Tarea de Derecho Inmobilirio 5

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA) Nombre CRISTIAN MATOS MATEO Matricula 14-3333 Facilitador- Lic.Rigoberto Lorenz

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS (UAPA)

Nombre CRISTIAN MATOS MATEO Matricula 14-3333 Facilitador- Lic.Rigoberto Lorenzo Ybert Asignatura Derecho inmobiliario

Distinguido participante: 1- Luego de investigar en la bibliografía básica y complementaria de la asignatura, elaborar un informe acerca del referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, que contenga: a) El desarrollo la base legal del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, según los artículos del 50 al 53 de la Ley de Registro Inmobiliario. b) Competencia para conocer el referimiento inmobiliario. c) Procedimiento del referimiento inmobiliario. d) Vías de recurso del referimiento inmobiliario. e) La ordenanza en referimiento. f) Demanda en suspensión de ejecución de ordenanza en referimiento. g) Referimiento planteado por primera vez ante el Tribunal Superior de Tierras. 2- Explicación de los medios de prueba en el Derecho Inmobiliario. 3-Realización de un procedimiento de referimiento inmobiliario. Los criterios a tomar en cuenta para la evaluación de este trabajo son: En cuanto al fondo: -Originalidad del contenido (NO COPIAR Y PEGAR DE INTERNET ni utilizar trabajos de otros participantes) -Coherencia del contenido con lo solicitado en la consigna de la actividad, -Correspondencia de las fuentes consultadas con las leyes de la República Dominicana. (Contenidos de leyes o código de otros países no tendrán ninguna calificación) En cuanto a la forma:

-Presentación del trabajo, sin faltas ortográficas, con el logo ACTUAL de la UAPA, nombre correcto de la escuela a la que pertenece, carrera, nombre y matrícula del participante, nombre de su facilitador, tema del trabajo y fecha de entrega. -Contenido del trabajo (escrito correctamente, sin faltas ortográficas, títulos centrados y en negrita, los demás párrafos alineados (no centrados), letras tipo Arial, tamaño 12, color automático (negro sin resaltar) -Coherencia y organización en los párrafos. Debe revisar bien su trabajo antes de enviarlo a este espacio, en la fecha indicada.

a) El desarrollo la base legal del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, según los artículos del 50 al 53 de la Ley de Registro Inmobiliario. El referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria esta recogida por los artículos 50, 51,52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliaria, 74, 75, 76, 94, 163 al 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

El Referimiento es un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en ara de ordenar una medida conservatoria la cual tienda a evitar o prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Cuando la Ley de Registro Inmobiliario en lo relativo al Referimiento ha querido acudir al Código de Procedimiento Civil lo ha hecho de manera vinculante y no supletoria, para que se apliquen en determinado momento procesal disposiciones de la Ley 834 de 1978, y lo ha establecido en los términos previstos por la parte infine del artículo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario el cual dispone entre otras cosas que el presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.

Tribunal Competente El tribunal competente para conocer la demanda en referimiento es de Jurisdicción Original que se encuentre apoderado del caso de manera principal, lo cual quiere decir que de no existir una instancia principal, no procede la demanda en referimiento, a diferencia del procedimiento civil ordinario, donde sí se puede demandar en referimiento aunque no exista una demanda principal cursando en el tribunal apoderado.

Procedimiento del referimiento inmobiliario. Está regido por el art 52 de la ley de registro inmobiliario y por los artículos 164 al 170 del reglamento de los tribunales de tierras. Primer paso solicitud de auto: es cuando la parte demandante persigue y obtiene del juez los referimientos, que es el juez de la jurisdicción original

Según el Magistrado Polanco Santana, V. (2008, Págs. 276-277), la demanda en referimiento debe interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que está apoderado de la litis sobre derechos registrados o de la demanda, al que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda en referimiento. Se infiere que la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en referimiento le viene dada por estar apoderado de una demanda principal, lo que implica que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los Tribunales de Jurisdicción Original, son incompetentes para conocer de las demandas en referimiento si éstos no están apoderados de una litis sobre derechos registrados o de una demanda principal, lo que no ocurre en materia civil ordinaria, que los jueces de primera instancia son competentes para decidir en atribuciones de referimientos sin estar apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones previstas por algunas disposiciones legales. De ahí que Pérez Méndez, A. (1999, p. 207), considera que el procedimiento de referimiento es contradictorio, ya que la demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habitual de los referimientos. Si el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede autorizar para que se cite a hora fija, aún en los días feriados, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas". Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos, lo cual se determina por un auto que al comienzo del año debe dictar el juez de Primera Instancia. Además de la citación, en ciertos casos excepcionales el referimiento se inicia mediante acta levantada por un oficial en el ejercicio de sus funciones, en la que hace constar la dificultad surgida y envía a las partes ante el juez, en referimiento: el alguacil, en caso de embargo ejecutivo, el juez de paz en caso de fijación de sellos al notario al momento de proceder a un inventario. El juez queda apoderado del conocimiento de la dificultad del envío del acta en que el oficial público le ha consignado, y sin necesidad de citación a requerimiento de parte. Conforme lo establece el artículo 112 de la ley 834 del año 1978, donde le da facultad al Presidente del Tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio. La ley no ha establecido plazo alguno entre la citación y la audiencia. El artículo 103 de la ley 834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez se debe asegurar que entre un hecho y otro la parte demandada haya podido preparar sus medios de defensa. Así se podrá suplir de oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales fines. En materia de referimiento, las partes tienen que estar representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la ley 91 de 1983, que creó el Colegio Dominicano de Abogados, antes no se requería el Ministerio de Abogados en este procedimiento, por lo que las partes podían comparecer personalmente o ser

representadas por un apoderado cualquiera. La citada ley hace obligatorio el ministerio de abogados en materia de referimiento. La audiencia se celebra como cualquier otra, o en los casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto que la ley manda que se conozca a puertas cerradas

Vías de recurso del referimiento inmobiliario. Las vías de recursos contra las ordenanzas de referimiento están contenidas en los articulos53 de la ley de registro inmobiliario en los art 169 y 170 del reglamento de los tribunales de tierras y 140 y 141 de la ley 834 del 15 de julio de 1978. En efecto, todas las ordenanzas de referimiento dictadas por un juez de la jurisdicción original que pueden ser recurridas por ante el departamento del tribunal superior de tierras al que corresponde la apelación. Solo pueden apelar los que fueron parte en el proceso en el proceso en primer grado dando lugar a la ordenanza en el referimiento impugnada y esta persona son la única que tienen calidad para interponer este recurso. Para apelar debe estar acompañada de las pruebas que se harán valer. Y depositarla en al tribunal de la jurisdicción original que dicto la ordenanza atacada. Hay que recordar que existe el monopolio del ministerio de abogado en todo el procedimiento. El recurso de apelación será conocido y fallado por una terna del tribunal superior de tierras En esa audiencia, las partes ejercerán todos los medios de defensa y presentara conclusiones. El tribunal de registro inmobiliario, ni el reglamento de los tribunales de tierras pueden especificar el plazo deberá decidir la audiencias. 1.6 La ordenanza en referimiento. Es siempre una orden urgente que dicta el juez o el tribunal apoderado del referimiento como consecuencia de un asunto principal que está instruyendo para que a petición de parte interesada, y se ejecute una medida provisional, que no prejuzga el fondo del asunto principal y con relación a este no adquiere la autoridad de la cosa juzgada. Los elementos de la ordenanza en referimiento es una orden urgente que dicta el juez o tribunal que conoce el referimiento y el carácter de orden urgente que impone que sea ejecutada, cumplida y acatada inmediatamente, nadie puede desconocerla sin cometer el delito de desacato judicial. De manera que la ordenanza es imperativa.

El carácter urgente de la orden es propio del procedimiento de referimiento. Sin la urgencia es que el referimiento no tendrá razón de ser debido que con él se trata de impedir un daño inminente estableciendo que el presidente del tribunal superior de tierras tiene la competencia para ordenar la suspensión de la ejecución de la ordenanza dada en referimiento.

f) Demanda en suspensión de ejecución de ordenanza en referimiento.

La demanda en referimiento debe interponerse por ante el Juez de la Jurisdicción Original que está apoderado de la litis sobre derechos registrados o de la demanda, al que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda en reherimiento; de donde se infiere que la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en reherimiento le viene dada por estar apoderado de una demanda principal, lo que implica que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los Tribunales de Jurisdicción Original, son incompetente para conocer de las demandas en reherimiento si éstos no están apoderados de una litis sobre derechos registrados o de una demanda principal. Cabe señalar que la demanda en reherimiento no está subordinada respecto a la instancia o demanda principal que recae sobre el fondo del litigio, ya que el reherimiento está destinado a cumplir una misión jurídica diferente a la del Tribunal que conoce del fondo del asunto, es por ello que el artículo 50 Párrafo 2 de la Ley de Registro Inmobiliario no puede prejuzgar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

Este Procedimiento se torna contradictorio toda vez que el adversario debe ser citado, ya que la demanda en reherimiento se introduce por medio de una citación al demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que ha fijado el Juez mediante auto, el cual deberá acompañar el acto de citación.

El Plazo que debe transcurrir entre la citación y la audiencia que deba conocer el Tribunal es de un (1) día franco, es decir tres días, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 165 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

En las audiencias de reherimiento por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, deberán ser cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de dichos Tribunales.

Al ser la demanda en reherimiento un procedimiento de orden privado, el mismo se conocerá en no más de dos (2) audiencias, una de sometimiento de pruebas, y otra de conclusiones, entre las cuales transcurrirá un plazo no mayor de cinco días.

En la audiencia de sometimiento de pruebas las partes deberán darle lectura al inventario de los documentos que harán valer en apoyo de los actos y hechos relativo a su demanda, ya que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil todo el que alega un hecho en justicia está en la obligación de probarlo; por consiguiente el demandante debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su demanda; que por tanto si el demandante no suministra la prueba de los actos y hechos que sirven de fundamento a su demanda, el Juez está en la obligación de rechazarla. La prueba fundamental en referimiento por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria es la urgencia de la medida solicitada, si la parte demandante no aporta la prueba referente a la urgencia el Juez está en la obligación de rechazarle la demanda, ya que la urgencia es el elemento fundamental para determinar la procedencia del referimiento.

Sin embargo, en la audiencia de sometimiento de prueba el demandado deberá presentar todas las excepciones de procedimientos a pena de inadmisibilidad, simultáneamente y ante de toda defensa al fondo ya que una vez concluida la audiencia sobre sometimiento de prueba, el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, fijará la audiencia sobre el fondo, la cual quedará fijada en la audiencia de sometimiento de pruebas; entre la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia sobre el fondo no debe transcurrir un plazo mayor de Cinco días.

En la audiencia sobre el fondo la parte demandada puede plantear todos los incidentes relativos a los medios de inadmisión, en virtud de lo que establece el

Párrafo del artículo 65 del Reglamento de los Tribunales, modificado por la Resolución No. 1737-2007, de fecha 12 del mes de Julio del año 2007, dictada por la honorable Suprema Corte de Justicia, el cual dispone que “los medios de inadmisión pueden ser propuesto en todo estado de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 834 del 1978.

Es necesario destacar que en la demanda en referimiento por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, deben ser observados los documentos y características de toda acción en justicia, tales como la calidad, el interés y la capacidad.

El principal elemento que debe tomar en cuenta el Juez de Jurisdicción Original, que esté conociendo o apoderado de una demanda en referimiento, es si el demandante es parte de la litis sobre derechos registrado del cual está apoderado el Tribunal como demanda principal, de donde se infiere que éste es uno de los elementos relativo a la calidad del demandante a tomar en cuenta por el Tribunal, y en este sentido la honorable Suprema Corte de Justicia ha expresado que “la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el titulo con que una parte figura en el procedimiento de que se trata”.

g) Referimiento planteado por primera vez ante el Tribunal Superior de Tierras. Es importante señalar, que si la parte demandante en referimiento por ante el Tribunal de Jurisdicción Original, solicita una astreinte para asegurar la ejecución dictada por el Tribunal, la misma puede ser ordenada por el Juez, conforme con lo que dispone el artículo 106 del Reglamento de los Tribunales, que “el Juez de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emane una decisión conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable por su inejecución.

Una vez concluida la audiencia sobre el fondo, el tribunal cuenta con un plazo de quince días para emitir el fallo, este plazo comienza a computarse a partir de la fecha de la audiencia sobre el fondo.

Las ordenanzas dictadas por los Jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria en

atribuciones de referimiento no pueden prejuzgar el fondo del asunto, no adquieren en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso las mismas deben ser notificadas mediante acto de alguacil. Las ordenanzas en referimiento tienen un carácter provisional, toda vez que las mismas no deciden sobre el derecho, sino simple medidas para prevenir un daño inminente.

Los medios de prueba ante la jurisdicción inmobiliaria: Un enfoque jurisprudencial" El Derecho probatorio ha tenido un desarrollo tal, que hace más de un siglo se estudia como disciplina jurídica independiente de su fuente que es el Derecho procesal. Por tanto, ha motivado múltiples tratados y monografías, aunque aún en nuestras universidades se siga estudiando en el ámbito concreto de cada materia. Algo muy parecido ha sucedido entre nosotros con el Derecho Inmobiliario, rama desprendida del frondoso árbol del Derecho civil, la cual ya tiene ochenta y nueve años de localización y adaptación plena al Derecho positivo dominicano. No obstante, sigue teniendo estrechas vinculaciones con la disciplina de la cual derivó; una de éstas es en materia de pruebas, donde a pesar de dominar las reglas del Derecho común, se advierten algunas especificaciones particulares, generalmente vinculadas al papel activo que tradicionalmente ha tenido los jueces de tierras, que actualmente ha sido atenuado con la reforma de la Ley 108-05 del 23 de marzo de 2005, y a la libertad de pruebas, que en principio domina importantes ámbitos de la materia. Es evidente que después de la reforma procesal de 1978 hemos visto al juez de lo civil asumir un papel más activo como buscador de la verdad, y, por ende, menos pasivo. Así se revela en los medios de prueba. Una de las pocas menciones que la Ley 108-05 hace de los medios de prueba se encuentra en su Principio IX Noveno, al expresar: “ En aquellos procedimientos de orden público contemplados por la presente Ley, se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia” . Por lo cual, inferimos que se ha mantenido el Derecho común de las pruebas para todo litigio que se desarrolle ante esta jurisdicción, particularmente en las litis sobre derechos registrados. Explicación de los medios de prueba en el Derecho Inmobiliario.

Aunque la admisión de testigos fue siempre muy flexible en nuestra materia de tierras, tal y como lo ha sido después de 1978 también en materia civil, entendemos que igualmente se pueda considerar inexistente la tacha de testigos en la Jurisdicción Inmobiliaria. De esto nada dice la Ley 108-05, ni tampoco el Reglamento para los Tribunales de Tierras, por lo cual el procedimiento a seguir debe ser el de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Sin embargo, respecto al peritaje la nueva Ley de Registro Inmobiliario se refiere en su artículo 65 a este medio de prueba trazando un procedimiento especial que prevé que si se ordenare un peritaje el juez designará un perito oficial y las partes podrán nombrar, a su costo, los peritos que estimen convenientes, los cuales deben ser juramentados por el tribunal. En el Derecho común el juez tiene mayor control en el nombramiento.

Realización de un procedimiento de referimiento inmobiliario.

El procedimiento inmobiliario se rige por el art 52 de la ley de registro inmobiliario y por lo art 164 al 170 del reglamento de los tribunales de tierras. Y el art 169 se refiere específicamente a las vías de recurso a tacar la ordenanza dictada en el referimiento. Primer paso: solicitud de auto. La parte demandante persiguen y obtiene del juez los referimiento, que en este caso es el juez de la jurisdicción original que encuentra apoderado del asunto principal el cual determina en una fecha, hora y lugar donde se celebrará la audiencia. Segundo paso: notificación de la citación.

La parte demandante tiene que notificar su demanda en referimiento citando formalmente a la parte de mandada, en el plazo de un día franco, por acto de un aguacil de la jurisdicción inmobiliaria o de quien pueda estar habilitado para ese ministerio, a comparecer a la referida audiencia y debe estar notificado por el aguacil encabezado el auto de fijación en el punto anterior. Tercer paso: comparecencia a la audiencia. El día fijado para la audiencia, las partes comparecen a ejercer sus medios de defensa y presentar sus conclusiones. Si no se presentan incidentes que requieran de la fijación de una nueva audiencia, se otorgaran breves plazo para sustentar por escrito las conclusiones, si fueran solicitadas. Cuarto paso: estado de fallo y plazo. Es donde el juez apoderado tiene un plazo de quince días, contando a partir de la fecha de las audiencias, para dictar su decisión. Estableciendo así de manera clara y precisa los art 52 de la ley de la materia y 165 y 166 del reglamento de los tribunales de tierras. Lo procedente es que el plazo en píese a proceder a partir de que venzan los plazos concedidos, en el art 52 de la ley de registro inmobiliario especifica que el plazo que se requiere en primera instancias es de (15) contado a partir de la fecha de la audiencia. Sin embargo el art166 del mismo reglamento amplia ese plazo porque establece que el juez o el tribunal dictara su ordenanza en un plazo no mayor de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha de la audiencia de fondo. Quinto paso: recurso de apelación: El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días, contado a partir de la notificación por acto de alguacil de la decisión dada en el referimiento esta apelación se interpondrá ante el mismo juez que dictó la ordenanza. El fallo deberá ser dictado dentro de los quince días posteriores a la celebración de la audiencia. Sexto paso: demanda en suspensión de la ordenanza: Puede demandarse en suspensión de la ejecución de no obstante cualquier recurso y sin fianza, en un principio, por que el juez podría ordenar esa fianza, la apelación pura y simple no suspende la ejecución de dicha ordenanza. Siendo un efecto suspensivo y devolutivo que tiene ordinariamente el recurso de apelación. Para demandar en suspensión de la ejecución es imprescindible haberla apelado previamente. En los art 53 de la ley de registro inmobiliario y 168, 169 y 170 no son claros sobre quién es el presidente que conocer de la demanda en suspensión ley de de la ejecución de la ordenanza. El tribunal superior de tierras está constituido con tres jueces, o sea, una terna para conocer de la apelación interpuesta contra esa ordenanza. En los art 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que conforma el art 53 de la ley de registro inmobiliario establecen las facultades o poderes del

presidente del tribunal superior de tierras para suspender la ejecución de la ordenanza atacada. Séptimo paso: recurso de casación contra la ordenanza: Podrá interponerse el recurso de casación ante la suprema corte de justicia, en funciónese corte de casación, contra la decisión de la terna del tribunal superior de tierras que conoció el recurso de apelación contra la ordenanza.