Elementos Del Acto Administrativo

Extinción de los Actos Administrativos Todo acto administrativo está destinado a producir los efectos jurídicos queridos

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Extinción de los Actos Administrativos Todo acto administrativo está destinado a producir los efectos jurídicos queridos por su autor. Estos efectos concluyen frecuentemente, de una vez, al ejecutarse el contenido del acto; y en ciertas ocasiones, pasado cierto tiempo, al transcurrir el lapso preciso en el mismo acto. En ambos casos puede decirse que el acto se ha extinguido por el cumplimiento de su ciclo normal, es decir, que el acto administrativo se ha consumado EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANORMAL Elementos del acto administrativo: 1.-Sujeto Activo-Es una persona jurídica (autoridad), que esta establecida en una ley, con fundamento en obligatorio para expedir los actos administrativos, puede estar fragmentado, es decir, por la jerarquía y debe estar escrito, fundamentado y motivado para su validez. Sujeto Pasivo- Por lo regular es una persona física o un colectivo de personas capaces. 2.- Objeto- Se trata de lo querido, lo que se dispone, se ordena o se permite, cual debe ser (lícito, posible y determinable), preciso en circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3.- Manifestación de la Voluntad- Realización o Materialización del acto administrativo. 4.- Motivo- Antecedente que provoca o fundamenta el acto administrativo. Circunstancia de hecho de derecho que provoca la emisión del mismo. 5.- Formalidad- Los requisitos legales y su procedimiento. 6.- Finalidad- Resultado, Utilidad Publica o Satisfacción de interés social o colectivo. Término y la Condición: ·El término es un acontecimiento futuro de realización cierta del que dependen si se realicen o se esfumen los efectos del acto jurídico. Puede ser suspensivo o extintivo; el primero suspende los efectos del acto jurídico, tal es el caso de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se tramita un medio de defensa legal en materia fiscal, dicha suspensión opera durante el tiempo que duren los medios de defensa en su tramitación y resolución, el segundo los apoya, tal es el caso de aquellos actos administrativos que no se ejecutaron el plazo que marca la ley y expiran por prescripción. ·La condición es un acontecimiento futuro de realización incierta del que se hace depender del nacimiento la extinción de una obligación o un derecho como por ejemplo cuando se el otorgamiento de una concesión a la terminación de una autopista, o desaparece la misma por haber dejado de funcionar una carretera o una autopista que es motivo de dicha concesión.

Las irregularidades e ineficacias del acto administrativo: Los vicios son para propiciar la ilegalidad de un acto administrativo. Vicios: Inobservancia de las normas que lo rigen, Ser expedido por una autoridad incompetente, Violaciones a las normas que lo rigen, Desvío de poder, Desproporción o injusticia manifiesta, Falta de motivación o fundamentación, etc. Elementos de existencia: ·Consentimiento y el Objeto. Elementos de la validez: ·Capacidad, Ausencia de vicios, Licitud Y Forma. De que acto existe pero es ilegal o inválido. La diferencia entre prescripción y caducidad estriba en que la primera extingue el cumplimiento de las obligaciones o el ejercicio de derechos por un particular o un gobernante, liberándose de las mismas, o los pierde por el transcurso del tiempo, y la segunda extingue el ejercicio de las facultades de una autoridad o la pérdida de derechos del gobernado por negligencia. Sánchez Gómez, Narciso. Primer curso de derecho administrativo. Editorial Porrúa. Hay otros actos afectados de otra irregularidad diferente de la que produce la inexistencia, como son aquellos en los cuales hay un vicio en algunos de sus elementos constitutivos El primer problema que en esta materia surge es el de si basta la existencia de ese vicio para que se considere nulo el acto. Como el acto viciado es un acto contrario a la ley. Según Garrido Falla sostiene que todo acto administrativo viciado lo es porque se ha realizado en contra de la ley y entonces no habría que pensar, en diferentes sanciones pues en todo caso la única sanción sería la nulidad absoluta. Todos los actos viciados y por lo mismo contrarios a la ley, estarían afectados de una nulidad absoluta. Así existen en primer término actos cuya nulidad sólo puede demandarse por determinadas personas y que pueden legalizarse por prescripción. En segundo término, existen actos en que la nulidad sólo puede pedirse por determinadas personas y que en el consentimiento de éstas los purga de todo vicio. Se pueden señalar, en tercer lugar, actos en los que la nulidad sólo puede pedirse por determinadas personas, pero que no desaparece por confirmación o prescripción. La nulidad absoluta y la anulabilidad (nulidad relativa) no se distinguen por sus efectos, sino solamente por la manera como se realiza la eliminación de la disposición irregular.

Sanciones de los actos administrativos irregulares. Vicios de la Voluntad. Puede ocurrir que el acto se haya realizado, por error, dolo o violencia. En ese caso el acto se encuentra viciado, y en consecuencia es irregular. El error, dolo o violencia hacen anulables los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que se dicten con esos vicios de voluntad. Irregularidad u omisión de la forma. La forma se encuentra establecida como una solemnidad del acto y que, por tanto, la omisión de dicha forma constituye una causa de inexistencia. En otros casos la forma del acto existe pero es irregular. Cuando la forma se infringe, debe concluirse que el acto debe ser nulificado, siempre que aquélla se encuentre establecida no sólo como garantía de que las decisiones son correctas, sino como una garantía para el derecho de los particulares. También pueden existir irregularidades de forma que no tienen influencia sobre el acto. En este caso irregularidad no es forzosamente la nulidad, pues bien la irregularidad puede ser corregida sin que el propio acto se afecte sustancialmente. Inexistencia de los motivos o defectos en la apreciación de su valor. Todo acto jurídico supone motivos que lo provocan. Cuando esos motivos faltan, no existe la condición para el ejercicio de la competencia. Por tanto, el acto es irregular. La sanción es la nulidad. Ilegalidad de los fines del acto. Esta ilegalidad es que se conoce con el nombre de “desviación de poder”, o abuso de autoridad, ya que en realidad el poder administrativo se desvía y abusa cuando persigue fines distintos de los que la ley señala. Respecto de esta ilegalidad debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la satisfacción de interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario. Los actos administrativos deben ser dictados por autoridad competente. De igual forma se declararan anulables administrativamente los actos dictados por autoridad incompetente, o contrarios a la ley o viciados por error, dolo o violencia. Es indudable que si el acto es realizado por un órgano administrativo sometido a otro jerárquicamente superior, la declaración de nulidad puede decretarse por éste, a petición de parte o de oficio. La diferencia entre prescripción y caducidad resulta un tanto costosa de entender, y es una cuestión recurrente en este y otros foros de Derecho Administrativo. Te trascribo a continuación una de mis respuestas a este tema en otro foro:

"Tanto la prescripción como la caducidad son instituciones en las cuales se manifiesta un determinado efecto jurídico por el trascurso de un periodo de tiempo. Aunque son instituciones que existen en todas las ramas del Derecho, en el Derecho Administrativo tienen una serie de particularidades. La PRESCRIPCIÓN supone la extinción de un derecho o de una obligación por el trascurso de un determinado lapso de tiempo a partir de un concreto momento. Un par de ejemplos de prescripción en Derecho Administrativo: - Las infracciones leves en materia de tráfico prescriben a los tres meses de su comisión. Si cometes una infracción de este tipo, Tráfico dispone de 3 meses a partir de ese momento para iniciar el procedimiento sancionador contra ti. Si en ese plazo no te notifica ninguna actuación, la infracción prescribe y ya no puedes ser sancionado por tal motivo. - El derecho de la Administración al cobro de las deudas líquidas de Derecho Público prescribe a los 4 años desde su notificación. Esto significa que Hacienda, una vez que me notifica que le debo 300 € en concepto de liquidación del IRPF, dispone de 4 años a partir de entonces para iniciar el procedimiento de cobro. Si durante ese tiempo Hacienda no inicia el procedimiento y no me lo notifica, su derecho al cobro se extingue por la prescripción. Ya no podría cobrarme los 300 €.

La CADUCIDAD es, en Derecho Administrativo, una de las formas de terminación de algunos procedimientos administrativos (los sancionadores y otros susceptibles de producir efectos desfavorables). Se ocasiona por el transcurso de un determinado lapso de tiempo desde la iniciación del procedimiento sin que se haya producido la resolución del mismo. No supone la extinción de ningún derecho, sino sólo que se debe dictar resolución declarando la caducidad y ordenando el archivo del procedimiento. Si los plazos de prescripción no se han cumplido, nada impide que se pueda iniciar un nuevo procedimiento. Por ejemplo: El plazo máximo establecido para resolver los expedientes sancionadores en materia de tráfico es de un año desde su iniciación. Si Tráfico inicia contra mí un expediente sancionador por una supuesta infracción, tiene un año a partir de ese momento para notificarme la resolución en la cual me impone la multa. Si no dicta resolución en ese plazo, está obligado declarar la caducidad y archivar el expediente. Ello sin perjuicio de que me pueda incoar un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos si la infracción no ha prescrito." Revocación del acto administrativo por razones de ilegitimidad, oportunidad y convenienciaLico, Miguel A.Mouriño, Miguel A.Delfín, Alejandra Publicado en: LA LEY 18/04/2012 , 1 • LA LEY 2012-B , 1187

Sumario: I. La revocación del acto administrativo.- consideraciones generales.- la revocación por razones de ilegitimidad y la revocación por razones de oportunidad y conveniencia. Sus principios rectores y generales. — II. Naturaleza jurídica de la revocación. La revocación como una verdadera prerrogativa de la administración. — III. La revocación por razones de ilegitimidad del acto administrativo. — IV. Limitaciones a la facultad de revocar un acto administrativo por razones de ilegitimidad. — V. El conocimiento del vicio por parte del interesado. — VI. Conclusión.

Si el acto administrativo ha sido debidamente notificado, se encuentra firme y consentido, es decir, que resulta irrecurrible o ha sido expresamente consentido por el administrado, y se encuentra generando en tal sentido derechos subjetivos, en principio, la Administración se encuentra obligada a recurrir al órgano judicial pertinente, para obtener la respectiva extinción del acto administrativo correspondiente afectado por ilegitimidad.

I. La revocación del acto administrativo.- consideraciones generales.- la revocación por razones de ilegitimidad y la revocación por razones de oportunidad y conveniencia. Sus principios rectores y generales

La revocación es una decisión administrativa dirigida a enervar o extinguir un acto administrativo, y que puede dictarse por motivos de oportunidad y conveniencia, o por causa de legitimidad (1).

En concreto "la revocación es la extinción de un acto administrativo, dispuesta por la propia Administración Pública, ya sea para satisfacer actuales exigencias del interés público, o para restablecer el imperio de la legalidad"(2).

En tal sentido, no debe olvidarse que revocar viene del latín "vocare", que significa llamar, y "re" que significa de nuevo, lo que en consecuencia significa que en la revocación hay un nuevo pronunciamiento sobre una situación dada (3).

Por eso, se ha dicho que "el acto de revocación es un "acto derivado" dentro del procedimiento administrativo. Y lo es por cuanto no tiene posibilidad de existir en ausencia del primitivo, del que emana su razón de ser. Sin ese otro acto no se concibe la "revocación", no puede destruirse lo inexistente"(4).

REVOCACION.La revocación, es, pues, una forma de extinguir o hacer desaparecer en sede administrativa un acto administrativo determinado, de contenido individual, concreto y particular (5), que presupone o conlleva la promulgación de otro acto administrativo, pero con sentido o signo contrario al anterior (6).

En este caso estamos frente a un mecanismo unilateral de la Administración otorgado por la ley con el fin de revisar, ya sea por razones de oportunidad o de legalidad, sus propias actuaciones (7).

Por tanto, y como ya se ha dicho, la revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos, que puede ser resumida diciendo que es la extinción de un acto de esa naturaleza dispuesta por la misma Administración Pública, fundándose para ello tanto en razones de oportunidad e interés público, como en razones de ilegitimidad (8).

En efecto, como bien ha dicho Miguel S. Marienhoff: "La extinción de un acto administrativo por razones de "oportunidad", "mérito" o "conveniencia", es decir, para satisfacer requerimientos del interés público, se efectúa mediante "revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia", lo cual, por principio, constituye actividad propia de la Administración.

La extinción de un acto administrativo por razones de "legitimidad" pueden efectuarla, según los casos, la Administración Pública o el órgano jurisdiccional judicial. Cuando tal extinción corresponda a la Administración Pública, ésta extingue el acto recurriendo a la "revocación por razones de ilegitimidad". Cuando la extinción de referencia incumba al órgano jurisdiccional judicial, ésta, la efectuará recurriendo a la "anulación" del acto"(9).

En este contexto, y aclarado ya todo lo expuesto, podemos decir que: "La revocación es la extinción o desaparición del acto administrativo unilateral e individual de la vida jurídica dispuesta por la propia administración con fundamento en razones de legalidad, en consideración a vicios jurídicos que afectan su propia estructura, a sus vicios intrínsecos y que tiene, como regla general, efectos retroactivos, es decir, "ex tunc".

O bien la extinción de la vida jurídica del acto administrativo unilateral e individual por la propia administración con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, con apoyo en un cambio de circunstancias de hecho o de una nueva interpretación de las mismas y, como regla general, con efecto hacia el futuro, es decir con efecto "ex nunc"(10).

II. Naturaleza jurídica de la revocación. La revocación como una verdadera prerrogativa de la administración

Como se desprende de lo que antes hemos visto, la revocación es una verdadera prerrogativa, pues en virtud de ella la Administración puede crear o extinguir vínculos obligatorios con los administrados, y por otra parte, el acto en que se materializa se presume válido y goza de ejecutoriedad propia de cualquier acto administrativo, todo lo anterior independientemente de la voluntad del destinatario del acto (11).

A su vez, la revocación constituye una verdadera potestad de la Administración y, como tal, es irrenunciable e intransferible, sin importar si la decisión de revocar el acto administrativo proviene de la propia Administración o de la solicitud de algún interesado, pues en caso de que la Administración encuentre que un acto administrativo contradice el ordenamiento jurídico o el interés general deberá proceder a retirarlo del ordenamiento (12).

En consecuencia, la verdadera naturaleza jurídica de la revocación es la de una prerrogativa de la Administración, tanto de acción como de protección, porque al materializarse en un acto administrativo, la revocación se constituye en un medio de acción de la Administración, porque la posibilidad de volver sobre los actos propios es un mecanismo extraño al derecho común y por lo tanto exorbitante, porque el interés general envuelto en el mantenimiento de la legalidad y la oportunidad de la acción administrativa justifica la posibilidad de que la Administración reitere sus propios actos y porque el ejercicio de esta prerrogativa no requiere de la intervención o autorización del juez (13).

EXTINCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NORMALES EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO La ejecutividad es común a todos los actos administrativos, no así su ejecutoriedad que únicamente se presenta en los que imponen deberes a los

administrados y a cuyo cumplimiento se opone el particular, es decir, cuando no ataca voluntariamente el acto. Los actos que crean derecho a favor de un particular no son ejecutorios, sino sólo ejecutivos; tienen fuerza obligatoria, pero el particular no dispone de poder público para exigir por ellos mismos su cumplimiento. A la ejecutividad se le ha considerado como una expresión técnica de la justicia de la administración. No debe confundirse ejecutoriedad con ejecutividad. La segunda limita su significación : la condición del acto que puede ser efectuado. El acto administrativo puede ejecutarse, agotándose de una solo vez (multa). Sin embargo hay ocasiones en que no se agota en una sola vez, sino que tiene un tiempo determinado de ejecución; ejemplo, un permiso. Todavía más, hay ocasiones en que el acto administrativo es permanente, indefinido, como en el caso de un privilegio de impuesto durante la vida de una empresa. Una consecuencia de la ejecutoriedad de los actos administrativos es la regla del solve et repete, que consiste en asegurar el interés fiscal para que la acción judicial se inicie. Las condiciones de ejecutoriedad del acto son : -La exigencia de un acto administrativo. -Que ese acto sea perfecto (que cumplan con la reunión de todos sus elementos). -Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea capaz de producir efectos jurídicos, que sea ejecutivo. -Que ordene positiva o negativamente al particular y éste no lo ataque voluntariamente. Nuestra legislación y jurisprudencia han reconocido la facultad del poder ejecutivo para la ejecución de las resoluciones administrativas, reconociéndose cuando una ley señale un camino diverso, como el judicial debe seguirse éste. El cumplimiento del mismo refiere a la presencia de sus elementos sin que ninguno falte o sea viciado, se termine conforme a derecho y/o concluya su fin.

México.Págs.360 a 367