciones anteriores, este proceso quedó en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde analizar la pretensión constitucional planteada, 36

para lo cual es indispensable tomar en cuenta los argumentos expuestos por las partes y la prueba instrumental presentada. El demandante reclama contra los siguientes actos: a) Resolución pronunciada por la Alcaldesa Municipal de Apopa a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de abril de dos mil seis, por medio de la cual le impuso multa por infracciones a la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de las Bebidas Alcohólicas, de Apopa; y b) Acuerdo Municipal N° 389 que consta en el acta número 20 de la sesión extraordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Apopa, a las nueve horas y treinta minutos del día trece de septiembre de dos mil seis, por medio del cual dicho Concejo al conocer en apelación de la resolución relacionada en el literal anterior, la confirmó en todas sus partes. El impetrante estima que dichas autoridades le han vulnerado los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica y propiedad. Por su parte las autoridades demandadas, han negado los hechos que se les atribuyen en la demanda, y se ha agregado en este expediente judicial, certificación del expediente administrativo correspondiente –fs. 103 al 157-. III. Habiéndose determinado con precisión los actos reclamados, para resolver adecuadamente el presente caso y darle mayor claridad a esta decisión, se establece el siguiente proceso lógico: (1) Se analizará primeramente el acto pronunciado por la Alcaldesa Municipal de Apopa; (2) breves comentarios sobre la figura del sobreseimiento, respecto a la causal establecida en el número 5 del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; concretando en el acto reclamado al Concejo Municipal demandado; y (3) pronunciamiento del fallo que corresponda. (1) Sobre la resolución de la Alcaldesa, de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de abril de dos mil seis, el demandante manifiesta que se le impuso una multa sin respetarle los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica y propiedad, dado que –afirma- no se le siguió ningún juicio o procedimiento previo a la multa; y en la demanda dijo que la ordenanza aplicada no tiene existencia legal; reconociendo posteriormente el error, pero sostiene no se le aplicó el procedimiento que dispone el artículo 20 de la ordenanza. Esta Sala advierte, que la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de las Bebidas Alcohólicas, aplicada al impetrante, se encuentra contenida en el Decreto No. 10 del Concejo Municipal de Apopa, de fecha 10 de septiembre de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 361 de fecha 3 de noviembre del mismo año, por lo que se procederá a revisar los artículos aplicados en la resolución impugnada. La ordenanza dispone en el artículo 8, lo siguiente: "Los establecimientos donde se consuma bebida alcohólica mayor al 2% en volumen, requerirán de un permiso para funcionar, (…). Este permiso vencerá el 31 de diciembre de cada año y su renovación deberá solicitarse en los primeros tres meses del 37

año siguiente. El monto a cancelar por este permiso, será el equivalente a un salario mínimo urbano por cada establecimiento." "Los propietarios de este tipo de establecimientos deberán hacer una solicitud de permiso, la cual deberá tramitarse cumpliendo los requisitos estipulados en el Artículo cuatro de la presente Ordenanza." (Remarcado suplido) El artículo 12 establece: que la denuncia ciudadana comprobada por medio de inspección al establecimiento, es causa para iniciar el procedimiento sancionatorio; el artículo 14 determina las infracciones y las sanciones pecuniarias; y el artículo 17 determina las multas relacionadas con el permiso, que deben obtener los dueños de expendios o establecimientos de venta de licores, el cual en el inciso segundo, literalmente dice: "Todo establecimiento que no obtuviere el permiso, no renovare o no iniciare el trámite en los tres primeros meses del año, y se encuentre operando, incurrirá en una multa de ¢ 3,000.00 colones, la cual generará un interés del 2% mensual, según lo establecido en el Artículo 133 del Código Municipal, y además, traerá como consecuencia el inicio del proceso de comiso de los productos o de clausura de la actividad comercial, entiéndase ésta, como consumo de bebidas alcohólicas." (Remarcado y cursivas suplidos) El artículo 20 de la referida ordenanza, indica el procedimiento para sancionar, así: "Cuando la Alcaldesa o Funcionario Delegado tuviere conocimiento por cualquier medio que el propietario, encargado o representante del establecimiento ha cometido infracción a las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza, iniciará el procedimiento y buscará las pruebas necesarias". "De las pruebas obtenidas, notificará en legal forma al infractor para que comparezca dentro de las 72 horas siguientes a la notificación al departamento de Apoyo Legal de la Municipalidad." Si compareciere o en su rebeldía se abrirá a prueba por ocho días; concluido el término probatorio se resolverá con base a las pruebas y disposiciones aplicables; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización de las Bebidas Alcohólicas o del Código Municipal, según el caso." De la transcripción anterior se advierte, que la normativa establece un procedimiento que garantiza los derechos constitucionales de los gobernados; por lo que se procederá a verificar si se cumplió dicho procedimiento en el presente caso. Consta en el expediente administrativo agregado del folio 103 al 157, lo siguiente: En los primeros folios se encuentran dos denuncias, la primera de la junta directiva de la Colonia El Álamo de Apopa, de fecha 16 de septiembre de 2004, por la que solicitan a la alcaldesa, cancelar el permiso de funcionamiento, del expendio de bebidas alcohólicas situado en la entrada del pasaje 6 y el parqueo de la comunidad –f. 104-; y la segunda de un grupo de vecinos de los pasajes 4, 5, 6 y F de la Urbanización El Álamo, de fecha 8 de octubre de 2004 –fs. 105 al 108-; asimismo consta un informe del Subdirector del Cuerpo de Agentes Metropolitanos de Apopa, de fecha 5 de enero de 2005, respecto a un homicidio ocurrido como a 38

3 metros del expendio de aguardiente del impetrante, ubicado en Urbanización El Álamo, calle Comercial, pasaje g número 1 –fs. 109 al 110 vto.-. Posteriormente, se dio inicio al procedimiento administrativo por medio de resolución de las diez horas y treinta minutos del día veinticinco de febrero de dos mil cinco, con el fin de imponer sanciones al demandante, por infracciones a la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de las Bebidas Alcohólicas, de Apopa; en aplicación de los artículos 8, 10, 12, 14 y 17, 20 y 23; habiéndose ordenado emplazar al demandante de este amparo, para que en el término de tres días compareciera a ejercer el derecho correspondiente. La resolución anterior, fue notificada personalmente al impetrante –f. 111 vto.-, y éste respondió en sentido negativo, por medio de un escrito dirigido al "Concejo Municipal de la ciudad de Apopa", alegando además, que no se le había dado copia de las denuncias para poder defenderse, sin hacer referencia a la infracción establecida en el artículo 8 ya transcrito, o sea, respecto a estar operando su expendio, si tener renovado para el año 2005 el permiso o licencia para la venta de aguardiente y licores. Dicho escrito motivó a la alcaldesa, a prevenirle que le diera cumplimiento al artículo 193 Nos. 1, 4, 5 y 6 del Código de Procedimientos Civiles, dado que el escrito debió ser dirigido a ella. Luego, dicha autoridad ordenó a la Unidad de Catastro Tributario informara sobre la situación del expendio referido, y se diera información a la unidad de apoyo legal; asimismo que se practicara inspección; dando como resultado del informe de Catastro de fecha 7 de diciembre de 2005, que el impetrante no había renovado el permiso para el año 2005 –folio 117-. En el procedimiento administrativo, el señor José Alfredo Díaz Argueta se concretó a hacer alegaciones de caducidad de la instancia y de inaplicabilidad del Código de Procedimientos Civiles; y cuando le fue notificado el auto de apertura a prueba, presentó un escrito el día 3 de enero de 2006, que contiene alegaciones que no tenían ninguna importancia dentro del procedimiento y no aportó prueba alguna, sino que, ese mismo día presentó otro escrito solicitando renovación de la licencia para la venta de aguardiente y licores, para funcionar durante ese año -2006-. Finalizado el procedimiento, la alcaldesa pronunció resolución a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, del día veintisiete de abril de dos mil seis, en la cual se detalla el procedimiento seguido y en las últimas consideraciones dice: "Así mismo es de considerar, (…) que el Bien Común debe (de) prevalecer sobre el Bien Particular (…); tomando en cuenta que la municipalidad tiene plenas facultades para revocar las licencias otorgadas para este tipo de negocios, o no autorizar las refrendas de las mismas y siendo éste uno más de los impedimentos para que un negocio de ésta (sic) naturaleza pueda seguir funcionado, y siendo esta (sic) la razón por la cual esta municipalidad no otorgó la Refrenda de Licencia (sic) para el año dos mil cinco y de igual manera no la ha otorgado para el año en curso [2006], no obstante, el referido negocio ha seguido funcionado, POR TANTO: De conformidad a los Artículos 2, 18 y 203 de la Constitución de la República, (…) del 39

Código Municipal, 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, en relación a los artículos 8,k 10, 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de las Bebidas Alcohólicas, esta Municipalidad FALLA: (…), 3) Condenase (sic) al señor JOSE ALFREDO DÍAZ ARGUETA, al pago de una multa de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($342.86) (…)" –fs. 137 al 139-. (Cursivas suplidas) De conformidad a todo lo relacionado, al demandante se le respetó el derecho de audiencia y no ejerció su derecho de defensa, porque no quiso, ya que el objeto principal del procedimiento, era investigar si tenía autorización para la venta de aguardiente y licores, y como se manifestó supra, para el año 2005 no se le había autorizado y sin embargo estaba operando. Respecto a esta infracción, no precisaba que se le diera copia de prueba alguna al señor Díaz Argueta, ya que se trataba de un informe referido a una acción de su parte, consistente en operar el negocio –expendio- sin estar autorizado; lo cual viene a reconocer tácitamente en el escrito agregado al folio 145 en el que expresa: "(…) Que las supuestas infracciones por las cuales se me instruyó el procedimiento fueron en el año fiscal dos mil cinco y actualmente estamos frente al año fiscal dos mil seis, es decir que no opera sancionarme por una infracción cometida en otro año diferente al presente [2006], pués (sic) las licencias expiran el día treinta y uno de diciembre de cada año, y si cometí alguna infracción en el año dos mil cinco, en ese año es que se me debió haber sancionado". (Cursivas suplidas) Cabe relacionar, que sobre el derecho de audiencia, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia lo siguiente: "En virtud del mismo, toda ley que faculta privar o limitar un derecho generalmente debe establecer las causas para hacerlo y el proceso o procedimiento a seguir, en el cual se posibilite razonablemente la intervención efectiva del gobernado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad –si lo estima pertinente- de comparecer e intentar desvirtuarlos". "En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los procedimientos administrativos deben encontrarse diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo, siendo el emplazamiento, o la comunicación inicial, el acto procesal que posibilita el conocimiento de la promoción de un proceso o procedimientos y el contenido del mismo." Y con relación a la seguridad jurídica este Tribunal ha dicho: Por seguridad jurídica se entiende, la certeza que las personas en general poseen, de que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro; es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional que gozan tales actos. 40

Por todo lo dicho, esta Sala concluye, que la alcaldesa cumplió con el procedimiento que indica la ordenanza aplicada, y no obstante que en el auto con el cual se inició el procedimiento, y en la resolución final, se relacionan una serie de infracciones, la alcaldesa –autoridad competente- ha sancionado al impetrante por haber operado el negocio de venta de aguardiente y licores, sin la renovación del permiso correspondiente para el año 2005, por lo que no se le renovó para el año 2006; tal sanción consiste en la imposición de la multa de $342.86 dólares, la cual al efectuarse el cambio a colones, es la que indica el artículo 17 de la ordenanza -¢3,000.00- para los casos de operar un expendio, sin renovar el permiso o licencia correspondiente; en consecuencia la Alcaldesa Municipal de Apopa no ha vulnerado al señor José Alfredo Díaz Argueta, los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica y propiedad, aducidos en la demanda, razón por la cual debe desestimarse su pretensión por esta queja. (2) Habiéndose establecido la queja del señor José Alfredo Díaz Argueta, contra el Concejo Municipal de Apopa, es necesario hacer algunas consideraciones sobre la cesación de los efectos del acto reclamado, causal de sobreseimiento establecida en el número 5 del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En el amparo, para la procedencia de la demanda es indispensable que el sujeto activo de la pretensión se autoatribuya un agravio de trascendencia constitucional, el cual se derive precisamente de la existencia del acto reclamado. Por ello, cuando los efectos de la actuación que produce el agravio cesan –v.gr. cuando se revoca la resolución que contiene el acto impugnado-, desaparece el agravio que afectaba al pretensor; y, por consiguiente, el proceso constitucional carece de objeto litigioso. Y es que, tomando en consideración que la base para darle trámite al proceso de amparo es la configuración de una pretensión constitucional que ataca actuaciones u omisiones administrativas o jurisdiccionales, cuando esta base se destruye por desaparecer el sustrato fáctico lógico de las pretensiones, es decir, cuando desaparecen las actuaciones, omisiones, o sus efectos, el proceso de amparo ya no tiene razón de ser, ya no existe la posibilidad de terminar normalmente a través de la sentencia de fondo o definitiva. En virtud de lo anterior, cabe afirmar, que ante el desaparecimiento del objeto litigioso, resulta imposible efectuar el juicio de fondo pertinente; por lo que en tales casos, procede decretar sobreseimiento tal como lo regula el número 5 del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En el caso de autos, se advierte que la parte actora impugna el acuerdo No. 389 tomado por el Concejo Municipal de Apopa, en la sesión extraordinaria, celebrada el día trece de septiembre de dos mil seis y asentado en el acta número veinte del Libro de Actas de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, mediante el cual confirmó la resolución vista en apelación, pronunciada por la Alcaldesa Municipal en la cual le impuso sanciones al impetrante. 41

Pero resulta que, el demandante presentó la demanda de este amparo el día 25 de septiembre de 2006, fecha en la que también interpuso recurso de revisión ante el Concejo Municipal del referido acuerdo No. 389 –folio 149-; habiéndose admitido tal recurso por medio del acuerdo No. 438 –folio 151-, en el que a la vez se anuló el acuerdo revisado -No. 389-. La anterior circunstancia pone de manifiesto, la existencia de un defecto en la pretensión respecto al Concejo Municipal de Apopa, ya que ha desaparecido el objeto litigioso, resultando en consecuencia, la imposibilidad de enjuiciar el fondo de esta queja del impetrante; siendo procedente en consecuencia, decretar sobreseimiento por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 31 No.5, 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Sobreséese en el presente amparo, respecto a la queja del demandante contra el Concejo Municipal de Apopa, por las razones expuestas en esta sentencia; (b) Declárase no ha lugar al amparo solicitado por el señor José Alfredo Díaz Argueta, contra la Alcaldesa Municipal de Apopa, por no existir violación de los derechos audiencia, defensa, a la seguridad jurídica, y propiedad, por la resolución proveída a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de abril de dos mil seis; (c) Déjase sin efecto la medida cautelar decretada, por lo que se vuelve exigible el pago de la multa impuesta; y, (d) notifíquese. ---V. de AVILÉS---M. CLARÁ---E. DINORAH BONILLA DE AVELAR---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R. VIDES---RUBRICADAS.

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189-2013 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de julio de dos mil quince. El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ZATOUCHE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia ZATOUCHE, S.A. DE C.V., por medio del apoderado general judicial, licenciado Sebastián Alexander Rivera Serpas, contra la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda emitida a las ocho horas quince minutos del seis de enero de dos mil doce, que determinó a la sociedad demandante: 1) la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta dólares veintidós centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($41,240.22), equivalentes a trescientos sesenta mil ochocientos cincuenta y un colones noventa y dos centavos de colón (¢360,851.92), en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que le corresponde pagar respecto del período tributario del mes de octubre de dos mil nueve; y, 2) la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y cinco dólares noventa y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($15,885.93), equivalentes a ciento treinta y nueve mil un colones ochenta y nueve centavos de colón (¢139,001.89), en concepto de multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de dos mil ocho, y de febrero a diciembre de dos mil nueve. 2. La resolución de las nueve horas veinte minutos del ocho de febrero de dos mil trece, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual se confirma el anterior acto pronunciado por la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda. Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda [la Dirección] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [el Tribunal]; y, el Fiscal General de la República, por medio de su delegada y representante, licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda. 43

I.

CONSIDERANDOS:

A. ANTECEDENTES DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES 1. DEMANDA 1. Actos impugnados y autoridades demandadas. La parte actora dirigió su pretensión contra la Dirección y el Tribunal, por los actos descritos en el preámbulo de esta sentencia. 2. Circunstancias. El apoderado de la sociedad actora, en la demanda de folios 1 al 10, manifiesta que su mandante tiene como actividad económica el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Narra -el apoderado de la sociedad demandante- que por medio del auto de designación número 18001-NEX-0862-2010 -emitido, el quince de febrero de dos mil diez, por la Sección Gestión Cartera, División Gestión Cartera, Subdirección General de Impuestos Internos, Dirección General de Impuestos Internos- se ordenó la fiscalización del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios para los períodos tributarios comprendidos del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. El apoderado de la actora social, describe que se hicieron varios requerimientos posteriores a la emisión del auto de designación y, por ende, califica de doble juzgamiento la actuación de la Administración Tributaria, a saber: Hubo, al parecer, dos requerimientos (realizados por medio de los autos con referencias 18001-NEX-0862-2010, del quince de febrero de dos mil diez, y 18001-0-NEX-0865-2010, del dieciséis del mismo mes y año) de información respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. No obstante, alude el apoderado de la sociedad actora, no existió ninguna conclusión y, tampoco, se formuló el informe de auditoría o informe de infracción por incumplimientos tributarios, según o establece el artículo 174 del Código Tributario. Y no fue hasta el dieciséis de junio de dos mil diez que, por medio del auto de requerimientos de referencia 40001-NEX-0253-2010, se emitió un informe de auditoría, y la consecuente resolución impugnada, que, nuevamente, la Dirección juzgó doblemente de los referidos períodos tributarios incluidos en los dos anteriores requerimientos. Luego de los anteriores requerimientos, la Dirección emitió el informe de auditoría, del siete de octubre de dos mil once, con referencia 40510-NIN0522-2011, que determinó la cuota de impuesto a la transferencia de 44

bienes muebles correspondientes.

y

a

la

prestación

de

servicios

y

sanciones

La Dirección -alude el licenciado Rivera Serpas- no consideró las argumentaciones vertidas por la sociedad actora, en la etapa de audiencia y apertura a pruebas, y emitió, a las ocho horas quince minutos del seis de enero de dos mil doce, la resolución que determinó el impuesto y sanción hoy impugnada. Inconforme con la anterior resolución, la sociedad actora interpuso el recurso administrativo de apelación ante el Tribunal demandado. No obstante, el trece de febrero de dos mil trece se notificó a la actora social de la resolución pronunciada, por aquel tribunal en el expediente con referencia Inc. 11201008 TM, a las nueve horas veinte minutos del ocho de febrero de dos mil trece, que confirmó la descrita resolución emitida por la Dirección. De ahí que, la sociedad demandante por medio del apoderado Rivera Serpas, interpuso la presente demanda contencioso administrativa. 3. Argumentos jurídicos de la pretensión. La sociedad actora -por medio del licenciado Sebastián Alexander Rivera Serpas- intitula las supuestas ilegalidades bajo los acápites de (i) justicia tributaria; (ii) proporcionalidad tributaria; y, (iii) garantía constitucional (doble juzgamiento). (i) El aludido apoderado sólo describe en qué consiste el principio pero, por lo menos bajo el acápite del principio de justicia tributaria, no alude en qué consiste la violación de ese principio y, tampoco, de qué manera afecta la esfera jurídica de la sociedad demandante. (ii) En el contenido del principio de proporcionalidad -luego de transcribir los artículos 3 (en lo pertinente del aludido principio) y 60 del Código Tributario, y 18 letra e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios- argumenta -el apoderado de la actora socialque la Dirección ha interpretado erróneamente los artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1° letra a), 18 inciso 1° letra c), 48 letra i) y 54 de la referida ley pues el momento en que se causó el hecho generador, consistente en la prestación de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles, no es la fecha de suscripción del contrato o sus prórrogas sino que, con base en el carácter de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo de los contratos de arrendamientos, es en el momento de hacer efectivo anticipadamente cada canon de arrendamiento (mensualmente). Enuncia, sin explicar de qué manera, que la Dirección violó los principios de proporcionalidad y justicia tributaria pero expone que la sociedad demandante emitió los respectivos comprobantes de crédito fiscal, registró, 45

declaró y enteró las cantidades de dinero que, en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, retuvo de las contribuyentes Almacenes Generales de Depósito, Sociedad Anónima y Colgate Palmolive Central América Inc. en ocasión de la prestación de servicios de arrendamiento pero, diferente al momento que considera la Dirección, lo hizo por cada uno de los meses comprendidos de octubre de dos mil nueve a septiembre de dos mil once. De ahí considera que, injusta y desproporcionalmente, la Dirección pretende cobrar dos veces el tributo en discusión. Por último, bajo el referido acápite y sin alguna congruencia, denuncia que la Dirección -luego del auto de designación 18001-NEX-0862-2010, del quince de febrero de dos mil diez, y el requerimiento de información 180010- NEX-0865-2010, del dieciséis del mismo mes y año- fiscalizó a su representada de los períodos tributarios comprendidos del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve pero, contrario a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Tributario, la sociedad actora no tuvo conocimiento de la conclusión de la fiscalización pues, los auditores, no elaboraron un informe de auditoría o infracción y, de ahí, considera el apoderado de la sociedad demandante que, sin mayor argumentación jurídica, se violó el principio de igualdad tributaria. (iii) En seguida de trascribir el artículo 11 de la Constitución, el apoderado de la actora social denuncia la violación a la garantía constitucional de la interdicción de doble juzgamiento y basa esa supuesta violación sobre los hechos que: primero, la Dirección, por medio del auto de designación de referencia 18001-NEX-0862-2010 del quince de febrero de dos mil diez, ordenó la fiscalización del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios de los períodos tributarios comprendidos del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y requirió -la Dirección- información por medio del auto de referencia 18001-0-NEX0865-2010 del dieciséis de febrero de dos mil diez y, contrario a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Tributario, no se proporcionó -a la sociedad demandante- respuesta de esa investigación. Segundo, la Dirección emitió, nuevamente, otro auto de designación, de referencia 40001-NEX-0253-2010 del dieciséis de junio de dos mil diez, que incluyó, al igual que el anterior, la fiscalización de los períodos tributarios comprendidos del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. La violación a la interdicción constitucional del doble juzgamiento recae, según el entender del apoderado de la actora social, en el hecho que el último auto de designación (40001-NEX-0253-2010) juzgó nuevamente lo "(...) ya juzgado y liberado de infracciones previamente con el anterior 46

estudio. (Con auto de designación número 18001-NEX-0862-2010)" -folio 6 vuelto-. En consecuencia del supuesto doble juzgamiento, el referido apoderado manifiesta que la sanción, que califica sin argumentación de inexacta e imprecisa, también es ilegal por recaer sobre períodos tributarios doblemente juzgados. Por último argumenta -el aludido apoderado- que la sanción impuesta por la Administración Tributaria es ilegal porque se ha irrespetado el carácter subjetivo de la culpabilidad, principio que considera de aplicación en el procedimiento sancionador administrativo, al no haberse comprobado la conducta dolosa, culpable o negligente de la sociedad actora. Denuncia que la Dirección sólo ha aplicado la sanción por incumplimiento de una norma pero no comprobó la culpabilidad de la demandante social y, con ello, ha violentado los principios de culpabilidad e inocencia. 4. Petición. La sociedad actora pidió que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos impugnados y se suspendieran provisionalmente los efectos de los mismos. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y OTRAS ACTUACIONES Por medio del auto de las doce horas treinta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil trece (folios 174 y 175), se admitió la demanda, se tuvo por parte a ZATOUCHE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ZATOUCHE, S.A. DE C.V., por medio del apoderado general judicial, licenciado Sebastián Alexander Rivera Serpas. También, en el mismo auto, esta Sala requirió informe de las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos administrativos atribuidos, así como la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso y, también, se suspendió provisionalmente los efectos de los actos controvertidos. 3. INFORMES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Las autoridades demandadas, además de presentar el expediente administrativo, presentaron el informe requerido en el auto de las doce horas treinta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil trece (folios 174 y 175). En dicho informe confirmaron la existencia de los actos controvertidos. En el auto de las doce horas diez minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece (folios 190 al 193), se tuvo por parte tanto a la Dirección como al Tribunal. Además, se recibió el expediente administrativo y se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin de que expusieran las razones que justifiquen la legalidad de los actos impugnados y, a su vez, se 47

ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia del presente proceso. Al presentar el segundo informe requerido y agregados de folios 204 al 208 -el de la Dirección- y de folios 209 al 211 -el del Tribunal-, las autoridades demandadas fundamentaron la legalidad de sus actuaciones en los términos siguientes: La Dirección aclara que en ningún momento (al referirse al procedimiento de fiscalización y determinación del tributo) "entró a valorar los caracteres jurídicos del Contrato de Arrendamiento (sic) entre los otorgantes y a negar que este sea de tracto sucesivo" (folio 204). Añade que la discrepancia interpretativa radica en los efectos que las partes contractuales del arrendamiento han pretendido dar para modificar la relación jurídico-tributaria de pago al pretender, bajo los efectos contractuales, fraccionar el pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. La Dirección, al igual que el Tribunal demandado, sostienen que la sociedad demandante pretende gravar el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios en el momento establecido en los artículos 18 letra c) y 48 letra b) de la ley del referido impuesto pero debido a que el contrato es un arrendamiento simple de bienes inmuebles y no, como lo entiende la sociedad actora como una arrendamiento de inmueble con promesa' de venta, debe entenderse ocurrido el hecho generador conforme el artículo 48 letra 1) de la misma ley. En consecuencia, el gravamen del tributo debe recaer sobre la totalidad del precio del servicio de arrendamiento pactado durante el plazo del mismo y, para el particular, prorrogables por lapsos de dos años (con el arrendatario Colgate-Palmolive Central América Inc.) o un año (con el arrendatario Almacenes Generales de Depósitos, Sociedad Anónima de Capital Variable). Concluye la Dirección, respecto del momento de realización del hecho generador del servicio de arrendamiento simple, que "al haber efectuado la sociedad querellante el hecho generador contemplado en la Ley (sic), que desembocó en el nacimiento de la obligación tributaria no existe razón alguna que le sea excusable en ningún momento del cumplimiento de las responsabilidades que frente a esta Administración Tributaria le corresponde como sujeto pasivo del tributo por haber efectuado el hecho generador del impuesto; esto a la base del Principio de Verdad Material (sic) de los hechos". Al contra argumentar las violaciones de los principios tributarios de justicia y proporcionalidad, la Dirección define y, hasta, transcribe la normativa 48

pertinente (artículo 3 inciso sexto del Código Tributario) para concluir que no comparte la supuesta vulneración porque "(...) los medios empleados han sido los idóneos, se verificó la necesidad de los mismos y existió ponderación de los intereses de esta Oficina (sic) y los de la demandante, a fin de determinar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias en tal sentido, esta Administración Tributaria al desplegar su accionar, lo hizó (sic) con respeto al Estado de Derecho por una parte y los derechos individuales por la otra, por lo que las afirmaciones de la querellante no tienen ningún sustento legal ni jurídico para esta Administración Tributaria" (folio 205 vuelto). Al abordar la alegación, hecha por la sociedad demandante, de la violación de la garantía constitucional de la interdicción al doble juzgamiento, la Dirección, aclara que el supuesto auto de designación -denominado así por la actora social- del quince de febrero de dos mil diez constituye un auto facultativo y no de fiscalización y, además, fue emitido por la Sección Gestión Cartera, División Cartera, Subdirección General de Impuestos Internos, Dirección General de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades de control, y no de fiscalización, conforme el artículo 173 del Código Tributario. En consecuencia, la finalidad del auto facultativo era verificar el cumplimiento de las obligaciones formales de los períodos tributarios comprendidos de agosto de dos mil ocho a diciembre de dos mil nueve y no, como mal lo ha entendido la sociedad demandante, se emitió con el objeto de fiscalización. En consecuencia, afirma la Dirección, no existe la violación a la referida garantía constitucional pues ambos autos, denominados indistintamente por la sociedad actora como de designación, responden a finalidades diferentes: el emitido el quince de febrero de dos mil diez para verificar el cumplimiento de obligaciones formales y, por el contrario, el del dieciséis de junio de dos mil diez para cometer la fiscalización. Por su parte, el Tribunal demandado manifiesta que "(...) la demandante no aportó elementos con los cuales pudiese probar su aserto, por el cual el mismo se reduce a una mera afirmación sin fundamento por lo que no pudo ser atendida por este Tribunal; contrario sensu, la resolución apelada se fundamenta exclusivamente en los hechos que constan en el expediente administrativo" (folio 210). Por último niega -la Dirección- la supuesta ilegalidad en el establecimiento de la sanción por omitir la comprobación de la culpabilidad de la sociedad actora pues, luego de transcribir doctrina y jurisprudencia pertinente, a la actora social se le concedió audiencia para que demostrara su inocencia y, además, la conducta de la misma (omisión de declarar el tributo de las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles propios que la demandante, contrario a la ley, documentó y registró en períodos tributarios equivocados) se adecuó a lo 49

dispuesto en los primeros incisos de los artículos 93 y 94 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. El Tribunal, al referirse a las sanciones, sólo señala cuáles fueron las sanciones impuestas por la Dirección, a saber: " 1. Omitir la presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (sic), respecto de los periodos tributarios de noviembre del año dos mil ocho y de abril, mayo, junio, julio, septiembre y diciembre todos de dos mil nueve; b) Remitir (sic) en forma extemporánea el informe de sujetos a retención, percepción o anticipo a cuenta del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, respecto de los períodos tributarios de febrero y marzo del año dos mil nueve; y c) No (sic) remitir el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del impuesto en referencia, respecto a los períodos tributarios de diciembre del año dos mil ocho y de julio a diciembre de dos mil nueve. Sin embargo, la demandante social en el proceso de apelación no manifestó agravio alguno al respecto de dichas sanciones, no obstante, este Tribunal al revisar lo acaecido con relación a dichas multas, concluyó que la Dirección General, actuó conforme a derecho. En consecuencia, fue procedente confirmar la resolución de la Administración Tributaria respecto a las referidas multas- (folio 210 frente). 4. TÉRMINO DE PRUEBA En el auto de las doce horas cuatro minutos del dieciocho de junio de dos mil catorce (folio 212), se dio intervención a la agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda, y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley. En esta etapa, ninguno de los sujetos procesales aportaron pruebas diferentes a las que ya fueron aportadas anteriormente. Al apoderado de la sociedad actora, licenciado Sebastián Alexander Rivera Serpas, le fue denegada la prueba por peritos solicitada en la demanda (folio 5 vuelto) por las razones expuestas en el auto de las once horas cuarenta minutos del uno de octubre de dos mil catorce (folios 221 y 222). 5. TRASLADOS Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). El apoderado de la sociedad demandante, al igual que la Dirección como el Tribunal demandados, ratificaron los argumentos expuestos en la demanda como en el respectivo informe justificativo de legalidad; no obstante el apoderado, licenciado Rivera Serpas, manifestó, a folio 229, que "(...) es 50

particularmente de gran trascendencia, puesto que los cánones de Arrendamiento (sic), derivados de los contratos de arrendamiento suscritos entre ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, S.A., COLGATE PALMOLIVE CENTRAL AMÉRICA Inc. y mi patrocinada, fueron declarados en los períodos de octubre de dos mil nueve a septiembre de dos mil once, y por lo tanto el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (sic) (IVA), ya fue acreditado y liquidado a la administración tributaria, tal como se prueba plenamente con la copia certificada de los Créditos Fiscales (sic) emitidos para dicho cobro; y con certificación de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios (sic) (IVA), del período tributario, que pretende cobrar dos veces la administración tributaria, de manera injusta, y por lo tanto no puede obviarse o invalidarse los mismos bajo el argumento de haberse realizados en un ejercicio fiscal distinto al que al criterio de la Administración correspondía, de tal manera que como en el presente caso, que existe ya liquidación del impuesto, en un ejercicio o período fiscal distinto al que señala la Administración Tributaria, debe tenerse pos (sic) válido, en- consideración del interés fiscal que en nada ha sido violentado". El Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda, luego de hacer una descripción de lo suscitado en el procedimiento de tasación, apelación y de los argumentos de las partes procesales en el presente proceso, explica, sucintamente, los principios de legalidad, defensa, proporcionalidad y de justicia tributaria y concluye, sin más, " (...) esta Representación Fiscal (sic) es del criterio que para el presente caso se confirma la legalidad de la actuación de las autoridades Demandadas (sic), por la imposición de las sanciones" (folio 256 vuelto). 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN ZATOUCHE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ZATOUCHE, S.A. DE C.V., por medio del apoderado general judicial, licenciado Sebastián Alexander Rivera Serpas, pretende la declaratoria de ilegalidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución de las ocho horas quince minutos del seis de enero de dos mil doce, por medio de la cual la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda, que determinó a la sociedad demandante: 1) la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta dólares veintidós centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($41,240.22), equivalentes a trescientos sesenta mil ochocientos cincuenta y un colones noventa y dos centavos de colón (¢360,851.92), en concepto de impuesto a 51

la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que le corresponden pagar respecto del período tributario del mes de octubre de dos mil nueve; y, 2) la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y cinco dólares noventa y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($15,885.93), equivalentes a ciento treinta y nueve mil un colones ochenta y nueve centavos de colón (¢139,001.89), en concepto de multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de dos mil ocho, y de febrero a diciembre de dos mil nueve. 2. Resolución de las nueve horas veinte minutos del ocho de febrero de dos mil trece, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual se confirma el anterior acto pronunciado por la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda Hace recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas en los siguientes aspectos: La sociedad actora -por medio del apoderado general judicial- denuncia la violación, por parte de la Administración Tributaria, de los principios de justicia tributaria, proporcionalidad, ne bis in idem y culpabilidad, y de ahí, califica como ilegales los actos administrativos impugnados. No obstante que, el apoderado Rivera Serpas, encuadre las diferentes elucubraciones fácticas en la violación de los aludidos principios, esta Sala considera que la controversia se suscita por los siguientes supuestos vicios de ilegalidad: (i) determinación del elemento temporal del hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios en la prestación de servicios de arrendamiento de bien inmueble; (ii) violación al principio ne bis in idem; y, (iii) violación del principio de culpabilidad en el establecimiento de las sanciones. En consecuencia, ese orden será la metodología de resolución del presente proceso. (i) Las partes procesales riñen en la interpretación y determinación del elemento temporal del hecho generador causado por la prestación de servicios de arrendamiento de bienes inmuebles propios que, supuestamente, la sociedad- actora omitió declarar por el valor de trescientos cuarenta y ocho mil dólares de los Estados unidos de América ($348,000.00) y débito fiscal por valor de y cinco mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($45,240.00). La Dirección, al igual que el Tribunal, sostiene que, conforme el artículo 18 letra c) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el momento en que se causó el impuesto fue el 52

uno de octubre de dos mil nueve. Y, conforme el artículo 48 letra 1) de la referida ley, la base imponible del impuesto es el monto de la renta convenida. Por el contrario, la sociedad demandante -por medio del apoderado Rivera Serpas- afirma que, conforme el artículo 18 letra e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el momento en que se causó el impuesto fue de forma mensual dentro del lapso comprendido de octubre de dos mil nueve a septiembre de dos mil diez. Para resolver esa controversia, se determinará, conforme a los contratos de arrendamiento y la respectiva normativa, el elemento temporal del hecho generador en la prestación de servicios; segundo, conforme el principio de proporcionalidad legal invocado, hacer la consideración si el pago parcializado del tributo -realizado por la sociedad actora- cumple, en cierta medida, la finalidad recaudatoria. Dentro de los elementos (4) configuradores del hecho generador de los tributos se encuentra aquel que determina el momento de su realización el que, al igual que los otros elementos, establece temporalmente el nacimiento de la obligación, para el particular, sustantiva de pago. Determina entonces cuándo es el momento exacto del pago de la obligación tributaria y, además, independiza un tributo de otro aún de los tributos de la misma naturaleza sean éstos los tributos- periódicos o, como para el caso sub júdice, instantáneos. El elemento temporal del tributo determina el momento exacto del, en su caso, pago del tributo y, con ello, otras obligaciones accesorias como las obligaciones formales (la fecha de presentación de las declaraciones juradas), la fecha de erogación para el pago del tributo ya acaecido y otras obligaciones en caso de la ausencia del pago o su extemporaneidad. El momento exacto de realización del tributo está supeditado a manifestaciones de la realización del elemento material del hecho generador, de tal manera que su acaecimiento se sujeta, conforme a la letra a) del artículo 59 del Código Tributario, al curso natural y ordinario de las cosas o, conforme la letra b) del mismo artículo, cuando su existencia esté determinada por el Derecho aplicable. No obstante, conforme a la autonomía reguladora del Derecho Tributario, esas circunstancias pueden ser obviadas por el legislador tributario (como manifestación de la libertad de configuración constitucional) y dotarle validez temporal diferente del momento de consumación del hecho generador, incluso anticipando su nacimiento (artículo 60 del Código Tributario). 53

Para el particular, no está en discusión, y así se ha comprobado, que los contratos (2) objetos de discusión se constituyen en la obligación, por parte de una ZATOUCHE, S.A. DE C.V., en proveer el servicio, tanto a Almacenes Generales de Depósito de Occidente, S.A. como a ColgatePalmolive (Central Améric 1. Inc., de arrendamiento de inmueble para usos comerciales (folios 158 al 165 y 167 al 172). La discusión se centra en la determinación del elemento temporal del hecho generador en esos contratos de arrendamiento pues, por una parte, la sociedad demandante pretende que, conforme a la forma de ejecución típica de los contratos de arrendamiento, se entienda ocurrida preferentemente a sus aspectos jurídicos (tracto sucesivo y, por ende, cada mes de vigencia del contrato); y, por otra parte, la Administración Tributaria pretende que,- conforme a la autonomía tributaria, se grave en el momento de entrega del bien objeto del servicio de arrendamiento. La sociedad actora, al margen de la existencia del artículo 18 letra c) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, acierta en la valoración que el contrato de ejecución sucesiva debería de gravarse al momento de exigirse los cánones de arrendamiento pero, el legislador tributario independizó el nacimiento del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a un hecho anterior a lo que debería de ser su natural ocurrencia: Cuando se entregue el bien objeto del servicio en arrendamiento. De ahí que, la Administración Tributaria ha determinado legalmente el momento de nacimiento de la obligación tributaria en el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y, también, la base imponible conforme el artículo 48 letra 1) de la ley de imposición mencionada. Debe aclararse que lo dispuesto en el inciso in fine del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, invocado por la sociedad demandante, es una figura jurídica que, genéricamente, corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles y se diferencia de los dos contratos objetos de estudio porque, específicamente, es un servicio que, además del arrendamiento, se constituye en una promesa de celebrar una transferencia de dominio del inmueble al finalizar el servicio de uso del mismo. En el caso sub júdice, y como bien lo califica la Administración Tributaria, se trata también de un arrendamiento pero sin esa promesa de celebrar la transferencia de dominio del bien objeto de arrendamiento. 54

Hasta aquí, los actos de determinación tributaria y confirmación, con base a los contratos de arrendamientos aludidos, deberían de declararse legales pero existe un elemento comprobado, tanto por la Administración Tributaria como por la sociedad demandante, que debe ser objeto de análisis conforme el alegado principio de proporcionalidad: el pago mensual del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios de los referidos contratos de arrendamientos conforme erróneamente lo entendió la sociedad demandante. Previo al análisis de la validez del pago del impuesto conforme las apreciaciones erróneas de la sociedad actora, es menester delimitar los alcances del principio de proporcionalidad alegado por el abogado de la sociedad demandante y regulado en el artículo 3 del Código Tributario. Las normas jurídicas tienen la función instrumental de obtener ciertos fines o perseguir ciertos objetivos a través de la regulación del comportamiento humano. Se trata de fines y objetivos que determinan la voluntad del Estado que desarrollarán o limitarán en muchas ocasiones, como en el presente proceso, la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos al pretender que, con ciertas formalidades legales o exigencias lógicas, se otorgue validez tributaria al deber de contribuir. Específicamente, la restricción de la esfera jurídica de derechos y libertades se justifica materialmente, como en todas las disciplinas del Derecho Público -particularmente en el Derecho Tributario-, por la tutela del interés público y su prevalencia sobre los intereses privados -artículo 246 inciso segundo de la Constitución-. No obstante, esa restricción se legitima por medio de la concepción de un Estado Constitucional de Derecho que concibe a los valores, principios, directrices, o reglas rectores como determinantes de la voluntad del Estado. Tal es así, que la aparición de un ordenamiento jurídico cualificado por la profusión de normas de injerencia va a imponer la reivindicación de los derechos y libertades del ciudadano frente a la normativa- interventora dictada al amparo de fines de interés social. La intervención legislativa, para la reivindicación de derechos y libertades, se debe cualificar desde dos perspectivas, a saber: desde la intervención que permita el desarrollo de los derechos fundamentales y, segundo, desde la perspectiva que intervenga para que, racional o proporcionalmente, restrinja o limite el ejercicio de los referidos derechos. En ambos casos (promoción y restricción) se denotan que el parámetro de control son los derechos fundamentales. De tal forma que -conforme a la sentencia de la Sala de lo Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad de referencia 17-2006, pronunciada a las nueve horas 55

del trece de octubre de dos mil diez y que, en lo sucesivo, se denominará la Sentencia- "(...) son a la vez límite frente a la ley y objeto de regulación de la misma. Claro ejemplo de ello es la idea que el legislador no es una amenaza para los derechos fundamentales, sino más bien, una garantía de los mismos a través de la reserva de ley y la determinación normativa (...)" De ahí que el legislador debe considerar a los derechos fundamentales, conforme a su determinación o indeterminación constitucional, como límite de su actuación (vinculación negativa) o como promoción de los mismos (vinculación positiva). En todo caso, el legislador debería de regular ostensiblemente la promoción de los derechos fundamentales pero también, por medio de ley formal, se ve obligado a establecer la restricción proporcional de los mismos. La Sentencia instaura que "La atribución del carácter de intervención en un derecho fundamental a la ley que constituye el objeto de control constitucional es, en efecto, un presupuesto de la aplicación del principio de proporcionalidad. Toda ley que afecte de manera negativa a una norma o una posición que pueda adscribirse al ámbito de protección inicial de un derecho fundamental, debe ser considerada como una limitación a ese derecho". Esta Sala considera que la aplicación del criterio administrativo de independencia de ejercicios del, para el particular, impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (como presupuesto de validez del pago de la obligación tributaria) debe someterse al test de legalidad del principio de proporcionalidad regulado en el artículo 3 que en lo pertinente reza: "En cumplimiento al principio de proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos deben guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar" . Para la delimitación de ese test de legalidad, esta Sala aplicará, pero de forma paralela, la Sentencia pues ella dota de contenido al principio de proporcionalidad constitucional contenido en el artículo 246 de la Constitución que establece como límite a la intervención legislativa (así como, de forma paralela, limita a la Administración Tributaria en el parcialmente trascrito artículo 3 del Código Tributario) "(...) establece como límite a la intervención legislativa en el desarrollo de las disposiciones constitucionales: no alterar los derechos y principios que en ellas se 56

consagran. Prescripción normativa con la cual el Constituyente ha pretendido racionalizar las concreciones legislativas que sobre las disposiciones constitucionales se realicen". Se trascribirá pasajes de la Sentencia y se hará una aplicación paralela, subsumida al bloque de legalidad, de la jurisprudencia constitucional como parámetro interpretativo del principio de proporcionalidad legal contenido en el parcialmente trascrito artículo 3 del Código Tributario. Las interpretaciones legales, y sus consecuentes aplicaciones, comportan, en ocasión de normas habilitantes de injerencia, la afectación negativa en un derecho al grado de suprimir, eliminar o dificultar el ejercicio del mismo pero, para que se produzca esa desventaja, entre la norma legal y la afectación, debe mediar un nexo de causalidad o de idoneidad negativa de naturaleza jurídica o fáctica. Es decir que es pertinente que la norma sea idónea para suprimir o eliminar jurídicamente la posición o elemento esencial en el derecho afectado -afectación normativa- o que sea idónea para impedir o dificultar el ejercicio de las acciones que habilita el derecho o menoscabar el estatus de las propiedades o situaciones pertenecientes al derecho afectado -afectación fáctica-. Una disposición, o su aplicación, guardan una relación de causalidad negativa con el derecho fundamental si se ve disminuido con relación a la preexistencia de la norma o a su aplicación. No obstante, la disminución del derecho, como producto de la norma o su aplicación, no deviene automáticamente en inconstitucional o, en su caso, ilegal, sino que presupone la activación de los mecanismos o las garantías de protección material de los derechos fundamentales. Por ello es importante categorizar, como lo hizo la Sentencia, la regulación normativa y la limitación de derechos. La regulación normativa es la dotación de contenido material a los derechos fundamentales -a partir de la insuficiencia del que la Constitución o las normas infraconstitucionales les otorga- que conlleva a adoptar disposiciones o, para el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta hacer interpretaciones y aplicaciones que establezcan sus manifestaciones y alcances, las condiciones de su ejercicio, así como la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos, y sus garantías. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que un derecho constitucional puede ser regulado por las disposiciones infraconstitucionales o, en su ausencia, por interpretaciones constitucionales provenientes de aquellos órganos estatales o entes públicos que se encuentran constitucionalmente y legalmente facultados para ello.

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El establecimiento de condiciones para el ejercicio de un derecho forma parte de la libertad tanto de configuración del legislador como interpretativa del juzgador, y no crea derechos, así como tampoco es el cumplimiento de tales condiciones en un caso concreto lo que hace surgir el derecho en la práctica. El derecho existe independientemente de tales condiciones ya que éstas lo único que hacen es regular o interpretar las formas para su ejercicio. Por otra parte, la limitación de un derecho fundamental es un caso específico de regulación que se caracteriza por las siguientes propiedades: es directa, instituye una disciplina general del derecho o, aún siendo parcial, afecta alguno de sus elementos sustanciales o de sus aspectos esenciales. La limitación o restricción de un derecho, supone una regulación, e implica la modificación de su objeto o sujetos -elementos esenciales del derecho fundamental- de forma que implica una obstaculización o impedimento para su ejercicio, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional y, por regularidad jurídica, legal. A diferencia de la regulación, la limitación de los derechos sólo debe ser realizada por la Constitución o por la ley entendida en sentido formal, es decir, la fuente jurídica emanada de la Asamblea Legislativa. En ese esquema, la Sentencia instituyó que el principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar el procedimiento para la determinación del contenido de los derechos fundamentales que resulta vinculante para el Legislador y para la fundamentación de dicho contenido en las decisiones de control de constitucionalidad de las leyes, el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 3 del Código Tributario, estructura el procedimiento para la determinación del contenido de los derechos fundamentales que resulta vinculante para la Administración Pública, y en particular Tributaria, y para la fundamentación de dicho contenido en las decisiones de control de legalidad de los actos administrativos. De ahí que la Sentencia argumenta que el principio de proporcionalidad es una herramienta argumental que determina si un contenido constitucional o, para esta Sala, infraconstitucional han sido alterados. Efectivamente, este principio se define esencialmente como un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales -de poca densidad normativa- y las concreciones sobre las mismas y, para el particular, modula las tensiones entre las disposiciones infraconstitucionales y las concreciones interpretativas. Dicho principio irradia una vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los poderes públicos -el Legislativo, principalmente- y, para el particular, la Administración Pública que exige que la limitación de derechos no sea 58

desproporcionada, de lo contrario se debe declarar su inconstitucionalidad o, para el caso sub júdice, la ilegalidad. La Sentencia, jurisprudencialmente, establece, del principio de proporcionalidad, tres subprincipios, a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Para el presente caso, a diferencia de la proporcionalidad constitucional, la proporcionalidad legal está dotada de esos tres subprincipios en el referido artículo 3 del Código Tributario. Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada a contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo o, como lo establece el aludido artículo 3, "los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos (...)". Dicho en otras palabras, la aplicación del subprincipio en comento consiste en un análisis acerca de la capacidad que tiene el medio escogido -la limitación- para fomentar esa finalidad. No se pretende -sin embargo- determinar, por tanto, si la medida es la más idónea en comparación con otras que pudiera considerar la jurisdicción constitucional o, en su caso, la jurisdicción contencioso administrativa, sino, verificar si la medida examinada logra en algún modo alcanzar el fin perseguido. Esta Jurisdicción debe respetar los ámbitos de la Administración Pública de apreciación y decisión, y partir de la idea que la ley, en algunos casos, no impone al aplicador de la norma el deber de elegir la medida más idónea para conseguir sus fines, sino tan sólo, le prohíbe que las restricciones administrativas carezcan absolutamente de idoneidad. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, la Sentencia establece que toda medida legislativa debe ser -entre las igualmente eficaces- la menos gravosa. Ibídem el aludido artículo 3 que regula entre los actos administrativos idóneos que debe "(...) escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados (...)". El examen de necesidad presupone la existencia de, por lo menos, un medio alternativo con el cual comparar la medida adoptada. En esta comparación se examina si alguno de los medios alternativos logra cumplir dos exigencias: en primer lugar, si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida legislativa o, para el particular, la concreción interpretativa para la obtención del fin inmediato; y, en segundo lugar, si afectan al derecho fundamental en un grado menor.

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Si existe un medio alterno -aún hipotético- que llene estas dos exigencias, la medida legislativa o, en su caso, el acto administrativo, debe ser declarada inconstitucional o, también en su caso, declarado ilegal. Mediante el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, por su parte, se determina si la importancia de la intervención en el derecho fundamental está justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa. Paralelamente, el artículo 3 enmención, establece que "(...) en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar". Esta definición implica que las ventajas que se obtienen mediante la intervención legislativa o interpretación de la misma en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Se trata, nuevamente, de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho y de la realización del fin legislativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre ambos. Así, si la gravosidad en el derecho es mayor que los frutos alcanzados con la medida, ésta resulta desproporcionada y deberá declararse inconstitucional o, para el caso sub júdice, ilegal. El principio de proporcionalidad legal no tiene la capacidad de operar sin una disposición legal que le sirva de base; en consecuencia, no parece estimable sostener que este principio impone al aplicador de la norma un límite adicional a aquel que dimana de las propias cláusulas legales. Más bien, el principio en comento debe ser considerado, como paralelamente lo hizo la Sentencia, como un instrumento metodológico para concretar los límites que las propias disposiciones imponen al aplicador de las normas, especialmente cuando dichos límites aparecen de modo abstracto e indeterminado. Corresponde ahora, en aplicación del delimitado test de legalidad, conocer exegéticamente de la pretensión y determinar, así, el contenido vinculante con los derechos, principios y garantías alegados como violados, y con base en ello, ponderar la supuesta ilegalidad de los actos impugnados. La parte actora tanto en la demanda (folio 5 frente y vuelto) como en la reiteración por medio del escrito que cumple con el requerimiento de alegaciones finales (folio 229) manifiesta que, en la demanda, «(...) se está violando el principio de justicia y proporcionalidad tributaria por cuanto en ambos contratos de arrendamiento, el impuesto ya fue acreditado, en los períodos de octubre de dos mil nueve a septiembre de dos mil diez; y octubre dos mil nueve a septiembre de dos mil once, respectivamente (...) y 60

por lo tanto el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y prestación de Servicios (sic) (IVA), ya fue acreditado a la administración tributaria (sic), tal como se prueba plenamente con la copia certificada de las declaraciones ( ...) que pretende cobrar dos veces la administración tributaria (sic)». Y el de alegaciones finales manifestó de igual forma en el sentido que considera que «( ...) no puede obviarse o invalidarse los mismos -para referirse al pago- bajo el argumento de haberse realizado en un ejercicio fiscal distinto al que al criterio de la Administración correspondía (...) de tal manera que (...) debe tenerse pos (sic) valido (sic), en consideración del interés fiscal que en nada ha sido violentado». De igual forma, la Dirección General de Impuestos Internos, en la resolución impugnada, manifestó que la sociedad demandante «(...) omitió declarar operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del referido impuesto (...), provenientes de la prestación de servicios de arrendamiento de bienes inmuebles propios, operaciones que la contribuyente fiscalizada ha documentado y registrado por cada cuota mensual anticipada pagada» (folio 1245 vuelto del expediente administrativo llevado por la Dirección demandada). No obstante que existe un pago, en concepto de tributo, la Administración Tributaria invalida el mismo por la errónea calificación jurídica que hiciere la demandante social respecto al momento en que se causó el respectivo tributo (circunstancia que ha quedado resuelta). Es respecto sobre la validez de ese pago que versará el test de legalidad. La Administración, con base en el explicado principio legal -artículo 3 del Código Tributario- de proporcionalidad debe determinar, racional o proporcionalmente, el tributo en la cuantía, ni más ni menos, que demanda la ley en sentido formal. Por supuesto que la delimitación del elemento temporal del tributo tiene como finalidad, como ya se explicó, establecer el momento exacto del, en su caso, pago del tributo con base a la normativa legal vigente al momento de su realización y, con ello, otras obligaciones como las formales (la fecha de presentación de las declaraciones juradas), la fecha de erogación para el pago del tributo ya acaecido y otras obligaciones en caso de la ausencia del pago o su extemporaneidad, entre otras. En definitiva, el fin último es no sólo establecer el nacimiento de la obligación tributaria sino percibir, en el momento idóneo, la cuota de impuesto (recaudación fiscal). Esta Sala denota que la referida Dirección, determinó el momento de realización del hecho generador de la prestación de servicios de arrendamiento de bienes inmuebles de la sociedad demandante, el uno de octubre de dos mil nueve (fecha cuando se entregó, por prórroga, los bienes inmuebles a las aludidas sociedades arrendantes). De ahí que, con 61

base en los artículos 18 letra c y 48 letra 1) de la ley en estudio, invalidó la determinación del momento del nacimiento de la obligación tributaria determinada por la sociedad demandante en sus respectivas declaraciones juradas. Hasta aquí, esta Sala considera que, conforme a la libertad interpretativa de la Dirección, es idónea la elección de la calificación del elemento temporal del referido hecho generador. No obstante, la Dirección demandada, con la finalidad de determinación del nacimiento de la obligación tributaria, no sólo estableció el momento exacto sino que, hasta, obvió el pago que la sociedad demandante había efectuado por más allá de la fecha del momento de realización del hecho generador (uno de octubre de dos mil nueve). Esa extensión interpretativa de la Administración Tributaria viola el sub principio de necesidad expuesto porque, al margen que el legislador no ha determinado la invalidez del pago, la fijación del momento del nacimiento de la obligación tributaria debe responder también, ante la existencia de algún pago -total o parcial- del tributo, a la calificación extemporánea dese te en relación al verdadero momento que se causó. De tal manera que, con base a la determinación del elemento temporal, se determine si el pago del tributo se realizó de forma anticipada o, por el contrario, tardía. En consecuencia, la alternativa de invalidar el pago de un tributo tardío es la más gravosa de las alternativas para el administrado pues, al margen que no se observa que la Administración Tributaria haya ordenado la devolución oficiosa en la resolución impugnada, hace tributar doblemente a la sociedad demandante, lo que, desde luego, viola la legalidad en la recaudación y la capacidad contributiva de la actora. De ahí que, la alternativa menos gravosa para el administrado es validar el pago tardío del tributo y, con base al momento exacto de la realización del tributo, calcular el resarcimiento de los intereses respectivos por la retardación del pago del impuesto y, en su caso, alguna complementaria. Además de la violación del subprincipio de necesidad, también lo es contra el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto pues no existe justificación razonable para invalidar el pago tardío del tributo ya que además de limitar el derecho patrimonial de la sociedad actora, al pretender más de la cuota que establece la ley, también vulnera el costo de investigación y recaudación de la Administración Tributaria al invalidar un pago que, luego, se vuelve a cobrar. Por supuesto, sería totalmente irracional pretender la restitución o repetición de un supuesto pago indebido tributario conforme al artículo 212 del Código Tributario cuando, por lo general, el ejercicio de la facultad de fiscalización se realiza en un plazo mayor a los dos años regulados en el referido artículo 212 y tampoco se evidencia, de la resolución impugnada, 62

que se ordene, conforme al artículo 175 inciso segundo del Código Tributario, la devolución oficiosa del tributo pagado tardíamente. Esta Sala -en la sentencia definitiva, de las catorce horas doce minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece, del proceso contencioso administrativo de referencia 222-2010- ya se ha pronunciado en igual sentido: «(...) este Tribunal considera que el principio -citado repetidamente por las autoridades demandadas- de independencia de ejercicios, debe concebirse como un principio instrumental del principio material de recaudación; de tal manera que, como en el caso bajo análisis, si existiere el pago del impuesto en un ejercicio o período fiscal distinto al período donde se causó el impuesto, debe tenerse por válido el pago, pero en consideración del interés fiscal. De ahí que, si existiere un pago anticipado -como por ejemplo un pago anticipado en el Impuesto sobre la Renta de una persona natural-, no existe un perjuicio fiscal aunque se pague en anteriores ejercicios fiscales diferentes al momento en que se causa el impuesto. De igual forma cuando existen pagos posteriores al momento en que se cause el impuesto, pero a diferencia del pago anticipado, deberá resarcirse el daño en la recaudación fiscal con el pago de los intereses, y hasta, las correspondientes multas si procediese. Para el caso de autos, tal como lo ha establecido el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la sociedad demandante ha pagado el impuesto en diferentes períodos fiscales al momento en que efectivamente se causó, pero la Administración no debe por ello, obviar el pago realizado de tal forma que pretenda que se solicite una devolución lo que, además de causar un alto costo administrativo al Fisco, generaría una violación crasa al derecho constitucional patrimonial de la sociedad demandante al volverle nugatorio el derecho a devolución por la vía del procedimiento del artículo 212 del Código Tributario-, cuando ya existe caducidad de su solicitud, lo anterior sin perjuicio de la devolución de oficio que debe de hacer la Administración Tributaria. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo considera que sobre este punto si existe la violación alegada por la parte actora, por lo que es procedente declarar la ilegalidad de los actos impugnados y ordenar a la autoridad tributaria que tenga por válidos los pagos realizados por la sociedad demandante y, en ese sentido se proceda a recalcular los intereses por el pago tardío en relación al momento en que se causó el impuesto».

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En definitiva, la determinación del momento de realización del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios hecha por la Administración Tributaria es legal pero, por violación al derecho de propiedad y legalidad tributaria, la referida Administración cometió la ilegalidad en invalidar el pago del tributo realizado por la sociedad actora en las diferentes declaraciones comprendidas de octubre de dos mil nueve a septiembre de dos mil once y así debe pronunciarse. (ii) la sociedad demandante, por medio del apoderado Rivera Serpas, considera que la Administración Tributaria ha violado el principio ne bis in idem -contenido en el artículo 11 de la Constitución- porque, por medio de dos procedimientos diferentes, le ha sido juzgada dos veces por la misma causa. La fundamentación fáctica la sostiene -la sociedad actora- porque la Dirección General de Impuestos Internos, en la primera de las actuaciones, por medio de la Sección Gestión Cartera, División Gestión Cartera, Subdirección General de Impuestos Internos ordenó la fiscalización, el quince de febrero de dos mil diez y por medio del auto de designación NEX0862-2010, de los períodos tributarios comprendidos del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; y, en la segunda de las actuaciones, por medio del auto de designación de referencia 40001-NEX-0253-2010, del dieciséis de junio de dos mil diez, que culminó en la emisión de la resolución objeto de impugnación en el presente proceso que incluyó, de nuevo, losperíodos tributarios del uno de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. De ahí considera que ha existido el doble juzgamiento y, con ello, la violación al referido principio constitucional. No obstante, la sociedad actora manifiesta que, del primer procedimiento, no tuvo «(...) respuesta legalmente notificada del resultado obtenido mediante esa verificación (...) ya que los auditores designados no formularon informe de auditoría o de infracción por incumplimiento tributario alguno (...)» (folio 6 vuelto). La Dirección concuerda en la existencia de las dos referidas actuaciones pero no considera que exista la violación al discutido principio constitucional porque la Administración Tributaria ha ejercido, en cada una de las actuaciones descritas, dos diferentes facultades legales del artículo 173 del Código Tributario: de control -la primera de ellas- y, en la otra, de fiscalización. Al margen que la Dirección no agregó, junto con el expediente administrativo, la documentación que comprobará la argumentación que, con la resolución 18001-0-NEX-0865-2010 del dieciséis de febrero de dos 64

mil diez, inició un procedimiento en ejercicio de las facultades de verificación -facultad distinta de la fiscalización-, la sociedad demandante, por medio del apoderado Rivera Serpas, ha manifestado que del primer procedimiento no ha existido ningún pronunciamiento, por lo menos a la fecha de interposición de la demanda, de fondo por parte de la Dirección General de Impuestos Internos que haga considerar a esta Sala sobre algún pronunciamiento sobre una doble imposición tributaria o sancionadora. Y es que para considerar el doble juzgamiento -al margen de la identidad de objeto, sujeto y causa- debe existir, por lo menos, dos decisiones definitivas que restrinjan la esfera jurídica patrimonial de los administrados en concepto, para el particular, de tributos y multas. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión en cuanto a la violación del principio nen bis in idem regulado en el artículo 11 de la Constitución pues, como lo manifiesta la parte actora, no existe, por lo menos, dos resoluciones definitivas que recaigan sobre los mismos sujeto, objeto y causa. (iii) Por último, la sociedad actora alega la violación del principio de culpabilidad porque la Administración Tributaria no comprobó, para la imposición de las multas, que haya actuado a título de culpa o dolo y, por ende, las sanciones impuestas por la Dirección deben ser declaradas ilegales. La Dirección, y posteriormente el Tribunal demandando, ha, determinado y confirmado el establecimiento de tres infracciones tributarias: a) omitir la presentación de declaración del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios; b) remisión extemporánea del informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del referido impuesto; y, 3. la falta de remisión del informe de sujetos de retención, anticipo o percepción del mismo impuesto. Nótese que el común denominador de todas las categorías, constitutivas de infracción, es el incumplimiento o extemporaneidad de ciertas obligaciones formales que se constatan objetivamente: la ausencia o extemporaneidad de la actividad de la sociedad demandante. De ahí que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia de las once horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece en el proceso con referencia 240-2009, que «(...) para la imposición de una sanción por infracción de un precepto administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, es decir, que la trasgresión a la norma haya sido querida o se deba a imprudencia o negligencia del sujeto (principio de culpabilidad)». 65

En el procedimiento administrativo, la Dirección constató según sus.. controles internos (Sistema Integral de Información Tributaria) que la sociedad demandante no presentó las declaraciones, del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, correspondientes a los períodos tributarios de noviembre de dos mil ocho, abril, mayo, junio, julio, septiembre y diciembre de dos mil nueve; remitió extemporáneamente los informes mensuales de retención, percepción, o anticipo a cuenta del mismo impuesto, correspondiente a los períodos tributarios de febrero y marzo de dos mil nueve; y, la ausencia de la remisión de los informes de los sujetos que le retuvieron el uno por ciento del referido impuesto en los períodos tributarios de diciembre de dos mil ocho y de julio a diciembre de dos mil nueve. De esa verificación, contenida en el informe de auditoría de folios 1150 al 1152 del expediente administrativo llevado por la Dirección, se le concedió audiencia a la sociedad actora según consta en el acta de notificación de folios 1174 vuelto y, además, se le entregó copia del informe de auditoría que contenía las infracciones constatadas. De lo anterior, la sociedad actora hizo uso del derecho de audiencia y, hasta, subsanó la infracción de no remitir el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del impuesto referido. En definitiva, no se ha vulnerado el principio de culpabilidad pues el nexo de culpabilidad se ha constatado al habérsele brindado a la sociedad actora la oportunidad de exponer las razones por las cuales incurrió en dicha conducta. De ahí que debe declararse la legalidad de las infracciones y sanciones determinadas por la Administración Tributaria. 2. CONCLUSIÓN Se concluye que la actuación de la Administración Tributaria es parcialmente ilegal, ya que la determinación del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios efectuada no se consideró los pagos parciales que la sociedad demandante realizó por los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles propios a favor de Almacenes Generales de Depósito de Occidente, Sociedad Anónima y Colgate Palmolive (Central Améric 1. Inc. bajo los términos expuestos en la presente resolución. Además, es legal la actuación de la Administración Tributaria en cuanto a las sanciones determinadas. 3. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

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En vista que este Tribunal decretó oportunamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados, la sociedad demandante no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica patrimonial. En ese sentido, las autoridades demandadas no podrán efectuar el cobro de las cantidades determinadas en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a que se refieren los actos que mediante esta sentencia son declarados parcialmente ilegales. FALLO Por tanto, con base en las argumentaciones antes expuestas y los artículos 16 inciso 1°, 17 letra d), y 46 letra b) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 61 y 203 del Código Tributario, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: A. Declárase ilegal las siguientes resoluciones: 1) Resolución de las ocho horas quince minutos del seis de enero de dos mil doce, por medio de la cual la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda, que determinó a ZATOUCHE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia ZATOUCHE, S.A. DE C.V., la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta dólares veintidós centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($41,240.22), equivalentes, a trescientos sesenta mil ochocientos cincuenta y un colones noventa y dos centavos de colón (¢360,851.92), en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que le corresponden pagar respecto del período tributario del mes de octubre de dos mil nueve. 2) Resolución de las nueve horas veinte minutos del ocho de febrero de dos mil trece, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual se confirma el anterior acto pronunciado por la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda. B. Declárase legal la resolución emitida, a las ocho horas quince minutos del seis de enero de dos mil doce, por medio de la cual la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda, que determinó a ZATOUCHE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia ZATOUCHE, S.A. DE C.V., la cantidad de quince mil ochocientos ochenta y cinco dólares noventa y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 15,885.93), equivalentes a ciento treinta y nueve mil un colones ochenta y nueve centavos de colón (¢139,001.89), en concepto de multas por 67

infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios de noviembre y diciembre de dos mil ocho, y de febrero a diciembre de dos mil nueve. C. Declárase legal la resolución de las nueve horas veinte minutos del ocho de febrero de dos mil trece, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual confirma las multas determinadas en el anterior acto pronunciado por la Dirección General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Departamento de Tasaciones, del Ministerio de Hacienda. D. Como medida para restablecer los derechos violados, las autoridades demandadas no podrán efectuar el cobro de las cantidades determinadas en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios a que se refieren los actos que mediante esta sentencia son declarados ilegales. E. No hay especial condenación en costas. F. Devuélvanse los expedientes administrativos a su respectiva oficina de origen. G. En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a las partes y a la Representación Fiscal. Notifíquese. DUEÑAS-----------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M. BOLAÑOS S.-----------R. MENA G.---------------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.--------RUBRICADAS.

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255-2013 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del seis de julio de dos mil quince. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por Distribuidora Comercial de Combustibles y Lubricantes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse SODICO S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados Rodolfo Danilo Sagastume y Salvador Antonio Moreno González, contra: a) el jefe de la Delegación Distrital Número Dos, del Municipio de San Salvador, por los siguientes actos administrativos, i) Acto denegatorio presunto de la petición presentada el veinticuatro de octubre de dos mil once, en la que solicitó el permiso para la tala de árboles; y, ii) resolución de las once horas con treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce, mediante el cual se sancionó a la sociedad demandante al pago de cuarenta multas de un mil dólares de los Estados Unidos de América, que suman cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a trescientos cincuenta mil colones, por cada uno de los árboles talados sin autorización, en el proyecto Urbanístico denominado antes Texaco los Olivos, ahora Estación de Servicio Los Olivos, haciendo un total de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a trescientos cincuenta mil colones; y, b) contra el Concejo Municipal de la referida localidad por la emisión de la resolución del trece de diciembre de dos mil doce, contenida en el punto de acta 4.2 en la que resolvió declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificó la resolución anterior. Han intervenido en el juicio: La parte actora en los términos anteriormente señalados; el Jefe de la Delegación Distrital Número Dos y el Concejo, ambos del Municipio de San Salvador, como autoridades demandadas; y la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy en calidad de delegada y en representación del Fiscal General de la República. I.

CONSIDERANDOS

. A. ANTECEDENTES DE HECHOS. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA. 1. Autoridades demandadas y actos impugnados. Distribuidora Comercial de Combustibles y Lubricantes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse SODICO S.A. de C.V., dirige su pretensión contra el Jefe de la Delegación Distrital Número Dos, y el Concejo 69

Municipal, ambos del Municipio de San Salvador, por considerar ilegales los actos descritos en el preámbulo de esta sentencia. b) Circunstancias. La parte actora manifestó en la demanda, que el veinticuatro de octubre de dos mil once, presentó a la Delegación Distrital Dos, de la Municipalidad de esta ciudad, solicitud que contenía la petición para que se le autorizara la tala de ciertos árboles que se encontraban en el inmueble donde hoy funciona la Estación de Servicio Los Olivos, perteneciente a SODICO, S.A. de C.V. Posterior a la solicitud antes expresada se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la impetrante; sin que hubiera obtenido ninguna respuesta del funcionario de la administración de la municipalidad de San Salvador, respecto a la autorización para la tala de árboles. El dieciséis de diciembre del año dos mil once, se inició el proceso sancionatorio que culminó con la resolución emitida el veintiséis de junio de dos mil doce, con base en la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador, en la que se condenó a la sociedad actora al pago de cuarenta multas de un mil dólares de los Estados Unidos de América, por cada uno de los árboles talados sin autorización, en el proyecto urbanístico denominado antes Texaco Los Olivos, ahora Estación de Servicio Los Olivos, haciendo un total de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América, con la cual la impetrante no estuvo de acuerdo. Contra la resolución del dieciséis de diciembre del año dos mil once, promovió recurso de apelación, el cual mediante resolución tomada en la sesión extraordinaria celebrada el trece de diciembre de dos mil doce, contenida en el punto de acta 4.2 se acordó, declarar no ha lugar el recurso y ratificar la resolución emitida por la Delegación Distrital dos, además de requerir a la subgerencia de Gestión Tributaria de la Gerencia Financiera, que ejecutara el cobro de la multa. De la resolución emitida por el Concejo Municipal de San Salvador, se interpuso el recurso de revisión, ante la misma autoridad la que mediante resolución que contiene el punto de acta 7.1 de la sesión ordinaria celebrada el cinco de febrero del presente año, acordó declarar no ha lugar el recurso de revisión y ratificar la resolución emitida por la Delegación Distrital Número Dos, de fecha veintiséis de de junio de dos mil doce. Finalmente, la impetrante interpuso recurso de revocatoria contra las resoluciones del Concejo Municipal, el cual mediante resolución que contiene el punto de acta 7.6 de la sesión extraordinaria celebrada el día veintiséis de febrero del dos mil trece, acordó declararlo improponible por extemporáneo y

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efectuar el cobro de la multa, no obstante lo anterior, en esta sede judicial se impugnaron únicamente los tres primeros actos relacionados. c) Argumentos jurídicos de la pretensión. Expresaron los representantes de la parte actora que con los actos impugnados se han violentado las siguientes disposiciones legales y principios: Derecho de respuesta, artículo 18 de la Constitución de la República, configurándose en el acto denegatorio presunto art. 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Derecho a la seguridad jurídica, al violentarse el principio de legalidad. El principio de reserva de ley, estatuido en el art. 246 de la Constitución de la República, en relación con el art. 31 de la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador. El art. 24 de la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador. d) Petición. La sociedad demandante solicitó se declaren ilegales los actos reclamados o la nulidad de pleno derecho de los mismos. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se admitió la demanda y se tuvo por parte a Distribuidora Comercial de Combustibles y Lubricantes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse SODICO S.A. de C.V., representada legalmente por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados Rodolfo Danilo Sagastume y Salvador Antonio Moreno González. Seguidamente se pidió informe a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos atribuidos, se les solicitó que remitieran el expediente administrativo y se decretó la suspensión de los efectos de los actos impugnados. Se tuvo por rendido el primer informe y por parte el Jefe de la Delegación Distrital Número dos y al Concejo Municipal, ambos del Municipio de San Salvador; se requirió el informe a que se refiere el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República y se tuvo por recibido el expediente administrativo. 3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA. Las autoridades demandadas presentaron el informe que requiere el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual manifestaron: que la parte actora transgredió los artículos 1, 2, 3, 4, 15, 21 literal b, 23 literal a) 19, 31 literal f) y 35 de la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador, expresó además que la 71

autorización para la tala de árboles, emitida por parte de la administración municipal de San Salvador, fue otorgada a la sociedad Chevron Caribbean inc., tal como consta en el Acuerdo Municipal 12.2 dado por el Concejo Municipal de San Salvador, el diecinueve de agosto de dos mil ocho, notificado el veintiocho de agosto de dos mil ocho, en el cual se contemplaba una serie de obligaciones cuyo cumplimiento se tendría que llevar a cabo. Expresaron además que, la autorización antes dicha, de conformidad al artículo 22 de la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador, publicada en el diario oficial número 239, tomo 365, del veintidós de diciembre de dos mil cuatro, tenía un periodo de vigencia de treinta días. Manifestaron que la sociedad recurrente, en el ínterin del proceso administrativo seguido en su contra y de los correspondientes recursos interpuestos ante la sede municipal, no presentó prueba alguna mediante la cual comprobara que le asistía el derecho de llevar a cabo la tala de los árboles en el inmueble de ubicación del proyecto denominado Texaco Los Olivos, y que a la fecha de la emisión del Acuerdo Municipal 12.2, dado por el Concejo Municipal de San Salvador, el diecinueve de agosto de dos mil ocho, tal terreno era propiedad de persona jurídica distinta a la sociedad hoy recurrente, el cual se ubica en prolongación Avenida Masferrer Norte, calle El Roble y prolongación calle San Antonio Abad, de este departamento, que se encuentra dentro de la circunscripción territorial de la Delegación Distrital dos, de la Municipalidad de San Salvador. 4. TÉRMINO DE PRUEBA. Por medio de resolución de las once horas trece minutos del diecinueve de mayo de dos mil catorce, se dio intervención a la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, en calidad de agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República; y se abrió el juicio a prueba por el término legal del cual hicieron uso ambas partes. Las autoridades demandadas ofrecieron como prueba el expediente administrativo. 5. TRASLADOS. Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre los alegatos presentados se tuvo el siguiente resultado: 1. La parte actora en su intervención ratificó los argumentos plasmados en sus escritos. b) La autoridad demandada de la misma forma se limitó a reforzar sus argumentos porque considera que los actos emitidos son legales. 72

c) La representación Fiscal es de la opinión que el acto es legal ya que la autoridad demandada actuó dentro de las facultades que le permite su marco normativo. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LIMITES DE LA PRETENSIÓN. Conforme al art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia que dilucidará el presente conflicto recaerá únicamente sobre los puntos controvertidos en relación con los actos administrativos impugnados. Distribuidora Comercial de Combustibles y Lubricantes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse SODICO S.A. de C.V., representada legalmente por medio de sus apoderados generales judiciales licenciados Rodolfo Danilo Sagastume y Salvador. Antonio Moreno González, pide se declaren ilegales los actos administrativos siguientes: a) el acto denegatorio presunto de la petición realizada al Jefe de la Delegación Distrital Número Dos de la Municipalidad de San Salvador, presentada el veinticuatro de octubre de dos mil once, en la que se solicitaba el permiso para la tala de árboles; b) resolución de las once horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce, emitida por el Jefe de la Delegación Distrital Número dos de la Municipalidad de San Salvador, mediante el cual se sancionó a la demandante con el pago de cuarenta multas de un mil Dólares de los Estados Unidos de América por cada uno de los árboles talados sin autorización, en el proyecto Urbanístico denominado antes Texaco Los Olivos, ahora Estación de Servicio Los Olivos, haciendo un total de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a trescientos cincuenta mil colones; y c) resolución del trece de diciembre de dos mil doce, emitida por el Concejo Municipal de San Salvador, contenida en el punto de acta 4.2 en la que resolvió declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificó la resolución anterior. La actora sostuvo que la Administración Municipal, violó el derecho de respuesta, artículo 18 de la Constitución de la República, configurándose en el acto denegatorio presunto art. 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El derecho a la seguridad jurídica, al violentarse el principio de legalidad. El principio de reserva de ley, acreditado en el art. 246 de la Constitución de la República, en relación con el art. 31 de la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador. El art. 24 de la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador.

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El orden lógico al que se circunscribirá la presente sentencia será en primer lugar, analizar la supuesta violación al derecho de respuesta y posteriormente la legalidad del acto sancionador. 2. ANÁLISIS DEL CASO Cronología de lo acontecido en sede administrativa. Consta en la primera pieza del expediente administrativo, a folio 1, la solicitud de permiso para la tala de árboles dirigida al Municipio de San Salvador, así como otra documentación entre la cual se encuentra la autorización del lugar folios 11 al 13-, memoria descriptiva de la Estación de Servicio Texaco Los Olivos -folios l29 al 131-, plano de ubicación arboleo -folio136-, estudio de impacto ambiental folios 137 al 270-, solvencia y publicaciones para informar sobre la construcción de la estación de servicio -271 al 275-, informe de inspección de campo -folio 276 y 277-, con fecha 22 de agosto de dos mil ocho, se encuentra agregado documento en el cual el Secretario Municipal de la municipalidad de San Salvador transcribió el acuerdo tomado en la sesión ordinaria celebrada el diecinueve de agosto del año dos mil ocho - folio 291-, en el que acuerdan en la parte resolutiva, autorizar, previo al pago de la tasa correspondiente, a CHEVRON CARIBBEAN INC., S.A., la tala de los árboles detallados en la misma. En la segunda pieza del expediente administrativo, se encuentra la solicitud de autorización de tala en proyectos urbanísticos del municipio de San Salvador, por parte de SODICO S.A. de C.V.-folio 1-, consta en acta número 10991-1912011 de auditoría de evaluación ambiental -folio 10-. Consta también en la tercera pieza del expediente administrativo, documento denominado acta número uno, en el cual se establece que se presentaron autoridades de la municipalidad de San Salvador, a Cantón San Antonio Abad, Calle El Roble y Prolongación San Antonio Abad de esta ciudad, a realizar la inspección para verificar lo referente a la denuncia ciudadana de la tala de árboles -folio 1-, se observa a folios 41 la resolución de la Delegación Distrital Número dos, acta número uno, y en la que se señala a la parte actora que se efectuó la tala de cuarenta especies arbóreas, sin contar con el permiso correspondiente y se ordena el emplazamiento al representante legal de la sociedad impetrante para que en el término de cuarenta y ocho horas compareciera a ejercer su derecho de defensa. Se observa además, resolución del veinte de febrero de dos mil doce -folio 42- en la que se declaró rebelde a la sociedad antes relacionada por no haber comparecido en tiempo a ejercer su derecho de defensa y en consecuencia ordena abrir a prueba, acto que fue debidamente notificado, (folio 46 al 48 vuelto) se encuentra la resolución del veintiséis de junio de dos mil doce, en la que se resolvió sancionar a la actora al pago de cuarenta multas de un mil dólares de los Estados Unidos de 74

América cada una, por cada uno de los árboles talados sin permiso, en el proyecto urbanístico que en ese momento se denominaba Texaco los Olivos y en la actualidad Estación de Servicios Los Olivos. Consta demás en pieza número cinco, a folio 1 la interposición del recurso de apelación, contra la resolución en la cual se sancionó a la impetrante, a folio 50 se admite el recurso interpuesto y se abre a prueba el mismo, la resolución en la que se declaró no ha lugar el recurso de apelación solicitado por la parte actora -folio 60 al 62-, de folio 63 al 66, se encuentra agregado el escrito de la actora para interponer el recurso de revisión, a fs. 126 y 129 se observa la resolución en la que se resolvió declarar no ha lugar el recurso de revisión. De folio 130 a 132, se encuentra agregado el escrito de la impetrante con la interposición del recurso de revocatoria, y a folio 135 y 136 se observa la resolución en la que el Concejo Municipal demandado declaró improponible por extemporáneo el recurso de revocatoria. El demandante expuso que se ha violentado el derecho de respuesta consagrado en el artículo 18 de la Constitución de la República y art. 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que la impetrante en calidad de administrada tiene derecho a que su petición presentada en forma- obtenga una respuesta favorable o desfavorable a sus intereses, y en el presente caso el Jefe de la Delegación Distrital de Número Dos de la municipalidad de San Salvador no emitió ningún tipo de respuesta vulnerando según ella, el derecho invocado, así mismo manifiestó que se violentó el derecho a la seguridad jurídica en relación del principio de legalidad porque la administración nunca contestó la petición sino que inició procedimiento sancionador. 2.1) de la violación al derecho de respuesta arts. 18 de la Constitución de la República, y 3 lit. b) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Alegó el demandante que el veintiuno de octubre de dos mil once, presentó solicitud para la autorización de tala de árboles en proyectos urbanísticos en el municipio de San Salvador, sin que se le hubiera dado respuesta, por lo que "genero el silencio administrativo, y con ello la creencia de su comitente de presumir o entender de acuerdo con la ley, de que podía llevar a cabo la tala de los árboles que se encontraban en el predio donde se instalaría su estación de gasolinera, en consecuencia, consideran que la sanción impuesta es ilegal, en vista que sobrevino después de los sesenta días hábiles de que la sociedad le había solicitado a la municipalidad la tala de árboles. Esta Sala considera, que del estudio del expediente administrativo se observa que efectivamente se presentó una solicitud de autorización para la tala de 75

árboles sin que exista en el expediente administrativo registro que el Jefe de la Delegación Distrital Dos del Municipio de San Salvador haya emitió respuesta expresa a la solicitud antes mencionada. i) Del silencio administrativo positivo. El silencio positivo presume ante la inactividad de la Administración una respuesta favorable a las peticiones del administrado. Este es la excepción, ya que se configura únicamente cuando una ley especial lo establece de esa manera. Algunas leyes especiales regulan la figura del silencio positivo por ejemplo, la Ley de Telecomunicaciones - regula entre otros el otorgamiento de concesiones relacionadas con las telecomunicaciones- señala en el Art. 75: "A menos que esta Ley lo determine de otra manera, si la SIGET no resolviere lo solicitado dentro de los plazos señalados en esta Ley, se entenderá entonces, resuelto a favor del solicitante, quedando el mismo facultado para el ejercicio de su derecho ..." En decir que, en virtud del silencio positivo, transcurrido el plazo de resolución establecido concretamente en la norma especial, sin que haya respuesta de la Administración se entiende estimado lo solicitado. No obstante, el silencio regulado en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el silencio negativo, configurado el cual, se entiende desestimada la pretensión del solicitante. En el caso que se analiza, la demandante hizo una interpretación errónea de la norma cuando manifiesta que en base a lo estipulado en el relacionado precepto de la LJCA, consideró que estaba autorizada para llevar a cabo la tala de los árboles, ésto debido a que como se ha relacionado la letra b) del artículo 3 lo que regula es el silencio negativo. Aclarados dichos conceptos, procede determinar si existió la violación al derecho de respuesta aducido por la demandante ante la inactividad de la administración pública frente a la solicitud para la autorización de la tala de árboles. ii) El derecho de petición frente al silencio administrativo negativo. Entre la denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible prima facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras. El silencio administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la 76

fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición a lo anterior, el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el funcionario al cual se presenta la solicitud puede ser o no el competente para resolverla, pero en caso de no serlo siempre se encuentra obligado para responder y comunicar al ciudadano su falta de competencia, sin que pueda llegar a configurarse en este caso la denegación presunta de la solicitud. El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta que en sus alcances, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, establece: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas -naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras- para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve. Énfasis agregado). De tal suerte que el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Sobre este punto esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta». (Sentencia 63-0-2003, dictada a las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).

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En suma, la denegación presunta y un mero silencio que vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas. En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción. Por último, se hace hincapié que la Administración Pública tiene la obligación no sólo de resolver, sino de hacer saber lo resuelto. iii) Requisitos para la configuración de la desestimación presunta. La génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses. Es, pues, en dicho motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Norma que regula el silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, con base a que se entiende ha recibido una respuesta negativa. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, se analiza el silencio del Jefe de la Delegación Distrital dos de la Municipalidad de San Salvador respecto a la petición formulada -el veintiuno de octubre de dos mil once- por la demandante, mediante la cual se solicitó la autorización para la tala de árboles 78

en la prolongación calle San Antonio Abad y calle El Roble, lote sin número, lugar denominado la Ceiba o el Volcán, San Antonio Abad, San Salvador. En atención a que la referida autoridad no se pronunció en plazo. Es importante valorar que ante los argumentos expuestos en párrafos anteriores, lo que el administrado debió realizar al no observar respuesta de la autoridad demandada y ésta le causaba agravio, era acudir ante esta sede jurisdiccional ya que el artículo 3 letra b) de la LJCA, le otorga la facultad para que esa omisión sea sometida ante el control de este Tribunal y así hacer valer su derecho, pero es el caso que la parte actora no impugnó dicho acto en el momento oportuno, sino que interpreto que existía silencio administrativo positivo y procedió a realizar la tala de árboles. En razón de lo expuesto esta Sala concluye que no existe la violación al derecho de respuesta contemplado en el artículo 18 de la Constitución de la República aducida por la impetrante, puesto que aun cuando no hubo notificación si existió respuesta denegatoria por parte de la administración, la cual fue interpretada erróneamente por la demandante. 2.2 De la violación al principio de reserva de ley. La impetrante alega vulneración a la reserva de ley, es decir al principio de legalidad formal, en el sentido que considera que en materia sancionatoria lo que se ve vulnerado es el derecho de patrimonio y por ser un derecho constitucional no lo puede ser regulado directamente por la Constitución o por las normas infra constitucionales provenientes de aquellos entes que se encuentran constitucionalmente facultados para ello. Para el caso bajo estudió, el artículo 246 de la Constitución de la República, es claro al establecer que los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio, en consecuencia, la Municipalidad dentro de su administración no puede crear ordenanzas en las cuales se establezcan sanciones que limiten derechos fundamentales, ya que no tiene el respaldo Constitucional que las habilite para poder emitir estas regulaciones, en los casos en que la administración podrá emitir estas son, cuando una ley haya superado todos los mecanismos establecidos por la Constitución y sea aprobaba por el Órgano Legislativo. El principio de legalidad ha sido reconocido en el art. 15 Cn., en un primer momento, la redacción de la disposición Constitucional en comento, hace alusión a la garantía de que ninguna persona será sorprendida por la definición de situaciones constitutivas de delitos o infracciones, sin que la norma aplicada cumpla con las formalidades constitucionalmente establecidas para su formación.

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En este mismo sentido y en correspondencia a la contextualización del principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador, se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, pues ha sostenido que dicho principio asegura a los destinatarios de la ley que sus conductas no pueden ser sancionadas sino en virtud de una ley dictada y promulgada con las formalidades que exige la Constitución. Y es que, tal principio no sólo constituye una exigencia de seguridad jurídica que requiere el conocimiento previo de los delitos o infracciones y de las penas o sanciones, sino que también constituye Una garantía política hacia el ciudadano de que no puede ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido creadas y promulgadas con las facultades conferidas a sus emisores, evitando así los abusos de poder. El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. El principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de ley obliga a regular una materia concreta en normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias vinculadas a la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas a leyes materiales. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al órgano legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal (Derecho administrativo sancionador). La doctrina ha señalado que la potestad normativa de la Administración, comporta la atribución a esta en un marco determinado por el bloque ley reglamento, del poder de gestión del sector o segmento social de que se trate; poder que incluye la capacidad de expresarse a través de normas, la cual no es propia, sino siempre derivada de la ley formal. Esta Sala se ha pronunciado que cuando una ley hace referencia a un reglamento u otro tipo de normas, lo hace con la finalidad de que estos la complementen, bajo ciertas directrices su contenido básico; pero, al mismo tiempo lleva implícita la obligación de que la regulación reglamentaria o municipal respete los principios constitucionales, ya que no resulta razonable que el legislador encomiende el dictar disposiciones contrarias a su contenido, espíritu y a dichos preceptos. Debe existir por lo tanto, una adecuación entre la 80

Constitución, los fines perseguidos por la ley y los medios que la norma creada para el desarrollo de dicho precepto legal establece para lograrlos. La reserva de ley, de acuerdo con la doctrina, puede funcionar de dos maneras distintas: como una reserva "absoluta" o como una reserva "relativa". La reserva en sentido estricto, o absoluta, implica que la ley (en sentido formal) regula por sí misma toda la materia reservada, de tal suerte que queda completamente exenta de la acción del Ejecutivo y de los entes autónomos y, en consecuencia; de sus productos normativos. En estos supuestos, los acuerdos ejecutivos o municipales no podrán entrar a regular las materias reservadas, ni tampoco, desde otra perspectiva, el legislador podrá librarse de regular la materia reservada. De acuerdo con esta doctrina, la reserva absoluta le impone una obligación al legislador de regular él mismo la totalidad de la materia. La reserva de una materia a la ley no supone siempre, como pudiera pensarse, la prohibición total de acceso a la misma de otras potestades normativas, ya que, en algunos supuestos -de análisis posterior-, la reserva de ley puede relajarse notoriamente admitiendo la colaboración de otros entes con potestades normativas: reserva relativa. En efecto, si bien pareciera que la presencia de reglamentos o acuerdos en una materia reservada a la ley es inadmisible, analizando a profundidad la figura se concluye que ésto no es así, y no se ha discutido nunca seriamente en doctrina tal posibilidad. En los supuestos de reserva relativa, la ley puede limitarse a establecer lo básico de la disciplina o materia, remitiendo el resto a otras normas, aunque la ley debe establecer los criterios y directrices de la regulación subordinada, así como una delimitación precisa de su ámbito. Es decir, lo esencial radica en la circunstancia de que la norma remitente, en los casos habilitados, renuncia deliberadamente a agotar toda la regulación y, consciente de ello, llama a otra norma para que la complete, formando entre las dos un solo bloque normativo. A partir de lo anterior, pueden comenzar a perfilarse los requisitos que debe reunir la norma que hace uso de este tipo de reserva y los límites de las normas que coadyuvan. El contenido de una disposición de remisión debe comprender los siguientes elementos: (1) una regulación sustantiva de la materia, que deliberadamente no pretende ser exhaustiva; (2) la determinación de unas instrucciones, criterios o bases, que sin llegar a suponer una regulación agotada, resulten lo suficientemente expresivos como para que, a partir de ellos, pueda luego desarrollarse la normativa; (3) una habilitación reglamentaria, es decir, una autorización a la ordenanza o a otra norma inferior a la ley, para que regule la materia 81

penetrando en una zona reservada a la ley que, sin esta habilitación, resultaría ilícita y cuya realización no ha de exceder las instrucciones legales; y (4) una remisión al resultado de la colaboración reglamentaria que, en los términos dichos, se ha posibilitado u ordenado. En consecuencia, las normas que hacen uso de tal relatividad no pueden dejar en libertad a la norma "habilitada" o "remitida", sino que deben condicionar y circunscribir el llamamiento o ayuda, es decir, que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un "cumplimiento de la regulación legal": cuanto más detallada sea la ley que incorpora la reserva, menos margen habrá para el desarrollo de la norma remitida. De aquí que el problema sea delimitar hasta qué punto puede llegar la sumariedad de la ley que incorpora la reserva para que la norma remitida, por falta de referencias previas, no se convierta en algo independiente de ella y, por tanto, inconstitucional. La sumariedad, en los casos en que exista, debe contener al menos el "núcleo" de la materia reservada, para poder prever, el alcance o cobertura material de la misma. Por otra parte, desde el ángulo contrario, la norma remitida debe respetar los límites establecidos. Si estos límites no se respetan, se produce lo que la doctrina denomina "deslegalización de la materia reservada" lo cual resulta inadmisible porque una regulación normativa independiente y no claramente subordinada a la ley supondría una degradación de la reserva formulada expresa o tácitamente por la Constitución. Y es que como quedó expuesto si la ley que incorpora la reserva debe contener una cierta regulación de la materia (al menos el "núcleo") la norma remitida no puede ir más allá de un complemento de regulación. Existen algunos supuestos en los que la complejidad técnica, la prontitud de actuación y las precisiones normativas, exigen que la ley que incorpora la reserva pueda tener la complementariedad y colaboración de otros entes con potestades normativas; es decir, que ciertos ámbitos de la realidad normada encomendados al legislador pueden ser cubiertos, preferentemente por aquél en su núcleo esencial, pero también por normas emanadas de otras fuentes reconocidas constitucionalmente, para poder -en términos generales optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución. En conclusión la potestad normativa en estos supuestos, no es propia, sino siempre derivada de la ley formal, con la particularidad de que su ámbito y alcance quedan entregados en su precisión última a la norma reglamentaria propiamente dicha. Al margen de lo expuesto y la relativa aplicación del principio de reserva de ley, específicamente a los procedimientos disciplinarios, debe señalarse que el principio de legalidad exige la aplicación del principio de reserva de ley o 82

legalidad formal (absoluto) cuando de procedimientos correctivos sancionadores se trata, con un matiz ciertamente diferenciado puesto que al sancionar la sancionar una conducta u omisión determinada, a particulares que no tiene una relación especial de sujeción con la administración pública se está privando o limitando un derecho fundamental. En consecuencia de lo antes dicho, la ley en sentido formal se deberá aplicar cuando sean objeto de las normas pertinentes sancionadoras los derechos fundamentales, por lo tanto una sanción entendida como medida privativa del ejercicio de un derecho fundamental, procederá en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas emanadas por la Asamblea Legislativa y únicamente en la cuantía y extensión previstas en las mismas. En base a dicho principio se entenderá que, la única fuente creadora de delitos, penas, sanciones, infracciones, medidas de seguridad, y causas de agravación es la ley. Es importante decir que en materia administrativa sancionadora tal exigencia se entiende de la siguiente forma, que sea la ley quien defina exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer, es decir, que defina cuales son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones puede imponer la administración, por considerarse que éstas en la mayoría de los casos son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, se entenderá que no necesariamente todos los aspectos que forman parte de la configuración de las infracciones y sanciones deben ser totalmente agotadas en el texto de la ley, ya que iría en cierta forma en contra de las estructuras de poderes establecidos en la Constitución de la República; por tal razón existe la posibilidad que las leyes contengan remisiones o habilitaciones a normas reglamentarias u ordenanza. En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, puede concluirse que dicha exigencia se traduce en la necesidad de que la actuación de la potestad sancionadora de la administración se encuentra amparada por una ley en sentido formal. Significa que la administración no puede decidir crear por si misma las infracciones y sanciones administrativas a través de una ordenanza. Es necesario que exista la suficiente cobertura legal en el sentido antes apuntado, que habilite a la administración para imponer los tipos y sanciones en concreto. La ley formal debe contener todos aquellos elementos que permitan entender el ámbito de aplicación, las circunstancias o condiciones en virtud de las cuáles deberá entenderse que existe contravención. Y es que, sólo el carácter previo y taxativo de las normas, en los términos antes mencionados, proporcionan certeza a los gobernados, para orientar sus actuaciones en la sociedad. 83

El art. 14 Cn. confiere facultad a la autoridad administrativa para que pueda sancionar, siguiendo el procedimiento correspondiente, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por quince días o con multa. En su orden, el Código Municipal que es un cuerpo normativo que pretende desarrollar los principios constitucionales referentes a la organización, funcionamiento, y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios, en el art. 126 dispone la potestad sancionadora de la administración municipal, para que pueda imponer sanciones de arresto, multa, comiso y clausura por infracción a las disposiciones de las mismas. Al hablar de la potestad sancionadora de la administración municipal debe entenderse como la capacidad para imponer las sanciones legalmente previstas a conductas también previamente tipificadas en la ley formal; sin que implique la posibilidad -en términos mucho más amplios- de crear o definir por sí misma, las sanciones que ha de aplicar y las conductas que pretende castigar. Este último aspecto ha de ser comprendido en el sentido que la actuación de la administración será constitucionalmente legítima en la medida que exista la suficiente cobertura de una ley que la habilite a sancionar. De manera que, si la administración municipal pretende dictar una Ordenanza en materia sancionadora, debe sujetarse a la regulación esencial que haya predeterminado en todo caso el legislador, de tal manera que, la actuación de la misma se halle lo suficientemente amparada en el texto de la ley. Para que sea válida la actuación sancionadora de la municipalidad se requiere como presupuesto básico que la "ley, en este caso la Ley Forestal" exprese literalmente la conducta o la omisión que se pueda configurar como una infracción administrativa y la imposición de una sanción determinada o al menos una habilitación dotada de cierto contenido material. El Código Municipal por su parte, se restringe a mencionar las sanciones que pueden establecerse a través de las Ordenanzas Municipales, y los límites cuantitativos en caso de la sanción de multa. Esto no implica en ningún momento algún tipo de predeterminación o habilitación, en los términos requeridos por la Constitución, para que el Concejo pudiese dictar las disposiciones impugnadas. De manera que, las conductas señaladas como supuestos de infracciones administrativas, ha sido una decisión adoptada por la municipalidad de San Salvador sin que existiera para ello una suficiente cobertura legal que legitime su actuación. En el caso bajo análisis, la norma cuestionada es el artículo 31 de la Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador, ya que según la actora se le afectó con la sanción impuesta, al vulnerarle el derecho al patrimonio, expresó además, que la determinación de las sanciones es un tema que solo le compete al Órgano Legislativo, puesto que involucra derechos fundamentales. 84

En base a todo lo relacionado en los párrafos anteriores, esta Sala considera que existe un abuso a las facultades conferidas a las municipalidades puesto que la ordenanza Ordenanza para la Protección del Patrimonio Arbóreo de San Salvador, no puede establecer autónomamente infracciones y sanciones tal como ha quedado establecido, la falta por tanto de cobertura legal, hace incurrir en una vulneración de derechos constitucionales, por lo tanto este Tribunal procederá a declarar como ilegal el acto sancionatorio, en el cual se le impuso a la impetrante la multa ya relacionada en la presente sentencia. Como consecuencia de declarar ilegal el acto sancionatorio, el acto del trece de diciembre del dos mil doce, que resolvió el -recurso de apelación- resulta contrario a la ley. 3. CONCLUSIÓN Por lo expuesto y habiendo tenido a la vista el expediente administrativo esta Sala ha establecido que no existió violación al derecho de respuesta por parte del Jefe de la Delegación Distrital Número Dos de la Municipalidad de San Salvador, por el silencio administrativo en relación a la solicitud de autorización para la Tala de árboles. En relación al acto sancionador emitido el veintiséis de junio de dos mil doce, por el Jefe de la Delegación Distrital Número Dos de la Municipalidad de San Salvador Y el acto que resuelve el recurso de apelación esta Sala determina que existe la violación al principio de reserva de ley por lo que dichos actos son ilegales. FALLO POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 1, 2, 11, 18, 125, 164, y 246, de la Constitución de la República; 3, 24, 31, de la Ordenanza Municipal Para la Protección del Patrimonio Arbóreo del Municipio de San Salvador; artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 7, 31, 32, 34 inciso 2° y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: 1. Declárase que no existe la violación al derecho de petición y respuesta atribuida al jefe de la Delegación Distrital Número Dos de la Municipalidad de San Salvador, alegada por la demandante respecto del acto denegatorio presunto configurado ante la solicitud de autorización para la tala de árboles presentada el veintiuno de octubre de dos mil once. b) Declárase ilegal la resolución de las once horas con treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce, emitida por el Jefe de la Delegación Distrital Número Dos de San Salvador, mediante la cual impuso a la sociedad demandante el pago de cuarenta multas de un mil dólares de los Estados Unidos de América, por cada uno de los árboles talados, en el proyecto denominado antes Texaco lo Olivos, ahora Estación de Servicio Los Olivos, haciendo un total de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América. 85

c) Declárase ilegal la resolución del trece de diciembre de dos mil doce, emitida por el Concejo Municipal de San Salvador, contenida en el punto de acta 4.2 en la que resolvió declarar no ha lugar el recurso de apelación y ratifico la resolución anterior. d) No hay especial condenación en costas. e) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación Fiscal. f) Oportunamente, devuélvase los expedientes administrativos a su oficina de origen. Notifíquese. DUEÑAS-----------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M. BOLAÑOS S.----------R. MENA G.------------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS RUBRICADAS.

QUE

LA

SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------

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